{"id":9395,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-775-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-775-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-775-03\/","title":{"rendered":"C-775-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reparaci\u00f3n del da\u00f1o a v\u00edctimas de delitos graves \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS INTERNACIONALES-Reparaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determina alcance y magnitud de da\u00f1os y perjuicios causados \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Fines esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Doble misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas para el restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Asegura comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Imposibilidad de adoptar medidas al margen del orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Medidas no se restringen a los marcos de la legislaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Faculta a las autoridades judiciales para adoptar medidas preventivas para cumplir la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Adopci\u00f3n de medidas preventivas y cautelares en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS PENALES-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas est\u00e1n dirigidas a servir de gu\u00eda y orientaci\u00f3n, irradiando las dem\u00e1s disposiciones de los c\u00f3digos a las que pertenecen, al propio tiempo que se\u00f1alan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia pr\u00e1ctica cuando se las interpreta de manera sistem\u00e1tica con las disposiciones especiales que est\u00e1n llamadas a incidir e influenciar. De ah\u00ed que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones err\u00f3neas. Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No vulneraci\u00f3n del debido proceso, por cuanto las medidas tienen pleno respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Adopci\u00f3n de medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE JUSTICIA REPARADORA-Subdivisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Adopci\u00f3n de medidas se ubica dentro del marco de la justicia reparadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detenci\u00f3n preventiva con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, el mismo C\u00f3digo contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restituci\u00f3n de los objetos o las autorizaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopci\u00f3n antes de la definici\u00f3n de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal es acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-No vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES-Adopci\u00f3n tiene como fin el restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Poder no se restringe a la legislaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4479 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Silva Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt demand\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor luego de definir qu\u00e9 se entiende por presunci\u00f3n de inocencia, sostiene que la norma demandada vulnera esta garant\u00eda porque permite al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias, sin que haya una declaraci\u00f3n definitiva sobre la responsabilidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, -dice- que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procesal penal viola el derecho fundamental al debido proceso, al facultar al funcionario judicial para que sin f\u00f3rmula de juicio y sin ning\u00fan procedimiento espec\u00edfico en forma bien amplia adopte \u201clas medidas necesarias\u201d, que pueden ser contrarias a la ley, al no fijarse l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que nadie puede ser sancionado sin haber sido vencido en juicio, lo que puede suceder con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que dicha disposici\u00f3n es inconstitucional ya que no dice cu\u00e1les medidas son las que debe tomar el funcionario judicial. Pero que tambi\u00e9n adolece de ese vicio porque permite al funcionario judicial tomar dichas medidas sin agotar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el demandante no expresa ninguna raz\u00f3n por la cual estima violados los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n por la norma objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia mediante apoderada intervino en el presente proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n emitir fallo inhibitorio frente a los cargos formulados, o en forma subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos fueron los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente, luego de analizar los requisitos que debe reunir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que de la simple lectura de los planteamientos del impugnante se colige que la demanda sub ex\u00e1mine se aparta de los lineamientos m\u00ednimos exigidos por la Corte Constitucional para emitir un juicio de constitucionalidad, limit\u00e1ndose a anticipar hipot\u00e9ticos resultados contrarios a derecho a partir de la eventual distorsi\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n \u201cmedidas necesarias\u201d. Lo cual sucede frente al primer y segundo cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la demanda no re\u00fane los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, apart\u00e1ndose ostensiblemente de los criterios reiterados por esta Corporaci\u00f3n, y motivando en consecuencia un fallo de car\u00e1cter inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que si en gracia de discusi\u00f3n llegare a aceptarse la consistencia de los planteamientos invocados, los mismos no estar\u00edan llamados a prosperar por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que bajo el marco constitucional derivado de los art\u00edculos 83 y 250 Superiores es claro que la facultad contenida en la norma objeto de censura no contraviene la presunci\u00f3n de inocencia. Por el contrario, se ajusta al entorno dispuesto por el Constituyente, de acuerdo con el cual es imperante para el funcionario judicial adoptar medidas tendientes a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible, as\u00ed como propender por la cesaci\u00f3n de sus efectos lesivos. En ese sentido -dice- la utilizaci\u00f3n de esos mecanismos de reparaci\u00f3n y restablecimiento en nada desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto no supone un pronunciamiento sustancial frente a la responsabilidad del procesado, que en todo caso debe surtirse atendiendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que similares consideraciones se hacen extensivas a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso alegada por el demandante, m\u00e1xime cuando en el art\u00edculo 56 y en los art\u00edculos 60 y siguientes del mismo cuerpo normativo se establece un detallado procedimiento que debe observar el funcionario judicial para adoptar medidas cautelares sobre bienes de propiedad del sindicado. Manifiesta que tales mecanismos est\u00e1n subordinados al pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del inculpado, por lo cual fungen como garant\u00eda preventiva ante un eventual fallo condenatorio, por lo que no interfieren en el normal desarrollo del proceso, ni en el an\u00e1lisis de culpabilidad efectuado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el reproche que hace el actor deriva del restringido alcance que otorga a la expresi\u00f3n \u201cmedidas necesarias\u201d, sin advertir el amplio desarrollo que en el texto legal se da a la figura, ni en el car\u00e1cter prevalente que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado frente a los principios hermen\u00e9uticos que rigen la aplicaci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n haciendo una justificaci\u00f3n a partir de tratados y convenios internacionales de la inclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que la misma ha sido objeto de varios pronunciamientos resultando todos ajustados a la Carta Pol\u00edtica. Su petici\u00f3n la fundamenta en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que el actor no formula cargos directos en contra de cada una de los art\u00edculos constitucionales que considera violados, a pesar de expresar que resultan transgredidos los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 5\u00b0, 13 y 29 de la Carta. En su criterio se limita a plantear un ataque global que se centra en la vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia como expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n demandada no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional como lo afirma el impugnante, y que por el contrario realiza entre otras normas los principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 250 \u2013 1 ib\u00eddem, donde se se\u00f1ala las funciones \u00a0que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta manera el art\u00edculo 21 censurado desarrolla y reproduce el mandato constitucional \u00faltimamente citado, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda \u201cdeber\u00e1 asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de este mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica previ\u00f3 en el t\u00edtulo preliminar de la \u00a0Ley 600 de 2000 la norma demandada como una norma rectora, entendida \u00e9sta como aquella que inspira y sirve de fundamento para una adecuada interpretaci\u00f3n y cabal desarrollo de las dem\u00e1s disposiciones jur\u00eddicas que integran el compendio procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia C\u2013144 del 19 de marzo de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que el operador judicial de acuerdo con las pautas constitucionales y legales que al efecto regulan su actuaci\u00f3n, debe ser activo y garantista en procura de amparar los derechos que han resultado violados por la comisi\u00f3n de conductas punibles. Cita en apoyo de esta afirmaci\u00f3n apartes de la obra comentarios al C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las medidas previstas en la disposici\u00f3n impugnada buscan el restablecimiento total del derecho afectado, por cuanto el delito encarna una injusta ventaja econ\u00f3mica y determina correlativamente un empobrecimiento para el ofendido, \u00a0motivo por el cual el Legislador penal previ\u00f3 esa situaci\u00f3n. La adopci\u00f3n de estas medidas no implica desconocer la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 Superior, si se tiene en cuenta que dichas determinaciones legales son temporales, hasta tanto se determine la responsabilidad del sujeto investigado en la respectiva sentencia, previo seguimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera oportuno el interviniente mencionar que la disposici\u00f3n censurada ha sido tipificada en las distintas legislaciones procedimentales, en virtud del mandato contemplado en el art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Que fue desarrollada por el art\u00edculo 114 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 2\u00b0 del Decreto Ley 261 de 2000, normatividad por la cual se reglamenta la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 114 de Ley 600 de 2000, corresponde al 120 numeral 3\u00b0 de la anterior legislaci\u00f3n procesal (Decreto 2700 de 1991), disposici\u00f3n que al ser objeto de revisi\u00f3n constitucional fue declarada exequible mediante sentencia C\u2013150 del 22 de abril de 1993. Por su parte el art\u00edculo 21 demandado corresponde al anterior art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y simplemente le fue adicionada la expresi\u00f3n \u201cy reparaci\u00f3n\u201d, la cual fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C\u2013760 de 2001, conservando validez el resto del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia alleg\u00f3 el concepto correspondiente, \u00a0cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que no hay cosa juzgada respecto de la norma acusada, toda vez que en la sentencia C\u2013760 de 2001 la Corte Constitucional se refiere a un control de todo el articulado, desde el punto de vista formal y, por otro lado, del art\u00edculo objeto de demanda aparentemente se retir\u00f3 parte de su nomenclatura \u2013y reparaci\u00f3n -, por lo cual su contenido se halla en plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recorrido por los instrumentos internacionales de derechos humanos respecto al debido proceso y garant\u00edas judiciales, de citar sentencias y de realizar consideraciones generales sobre el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, concluye que la norma acusada no es contraria a la cl\u00e1usula que contiene la presunci\u00f3n de inocencia, y que por el contrario, permite el cumplimiento de compromisos internacionales para la garant\u00eda y tutela de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no plantea contrariedad alguna para con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso no se present\u00f3 ninguna otra intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 7 de abril de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n que la disposici\u00f3n impugnada reprodujo como norma rectora una de las obligaciones que expresamente le correspond\u00edan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ahora bajo el sistema penal adoptado mediante el acto legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 que modific\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 el texto anterior, est\u00e1 a cargo del juez de conocimiento, quien conforme con el texto constitucional en cita, tiene la competencia para adoptar \u201clas medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los afectados con el delito\u201d(numeral 6\u00b0 art\u00edculo 2\u00b0), siendo por tanto indiscutible el respaldo constitucional de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que naturalmente el precepto rector en menci\u00f3n no puede aplicarse arbitrariamente, ni as\u00ed lo pertinente la Ley penal, en la cual se hallan consagrados y regulados los distintos mecanismos a los cuales puede acudir el funcionario judicial en aras de cumplir los objetivos garantistas se\u00f1alados en la norma acusada, esto es, el cese de los efectos de la conducta punible, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y el retorno de las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposici\u00f3n impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida que consideren necesaria incluso aquellas no reguladas por el legislador y vayan contra el ordenamiento constitucional y legal vigente, dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada conduce a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que el funcionario debe adoptar la medida que estime necesaria dentro de las posibilidades que el mismo legislador ha definido dentro de las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador que el cargo se fundamenta en la interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n acusada y sin consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter de norma rectora, cuya aplicaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia aduce que, a pesar de que el cargo no fue expuesto con claridad, la norma en ning\u00fan momento est\u00e1 determinando o delimitando el momento procesal en que el funcionario judicial debe adoptar tales medidas, pues de ello se ocupan otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, de forma que no es posible afirmar que la imposici\u00f3n de aquellas constituye una declaraci\u00f3n previa sobre la responsabilidad del procesado como parece sostenerlo el actor, pues algunas pueden tomarse incluso en el momento de proferirse \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la adopci\u00f3n de medidas preventivas sobre bienes, o de aseguramiento para el sindicado, no lleva impl\u00edcita una determinaci\u00f3n temprana de la responsabilidad de \u00e9ste en la conducta penal que se est\u00e1 investigando, de modo que se viole la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara. \u00a0En la resoluci\u00f3n que impone la medida de aseguramiento se hace un an\u00e1lisis y se establece la posible responsabilidad del sindicado, mas no es una declaraci\u00f3n prematura en el sentido de que el procesado es incuestionablemente responsable del delito imputado, como tuvo la oportunidad de expresarlo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Razones suficientes -dice- para que no prosperen los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0La Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, en tanto autoriza o faculta al funcionario judicial para adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constituci\u00f3n y la ley, tendientes a lograr los fines all\u00ed se\u00f1alados, es decir, la cesaci\u00f3n de los efectos de la infracci\u00f3n penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado anterior y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Asimismo, se\u00f1ala que esa disposici\u00f3n posibilita al funcionario judicial adoptar \u201clas medidas necesarias\u201d sin que haya una declaraci\u00f3n definitiva de responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia, as\u00ed como la Vista Fiscal coinciden en afirmar que la disposici\u00f3n censurada desarrolla el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo, por tanto, pleno respaldo constitucional. Adem\u00e1s, sostienen que el art\u00edculo 21 acusado no puede aplicarse arbitrariamente, porque la ley penal consagra y regula los mecanismos a los que debe sujetarse el funcionario judicial para cumplir los objetivos previstos en dicho art\u00edculo. Raz\u00f3n por la cual el cargo se fundamenta en la interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n acusada y sin consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter de norma rectora, cuya aplicaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de los diversos mecanismos que el Legislador previ\u00f3 en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal. Igualmente consideran respecto al quebranto a la presunci\u00f3n de inocencia que la adopci\u00f3n de esas medidas preventivas no implican la determinaci\u00f3n temprana de responsabilidad \u00a0del sindicado. Planteamientos que tambi\u00e9n son arg\u00fcidos en lo esencial por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General adem\u00e1s indic\u00f3 que la norma acusada es concreci\u00f3n del mandato general previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas deben proteger la vida, honra y bines \u00a0de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio del Interior y del Derecho acot\u00f3 que los cargos formulados por el actor no cumplen con los lineamientos m\u00ednimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, por lo que la Corte Constitucional deber\u00eda inhibirse para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las exigencias establecidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A juicio de esta Corporaci\u00f3n la demanda presentada, en la que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, cumple con los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. En cuanto en la demanda se se\u00f1ala de forma clara la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial y se indica las disposiciones constitucionales que considera infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la manifestaci\u00f3n de uno de los intervinientes en el sentido de que los cargos formulados no cumplen con los lineamientos m\u00ednimos exigidos para emitir un juicio de constitucionalidad, encuentra la Corte que la estructuraci\u00f3n de los motivos de inconformidad del actor plantean una oposici\u00f3n entre la norma acusada y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que postula que la adopci\u00f3n de medidas necesarias por las autoridades judiciales sin un procedimiento para ello y sin que se defina previamente la responsabilidad de la persona desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, contenidos en el art\u00edculo 29 de la Carta. Ahora, que resulten o no procedentes es otro aspecto que no impide a esta Corporaci\u00f3n emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que si bien el demandante estima vulneradas varias disposiciones de la Carta \u00a0en realidad s\u00f3lo elev\u00f3 cargos contra el art\u00edculo 29 Superior, sobre los cuales versar\u00e1 este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La decisi\u00f3n del presente caso requiere de un an\u00e1lisis previo sobre las normas internacionales relativas al derecho de reparaci\u00f3n y sobre los fundamentos constitucionales para la adopci\u00f3n de las medidas necesarias, en orden a precaver situaciones que rodean la comisi\u00f3n de conductas punibles, al igual que la relaci\u00f3n existente entre las medidas aplicables por el juez y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los alcances de las normas rectoras del procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de reparaci\u00f3n en la preceptiva internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que se reconocen a las v\u00edctimas de los delitos graves seg\u00fan el derecho internacional. \u00a0En este sentido, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. \u00a0No es posible llegar a la reparaci\u00f3n sin la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a obtener reparaci\u00f3n por parte de las personas que han sufrido da\u00f1o, puede lograrse, como lo ha se\u00f1alado la ONU directamente o por conducto del Alto Comisionado en Colombia seg\u00fan el caso, mediante: (i) la restitutio in integrum, o reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n a su estado original; (ii) la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n moral. \u00a0As\u00ed, en orden a la reparaci\u00f3n se impone la regla consuetudinaria seg\u00fan la cual \u201ctoda violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor\u201d. \u00a0En este sentido, El derecho a obtener reparaci\u00f3n es de car\u00e1cter integral, pues deber\u00e1 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. \u00a0Por ello comprender\u00e1: a) Medidas individuales de reparaci\u00f3n relativas al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; b) Medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ha provocado de parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos la formulaci\u00f3n de unos criterios garantistas, tales como: (i) la obligaci\u00f3n de todo Estado de adoptar medidas eficaces para impedir que la impunidad favorezca a los responsables de la comisi\u00f3n de delitos graves conforme al derecho internacional; (ii) el deber del Estado de abstenerse de introducir en su normativa penal disposiciones cuya aplicaci\u00f3n traiga como resultado la sustracci\u00f3n de los responsables de tales delitos a las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos y, (iii) que la impunidad no s\u00f3lo se da cuando el autor de un delito escapa a su procesamiento penal, sino tambi\u00e9n cuando al ser declarado culpable es sancionado con penas no proporcionales a la naturaleza y a la gravedad de la conducta punible perpetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El itinerario de la defensa del derecho a obtener reparaci\u00f3n por el da\u00f1o padecido ofrece importantes documentos internacionales, entre los cuales se pueden destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derecho a Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 742 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. REPARACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las que se formulen en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de dar efecto a una decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes dar\u00e1n efecto a la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las disposiciones del art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 39\/46, de 10 de diciembre de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el art\u00edculo 27 (1) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte velar\u00e1 por que su legislaci\u00f3n garantice a la v\u00edctima de un acto de tortura la reparaci\u00f3n y el derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible. En caso de muerte de la v\u00edctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendr\u00e1n derecho a indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo afectar\u00e1 a cualquier derecho de la v\u00edctima o de otra persona a indemnizaci\u00f3n que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la justicia y trato justo \u00a0<\/p>\n<p>4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 47\/133 de 18 de diciembre 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de actos de desaparici\u00f3n forzada y sus familiares deber\u00e1n obtener reparaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptaci\u00f3n tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la v\u00edctima a consecuencia de su desaparici\u00f3n forzada, su familia tendr\u00e1 igualmente derecho a indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplom\u00e1tica para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las v\u00edctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX: Represi\u00f3n de los abusos y de las infracciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber\u00e1 hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan las disposiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si \u00e9sta ha formulado contra ellas cargos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante tomar\u00e1 las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art\u00edculo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los inculpados se beneficiar\u00e1n, en todas las circunstancias, de garant\u00edas de procedimiento y de libre defensa, que no podr\u00e1n ser inferiores a las previstas en los art\u00edculos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones graves a las que se refiere el art\u00edculo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna Parte Contratante podr\u00e1 exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber\u00e1 iniciarse una encuesta, seg\u00fan las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender\u00e1n para elegir a un \u00e1rbitro, que decidir\u00e1 por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la violaci\u00f3n, las Partes en conflicto har\u00e1n que cese y la reprimir\u00e1n lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre la Reafirmaci\u00f3n y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978 de acuerdo con el art\u00edculo 95 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Protecci\u00f3n y asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, cualquiera que sea la Parte a que pertenezcan, ser\u00e1n respetados y protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En toda circunstancia ser\u00e1n tratados humanamente y recibir\u00e1n, en toda la medida de lo posible y en el plazo m\u00e1s breve, los cuidados m\u00e9dicos que exija su estado. No se har\u00e1 entre ellos ninguna distinci\u00f3n que no est\u00e9 basada en criterios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Protecci\u00f3n de la persona \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pondr\u00e1n en peligro, mediante ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada, la salud ni la integridad f\u00edsica o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1. Por consiguiente, se proh\u00edbe someter a las personas a que se refiere el presente art\u00edculo a cualquier acto m\u00e9dico que no est\u00e9 indicado por su estado de salud y que no est\u00e9 de acuerdo con las normas m\u00e9dicas generalmente reconocidas que se aplicar\u00edan en an\u00e1logas circunstancias m\u00e9dicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto. \u00a0<\/p>\n<p>a) las mutilaciones f\u00edsicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos; \u00a0<\/p>\n<p>c) las extracciones de tejidos u \u00f3rganos para trasplantes, \u00a0<\/p>\n<p>salvo si estos actos est\u00e1n justificados en las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00f3lo podr\u00e1n exceptuarse de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el apartado c) del p\u00e1rrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, a condici\u00f3n de que se hagan voluntariamente y sin coacci\u00f3n o presi\u00f3n alguna, y \u00fanicamente para fines terap\u00e9uticos, en condiciones que correspondan a las normas m\u00e9dicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del receptor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constituir\u00e1 infracci\u00f3n grave del presente Protocolo toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad f\u00edsica o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el p\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 tienen derecho a rechazar cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En caso de que sea rechazada, el personal sanitario procurar\u00e1 obtener una declaraci\u00f3n escrita en tal sentido, firmada o reconocida por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda Parte en conflicto llevar\u00e1 un registro m\u00e9dico de las donaciones de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, si dichas donaciones se efect\u00faan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Adem\u00e1s, toda Parte en conflicto procurar\u00e1 llevar un registro de todo acto m\u00e9dico realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a causa de una situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1. Los citados registros estar\u00e1n en todo momento a disposici\u00f3n de la Potencia protectora para su inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los naufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplom\u00e1tica para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las v\u00edctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII: Represi\u00f3n de los abusos y de las infracciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Altas Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber\u00e1 hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan las disposiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si \u00e9sta ha formulado contra ellas cargos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante tomar\u00e1 las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art\u00edculo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los inculpados se beneficiar\u00e1n, en todas las circunstancias, de garant\u00edas de procedimiento y de libre defensa, que no podr\u00e1n ser inferiores a las previstas en los art\u00edculos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones graves a las que se refiere el art\u00edculo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala il\u00edcita y arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna Parte Contratante podr\u00e1 exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0<\/p>\n<p>Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deber\u00e1 iniciarse una encuesta, seg\u00fan las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entender\u00e1n para elegir a un \u00e1rbitro, que decidir\u00e1 por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la violaci\u00f3n, las Partes en conflicto har\u00e1n que cese y la reprimir\u00e1n lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplom\u00e1tica para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las v\u00edctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deber\u00e1 hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan las condiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si \u00e9sta ha formulado contra ellas cargos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Partes Contratante tomar\u00e1 las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art\u00edculo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los inculpados se beneficiar\u00e1n, en todas las circunstancias, de garant\u00edas de procedimiento y de libre defensa, que no podr\u00e1n ser inferiores a las previstas en los art\u00edculos 105 y siguientes del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones graves a las que se refiere el art\u00edculo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado leg\u00edtima e imparcialmente seg\u00fan las prescripciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III: Estatuto y trato de las personas protegidas \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I: Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados \u00a0<\/p>\n<p>Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y pr\u00e1cticas religiosas, sus h\u00e1bitos y sus costumbres sean respetados. Siempre ser\u00e1n tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidaci\u00f3n, contra los insultos y la curiosidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres ser\u00e1n especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y todo atentado a su pudor. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas ser\u00e1n tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder est\u00e9n con las mismas consideraciones, sin distinci\u00f3n alguna desfavorable, especialmente por lo que ata\u00f1e a la raza, a la religi\u00f3n o a las opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las Partes en conflicto podr\u00e1n tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas protegidas no podr\u00e1n ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la repatriaci\u00f3n de las personas protegidas o para su regreso al pa\u00eds de su domicilio despu\u00e9s de finalizadas las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas protegidas no podr\u00e1n ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino despu\u00e9s de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean as\u00ed transferidas, la responsabilidad de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio incumbir\u00e1 a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deber\u00e1, tras una notificaci\u00f3n de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situaci\u00f3n o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfar\u00e1 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 transferir a una persona protegida a un pa\u00eds donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones pol\u00edticas o religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo no se oponen a la extradici\u00f3n, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de cr\u00edmenes de derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se han retirado anteriormente las medidas de \u00edndole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, ser\u00e1n abolidas lo antes posible despu\u00e9s de finalizadas las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesar\u00e1n lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible despu\u00e9s de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Potencia detenedora. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deber\u00e1 hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan las condiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si \u00e9sta ha formulado contra ella cargos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante tomar\u00e1 las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el art\u00edculo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Los inculpados se beneficiar\u00e1n, en todas las circunstancias, de garant\u00edas de procedimiento y de libre defensa, que no podr\u00e1n ser inferiores a las previstas en los art\u00edculos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones graves a las que se refiere el art\u00edculo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la deportaci\u00f3n o el traslado ilegal, la detenci\u00f3n ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada leg\u00edtima e imparcialmente seg\u00fan las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo il\u00edcito y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS CONVENCIONALES DE ALCANCE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>San Jos\u00e9, Costa Rica \u00a0<\/p>\n<p>7 al 22 de noviembre de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar da\u00f1os irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est\u00e9 conociendo, podr\u00e1 tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a\u00fan no est\u00e9n sometidos a su conocimiento, podr\u00e1 actuar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fundamento constitucional de las medidas preventivas y cautelares en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia pac\u00edfica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra R\u00e9gimen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La propia Constituci\u00f3n en varias disposiciones prev\u00e9 medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una facultad general a todas las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades (art. 2\u00ba). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a la realizaci\u00f3n de estos fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asigna unas funciones espec\u00edficas a las autoridades judiciales en materia penal. As\u00ed, el art\u00edculo 28 ib\u00eddem contempla que la autoridad judicial competente puede ordenar la detenci\u00f3n preventiva de una persona, previo cumplimiento de ciertos requisitos, ellos son: que la detenci\u00f3n sea en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y la obligaci\u00f3n de poner a la persona detenida a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 251 original de la Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. La reforma constitucional introducida por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al art\u00edculo 251 citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptar\u00e1n \u201clas medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte se pregunta: \u00a0\u00bfqu\u00e9 medidas podr\u00eda adoptar el funcionario judicial en orden al cabal restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho? \u00a0\u00bfTodas las que \u00e9l discrecionalmente tenga a bien, o s\u00f3lo algunas, y en este caso, de qu\u00e9 naturaleza y alcance? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, primeramente el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que est\u00e9n en la legislaci\u00f3n penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. \u00a0Asimismo, en tanto las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jur\u00eddico y dentro de \u00e9l, nunca por fuera de las normas jur\u00eddicas preexistentes al momento de dictar el acto jur\u00eddico; \u00a0siendo claro que el funcionario jur\u00eddico no podr\u00e1 adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en el evento del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso por el delito de hurto en cuant\u00eda de $ 1.000.000.00, el decreto y pr\u00e1ctica de tales disposiciones cautelares no podr\u00eda ser por la suma de $10.000.000.00, pues como bien se infiere, habr\u00eda una desproporci\u00f3n econ\u00f3mica ampliamente lesiva de los derechos del sindicado, que ab initio pondr\u00eda en evidencia la ilegalidad de la medida cautelar, de modo que si el funcionario judicial acude por no existir el ordenamiento penal, dentro del orden jur\u00eddico a medidas necesarias, por ejemplo, de naturaleza civil, debe respetar los l\u00edmites que trae el ordenamiento de esta misma naturaleza, esto es el civil, sin que pueda violar o exceder esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se \u00a0restringen a los marcos de la legislaci\u00f3n penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jur\u00eddico, en el cual, la legislaci\u00f3n penal es apenas una de sus partes integrantes. \u00a0Tal es entonces el entendimiento que debe d\u00e1rsele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese como la misma Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que las autoridades judiciales, jueces y fiscales, adopten medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la ley penal, ya sea para lograr la eficacia en la aplicaci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad, o restablecer el derecho lesionado si fuere del caso y lograr la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. Conclusi\u00f3n que surge, de un lado, del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que obliga a todas las autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y, de otro lado, de las facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales en los art\u00edculos 28 y 250 \u2013 1\u00ba de la Carta, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal las medidas cautelares aparecen como una especie dentro del g\u00e9nero que cobija a otras tantas, de suerte tal que el sentido y alcance de la norma acusada no puede restringirse v\u00e1lidamente a la adopci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que las \u201cmedidas necesarias\u201d, es decir, las que sean pertinentes y conducentes al caso concreto, tanto para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las autoridades competentes, como para atender al restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho, dentro de las cuales obran como especies las preventivas y cautelares, tienen completo fundamento constitucional, dada la previsi\u00f3n que la misma Carta les dispensa. Por donde, en los t\u00e9rminos vistos no es dable plantear una inconstitucionalidad de las normas legales que desarrollan cabalmente la Constituci\u00f3n, toda vez que, no puede haber contradicci\u00f3n all\u00ed donde las normas legales se limitan a concretar los contenidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presunci\u00f3n de inocencia, medidas preventivas y cautelares \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n1 ha afirmado que la adopci\u00f3n de medidas preventivas y cautelares en el proceso penal no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que no implican la determinaci\u00f3n de responsabilidad alguna al tener un fin preventivo y no sancionatorio, por ello su imposici\u00f3n no requiere de una sentencia condenatoria ni de un juicio previo. Ha dicho la Corte en cuanto a las medidas de aseguramiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores \u00a0que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8230;.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Naturaleza y alcance de las normas rectoras penales \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Estas normas contienen los postulados b\u00e1sicos, la filosof\u00eda y la orientaci\u00f3n del sistema penal, y est\u00e1n destinadas a regir y guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas penales, de \u00a0tal manera que los diversos desarrollos guarden plena coherencia con estos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su dise\u00f1o estas disposiciones tienen una gran generalidad, sin que entren a determinar elementos espec\u00edficos de sus regulaciones, porque precisamente est\u00e1n dirigidas a servir de gu\u00eda y orientaci\u00f3n, irradiando las dem\u00e1s disposiciones de los c\u00f3digos a las que pertenecen, al propio tiempo que se\u00f1alan su sentido y alcance. Cobrando plena relevancia pr\u00e1ctica cuando se las interpreta de manera sistem\u00e1tica con las disposiciones especiales que est\u00e1n llamadas a incidir e influenciar. De ah\u00ed que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones err\u00f3neas. \u00a0Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia y sentido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte Constitucional entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, siguiendo el mismo orden en que fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Considera el actor que la disposici\u00f3n demandada quebranta el debido proceso en tanto autoriza al funcionario judicial para adoptar cualquier clase de medidas, incluso contra la Constituci\u00f3n y la ley, tendientes a lograr los efectos de la infracci\u00f3n penal, el restablecimiento de las cosas a sus estado anterior y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, en consideraci\u00f3n a que dichas medidas tienen pleno respaldo constitucional, al contemplarlas la misma Carta Pol\u00edtica como medios de protecci\u00f3n de la vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas. Tambi\u00e9n como medio adecuado para hacer comparecer a los presuntos infractores de la ley penal antes las autoridades competentes (Cons. Pol. Art. 28); as\u00ed como lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250 \u2013 1\u00ba Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos s\u00f3lo podr\u00e1n tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideraci\u00f3n del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas tienen como fin hacer efectiva la \u201cjusticia reparadora\u201d, que de acuerdo con la presentaci\u00f3n que realizan los iusfil\u00f3sofos Norberto Bobbio y Nicola Matteucci4 del pensamiento aristot\u00e9lico sobre la justicia, est\u00e1 relacionada, a diferencia de la distributiva, de una manera m\u00e1s espec\u00edfica con situaciones en que una persona ha sufrido una ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparaci\u00f3n. Las normas de la justicia reparadora se subdividen, adem\u00e1s, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto restablecer un equilibrio perturbado, mediante la compensaci\u00f3n de la parte ofendida; la segunda inflige el castigo al culpable5. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. As\u00ed, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detenci\u00f3n preventiva (C. de P.P., art\u00edculos 355 y ss.), con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, el mismo C\u00f3digo contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restituci\u00f3n de los objetos o las autorizaciones especiales (art\u00edculos 60 a 64 C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad que formula el actor parte de una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, porque como lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n, el cargo se fundamenta en la interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n acusada y sin consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter de norma rectora, cuya aplicaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal \u2013sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros ordenamientos que sean pertinentes -, no pudiendo por ello afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposici\u00f3n impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida, dado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada conduce a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que el funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las opciones que el mismo Legislador ha definido en el \u00e1mbito de las normas penales, y llegado el caso, dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El otro cargo aducido por el actor reside en que la norma acusada faculta al funcionario judicial para tomar esas medidas sin que previamente se haya establecido la responsabilidad de la persona, con lo que se estar\u00eda desconociendo el principio de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cargo est\u00e1 llamado a correr la misma suerte del anterior. En primer lugar, porque la misma Constituci\u00f3n autoriza que se adopten medidas de aseguramiento y cautelares antes de la definici\u00f3n de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal (Cons. Pol. Art. 28 y 250 \u2013 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la adopci\u00f3n de ese tipo de medidas no implica desde ning\u00fan punto de vista la determinaci\u00f3n prematura de la responsabilidad penal de la persona, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; siendo por ende tales medidas plenamente compatibles con el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual s\u00f3lo se puede desvirtuar con la sentencia definitiva dictada por el juez competente una vez cuente con los elementos de juicios necesarios y pertinentes para arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dichas medidas, que deben ser las necesarias, lo que excluye a las que no lo sean, tienen como fin el restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el poder del funcionario judicial no se restringe a la legislaci\u00f3n penal, pues bien puede acudir, cuando sea necesario, a otras normas del orden jur\u00eddico, por ejemplo de naturaleza civil, respetando cada uno de esos ordenes jur\u00eddicos parciales, y adoptando al efecto las medidas necesarias al restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho, siempre que se inscriban en el amplio universo de todo el ordenamiento jur\u00eddico, en el cual, la legislaci\u00f3n penal es apenas una de sus partes integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la misma, pero por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, por no violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1 En ese sentido se pueden confrontar las sentencias C \u2013 774 de 2001, C \u2013 634 de 2000, C \u2013 925 de 1999, C \u2013 549 de 1997, C \u2013 412 de 1993, C \u2013 689 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C &#8211; 689 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diccionario de Pol\u00edtica. M\u00e9xico, Siglo Veintiuno Editores, 1985, p. 875. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Arist\u00f3teles. \u00c9tica Nicom\u00e1quea, Madrid, Biblioteca Cl\u00e1sica Gredos, 1985, pp. 236 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/03 \u00a0 COMUNIDAD INTERNACIONAL-Reparaci\u00f3n del da\u00f1o a v\u00edctimas de delitos graves \u00a0 DOCUMENTOS INTERNACIONALES-Reparaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0 CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determina alcance y magnitud de da\u00f1os y perjuicios causados \u00a0 ESTADO-Fines esenciales \u00a0 PROCESO PENAL-Doble misi\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Restablecimiento por parte de autoridades estatales \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas para el restablecimiento \u00a0 FISCALIA GENERAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}