{"id":9393,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-740-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-740-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-03\/","title":{"rendered":"C-740-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente constitucional sobre modalidades de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acci\u00f3n y tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia por proferir nuevo r\u00e9gimen en un contexto diferente\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diversidad en ejercicio de configuraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Modificaci\u00f3n sustancial al r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n legal diferente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Facultades conferidas al Gobierno por el derecho constitucional de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Regulaci\u00f3n bajo Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Protecci\u00f3n y tr\u00e1mite bajo Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma sustancial mediante acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma constitucional de 1936 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites por reforma constitucional de 1936 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EN CONSTITUCION VIGENTE\/CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Contextualizaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Vigencia de un orden justo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 1\u00b0, est\u00e1 claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el art\u00edculo 2\u00ba y, para el efecto que aqu\u00ed se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. \u00a0En efecto, un orden justo s\u00f3lo puede ser fruto de unas pr\u00e1cticas sociales coherentes con esos fundamentos. \u00a0No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino il\u00edcitamente y si en el ejercicio de los derechos l\u00edcitamente adquiridos priman intereses ego\u00edstas sobre los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Regulaci\u00f3n de instituciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Protecci\u00f3n mediante proscripci\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n\/DERECHO DE PROPIEDAD-Declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Modificaciones importantes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aplicaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos fundamentales de regulaci\u00f3n progresiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Declaratoria por ilicitud del t\u00edtulo\/EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derechos adquiridos l\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derechos adquiridos mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos\/TITULOS ILEGITIMOS-Relaci\u00f3n de hecho entre aparentes t\u00edtulos y bienes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-No se puede exigir garant\u00eda constitucional sobre bienes adquiridos ileg\u00edtimamente \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada\/DERECHO DE PROPIEDAD-Impone obligaciones al propietario\/PROPIETARIO-L\u00edmites facultad de disposici\u00f3n sobre sus bienes \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Licitud t\u00edtulo de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION DE BIENES-Especiales exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Reconocimiento y protecci\u00f3n condicionado al cumplimiento de una funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Efectos de la ilegitimidad de t\u00edtulos regulados por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ampliaci\u00f3n de \u00e1mbito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo de causales por legislador \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Comisi\u00f3n de delitos, causal independiente de adecuaci\u00f3n o no a tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n de causales por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria de derechos y deberes fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no requiere tr\u00e1mite de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 793 de 2002 no regula la estructura general ni los principios reguladores de ning\u00fan derecho fundamental, sino que, como se ha expuesto, desarrolla la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada directamente por el constituyente en el art\u00edculo 34 superior. Si bien la citada ley puede estar relacionada con algunos derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al debido proceso, su esencia est\u00e1 dirigida a reglamentar la citada acci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed que determine los hechos que dan lugar a ella, radique la competencia y fije las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. \u00a0Siendo este el alcance de la ley, el legislador bien pod\u00eda imprimirle el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, sin incurrir por ello en vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-No es un derecho fundamental\/DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto\/ACCION DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jur\u00eddicas. \u00a0La primera se\u00f1ala el concepto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y la segunda afirma la autonom\u00eda de tal acci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la primera norma jur\u00eddica, \u201cLa extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna para su titular\u201d. \u00a0 \u00a0Y de acuerdo con la segunda, \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza aut\u00f3noma e independiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia como acci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No refiere car\u00e1cter punitivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n en el Texto Superior de la norma que consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene sentido: As\u00ed, en el primer inciso del art\u00edculo 34 el constituyente proscribi\u00f3 las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00c9sta \u00faltima pena, que siempre tuvo una connotaci\u00f3n pol\u00edtica, afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la p\u00e9rdida de sus bienes a favor del Estado. \u00a0Y en seguida, en el inciso segundo, guardando estrecha relaci\u00f3n con el bien afectado por la pena proscrita de confiscaci\u00f3n, es decir, con el derecho a la propiedad, el constituyente regul\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica que conduce a una declaraci\u00f3n judicial que no tiene el car\u00e1cter de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No constituye pena de confiscaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe la pena de confiscaci\u00f3n entendida como la p\u00e9rdida del patrimonio a favor del Estado pero ello no se opone a que, sin car\u00e1cter punitivo y por sentencia judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los mecanismos fijados por el constituyente. \u00a0O lo que es lo mismo, el mandato para que se haga tal declaraci\u00f3n judicial se imparte porque la extinci\u00f3n de dominio no constituye una pena de confiscaci\u00f3n pues \u00e9sta est\u00e1 proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda respecto de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Desarrollo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal constitucional de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia condenatoria por enriquecimiento il\u00edcito no condiciona su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Deber del Estado de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Estado debe probar que bienes son il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derecho de defensa de afectado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Distribuci\u00f3n de carga probatoria entre el Estado y el titular del bien \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Aplicaci\u00f3n a bienes adquiridos con posterioridad a existencia de delitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Saneamiento de fortunas il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia en cualquier tiempo\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Adquisici\u00f3n del dominio de bienes\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Habilitaci\u00f3n del Estado para perseguir el dominio il\u00edcitamente adquirido \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medios para actividades il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Presupuestos para su adquisici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, hab\u00eda configurado un completo r\u00e9gimen del derecho de dominio y dem\u00e1s derechos adquiridos. De acuerdo con \u00e9l, para su adquisici\u00f3n se exige un t\u00edtulo leg\u00edtimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y de la no concurrencia de motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por la ilegitimidad del t\u00edtulo y la acci\u00f3n se basa en el articulo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la acci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenaci\u00f3n o permuta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Actuaci\u00f3n penal en curso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Utilizaci\u00f3n de bienes para ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No tiene car\u00e1cter complementario de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba din\u00e1mica aplicable al afectado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Determinaci\u00f3n conductas constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Fuentes constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>BIENES EQUIVALENTES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derechos de terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y BIENES OBJETO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Formulaci\u00f3n parcial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Asignaci\u00f3n de competencias y procedimientos son diferentes de otras acciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultad del legislador para determinar autoridad competente para adelantar investigaci\u00f3n\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia asignada por el legislador para iniciar acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Delimitaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cumplimiento dem\u00e1s funciones que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de delitos \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene la facultad, en su \u00e1mbito funcional, de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado. Esa facultad comprende, desde luego, la asignaci\u00f3n de competencias y la fijaci\u00f3n de procedimientos no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal, sino tambi\u00e9n en las distintas materias relacionadas con ella. \u00a0En ese marco, si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento il\u00edcito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa pol\u00edtica criminal, la atribuci\u00f3n de su conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es leg\u00edtima y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad para la asignaci\u00f3n de competencia en materia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de informaci\u00f3n sobre bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas de configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Hay que indicar que la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente y una \u00faltima fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a \u00a0un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Ambito funcional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-L\u00edmites a intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Retribuci\u00f3n a particulares que denuncien, contribuyan o aporten evidencia de manera eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-L\u00edmite al ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento especial y remisi\u00f3n a otros c\u00f3digos procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derechos de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y ACCION REIVINDICATORIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene nada que ver con la acci\u00f3n reivindicatoria. Esta es una instituci\u00f3n legal concebida como mecanismo para proteger al propietario de una cosa singular de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n para que el poseedor sea condenado a restituirla. Aquella, en cambio, es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio. \u00a0La naturaleza de estas acciones es tan dis\u00edmil que la reivindicatoria supone lo que la extinci\u00f3n de dominio desvirt\u00faa: \u00a0un t\u00edtulo justo y l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades del fiscal competente \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administraci\u00f3n de bienes vinculados a proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes afectados \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-L\u00edmite al ejercicio de derechos reconocidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuraci\u00f3n de procedimientos ante autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vinculaci\u00f3n al proceso y afectaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resoluci\u00f3n de procedencia puede ser impugnada por el afectado \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es declarativa\/EXTINCION DE DOMINIO-Reserva judicial para la declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Intervenci\u00f3n del juez de manera din\u00e1mica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del superior \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza\/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas es una instituci\u00f3n que hace parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00e1mbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0Su funci\u00f3n es muy importante, pues est\u00e1 encargado de velar por el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acci\u00f3n penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Impugnaci\u00f3n de decisiones\/DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES-Alternativas de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la teor\u00eda de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de la inexistencia propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulaci\u00f3n de \u00a0ese fen\u00f3meno: \u00a0i) establecer una relaci\u00f3n taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales b\u00e1sicas que se modulan mediante la aplicaci\u00f3n de unos principios susceptibles de concreci\u00f3n por parte del juez y iii) otorgarle a \u00e9ste la facultad de determinar qu\u00e9 irregularidades son susceptibles de causar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber del juez de practicar pruebas decretadas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibici\u00f3n de presentar excepciones previas y tramitar incidentes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por formulaci\u00f3n de cargo contra otra norma \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Determinaci\u00f3n de gastos procesales y de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte de la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho contenidas en el art\u00edculo demandado. \u00c9ste consagra dos reglas. \u00a0Seg\u00fan la primera, en caso que se declare la procedencia de la extinci\u00f3n, los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo. \u00a0De acuerdo con la segunda, en caso que se declare la procedencia de la extinci\u00f3n, los gastos generados por la administraci\u00f3n de los bienes en tal fondo se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes ingresados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No hay vulneraci\u00f3n del principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN EXTINCION DE DOMINIO-Funci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Tr\u00e1mite al que se sujetan los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Compatibilidad con convenios y tratados que sean norma vinculante \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Coexistencia de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No est\u00e1 condicionada por el principio de legalidad de la pena e irretroactividad de la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4449 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 \u00a0\u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra la Ley 793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 793 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen \u00a0<\/p>\n<p>las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concepto. La extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad p\u00fablica, administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y proxenetismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entender\u00e1 por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia, podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando concurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, o cualquier persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que de oficio inicie la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar. Estar\u00e1 facultada para presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia il\u00edcita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Retribuci\u00f3n. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtenci\u00f3n de evidencias para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, o las aporte, recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidaci\u00f3n de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboraci\u00f3n; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus \u00f3rganos o dependencias. Esta tasaci\u00f3n la har\u00e1 el Juez en la sentencia, de oficio, o a petici\u00f3n del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Normas aplicables. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, s\u00f3lo para llenar sus vac\u00edos, se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su orden. En ning\u00fan caso podr\u00e1 alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulaci\u00f3n de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no comparecieren por s\u00ed o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de emplazamiento se designar\u00e1 curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinci\u00f3n, con quien se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad litem en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia y del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito especializados, La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de sus dep\u00f3sitos. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, de g\u00e9nero, y\/o muebles que amenacen deterioro, y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podr\u00e1 administrar el producto l\u00edquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrar\u00e1n de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estar\u00e1 sujeta en su constituci\u00f3n o desarrollo a las reglas de la contrataci\u00f3n administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n, Social y lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no ser\u00e1 prorrogable. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga ommes. \u00a0<\/p>\n<p>10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 el Juez quien decida sobre la extinci\u00f3n o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habr\u00e1 ninguna nulidad de previo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Causales de nulidad. Ser\u00e1n causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinci\u00f3n de dominio no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n y al tr\u00e1mite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave. Todos ser\u00e1n decididos en la resoluci\u00f3n de procedencia o en la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n proponer la objeci\u00f3n al dictamen pericial, s\u00f3lo por error grave y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeci\u00f3n, decidir\u00e1 de plano; en caso contrario, dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para practicar pruebas y decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De la sentencia. La sentencia declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso del bien y ordenar\u00e1 su tradici\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes fueren muebles o moneda, y a\u00fan no estuvieren secuestrados a disposici\u00f3n del Fondo, en la sentencia se ordenar\u00e1 que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposici\u00f3n los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un t\u00edtulo, se ordenar\u00e1 la anulaci\u00f3n del mismo y la expedici\u00f3n de uno nuevo a nombre del citado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, proceder\u00e1 a su venta o subasta, y pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De los gastos procesales y de administraci\u00f3n. Los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinaci\u00f3n de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los procesos en curso. Los t\u00e9rminos y recursos que hubieren empezado a correr se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n, en todo lo dem\u00e1s se aplicar\u00e1 esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la cooperaci\u00f3n. Los convenios y tratados de cooperaci\u00f3n judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, ser\u00e1n plenamente aplicables para la obtenci\u00f3n de colaboraci\u00f3n en materia de afectaci\u00f3n de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la derogatoria. Der\u00f3ganse todas las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andr\u00e9s. Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deber\u00e1n destinarse, a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos generados en virtud de la destinaci\u00f3n provisional de bienes se destinar\u00e1n en igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgaci\u00f3n. No obstante la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes. En todo caso se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 793 de 2002, fundamentalmente por no hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite de ley estatutaria y por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los cargos los apoya en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda la Ley 793 es inexequible por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, de acuerdo con ellos, la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de los recursos para su protecci\u00f3n debe hacerla el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria y no mediante ley ordinaria. \u00a0No obstante, la ley demandada, que es una ley ordinaria, regula tres derechos fundamentales: \u00a0El derecho a la no confiscaci\u00f3n de la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 34 de la Carta; \u00a0el derecho a la propiedad privada, amparado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que tiene prelaci\u00f3n en el orden interno por lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, y el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Carta fue introducido por el constituyente con la intenci\u00f3n de combatir la corrupci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y por ello la extinci\u00f3n de dominio es una pena adicional al enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, no de particulares. \u00a0Por ello, para que proceda la extinci\u00f3n de dominio contra servidores p\u00fablicos debe existir una sentencia judicial en la que se haya establecido que el servidor p\u00fablico se enriqueci\u00f3 a expensas del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, afirma el demandante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 793 consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n aut\u00f3noma con el prop\u00f3sito de establecer una instituci\u00f3n sui g\u00e9neris diferente a la expropiaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, esa norma viola los art\u00edculos 34, 58 y 374 de la Carta y el 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos pues desconoce la naturaleza de esa acci\u00f3n fijada por el constituyente, viola el r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad y contrar\u00eda el procedimiento fijado para modificar el Texto Constitucional. \u00a0No debe perderse de vista, dice el actor, que la \u00fanica acci\u00f3n de dominio prevista en el derecho civil colombiano es la reivindicatoria y que el \u00a0Estado no puede reivindicar una propiedad que no tiene, pues eso equivale a una confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las causales de extinci\u00f3n de dominio consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 son inexequibles porque prescinden de la existencia de una sentencia judicial previa en la que se haya impuesto una condena por la actividad generadora del enriquecimiento il\u00edcito, violando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, desconocen que la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo procede por el enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, invierten la carga de la prueba al exigir demostraci\u00f3n de la l\u00edcita procedencia de los bienes y vulneran el non bis in \u00eddem al propiciar una sanci\u00f3n adicional al decomiso de los bienes dispuesto en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba, que regula los bienes contra los que procede la extinci\u00f3n de dominio y su viabilidad contra bienes equivalentes, implica consagrar una pena de confiscaci\u00f3n y por ese motivo vulnera el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba es inexequible porque desconoce que s\u00f3lo hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio con base en una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito, consagra la confiscaci\u00f3n de los bienes de los herederos del causante, desconoce el car\u00e1cter personal de la responsabilidad penal y vulnera los derechos de la familia y los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba vulnera el art\u00edculo 250 constitucional, pues \u00e9ste no faculta a la Fiscal\u00eda General para conocer de la extinci\u00f3n de dominio y, de ser as\u00ed, deber\u00eda seguirse el procedimiento acusatorio. \u00a0Adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n de funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para intervenir como parte en el proceso, viola el art\u00edculo 277.7 en cuanto usurpa funciones propias del Procurador General de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 29, que garantiza al acusado la igualdad de armas frente a la parte acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba, al consagrar una retribuci\u00f3n para el particular que denuncie de manera eficaz o que de forma efectiva contribuya a obtener evidencias para extinguir el dominio o las aporte, viola el art\u00edculo 95.7 de la Carta, pues el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debe cumplirse sin esperar recompensa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues si los c\u00f3digos procesales se aplican s\u00f3lo para llenar vac\u00edos, no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0Adem\u00e1s, si la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe aplicarse de preferencia sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Finalmente, la imposibilidad de prejudicialidad o acumulaci\u00f3n viola el derecho de defensa, pues son instituciones tradicionales de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 8\u00ba vulnera el art\u00edculo 29 de la Corte porque excluye del debido proceso aplicable a la extinci\u00f3n de dominio principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in \u00eddem, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y p\u00fablico y la no retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los derechos de los afectados consagrados en el art\u00edculo 9\u00ba desconocen el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierten la carga de la prueba y con ello se vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. \u00a0Afirma que tales principios se aplican a la extinci\u00f3n de dominio por tratarse de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94, en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La asignaci\u00f3n de competencia que el art\u00edculo 11 hace a la Fiscal\u00eda General &#8211; inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados &#8211; inciso segundo- para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, viola el art\u00edculo 29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acci\u00f3n real de dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa \u00a0(Art. 950 C.C.) y no al Estado pues \u00e9ste s\u00f3lo es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0(Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscaci\u00f3n y se violan los art\u00edculos 34 y el 58 superiores; porque los art\u00edculos 250 y 251 de la Carta no facultan a la Fiscal\u00eda para conocer de la extinci\u00f3n de dominio; porque se presenta una contradicci\u00f3n insalvable, pues si la ley dice que la acci\u00f3n es civil, la Fiscal\u00eda no puede conocer de ella ya que se desconoce el juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son temporales (Ley 504 de 1999) \u00a0y no se les puede asignar una competencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los poderes que el art\u00edculo 12 confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el art\u00edculo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales pero no civiles. \u00a0Adem\u00e1s, las facultades que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran los art\u00edculos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes \u00fanicamente con base en una sentencia que ordene la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 13 viola el art\u00edculo 29 constitucional, porque restringe el derecho de defensa, no consagra recursos contra las resoluciones del fiscal y permite, por v\u00eda de la consulta, la reforma en perjuicio del procesado. \u00a0Considera que sobre este punto se debe aplicar el precedente sentado en la Sentencia SU-1772-00. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 14, en cuanto establece la improcedencia de recursos contra las decisiones del fiscal, vulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y desconoce los recursos que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior, proceden ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 15, que dispone que no habr\u00e1 nulidades de previo pronunciamiento sino que todas se resolver\u00e1n en la Sentencia, vulnera gravemente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El art\u00edculo 16, al consagrar \u00fanicamente tres causales de nulidad aplicables al proceso de extinci\u00f3n de dominio, vulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, pues limita las causales de nulidad previstas en los reg\u00edmenes de procedimiento penal y civil y, en raz\u00f3n de ello, circunstancias como la violaci\u00f3n del derecho a la defensa o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso no invalidar\u00edan la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 17, que proh\u00edbe el tr\u00e1mite de excepciones previas e incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave, vulnera el art\u00edculo 29 pues viola el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto priva a las partes y a los terceros de buena fe, de mecanismos orientados a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El art\u00edculo 18, relativo a las decisiones que se deben tomar en la sentencia, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto debe ser dictada por un juez civil y no por un juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las reglas de derecho consagradas en el art\u00edculo 19 vulneran el art\u00edculo 248 de la Carta, pues, de acuerdo con \u00e9ste, la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y si ello es as\u00ed debe operar con los fondos del Estado aprobados por el Congreso. \u00a0Adem\u00e1s, vulneran tambi\u00e9n el art\u00edculo 267, pues \u00e9ste le atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de quienes manejan fondos o bienes de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El art\u00edculo 20, seg\u00fan el cual los t\u00e9rminos y recursos que hubieren empezado a correr se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n y en todo lo dem\u00e1s se aplicar\u00e1 la Ley 793, es inexequible porque las normas procesales anteriores, por ser de efectos sustanciales, deben aplicarse por favorabilidad. \u00a0Adem\u00e1s, desconoce el principio de legalidad por cuanto la nueva disposici\u00f3n se aplica retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El art\u00edculo 21 viola el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0(Ley 32 de 1985), que dispone que un tratado s\u00f3lo puede ser enmendado por acuerdo entre las partes, sin que pueda ser aplicado sin el consentimiento de las dem\u00e1s. \u00a0Viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 226 superior, que consagra el principio de reciprocidad, pues los dem\u00e1s pa\u00edses no contemplan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por el contrario, consagran sin excepciones la no confiscaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El art\u00edculo 22 promueve la coexistencia de tres reg\u00edmenes en materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0El primero, constituido por la Ley 333 de 1996, que \u00a0-al tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda- \u00a0recobrar\u00eda vigencia al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior; el segundo, constituido por el Decreto 1975 de 2002, vigente en tanto se mantenga ese estado de excepci\u00f3n, y la Ley 793 de 2003. \u00a0En ese marco, la coexistencia de tres reg\u00edmenes viola el derecho de igualdad y el debido proceso pues las personas quedan sometidas a reg\u00edmenes diferentes y no tienen certeza con base en qu\u00e9 legislaci\u00f3n pueden defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002, que regula la vigencia de la ley, vulnera la Carta Pol\u00edtica por m\u00faltiples razones. \u00a0Por una parte, la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n penal y por ello no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues ello desconoce el principio de legalidad. \u00a0Por otra parte, con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley lo que se hace es consagrar la pena de confiscaci\u00f3n, ignorar que la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 el justo t\u00edtulo como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada y adicionar el art\u00edculo 58 superior pero sin seguir el procedimiento fijado en los art\u00edculos 374 y 375 de la Carta. \u00a0Por lo tanto, concluye el actor, tal disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la ciudadana Mar\u00eda Cristina Chirolla Lozada \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Cristina Chirolla Lozada solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 793 de 2002. \u00a0Para ello realiza los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Niega que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio deba regularse mediante ley estatutaria y desvirt\u00faa la supuesta contrariedad que seg\u00fan el actor existe entre los art\u00edculos que la integran y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante parte de un inadecuado enfoque de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues le atribuye el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n penal y no el de una acci\u00f3n real con base en la cual se declara la il\u00edcita procedencia de un bien. \u00a0Afirma que es indebido que el actor invoque la inconstitucionalidad de la Ley demandada por vulneraci\u00f3n del c\u00famulo de garant\u00edas que integran el debido proceso penal, pues, como se trata de una acci\u00f3n real independiente de la acci\u00f3n penal, ella se rige por presupuestos normativos superiores diferentes y de all\u00ed que no concurran las supuestas vulneraciones advertidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las nuevas causales para la procedencia de la acci\u00f3n son exequibles pues su diferencia con el r\u00e9gimen anterior radica en que ahora pueden tener relaci\u00f3n no s\u00f3lo directa sino tambi\u00e9n indirecta con actividades delictivas, situaci\u00f3n que despoja a la acci\u00f3n de car\u00e1cter penal y que reafirma su autonom\u00eda e independencia. \u00a0De all\u00ed que el nuevo r\u00e9gimen de causales sea exequible, con excepci\u00f3n de la palabra \u00a0\u201cdelito\u201d \u00a0que aparece en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo, por restringir la procedencia de la acci\u00f3n de una forma no prevista por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La viabilidad de la acci\u00f3n contra bienes equivalentes es compatible con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano; su procedencia contra herederos es una reafirmaci\u00f3n de su car\u00e1cter real y no penal; su ejercicio por parte de la Fiscal\u00eda es compatible con la Carta en cuanto dispone que aquella cumplir\u00e1 tambi\u00e9n las funciones que le imponga la ley; su conocimiento a cargo de jueces penales es leg\u00edtimo pues aquellos tambi\u00e9n conocen de la acci\u00f3n civil ejercida en el proceso penal; el sistema de retribuciones incentiva el ejercicio de la acci\u00f3n y el cumplimiento de los fines estatales y la regulaci\u00f3n integral del procedimiento respeta los derechos de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n y es compatible con el car\u00e1cter real y no penal de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se abstiene de formular solicitud alguna a la Corte; sin embargo, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, niega que la extinci\u00f3n de dominio deba regularse mediante una ley estatutaria y que el articulado de la ley ahora demandada vulnere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la acci\u00f3n procede contra particulares y contra servidores p\u00fablicos; que la propiedad no s\u00f3lo puede limitarse con la expropiaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a reconocerle el car\u00e1cter de derecho absoluto; que las causales para la procedencia de la acci\u00f3n pueden o no estar relacionadas con conductas punibles; que el legislador es competente para determinar el r\u00e9gimen de nulidades y excepciones, aunque las causales de nulidad no deben asumirse como taxativas; que el grado de consulta previsto para algunas determinaciones es leg\u00edtimo por tratarse del ejercicio de una competencia legislativa; que el sistema de recompensas y competencias no vulnera la Carta; que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 habilitada para intervenir en el proceso y que el \u00fanico r\u00e9gimen vigente es el establecido por la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 793 de 2002. \u00a0Para ello afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ley demandada, ni en su conjunto, ni considerando cada uno de los art\u00edculos que la integran, vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es cierto que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio deba regularse mediante una ley estatutaria pues aquella no tiene que ver con el n\u00facleo esencial de un derecho de segunda generaci\u00f3n como el de propiedad y que s\u00f3lo en ocasiones excepcionales puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no configura una adici\u00f3n al texto del art\u00edculo 34 de la Carta, pues se trata del ejercicio leg\u00edtimo de una competencia legislativa que tiene un s\u00f3lido fundamento constitucional y que se aviene con su car\u00e1cter de acci\u00f3n real de car\u00e1cter patrimonial y no de acci\u00f3n penal. \u00a0No puede confundirse con la acci\u00f3n reivindicatoria ya que \u00e9sta es una forma l\u00edcita de recuperar el dominio en tanto que aquella es un mecanismo de extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La regulaci\u00f3n contenida en el nuevo r\u00e9gimen legal de la extinci\u00f3n de dominio, tanto en lo concerniente al procedimiento como a la competencia, respeta el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Igual sucede con los efectos temporales de ese nuevo r\u00e9gimen ya que ellos son coherentes con el r\u00e9gimen de la sucesi\u00f3n de leyes y con la imposibilidad de que el solo transcurso del tiempo legitime un dominio il\u00edcitamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la ley demandada. \u00a0Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio debe regularse a trav\u00e9s de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, punto que ya ha sido decidido por la Corte, pues no se trata de la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental sino de la regulaci\u00f3n de una acci\u00f3n real patrimonial orientada a la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La nueva ley enfatiza la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, precisi\u00f3n que resultaba imperiosa ante las posturas que la ataban a la acci\u00f3n penal y que la consideraban sanci\u00f3n penal o consecuencia patrimonial del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La nueva regulaci\u00f3n de las causales para el ejercicio de la acci\u00f3n se orienta a que \u00e9sta no se reduzca al \u00e1mbito exclusivamente penal, sino que proceda frente a bienes adquiridos en forma fraudulenta o il\u00edcita y sin que necesariamente dependa de la comisi\u00f3n de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La asignaci\u00f3n de la competencia a la Fiscal\u00eda para la iniciaci\u00f3n del proceso no vulnera la Carta pues \u00e9sta prev\u00e9 que esa instituci\u00f3n cumplir\u00e1 tambi\u00e9n las funciones que le imponga la ley, facultad que ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los incentivos pecuniarios en caso de colaboraci\u00f3n eficaz para la obtenci\u00f3n de evidencias estimula la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la denuncia de bienes adquiridos il\u00edcitamente y han sido acogidos por la Corte en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio debe respetarse el debido proceso, pero debe hac\u00e9rselo teniendo en cuenta el car\u00e1cter real y patrimonial que le asiste a aquella y no atribuy\u00e9ndole la \u00edndole de una sanci\u00f3n penal y, en consecuencia, extendi\u00e9ndole las garant\u00edas contenidas en el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La regulaci\u00f3n de las fases del proceso, medidas cautelares, reglas de procedimiento, notificaciones y nulidades resulta compatible con la Carta, pues le imprime celeridad y eficacia al proceso sin desconocer las garant\u00edas procesales que les asisten a las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no vulnera el derecho a la propiedad sino que desvirt\u00faa la titularidad aparente de tal derecho. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto parte del presupuesto de que el bien nunca se obtuvo, pues s\u00f3lo son derechos adquiridos aquellos que se obtienen de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adem\u00e1s, la ilegitimidad del origen de los bienes no genera derecho a indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n alguna, se trata de una acci\u00f3n real aut\u00f3noma que no tiene por qu\u00e9 regirse por la din\u00e1mica de la acci\u00f3n reivindicatoria y puede promoverse contra particulares y servidores p\u00fablicos puesto que no existe l\u00edmite constitucional alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las causales de extinci\u00f3n de dominio que se ajustan a la naturaleza de la acci\u00f3n son s\u00f3lo aquellas que tienen relaci\u00f3n con el origen directa o indirectamente il\u00edcito de los bienes o con la falta de demostraci\u00f3n del origen l\u00edcito de \u00e9stos, pero no aquellas causales que tienen relaci\u00f3n con bienes cuyo origen l\u00edcito haya sido comprobado. \u00a0\u00c9stas \u00faltimas desconocen el fundamento constitucional de la acci\u00f3n y por lo mismo deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los bienes que de acuerdo con la ley pueden ser objeto de la acci\u00f3n corresponden a lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Carta. \u00a0Adem\u00e1s, leg\u00edtimamente se permite la extinci\u00f3n sobre bienes equivalentes cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes que debieron ser objeto de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha aceptado el otorgamiento de retribuciones y recompensas a quienes colaboren eficazmente con la administraci\u00f3n de justicia como uno de los mecanismos que puede implementar el legislador para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y para la protecci\u00f3n de los derechos, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El proceso consagrado en la ley demandada para efectos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es compatible con la Carta. \u00a0La ley puede determinar la manera como se inicia la acci\u00f3n, ordenar la aplicaci\u00f3n subsidiaria de los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, adoptar determinaciones ajenas a la presunci\u00f3n de inocencia por no tratarse de una actuaci\u00f3n en la que se debaten responsabilidades subjetivas, permitir la actuaci\u00f3n de los afectados directamente o a trav\u00e9s de apoderado, atribuir el conocimiento de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda en tanto \u00e9sta, por autorizaci\u00f3n constitucional expresa, puede desempe\u00f1ar funciones adicionales a las previstas en el art\u00edculo 250 superior y regular las distintas situaciones procesales y el r\u00e9gimen de notificaciones y el contenido, efectos y ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0No obstante, la enunciaci\u00f3n que en el art\u00edculo 16 se hace de las causales de nulidad es exequible siempre que se considere que no se trata de una relaci\u00f3n taxativa, pues aparte de ellas pueden concurrir otras situaciones generadoras de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo en cuenta que los bienes sobre los cuales se declara extinguido el dominio pasan al patrimonio del Estado, es compatible con la Carta que los gastos generados por los procesos de extinci\u00f3n de dominio se paguen con los rendimientos generados por tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resulta ajustado a la Carta que en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, con los que se busca debilitar la estructura financiera de organizaciones delictivas con gran poder econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico, se procure el apoyo internacional y que se recurra a los tratados internacionales de cooperaci\u00f3n no s\u00f3lo para la afectaci\u00f3n de bienes sino tambi\u00e9n para el traslado de pruebas y dem\u00e1s aspectos relacionados con su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra el art\u00edculo 23 no se presenta ning\u00fan cargo y por ello la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo respecto de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El car\u00e1cter objetivo y real de la acci\u00f3n posibilita su aplicaci\u00f3n con independencia del momento en que se adquirieron los bienes, pues la Constituci\u00f3n protege los derechos adquiridos conforme a derecho y rechaza el incremento patrimonial indebido, independientemente de la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Ley 793 de 2002 deroga expresamente la Ley 333 de 1996 y retom\u00f3 muchas de las disposiciones consagradas en el Decreto Legislativo 1975 de 2002. \u00a0Por lo tanto, desde el punto de vista de la vigencia de la ley, no concurre problema constitucionalmente relevante alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el Procurador le solicita a la Corte profiera las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n a la Sentencia C-374-97 y en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 333 de 1996 respecto a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n a la Sentencia C-1007-02, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del contenido de los art\u00edculos, 1, 2, 3, 4 inciso primero, 5, 6, 7, 8,9,11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 793 de 2002. \u00a0En subsidio, declarar la exequibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4, inciso segundo, 10, 22 y 24 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16, bajo el entendido que las causales de nulidad en \u00e9l contenidas no son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declararse inhibida para fallar de fondo con relaci\u00f3n al art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declarar la exequibilidad de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002, con excepci\u00f3n de las expresiones \u00a0\u201co que hayan sido destinadas a actividades il\u00edcitas&#8230; instrumento y objeto del il\u00edcito\u201d, contenidas en el numeral 4\u00b0 y \u00a0\u201csu utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita\u201d \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Declarar la inexequibilidad de los numerales 3\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, existen varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por una parte, antes de la expedici\u00f3n de una ley que regulara la instituci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Carta, se emitieron varios pronunciamientos en sede de control de constitucionalidad relacionados con varias modalidades de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Es el caso de las Sentencias C-006-931, C-066-932, C-216-933, C-245-934, C-176-945, y C-389-946. \u00a0Luego, en relaci\u00f3n con la Ley 333 de 1996, que constituy\u00f3 el primer r\u00e9gimen legal de esa instituci\u00f3n, se emitieron las Sentencias C-374-97, C-409-97, C-539-97 y C-1708-00; las que, en lo pertinente, se retomar\u00e1n en este pronunciamiento. \u00a0Temas relacionados con la extinci\u00f3n de dominio se desarrollaron tambi\u00e9n en las Sentencias C-194-987, C-677-988, C-674-999 y C-329-0010. \u00a0Finalmente se dict\u00f3 la Sentencia C-1007-02, mediante la cual se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1975 de 2002, por medio del cual se suspendi\u00f3 la Ley 333 de 1996 y se regul\u00f3 la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante la existencia de varios precedentes en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen legal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la Corte debe precisar que no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0Y esto es as\u00ed tanto en relaci\u00f3n con los pronunciamientos emitidos respecto de la legislaci\u00f3n ordinaria, como respecto de las decisiones proferidas respecto de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fallos de constitucionalidad proferidos por esta Corporaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen legal ordinario de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, no existe cosa juzgada por cuanto el nuevo r\u00e9gimen legal fue proferido en un contexto diferente a aqu\u00e9l que se tuvo en cuenta para promulgar la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0Es decir, las circunstancias existentes al momento de la emisi\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n fueron distintas a aquellas que valor\u00f3 el legislador de hace ocho a\u00f1os. \u00a0Si bien la instituci\u00f3n constitucional que se regula es la misma, la manera como el Congreso ha ejercido su poder de configuraci\u00f3n normativa es diversa. \u00a0Esto fue as\u00ed al punto que la Ley 793 de 2002 se orient\u00f3 a superar muchas de las dificultades advertidas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996. \u00a0Esta finalidad condujo al legislador a introducir sustanciales modificaciones al r\u00e9gimen legal anterior y esas modificaciones tienen incidencia en todo el articulado del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de una regulaci\u00f3n legal diferente, emitida en un contexto tambi\u00e9n distinto, los diversos pronunciamientos de la Corte sobre esta materia no constituyen cosa juzgada frente a la nueva ley que aqu\u00ed se examina. \u00a0Y esto es as\u00ed incluso en relaci\u00f3n con aquellas normas jur\u00eddicas que se expresan a trav\u00e9s de textos aparentemente iguales a otros ya examinados por esta Corporaci\u00f3n pues, a pesar de esa aparente identidad, tales textos, al hacer parte de un cuerpo normativo proferido frente a un contexto diferente y con una finalidad diversa, configuran reglas de derecho dotadas de un nuevo sentido, sobre las que los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n carecen de efecto vinculante y susceptibles de generar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si bien se aprecia que varias de las normas ahora demandadas en su momento hicieron parte del Decreto Legislativo 1975 de 2002 y que sobre ellas existe un pronunciamiento de constitucionalidad previo, en relaci\u00f3n con ellas tampoco existe cosa juzgada pues se trat\u00f3 de una legislaci\u00f3n proferida con base en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el derecho constitucional de excepci\u00f3n y, por lo mismo, sometida a unos criterios de control distintos a los de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la Corte est\u00e1 habilitada para pronunciarse sobre la integridad de la Ley 793 de 2002, pues no existe cosa juzgada constitucional sobre ninguno de los preceptos que la integran. \u00a0No obstante, esta circunstancia no impide que, con las precisiones del caso, se retomen consideraciones esgrimidas en esas oportunidades para fundamentar algunas de las decisiones que tomar\u00e1 la Corte en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0El derecho de propiedad y la extinci\u00f3n de dominio en el constitucionalismo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La Corte har\u00e1 una breve rese\u00f1a del r\u00e9gimen del derecho de propiedad y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el constitucionalismo colombiano y analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica que le asiste a esta instituci\u00f3n, pues si bien se trata de un tema que hasta cierto punto ya ha sido definido por su jurisprudencia, principalmente en las sentencias que se ocuparon del examen de constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, en este caso se trata de resolver cargos contra normas constitutivas de un nuevo r\u00e9gimen y respecto de las cuales no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1886 regulaba el derecho de propiedad en el T\u00edtulo III, \u201cDe los derechos civiles y garant\u00edas sociales\u201d, a trav\u00e9s de una serie de instituciones como la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo (Art. 31), la procedencia de la expropiaci\u00f3n (Arts. 31, 32 y 33), la proscripci\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n (Art. 34), la protecci\u00f3n de la propiedad literaria y art\u00edstica (Art. 35), el car\u00e1cter inmodificable de las donaciones intervivos o testamentarias (Art. 36) y la proscripci\u00f3n de bienes ra\u00edces que no sean de libre enajenaci\u00f3n y de obligaciones irredimibles (Art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen del derecho de propiedad privada se derivaba de lo establecido en el art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda los derechos adquiridos, y entre ellos el derecho de propiedad, y les brindaba protecci\u00f3n al punto que no pod\u00edan \u00a0\u201cser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la protecci\u00f3n que el constituyente suministraba a los derechos adquiridos se encontraba condicionada, pues ella s\u00f3lo proced\u00eda respecto de aquellos que lo hab\u00edan sido \u00a0\u201ccon justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles\u201d. \u00a0Es decir, ya desde entonces, la protecci\u00f3n que el constituyente brindaba a la propiedad como derecho adquirido estaba condicionada a la legitimidad de su t\u00edtulo originario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, el derecho de propiedad no ten\u00eda el car\u00e1cter de un derecho subjetivo absoluto sino de un derecho limitado pues el inter\u00e9s privado deb\u00eda ceder al inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0\u201cCuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica, resultaran en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuarto lugar, sujetaba la expropiaci\u00f3n a una plena indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en tal disposici\u00f3n constitucional concurr\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un reconocimiento expreso de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un condicionamiento de \u00e9stos a la legitimidad de su momento originario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de no desconocimiento o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de plena indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar que el constituyente no previ\u00f3 una regla jur\u00eddica expresa en cuanto a las consecuencias de la ilegitimidad del t\u00edtulo. \u00a0Esta s\u00f3lo se obten\u00eda por un razonamiento a contrario: \u00a0Si se proteg\u00edan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles, los derechos que no satisfac\u00edan esa exigencia no se proteg\u00edan. \u00a0No obstante, las implicaciones de tal desprotecci\u00f3n quedaron relegadas a la ley civil, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos ileg\u00edtimos, y a la ley penal, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de instituciones como el decomiso y el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el derecho de propiedad, obtenido con justo t\u00edtulo, era objeto de protecci\u00f3n constitucional y si bien implicaba una ampl\u00edsima capacidad de disposici\u00f3n \u00a0-al punto que de acuerdo con el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, habilitaba al titular \u201cpara gozar y disponer de ella arbitrariamente\u201d12- \u00a0ten\u00eda car\u00e1cter limitado pues, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, pod\u00eda ser objeto de expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica y su goce y disposici\u00f3n no deb\u00edan ser \u00a0\u201ccontra ley o contra derecho ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reforma constitucional de 1936 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las reformas introducidas a ese r\u00e9gimen por el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No.1 del 5 de agosto de 1936 fueron sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se hizo referencia expresa al derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, se incorporaron los motivos de inter\u00e9s social para hacerlos prevalecer sobre el inter\u00e9s privado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, se estatuy\u00f3 un mandato de acuerdo con el cual \u00a0\u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuarto lugar, se facult\u00f3 al legislador para ordenar, por razones de equidad, expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones permitieron consolidar definitivamente en el constitucionalismo colombiano, las bases del Estado social \u00a0-afincado en la solidaridad, en la racionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, en el ejercicio de los derechos en funci\u00f3n del contexto social en el que se reconocen y comprometido con la satisfacci\u00f3n de los requerimientos primarios de las personas-. \u00a0De all\u00ed que constitucionalmente se afectara el n\u00facleo del derecho subjetivo individual por excelencia &#8211; la propiedad &#8211; y que se lo hiciera desplazando el se\u00f1or\u00edo arbitrario que se ejerc\u00eda sobre los bienes por su funcionalizaci\u00f3n hacia las demandas sociales de generaci\u00f3n de riqueza y bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el r\u00e9gimen del derecho de propiedad privada, despu\u00e9s de la reforma constitucional de 1936, era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento expreso del derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento expreso de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condicionamiento de la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l y \u00e9stos a un justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de no desconocimiento o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y del inter\u00e9s social sobre el inter\u00e9s privado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una concepci\u00f3n de la propiedad en cuanto funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad legislativa de prescindir de tal indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan despu\u00e9s de esta reforma no exist\u00eda una regla constitucional expresa referida a las consecuencias derivadas de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio a trav\u00e9s de t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, mediante la reforma constitucional de 1936 se limit\u00f3 mucho m\u00e1s el derecho de propiedad. \u00a0Hasta entonces exist\u00edan como l\u00edmites un condicionamiento en el t\u00edtulo; un mandato de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado, con la expropiaci\u00f3n como su principal manifestaci\u00f3n, y la ley y el derecho ajeno como l\u00edmites a su ejercicio arbitrario. \u00a0Pero a partir de 1936, el panorama cambi\u00f3. \u00a0As\u00ed, el mandato de prevalencia se ampli\u00f3, pues tambi\u00e9n el inter\u00e9s social primaba sobre el inter\u00e9s privado; a la ley y al derecho ajeno como l\u00edmites al ejercicio arbitrario de la propiedad se sum\u00f3 su funci\u00f3n social y las razones de equidad pod\u00edan hacer viable una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la ilegitimidad del t\u00edtulo siguieron relegadas a la ley. \u00a0Igual cosa ocurri\u00f3 con las consecuencias del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad pues, como luego se ver\u00e1, a partir de entonces, mediante una copiosa legislaci\u00f3n, se abri\u00f3 camino la extinci\u00f3n del dominio como una consecuencia del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 suministr\u00f3 un nuevo fundamento para la contextualizaci\u00f3n de los derechos y, entre ellos, del derecho a la propiedad. \u00a0Lo hizo no s\u00f3lo al consagrar los pilares de toda democracia constitucional &#8211; dignidad humana y democracia pluralista- sino tambi\u00e9n al fijar los principios sobre los que se funda el orden pol\u00edtico constituido y entre ellos los de trabajo, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0De acuerdo con esto, afinc\u00f3 el trabajo como fuente l\u00edcita de realizaci\u00f3n y de riqueza, descart\u00f3 el individualismo como fundamento del orden constituido y releg\u00f3 al inter\u00e9s privado a un plano secundario respecto del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ya desde el art\u00edculo 1\u00b0, est\u00e1 claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. \u00a0Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el art\u00edculo 2\u00ba y, para el efecto que aqu\u00ed se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. \u00a0En efecto, un orden justo s\u00f3lo puede ser fruto de unas pr\u00e1cticas sociales coherentes con esos fundamentos. \u00a0No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino il\u00edcitamente y si en el ejercicio de los derechos l\u00edcitamente adquiridos priman intereses ego\u00edstas sobre los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del derecho de propiedad se incardina en ese marco. \u00a0Ella est\u00e1 contenida en el Titulo II, \u201cDe los derechos, las garant\u00edas y los deberes\u201d. \u00a0En particular, en el cap\u00edtulo II. \u00a0\u00c9ste regula una serie de instituciones como la protecci\u00f3n de la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles \u00a0(Art.58), la procedencia de la expropiaci\u00f3n \u00a0(Arts. 58 y 59), la promoci\u00f3n estatal del acceso a la propiedad \u00a0(Art.60), \u00a0la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual \u00a0(Art. 61), la imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso p\u00fablico \u00a0(Art. 63) y la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, la Carta, en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, protege el derecho de propiedad mediante la proscripci\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n y consagra una instituci\u00f3n directamente relacionada con el derecho de propiedad: \u00a0la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social \u00a0(Art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se observan tres modificaciones muy importantes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, le atribuy\u00f3 a la propiedad una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, orden\u00f3 la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de 1991, el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad privada y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento expreso del derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento expreso de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condicionamiento de la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l y \u00e9stos con arreglo a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de no desconocimiento o vulneraci\u00f3n de la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y del inter\u00e9s social sobre el inter\u00e9s privado. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una concepci\u00f3n de la propiedad en cuanto funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mandato de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una facultad de expropiar por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad legislativa de prescindir de tal indemnizaci\u00f3n por razones de equidad &#8211; \u00e9sta \u00faltima derogada por el Acto Legislativo 01 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte de ello, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 una instituci\u00f3n directamente relacionada con el derecho de propiedad: \u00a0la acci\u00f3n p\u00fablica de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Aspectos fundamentales del derecho de propiedad y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el constitucionalismo colombiano \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede verse, el derecho de propiedad y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio han sido objeto de una regulaci\u00f3n progresiva en el constitucionalismo colombiano. \u00a0En raz\u00f3n de ella, de manera paulatina, desde 1886 hasta 1991, se fueron delineando tres aspectos fundamentales: \u00a0La exigencia de licitud para el t\u00edtulo que origina el derecho de propiedad, la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica a ese derecho y su sometimiento a razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0Cuando el primer presupuesto no concurre, procede la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por previsi\u00f3n expresa y directa del constituyente. \u00a0Cuando el segundo presupuesto no concurre, procede la extinci\u00f3n de dominio por norma legal. \u00a0Y cuando concurren razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, hay lugar a la expropiaci\u00f3n, tambi\u00e9n por previsi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del t\u00edtulo que lo origina, hay que indicar que ello es as\u00ed en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo protege los derechos adquiridos de manera l\u00edcita, es decir, a trav\u00e9s de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: \u00a0la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n y siempre que en los actos jur\u00eddicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. \u00a0Ese reconocimiento y esa protecci\u00f3n no se extienden a quien adquiere el dominio por medios il\u00edcitos. \u00a0Quien as\u00ed procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0De all\u00ed que el dominio que llegue a ejercer es s\u00f3lo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido la concepci\u00f3n del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusi\u00f3n del valor superior justicia en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, ni la realizaci\u00f3n de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulaci\u00f3n de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos y, por otra, que esos derechos il\u00edcitamente adquiridos fueran protegidos por la Constituci\u00f3n misma. \u00a0Por el contrario, la concepci\u00f3n del Estado, sus valores superiores, los principios, su r\u00e9gimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepci\u00f3n diferente: \u00a0Los derechos s\u00f3lo se pueden adquirir a trav\u00e9s de mecanismos compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y s\u00f3lo a \u00e9stos se extiende la protecci\u00f3n que aqu\u00e9l brinda. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos ileg\u00edtimos, incluidas estas modalidades introducidas expresamente por el constituyente, \u00a0generan s\u00f3lo una relaci\u00f3n de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jur\u00eddico y que en cualquier momento puede ser extinguida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no concurren argumentos para exigir que la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos se extienda a los bienes adquiridos ileg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acci\u00f3n estatal no est\u00e1 determinado por la adquisici\u00f3n s\u00f3lo aparente del derecho en raz\u00f3n de la ilegitimidad impl\u00edcita en el t\u00edtulo, pues se est\u00e1 ante un derecho leg\u00edtimamente adquirido y por lo mismo protegido por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. \u00a0\u00c9ste tiene una facultad de disposici\u00f3n sobre sus bienes. \u00a0No obstante, esta facultad tiene l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n misma, l\u00edmites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados econ\u00f3micamente no s\u00f3lo en beneficio del propietario, sino tambi\u00e9n de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. \u00a0Ese es el sentido de la propiedad en cuanto funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0De all\u00ed que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligaci\u00f3n que le asiste de proyectar sus bienes a la producci\u00f3n de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga leg\u00edtima impuesta por el Estado y que \u00e9ste, de manera justificada, opte por declarar la extinci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, con no poca frecuencia, ha acudido a este mecanismo de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0Ejemplos de ello son la extinci\u00f3n de dominio en materia de propiedad agraria y rural dispuesta por las Leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 4\u00aa de 1973 y 9\u00aa de 1989; la extinci\u00f3n de dominio de los derechos que los propietarios ten\u00edan sobre minas inexploradas consagrada en la Ley 20 de 1969 y en el Decreto Ley 2655 de 1988; la extinci\u00f3n de dominio de tierras incultas ordenada por la Ley 10 de 1994 y la extinci\u00f3n del dominio privado de las aguas dispuesta por el Decreto 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, hay que decir que se trata de un evento en el que se satisfacen las exigencias relacionadas con la licitud del t\u00edtulo originario de la propiedad y con su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica pero concurren circunstancias en las que el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s social. \u00a0Es decir, el propietario ha accedido a su derecho por un medio leg\u00edtimo, permitido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adem\u00e1s, la propiedad se ha explotado de tal manera que se dirige a la generaci\u00f3n de riqueza social y no s\u00f3lo a atender intereses ego\u00edstas y, adem\u00e1s, en esa explotaci\u00f3n ha cumplido el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. \u00a0No obstante, pese a la licitud del t\u00edtulo y a la funcionalizaci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, existen motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que conducen al Estado a extinguir el dominio del particular y a asumirlo para s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, no se trata de un cuestionamiento dirigido al origen del dominio, ni tampoco de un cuestionamiento por la no realizaci\u00f3n de la propiedad como funci\u00f3n social, sino de un evento en el que debe primar el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado del propietario aunque esa primac\u00eda constituya una limitante para un derecho l\u00edcitamente adquirido y ejercido. \u00a0De all\u00ed las especiales exigencias planteadas por el constituyente para la expropiaci\u00f3n de un bien: \u00a0la declaraci\u00f3n legal de tales motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, la indemnizaci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es muy significativo que el constituyente de 1886 \u00fanicamente haya referido la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica como l\u00edmite del derecho de propiedad. \u00a0Pero ello es entendible, pues hasta entonces el derecho de propiedad conservaba algo del car\u00e1cter absoluto que le caracteriz\u00f3 en el derecho romano y de all\u00ed que, aparte de ese l\u00edmite constitucional y de su ejercicio arbitrario sin ser contra la ley o contra derecho ajeno, su ejercicio no se hubiese restringido de otra manera. \u00a0En estas condiciones, resultaba inconcebible una instituci\u00f3n como la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama cambi\u00f3 a partir de 1936, pues entonces el constituyente condicion\u00f3 el reconocimiento y la protecci\u00f3n del derecho de propiedad al cumplimiento de una funci\u00f3n social. \u00a0Es decir, la din\u00e1mica de las relaciones sociales ya se explicaba pol\u00edticamente a partir de la asunci\u00f3n social de los derechos y de los deberes. \u00a0De acuerdo con ello, a instancias de un principio como el de solidaridad, el derecho de dominio deb\u00eda orientarse a la generaci\u00f3n de riqueza social y su ejercicio leg\u00edtimo tambi\u00e9n quedaba condicionado por ello. \u00a0 De all\u00ed que si esta exigencia no se satisfac\u00eda, hab\u00eda lugar tambi\u00e9n a la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el constituyente de 1991, el orden de valores y principios configurado para posibilitar la convivencia, torna exigible un t\u00edtulo l\u00edcito para la adquisici\u00f3n de los derechos, pues en una democracia constitucional se protegen \u00fanicamente aquellos que son fruto del trabajo honesto. \u00a0Y si esta exigencia no se satisface, el Estado ejerce la facultad de desvirtuar la legitimidad de los bienes y de extinguir, por esa v\u00eda, un dominio al que se accedi\u00f3 ileg\u00edtimamente. \u00a0De esta manera, la regulaci\u00f3n de los efectos de la ilegitimidad del t\u00edtulo del derecho de dominio dej\u00f3 de estar relegada a la ley y fue regulado directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0Un r\u00e9gimen m\u00e1s amplio para la extinci\u00f3n de dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo que el r\u00e9gimen legal precedente \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden de ideas, un fundamento constitucional expreso y directo para extinguir el dominio il\u00edcitamente adquirido s\u00f3lo existe desde 1991. \u00a0No obstante, varias alternativas de extinci\u00f3n de dominio por esa causa hab\u00edan sido ya consagradas por la ley. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, pueden citarse disposiciones como el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal de 193613; los art\u00edculos 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 197114, el art\u00edculo 37 de la Ley 2\u00aa de 198415, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 198716 \u00a0y los Decretos Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 199117. \u00a0Estas instituciones permit\u00edan la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del Estado cuando se hab\u00eda adquirido mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite realizar una importante observaci\u00f3n: \u00a0El constituyente de 1991 no se limit\u00f3 a suministrar un marco normativo a aquellas hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo que hasta entonces hab\u00edan sido consagradas en la ley. \u00a0Si se hubiese limitado a ello, no hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto hab\u00eda sido desarrollado legalmente desde hac\u00eda varios a\u00f1os en algunos \u00e1mbitos espec\u00edficos. En lugar de eso, lo que hizo fue consagrar de manera directa una instituci\u00f3n que permite el ejercicio de la extinci\u00f3n de dominio a partir de un espectro mucho m\u00e1s amplio que la sola comisi\u00f3n de delitos. \u00a0Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Lo que \u00e9sta hace es extender el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n a una cobertura mucho m\u00e1s amplia que la comisi\u00f3n de conductas penales, pues la acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social y ello es as\u00ed con independencia de la adecuaci\u00f3n o no de tales hechos a un tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase lo siguiente: \u00a0Si la pretensi\u00f3n del constituyente hubiese sido la de circunscribir el \u00e1mbito de procedencia de la extinci\u00f3n de dominio \u00fanicamente a hechos constitutivos de delitos, la expresa regulaci\u00f3n constitucional de esa instituci\u00f3n era innecesaria pues, como se ha visto, el r\u00e9gimen penal colombiano, mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, consagraba mecanismos orientados a extinguir el dominio de los bienes adquiridos a instancias del delito, de los rendimientos de esos bienes y de aquellos dedicados a su comisi\u00f3n, sean o no de libre comercio. \u00a0Es m\u00e1s, si esa hubiese sido la pretensi\u00f3n del constituyente, es decir, circunscribir la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n de delitos, la conclusi\u00f3n a que habr\u00eda lugar es que lo hizo de tal manera que restringi\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en la legislaci\u00f3n penal pues, a diferencia de \u00e9sta, que procede indistintamente del delito de que se trate, aquella proceder\u00eda \u00fanicamente respecto de los delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el constituyente en el art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se infiere que la pretensi\u00f3n del constituyente no fue la de circunscribir la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n de delitos, ni mucho menos restringir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en la legislaci\u00f3n penal. \u00a0Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del t\u00edtulo sea o no penalmente relevante. \u00a0Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinci\u00f3n de dominio de manera compatible con las necesidades de cada \u00e9poca. \u00a0En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal desarrollo a la comisi\u00f3n de comportamientos tipificados como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal, es claro que ello no agota las posibilidades de adecuaci\u00f3n de nuevas causales, desde luego, siempre que no se desconozcan los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Existen varias razones que explican la tendencia a negarle a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio el car\u00e1cter de una instituci\u00f3n directamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad y a asignarle la \u00edndole de una pena ligada a la comisi\u00f3n de un delito y requerida, como presupuesto de procedibilidad, de una previa declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0De un lado, en la legislaci\u00f3n penal, a\u00fan antes de 1991, se consagraron mecanismos de extinci\u00f3n del dominio adquirido mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Por otra parte, en la regulaci\u00f3n legal de esa figura constitucional, las causales de la extinci\u00f3n de dominio se han circunscrito a la comisi\u00f3n de conductas que han sido definidas como punibles. \u00a0Y, para concluir, la competencia para conocer de ella se ha radicado en funcionarios del sistema penal, como fiscales y jueces penales, por ejemplo. \u00a0No obstante, ninguna de estas razones puede alterar la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se indic\u00f3 ya que la novedad del constituyente de 1991 no radic\u00f3 en suministrar fundamento expreso a la extinci\u00f3n del dominio adquirido mediante la comisi\u00f3n de delitos sino en consagrar de manera directa una instituci\u00f3n que permite la extinci\u00f3n del dominio por las causales fijadas por aqu\u00e9l, independientemente de su adecuaci\u00f3n o no a un tipo penal. \u00a0Luego, la vinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a un delito y al proceso penal por \u00e9l generado, en manera alguna ata al constituyente y, menos, le imprime naturaleza espec\u00edfica alguna a la instituci\u00f3n por \u00e9l concebida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, el legislador es el habilitado para fijar las condiciones en las que ha de operar la extinci\u00f3n de dominio y, en consecuencia, para concretar las causales concebidas por el constituyente. \u00a0En cumplimiento de tal labor, bien puede, como lo ha hecho, circunscribir \u00a0tales causales a la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0No obstante, como ya se indic\u00f3, ello no agota la posibilidades de regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n y por ello bien puede, en cualquier momento, contemplar causales de viabilidad de la acci\u00f3n que no se ajusten a tipo penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n legislativa de atribuir el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a funcionarios de la justicia penal y no a otros, la justicia civil, por ejemplo, no tiene la virtualidad de mutar el car\u00e1cter que a esa instituci\u00f3n le imprimi\u00f3 el constituyente. \u00a0De un lado, porque en la Carta no existe prohibici\u00f3n alguna en ese sentido, ni indica tampoco el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n que ha de conocer de la instituci\u00f3n. \u00a0De otro, tal decisi\u00f3n legislativa es consecuente con la sujeci\u00f3n que se hizo de las causales de viabilidad de la acci\u00f3n a conductas constitutivas de tipos penales. \u00a0Finalmente, lo \u00fanico que la Carta impone en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una reserva judicial para su declaraci\u00f3n y este mandato no se irrespeta con la radicaci\u00f3n de la competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Respuesta a los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo contra toda la Ley: \u00a0Necesidad de tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Afirma el actor que toda la Ley 793 es inexequible por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, de acuerdo con ellos, la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de los recursos para su protecci\u00f3n debe hacerla el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria y no mediante ley ordinaria. \u00a0No obstante, la ley demandada, que es una ley ordinaria, regula tres derechos fundamentales: \u00a0El derecho a la no confiscaci\u00f3n de la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 34 de la Carta; \u00a0el derecho a la propiedad privada, amparado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que tiene prelaci\u00f3n en el orden interno por lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, y el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 152 de la Carta dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Esta determinaci\u00f3n del constituyente colombiano tiene sentido, pues se trata de materias que revisten mucha importancia para la vida pol\u00edtica y jur\u00eddica de la sociedad colombiana, que precisan de un calificado debate democr\u00e1tico en las c\u00e1maras legislativas y que deben regularse por normas que tengan una vocaci\u00f3n de permanencia mayor que la de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien se trata de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n especialmente importantes, debe entenderse que la exigencia de desarrollarlos mediante leyes estatutarias se entiende con referencia a la estructura general y a los principios reguladores de cada una de esas materias, pues no se trata de que \u00e9stas, hasta en sus m\u00e1s \u00ednfimos detalles, sean desarrolladas mediante una ley de esas caracter\u00edsticas. \u00a0De entenderse de esta manera la exigencia constitucional de tr\u00e1mite de ley estatutaria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario pues, dado que el ordenamiento jur\u00eddico constituye un sistema normativo, cualquier tema ser\u00eda susceptible de relacionarse con una de esas materias y se sustraer\u00eda al tr\u00e1mite de una ley ordinaria. \u00a0Y, desde luego, no fue este el prop\u00f3sito del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Ley 793 de 2002 no regula la estructura general ni los principios reguladores de ning\u00fan derecho fundamental, sino que, como se ha expuesto, desarrolla la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada directamente por el constituyente en el art\u00edculo 34 superior. \u00a0Si bien la citada ley puede estar relacionada con algunos derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al debido proceso, su esencia est\u00e1 dirigida a reglamentar la citada acci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed que determine los hechos que dan lugar a ella, radique la competencia y fije las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. \u00a0Siendo este el alcance de la ley, el legislador bien pod\u00eda imprimirle el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, sin incurrir por ello en vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto, la Corte debe precisar que el derecho de propiedad no es, per se, un derecho fundamental ya que el constituyente no lo ha dotado de esa precisa naturaleza. \u00a0Si bien durante el Estado liberal originario, el derecho de propiedad era considerado como un derecho inalienable del ser humano y, por lo mismo, no susceptible de la injerencia estatal, hoy esa concepci\u00f3n est\u00e1 superada y esto es as\u00ed al punto que en contextos como el nuestro, el mismo constituyente le ha impuesto l\u00edmites sustanciales a su ejercicio. \u00a0De all\u00ed que, si bien se lo reconoce como un derecho constitucional, se lo hace como un derecho de segunda generaci\u00f3n, esto es, como un derecho adscrito al \u00e1mbito de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo le ha reconocido al derecho de propiedad el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos originariamente fundamentales y su vulneraci\u00f3n compromete el m\u00ednimo vital de las personas18. \u00a0No obstante, este aspecto del derecho de propiedad no es desarrollado por la ley demandada, pues \u00e9sta se ocupa de desarrollar el art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tem\u00e1tica fue abordada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-374-97 y tambi\u00e9n en ella se concluy\u00f3 que el legislador no estaba obligado a imprimirle tr\u00e1mite de ley estatutaria a la ley que desarrolla la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aducen algunos actores que a la Ley objeto de examen se le debi\u00f3 haber dado el tr\u00e1mite de ley estatutaria, por cuanto, a su juicio, regula derechos fundamentales, como la propiedad privada y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de reiterarse que, si bien es cierto el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 153 ib\u00eddem -mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura y revisi\u00f3n previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su n\u00facleo esencial, ni toda disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cl\u00e1usulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es l\u00f3gico por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es esa jerarqu\u00eda normativa la \u00fanica que, despu\u00e9s de la propia Constituci\u00f3n, goza de aptitud para el se\u00f1alado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En cuanto a la normatividad ahora impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica haya garantizado pura y simplemente -lo que har\u00eda indispensable el tr\u00e1mite estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podr\u00eda conducir, seg\u00fan la magnitud de aqu\u00e9llas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que mediante su expedici\u00f3n se busca contemplar los mecanismos institucionales, y especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constituci\u00f3n que, de suyo y expresamente, consagr\u00f3 una forma jur\u00eddica orientada a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener \u00e9ste un origen turbio, lo cual en nada se opone a la garant\u00eda, all\u00ed mismo contemplada, de que en Colombia no se aplicar\u00e1 la pena de confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si de lo que se trataba era de preservar un tr\u00e1mite exigente para introducir en el ordenamiento tal figura, en cuanto vino a relativizar ciertos derechos, la precauci\u00f3n ha sido tomada, y de sobra, pues la regla correspondiente sufri\u00f3 el dif\u00edcil tr\u00e1nsito procedimental aplicable a la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el legislador en desarrollo del mandato constitucional, al precisar el alcance de las causales constitucionales, concrete los hechos que dan lugar a la extinci\u00f3n del dominio, se\u00f1ale los procedimientos aplicables y establezca las respectivas competencias, no significa que regule derecho fundamental alguno. El objeto de la Ley en estudio no consist\u00eda en ello, sino en la determinaci\u00f3n de los mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una instituci\u00f3n creada por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si de derechos fundamentales se trata, el de propiedad no lo es per se, sino que ese car\u00e1cter depende de las circunstancias en que se encuentre el titular, tal como lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, y para alcanzar tal nivel, debe estar unido, en el evento correspondiente, a derechos que primariamente sean fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Un derecho que, desde la propia Constituci\u00f3n, presenta limitaciones tan profundas como la funci\u00f3n social de la propiedad, la posibilidad de expropiaci\u00f3n, en algunos casos sin indemnizaci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n temporal por causa de guerra y la extinci\u00f3n del dominio, no puede tener, con efectos absolutos y definitivos, la naturaleza de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no puede haber derecho fundamental a la adquisici\u00f3n il\u00edcita de bienes, que es el supuesto del cual parten el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y la Ley 333 de 1996. \u00a0(Resaltados originales). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, se declar\u00f3 exequible la Ley 333 de 1996 por el cargo relacionado con la exigencia de tr\u00e1mite de ley estatutaria para el desarrollo legal de la extinci\u00f3n de dominio ordenada en el inciso segundo del art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 793 de 2002, que deroga a la Ley 333 de 1996, constituye el nuevo r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a ella le resulta aplicable lo resuelto por la Corte en ese fallo y en torno a ese punto, pues tambi\u00e9n ese r\u00e9gimen se limita a regular el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica y no a regular el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n que el actor hace en esta oportunidad del derecho al debido proceso no altera las cosas. \u00a0Ello es as\u00ed porque cualquier ley que regule un procedimiento judicial o administrativo no necesariamente se ha de sujetar a ese proceso legislativo cualificado, pues tal exigencia tiene sentido s\u00f3lo cuando se trata de desarrollar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso, del debido proceso, o de imponer restricciones o limitaciones a su ejercicio, pues s\u00f3lo entonces hay lugar al proceso legislativo cualificado previsto por el constituyente como un mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales y de estabilidad de su regulaci\u00f3n. \u00a0Lo contrario implicar\u00eda asumir que toda norma legal en la que se haga referencia a un tr\u00e1mite judicial o administrativo, por m\u00ednima que ella sea, deber\u00eda tramitarse como ley estatutaria dada una supuesta regulaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Con este proceder, esto es, haciendo una interpretaci\u00f3n amplia y no restrictiva de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta, se convertir\u00eda en regla general la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada y se entorpecer\u00eda la din\u00e1mica de la funci\u00f3n legislativa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible la Ley 793 de 2002 en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse sometido al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 1\u00b0: \u00a0Concepto y autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con el actor, el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Carta fue introducido por el constituyente con la intenci\u00f3n de combatir la corrupci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y por ello la extinci\u00f3n de dominio es una pena adicional al enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, no de particulares. \u00a0De ello infiere que para que proceda la extinci\u00f3n de dominio contra servidores p\u00fablicos debe existir una sentencia judicial en la que se haya establecido que el servidor p\u00fablico se enriqueci\u00f3 a expensas del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, afirma el demandante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 793 consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n aut\u00f3noma con el prop\u00f3sito de establecer una instituci\u00f3n sui g\u00e9neris diferente a la expropiaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, esa norma viola los art\u00edculos 34, 58 y 374 de la Carta y el 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos pues desconoce la naturaleza de esa acci\u00f3n fijada por el constituyente, viola el r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad y contrar\u00eda el procedimiento fijado para modificar el Texto Constitucional. \u00a0No debe perderse de vista, dice el actor, que la \u00fanica acci\u00f3n de dominio prevista en el derecho civil colombiano es la reivindicatoria y que el \u00a0Estado no puede reivindicar una propiedad que no tiene pues eso equivale a una confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jur\u00eddicas. \u00a0La primera se\u00f1ala el concepto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y la segunda afirma la autonom\u00eda de tal acci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la primera norma jur\u00eddica, \u201cLa extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna para su titular\u201d. \u00a0 \u00a0Y de acuerdo con la segunda, \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas son un desarrollo del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n superior que consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente de 1991 bien pod\u00eda deferir a la instancia legislativa la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0No obstante, valor\u00f3 de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendr\u00eda en la comunidad pol\u00edtica y jur\u00eddica, que la sustrajo del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y la regul\u00f3 de forma directa y expresa. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente originario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. \u00a0Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. \u00a0Es decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, solo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. \u00a0Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De este modo, cuando el legislador dispone en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 que \u00a0\u201cLa extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular\u201d, simplemente sienta un concepto que es compatible con la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza de la extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, no resulta contrariada por la determinaci\u00f3n legislativa en el sentido que la p\u00e9rdida del dominio ileg\u00edtimamente adquirido proceda a favor del Estado y que haya lugar a ella sin contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n alguna. \u00a0Por el contrario, se trata de determinaciones compatibles con la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n pues carecer\u00eda de sentido que los bienes no reviertan al titular de la acci\u00f3n, que es el Estado, sino a un tercero, y que haya lugar a ella s\u00f3lo con reconocimiento de contraprestaciones correlativas. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-374-97: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, como el art\u00edculo 1 lo establece, se declara la extinci\u00f3n del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Es la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha estatuido que la declaraci\u00f3n judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jur\u00eddicos de la misma, se produzcan &#8220;sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular&#8221;. Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscaci\u00f3n, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que ten\u00eda, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstese en que ning\u00fan derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminuci\u00f3n que por tal motivo se produzca en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; de la que habla el art\u00edculo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorizaci\u00f3n a posteriori de que ello era as\u00ed, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia \u00a0(Resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 prescribe, en su parte final, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u201ces aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d. \u00a0Pese a que las consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio resultar\u00edan suficientes para afirmar la constitucionalidad de este aparte, en seguida se emprenden algunas consideraciones adicionales con el prop\u00f3sito de contestar los cargos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal debate, si se afirma que se trata de una pena, las consecuencias son claras: \u00a0Su ejercicio queda supeditado a la demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal de una persona y sin esta previa declaraci\u00f3n de responsabilidad, no puede haber lugar a su ejercicio en el proceso penal promovido, ni por fuera de \u00e9l. \u00a0Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n queda supeditada al reconocimiento de las garant\u00edas penales. \u00a0Por el contrario, si se afirma que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no constituye una pena, su ejercicio no est\u00e1 condicionado a la demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal, puede ejercerse independientemente de \u00e9l y no hay lugar al reconocimiento de esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se inclina por la primera alternativa y de ella extracta argumentos para fundamentar varios de los cargos dirigidos contra las normas demandadas. \u00a0En efecto, las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 13, 20 y 24 de la ley se apoyan, entre otros, en argumentos extractados de ese punto de partida. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Para afirmar la \u00edndole penal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio el actor invoca el contexto constitucional en el que aparece el art\u00edculo 34 superior: \u00a0Est\u00e1 incluido entre el conjunto de disposiciones supralegales que consagran los fundamentos del ejercicio del poder punitivo del Estado, en particular del derecho penal, y que se extiende desde el art\u00edculo 28 \u00a0-reserva judicial de la libertad y proscripci\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles- \u00a0hasta el art\u00edculo 36 \u00a0-derecho de asilo-. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es desvirtuable por dos razones. \u00a0En primer lugar, las normas superiores que integran el contexto en el cual se ubica el art\u00edculo 34 no agotan los desarrollos constitucionales del poder punitivo del Estado. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, por ejemplo, los art\u00edculos 11 y 12, pese a hallarse fuera de ese contexto, proscriben la pena de muerte y las penas crueles, inhumanas y degradantes. \u00a0Esto es entendible pues bien se sabe que un Texto Superior es un sistema normativo y que es su integridad la que constituye el \u00e1mbito de validez de las normas jur\u00eddicas inferiores a \u00e9l. \u00a0Y, en segundo lugar, entre las normas superiores que integran ese contexto, existen algunas cuya aplicaci\u00f3n desborda el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado. \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, del art\u00edculo 29 pues el derecho al debido proceso, en \u00e9l consagrado, se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y no \u00fanicamente al derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con base en el referido argumento no es posible afirmar el car\u00e1cter punitivo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otra parte, del precepto superior que consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se infiere que su naturaleza sea la de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal pues, como lo precis\u00f3 la Corte, se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal entendimiento, la ubicaci\u00f3n en el Texto Superior de la norma que consagra la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene sentido: \u00a0As\u00ed, en el primer inciso del art\u00edculo 34 el constituyente proscribi\u00f3 las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta \u00faltima pena, que siempre tuvo una connotaci\u00f3n pol\u00edtica, afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la p\u00e9rdida de sus bienes a favor del Estado. \u00a0Y en seguida, en el inciso segundo, guardando estrecha relaci\u00f3n con el bien afectado por la pena proscrita de confiscaci\u00f3n, es decir, con el derecho a la propiedad, el constituyente regul\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica que conduce a una declaraci\u00f3n judicial que no tiene el car\u00e1cter de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>En tal direcci\u00f3n, es muy ilustrativa la expresi\u00f3n utilizada por el constituyente antes de fijar la regla de derecho consagrada en el inciso segundo: \u00a0\u201cNo obstante&#8230;\u201d. \u00a0Es decir, se proh\u00edbe la pena de confiscaci\u00f3n entendida como la p\u00e9rdida del patrimonio a favor del Estado pero ello no se opone a que, sin car\u00e1cter punitivo y por sentencia judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los mecanismos fijados por el constituyente. \u00a0O lo que es lo mismo, el mandato para que se haga tal declaraci\u00f3n judicial se imparte porque la extinci\u00f3n de dominio no constituye una pena de confiscaci\u00f3n pues \u00e9sta est\u00e1 proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicaci\u00f3n en el art\u00edculo 34 superior se explica en raz\u00f3n de la estrecha relaci\u00f3n existente entre ella y el derecho de propiedad. \u00a0En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio estaba ya consagrada en el art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996. \u00a0No obstante, la parte final de esa disposici\u00f3n \u00a0-de acuerdo con la cual la extinci\u00f3n de dominio, pese a su diferenciaci\u00f3n y autonom\u00eda, era complementaria de la acci\u00f3n penal- \u00a0y lo afirmado en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0-en el sentido que no se pod\u00eda intentar la extinci\u00f3n de dominio de manera independiente cuando exist\u00edan procesos penales en curso-, constituyeron l\u00edmites a esa autonom\u00eda y de all\u00ed por qu\u00e9 se hayan presentado muchas dificultades en la aplicaci\u00f3n del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo r\u00e9gimen de esa instituci\u00f3n, en cambio, es mucho m\u00e1s evidente el prop\u00f3sito del legislador de desvincularla totalmente de la acci\u00f3n penal. \u00a0Esta decisi\u00f3n legislativa no plantean problema constitucional alguno pues ya se ha visto c\u00f3mo la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituye una instituci\u00f3n en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. \u00a0Y si esto es as\u00ed, no concurre ning\u00fan argumento para afirmar que el legislador vulner\u00f3 el art\u00edculo 34 superior al atribuirle autonom\u00eda e independencia a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; que se desconocieron tambi\u00e9n los preceptos constitucionales relativos a las garant\u00edas que amparan a toda persona sometida al ejercicio de la acci\u00f3n penal y que se vulner\u00f3 el r\u00e9gimen del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte advierte que el legislador est\u00e1 legitimado para desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente. \u00a0De all\u00ed que pueda definir tal autonom\u00eda en el sentido de independencia, concepto que luego desarrolla expresamente en el art\u00edculo 4\u00ba, para significar que sus presupuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acci\u00f3n penal &#8211; entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Tales determinaciones hacen parte de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa y son leg\u00edtimas en tanto no contrar\u00eden el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las reglas de derecho formuladas por el legislador en torno al concepto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y a su autonom\u00eda, son compatibles con la Carta, motivo por el cual se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 793 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos formulados por violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto se refiere a la naturaleza y autonom\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0Las causales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba consagra las causales por las que procede la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0De acuerdo con el actor, las causales de extinci\u00f3n de dominio consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 son inexequibles porque prescinden de la existencia de una sentencia judicial previa en la que se haya impuesto una condena por la actividad il\u00edcita generadora del enriquecimiento il\u00edcito, por lo que se viola la presunci\u00f3n de inocencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, invierten la carga de la prueba al exigir demostraci\u00f3n de la l\u00edcita procedencia de los bienes y vulneran el non bis in \u00eddem al propiciar una sanci\u00f3n adicional al decomiso de los bienes dispuesto en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cargos contra el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba dispone que \u00a0\u201cSe declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando concurriere cualquiera de los siguientes casos:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, que encabeza las causales de procedencia de la acci\u00f3n no plantea problema constitucional alguno, pues constituye desarrollo del art\u00edculo 34 superior. \u00a0No obstante, se impone precisar que las causales que en seguida relaciona la norma son para efectos de dictar la sentencia que ordena la extinci\u00f3n del dominio ileg\u00edtimamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos contra el numeral 1) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La causal primera constituye un desarrollo de la primera causal constitucional de extinci\u00f3n de dominio: \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0La norma legal no reproduce estos t\u00e9rminos pero se refiere a ellos, pues lo que constituye enriquecimiento il\u00edcito es el incremento patrimonial injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones debe hacer la Corte en torno a los cargos formulados contra esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte resalta que el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no est\u00e1 condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, tal como lo afirma el actor. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad y que prev\u00e9 los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del t\u00edtulo generador del dominio. \u00a0Un dominio amparado en un t\u00edtulo injusto se extingue, indistintamente de que para la consecuci\u00f3n de tal t\u00edtulo se haya cometido o no una conducta punible. \u00a0\u00c9ste es el car\u00e1cter de la acci\u00f3n y de all\u00ed por qu\u00e9 resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que \u00e9sta se declare. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. \u00a0Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues s\u00f3lo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado. \u00a0Luego, una vez iniciada la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensi\u00f3n estatal y, para que esa oposici\u00f3n prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin m\u00e1s, traslade al afectado el deber de acreditar la l\u00edcita procedencia de sus bienes. \u00a0Por el contrario, aqu\u00e9l se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicaci\u00f3n razonable derivaba del ejercicio de actividades l\u00edcitas. \u00a0Satisfecha esta exigencia, el afectado, en leg\u00edtimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensi\u00f3n y allegar los elementos probatorios que desvirt\u00faen esa fundada inferencia estatal. \u00a0De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios, bien pueden generar la extinci\u00f3n de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su il\u00edcita adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, lejos de presumirse la il\u00edcita procedencia de los bienes objeto de la acci\u00f3n, hay lugar a una distribuci\u00f3n de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Consideraci\u00f3n especial merece la prescripci\u00f3n de acuerdo con la cual la acci\u00f3n procede por el incremento patrimonial injustificado \u201cen cualquier tiempo\u201d, es decir, independientemente de la \u00e9poca en que \u00e9ste se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto hay que recordar que cuando se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, seg\u00fan el cual se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, a\u00fan trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley, la Corte lo declar\u00f3 exequible, excepci\u00f3n hecha del aparte \u00a0\u201c&#8230;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el art\u00edculo 34 de la C.P., rechaza, en t\u00e9rminos absolutos, toda protecci\u00f3n jur\u00eddica a la adquisici\u00f3n de bienes mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la v\u00eda de las indicadas modalidades il\u00edcitas, sino que se ha ordenado, en el m\u00e1s alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese t\u00edtulo ya se hab\u00edan obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Pol\u00edtica. Y eso es as\u00ed porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el art\u00edculo 30 de esa codificaci\u00f3n s\u00f3lo garantizaba la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos &#8220;con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles&#8221;, de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el art\u00edculo 2 de la Ley examinada, una persona crey\u00f3 adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sab\u00eda, antes de la existencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de su pretendido derecho y acerca de que \u00e9l, ante el Estado colombiano, carec\u00eda de toda protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no solamente es constitucional que se contemple la viabilidad de extinguir el dominio de bienes adquiridos en tales condiciones en \u00e9pocas anteriores a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, sino que \u00e9sta resulta violada por cualquier determinaci\u00f3n legal que delimite en el tiempo, pasado o futuro, la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;El enriquecimiento derivado de las actividades descritas -conviene recabarlo- era il\u00edcito sin atenuantes aun bajo el r\u00e9gimen constitucional precedente, por lo cual no puede alegarse que los delincuentes, o quienes de mala fe se aprovecharon de sus riquezas pudieran hoy reclamar protecci\u00f3n jur\u00eddica sobre la base de que entonces ignoraban que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n habr\u00eda de ser promulgado. Dicha norma representa apenas la consecuencia actual del germen que ya afectaba el dominio, habida cuenta de la ilicitud de los hechos en que se fundaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al dictarse la norma, las fortunas y patrimonios de espurio origen no ten\u00edan ning\u00fan justo t\u00edtulo qu\u00e9 oponer a la prohibici\u00f3n, ya de tiempo atr\u00e1s consagrada en el sistema jur\u00eddico y que en ella se elevaba a canon constitucional. Tambi\u00e9n, bajo la anterior Constituci\u00f3n, tales adquisiciones quedaban por fuera de la tutela jur\u00eddica y el Derecho positivo incorporaba el principio seg\u00fan el cual a nadie se permite invocar su dolo o su culpa como fuente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; As\u00ed como, si no cobijara situaciones an\u00f3malas anteriores que se proyectan sobre el presente, el precepto constitucional perder\u00eda sustancialmente significado como norma configuradora de la realidad social, tambi\u00e9n resultar\u00eda extra\u00f1o a la misma que su efecto futuro se limitara por virtud de la ley. La disposici\u00f3n constitucional -insiste la Corte- tiene car\u00e1cter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusi\u00f3n el campo de lo que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un camino o m\u00e9todo que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en cualquier \u00e9poca. Dada la doble funci\u00f3n de la norma constitucional -que por una parte define, con proyecci\u00f3n efectiva hacia el futuro, la consecuencia del no reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad il\u00edcita, y, por otra, proh\u00edbe las conductas futuras que encajen en su preceptiva, ambos mandatos con el car\u00e1cter supremo del Estatuto Fundamental-, de ninguna manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno, reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, \u00a0no tendr\u00eda efecto distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el objeto de amparar los frutos il\u00edcitos obtenidos por quienes desafiaron el Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un car\u00e1cter retrospectivo de la extinci\u00f3n del dominio, puesto que implican tambi\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jam\u00e1s pueden sanearse, y menos todav\u00eda inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos, se declarar\u00e1 inexequible la \u00faltima parte del inciso 2 de la norma, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por unidad de materia, dada la inescindible relaci\u00f3n con el aparte hallado contrario a la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 tambi\u00e9n declarado inexequible el art\u00edculo 9 de la Ley, ya que, contra el claro sentido intemporal del citado precepto de la Constituci\u00f3n, consagra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, dando lugar al saneamiento -no querido por la Carta- de las fortunas il\u00edcitas \u00a0(subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos se declar\u00f3 inexequible el citado aparte del art\u00edculo 33 y tambi\u00e9n el art\u00edculo 9\u00ba, pues consagraba un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que conduc\u00eda al saneamiento de las fortunas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para decidir el cargo presentado contra la norma citada es el mismo que se tuvo en cuenta en esa ocasi\u00f3n: \u00a0Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n constitucional orientada a excluir el dominio ileg\u00edtimamente adquirido de la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico, no pueden configurarse l\u00edmites temporales, pues el solo transcurso del tiempo no tiene por qu\u00e9 legitimar un t\u00edtulo viciado en su origen y no generador de derecho alguno. \u00a0Mucho m\u00e1s si a\u00fan bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior no fue l\u00edcita la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto seg\u00fan el cual s\u00f3lo se pueden adquirir y mantener derechos procediendo de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y no contra \u00e9l, impone que el dominio il\u00edcitamente adquirido no pueda convalidarse en ning\u00fan tiempo pues, de lo contrario, de fijarse plazos para el ejercicio de la extinci\u00f3n de dominio, para desvirtuar ese supuesto bastar\u00eda con mantener ocultos los bines il\u00edcitamente adquiridos por el tiempo necesario para la improcedencia de la acci\u00f3n, con lo que se legitimar\u00eda un t\u00edtulo viciado en su momento originario. \u00a0De all\u00ed que el Estado se halle habilitado para perseguir el dominio il\u00edcitamente adquirido sin consideraci\u00f3n a la \u00e9poca de ocurrencia de la causal que lo origin\u00f3, pues ello equivaldr\u00eda a establecer un saneamiento no previsto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por los motivos expuestos, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cargos contra el numeral 2) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Este numeral constituye tambi\u00e9n un claro desarrollo del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues da lugar a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u00a0\u201cCuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dos observaciones debe realizar la Corte en relaci\u00f3n con este numeral. \u00a0Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad il\u00edcita cuando su adquisici\u00f3n es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisici\u00f3n del dominio. \u00a0Y, por otra, un bien proviene indirectamente de una actividad il\u00edcita cuando su adquisici\u00f3n es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad. \u00a0En este \u00faltimo caso, la acci\u00f3n recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en la Sentencia C-1007-02, por medio de la cual se ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1975 de 2002, se hicieron las siguientes consideraciones que la Corte retoma: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes que provengan de manera directa de un il\u00edcito, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reproche alguno de constitucionalidad. A decir verdad, se trata de la esencia misma de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional sobre los bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento il\u00edcito. En lo concerniente a la procedencia de la mencionada acci\u00f3n frente a bienes adquiridos indirectamente de un il\u00edcito resulta ser mucho m\u00e1s complejo su entendimiento, aunque sin reparo de constitucional alguno. Se refiere a los bienes, que si bien pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad l\u00edcita, \u00e9sta se encuentra viciada de ilicitud pues deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita son susceptibles de extinci\u00f3n de dominio, con pleno soporte en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que a su ves desarrolla el principio general del derecho que indica \u00a0que a nadie le esta permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un desarrollo legislativo compatible con los fundamentos constitucionales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cargos contra el numeral 3) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La causal tercera ampl\u00eda el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n pues, de acuerdo con ella, no recae s\u00f3lo sobre los bienes ileg\u00edtimamente adquiridos, sino tambi\u00e9n sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas o que se destinan a su comisi\u00f3n o que corresponden al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta causal podr\u00eda argumentarse, como lo hace el Procurador General de la Naci\u00f3n, que se trata de una disposici\u00f3n inexequible en cuanto ampl\u00eda la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio a supuestos no previstos por el constituyente. \u00a0No obstante, lo que hace la citada expresi\u00f3n es dar lugar a la extinci\u00f3n de dominio pero no con base en el art\u00edculo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que a la propiedad le impone el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0Se indic\u00f3 ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, hab\u00eda configurado un completo r\u00e9gimen del derecho de dominio y dem\u00e1s derechos adquiridos. \u00a0De acuerdo con \u00e9l, para su adquisici\u00f3n se exige un t\u00edtulo leg\u00edtimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica y de la no concurrencia de motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditados. \u00a0Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por la ilegitimidad del t\u00edtulo y la acci\u00f3n se basa en el articulo 34 superior. \u00a0Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la acci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 58 constitucional. \u00a0Finalmente, si concurren los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si ello es as\u00ed, cuando la causal tercera del art\u00edculo 2\u00ba extiende la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, para lo que aqu\u00ed interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acci\u00f3n no procede por la ilegitimidad del t\u00edtulo sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0Bien se sabe que \u00e9sta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generaci\u00f3n de riqueza social y a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no a la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada se opone a que el legislador, al regular una instituci\u00f3n como la extinci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinci\u00f3n de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, mucho m\u00e1s si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones, y como la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de sus funciones constitucionales es tambi\u00e9n aut\u00f3noma e independiente de la eventual responsabilidad penal, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cargos contra el numeral 4) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Esta causal consagra varios supuestos en los que hay lugar a la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes que proceden indirectamente del ejercicio de actividades delictivas. \u00a0En efecto, los bienes que son objeto de la acci\u00f3n en virtud de este numeral son los que provienen de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tienen su origen en actividades il\u00edcitas, o de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros destinados a actividades il\u00edcitas, o de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes que sean producto, efecto instrumento u objeto de esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n de esta \u00edndole tambi\u00e9n hac\u00eda parte del Decreto Legislativo 1975 de 2002 y sobre ella la Corte, en la Sentencia C-1007-03, realiz\u00f3 algunas consideraciones que resultan aplicables al an\u00e1lisis de constitucionalidad que ahora se emprende. \u00a0En esa oportunidad se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de una actividad il\u00edcita, intentar\u00e1 deshacerse de \u00e9l enajen\u00e1ndolo o permut\u00e1ndolo, por cuya transacci\u00f3n recibir\u00e1 un bien o recurso equivalente. En tales casos, aunque el bien sali\u00f3 de su dominio, lo recibido por dicha transacci\u00f3n puede ser objeto de extinci\u00f3n de dominio, dado que ning\u00fan amparo constitucional puede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio las circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquiri\u00f3 il\u00edcitamente, por ser \u00e9ste un tercero adquirente de mala fe ser\u00e1 tambi\u00e9n afectado por la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esos supuestos gen\u00e9ricamente est\u00e1n comprendidos en el numeral 2) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793, el legislador opt\u00f3 por relacionarlos espec\u00edficamente como supuestos de viabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n constituye tambi\u00e9n un desarrollo leg\u00edtimo del art\u00edculo 34 superior y en ella no se advierte problema constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para que la Corte declare la exequibilidad del numeral 4) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cargos contra el numeral 5) del art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De acuerdo con la regla examinada, la extinci\u00f3n de dominio procede contra los bienes afectados a un proceso penal, cuya il\u00edcita procedencia no se ha investigado o respecto de los cuales, habi\u00e9ndose investigado, no se ha tomado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, la Corte advierte que no tiene ninguna relevancia el cargo planteado por el actor en el sentido que tambi\u00e9n en esos supuestos el ejercicio de la acci\u00f3n se ha de condicionar a la previa emisi\u00f3n de una sentencia declaratoria de responsabilidad penal, pues se ha indicado ya que aquella tiene la \u00edndole de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada por el constituyente en forma directa, expresa e independiente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem por la procedencia simult\u00e1nea, contra los mismos bienes, de la extinci\u00f3n de dominio y del comiso, hay que indicar que en el art\u00edculo 2\u00ba como regla general se habla de actividades il\u00edcitas y s\u00f3lo en dos ocasiones se habla de delito: \u00a0en el numeral 3\u00ba y en el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo. \u00a0La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0\u201cdelito\u201d \u00a0dar\u00eda a pensar que la extinci\u00f3n de dominio procede independientemente de que haya o no lugar a una decisi\u00f3n definitiva en el proceso penal. \u00a0No obstante, la interpretaci\u00f3n integral de las causales consagradas por el legislador conduce a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, la extinci\u00f3n de dominio procede cuando \u201cLos bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito\u201d. \u00a0Y seg\u00fan el numeral 5\u00ba, tambi\u00e9n hay lugar a ella cuando \u00a0\u201cLos bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, s\u00f3lo hay lugar a extinguir el dominio sobre bienes vinculados a procesos penales adelantados por la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas constitutivas de delito, cuando ellos no han sido investigados o cuando, habi\u00e9ndolo sido, respecto de ellos no se ha tomado una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Es decir, si se ha tomado una decisi\u00f3n definitiva, no hay lugar a extinguir el dominio. \u00a0Pero si esta decisi\u00f3n no se ha tomado, la extinci\u00f3n puede promoverse o continuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 5) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Cargos contra el numeral 6) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Este numeral consagra dos reglas de derecho. \u00a0Seg\u00fan la primera, hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio cuando \u00a0\u201cLos derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia\u201d. \u00a0La segunda regla, por su parte, excluye algunos bienes de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma consagra un supuesto en el que hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio no en raz\u00f3n del origen ileg\u00edtimo de los bienes, sino en virtud del incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0Quien de manera l\u00edcita ha accedido al dominio de unos bienes pero no los destina a la generaci\u00f3n de riqueza nacional, ni a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, sino a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia, incumple la funci\u00f3n impuesta por el constituyente a la propiedad e incurre en un comportamiento que puede dar lugar a la extinci\u00f3n de ese dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, nada se opone a que el legislador tome una decisi\u00f3n de esa \u00edndole. \u00a0Mucho m\u00e1s si los bienes l\u00edcitamente adquiridos se ocultan o mezclan con otros que tienen su origen en el ejercicio de actividades que por s\u00ed mismas dan lugar a la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Sea que aquellos bienes se mezclen o se oculten con \u00e9stos, el prop\u00f3sito es el mismo: \u00a0Sustraer del \u00e1mbito de la acci\u00f3n, el dominio il\u00edcitamente adquirido. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-1007-02: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que la propiedad debe cumplir una funci\u00f3n social, la cual, es desvirtuada cuando un determinado bien, a pesar de su origen l\u00edcito, ha sido empleado, en un determinado momento para ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. Se trata, por tanto, de una situaci\u00f3n de hecho dolosa o fraudulenta que no puede ser, de manera alguna, \u00a0amparada por el ordenamiento jur\u00eddico. Si \u00a0se utilizan uno o varios bienes para ocultar o mezclar otro u otros de procedencia il\u00edcita, se presenta un v\u00ednculo entre tal conducta, los bienes respectivos y el resultado esperado, pues el enga\u00f1o de quien pretende ocultar la ilicitud pretendiendo mostrar como l\u00edcitos unos bienes que realmente son producto de actividades il\u00edcitas dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes, se traduce en la afectaci\u00f3n a toda una maza de bienes que queda por tanto afectada de ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del numeral 6) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda regla de derecho, contenida en el inciso segundo del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793, la Corte no har\u00e1 pronunciamiento alguno, pues el actor no dirige ning\u00fan cargo contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Cargos contra el numeral 7) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De acuerdo con esta causal, la extinci\u00f3n de dominio procede cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral se refiere a un bien concreto que es objeto de persecuci\u00f3n en un proceso, decisi\u00f3n que puede tomar el legislador al desarrollar el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0No obstante, al indicar la norma que hay lugar a la extinci\u00f3n de dominio cuando \u00a0\u201cno se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso\u201d, se est\u00e1 haciendo una exigencia que resulta contraria a ese precepto superior pues la ilicitud del bien da lugar a la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Adem\u00e1s, la ilicitud del bien no puede justificarse pues si esto ocurre, lo que se hace es acreditar el origen l\u00edcito del bien y en tales condiciones no habr\u00eda lugar a extinguir su dominio en favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 7) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u00a0\u201cil\u00edcito\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Cargos contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2o, \u201cEl afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n\u201d. \u00a0Para el actor, esta regla de derecho invierte la carga de la prueba y al hacerlo, vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte debe reiterar que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una instituci\u00f3n que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena. \u00a0Por lo tanto, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede hablarse de la presunci\u00f3n de inocencia y, en consecuencia, de la prohibici\u00f3n de inversi\u00f3n de la carga de la prueba pues estas garant\u00edas resultan contrarias a la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Corporaci\u00f3n que en anteriores pronunciamientos se admiti\u00f3 que en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio era aplicable la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0No obstante, tales pronunciamientos se profirieron con base en un r\u00e9gimen legal diferente al actualmente vigente, r\u00e9gimen promulgado frente a un contexto hist\u00f3rico tambi\u00e9n distinto y con una teleolog\u00eda legislativa diversa. \u00a0De all\u00ed que en ese r\u00e9gimen, si bien se afirm\u00f3 la autonom\u00eda de la extinci\u00f3n de dominio, se lo hizo sin desvincularla completamente de la declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0Ello fue as\u00ed al punto que, seg\u00fan los art\u00edculos 7 y 10 de la Ley 333 de 1996, no se pod\u00eda adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de manera independiente cuando exist\u00edan procesos penales en curso, pues se trataba de una acci\u00f3n que era complementaria de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resultaba completamente explicable un precedente como el sentado en la Sentencia C-374-97, pues, dada la estrecha relaci\u00f3n que la ley traz\u00f3 entre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y la responsabilidad penal del titular de los bienes objeto de ella, era admisible la extensi\u00f3n a aquella de una garant\u00eda que, como la presunci\u00f3n de inocencia, era propia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal consagrado por la Ley 793 de 2002 es muy distinto, pues obedece a un contexto diferente y est\u00e1 alentado por una finalidad tambi\u00e9n diversa. \u00a0De all\u00ed que ahora se afirme la autonom\u00eda de la extinci\u00f3n de dominio en unas condiciones completamente diferentes. \u00a0De acuerdo con \u00e9stas, la acci\u00f3n procede aut\u00f3nomamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite un proceso penal y, adem\u00e1s, ella no tiene car\u00e1cter complementario de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta profundizaci\u00f3n del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y esta desvinculaci\u00f3n total de la responsabilidad penal que eventualmente pueda asistirle al titular de los bienes objeto de extinci\u00f3n, imponen un an\u00e1lisis diferente de la instituci\u00f3n, pues si hoy ya no se trata de una acci\u00f3n complementaria de la acci\u00f3n penal y de la clase de responsabilidad que en ella se discute, no concurren argumentos para extenderle una garant\u00eda propia del ejercicio del poder sancionador19. \u00a0<\/p>\n<p>37. De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se encuentre legitimado para presumir la il\u00edcita procedencia de los bienes objeto de extinci\u00f3n de domino pues una cosa es que \u00e9sta sea una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una instituci\u00f3n totalmente aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal, a la que no le resultan aplicables garant\u00edas penales como la presunci\u00f3n de inocencia, y otra completamente diferente que aqu\u00e9l se encuentre exonerado del deber de demostrar esa il\u00edcita procedencia. \u00a0Una exoneraci\u00f3n de esa \u00edndole no existe, pues el Estado se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicci\u00f3n que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no s\u00f3lo no tiene una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades leg\u00edtimas, sino que adem\u00e1s obedece al ejercicio de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien la presunci\u00f3n de inocencia no es aplicable en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en \u00e9sta tampoco hay lugar a presumir la il\u00edcita procedencia de los bienes que son objeto de ella, pues el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, se halla en el deber de demostrar esa il\u00edcita procedencia20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Satisfecha esa exigencia, es decir, practicado un compendio probatorio suficiente para que las autoridades infieran, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades l\u00edcitas, sino que obedece al ejercicio de actividades il\u00edcitas; el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0\u00c9sta es una facultad \u00a0leg\u00edtima que est\u00e1 llamada a materializar el derecho de defensa del afectado, pues en virtud de ella puede oponerse a la pretensi\u00f3n estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este derecho de oposici\u00f3n a la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n implica un comportamiento din\u00e1mico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. \u00a0Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es il\u00edcita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicci\u00f3n que desvirt\u00faan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa il\u00edcita procedencia. \u00a0De all\u00ed que al afectado con el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le sea aplicable la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, de acuerdo con la cual quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. \u00a0As\u00ed, en el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que est\u00e1 en mejores condiciones de probar su origen l\u00edcito, es \u00e9l quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirt\u00faen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relaci\u00f3n con la il\u00edcita procedencia de esos bienes21. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el deber que se le impone al afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de probar los fundamentos de su oposici\u00f3n no vulnera la Carta, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Cargos contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 determina qu\u00e9 conductas, para efectos de la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, son constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito o son cometidas en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0Para el actor, la determinaci\u00f3n de esas conductas vulnera la Carta porque \u00fanicamente el enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos puede dar lugar a la extinci\u00f3n de dominio, mas no otro tipo de comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto hay que indicar que el constituyente ha se\u00f1alado, de manera gen\u00e9rica, las fuentes de la extinci\u00f3n de dominio, circunscribi\u00e9ndolas a las conductas de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0No obstante, es claro que esas fuentes constitucionales gen\u00e9ricas de la extinci\u00f3n de dominio requieren desarrollo legislativo, pues es necesario conocer qu\u00e9 conductas, en concreto, dan lugar a su ejercicio. \u00a0Y es tambi\u00e9n evidente que el despliegue de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, en este \u00e1mbito, le incumbe al Congreso de la Rep\u00fablica, instancia que puede determinar esos comportamientos con libertad, pero, desde luego, sin desconocer el sistema normativo impuesto por la Carta y, prioritariamente, los fundamentos constitucionales de la instituci\u00f3n de cuyo desarrollo se trata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0Los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002 regula los bienes contra los que procede la extinci\u00f3n de dominio y su viabilidad, dado el caso, contra bienes equivalentes. \u00a0El actor afirma que esta regulaci\u00f3n equivale a consagrar una pena de confiscaci\u00f3n y que por ese motivo vulnera el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El examen de constitucionalidad de este precepto gira en torno a tres puntos: \u00a0La determinaci\u00f3n legal de los bienes respecto de los cuales procede la extinci\u00f3n de dominio; la procedencia de la acci\u00f3n respecto de bienes equivalentes y la improcedencia respecto de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes, la Corte advierte que el constituyente no estableci\u00f3 restricci\u00f3n alguna y por ello la extinci\u00f3n de dominio procede sobre todos aquellos bienes ligados a cualquiera de las fuentes constitucionales de la acci\u00f3n. \u00a0En tal virtud, no reporta problemas de constitucionalidad una norma legal que dispone que son bienes sujetos a la extinci\u00f3n de dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de propiedad y los frutos y rendimientos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la procedencia de la acci\u00f3n sobre bienes equivalentes parte de un hecho cierto: \u00a0Quien adquiri\u00f3 bienes gracias al ejercicio de actividades il\u00edcitas, intentar\u00e1 darles apariencia de licitud transfiri\u00e9ndolos a terceros y adquiriendo con su producto otros no vinculados directamente al ejercicio de tales actividades. \u00a0En estos supuestos, de no proceder la extinci\u00f3n sobre bienes equivalentes, se estar\u00eda permitiendo la consolidaci\u00f3n de un patrimonio adquirido mediante t\u00edtulos injustos y este efecto, desde luego, es contrario a la pretensi\u00f3n del constituyente de que s\u00f3lo goce de protecci\u00f3n el patrimonio que es fruto del trabajo honesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que la parte final del art\u00edculo 3\u00ba suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido. \u00a0Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualiz\u00f3 tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a \u00e9sta \u00faltima, efectos en el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0La Corte se remite a las consideraciones expuestas en esa oportunidad pues resultan pertinentes para lo que aqu\u00ed constituye materia de debate: \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de una actividad il\u00edcita, intentar\u00e1 deshacerse de \u00e9l enajen\u00e1ndolo o permut\u00e1ndolo, por cuya transacci\u00f3n recibir\u00e1 un bien o recurso equivalente. En tales casos, aunque el bien sali\u00f3 de su dominio, lo recibido por dicha transacci\u00f3n puede ser objeto de extinci\u00f3n de dominio, dado que ning\u00fan amparo constitucional puede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio las circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquiri\u00f3 il\u00edcitamente, por ser \u00e9ste un tercero adquirente de mala fe ser\u00e1 tambi\u00e9n afectado por la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenaci\u00f3n o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser as\u00ed es viable la extinci\u00f3n de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspas\u00f3 un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita es de buena fe debe proteg\u00e9rsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no ser\u00eda \u00a0viable la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien \u00a0surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos \u00a0s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u201c Error communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta: \u00bfqui\u00e9n ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena fe o buena fe no cualificada, o si por el contrario, habr\u00e1 necesidad de dotar de efectos jur\u00eddicos superiores la buena fe exenta de culpa?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho antiguo al decir que un error com\u00fan creaba derecho, pretendi\u00f3 gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa. \u00a0Para ello se lleg\u00f3 al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien hab\u00eda obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirti\u00f3 lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jur\u00eddico creaba por sus propias energ\u00edas el derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad \u00a0en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>c ) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo due\u00f1o\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta \u00a0pero provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendr\u00e1 que soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n legal de los bienes contra los cuales procede la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, su procedencia contra bienes equivalentes y el amparo de los derechos del tercero de buena fe, son compatibles con el Texto Superior, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba: \u00a0Autonom\u00eda de la acci\u00f3n y procedencia respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Respecto de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquiera otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002, la Corte remite a las consideraciones expuestas al pronunciarse sobre el cargo planteado contra el art\u00edculo 1\u00ba, pues ella constituye un desarrollo de la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia radica en que en este \u00faltimo caso, la afirmaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la acci\u00f3n se hace en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal y en consideraci\u00f3n a momentos espec\u00edficos de su ejercicio, como su iniciaci\u00f3n simult\u00e1nea o anterior. \u00a0No obstante, el tema objeto de desarrollo legislativo es el mismo que abord\u00f3 la Corte l\u00edneas atr\u00e1s y el fundamento para su an\u00e1lisis constitucional es igual: \u00a0La extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que est\u00e1 legitimado para desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonom\u00eda de la acci\u00f3n para significar que sus presupuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acci\u00f3n penal -entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por estos motivos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la citada expresi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0De otro lado, seg\u00fan el demandante, el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba es inexequible porque consagra la confiscaci\u00f3n de los bienes de los herederos del causante, desconoce el car\u00e1cter personal de la responsabilidad penal y vulnera los derechos de la familia y los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En cuanto a ello hay que indicar que la decisi\u00f3n legislativa manifestada en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002 se orienta en una clara direcci\u00f3n: \u00a0Permitir la procedencia de la acci\u00f3n en los eventos de sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0Esta decisi\u00f3n es leg\u00edtima en tanto no desconozca los fundamentos constitucionales de esa instituci\u00f3n, pues, como nadie puede transmitir m\u00e1s derechos de los que es titular, ni pretender la calidad de titular leg\u00edtimo del dominio sobre bienes il\u00edcitamente adquiridos, y ya que \u00e9ste no se legitima por el solo hecho de la muerte de quien lo adquiri\u00f3, nada se opone a que la extinci\u00f3n de dominio proceda a\u00fan cuando los bienes se encuentren ya en manos de los herederos de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si una persona accede al dominio de bienes mediante conductas constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social; ese dominio, en raz\u00f3n de su vicio originario, nunca se legitimar\u00e1 y no ser\u00e1 tampoco protegido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0De all\u00ed que haya lugar a su extinci\u00f3n. \u00a0Esto es comprensible, pues la ilicitud originaria del bien vicia su dominio en manos de quien se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que carezca de sentido afirmar que con la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte se vulneren los derechos de la familia y de los menores, pues sobre bienes il\u00edcitamente adquiridos nadie puede constituir derecho alguno. \u00a0Desde luego, la familia y los menores, como n\u00facleo social y como esperanza de futuro, tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional preferente. \u00a0Pero de esa protecci\u00f3n no se infiere que se les ha de permitir el acceso a bienes que s\u00f3lo en apariencia fueron adquiridos por el causante y sobre los cuales no lleg\u00f3, en raz\u00f3n de la ilegitimidad de su t\u00edtulo, a constituir derecho alguno. \u00a0Ser\u00eda un contrasentido que la Constituci\u00f3n y la ley proscribieran la adquisici\u00f3n ileg\u00edtima del dominio pero que, al tiempo, pretextando la protecci\u00f3n de la familia y de los menores, aceptara la improcedencia de la acci\u00f3n en raz\u00f3n de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0Facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar la investigaci\u00f3n, facultad de otras entidades p\u00fablicas para informar la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0y facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para intervenir como parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El actor afirma que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 vulnera el art\u00edculo 250 constitucional pues \u00e9ste no faculta a la Fiscal\u00eda General para conocer de la extinci\u00f3n de dominio y que de ser as\u00ed, deber\u00eda seguirse el procedimiento acusatorio. \u00a0Adem\u00e1s, afirma que la atribuci\u00f3n de funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para intervenir como parte en el proceso, viola el art\u00edculo 277.7 en cuanto usurpa funciones propias del Procurador General de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 29, que garantiza al acusado la igualdad de armas frente a la parte acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la ley demandada, le impone a la Fiscal\u00eda General el deber de iniciar de oficio la acci\u00f3n cuando concurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba, el legislador ha tomado una decisi\u00f3n sobre el particular, pues all\u00ed le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de iniciar la acci\u00f3n cuando concurra alguna de las causales que la hacen viable. \u00a0Por lo tanto, el punto que debe resolver la Corte, con base en la demanda instaurada, es si esa atribuci\u00f3n de competencia vulnera o no la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En cuanto a ello hay que indicar que nada se opone a que el legislador le asigne competencias a una instituci\u00f3n como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 250.9 de la Carta, a esa entidad le corresponde \u00a0\u201cCumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d. \u00a0No obstante, es claro que el legislador, en cumplimiento de esa facultad de establecer funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General, no puede asignarle a \u00e9sta cualquier tipo de competencias, pues s\u00f3lo puede atribuirle aquellas que sean compatibles con la funci\u00f3n que el constituyente le ha impuesto al dise\u00f1ar la estructura del poder p\u00fablico. \u00a0\u00c9ste es un l\u00edmite para la facultad de atribuci\u00f3n de competencias ya que el legislador no puede, en ejercicio de ella, alterar la concepci\u00f3n y especializaci\u00f3n que de la funci\u00f3n p\u00fablica ha hecho el constituyente. \u00a0Es decir, no puede desconocer el principio constitucional de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la discusi\u00f3n sobre la legitimidad de la atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda General para iniciar oficiosamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se circunscribe a determinar si tal competencia es compatible con las funciones a ella atribuidas por el constituyente o si, por el contrario, esa competencia altera la concepci\u00f3n y especializaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En este orden de ideas, en la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad que administra justicia \u00a0(Art\u00edculo 116 de la C.P.) y que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico \u00a0(Art\u00edculos 249 a 253 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se adopt\u00f3 el sistema procesal penal acusatorio, que radica la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General y que relega las decisiones restrictivas de derechos, de preclusi\u00f3n y la sentencia a los jueces y tribunales. \u00a0Pese a que la Fiscal\u00eda General mantiene, para ciertas situaciones, las facultades de capturar y adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones &#8211; facultades que plantean una restricci\u00f3n al car\u00e1cter estrictamente acusatorio del sistema-, esa es la inclinaci\u00f3n general de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema acusatorio de justicia penal se ha impuesto en los modernos sistemas penales dado que especializa una instancia del Estado en la investigaci\u00f3n del delito y en la acusaci\u00f3n de los presuntos responsables y, al tiempo, asegura que las decisiones restrictivas de derechos fundamentales sean tomadas por los jueces, con las debidas garant\u00edas de sujeci\u00f3n a la ley, autonom\u00eda, independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, a m\u00e1s de las funciones que se han indicado, la Fiscal\u00eda General debe solicitar al juez de control de garant\u00edas la emisi\u00f3n de medidas de aseguramiento, asegurar los elementos materiales probatorios, presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, solicitar la preclusi\u00f3n de las investigaciones, solicitar la emisi\u00f3n de las medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, velar por la protecci\u00f3n de los intervinientes en el proceso, dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial y, como se indic\u00f3, \u201cCumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el art\u00edculo 251 de la Carta, al Fiscal General de la Naci\u00f3n le corresponde investigar y acusar a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n; nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia; asumir directamente investigaciones y procesos, asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir; participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto; otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial y suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que est\u00e9 adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Como puede advertirse, en la estructura constitucional del poder p\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n administra justicia y hace parte de la rama judicial. \u00a0No obstante, sus funciones no se agotan en el ejercicio de la acci\u00f3n penal pues tienen una cobertura mucho m\u00e1s amplia que se relaciona, por ejemplo, con la pol\u00edtica criminal del Estado y a\u00fan con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0Y si esto es as\u00ed, es evidente que la atribuci\u00f3n legal de competencias a la Fiscal\u00eda General ser\u00e1 leg\u00edtima tanto si se trata de tareas directamente relacionadas con la investigaci\u00f3n de conductas punibles, como si se trata de competencias relacionadas con las restantes funciones atribuidas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que conozca oficiosamente de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa, si se circunscribe en el marco de las funciones que la Carta le atribuye, pues es evidente que tal acci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0Como se sabe, la pol\u00edtica criminal no se agota en la pol\u00edtica penal, pues comprende un espectro estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder p\u00fablico y a la sociedad en que tal poder se ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si bien es cierto que no existe un precepto superior expreso que le asigne a la Fiscal\u00eda General competencia para iniciar los procesos de extinci\u00f3n de dominio, tambi\u00e9n lo es que de esa omisi\u00f3n no se puede derivar inexequilidad alguna pues ello equivaldr\u00eda a exigir que toda atribuci\u00f3n de competencia requerir\u00eda previsi\u00f3n constitucional expresa, con lo que se caer\u00eda en un reglamentarismo constitucional excesivo. \u00a0Adem\u00e1s, si la Fiscal\u00eda General debe \u00a0\u201cCumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d, el legislador bien pod\u00eda, como lo hizo, atribuirle competencia para adelantar oficiosamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues se trata de una tarea que est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito funcional de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Aparte de lo expuesto, otras razones adicionales legitiman la atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el legislador tiene la facultad, en su \u00e1mbito funcional, de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0Esa facultad comprende, desde luego, la asignaci\u00f3n de competencias y la fijaci\u00f3n de procedimientos no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal, sino tambi\u00e9n en las distintas materias relacionadas con ella. \u00a0En ese marco, si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento il\u00edcito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa pol\u00edtica criminal, la atribuci\u00f3n de su conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es leg\u00edtima y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, a la Fiscal\u00eda le incumbe la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0\u201cque indiquen la posible existencia\u201d \u00a0de un delito, su competencia para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, como autoridad judicial de instrucci\u00f3n, es compatible con ese precepto superior pues, dado el desarrollo legal de las fuentes constitucionales de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0los hechos que son objeto de investigaci\u00f3n en esa acci\u00f3n pueden eventualmente indicar la posible existencia de un delito. \u00a0Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso, pues si bien adelanta la fase inicial y la investigaci\u00f3n, la declaratoria de extinci\u00f3n es un acto de jurisdicci\u00f3n privativo de los jueces de conocimiento. \u00a0Por \u00faltimo, ya que la Constituci\u00f3n no atribuye el conocimiento de las fases iniciales del proceso de extinci\u00f3n a ninguna autoridad, es leg\u00edtimo que el legislador la atribuya a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues, si no es esta entidad, no se ve qu\u00e9 otra instituci\u00f3n contar\u00eda con el dise\u00f1o estructural y funcional requerido para el cumplimiento de esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no concurren argumentos para afirmar que con la asignaci\u00f3n de esa espec\u00edfica competencia se vulnere el Texto Fundamental, pues se trata de una decisi\u00f3n legislativa no solo leg\u00edtima sino tambi\u00e9n razonable ya que, dado que el actual desarrollo legal de las causales constitucionales de extinci\u00f3n de dominio remite a la comisi\u00f3n de conductas punibles, independientemente de que la responsabilidad penal llegue o no a establecerse, con la atribuci\u00f3n de la competencia para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General se logra que una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, el lugar que ocupa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico dispuesta por el constituyente y el \u00e1mbito funcional que \u00e9ste le ha asignado, suministra un piso de legitimidad para la asignaci\u00f3n de competencia en materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n de tal competencia a una entidad que hace parte del sistema penal, no desconoce la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues no puede perderse de vista que \u00e9sta, si bien no es una acci\u00f3n penal, tampoco es una acci\u00f3n civil cuyo ejercicio haya de regularse por el principio dispositivo. \u00a0Por el contrario, se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, directamente consagrada por el constituyente, que, \u00a0por v\u00eda del desarrollo legal de las fuentes constitucionales que dan lugar a su ejercicio, toca con \u00e1mbitos funcionales propios de la Fiscal\u00eda y, siendo as\u00ed, esa asignaci\u00f3n de competencia, resulta compatible con tales fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Por otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley demandada dispone que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, o cualquier persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Adem\u00e1s, dispone que los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera regla jur\u00eddica consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba impone a varias entidades p\u00fablicas y a las personas naturales y jur\u00eddicas, el deber de informar a la Fiscal\u00eda General sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Este deber tiene sentido, pues se trata de organismos de control o administrativos que, en raz\u00f3n de su \u00f3rbita funcional, pueden llegar a tener conocimiento de la existencia de bienes adquiridos de manera il\u00edcita y de personas que, en virtud del art\u00edculo 95.7 superior, se hallan en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de este deber a esas entidades y personas es compatible con el car\u00e1cter oficioso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, con los deberes especiales de sujeci\u00f3n que vinculan a los servidores p\u00fablicos con el Estado y con el principio de solidaridad que vincula tambi\u00e9n a tales personas con el Estado. \u00a0Se trata, en suma, de una norma que no contrar\u00eda el Texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda regla jur\u00eddica consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba, por su parte, les reconoce a los organismos internacionales habilitados por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el Gobierno de Colombia, la facultad de dar noticia de la existencia de bienes susceptibles de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0El reconocimiento de esa facultad es compatible con los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales del Estado colombiano. \u00a0No obstante, ya que los tratados internacionales de derecho p\u00fablico, para su validez deben ser aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica, es necesario condicionar la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido que los tratados celebrados por esos organismos con el Gobierno colombiano deben haber sido ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Se ocupa ahora la Corte de los cargos formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0De acuerdo con \u00e9ste, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que de oficio inicie la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar. \u00a0Esa entidad, adem\u00e1s, est\u00e1 facultada para presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia il\u00edcita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto, hay que indicar que la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: \u00a0Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente y una \u00faltima fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a \u00a0un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0De esa estructura b\u00e1sica se infiere que la Fiscal\u00eda General inicia la actuaci\u00f3n, vincula a las personas afectadas, practica pruebas, surte un traslado y toma una decisi\u00f3n: \u00a0Declara la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Luego de esta determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n pasa a los jueces de conocimiento y \u00e9stos, despu\u00e9s de un traslado, dictan sentencia. \u00a0De acuerdo con esto, la acci\u00f3n la ejerce la Fiscal\u00eda General y lo hace contra las personas afectadas y el Ministerio P\u00fablico interviene en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se pregunta la Corte, \u00bfCu\u00e1l es el sentido de la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes? \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, tal entidad \u201cpodr\u00e1 intervenir como parte&#8230; \u00a0cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar\u201d \u00a0y est\u00e1 facultada para presentar y solicitar pruebas, solicitar medidas cautelares, impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no se le impone un deber de intervenci\u00f3n en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, sino que se le reconoce la facultad de intervenir como parte. \u00a0Este ejercicio de funci\u00f3n legislativa es leg\u00edtimo en raz\u00f3n de las funciones que esa entidad administrativa cumple como entidad adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0Sin embargo, el ejercicio de esa facultad de intervenci\u00f3n no depende de su exclusiva voluntad sino de la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar, inter\u00e9s que no basta con afirmarlo sino que, en cada caso, debe ser demostrado. \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a su intervenci\u00f3n despu\u00e9s de demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el \u00e1mbito funcional de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 estrechamente relacionado \u00fanicamente con una de las fuentes constitucionales de la extinci\u00f3n de dominio, esto es, las conductas que causan grave deterioro a la moral social y espec\u00edficamente con las que atentan contra la salud p\u00fablica, pues de ellas hacen parte los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos. \u00a0El desarrollo legal de las conductas de enriquecimiento il\u00edcito y de las cometidas en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, en cambio, escapa a la \u00f3rbita funcional de esa entidad. \u00a0Por lo tanto, su intervenci\u00f3n debe circunscribirse \u00fanicamente a ese marco. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien el legislador se halla habilitado para reconocerse a la referida entidad administrativa, la facultad de intervenir como parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Corte, para evitar que el ejercicio de esa facultad desborde la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00e9l se ejerce, declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido que la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar en los procesos en que demuestre su inter\u00e9s y en relaci\u00f3n en bienes cuyo origen se vincule a actividades de narcotr\u00e1fico y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0Retribuci\u00f3n a los particulares que denuncien o contribuyan de manera eficaz \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0De acuerdo con el actor, el art\u00edculo 6\u00ba, al consagrar una retribuci\u00f3n para el particular que denuncie de manera eficaz o que de manera efectiva contribuya a obtener evidencias para extinguir el dominio o las aporte, viola el art\u00edculo 95.7 de la Carta pues el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debe cumplirse sin esperar recompensa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0No es la primera vez que una disposici\u00f3n de \u00e9sta \u00edndole es configurada por el legislador, pues antecedentes en ese sentido fueron consagrados, por ejemplo, por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 1874 de 1992 y, de forma m\u00e1s reciente, por el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1975 de 2002. \u00a0En estos eventos la retribuci\u00f3n se utiliz\u00f3 como un mecanismo de lucha contra la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, contra lo que plantea el actor, no se trata s\u00f3lo del cumplimiento del deber impuesto por el art\u00edculo 95.7 de la Carta sino de una actitud mucho m\u00e1s din\u00e1mica, en la que deben concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el particular debe identificarse en el proceso. \u00a0Es decir, debe existir certeza en cuanto a la persona de la cual proviene la denuncia, contribuci\u00f3n o aporte de evidencia. \u00a0De esta manera se le da seriedad a su intervenci\u00f3n y, adem\u00e1s, se evitan denuncias temerarias e infundadas. \u00a0Adem\u00e1s, se le brindan elementos de juicio al juez para que tenga claridad sobre la persona que se ha de beneficiar con la recompensa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la denuncia, contribuci\u00f3n o aporte de evidencia debe hacerse formalmente mediante una declaraci\u00f3n rendida en cualquiera de las etapas del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0De acuerdo con esto, no se trata de una informaci\u00f3n confidencial ni informal, pues ella debe constar en la actuaci\u00f3n promovida con miras a la extinci\u00f3n del dominio de los bienes del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la denuncia, contribuci\u00f3n o aporte de evidencia debe ser eficaz, es decir, debe conducir a una sentencia de extinci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que no se trata s\u00f3lo de que el particular ponga en conocimiento de la justicia la existencia de unos bienes susceptibles de extinci\u00f3n de dominio, de forma tal que a partir de ese momento se desentienda por completo de las resultas del proceso, pues para acceder a la retribuci\u00f3n consagrada se precisa de una actitud mucho m\u00e1s comprometida y eficaz. \u00a0De all\u00ed que no se trate de retribuir el simple cumplimiento de un deber ciudadano, sino de retribuir una colaboraci\u00f3n calificada que permiti\u00f3 la efectiva extinci\u00f3n del dominio sobre unos bienes adquiridos por uno cualquiera de los mecanismos consagrados por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez, en la sentencia, puede valorar la necesidad de protecci\u00f3n para el particular que denunci\u00f3, contribuy\u00f3 o aport\u00f3 evidencia para la extinci\u00f3n de dominio y en caso de estimar que tal necesidad concurre, debe disponer tal protecci\u00f3n y solicitar, en ese sentido, la colaboraci\u00f3n de las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0De acuerdo con el actor, el art\u00edculo 7\u00ba vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues si los c\u00f3digos procesales se aplican s\u00f3lo para llenar vac\u00edos no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0Adem\u00e1s, si la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe aplicarse de preferencia sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Finalmente, la imposibilidad de prejudicialidad o acumulaci\u00f3n viola el derecho de defensa pues son instituciones tradicionales de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0La Corte debe indicar, por una parte, que el derecho fundamental al debido proceso comporta un l\u00edmite al ejercicio de los poderes p\u00fablicos, pues en raz\u00f3n de \u00e9l las actuaciones de \u00e9stos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos. \u00a0Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuaci\u00f3n p\u00fablica ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulaci\u00f3n procesal concebida respete su n\u00facleo esencial. \u00a0De all\u00ed que, a condici\u00f3n de que se respeten los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, el legislador tenga autonom\u00eda para determinar el r\u00e9gimen procesal aplicable a una actuaci\u00f3n judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuaci\u00f3n a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, dise\u00f1ar un procedimiento espec\u00edfico en atenci\u00f3n a la \u00edndole de la acci\u00f3n a ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial, y por remitir a otros estatutos para superar los vac\u00edos que en \u00e9l puedan advertirse. \u00a0Adem\u00e1s, su decisi\u00f3n de remitir primero al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y luego al C\u00f3digo de Procedimiento Civil no merece reparos; por el contrario, es compatible con la atribuci\u00f3n del conocimiento de la extinci\u00f3n de dominio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces penales y consecuente con la actual configuraci\u00f3n legal de las causales de extinci\u00f3n de dominio a partir de conductas constitutivas de delito. Finalmente, la improcedencia de la prejudicialidad en materia de extinci\u00f3n de dominio es consecuente con la autonom\u00eda e independencia de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de una remisi\u00f3n normativa que no contrar\u00eda ni el debido proceso, ni el derecho de defensa, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 8\u00ba: \u00a0el debido proceso en la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 8\u00ba vulnera el art\u00edculo 29 de la Corte porque excluye del debido proceso aplicable a la extinci\u00f3n de dominio principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in \u00eddem, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y p\u00fablico y la no retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Sobre este particular, la Corte remite a las consideraciones expuestas al momento de determinar la naturaleza constitucional de la extinci\u00f3n de dominio, consideraciones con base en las cuales concluy\u00f3 que no se trata de una pena a imponer con ocasi\u00f3n de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 8\u00ba carece de fundamento, pues por tratarse de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garant\u00edas procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque le es propio\u201d, que hace parte del art\u00edculo 8\u00ba, constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho fundamental al debido proceso, pues en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a\u00fan las que se surten entre particulares, deben aplicarse los contenidos constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y no s\u00f3lo aquellos que en cada actuaci\u00f3n se estimen como propios. \u00a0Es decir, en ning\u00fan \u00e1mbito el constituyente le delega al legislador la configuraci\u00f3n de todo el contenido del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cque le es propio\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 9\u00ba: \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Estima el actor que los derechos de los afectados consagrados en el art\u00edculo 9\u00ba desconocen el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierten la carga de la prueba y que con ello se vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. \u00a0Afirma que tales principios se aplican a la extinci\u00f3n de dominio por tratarse de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94, en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En este punto, la Corte remite a las consideraciones expuestas al contestar los cargos formulados contra las causales de extinci\u00f3n de dominio consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, consideraciones de acuerdo con las cuales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n de dominio es acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien a ella no le resulta aplicable la presunci\u00f3n de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la il\u00edcita procedencia de los bienes objeto de extinci\u00f3n de domino, pues \u00e9ste se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio \u00a0sobre unos bienes no tiene una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades l\u00edcitas sino il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Satisfecha esa exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinci\u00f3n del dominio, pues \u00e9sta es una facultad \u00a0leg\u00edtima que est\u00e1 llamada a materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede oponerse a la pretensi\u00f3n estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la leg\u00edtima procedencia de los bienes objeto de la acci\u00f3n pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condici\u00f3n de probar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el reconocimiento al afectado del derecho a probar el origen leg\u00edtimo de los bienes, a probar que \u00e9stos no se adecuan a las causales de extinci\u00f3n y a probar la existencia de cosa juzgada, constituye una manifestaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la carga probatoria a que hay lugar en el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y tal manifestaci\u00f3n no es contraria al art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 11: \u00a0La competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces penales para conocer de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0El actor cuestiona la asignaci\u00f3n de competencia que se hace a la Fiscal\u00eda General &#8211; inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados &#8211; inciso segundo- para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0De acuerdo con el actor, esta determinaci\u00f3n viola el art\u00edculo 29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acci\u00f3n real de dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art. 950 C.C.) y no al Estado pues \u00e9ste s\u00f3lo es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscaci\u00f3n y se violan los art\u00edculos 34 y el 58 superiores; porque los art\u00edculos 250 y 251 de la Carta no facultan a la Fiscal\u00eda para conocer de la extinci\u00f3n de dominio; porque se presenta una contradicci\u00f3n insalvable pues si la ley dice que la acci\u00f3n es civil, la Fiscal\u00eda no puede conocer de ella ya que se desconoce el juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son temporales (Ley 504 de 1999) y no se les puede asignar una competencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Por una parte, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso primero del art\u00edculo 11, la Corte se remite a las consideraciones expuestas al contestar el cargo dirigido contra el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0De acuerdo con ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al legislador le incumbe desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no haya sido previsto por el constituyente y uno de esos aspectos no previstos es el de las autoridades competentes para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda es leg\u00edtima porque se trata de una entidad que administra justicia y que hace parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia que la ley le asigna a la Fiscal\u00eda para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, guarda una conexidad razonable con las funciones que la Carta, de manera expresa y directa, le atribuye a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya que el actual desarrollo legal de las causales constitucionales de extinci\u00f3n de dominio remite a la comisi\u00f3n de conductas punibles, independientemente de que la responsabilidad penal llegue o no a establecerse, con la atribuci\u00f3n de competencia a la Fiscal\u00eda General se logra que una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de tales conductas preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una decisi\u00f3n compatible con la facultad legal de configurar la pol\u00edtica criminal del Estado, las facultades conferidas son s\u00f3lo investigativas y no existe prohibici\u00f3n ni previsi\u00f3n constitucional en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, que aqu\u00ed se retoman, son suficientes para desvirtuar el cargo formulado contra el inciso primero del art\u00edculo 11, que desarrolla la competencia de la Fiscal\u00eda para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0De otro lado, para sustentar el cargo formulado contra el inciso segundo del art\u00edculo 11, el actor desconoce la \u00edndole de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le atribuye el car\u00e1cter de acci\u00f3n reivindicatoria y cuestiona la constitucionalidad de aquella por ignorar las consecuencias o los elementos de \u00e9sta, como, por ejemplo, su conocimiento por los jueces civiles y la legitimidad por activa que le asiste al propietario que no est\u00e1 en posesi\u00f3n de la cosa a reivindicar. \u00a0Como corolario de ello, afirma la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede prosperar un cargo que, para afirmar la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales, parte del desconocimiento de la \u00edndole atribuida por la Carta a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; de asignarle una caracterizaci\u00f3n contraria a esa naturaleza y de extractar conclusiones, en materia de competencias y procedimientos, incompatibles con esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos que se han expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cargos contra el art\u00edculo 12: \u00a0 Facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar la investigaci\u00f3n, decretar medidas cautelares y solicitarlas al juez competente; atribuci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes del car\u00e1cter de depositario o secuestre y de la facultad de administraci\u00f3n de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0De acuerdo con el actor, los poderes que el en art\u00edculo 12 se le confieren a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulneran el art\u00edculo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales pero no civiles. \u00a0Adem\u00e1s, las facultades que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran los art\u00edculos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes \u00fanicamente con base en una sentencia que ordene la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Los incisos primero y segundo del art\u00edculo 12 conceden tres facultades al fiscal competente para conocer de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Por una parte, la de iniciar la investigaci\u00f3n con el fin de identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Por otra, la de decretar medidas cautelares. \u00a0Finalmente, la de solicitar medidas cautelares al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>La primera facultad no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n de la atribuci\u00f3n que la ley, con base en la Constituci\u00f3n, le hace a la Fiscal\u00eda General para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0\u00c9sta es una competencia leg\u00edtima y en ejercicio de ella los fiscales pueden abrir la investigaci\u00f3n para efectos de identificar bienes que sean susceptibles de extinci\u00f3n con base en el art\u00edculo 34 superior. \u00a0Se trata, entonces, de una facultad compatible con el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las restantes facultades, la Corte observa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones de instrucci\u00f3n en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, no asimilable ni a la acci\u00f3n penal ni a la acci\u00f3n civil. \u00a0En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscal\u00eda para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y con los intereses superiores que en \u00e9l se hallan en juego. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Por otra parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del art\u00edculo 12 regulan la administraci\u00f3n de los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares. \u00a0Tales bienes son administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a la que se le reconocen facultades para constituir fideicomisos de administraci\u00f3n; arrendar o celebrar contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes; enajenar al mejor postor los bienes fungibles, de g\u00e9nero o que amenacen deterioro y administrar el producto y, finalmente, administrar bienes inmuebles de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que las facultades de administraci\u00f3n que se le confieren a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre los bienes vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio vulneran m\u00faltiples normas superiores por cuanto desconocen el derecho del afectado a administrar sus bienes hasta la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar este cargo hay que indicar que las atribuciones de administraci\u00f3n que se le confieren a esa entidad son compatibles con la facultad de ordenar medidas cautelares y con la \u00edndole de \u00e9stas en cuanto mecanismos orientados a asegurar la posterior realizaci\u00f3n de los fines del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Si la Fiscal\u00eda General, con base en la investigaci\u00f3n realizada, consigue pruebas que le permiten inferir razonablemente que determinados bienes pueden ser objeto de extinci\u00f3n de dominio, debe abrir investigaci\u00f3n y puede practicar medidas cautelares sobre tales bienes o solicitarle al juez que las ordene, pues de \u00e9sta manera se evita que se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0Decretadas tales medidas, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se desempe\u00f1a como secuestre o depositario de tales bienes y sobre \u00e9stos debe cumplir actos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Es cierto que al afectado se lo priva de la administraci\u00f3n de sus bienes y que \u00e9sta decisi\u00f3n se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0No obstante, esa privaci\u00f3n, que constituye un l\u00edmite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico, es leg\u00edtima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0De otro lado, la regla de derecho que dispone que los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0-que es una cuenta especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes- \u00a0y sean asignados a este prop\u00f3sito por el Consejo Nacional de Estupefacientes, es consecuente con la facultad de practicar medidas cautelares que se reconocen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los jueces de conocimiento y con las facultades de administraci\u00f3n que sobre los bienes afectados se le reconocen a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0Como lo expuso la Corte en la Sentencia C-539-97 respecto de una norma similar a la que ahora se examina y que hac\u00eda parte de la ley 333 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo, que es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, recibir\u00e1, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (art\u00edculo 21). \u00a0<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de tales bienes, con arreglo a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad del Congreso es inherente a la funci\u00f3n que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro P\u00fablico debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados seg\u00fan sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relaci\u00f3n con sus funciones, as\u00ed como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas en la materia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, como no prospera ninguno de los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, la Corte lo declarar\u00e1 exequible por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 13: \u00a0Procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Afirma el actor que el art\u00edculo 13 de la Ley 793 viola el art\u00edculo 29 constitucional, porque restringe el derecho de defensa, no consagra recursos contra las resoluciones del fiscal y permite, por v\u00eda de la consulta, la reforma en perjuicio del procesado. \u00a0Considera que sobre este \u00faltimo punto se debe aplicar el precedente sentado en la SU-1772-00. \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Como se sabe, la configuraci\u00f3n de los procedimientos que se han de seguir ante las autoridades judiciales es una atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y tal facultad puede desplegarse libremente siempre que no se vulneren las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n de dominio remite a una estructura b\u00e1sica de la que hacen parte tres etapas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que \u00a0(i) se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0(ii) \u00a0se pueden practicar medidas cautelares y \u00a0(iii) \u00a0se ejercen facultades de administraci\u00f3n sobre los bienes afectados con tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra posterior, que se inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas, \u00a0(ii) \u00a0la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y la notificaci\u00f3n a las personas afectadas, \u00a0(iii) \u00a0el emplazamiento de los afectados y la designaci\u00f3n de curador ad litem, si no pudieron ser localizados, \u00a0(iv) la solicitud de pruebas y la pr\u00e1ctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscal\u00eda General, \u00a0(iii) \u00a0el traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0(iv) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esa remisi\u00f3n se inicia la tercera etapa que se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a \u00a0(i) \u00a0un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a \u00a0(ii) la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Entonces, el procedimiento fijado por la ley para efectos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se caracteriza, en esencia, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radica la competencia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar la fase inicial y la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagra oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este derecho se materializa en instituciones como la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radica la competencia para la emisi\u00f3n del fallo en los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permite que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0De acuerdo con esto, la estructura b\u00e1sica del proceso de extinci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0Por este motivo, tal art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0No obstante, la Corte, en cumplimiento de su funci\u00f3n de defensa de la integridad del Texto Superior, realiza las siguientes precisiones dada la incidencia que ellas tienen en la estructura del proceso de extinci\u00f3n de dominio y en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de manera compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u201cContra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d, que hace parte del numeral 1\u00ba, constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa y vulnera el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, pese a que se trata de una resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n, a trav\u00e9s de ella se toma una decisi\u00f3n muy importante que es fruto de la actividad instructiva cumplida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0La vinculaci\u00f3n de una persona a un proceso judicial y la afectaci\u00f3n de sus bienes. \u00a0A partir de tal momento, la persona afectada queda vinculada a un proceso judicial y la situaci\u00f3n de sus bienes s\u00f3lo ser\u00e1 decidida mediante el fallo que profiera el juez competente. \u00a0Se trata, entonces, de una decisi\u00f3n muy relevante, que puede generar restricciones a derechos constitucionales y por ello, resulta imperativo que pueda ser impugnada. \u00a0Por ese motivo, el citado aparte del numeral 1\u00ba, ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0La expresi\u00f3n \u00a0\u201cdecisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno\u201d, que hace parte del numeral 6, si bien se refiere a la decisi\u00f3n del fiscal de practicar pruebas de manera oficiosa, puede ser interpretada en el sentido que la negativa a practicar una prueba solicitada por la persona afectada es tambi\u00e9n inimpugnable. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues la persona a la que se le rechace una prueba por ella solicitada, carecer\u00eda de instrumentos que le permitan, al interior del proceso, insistir fundadamente en la pr\u00e1ctica de esa prueba. \u00a0Y esta ser\u00eda una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa. \u00a0Tal contrariedad ser\u00eda mucho m\u00e1s evidente en aquellos casos en que la prueba denegada resulte relevante para efectos de la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n que se ejerce sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para garantizar que las resoluciones mediante las cuales se niega una prueba solicitada por la persona afectada sean impugnables, la Corte, mediante un fallo condicionado, excluir\u00e1 tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0El numeral 8\u00ba dispone que \u00a0\u201cTranscurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0Esta resoluci\u00f3n que dicta el fiscal que conoce del proceso de extinci\u00f3n de dominio es muy importante, pues es fruto de una evaluaci\u00f3n del c\u00famulo de pruebas practicadas durante la fase inicial y la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como autoridad administradora de justicia e instructora del proceso, toma una decisi\u00f3n que, si bien no es definitiva en tanto no vincula al juez de conocimiento, s\u00ed sienta su posici\u00f3n en torno a la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En caso de que el fiscal dicte una resoluci\u00f3n en la cual decida la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, el respeto del derecho de defensa del afectado torna imperativa la viabilidad de recursos contra tal resoluci\u00f3n. \u00a0No obstante, como el citado numeral podr\u00eda interpretarse en el sentido que la citada resoluci\u00f3n es inimpugnable, la Corte, en guarda del derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 superior y de la integridad de la Carta, excluir\u00e1 tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Mucho m\u00e1s si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley, faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas para impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0De otra parte, el numeral 9 del art\u00edculo 13 dispone que \u00a0\u201cEl fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga ommes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 34 constitucional, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio all\u00ed consagrada se hace \u00a0\u201cpor sentencia judicial\u201d. \u00a0De acuerdo con este precepto, entonces, existe reserva judicial para la declaratoria de tal extinci\u00f3n. \u00a0Tal reserva es compatible con la estructura del poder p\u00fablico y con la separaci\u00f3n funcional de las distintas ramas que la integran pues, ya que la extinci\u00f3n de dominio afecta el derecho de propiedad al punto de desvirtuarlo, es imperativo que su declaraci\u00f3n proceda de una autoridad p\u00fablica sometida \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, aut\u00f3noma, imparcial e independiente. \u00a0Por ello, l\u00edneas atr\u00e1s se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es un acto t\u00edpicamente jurisdiccional y esto es as\u00ed al punto que ser\u00eda inexequible una norma que asigne su conocimiento a una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la reserva judicial para la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio significa tambi\u00e9n que el juez debe intervenir de manera din\u00e1mica en la actuaci\u00f3n, orient\u00e1ndola al cumplimiento de la finalidad configurada por el constituyente y, desde luego, hacia la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal de las personas afectadas. \u00a0De acuerdo con esto, al juez que conoce de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le asiste el deber de resolver las solicitudes de pruebas que aquellas realicen y el de ordenar las pruebas que, sin haber sido solicitadas, resulten relevantes para lo que es materia de decisi\u00f3n. \u00a0Y tanto aquellas como \u00e9stas, deben ser practicadas por \u00e9l en el proceso, pues para entonces la Fiscal\u00eda ha dejado de ser la autoridad instructora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el numeral 9 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 podr\u00eda interpretarse en el sentido que el juez est\u00e1 despojado de las facultades de ordenar las pruebas que se le soliciten, de la disponerlas de manera oficiosa y de la de practicar tanto aquellas como \u00e9stas. \u00a0De prosperar esta interpretaci\u00f3n, el juez quedar\u00eda supeditado a proferir la sentencia, como acto jurisdiccional por excelencia, \u00fanicamente con base en las pruebas practicadas en otra instancia judicial y en los alegatos de conclusi\u00f3n que con base en ellas presenten las personas afectadas. \u00a0Como esta interpretaci\u00f3n resulta claramente contraria a la reserva judicial en materia de extinci\u00f3n de dominio y al debido proceso &#8211; art\u00edculos 34 y 29 de la Carta-, la Corte la excluir\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 exequible el numeral 9 del art\u00edculo 13 en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Finalmente, el actor pretende que al proceso de extinci\u00f3n de dominio se extienda la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en torno al derecho fundamental a la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto hay que indicar que ese derecho fundamental est\u00e1 concebido como un l\u00edmite al ejercicio del poder sancionador del Estado, l\u00edmite en virtud del cual, cuando el condenado sea apelante \u00fanico, el superior no puede agravar la pena que se le ha impuesto. \u00a0Esto por cuanto el Estado cuenta con mecanismos que le permiten lograr que en segunda instancia se agrave la pena de primer grado y hacerlo sin vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0No obstante, cuando ha perdido esa oportunidad, por ejemplo, por la no interposici\u00f3n de recursos por parte de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico, se consolida un derecho fundamental para el procesado y entonces el Estado no puede propiciar la agravaci\u00f3n de la pena vulnerando un derecho consolidado a instancias de su propia omisi\u00f3n. \u00a0Y la Corte, interpretando el alcance de ese derecho constitucional, ha establecido que \u00e9l tambi\u00e9n surge cuando la impugnaci\u00f3n del condenado, como apelante \u00fanico, concurre con el grado jurisdiccional de consulta24. \u00a0Pero, desde luego, esta doctrina se circunscribe al \u00e1mbito fijado por el constituyente, que no es otro que el poder sancionador del Estado. \u00a0Por fuera de \u00e9l no hay lugar a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que tal doctrina no pueda extenderse a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues \u00e9sta no implica ejercicio de poder sancionatorio a instancias de la comisi\u00f3n de un delito o de una falta, ya que se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, esto es, si se trata de un \u00e1mbito que no hace parte de aqu\u00e9l al que le resulta aplicable la proscripci\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado, el legislador puede permitir que se agrave la condena impuesta al apelante \u00fanico, sin que esto implique vulnerar alg\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 14: \u00a0Notificaci\u00f3n de pronunciamientos e inimpugnabilidad de las decisiones del fiscal \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0El actor demanda el art\u00edculo 14 pues, en su criterio, la improcedencia de recursos contra las decisiones del fiscal vulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y desconoce los recursos que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior, proceden ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Dentro del nuevo dise\u00f1o del sistema procesal penal colombiano, por autorizaci\u00f3n constitucional expresa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserva la facultad excepcional de tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales como capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. \u00a0Estas medidas est\u00e1n sujetas a un control posterior ante el juez de control de garant\u00edas en la forma en que lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el juez de control de garant\u00edas es una instituci\u00f3n que hace parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00e1mbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0Su funci\u00f3n es muy importante, pues est\u00e1 encargado de velar por el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acci\u00f3n penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio remite a una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonom\u00eda constitucionalmente limitada, por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la diversa naturaleza que le asiste a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal, el Congreso no est\u00e1 constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se promueve, intervenga el juez de control de garant\u00edas. \u00a0En consecuencia, el cargo que por este motivo formula el actor contra el art\u00edculo 14 es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0De otro lado, una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisi\u00f3n ante el superior del funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0Que dos funcionarios independientes examinen la situaci\u00f3n planteada en una actuaci\u00f3n determinada, constituye una garant\u00eda para los administrados. \u00a0El constituyente fue consciente de ello al punto que consagr\u00f3 expresamente el derecho a la doble instancia. \u00a0Y aunque la circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a la sentencia condenatoria, el legislador estatutario la ha extendido a las providencias interlocutorias en el entendido que \u00e9stas tocan con puntos relevantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed la previsi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la cual \u00a0\u201cSe garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si en ese marco se analiza el enunciado del art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cNinguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u201d, se advierte que su contrariedad con la Carta y con la Ley 270 de 1996 es evidente pues, de acuerdo con ella, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio la \u00fanica decisi\u00f3n susceptible de recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inimpugnabilidad de las decisiones interlocutorias que profiera el Fiscal que conoce de la extinci\u00f3n de dominio constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho de defensa y una clara vulneraci\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Pi\u00e9nsese por ejemplo en aquellas resoluciones que nieguen pruebas solicitadas por los afectados con el ejercicio de la acci\u00f3n o por un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso o en la resoluci\u00f3n que declara la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0No cabe duda que se trata de decisiones que tocan con aspectos sustanciales del proceso y por ello, como lo ha dispuesto el legislador estatutario, debe permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior jer\u00e1rquico de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cNinguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptibles de recursos\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 15: \u00a0Las nulidades en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte, respecto de este art\u00edculo, se inhibir\u00e1 de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 16: \u00a0Causales de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Manifiesta el demandante que el art\u00edculo 16, al consagrar \u00fanicamente tres causales de nulidad aplicables al proceso de extinci\u00f3n de dominio, vulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, pues limita las causales de nulidad previstas en los reg\u00edmenes de procedimiento penal y civil y, en raz\u00f3n de ello, circunstancias como la violaci\u00f3n del derecho a la defensa o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso no invalidar\u00edan la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0De acuerdo con la teor\u00eda de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de la inexistencia propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulaci\u00f3n de \u00a0ese fen\u00f3meno: \u00a0i) establecer una relaci\u00f3n taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales b\u00e1sicas que se modulan mediante la aplicaci\u00f3n de unos principios susceptibles de concreci\u00f3n por parte del juez y iii) otorgarle a \u00e9ste la facultad de determinar qu\u00e9 irregularidades son susceptibles de causar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la configuraci\u00f3n de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, \u00e9ste aporta unas causales gen\u00e9ricas que no agotan las alternativas de invalidaci\u00f3n pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situaci\u00f3n concreta conduce o no a la invalidaci\u00f3n de lo actuado y, en el \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esa tarea sin l\u00edmites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador, a condici\u00f3n de no desbordar los l\u00edmites constitucionales, puede optar por cualquiera de esas alternativas, pues de la Carta no se infiere, en manera alguna, que el constituyente haya optado por una en especial. \u00a0Lo relevante es que, independientemente de la regulaci\u00f3n a que haya lugar, le reconozca trascendencia a las irregularidades susceptibles de afectar las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal. \u00a0Y, desde luego, al regular el instituto de las nulidades en un nuevo r\u00e9gimen no est\u00e1 atado por la alternativa seguida en un estatuto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>85. En el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: \u00a0Falta de competencia, falta de notificaci\u00f3n y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la redacci\u00f3n de la norma, es posible una interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual la regulaci\u00f3n en ella contenida, por ser casu\u00edstica, agota el tema las causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Es decir, de acuerdo con tal interpretaci\u00f3n, las causales de nulidad all\u00ed consagradas, ser\u00edan taxativas y no ser\u00eda posible plantear, como causas de invalidaci\u00f3n de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda contraria al art\u00edculo 29 de la Carta, pues impedir\u00eda que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. \u00a0Por ello, la Corte condicionar\u00e1 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 16 en el entendido que tambi\u00e9n configura causal de nulidad cualquier violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y aplicables a la acci\u00f3n, entendida su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Tal condicionamiento no se extender\u00e1 a la expresi\u00f3n \u00a0\u201csin causa que lo justifique\u201d, que hace parte del numeral 3\u00ba, pues este ser\u00e1 declarado inexequible por vulnerar el debido proceso ya que desconoce el deber del funcionario judicial de practicar aquellas pruebas oportunamente decretadas. \u00a0Aqu\u00e9l puede, de manera leg\u00edtima, negar la pr\u00e1ctica de una prueba; no obstante, una vez que la ha decretado, est\u00e1 compelido a practicarla pues las personas afectadas alientan la leg\u00edtima expectativa de que la materia a decidir ser\u00e1 interferida por ella25. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 17: \u00a0Prohibici\u00f3n del tr\u00e1mite de excepciones previas e incidentes \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 17, que proh\u00edbe el tr\u00e1mite de excepciones previas e incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave, vulnera el art\u00edculo 29 constitucional, pues desconoce el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto priva a las partes y a los terceros de buena fe, de mecanismos orientados a la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Una de las caracter\u00edsticas fundamentales de la nueva regulaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio es la celeridad que se le imprime. \u00a0De all\u00ed que se proh\u00edba la presentaci\u00f3n de excepciones previas y la tramitaci\u00f3n de incidentes procesales, pues tanto aquellas como \u00e9stos exigen pronunciamiento previo al fallo y chocan con esa pretensi\u00f3n de celeridad alentada por el legislador. \u00a0No obstante, debe quedar claro que de esa reglamentaci\u00f3n no se infiere que las circunstancias que en otros reg\u00edmenes procesales dan lugar a la formulaci\u00f3n de excepciones previas o a la instauraci\u00f3n de incidentes, no puedan aducirse tambi\u00e9n en el proceso de extinci\u00f3n de domino. \u00a0Es decir, en \u00e9ste, como en cualquier actuaci\u00f3n, es posible controvertir la validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y plantear cuestiones incidentales ajenas, en estricto sentido, a la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y a la oposici\u00f3n del afectado. \u00a0Lo que ocurre es que esas situaciones no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento previo puesto que s\u00f3lo se decidir\u00e1n en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia que dicta la Fiscal\u00eda General o en la sentencia proferida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que las hip\u00f3tesis defensivas del afectado o de terceros, impl\u00edcitas en las excepciones previas y en los incidentes, no han sido desalojadas del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Aquellos a\u00fan pueden acudir a ellos como mecanismos de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n esgrimida por el Estado, pero ya no bajo la forma de excepciones previas o incidentes sino como alegatos de fondo, dirigidos a desvirtuar la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo escenario procesal planteado por la Ley 793 de 2002 les impone a las partes y a los terceros acudir al proceso y hacer valer sus derechos haciendo uso de las herramientas conferidas por la misma ley, s\u00f3lo que la soluci\u00f3n a todas sus solicitudes, bien sea que est\u00e9n orientadas a desvirtuar la validez de la relaci\u00f3n procesal, o a plantear cuestiones accesorias, o a oponerse a la pretensi\u00f3n estatal, s\u00f3lo se conocer\u00e1 en los momentos indicados por la ley. \u00a0De esta manera, el fiscal, al valorar la actuaci\u00f3n cumplida a lo largo del proceso y al decidir si procede o no la extinci\u00f3n de dominio, y el juez, al proferir el fallo, deber\u00e1n resolver tambi\u00e9n las cuestiones accesorias que hayan sido planteadas a lo largo del litigio y que, por mandato de la ley, no ameritan pronunciamiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esa espec\u00edfica regulaci\u00f3n de situaciones que en otros escenarios pueden plantearse como excepciones previas o incidentes, es consecuente con la celeridad que el legislador le imprimi\u00f3 al proceso de extinci\u00f3n de dominio y dado que de todas maneras pueden plantearse, s\u00f3lo que no ameritar\u00e1n pronunciamiento previo, sino que ser\u00e1n decididas en la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia o en el fallo, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 18: \u00a0La sentencia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0Afirma el demandante que el art\u00edculo 18, relativo a las decisiones que se deben tomar en la sentencia, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto debe ser dictada por un juez civil y no por un juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0La Corte advierte que las reglas de derecho contenidas en la norma demandada &#8211; art\u00edculo 18- regulan las decisiones que se deben tomar en la sentencia que declara la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes vinculados al proceso. \u00a0El actor, sin embargo, no cuestiona esas reglas de derecho sino otra que no est\u00e1 contenida en esa disposici\u00f3n sino en otra diferente: \u00a0La competencia que para emitir el fallo le asiste al juez de circuito especializado &#8211; art\u00edculo 11, inciso segundo -. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, como el actor demanda un enunciado normativo pero atribuy\u00e9ndole una regla de derecho no contenida en \u00e9l y como funda el cargo confrontando a \u00e9sta \u00faltima, y no a aqu\u00e9l, con la Carta Pol\u00edtica, se est\u00e1 ante una demanda afectada de ineptitud sustancial: \u00a0La Corte no puede declarar exequible o inexequible una disposici\u00f3n teniendo en cuenta un cargo formulado no contra esa norma, sino contra otra diferente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 19: \u00a0Gastos procesales y de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Manifiesta el actor que las reglas de derecho consagradas en el art\u00edculo 19 vulneran el art\u00edculo 248 de la Carta pues, de acuerdo con \u00e9ste, la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y, si ello es as\u00ed, debe operar con los fondos del Estado aprobados por el Congreso. \u00a0Adem\u00e1s, afirma que vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 267, pues \u00e9ste le atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de quienes manejan fondos o bienes de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0Para determinar si le asiste raz\u00f3n al demandante, la Corte parte de la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho contenidas en el art\u00edculo demandado. \u00a0\u00c9ste consagra dos reglas. \u00a0Seg\u00fan la primera, en caso que se declare la procedencia de la extinci\u00f3n, los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo. \u00a0De acuerdo con la segunda, en caso que se declare la procedencia de la extinci\u00f3n, los gastos generados por la administraci\u00f3n de los bienes en tal fondo se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes ingresados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la parte final del primer par\u00e1grafo no se habla de la improcedencia de la acci\u00f3n, sino de la \u00a0\u201cimprocedencia de los bienes\u201d, la interpretaci\u00f3n del precepto en el contexto de que hace parte, permite advertir que su alcance es el que aqu\u00ed se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Pues bien, si tales son los mandatos contenidos en la norma, la conclusi\u00f3n es clara: \u00a0S\u00f3lo hay lugar a cubrir los gastos procesales generados por la extinci\u00f3n o por la administraci\u00f3n que de los bienes hace tal fondo, con cargo a los rendimientos financieros de aquellos, si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n procede. \u00a0Es decir, si en la sentencia se declara la improcedencia de la acci\u00f3n, tales gastos deben ser asumidos por el Estado con cargo a otros recursos, pues los rendimientos generados por la administraci\u00f3n de los bienes deben ser entregados al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, no hay vulneraci\u00f3n del principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, pues los costos procesales y los gastos de administraci\u00f3n de los bienes en todos los casos son asumidos por el Estado. \u00a0Si procede la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes, se cubren con cargo a los rendimientos generados por \u00e9stos, cuya propiedad ha revertido al Estado. \u00a0Esta prescripci\u00f3n es leg\u00edtima pues, en virtud de la sentencia que declara procedente la acci\u00f3n, se desvirt\u00faa la legitimidad del t\u00edtulo ostentado por el afectado y el dominio revierte al Estado. \u00a0A partir de tal momento, \u00e9ste puede disponer de tales bienes, en la forma indicada en la ley, y nada se opone a que el legislador decida que los rendimientos generados por su administraci\u00f3n se destinen a cubrir los gastos ya indicados. \u00a0Ahora, si la extinci\u00f3n de dominio no procede, esos gastos tambi\u00e9n deben ser asumidos por el Estado, s\u00f3lo que con cargo a rubros diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0El actor cuestiona que en los casos de procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de los bienes se destinen al pago de los costos procesales y de funcionamiento del fondo. \u00a0Con todo, esta decisi\u00f3n no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n consecuente: \u00a0Resultar\u00eda ins\u00f3lito que, pese a haberse demostrado la il\u00edcita procedencia de los bienes y ha haberse ordenado su extinci\u00f3n a favor del Estado, al afectado se le hiciera entrega de los rendimientos generados por su administraci\u00f3n. \u00a0Estos rendimientos, al igual que tales bienes, quedan afectados por la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n, deben pasar al Estado y \u00e9ste bien puede asignarles un destino como el indicado. \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0De otro lado, el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 superior, relativo a la funci\u00f3n fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es completamente infundado, pues las reglas de derecho consagradas en el art\u00edculo 19 no se oponen, en absoluto, al cumplimiento de tal funci\u00f3n por parte de esa entidad. \u00a0Una cosa es que la ley se\u00f1ale el destino de los rendimientos generados por la administraci\u00f3n de unos bienes y otra diferente que sobre los bienes que han sido objeto de extinci\u00f3n de dominio y sus rendimientos, y que han ingresado al patrimonio del Estado, se ejerza el control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal es el alcance del art\u00edculo 19, no hay fundamento alguno para afirmar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 248 y 267 de la Carta, motivo por el cual se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 20: \u00a0Los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Manifiesta el actor que la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual los t\u00e9rminos y recursos que hubieren empezado a correr se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n y que en todo lo dem\u00e1s se aplicar\u00e1 la Ley 793, es inexequible porque las normas procesales anteriores, por ser de efectos sustanciales, deben aplicarse por favorabilidad. \u00a0Plantea, adem\u00e1s, que se desconoce el principio de legalidad por cuanto la nueva disposici\u00f3n se aplica retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0El art\u00edculo 20 de la Ley 793 regula el tr\u00e1mite al que se sujetan los procesos de extinci\u00f3n de dominio que se hallan en curso. \u00a0Sobre ese particular, el legislador puede ejercer su capacidad de configuraci\u00f3n de derecho positivo y no se advierte que haya vulnerado precepto superior alguno al disponer que a los procesos en curso se aplicar\u00e1 el nuevo r\u00e9gimen, con la sola excepci\u00f3n de los t\u00e9rminos y recursos que hab\u00edan empezado a correr. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que la norma se declare inexequible por no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la anterior legislaci\u00f3n. \u00a0Este cargo es infundado, pues el principio de la extractividad de la ley penal, que comprende la aplicaci\u00f3n retroactiva y ultractiva de la ley penal favorable, no es aplicable por no tratarse de un proceso penal sino de un proceso especial en el que no se debate responsabilidad penal alguna sino la legitimidad del t\u00edtulo con base en el cual se ejerce el dominio sobre unos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22. Cargos contra el art\u00edculo 21: \u00a0Cooperaci\u00f3n en materia de afectaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0De acuerdo con el actor, el art\u00edculo 21 viola el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0(Ley 32 de 1985) \u00a0que dispone que un tratado s\u00f3lo puede ser enmendado por acuerdo entre las partes, sin que pueda ser aplicado sin el consentimiento de las dem\u00e1s. \u00a0Adem\u00e1s, viola el art\u00edculo 226 superior, que consagra el principio de reciprocidad pues los dem\u00e1s pa\u00edses no contemplan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ya que, por el contrario, consagran sin excepciones la no confiscaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0En cuanto a ello, la Corte advierte que la norma demandada, i) configura un mandato de aplicaci\u00f3n de convenios y tratados de cooperaci\u00f3n judicial, suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, ii) siempre que su contenido sea compatible con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y lo hace iii) con el fin de obtener colaboraci\u00f3n en materia de afectaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no se trata de aplicar cualquier convenio ni cualquier tratado, sino \u00fanicamente aquellos que re\u00fanen todas las exigencias constitucionales para ser norma vinculante entre Colombia y otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay una expresa limitaci\u00f3n de tales tratados, pues deben ser compatibles con la extinci\u00f3n de dominio. Esta compatibilidad remite a la \u00edndole de la acci\u00f3n y al desarrollo legal de las causales constitucionales de extinci\u00f3n pues aquella tiene que ver con conductas que pueden ser constitutivas de delitos y es precisamente en este campo en el que Colombia ha suscrito m\u00faltiples convenios de cooperaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la colaboraci\u00f3n se orienta a la afectaci\u00f3n de bienes, previsi\u00f3n que tiene sentido, pues las actividades il\u00edcitas que dan lugar a la extinci\u00f3n de dominio muchas veces se conciben como actividades transnacionales y de all\u00ed la posibilidad de localizar, mediante la colaboraci\u00f3n interestatal que la norma promueve, bienes que puedan ser objeto de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es evidente que la norma acusada no modifica ning\u00fan tratado de derecho p\u00fablico ni pretende hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no concurren argumentos para afirmar que esa disposici\u00f3n vulnere los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales, motivo por el cual se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 22: \u00a0Derogatoria de reg\u00edmenes anteriores \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0De acuerdo con el actor, esta disposici\u00f3n promueve la coexistencia de tres reg\u00edmenes en materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0El primero, constituido por la Ley 333 de 1996, que \u00a0-al tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda- \u00a0recobrar\u00eda vigencia al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior; el segundo, constituido por el Decreto 1975 de 2002, vigente en tanto se mantenga ese estado de excepci\u00f3n, y la Ley 793 de 2003. \u00a0En ese marco, afirma, la coexistencia de tres reg\u00edmenes viola el derecho de igualdad y el debido proceso, pues las personas quedan sometidas a reg\u00edmenes diferentes y no tienen certeza con base en qu\u00e9 legislaci\u00f3n pueden defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 27 de diciembre de 2002 se promulg\u00f3 la Ley 793 de 2002, que entr\u00f3 a regir a partir de esa misma fecha. \u00a0El art\u00edculo 22 de esta ley derog\u00f3 la Ley 333 de 1996 y las disposiciones contrarias a ella. \u00a0Aunque esta norma no lo dijo, es claro que desde entonces qued\u00f3 derogado el Decreto 1975 de 2002 pues, como se sabe, durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Congreso mantiene su capacidad de configuraci\u00f3n normativa y bien puede regular una materia que ha sido objeto de legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto, no debe perderse de vista que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-327-03 del 24 de abril de 2003, declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 245 de 2003, por medio del cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior y que como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, culmin\u00f3 la vigencia de ese estado de excepci\u00f3n y de las medidas dictadas bajo su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, no es cierta la supuesta coexistencia de reg\u00edmenes legales de la extinci\u00f3n de dominio planteada por el actor ni tampoco la vulneraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de ella, de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues \u00fanicamente est\u00e1 vigente la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24. Cargos contra el art\u00edculo 24: \u00a0La vigencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0De acuerdo con el actor, el art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002, que regula la vigencia de la ley, vulnera la Carta Pol\u00edtica por m\u00faltiples razones. \u00a0Por una parte, la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n penal y por ello no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues ello desconoce el principio de legalidad. \u00a0Por otra parte, con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley lo que se hace es consagrar la pena de confiscaci\u00f3n, ignorar que la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 el justo t\u00edtulo como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada y adicionar el art\u00edculo 58 superior pero sin seguir el procedimiento fijado en los art\u00edculos 374 y 375 de la Carta. \u00a0Por lo tanto, concluye el actor, tal disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0A todo lo largo de este pronunciamiento, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica directamente consagrada por el constituyente, no asimilable ni a la acci\u00f3n penal y que por ese motivo no le son aplicables las garant\u00edas penales aplicables al delito, al proceso penal y a la pena. \u00a0Por lo tanto, si no se trata de un proceso penal sino de un proceso especial de las caracter\u00edsticas ya anotadas, la legislaci\u00f3n que lo regule no est\u00e1 condicionada por principios como el de legalidad de la pena y el de irretroactividad de la ley penal. \u00a0De all\u00ed que los cargos que en ese sentido se dirigen contra el art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002 sean infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ya fue desarrollado por la Corte cuando se ocup\u00f3 del examen de constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, y en particular de su art\u00edculo 33. \u00a0En esa oportunidad se hicieron unas consideraciones que resultan pertinentes en relaci\u00f3n con la norma cuya exequibilidad se examina y las que la Corporaci\u00f3n remite: \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los actores sostienen que esta norma es inconstitucional por desconocer derechos adquiridos y por otorgar car\u00e1cter retroactivo a normas de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed la Corte Constitucional, lo que implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto, en la parte que contempla la posibilidad de extinguir el dominio de bienes independientemente de la \u00e9poca en la cual se produjo la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de ellos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La garant\u00eda de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, adem\u00e1s, se predica de los bienes y por s\u00ed misma no entra\u00f1a p\u00e9rdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideraci\u00f3n el elemento personal y de libre albedr\u00edo que deben intervenir en la decisi\u00f3n de adoptar una conducta o de evitarla, seg\u00fan la calificaci\u00f3n legal que sobre ellas recaiga. La extinci\u00f3n del dominio es una secuela, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la Ley examinada, de una \u00a0 actividad delictiva previa -que deja inc\u00f3lume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La Corte no acepta el argumento de los actores, por cuanto desvirt\u00faa el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, que consiste en la protecci\u00f3n de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal instituci\u00f3n no es ahora, y no lo fue jam\u00e1s, una argucia para legitimar lo que siempre fue ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed como, si no cobijara situaciones an\u00f3malas anteriores que se proyectan sobre el presente, el precepto constitucional perder\u00eda sustancialmente significado como norma configuradora de la realidad social, tambi\u00e9n resultar\u00eda extra\u00f1o a la misma que su efecto futuro se limitara por virtud de la ley. La disposici\u00f3n constitucional -insiste la Corte- tiene car\u00e1cter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende sustraer eficacia a una disposici\u00f3n constitucional absoluta, como si su efectividad tuviese menos consideraci\u00f3n que la intangibilidad de los patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma Constituci\u00f3n, de las leyes y de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;No se est\u00e1 confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se est\u00e1 haciendo expl\u00edcita por la ley una condici\u00f3n que ya el ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda, desde el momento en que se produjo la adquisici\u00f3n de la propiedad y que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad lograda con base en conductas il\u00edcitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que reg\u00edan, jam\u00e1s puede legitimarse. \u00a0<\/p>\n<p>..Contra lo que se\u00f1alan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se est\u00e1 ante la aplicaci\u00f3n de penas, y segundo por cuanto la figura all\u00ed prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede verse en el texto del art\u00edculo que la Ley aprobada &#8220;rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;, es decir que sus disposiciones tendr\u00e1n efecto y concreci\u00f3n en el futuro y sobre la base del conocimiento p\u00fablico y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinci\u00f3n del dominio habr\u00e1 de declararse con independencia de la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos adquiridos con arreglo al orden jur\u00eddico precedente, pues si ello fuese as\u00ed se tendr\u00eda sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garant\u00eda que contempla el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es ese el caso, seg\u00fan se desprende de la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha hecho sobre los alcances del art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, toda vez que, al tenor de ella, en los eventos all\u00ed descritos, desarrollados por los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, no hay derecho adquirido alguno. Esto significa, por sustracci\u00f3n de materia, que, no habiendo objeto sobre el cual pueda haber reca\u00eddo la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, es no solamente posible sino natural y obvio que el Estado tenga la facultad de hacer expl\u00edcito mediante sentencia que ning\u00fan derecho exist\u00eda, con miras a deducir los efectos pr\u00e1cticos de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, tomando para s\u00ed, a nombre de la sociedad, los bienes mal habidos, sin importar la fecha en que la supuesta adquisici\u00f3n se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de irretroactividad de la ley descansa m\u00e1s en la necesidad de realizar la seguridad jur\u00eddica, como valor de inter\u00e9s p\u00fablico, que en la protecci\u00f3n ciega y absoluta del inter\u00e9s individual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Supuesto esencial de la garant\u00eda de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado seg\u00fan el orden jur\u00eddico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habr\u00e1n de afectar lo que leg\u00edtimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidaci\u00f3n de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jur\u00eddicas bajo la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En efecto, ser\u00eda un contrasentido el hecho de que alguien invocara la protecci\u00f3n de un supuesto y mal llamado derecho subjetivo -en tanto que no ha sido amparado y reconocido por el sistema jur\u00eddico- cuando lo cierto es que el derecho subjetivo s\u00f3lo ostenta esa calidad, en virtud del reconocimiento que previamente hace de \u00e9l el Derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Derecho positivo nunca reconoci\u00f3 ni protegi\u00f3 una determinada situaci\u00f3n, precisamente porque proced\u00eda directa o indirectamente de una trasgresi\u00f3n al orden jur\u00eddico, no puede el infractor reclamar una inmunidad ante la acci\u00f3n del Estado ni tampoco le es dable pretender, distorsionando las garant\u00edas constitucionales, recuperar o conservar lo obtenido en contra de la ley. No ser\u00eda racional ni justo que alguien pudiera sacar provecho de una conducta lesiva de la normatividad s\u00f3lo porque despu\u00e9s, y precisamente para afirmarla y hacerla valer, el Constituyente o el legislador introducen mecanismos aptos para sacar a flote la ilicitud antecedente y para deducir los resultados pr\u00e1cticos de la misma. No debe el Estado, a trav\u00e9s de su inercia, premiar a quien no ha obedecido la ley, ni la jurisdicci\u00f3n impedirle, por un mal entendido alcance del principio de no retroactividad de las leyes, forzarlo a sanear aquello que siempre estuvo viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se reitera, el concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso bajo estudio, pues aqu\u00e9l supone necesariamente que exista un derecho adquirido (seg\u00fan las voces de la teor\u00eda cl\u00e1sica) o una situaci\u00f3n jur\u00eddica (de acuerdo con la teor\u00eda moderna expuesta por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan impl\u00edcito el ya consolidado reconocimiento y amparo de la ley anterior. No siendo as\u00ed, la discusi\u00f3n sobre el punto pierde todo sustento \u00a0(Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>103. \u00a0Finalmente, son infundadas las afirmaciones que hace el actor en cuanto a que, con la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, se consagra la pena de confiscaci\u00f3n, se ignora que la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 el justo t\u00edtulo como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada y se adiciona el art\u00edculo 58 superior, pero sin seguir el procedimiento fijado en los art\u00edculos 374 y 375 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales manifestaciones son consecuencia del empe\u00f1o que muestra el actor en atribuirle a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio una naturaleza que no le ha asignado el constituyente, con el prop\u00f3sito de que la Corte, d\u00e1ndole la raz\u00f3n, retire del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque nada se opone a que el actor funde un cargo de inconstitucionalidad contra una norma legal en ese tipo de afirmaciones, el deber de la Corte radica en confrontar, mediante un juicio t\u00e9cnico y objetivo, \u00a0la norma acusadas con el Texto Superior. \u00a0Y como de \u00e9ste se infiere que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene nada que ver con la pena de confiscaci\u00f3n; que no se elimin\u00f3 el justo t\u00edtulo como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad; que la misma Carta consagr\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio como un acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada, relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio y, finalmente, como esa acci\u00f3n no asimilable a la acci\u00f3n penal, ni a la acci\u00f3n civil; la conclusi\u00f3n que se impone es que el cargo formulado es infundado, pues la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley no se opone a la naturaleza que el constituyente le asign\u00f3 a tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0PRIMERO. \u00a0Declarar exequible la Ley 793 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse sometido al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0SEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos formulados por violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto se refiere a la naturaleza y autonom\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TERCERO. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0CUARTO. \u00a0Declarar exequible el numeral 1) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0QUINTO. Declarar exequible el numeral 2) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0SEXTO. Declarar exequible el numeral 3) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0S\u00c9PTIMO.\u00a0 Declarar exequible el numeral 4) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0OCTAVO. Declarar exequible el numeral 5) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0NOVENO. \u00a0Declarar exequible el inciso primero del \u00a0numeral 6) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0D\u00c9CIMO. Declarar exequible el numeral 7) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcito\u201d contenida en este numeral, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0UND\u00c9CIMO. Declarar exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DUOD\u00c9CIMO. Declarar exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que esta disposici\u00f3n gobierna todas las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOCUARTO. Declarar exequibles las expresiones \u201cEsta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOSEXTO. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOSEPTIMO. \u00a0Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002 en el entendido que los tratados deben haber sido ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOOCTAVO. \u00a0Declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMONOVENO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 793 de 2002 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMO. \u00a0Declarar exequible \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMOPRIMERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002 salvo la expresi\u00f3n \u201cque le es propio\u201d contenida en esta disposici\u00f3n, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMOSEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 793 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOCUARTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequibles el inciso primero y los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 10) y 11) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 salvo la expresi\u00f3n \u201ccontra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d contenida en el numeral 1), que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso primero del numeral 6) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 8) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la resoluci\u00f3n de procedencia de la extinci\u00f3n del dominio puede ser impugnada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 9) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOSEXTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cninguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u201d contenida en este art\u00edculo que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOSEPTIMO. \u00a0Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOOCTAVO. Declarar exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que tambi\u00e9n configura causal de nulidad cualquier violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201csin causa que lo justifique\u201d contenida en el numeral 3) de este art\u00edculo, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMONOVENO. Declarar exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMO. \u00a0Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOPRIMERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOSEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOCUARTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-740\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Organo acusador dentro del proceso penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pertenece a la Rama Judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Excepcionalmente puede ejercer actos jurisdiccionales sometida al control judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carece en absoluto de competencia para dar iniciaci\u00f3n a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional, car\u00e1cter real y contenido patrimonial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de proferir la llamada \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Afirma y niega al mismo tiempo la naturaleza civil y autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones atribuidas deben relacionarse con el ejercicio de la acci\u00f3n penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inadmisibilidad de aceptar que por ley se le asigne cualquier funci\u00f3n as\u00ed ella le sea extra\u00f1a a la finalidad para la cual fue creada (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Atribuciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la sentencia acabada de mencionar se declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002 \u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse sometido al tr\u00e1mite de una Ley Estatutaria, as\u00ed como se declar\u00f3 tambi\u00e9n la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a03\u00ba, 21, 22 y 24 de la misma ley, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante, decisiones estas que comparto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En la misma sentencia la Corte declar\u00f3 su inhibici\u00f3n para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los art\u00edculos 15 y 18 de la Ley 793 de 2002, decisiones que igualmente vot\u00e9 favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Con respecto a las dem\u00e1s normas demandadas de la Ley 793 de 2002 en este proceso, es decir sobre los cap\u00edtulos II, III, IV y V salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en las sesiones de la Sala Plena en las cuales se estudi\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Sentencia C-740 de 2003, la Ley 793 de 2002 fue expedida el 27 de diciembre de ese a\u00f1o, raz\u00f3n esta por la cual resulta aplicable para analizar su validez constitucional el acto legislativo No. 03 de 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n y se dictaron normas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reforma constitucional introducida a la Carta Pol\u00edtica por el acto legislativo No. 3 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunque pertenece a la rama judicial en adelante cumple funciones de persecuci\u00f3n del delito y de acusaci\u00f3n en un proceso penal cuando los hechos que revistan caracter\u00edsticas delictuales lleguen a su conocimiento ya sea por denuncia, petici\u00f3n especial, querella de parte, o de cualquier otra manera para proceder de oficio, \u201ccuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo (acto legislativo No. 03 de 2002, art\u00edculo 2\u00ba, nuevo texto del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en desarrollo de ese marco constitucional y para esa finalidad, el mismo art\u00edculo 250 de la Carta priva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de las que antes era titular, pues su funci\u00f3n se limita a la de actuar como \u00f3rgano acusador dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no podr\u00e1 en adelante ordenar capturas para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, sino que ha de limitarse a formular al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, la solicitud pertinente para que sea \u00e9ste quien adopte las medidas necesarias para que el imputado comparezca al proceso, as\u00ed como aquellas pertinentes para la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad o de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el citado art\u00edculo 250 de la Carta, reformado por el acto legislativo No. 03 de 2002, s\u00f3lo le permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201crealizar excepcionalmente capturas\u201d, pero en virtud de la ley, en la cual se habr\u00e1n de fijar los l\u00edmites y eventos en que ella proceda, con el control del juez de garant\u00edas que \u201chabr\u00e1 de pronunciarse sobre el particular dentro de las 36 horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n de actuar como acusador en el proceso penal, a la Fiscal\u00eda se le autoriza para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, pero sujeta al control de garant\u00edas por el juez, \u201ca m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al s\u00f3lo efecto de determinar su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica raz\u00f3n el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ya reformado por el acto legislativo No. 3 de 2002, dispone que la Fiscal\u00eda puede adoptar medidas pertinentes cuando se trate del aseguramiento de materiales probatorios para garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n, y agrega que, cuando se requiera de medidas adicionales para ese efecto que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse previamente autorizaci\u00f3n del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Porque en adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones acusadoras dentro del proceso penal, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, ya reformado, le impone la funci\u00f3n de presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento; el numeral 5\u00ba la faculta para solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de investigaciones cuando no hubiere m\u00e9rito para acusar, lo que significa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 entonces dictar resoluciones de preclusi\u00f3n; el numeral 6\u00ba la faculta para solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, as\u00ed como aquellas que dispongan el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. En virtud de lo expuesto anteriormente, para el suscrito magistrado resulta de claridad meridiana que si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002 \u201ces de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial\u201d; y si, adem\u00e1s, \u201ces distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen,\u201d la consecuencia ineludible no puede ser distinta a la de deducir que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, con la redacci\u00f3n que a \u00e9l corresponde seg\u00fan el acto legislativo No. 03 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece, en absoluto, de competencia para darle iniciaci\u00f3n a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que es, seg\u00fan se vio de car\u00e1cter patrimonial y jurisdiccional. \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto el art\u00edculo 250 de la Carta no le atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n carece la Fiscal\u00eda General de competencia para adelantar la que la ley denomina \u201cfase inicial\u201d del procedimiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que decretar medidas cautelares, por ejemplo, es funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si la acci\u00f3n es de car\u00e1cter patrimonial, jurisdiccional y real, no puede la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proferir la llamada \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n\u201d, ni disponer el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios, ni ordenar su fijaci\u00f3n por edicto, ni decretar pruebas, ni surtir traslados para alegar de conclusi\u00f3n, ni tampoco tiene competencia para dictar \u201cuna resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio\u201d, pues como se advierte sin dificultad alguna todas las actuaciones a que se ha hecho referencia son propias de los jueces en ejercicio de funciones jurisdiccionales; y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, reformado por el acto legislativo No. 03 de 2002 es un organismo del Estado creado con la finalidad de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, para perseguir el delito y acusar a los presuntos responsables de hechos punibles ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. De otro lado, si la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y realizar los actos procesales a que se refiere el numeral precedente se fundamenta, como finalmente lo hace la Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003, en que las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinci\u00f3n de dominio, se relacionan en definitiva con actos delictuales, entonces la sentencia resulta contradictoria. \u00a0En efecto, en ella se afirma que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no es de car\u00e1cter penal, sino patrimonial, real y jurisdiccional; que mediante ella se declara extinguido el derecho de propiedad y que, como consecuencia de ello, no se aplican las reglas propias del procedimiento penal, ni las garant\u00edas que en tal caso otorga la Constituci\u00f3n en procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo para afirmar la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la etapa instructiva del proceso de extinci\u00f3n de dominio, se asevera que las causales para declararla guardan estrecha relaci\u00f3n con hechos punibles, y sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, para no otorgar las garant\u00edas penales previstas en la Constituci\u00f3n, de manera simult\u00e1nea se predica que la acci\u00f3n recae sobre el derecho de propiedad, que es de car\u00e1cter real y patrimonial, raz\u00f3n por la cual nada tiene que ver con el proceso penal y, en consecuencia, se declara que no se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>O la acci\u00f3n es penal con todas sus consecuencias de garant\u00eda procesal para aqu\u00e9l contra quien se ejerce, y en ese caso tendr\u00eda competencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la instrucci\u00f3n del proceso; o la acci\u00f3n es civil y, en tal caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de competencia para actuar como instructora. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante semejante palmaria contradicci\u00f3n, en la Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003, se pas\u00f3 por alto sobre ella para declarar que las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV y V de la Ley 793 de 2002, son constitucionales. \u00a0Es decir, en la sentencia se afirma y se niega al mismo tiempo la naturaleza civil y aut\u00f3noma de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a la par que la ilicitud penal de las causales para declararla y, de esta manera, se arriba a la conclusi\u00f3n de la exequibilidad de las normas contenidas en los citados cap\u00edtulos de la ley acusada como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, no puede afirmarse, como se hace en la sentencia, que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, reformado por el acto legislativo No. 03 de 2002, la contradicci\u00f3n desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. En verdad, ese numeral 9\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde \u201ccumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d. Pero es claro que la ley puede atribuirle otras funciones diferentes a las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero siempre y cuando se relacionen con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, para acusar a los presuntos responsables ante los jueces competentes. \u00a0De ello se ocupar\u00e1, como es l\u00f3gico la ley procesal penal, esto es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las normas que lo complementen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es absolutamente inadmisible desde el punto de vista constitucional aceptar que la ley le puede asignar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier funci\u00f3n, as\u00ed ella le sea extra\u00f1a a la finalidad para la cual fue creada esta instituci\u00f3n. \u00a0De aceptarlo as\u00ed, habr\u00eda igualmente que admitir como ajustado a la Constituci\u00f3n que, a la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, se le asignaran funciones propias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, porque el art\u00edculo 235 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n autoriza que a la Corte Suprema de Justicia se le otorguen como funci\u00f3n \u201clas dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley\u201d, lo que resultar\u00eda absurdo; de la misma manera, ser\u00eda admisible que al Consejo de Estado se le atribuyeran funciones propias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, alegando para ello que el art\u00edculo 237, numeral 6\u00ba de la Carta autoriza que entre otras atribuciones tenga el Consejo de Estado \u201clas dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d; o, con igual fundamento, podr\u00eda entonces haberse atribu\u00eddo cualquier funci\u00f3n extra\u00f1a a su finalidad constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, bajo la err\u00f3nea consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 256 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n permite que entre sus atribuciones tenga \u201clas dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, s\u00f3lo emerge como forzosa conclusi\u00f3n que todas las atribuciones asignadas por la Ley 793 de 2002 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son abiertamente contrarias al art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica y, por consiguiente, violatorias de la garant\u00eda que al debido proceso tienen derecho los habitantes del territorio nacional, a tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No lo decidi\u00f3 as\u00ed la Corte. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-740\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA DE INSTRUMENTOS Y MEDIOS DE PRODUCCION-Instituci\u00f3n fundamental del sistema capitalista\/EXTINCION DE DOMINIO-Privaci\u00f3n total de la propiedad\/PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-Afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial mediante ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba corresponde al Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Presunci\u00f3n de inocencia mientras no se declare judicialmente culpable al investigado\/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Presunci\u00f3n de inocencia mientras no se pruebe culpabilidad al investigado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba corresponde al Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EXTINCION DE DOMINIO-Conductas de naturaleza penal o delictual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Violaci\u00f3n del debido proceso al titular del derecho de dominio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4449 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 \u201cPor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito se\u00f1alar las razones de mi salvamento de voto; precisando que en algunos casos las razones son v\u00e1lidas respecto de todo el proyecto y en otros \u00a0se referir\u00e1n a art\u00edculos concretos, ya que la ponencia fue votada ordinal por ordinal. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley en su integridad debi\u00f3 ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda la ley debi\u00f3 ser declarada inconstitucional, pues de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n literal a), los derechos fundamentales de las personas necesitan de leyes estatutarias y deben ser regulados por esa categor\u00eda de leyes y no por leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada de los instrumentos y medios de producci\u00f3n, es una instituci\u00f3n fundamental del sistema capitalista, que es el que protege nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 58. \u00a0Este derecho de propiedad es tan importante, que si desapareciera y fuera reemplazado por la propiedad social de instrumentos y medios de producci\u00f3n, habr\u00edamos pasado de estado capitalista al estado socialista o comunista. \u00a0Siendo la propiedad un derecho tan fundamental, que caracteriza no solo las relaciones entre el individuo y el Estado, sino tambi\u00e9n el tipo de Estado (capitalista o comunista), todo lo que afecte su n\u00facleo esencial, debe ser regulado por una ley estatutaria y no por ley ordinaria. \u00a0La extinci\u00f3n del dominio, no es m\u00e1s que la privaci\u00f3n total de la propiedad de una persona. \u00a0Privar a alguien de su propiedad, no es limitar la propiedad sino sustra\u00e9rsela. Cuando a mi se me quita mi propiedad, se me ha afectado el n\u00facleo esencial de ella, pues, ahora, carezco de propiedad. Estas afectaciones del n\u00facleo esencial s\u00f3lo pueden hacerse, en nuestro sistema constitucional por mandato del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, mediante ley estatutaria y esta prohibido hacerlas mediante ley ordinaria. \u00a0La ley 793 de 2002 que es la que se juzga, es una ley ordinaria y no estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de la naturaleza de la ley hecha por el legislador es contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado la define como de car\u00e1cter real, pero al mismo tiempo la asigna, no al juez natural estas acciones, que ser\u00eda el juez civil, sino al juez penal. \u00a0Sin embargo, despu\u00e9s de haberla asignado al juez penal, no le da a los ciudadanos todas las garant\u00edas que hay que darle frente a un juez penal y, al contrario, los priva de los derechos m\u00e1s caros que tiene un ciudadano, cuando concurre frente al juez penal: presunci\u00f3n de inocencia; in dubio pro reo; carga de la prueba a cargo del Estado; el Estado es quien tiene que demostrar mi culpabilidad y correlativamente yo no tengo la necesidad de probar mi inocencia; etc. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el pretexto de defender el debido proceso, se invierte la carga de la prueba y se abandona la presunci\u00f3n de inocencia, aunque no se trate de una acci\u00f3n penal. \u00a0En mi criterio, debe conservarse el esquema tradicional de defensa: quien demanda debe probar los hechos y de no ser as\u00ed, se atenta contra el Estado democr\u00e1tico, en el que se debe garantizar un verdadero debido proceso. \u00a0Advierto, que la regla general es la de que los bienes son l\u00edcitos, por lo que el Estado es el que debe probar que son il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tema de la extinci\u00f3n de dominio es necesario hacer un estudio sistem\u00e1tico del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Carta y con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad si bien es cierto el art\u00edculo 34 permite extinguir el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, no menos cierto es que el art\u00edculo 29 establece la presunci\u00f3n de inocencia de las personas, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. \u00a0Si el estado de derecho consagra la presunci\u00f3n de inocencia, el investigado no tiene que demostrar que es inocente, no tiene que probarlo, sino que el Estado es quien tiene que probarle que es culpable. \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece: \u201cToda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.\u201d \u00a0Esta norma forma parte del bloque de constitucionalidad y tiene en consecuencia la misma jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n; queda claramente establecido que es el Estado quien tiene que demostrar y probar la culpabilidad de las personas investigadas, de tal manera que nunca un inculpado tiene que probar su inocencia ya que la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales consagran una presunci\u00f3n a su favor, que debe ser desvirtuada por el Estado; por esa raz\u00f3n es que consideramos que toda inversi\u00f3n de la carga de la prueba (para relevar al Estado de su deber de probar y obligar al sindicado a probar su inocencia) constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, de la Constituci\u00f3n y de los Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como est\u00e1 redactada la ley, todas las conductas que son causa de la privaci\u00f3n del derecho de propiedad son de naturaleza penal o delictual. \u00a0Estando estructurada la ley de esa manera, no es posible afirmar que sea absolutamente independiente esta acci\u00f3n de otra de naturaleza penal; pues si dentro del proceso penal la persona es absuelta mal puede, despu\u00e9s priv\u00e1rsele de los bienes que hab\u00edan sido objeto de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede el Estado estar sometiendo los mismos bienes a procesos penales, acciones de extinci\u00f3n de dominio, y nuevas acciones de extinci\u00f3n de dominio indefinidamente, pues esto afectar\u00eda el principio constitucional del non bis in idem, que en mi sentido, tambi\u00e9n es aplicable al proceso que sigue el juez penal en el caso de acciones de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 5 que da a la Direcci\u00f3n General de Estupefacientes la facultad de ser parte, se viola el debido proceso si a las otras partes y especialmente al titular del derecho de dominio, no se le hace efectivo el principio constitucional de la igualdad de partes y de armas para los sujetos del proceso. \u00a0La intervenci\u00f3n como parte de Direcci\u00f3n General de Estupefacientes, desquicia, cualquier esquema procesal, ya que esta parte tiene m\u00e1s facultades y derechos que el propio sindicado, teniendo adem\u00e1s, una posici\u00f3n privilegiada ya que los bienes quedan bajo su disposici\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed que una parte, sea, parte y secuestre al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 de la ley, debemos se\u00f1alar lo siguiente: El cumplimiento de un deber jur\u00eddico como el de colaborar con la justicia no se puede condicionar al pago de una recompensa o retribuci\u00f3n. \u00a0Este tipo de disposiciones obedecen a una concepci\u00f3n utilitarista (hago el bien por la retribuci\u00f3n que recibo) que se impuso en nuestro pa\u00eds a comienzos de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, como una innovaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano que no establec\u00eda ese tipo de recompensas, acorde con la tesis kantiana (hago el bien por el bien). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Mediante este fallo la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988 y del art\u00edculo 1\u00ba, ordinales 4 y 10, de la Ley 57 de 1987. \u00a0Aqu\u00e9l dispon\u00eda que dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Minas, los t\u00edtulos mineros anteriores deb\u00edan inscribirse, so pena de declararse su extinci\u00f3n ipso jure. \u00a0Esta sentencia es importante porque en materia de extinci\u00f3n de dominio i) liga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio al origen de la propiedad y ii) al hacerlo, la despoja de car\u00e1cter sancionatorio, pues una sanci\u00f3n supone un derecho existente y no un derecho supuesto pero no generado. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1874 del 20 de noviembre de 1992, \u00a0\u201cPor el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales\u201d. \u00a0El art\u00edculo l\u00b0 de este decreto ordenaba la extinci\u00f3n, a favor del Estado, de los derechos reales principales o accesorios sobre bienes, fondos, derechos u otros activos que proven\u00edan o ten\u00edan relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ten\u00eda antecedentes en nuestro derecho p\u00fablico anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 y que el decreto entonces revisado y aqu\u00e9l al que \u00e9ste remit\u00eda no hab\u00edan previsto la extinci\u00f3n de dominio como pena y que por ello era leg\u00edtimo que el juez la ordenase por auto y no por sentencia. \u00a0No obstante, indic\u00f3 que esas disposiciones tampoco constitu\u00edan un desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este fallo se declararon exequibles varias disposiciones del C\u00f3digo de Minas, Decreto Ley 2655 de 1988, y entre ellas del art\u00edculo 5\u00ba, seg\u00fan el cual proced\u00eda la extinci\u00f3n de derechos de particulares sobre el suelo o subsuelo minero o sobre minas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 20 de 1969 o por suspensi\u00f3n de su explotaci\u00f3n sin causa justificada. \u00a0En esta oportunidad, la Corte diferenci\u00f3 la expropiaci\u00f3n, la confiscaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio; les reconoci\u00f3 a la confiscaci\u00f3n y a la extinci\u00f3n el car\u00e1cter de sanciones y preciso que una de las formas de extinci\u00f3n de dominio era la consagrada en el art\u00edculo 34, inciso segundo de la Carta, y que otra forma era la extinci\u00f3n del dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y cit\u00f3 como ejemplos la extinci\u00f3n consagrada en la Ley 200 de 1936 sobre r\u00e9gimen de tierras, en la Ley 135 de 1961 sobre reforma social agraria y en la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0Concluy\u00f3 que \u00a0\u201cDentro de esa concepci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio no es otra cosa que la p\u00e9rdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del inter\u00e9s individual y del colectivo, o de su ejercicio inconstitucional, por arbitraria y ego\u00edsta\u201d. \u00a0Esta forma de extinci\u00f3n de dominio operaba desde antes y a pesar de no estar expresamente consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta Sentencia la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba, en los procesos penales, la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0La constitucionalidad del precepto se condicion\u00f3 a que se entendiera que se trataba de un procedimiento preventivo en esa materia. \u00a0En este pronunciamiento la instituci\u00f3n se asumi\u00f3 como una consecuencia del condicionamiento de la protecci\u00f3n de la propiedad a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo. \u00a0Se indic\u00f3 que esto fue as\u00ed a\u00fan antes de la Constituci\u00f3n de 1991, pues la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda declarado exequible el art\u00edculo 53 del Decreto 050 de 1987 que consagraba similar regla jur\u00eddica \u00a0(Sentencia del 3 de diciembre de 1987). \u00a0Se dijo que se trataba de una forma de extinci\u00f3n de dominio que proced\u00eda no por el incumplimiento de la funci\u00f3n social de al propiedad, sino por la ilegitimidad que subyac\u00eda en su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante este fallo la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0En esta oportunidad la Corte diferenci\u00f3 la confiscaci\u00f3n \u00a0-pena impuesta hasta 1830 a delincuentes pol\u00edticos, por medio de la cual se los privaba de la totalidad o parte de sus bienes- \u00a0del decomiso \u00a0-pena impuesta al responsable de un delito que implica la p\u00e9rdida del dominio de bienes vinculados a la comisi\u00f3n de un delito-. \u00a0Luego concluy\u00f3 que el decomiso de bienes de valor equivalente al producto del delito no constitu\u00eda confiscaci\u00f3n y por ello declar\u00f3 inexequible la reserva realizada respecto de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del Art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n. \u00a0En esta sentencia la Corte asume las tres alternativas de decomiso \u00a0-de instrumentos utilizados, del producto y de bienes equivalentes al producto- \u00a0como formas de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este fallo declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 62 de la Ley 81 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0De acuerdo con esta norma, cuando se trataba de bienes no vinculados a un proceso penal, proced\u00eda la extinci\u00f3n de dominio si transcurrido un a\u00f1o no eran reclamados. \u00a0En este fallo se consider\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad y se aludi\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio como una consecuencia del incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad: \u00a0\u201cLa extinci\u00f3n del dominio, en su concepci\u00f3n original, resulta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impone la Carta al due\u00f1o del bien (funci\u00f3n social), de aprovechar su propiedad con un sentido social, esto es, \u00fatil a la comunidad, ajeno, por lo mismo, al abuso que implica detentarla sin perseguir mediante su explotaci\u00f3n un rendimiento productivo m\u00ednimo. Pero igualmente es posible la extinci\u00f3n del dominio, en las condiciones que establezca el legislador, cuando a pesar de que el propietario cumple con la funci\u00f3n econ\u00f3mica asignada a la propiedad, desatiende o ignora el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y, consecuencialmente, viola el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano\u201d. \u00a0No obstante, m\u00e1s adelante la Corte le atribuy\u00f3 a la extinci\u00f3n de dominio el car\u00e1cter de \u00a0\u201cuna pena accesoria a la que corresponde al delito que se juzgue\u201d, \u00a0pena que \u00a0\u201cel legislador la puede instituir como una pena principal\u201d y que \u00a0\u201cse configura como una sanci\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0Como puede advertirse, el fallo es impreciso pues circunscribe la extinci\u00f3n de dominio de una forma no prevista por el constituyente y, pese a atribuirse el car\u00e1cter de una pena, afirma que tiene una \u00edndole objetiva cuando, bien se sabe, la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita del r\u00e9gimen penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 varias demandas de constitucionalidad formuladas contra algunas disposiciones de la Ley 383 de 1997, \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0La Corte precis\u00f3 las diferencias entre el comiso y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y las diferencias entre el decomiso como pena y el decomiso como una facultad administrativa ejercida con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de una falta de esa \u00edndole. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que \u00a0\u201cel decomiso \u00a0-administrativo- \u00a0no se encuentra regulado por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 34 constitucional, pues se trata de una determinaci\u00f3n administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del tr\u00e1mite del proceso penal por la actividad delictiva que ello genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 228 de 1995 facultaba a la Polic\u00eda Nacional para usar y disponer, mediante venta en martillo p\u00fablico u otro procedimiento, de los bienes incautados en los procesos adelantados por la comisi\u00f3n de las contravenciones especiales reguladas por esa ley y que no hab\u00edan sido reclamados antes de dictarse sentencia. \u00a0En caso de ser reclamados, se reintegraba el precio y se indemnizaban los perjuicios. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-677-98, en la que se argument\u00f3 que la instituci\u00f3n consagrada no constitu\u00eda pena de confiscaci\u00f3n ni tampoco una modalidad de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En este fallo hay una referencia expresa a que el decomiso penal es una forma de extinci\u00f3n de dominio y que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta sentencia se ocup\u00f3 de la demanda instaurada contra los art\u00edculos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998 que obligaban a los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios a exigir factura o documento equivalente y que ordenaban la retenci\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas a quienes compren sin factura o documento equivalente. \u00a0En esta oportunidad la Corte modific\u00f3 expresamente la doctrina contenida en la Sentencia C-194-98, de acuerdo con la cual las autoridades administrativas s\u00ed pueden disponer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0En lugar de ello, la Corte advirti\u00f3 que exist\u00eda reserva judicial en el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n de dominio y que las autoridades administrativas s\u00f3lo pod\u00edan aprehender u ocupar temporalmente bienes o declarar su abandono por los propietarios, pues en tales casos se est\u00e1 tomando una medida cautelar temporal o constatando una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que supone un desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, mas no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 que \u00a0\u201cla extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n patrimonial, que no tiene obligatoriamente connotaciones penales, aunque pueda imponerse como consecuencia de actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este fallo la Corte resolvi\u00f3 una demanda instaurada contra los art\u00edculos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990. \u00a0El art\u00edculo 50 dispuso que cualquier red de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerada como clandestina y que el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderla y a decomisar los equipos. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-674-99, afirm\u00f3 que se trataba de una sanci\u00f3n administrativa sobre la que no exist\u00eda reserva judicial, que la operaci\u00f3n clandestina de redes y servicios de telecomunicaciones implicaba la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima del espectro electromagn\u00e9tico, que el decomiso era preventivo y temporal para impedir el uso de los equipos durante el tiempo requerido para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y que al final de \u00e9sta pod\u00eda ordenarse su comiso definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este fallo se declararon exequibles los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 23; se declar\u00f3 la exequibilidad, salvo algunos apartes que se declararon inexequibles, de los art\u00edculos 9, 10, 13, 16 y 17 y se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 2, 4, 12, 13 y 22 del Decreto Legislativo 1975 de 2000. \u00a0En este pronunciamiento salv\u00f3 su voto la magistrada Clara In\u00e9s Vargas, en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad sin condicionamiento alguno de la causal quinta del art\u00edculo 2 del decreto legislativo 1975 de 2002 y con la declaratoria de exequibilidad de los incisos 2, 3, 4, 5 \u00a0y 6 del art\u00edculo 12 del mismo texto normativo. Tambi\u00e9n salvaron su voto los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda en relaci\u00f3n con todo lo que la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta disposici\u00f3n ha sido objeto de varios ex\u00e1menes de constitucionalidad, cada vez frente a reg\u00edmenes superiores diferentes: \u00a0En 1927 fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia frente a la regulaci\u00f3n del derecho de propiedad contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; en 1988 fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia pero, en este caso, frente a la regulaci\u00f3n del derecho de propiedad contenida en el Acto Legislativo 01 de 1936 y en 1999, con excepci\u00f3n del adverbio \u00a0\u201carbitrariamente\u201d, que se retir\u00f3 del ordenamiento, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-99. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con esta norma, \u00a0\u201cLas armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, se confiscar\u00e1n y entregar\u00e1n al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustra\u00eddo o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos\u201d. \u00a0No obstante que en esta pena se dec\u00eda que tales bienes se \u00a0\u201cconfiscar\u00e1n\u201d, en estricto sentido no se trataba de una pena de confiscaci\u00f3n como privaci\u00f3n de la totalidad del patrimonio tras la comisi\u00f3n de un delito pol\u00edtico, sino de un supuesto de extinci\u00f3n del dominio sobre armas, instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito o provenientes de su comisi\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que esta norma haya sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la polic\u00eda judicial, de las armas o instrumentos con que se hab\u00eda cometido un delito y los objetos provenientes de su ejecuci\u00f3n; el secuestro de esos bienes por parte del juez y su destinaci\u00f3n, en caso de confiscaci\u00f3n, a las autoridades correspondientes; o al pago de las sumas que deb\u00eda cubrir el procesado por da\u00f1os, perjuicios, multas y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o al tercero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo dispon\u00eda que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos que no eran de libre comercio y con los que se hab\u00eda cometido el delito o que proven\u00edan \u00a0de su ejecuci\u00f3n y que los de libre comercio se entregaban en dep\u00f3sito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, se decomisaban para cubrir tales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta disposici\u00f3n ordenaba la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible. \u00a0Como se indic\u00f3, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 3 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de conocimiento de los jueces de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte indic\u00f3: \u00a0\u201cLa posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter \u00a0no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, \u00a0la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento \u00a0de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violaci\u00f3n de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisici\u00f3n o la licitud del objeto que se busca amparar\u201d \u00a0(Sentencia T-506-92). \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-135-94, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201cEn el presente caso, pese a no entender que forzosamente lo sea siempre, el derecho de propiedad se considera un derecho fundamental, ya que de \u00e9l se derivan para el accionante, dado el estrecho v\u00ednculo existente con aqu\u00e9l, su derecho al trabajo, la subsistencia de su familia y su domicilio inviolable, todos ellos derechos fundamentales de rango constitucional. En este caso, a la violaci\u00f3n de derecho de propiedad se han sumado la vulneraci\u00f3n y la amenaza de otros derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n inmediata: el derecho a la vida del accionante y de sus familiares, sujeto a peligro actual e inminente, seg\u00fan resulta de la forma violenta en que fueron obligados a abandonar su parcela; el derecho a la integridad personal -moral y f\u00edsica- del solicitante y sus allegados, ya objeto de ataque y hoy sometido a amenaza; el derecho a la inviolabilidad de domicilio, conculcado de manera brutal; el derecho al trabajo, vulnerado desde el d\u00eda de la ocupaci\u00f3n hasta la fecha; el derecho de acceso a la autoridad p\u00fablica, desconocido por la falta de asistencia y apoyo de las autoridades correspondientes, ante las cuales acudi\u00f3 el peticionario sin haber sido o\u00eddo\u201d. Y en un fallo reciente, reiter\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho social y solamente es viable pretender su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando en el caso concreto conlleve un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad\u201d \u00a0(Sentencia T-240-02). \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencia se desarrolla tambi\u00e9n en las Sentencias T-284-94, T-554-94, T-310-95, T-440-95, T-447-96, T-5534-98, T-752-99, T-944-99, T-984-91 y T-1000-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia al ejercicio del poder sancionatorio del Estado. \u00a0As\u00ed se advierte, por ejemplo, en la Sentencia T-460-92: \u00a0\u201c\u201cLa garant\u00eda del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas\u201d. \u00a0(Subrayas del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>20 Este argumento tambi\u00e9n fue expuesto por la Corte para desvirtuar el cargo que, por inversi\u00f3n de la carga de la prueba, se dirigi\u00f3 contra las normas que tipifican los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos y de particulares. \u00a0Sobre este particular, en la Sentencia C-319-96, la Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0\u201cEn el caso del enriquecimiento il\u00edcito de los servidores p\u00fablicos, debe el Estado demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a. As\u00ed, una vez establecida la diferencia patrimonial real y su no justificaci\u00f3n, opera el fen\u00f3meno de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que va a permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio. Es entonces la falta de justificaci\u00f3n el elemento determinante para dar origen a la investigaci\u00f3n y, por tanto, la explicaci\u00f3n que brinde el sindicado del delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a la defensa frente a las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su funci\u00f3n investigativa. No se trata pues de establecer una presunci\u00f3n de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicaci\u00f3n razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto, legal\u201d. \u00a0(Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>21 Como lo ha expuesto la jurisprudencia contencioso administrativa, \u201cel deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado\u201d. \u00a0Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Tercera. \u00a0Sentencia de 3 de mayo de 2001. \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 23 de junio de 1958. \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia del 23 de junio de 1958. \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia T-533-01 se hizo una clara rese\u00f1a de esta l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0\u201cEn reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado no opera en el caso de la consulta pues esta habilita al superior para decidir sin limitaci\u00f3n alguna en el proceso sometido a su conocimiento24. \u00a0Ello es as\u00ed porque esa prohibici\u00f3n no ha sido extendida por el constituyente a ese grado de jurisdicci\u00f3n y por eso nada se opone a que el juez pueda agravar la pena impuesta por el funcionario de primera instancia. \u00a0|| \u00a0Sin embargo, debe entenderse que el conocimiento del proceso en virtud del grado jurisdiccional de la consulta y sin los l\u00edmites impuestos por la reformatio in pejus est\u00e1 supeditado al hecho de que el condenado no apele pues si \u00e9ste lo hace, y si, adem\u00e1s, es el \u00fanico sujeto procesal recurrente, es claro que la competencia del juez se ve limitada por los motivos de inconformidad del apelante. \u00a0De lo contrario, una garant\u00eda constitucional como aquella se ver\u00eda limitada por una instituci\u00f3n procesal como la consulta y tal limitaci\u00f3n es inconsistente con el efecto vinculante de la Carta como norma fundamental y con el alcance que el constituyente le ha dado a una garant\u00eda como la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado. \u00a0|| \u00a0Es cierto que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia T-289 de 1994, consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de la reforma in perjuicio del condenado no operaba en un proceso en el que el condenado era apelante \u00fanico y que por virtud de la ley deb\u00eda someterse a consulta24. \u00a0No obstante, ese criterio resulta contrario al sentido y alcance de esa instituci\u00f3n y por ello esa postura de una Sala de Revisi\u00f3n fue reconsiderada en la sentencia de unificaci\u00f3n 1722 de 2000, sentencia en la que se resalt\u00f3 la verdadera naturaleza de la garant\u00eda consagrada en el inciso final del art\u00edculo 31 de la Carta y en la que se reafirm\u00f3 su efecto vinculante sobre la jurisdicci\u00f3n a\u00fan en las hip\u00f3tesis en que la apelaci\u00f3n del condenado, como \u00fanico recurrente, se interpon\u00eda en un proceso susceptible de consultarse. \u00a0Se plante\u00f3 all\u00ed que la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado tambi\u00e9n operaba en esa hip\u00f3tesis pues as\u00ed se infer\u00eda del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la consulta, de la manera como la tesis en contrario tornaba ineficaz ese principio constitucional y de la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n no prevista en la Carta que se propiciaba con la tesis en contrario&#8230; \u00a0|| \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, es claro que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales; que esa excepci\u00f3n se hace efectiva cuando una providencia judicial es constitutiva de una v\u00eda de hecho; que una de tales hip\u00f3tesis se presenta cuando el juez de segunda instancia desconoce la prohibici\u00f3n de agravar la pena del condenado que est\u00e1 revestido de la calidad de apelante \u00fanico y que la vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental tambi\u00e9n concurre cuando se agrava la pena en un proceso susceptible de someterse al grado jurisdiccional de consulta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso penal, \u201clo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial\u201d \u00a0(Sentencia SU-087-99) y \u00a0\u201cSi bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relaci\u00f3n con el proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido proceso en la pr\u00e1ctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislaci\u00f3n nacional, por compartir los principios y garant\u00edas propios del derecho penal\u201d \u00a0(Sentencia T-488-99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente constitucional sobre modalidades de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acci\u00f3n y tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 COSA JUZGADA EN EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia por proferir nuevo r\u00e9gimen en un contexto diferente\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diversidad en ejercicio de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Modificaci\u00f3n sustancial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}