{"id":9394,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-741-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-741-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-03\/","title":{"rendered":"C-741-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta potestad est\u00e1 orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; (iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Fines sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n de entrada al mercado \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto\/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Participaci\u00f3n en gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Integraci\u00f3n de junta directiva \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Participaci\u00f3n usuarios y consumidores\/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIOS PUBLICOS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACI\u00d3N DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervinientes en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para sociedades por acciones\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones \u2013sean \u00e9stas p\u00fablicas, mixtas o privadas\u2011 que participen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; o la realizaci\u00f3n \u00a0de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Accionistas y capital \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inscripci\u00f3n en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS MIXTAS-Aporte estatal con usufructo de bienes vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial de operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conservaci\u00f3n documentos para facilitar el control, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n en municipios menores y zonas rurales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participaci\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-L\u00edmite \u00e1mbito territorial de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Actividad de las organizaciones autorizadas \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que participen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, as\u00ed como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio tambi\u00e9n de los usuarios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Test intermedio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha denominado \u201ctest intermedio\u201d de igualdad en el cual no basta que el medio sea \u201cadecuado\u201d para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino que se requiere que dicho medio sea \u201cefectivamente conducente\u201d para alcanzar los fines buscados y, adem\u00e1s, que tales fines sean no s\u00f3lo leg\u00edtimos sino importantes dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar que lo que se ha llamado \u201ctest de igualdad\u201d, no es m\u00e1s que un m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional, que ha seguido la Corte Constitucional para examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. Este m\u00e9todo de an\u00e1lisis hace expl\u00edcitas las principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cu\u00e1ndo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de igualdad. Podr\u00eda la Corte acudir a m\u00e9todos de an\u00e1lisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ning\u00fan m\u00e9todo. No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica, del respeto al principio democr\u00e1tico, y de trazar derroteros de interpretaci\u00f3n constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tiene una estructura anal\u00edtica que permite identificar violaciones al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia en determinado caso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un fin leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modalidades de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-An\u00e1lisis aplicable estricto \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Margen de apreciaci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUICIO DE IGUALDAD-No tiene l\u00edmites\/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Concepto relacional\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Trato diferente de dos grupos de personas \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-Racionalidad de la clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Igualdad de derechos, oportunidades y trato \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el caso presente el problema relativo al principio de igualdad se refiere tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato legislativo. En cuanto a la igualdad de derechos, el demandante se\u00f1ala que las medidas cuestionadas limitan arbitrariamente a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d el ejercicio de sus derechos de libre asociaci\u00f3n, libre competencia y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En relaci\u00f3n con la igualdad de oportunidades, el actor cuestiona que las medidas demandadas conducen al cierre de espacios para el ejercicio de los derechos de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d y a la creaci\u00f3n de ventajas de mercado a favor de las sociedades por acciones. Y, finalmente, se refiere a la igualdad de trato, porque las medidas demandadas establecen un tratamiento diferente dependiendo del \u00e1mbito territorial de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario. Todas estas limitaciones se enmarcan dentro del cumplimiento de los fines de la ley que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones\/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tratamiento diferente para personas jur\u00eddicas distintas\/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definici\u00f3n por legislador como sociedades por acciones \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD POR ACCIONES-Relaci\u00f3n entre medio y fin \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Exclusi\u00f3n de las organizaciones autorizadas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio para determinaci\u00f3n de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-En materia de regulaci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos es leve o flexible \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO MARGINADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i) personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos que son objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, maltrato, incomprensi\u00f3n o discriminaci\u00f3n lo cual conduce a su marginamiento; (iv) poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana; o (v) un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan. As\u00ed, el concepto de grupo marginado es m\u00e1s amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situaci\u00f3n de desventaja por decisiones estatales, pol\u00edticas p\u00fablicas o prejuicios sociales, sino adem\u00e1s a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, no se han incorporado a las actividades econ\u00f3micas acudiendo a las formas ordinarias para ello o est\u00e1n en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participaci\u00f3n de sectores marginados en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de la cobertura \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Delimitaci\u00f3n zonas para prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Restricci\u00f3n para quienes no est\u00e1n organizados como sociedades por acciones \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conducencia para ampliar cobertura en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por organizaciones autorizadas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones impuestas por el legislador para competir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4405 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Silvio Ruiz Grisales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Silvio Ruiz Grisales demand\u00f3 varios apartes de los art\u00edculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, as\u00ed como el Decreto 421 de 2000, decreto reglamentario del numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la Corte rechaz\u00f3 la demanda contra el Decreto 421 de 2000, cuya constitucionalidad debe ser examinada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes cuestionados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Personas que prestan servicios p\u00fablicos. Pueden prestar los servicios p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas especificas. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley est\u00e9n prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos y se ajusten a lo establecido en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital est\u00e9 representado en acciones, deber\u00e1n adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la ley a la que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no disponga otra cosa, sus presupuestos ser\u00e1n aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el r\u00e9gimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios p\u00fablicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1 exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios p\u00fablicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones \u201cen municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas\u201d, y \u201cson sociedades por acciones\u201d, contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 15 y en el inciso primero del art\u00edculo 17, respectivamente, de la Ley 142 de 1994 son contrarias a los art\u00edculos 13, 38, 58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el actor que los apartes demandados violan el derecho a la igualdad de las organizaciones solidarias porque establecen una restricci\u00f3n irrazonable para poder participar en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios al exigir que sean las sociedades por acciones las que presten este tipo de servicios y limitar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de formas asociativas distintas de las sociedades por acciones a municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas, dejando \u201cal sector solidario los espacios marginales y no rentables,\u201d sin que para ello exista una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad se observa que las normas acusadas contienen un fin importante. En efecto, la pretensi\u00f3n que ellas tienen es la de garantizar una adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, lo cual responde al mandato del art\u00edculo 365 de la Carta, cuyo inciso primero se\u00f1ala que \u2018los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio por su parte, no es adecuado ni conducente. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 limita la participaci\u00f3n de las organizaciones a prestar los servicios en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas y el art\u00edculo 17 excluye a todo aquello que no corresponda a la condici\u00f3n de sociedad por acciones de la posibilidad de ser una empresa de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, se sostiene que el medio elegido por las normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad porque la limitaci\u00f3n que contiene el numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusi\u00f3n que presenta el art\u00edculo 17 de la misma norma, no conducen al fin que persigue la norma. Por el contrario, la limitaci\u00f3n referida por el numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusi\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 17, (&#8230;) conllevan una afectaci\u00f3n del fin perseguido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas atacadas no guardan relaci\u00f3n de causalidad entre el fin que aparentan proponerse y el medio que utiliza. Nadie ha demostrado que s\u00f3lo las sociedades por acciones son eficientes. La ecuaci\u00f3n sociedad por acciones = eficiencia es insostenible. Hay ejemplos de ello: las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn son de capital p\u00fablico y eficientes, mientras que Termorr\u00edo era por acciones y fue un fracaso. En realidad el aspecto de la estructura interna del operador del servicio p\u00fablico es un aspecto indiferente a la calidad y cobertura del servicio, motivo por el cual esta discriminaci\u00f3n es in\u00fatil. Por eso se debe (&#8230;) retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, respecto de la relaci\u00f3n entre el fin y el medio, se observa que las normas atacadas, son desproporcionadas ya que afectan gravemente importantes valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el legislador vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n cuando en aras de una supuesta protecci\u00f3n o mejor\u00eda del servicio, excluye a varios sectores de la sociedad de la posibilidad de participar en una actividad econ\u00f3mica, generando as\u00ed, adem\u00e1s, afectaciones graves de otros valores constitucionales como lo son la especial protecci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable, la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos que la afectan y la posibilidad de hacer viable la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el criterio empleado por el legislador no satisface el test de razonabilidad. El mero prejuicio seg\u00fan el cual una buena prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se garantiza mediante una sociedad por acciones, no puede justificar el sacrificio de la democracia participativa y de la especial protecci\u00f3n de los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n. El nexo causal que en particular presenta el art\u00edculo 17, seg\u00fan el cual \u201csociedad por acciones = mejor servicio\u201d es insostenible. Basta ver c\u00f3mo est\u00e1n hoy en calidad, cobertura, tarifas los servicios p\u00fablicos en casi todo el pa\u00eds, todos ellos monopolizados por sociedades por acciones. Tampoco se cumple con la obligaci\u00f3n estatal de darle un trato preferente a la poblaci\u00f3n vulnerable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que dado que es \u201cprocedente que se aplique un test intermedio de razonabilidad y que uno de los elementos integrantes de este test es que se demuestre que la medida es \u201cefectivamente conducente\u201d para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial\u201d, la carga de la prueba \u00a0sobre la importancia de las normas acusadas y la efectiva conducencia del medio escogido por el legislador corresponde a los interesados en la defensa de la exequibilidad de las normas, en particular al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, agrega el actor que la obligaci\u00f3n del Estado respeto de sectores tradicionalmente marginados no solo debe no incurrir en discriminaciones, sino tambi\u00e9n debe remover las condiciones que impiden que la igualdad sea real y efectiva, \u201ccon el fin de enderezar las cargas\u201d, obligaci\u00f3n que no se cumple con los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado respecto de la igualdad no s\u00f3lo tiene una obligaci\u00f3n \u2013pasiva\u2011 de no hacer discriminaciones, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n \u2013activa\u2011 de hacer: promover la igualdad real y efectiva. Se establece aqu\u00ed un deber del Estado, a trav\u00e9s de todas sus ramas y \u00f3rganos, con el fin de reorientar sus actividades hacia la efectividad del derecho de igualdad. Esta faceta de la igualdad configura entonces una expresi\u00f3n del Estado social de derecho. (&#8230;) Adem\u00e1s la igualdad material guarda armon\u00eda con la facultad del Estado para intervenir en la econom\u00eda (art\u00edculo 344 CN) y con el papel del Estado en materia de servicios p\u00fablicos, que tambi\u00e9n tienen una finalidad social (art\u00edculo 365 CN). \u00a0Igualmente el Estado tiene un deber positivo o de hacer, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad: debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, debe brindar especial protecci\u00f3n a los d\u00e9biles y debe sancionar los abusos o maltratos contra tales personas o grupos. Se ubican aqu\u00ed las denominadas discriminaciones positivas o \u201cacciones afirmativas\u201d, que consisten en que las personas \u201cd\u00e9biles\u201d o en desventaja o discapacitadas se les debe conferir un trato no \u00a0igual sino mejor que el que se les da a los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo que desarrolla el actor en su escrito se refiere a la violaci\u00f3n de la democracia participativa. Para el actor, \u201cen el caso sub judice se viola la democracia participativa si los usuarios sin \u00e1nimo de lucro \u2013 asociaciones y fundaciones\u2011 s\u00f3lo pueden participar en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en municipios peque\u00f1os, \u00e1reas rurales y zonas acantonadas de una gran ciudad. Y la prestaci\u00f3n del servicio en el gran mercado est\u00e1 reservada para la participaci\u00f3n de las sociedades por acciones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad las disposiciones que nos ocupan son privatistas, pues limitan lo p\u00fablico a lo privado, excluyendo al grueso de los ciudadanos. Ello se comprende mejor si se tiene en cuenta que a la tradicional separaci\u00f3n entre lo estatal y lo privado se ha venido a sumar un tercer elemento: lo p\u00fablico. Es p\u00fablico aquello que independientemente del car\u00e1cter estatal o privado del sujeto que interviene, afecta a la comunidad o a una \u00a0parte importante de la comunidad. Pues bien, los textos que nos ocupan hacen \u00e9nfasis en lo privado y desprecian lo p\u00fablico, y al p\u00fablico, limitando las posibilidades de participaci\u00f3n de \u00e9ste, no obstante la abundante consagraci\u00f3n constitucional de la democracia participativa. Por ello deben ser retiradas del ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, el actor sostiene que los apartes demandados violan la libertad que debe caracterizar su ejercicio al exigir que \u201cla prestaci\u00f3n ordinaria de un servicio p\u00fablico sea bajo una cierta y \u00fanica modalidad societal, dejando a las dem\u00e1s formas organizativas la prestaci\u00f3n del servicio excepcional y marginal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 38 de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 365 \u00eddem, conduce a colegir que las \u201ccomunidades organizadas\u201d, que son una forma leg\u00edtima de asociaci\u00f3n, pueden sin limitaci\u00f3n irrazonable prestar el normal y ordinario servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otras palabras, el art\u00edculo 365 superior no establece una forma espec\u00edfica de asociaci\u00f3n para prestar los servicios p\u00fablicos sino que, bien por el contrario, consagra cuatro formas simult\u00e1neas o coet\u00e1neas: por el Estado directamente, por el Estado indirectamente, por las comunidades organizadas y por los particulares. Y el art\u00edculo 38 \u00eddem consagra la libre asociaci\u00f3n. En cambio las disposiciones sub lite limitan la prestaci\u00f3n ordinaria del servicio a una forma organizativa espec\u00edfica (la S.A.) y deja para el sector comunitario los espacios marginales y no rentables. Ello viola la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual debe aplicarse la sanci\u00f3n de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la libre competencia, se\u00f1ala el actor que \u201clas normas demandadas desconocen la preceptiva constitucional sobre libre competencia econ\u00f3mica y el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias (Art\u00edculo 333), sobre intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para procurar la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (Art\u00edculo 334), las \u00e1reas en las que el legislador puede regular los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 367) y los derechos de los usuarios a participar en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 369). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las disposiciones objeto de esta demanda son discriminatorias, atentan contra la democracia participativa y la libre asociaci\u00f3n, motivos por los cuales no se cumplen las atribuciones del legislador en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. El constituyente fij\u00f3 unas pautas para la competencia y la intervenci\u00f3n estatal y la Ley 142 y su decreto reglamentario desconocieron esas pautas. Por ello deben declararse inconstitucionales tales normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, Carmela Lara de Meza, apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados exequibles porque en su opini\u00f3n no establecen ninguna discriminaci\u00f3n sino que se limitan a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Luego de transcribir varias normas constitucionales y de la Ley 142 de 1994, as\u00ed como de recordar las finalidades que cumple la Ley de Servicios P\u00fablicos afirma que las normas cuestionadas no desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de asociaci\u00f3n, ni la participaci\u00f3n ciudadana, ni constituyen una violaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. A continuaci\u00f3n se trascriben los apartes de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 365 y siguientes, contempla la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos y estatuye el deber del Estado de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la Ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. A su vez, dicho articulado establece que el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 con sujeci\u00f3n a la Ley las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Ley 142 de 1994 (&#8230;) lo que busc\u00f3 fue fortalecer la descentralizaci\u00f3n y estimular la participaci\u00f3n del sector privado en las inversiones y prestaci\u00f3n de los servicios, racionalizando las responsabilidades sectoriales del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esp\u00edritu de la Ley en comento (&#8230;) busc\u00f3 incentivar y promover la inversi\u00f3n y participaci\u00f3n del sector privado en la prestaci\u00f3n de los servicios, racionalizar el r\u00e9gimen tarifario, garantizar la administraci\u00f3n transparente de los subsidios, y ejercer vigilancia y control estatal para asegurar la buena gesti\u00f3n de las entidades que prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la ley previ\u00f3 y estimul\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana de los habitantes, usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s de desarrollo y control social en cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Ley 142 de 1994, en ning\u00fan momento es violatoria de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;), puesto que para la expedici\u00f3n de los mismos (sic), tuvo en cuenta las coberturas de agua potable y alcantarillado, en especial, para aquellos municipios menores, \u00e1reas rurales y zonas urbanas espec\u00edficas, estableciendo rangos entre 2.500 y 3.000 habitantes en los municipios en donde se present\u00f3 rezagos superiores al 25% sobre servicio de alcantarillado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley pretende que la gesti\u00f3n de las entidades prestadoras en municipios menores de 12.000 habitantes y zonas rurales sea eficiente y propende fomentar una concepci\u00f3n moderna de la administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Por ello aunque no estoy de acuerdo con el concepto emitido por el actor, no existe desigualdad alguna frente a la normativa establecida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ni vicios de inconstitucionalidad para que esa Corporaci\u00f3n declare nulos los art\u00edculos impugnados (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con relaci\u00f3n a (sic) las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos que atiendan a los municipios menores, \u00e1reas rurales y \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas, como son las \u201corganizaciones autorizadas\u201d conforme a la Ley 142 de 1994, si bien es cierto que \u00e9stas pueden constituirse por medio de documento privado, no es menos cierto que deben cumplir con las estipulaciones contenidas en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio que analizadas individualmente tienen las mismas caracter\u00edsticas de las sociedades an\u00f3nimas, estableciendo algunas excepciones que en ning\u00fan momento atentan contra la democracia participativa, pues lo que quiso el Legislador es dar m\u00e1s participaci\u00f3n a las comunidades organizadas de los municipios menores, \u00e1reas rurales y \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de estos sectores, darles participaci\u00f3n activa a todos los miembros que hacen parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho de asociaci\u00f3n (&#8230;) la Ley 142 de 1994 (&#8230;) en ning\u00fan momento limit\u00f3 este derecho, pues le da oportunidad a todas las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos contempladas en la primera norma citada (&#8230;) \u00a0las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos autorizadas en los art\u00edculos 15 y 20 de la Ley, tambi\u00e9n podr\u00e1n prestar los servicios p\u00fablicos en esta zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, tampoco es aceptable dicho argumento para declarar inexequibles los art\u00edculos 15 y 17 (&#8230;) pues lo que quiso el legislador fue darles participaci\u00f3n a todos los sectores que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de marzo de 2003, el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Felipe M\u00e1rquez Calle, luego de instar a la Corte a que s\u00f3lo se pronuncie respecto de los cargos efectivamente desarrollados por el actor,1 solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles. Los apartes m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 365 establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma determina que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, que podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo de car\u00e1cter constitucional le est\u00e1 asignado a la ley la potestad de regular diferentes aspectos de los servicios p\u00fablicos entre otros el del ente prestador del servicio, sin importar la naturaleza que asuma el mismo, ya que el Estado como bien lo expresa la Constituci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 obligado a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional y a no suministrarlos en cualquier condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, el Estado en la actualidad tiene la obligaci\u00f3n de gestionar y promover la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos teniendo como condicionantes factores sociales, geogr\u00e1ficos y de racionalidad econ\u00f3mica. Por ello, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previene que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea realizada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, con el fin de que se responda a dichos condicionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 15, en acatamiento y desarrollo de la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 365 y siguientes dispone que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por: 1) Las empresas de servicios p\u00fablicos; 2) Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Las \u201corganizaciones autorizadas\u201d conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas especificas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 142. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la parte demandada del art\u00edculo 15.4 (&#8230;) lo que hace (&#8230;) es reconocer una realidad, consistente en que no en todas las zonas del pa\u00eds habr\u00e1 inter\u00e9s de los particulares en prestar los servicios p\u00fablicos porque no existe el mercado suficiente para prestarlos, por lo que el Estado pretende aprovechar las estructuras sociales existentes en las realidades municipales y rurales para que ellos sean los gestores con el apoyo del Estado a trav\u00e9s de sus diferentes entidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es entonces discriminatorio que las \u201corganizaciones autorizadas\u201d por la Ley 142 de 1994 en el art\u00edculo 15.4 presten los servicios p\u00fablicos en ciertos municipios, zonas y \u00e1reas rurales y urbanas, ya que obedece a un reconocimiento estatal de las m\u00faltiples formas de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que se ven\u00edan dando antes de entrar en vigencia esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es innegable la racionalidad econ\u00f3mica que debe tenerse en cuenta para demandar el art\u00edculo, toda vez que si bien dichas organizaciones pueden prestar y suministrar servicios p\u00fablicos en ciertos municipios menores, zonas y \u00e1reas rurales y en \u00e1reas urbanas espec\u00edficas no lo es menos que la cantidad de recursos es demasiado importante para acometer dicha prestaci\u00f3n en zonas m\u00e1s amplias a las comentadas, por lo que en la pr\u00e1ctica s\u00ed se ver\u00eda efectivamente frustrada la prestaci\u00f3n y suministro de dichos servicios a cargo de dichas organizaciones en raz\u00f3n de los criterios de eficiencia, universalidad, y calidad del respectivo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo expuesto hasta el momento el cargo por el cual se estaba vulnerando el derecho a la igualdad presentado por el accionante sirvi\u00e9ndole como sustento el test de razonabilidad que demostrado en sentido positivo, es decir, la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho no existe, pues lo que se present\u00f3 y se desarroll\u00f3 en la Ley 142 de 1994 fue la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hace un reconocimiento hist\u00f3rico a situaciones que ven\u00edan imperando en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es decir, en este punto, el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda, como pretende el accionante, enderezar las cargas de manera que hiciese inocua la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de manera eficiente y universal como lo previene el art\u00edculo 365 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia dada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a toda la poblaci\u00f3n hizo (sic) crear un nuevo esquema que se consagr\u00f3 en la Ley 142 de 1994. En dicha ordenamiento (sic) se pretende que todos los prestadores de servicios p\u00fablicos sean sociedades por acciones (salvo las propias excepciones que trae la ley y las posteriores que la adicionan o la modifican), con un r\u00e9gimen especial denominadas empresas de servicios p\u00fablicos. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0en la Ley 142 de 1994 se pretendi\u00f3 implantar unas estructuras flexibles y \u00e1giles con el fin de adaptar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a su nuevo concepto comercial y econ\u00f3mico, de calidad y eficiencia a cambio de un precio. Ahora bien, la implantaci\u00f3n del esquema de sociedades por acciones hace posible que en el capital de las empresas de servicios p\u00fablicos coincidan recursos de varios sectores de la econom\u00eda como es el caso del sector real, el sector solidario, adem\u00e1s como (sic) de usuarios, es decir, de cualquier persona natural o jur\u00eddica habilitada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) m\u00e1s que excluir a determinados grupos de poblaci\u00f3n lo que se busca con el nuevo esquema empresarial de las sociedades por acciones prestadoras de servicios p\u00fablicos es fomentar la participaci\u00f3n de todas las personas en la conformaci\u00f3n de las mismas por lo que se solicita de manera respetuosa a la Corte Constitucional desechar los cargos de la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n de la democracia participativa. Es decir, si es entendido el nuevo esquema correctamente se concluye que lo que realmente se est\u00e1 buscando es que toda persona natural o jur\u00eddica sea propietaria de las empresas que le prestan sus servicios p\u00fablicos fomentando la democratizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de dichas personas en la gesti\u00f3n y en algunos eventos de la administraci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de hacer real \u00a0y efectiva la posibilidad comentada, la misma Ley 142 en su art\u00edculo 14.5 y 14.7 definen varios (sic) de las especies de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Siendo ellas respectivamente: la Empresa de servicios p\u00fablicos oficial, \u00a0la empresa de servicios p\u00fablicos mixta y la empresa de servicios p\u00fablicos privada. La primera est\u00e1 caracterizada porque el capital es de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas de aquella o de estas en un 100%. Las segundas son aquellas en las que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital de la Empresa y las \u00faltimas son aquellas en las que el capital pertenece mayoritariamente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el esquema de tipolog\u00eda (&#8230;) de las empresas de servicios p\u00fablicos permite que todas las personas que deseen convertirse en propietarias de acciones de las mismas puedan serlo de manera directa de las empresas de servicios mixtas y privadas, adem\u00e1s de existir la posibilidad de que en cualquier momento el Estado decida vender todo o un porcentaje de su participaci\u00f3n en una empresa de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 38 y 365 de la Constituci\u00f3n debe decirse \u2014adem\u00e1s de todo lo expresado\u2014 que es la propia Carta Fundamental la que estableci\u00f3 que ser\u00e1 la propia ley quien fije el r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esquema que como se ha mostrado obedeci\u00f3 a un estudio serio de lo consagrado en la Constituci\u00f3n y de la realidad imperante en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos existente. Por ello afirmar que se est\u00e1 limitando el derecho de asociaci\u00f3n no es correcto, pues el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley en desarrollo del art\u00edculo 365 estableci\u00f3 la forma societaria en que deber\u00eda prestarse un determinado servicio p\u00fablico con el fin de garantizar la eficiencia y la posibilidad de acceso a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Ahora bien, como complemento de lo expuesto la Ley 142 de 1994 establece en su art\u00edculo tercero los instrumentos de intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que no es cierto que el Estado hubiese abandonado su posibilidad de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 142 de 1994 se lee como la empresa de servicios p\u00fablicos favorecer\u00e1 el actual esquema sobre el cual se desarrollan los principios constitucionales comentados hasta el momento, toda vez que la implantaci\u00f3n del sistema de mercado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de competencia originado en dichas empresas, las autoridades conformaron el esquema que m\u00e1s le conviene al usuario, toda vez que es \u00e9ste \u00faltimo quien se beneficia de la cobertura mediante la garant\u00eda de la existencia de los recursos suficientes, se asegura la existencia del servicio a trav\u00e9s de las menores tarifas por aspectos de mercado y por la disminuci\u00f3n de los costos y porque se obtendr\u00e1 mayor calidad. Es por ello que los fines que persigue la Constituci\u00f3n con el actual esquema de los servicios p\u00fablicos se desarrolla gracias a la empresa de servicios p\u00fablicos por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de marzo de 2003, Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, actuando como delegado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1ala el interviniente que la interpretaci\u00f3n de las normas cuestionadas debe hacerse a la luz de la finalidad impuesta por la Constituci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos. Con el fin de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, la misma Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en el legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluida la definici\u00f3n de las personas que pueden ser prestadoras de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el delegado del Ministro de Hacienda, el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 tiene como finalidad garantizar que las prestadoras tuvieran una organizaci\u00f3n tal, que le permitieran al Estado mantener la regulaci\u00f3n y el control y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cPor esta raz\u00f3n, la regla general consiste en que los prestadores de servicios p\u00fablicos tengan la forma de empresas de servicios p\u00fablicos, toda vez que al ser sociedades por acciones sujetas al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994, permite un mejor control por parte del Estado respecto a la forma en que se prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), si bien es cierto que el Estado puede prestar los servicios p\u00fablicos en forma indirecta o \u00e9stos pueden ser prestados por particulares, el Estado mantiene el deber de regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de esos servicios. Es por ello que la forma y organizaci\u00f3n de los prestadores de servicios p\u00fablicos se ci\u00f1en a los estrictos par\u00e1metros marcados por la ley debiendo cumplirse con la finalidad social impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de discriminar a las personas o comunidades que se organicen para prestar servicios p\u00fablicos, sino de establecer un nivel de responsabilidad diferente en aras de velar por la prestaci\u00f3n del servicio de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la finalidad de los servicios p\u00fablicos es el bienestar de los habitantes del territorio nacional, tiene plena justificaci\u00f3n que el Legislador exija que los prestadores de servicios p\u00fablicos asuman una especial forma societaria, para permitir que el Estado pueda ejercer de mejor forma sus funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia en la prestaci\u00f3n de tales servicios. La anterior justificaci\u00f3n, es decir, el bienestar de los usuarios, es suficiente para legitimar la existencia de los art\u00edculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que el acceso a las empresas de servicios p\u00fablicos como socio o accionista de las mismas no est\u00e1 restringido a unos pocos, pues \u201cel art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que existen empresas de servicios p\u00fablicos en el capital social de la empresa, de manera que en ellas pueden participar tanto personas de derecho p\u00fablico como privado. \u00a0De igual forma, y en desarrollo del derecho de libre asociaci\u00f3n, cualquier persona puede concurrir a la constituci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos, para que a trav\u00e9s \u00a0de ese medio preste servicios p\u00fablicos, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto se\u00f1al\u00f3 el Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, violaci\u00f3n de la democracia participativa, resalta el interviniente que el art\u00edculo 15.4 de la Ley 142 de 1994 en nada restringe o viola el principio de la democracia participativa, sino que por el contrario \u201cpermite efectivamente que las \u201corganizaciones autorizadas\u201d de acuerdo con la ley presten el servicio p\u00fablico en municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas y zonas urbanas espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalta que el hecho de que la ley permita prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios en unas determinadas zonas a las organizaciones autorizadas, obedece a la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. \u201c[D]e conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica es un deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional y, por lo tanto, el Legislador debe tomar todas las medidas posibles que procuren el cumplimiento de tal deber, para lo cual se incluyen en la ley unas condiciones que deben reunir quienes presten los servicios p\u00fablicos que tienden a garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es l\u00f3gico que la estructura y las condiciones con las que se presta un servicio p\u00fablico en las grandes ciudades sean diferentes a las que se deben tener para prestar ese mismo servicio en una zona rural o en un municipio peque\u00f1o. \u201c[E]n estos lugares donde a veces es muy dif\u00edcil que llegue el Estado, es posible permitir que grupos organizados presten los servicios, sin imponerle la carga de tener que constituirse como sociedades por acciones, pero ya en grandes urbes y con el fin de garantizar la calidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, el Legislador consider\u00f3 conveniente exigir una serie de requisitos que le brinden garant\u00edas no s\u00f3lo al Estado en el sentido que prestar\u00e1n eficientemente el servicio, sino garant\u00edas a los usuarios, quienes son los sujetos m\u00e1s importantes en esta relaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda que \u00e9ste tambi\u00e9n debe ser desechado. Afirma que las normas cuestionadas permiten a todas las personas participar y constituir empresas de servicios p\u00fablicos, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 142 de 1994,2 pero el ejercicio de esa libertad no es absoluto e implica que el Legislador puede someter su ejercicio a ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201clas organizaciones o comunidades organizadas est\u00e1n autorizadas por ley para promover y constituir empresas de servicios p\u00fablicos, lo cual implica que si dichas organizaciones planean prestar servicios p\u00fablicos en un \u00e1mbito m\u00e1s amplio del que la propia ley les permite, tienen la facultad de hacerlo, pero creando una empresa de servicios p\u00fablicos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, aunque existe el libre derecho de asociaci\u00f3n en el sentido positivo y negativo, dicho derecho puede ser regulado mediante la imposici\u00f3n de ciertas condiciones \u00a0que tiendan a garantizar la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto al desconocimiento de las reglas sobre intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el interviniente resalta que, precisamente, en materia de servicios p\u00fablicos, el art\u00edculo 334 Superior autoriza expresamente al Legislador a establecer los l\u00edmites del ejercicio de tal actividad por los particulares. Tal intervenci\u00f3n tiene como fin, seg\u00fan el interviniente, preservar los derechos y el bienestar de la poblaci\u00f3n en general. \u201cEl art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 precisa los fines para los cuales el Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, fines que son de suma importancia, toda vez que determinan los criterios trazados por el legislador para cumplir el mandato de eficiencia de la prestaci\u00f3n de dichos servicios, consagrado en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos permite que los particulares puedan llevar a cabo la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios p\u00fablicos, pero someti\u00e9ndose a unas reglas que les impidan la adopci\u00f3n y sometimiento a ciertos par\u00e1metros, tales como el de asumir una estructura social espec\u00edfica. Tambi\u00e9n, como es natural, al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, es claro que existe libertad de empresa y de asociaci\u00f3n para todo el que tenga inter\u00e9s en prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, quedando sujeto por tanto a desarrollar la actividad con fundamento en las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda y, para el caso que nos ocupa, es decir, en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tiene como fin el de preservar los derechos y bienestar de la poblaci\u00f3n en general, por lo que el Estado est\u00e1 plenamente facultado para imponer l\u00edmites a la actividad desarrollada por los diferentes prestatarios de estos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Nel Rueda Garc\u00e9s, asesor de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio No. 148 del 18 de marzo de 2003 solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la carga probatoria que corresponde al gobierno para demostrar la razonabilidad de la limitaci\u00f3n cuestionada por el demandante, \u00a0se\u00f1ala el interviniente que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte es al demandante a quien corresponde sustentar los ataques a las normas sobre servicios p\u00fablicos, por lo que si el demandante no cumple con esa carga, las normas deben permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la violaci\u00f3n de la igualdad, se\u00f1ala que el demandante da a la expresi\u00f3n \u201csociedades por acciones\u201d un alcance que no corresponde a su verdadero sentido. \u201cParece que el actor supone que la expresi\u00f3n (&#8230;) se refiere a sociedades de cierto presupuesto y tama\u00f1o, en lo cual incurre en error de apreciaci\u00f3n, pues por s\u00ed misma la expresi\u00f3n apenas ata\u00f1e a uno de los tipos societarios previstos en las leyes colombianas. En tal sentido, la violaci\u00f3n a la igualdad habr\u00eda ocurrido frente a los dem\u00e1s tipos societarios, no frente a \u201cgrupos sociales discriminados\u201d ni nada por el estilo, pues la constituci\u00f3n de sociedades por acciones no es algo ex\u00f3tico o imposible de realizar. De hecho, olvida el actor que muchas reglas aplicables a sociedades son, por extensi\u00f3n, reglas de las sociedades por acciones, concretamente de las an\u00f3nimas, de manera que el r\u00e9gimen legal de las mismas es m\u00e1s bien com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de igualdad, el interviniente se\u00f1ala que no es claro con quien debe hacerse la comparaci\u00f3n para determinar si hay una violaci\u00f3n de la igualdad, pues el actor \u201cno cita cu\u00e1les son los iguales a las sociedades por acciones con quienes deben compararse \u00e9stas como destinatarios posibles de la norma. (&#8230;) El hecho de que la ley haya hablado de sociedades por acciones no significa mayor cosa. Si de lo que se trata es que no debi\u00f3 limitarse el tipo societario, debe afirmarse y demostrarse, cosa que no ocurre.\u201d Luego de citar los art\u00edculos 3733 y 3744 del C\u00f3digo de Comercio, resalta el interviniente que no encuentra qu\u00e9 hace tan especial a las sociedades por acciones que viole el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de la democracia participativa, se\u00f1ala el interviniente que el cargo tambi\u00e9n es infundado, porque en su opini\u00f3n el actor confunde las sociedades por acciones con las sociedades con enorme poder econ\u00f3mico, asunto frente al cual es irrelevante la forma societaria. \u201cFormar una sociedad por acciones solamente requiere cinco personas, y tiene la ventaja que la movilidad e esas personas es mayor que en otras clases de sociedades, precisamente por su caracter\u00edstica de ser \u201caccionarias\u201d por llamarlas de alguna forma, de donde se sigue que en ese sentido favorecen la democracia, y no en abstracto, sino concretamente para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como lo sugiere la sentencia C-198 de 1998 en la cual se demandaba el Art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996 (modificatoria de la 142 de 1994) en cuanto ordenaba la conversi\u00f3n a sociedades por acciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos descentralizadas.(&#8230;) si se discute la conveniencia del tipo societario para efectos de las empresas de servicios p\u00fablicos, ello ya fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de invocar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, considera el interviniente que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque el citado derecho no es absoluto, sino que por expresa autorizaci\u00f3n constitucional puede ser limitado por el legislador al regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-444 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de las reglas constitucionales sobre la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, resalta el interviniente que el actor no concreta el cargo, por lo cual no es posible pronunciarse en relaci\u00f3n con dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, el apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Alfonso M. Rodr\u00edguez Guevara, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles. El an\u00e1lisis del interviniente se concentra en el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad y s\u00f3lo menciona argumentos relacionados con la violaci\u00f3n de la democracia participativa, de la libertad de asociaci\u00f3n o de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, en relaci\u00f3n con la igualdad. Los apartes pertinentes de su intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el interviniente que con el fin de evitar conclusiones parciales y falaces como las que hace el demandante, es necesario \u201crealizar un juicio integrado de igualdad, y, para efectos de definir su intensidad, es necesario determinar cu\u00e1l es el l\u00edmite de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el sector de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del DNP, parafraseando la sentencia C-093 de 2001, \u201cla Corte Constitucional ha indicado que es conveniente, e incluso imperativo, combinar los dos enfoques existentes para analizar los casos atinentes al derecho de igualdad, de manera que no se recurra exclusivamente al juicio de proporcionalidad o a los tests estrictos (&#8230;), intermedios(&#8230;), o suaves(&#8230;) de igualdad. Ambas t\u00e9cnicas deben mezclarse para superar el problema de los tests de igualdad consistente en limitarse al estudio de la relaci\u00f3n medio-fin, as\u00ed como el de los juicios de proporcionalidad que suponen una misma intensidad para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del DNP, la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, implica determinar, en primer lugar, el grado de intensidad con el cual se va \u00a0realizar el estudio seg\u00fan la naturaleza del caso. Resalta el interviniente que cuando se trata de materias frente a las cuales el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, el juicio de igualdad debe aplicarse con una intensidad leve. \u201c(&#8230;) all\u00ed donde la Carta otorga al Congreso amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, el control judicial debe ser flexible, \u2018respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, dada la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, procede un juicio de igualdad d\u00e9bil \u2013no un test intermedio como reclama el actor\u2011 pues se trata de una materia cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el caso concreto de la regulaci\u00f3n de libertades econ\u00f3micas, la Corte ha dicho que el juez constitucional debe actuar prudentemente porque la Constituci\u00f3n \u00a0ha consagrado que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda corresponde al Estado y que, en consecuencia, \u00e9ste debe respetar \u201clas razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, utilizando el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables, o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar su inconstitucionalidad. Es decir, si la ley (por medio de la cual se regula libertades econ\u00f3micas) no vulnera claramente la Carta Fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpresamente, en cuanto a la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, esa Corporaci\u00f3n ha sostenido invariablemente que la libertad del legislador se ampl\u00eda y por eso se permite una mayor restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, en aras del inter\u00e9s general. En consecuencia, ha dicho la Corte \u2018en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la funci\u00f3n de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que manifiesta el actor, el test de igualdad que resulta aplicable al caso concreto supone que s\u00f3lo si, de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales o incurre manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, debe declararse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de lo primero, es decir de la violaci\u00f3n directa de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que la preocupaci\u00f3n del actor se circunscribe a la supuesta discriminaci\u00f3n que vulnera la libertad de competencia (&#8230;), resulta pertinente recordar que, como es l\u00f3gico, la doctrina constitucional ha insistido en que la libertad de empresa y la libre competencia, son derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento seg\u00fan el cual, con las disposiciones cuestionadas, resulta afectada la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues de acuerdo con todo lo dicho, el principio democr\u00e1tico es el fundamento de la facultad legislativa en ejercicio de la cual se han dictado las normas demandadas, por lo que, dif\u00edcilmente ellas resultan violatorias de los preceptos constitucionales atinentes a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Es m\u00e1s, dicha participaci\u00f3n \u2013como se explica m\u00e1s adelante\u2011 es lo que motiva al legislador para confiar en que, en el nivel de servicios asignado, las comunidades organizadas prestar\u00e1n un servicio continuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) respecto de la adecuaci\u00f3n de la medida que se cuestiona, bastar\u00e1 con que tenga la virtud de materializar el objetivo propuesto, y no, como dijo el demandante que efectivamente deba lograrlo. En lo relacionado con el estudio de \u201cindispensabilidad\u201d bastar\u00e1, como qued\u00f3 explicado, que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria y, finalmente, en lo relacionado con el test de proporcionalidad en estricto sentido, la Corte ha dicho que es el valor constitucional relativo del bien protegido mediante la regulaci\u00f3n y la ponderaci\u00f3n que se haga del mismo con los derechos restringidos, lo que determina la proporcionalidad de la medida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo el argumento del actor se funda en la suposici\u00f3n \u2014equivocada\u2014 de que esas normas tienen por fin \u00fanica y directamente, la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. En realidad, ellas responden directamente a la factibilidad del cumplimiento del deber de control y vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad. En efecto, s\u00f3lo mediante el cumplimiento de dicho deber puede garantizarse la continuidad del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, y en ese \u00a0\u2018sentido teleol\u00f3gico el que a su turno, impone \u2018un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dentro de los mecanismos de control que buscan la continuidad del servicio en beneficio de la comunidad, el legislador incluy\u00f3 el de la toma de posesi\u00f3n de las Empresas para separar a los gerentes o miembros de las juntas directivas y, en general, optar por soluciones viables, que permitan que la continuidad del servicio no se afecte, relacionadas con la disminuci\u00f3n nominal del capital social, o con la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos prudenciales y perentorios para superar las crisis imputables a administradores o accionistas, o con la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia para la administraci\u00f3n temporal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que dichas medidas sean posibles, el legislador, en desarrollo de su facultad de intervenir en la econom\u00eda y regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 334 CP) agreg\u00f3 elementos no contemplados (&#8230;) en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, determinando que la forma que deben adoptar empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos es la de sociedad por acciones. Ello, adem\u00e1s de reconocer criterios de garant\u00eda a favor de los usuarios, permite la ejecuci\u00f3n de las medidas de control e intervenci\u00f3n comentadas, pues la regulaci\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n se ajusta especialmente a ese tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el legislador, observando lo previsto en la Constituci\u00f3n respecto de las comunidades organizadas, permite que ellas presten servicios p\u00fablicos, aun sin haberse constituido en una sociedad por acciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, pueda ser considerada ESP. Sin embargo, previendo que las comentadas formas de control ser\u00edan de imposible aplicaci\u00f3n a las comunidades organizadas, la misma ley limita su operaci\u00f3n a aquellas zonas en las cuales el nivel de servicio hace poco factible la ocurrencia de crisis que comprometan su continuidad; zonas en las cuales, por sus condiciones sociales comunes y su reducida extensi\u00f3n en las cuales, por sus condiciones sociales comunes y su reducida extensi\u00f3n poblacional, el control ciudadano directo \u2013ya por la v\u00eda de los comit\u00e9s de desarrollo y control social\u2011 por la de las veedur\u00edas ciudadanas o por la participaci\u00f3n comunitaria directa en su prestaci\u00f3n \u2013resulta suficiente y adecuado para promover e, incluso, garantizar la mencionada continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en lo que respecta al test de ponderaci\u00f3n, este Departamento considera importante insistir en que la libertad de empresa y de competencia en materia de servicios p\u00fablicos, de acuerdo con lo que ha se\u00f1alado la Corte en otras oportunidades, \u2018solo puede darse dentro del \u00e1mbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulaci\u00f3n, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, como se desprende de lo dicho sobre la finalidad de las normas demandadas, ellas protegen bienes constitucionales de capital importancia: la aplicabilidad de los medios de control y la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, cuya eficacia, a su vez, compromete el inter\u00e9s social y el bien com\u00fan. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la libertad econ\u00f3mica \u2018se encuentra reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social\u2019 hay que admitir, como regla de an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n que se haga en estos temas que \u2018as\u00ed como la libertad de empresa se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores en la Carta (&#8230;), y que, aqu\u00e9lla (la libertad de empresa) debe ceder ante los principios constitucionales de rango superior(&#8230;), como en este caso lo har\u00e1 ante la realizaci\u00f3n del derecho social a exigir del Estado un control y vigilancia que garanticen la prestaci\u00f3n continua de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el Estado para preservar los valores superiores regul\u00f3 la actividad econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones, pero ello, al decir de la Corte, no significa \u2018que sufran menoscabo las libertades b\u00e1sicas que garantizan la existencia de la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relacionado con servicios p\u00fablicos, el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia, de manera que pueden prestarse por el Estado o por los particulares, de acuerdo con las disposiciones del sector. Sin embargo, como se ha dicho tambi\u00e9n \u201cla Constituci\u00f3n ha previsto para la preservaci\u00f3n de valores superiores, la posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulaci\u00f3n, vigilancia y control, a trav\u00e9s de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n,\u201d cuya aplicaci\u00f3n en la materia bajo estudio, genera una modulaci\u00f3n intensa, sin perjuicio alguno de la competencia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa escogencia de una forma determinada de personas jur\u00eddicas, con los fines mencionados, supone \u2018una opci\u00f3n pol\u00edtica del legislador que no contrar\u00eda, per se, disposiciones constitucionales\u2019, entre otras porque no se restringi\u00f3 \u2013aunque en virtud de las facultades legislativas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica puede hacerse\u2011 la conformaci\u00f3n de sociedades de empresas de servicios p\u00fablicos; la integraci\u00f3n de las empresas es una opci\u00f3n que el legislador dej\u00f3 abierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible, entonces, la presunci\u00f3n de que la determinaci\u00f3n de un tipo societario determinado, como regla general, para constituir empresas de servicios p\u00fablicos, resulte desproporcionado, pues dicha medida garantiza la posibilidad de aplicar las medidas de control dise\u00f1adas en la ley y que responden a obligaciones estatales de rango constitucional. Adem\u00e1s, ni siquiera resultan sacrificados los derechos a la libertad de competencia y empresa, pues cualquiera puede constituir una sociedad por acciones para prestar un servicio p\u00fablico. Es m\u00e1s, la doctrina ha entendido que dicha determinaci\u00f3n favorece el derecho a la competencia por permitir que ella se d\u00e9 en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n del test flexible de igualdad, se colige que las medidas legislativas demandadas no vulneran derecho fundamental alguno, que buscan hacer posible el ejercicio de las t\u00e9cnicas de control dise\u00f1adas en la ley y, por esa v\u00eda, garantizar la continuidad del servicio, que resultan proporcionadas en la medida en que, de una parte, son adecuadas para alcanzar el fin que se proponen y de otra no sacrifican bienes constitucionalmente protegidos; y finalmente, que por todo lo dicho, no pueden considerarse \u2018groseramente innecesarias\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Yezid Fernando Alvarado Rinc\u00f3n, actuado como abogado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declarara exequibles los apartes demandados, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fuente para su an\u00e1lisis un estudio del doctrinante Francisco Reyes,5 el interviniente asevera que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos corresponden a una forma societaria distinta a las previstas en el C\u00f3digo de Comercio, cuyo \u00fanico objeto es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y cuya naturaleza permite la f\u00e1cil consecuci\u00f3n de recursos para financiar su intervenci\u00f3n en un mercado especialmente protegido por el Estado que permite la participaci\u00f3n de los particulares en una actividad eminentemente p\u00fablica. \u201cDicha configuraci\u00f3n legislativa, entonces se aleja de la supuesta discriminaci\u00f3n que el actor pregona del contenido de los apartes demandados del art\u00edculo 17, pues dicha nueva forma societaria est\u00e1 especialmente dise\u00f1ada para facilitar el tr\u00e1nsito de la prestaci\u00f3n de tan esenciales servicios a manos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos particulares podr\u00e1n entonces asociarse bajo esta forma societaria, bajo (sic) el marco normativo de la ley de servicios p\u00fablicos sin que existan restricciones estatales para su operaci\u00f3n, pudiendo atraer no s\u00f3lo (sic) a grandes inversionistas de capital, que permitan asegurar al Estado que su prestaci\u00f3n sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que, contrario a lo que afirma el actor, no existe limitaci\u00f3n para que las comunidades organizadas bajo la forma de cooperativas puedan participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0\u201c[N]o existe la limitaci\u00f3n que indica el actor por cuanto las cooperativas est\u00e1n comprendidas dentro el g\u00e9nero de comunidades organizadas a que hacen referencia las disposiciones anteriormente mencionadas [art\u00edculos 365 CP y 15.4 de la Ley 142 de 1994] dado que la norma demandada no limit\u00f3 el concepto de comunidad organizada a una forma especial de organizaci\u00f3n. (&#8230;) El legislador al permitir que esta clase de organizaciones prestara los servicios p\u00fablicos, lo que hizo, (&#8230;) fue avalar su existencia f\u00e1ctica en el mercado colombiano donde en la mayor\u00eda de municipios peque\u00f1os existen como las \u00fanicas personas prestadoras, sin que esto impida que empresas de servicios p\u00fablicos asuman su prestaci\u00f3n o les compitan en condiciones de mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Hugo Aldana, actuando como apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que no es posible hacer un an\u00e1lisis fragmentado de la Ley 142 de 1994 y de sus art\u00edculos 15 y 17, sino que ellos deben ser analizados a la luz de lo que prescriben los art\u00edculos 334 y 365 de la Constituci\u00f3n y con base en un an\u00e1lisis integral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 15.4 no establece en realidad una limitaci\u00f3n, sino que es una excepci\u00f3n a la exigencia contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, es favorable a las comunidades organizadas constituidas como personas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, en ejercicio de su potestad legislativa y por expreso mandato constitucional, determin\u00f3 establecer el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en tal sentido, dispuso la creaci\u00f3n de un nuevo tipo de sociedad, la Empresa de Servicios P\u00fablicos, \u201cESP\u201d, la cual tiene como \u00fanico objeto la prestaci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los servicios p\u00fablicos a los que se aplica la Ley 142 y\/o realizar una o varias de las actividades complementarias a los mismos, dada la fundamental importancia de estos servicios para garantizar, como es sabido, la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital, las comunidades organizadas tienen la posibilidad de prestar servicios p\u00fablicos en los municipios y \u00e1reas descritas en la Ley 142 de 1994 y, adem\u00e1s, est\u00e1n facultadas para promover y constituir empresas de servicios p\u00fablicos. Igualmente destaca que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 142 de 1994, en los concursos p\u00fablicos se preferir\u00e1 a las empresas en las que tales comunidades tengan mayor\u00eda, si dichas empresas se encuentran en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es claro que la Ley 142 de 1994, \u201cde manera alguna desconoce los principios constitucionales a la igualdad, la democracia participativa y menos a\u00fan el derecho de asociaci\u00f3n alegados por el actor, antes por el contrario, concede a las organizaciones comunitarias como ya se dijo, excepciones favorables que les permiten participar con ventaja a los particulares en procura de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Recicladores de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente de la Asociaci\u00f3n de Recicladores de Bogot\u00e1, Blanca Ruth Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, solicita a la Corte que las normas cuestionas sean declaradas inexequibles porque \u201cel sesgo perverso de las normas demandadas limita el concurso para las grandes licitaciones a las sociedades por acciones, que de suyo buscan el lucro y exigen gran capital, y limita a las asociaciones como la nuestra para participar s\u00f3lo en municipios peque\u00f1os o rurales. Es como una \u201czona de despeje\u201d para la competencia. Ello es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En tanto que recicladores queremos insistir en la evidente y grave violaci\u00f3n del derecho de igualdad y del derecho a un m\u00ednimo vital por parte de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros los recicladores somos personas que sobrevivimos de los desperdicios de los habitantes del resto de la ciudad. Durante a\u00f1os, la exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica en esta ciudad ha llevado a que hoy en d\u00eda m\u00e1s de ochenta mil (80.000) personas, sin oportunidad de ir a la escuela, ni de encontrar un trabajo formal, hayamos aprendido a sobrevivir de escarbar basura. Recuperamos lo que nos es \u00fatil, y lo dem\u00e1s, lo separamos y clasificamos en pl\u00e1stico, cart\u00f3n y metal para venderlo a bodegas, que, a su vez, lo venden a la industria para ser utilizado como materia prima secundaria. En este trabajo que, desde hace m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os, realizamos ni\u00f1os, adultos y ancianos, logramos hacer lo del diario: $1750 pesos, en promedio por persona, es decir, un poco menos del salario m\u00ednimo mensual para la supervivencia de grupos familiares de m\u00e1s o menos cinco personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todos los grupos humanos que se dedican a la actividad de la que depende enteramente su supervivencia, hemos aprendido a organizarnos para mejorar nuestra capacidad de trabajo. Por eso desde hace varios a\u00f1os los recicladores de Bogot\u00e1 hemos constituido organizaciones solidarias. Hace mucho tiempo que sabemos la importancia y rentabilidad del negocio de la basura, esto es, su manejo y aprovechamiento. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho al trabajo se encuentra vulnerado y en peligro de desaparecer totalmente dado que el ordenamiento jur\u00eddico desarticul\u00f3 el trabajo informal de los recicladores y el trabajo formal con basura y su aprovechamiento lo abarca completamente el servicio p\u00fablico de aseo urbano que el Distrito acaba de ofrecer en concesi\u00f3n, en exclusi\u00f3n de las organizaciones solidarias de recicladores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S. A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Leal Castro, actuando como apoderada de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S. A. ESP interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados. Los argumentos que sustentan su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota la interviniente que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son esenciales para el bienestar y la existencia de las personas, son inherentes a la finalidad social del Estado y tienen como objetivo el inter\u00e9s general. Por esa raz\u00f3n, el Estado debe asegurar, mediante su regulaci\u00f3n, control y vigilancia, que sean prestados de manera regular, general, uniforme, continua y obligatoria en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que hasta comienzos de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios estuvo a cargo del Estado, pero que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se permiti\u00f3 que los particulares participaran en la prestaci\u00f3n de estos servicios, pero siempre bajo par\u00e1metros que garantizaran su calidad y continuidad mediante la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la interviniente describe la forma como la Ley 142 de 1994 previ\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de 6 clases diferentes de personas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que produzcan ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las Empresas de Servicios P\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las \u201corganizaciones autorizadas\u201d conforme a esta Ley que prestan servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden, territorial o nacional, que al momento de expedirse esta Ley est\u00e9n prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos y se ajusten a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u201corganizaciones autorizadas\u201d por la ley para prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas, se\u00f1ala la interviniente que tales operadores pueden \u201crealizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pero sometidos a la libertad del mercado, con limitaciones por raz\u00f3n del bien com\u00fan y bajo la direcci\u00f3n general del Estado. \u00a0(&#8230;) [S]olo pueden funcionar en los municipios que hayan sido reconocidos como menores en sus zonas rurales por la Ley o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n, para compensar sus condiciones de subdesarrollo o infradesarrollo o cuando haya carencia de determinados servicios p\u00fablicos domiciliarios, por ello son tratados en forma privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, lejos de d\u00e1rseles un tratamiento discriminatorio, se les otorga un tratamiento privilegiado al no exig\u00edrseles el cumplimiento del lleno de requisitos que tienen que cumplir los dem\u00e1s prestadores u operadores de servicios p\u00fablicos. \u201cLa ventaja que tiene este tipo de organizaciones, es que se les exime del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la conformaci\u00f3n de organismos prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, solo se exige un documento privado conforme a las normas comerciales, que las convierta en sociedad mercantil.\u201d Adicionalmente, sostiene que nada impide a estas organizaciones constituirse en sociedades por acciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las sentencias C-308 de 1994, C-483 de 1996, C-284 de 1997,C-198 de 1998, concluye la interviniente que la Ley 142 de 1994 cumple \u00a0a cabalidad la voluntad del constituyente que busc\u00f3 darle a los servicios p\u00fablicos domiciliarios una categor\u00eda especial, para garantizar a la comunidad el acceso a ellos. La prestaci\u00f3n de estos servicios se hace con criterios de eficiencia, cobertura y calidad, y dando a los particulares la posibilidad de desarrollar esta actividad econ\u00f3mica en condiciones de igualdad, libertad, y competencia, y siempre bajo el control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Vidales Molano, apoderado general de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 S.A. E. S. P., intervino en el proceso de la referencia mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2003 en el cual solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 17 de la ley 142 de 1994, afirma el interviniente que existe cosa juzgada, como quiera que la Corte \u201cse pronunci\u00f3 de fondo sobre la potestad que tiene el legislador para definir las formas de organizaci\u00f3n empresarial para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, aceptando que la adopci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades por acciones no violan las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica,\u201d por lo cual declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-483 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de la democracia participativa y luego de citar la sentencia T-540 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirma el interviniente que \u201cdentro de los arquetipos societarios contenidos en nuestra legislaci\u00f3n mercantil, la sociedad de capital que en mejor forma garantiza la participaci\u00f3n y la democracia es la sociedad por acciones. Su consagraci\u00f3n en la Ley 142 de 1994 como forma societaria para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se compadece con el Estado Social de Derecho y con los valores, principios y fines constitucionales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u201cno es cierta la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la democracia participativa \u2018se viola si los usuarios, los pobres, las cooperativas, los recicladores, las ONG y dem\u00e1s formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, solo puedan participar en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en municipios peque\u00f1os, \u00e1reas rurales y zonas acantonadas de una gran ciudad.\u2019 Todas las personas y sujetos que menciona la norma, adem\u00e1s de poder participar \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en municipios peque\u00f1os y \u00e1reas rurales, tambi\u00e9n lo pueden hacer en cualquier comunidad, s\u00f3lo que para ello, deben hacer parte del tipo societario que el legislador consider\u00f3 apropiado para tal fin, el cual como lo dispone la Ley 142 de 1994 es la sociedad por acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, afirma el apoderado de la ETB que \u201cla adopci\u00f3n de espec\u00edficas formas de organizaci\u00f3n empresarial conscientes con los principios y valores constitucionales irradian la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no vulnera el derecho fundamental de asociaci\u00f3n en sus expresiones positiva y negativa. En efecto, la posibilidad de asociarse o de no hacerlo para nada se limita al consagrar que las empresas que prestan servicios p\u00fablicos pueden ser sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del Estado. Tampoco se ve afectado al disponer que \u201corganizaciones autorizadas\u201d pueden hacerlo en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas. En particular, cualquier ciudadano que quiera participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos puede hacer parte de las sociedades por acciones o las organizaciones que existen para tal prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de las normas constitucionales que regulan la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, sostiene el interviniente que las disposiciones cuestionadas no las desconocen sino que \u201clo que hacen es realizar los postulados del Estado Social de Derecho, garantizando la libertad econ\u00f3mica bajo la Direcci\u00f3n General del Estado. La determinaci\u00f3n de especiales formas de organizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos ha sido revisada por la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada, sin que se evidenciara una vulneraci\u00f3n de los principios invocados por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las intervenciones de autoridades p\u00fablicas y de ciudadanos y empresas de servicios p\u00fablicos, la Corte solicit\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y a la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 datos estad\u00edsticos sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por personas jur\u00eddicas distintas a las sociedades por acciones. Un resumen de los informes enviados por dichas entidades se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de febrero de 2003, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remiti\u00f3 a la Corte el informe estad\u00edstico elaborado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sobre la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios por parte de cooperativas, organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n estad\u00edstica elaborada por la superintendencia se refiere a los servicios en los sectores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo, pues en la actualidad no hay entidades sin \u00e1nimo de lucro prestando los servicios de telecomunicaciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>El resumen estad\u00edstico \u2013en el que no se se\u00f1ala a qu\u00e9 porcentaje del total de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos corresponden las cifras\u2011 para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo es el siguiente:7 \u00a0<\/p>\n<p>criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ambito territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>naturaleza jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTADOR EN AREA O ZONA URBANA ESPECIFICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTADOR EN AREA RURAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE SERVICIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUEDUCTO Y ASEO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUEDUCTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>901 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCANTARILLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASEO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1201 \u00a0<\/p>\n<p>Para los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural, las cifras generales son las siguientes:8 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GAS NATURAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE USUARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENERGIA ELECTRICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE USUARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n por departamentos en la prestaci\u00f3n de los servicios de gas natural y energ\u00eda el\u00e9ctrica, se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de usuarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Asociativa de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de enero de 2003, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Jefe de la Unidad Especial de Servicios P\u00fablicos del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991 proveer informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre las empresas constituidas bajo la forma de cooperativas, organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro que participan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en Bogot\u00e1, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Decreto 782 de 30 de noviembre de 1994 \u201cPor el cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos, dependiente del Despacho del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1\u201d, esta Unidad tiene por objeto \u201c(&#8230;) la planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n de servicios de barrido, recolecci\u00f3n, transferencia, disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, limpieza de \u00e1reas p\u00fablicas, cementerios, hornos crematorios, y plazas de mercado,\u201d motivo por le cual solo es competente para pronunciarse respecto del servicio publico domiciliario de aseo, no as\u00ed frente a los dem\u00e1s servicios de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el Distrito Capital se presta el servicio de aseo a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n C-18, C-19, C-20 y C-21 suscritos el 14 de octubre de 1994, con los concesionarios Ciudad Limpia, Aseo Capital, Lime Bogot\u00e1 y Corpoaseo Total, respectivamente; \u00e9ste \u00faltimo consorcio conformado por la firma Aseo Total, la Corporaci\u00f3n para la Limpieza de Ciudad Bol\u00edvar CORPOASEO y la Cooperativa de Recicladores RESCATAR Ltda. Estos consorcios se constituyeron posteriormente como sociedades ESP \u00a0a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996 \u201cPor la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994\u201d, teniendo como fecha de vencimiento de sus contratos el pr\u00f3ximo 30 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de los mencionados contratos de concesi\u00f3n, el Distrito Capital otorg\u00f3 \u00e1reas de servicio exclusivo a cada uno de los concesionarios, con el prop\u00f3sito de que la cobertura del servicio de aseo se pudiera extender a las personas de menores ingresos, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el Distrito Capital adelanta el proceso licitatorio 01 de 2002, mediante le cual se pretende seleccionar los nuevos concesionarios para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo, en el que pueden presentar propuestas las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u2014ESP, cuyo objeto social comprenda el servicio p\u00fablico de aseo, las personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, que en el evento de resultar favorecidas con la adjudicaci\u00f3n, bajo la forma del contrato de promesa societaria se hayan comprometido a conformar empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como consorcios o uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, se destaca que dentro del referido proceso de selecci\u00f3n, se ha establecido como segundo criterio de desempate para proponentes que llegaren a ocupar el primer lugar, el que dentro de sus integrantes participen empresas de car\u00e1cter solidario, siendo el primer criterio la prelaci\u00f3n de la oferta de origen nacional o en su defecto el mayor porcentaje de integraci\u00f3n nacional (Art\u00edculo 4 del Adendo 3, Licitaci\u00f3n 01 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se informa que actualmente en el Distrito Capital el servicio p\u00fablico domiciliario de aseo en la zona 5 en que se ha dividido el Distrito Capital, la firma Corpoaseo Total S.A. ESP \u00a0anteriormente Consorcio Corpoaseo Total, conformado como ya fue se\u00f1alado por la firma Aseo Total, la Corporaci\u00f3n para la Limpieza de Ciudad Bol\u00edvar CORPOASEO y la Cooperativa de Recicladores RESCATAR Ltda., formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de abril de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cen municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas\u201d, y \u201cson sociedades por acciones\u201d, contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 15 y en el inciso primero del art\u00edculo 17, respectivamente, de la Ley 142 de 1994. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara el representante del Ministerio P\u00fablico que aun cuando el demandante cuestiona tanto la constitucionalidad de algunas expresiones de los art\u00edculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, como la constitucionalidad del Decreto 421 de 2000, s\u00f3lo se referir\u00e1 a los cargos contra la ley puesto que la Corte inadmiti\u00f310 la demanda en relaci\u00f3n con el Decreto 421 de 2000 por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador son dos los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda: 1) \u201cSi el legislador al determinar las personas que pueden prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios, est\u00e1 facultado para definir el tipo de personas que pueden prestarlos y demarcar la circunscripci\u00f3n territorial o \u00e1rea en que pueden hacerlo unos con exclusi\u00f3n de otros, en el sentido de que ciertos agentes pueden hacerlo en todos los municipios, tanto en \u00e1reas rurales como urbanas, mientras que otras s\u00f3lo pueden hacerlo en \u00e1reas rurales de municipios peque\u00f1os y \u00e1reas espec\u00edficas urbanas.\u201d 2) \u201cSi al establecer el legislador que las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones, est\u00e1 vulnerando el derecho a la libre asociaci\u00f3n y el principio de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, en tanto est\u00e1 limitando la forma organizativa en que los agentes del mercado quieren prestar el servicio y hacer uso de sus libertades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para determinar el tipo de personas jur\u00eddicas que pueden prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios, recuerda la Vista Fiscal que la finalidad del Estado al prestar los servicios p\u00fablicos consiste en garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional y, en consecuencia, sus actuaciones est\u00e1n \u201cenderezadas a cubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a garantizar las m\u00ednimas condiciones para que la existencia del hombre sea acorde con su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha facultad, el legislador pod\u00eda se\u00f1alar unos requisitos m\u00ednimos para realizar la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada para cumplir los fines constitucionales y en consecuencia determinar \u201ccu\u00e1les personas pueden ser prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, de tal manera que se organicen y sobre ellas el Estado pueda realizar la vigilancia, control y regulaci\u00f3n que le compete, por ser prestatarias de un servicio p\u00fablico de conformidad con los principios previstos en la misma Constituci\u00f3n y frente a los cuales la ley debe permitir su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal, que en desarrollo de las facultades para regular la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pod\u00eda indicar las caracter\u00edsticas y condiciones que deb\u00edan cumplir las empresas prestadoras de tales servicios, sin que con ello se limite la iniciativa privada de manera contraria a la Carta. \u201cCuando el legislador se\u00f1ala las distintas personas que pueden ser prestatarias de un servicio p\u00fablico, no pretende imponerle l\u00edmites a la iniciativa p\u00fablica o privada, como tampoco al principio de autonom\u00eda de la voluntad de los prestatarios, sino que \u00e9l, en ejercicio de la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta para ello \u2013pues la Constituci\u00f3n no le estableci\u00f3 formas particulares de organizaci\u00f3n\u2011, estima qui\u00e9nes pueden prestar el servicio p\u00fablico en la forma como el Estado lo ha previsto, esto es, de manera eficiente, sin que con ello imponga l\u00edmites a las garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la ley que previ\u00f3 qui\u00e9nes son los distintos prestatarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, contiene una regulaci\u00f3n m\u00ednima de intervenci\u00f3n estatal, de tal manera que no se violen las libertades econ\u00f3micas, el derecho a la libre competencia, a la iniciativa p\u00fablica y privada, etc. Esos requisitos m\u00ednimos son aquellos que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en tanto para el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas no se pueden exigir requisitos distintos a los previstos en la misma Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 333 y 365 constitucionales lleva que el legislador deba \u201cestablecer un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico, siempre que est\u00e9n en igualdad de condiciones en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; en cuanto a los derechos y deberes de los usuarios tambi\u00e9n, pero en lo relativo al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los prestatarios, el legislador puede establecer distintos reg\u00edmenes de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica del agente prestatario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los requisitos que se les exigen para la prestaci\u00f3n del servicio deben estar determinados en raz\u00f3n de la naturaleza especial que adopte cada agente prestatario de acuerdo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, atendiendo una definici\u00f3n m\u00ednima que da el legislador, vale decir, las personas determinan libremente frente a las distintas formas previstas en la ley, bajo qu\u00e9 modalidad quiere que el Estado le autorice la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, y con ello se les est\u00e1 garantizando los derechos previstos en la ley, previa verificaci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las distintas formas de organizaci\u00f3n o naturaleza jur\u00eddica que adopten los agentes prestatarios indica el representante del Ministerio P\u00fablico que \u201cel Estado s\u00f3lo establece aquellas bajo las cuales considera que pueden realizar adecuadamente la funci\u00f3n constitucional de ejercer vigilancia y control. En consecuencia, la ley dispone qu\u00e9 forma de regulaci\u00f3n jur\u00eddica se le asigna a cada modalidad de organizaci\u00f3n prestataria de servicios, debidamente autorizada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, no es posible pretender que la regulaci\u00f3n que establece el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por las distintas formas empresariales autorizadas por la Ley sea homog\u00e9nea para todas ellas, sin tener en cuenta las condiciones y naturaleza especial bajo las cuales prestar\u00e1n los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u201cPero lo que si no puede ser homog\u00e9neo, son los requisitos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los agentes prestatarios, porque cada requisito es determinado por el legislador en funci\u00f3n a su naturaleza especial, vale decir, que el legislador se\u00f1ala cu\u00e1les son los requisitos para que las personas naturales puedan prestar un servicio, as\u00ed como para las empresas de servicios p\u00fablicos, por los entes territoriales o por las comunidades organizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Decir que se vulnera el derecho a la igualdad porque los requisitos para la creaci\u00f3n, constituci\u00f3n y funcionamiento de un agente prestatario es distinto para uno y otro, es contrario a la doctrina de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que el tratamiento debe ser igual entre iguales y desigual entre desiguales, ya que la forma como funciona una empresa industrial y comercial del Estado, una sociedad por acciones, un establecimiento p\u00fablico, un ente territorial, as\u00ed presten el mismo servicio es distinto a la forma como debe organizarse la comunidad y a la forma como funciona la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico prestado por la comunidad directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, de lo que se trata es de regular m\u00ednimamente las condiciones para la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, teniendo en cuenta las diferencias de su prestaci\u00f3n cuando se trata de sociedades por acciones, establecimientos p\u00fablicos o comunidades organizadas. Por ello, las normas demandadas no conceden un trato privilegiado a determinados agentes prestatarios en detrimento de la comunidad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada, no le est\u00e1 imponiendo l\u00edmites a las personas jur\u00eddicas o naturales que en ejercicio de la libre empresa y de la libre iniciativa privado y de la autonom\u00eda de la voluntad quieran prestar un servicio p\u00fablico domiciliario, en tanto una vez re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley, someti\u00e9ndose a las limitaciones tarifarias, al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, vigilancia y control y normas de competencia en el mercado, puedan prestar el servicio, ya que los miembros de la comunidad que pretendan intervenir en este mercado, lo pueden hacer bajo cualquiera de las formas de organizaci\u00f3n previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el legislador s\u00ed puede imponerles l\u00edmites al tipo de servicios que puede prestar si lo hacen directamente las comunidades organizadas. Con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios con la mejor cobertura y de manera razonable, ha previsto el legislador que estas comunidades organizadas puedan prestarlos directamente en los municipios menores o en zonas rurales de \u00e9stos, o en \u00e1reas especificas de las \u00e1reas urbanas, siempre que se asegure la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos y sea prestada por ellos mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Vista Fiscal, que estas condiciones especiales para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de comunidades organizadas, no cierra la posibilidad de que presten los servicios en zonas urbanas o de municipios mayores, pues nada impide que participen en su prestaci\u00f3n de manera indirecta como socias de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos o en calidad de operadores de los servicios por v\u00eda de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica, una comunidad organizada estar\u00eda en la imposibilidad de manejar servicios p\u00fablicos de \u00e1reas metropolitanas, y lo que el legislador quiso establecer fueron formas propias de organizaci\u00f3n acordes con la cobertura y la complejidad del \u00e1rea del servicio que se va a prestar. Por ello la libertad configurativa del legislador al establecer las distintas personas que pueden prestar un servicio p\u00fablico domiciliario, asegura la constitucionalidad de la norma. Adem\u00e1s, dicha norma tiene fundamento en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues los l\u00edmites que le impone el legislador a \u00e9stas comunidades organizadas consultan su potencialidad operativa en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante del Ministerio P\u00fablico que dado que el tratamiento diferenciado est\u00e1 justificado, porque las limitaciones que impuso el legislador a las comunidades organizadas son proporcionales y razonables, no existe una vulneraci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que las normas cuestionadas no lo desconocen, en tanto permiten que las comunidades incursionen en la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios y facilitan la fiscalizaci\u00f3n por parte de la comunidad del ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica en la prestaci\u00f3n de tales servicios y su participaci\u00f3n en la toma de decisiones en aquellos espacios en los que la Ley les permite intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no se vulnera el principio de democracia participativa con la norma parcialmente demandada, en tanto no impide que las comunidades organizadas en forma de consumidores y ligas de usuarios, pueden a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, intervenir en el control al ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Cuando la norma hace referencia al tipo de servicios y el alcance de su prestaci\u00f3n en ciertas \u00e1reas y circunscripciones territoriales no est\u00e1 limitando el ejercicio de la democracia participativa, sino regulado el tipo de gesti\u00f3n que pueden hacer las comunidades en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, regulando los eventos en donde es procedente, atendiendo la realizaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 209 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad del legislador para definir la naturaleza jur\u00eddica de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de asignarle una forma concreta de organizaci\u00f3n, sostiene el Procurador que contrario a lo que afirma el actor el art\u00edculo 17, inciso primero de la Ley 142 de 1994, es bastante amplio y democr\u00e1tico, \u201cen cuanto estableci\u00f3 distintas formas de organizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que van desde las personas naturales, personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, de car\u00e1cter mixto, en tanto el Estado se puede asociar con los particulares y las comunidades organizadas. As\u00ed mismo, permite que la comunidad organizada, pueda a trav\u00e9s del ejercicio de la libre iniciativa privada promover y constituir empresas de servicios p\u00fablicos para prestarlos en \u00e1reas distintas a las que le permite la ley, lo cual implica que se les est\u00e1 garantizando el derecho a la libre asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia que contiene la ley sobre la constituci\u00f3n de empresas bajo la forma de sociedades por acciones, sostiene la Vista Fiscal que no constituye una limitaci\u00f3n inconstitucional del ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues la ley prev\u00e9 distintas formas bajo las cuales puede realizarse esta actividad econ\u00f3mica. \u201cCuando el legislador se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos deben adoptar las formas de sociedades por acciones, no est\u00e1 vulnerando el derecho a la libre asociaci\u00f3n, sino que est\u00e1 estableciendo la forma que deben adoptar los distintos socios que pretendan gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sean personas naturales, otras personas jur\u00eddicas o comunidades organizadas, de tal manera que se adopte no s\u00f3lo la organizaci\u00f3n sino el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable que asegure la prestaci\u00f3n eficiente del servicio y el ejercicio de la vigilancia, control y regulaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la libre asociaci\u00f3n, no implica que las personas deban realizar las actividades econ\u00f3micas bajo la forma organizativa que deseen, sino que implica el libre ejercicio de las actividades econ\u00f3micas permitidas por la Constituci\u00f3n y la ley, de acuerdo con las formas que a bien lo tenga, para lo cual deber\u00e1 escoger dentro de las alternativas que el legislador haya establecido. Por ello, la norma no vulnera el derecho a la libre asociaci\u00f3n, en tanto lo que pretende es establecer la naturaleza jur\u00eddica que deben adoptar las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro del margen que le autoriza la Constituci\u00f3n al legislador para intervenir m\u00ednimamente en la fijaci\u00f3n de los requisitos para realizar una actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ocupa (&#8230;) la norma demandada, de establecer requisitos m\u00ednimos para realizar una actividad econ\u00f3mica como lo son los servicios p\u00fablicos, en virtud de la cual los distintos agentes del mercado pueden hacer uso del derecho a la libre competencia, a la iniciativa privada dentro de esa regulaci\u00f3n m\u00ednima que establece el legislador. Pensar que el derecho a la libre asociaci\u00f3n es de car\u00e1cter absoluto y que el Estado debe permitir que las personas escojan bajo qu\u00e9 modalidad o forma de organizaci\u00f3n quieren prestar el servicio, ser\u00eda tanto como negarle la facultad constitucional que tiene el legislador de definir el r\u00e9gimen de control, vigilancia y regulaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que el fin de tales facultades es el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente del servicio y de que el Estado cuente con herramientas para controlar la continuidad, sostenibilidad financiera, adaptabilidad y generalidad de los servicios p\u00fablicos, para que prevalezca el inter\u00e9s general, la preservaci\u00f3n de los derechos de los usuarios, consumidores y el bienestar de la poblaci\u00f3n en general, por lo que el Estado est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a la actividad desarrollada por los diferentes prestatarios de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita en su escrito como normas violadas los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 25, 38, 40, 53, 57, 58, 60, 78, 79, 81, 93, 95, numeral 5, 103, 311, 333, 334, 355, 365, 367 y 369 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, s\u00f3lo presenta cargos espec\u00edficos, claros, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional, susceptibles de controvertirse en sede judicial en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 38, 58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, tal como fue advertido por esta Corporaci\u00f3n en el auto admisorio del 28 de enero de 2003, por lo cual la Corte circunscribe su an\u00e1lisis a los cargos efectivamente desarrollados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los apartes cuestionados vulneran los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), a la participaci\u00f3n (art\u00edculo 40, CP), de libre asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38, CP), a la libre competencia econ\u00f3mica (art\u00edculo 333, CP) y desconocen el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias al establecer un tratamiento inequitativo y arbitrario (art\u00edculo, CP) y establecen una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en particular, los de agua potable y saneamiento por parte de cooperativas de recicladores, de organizaciones no gubernamentales y dem\u00e1s formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro.11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando plantea de manera separada las razones que sustentan cargos por supuestas violaciones a estos cuatro derechos, sus argumentos se concentran en realidad en uno s\u00f3lo: la existencia de un tratamiento discriminatorio contra las organizaciones solidarias. Seg\u00fan el demandante, este tratamiento arbitrario consiste en la limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos de libre asociaci\u00f3n, de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, de libertad de empresa y de libre competencia en ciertas zonas y \u00e1reas del territorio colombiano, cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de organizaciones solidarias. La Asociaci\u00f3n de Recicladores de Bogot\u00e1 interviene en el proceso para respaldar los argumentos del demandante y agregar que la exclusi\u00f3n de la cual son objeto tambi\u00e9n viola sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital ya que su ingreso como recicladores es de subsistencia b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los distintos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que las expresiones cuestionadas no desconocen ninguna norma constitucional por cuanto corresponden al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de libertad econ\u00f3mica, orientada a garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a facilitar el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes prestan un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento del actor relativo al derecho a la igualdad est\u00e1 \u00edntimamente atado a sus reparos contra las restricciones a los derechos a la participaci\u00f3n y a la libre competencia de las organizaciones solidarias, ya que el demandante se refiere a un trato discriminatorio que limita de manera inconstitucional el ejercicio de \u00e9stos dos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte pasa a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfViola el derecho a la igualdad de las organizaciones solidarias el que el Legislador, al regular qui\u00e9n puede prestar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, haya establecido un tratamiento diferenciado con base en (1) el tipo societario exigible a las organizaciones prestadoras de tales servicios y (2) el \u00e1mbito territorial de su participaci\u00f3n restringido para las \u201corganizaciones autorizadas\u201d a los municipios menores, a las \u00e1reas o zonas rurales y a las zonas urbanas espec\u00edficas? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfViola la libertad de asociaci\u00f3n, exigir formas espec\u00edficas de organizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfViola el derecho de participaci\u00f3n, restringir la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte de \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d \u00a0a un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs incompatible con la libertad de empresa y la libre competencia se\u00f1alar un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico para que las \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d \u00a0presten servicios p\u00fablicos domiciliarios? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte primero recordar\u00e1 el marco constitucional del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y examinar\u00e1 el alcance de la facultad de establecer limitaciones a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al derecho de libre asociaci\u00f3n, a la libre empresa y a la libre competencia, en este contexto. En segundo lugar, resumir\u00e1 las condiciones y requisitos que seg\u00fan el Legislador deben cumplir las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y las limitaciones que ha establecido la Ley 142 de 1994 en el caso de las organizaciones solidarias. En tercer lugar, estudiar\u00e1 si la definici\u00f3n y las condiciones que establece la Ley 142 de 1994 para las personas jur\u00eddicas privadas que pueden participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios respeta el derecho a la igualdad. Para ello, emplear\u00e1 el juicio de igualdad, metodolog\u00eda a trav\u00e9s de la cual se analizar\u00e1 si el fin perseguido por el legislador, el medio empleado y la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, se ajustan a la Carta, o si son discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco constitucional de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u201cregulaci\u00f3n\u201d de las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos le compete al Legislador.12 El detallado marco constitucional dise\u00f1ado por el constituyente de 1991 en materia de servicios p\u00fablicos, refleja la importancia de \u00e9stos como instrumentos para realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-247 de 1997, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Art\u00edculo 365), con el deber correlativo de una realizaci\u00f3n eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculaci\u00f3n que los mismos mantienen con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestaci\u00f3n debe adelantarse bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por el legislador (CP, Art\u00edculo 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del \u00e1mbito tradicionalmente estatal de ejecuci\u00f3n de actividades que comprenden servicios p\u00fablicos, permitiendo la participaci\u00f3n de las comunidades organizadas y de los particulares.13 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional para la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos14 est\u00e1 compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos espec\u00edficos consagrados en el T\u00edtulo II de la misma (Art\u00edculos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica (Art\u00edculos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del T\u00edtulo XII, cap\u00edtulo 5 de la Constituci\u00f3n, que definen &#8220;la Finalidad Social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos&#8221; (Art\u00edculos 365 a 370, CP). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este marco se le ha confiado al Legislador la misi\u00f3n de formular las normas b\u00e1sicas relativas a la naturaleza, la extensi\u00f3n y la cobertura del servicio p\u00fablico, su car\u00e1cter de esencial, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten un servicio p\u00fablico, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.15 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia est\u00e1 determinado, a su vez, por el mandato constitucional del art\u00edculo 334 de la Carta que atribuye al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, para lo cual habr\u00e1 de \u201cintervenir, por mandato de la ley, [&#8230;] en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ejercicio de esta potestad est\u00e1 orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios p\u00fablicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art\u00edculo 365 CP); (ii) el deber de dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art\u00edculo 366, CP); (iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art\u00edculos 365 y 367, CP); y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los usuarios (Art\u00edculo 369, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, el logro de las finalidades sociales que justifican su prestaci\u00f3n no esta totalmente librada a las condiciones del mercado. Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (art\u00edculo 365 de la C.P.), y de lograr el objetivo fundamental de la actividad estatal consistente en dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n (art. 366 de la C.P.), el Estado mantiene las funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre los servicios p\u00fablicos. Tal como lo resalt\u00f3 la Corte recientemente, tan \u201cimportante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios p\u00fablicos previa la plena indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita (art. 365 inc. 2 de la C.P.).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en esta materia se justifica no s\u00f3lo para garantizar el cumplimiento de los fines sociales, sino tambi\u00e9n para corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, o para protegerlo de acciones orientadas a romper el equilibrio que debe regirlo. Por ello, tal como lo reiter\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n,17 \u201cla regulaci\u00f3n del mercado por parte de los \u00f3rganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas \u00e1giles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios p\u00fablicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La correcci\u00f3n del mercado por medio de la regulaci\u00f3n es una tarea entre cuyas funciones \u2013adem\u00e1s de perseguir condiciones b\u00e1sicas de equidad y solidaridad (&#8230;)\u2013 se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios constitucionales evidencian que el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de servicios p\u00fablicos si bien es suficiente, \u2014pues se extiende a todos los aspectos de su prestaci\u00f3n, vigilancia y control\u2014, no es ilimitado, porque el ejercicio de dicha potestad debe estar encaminado a la consecuci\u00f3n de los fines superiores que establece la Carta y orientado por los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. Por ello, las limitaciones que establezca el Legislador a derechos como la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n, la libertad de empresa y la libre competencia, deben ser examinadas a la luz de tales fines y principios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libre asociaci\u00f3n, la Corte ha reiterado el car\u00e1cter no absoluto de este derecho y ha declarado la exequibilidad de disposiciones que establec\u00edan limitaciones razonables a su ejercicio, dirigidas a garantizar la continuidad y cobertura de los mismos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-617 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que una disposici\u00f3n que establec\u00eda per\u00edodos de duraci\u00f3n m\u00ednima para las formas asociativas que prestaran servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, era una medida razonable para garantizar la continuidad de los mismos.18 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia C-483 de 1996, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que con el fin de garantizar la adecuada cobertura de los servicios p\u00fablicos, el Legislador pod\u00eda, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n, establecer la forma como se organizar\u00edan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios estatales y \u201cdeterminar las formas o modalidades de organizaci\u00f3n empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no la asuma directamente el Estado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tambi\u00e9n ha admitido la Corte limitaciones razonables a su ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-585 de 1995, donde luego de reconocer que la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es un derecho y a la vez un deber de todas las personas cuya determinaci\u00f3n corresponde a la ley, declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que se\u00f1alaba la composici\u00f3n de las juntas directivas de las empresas de servicios p\u00fablicos del orden municipal, la cual hab\u00eda sido cuestionada por limitar la participaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las referidas empresas prestatarias de servicios p\u00fablicos domiciliarios tal como est\u00e1 concebida en la norma acusada, a trav\u00e9s del nombramiento que hace el alcalde de una tercera parte de la junta directiva de los vocales de control \u00a0debidamente registrados por los comit\u00e9s de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no desconoce los principios que deben orientar la actuaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, pues no crean ninguna situaci\u00f3n de desequilibrio, ni discriminaci\u00f3n indebida, y tampoco llevan impl\u00edcita una injusticia en detrimento de la participaci\u00f3n c\u00edvica de las personas en la referida labor de gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, por cuanto la Carta Pol\u00edtica no estableci\u00f3 de manera expresa el porcentaje de participaci\u00f3n ni la forma de su elecci\u00f3n, sino que se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste debe permitir la participaci\u00f3n de las personas en la adopci\u00f3n de decisiones que los afectan, lo cual ocurre a trav\u00e9s de los citados vocales de control, inclusive en la representaci\u00f3n efectiva de una tercera parte de los miembros de las correspondientes juntas directivas, aun cuando \u00e9stos sean elegidos por el alcalde.20 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores en los servicios p\u00fablicos as\u00ed como de los prestadores de tales servicios, ha sido reconocida de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, como instrumento fundamental para la toma de decisiones relativas a su control y fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como para la adopci\u00f3n de las regulaciones.21 El fundamento constitucional de esta participaci\u00f3n directa en el procedimiento previo a la adopci\u00f3n de las regulaciones en materia de servicios p\u00fablicos se encuentra, entre otras normas, en el art\u00edculo 2 de la Carta y en el Art\u00edculo 78 Superior, que ordena a todos los \u00f3rganos del Estado, dentro de su \u00f3rbita de competencia, no estimular o permitir, sino garantizar &#8220;la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen&#8221;, derecho constitucional cuyo goce depende de dos condiciones tambi\u00e9n de estirpe democr\u00e1tica: que las organizaciones sean representativas y que observen procedimientos democr\u00e1ticos internos. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de libertad de empresa en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corte ha resaltado que \u201cen el Estado Social de Derecho la libertad econ\u00f3mica no es de car\u00e1cter absoluto, pues debe recordarse que, adem\u00e1s de la empresa, la propiedad tambi\u00e9n es una funci\u00f3n social (Art. 58 CP) y que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada tienen su garant\u00eda y protecci\u00f3n supeditadas al predominio del inter\u00e9s colectivo (Art. 333 CP),\u201d y en consecuencia su ejercicio est\u00e1 sometido no s\u00f3lo a las pautas generales que fije el legislador, a las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino tambi\u00e9n a las directrices que les se\u00f1alen las comisiones de regulaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n, de participaci\u00f3n, de libertad de empresa y de libre competencia en materia de servicios p\u00fablicos puede ser objeto de limitaciones orientadas a garantizar, entre otros fines, la eficacia de su prestaci\u00f3n, la calidad del servicio y la ampliaci\u00f3n de la cobertura a los sectores m\u00e1s necesitados en aras del principio de solidaridad. Con el fin de examinar la limitaci\u00f3n a las organizaciones solidarias para poder prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios, pasa la Corte a recordar el r\u00e9gimen legal de la participaci\u00f3n de las organizaciones solidarias y de las empresas de servicios p\u00fablicos en la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201corganizaciones autorizadas\u201d dentro del r\u00e9gimen legal de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior marco constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, cuyos objetivos fueron sintetizados en la sentencia C-389 de 2002, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En uso de la facultad que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se expidi\u00f3 la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarroll\u00f3 los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad\u201d.23. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 142 de 1994, el Legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y, determin\u00f3, entre otras cosas, qui\u00e9nes los prestar\u00edan y bajo qu\u00e9 condiciones.24 De conformidad con esta Ley, pueden prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las empresas de servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 15.1, Ley 142 de 1994), que a su vez pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, constituidas como sociedades por acciones en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial tienen el 100% de sus aportes. (Art\u00edculo 14.5, Ley 142 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresas mixtas de servicios p\u00fablicos, en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tengan aportes superiores o iguales al 50%. (Art\u00edculo 14.6, Ley 142 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Empresas privadas de servicios p\u00fablicos, cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares. (Art\u00edculo 14.7, Ley 142 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos. (Art\u00edculo 15.2, Ley 142 de 1994) Este tipo de prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, conocido como \u201cproductor marginal, independiente o para uso particular,\u201d es una \u201cpersona natural o jur\u00eddica que utilizando recursos propios y t\u00e9cnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos para s\u00ed misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.\u201d (Art\u00edculo 1 de la Ley 689 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los municipios, cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. (Art\u00edculo 15.3, Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201corganizaciones autorizadas\u201d conforme a la Ley 142 de 1994 para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas. (Art\u00edculo 15.4, Ley 142 de 1994 \u2014disposici\u00f3n parcialmente demandada en este proceso). Dentro de esta posibilidad han sido incluidas las \u201ccomunidades organizadas.\u201d (Articulo 365, CP). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en la Ley 142 de 1994. (Art\u00edculo 15.5, Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos a los que ella se refiere y se ajusten a lo establecido en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 17. (Art\u00edculo 15.6, Ley 142 de 1994).25 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente proceso el demandante se\u00f1ala que al exigir que las empresas de servicios p\u00fablicos sean sociedades por acciones, el Legislador incurri\u00f3 en un tratamiento discriminatorio en contra de las organizaciones solidarias, resulta pertinente precisar las diferencias de r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994, seg\u00fan la naturaleza de los entes responsables de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y su relaci\u00f3n con las \u201corganizaciones autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones \u2013sean \u00e9stas p\u00fablicas, mixtas o privadas\u201126 que participen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural; o la realizaci\u00f3n \u00a0de una o varias de las actividades complementarias.27 De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre de la empresa deber\u00e1 estar seguido por las palabras &#8220;empresa de servicios p\u00fablicos&#8221; o de las letras &#8220;ESP\u201d28 y su \u00a0duraci\u00f3n podr\u00e1 ser indefinida (Art\u00edculo 19.2., Ley 142 de 1994). En ellas pueden participar como socias otras empresas de servicios p\u00fablicos, empresas que tengan como objeto principal la prestaci\u00f3n de un servicio o la provisi\u00f3n de un bien indispensable para cumplir su objeto, dependiendo de la oferta del bien o servicio en el mercado.29 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al capital de la empresa, \u00e9ste puede pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.30 \u00a0El capital de la empresa se dividir\u00e1 en acciones de igual valor que se representar\u00e1n en t\u00edtulos negociables.31 \u00a0En las asambleas, los socios podr\u00e1n emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un n\u00famero plural de socios.32 En todo caso, la empresa no podr\u00e1 constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.33 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley no establece un monto de capital espec\u00edfico para la constituci\u00f3n de este tipo de empresas.34 Permite, adem\u00e1s, que los socios definan libremente el capital que se suscribe,35 el monto que debe pagarse al momento de la suscripci\u00f3n y el plazo para el pago de la parte que queda pendiente.36 Para que el pago de los aportes se entienda cumplido, la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo deber\u00e1 inscribirse en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. No obstante lo anterior, las empresas podr\u00e1n funcionar aunque no se haya hecho este registro.37 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, su suscripci\u00f3n, aval\u00fao y pago, se regir\u00e1n \u00edntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, incluir\u00e1 la regulaci\u00f3n de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservaci\u00f3n y a las causales de la restituci\u00f3n de los bienes aportados.38 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones, la Ley 142 de 1994 no exige autorizaci\u00f3n administrativa previa de ninguna autoridad. Sin embargo, si se va a hacer oferta p\u00fablica de tales acciones a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura, se requiere inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores.39 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito territorial de operaci\u00f3n, las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cpueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del pa\u00eds, con sujeci\u00f3n a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.\u201d Tambi\u00e9n pueden \u201cdesarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las empresas de servicios p\u00fablicos, las actas de sus asambleas se deben conservar y se enviar\u00e1 copia de ellas y de los balances y estados de p\u00e9rdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario remitir dichos documentos a la entidad publica que tenga la competencia por la prestaci\u00f3n del servicio o a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.41 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disoluci\u00f3n de estas empresas, la Ley 142 de 1994 restringe las causales a las previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio, y al evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.42 Si se verifica una de las causales de disoluci\u00f3n, los administradores est\u00e1n obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la empresa, pero dar\u00e1n aviso inmediato a la autoridad competente para la prestaci\u00f3n del servicio y a la Superintendencia de servicios p\u00fablicos, y convocar\u00e1n inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situaci\u00f3n.43 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 establece un r\u00e9gimen especial, menos riguroso, para las empresas de servicios p\u00fablicos que cumplan su objeto exclusivamente en municipios menores y en zonas rurales.44 Ese r\u00e9gimen especial difiere del previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio,45 en lo pertinente. (Art\u00edculo 20.1, Ley 142 de 1994); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden funcionar con dos o m\u00e1s socios. (Art\u00edculo 20.1, Ley 142 de 1994); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los t\u00edtulos representativos de capital que expidan podr\u00e1n ser objeto de endoso en administraci\u00f3n para celebrar respecto de ellos el contrato de dep\u00f3sito de valores, prescindiendo de si est\u00e1n o no inscritos en el Registro Nacional de Valores. (Art\u00edculo 20.2, inciso primero, Ley 142 de 1994);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los alcaldes, personeros e inspectores de polic\u00eda, por petici\u00f3n de los tenedores, deber\u00e1n custodiar temporalmente los t\u00edtulos representativos de capital y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su dep\u00f3sito, en una sociedad administradora de dep\u00f3sitos centrales de valores. (Art\u00edculo 20.2, inciso segundo, Ley 142 de 1994); \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los alcaldes, personeros e inspectores de polic\u00eda tomar\u00e1n las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedir\u00e1n el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo. (Art\u00edculo 20.2, inciso tercero, Ley 142 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tales \u201corganizaciones autorizadas\u201d pueden prestar servicios \u00a0p\u00fablicos en condiciones menos exigentes cuando lo hagan en los municipios, \u00e1reas o zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo acusado. As\u00ed, la norma puede ser le\u00edda como favorable en ese aspecto a tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d por la Ley 142 de 1994 para prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a \u201corganizaciones autorizadas\u201d que hace el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994, est\u00e1 estrechamente vinculado con la permisi\u00f3n de prestar servicios p\u00fablicos a las comunidades organizadas que consagra el art\u00edculo 365 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 365 de la Carta, al autorizar que las \u201ccomunidades organizadas\u201d pudieran prestar directa o indirectamente servicios p\u00fablicos, no estableci\u00f3 una forma jur\u00eddica espec\u00edfica bajo la cual \u00e9stos participar\u00edan, s\u00ed distingui\u00f3 su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el art\u00edculo hable tanto de \u201ccomunidades organizadas\u201d como de \u201cparticulares.\u201d As\u00ed lo entendi\u00f3 el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al se\u00f1alar que las \u201corganizaciones autorizadas\u201d pod\u00edan participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, las separ\u00f3 del r\u00e9gimen aplicable a las empresas de servicios p\u00fablicos y de otras formas de organizaci\u00f3n, inspiradas principalmente por un inter\u00e9s empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participaci\u00f3n de las \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos refleja \u00a0la especificidad de este \u00e1nimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de \u201ccomunidades organizadas\u201d sea asimilable al concepto de \u201corganizaciones autorizadas\u201d puesto que este \u00faltimo tambi\u00e9n puede comprender \u201cparticulares\u201d que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Ley 142 de 1994 s\u00f3lo se refiere a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d para prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios en el art\u00edculo 15.4 \u2013disposici\u00f3n parcialmente demandada en el presente proceso\u2013, el cual limita el \u00e1mbito territorial de su participaci\u00f3n a \u201cmunicipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas especificas,\u201d pero no define su naturaleza ni las condiciones que deben cumplir para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ninguna otra norma de dicha ley trata expresamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que participen en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, as\u00ed como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio tambi\u00e9n de los usuarios de los mismos.46 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recordado el marco relevante, pasa la Corte a examinar el problema jur\u00eddico relativo a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, resumido en la siguiente pregunta: \u00bfViola el derecho a la igualdad de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que el Legislador, al regular la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios, haya establecido un tratamiento diferenciado con base en (1) el tipo societario exigible a las organizaciones prestatarias de tales servicios y (2) el \u00e1mbito territorial de su participaci\u00f3n restringido a los municipios menores en \u00e1reas o zonas rurales y en zonas urbanas espec\u00edficas? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por personas jur\u00eddicas privadas \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de la presente sentencia, se recogi\u00f3 el debate entre el actor y los intervinientes acerca de la procedencia de aplicar un test de igualdad y, adem\u00e1s, sobre la intensidad del mismo. El demandante solicita que dicho juicio corresponda a lo que la Corte ha denominado \u201ctest intermedio\u201d de igualdad en el cual no basta que el medio sea \u201cadecuado\u201d para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, sino que se requiere que dicho medio sea \u201cefectivamente conducente\u201d para alcanzar los fines buscados y, adem\u00e1s, que tales fines sean no s\u00f3lo leg\u00edtimos sino importantes dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario anotar que lo que se ha llamado \u201ctest de igualdad\u201d, no es m\u00e1s que un m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional, que ha seguido la Corte Constitucional para examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. Este m\u00e9todo de an\u00e1lisis hace expl\u00edcitas las principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cu\u00e1ndo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de igualdad. Podr\u00eda la Corte acudir a m\u00e9todos de an\u00e1lisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ning\u00fan m\u00e9todo. No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica, del respeto al principio democr\u00e1tico, y de trazar derroteros de interpretaci\u00f3n constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tiene una estructura anal\u00edtica que permite identificar violaciones al principio de igualdad. Esta estructura anal\u00edtica est\u00e1 compuesta por tres elementos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones s\u00ed son comparables y, por lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado criterios que integran el primer elemento del juicio de igualdad, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente. En el presente proceso, uno de los intervinientes sostiene precisamente que no procede hacer un juicio de igualdad dado que las \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d \u00a0no son comparables a las empresas de servicios p\u00fablicos. La Corte no comparte este argumento, como se ver\u00e1 luego. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad versa sobre la razonabilidad de la norma acusada a la luz del principio de igualdad. Para determinar si el trato diferencial establecido en una norma es razonable la Corte ha mirado, primero, cu\u00e1les son los fines buscados por tal diferencia; segundo, cu\u00e1l fue el medio empleado por el legislador para alcanzarlos y, tercero, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre este medio y dichos fines. Es claramente violatoria de la igualdad una norma que tiene un fin discriminatorio o persecutorio. Pero tambi\u00e9n lo es la norma que a pesar de estar encaminada a alcanzar fines compatibles con la Constituci\u00f3n, consagra medios que en s\u00ed mismos est\u00e1n prohibidos por el principio de igualdad, como una clasificaci\u00f3n basada en la raza o el sexo. Inclusive, cuando tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son ambos compatibles con la Constituci\u00f3n, la norma acusada puede resultar irrazonable cuando el trato diferente no guarda una relaci\u00f3n suficiente con el fin que supuestamente justifica la diferenciaci\u00f3n. En ese sentido, el juicio de igualdad exige del legislador cierta racionalidad cuando trate de manera diferente situaciones o personas comparables. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de esta estructura anal\u00edtica versa sobre los criterios para determinar si la relaci\u00f3n entre el trato diferente escogido por el legislador para alcanzar el fin buscado es jur\u00eddicamente suficiente o no lo es, as\u00ed como sobre los par\u00e1metros para juzgar si el fin o los fines buscados justifican el trato diferente acusado de violar el principio de igualdad. Estos criterios o par\u00e1metros no son siempre los mismos. Generalmente la Corte analiza si el trato diferente es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que en algunos casos esto no es suficiente para concluir que la norma acusada pas\u00f3 el juicio de igualdad. Se requiere, adem\u00e1s, que el trato diferente sea \u201cefectivamente conducente\u201d o, inclusive, \u201cnecesario\u201d para alcanzar los fines buscados por la norma acusada. Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que, en algunos casos por ella se\u00f1alados, el fin mediante el cual se pretende justificar el trato diferente establecido en la norma, sea, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, \u201cimportante\u201d en un estado social y democr\u00e1tico de derecho o, inclusive, \u201cimperioso\u201d. Cuando la Corte ha estimado que el trato diferente incide en principios constitucionales especialmente protegidos en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tambi\u00e9n comprende un an\u00e1lisis de proporcionalidad, stricto sensu, para evitar excesos resultantes del trato diferente. De tal manera que as\u00ed el trato diferente adoptado por el legislador sea necesario para alcanzar un fin imperioso, la norma acusada es inconstitucional si afecta de manera desproporcionada otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de an\u00e1lisis aplicable en cada caso conduce a que el juicio de igualdad sea m\u00e1s estricto. En el presente proceso, quienes defienden la norma acusada sostienen que la Corte no debe preguntarse si el tratamiento diferente es \u201cefectivamente conducente\u201d a alcanzar fines importantes en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como lo pide expresamente el demandante, sino que concluya que como el tratamiento diferente no est\u00e1 expresamente prohibido y es adecuado para alcanzar fines leg\u00edtimos, el principio de igualdad fue respetado por el legislador que en materias econ\u00f3micas dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n clara y expresa de los par\u00e1metros a aplicar en el juicio de igualdad, que es objeto de controversia entre el demandante y los intervinientes en el presente proceso, tiene como finalidad garantizar el respeto del principio democr\u00e1tico, el principio de la seguridad jur\u00eddica as\u00ed como de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas.47 \u00a0Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201ca mayor libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuraci\u00f3n legislativa, en la medida que la Constituci\u00f3n restringe tal actuaci\u00f3n, deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto el control de constitucionalidad.\u201d 48 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador fuera ilimitada \u2013hip\u00f3tesis inaceptable en un sistema democr\u00e1tico, que no admite poderes absolutos\u2011 no ser\u00eda posible para el juez constitucional hacer un juicio de igualdad de la medida adoptada. Pero como toda ley debe respetar la Constituci\u00f3n, el juicio de igualdad no puede ser prima facie excluido. El juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s estricto a medida que el margen de configuraci\u00f3n del legislador, dada la materia por \u00e9l regulada, la forma en que la regul\u00f3 y los grupos afectados, se reduzca. Por eso, si la potestad de configuraci\u00f3n es grande, el juicio de igualdad se concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad se dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no \u00a0ha sido prohibido por la Constituci\u00f3n y si \u00e9ste resulta inadecuado o carente de relaci\u00f3n racional con el fin que pretende alcanzar. Si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se est\u00e1 ante una potestad de configuraci\u00f3n legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar tal fin y si, adem\u00e1s, no resulta desproporcionada, stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar en el presente proceso si las disposiciones acusadas desconocen el principio igualdad, la Corte, en primer lugar, precisar\u00e1 en qu\u00e9 consiste el tratamiento diferente cuestionado y su incidencia sobre las organizaciones solidarias. Posteriormente, la Corte determinar\u00e1 los criterios con que debe aplicarse el juicio de igualdad en el caso bajo estudio. En tercer lugar, analizar\u00e1 los fines invocados para justificar que el Legislador haya restringido la posibilidad de prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios a las organizaciones solidarias. En cuarto lugar, estudiar\u00e1 el tratamiento diferente escogido por el Legislador para alcanzar dichos fines y; finalmente, examinar\u00e1 la relaci\u00f3n entre dicho medio y los fines buscados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios fue restringida por el Legislador \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mientras que en los municipios menores en zonas rurales o en zonas urbanas espec\u00edficas las \u201corganizaciones autorizadas\u201d compiten con las empresas de servicios p\u00fablicos\u2014ya que para \u00e9stas empresas no existe la limitaci\u00f3n territorial\u2014, en los dem\u00e1s municipios y zonas urbanas, s\u00f3lo pueden competir las empresas que est\u00e9n constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. Las pruebas enviadas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, confirman la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de operaci\u00f3n de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que participan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Estas cifras indican que su participaci\u00f3n se da principalmente en zonas rurales (891 \u201corganizaciones autorizadas\u201d prestan servicios en estas zonas) y en municipios menores (258 \u201corganizaciones autorizadas\u201d prestan servicios en estos municipios), mientras que su participaci\u00f3n en zonas urbanas espec\u00edficas se reduce a 37 zonas con estas caracter\u00edsticas peculiares y su actividad est\u00e1 circunscrita a 4 departamentos de todo el pa\u00eds, quedando excluidas de las zonas de mayor concentraci\u00f3n poblacional y con niveles de desarrollo y prosperidad superiores a los de las zonas donde actualmente operan estas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras tambi\u00e9n muestran que la participaci\u00f3n de estas organizaciones se presenta principalmente en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (1201 \u201corganizaciones autorizadas\u201d participan en la prestaci\u00f3n de estos servicios), con alguna participaci\u00f3n para los servicios de energ\u00eda y gas natural donde participan 83 organizaciones, mientras que en los servicios domiciliarios del \u00e1rea de telecomunicaciones no hay \u201corganizaciones autorizadas\u201d participando. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que esa exclusi\u00f3n surge de dos razones (i) porque se exige a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d convertirse en sociedades por acciones y (ii) porque \u00e9stas s\u00f3lo pueden prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales y en zonas urbanas espec\u00edficas clasificadas en los estratos 1 y 2.49 Un interviniente sostiene que esa diferencia en realidad obedece a que las empresas no son comparables a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d y, por lo tanto, no es procedente hacer un juicio de igualdad entre categor\u00edas que son tan distintas. La Corte no comparte la sugerencia del interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas. La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la cl\u00e1sica formulaci\u00f3n de Arist\u00f3teles seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, \u00bfiguales o diferentes respecto de qu\u00e9? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un par\u00e1metro para valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n proh\u00edbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica con respecto al reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, antes de proceder al juicio de igualdad, es preciso determinar cu\u00e1les son los criterios de comparaci\u00f3n y los grupos que pueden ser comparados con base en ellos, a fin de examinar si en el caso bajo estudio existe un tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n de los criterios de comparaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los grupos o situaciones comparables \u00a0<\/p>\n<p>Este paso inicial es necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n50 sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Una clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las personas que constituyen empresas y las personas que se organizan con un \u00e1nimo diferente al empresarial lucrativo s\u00ed son comparables, dados los objetivos de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ambos grupos de personas desean prestar tales servicios, hacerlo con miras al logro de los fines sociales del Estado y prestarlos dentro del respeto a las leyes establecidas para asegurar la calidad y la eficiencia del servicio p\u00fablico domiciliario correspondiente. De ah\u00ed que la propia ley incluya dentro de la enumeraci\u00f3n de quienes pueden prestar servicios p\u00fablicos tanto a las ESP como a otras personas dentro de las cuales se encuentran las \u201corganizaciones autorizadas\u201d. Tambi\u00e9n son comparables las \u201corganizaciones autorizadas\u201d ubicadas en zonas donde les est\u00e1 permitido prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios y las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que se encuentran en zonas donde esto no les est\u00e1 permitido, puesto que ambas se enmarcan dentro de los mismos fines de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte constata que en el caso presente el problema relativo al principio de igualdad se refiere tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato legislativo. En cuanto a la igualdad de derechos, el demandante se\u00f1ala que las medidas cuestionadas limitan arbitrariamente a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d el ejercicio de sus derechos de libre asociaci\u00f3n, libre competencia y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En relaci\u00f3n con la igualdad de oportunidades, el actor cuestiona que las medidas demandadas conducen al cierre de espacios para el ejercicio de los derechos de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d y a la creaci\u00f3n de ventajas de mercado a favor de las sociedades por acciones. Y, finalmente, se refiere a la igualdad de trato, porque las medidas demandadas establecen un tratamiento diferente dependiendo del \u00e1mbito territorial de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario. Todas estas limitaciones se enmarcan dentro del cumplimiento de los fines de la ley que fij\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, las objeciones del actor se refieren a dos criterios de diferenciaci\u00f3n espec\u00edficos, expresamente se\u00f1alados en los art\u00edculos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994 acusados que tienen que ver precisamente con las condiciones de prestaci\u00f3n de tales servicios. Estos dos criterios son: (1) el tipo de persona jur\u00eddica que puede prestar un servicio p\u00fablico domiciliario; y (2) el \u00e1mbito territorial donde se presta el servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el primer criterio &#8211; \u201ctipo de persona jur\u00eddica,\u201d &#8211; la Ley 142 de 1994, establece tratamientos diferentes para distintas personas jur\u00eddicas, con el fin de garantizar la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la ampliaci\u00f3n de su cobertura, y la efectividad de los mecanismos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia. Como se analiz\u00f3 en la secci\u00f3n 4 de esta sentencia, el r\u00e9gimen de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos permite la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de diferentes formas asociativas, que se rigen por reglas espec\u00edficas, todas ellas dentro del marco dise\u00f1ado para alcanzar los fines comunes que se traz\u00f3 el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo criterio &#8211; \u201c\u00e1mbito territorial de participaci\u00f3n\u201d -, su utilizaci\u00f3n tambi\u00e9n responde a los fines de garantizar la continuidad de su prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de la cobertura, as\u00ed como facilitar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras. Con base en este criterio, es posible identificar dos grupos comparables respecto de las finalidades que la ley pretende alcanzar. Por un lado, est\u00e1n las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que participan en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios en municipios menores, en zonas rurales y en zonas urbanas espec\u00edficas y, por el otro, las \u201corganizaciones autorizadas\u201d a quienes se les impide operar en los dem\u00e1s municipios y zonas urbanas del pa\u00eds. Adem\u00e1s, respecto de las ESP no se establece esta diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido que estos grupos s\u00ed son comparables, pasa la Corte a examinar si el trato diferente al que son sometidos resulta conforme al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La diferenciaci\u00f3n de tratamiento con base en el tipo de organizaci\u00f3n exigido para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la constitucionalidad de exigir un tipo societario espec\u00edfico para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por considerar que establece una exclusi\u00f3n de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d. Los distintos intervinientes defienden la exequibilidad de esta medida, dada la amplia potestad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en la materia y por la necesidad de garantizar los fines sociales del Estado, en este caso un beneficio directo de los usuarios de los servicios p\u00fablicos. En ese sentido, se\u00f1alan que la definici\u00f3n de los distintos tipos de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios es un medio id\u00f3neo para garantizar la eficiencia y continuidad de su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de su cobertura y para facilitar la vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre las entidades prestadoras de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994, constata la Corte que, contrario a lo que afirma el actor, el Legislador no estableci\u00f3 un \u00fanico tipo societario para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, el art\u00edculo 15 de la Ley se refiere a 6 tipos distintos de prestadoras de servicios p\u00fablicos: 1) Las empresas de servicios p\u00fablicos ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; 2) Los \u201cproductores marginales, independientes o para uso particular; 3) Los municipios, cuando asuman en forma directa, a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; 4) Las \u201corganizaciones autorizadas\u201d para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas \u2013asunto cuestionado en el presente proceso; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios p\u00fablicos durante los per\u00edodos de transici\u00f3n previstos en la Ley 142 de 1994; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios p\u00fablicos a los que ella se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15.4 de la Ley 142 de 1994 no estableci\u00f3 un tipo \u00fanico para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sino que tuvo en cuenta que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que tanto el Estado, como las comunidades organizadas y los particulares, pueden prestar servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 365, CP). Igualmente, orient\u00f3 el ejercicio de su potestad seg\u00fan los fines constitucionales que persigue la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a saber: garantizar la eficiencia y continuidad en su prestaci\u00f3n, ampliar su cobertura, permitir la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y facilitar la vigilancia y el control estatales sobre las prestadoras de estos servicios. En tercer lugar, consider\u00f3 las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas y administrativas que resultaban relevantes para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de conformidad con ellas, estableci\u00f3 un conjunto de alternativas para la organizaci\u00f3n de las entidades prestatarias, dentro de las cuales incluy\u00f3 a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d. De tal manera que el fin de la norma acusada es leg\u00edtimo y el medio para alcanzarlo es adecuado a dicho fin, sin que la Constituci\u00f3n exija en esta materia de definici\u00f3n de tipos societarios y forma de organizaci\u00f3n un an\u00e1lisis m\u00e1s estricto, como lo ha dicho reiteradamente la Corte.51 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente proceso, el demandante afirma que el art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994 exigir\u00eda a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d transformarse en sociedades por acciones. Los distintos intervinientes afirman que tal exigencia ser\u00eda constitucional, dado el margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Agregan, adem\u00e1s, que la exigencia de adoptar la forma de sociedades por acciones no resulta excesivamente onerosa para este tipo de organizaciones, pues no se les exige un capital m\u00ednimo para funcionar. En estas materias donde el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n la Corte ha dicho que \u201cse impone el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta\u201d. No obstante, dado que el tipo societario exigido podr\u00eda afectar a grupos marginados sin acceso a los procesos decisorios relevantes, la Corte analizar\u00e1 si el fin buscado es leg\u00edtimo y si el medio para alcanzarlo es adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin, ya se resalt\u00f3 que hay varios objetivos leg\u00edtimos que animaron al legislador a definir las empresas de servicios p\u00fablicos como \u201csociedades por acciones\u201d. Entre \u00e9stos se destacan el de asegurar que estas empresas re\u00fanan las condiciones suficientes para prestar un servicio de calidad en forma eficiente, as\u00ed como facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre tales empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, se aprecia que la exigencia de que las empresas de servicios p\u00fablicos sean sociedades por acciones es id\u00f3neo para alcanzar tales fines. En efecto, estos tipos societarios son los que m\u00e1s se adecuan a la inversi\u00f3n de capital, a la organizaci\u00f3n de una estructura administrativa y a la incorporaci\u00f3n de equipos y tecnolog\u00edas suficientes para prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios donde la demanda es elevada y las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio deben obedecer a exigencias propias de esta demanda. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter abierto y transparente de las sociedades an\u00f3nimas, facilita el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ellas. No obstante, la constataci\u00f3n de que el medio empleado por el legislador es adecuado para alcanzar estos fines, no significa que \u00e9ste tambi\u00e9n es una garant\u00eda de que tales objetivos siempre se lograr\u00e1n en la practica. El que la medida sea adecuada no quiere decir que sea suficiente ni mucho menos \u00f3ptima. El que existan otros caminos para llegar a estas metas, no implica que el medio escogido por el legislador sea discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no comparte el criterio del demandante ni de los distintos intervinientes, en el sentido de entender que el art\u00edculo 17 de la Ley 142 pueda ser fundamento para obligar a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d a transformarse en empresas de servicios p\u00fablicos bajo la forma de sociedades por acciones. Una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 142 de 1994, permite concluir que el art\u00edculo 17 regula s\u00f3lo una de las formas bajo las cuales se pueden prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no incluye dentro de tal regulaci\u00f3n ni a los municipios, ni a las entidades descentralizadas que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, ni mucho menos a \u201clas organizaciones autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tampoco es violatorio de la libertad de asociaci\u00f3n definir las caracter\u00edsticas de los tipos societarios. Ello no obliga a nadie a asociarse bajo dicha forma societaria ni impide que \u00a0nadie lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, subsiste la cuesti\u00f3n de si las \u201corganizaciones autorizadas\u201d pueden ser excluidas de prestar servicios p\u00fablicos domiciliarios en lugares diferentes a los indicados en el art\u00edculo 15 numeral 15.4. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diferenciaci\u00f3n de tratamiento con base en el \u00e1mbito territorial dentro del cual pueden participar las organizaciones solidarias \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar el segundo criterio de diferenciaci\u00f3n establecido por el Legislador: el \u00e1mbito territorial dentro del cual pueden participar las organizaciones solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la intensidad del juicio de igualdad que debe aplicarse frente a medidas directamente restrictivas de los derechos de grupos marginados \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el demandante, que a pesar de que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta, el Estado est\u00e1 obligado a tomar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias establecen una medida claramente restrictiva de los derechos de \u201corganizaciones autorizadas\u201d que agrupan sectores tradicionalmente marginados. Por esta raz\u00f3n, sostiene, para examinar la constitucionalidad de las normas cuestionada lo que corresponde es un juicio de igualdad llamado por la jurisprudencia de intensidad intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, varios de los intervinientes afirman que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de la libertad econ\u00f3mica es una de las materias en las que el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n, por lo cual lo que procede es un juicio de igualdad de intensidad llamado por la jurisprudencia leve o flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el sentido b\u00e1sico de los distintos grados de intensidad con los que se aplica el juicio de igualdad a una medida legislativa, es preservar el principio democr\u00e1tico (Art\u00edculo 1, CP), as\u00ed como los principios de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (Art\u00edculo 113 inciso 2, CP) y el de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art\u00edculo 5, CP). Estos principios deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en cada caso concreto de forma que al examinar posibles violaciones al derecho a la igualdad se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es necesario ponderar varios aspectos, a saber: 1) el asunto de que trata la regulaci\u00f3n: un asunto econ\u00f3mico relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; 2) el tipo de derechos limitados por la regulaci\u00f3n acusada: la libre competencia; 3) la naturaleza del grupo afectado con la medida: \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d \u00a0dentro sectores marginados. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos, la Corte ha dicho que este es un criterio que propende por la procedencia de un juicio de igualdad llamado por la jurisprudencia leve o flexible porque se trata del examen de constitucionalidad de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra librada al principio democr\u00e1tico.53 No obstante, dado que en el caso en estudio se trata del establecimiento de condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al logro de fines constitucionales espec\u00edficos trascendentales dentro de un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho, as\u00ed como a los principios de universalidad, solidaridad y eficacia, el ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n no es tan amplia como lo sugieren los intervinientes. Adem\u00e1s, la norma en cuesti\u00f3n no solo regula el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica sino que excluye de dicha actividad a unas personas en raz\u00f3n de un criterio de orden territorial. Dicha exclusi\u00f3n, al tenor de la ley, es absoluta para las llamadas \u201corganizaciones autorizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que ciertos factores conducen a aplicar a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso. \u201cConforme a esa evoluci\u00f3n jurisprudencial,54 el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP Art\u00edculo 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas \u00a0(CP Art\u00edculo 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP, Art\u00edculo 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP, Art\u00edculo 13).\u201d55 Estos factores de an\u00e1lisis no tienen que ser concurrentes. Cada uno es considerado y ponderado separadamente caso por caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se est\u00e1 ante la utilizaci\u00f3n de criterios prohibidos, como la raza, sino frente al establecimiento de una limitaci\u00f3n de derechos con base en un criterio prima facie neutro: el tipo de zona o \u00e1rea donde se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico domiciliario. Adicionalmente, tampoco se ha restringido el ejercicio de un derecho fundamental sino de la libertad de empresa en materia de servicios p\u00fablicos, por lo cual no concurre otro de los elementos que justificar\u00edan la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad a partir de los par\u00e1metros m\u00e1s estrictos.56 Sin embargo, dada la importancia que le otorga la Constituci\u00f3n a la participaci\u00f3n de las comunidades organizadas en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 365 Superior) y habida cuenta de que la medida acusada supone la exclusi\u00f3n de sectores marginados de la posibilidad de competir en tanto \u201corganizaciones organizadas\u201d, estos elementos se\u00f1alan la necesidad de aplicar un juicio de mayor intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido apunta la constataci\u00f3n de que cuando se trata de medidas que afectan los derechos de grupos tradicionalmente marginados, el Estado est\u00e1 obligado a tomar medidas a su favor,57 ya que la Carta exige que \u201c[se promuevan] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [se adopten] medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d (Art\u00edculo 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el demandante alega que las disposiciones cuestionadas afectan los derechos de grupos tradicionalmente marginados, en particular a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d que re\u00fanen a recicladores y a poblaci\u00f3n desplazada para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 debe entenderse por \u201cgrupo marginado o discriminado\u201d (Art\u00edculo 13, inciso 2, CP), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos de personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados, y a partir de estos fallos es posible identificar criterios para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante estos grupos. As\u00ed, por ejemplo, ha protegido los derechos de minusv\u00e1lidos;58 de personas afectadas por enfermedades que causan discriminaci\u00f3n, como la lepra o el VIH\/SIDA;59 de sectores marginados por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pobreza extrema;60 de personas de la tercera edad, y de otros grupos en condiciones de debilidad manifiesta.61 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i) personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta;62 (ii) personas que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales;63 (iii) diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos que son objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, maltrato, incomprensi\u00f3n o discriminaci\u00f3n lo cual conduce a su marginamiento;64 (iv) poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana;65 o (v) un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan.66 As\u00ed, el concepto de grupo marginado es m\u00e1s amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situaci\u00f3n de desventaja por decisiones estatales, pol\u00edticas p\u00fablicas o prejuicios sociales, sino adem\u00e1s a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, no se han incorporado a las actividades econ\u00f3micas acudiendo a las formas ordinarias para ello o est\u00e1n en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la referencia a \u201corganizaciones autorizadas\u201d que trae la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 15.4, no permite concluir, prima facie, que bajo esta forma de organizaci\u00f3n se agrupen personas tradicionalmente marginadas. No obstante, en la pr\u00e1ctica constituyen la principal alternativa a trav\u00e9s de la cual sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente marginados 67 y \u00a0\u201corganizaciones autorizadas\u201d, pueden participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Es a trav\u00e9s de este tipo de organizaciones que estos sectores pueden superar las condiciones de marginaci\u00f3n y participar activa y efectivamente en la vida econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. Por ello, una medida que les restrinja la posibilidad de competir en el mercado, constituye una barrera de entrada que perpet\u00faa su condici\u00f3n de marginaci\u00f3n. Tal como lo reconoce uno de los intervinientes, la medida tiene como finalidad reconocer una situaci\u00f3n pr\u00e1ctica, \u201cque no en todas las zonas del pa\u00eds habr\u00e1 inter\u00e9s de los particulares en prestar los servicios p\u00fablicos porque no existe el mercado suficiente para prestarlos.\u201d As\u00ed, cuando el mercado no es atractivo, se permite que las \u201corganizaciones autorizadas\u201d presten los servicios que las empresas no est\u00e1n dispuestas a prestar. Es decir, que la medida estar\u00eda justificada para que en aquellas zonas donde no es lucrativo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, puedan participar las \u201corganizaciones autorizadas\u201d, pero en donde el mercado resulta atractivo, solo quienes persigan un \u00e1nimo de lucro tendr\u00edan el privilegio de entrar. Los datos estad\u00edsticos enviados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos dentro de este proceso, evidencian esta situaci\u00f3n. La participaci\u00f3n de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, est\u00e1 concentrada en municipios menores y \u00e1reas rurales (1149 de las 1201 \u201corganizaciones autorizadas\u201d que participan en la prestaci\u00f3n de este servicio est\u00e1n concentradas en estas zonas), mientras que hay solo 37 \u201corganizaciones autorizadas\u201d prestando estos servicios en zonas urbanas espec\u00edficas las cuales, adem\u00e1s, corresponden a los estratos m\u00e1s bajos, los estratos 1 y 2. En el resto del pa\u00eds, compiten sin limitaci\u00f3n en el \u00e1mbito territorial, las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado el impacto directo y gravoso que la medida cuestionada tiene sobre grupos marginados y habida cuenta de la importancia de la participaci\u00f3n como principio orientador de toda la Constituci\u00f3n, en esta oportunidad, la Corte no aplicar\u00e1 un juicio de igualdad leve o flexible, como lo solicitan los intervinientes sino un juicio m\u00e1s severo, como lo solicita expresamente el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes citada, en el juicio de igualdad aplicable cuando el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n ordinario, se requiere (1) que el fin o los fines no s\u00f3lo sean leg\u00edtimos sino tambi\u00e9n constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n de que promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n de la magnitud del problema que el legislador busca resolver; (2) que el medio sea leg\u00edtimo; y (3) que el trato diferente sea no s\u00f3lo adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar el m\u00e9todo propuesto al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El logro de la eficiencia, la garant\u00eda de continuidad y la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como facilitar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los prestadores de tales servicios, son fines leg\u00edtimos e importantes \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios p\u00fablicos son fines leg\u00edtimos y, adem\u00e1s, constitucionalmente importantes para el logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. En efecto, tal como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado. Y por ello, tal como lo consagra el art\u00edculo 365, inciso 2 de la Carta, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios,\u201d ya sea que sean prestados \u201cdirecta o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconocen tanto el demandante como los intervinientes, quienes destacan la importancia de estos fines, y la forma como la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos debe estar orientada al cumplimiento de los mismos. Coinciden en que las medidas que adopte el legislador al regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, deben garantizar su prestaci\u00f3n eficiente, su cobertura en todo el territorio nacional, a\u00fan en zonas alejadas o marginadas y la continuidad del servicio. Igualmente reconocen la importancia de asegurar que las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia en la prestaci\u00f3n puedan ser llevadas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los fines que persiguen las disposiciones de la Ley 142 de 1994 acusadas, son en efecto leg\u00edtimos e importantes, el demandante cuestiona el medio empleado por el legislador, pues considera que no garantiza ni la eficiencia de la prestaci\u00f3n ni su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pasa la Corte a examinar si el medio escogido por el legislador es leg\u00edtimo y, posteriormente, si es efectivamente conducente para lograr los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la zona o \u00e1rea en la que se va a prestar el servicio p\u00fablico es un \u00a0medio leg\u00edtimo, no prohibido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pod\u00eda el legislador leg\u00edtimamente fijar condiciones especiales para asegurar que en zonas marginadas y municipios menores la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos estuviera sometida a un r\u00e9gimen menos oneroso, que a la vez que asegurara la eficiencia, continuidad y cobertura adecuada de los servicios p\u00fablicos, facilitara su fiscalizaci\u00f3n y control. Adem\u00e1s, la delimitaci\u00f3n de zonas de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a partir de criterios como \u201cmunicipios menores\u201d, \u00e1reas \u201crurales\u201d y zonas urbanas espec\u00edficas, pone de presente que el legislador acudi\u00f3 a par\u00e1metros no prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien era posible que el Legislador fijara condiciones particulares que atendieran las necesidades de los municipios y zonas m\u00e1s pobres del territorio nacional, fue m\u00e1s all\u00e1 de fijar un r\u00e9gimen especial teniendo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de los distintos municipios, y estableci\u00f3 una restricci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por quienes no estuvieran organizados como sociedades por acciones. La Corte pasa a examinar si \u00e9sta medida resulta efectivamente conducente para el logro de los fines propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restringir la posibilidad de participaci\u00f3n de las \u201corganizaciones autorizadas\u201d a un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico no es un medio efectivamente conducente para lograr los fines propuestos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial en el cual pueden participar las \u201corganizaciones autorizadas\u201d en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, constituye una medida que no resulta efectivamente conducente para asegurar ni su eficiencia ni su continuidad, pues la naturaleza de la empresa prestadora no tiene como consecuencia necesaria una prestaci\u00f3n eficiente. Como sustento de su afirmaci\u00f3n cita casos exitosos de \u201corganizaciones autorizadas\u201d que prestan el servicio de aseo, as\u00ed como ejemplos de fracaso en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo de sociedades por acciones. Por su parte los intervinientes se\u00f1alan que no se trata de una medida discriminatoria, sino de un medio adecuado para asegurar la calidad en la prestaci\u00f3n y la continuidad del servicio en municipios rurales y en zonas marginadas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien el legislador puede leg\u00edtimamente regular las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos teniendo en cuenta las condiciones geogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas y tecnol\u00f3gicas requeridas, la restricci\u00f3n del \u00e1mbito territorial para la participaci\u00f3n de \u201corganizaciones autorizadas\u201d no resulta efectivamente conducente para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una organizaci\u00f3n solidaria puede prestar eficientemente servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas rurales o en zonas urbanas espec\u00edficas donde, como lo afirma alguno de los intervinientes, el control del Estado es m\u00e1s d\u00e9bil, no parece razonable que a esas mismas organizaciones se les impida, a priori, participar en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en municipios con condiciones diferentes a las indicadas en el art\u00edculo 15.4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es efectivamente conducente al fin de ampliar la cobertura de los servicios p\u00fablicos facilitando que \u201corganizaciones autorizadas\u201d presenten tales servicios en zonas o \u00e1reas donde probablemente no llegar\u00edan otros prestadores de estos servicios. Por eso, no procede declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la restricci\u00f3n no es efectivamente conducente para alcanzar otros fines importantes. As\u00ed, la calidad de un servicio y la eficiencia en su prestaci\u00f3n no se asegura creando barreras de entrada infranqueables para las \u201corganizaciones autorizadas\u201d. Al contrario, dentro de la visi\u00f3n que inspir\u00f3 a la Ley 142 de 1994 esta calidad y eficiencia se logra cuando se dan condiciones que permiten confiar la prestaci\u00f3n del servicio a la mejor propuesta dentro de la mayor diversidad de ofertas. Adicionalmente, excluir de manera absoluta con un criterio de orden territorial a las \u201corganizaciones autorizadas\u201d podr\u00eda llegar a ser contraproducente para el logro de los fines mencionados cuando tales organizaciones est\u00e9n en capacidad de prestar el servicio en mejores condiciones de calidad y eficiencia o de relaci\u00f3n entre la calidad y el costo. Esto nunca se podr\u00e1 realmente saber si a tales \u201corganizaciones autorizadas\u201d se les niega la posibilidad de competir con otros prestadores de servicios p\u00fablicos en municipios que no sean menores, en zonas urbanas o en \u00e1reas de ciudades que no pertenezcan a los estratos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce a la Corte a condicionar la exequibilidad del numeral 15.4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado a que tales organizaciones tambi\u00e9n podr\u00e1n competir en otras zonas y \u00e1reas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional. No le corresponde a la Corte indicar las condiciones en que \u00e9stas podr\u00e1n participar en dicha competencia puesto que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos ha sido atribuida al legislador y es \u00e9ste, por lo tanto, el que se\u00f1ala las condiciones en que pueden hacerlo. \u00c9stas deben respetar el mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado, no solo el legislador, promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art\u00edculo 13, inciso 2, C.P.), sin que ello implique desconocer los otros par\u00e1metros constitucionales que protegen los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos y garantizan el cumplimiento de los fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen municipios menores, en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas especificas\u201d contenida en el numeral 15.4, del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones tambi\u00e9n podr\u00e1n competir en otras zonas y \u00e1reas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cson sociedades por acciones\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 17 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-741\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por personas jur\u00eddicas privadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Conceptos descriptivos\/IGUALDAD-Caracter\u00edsticas personales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATAMIENTO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS E IGUALDAD DE TRATAMIENTO-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reglas de distribuci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y CAPACIDAD JURIDICA-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Utilizaci\u00f3n reglas de distribuci\u00f3n de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL O ANTE LA LEY-Privilegios y discriminaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trato desigual requiere justificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Igualdad formal y material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD EN NORMA ACUSADA-Aplicaci\u00f3n de intensidad del test (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE RAZONABILIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Trascendencia jur\u00eddico constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTENSIDAD DEL TEST DE CONSTITUCIONALIDAD-Clasificaci\u00f3n de casos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n con normas inferiores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de las denominadas \u201clagunas axiol\u00f3gicas\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD DEL CRITERIO DE IGUALACION-Aplicaci\u00f3n a todos los derechos fundamentales\/TEST DE RAZONABILIDAD DEL CRITERIO DE IGUALACION-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Exigencia de m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible o prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4405 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto sobre algunos de los aspectos motivos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. En la p\u00e1gina 40 en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 18, debo manifestar que en la sentencia C-617 de 2002 salve el voto. \u00a0<\/p>\n<p>II. Numeral 5\u00ba de las consideraciones y fundamentos intitulado El derecho a la igualdad y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por personas jur\u00eddicas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0 Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jur\u00eddico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. \u00a0Como dijera Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1301 b): \u201cSer tratado de una manera igual o id\u00e9ntica en el n\u00famero y cantidad de las cosas que se reciben\u201d, es la denominada igualdad num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible \u00a0de comprobaci\u00f3n objetiva. \u00a0 Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica &#8211; Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.e. Regla de distribuci\u00f3n. A cada una seg\u00fan sus actos. \u00a0Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la retribuci\u00f3n del trabajo. \u00a0Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribuci\u00f3n recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la p\u00e9rdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideol\u00f3gico, que era el socialismo, y que defend\u00eda los intereses de la otra clase social que hab\u00eda nacido como hija de la revoluci\u00f3n industrial, est\u00e1 es el proletariado; le hizo una grave acusaci\u00f3n consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacer efectivos sus derechos otros carec\u00edan de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. \u00a0Max se\u00f1alaba c\u00f3mo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la \u00fanica manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1 \u00a0El problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista filos\u00f3fico y jur\u00eddico, en principio la igualdad de una persona s\u00f3lo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro P\u00e9rez s\u00f3lo es igual a Pedro P\u00e9rez y esto desde una perspectiva del principio l\u00f3gico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepci\u00f3n dial\u00e9ctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro P\u00e9rez de ayer ser\u00e1 el mismo Pedro P\u00e9rez de hoy, ni el mismo Pedro P\u00e9rez de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro entonces que la igualdad s\u00f3lo puede predicarse de una persona en una concepci\u00f3n est\u00e1tica y no dial\u00e9ctica; con mayor raz\u00f3n deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro P\u00e9rez jam\u00e1s ser\u00e1 igual a Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos s\u00f3lo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que adem\u00e1s de ser similares, deben ser tambi\u00e9n relevantes, para la concesi\u00f3n de un derecho. \u00a0Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad econ\u00f3mica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracci\u00f3n de la diferencia de raza y de g\u00e9nero (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico &#8211; constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible, o lo que es lo mismo, est\u00e1 prohibida su protecci\u00f3n deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relaci\u00f3n costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el m\u00e1s adecuado. \u00a0Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, ser\u00e1 preferible este \u00faltimo medio en vez del primero pues tiene una mejor relaci\u00f3n costo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 18, Ley 142 de 1994, Par\u00e1grafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jur\u00eddicas est\u00e1n facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios p\u00fablicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entender\u00e1 incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios p\u00fablicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos p\u00fablicos a los que se refiere esta Ley se preferir\u00e1 a las empresas en que tales comunidades tengan mayor\u00eda, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s participantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 373.- La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u201cSociedad An\u00f3nima\u201d o de las letras \u201cS.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo 374.- La sociedad an\u00f3nima no podr\u00e1 constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Reyes Villamizar, Francisco. Transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de las sociedades. Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 50 a 219. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 220 a 221. La participaci\u00f3n de las organizaciones solidarias en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda fue regulada por la Ley 143 de 1994, art\u00edculos 27, 59 y 77. En el informe enviado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no se indica el porcentaje del total de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos al que corresponden las cifras suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>10Autos de 29 de enero y febrero 28 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con el fin de emplear el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio posible que abarque a las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, se emplear\u00e1 el t\u00e9rmino organizaciones solidarias, el cual cobija, entre otras, las fundaciones, asociaciones de beneficio com\u00fan y \u00a0las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Econom\u00eda solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las caracter\u00edsticas mencionadas en el presente cap\u00edtulo, a que hace referencia el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 454 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 150, numeral 23, 365, 367, 368, 369 y 370. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, donde la Corte examina la constitucionalidad de una norma que obliga a pactar, en todos los contratos de sociedad de las empresas de servicios p\u00fablicos \u201cESP\u201d, una cl\u00e1usula compromisoria que permite resolver mediante la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento las controversias que surjan de ellos. Como parte de su an\u00e1lisis, la Corte precis\u00f3 la visi\u00f3n constitucional general para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde la Corte examin\u00f3 las competencias constitucionales para la regulaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias C-284 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-263 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 88 de la Ley 715 de 2001, que establece un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 5 a\u00f1os en la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y de salud en forma asociada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 17 de la Ley 142 \u00a0de 1994, que establece que las entidades descentralizadas del nivel territorial o nacional que no quisieran que su capital est\u00e9 representada por acciones, deb\u00edan asumir la forma de empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-585 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-1162 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n que el Presidente pudiera delegar sus funciones de se\u00f1alar pol\u00edticas generales en materia de servicios p\u00fablicos a las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energ\u00eda y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002; MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte reiter\u00f3 que era competencia del Legislador fijar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>24 Algunos de los aspectos regulados por la Ley 142 de 1994 son: Articulo 1\u00b0, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley; Art\u00edculos 2 y 3, la forma como interviene el Estado en los servicios p\u00fablicos; Art\u00edculo 4, la determinaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos Esenciales; Art\u00edculos 5 a 8, la competencia de las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; Art\u00edculo 9, los derechos de los usuarios; Art\u00edculo 10, la libertad de empresa; Art\u00edculo 11, las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos para garantizar la \u00a0funci\u00f3n social de la propiedad; Art\u00edculo 12, los deberes especiales de los usuarios del sector oficial; Art\u00edculo 15, las personas que prestan servicios p\u00fablicos (parcialmente demandado en este proceso); Art\u00edculo 16, la forma como se aplica la Ley 142 a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular; Art\u00edculo 17, la naturaleza de las empresas de servicios p\u00fablicos (parcialmente demandado en este proceso); Art\u00edculo 18, el objeto \u00a0de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculo 19, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculo 20, el r\u00e9gimen de las empresas de servicios p\u00fablicos en municipios menores y zonas rurales; Art\u00edculo 22, el r\u00e9gimen de funcionamiento de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculo 23, el \u00e1mbito territorial de operaci\u00f3n; Art\u00edculo 24, el r\u00e9gimen tributario; Art\u00edculo 27, la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 28 y 29, los bienes de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 30 a 40, el r\u00e9gimen contractual de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 40 a 44, el r\u00e9gimen laboral de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 45 a 55 y 62 a 85, el control y vigilancia de las empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 56 y 57, la autorizaci\u00f3n para declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obst\u00e1culos; Art\u00edculos 58 a 60, las condiciones para la toma de posesi\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos; Art\u00edculos 86 a 104, el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; Art\u00edculos 105 a 127, los procedimientos administrativos; Art\u00edculos 128 a 159, la naturaleza, condiciones, \u00a0reglas y procedimientos del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios; Art\u00edculos 160 a 176, algunas reglas especiales para ciertos servicios p\u00fablicos domiciliarios; Art\u00edculos 177 a 185, las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el art\u00edculo 180 de la Ley 142 de 1994, las entidades descentralizadas de cualquier orden que al momento de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 estuvieran prestando servicios p\u00fablicos domiciliarios, ten\u00edan la opci\u00f3n de transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. El plazo original para transformarse era de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994. Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 286 de 1996, que estableci\u00f3 que todas las entidades descentralizadas y dem\u00e1s empresas estatales que estuvieran prestando servicios p\u00fablicos a constituirse en empresas de servicios p\u00fablicos y redujo el plazo de transformaci\u00f3n obligatoria a 18 meses. Sobre este punto, ver Corte Constitucional, C-198 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No. 1003, 10 de septiembre de 1997, MP: C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 142 de 1994, Art\u00edculos 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Estas empresas podr\u00e1n dedicarse a uno o varios de los servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994, pero las comisiones de regulaci\u00f3n pueden exigir que la dedicaci\u00f3n sea exclusivamente a un servicio, cuando \u201cla multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce econom\u00edas de escala o de aglomeraci\u00f3n en beneficio del usuario\u201d. (Art\u00edculo 18, inciso 2, Ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 18, inciso 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 142 de 1994Art\u00edculo 19.3. \u00a0<\/p>\n<p>31Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.15 y C\u00f3digo del Comercio, Art\u00edculo 375. Cada acci\u00f3n conferir\u00e1 a su propietario los derechos de participaci\u00f3n en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas, a recibir parte proporcional de los beneficios sociales establecidos en la ley o en los estatutos, negociar libremente las acciones, inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a las reuniones de asamblea, a recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidaci\u00f3n, una vez pagado el pasivo social. (Art\u00edculo 379, C\u00f3digo del Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.9. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.15 y C\u00f3digo del Comercio, Art\u00edculo 374.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Ley 142 de 1994 se\u00f1ala adem\u00e1s que los aportes en especie son posibles ( Art\u00edculo 19.7.), y para su aceptaci\u00f3n, no se requiere aprobaci\u00f3n de autoridad administrativa, sino que puede hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores con el voto de las dos terceras partes de los socios o por la Junta Directiva. Los aval\u00faos estar\u00e1n sujetos a control posterior de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.5. Seg\u00fan el Art\u00edculo 19.4., los aumentos del capital autorizado podr\u00e1n disponerse por decisi\u00f3n de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. \u201cLa empresa podr\u00e1 ofrecer, sin sujeci\u00f3n a las reglas de oferta p\u00fablica de valores ni a las previstas en los art\u00edculos 851, 853, 855, 856 y 858 del C\u00f3digo de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagar\u00e1n en los plazos que la empresa establezca, simult\u00e1neamente con las facturas del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.6. En todo caso, la empresa deber\u00e1 informar en sus estados financieros qu\u00e9 parte de su capital ha sido pagado y cu\u00e1l no. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.8. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposici\u00f3n o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre bienes que tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo ser\u00e1 absolutamente nulo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.17. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.11. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.12. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 19.13. \u00a0<\/p>\n<p>44 Estos conceptos fueron definidos en el art\u00edculo 93 de la Ley 388 de 1997 as\u00ed: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consider\u00e9nse \u2018municipios menores\u2019 los clasificados en las categor\u00edas 5\u00aa y 6\u00aa de la Ley 136 de 1994. Como \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas se entender\u00e1n los n\u00facleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 C\u00f3digo de Comercio, Art\u00edculo \u00a0110.- La sociedad comercial se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica en la cual se expresar\u00e1: \u00a01. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deber\u00e1 indicarse su nacionalidad y documentos de identificaci\u00f3n legal; con el nombre de las personas jur\u00eddicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; \u00a0 2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relaci\u00f3n con cada uno de los tipos de sociedad que regula este C\u00f3digo; \u00a03. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constituci\u00f3n; \u00a0 4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciaci\u00f3n clara y completa de las actividades principales. Ser\u00e1 ineficaz la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relaci\u00f3n directa con aqu\u00e9l; \u00a0 5. El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constituci\u00f3n. En las sociedades por acciones deber\u00e1 expresarse, adem\u00e1s, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y t\u00e9rminos en que deber\u00e1n cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o; \u00a0 6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulaci\u00f3n legal de cada tipo de sociedad; \u00a0 7. La \u00e9poca y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; \u00a0 8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicaci\u00f3n de las reservas que deban hacerse; \u00a0 9. La duraci\u00f3n precisa de la sociedad y las causales de disoluci\u00f3n anticipada de la misma; \u00a0 10. La forma de hacer la liquidaci\u00f3n, una vez disuelta la sociedad, con indicaci\u00f3n de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicaci\u00f3n, puedan hacerse distribuciones en especie; \u00a011. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre s\u00ed o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisi\u00f3n arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros o amigables componedores; \u00a0 \u00a012. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta funci\u00f3n no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; \u00a0 13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo est\u00e9 previsto en la ley o en los estatutos, y \u00a0 14. Los dem\u00e1s pactos que, siendo compatibles con la \u00edndole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver el Salvamento parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-948 de 2001, MP: Clara In\u00e9s Vargas donde se declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que exig\u00eda a las cooperativas financieras obtener autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para convertirse por decisi\u00f3n de sus asociados en sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara); C-081 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-404 de 2001 (salvamento parcial de voto Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda), MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-673 de 2001 (A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis), MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1191 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda la inversi\u00f3n m\u00ednima de los proyectos industriales en las zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, cuestionada porque supuestamente establec\u00eda una condici\u00f3n discriminatoria para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan la metodolog\u00eda de clasificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 93 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver al respecto el precursor art\u00edculo de Tussman &amp; tenBroek, \u201cThe Equal Protection ot the Laws\u201d, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda la edad m\u00ednima para adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras, las sentencias C-674 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1108 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-810 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-586 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-676 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-265 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que establec\u00eda la edad m\u00ednima para adoptar. La Corte aplic\u00f3 en ese evento un test intermedio, dado que el criterio edad, no era un criterio prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un juicio de igualdad intenso exige lo siguiente: &#8220;El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d ( Sentencia T-638 de 1999; MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que ante una medida que imped\u00eda el acceso a un programa educativo con base en una clasificaci\u00f3n entre videntes e invidentes, la Corte aplic\u00f3 un test estricto de razonabilidad en materia de igualdad. Para la Corte, ese test era necesario porque la \u00a0clasificaci\u00f3n reca\u00eda sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta que pertenecen a una minor\u00eda insular y discreta \u2013las personas que adolecen de dicha limitaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver por ejemplo, las sentencias T-595 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte tutel\u00f3 el derecho a acceder a un medio de transporte p\u00fablico de una persona que deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas, debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no eran accesibles para personas que como \u00e9l, deben desplazarse en una silla de ruedas. T-255 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte tutela el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad a quien no se le hab\u00eda renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educaci\u00f3n especial a un ni\u00f1o hiperactivo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver por ejemplo la sentencia T-411 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de varios enfermos de lepra y empleados del Sanatorio de Agua de Dios, porque \u00e9ste hab\u00eda suspendido de manera unilateral el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, con el argumento de que ellos contaban con una remuneraci\u00f3n estable, a pesar de que diferentes servidores p\u00fablicos del Municipio de Agua de Dios que se encontraban en condiciones similares segu\u00edan recibiendo el mencionado subsidio. T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de un enfermo de SIDA a quien se le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico requerido por estar pendiente su inscripci\u00f3n como beneficiario del SISBEN y la expedici\u00f3n del carn\u00e9 respectivo. Al enfermo y su familia se le exige pagar por su tratamiento m\u00e9dico, a pesar de que el enfermo depende econ\u00f3micamente de su madre, una mujer de 81 a\u00f1os que se dedica a lavar ropa en casas de familia y quien no recibe suficientes recursos para pagar el tratamiento. El enfermo fallece durante el transcurso de la tutela, sin que hubiera recibido el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver por ejemplo la sentencia T-149 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte tutela los derechos a la vida y a la seguridad social de un adulto cercano a la tercera edad quien padece una enfermedad grave que le impide trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se le niega la posibilidad de acceder a un auxilio para personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de pobreza extrema, al no suministrarle la informaci\u00f3n necesaria para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver por ejemplo la sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutela los derechos de un grupo de padres de familia y de menores de edad, pertenecientes al sector informal de Puente Aranda, cuyos derechos hab\u00edan sido vulnerados por la negativa del Ministerio de Salud y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de suministrarles a sus hijos, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se tutelaron los derechos de convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, a pesar de haber cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte tutela el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad a quien no se le hab\u00eda renovado el cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir educaci\u00f3n especial a un ni\u00f1o hiperactivo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>67 Un ejemplo de ello, son las cooperativas de recicladores que han logrado organizarse para prestar el servicio de recolecci\u00f3n de basura y de clasificaci\u00f3n de material para reciclaje en \u00e1reas pertenecientes a los estratos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/03 \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes \u00a0 El ejercicio de esta potestad est\u00e1 orientado por varios deberes relevantes a la hora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}