{"id":9396,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-776-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-776-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-776-03\/","title":{"rendered":"C-776-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Congreso observ\u00f3 los t\u00e9rminos previstos sobre los cuales media solicitud de tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Temporalidad no es regla absoluta y r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-L\u00edmites para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-T\u00e9rmino legal de la atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Mecanismos para su asignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES POR PARTICULARES-Se limita a ejecutar las actuaciones ordenadas por el \u00f3rgano p\u00fablico competente \u00a0<\/p>\n<p>El remate de bienes, por particulares, en tanto que mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de las deudas fiscales, al igual que la liquidaci\u00f3n y el recaudo de los impuestos, son actividades meramente instrumentales, en las cuales la funci\u00f3n de los particulares, en el primer caso o, espec\u00edficamente, de las c\u00e1maras de comercio, en el segundo, se limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el \u00f3rgano p\u00fablico competente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Ejercicio permanente constituye la excepci\u00f3n y no la regla \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Condiciones para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Requisitos y procedimientos de los actos administrativos para conferirlas \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-S\u00f3lo podr\u00e1 participar en la liquidaci\u00f3n y recaudo de impuestos departamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia] se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley&#8221;. En efecto, &#8220;dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se constata una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA-Propiedad de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS-Finalidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002, por su parte, consiste en incrementar la cantidad de recursos del contribuyente que quedan calificados como renta l\u00edquida, es decir, en aumentar el impuesto de renta a pagar por v\u00eda de la reducci\u00f3n de las deducciones para lo cual dispone que de lo pagado por concepto de los impuestos de industria y comercio y de predial, ser\u00e1 deducible el 80% y no el 100% como se estipulaba antes de la modificaci\u00f3n\u00a0 introducida por la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso dispone de la facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios, sino que expresamente ha se\u00f1alado que puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Pago sobre bienes y servicios de primera necesidad se tom\u00f3 sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes y servicios gravados hab\u00edan sido excluidos con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad vulnera los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad vulnera el derecho constitucional al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evoluci\u00f3n normativa en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Distinci\u00f3n entre bienes excluidos y exentos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Grupo de bienes excluidos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Modalidad de excluidos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes que adquirieron temporalmente la calidad de exentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes excluidos y exentos que ser\u00e1n gravados con tarifa del 20% a partir de enero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Tarifa diferencial para servicios que estaban excluidos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Ampliaci\u00f3n a bienes y servicios de primera necesidad implica modificar el sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Naturaleza y alcance de los principios \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad discrecional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha partido del reconocimiento de que &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221;. En ejercicio de tal facultad, la decisi\u00f3n del legislador de &#8220;restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO SOBRE BIENES Y SERVICIOS-Facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para eliminar las exclusiones y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Tiene como correlato necesario el deber de toda persona de tributar \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto en estricto sentido \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por medio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la potestad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Impuesto de exenci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable \u00a0<\/p>\n<p>El hecho gravable se encuentra descrito en los art\u00edculos 420 y 421 del Estatuto Tributario y ha experimentado la evoluci\u00f3n normativa a la que se hizo ya referencia en este fallo. El hecho gravable tambi\u00e9n cobija, para el caso del IVA, la determinaci\u00f3n del impuesto. En efecto, el IVA grava las diversas etapas de la cadena productiva, de manera que la cuantificaci\u00f3n del gravamen a cargo de quienes participan en los diferentes momentos de la cadena, requiere que se contabilice lo que ellos pueden recuperar, luego de la venta de un bien o servicio, por concepto del impuesto previamente pagado por la adquisici\u00f3n de los bienes o servicios utilizados durante el proceso de transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de lo que ofrecen en el mercado, para evitar as\u00ed lo que la doctrina denomina &#8220;cascada tributaria&#8221;, es decir, el pago del impuesto m\u00e1s de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cobro sobre bienes y servicios que no se encuentran expresamente excluidos o exentos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-L\u00edmites en los principios del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios son (i) el de legalidad, derivado de los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores, (ii) los de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el art\u00edculo 363 de la Carta, y (iii) el de igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos del dise\u00f1o previsto por el legislador para el IVA a la luz de estos principios rectores del sistema tributario, y de los dem\u00e1s par\u00e1metros constitucionales pertinentes \u2013entre los cuales se destacan el art\u00edculo 95-9 Superior, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; el 29, que contiene el derecho al debido proceso; y el art\u00edculo 1\u00b0, del cual se deduce, en consonancia con el derecho a la vida y el principio de igualdad sustancial, el derecho al m\u00ednimo vital en tanto que garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Expresi\u00f3n de la m\u00e1xima \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Creaci\u00f3n de cargas impositivas debe respetarlo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Concurrencia\/PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y EQUIDAD-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad -en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera-, una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza de impuesto indirecto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad no es aplicable prima facie en su dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente la que rige su se\u00f1alamiento sino el consumo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-A pesar de su naturaleza de impuesto indirecto no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No es susceptible de ser objeto de un an\u00e1lisis de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Posibilidad de ser evaluado frente a impuesto indirecto desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>BIEN O SERVICIO GRAVADO-Adquisici\u00f3n constituye un indicio que quien lo adquiere tiene capacidad de contribuir \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Justificaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD-Imponen l\u00edmites a las decisiones legislativas en materia de Iva \u00a0<\/p>\n<p>CARGA TRIBUTARIA-Mecanismos para distribuirla \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SIMPLIFICADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS DIFERENCIALES-Tarifas superiores a la tarifa general \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Importancia de la equidad vertical y horizontal \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Principal finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. En el primer caso, se toma en consideraci\u00f3n el impacto general que produce una carga fiscal sobre el escenario econ\u00f3mico mientras que en el segundo se valora exclusivamente los resultados de la carga fiscal en cuesti\u00f3n. En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qu\u00e9 tantos recursos logra recaudar la administraci\u00f3n bajo las normas vigentes. La Corte ha interpretado, por otra parte, que el principio de eficiencia tributaria no s\u00f3lo se concreta en el logro de un mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n posible, sino que tambi\u00e9n \u201cse valora como un principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Control de la Corte Constitucional es limitado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito del control de la Corte Constitucional sobre las distorsiones econ\u00f3micas que pueda generar un impuesto o sobre el potencial que \u00e9ste tiene en tanto que fuente de recursos o sobre la eficiencia de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su recaudo, es limitado. En efecto, como ya se indic\u00f3, el legislador dispone en materia tributaria de &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221; en materia impositiva, lo cual le permite definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n los medios que estime adecuados para alcanzarlos. De esta forma, la Corte Constitucional no est\u00e1 llamada, en principio, a pronunciarse, por ejemplo, sobre la amplitud que debe tener la base gravable de un impuesto ni sobre su r\u00e9gimen tarifario \u00f3ptimo ni sobre los requisitos que deben garantizar su adecuado recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Control constitucional sobre normas impositivas \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la eficiencia del sistema tributario, la Corte ha ejercido su facultad de controlar la constitucionalidad de las normas impositivas puestas bajo su conocimiento, principalmente, con base (i) en la ponderaci\u00f3n de los fines que \u00e9stas persiguen y de los medios de los que se valen para tal efecto, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales; y (ii) en el an\u00e1lisis de las implicaciones que tiene para el sistema tributario la adopci\u00f3n de medidas que, si bien pueden favorecer el principio de la eficiencia en el corto plazo, generan consecuencias negativas para la realizaci\u00f3n de dicho principio tributario en el largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Posibilidad de imponer cargas razonables adicionales al sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Persigue lograr fines constitucionales espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Adopci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico de sanciones administrativas y penales \u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Penalizaci\u00f3n de ciertas conductas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios especiales que lo rigen han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Origen del concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance del principio respecto de la relaci\u00f3n entre las autoridades y la persona individualmente considerada \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-En sus m\u00faltiples manifestaciones representa la garant\u00eda m\u00e1s tangible del Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental en el contexto de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Deber constitucional general de las personas en contribuir en su financiamiento dentro de los conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de eficiencia, equidad y progresividad se derivan directamente del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concordancia con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Relevancia frente al derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-L\u00edmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Concepto en un estado social de derecho est\u00e1 estrechamente vinculado al del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-No es autom\u00e1ticamente equiparable a la capacidad adquisitiva \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Desde la perspectiva t\u00e9cnica en principio no es susceptible de un dise\u00f1o progresivo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribuci\u00f3n de cargas tributarias entre los sujetos pasivos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Criterios para valorar el grado de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL DISE\u00d1O DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Decisi\u00f3n de gravar no puede adoptarse de manera \u201cindiscriminada\u201d sino que debe obedecer a una \u201cprevisi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime\u201d \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. As\u00ed, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para contar con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposici\u00f3n sobre bienes de manera clara y precisa no vulnera el principio del Estado social de derecho ni amenaza el m\u00ednimo vital de los m\u00e1s desfavorecidos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 y analizados en este aparte, no est\u00e1n llamados a prosperar porque varias de las premisas necesarias de dicha inconstitucionalidad no se cumple respecto de los bienes por \u00e9l gravados. En efecto, el an\u00e1lisis realizado pone de presente que la imposici\u00f3n del IVA sobre los bienes que dicho art\u00edculo enuncia de manera precisa y clara, no conlleva a la necesaria afectaci\u00f3n de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuesti\u00f3n no impide que ellas obtengan otros art\u00edculos b\u00e1sicos para conservar la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, no concurren los criterios antes mencionados. As\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n no vulnera el principio rector del Estado social de derecho ni desconoce o amenaza clara y directamente el m\u00ednimo vital de los m\u00e1s desfavorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Int\u00e9rprete no puede desatender limitaciones de recursos econ\u00f3micos o insuficiencias en la capacidad administrativa de las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto institucional en el cual se inscribe la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>CONTEXTO SOCIOECONOMICO-Relevancia y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Deberes al adoptar medidas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Importancia del contexto f\u00e1ctico en el cual habr\u00e1 de aplicarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En el \u00e1mbito tributario son especialmente relevantes elementos del contexto socio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Aplicaci\u00f3n no diferencia los sectores de la poblaci\u00f3n sobre los cuales se cobra \u00a0<\/p>\n<p>EVASION-Contrar\u00eda principios del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Utilizaci\u00f3n de recursos obtenidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Indices de pobreza e indigencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el derecho a la subsistencia digna es uno de los elementos jur\u00eddicos aplicables para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en este caso resulta relevante la evoluci\u00f3n de la pobreza y de la indigencia, y las tendencias de los indicadores sociales relativos a los bienes y servicios gravados respecto de los estratos m\u00e1s bajos, como patrones de consumo. Los \u00edndices de pobreza son relevantes porque muestran la importancia del derecho al m\u00ednimo vital en su dimensi\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica consistente en que las personas por sus propios medios o por los que establezcan las leyes han de acceder a bienes y servicios indispensables para subsistir dignamente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste es uno de los fines especiales de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Tales \u00edndices tambi\u00e9n son pertinentes para mostrar el peso que tiene dicho derecho puesto que \u00e9ste ser\u00e1 mayor si la pobreza y la indigencia no solo aquejan a amplios sectores de la poblaci\u00f3n sino que est\u00e1 aumentando. Sin embargo, tales indicadores no son una condici\u00f3n jur\u00eddica ni un requisito normativo, como tampoco lo son los dem\u00e1s datos emp\u00edricos citados para apreciar la importancia de un principio constitucional cuya interpretaci\u00f3n y defensa compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Implicaciones de la ampliaci\u00f3n a todos los bienes y servicios de primera necesidad \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICA TRIBUTARIA-Titularidad de la potestad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Finalidad que persigue el legislador con la ampliaci\u00f3n de la base es leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Medio utilizado por el legislador para alcanzar fin leg\u00edtimo es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Desconocimiento de los l\u00edmites derivados de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en un Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Imposibilidad de poner en riesgo a personas de bajos recursos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Implicaciones para el sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Naturaleza de los bienes y servicios \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen genera efecto claro sobre sectores de menores ingresos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No se evidencian medidas estatales que compensen la afectaci\u00f3n concreta que supone la imposici\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ampliaci\u00f3n del Iva se inscribe en un sistema tributario con graves falencias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Concepci\u00f3n, dise\u00f1o y manera como fue incorporada al sistema tributario fue el resultado de una decisi\u00f3n indiscriminada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Imposici\u00f3n ha de estar acompa\u00f1ada de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Aumento de la base del Iva debe obedecer a un m\u00ednimo de racionalidad deliberativa \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIDAD DELIBERATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio no es ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Gravamen vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4429 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 788 de 2002 y contra los art\u00edculos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 la totalidad de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221;, y los art\u00edculos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no transcribir\u00e1 la totalidad de la Ley 788 de 2002. Ella transcribe \u00fanicamente el texto de los art\u00edculos contra los cuales hay cargos espec\u00edficos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Remate de bienes. Modif\u00edcase el art\u00edculo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 840. Remate de bienes. En firme el aval\u00fao, la Administraci\u00f3n efectuar\u00e1 el remate de los bienes directamente o a trav\u00e9s de entidades de derecho p\u00fablico o privado y adjudicar\u00e1 los bienes a favor de la Naci\u00f3n en caso de declararse desierto el remate despu\u00e9s de la tercera licitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes adjudicados a favor de la Naci\u00f3n y aquellos recibidos en daci\u00f3n en pago por deudas tributarias, se podr\u00e1n entregar para su administraci\u00f3n o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la forma y t\u00e9rminos que establezca el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Cr\u00e9ase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa ser\u00e1 equivalente para el a\u00f1o gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho a\u00f1o gravable. A partir del a\u00f1o gravable 2004 \u00e9sta sobretasa ser\u00e1 equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sobretasa aqu\u00ed regulada se liquidar\u00e1 en la respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementarios y no ser\u00e1 deducible ni descontable en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La sobretasa que se crea en este art\u00edculo est\u00e1 sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable 2002, el cual deber\u00e1 pagarse durante el segundo semestre del a\u00f1o 2003, en los plazos que fije el reglamento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballos, asnos, mulos y burd\u00e9ganos, vivos (excepto los caballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para equitaci\u00f3n, polo, para carreras y de paso fino) \u00a0<\/p>\n<p>06.02.20.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pl\u00e1ntulas para siembra \u00a0<\/p>\n<p>09.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caf\u00e9 tostado o descafeinado; c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; suced\u00e1neos de caf\u00e9 que contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, incluido el caf\u00e9 soluble. \u00a0<\/p>\n<p>10.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centeno \u00a0<\/p>\n<p>10.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avena \u00a0<\/p>\n<p>10.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ma\u00edz para uso industrial \u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arroz para uso industrial \u00a0<\/p>\n<p>10.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sorgo \u00a0<\/p>\n<p>10.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alforf\u00f3n, mijo y alpiste; los dem\u00e1s cereales \u00a0<\/p>\n<p>11.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harina de trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>11.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado \u00a0<\/p>\n<p>11.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almid\u00f3n y f\u00e9cula \u00a0<\/p>\n<p>11.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gluten de trigo, incluso seco \u00a0<\/p>\n<p>12.01.00.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habas de soya \u00a0<\/p>\n<p>12.09.99.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semillas para ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>16.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos \u00a0<\/p>\n<p>16.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre \u00a0<\/p>\n<p>16.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0At\u00fan enlatado y sardinas enlatados \u00a0<\/p>\n<p>17.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Az\u00facar de ca\u00f1a o de remolacha \u00a0<\/p>\n<p>17.02.30.20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jarabes de glucosa \u00a0<\/p>\n<p>17.02.30.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>17.02.40.20.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jarabes de glucosa \u00a0<\/p>\n<p>17.02. 60.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso \u00a0<\/p>\n<p>17.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melazas de la extracci\u00f3n o del refinado del az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>18.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado \u00a0<\/p>\n<p>18.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cacao en polvo, sin azucarar \u00a0<\/p>\n<p>18.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chocolate y dem\u00e1s preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas \u00a0<\/p>\n<p>19.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparaciones alimenticias de harina, almid\u00f3n y f\u00e9cula \u00a0<\/p>\n<p>19.02.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo \u00a0<\/p>\n<p>19.02.19.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>19.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Productos de panader\u00eda, pasteler\u00eda o galleter\u00eda, incluso con adici\u00f3n de cacao, excepto el pan \u00a0<\/p>\n<p>23.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentaci\u00f3n de los animales \u00a0<\/p>\n<p>24.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco \u00a0<\/p>\n<p>27.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lignitos, incluso aglomerados, con exclusi\u00f3n del azabache \u00a0<\/p>\n<p>27.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados \u00a0<\/p>\n<p>27.09.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceites Crudos de Petr\u00f3leo o de mineral bituminoso \u00a0<\/p>\n<p>53.08.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>53.11.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejidos de hilados de papel \u00a0<\/p>\n<p>84.14.80.21.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bombas de aire o de vac\u00edo, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP) \u00a0<\/p>\n<p>84.14.80.22.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bombas de aire o de vac\u00edo, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP) \u00a0<\/p>\n<p>84.14.80.23.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bombas de aire o de vac\u00edo, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP) \u00a0<\/p>\n<p>84.18.69.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupos frigor\u00edficos de compresi\u00f3n (tanques de fr\u00edo para conservar leche) \u00a0<\/p>\n<p>84.19.39.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secadores por liofilizaci\u00f3n, criodesecaci\u00f3n, pulverizaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, pasterizaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, vaporizaci\u00f3n y condensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasterizadores \u00a0<\/p>\n<p>84.21.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desnatadoras (descremadoras) centrifugas \u00a0<\/p>\n<p>84.21.22.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparatos para filtrar o depurar las dem\u00e1s bebidas \u00a0<\/p>\n<p>84.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas de orde\u00f1ar y m\u00e1quinas y aparatos para la industria lechera \u00a0<\/p>\n<p>84.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras av\u00edcolas \u00a0<\/p>\n<p>84.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas y aparatos para la preparaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las obras de arte originales \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La semilla de algod\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El fruto de la palma africana \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 F\u00f3sforos o cerillas \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los anteriores bienes quedar\u00e1n gravados con la tarifa del 10%. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto a trav\u00e9s de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y\/o las C\u00e1maras de Comercio y\/o las Tesorer\u00edas Municipales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Modif\u00edquese el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 319. Contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modif\u00edquese el art\u00edculo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustra\u00eddos de la intervenci\u00f3n y control aduanero, en cuant\u00eda superior a veinte (20) galones, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del estatuto tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Modif\u00edquese el art\u00edculo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 322. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercanc\u00eda involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho a\u00f1os, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este c\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 322-1. Favorecimiento por servidor p\u00fablico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de multa establecida en este c\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Modif\u00edcase el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los art\u00edculos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y 771-2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 788 de 2002 y que los art\u00edculos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma, vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 65, 95, 123, 158, 160, 294, 338, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 080 de 2002 C\u00e1mara y 093 de 2002 Senado (Ley 788 de 2002), se &#8220;vulner\u00f3 en forma flagrante la norma constitucional citada [art. 160 de la C.P.] ya que, si bien en su etapa de discusi\u00f3n en el Congreso Nacional, el Gobierno solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de urgencia del mismo, no se cumplieron los tiempos se\u00f1alados (8 d\u00edas para pasar del primer al segundo debate y 15 para hacer tr\u00e1nsito de una corporaci\u00f3n legislativa a otra), como se comprueba con la simple lectura de las respectivas actas de las comisiones terceras y cuartas, como de las respectivas plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, el cual grava &#8220;con IVA del siete por ciento bienes como los caballos, las aves, el caf\u00e9 tostado, el ma\u00edz, la avena entre otro&#8221; y el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, el cual autoriza &#8220;por anticipado para que a partir del a\u00f1o 2005, todos los productos queden gravados con un IVA del 2 por ciento&#8221;, son contrarios al Estado social de derecho, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, debido a que estos dos art\u00edculos &#8220;lo que hacen es atentar contra los sectores econ\u00f3micos y sociales m\u00e1s desprotegidos (desempleados, subempleados, desplazados, y, en general, marginados) que deber\u00edan tener una protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n de marginalidad&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita un aparte de la Sentencia C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)3 y concluye que las normas acusadas &#8220;antes de propender por la protecci\u00f3n de todos los colombianos y, en particular, de los sectores vulnerables de la sociedad, lo que hace es gravar de manera m\u00e1s onerosa a los mismos, ya que \u00e9stos al carecer muchas veces de medios econ\u00f3micos al pagar por bienes de la econom\u00eda de subsistencia (caballos, aves, caf\u00e9, ma\u00edz y otros) y el IVA del dos por ciento en todos los productos de la canasta familiar desde el a\u00f1o 2005, destinan un porcentaje de sus ingresos varias veces superior al resto de personas con capacidad de pago (al tener unos ingresos asegurados, por su trabajo asalariado o por la actividad rentera), en \u00faltimas se viola el principio del Estado Social de Derecho que busca tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de todos los habitantes del pa\u00eds!&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 es contrario a la especial protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos a la que hace referencia el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n. En efecto, con el art\u00edculo referido se estableci\u00f3 &#8220;un IVA del 7 por ciento para bienes como caballos, asnos, mulos (con la particularidad \u00a0que quedan excluidos estos ejemplares para la pr\u00e1ctica de polo, las carreras y de paso fino, es decir, los deportes de los estratos altos de la sociedad!), as\u00ed como para el caf\u00e9 tostado, el centeno, la avena, el ma\u00edz y el arroz para uso industrial, el sorgo, el chocolate, el az\u00facar, entre otros productos, contraviniendo en forma directa el postulado constitucional del art\u00edculo 65 [de la Constituci\u00f3n], ya que muy por el contrario, lo que hace la norma de la reforma tributaria en menci\u00f3n (art\u00edculo 34 de la ley 788\/2002) es hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n fiscal para los sectores econ\u00f3micamente desprotegidos (pero exencionando los deportes de las \u00e9lites), y no, como deber\u00eda suceder, al amparo de la norma superior (art\u00edculo 65), la de proteger la producci\u00f3n de alimentos&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima que los art\u00edculos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 vulneran los principios de justicia y equidad fiscal consagrados en los art\u00edculos 95 y 363 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar el cargo, el actor cita un aparte de la Sentencia C-505 de 19996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) relativo a la potestad impositiva del Congreso. Luego agrega: &#8220;Por su parte, la Ley 788 de 2002 [\u2026] al establecer un IVA del 7 por ciento para bienes como los caballos, asnos, el caf\u00e9 tostado, el az\u00facar, entre otros (art\u00edculo 34) y, a partir del a\u00f1o 2005, al generalizar el IVA para todos los productos de la canasta familiar (art\u00edculo 116), lo que se hace es violentar el postulado constitucional de la justicia y la equidad (consagrados en los art\u00edculos 95.9 y 363), ya que como se precisa en el fallo de la Corte Constitucional referido (C-505\/99), se debe gravar igual a quienes tienen la misma capacidad econ\u00f3mica, pero, lo que sucede con el IVA del siete por ciento desde el 2002 y, en especial, con el IVA del dos por ciento para todos los productos de la canasta familiar, lo que se hace es consagrar un principio contrario a la justicia y la equidad fiscal, ya que, tal y como lo esboza la Ley 788\/2002 (art\u00edculos 34 y 116) se estar\u00eda gravando con la tarifa del siete por ciento (para bienes como los caballos, la avena, el caf\u00e9 tostado, el ma\u00edz, entre otros productos) y del dos por ciento (todos los productos de la canasta familiar desde el a\u00f1o 2005), desconociendo el principio consagrado en el art\u00edculo 95.5 de los deberes de las personas en la financiaci\u00f3n de las inversiones estatales, pero con fundamento en la justicia y la equidad y, estas \u00faltimas (la justicia y la equidad) estar\u00edan ausentes en los casos en menci\u00f3n (el IVA del siete y del dos por ciento), ya que se agravar\u00eda con la misma tarifa a personas que en la realidad material y concreta tienen diferente capacidad de ingreso y, por ende, de capacidad de pago diversa, vulner\u00e1ndose, consecuentemente los principios de la justicia y la equidad tributaria en Colombia, garantizados en el nivel formal en el art\u00edculo 95.9 y 363 superior!&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, &#8220;los particulares solamente pueden cumplir labores en el sector p\u00fablico de manera temporal [\u2026] pero jam\u00e1s de forma permanente porque la Carta Constitucional no lo prev\u00e9&#8221;8. No obstante, el art\u00edculo 8 de la Ley 788 de 2002 &#8220;precisa que el remate de bienes podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de entidades de derecho p\u00fablico o privado. De igual forma, el art\u00edculo 57 de la Ley 788 de 2002, con relaci\u00f3n al Impuesto de Registro, se\u00f1ala que &#8216;Los departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto a trav\u00e9s de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y\/o las C\u00e1maras de Comercio y\/o las Tesorer\u00edas Municipales&#8217; (El subrayado es nuestro). Pero, como la funci\u00f3n del remate de bienes (art\u00edculo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto de registro (art\u00edculo 57 de la Ley 788) tienen un car\u00e1cter indefinido en el tiempo, viola en forma directa el postulado constitucional de que los particulares s\u00f3lo pueden cumplir funciones p\u00fablicas en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida (art\u00edculo 123 superior)&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002 es contrario al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n porque &#8220;mientras que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 precisa el pago hacia futuro de los tributos (art\u00edculo 338), por su parte, la ley 788 de 2002 establece la posibilidad de anticipar el pago de la sobretasa al Impuesto de Renta del 2002, mediante un anticipo del 50 por ciento del impuesto neto de 2002 (art\u00edculo 29), en otras palabras hace cancelar la sobretasa al impuesto por anticipado!&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima que, de acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia. No obstante, la Ley 788 de 2002 &#8220;al lado de modificar diversos tributos nacionales y territoriales, pretende cambiar algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000), como el delito de contrabando (art\u00edculo 69 de la Ley 788 de 2002), el contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculo 70), el favorecimiento de contrabando (art\u00edculo 71), el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculo 72), el favorecimiento por servidor p\u00fablico de contrabando (art\u00edculo 73), el favorecimiento por servidor p\u00fablico de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art\u00edculo 74)&#8221;11, cuestiones que no deben ser modificadas por una ley tributaria sino a trav\u00e9s de una reforma al C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Considera que el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 vulnera el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales establecer las exenciones a los impuestos locales. Igualmente viola la protecci\u00f3n de las rentas y bienes de propiedad de las entidades territoriales a la que hace referencia el art\u00edculo 362 Superior. En efecto, &#8220;hasta el a\u00f1o 2002, el pago de los impuestos locales (el predial y el de industria y comercio), era deducible el 100 por ciento en el pago del Impuesto de Renta, pero, a partir del a\u00f1o 2003, de acuerdo con el art\u00edculo 114 de la Ley 788\/2002, s\u00f3lo la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 80 por ciento, vulnerando en forma directa los postulados constitucionales sobre que las exenciones fiscales del nivel territorial es competencia exclusiva de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o distritales (art\u00edculo 294 superior) y el de la protecci\u00f3n constitucional de los bienes y rentas del nivel territorial (art\u00edculo 362 superior). De igual forma, la norma impugnada (el art\u00edculo 114 de la Ley 788\/2002) refiere la deducibilidad del pago de los impuestos locales \u201csiempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente\u201d, estableciendo un requisito que colinda con el absurdo jur\u00eddico, ya que siempre lo que se cancela por el impuesto predial unificado tiene que ser deducible del Impuesto de Renta, ya que este bien inmueble urbano o rural tiene que formar parte del patrimonio de la persona!&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que enviaran copia de la totalidad del proceso legislativo surtido durante el tr\u00e1mite del proyecto de se convirti\u00f3 en la Ley 788 de 2002, el cual fue recibido por esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que informara si los caballos para la pr\u00e1ctica de la equitaci\u00f3n, el polo, las carreras y de paso fino se encontraban gravados con alguna tarifa del IVA. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jur\u00eddica de ese ministerio respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido e indic\u00f3 que &#8220;la venta de caballos para equitaci\u00f3n, el polo, las carreras y de paso fino se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 16%&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado de la iniciaci\u00f3n del proceso de la referencia al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Procurador General de la Naci\u00f3n. Igualmente, invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (Fenalco) para que, de estimarlo pertinente, participaran del mismo. Posteriormente se resumir\u00e1n las intervenciones oportunamente presentadas. Se anota que FENALCO no intervino. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se\u00f1ala que para la aprobaci\u00f3n de la Ley 788 de 2002, el Congreso sigui\u00f3 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 169 y 191 de la Ley 5\u00b0 de 1992 en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica (el cual se anexa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &#8220;el Congreso estaba ampliamente facultado para disponer que sesionaran conjuntamente las comisiones econ\u00f3micas, es decir, las Comisiones Constitucionales Terceras y Cuartas del H. Senado de la Rep\u00fablica y de la H. C\u00e1mara de Representantes&#8221;14 en atenci\u00f3n a que se trataba de un proyecto de reforma tributaria y a que respecto del mismo se hab\u00eda enviado un mensaje de urgencia. As\u00ed pues, no era necesario que se observara el t\u00e9rmino de quince d\u00edas al que hace referencia el art\u00edculo 160 de la Carta15. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que la Carta es clara al prescribir que es deber de todos ayudar con el financiamiento de los gastos del Estado y que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el corresponde al Congreso imponer los impuestos, los cuales son necesarios para la obtenci\u00f3n de los recursos que requiere para cumplir con su cometido16. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estima que la finalidad del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n consiste en fomentar que toda la poblaci\u00f3n colombiana tenga acceso a los alimentos y no que se evite el pago de impuestos sobre los mismos. As\u00ed pues, &#8220;como bien lo expresa la norma constitucional que el actor acusa como violada, para que el Estado pueda cumplir con este mandato, \u201cdeber\u00e1 otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales\u201d, en desarrollo de esta norma constitucional se han dise\u00f1ado programas de protecci\u00f3n a estos sectores entre otros a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el sistema nacional de reforma agraria en la que uno de sus objetivos es acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera y forestal en armon\u00eda con otros sectores econ\u00f3micos; la eficiente comercializaci\u00f3n de los productos agropecuarios, elevar el nivel de vida de la clase campesina, fomentar la adecuada explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas y de las tierras rurales, sistema que se ha convertido en un instrumento financiero indispensable para garantizar la efectividad del principio de la seguridad alimentaria. As\u00ed mismo, se han dictado leyes de protecci\u00f3n a estos sectores entre otras, la Ley 34 de 1993 sobre de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y dem\u00e1s sectores agrarios; se cre\u00f3 un seguro agropecuario y un fondo nacional de riesgos agropecuarios mediante la Ley 69 de 1993, se creo una cuota de fomento ganadero y lechero y Fondo Nacional del Ganado mediante la Ley 89 de 1993 y se expidi\u00f3 Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, Ley 101 de 1993, entre otros&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que el concepto de capacidad de pago carece de aplicaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 34 y 116. En efecto, &#8220;[c]uando se trata de impuestos indirectos y entre ellos de manera especial el IVA, no se puede esperar que el Estado logre establecer la capacidad econ\u00f3mica de quien lo adquiere porque al recaer sobre actos ocasionales y no sobre s\u00edntesis econ\u00f3micas no permite auscultar las condiciones personales de los sujetos ni establecer diferencias de acuerdo con las capacidades contributivas individuales como s\u00ed sucede con el impuesto de renta que es un impuesto directo y se determina sobre resultados econ\u00f3micos&#8221;18. Por ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume que quien adquiere dicho bien o servicio, es porque tiene la capacidad de contribuir19. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de citar algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional en los que se indica que el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n no es una regla absoluta y r\u00edgida20, la interviniente concluye que &#8220;los art\u00edculos 8 y 57 de la Ley 788 de 2002 no transgrede el mandato constitucional del art\u00edculo 123, puesto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado: &#8216;los particulares y el sector privado tienen la facultad de ejercer funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente&#8217;.&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que la Corte Constitucional ha puesto de presente en reiteradas oportunidades que la irretroactividad de las normas tributarias es una garant\u00eda para los contribuyentes22. Esta garant\u00eda es aplicable al impuesto sobre la renta &#8220;donde los ingresos del a\u00f1o gravable se acumulan y luego son depurados mediante la receta de los costos, las deducciones y las exenciones para el mismo per\u00edodo para establecer la base gravable&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 788 de 2002 se limita a establecer una sobrecarga respecto del impuesto de renta y a estipular su pago anticipado, lo cual no es una situaci\u00f3n ajena al Derecho, tal como lo pone de presente la Sentencia C-643 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;el par\u00e1metro de calculo del anticipo de la sobretasa, con base en el impuesto neto de renta del a\u00f1o 2002, no implica su aplicaci\u00f3n retroactiva, ni constituyen disfraz de la misma para el mismo a\u00f1o, sino que el calculo de un tributo nuevo, que se pretende pagar anticipadamente debe tener en cuenta un par\u00e1metro para su c\u00e1lculo y eso lo constituye el impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable de 2002, pero no debe perderse de vista, que en realidad su consolidaci\u00f3n y determinaci\u00f3n definitiva es en el a\u00f1o del 2003, momento en el cual se restara el valor anticipado. Es por ello que no es cierto el argumento del demandante, que en el a\u00f1o gravable de 2002, con el anticipo de la sobretasa en realidad se esta aplicando la sobretasa que regir\u00e1 para el a\u00f1o de 2004 en el 5% del Impuesto neto de renta, por una raz\u00f3n elemental, para los contribuyentes que anticiparon su pago en el 2002, van a restar ese valor en el per\u00edodo fiscal de 2003, sino no se concediera dicha prerrogativa, tendr\u00eda vocer\u00eda lo que expone el libelista. Pero precisamente el legislador, acatando las prerrogativas que rigen fiscalmente los anticipos, si bien consagra su pago dentro del segundo semestre del 2003, no lo es menos, que en realidad su liquidaci\u00f3n como valor exacto lo va arrojar el impuesto neto de renta que determine el contribuyente en el per\u00edodo gravable de 2003, con lo cual se desvirt\u00faa una aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en forma retroactiva&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que en la jurisprudencia constitucional se ha puesto de presente que la finalidad del principio de unidad de materia consiste en propender por que los proyectos de ley guarden coherencia respecto de los temas que reglamentan, sin que ello d\u00e9 lugar al desconocimiento del principio democr\u00e1tico25. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, considera que los art\u00edculos 69 a 74 acusados, presentan una relaci\u00f3n de conexidad con el tema principal de que trata la Ley 788 de 2002 a la cual pertenecen. En efecto, &#8220;[e]n el caso que nos ocupa, la Ley 788 de 2002 en su encabezado se\u00f1ala: &#8216;POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y PENAL DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8217; [por lo tanto], es f\u00e1cil encontrar una relaci\u00f3n de conexidad entre las normas penales y tributarias, por cuanto ella guarda una estrecha relaci\u00f3n con uno de los fines perseguidos por la ley, como es evitar la evasi\u00f3n&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, el cual contiene un tipo penal27. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estima que &#8220;el art\u00edculo 114 de la ley en estudio no vulnera la Constituci\u00f3n puesto que la deducci\u00f3n del 80% de los impuestos de industria y comercio y de predial se har\u00e1 siempre y cuando tenga una relaci\u00f3n de causalidad con el impuesto de renta del contribuyente, es decir, con el pago efectuado por el contribuyente de renta. Pues la renta ha sido consagrada como un impuesto de orden nacional, de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de lo cual no se violan los mandatos constitucionales a los que se refiere el actor [\u2026]. Las deducciones son ciertos gastos o provisiones que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Estos gastos concurren con la actividad productora de renta, pues participan en la creaci\u00f3n de \u00e9sta directamente o como una condici\u00f3n para que esta se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos gastos o revisiones es necesario que se cumplan las condiciones legales exigidas para su aceptaci\u00f3n y que adem\u00e1s est\u00e9n previstos como legalmente deducibles en la ley. Entonces, siendo las deducciones gastos necesarios para producir la renta, que se restan de la renta bruta para determinar la renta l\u00edquida, de ninguna manera pueden equipararse a un gravamen, y por lo mismo no es posible afirmar que existe la violaci\u00f3n que argumenta el demandante&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>Esta direcci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00b0 de 1992, en los casos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica ha enviado un mensaje de urgencia respecto de un proyecto de ley no es necesario que se observen los quince d\u00edas a los que hace referencia el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n29. En esta oportunidad &#8220;el d\u00eda 1\u00b0. de octubre del 2002, el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 mensaje de urgencia al Congreso, para el tr\u00e1mite del proyecto de ley contentivo de la reforma tributaria del 2002, como se comprueba mediante fotocopia del mismo que anexo al presente memorial. As\u00ed es que, habiendo existido solicitud de este tr\u00e1mite para el estudio del proyecto que se convirti\u00f3 luego en la Ley 788 de 2002, era viable el estudio conjunto por parte de las comisiones terceras de ambas c\u00e1maras. Adem\u00e1s, por contener disposiciones de aquellas materias, que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, deben ser estudiadas por la Comisi\u00f3n Cuarta, tambi\u00e9n era viable el estudio conjunto con la Comisi\u00f3n Tercera correspondiente&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente comienza por indicar que el segundo cargo formulado por el actor no cumple con los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues &#8220;[s]e afirma en la demanda que al gravar con el IVA del 7% bienes como los caballos, las aves, el caf\u00e9 tostado, el ma\u00edz, la avena, entre otros y a partir del 2005 todos los productos de la canasta familiar con un IVA del 2%, se atenta contra las clases marginadas, pero no se concretan los cargos de violaci\u00f3n que permitan un cotejo contra la norma superior que se\u00f1alan el demandante. Vale la pena anotar que los caballos y las aves a que se refiere el demandante, no hacen parte de la canasta familiar, otra raz\u00f3n por la que el concepto de la violaci\u00f3n frente al gravamen de estos bienes es vago y sin respaldo constitucional, toda vez que el demandante al igual que frente a los dem\u00e1s bienes, no precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales considera que al gravar estos bienes con el IVA del 7% se atenta contra los sectores econ\u00f3micos m\u00e1s desprotegidos&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 788 de 2002 obedece, en su conjunto, a la pol\u00edtica de ajuste estructural del Estado para garantizar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas y para evitar una crisis que podr\u00eda tener efectos devastadores sobre las condiciones de vida de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, &#8220;[e]s un principio de car\u00e1cter general que para la efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho se presupone la obligaci\u00f3n del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusi\u00f3n se desprende del principio de solidaridad y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;no es a trav\u00e9s de exonerar de los impuestos, que el Estado va a cumplir con el principio consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los sectores marginados de la poblaci\u00f3n no pagan realmente impuestos; es a trav\u00e9s del reparto y manejo de los recursos del Estado que se protege a los m\u00e1s d\u00e9biles [por medio de la inversi\u00f3n p\u00fablica social]&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que para el caso de los impuestos indirectos como el IVA no se puede esperar que el Estado logre establecer la capacidad econ\u00f3mica del adquirente &#8220;porque al recaer sobre actos ocasionales y no sobre s\u00edntesis econ\u00f3micas no permite auscultar las condiciones personales de los sujetos ni establecer diferenciaciones de acuerdo con las capacidades contributivas individuales como sucede con el impuesto a la renta que es un impuesto directo y se determina sobre resultados econ\u00f3micos. Cuando se adquiere un bien de consumo como es el caso del impuesto a las ventas, el hecho de adquirirlo hace presumir una capacidad contributiva sin que sea posible determinar la realidad econ\u00f3mica de quien lo compra&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de la DIAN sobre el cuarto cargo presentado por el actor, reitera la del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que no se resumir\u00e1 de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que la asunci\u00f3n de funciones administrativas por los particulares es un fen\u00f3meno que no resulta extra\u00f1o en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, en esta oportunidad, &#8220;[l]a atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima que &#8220;el par\u00e1metro de calculo del anticipo de la sobretasa, con base en el impuesto neto de renta del a\u00f1o 2002, no implica su aplicaci\u00f3n retroactiva, ni constituyen disfraz de la misma para el mismo a\u00f1o, lo que pasa, es que el calculo de un tributo nuevo, que se pretende pagar anticipadamente debe tener en cuenta un par\u00e1metro para su calculo y eso lo constituye el impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable de 2002, pero no debe perderse de vista, que en realidad su consolidaci\u00f3n y determinaci\u00f3n definitiva es en el a\u00f1o del 2003, momento en el cual se restara el valor anticipado. [\u2026]. Pero precisamente el legislador, acatando los par\u00e1metros que rigen fiscalmente los anticipos, si bien consagra su pago dentro del segundo semestre del 2003, no lo es menos, que en realidad su liquidaci\u00f3n como valor exacto lo va arrojar el impuesto neto de renta que determine el contribuyente en el per\u00edodo gravable de 2003, con lo cual se desvirt\u00faa una aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en forma retroactiva. Luego, es indudable que la causaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la sobretasa establecida por la Ley 788 de 2002, tiene como base econ\u00f3mica el impuesto neto de renta que liquida el contribuyente en el a\u00f1o gravable de 2003, con lo cual esta aplic\u00e1ndolo al periodo siguiente a la vigencia de la ley, sin desconocer que el valor anticipado se sustrae de la misma&#8221;36. \u00a0<\/p>\n<p>7. La intervenci\u00f3n de la DIAN sobre el s\u00e9ptimo cargo presentado por el actor, coincide con del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que no se resumir\u00e1 de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que &#8220;[l]as deducciones son ciertos gastos o provisiones que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida. Estos gastos concurren con la actividad productora de renta, pues participan en la creaci\u00f3n de \u00e9sta directamente o como una condici\u00f3n para que esta se produzca. Para que proceda el reconocimiento fiscal de estos gastos o revisiones es necesario que se cumplan las condiciones legales exigidas para su aceptaci\u00f3n y que adem\u00e1s est\u00e9n previstos como legalmente deducibles en la ley. Entonces, siendo las deducciones gastos necesarios para producir la renta, que se restan de la renta bruta para determinar la renta l\u00edquida, de ninguna manera pueden equipararse a un gravamen, y por lo mismo no es posible afirmar que existe la violaci\u00f3n que argumenta el demandante&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social intervino en el presente proceso. Como su intervenci\u00f3n del 25 de abril de 2003 fue extempor\u00e1nea tan s\u00f3lo se anota cu\u00e1l fue el sentido de su solicitud a la Corte respecto de los servicios que no deb\u00edan quedar cobijados por el art\u00edculo 116 acusado relativo al IVA del 2% para bienes y servicios que antes estaban excluidos o exentos. Concluy\u00f3 que &#8220;no deben estar gravadas con IVA las operaciones que se realicen entre entidades encargadas de administrar recursos de la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial e instituciones prestadoras de servicios de salud y las operaciones que deben realizar las instituciones prestadoras con otras instituciones o personas naturales, que se relacionen con la atenci\u00f3n de los planes de atenci\u00f3n en salud relacionados con la salud como servicio p\u00fablico esencial en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 1998&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano John Freddy Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Freddy Beltr\u00e1n intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002 (art\u00edculo 107 del proyecto) por estimar que respecto de su aprobaci\u00f3n no se sigui\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00b0 de 1992, seg\u00fan el cual &#8220;[l]as discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deber\u00e1n corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. Si as\u00ed fuere, las mismas Comisiones reconsiderar\u00e1n la novedad y decidir\u00e1n sobre ella, previa remisi\u00f3n del proyecto dispuesta por la Corporaci\u00f3n&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Helena Duarte \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Helena Duarte intervino para coadyuvar la demanda de la referencia y para solicitar que se declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, demandado por ella ante esta Corporaci\u00f3n en el proceso D-4429. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;476 [del Estatuto Tributario]&#8221;, contenida en el art\u00edculo se\u00f1alado de la Ley 788 de 2002, es contraria a la Carta. Para tal prop\u00f3sito, muestra que los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 16 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario versan sobre diferentes aspectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Con base en ello estima que la expresi\u00f3n se\u00f1alada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 48 y 363 de la Constituci\u00f3n porque de esta manera se gravan los recursos parafiscales que se destinan para la prestaci\u00f3n del servicio esencial de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la medida vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n porque afecta las posibilidades reales de expansi\u00f3n del servicio dado que afecta tanto a las personas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo como a los municipios, los cuales financian el subsidiado. Igualmente se le resta eficiencia al sistema. \u00a0Viola el art\u00edculo 363 Superior porque por v\u00eda de la imposici\u00f3n del IVA a ese servicio, se grava a sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Hay una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior porque conlleva a que las empresas prestadoras del servicio de salud que prestan por s\u00ed mismas el servicio, no se vean gravadas con el impuesto mientras que las que lo contratan con prestadores externos s\u00ed se ven cubiertos por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Gilberto Toro Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de la totalidad de la Ley 788 de 2002 estima del caso pronunciarse sobre el cargo seg\u00fan el cual habr\u00eda una vulneraci\u00f3n por parte del art\u00edculo 60 de dicha ley al art\u00edculo 150 de la Carta en la medida en que se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo carece de fundamento en atenci\u00f3n a que las facultades conferidas al Presidente no cambian aspectos sustantivos del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anota que en los d\u00edas 27 de marzo, 11 de abril y 21 de abril, todos de 2003, los ciudadanos Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, Helena Duarte39 y Mauricio Alfredo Plazas Vega, allegaron memoriales a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de intervenir en el presente proceso. De estas intervenciones por ser extempor\u00e1neas tan solo se resaltar\u00e1 su sentido. El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, coincide con el actor en cuanto al cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002. Tambi\u00e9n solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 114 de la misma, aunque con otros argumentos. En lo dem\u00e1s pide la exequibilidad. La ciudadana Helena Duarte insiste en que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, seg\u00fan se muestra en el resumen de las intervenciones ciudadanas donde se sintetiza su intervenci\u00f3n oportuna. El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega considera que el art\u00edculo 116 acusado, al igual que los art\u00edculos 113, 114 y 115, son inexequibles, aunque por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima en el concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n que en esta oportunidad ha de establecerse (i) &#8220;si los debates del Proyecto de Ley No. 80\/02 &#8211; C\u00e1mara, 93\/02 \u2013 Senado, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones&#8221;, cumplieron con los t\u00e9rminos de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 160 de la Carta y en la Ley 5\u00aa de 1992&#8243;40; (ii) si los art\u00edculos 8\u00ba y 57 acusados vulneran &#8220;el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, cuando en \u00e9l se establece la temporalidad de las funciones p\u00fablicas que pueden desarrollar los particulares&#8221;41; (iii) si el anticipo del 50% de la sobretasa del impuesto de renta, calculado &#8220;con base en el impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable 2002, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la ley acusada, desconoce la limitaci\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n para los impuestos de periodo&#8221;42; (iv) &#8220;si el legislador al tipificar conductas punibles en una ley tributaria, desconoce la regla de la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 constitucional&#8221;43; (v) &#8220;si el art\u00edculo 114 de la ley acusada est\u00e1 concediendo exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades territoriales, y por ende transgrediendo lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n y si la deducci\u00f3n en renta del 80% de los impuestos municipales pagados, vulnera el texto fundamental&#8221;44; (vi) &#8220;si el impuesto al valor agregado sobre las ventas de bienes y servicios que empez\u00f3 a cobrarse desde el 1\u00ba de enero del 2003, a una tarifa del 7%, y el que se cobrar\u00e1 desde el 2005, sobre bienes y servicios de primera necesidad, vulnera la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho y los principios de justicia y equidad&#8221;45. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de describir el tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 en el Congreso el proyecto de ley 093\/02 Senado y 080\/02 C\u00e1mara46 \u2013Ley 788 de 2002\u2013 la Vista Fiscal se\u00f1ala que el &#8220;requisito de los quince (15) d\u00edas que deben mediar entre la aprobaci\u00f3n entre una c\u00e1mara y su aprobaci\u00f3n en la otra, en el caso en estudio el agotamiento de dicho lapso no era necesario, en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n conjunta del proyecto en las Comisiones Constitucionales Permanentes, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, norma \u00e9sta que fue declarada exequible en sentencia C-023 de 1993&#8243;47. En este orden de ideas, considera que el cargo que se analiza, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;[s]eg\u00fan las certificaciones expedidas por los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, fechadas en febrero 10 y 12 de 2003, respectivamente, en las sesiones conjuntas del 8 de octubre; 26, 27 y 28 de noviembre y 3, 4, 5 y 10 de diciembre, las comisiones constitucionales correspondientes discutieron y aprobaron en primer debate \u00a0y en forma conjunta, el proyecto de ley que culmin\u00f3 como Ley 788 de 2002. La deliberaci\u00f3n conjunta del proyecto de ley tuvo como fundamento el mensaje de urgencia que medio por parte del Gobierno Nacional, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 163 de la Carta Pol\u00edtica, y 169 a 173 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por su parte, las plenarias de ambas C\u00e1maras aprobaron el proyecto el 19 de diciembre de 2002, es decir, 8 d\u00edas justos, contados del 11 al 18 de diciembre de 2002. Lo que significa que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas a que hace referencia el primer aparte del art\u00edculo constitucional que se dice transgredido&#8221;48. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estima que el problema jur\u00eddico que plantea el actor respecto de los art\u00edculos 8\u00b0 y 57 acusados, fue ya analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-286 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)49. Agrega que &#8220;la funci\u00f3n p\u00fablica debe ejercerse en forma continua e ininterrumpida, verbigracia, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que pueden ser prestados por particulares (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n) y el servicio p\u00fablico de notariado y registro (art\u00edculo 131 ib\u00eddem)&#8221;50 y que en el caso de la descentralizaci\u00f3n por servicios &#8220;el constituyente autoriza, sin limitaci\u00f3n temporal alguna al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden desempe\u00f1ar funciones administrativas (art\u00edculo 210 de la Carta)&#8221;51. En este orden de ideas, considera que el cargo que se analiza, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Vista Fiscal aclara que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 demandado exige el pago anticipado de la mitad de la sobretasa del 10% sobre el impuesto de renta que deber\u00e1 pagarse el a\u00f1o 2003. Tambi\u00e9n afirma que la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de los anticipos o abonos tributarios52. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, &#8220;la causa de la obligaci\u00f3n tributaria en comento, es la declaraci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios para el a\u00f1o de 2003, es decir, que el hecho generador de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo se materializa a 31 de diciembre de ese a\u00f1o gravable&#8221;53. As\u00ed pues, dado que la norma se limita a establecer un mecanismo para la sobretasa a pagar por concepto de impuesto de renta correspondiente al a\u00f1o 2003, no se vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la contribuci\u00f3n tiene lugar sobre una deuda hipot\u00e9tica &#8220;porque puede suceder que los hechos econ\u00f3micos ocurridos durante el 2003 impliquen que la administraci\u00f3n deba devolverle todo el anticipo o parte de \u00e9l, porque el hecho generador no se materializ\u00f3 o porque se materializ\u00f3 pero en cuant\u00eda menor de la esperada&#8221;54. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, &#8220;lo que s\u00ed echa de menos el Despacho es la correcci\u00f3n monetaria del anticipo, es decir, el mayor valor que dicho abono en cuenta tendr\u00eda al momento de la causaci\u00f3n del impuesto, pues al no ser reconocido, dicho mayor valor implica para el Estado un enriquecimiento sin causa justa que incuestionablemente corresponde a un \u201cnuevo tributo\u201d diferente del anticipo de la sobretasa, que s\u00ed desconoce lo previsto por el art\u00edculo 338 de la Carta, si se tiene en cuenta que se causa en el mismo per\u00edodo gravable en el cual se expidi\u00f3 la ley que lo impuso&#8221;55. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo &#8220;en el sentido de que el anticipo ser\u00e1 ajustado a su valor real al momento de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;56. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que esta Corte ha declarado en varias oportunidades la exequibilidad de normas penales en legislaciones especializadas \u2013una de las cuales es la tributaria\u2013 y ha declarado su &#8220;conformidad con el ordenamiento constitucional (sentencias C-025 y C-133 de 1993, C-178 y C-434 de 1996, C-290 y C-1144 de 2000, C-052 de 2001, entre otras)&#8221;57. Con base en ello, las prescripciones de naturaleza penal establecidas en los art\u00edculos 69 a 74 de la Ley 788 de 2002 buscan la eficiencia del sistema tributario, de manera que se observa una conexidad tem\u00e1tica. En este orden de ideas, considera que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima que las deducciones que establezca la ley respecto del impuesto de renta, en tanto que impuesto nacional, no afecta la determinaci\u00f3n del impuesto sobre los bienes inmuebles, el cual es de propiedad de los distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 &#8220;no est\u00e1 gravando la propiedad inmueble sino que est\u00e1 permitiendo deducir en renta \u00fanicamente el 80% del pago por ese concepto, deducci\u00f3n que no es de competencia de las Asambleas Departamentales ni de los Consejos Municipales, sino del Congreso de la Rep\u00fablica. La deducci\u00f3n de grav\u00e1menes territoriales en renta lo que implica en la pr\u00e1ctica es que se pague menos impuesto predial y\/o de industria y comercio. T\u00e9cnicamente las deducciones en renta del pago de dichos impuestos, generan una distorsi\u00f3n del sistema porque cuando se permite su deducci\u00f3n, los impuestos del nivel territorial no se pagan en su totalidad. En ese orden, lo que pretende el legislador es que se subsane dicha distorsi\u00f3n del sistema en forma gradual. As\u00ed las cosas, el Despacho encuentra que al margen de la inconveniencia que pueda suscitar la deducci\u00f3n en renta de s\u00f3lo el 80% del impuesto predial unificado y el de industria y comercio, ello no es suficiente para justificar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma en estudio&#8221;58. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que el principio de capacidad tributaria, el cual se fundamenta sobre el de la solidaridad, ense\u00f1a que los impuestos deben ser establecidos de acuerdo con las posibilidades que cada quien tiene de aportar al financiamiento del Estado. En ese sentido, &#8220;el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en la sentencia 27\/981, destac\u00f3 que el principio de capacidad econ\u00f3mica contenida en el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola implica &#8216;la incorporaci\u00f3n de una exigencia l\u00f3gica que obliga a buscar la riqueza all\u00ed donde la riqueza se encuentra&#8217;.&#8221;59. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento cobra especial importancia en el caso de los impuestos indirectos, como el IVA, cuya principal caracter\u00edstica es que gravan el hecho econ\u00f3mico independientemente de la capacidad contributiva de quien lo realiza. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se observa que los impuestos indirectos son regresivos, lo cual no implica per se que deba declararse su inexequibilidad pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la progresividad se predica del sistema tributario y no de cada impuesto. Adem\u00e1s, en el caso del IVA, se supone que quien adquiere un producto, tiene capacidad para ser contribuyente del impuesto que se cobra por su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante \u2013se\u00f1ala la Vista Fiscal\u2013 que el impuesto sobre el consumo de bienes y servicios no pueda ser formalmente analizado desde la perspectiva de la progresividad, el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Carta, se refiere a la equidad y la justicia de las cargas tributarias en relaci\u00f3n con los deberes de la persona y del ciudadano, y por ello, la generalidad a que hace referencia el art\u00edculo 363, no exime la posibilidad de declarar inexequible un impuesto cuando vulnere manifiestamente los principios de equidad y de justicia, es decir, cuando su impacto negativo sobre los sectores especialmente protegidos por el constitucionalismo social que informa nuestra Carta Pol\u00edtica, sea evidente y determinante (sentencia T-506 de 1996)&#8221;60. \u00a0<\/p>\n<p>La suposici\u00f3n seg\u00fan la cual quien adquiere un producto es porque tiene capacidad para ser contribuyente del impuesto que se cobra por su adquisici\u00f3n, carece de validez en el caso del IVA del 2% sobre los bienes y servicios de primera necesidad. &#8220;En efecto, gastar o no en productos de primera necesidad (la leche, la carne, los huevos, los medicamentos) y en servicios esenciales (salud, agua, luz, gas, educaci\u00f3n), en tanto el consumo de unos y otros es imperioso para cualquier ser humano por derivarse de \u00e9l la subsistencia del mismo, no puede encasillarse en ese tipo de decisiones concernientes a optar por lo superfluo o suntuario, ya que subsistir no da lugar a escogencias signadas por la libre voluntad. Respecto de ello no hay elecci\u00f3n posible&#8221;61. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el IVA del 2% a los bienes y servicios b\u00e1sicos es contrario a la Carta dado que &#8220;abstraer a la persona en el proceso de generalizaci\u00f3n del IVA, en raz\u00f3n del car\u00e1cter real e indirecto del gravamen, cuando esa persona en su actividad consumidora carece de capacidad econ\u00f3mica, resulta, en criterio del Despacho, contrario a la naturaleza material del principio de igualdad adoptado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n&#8221;62. En efecto, el IVA del 2% sobre los bienes y servicios b\u00e1sicos conlleva a que los m\u00e1s pobres tengan que pagar impuestos por la adquisici\u00f3n de los pocos productos a lo que pueden acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n el derecho a la dignidad humana dado que &#8220;no tomar en cuenta a la persona y abstraer de ella los elementos materiales, sociales y econ\u00f3micos que la distinguen y singularizan, significa no darle observancia a ese principio dentro del marco del Estado Social&#8221;63. As\u00ed, &#8220;la medida tributaria consistente en la generalizaci\u00f3n del IVA, insoslayablemente afecta de manera sensible intereses sociales y econ\u00f3micos de naturaleza tambi\u00e9n colectiva, si se tiene en cuenta la cantidad de colombianos que viven en estado de pobreza y marginalidad, precisamente por la incapacidad del aparato estatal para garantizar a los individuos un nivel de vida en condiciones medianamente dignas y justas. Varias expresiones del pensamiento social y econ\u00f3mico moderno \u2013como Boaventura de Sousa Santos64, Amartya K. Sen65 y Douglas North66\u2013 han insistido en reclamar tanto del legislador como del int\u00e9rprete un an\u00e1lisis del derecho dentro del contexto de la realidad y de las circunstancias que la determinan, y bajo esa perspectiva, la guarda de la Constituci\u00f3n no puede reducirse al fr\u00edo cotejo entre normas superiores e inferiores, apart\u00e1ndose de la realidad que siempre ofrece entornos y espacios muy distintos. As\u00ed, dentro de otro contexto social, la medida tributaria en tela de juicio pudiera ser justa, pero no en Colombia, en donde actualmente existen m\u00e1s de once millones de habitantes que subsisten con menos de un d\u00f3lar diario, en donde el 23% de la poblaci\u00f3n es indigente, en donde 3.5 millones de ni\u00f1os no tienen ninguna formaci\u00f3n escolar, en donde el 52% de los ingresos est\u00e1n en poder del 20% de los hogares m\u00e1s ricos, en donde s\u00f3lo el 1% de los propietarios posee el 53% de la tierra y las diez (10) empresas m\u00e1s grandes del pa\u00eds absorben el 75% del mercado67, en donde el 19% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa est\u00e1 desempleada y el 24% subempleada68 (las cifras indican que en Colombia el 43% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa afronta problemas de empleo)&#8221;69. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro del 2% de IVA a los bienes y servicios b\u00e1sicos tambi\u00e9n desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia tributaria. En efecto, &#8220;la razonabilidad y proporcionalidad de una ley tributaria, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con un motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que la sustente y con la necesidad estricta de acudir a ese mecanismo, de forma tal que no sea m\u00e1s gravoso que otros, para promover el indicado prop\u00f3sito general&#8221;70. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el cobro del IVA del 2% a partir del 2005 sobre bienes y servicios b\u00e1sicos carece de sentido cuando hay mecanismos alternativos para obtener los recursos que el Estado requiere. En efecto, &#8220;es de p\u00fablico conocimiento que la situaci\u00f3n deficitaria de las finanzas nacionales no es producto de la debilidad estatal en materia impositiva, ni mucho menos, consecuencia del exceso de inversi\u00f3n social, propio de un Estado Social de Derecho. Definitivamente no, pues como es bien sabido distintos factores correspondientes a anomal\u00edas estructurales de la administraci\u00f3n p\u00fablica como la corrupci\u00f3n, la no implementaci\u00f3n de mecanismos eficaces de control de la evasi\u00f3n fiscal, la inobservancia de la normatividad reguladora de la contrataci\u00f3n estatal (esto \u00faltimo causante de un desangre fiscal monumental por las demandas multimillonarias contra el Estado: 73,3 billones de pesos, que equivalen a cerca del 40% del Producto Interno Bruto, en adelante PIB71), y el endeudamiento, entre otros, han debilitado las estructuras fiscales del Estado, constituy\u00e9ndose tales factores en los principales causantes del d\u00e9ficit. Luego, no es la insuficiencia en materia impositiva lo que genera el d\u00e9ficit que pretende superarse con el gravamen a los bienes esenciales sino los factores antes se\u00f1alados que determinaron la escalada de reformas financieras del Estado que est\u00e1n llamadas a llenar los &#8216;huecos fiscales&#8217; generados por dichos factores y no para invertirse en la sociedad misma&#8221;72. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;[e]n el acta de 20 de diciembre de 2002, de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n integradas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica para conciliar las discrepancias que surgieron respecto del articulado del Proyecto de Ley n\u00famero 080 de 2002 Senado, 53 de 2002 acumulados, 93 de 2002 C\u00e1mara, los Senadores Carlos Garc\u00eda Orjuela, Gabriel Zapata, Vicente Blel, Camilo S\u00e1nchez y Javier C\u00e1ceres, dejaron constancia de que no alcanzaron a ser analizados por los miembros de la PLENARIA del Senado de la Rep\u00fablica, los siguientes puntos: a) El gravamen del dos por ciento (2%) para bienes y servicios a partir del 2005. b) Deducibilidad limitada al 80% de los impuestos territoriales. c) Un tres por ciento (3%) de impuesto al valor agregado a la cerveza. d) El cinco por ciento (5%) del impuesto del valor agregado a los juegos de suerte y azar&#8221;73. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el Procurador solicita declarar (i) la exequibilidad de la totalidad de la Ley 788 de 2002, por el cargo relativo a los t\u00e9rminos que deben mediar entre los debates legislativos; (ii) la inexequibilidad de las expresiones \u201c424; 424-2; 424-5; 427; 476 y 477\u201d, contenidas en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 sobre la generalizaci\u00f3n del IVA del 2%; (iii) la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba y 57 de la Ley 788 de 2002, toda vez que \u00e9stos no desconocen el art\u00edculo 123 de la Carta; (iv) la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002, &#8220;en el entendido de que el valor del anticipo deber\u00e1 ser indexado al momento de causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;74; (v) la exequibilidad de los art\u00edculos 69 a 74 de la Ley 788 de 2002, porque dichos preceptos no desconocen la regla de la unidad de materia; y (vi) la exequibilidad del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el juicio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte habr\u00e1 de establecer si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada sobre algunas de ellas. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estudiar\u00e1 si los cargos elevados por el actor, obedecen en su totalidad a los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Disposici\u00f3n normativa sobre la que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002, tambi\u00e9n acusado en el proceso de la referencia. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 en los antecedentes del fallo mencionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el actor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley acusada desconoce los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [\u2026] A su parecer, el principio recogido en esta norma superior resulta desconocido por el par\u00e1grafo acusado &#8216;pues disfrazando la figura como un \u201canticipo\u201d se pretende imponer una contribuci\u00f3n del 5% sobre el impuesto neto de renta del a\u00f1o gravable 2002, a\u00f1o gravable en el cual entr\u00f3 en vigencia la ley 788 de 2002&#8217;. [\u2026] De otro lado, el actor considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 de la constituci\u00f3n, relativo al principio de irretroactividad tributaria, pues aceptar su constitucionalidad implicar\u00eda que \u201ctodos los ingresos tanto ordinarios como extraordinarios obtenidos por el contribuyente a partir del 1 de enero del a\u00f1o gravable del 2002, quedaron afectados con una contribuci\u00f3n que se decret\u00f3 el d\u00eda 27 de diciembre del a\u00f1o 2002\u201d. Agrega que \u201cel par\u00e1grafo demandado no es m\u00e1s que un simple juego de palabras buscan confundir al contribuyente, ocultado la verdadera connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Este anticipo liquidado sobre la declaraci\u00f3n de renta de 2002, es violatorio del principio de irretroactividad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho cargo, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n del anticipo obedece en este caso a la imposibilidad f\u00e1ctica en que se est\u00e1 en el momento en que debe ser pagado, de conocer la base gravable del impuesto de renta correspondiente al a\u00f1o 2003. En tal virtud, el legislador acudi\u00f3 a una presunci\u00f3n, cual fue la de suponer que el contribuyente obtendr\u00eda durante este a\u00f1o unos ingresos constitutivos de renta equivalentes a los del a\u00f1o inmediatamente anterior, y con base en esta suposici\u00f3n orden\u00f3 calcular el valor del anticipo acudiendo al valor del impuesto neto de renta correspondiente al a\u00f1o 2002. Sin embargo, la presunci\u00f3n a que acudi\u00f3 el legislador para establecer la base sobre la cual debe liquidarse la sobretasa correspondiente al a\u00f1o 2003 no tiene el alcance de significar que el hecho generador de tal sobretasa sea la percepci\u00f3n de ingresos durante 2002, lo cual s\u00ed implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los principios de anualidad e irretroactividad tributaria. Tal hecho gravable continua siendo la percepci\u00f3n de renta durante 2003, solamente que se presume que la magnitud econ\u00f3mica del mismo, esto el la base gravable, ser\u00e1 equivalente a la del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando finalizado el a\u00f1o y una vez conocido el valor del impuesto neto de renta para la vigencia fiscal de 2003, se demuestre que la renta que determina el impuesto de ese per\u00edodo fue inferior a la obtenida en el a\u00f1o anterior, esto es en 2002. En este caso el contribuyente podr\u00eda reclamar los saldos a su favor, si el abono llegara a superar el valor total de la sobretasa que finalmente resultara a su cargo. Para ello ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario [relativo a las devoluciones]&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos transcritos, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: Declarar EXEQUIBLES \u00a0[\u2026] el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-485 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud de uno de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 vulnera la protecci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n respecto de la producci\u00f3n de alimentos. En su concepto, la norma acusada &#8220;hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n fiscal para los sectores econ\u00f3micamente desprotegidos&#8221; en lugar de &#8220;proteger la producci\u00f3n de alimentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que dicho cargo no es espec\u00edfico ni pertinente75. No es espec\u00edfico en atenci\u00f3n a que no se proporcionan razones orientadas a mostrar que la imposici\u00f3n de una carga fiscal para sectores econ\u00f3micamente desprotegidos, implique o d\u00e9 lugar a la desprotecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos. En efecto, se trata de dos temas diferentes, de manera que el primero \u2013la imposici\u00f3n de cargas fiscales sobre los sectores de bajos ingresos\u2013 no permite evidenciar oposici\u00f3n alguna con el segundo \u2013la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos, establecida en el art\u00edculo 65 Superior\u2013. Aunque \u00e9stos pueden estar relacionados el actor ha debido demostrar no s\u00f3lo esta relaci\u00f3n, sino justificar la raz\u00f3n de la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tampoco es pertinente. El actor sostiene que la norma acusada &#8220;hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n fiscal para los sectores econ\u00f3micamente desprotegidos&#8221;, afirmaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el contenido del precepto Superior que se estima violado. A partir de all\u00ed, el actor concluye su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo sobre este aspecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que se plantean \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de facilitar el an\u00e1lisis de los cargos que propone el actor, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 los cargos formulados de la siguiente forma: cargo contra el tr\u00e1mite de la norma (secci\u00f3n 4.1); cargo por el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de manera permanente por particulares (secci\u00f3n 4.2.); cargo por violaci\u00f3n de la unidad de materia de la inclusi\u00f3n de normas de naturaleza penal (secci\u00f3n 4.3.); y cargo por vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales y la consecuente prohibici\u00f3n al Congreso de decretar exenciones respecto de tales recursos (secci\u00f3n 4.4.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n responder\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfDeb\u00eda el Congreso, al aprobar el proyecto de ley N\u00b0 80\/02 \u2013 C\u00e1mara, 93\/02 \u2013 Senado, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d, seguir la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 160 Superior, seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas o, por el contrario, en atenci\u00f3n a que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda solicitado el tr\u00e1mite de urgencia respecto de ese proyecto, pod\u00eda obviarse dicho t\u00e9rmino?; (ii) \u00bfSon el remate de bienes \u2013art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 788 de 2002\u2013 y la liquidaci\u00f3n y el recaudo de los impuestos de los departamentos \u2013art\u00edculo 57 de la Ley 788 de 2002\u2013 funciones que no pueden ser realizadas indefinidamente por los particulares, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 123 Superior?; (iii) \u00bfVulneran los art\u00edculos 69 a 74 de la Ley 788 de 2002 \u2013los cuales son de naturaleza penal\u2013 el principio de unidad de materia ya que la ley a la que pertenece se refiere a cuestiones tributarias?; y (vi) \u00bfLa modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 al art\u00edculo 115 del Estatuto tributario, en virtud de la cual es deducible de la renta bruta el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente \u2013y no el cien por ciento (100%) tal como lo preve\u00eda la norma antes de que fuera modificada\u2013, concede exenciones a impuestos distritales y municipales en violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Carta y desconoce as\u00ed la garant\u00eda que proporciona el art\u00edculo 362 Superior a los bienes y rentas de las entidades territoriales? \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte aborda los cargos con base en los cuales el actor solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, que impone a los bienes y servicio all\u00ed descritos una tarifa del 7% de IVA y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, y el art\u00edculo 116 de la misma ley, que grava con una tarifa del 2% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 la venta de los bienes y servicios que hasta la fecha se encuentran excluidos o exentos del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte analizar\u00e1 el siguiente problema: \u00bfestablecen los art\u00edculos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 impuestos contrarios a los principios de equidad y progresividad que rigen el sistema tributario dentro de un Estado social de derecho (arts. 363 y 95-9 de la C.P. en concordancia con el art. 1\u00b0 de la C.P.)? \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El tr\u00e1mite de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sostiene el actor que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley N\u00b0 80\/02 \u2013 C\u00e1mara, 93\/02 \u2013 Senado, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013Ley 788 de 2002\u2013, el Congreso no observ\u00f3 el lapso de quince d\u00edas que, de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Carta, debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, al igual que las apoderadas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, estiman que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar debido a que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda solicitado el tr\u00e1mite de urgencia respecto del proyecto que se convirti\u00f3 en la ley acusada, de manera que no era necesario observar el lapso de quince d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte coincide con este argumento. En efecto, el 1\u00b0 de octubre de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a los presidentes del Senado, de la C\u00e1mara y de las comisiones terceras y cuartas de ambas corporaciones legislativas, que se d\u00e9 tr\u00e1mite de urgencia al entonces proyecto de ley N\u00b0 80\/02 \u2013 C\u00e1mara, en atenci\u00f3n a &#8220;la necesidad de contar de manera expedita con recursos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Estado y a que los supuestos macroecon\u00f3micos con que se est\u00e1n programando los gastos de 2003, puedan cumplirse&#8221;76. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992 estipula que &#8220;[e]ntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras&#8221;, norma que fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n. Sobre este particular, la Corte indic\u00f3 que &#8220;[e]n el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa \u2013sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos\u2013 se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas&#8221;77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Queda, pues, demostrado que respecto del proyecto de ley N\u00b0 80\/02 \u2013 C\u00e1mara, 93\/02 \u2013 Senado no es aplicable el mandato seg\u00fan el cual entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra, debe transcurrir un lapso m\u00ednimo de quince d\u00edas (art. 160 de la C.P.), puesto que el Presidente hab\u00eda solicitado su tr\u00e1mite de urgencia. En este orden de ideas, una vez aprobado el proyecto mencionado en las comisiones econ\u00f3micas, lo que correspond\u00eda era darle segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, el cual pod\u00eda realizarse de manera simultanea siempre que mediara un lapso no inferior a ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados expedidos por los secretarios del Senado y de la C\u00e1mara, demuestran que este requisito fue debidamente observado por el Congreso. En efecto, el proyecto de ley N\u00b0 80\/02 \u2013 C\u00e1mara, 93\/02 \u2013 Senado &#8220;fue aprobado en sesiones conjuntas de las Comisiones Econ\u00f3micas, de los d\u00edas 27 y 28 de noviembre; 4, 5 y 10 de diciembre\/02&#8243;78. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el secretario general del Senado79 como el de la C\u00e1mara de Representantes80, coinciden en que el proyecto en cuesti\u00f3n fue aprobado en sesi\u00f3n del 19 de diciembre de 2002, con lo cual median los ocho d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 160 Superior y por el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Congreso observ\u00f3 los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992 respecto de proyectos sobre los cuales media la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia que se tradujo en la realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas para la aprobaci\u00f3n de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Condiciones constitucionales para la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas por particulares \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Afirma el actor que &#8220;la funci\u00f3n del remate de bienes (art\u00edculo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto de registro (art\u00edculo 57 de la Ley 788) tienen un car\u00e1cter indefinido en el tiempo, [lo cual] viola en forma directa el postulado constitucional de que los particulares s\u00f3lo pueden cumplir funciones p\u00fablicas en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida (art\u00edculo 123 superior)&#8221;81. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada sobre este particular que &#8220;[l]a regla general, deducida del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, es la de atribuciones apenas transitorias seg\u00fan lo que disponga el legislador: &#8216;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8217;. No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funci\u00f3n p\u00fablica por particulares \u2013tales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.) y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.), entre otros\u2013, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas&#8221;82. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 relativos al ejercicio de funciones administrativas por particulares. La Corte puso de presente que &#8220;resulta claro que la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la funci\u00f3n atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten \u00fatiles para precisar el campo de acci\u00f3n de los particulares, en forma tal que la atribuci\u00f3n no llegue a devenir en una invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatizaci\u00f3n indirecta del patrimonio p\u00fablico&#8221;83. Adicionalmente, la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares debe realizarse en las condiciones que se\u00f1ale la ley (arts. 123 y 210 de la C.P.) principalmente en los art\u00edculos a los que se har\u00e1 referencia posteriormente. En la sentencia citada, la Corte se\u00f1al\u00f3 varias condiciones que han de reunirse para que los particulares puedan ejercer funciones administrativas. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en esa oportunidad que es en el &#8220;campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribuci\u00f3n de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido pol\u00edtico o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribuci\u00f3n de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;la propia Constituci\u00f3n proh\u00edbe la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a particulares, al considerarlas &#8216;exclusivas&#8217; de las autoridades administrativas [\u2026] por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza P\u00fablica&#8221;. En tercer lugar, &#8220;[e]xiste otra limitaci\u00f3n que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta, y que, seg\u00fan el conocido aforismo jur\u00eddico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jur\u00eddicamente suyas, no las de otros funcionarios&#8221;. Cuarto, &#8220;la atribuci\u00f3n de funciones administrativas tiene otro l\u00edmite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribuci\u00f3n conferida al particular no puede llegar al extremo de que \u00e9ste reemplace totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundar\u00eda en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella \u2013la investidura\u2013 perder\u00eda sustento jur\u00eddico&#8221;. Quinto, &#8220;resulta particularmente importante que las funciones que se encomendar\u00e1n a los particulares sean espec\u00edficamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del art\u00edculo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones&#8221;. Sexto, &#8220;para conferir funciones administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de car\u00e1cter particular, no basta la expedici\u00f3n de dicho acto conforme a lo prescrito por la ley bajo examen, \u00a0sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la asignaci\u00f3n de dicho ejercicio de funciones. S\u00f3lo de esta manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonom\u00eda de la voluntad particular es libre para aceptar la atribuci\u00f3n individual de funciones administrativas, aun cuando ella resulte onerosa para el ciudadano. As\u00ed, no se imponen entonces cargas exorbitantes a determinadas personas privadas en particular&#8221;. Por \u00faltimo, &#8220;[e]n lo concerniente a la frase \u201ccuyo plazo de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os\u201d, la cual subsiste en el ordenamiento jur\u00eddico con posterioridad a la \u00a0mencionada Sentencia C-702 de 199984, la Corte debe precisar que una vez retirada del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n &#8216;prorrogables&#8217;, la norma se\u00f1ala actualmente como t\u00e9rmino legal de cualquier convenio de atribuci\u00f3n de funciones a particulares el de cinco a\u00f1os; sin embargo, la recta interpretaci\u00f3n de esta norma, seg\u00fan la naturaleza de las cosas y el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las disposiciones, lleva a concluir que este es un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del respectivo convenio, pues otra cosa har\u00eda imposible la celebraci\u00f3n del mismo en aquellos casos en los cuales la naturaleza de la funci\u00f3n implica su realizaci\u00f3n en un plazo menor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los diversos mecanismos por medio de los cuales es posible asignar a los particulares funciones administrativas85. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Una vez enunciado el marco constitucional aplicable, pasa la Corte a analizar el contenido de las normas acusadas. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 788 de 2002 estipula que los particulares podr\u00e1n efectuar el remate de bienes con los cuales se busca hacer cobro coactivo por la administraci\u00f3n de impuesto de los cr\u00e9ditos a su favor no cumplidos. Por su parte, el art\u00edculo 57 de la Ley 788 de 2002 prev\u00e9 que &#8220;[l]os departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y el recaudo del impuesto a trav\u00e9s de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y\/o las C\u00e1maras de Comercio y\/o las Tesorer\u00edas Municipales&#8221;, es decir, para efectos de la demanda de la referencia, autoriza que un cierto tipo de particulares, las C\u00e1maras de Comercio, participen en la liquidaci\u00f3n y el recaudo de impuestos departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el remate de bienes, por particulares, en tanto que mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de las deudas fiscales, al igual que la liquidaci\u00f3n y el recaudo de los impuestos, son actividades meramente instrumentales, en las cuales la funci\u00f3n de los particulares, en el primer caso o, espec\u00edficamente, de las c\u00e1maras de comercio, en el segundo, se limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el \u00f3rgano p\u00fablico competente. En el primer caso, se permite que el particular proceda al remate de los bienes objeto de remate una vez que se la administraci\u00f3n ha adelantado el proceso establecido en el T\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario &#8220;Cobro Coactivo&#8221; \u2013en el cual el funcionario competente realiza la correspondiente investigaci\u00f3n, confronta las pruebas, permite la interposici\u00f3n de los recursos y de excepciones\u2013 y ha dado la orden de que dicho bien sea rematado. En el mismo sentido, tal como lo advierten algunos intervinientes, la funci\u00f3n de las c\u00e1maras de comercio respecto de la liquidaci\u00f3n y recaudo de impuestos se limita a cobrar lo que previamente han definido los \u00f3rganos p\u00fablicos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien el art\u00edculo 8\u00b0 y el art\u00edculo 57 de la Ley 788 de 2002 prev\u00e9n la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, hay una clara diferencia entre estas dos normas. Mientras que el art\u00edculo 8\u00b0 acusado estipula que el remate de bienes podr\u00e1 ser celebrado por entidades de derecho privado, el art\u00edculo 57 acusado estipula que la liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos departamentales podr\u00e1 realizarse por medio de sistemas mixtos en los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n participar, en tanto que particulares, las c\u00e1maras de comercio. Esta distinci\u00f3n cobra importancia en el presente caso, pues si bien la Corte ha reconocido la posibilidad de que los particulares ejerzan de manera permanente funciones administrativas86, tambi\u00e9n ha subrayado que ello constituye la excepci\u00f3n y no la regla87. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el art\u00edculo 8\u00b0 acusado autoriza que el remate de bienes sea realizado por particulares, bajo las condiciones generales previstas en las normas pertinentes de la Ley 489 de 1998. Es del caso hacer referencia a los art\u00edculos 110 y 111 de la misma, lo cuales contienen los requisitos y procedimientos para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n ejercer funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: || La regulaci\u00f3n, el control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n la que, en consecuencia, deber\u00e1 impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. || Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular. || Por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorizaci\u00f3n. || La atribuci\u00f3n de las funciones administrativas deber\u00e1 estar precedida de acto administrativo y acompa\u00f1ada de convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podr\u00e1n conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el art\u00edculo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedici\u00f3n de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que ser\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, o por delegaci\u00f3n del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, mediante el cual determine: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las funciones espec\u00edficas que encomendar\u00e1 a los particulares; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las condiciones del ejercicio de las funciones; \u00a0<\/p>\n<p>d) La forma de remuneraci\u00f3n, si fuera el caso; \u00a0<\/p>\n<p>e) La duraci\u00f3n del encargo y las garant\u00edas que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicaci\u00f3n de los principios que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La celebraci\u00f3n de convenio, cuyo plazo de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os y para cuya celebraci\u00f3n la entidad o autoridad deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Elaborar un pliego o t\u00e9rminos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria p\u00fablica para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contrataci\u00f3n por parte de entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Pactar en el convenio las cl\u00e1usulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferir\u00e1 el ejercicio de las funciones administrativas.&#8221;88 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 57 acusado prev\u00e9 que s\u00f3lo las c\u00e1maras de comercio podr\u00e1n participar en la liquidaci\u00f3n y recaudo de impuestos departamentales. Quiso as\u00ed el legislador limitar la participaci\u00f3n de los particulares en el desarrollo de la funci\u00f3n referida. Ello encuentra justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n que ellas cumplen en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador reconocido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La introducci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tipos penales en una ley de reforma tributaria no necesariamente desconoce el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Afirma el demandante que los art\u00edculos 69 (el cual modifica el tipo penal del delito de contrabando), 70 (el cual modifica el tipo penal del delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados), 71 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando), 72 (el cual tipifica el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados), 73 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando por servidor p\u00fablico) y 74 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados por servidor p\u00fablico) de la Ley 788 de 2002, vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n dado que por la materia que reglamentan, han debido ser tramitadas por medio de una reforma al C\u00f3digo Penal y no mediante una ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;para que proceda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, se requiere que los asuntos regulados por la norma demandada no tengan ninguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante en la ley a la cual pertenecen [es decir, la unidad de materia] se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley&#8221;89. En efecto, &#8220;dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma&#8221;90. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en un fallo reciente, la Corte encontr\u00f3 que el Congreso no hab\u00eda violado la unidad de materia al tipificar la omisi\u00f3n por el agente retenedor o autorretenedor de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente o recaudadas por concepto de IVA dentro del t\u00e9rmino estipulado en la norma. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que &#8220;los estatutos represivos se caracterizan justamente por englobar el amplio conjunto de bienes jur\u00eddicos tutelables a la luz de la cultura de los pueblos y sus m\u00e1s caros valores de existencia, convivencia y desarrollo pac\u00edfico&#8221;91. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que los art\u00edculos acusados tienen relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley 788 de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221; (negrillas fuera de texto), tal como lo dispone el art\u00edculo 169 de la Carta92. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual pertenecen. As\u00ed lo puso de presente la Corte en otra oportunidad, cuando al conocer de un problema jur\u00eddico similar al que se estudia en el presente proceso, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las normas acusadas consagran una serie de instrumentos de orden tributario y aduanero, a trav\u00e9s de los cuales se busca erradicar, o al menos disminuir, los fen\u00f3menos de la evasi\u00f3n y el contrabando. Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasi\u00f3n y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social justo, la convivencia pac\u00edfica, en perjuicio del tesoro p\u00fablico y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad il\u00edcita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los cuales buscan evitar, o al menos hacer m\u00e1s dif\u00edcil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e il\u00edcita. [\u2026] No sobra reiterar aqu\u00ed lo expresado por la Corte al precisar que, en relaci\u00f3n con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley93&#8243;94. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Si bien las normas acusadas de violar el principio de la unidad de materia ser\u00e1n declaradas exequibles en ese aspecto por las razones anteriores, la Corte subraya que las normas penales generalmente son incorporadas al C\u00f3digo Penal dada su connotaci\u00f3n especial. As\u00ed lo hicieron los art\u00edculos 69 a 74 acusados, lo cual no rompe su relaci\u00f3n de conexidad con la ley de reforma tributaria. En materia penal, la claridad en las reglas de juego y la publicidad de los tipos penales tiene una especial significaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la naturaleza de estas normas \u00a0y por su incidencia sobre la libertad personal sino porque el conocimiento de la ley penal tiene un gran valor. En efecto, se han consagrado como causales de \u201causencia de responsabilidad\u201d diferentes tipos de errores invencibles, dentro de los cuales se destacan el \u201cerror invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d y el \u201cerror invencible de la licitud de su conducta\u201d (art\u00edculo 32, numerales 10 y 11 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000). Por eso, el que una ley ordene que se incorporen al C\u00f3digo Penal las disposiciones por ella \u00a0creadas, es un desarrollo de los principios de seguridad jur\u00eddica y del derecho al debido proceso y no puede entenderse que por la incorporaci\u00f3n formal de dichos art\u00edculos a un c\u00f3digo se ha desconocido el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La disminuci\u00f3n de las deducciones en materia de impuesto a la renta no vulnera la protecci\u00f3n constitucional a favor de los municipios respecto de imposici\u00f3n de grav\u00e1menes sobre inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Sostiene el demandante que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 al art\u00edculo 115 del Estatuto tributario, en virtud de la cual es deducible de la renta bruta el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente \u2013y no el cien por ciento (100%) tal como lo preve\u00eda la norma antes de que fuera modificada\u2013, vulnera los art\u00edculo 294 y 362 Superiores dado que concede exenciones a impuestos y que desconoce as\u00ed la garant\u00eda a los bienes y rentas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Comienza la Corte por advertir que el impuesto de renta es de propiedad de la Naci\u00f3n y que se encuentra establecido en el Decreto 624 de 1989 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ahora bien, el art\u00edculo 26\u00b0 del Estatuto Tributario estipula que &#8220;[l]a renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha sostenido que &#8220;[p]ara efectos del impuesto de renta y complementarios, el Estatuto Tributario consagra un procedimiento que, partiendo de los ingresos del contribuyente, permite determinar la renta l\u00edquida gravable, que es lo que se conoce como proceso de depuraci\u00f3n de la renta. Tal procedimiento es el siguiente: Se suman los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente susceptibles de generar incremento neto del patrimonio y a esa suma se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos a que haya lugar. \u00a0De esta manera se obtienen los ingresos netos. \u00a0A este monto se le restan los costos generados por la actividad productora de la renta, mecanismo a trav\u00e9s del cual se obtiene la renta bruta. A \u00e9sta se le hacen las deducciones consagradas en la ley, obteni\u00e9ndose de esta manera la renta l\u00edquida. A \u00e9sta se le restan, cuando hay lugar a ellas, las rentas exentas. De esta manera se obtiene la renta l\u00edquida gravable, a la que se le aplica la tabla fijada en la ley y se obtiene as\u00ed el impuesto a cargo del contribuyente&#8221;95. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que las deducciones aligeran el volumen de la renta l\u00edquida gravable y, en esa medida, reducen la suma que debe sufragar el contribuyente por concepto del respectivo impuesto96. La finalidad del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002, por su parte, consiste en incrementar la cantidad de recursos del contribuyente que quedan calificados como renta l\u00edquida, es decir, en aumentar el impuesto de renta a pagar por v\u00eda de la reducci\u00f3n de las deducciones para lo cual dispone que de lo pagado por concepto de los impuestos de industria y comercio y de predial, ser\u00e1 deducible el 80% y no el 100% como se estipulaba antes de la modificaci\u00f3n\u00a0 introducida por la norma en cuesti\u00f3n97. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Esta explicaci\u00f3n pone de presente que el cargo formulado por el actor resulta de una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de la norma acusada. En efecto, los impuestos territoriales a los que se hace referencia \u2013de industria y comercio, y predial\u2013 permanecen invariables, mientras que el que var\u00eda, en los t\u00e9rminos ya descritos, es el de renta. Adicionalmente, es del caso reiterar que la reserva contenida en el art\u00edculo 317 Superior &#8220;est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea due\u00f1a&#8221;98. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha puesto de presente que el Congreso dispone de la facultad de modificar e incluso eliminar beneficios tributarios99, sino que expresamente ha se\u00f1alado que puede eliminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores100. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar. La Corporaci\u00f3n anota que no le corresponde pronunciarse sobre aspectos particulares de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del cargo relativo a los art\u00edculos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.0. Problema jur\u00eddico y resumen del argumento \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el actor sostiene que los art\u00edculos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 95-5 y 363 Superiores. Afirma que en esta oportunidad el legislador excedi\u00f3 el l\u00edmite de sus competencias en materia tributaria en la medida en que la ampliaci\u00f3n de la base gravable, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 34 y 116 acusados, desconoce los principios que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P.) y el alcance del deber de tributar (art. 95-9 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador apoya esta tesis. Adem\u00e1s, en concepto rendido ante esta Corporaci\u00f3n, proporciona informaci\u00f3n f\u00e1ctica en materias tales como tasa de pobreza e indigencia, niveles de escolaridad, empleo, distribuci\u00f3n del ingreso, entre otras, para justificarla. Con base en dicha informaci\u00f3n, afirma que el IVA, en tanto que impuesto indirecto, es regresivo pues se aplica con independencia de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes a los cuales grava. Ello no necesariamente implica que los impuestos indirectos deben per se ser declarados inexequibles (la Corte ha se\u00f1alado que se presume de hecho la capacidad de pago de quienes adquieren los bienes y servicios gravados), pero s\u00ed que el an\u00e1lisis que se haga respecto de su constitucionalidad debe tener en cuenta el contexto en el cual habr\u00e1 de ser aplicada la norma tributaria en cuesti\u00f3n. Con base en este an\u00e1lisis, la Vista Fiscal encuentra que el IVA del 2% a los productos de primera necesidad (la leche, la carne, los huevos, los medicamentos) y a los servicios esenciales (salud, agua, luz, gas, educaci\u00f3n), es contrario a la Carta. En efecto, la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual quien adquiere un bien o servicio gravado, es porque cuenta con la capacidad de realizar el respectivo aporte tributario, carece se fundamento respecto de los productos de primera necesidad y los servicios esenciales, cuyo consumo &#8220;es imperioso para cualquier ser humano por derivarse de \u00e9l la subsistencia del mismo&#8221;. El Procurador considera que resulta contrario a la Carta que en un contexto que presenta los \u00edndices macroecon\u00f3micos que \u00e9l expone, se imponga un gravamen del 2% sobre los bienes y servicios de primera necesidad. Por \u00faltimo, sostiene la Vista Fiscal, tambi\u00e9n se vulneran la razonabilidad y la proporcionalidad de los tributos en atenci\u00f3n a que se grava a los m\u00e1s d\u00e9biles sin que ello sea necesario para garantizar los objetivos que persigue la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sus defensores \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN\u2013 arguyen que el IVA es un gravamen que recae sobre quien decide libremente comprar un bien o servicio y cuya funci\u00f3n redistributiva debe ser determinada y analizada con base en las ventajas administrativas que ofrece respecto de su recaudo y en su destinaci\u00f3n a la inversi\u00f3n p\u00fablica, en especial a la inversi\u00f3n social. Algunos intervinientes \u2013Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Helena Duarte\u2013 solicitan la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 116 en cuanto que grav\u00f3 los recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte habr\u00e1 de resolver el problema constitucional de si la ampliaci\u00f3n de la base del IVA en los t\u00e9rminos de los dos art\u00edculos acusados es contraria a los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el art\u00edculo 34 acusado no es violatorio de la Constituci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 116 s\u00ed lo es. A pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria atribuido por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 surge de varios factores concurrentes en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la concepci\u00f3n de la norma indica que el art\u00edculo 116 fue una decisi\u00f3n indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la cual se tom\u00f3 sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso \u00a0sobre las implicaciones que ello tendr\u00eda a la luz de los principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n (ver apartado 4.5.6). En cambio, el art\u00edculo 34, que identifica espec\u00edficamente los bienes gravados, fue concebido de una manera completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y descripci\u00f3n de las dos disposiciones, aspecto abordado en el apartado 4.5.1. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al juzgar el art\u00edculo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que se vulneran los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (art\u00edculo 363 C.P.). La ampliaci\u00f3n de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad (ver apartado 4.5.4. de esta sentencia) dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasi\u00f3n muy elevada y una significativa erosi\u00f3n de la base tributaria, entre otros aspectos se\u00f1alados en e los apartados 4.5.5.1. a 4.5.5.4. de esta sentencia. Y del lado de la destinaci\u00f3n de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensaci\u00f3n de la nueva carga impuesta por el art\u00edculo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto p\u00fablico social ha venido disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada habr\u00eda de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, seg\u00fan la posici\u00f3n oficial de las autoridades responsables, como se observa en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concurre otro factor que conduce a la inexequibilidad del art\u00edculo 116 y que informa a los dem\u00e1s anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1 y 13 C.P.) protegido en un Estado social de derecho (ver apartado 4.5.3.3.2. de esta sentencia) conduce a que respecto de las personas que carecen de lo b\u00e1sico para subsistir en condiciones dignas \u2013las cuales han aumentado considerablemente seg\u00fan la informaci\u00f3n sobre pobreza e indigencia (ver apartado 4.5.5.7. de esta sentencia)\u2013 no se pueda equiparar autom\u00e1ticamente capacidad para adquirir bienes y servicios, con capacidad contributiva. No se puede afirmar, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre el IVA sintetizada en el apartado 4.5.3.4 de esta sentencia, que quien agota todo su ingreso en adquirir lo necesario para subsistir, tiene una capacidad contributiva reflejada en su posibilidad de adquirir bienes y servicios que ineludiblemente debe comprar para sobrevivir. Por ello, el deber general y universal de toda persona de contribuir a financiar los gastos del Estado se enmarca dentro de los conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 numeral 9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 116 acusado, ante la concurrencia de estos factores, viola de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados arm\u00f3nicamente con el derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho. En efecto, se violan tales principios cuando (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a desarrollar cada uno de estos puntos. Primero se\u00f1alar\u00e1 el alcance de las dos normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El alcance de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte del caso hacer claridad sobre la concepci\u00f3n y alcance de las normas acusadas. El art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 \u2013ya citado en los antecedentes de este fallo\u2013 contiene el cat\u00e1logo de los bienes y servicios gravados con una tarifa del 7% (y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, en cambio, remite a otras normas, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%)&#8221;. Pasa \u00a0la Corte a transcribir los art\u00edculos a los cuales remite el art\u00edculo 116 acusado ya que \u00e9sta es la \u00fanica manera de identificar su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: \u00a0<\/p>\n<p>03.03.41.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0At\u00fan Blanco \u00a0<\/p>\n<p>03.03.42.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0At\u00fan de aleta amarilla \u00a0<\/p>\n<p>03.03.45.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0At\u00fan com\u00fan o de aleta azul \u00a0<\/p>\n<p>04.09.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miel natural \u00a0<\/p>\n<p>05.11.10.00.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semen de bovino \u00a0<\/p>\n<p>06.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bulbos, cebollas, tub\u00e9rculos, ra\u00edces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetaci\u00f3n o en flor; plantas y ra\u00edces de achicoria, excepto las ra\u00edces de la Partida No. 12.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Papas (patatas) frescas o refrigeradas \u00a0<\/p>\n<p>07.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomates frescos o refrigerados \u00a0<\/p>\n<p>07.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cebollas, chalotes, ajos, puerros y dem\u00e1s hortalizas (incluso silvestres) ali\u00e1ceas, frescos o refrigerados \u00a0<\/p>\n<p>07.04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados \u00a0<\/p>\n<p>07.05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas \u00a0<\/p>\n<p>07.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsif\u00edes, apionabos, r\u00e1banos y ra\u00edces comestibles similares, frescos o refrigerados \u00a0<\/p>\n<p>07.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados \u00a0<\/p>\n<p>07.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque est\u00e9n desvainadas, frescas o refrigeradas \u00a0<\/p>\n<p>07.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. \u00a0<\/p>\n<p>07.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hortalizas (incluso silvestres) aunque est\u00e9n cocidas en agua o vapor, congeladas \u00a0<\/p>\n<p>07.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservaci\u00f3n), pero todav\u00eda impropias para consumo inmediato \u00a0<\/p>\n<p>07.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>07.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas \u00a0<\/p>\n<p>08.01.19.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cocos frescos \u00a0<\/p>\n<p>08.02\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s frutos de c\u00e1scara, frescos o secos, incluso sin c\u00e1scara o mondados \u00a0<\/p>\n<p>08.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bananas o pl\u00e1tanos, frescos o secos \u00a0<\/p>\n<p>08.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e1tiles, higos, pi\u00f1as tropicales (anan\u00e1s), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y\/o leche. \u00a0<\/p>\n<p>08.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrios (c\u00edtricos) frescos o secos \u00a0<\/p>\n<p>08.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas \u00a0<\/p>\n<p>08.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melones, sandias y papayas, frescas \u00a0<\/p>\n<p>08.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manzanas, peras y membrillos, frescos \u00a0<\/p>\n<p>08.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los gri\u00f1ones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos \u00a0<\/p>\n<p>08.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s frutas u otros frutos, frescos \u00a0<\/p>\n<p>09.01.21.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caf\u00e9 en grano \u00a0<\/p>\n<p>10.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trigo y morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>10.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cebada \u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ma\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>10.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arroz \u00a0<\/p>\n<p>11.04.23.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ma\u00edz trillado \u00a0<\/p>\n<p>12.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semillas para siembra \u00a0<\/p>\n<p>12.12.92.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1a de Az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>18.01.00.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cacao en grano crudo \u00a0<\/p>\n<p>19.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestarina \u00a0<\/p>\n<p>19.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pan \u00a0<\/p>\n<p>22.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve \u00a0<\/p>\n<p>25.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disoluci\u00f3n acuosa o con adici\u00f3n de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar \u00a0<\/p>\n<p>25.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Azufre Natural \u00a0<\/p>\n<p>25.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. \u00a0<\/p>\n<p>27.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles s\u00f3lidos an\u00e1logos obtenidos a partir de la hulla \u00a0<\/p>\n<p>27.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no \u00a0<\/p>\n<p>27.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>28.44.40.00.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material radiactivo para uso m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>29.36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por s\u00edntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase \u00a0<\/p>\n<p>30.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gl\u00e1ndulas y dem\u00e1s \u00f3rganos para usos opoter\u00e1picos, desecados, incluso pulverizados; extracto de gl\u00e1ndulas o de otros \u00f3rganos o de sus secreciones, para usos opoter\u00e1picos; heparina y sus sales; las dem\u00e1s sustancias humanas o animales preparadas para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte \u00a0<\/p>\n<p>30.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sangre humana; sangre animal preparada para usos terap\u00e9uticos, profil\u00e1cticos o de diagn\u00f3stico; antisueros (sueros con anticuerpos), dem\u00e1s fracciones de la sangre y productos inmunol\u00f3gicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnol\u00f3gico; vacunas, toxinas, cultivos de microor-ganismos (excepto las levaduras) y productos similares \u00a0<\/p>\n<p>30.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos (excepto los productos de los partidas n\u00fameros 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre s\u00ed, preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor \u00a0<\/p>\n<p>30.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos (con exclusi\u00f3n de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor \u00a0<\/p>\n<p>30.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guatas, gasas, vendas y art\u00edculos an\u00e1logos (por ejemplo: ap\u00f3sitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmac\u00e9uticas o acondicionados para la venta al por menor con fines m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos o veterinarios \u00a0<\/p>\n<p>30.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparaciones y art\u00edculos farmac\u00e9uticos a que se refiere la Nota 4 de este Cap\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>30.06.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticonceptivos orales \u00a0<\/p>\n<p>31.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre s\u00ed, pero no elaborados qu\u00edmicamente \u00a0<\/p>\n<p>31.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abonos minerales o qu\u00edmicos nitrogenados \u00a0<\/p>\n<p>31.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abonos minerales o qu\u00edmicos fosfatados \u00a0<\/p>\n<p>31.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abonos minerales o qu\u00edmicos pot\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>31.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros abonos; productos de este t\u00edtulo que se presenten en tabletas, pastillas y dem\u00e1s formas an\u00e1logas o en envases de un peso bruto m\u00e1ximo de diez (10) kilogramos \u00a0<\/p>\n<p>38.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plaguicidas e insecticidas \u00a0<\/p>\n<p>38.22.00.11.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reactivos de diagn\u00f3stico sobre soporte de papel o cart\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>38.22.00.19.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s reactivos de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>40.01\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caucho natural \u00a0<\/p>\n<p>40.11.91.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neum\u00e1ticos para tractores \u00a0<\/p>\n<p>40.14.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preservativos \u00a0<\/p>\n<p>44.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada \u00a0<\/p>\n<p>44.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables \u00a0<\/p>\n<p>48.01.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Papel prensa \u00a0<\/p>\n<p>49.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diarios y publicaciones peri\u00f3dicas, impresos, incluso ilustrados \u00a0<\/p>\n<p>52.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fibras de algod\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>53.04.10.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pita (cabuya, fique) \u00a0<\/p>\n<p>53.11.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tejidos de las dem\u00e1s fibras textiles vegetales \u00a0<\/p>\n<p>56.08.11.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Redes confeccionadas para la pesca \u00a0<\/p>\n<p>59.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empaques de yute, c\u00e1\u00f1amo y fique \u00a0<\/p>\n<p>63.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sacos y talegas de yute, c\u00e1\u00f1amo y fique \u00a0<\/p>\n<p>71.18.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monedas de curso legal \u00a0<\/p>\n<p>82.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Layas, herramientas de mano agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuchillos y hojas cortantes para m\u00e1quinas y aparatos mec\u00e1nicos de uso agr\u00edcola, hort\u00edcola y forestal \u00a0<\/p>\n<p>84.07.21.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motores fuera de borda, hasta 115 HP. \u00a0<\/p>\n<p>84.08.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motores de centro diesel hasta 150 HP. \u00a0<\/p>\n<p>84.24.81.30.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s aparatos sistemas de riego \u00a0<\/p>\n<p>84.32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c\u00e9sped o terrenos de deporte \u00a0<\/p>\n<p>84.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guada\u00f1adoras; m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 \u00a0<\/p>\n<p>84.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos incorporados \u00a0<\/p>\n<p>84.37.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1quinas para limpieza, clasificaci\u00f3n o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas \u00a0<\/p>\n<p>87.01.90.00.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tractores agr\u00edcolas \u00a0<\/p>\n<p>87.13.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsi\u00f3n personal, mec\u00e1nica o el\u00e9ctrica para la movilizaci\u00f3n e integraci\u00f3n de personas con discapacidad o adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>87.13.90.00.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>87.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilizaci\u00f3n de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 \u00a0<\/p>\n<p>87.16.20.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remolques para uso agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>90.01.30.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lentes de contacto \u00a0<\/p>\n<p>90.01.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lentes de vidrio para gafas \u00a0<\/p>\n<p>90.01.50.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lentes de otras materias \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cat\u00e9teres \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cat\u00e9teres peritoneales para di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>90.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparatos especiales para ortopedia, pr\u00f3tesis, rehabilitaci\u00f3n, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>93.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armas de guerra, excepto los rev\u00f3lveres, pistolas y armas blancas \u00a0<\/p>\n<p>96.09.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00e1pices de escribir y colorear \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Equipos de infusi\u00f3n de l\u00edquidos y filtros para di\u00e1lisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las impresoras braille, estereotipadoras braille, l\u00edneas braille, regletas braille, cajas aritm\u00e9ticas y de dibujo braille, elementos manuales o mec\u00e1nicos de escritura del sistema braille, as\u00ed como los art\u00edculos y aparatos de ortopedia, pr\u00f3tesis, art\u00edculos y aparatos de pr\u00f3tesis; todos para uso de personas, aud\u00edfonos y dem\u00e1s aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque est\u00e9n dotados de tecnolog\u00eda, contenidos en la partida arancelaria 90.21. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Por el a\u00f1o 2003, los computadores personales de un solo procesador, port\u00e1tiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos d\u00f3lares (US $1.500). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cilindros 73.11.00.10.00 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kit de conversi\u00f3n 84.09.91.91.00 \u00a0<\/p>\n<p>3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compresores 84.14.80.22.00 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00 \u00a0<\/p>\n<p>6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 \u00a0<\/p>\n<p>7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 \u00a0<\/p>\n<p>Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalc\u00e1re. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424-2 del Estatuto Tributario, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424-2.- Materias primas para la producci\u00f3n de vacunas. Las materias primas para la producci\u00f3n de vacunas, estar\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber\u00e1 acreditarse tal condici\u00f3n en la forma como lo se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 424-5 del Estatuto Tributario101, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 424-5.- Bienes excluidos del impuesto: [\u2026] 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje y operaci\u00f3n de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est\u00e1ndares ambientales vigentes, para lo cual deber\u00e1 acreditarse tal condici\u00f3n ante el Ministerio del Medio Ambiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 424-6 del Estatuto Tributario, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 424-6.- Gas propano para uso dom\u00e9stico. El gas propano para uso dom\u00e9stico estar\u00e1 excluido del impuesto sobre las ventas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 425 del Estatuto Tributario, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425.- Otros bienes que no causan el impuesto. Se consideran bienes que no causan, el petr\u00f3leo crudo destinado a su refinaci\u00f3n, el gas natural, los butanos y la gasolina natural. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 427 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 788 de 2002, estipula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. P\u00f3lizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las p\u00f3lizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 5\u00b0 del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, las p\u00f3lizas de seguros que cubran enfermedades catastr\u00f3ficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las p\u00f3lizas de seguros de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los art\u00edculos 1134 a 1136 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 428-1 del Estatuto Tributario, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones de activos por instituciones de educaci\u00f3n superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigaci\u00f3n y los Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico reconocidos por Colciencias, as\u00ed como las instituciones de educaci\u00f3n superior, y que est\u00e9n destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica por Colciencias, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos deber\u00e1n desarrollarse en las \u00e1reas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnolog\u00eda que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 lo relacionado con esta exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para que proceda la exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, la calificaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar el impacto ambiental del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, cuyos numerales 3\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 fueron modificados por el art\u00edculo 36 de la Ley 788 de 2002 y cuyos numerales 19, 20 y 21 fueron adicionados por este mismo art\u00edculo, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y mar\u00edtimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte p\u00fablico o privado nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre y a\u00e9reo. Igualmente, se except\u00faan el transporte de gas e hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo est\u00e1n exceptuadas las comisiones pagadas por colocaci\u00f3n de seguros de vida y las de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos art\u00edsticos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios de educaci\u00f3n prestados por establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educaci\u00f3n prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Est\u00e1n excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educaci\u00f3n a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafeter\u00eda y transporte, as\u00ed como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestaci\u00f3n definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 468-3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Derogado, Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derogado, Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreaci\u00f3n familiar, y los espect\u00e1culos de toros, h\u00edpicos y caninos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuaci\u00f3n de tierras, a la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera y a la comercializaci\u00f3n de los respectivos productos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El riego de terrenos dedicados a la explotaci\u00f3n agropecuaria; \u00a0<\/p>\n<p>b) El dise\u00f1o de sistemas de riego, su instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de reservorios para la actividad agropecuaria; \u00a0<\/p>\n<p>d) La preparaci\u00f3n y limpieza de terrenos de siembra; \u00a0<\/p>\n<p>e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea y terrestre de sembrad\u00edos; \u00a0<\/p>\n<p>f) El corte y la recolecci\u00f3n mecanizada de productos agropecuarios; \u00a0<\/p>\n<p>g) El desmote de algod\u00f3n, la trilla y el secamiento de productos agr\u00edcolas; \u00a0<\/p>\n<p>h) La selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; \u00a0<\/p>\n<p>i) La asistencia t\u00e9cnica en el sector agropecuario; \u00a0<\/p>\n<p>j) La captura, procesamiento y comercializaci\u00f3n de productos pesqueros; \u00a0<\/p>\n<p>k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; \u00a0<\/p>\n<p>l) La siembra; \u00a0<\/p>\n<p>m) La construcci\u00f3n de drenajes para la agricultura; \u00a0<\/p>\n<p>n) La construcci\u00f3n de estanques para la piscicultura; \u00a0<\/p>\n<p>o) Los programas de sanidad animal; \u00a0<\/p>\n<p>p) La perforaci\u00f3n de pozos profundos para la extracci\u00f3n de agua; \u00a0<\/p>\n<p>q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deber\u00e1n expedir una certificaci\u00f3n a quien preste el servicio, en donde conste la destinaci\u00f3n, el valor y el nombre e identificaci\u00f3n del mismo. Quien preste el servicio deber\u00e1 conservar dicha certificaci\u00f3n durante el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 632 del Estatuto Tributario, la cual servir\u00e1 como soporte para la exclusi\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>13. Derogado, Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los servicios funerarios, los de cremaci\u00f3n, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Derogado, Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las comisiones por intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no est\u00e9n sometidos al Impuesto sobre las Ventas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito. \u00a0<\/p>\n<p>18. Derogado, Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los servicios de alimentaci\u00f3n, contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>20. El transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. \u00a0<\/p>\n<p>21. Los servicios de publicidad en peri\u00f3dicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior (valor a\u00f1o base 2002) y programadoras de canales regionales de televisi\u00f3n cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior (valor a\u00f1o base 2002). Aquellas que superen este monto se regir\u00e1n por la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicar\u00e1n a las empresas que surjan como consecuencia de la escisi\u00f3n de sociedades que antes de la expedici\u00f3n de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 788 de 2002, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>02.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carne de animales de la especie bovina, congelada \u00a0<\/p>\n<p>02.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0<\/p>\n<p>02.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0<\/p>\n<p>02.06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojos comestibles de animales \u00a0<\/p>\n<p>02.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. \u00a0<\/p>\n<p>02.08.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carne fresca de conejo o liebre \u00a0<\/p>\n<p>03.02\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04 \u00a0<\/p>\n<p>03.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pescado congelado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04 \u00a0<\/p>\n<p>03.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filetes y dem\u00e1s carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados \u00a0<\/p>\n<p>04.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante de otro modo \u00a0<\/p>\n<p>04.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante \u00a0<\/p>\n<p>04.06.10.00.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queso fresco (sin madurar) \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huevos para incubar, y los pollitos de un d\u00eda de nacidos \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00.90.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huevos de ave con c\u00e1scara, frescos \u00a0<\/p>\n<p>19.01.10.10.00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leche maternizado o humanizada \u00a0<\/p>\n<p>48.20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos de tipo escolar \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 478 del Estatuto Tributario, estipula: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478.- Libros y revistas exentas. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, seg\u00fan calificaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los literales c. y e. de art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481.- Bienes que conservan la calidad de exentos. Unicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci\u00f3n de impuestos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el art\u00edculo 478. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e. Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. Recibir\u00e1n el mismo tratamiento los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, seg\u00fan lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect\u00fae el respectivo reintegro cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n anterior muestra la dimensi\u00f3n que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, habr\u00e1 de adquirir el IVA a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. La Corte observa que se trata de una ampliaci\u00f3n significativa de la base efectuada de manera indiscriminada sobre bienes y servicios \u00a0muy diversos. Para determinar las implicaciones de dicha ampliaci\u00f3n para el sistema tributario, la Corte estima necesario estudiar la evoluci\u00f3n normativa del IVA en Colombia con el prop\u00f3sito de determinar (i) c\u00f3mo ha sido la distribuci\u00f3n de las cargas que implica dicho impuesto a lo largo del tiempo entre los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n y (ii) c\u00f3mo se ven afectadas las personas de bajos ingresos por las modificaciones introducidas por las normas acusadas, en la medida en que ello es relevante para analizar si se han afectado los principios de equidad y progresividad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P.) y los conceptos de justicia y equidad que enmarcan el deber de tributar (art. 95-9 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA en la legislaci\u00f3n colombiana en lo pertinente para analizar el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA se circunscribe a lo pertinente para analizar el problema jur\u00eddico planteado en el presente proceso. Se har\u00e1 \u00e9nfasis en los siguientes aspectos: (i) la evoluci\u00f3n estructural del impuesto; (ii) el cambio de una metodolog\u00eda consistente en la enunciaci\u00f3n de los bienes y servicios gravados a una en la cual se especifican los bienes y servicios expresamente exentos o excluidos;102 (iii) el proceso de expansi\u00f3n de la base tributaria y el r\u00e9gimen de exenciones y exclusiones que, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, tradicionalmente hab\u00eda dejado por fuera del gravamen determinados bienes y servicios. S\u00f3lo se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen tarifario en lo que sea relevante para los tres puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Las principales normas que muestran la evoluci\u00f3n del impuesto en Colombia son el Decreto 3288 de 1963, el Decreto 1988 de 1974, el Decreto 3541 de 1983, la Ley 50 de 1984, la Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, la Ley 49 de 1990, la Ley 6\u00aa de 1992, la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3288 de 1963103 estableci\u00f3 en Colombia el impuesto a las ventas como un impuesto de una sola etapa104 aplicable sobre productos manufacturados de consumo final105. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha norma dispuso el establecimiento de &#8220;un impuesto sobre las ventas de art\u00edculos terminados&#8221;, exceptuados &#8220;los art\u00edculos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los art\u00edculos que se exporten&#8221;. Se establecieron en el art\u00edculo 6\u00b0 de dicho decreto cuatro tarifas, del 10%106, del 8%107, del 5%108 y del 3%109. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1988 de 1974 introdujo aspectos del m\u00e9todo de valor agregado en el dise\u00f1o del impuesto a las ventas.110 Su art\u00edculo 2\u00b0 dispuso que el hecho generador del gravamen ser\u00eda &#8220;la venta de bienes corporales muebles procesados, la importaci\u00f3n de \u00e9stos y la prestaci\u00f3n de los servicios expresados en este decreto&#8221;. Se estableci\u00f3 que para los efectos de dicho decreto, se consideraba que hab\u00eda venta: &#8220;a) en los contratos de compraventa y permuta contemplados por la ley; b) en los contratos de confecci\u00f3n de obra material, cuando el art\u00edfice suministre la materia principal; c) en los pagos de cualquier obligaci\u00f3n, hechos en especie; d) en el retiro de bienes corporales muebles procesados, hecho de la empresa de su propiedad por el responsable del impuesto; e) en la nacionalizaci\u00f3n aduanera; [y] f) en todo acto a t\u00edtulo gratuito que tenga por objeto la transferencia de dominio&#8221;111 y que el impuesto se causaba &#8220;a) En las ventas, incluidas las de mercanc\u00edas importadas, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura \u00a0u otro documento equivalente y, a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condici\u00f3n resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del art\u00edculo 3\u00b0; y a tiempo de la nacionalizaci\u00f3n, en el caso de las importaciones [o] b) En la prestaci\u00f3n de servicios, en el momento de la emisi\u00f3n de la factura u otro documento equivalente y, a falta de \u00e9stos, en el de terminaci\u00f3n de los servicios&#8221;112. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 de dicho decreto derog\u00f3 el r\u00e9gimen tarifario establecido en el Decreto de 1963, y fij\u00f3 una tarifa general del 15%, y dos diferenciales, una del 35% para bienes y servicios suntuarios y otra del 6% para 30 partidas en las cuales se inclu\u00edan desde mobiliario m\u00e9dico\u2013quir\u00fargico hasta partes y accesorios para autom\u00f3viles, helic\u00f3pteros, aviones, avionetas y embarcaciones marinas y fluviales113. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Decreto 1988 ampli\u00f3 la base gravable de tal manera que los bienes no mencionados expl\u00edcitamente estuvieran gravados por la tarifa general. Por su parte, la norma dispuso exenciones a los alimentos, los libros y cuadernos, y a bienes y materiales m\u00e9dicos, entre otros bienes114. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 3541 de 1983115 introdujo una nueva redacci\u00f3n del hecho generador que habr\u00eda de permitir la ampliaci\u00f3n de la base, al disponer en su art\u00edculo 1\u00b0 que el impuesto sobre las ventas se aplicar\u00eda sobre: &#8220;a) Las ventas de bienes corporales muebles que se hallen situados en el territorio del pa\u00eds y no hayan sido excluidos expresamente por el presente decreto. Los bienes corporales muebles procedentes del exterior se considerar\u00e1n situados en el pa\u00eds cuando hayan sido nacionalizados. b) La prestaci\u00f3n de los servicios especificados en el Cap\u00edtulo XVIII del presente decreto, realizados en el territorio del pa\u00eds116. [y] c) La importaci\u00f3n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente por el presente decreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma redujo la tarifa general al 10% y estableci\u00f3 dos tarifas diferenciales del 35% y 20% (aplicables, en el primer caso, sobre 37 partidas arancelarias relativas, entre otras, a vinos y bebidas alcoh\u00f3licas, pieles, productos de perfumer\u00eda, joyas; y, en el segundo, a determinados veh\u00edculos, camperos y motocicletas). Se fij\u00f3, adem\u00e1s, una tarifa diferencial espec\u00edfica del 6% para los telegramas t\u00e9lex y las llamadas telef\u00f3nicas de larga distancia nacionales117 y del 15% para los seguros118. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 3541 excluy\u00f3 m\u00e1s de 180 partidas arancelarias \u2013nomenclatura utilizada desde entonces\u2013 correspondientes a bienes tales como animales vivos, carnes de diversos animales, productos l\u00e1cteos, frutas, legumbres, hortalizas, tub\u00e9rculos granos, grasas, minerales, materiales de construcci\u00f3n, materias primas para la industria textil, obras de arte119, al igual que otros, tales como las casas prefabricadas de menos de 1.300 UPACs, ciertos insumos para la construcci\u00f3n de vivienda120 y la importaci\u00f3n de maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas que no se produjera en el pa\u00eds121. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quedaron exentas122 m\u00e1s de 160 partidas arancelarias correspondientes, entre otras, a productos alimenticios procesados, productos relacionados con la salud de las personas y animales, v.gr., medicamentos, vitaminas, art\u00edculos farmac\u00e9uticos, gl\u00e1ndulas, sangre, etc. as\u00ed como sus respectivos insumos; minerales, elementos qu\u00edmicos, insumos e implementos para la industria agropecuaria; maquinaria para el sector de transporte pesado, al igual que los bienes para la exportaci\u00f3n y el servicio de reencauche123. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1984 ampli\u00f3 la base del impuesto al derogar la exenci\u00f3n dispuesta en el Decreto 3541 de 1983 a 35 partidas, correspondientes en su mayor\u00eda a bienes utilizados en la industria agropecuaria y en el sector de transporte pesado124. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1986, en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 90, autoriz\u00f3 al Gobierno a expedir un Estatuto Tributario que armonizara las normas sobre impuestos nacionales, sin alterar su contenido. Conforme a esta disposici\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 49 de 1990125 elev\u00f3 al 12% la tarifa general126 y conserv\u00f3, con algunas modificaciones, las tarifas diferenciales del 20% y del 35%. De otra parte, dicha ley incluy\u00f3 en la categor\u00eda de excluidos a todos los bienes exentos por la normatividad anterior, con excepci\u00f3n de los destinados a la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, y de los cuadernos de uso escolar127. As\u00ed mismo, la norma excluy\u00f3 del pag\u00f3 del impuesto algunas materias primas utilizadas para la producci\u00f3n de medicamentos y plaguicidas128. La Ley 49 se abstuvo de crear una carga tributaria respecto de los bienes y servicios de primera necesidad excluidos o exentos por las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de 1992 modific\u00f3 la t\u00e9cnica para definir la base del IVA a servicios129, pues en lugar de enunciar los expresamente gravados dispuso que el impuesto se aplicar\u00eda sobre &#8220;[l]a prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional&#8221;130, al tiempo que procedi\u00f3 a determinar los expresamente exceptuados131, relativos, entre otros, a sectores tales como la salud, la educaci\u00f3n, el transporte, la construcci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adopt\u00f3 en forma transitoria una tarifa general del 14% a partir del 1\u00ba de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997132, se conservaron las dos tarifas diferenciales del 35% y del 20% con algunos ajustes y se cre\u00f3 una m\u00e1s del 45% para los automotores cuyo valor en f\u00e1brica fuere igual o superior a 35.000 d\u00f3lares y para aerodinos de uso privado133. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se excluyeron de la base las materias primas para la producci\u00f3n de vacunas, la maquinaria utilizada por el sector agropecuario, los utensilios &#8220;escolares, de aseo y del hogar&#8221; incluido el servicio de &#8220;corte de cabello para hombre y mujer&#8221;, entre otros bienes134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 223 de 1995 increment\u00f3 de manera permanente la tarifa general al 16%135, conserv\u00f3 las tarifas diferenciales del 20%, del 35% y del 45% \u00a0aunque modific\u00f3, para los automotores, la lista de bienes sujetas a las mismas, y agreg\u00f3 una tarifa adicional del 60% para autom\u00f3viles cuyo precio de importaci\u00f3n (y no en f\u00e1brica) fuere igual o superior a 35.000 d\u00f3lares136. Dicha ley tambi\u00e9n excluy\u00f3 del pago del impuesto nuevos art\u00edculos pertenecientes principalmente a sectores de la salud, aseo del hogar, al igual que equipos adicionales para la producci\u00f3n agroindustrial137, al tiempo que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de las partidas correspondientes a algunas grasas y aceites comestibles de origen animal y vegetal, las cuales pasaron de estar excluidas a ser exentas.138 Tambi\u00e9n, la ley dispuso la exenci\u00f3n de la leche en polvo y los pa\u00f1ales, entre otros bienes139. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 488 de 1998 redujo la tarifa general al 15% a partir de noviembre de 1999140, limit\u00f3, con modificaciones adicionales, el n\u00famero de tarifas diferenciales para el sector automotriz a tres, del 20%, 35% y 45%141, e introdujo una tarifa diferencial del 10%142 para mantequilla, grasas y aceites consumibles, los servicios de publicidad143 y los tiquetes a\u00e9reos salvo a destinos nacionales a los cuales no hubiere transporte terrestre organizado144. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma tambi\u00e9n adopt\u00f3 una t\u00e9cnica orientada a exceptuar determinados elementos en forma espec\u00edfica y no general145 y ampli\u00f3 la base en m\u00e1s de doscientas partidas arancelarias correspondientes a bienes que se encontraban excluidos bajo la legislaci\u00f3n anterior146. De esta forma, quedaron gravados productos alimenticios como crust\u00e1ceos y moluscos, varios productos l\u00e1cteos como los quesos maduros, ciertas frutas, verduras y legumbres, las flores y diversos granos y harinas. Igualmente quedaron cubiertos por el IVA determinados minerales y metales, maderas, cueros y textiles147. \u00a0<\/p>\n<p>Continuaron exentos los animales vivos, los productos c\u00e1rnicos, diversos productos l\u00e1cteos, gran variedad de frutas, verduras, hortalizas, cereales, medicamentos y dem\u00e1s elementos para el cuidado de la salud, maquinaria e insumos para la producci\u00f3n agroindustrial148. As\u00ed mismo la norma excluy\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos y dem\u00e1s relacionados con el cuidado de la salud; el transporte en diferentes variedades; diversos servicios financieros; los servicios p\u00fablicos; los arrendamientos; la educaci\u00f3n, entre otros149. Igualmente, se exceptu\u00f3 del pago del IVA la prestaci\u00f3n de otros servicios como los relacionados con la adecuaci\u00f3n de tierras, los boletos para espect\u00e1culos, los servicios hoteleros y las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito150. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 633 de 2000 increment\u00f3 de nuevo la tarifa general al 16%151. Adem\u00e1s de conservar las exclusiones y exenciones previstas en la Ley 488 de 1998, excluy\u00f3 de nuevo del pago de IVA algunos bienes que hab\u00edan quedado gravados con la reforma tributaria de 1998, tales como ciertos tipos de leche152, miel, algunas frutas y granos, toallas higi\u00e9nicas y pa\u00f1ales, maquinaria para la industria agr\u00edcola y equipos y elementos para la conversi\u00f3n de veh\u00edculos para el uso de gas153. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, La Ley 788 de 2002, si bien conserv\u00f3 la tarifa general del 16%, introdujo una serie de cambios significativos. Retom\u00f3 la distinci\u00f3n entre bienes excluidos y exentos154. Tambi\u00e9n se increment\u00f3 la base al gravar algunos bienes excluidos bajo la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la lista de bienes excluidos en la legislaci\u00f3n tributaria anterior se reparti\u00f3 en tres grupos diferentes. Un grupo de bienes sigui\u00f3 temporalmente bajo la modalidad de excluidos. A esta categor\u00eda pertenecen diferentes tipos de at\u00fan; de tub\u00e9rculos; de frutas, hortalizas, verduras y granos; los implementos y materiales para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el cuidado de la salud; la energ\u00eda el\u00e9ctrica; insumos y maquinaria para la industria agr\u00edcola; equipos y elementos para la conversi\u00f3n de veh\u00edculos para el uso de gas; materiales de construcci\u00f3n, entre otros155. El segundo grupo se encuentra compuesto por los bienes que adquirieron temporalmente la calidad de exentos, a saber, carnes de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de conejo; pescados; leche y nata; queso fresco y huevos156. Por \u00faltimo, quedaron gravados con una tarifa diferencial del 7% diversos bienes como los caballos, asnos y mulos (salvo los que se utilizan para la pr\u00e1ctica de deportes, los cuales quedan gravados con la tarifa general de 16%, de acuerdo con la prueba aportada al expediente por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda a solicitud de esta Corporaci\u00f3n); algunos granos (como ma\u00edz y arroz para uso industrial y sorgo); otros alimentos; maquinaria para la producci\u00f3n de bebidas y la industria av\u00edcola, entre otros157. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los bienes excluidos y exentos, es decir, los pertenecientes a los dos primeros grupos descritos, ser\u00e1n gravados con una tarifa del 2% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. Por su parte, los bienes descritos en la tercera categor\u00eda, quedar\u00e1n sujetos a una tarifa del 10% a partir de la misma fecha. La mantequilla, la margarina y las dem\u00e1s grasas y aceites consumibles, que hab\u00edan quedado gravadas con una tarifa diferencial del 10% por la Ley 488 de 1998, fueron cubiertas por la tarifa general. \u00a0<\/p>\n<p>En el sector de los servicios, la reforma de 2002 conserv\u00f3, con algunas modificaciones y hasta el 1\u00b0 de enero de 2005, la exclusi\u00f3n sobre varios de ellos, como los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana; los intereses y rendimientos financieros de ciertas operaciones de cr\u00e9dito; los servicios p\u00fablicos; los planes obligatorios de salud; las boletas de entrada para ciertos espect\u00e1culos; determinados servicios relativos a la producci\u00f3n agropecuaria y pesquera y a la comercializaci\u00f3n de los respectivos productos, entre otros158. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se introdujo tambi\u00e9n una tarifa diferencial del 7% para algunos servicios que estaban excluidos en la legislaci\u00f3n anterior, como el arrendamiento de inmuebles; el servicio de aseo y de vigilancia; los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados; los planes de medicina prepagada; el servicio de alojamiento en establecimientos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, entre otros159. Estos servicios quedar\u00e1n sujetos a una tarifa del 10% tambi\u00e9n a partir del 1\u00b0 de enero de 2005160. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 una tarifa diferencial del 20% a partir del 1\u00b0 de enero de 2003 para el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil161, as\u00ed como un r\u00e9gimen para la unificaci\u00f3n de la tarifa en el 25% a partir del 1\u00b0 de julio de 2005 sobre autom\u00f3viles de similares caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas entre s\u00ed, independientemente de que sean de producci\u00f3n nacional o extranjera. Adem\u00e1s, en ejercicio del margen de dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria, al tiempo que se dispuso la ampliaci\u00f3n de la base tributaria del IVA a bienes y servicios como los mencionados, se adoptaron, por ejemplo, medidas tales como la de reducir del 45% al 38% la tarifa sobre autom\u00f3viles de uso particular cuyo valor FOB sea igual o superior a 40.000 d\u00f3lares162 o la de conservar una tarifa diferencial del 11% \u2013es decir, inferior a la general\u2013 para la cerveza163. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. Del resumen anterior surgen cuatro conclusiones relevantes para este proceso, a saber: i) el impuesto a las ventas se instituy\u00f3 en 1963 como un impuesto de una etapa, aplicable sobre bienes manufacturados de consumo final. A mediados de los a\u00f1os setenta164, \u00e9ste se transform\u00f3 en un impuesto al valor agregado aplicable tanto a la venta de bienes como de servicios, el cual se causa en las diferentes etapas de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios gravados; ii) el Decreto 1988 de 1974 y Ley 6\u00aa de 1992 introdujeron para los bienes y para los servicios, respectivamente, una metodolog\u00eda consistente no en la enunciaci\u00f3n de lo expresamente gravado sino de lo expresamente excluido o exento; iii) la base del impuesto ha experimentado una tendencia de expansi\u00f3n, pasando de un gravamen sobre bienes manufacturados de consumo a uno generalizado sobre casi todos los bienes y servicios; y iv) no obstante lo anterior, se aprecia que hasta la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, el legislador hab\u00eda conservado un r\u00e9gimen de exclusiones y exenciones, que, contadas excepciones \u2013tales como la leche o algunos productos m\u00e9dicos -, hab\u00eda sido mantenido de manera reiterada al conjunto de bienes y servicios de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro conclusiones mencionadas cobran importancia a la luz de los cargos formulados por el actor y de los argumentos que presentan los diferentes intervinientes a favor o en contra de los art\u00edculos 34 y 116 de la Ley 788 de 2002 en la medida en que ponen de presente el significado de la reforma tanto respecto de la dimensi\u00f3n de la misma como de los cambios estructurales que ella introdujo al sistema tributario en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 acusado representa una ampliaci\u00f3n de la base del IVA encaminada a gravar todos los bienes y servicios antes exentos o excluidos lo cual implica modificar el sistema tributario, algo que el Congreso puede hacer en ejercicio de su potestad impositiva siempre que respete los principios constitucionales, como los de equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a sintetizar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la amplia potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 en general y respecto del IVA \u2013 as\u00ed como sobre el marco constitucional dentro del cual se inscribe, con el fin de precisar el referente jur\u00eddico dentro del cual habr\u00e1 de proseguir el an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a sintetizar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la amplia potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 en general y respecto del IVA \u2013 as\u00ed como sobre el marco constitucional dentro del cual se inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u2013 para orientar el an\u00e1lisis concreto de los cargos formulados, respecto de la violaci\u00f3n de los principios de equidad y progresividad del sistema tributario (arts. 363 y 95-9 de la C.P.) en un Estado social de derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.)\u2013, la Corte sintetizar\u00e1 la jurisprudencia que ella ha proferido, en la cual se observa la naturaleza y el alcance de los principios sobre los que se funda el sistema tributario. Tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n poner de presente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de otros principios constitucionales relevantes respecto de la facultad de la que dispone el legislador en lo relacionado con el gravamen en cuesti\u00f3n, partiendo de la premisa de que en una democracia corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del principio seg\u00fan el cual no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n (art. 338 de la C.P.), decidir qu\u00e9 grava y qu\u00e9 no grava, dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n que la propia Corte ha calificado como &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La jurisprudencia constitucional sobre el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia de IVA y sobre los l\u00edmites que ha de observar. Relevancia del Estado Social de Derecho para la interpretaci\u00f3n de los principios que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Corte a determinar cu\u00e1l es el contenido de los mandatos constitucionales aplicables al an\u00e1lisis de los cargos formulados contra la norma acusada, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional. El an\u00e1lisis seguir\u00e1 los siguientes pasos: (a) en primer lugar, se presentar\u00e1n las reglas y principios relativos a la naturaleza, el alcance y los l\u00edmites de la potestad tributaria del legislador, tanto en t\u00e9rminos generales como en relaci\u00f3n con el IVA; (b) en segundo lugar, se har\u00e1 referencia a los mandatos constitucionales que obran como l\u00edmites a la mencionada potestad legislativa en materia tributaria, en particular a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad e igualdad, tanto en t\u00e9rminos generales como en lo concerniente al IVA; y (c) en tercer t\u00e9rmino, se se\u00f1alar\u00e1 la relevancia del principio del Estado Social de Derecho y del derecho fundamental al m\u00ednimo vital para la resoluci\u00f3n del caso presente, indicando las razones constitucionales que sustentan la pertinencia de tomar en consideraci\u00f3n el contexto econ\u00f3mico y social al momento de examinar las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. La potestad tributaria del Legislador es amplia, pero no ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n del Congreso determinar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a trav\u00e9s de las leyes. En un Estado democr\u00e1tico, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular la pol\u00edtica impositiva, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n \u2013puesto que en un Estado de Derecho, los poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional. Seg\u00fan ha precisado la Corte, se trata de \u201cuna atribuci\u00f3n gen\u00e9rica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d165. Lo anterior es confirmado por el art\u00edculo 338 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde al Legislador fijar qui\u00e9nes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los tributos. En esa medida, el Legislador tiene la facultad de establecer a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1 el tributo y a qui\u00e9nes no, estableciendo las reglas y excepciones que considere pertinentes, siempre y cuando \u00e9stas sean respetuosas, entre otros, del principio constitucional de igualdad (art. 13, C.P.) y de los primados de equidad, eficiencia y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (art. 363, C.P.). Es por ello que, en materia tributaria, la Corte ha partido del reconocimiento de que &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221;166. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte parte del reconocimiento del amplio margen de discrecionalidad del cual dispone el Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria. En ejercicio de tal facultad, la decisi\u00f3n del legislador de &#8220;restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso&#8221;167. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que &#8220;las normas en las que se limita, restringe o elimina una exenci\u00f3n tributaria no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo. Para la Corte, &#8216;[\u2026] la justicia del orden econ\u00f3mico en esta materia no radica en la obligaci\u00f3n del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que hab\u00eda previsto en una determinada coyuntura&#8217;168. || En efecto, no puede sostenerse que el Congreso de la Rep\u00fablica contraviene los preceptos constitucionales acerca de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda cuando hace un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de crear, modificar o suprimir los tributos&#8221;169. La jurisprudencia constitucional incluso ha afirmado que &#8220;el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales, y que ella lo autoriza tambi\u00e9n para modificarlas o suprimirlas, decisiones para las cuales goza, en principio, de una amplia discreci\u00f3n\u201d170. En este orden de ideas, la Corte reafirma que el Congreso de la Rep\u00fablica puede, a la luz de la Constituci\u00f3n, eliminar las exclusiones y exenciones en el pago del IVA sobre bienes y servicios. Sin embargo, esta facultad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, como toda facultad en un estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y no se trata simplemente de una facultad del \u00f3rgano legislativo; el desarrollo de una pol\u00edtica tributaria acorde con los dictados de la Carta Pol\u00edtica, y la adopci\u00f3n de las leyes que la manifiesten y desarrollen, constituye un mandato constitucional al Legislador, derivado de la importancia crucial que reviste el sistema tributario para la existencia misma del Estado: \u201ces un presupuesto esencial de cualquier organizaci\u00f3n pol\u00edtica, de cualquier Estado, la existencia y operancia de un sistema tributario a trav\u00e9s del cual \u00e9ste pueda obtener los recursos necesarios para su mantenimiento, fortalecimiento y propia subsistencia\u201d171. Esta es la raz\u00f3n por la cual la potestad impositiva del Estado tiene como correlato necesario el deber de toda persona de tributar, que ha sido consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Carta; se trata de un deber de importancia medular en tanto que instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2\u00b0 de la C.P.) en condiciones de solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P). El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u2013bajo los par\u00e1metros establecidos en la Carta\u2013 permite que el Estado tenga acceso a los recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y para ser un gestor de la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y de la redistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros de sus cometidos (art. 334 de la C.P.); seg\u00fan ha expresado la Corte, el correlato del ejercicio de la potestad impositiva por el Estado tiene como correlato el deber de tributar, consagrado en forma amplia en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 95-9, as\u00ed: &#8216;Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8217;; por ello, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que &#8220;el tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley&#8221;172. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la facultad impositiva de la que goza el Congreso se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por medio de la ley, para la realizaci\u00f3n de los fines anteriormente referidos, y para la promoci\u00f3n de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que resulten de la actividad propia de las diferentes instituciones e instancias democr\u00e1ticas. La funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley (art. 334 de la C.P.) se expresa en la facultad del Congreso de elegir no s\u00f3lo los prop\u00f3sitos de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n los medios que estime adecuados para alcanzarlos173. Por eso, la potestad tributaria atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica se proyecta sobre todos los \u00e1mbitos de la vida econ\u00f3mica y de la actividad social. La pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado \u2013en particular la pol\u00edtica impositiva, en virtud del cl\u00e1sico principio seg\u00fan el cual no hay tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u2013, es dictada por el \u00f3rgano democr\u00e1tico de representaci\u00f3n popular dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n. La pol\u00edtica fiscal del Estado en cabeza del Legislador puede comprender la redistribuci\u00f3n de recursos en la sociedad con el prop\u00f3sito de realizar los fines esenciales del Estado. De tal forma que la primera finalidad del r\u00e9gimen tributario es la de obtener recursos econ\u00f3micos que le permitan al Estado cumplir plenamente con las funciones a \u00e9l encomendadas en la Constituci\u00f3n, en especial el de \u201casegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art\u00edculo 334, C.P.). \u00a0Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica el ejercicio de la potestad fiscal, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites trazados por el propio Constituyente, puesto que en un Estado de derecho los poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del IVA, es claro que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n; la Corte ha puesto de presente que \u00e9ste &#8220;es un impuesto de creaci\u00f3n legal [raz\u00f3n por la cual] ninguna disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala qui\u00e9nes deben ser sus sujetos pasivos, de tal manera que la ley est\u00e1 autorizada para establecer ese elemento del tributo, disponiendo qu\u00e9 clases de operaciones est\u00e1n sometidas y cu\u00e1les no. Corresponde al legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos&#8221;174. En efecto, el dise\u00f1o de los aspectos estructurales del IVA, al igual que el establecimiento de los criterios y de las pautas para su recaudo, son materias cuya competencia ha sido atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica (numerales 10, 11 y 12 del art. 150 y art. 338 de la C.P.), el cual las ha delimitado, estableciendo los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n tributaria derivada del impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha competencia, el legislador determin\u00f3 que la Naci\u00f3n es el sujeto activo del IVA, salvo la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tengan algunos de los recursos obtenidos por este concepto para la inversi\u00f3n social175, o que hayan sido asignadas a atenci\u00f3n de previsi\u00f3n social o a los antiguos departamentos y comisar\u00edas, de acuerdo con las reglas establecidas en la Carta sobre el particular (art. 359 de la C.P.)176. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos de este gravamen se encuentran compuestos por los adquirentes o usuarios de bienes y servicios gravados, salvo las personas que expresamente hayan sido excluidas del pago de este gravamen por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica177. Tambi\u00e9n son sujetos pasivos del IVA178 las personas que, conforme con la ley, tengan o adquieran la condici\u00f3n de &#8220;responsables del impuesto&#8221;179, sin perjuicio de la facultad de la que dispone la ley para excluir o aligerar las cargas de algunos de ellos, en raz\u00f3n a su menor dimensi\u00f3n econ\u00f3mica180. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho gravable se encuentra descrito en los art\u00edculos 420 y 421 del Estatuto Tributario y ha experimentado la evoluci\u00f3n normativa a la que se hizo ya referencia en este fallo. El hecho gravable tambi\u00e9n cobija, para el caso del IVA, la determinaci\u00f3n del impuesto. En efecto, el IVA grava las diversas etapas de la cadena productiva, de manera que la cuantificaci\u00f3n del gravamen a cargo de quienes participan en los diferentes momentos de la cadena, requiere que se contabilice lo que ellos pueden recuperar, luego de la venta de un bien o servicio, por concepto del impuesto previamente pagado por la adquisici\u00f3n de los bienes o servicios utilizados durante el proceso de transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de lo que ofrecen en el mercado, para evitar as\u00ed lo que la doctrina denomina &#8220;cascada tributaria&#8221;, es decir, el pago del impuesto m\u00e1s de una vez181. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII (&#8220;Determinaci\u00f3n del impuesto a cargo del responsable del r\u00e9gimen com\u00fan&#8221;) del Libro III (&#8220;Impuesto sobre las ventas&#8221;) del Estatuto Tributario regula para el efecto el tema de los descuentos, compensaciones y devoluciones a los que hay lugar, seg\u00fan el caso, para determinar la cantidad que en concreto corresponde obligar a los diferentes obligados por concepto de IVA de acuerdo con las transacciones econ\u00f3micas realizadas182. \u00a0<\/p>\n<p>La base se encuentra compuesta por los bienes y servicios cuya venta es objeto de gravamen. Como ya se anot\u00f3, la legislaci\u00f3n tributaria en Colombia prev\u00e9 que el IVA se cobra sobre los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o exentos. Los art\u00edculos 424 a 428-2 y los art\u00edculos 476 y 476-1 del Estatuto Tributario enuncian, respectivamente los bienes y los servicios excluidos, mientras que el art\u00edculo 477 y siguientes del mismo estatuto contienen los bienes y servicios exentos, prescripciones que presentan un car\u00e1cter temporal en raz\u00f3n a que los bienes y servicios all\u00ed descritos habr\u00e1n de quedar cubiertos con una tarifa del 2% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 demandado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Principios que rigen el sistema tributario: equidad, eficiencia, progresividad. Contenido y alcance, en t\u00e9rminos generales y en relaci\u00f3n con el IVA. Importancia de la m\u00e1xima \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la potestad impositiva del legislador encuentra claros l\u00edmites en los principios que, seg\u00fan lo dispuesto por el Constituyente, informan el sistema tributario; en lo que respecta al caso bajo estudio, estos principios son (i) el de legalidad, derivado de los art\u00edculos 150-12 y 338 Superiores, (ii) los de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el art\u00edculo 363 de la Carta, y (iii) el de igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos del dise\u00f1o previsto por el legislador para el IVA a la luz de estos principios rectores del sistema tributario, y de los dem\u00e1s par\u00e1metros constitucionales pertinentes \u2013entre los cuales se destacan el art\u00edculo 95-9 Superior, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad;; el 29, que contiene el derecho al debido proceso183; y el art\u00edculo 1\u00b0, del cual se deduce, en consonancia con el derecho a la vida y el principio de igualdad sustancial, el derecho al m\u00ednimo vital en tanto que garant\u00eda de la dignidad humana184\u2013. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha puesto de presente que suele haber una correlaci\u00f3n entre los principios de equidad, eficiencia y progresividad, de manera que en m\u00faltiples ocasiones resulta complejo diferenciar el \u00e1mbito de un principio en relaci\u00f3n con los otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.1. El principio de legalidad como expresi\u00f3n de la m\u00e1xima \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al principio de legalidad tributaria, en la sentencia C-1383 de 2000 la Corte estableci\u00f3 que \u201c\u2026el empleo de la facultad reconocida a las autoridades para la creaci\u00f3n de cargas impositivas, debe respetar el principio de reserva legal que, expresado en el aforismo \u2018nullum tributum sine lege\u2019, se\u00f1ala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, como el respeto al supuesto pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad, que reconoce por esta v\u00eda una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos que necesita el Estado en cumplimiento de su funci\u00f3n185.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se deriva, entre otras, de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, por virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema constitucional colombiano; de all\u00ed que, cualquier norma que establezca o modifique una obligaci\u00f3n tributaria deba haber surtido todos los pasos necesarios para haber sido adoptada como ley de la Rep\u00fablica. Esta es la expresi\u00f3n instrumental del principio concerniente a la creaci\u00f3n y definici\u00f3n del tributo por ley, as\u00ed como al tr\u00e1mite para la formaci\u00f3n de las leyes, que no es relevante en el presente proceso respecto de los art\u00edculos 34 y 116, puesto que no se elev\u00f3 cargo contra ellos por vicios de procedimiento. La manifestaci\u00f3n material de dicho principio se refiere a la deliberaci\u00f3n acerca del tributo impuesto a cada bien y servicio en el seno del \u00f3rgano representativo de elecci\u00f3n popular. Esta deliberaci\u00f3n hace efectivo el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que traduce la posici\u00f3n de los representantes del pueblo, expresada en razones p\u00fablicas por todos conocidas o, al menos, identificables, lo cual a su turno facilita el control del ejercicio del poder p\u00fablico, que es un derecho fundamental de los ciudadanos (art. 40, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta altamente relevante para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, en la medida en que es necesario determinar si la ampliaci\u00f3n de la base gravable del IVA fue una decisi\u00f3n legislativa respetuosa de este principio, especialmente en la medida en que fue objeto de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima en el Congreso en cuanto a sus implicaciones para la equidad y progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2. Los principios de equidad y progresividad \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002, la Corte estableci\u00f3 que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto: \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular186\u201d. Tambi\u00e9n ha expresado esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-183 de 1998, que \u201cla Corte, como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina no impide que se juzgue una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema. Ha advertido la Corte: &#8220;Si bien la cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su integraci\u00f3n y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de l\u00edmites que, desprovistos de control constitucional, quedar\u00edan inactuados&#8221;187. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha analizado disposiciones legales espec\u00edficas en cuanto a las implicaciones respecto de la equidad del sistema tributario al cual se incorporan. En tales sentencias la Corte ha declarado inexequibles art\u00edculos de leyes que, por su trascendencia, violaban la equidad del sistema. Esto ha sucedido de manera reiterada con las amnist\u00edas tributarias188. En efecto, la Corte ha puesto de presente que las amnist\u00edas tributarias \u201cerosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos\u201d189. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2.1. Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la equidad del sistema tributario &#8220;es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n&#8221;190. De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligaci\u00f3n legal191. En el mismo sentido, al delimitar el alcance del principio de equidad tributaria, en la sentencia C-261 de 2002 se estableci\u00f3 que \u201cen el proceso de imposici\u00f3n de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n en que se encuentran quienes est\u00e1n llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotaci\u00f3n los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el alcance del principio de equidad tributaria no se agota en la consideraci\u00f3n efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte expres\u00f3 que la equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho: \u201clos criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0y a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con \u00a0los principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las libertades personales y patrimoniales \u00a0sino moderadores de ellas.\u201d \u00a0Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado: \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular192\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de progresividad, el cual se predica del sistema tributario, hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de an\u00e1lisis de la proporci\u00f3n del aporte total de cada contribuyente en relaci\u00f3n con su capacidad contributiva. En este orden de ideas, es neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta. En esa misma medida, una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de progresividad del sistema, relevante en este proceso, invita a valorar el destino y los efectos del \u00a0gasto p\u00fablico financiado con los recursos recaudados. En este sentido, es relevante el impacto del gasto p\u00fablico en la situaci\u00f3n relativa de los contribuyentes y, en general, de los habitantes de un pa\u00eds. La neutralidad, progresividad o regresividad del sistema en esta perspectiva m\u00e1s amplia se apreciar\u00eda comparando las condiciones econ\u00f3micas de los diferentes integrantes de la sociedad despu\u00e9s de efectuado el gasto p\u00fablico193. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-419 de 1995, la Corte explic\u00f3 que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aqu\u00e9l \u201cpermite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados.\u201d Constituye, as\u00ed, una manifestaci\u00f3n particular del citado principio de equidad, cuyos alcances fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002: \u201cel principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia C-364 de 1993194 fue inequ\u00edvoca al establecer que \u201cel deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos-, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales\u201d. De all\u00ed que la Corte haya establecido, desde el inicio de su jurisprudencia, una regla que resulta de alta relevancia para el caso presente: el principio de progresividad \u2013como sucede con los principios de equidad y eficiencia- puede predicarse, bien sea del sistema tributario, o bien de las implicaciones de los impuestos individuales para dicho sistema, analizado en contexto. Se trata de dos ejercicios anal\u00edticos distintos, que pueden llevarse a cabo en forma independiente; en otras palabras, el hecho de que el examen constitucional de un determinado impuesto no admita la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad -por la naturaleza indirecta de tal tributo-, no excluye el deber del juez constitucional de verificar si el sistema tributario, teniendo en cuenta la inclusi\u00f3n del impuesto individual que se examina, resulta acorde con el principio constitucional de progresividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, que si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad -en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera-, una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s195. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2.2. El IVA frente a los principios de equidad y progresividad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad ha sido aplicado en anteriores oportunidades por la Corte Constitucional al examen de leyes referentes al Impuesto sobre las Ventas. En la sentencia C-335 de 1994, por ejemplo, la Corte determin\u00f3 que el establecimiento de una tarifa especialmente elevada del impuesto a las ventas sobre la venta de ciertos bienes lujosos, como los aerodinos, no era violatorio de la Carta, sino que por el contrario constitu\u00eda un trato diferente basado en la naturaleza extraordinaria y suntuaria de los bienes gravados, que por lo mismo materializaba el principio constitucional de equidad tributaria: \u201cEn efecto, tales preceptos buscan dar a cada cual lo que le corresponde sobre la base de unos presupuestos f\u00e1cticos entre los que sobresale la naturaleza suntuaria y extraordinaria de los bienes objeto del negocio que se grava. No es desconocido, entonces, el principio de equidad, que atempera el rigor de la norma general, atendiendo al caso concreto y a sus caracter\u00edsticas, para hacer equilibrado el conjunto del sistema tributario\u201d En esta misma decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia del principio de equidad, \u201cel legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta. A ello se oponen las reglas absolutas que no admiten posibilidades diversas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, problema relativo a la distribuci\u00f3n de las cargas tributarias entre los diferentes sectores de la sociedad obligados a su pago, es una de las materias que suele despertar mayores inquietudes acerca del IVA. As\u00ed, por ejemplo, el actor sostiene que las normas acusadas vulneran el principio de equidad tributaria porque implican un mayor esfuerzo para las personas de bajos ingresos que para las de medios o altos ingresos. El Procurador, por su parte, analiza el problema planteado en la demanda desde la \u00f3ptica de la capacidad contributiva de los diferentes sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se analiza adquiere especial significaci\u00f3n en la medida en que se modifica el sistema tributario y se ampl\u00eda la base del IVA. El recuento de la evoluci\u00f3n del impuesto en Colombia, al cual ya se hizo referencia en el apartado 4.5.2. de este fallo, y las conclusiones obtenidas, permiten observar que el impuesto sobre las ventas comenz\u00f3 como un gravamen de una sola etapa aplicable sobre bienes elaborados de consumo final, que luego adquiri\u00f3 el dise\u00f1o de un impuesto al valor agregado aplicable en las distintas etapas del proceso productivo sobre una base de gran amplitud, la cual abarca tanto bienes como servicios. Las tarifas \u2013tanto la general como las diferenciales\u2013 tambi\u00e9n han experimentado una clara tendencia hacia el incremento196. Se trata de decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias constitucionales, con miras a financiar los gastos del Estado para cumplir los fines constitucionales dentro de los cuales se encuentra el gasto p\u00fablico social para materializar los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el principio de progresividad no es aplicable prima facie en su dise\u00f1o. Sobre este particular, la Corte ha sostenido ya que &#8220;al relacionarse b\u00e1sicamente el principio de progresividad tributaria con la capacidad de pago del responsable o contribuyente de una obligaci\u00f3n tributaria, caracter\u00edstica predicable de los impuestos directos, tales como a la renta y complementarios, predial y de industria y comercio, la queja del actor en este sentido es inconducente, en la medida en que el impuesto sobre las ventas no est\u00e1 concebido con respecto a dicho principio, pues no es la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente la que rige su se\u00f1alamiento, sino el consumo, como ocurre con los impuestos indirectos en general, entre ellos el mencionado, y otros como los de los cigarrillos y licores&#8221;197. Lo anterior no implica que el significado del IVA ponderado dentro del sistema tributario en su totalidad, sea ajeno a un an\u00e1lisis constitucional basado en el principio de progresividad. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha reiterado, como ya se dijo, que &#8220;[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales&#8221;198. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tambi\u00e9n una serie de criterios que le han permitido valorar el grado de afectaci\u00f3n que supone el IVA para los sujetos que se ven obligados a la asunci\u00f3n de esta carga, y con base en los cuales ha concluido que, a pesar de su naturaleza de impuesto indirecto, el IVA no vulnera la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado, (i) que la adquisici\u00f3n de un bien o servicio gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen199; (ii) que quien m\u00e1s consume, m\u00e1s aporta200; (iii) que las personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados201; y (iv) que el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no s\u00f3lo en cuanto al aporte que se paga sino tambi\u00e9n en cuanto a la distribuci\u00f3n de los beneficios que se obtienen en raz\u00f3n del gasto p\u00fablico financiado por el pago de dicho impuesto202. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reitera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el Impuesto a las Ventas, en tanto impuesto indirecto individualmente considerado, no es susceptible de ser objeto de un an\u00e1lisis de progresividad: en la sentencia C-597 de 2000, la Corte afirm\u00f3 que el principio de progresividad se reacciona directamente con la capacidad de pago del responsable de una obligaci\u00f3n tributaria, \u201ccaracter\u00edstica predicable de los impuestos directos, tales como a la renta y complementarios, predial y de industria y comercio\u201d; por ello, no resulta aplicable al an\u00e1lisis del impuesto sobre las ventas, \u201cpues no es la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente la que rige su se\u00f1alamiento, sino el consumo, como ocurre con los impuestos indirectos en general\u2026\u201d. As\u00edmismo, se precis\u00f3 que dada la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica del impuesto a las ventas, as\u00ed como la necesidad de administrarlo en forma eficiente, \u00e9ste \u201cno es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad203, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-080 de 1996, la Corte determin\u00f3 que \u201cla progresividad es un mecanismo a trav\u00e9s del cual la al\u00edcuota que corresponde a cada contribuyente crece en la medida en que la base aumente; es obvio que en trat\u00e1ndose de impuestos indirectos fijos, como lo es el impuesto de deg\u00fcello, este principio no es aplicable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la anterior regla no implica que el principio de progresividad no pueda ser tenido en cuenta al momento de evaluar una norma tributaria que se refiere a impuestos indirectos como el IVA, desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario. Por ello, el juez constitucional ha de examinar si el sistema tributario, una vez incluido el impuesto indirecto en cuesti\u00f3n, resultar\u00e1 afectado en cuanto a su progresividad sist\u00e9mica. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-080 de 1996, al evaluar la constitucionalidad de un impuesto indirecto \u2013el impuesto de deg\u00fcello-, la Corte precis\u00f3 que tal impuesto, evaluado desde la perspectiva del sistema tributario como un todo, resultaba acorde con los principios constitucionales de equidad y progresividad, en la medida en que quienes se ver\u00edan obligados a pagarlo posteriormente ser\u00edan beneficiarios de proyectos de inversi\u00f3n con fondos p\u00fablicos que se destinar\u00edan prioritariamente a su regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la adquisici\u00f3n de un bien o servicio gravado constituye un indicio de que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen. Incluso ha sostenido que &#8220;[e]l presupuesto al cual se supedita necesariamente el deber de solidaridad es la efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria para concurrir con su esfuerzo tributario a soportar y financiar las cargas p\u00fablicas. Debe existir una correlaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n y un \u00edndice as\u00ed sea m\u00ednimo de riqueza o de capacidad econ\u00f3mica del sujeto obligado. En este orden de ideas, carece de capacidad contributiva la persona cuyo nivel de ingresos se agota en la mera satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;204. En ese mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;quien m\u00e1s consume, es decir, quien m\u00e1s usa de los servicios, debe pagar m\u00e1s por concepto de impuesto al valor agregado&#8221;205. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha resaltado que una justificaci\u00f3n constitucional del IVA consiste en que permite recaudar recursos con los cuales se financian gastos que terminan por beneficiar a quienes contribuyen al consumir un bien o servicio, lo cual es especialmente relevante en el caso de las personas de menores ingresos, que pueden en un balance general llegar a recibir m\u00e1s de lo que aportan206. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado que los principios de equidad y progresividad, que fueron categorizados por esta misma Corporaci\u00f3n como emanaciones del principio del Estado Social de Derecho207 imponen l\u00edmites a las decisiones legislativas en materia del Impuesto a las Ventas. En la sentencia C-094 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las implicaciones que tendr\u00eda para las personas la imposici\u00f3n indiscriminada del IVA sobre bienes y servicios de primera necesidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en cuanto ata\u00f1e al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea consecuente con la realidad del universo f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el cual habr\u00e1 de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los prop\u00f3sitos que busca la pol\u00edtica tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se ha dicho, este tipo de tributo recae en \u00faltima instancia sobre el consumidor final por cuanto los eslabones de la cadena econ\u00f3mica a cuyas fases se aplica lo van trasladando. De all\u00ed resulta que, al gravar indiscriminadamente todos los servicios, el legislador afectar\u00eda irremediablemente a sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas como la salud o la educaci\u00f3n, desvirtuando claros derroteros constitucionales de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a los servicios de salud se ver\u00eda gravemente obstaculizado si los solicitantes tuvieran que pagar un impuesto adicional a las tarifas o a los honorarios cobrados por los laboratorios, cl\u00ednicas o m\u00e9dicos, lo que implicar\u00eda poner en grave riesgo a personas de bajos recursos. D\u00edgase lo propio del transporte y los servicios p\u00fablicos y del acceso a la educaci\u00f3n en sus niveles m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es dentro de esa perspectiva que el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992 establece qui\u00e9nes son responsables del impuesto sobre las ventas en servicios y al respecto prescribe que en ese rengl\u00f3n apenas est\u00e1n excluidos de recaudar el tributo quienes desempe\u00f1en alguna de las actividades expresamente enumeradas como exentas y los que cumplan las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte, por el contrario, que, seg\u00fan se deja dicho, lo que podr\u00eda llegar a lesionar el principio de igualdad ser\u00eda el gravamen indiscriminado relativo a todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y finalidades y sin medir sus consecuencias sociales&#8221; (subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2.3. Mecanismos para distribuir la carga tributaria analizados por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se ha indicado ya que una imposici\u00f3n espec\u00edfica en materia de IVA no permite tomar en consideraci\u00f3n la capacidad contributiva de los diferentes sujetos obligados a su pago. Ahora bien, una visi\u00f3n del IVA, sin considerar lo relativo al gasto por \u00e9l financiado que puede compensar sus implicaciones dentro del sistema, muestra que, en su dise\u00f1o, el legislador puede, dentro de su discrecionalidad al fijar la pol\u00edtica tributaria y configurar los tributos, recurrir a mecanismos institucionales que le confieren a la estructura de este impuesto cierto grado de progresividad y que propenden por una m\u00e1s equitativa distribuci\u00f3n de sus cargas. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, entre otros posibles208, sobre el r\u00e9gimen simplificado, las tarifas diferenciales y \u00a0las exclusiones y exenciones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El r\u00e9gimen simplificado209, al cual ya se ha hecho referencia en este fallo, busca aligerar las obligaciones a cargo de los minoristas210 y de los peque\u00f1os prestadores de servicios211. Para la Corte, &#8220;la vigencia de un r\u00e9gimen simplificado, que coexiste con uno com\u00fan o general, tiene el prop\u00f3sito de incluir dentro del sistema nacional de tributaci\u00f3n a ciertos sujetos que intervienen de manera importante y significativa en el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado, pero que en raz\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, hacen necesario que se cree un sistema m\u00e1s flexible que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el adecuado control de sus actividades econ\u00f3micas&#8221;212. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las tarifas diferenciales, si el legislador tributario opta por establecerlas, gravan con tarifas superiores a la tarifa general los bienes y servicios cuyo consumo suele estar concentrado en los sectores de la sociedad que disfrutan de un mayor nivel adquisitivo o con tarifas inferiores los bienes y servicios cuyo consumo se encuentre generalizado entre los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n o cuando se acent\u00fae en los sectores de menor capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;[s]i lo que se\u00f1ala la actora como violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, es la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el m\u00e1s ligero an\u00e1lisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cu\u00e1l automotor adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los elementos que podr\u00edan influir en su decisi\u00f3n ser\u00edan entre otros, el monto del impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mec\u00e1nicas, etc. Pero es claro en todo caso, que la persona es libre y est\u00e1 en igualdad de condiciones de elegir. Adem\u00e1s, quien tiene m\u00e1s, debe pagar m\u00e1s, seg\u00fan un principio elemental de equidad tributaria&#8221;213. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre &#8220;la importancia de la equidad vertical y de la equidad horizontal en tanto que criterios &#8216;para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos&#8217;214. As\u00ed pues, se tiene que, en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad econ\u00f3mica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica deben contribuir en mayor medida. Esta distinci\u00f3n, que ha sido aceptada de tiempo atr\u00e1s, guarda relaci\u00f3n con el principio de progresividad215&#8221; (negrillas fuera de texto)216. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En materia de exclusiones y exenciones, la Corte ha puesto de presente, sin perjuicio de otros objetivos posibles tambi\u00e9n adecuados a la Constituci\u00f3n217, que su principal finalidad consiste en proteger &#8220;el inter\u00e9s de los beneficiarios&#8221; de las mismas, &#8220;quienes en su calidad de consumidores finales habr\u00edan resultado gravemente afectados de no haberse plasmado la correspondiente exenci\u00f3n&#8221; o exclusi\u00f3n218. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus primeros fallos sobre el r\u00e9gimen de exclusiones previsto por el Congreso -suprimido tambi\u00e9n por decisi\u00f3n del Congreso en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 acusado en el presente proceso-, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral sobre este asunto con motivo de una demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 6\u00aa de 1992, reci\u00e9n expedida en ese momento. Se afirm\u00f3 en ese entonces que &#8220;[m]otivos de car\u00e1cter social incidieron en la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, o los de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los beneficiarios de los mismos, quienes en su calidad de consumidores finales habr\u00edan resultado gravemente afectados de no haberse plasmado la correspondiente exenci\u00f3n&#8221;219. As\u00ed pues, las exclusiones y exenciones de bienes y servicios consumidos por &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221; constituyen un significativo instrumento en el dise\u00f1o del IVA que el legislador puede optar por emplear en ejercicio de la potestad impositiva a \u00e9l atribuida. En efecto, por esta v\u00eda, se evita gravar bienes y servicios cuyo consumo dif\u00edcilmente puede ser omitido220, lo cual supone un alivio de la carga tributaria para los sectores de la sociedad que cuentan con un menor nivel de ingresos, sin que pueda afirmarse que sean los \u00fanicos beneficiados de tales exclusiones o exenciones puesto que las personas de mayores ingresos tambi\u00e9n consumen o usan los bienes y servicios excluidos o exentos probablemente en mayor cantidad as\u00ed ello represente una menor proporci\u00f3n de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las reglas y principios anteriormente enunciados resulta relevante para el estudio de la constitucionalidad de la norma acusada, en la medida en que uno de los puntos formulados en el problema jur\u00eddico constitucional que se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite \u2026 concierne a las implicaciones que para el sistema tributario tiene la ampliaci\u00f3n de la base gravable del IVA, para cubrir indiscriminadamente los bienes y servicios de primera necesidad, a la luz de los principios de equidad y progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.3. \u00a0El principio de eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.3.1. Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficiencia se refleja tanto en el dise\u00f1o de los impuestos por el legislador, como en su recaudo por la administraci\u00f3n. En efecto, en cuanto al dise\u00f1o de las normas tributarias, el art\u00edculo 363 Superior \u2013seg\u00fan el cual &#8220;[e]l sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;\u2013 tiene aplicaci\u00f3n, por lo menos, a (i) la funci\u00f3n del legislador de &#8220;establecer contribuciones fiscales&#8221; (num. 12 del art. 150 de la C.P.); y (ii) a la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual &#8220;[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. En cuanto al recaudo, el art\u00edculo 363 Superior abarca, al menos, (i) la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica de &#8220;[v]elar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8221; (num. 20 del art. 189 de la C.P.); y (ii) la de los gobernadores de &#8220;[v]elar por la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales&#8221; (num. 11 del art. 305 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su dise\u00f1o, un impuesto es eficiente en la medida en que genera pocas distorsiones econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n lo es, aunque desde otro punto de vista, el impuesto que permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. En el primer caso, se toma en consideraci\u00f3n el impacto general que produce una carga fiscal sobre el escenario econ\u00f3mico mientras que en el segundo se valora exclusivamente los resultados de la carga fiscal en cuesti\u00f3n. En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qu\u00e9 tantos recursos logra recaudar la administraci\u00f3n bajo las normas vigentes221. La Corte ha interpretado, por otra parte, que el principio de eficiencia tributaria no s\u00f3lo se concreta en el logro de un mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n posible, sino que tambi\u00e9n \u201cse valora como un principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d222. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito del control de la Corte Constitucional sobre las distorsiones econ\u00f3micas que pueda generar un impuesto o sobre el potencial que \u00e9ste tiene en tanto que fuente de recursos o sobre la eficiencia de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su recaudo, es limitado. En efecto, como ya se indic\u00f3, el legislador dispone en materia tributaria de &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221; en materia impositiva, lo cual le permite definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n los medios que estime adecuados para alcanzarlos. De esta forma, la Corte Constitucional no est\u00e1 llamada, en principio, a pronunciarse, por ejemplo, sobre la amplitud que debe tener la base gravable de un impuesto ni sobre su r\u00e9gimen tarifario \u00f3ptimo ni sobre los requisitos que deben garantizar su adecuado recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la eficiencia del sistema tributario, la Corte ha ejercido su facultad de controlar la constitucionalidad de las normas impositivas puestas bajo su conocimiento, principalmente, con base (i) en la ponderaci\u00f3n de los fines que \u00e9stas persiguen y de los medios de los que se valen para tal efecto, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales; y (ii) en el an\u00e1lisis de las implicaciones que tiene para el sistema tributario la adopci\u00f3n de medidas que, si bien pueden favorecer el principio de la eficiencia en el corto plazo, generan consecuencias negativas para la realizaci\u00f3n de dicho principio tributario en el largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ponderaci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales, de los fines perseguidos por las normas tributarias y de los medios que \u00e9stas contemplan, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que el legislador puede asignar obligaciones a los responsables del IVA en aras de facilitar su recaudo. En efecto, &#8220;la Ley, por razones de eficiencia en la recolecci\u00f3n de los tributos, [puede autorizar a] la Administraci\u00f3n para llamar a los asociados, que re\u00fanan determinadas condiciones, a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo. Al hacerlo, la Ley est\u00e1 simplemente desarrollando la norma constitucional que establece el deber de solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia tributaria&#8221;223. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que al sujeto pasivo del IVA se le pueden imponer cargas razonables adicionales al mero pago del impuesto, orientadas a facilitar el recaudo o el control sobre el recaudo de dicha carga impositiva224. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sostenido que la adopci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico de sanciones, de naturaleza tanto administrativa225 como penal226, es un mecanismo del que dispone el legislador para propender por la eficiencia del sistema tributario. En efecto, &#8220;en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n persigue lograr unos fines constitucionales espec\u00edficos: a la Administraci\u00f3n P\u00fablica compete recaudar los tributos destinados a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no s\u00f3lo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Carta, sino tambi\u00e9n y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a dise\u00f1ar mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. [\u2026]. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la funci\u00f3n recaudadora en manos de la Administraci\u00f3n, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario&#8221;227. \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de ciertas conductas, es otro de los mecanismos de los que dispone el legislador para propender por la eficiencia del sistema tributario. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario relativo a la &#8220;[r]esponsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA&#8221;, la Corte subray\u00f3 que la finalidad de la norma acusada consist\u00eda en asegurar que las personas obligadas por la ley a colaborar en el recaudo tributario, no s\u00f3lo cumplieran con su obligaci\u00f3n de hacer \u2013&#8221;recolectar el dinero proveniente de los impuestos\u2013 sino de dar \u2013es decir, de &#8220;entregarlo o ponerlo a disposici\u00f3n del Estado quien es su \u00fanico y verdadero propietario\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha declarado la inexequibilidad de normas que, en aras de una mayor eficiencia en el corto plazo, disponen beneficios tributarios a favor de contribuyentes incumplidos, con claras repercusiones en t\u00e9rminos de equidad \u2013se premia a quienes han incumplido las normas para no asumir la carga tributaria\u2013 y de eficiencia \u2013se puede generar en el largo plazo una cultura del no pago\u2013228. De otro lado, en cuando a las implicaciones de las medidas adoptadas por el legislador respecto de la vigencia del principio de eficiencia tributaria en el largo plazo \u2013 tambi\u00e9n en el de equidad y progresividad seg\u00fan el impuesto y los beneficiarios -, se tiene que por medio de la Sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que conced\u00edan saneamientos tributarios a favor de deudores morosos siempre y cuando pagaran una parte de lo debido. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma permit\u00eda el finiquito de las obligaciones fiscales a cargo de dichos deudores &#8220;hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley. La medida, sin embargo, no mira exclusivamente el inter\u00e9s del contraventor, sino tambi\u00e9n el del erario que incrementa sus fondos presentes y futuros&#8221;. Sin embargo, m\u00e1s adelante la Corte indic\u00f3 que las normas en cuesti\u00f3n vulneraban la Constituci\u00f3n, entre otras razones, porque &#8220;[l]a ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributaci\u00f3n (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos&#8221;229. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.4. El principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el principio constitucional de igualdad debe ser respetado por el legislador al momento de crear nuevas obligaciones tributarias, lo cual conlleva el deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes: \u201cde profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura\u201d230. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema de las disposiciones tributarias en funci\u00f3n del derecho a la igualdad, es decir, en atenci\u00f3n a si un beneficio tributario de esta naturaleza resulta discriminatorio. Una lectura integrada de la jurisprudencia constitucional, evidencia que el an\u00e1lisis de este asunto, parte del reconocimiento de que &#8220;[s]i el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). [En el mismo sentido] la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso&#8221;231. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;[l]a igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis&#8221;232, en tanto que garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n. De acuerdo con este criterio, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad233 o la constitucionalidad condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las que prev\u00e9n exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n y que por lo tanto resultan discriminatorias. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, &#8220;[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella. || La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. || El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria&#8221;234. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este criterio, la Corte ha declarado la inexequibilidad de ciertas normas relativas al IVA, por ejemplo, cuando conceden beneficios a un universo de contribuyentes al tiempo que lo niegan a otro universo que se encuentra en igualdad de condiciones como contribuyentes235. Tambi\u00e9n ha declarado ajustadas a la Constituci\u00f3n normas del r\u00e9gimen de IVA, como algunas exclusiones de la base del tributo referentes a servicios b\u00e1sicos, como la salud, en raz\u00f3n a que \u00e9stas se justificaron en aras de alcanzar la igualdad real y efectiva en un Estado Social de derecho.236 Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, el principio de igualdad resulta relevante por cuanto uno de los elementos del problema jur\u00eddico constitucional expresado en el ac\u00e1pite \u2026 de esta providencia se refiere a la eliminaci\u00f3n de una serie de exenciones o exclusiones del IVA cuya finalidad era la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Otros mandatos constitucionales aplicables al presente proceso: Estado Social de Derecho, m\u00ednimo vital, y r\u00e9gimen tributario. Relevancia del contexto econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios especiales que rigen el sistema tributario (art\u00edculo 363, C.P.) han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constituci\u00f3n. Dentro de \u00e9stos sobresale el principio de Estado Social de Derecho. Adicionalmente, como se resalt\u00f3 al sintetizar la jurisprudencia sobre los l\u00edmites a la potestad impositiva del Congreso, la capacidad contributiva ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, lo cual hace necesario aludir al derecho constitucional al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3.1. El principio de Estado Social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n erige al Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica. El concepto de Estado Social de Derecho naci\u00f3 en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organizaci\u00f3n estatal encaminada a \u201crealizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u201d237. \u00a0En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es el de una \u00edntima e inescindible interrelaci\u00f3n entre las esferas del \u201cEstado\u201d y la \u201csociedad\u201d, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto \u2013seg\u00fan ocurr\u00eda bajo la f\u00f3rmula cl\u00e1sica del Estado liberal decimon\u00f3nico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad real238. El papel del Estado Social de Derecho consiste, as\u00ed, en \u201ccrear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social\u201d239; seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ccon el t\u00e9rmino \u2018social\u2019 se se\u00f1ala que la acci\u00f3n del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de \u00e9ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambi\u00e9n exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.\u201d240 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protecci\u00f3n contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los da\u00f1os ocasionados por terceros, funciones t\u00edpicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0 de la C.P.). Para ello, el Estado cuenta con facultades amplias de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, las cuales han de estar orientadas a lograr los fines generales del Estado y los fines especiales de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica enunciados principalmente en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Entre estos fines especiales se destacan el de &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (art. 334 de la C.P., inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relaci\u00f3n entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio, y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1\u00b0 de la C.P.) y la igualdad (art. 13 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el primer principio fundamental, la dignidad humana, las autoridades p\u00fablicas no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercanc\u00eda, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intr\u00ednseco de la vida humana, entendida \u00e9sta no ya como el derecho a no ser f\u00edsicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio fundamental del trabajo sobre el que igualmente se funda el Estado Social de derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.) justifica, entre otras, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como ya se anot\u00f3, &#8220;para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221; (art\u00edculo 334 inciso 2 C.P.). De esta forma, el Estado Social, por medio de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social adoptada por las autoridades competentes, pasa a ser agente de est\u00edmulo a la creaci\u00f3n de empleo en el mercado laboral, todo ello dentro del marco constitucional de protecci\u00f3n especial al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad, como tercer pilar del Estado Social de Derecho, es un principio fundamental del que se derivan m\u00faltiples principios \u2013por ejemplo, los de equidad y progresividad tributaria (art\u00edculo 363 C.P.)\u2013, derechos \u2013por ejemplo,. a la seguridad social (art\u00edculo 48)\u2013 o deberes \u2013por ejemplo, a obrar con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u2013, todos ellos aplicables tanto al Estado como a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El principio y derecho fundamental a la igualdad \u2013en sus m\u00faltiples manifestaciones, incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13, C.P.)\u2013, representa la garant\u00eda m\u00e1s tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democr\u00e1tica \u2013donde todas las personas merecen la misma consideraci\u00f3n y respeto en cuanto seres humanos. Es a partir precisamente del art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 11 y 85 de la Constituci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el contexto de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en virtud del art\u00edculo 334 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho han de consultar la realidad f\u00e1ctica sobre la cual habr\u00e1n de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta f\u00f3rmula pol\u00edtica a las instituciones p\u00fablicas: promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la poblaci\u00f3n. Ello es especialmente predicable de las leyes en materia econ\u00f3mica, y mucho m\u00e1s de las disposiciones tributarias, seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-925 de 2000 se estableci\u00f3 que, en virtud de la existencia de un deber constitucional general de las personas consistente en \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 C.P.), el Legislador, al adoptar las normas tributarias en virtud de las cuales se har\u00e1 efectivo dicho deber, tiene que partir del hecho de que \u201cno todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas. Y ello, seg\u00fan las capacidades y de acuerdo con la posici\u00f3n y necesidades de los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que, seg\u00fan su actividad, deben asumir; es la propia ley la de encargada de se\u00f1alar la cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida en que cada uno tribute.\u201d En esa medida, se estableci\u00f3 en la misma providencia que compete al legislador tributario \u201cevaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado, en relaci\u00f3n con las medidas tributarias adoptadas por el Legislador, que los principios de eficiencia, equidad y progresividad que, seg\u00fan el art\u00edculo 363 Superior, rigen el sistema tributario, se derivan directamente de la configuraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, en el marco del cual la hacienda p\u00fablica cumple un prop\u00f3sito claramente redistributivo, \u201cque se busca a trav\u00e9s del dise\u00f1o de instrumentos y pol\u00edticas que procuren una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global del pa\u00eds, y del logro de una mejora relativa en los segmentos m\u00e1s pobres de la sociedad, a trav\u00e9s del incremento cualitativo y cuantitativo de los servicios p\u00fablicos.\u201d241 (ver apartado 4.5.3.2. sobre otras razones para justificar una interpretaci\u00f3n contextual de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3.2. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido reconocido desde 1992242 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, dado el car\u00e1cter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos243. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jur\u00eddico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,244 \u00a0detenidas,245 indigentes,246 enfermos no cubiertos por el sistema de salud,247 mujeres embarazadas248 y secuestrados249. Pero los jueces de tutela tambi\u00e9n han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, bien sea de particulares que presten alg\u00fan servicio p\u00fablico como los servicios de salud y educaci\u00f3n, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.250 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado251, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia252, y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,253 est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado l\u00edmite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares. Lo anterior conduce a la estrecha relaci\u00f3n existente entre Estado Social de derecho, m\u00ednimo vital y r\u00e9gimen tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las pol\u00edticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibici\u00f3n de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambi\u00e9n es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2\u00b0 de la C.P.), el Estado est\u00e1 obligado a propender por la creaci\u00f3n y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras se\u00f1aladas en las leyes, est\u00e1 a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradaci\u00f3n o el aniquilamiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). La intersecci\u00f3n entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinaci\u00f3n de un m\u00ednimo de subsistencia digna y aut\u00f3noma protegido constitucionalmente. Este m\u00ednimo constituye el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones b\u00e1sicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre &#8220;la persona y el ciudadano&#8221; (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al m\u00ednimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria254, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y accesible a los m\u00e1s necesitados. De ah\u00ed que la propia Carta haya se\u00f1alado como l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado &#8220;los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221; que rigen &#8220;el sistema tributario&#8221; (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los &#8220;conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en un Estado social de derecho, el concepto de capacidad contributiva \u2013que es uno de los componente de la justicia tributaria\u2013, est\u00e1 estrechamente vinculado al de m\u00ednimo vital. La capacidad contributiva es la posibilidad econ\u00f3mica que tiene una persona de tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos255. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad econ\u00f3mica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas p\u00fablicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad econ\u00f3mica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realizaci\u00f3n de una actividad social b\u00e1sica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es autom\u00e1ticamente equiparable a la capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la cuesti\u00f3n planteada a la Corte comprende tambi\u00e9n si las personas que ni siquiera alcanzan a ver satisfechos su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por carecer de los recursos materiales para ello, pueden, y en qu\u00e9 condiciones, soportar la carga tributaria creada mediante un impuesto indirecto indiscriminado sobre la totalidad de bienes y servicios que hacen parte de los recursos necesarios para su supervivencia digna y aut\u00f3noma. Los principios que rigen el sistema tributario y los conceptos que enmarcan el deber de tributar habr\u00e1n de ser interpretados a la luz del principio del Estado Social de derecho y del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como en efecto lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia que a luego se sintetizar\u00e1. No obstante, antes de pasar a resolver estos problemas jur\u00eddicos, es pertinente mencionar que en otros estados constitucionales se han planteado interrogantes an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Alemania, en donde el Estado social de derecho es un principio fundamental, se ha igualmente precisado en la jurisprudencia constitucional que una persona humana requiere del m\u00ednimo existencial necesario para poder vivir dignamente, m\u00ednimo \u00e9ste que no puede ser desconocido por el Estado, en particular, el Legislador en ejercicio de la potestad tributaria. As\u00ed, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n decidi\u00f3 en un fallo de 1992 que al contribuyente del impuesto de renta deben quedarle, luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia256. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n encontr\u00f3 inconstitucional257 una norma legal que otorgaba un auxilio familiar a los hijos,258 modificada por el art\u00edculo 13 numeral 2 de la Ley para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral y la restricci\u00f3n presuestal entre diciembre de 1982 y diciembre de 1985, por desconocer los art\u00edculos 3 inciso 1 y art\u00edculo 6 inciso 1 de la Ley Fundamental. La mencionada norma legal reconoc\u00eda un subsidio dinerario por cada hijo, pero reduc\u00eda, dependiendo de las entradas de los padres, la base del subsidio exenta de impuestos en forma progresiva seg\u00fan el n\u00famero de hijos, de forma tal que los padres con m\u00e1s hijos vieron reducida en mayor proporci\u00f3n la base exenta de impuestos que los padres con pocos hijos e, incluso, las parejas sin hijos. El Tribunal declar\u00f3 contraria a la Ley Fundamental la mencionada norma con base, entre otras, en las siguientes razones: &#8220;De aplicarse una tarifa impositiva unitaria a los contribuyentes sin hijos y a los contribuyentes con hijos se da una trato desventajoso a los segundos respecto de los primeros, si no se excluye de la base gravable los ingresos destinados a la manutenci\u00f3n de los menores como m\u00ednimo hasta el monto del m\u00ednimo existencial; ello porque ellos son gravados en mayor medida que las parejas sin hijos o las personas solas al soportar una carga impositiva sobre sus ingresos igual a la que tienen que soportar quienes no tienen hijos, pese a que sus ingresos est\u00e1n destinados a cubrir el m\u00ednimo existencial de sus hijos y en consecuencia no son recursos de libre disposici\u00f3n de los padres&#8221;259. \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior260, el Tribunal Constitucional precis\u00f3, en un obiter dicta que se inspira en la jurisprudencia anteriormente citada, lo siguiente: &#8220;El nuevo aumento de la tarifa del impuesto al valor agregado, que agudiza los efectos impositivos del sistema tributario estatal en su totalidad sobre las familias con mayor n\u00famero de hijos, vulnera la prohibici\u00f3n de superar un l\u00edmite impositivo as\u00ed como el principio tributario del gravamen seg\u00fan la capacidad tributaria. La situaci\u00f3n tributaria relativa de las familias con varios hijos en contraste con las familias sin hijos se ve as\u00ed claramente empeorada [\u2026] lo que vulnera el art\u00edculo 6 de la Ley Fundamental. Como impuesto de consumo, el impuesto al valor agregado tiene un efecto regresivo y vulnera el mandato que ordena medir el impacto del impuesto sobre la capacidad tributaria. Dado que para la familia con varios hijos e ingresos netos y consumo invariable la porci\u00f3n de bienes de consumo dentro la destinaci\u00f3n de sus ingresos es necesariamente m\u00e1s alta, los accionantes son impactados por el aumento de la tarifa del IVA en m\u00e1s del doble en contraste a las familias sin hijos. [\u2026] El legislador calcul\u00f3 err\u00f3neamente el m\u00ednimo existencial familiar exento de gravamen tributario, ya que los padres no s\u00f3lo deben a sus hijos manutenci\u00f3n material sino tambi\u00e9n apoyo y direcci\u00f3n, los cuales no han tenido estimaci\u00f3n al calcular el monto del auxilio familiar exento de impuestos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, donde el principio de Estado social de derecho no est\u00e1 reconocido expresamente por la Constituci\u00f3n, se han abordado cuestiones semejantes sin que el concepto de m\u00ednimo existencial o vital haya sido invocado, pero con un resultado jur\u00eddico equivalente en tanto que cargas tributarias excesivas sobre las personas que tienen un ingreso b\u00e1sico para vivir dignamente, han sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en 1986 el legislador decidi\u00f3 establecer una contribuci\u00f3n del 50%, sobre la parte de la remuneraci\u00f3n superior a dos y medio salarios m\u00ednimos inter profesionales de crecimiento (SMIC) de las personas que ya fueran beneficiarias de una pensi\u00f3n de retiro, con el fin de desestimular la acumulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el salario. El Consejo Constitucional decidi\u00f3 que la norma era inconstitucional por violar el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, en una sentencia percibida como sensible a la equidad en materia fiscal261. \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos se citan a t\u00edtulo meramente ilustrativo.262 Las cuestiones constitucionales planteadas en el presente proceso, se han de resolver aplicando la Constituci\u00f3n Nacional y siguiendo la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. S\u00edntesis de los aspectos principales de la jurisprudencia constitucional sobre el IVA \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento jurisprudencial muestra que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera espec\u00edfica sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el Congreso de la Rep\u00fablica para dise\u00f1o del IVA en tanto que impuesto de creaci\u00f3n legal263, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0que recae sobre el legislador de configurar las cargas inherentes a este tributo &#8220;de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa&#8221;264, respetando plenamente los principios constitucionales de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad e igualdad, en el marco de un Estado Social de Derecho caracterizado por proteger los derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital. En esta medida, resulta indispensable que el Legislador, al momento de adoptar una decisi\u00f3n sobre el alcance o las caracter\u00edsticas de este impuesto, delibere sobre las implicaciones que tal decisi\u00f3n tiene para la materializaci\u00f3n de tales principios, especialmente cuando tales decisiones se refieren a cargas que podr\u00edan afectar a los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva t\u00e9cnica, la Corte ha reconocido que, en principio, el IVA no es susceptible de un dise\u00f1o progresivo265, sin que ello implique su inexequibilidad pues la progresividad se predica del \u201csistema tributario\u201d y, s\u00f3lo de ser posible, de los tributos considerados en cuanto a su significado dentro del sistema266. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia en cuanto al IVA de mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribuci\u00f3n de las cargas tributarias entre los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, tales como el r\u00e9gimen simplificado267, las tarifas diferenciales268 y las exclusiones y exenciones269, los cuales pueden ser adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad impositiva a \u00e9l atribuida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 338 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tambi\u00e9n una serie de criterios que le han permitido valorar el grado de afectaci\u00f3n que supone el IVA para los sujetos que se ven obligados a la asunci\u00f3n de esta carga, y con base en los cuales ha concluido que, a pesar de su naturaleza de impuesto indirecto, el IVA no vulnera la Constituci\u00f3n. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado, (i) que la adquisici\u00f3n de un bien o servicio gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el respectivo gravamen270; (ii) que quien m\u00e1s consume, m\u00e1s aporta271; (iii) que las personas gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados272; y (iv) que el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se concreta no s\u00f3lo en cuanto al aporte que se paga sino tambi\u00e9n en cuanto a la distribuci\u00f3n de los beneficios que se obtienen en raz\u00f3n del gasto p\u00fablico financiado por el pago de dicho impuesto273. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado los l\u00edmites que ha de respetar el legislador en cuanto a la facultad de configuraci\u00f3n de la que dispone en el dise\u00f1o espec\u00edfico del IVA dado que en un Estado constitucional no existen poderes absolutos. En efecto, seg\u00fan los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legislaci\u00f3n sobre el IVA debe respetar los derechos fundamentales de las personas, tales como el derecho a la igualdad274 o el derecho al debido proceso275. Pero adem\u00e1s, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano del Estado titular de la potestad impositiva promover la igualdad real y efectiva276. Por lo tanto, el legislador ha de velar por &#8220;la efectiva idoneidad objetiva del sujeto presuntamente obligado por la norma tributaria para concurrir con su esfuerzo tributario a soportar y financiar las cargas p\u00fablicas&#8221;, es decir, porque exista &#8220;una correlaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n y un \u00edndice, as\u00ed sea m\u00ednimo, de riqueza o de capacidad econ\u00f3mica del sujeto obligado&#8221;, prestando atenci\u00f3n a que &#8220;carece de capacidad contributiva la persona cuyo nivel de ingresos se agota en la mera satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;277. En consecuencia, no puede &#8220;crear o profundizar condiciones reales de desigualdad&#8221;, ni &#8220;poner en grave riesgo a personas de bajos recursos&#8221;, ni afectar de manera ineludible y manifiesta la posibilidad de que sectores amplios de la sociedad tengan acceso a la satisfacci\u00f3n de sus &#8220;necesidades vitales&#8221; b\u00e1sicas como la salud o la educaci\u00f3n278. Por ello, la decisi\u00f3n de gravar bienes o servicios de primera necesidad no puede adoptarse de manera &#8220;indiscriminada&#8221; sino que debe obedecer a una &#8220;previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime&#8221;279. El Congreso de la Rep\u00fablica valora, al ejercer la potestad impositiva, si se respetan estos criterios orientados a identificar si el sistema tributario a medida que es modificado contin\u00faa respondiendo, y en qu\u00e9 forma y grado, a principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de algunos de estos criterios, la Corte ha declarado la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de aspectos particulares de normas relativas al IVA (i) cuando conceden beneficios a un universo de contribuyentes al tiempo que lo niegan a otro universo que se encuentra en igualdad de condiciones como contribuyentes280; (ii) cuando se vulneran garant\u00edas necesarias para preservar la plena vigencia del derecho al debido proceso281; o (iii) cuando, en aras de una mayor eficiencia en el corto plazo, disponen beneficios tributarios a favor de contribuyentes incumplidos, con claras repercusiones en t\u00e9rminos de equidad \u2013se premia a quienes han incumplido las normas para no asumir la carga tributaria\u2013 y de eficiencia \u2013se puede generar en el largo plazo una cultura del no pago\u2013282. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a la luz de estos criterios, la Corte ha declarado ajustadas a la Constituci\u00f3n normas del r\u00e9gimen de IVA, como algunas exclusiones de la base del tributo referentes a servicios b\u00e1sicos, como la salud, en raz\u00f3n a que \u00e9stas se justificaron en aras de alcanzar la igualdad real y efectiva en un Estado Social de derecho.283 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios sentados por la jurisprudencia y a partir del marco constitucional aplicable al problema jur\u00eddico planteado en el presente proceso, prosigue la Corte con el juicio constitucional a los art\u00edculos 34 y 116 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 4.5.1. se analiz\u00f3 el alcance de estas normas y se concluy\u00f3 que hab\u00eda una diferencia entre ellas. El art\u00edculo 116 fue una decisi\u00f3n indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos. En cambio, el art\u00edculo 34, que identifica espec\u00edficamente los bienes gravados, fue concebido de una manera completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y descripci\u00f3n de las dos disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el apartado 4.5.2. relativo a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA, en consonancia con el apartado de recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre exclusiones y exenciones al IVA, se mostr\u00f3 que muchos de los bienes y servicios gravados por el art\u00edculo 116 acusado hab\u00edan sido excluidos o exentos con la finalidad de promover la igualdad real y efectiva en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 y 13 C.P.). De tal manera que la justificaci\u00f3n de dichas exclusiones o exenciones, que el Congreso puede suprimir en ejercicio de su potestad impositiva, no tuvo que ver exclusivamente con prop\u00f3sitos de fomento o est\u00edmulo a actividades a sectores econ\u00f3micos, sino principalmente con una decisi\u00f3n mantenida por el propio legislador para no extender la carga tributaria a las personas con baja capacidad contributiva. De dicha evoluci\u00f3n se concluye que el sistema tributario en su conjunto era uno distinto antes de la norma acusada y fue objeto de una modificaci\u00f3n, no puntual o accesoria, sino trascendental con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. No sucede lo mismo con el art\u00edculo 34 de dicha ley, que no tiene las mismas profundas implicaciones para el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia se aprecia claramente al analizar la naturaleza de los bienes y servicios gravados por cada una de las dos disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Naturaleza de los bienes y servicios gravados: diferencias entre el art\u00edculo 34 y el art\u00edculo 116 en cuanto a sus alcances. Exequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. La Corte Constitucional, sin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen &#8220;sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;284. As\u00ed, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para contar con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;285. Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. La Corte constata que los bienes y servicios gravados por las normas acusadas no pueden asimilarse a una sola categor\u00eda y que las dos disposiciones son claramente distintas. En efecto, el art\u00edculo 34 acusado grava con el 7% \u2013y con el 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005\u2013 bienes de diversa naturaleza como caballos, asnos y mulos (salvo los que se utilizan para la pr\u00e1ctica de deportes, los cuales quedan gravados con la tarifa general de 16%, seg\u00fan la prueba enviada por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jur\u00eddica a solicitud de esta Corporaci\u00f3n); algunos granos (ma\u00edz y arroz para uso industrial, centeno, avena y sorgo); otros alimentos (como productos de pasteler\u00eda, pastas sin cocer, chocolate, embutidos); y maquinaria para la producci\u00f3n de bebidas y la industria av\u00edcola, entre otros. Dicha norma enumera los bienes gravados y los identifica claramente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, por su parte, ampl\u00eda la base gravable partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con el 2% al incluir una gran cantidad de bienes y servicios. Sin embargo, no enuncia cu\u00e1les ser\u00edan tales bienes y servicios ni los identifica por su nombre o mediante una categor\u00eda que indique cu\u00e1les son. La norma cita otras disposiciones, de lo cual se deduce lo siguiente286: Respecto de los bienes, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n conlleva a que se incluyan: alimentos de todas las clases v.gr. c\u00e1rnicos \u2013como at\u00fan, carne de bovino, ovino y porcino, conejo, otros pescados e incluso despojos comestibles de animales, entre otros\u2013, l\u00e1cteos \u2013leche y queso fresco\u2013, tub\u00e9rculos \u2013como papa, y yuca\u2013, hortalizas, pan, bienestarina, granos \u2013como cebada, ma\u00edz y arroz\u2013 caf\u00e9 en grano, frutas \u2013como bananos y c\u00edtricos\u2013, sal, entre otros ejemplos; materiales e implementos para el cuidado de la salud \u2013como antibi\u00f3ticos y medicamentos, gl\u00e1ndulas, sangre humana, sillas de ruedas y cat\u00e9teres para di\u00e1lisis\u2013; implementos para la educaci\u00f3n como cuadernos escolares y l\u00e1pices. El art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 cubre tambi\u00e9n bienes como insumos, maquinaria e implementos para la actividad agropecuaria y pesquera; motores fuera de borda de baja potencia; neum\u00e1ticos para tractores, armas de guerra (excepto los rev\u00f3lveres, pistolas y armas blancas) y equipos para la conversi\u00f3n de veh\u00edculos al sistema de gas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios, el art\u00edculo 116 en cuesti\u00f3n conlleva a que se incluyan: los servicios m\u00e9dicos; los servicios p\u00fablicos domiciliarios; el servicio de arrendamiento de inmuebles; la educaci\u00f3n preescolar, primaria, media, intermedia y superior; los planes obligatorios de salud; los servicios funerarios, ciertos servicios de transporte p\u00fablico y privado, entre otros. La norma que se analiza tambi\u00e9n grava con IVA otros servicios, a saber: ciertos intereses y rendimientos financieros; las boletas de entrada a cine, a eventos deportivos y culturales, y espect\u00e1culos de toros, h\u00edpicos y caninos; servicios relacionados con las actividades agropecuarias y pesqueras; las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9ditos y d\u00e9bito; la publicidad en publicaciones, emisoras y programadoras de canales regionales que no alcancen cierto nivel de ventas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3. Los bienes que fueron incluidos en la base gravable del IVA con una tarifa del 7% \u2013 del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005\u2013 por el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, no pueden ser ubicados dentro de la categor\u00eda de bienes de primera necesidad. Ahora bien, para el caso de los alimentos, se tiene que, en general, algunos pocos podr\u00edan ser de primera necesidad seg\u00fan la enunciaci\u00f3n expresa que hace la norma. As\u00ed pues, los alimentos que grava el art\u00edculo 34 acusado no son de primera necesidad porque no se requiere de su consumo espec\u00edfico para poder conservar la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, pueden ser sustituidos por otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o excluidos, y gravados a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja287. Igualmente, la decisi\u00f3n de gravar tales bienes fue propuesta parcialmente en el proyecto original y fue ampliamente debatida en el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo sugieren al menos tres ponencias para primer debate en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas de C\u00e1mara y Senado. Todas versan sobre las implicaciones de la reforma en este punto espec\u00edfico respecto del sistema y aceptan que estos bienes sean gravados aunque con tarifas diferentes a lo largo del debate288 hasta llegar a la formula del 7% y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005.289 De igual manera, hay evidencia sobre la discusi\u00f3n que hubo en el primer debate \u2013 celebrado de manera conjunta por las comisiones econ\u00f3micas de C\u00e1mara y Senado \u2013 sobre las implicaciones sociales y econ\u00f3micas de la propuesta original del Gobierno.290 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 y analizados en este aparte, no est\u00e1n llamados a prosperar porque varias de las premisas necesarias de dicha inconstitucionalidad no se cumple respecto de los bienes por \u00e9l gravados. En efecto, el an\u00e1lisis realizado pone de presente que la imposici\u00f3n del IVA sobre los bienes que dicho art\u00edculo enuncia de manera precisa y clara, no conlleva a la necesaria afectaci\u00f3n de las personas de bajos ingresos pues la norma en cuesti\u00f3n no impide que ellas obtengan otros art\u00edculos b\u00e1sicos para conservar la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, no concurren los criterios antes mencionados. As\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n no vulnera el principio rector del Estado social de derecho ni desconoce o amenaza clara y directamente el m\u00ednimo vital de los m\u00e1s desfavorecidos. El art\u00edculo 34 acusado tampoco supone la imposici\u00f3n de una carga excesiva para las personas de bajos ingresos. Por el contrario, este art\u00edculo dispone el cobro del IVA s\u00f3lo sobre ciertos alimentos, que en algunos casos son sustituibles y que en otros son de menor importancia nutricional en el contexto colombiano (como los productos de pasteler\u00eda), al tiempo que se abstiene de gravar con una tarifa del 7% \u2013del 10% a partir del 1\u00b0 de enero\u2013 otros alimentos a los cuales pueden recurrir todos los consumidores para obtener los nutrientes necesarios para conservar la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible afirmar, en las condiciones normativas descritas, que el art\u00edculo 34 acusado tenga un significado dentro del sistema tributario manifiestamente contrario al principio de progresividad. En efecto, dicha norma responde a las condiciones generales de constitucionalidad previstas por esta Corporaci\u00f3n en materia de progresividad del sistema referidos en este \u00a0fallo (apartado 4.5.3.2.2.2.), y son bienes cuya obtenci\u00f3n refleja la capacidad contributiva de quien los adquiere, de acuerdo con las tendencias y preferencias de gasto de los respectivos adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte elementos de juicio que evidencien una vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria que orienta el deber de tributar. La imposici\u00f3n de una gravamen del 7% (y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005) sobre la venta de ciertos alimentos sustituibles de algunos insumos, de maquinaria para determinadas industrias, entre otros bienes identificados claramente por la norma, no se muestra como una carga excesiva. Tampoco tiene esta carga un significado que haga manifiestamente inequitativo el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima, en atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, que el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 no es inconstitucional por el cargo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.4 En cambio, los bienes y servicios gravados a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, cumplen una funci\u00f3n diferente. De hecho, la descripci\u00f3n realizada pone de presente que los bienes y servicios incluidos en la base del IVA por el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 no obedecen a una misma categor\u00eda sino que se mezclan al menos tres diferentes.291 En primer lugar, el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 grava servicios de entretenimiento como las boletas de cine o de diferentes tipos de espect\u00e1culos. En segundo lugar, grava bienes y servicios relacionados con actividades productivas, tales como los bienes y servicios que utiliza el sector agropecuario o los servicios publicitarios prestados por determinados oferentes. En tercer lugar, se incorporan a la base del IVA, tambi\u00e9n con el 2% e igualmente a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, no s\u00f3lo bienes y servicios relacionados con el sector de entretenimiento o con determinadas actividades productivas, sino tambi\u00e9n art\u00edculos y servicios de primera necesidad. As\u00ed pues, incorpora en la base del IVA los alimentos no sujetos a otras tarifas, de manera que se dispone la inclusi\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de la totalidad de los productos nutricionales para el consumo humano como por ejemplo, agua, arroz, ma\u00edz, carne, pollo, pan, bienestarina, frutas, hortalizas, verduras, tub\u00e9rculos. Se incluyen tambi\u00e9n otros art\u00edculos de primera necesidad relacionados con la salud (medicamentos) y la educaci\u00f3n (cuadernos y l\u00e1pices). Respecto de los servicios, se gravan los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos \u2013incluso el plan obligatorio de salud\u2013, la educaci\u00f3n en todos los niveles, el transporte p\u00fablico, y el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones en las cuales de manera indiscriminada se gravar\u00e1 una serie muy diversa de bienes y servicios antes excluidos o exentos, dentro de los cuales hay muchos de primera necesidad, pasa la Corte a analizar el contexto socio\u2013econ\u00f3mico e institucional en el cual el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de gravar tales bienes y servicios, para luego determinar la constitucionalidad de esta medida a la luz de los principios constitucionales anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El contexto socio\u2013econ\u00f3mico e institucional y su relevancia para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la ampliaci\u00f3n de la base del IVA. Pertinencia del principio de indivisibilidad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u2013como se dijo en el apartado 4.5.3. sobre la recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia\u2013 ha se\u00f1alado en varias oportunidades que el contexto socio\u2013econ\u00f3mico es, bajo ciertas condiciones, un factor que puede incidir en las condiciones de exequibilidad de una decisi\u00f3n adoptada por el legislador292. Esto obedece a m\u00faltiples razones de orden jur\u00eddico, de las cuales cabe destacar en el presente caso las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha dicho que la Constituci\u00f3n, por su origen, su elaboraci\u00f3n y su funci\u00f3n institucional, ha de ser interpretada de manera vivificante para que responda a la cambiante situaci\u00f3n nacional y a las particularidades de la realidad del pa\u00eds293. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la medida en que la Carta contiene mandatos de desarrollo progresivo no le es dable al int\u00e9rprete desatender las limitaciones de recursos econ\u00f3micos o las insuficiencias en la capacidad administrativa de las entidades p\u00fablicas, sin que ello justifique desconocer los derechos constitucionales294. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la relevancia o las implicaciones de una norma, as\u00ed como su funci\u00f3n institucional, pueden ser apreciadas mejor en contexto o, desde la perspectiva inversa, los elementos de un determinado contexto son relevantes a la luz de las normas constitucionales pertinentes para resolver una cuesti\u00f3n jur\u00eddica.295 Por ejemplo, el derecho al m\u00ednimo vital es relevante cuando hay personas que carecen de lo indispensable para subsistir dignamente como seres humanos. Si no existieran personas en tales circunstancias el derecho al m\u00ednimo vital no ser\u00eda relevante o adquirir\u00eda una connotaci\u00f3n diversa. En el mismo orden de ideas, como las situaciones f\u00e1cticas a las que alude una norma acusada plantean la relevancia de ciertas disposiciones constitucionales, el que se graven bienes y servicios de consumo b\u00e1sico torna relevante no solo el derecho a la vida sino otros derechos sociales, como la salud, \u00a0de los cuales depende el goce efectivo del primero. En ese sentido, el derecho al m\u00ednimo vital sintetiza la indivisibilidad de los derechos sociales en especial respecto de aquellos n\u00facleos esenciales sin los cuales no puede concebirse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cuando el cargo elevado por el demandante contra una norma invita a analizar un sistema \u2013en este caso\u2013 el significado que tiene ampliar la base del IVA para la equidad y la progresividad del sistema tributario, el contexto institucional en el cual se inscribe la norma acusada no puede ser pasado por alto. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del contexto socio-econ\u00f3mico e institucional es especialmente aplicable en el an\u00e1lisis constitucional de las leyes en materia econ\u00f3mica, y mucho m\u00e1s de las disposiciones tributarias, seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, como ya se dijo, en la sentencia C-925 de 2000 se estableci\u00f3 que, en virtud de la existencia de un deber constitucional general de las personas consistente en \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 C.P.), el Legislador, al adoptar las normas tributarias en virtud de las cuales se har\u00e1 efectivo dicho deber, tiene que partir del hecho de que \u201cno todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas. Y ello, seg\u00fan las capacidades y de acuerdo con la posici\u00f3n y necesidades de los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que, seg\u00fan su actividad, deben asumir; es la propia ley la de encargada de se\u00f1alar la cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida en que cada uno tribute.\u201d En esa medida, se estableci\u00f3 en la misma providencia que compete al legislador tributario \u201cevaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del contexto f\u00e1ctico en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma tributaria, tambi\u00e9n se deduce de la naturaleza misma del deber ciudadano de tributar, que en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra cimentado en los principios de equidad y reciprocidad social; seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-532 de 1992296, &#8220;en la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.P. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona \u00a0y al ciudadano derechos y libertades, pero al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representan para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (&#8230;) En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y praxis de todos, mayormente de los mejor dotados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del contexto f\u00e1ctico para el establecimiento de un sistema de obligaciones tributarias respetuosas de la equidad tambi\u00e9n fue subrayada por la Corte en la sentencia C-711 de 2001, as\u00ed: \u201c\u2026tanto la equidad horizontal como la vertical deben examinarse al amparo de los dos momentos que protagoniza toda norma de derecho, a saber: \u00a01) el momento de su promulgaci\u00f3n, o de mera expectativa; \u00a02) el momento de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, o del circuito din\u00e1mico. \u00a0As\u00ed las cosas, en primera instancia el operador jur\u00eddico deber\u00e1 identificar la forma y condiciones en que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria tienen asiento en una norma determinada. Seguidamente, deber\u00e1 constatar la eventual concreci\u00f3n pr\u00e1ctica de dichos elementos en presencia de un determinado hecho econ\u00f3mico. De lo cual se infiere que, en sentido estricto, la ponderaci\u00f3n de un hecho econ\u00f3mico a la luz de una particular obligaci\u00f3n fiscal implica una averiguaci\u00f3n previa sobre su identidad individual, a la par que una indagaci\u00f3n acerca de sus relaciones de conexidad para con los dem\u00e1s hechos econ\u00f3micos que le son pertinentes o semejantes en un contexto espacial y temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que son relevantes tres aspectos del contexto dentro del cual se adopt\u00f3 el art\u00edculo 116 acusado. El primero refiere a las caracter\u00edsticas del sistema tributario modificado por dicha norma. Ello es relevante para apreciar si la extensi\u00f3n de la base gravable del IVA a bienes y servicios de primera necesidad se llev\u00f3 a cabo en un sistema que carece de graves falencias en sus componentes de progresividad habida cuenta de que este art\u00edculo amplia la base del IVA para gravar bienes y servicios de primera necesidad. Con este fin se resaltar\u00e1n varios aspectos atinentes a los ingresos tributarios. Y como la jurisprudencia ha sostenido que las implicaciones de una reforma para la progresividad del sistema tambi\u00e9n debe ser analizada tomando en consideraci\u00f3n el destino de los tributos recaudados, se aludir\u00e1 a algunos elementos directamente pertinentes concernientes al gasto p\u00fablico. En segundo lugar, dado que el derecho al m\u00ednimo vital y el principio fundamental del Estado Social de Derecho informan los principios que rigen el sistema tributario, es necesario hacer referencia a las personas que apenas cuentan con lo m\u00ednimo para subsistir, para la cual se observar\u00e1 la situaci\u00f3n de pobreza e indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. En el \u00e1mbito tributario, para analizar el tipo de cargo planteado por el actor, son especialmente relevantes varios elementos del contexto socio\u2013econ\u00f3mico. En primer lugar, el peso que tienen los distintos impuestos que conforman el sistema tributario. El Gobierno Nacional, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00b0 42 \u2013 C\u00e1mara de Representantes &#8220;por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero a 31 de diciembre de 2004&#8221;, informa que para el a\u00f1o 2002, los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n ascendieron al 13.2% del PIB. Por concepto de impuesto de renta y complementarios se recaud\u00f3 un 5% del PIB mientras que por concepto de IVA (tanto interno como externo) se recaud\u00f3 un 5.3% del PIB297. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del recaudo en los \u00faltimos a\u00f1os y la limitaci\u00f3n del an\u00e1lisis para el caso del IVA interno exclusivamente, proporciona elementos adicionales de juicio sobre este particular. En efecto, en 1990 (es decir, antes de la apertura), el impuesto de renta aportaba ingresos correspondientes al 3.49% del PIB mientras que el IVA interno aportaba el 1.75%. En 2001, estas cifras fueron de 5.41% del PIB frente a 3.78% del PIB, respectivamente298. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es relevante en la presente oportunidad porque el impuesto a la renta (en especial para el caso de personas naturales) se aplica sobre contribuyentes de ingresos superiores, y es claramente progresivo, mientras que el IVA no diferencia los sectores de la poblaci\u00f3n sobre los cuales se cobra, lo cual es importante cuando se ha demandado la ampliaci\u00f3n de la base del tributo hacia bienes y servicios antes excluidos y exentos para promover la igualdad real y efectiva, como se anot\u00f3 anteriormente.299 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. En segundo lugar, la Corte registra la existencia de un alto nivel de evasi\u00f3n, especialmente respecto de renta, que es un impuesto de estructura progresiva y que es uno de los elementos que le confiere al sistema su car\u00e1cter progresivo. La evasi\u00f3n es contraria a los tres principios del sistema tributario. Afecta, por definici\u00f3n, el principio de eficiencia debido a que el prop\u00f3sito del sistema tributario consiste en obtener los recursos que requiere el Estado para el cumplimiento de sus fines, lo cual sucede, o sucede de manera parcial, cuando \u00e9stos no se recaudan. Pero adem\u00e1s, la evasi\u00f3n en los impuestos considerados progresivos, como la renta, distorsiona todo el sistema tributario en cuanto a su progresividad en atenci\u00f3n a que supone una omisi\u00f3n por parte del sistema tributario de obtener recursos econ\u00f3micos de los contribuyentes con mayor capacidad de aportar. As\u00ed pues, se calcula que, antes de las reformas introducidas por la Ley 788 de 2002, la evasi\u00f3n sobre el impuesto de renta era del 33% sobre lo recaudado300. Finalmente, la evasi\u00f3n afecta tambi\u00e9n el principio de equidad pues conlleva a que los contribuyentes cumplidos financien los gastos e inversiones del Estado en beneficio de todos, incluidos los evasores, as\u00ed tanto los unos como los otros tengan una capacidad contributiva semejante. Tal es el caso de la evasi\u00f3n en materia de IVA, que por ser un impuesto indirecto, no permite determinar con certeza la capacidad contributiva de los diferentes aportantes. Para el caso del IVA, la evasi\u00f3n, calculada antes de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, era del 23%301 sobre lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta significativo que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 080 de 2002 C\u00e1mara, es decir, en los antecedentes de la Ley 788 de 2002, el Gobierno Nacional hubiere sostenido en su defensa que el Cap\u00edtulo I \u00a0sobre &#8220;Normas de control, penalizaci\u00f3n de la evasi\u00f3n y defraudaci\u00f3n fiscal&#8221; se justifica en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Este cap\u00edtulo del proyecto tiene un objetivo doble, cuales son dotar a la administraci\u00f3n tributaria de herramientas legales eficientes para luchar contra la evasi\u00f3n y facilitarle mecanismos conducentes a mejorar la recuperaci\u00f3n de cartera. || El Gobierno busca establecer castigos ejemplares contra la defraudaci\u00f3n fiscal, habida cuenta de los elevados niveles de evasi\u00f3n y defraudaci\u00f3n que se registran en el pa\u00eds. Estas pr\u00e1cticas, adem\u00e1s de reducir los ingresos p\u00fablicos, generan beneficios ilegales que tienen efectos no deseados sobre la equidad y la eficiencia. || De ah\u00ed que la iniciativa gubernamental incluya dentro del proyecto de reforma tributaria el tipo penal de defraudaci\u00f3n fiscal, proponiendo una pena de cuatro a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n para los responsables de realizar maniobras fraudulentas con el fin de no pagar o pagar menos impuestos de lo que corresponder\u00eda por ley. || El proyecto tuvo en cuenta en el dise\u00f1o de las penas la trascendencia e importancia del bien jur\u00eddico lesionado o puesto en peligro y que el perjuicio ocasionado con la comisi\u00f3n de la conducta es de grandes proporciones por el desajuste econ\u00f3mico que implica. || Al mismo tiempo, el proyecto se cuida de evitar que la descripci\u00f3n de la conducta impida el eventual concurso efectivo con otras, cuando no son de la esencia misma de la defraudaci\u00f3n. || De esa manera, se pretende proteger uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s trascendentales e indispensables para la materializaci\u00f3n de los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el Orden Econ\u00f3mico y Social. La penalizaci\u00f3n se fundamenta en que el r\u00e9gimen legal administrativo vigente ha sido insuficiente para erradicar las pr\u00e1cticas ilegales referidas en el tipo. [\u2026] En el primer art\u00edculo se tipifica el delito de &#8216;defraudaci\u00f3n al fisco nacional&#8217;, mediante la determinaci\u00f3n de las conductas punibles y el establecimiento de la correspondiente pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas. Se tiene la convicci\u00f3n de que los altos \u00edndices de evasi\u00f3n tributaria que registra el pa\u00eds est\u00e1n asociados al relativamente bajo costo que significa el r\u00e9gimen de castigo para los practicantes de dicha conducta&#8221;302 (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el art\u00edculo primero del proyecto presentado por el Gobierno, descrito en el aparte reci\u00e9n citado, no fue aprobado por el Congreso a pesar de que constitu\u00eda, a juicio del propio Gobierno, el m\u00e1s importante instrumento previsto en la iniciativa para hacerle frente al fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.3 En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n hace referencia a las exenciones previstas para este gravamen en la medida en que se ha estimado que \u00e9stas le restan eficiencia y reducen la carga fiscal a cargo de los estratos de niveles medios y altos de ingreso, que son los que tienen mayor capacidad contributiva y existe una relaci\u00f3n entre exenciones y evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico, la cual fue conformada con el prop\u00f3sito de estudiar, entre otros temas, la realidad del sistema tributario colombiano, se\u00f1al\u00f3 en sus conclusiones sobre el tema de las exenciones que &#8220;en materia de renta se observa que el resultado del sinn\u00famero de reformas adoptadas en los 90 ha sido la erosi\u00f3n de la base tributaria por la gran cantidad de incentivos que existen en el caso de las empresas. Para las personas naturales existen altas y numerosas exenciones y una baja tributaci\u00f3n de los salarios. Adem\u00e1s, los diferentes m\u00ednimos gravables y los diferentes m\u00e9todos de retenciones o declaraciones han llevado a cargas tributarias efectivas muy diferentes para ingresos provenientes de distintas fuentes&#8221;303. \u00a0<\/p>\n<p>La Misi\u00f3n sostiene que los tratamientos diferenciales en materia de renta, pueden ser discriminados en cinco grupos, a saber (i) contribuyentes en r\u00e9gimen especial; (ii) ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; (iii) deducciones; (iv) rentas exentas; y (v) descuentos. En virtud de este dise\u00f1o normativo, la Misi\u00f3n de Ingreso P\u00fablico calcula que habr\u00e1 \u201ctratamientos preferenciales en renta (recaudo potencial)\u201d que representan una suma muy elevada entre el 2003 y el 2005304. Otros estudios citados por la Misi\u00f3n estiman cifras a\u00fan mayores sobre los tratamientos preferenciales en renta305. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.4. En cuarto lugar, la Corte constata que el ordenamiento ha previsto en varias oportunidades amnist\u00edas tributarias. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de varias normas en las cuales se contempla este mecanismo306, en atenci\u00f3n a que se conceden beneficios tributarios precisamente a quienes han incumplido su deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9) y a los desincentivos que supone este tipo de instrumentos para los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.5. Adicionalmente, tambi\u00e9n es relevante en este caso la composici\u00f3n de los gastos del Estado y la evoluci\u00f3n de sus diferentes elementos, en la medida en que la progresividad y la equidad del sistema tributario no depende exclusivamente de las diversas fuentes de ingreso sino tambi\u00e9n de la destinaci\u00f3n de tales ingresos, en especial al gasto social y a la inversi\u00f3n con impacto social directo. As\u00ed pues, la Corte encuentra que el gasto p\u00fablico total pas\u00f3 de 37.04% del PIB en 1996 a 29.93% del PIB en 2000, es decir, sufri\u00f3 un descenso de 7.11 puntos porcentuales; por su parte, el gasto p\u00fablico social cay\u00f3 durante el mismo per\u00edodo de 16.70% del PIB al 10.34% del PIB, es decir, en 6.36 puntos307. Otros estudios arrojan resultados similares. Por ejemplo, el informe preliminar \u201cPanorama Social de Am\u00e9rica Latina 2002-2003\u201d elaborado por la CEPAL indica que, si bien durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1990 y 2001 en el promedio de Am\u00e9rica Latina se evidenci\u00f3 un crecimiento constante del gasto social, en Colombia \u201cel gasto social expresado como porcentaje del PIB, se redujo al 13,4% en el 2001, luego de haber alcanzado el 16,7% en 1996.308 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n de los recursos obtenidos por la ampliaci\u00f3n de la base del IVA, tanto en los debates en el Congreso como en las declaraciones oficiales de los ministros del ramo, se ha sostenido que los ingresos adicionales fruto de dicha ampliaci\u00f3n ser\u00e1n destinados a financiar el gasto p\u00fablico en seguridad. As\u00ed, por ejemplo, en debate ante la plenaria de la C\u00e1mara, el Ministro de Hacienda309 defendi\u00f3 la propuesta del Gobierno de ampliar la base del IVA a los bienes y servicios de primera necesidad en atenci\u00f3n a los gastos requeridos para financiar la pol\u00edtica de defensa y seguridad principalmente \u2013cubierto desde el 2002 hasta el 2004 con recursos extraordinarios obtenidos por el impuesto al patrimonio310. La Ministra de Defensa, por su parte, en entrevista ante un medio de comunicaci\u00f3n, reiter\u00f3 posteriormente que la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a ciertos bienes y servicios, con una tarifa del 2%, era necesaria para financiar la sostenibilidad del gasto en defensa y seguridad311. As\u00ed, el aumento de la carga impositiva del IVA no est\u00e1 principalmente orientada a financiar el gasto social en programas de impacto espec\u00edfico que compensen no s\u00f3lo el aumento de la pobreza y la indigencia sino el mayor esfuerzo que supone para los sectores de bajos ingresos el IVA del 2% a bienes y servicios de primera necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.6. Finalmente, se observa que la corrupci\u00f3n, y en particular la corrupci\u00f3n en el manejo de recursos destinados a la inversi\u00f3n social, es otro de los factores que causan presi\u00f3n fiscal sobre el Estado y distorsionan los efectos de la pol\u00edtica de gasto p\u00fablico, as\u00ed ello de ninguna manera justifique abstenerse de cumplir el deber de pagar impuestos. En efecto, si bien es cierto que existen dificultades para estimar el porcentaje de los recursos p\u00fablicos que no se destinan a finalidades p\u00fablicas sino que se desv\u00edan exclusivamente para beneficio privado, as\u00ed como para calcular el costo que ello representa para el Estado, no es posible citar indicadores confiables sobre lo que pesa la corrupci\u00f3n en cada vigencia fiscal ni sobre la evoluci\u00f3n anual de su incidencia. No obstante, ninguna investigaci\u00f3n o entidad oficial con responsabilidades en materia de identificaci\u00f3n, control y sanci\u00f3n de la corrupci\u00f3n ha sostenido que su impacto en los recursos p\u00fablicos sea menor. Las necesidades fiscales ser\u00edan inferiores en un contexto de gasto p\u00fablico eficiente y transparente, y los resultados del gasto p\u00fablico ser\u00edan mayores. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.7. Por otra parte, dado que el derecho a la subsistencia digna es uno de los elementos jur\u00eddicos aplicables para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en este caso resulta relevante la evoluci\u00f3n de la pobreza y de la indigencia, y las tendencias de los indicadores sociales relativos a los bienes y servicios gravados respecto de los estratos m\u00e1s bajos, como patrones de consumo. Los \u00edndices de pobreza son relevantes porque muestran la importancia del derecho al m\u00ednimo vital en su dimensi\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica consistente en que las personas por sus propios medios o por los que establezcan las leyes han de acceder a bienes y servicios indispensables para subsistir dignamente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste es uno de los fines especiales de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 C.P.). Tales \u00edndices tambi\u00e9n son pertinentes para mostrar el peso que tiene dicho derecho puesto que \u00e9ste ser\u00e1 mayor si la pobreza y la indigencia no solo aquejan a amplios sectores de la poblaci\u00f3n sino que est\u00e1 aumentando. Sin embargo, tales indicadores no son una condici\u00f3n jur\u00eddica ni un requisito normativo, como tampoco lo son los dem\u00e1s datos emp\u00edricos citados para apreciar la importancia de un principio constitucional cuya interpretaci\u00f3n y defensa compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n gubernamental muestra que entre 1997 y 2000, el pa\u00eds sufri\u00f3 un proceso de empobrecimiento. En ese lapso, el \u201c\u00edndice de incidencia de la pobreza\u201d pas\u00f3 del 50.1% al 59.8% de la poblaci\u00f3n; el de indigencia pas\u00f3 del 18.1% al 23.4%312. En el mismo sentido, el \u201c\u00edndice de brecha de la pobreza\u201d313 sufri\u00f3 un deterioro al elevarse de 0.437 en 1997 a 0.503 en el a\u00f1o 2000314. Lo anterior resalta el significado y la pertinencia para este caso del derecho constitucional al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Otras fuentes, con base en metodolog\u00edas y datos diferentes, constatan una tendencia similar en la evoluci\u00f3n de la pobreza en Colombia. Por ejemplo, el Banco Mundial sostiene que durante la segunda mitad de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa, la recesi\u00f3n econ\u00f3mica sufrida en ese periodo \u201cborr\u00f3 alrededor de una d\u00e9cada de progreso en la reducci\u00f3n de la pobreza\u201d315. Dicho organismo constat\u00f3 que la tasa de pobreza316 pas\u00f3 de 60% en 1995 a 64% en 1999317, retornando as\u00ed a los niveles observados en el a\u00f1o 1988318. En el mismo sentido, la tasa de &#8220;extrema pobreza&#8221;319 pas\u00f3 del 21% en 1995 al 23% en 1999320. Por \u00faltimo, la \u201cbrecha de pobreza\u201d321 aument\u00f3 de 29% en 1995 a 34% en 1999322. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un estudio323 reciente realizado por la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina (CEPAL) arroj\u00f3 resultados similares. La CEPAL estima que entre el periodo 1997-2002 las tasas de pobreza \u00a0e indigencia en Colombia sufrieron un deterioro, a pesar de que estos indicadores se mantuvieran constantes para el promedio de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina.324 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los patrones de consumo, seg\u00fan el DANE, en t\u00e9rminos agregados, los colombianos destinan la mayor parte de su ingreso (cerca del 60%) a dos sectores, a saber, vivienda (29.41%) y alimentaci\u00f3n (29.51%). El porcentaje del ingreso utilizado en el sector de vivienda no var\u00eda tanto entre los tres estratos socioecon\u00f3micos: 28.31% en el caso de nivel bajo de ingresos; el 29.19% en el de nivel medio; y 31.37% en el de nivel alto325. Por su parte, el porcentaje que se destina para alimentaci\u00f3n registra claras diferencias, seg\u00fan el nivel de ingresos: 41.42% en el caso del nivel bajo de ingresos; 30.18% en el de nivel medio; y 14.7% en el de nivel alto326. Por lo tanto, los estratos bajos destinan el 70% de sus ingresos s\u00f3lo para acceder a vivienda y alimentaci\u00f3n. Si a esto se suma transporte327, el porcentaje de los ingresos que destinan las personas de bajos recursos para procurarse lo m\u00ednimo para llevar la vida en condiciones dignas, asciende al 77%. El gasto en educaci\u00f3n eleva la cifra a m\u00e1s del 80% y si se agrega salud, llega al 85%. Todos estos bienes y servicios quedar\u00e1n incluidos, a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, en la base gravable del IVA. Otros gastos, como vestuario (para lo cual las personas de bajos ingresos destinan el 7.3% de su ingreso), se encuentran ya gravados con la tarifa general del 16%. \u00a0<\/p>\n<p>El consumo de algunos bienes espec\u00edficos ejemplifica lo anterior: las personas de bajos ingresos destinan el 6.02% de su ingreso a la compra de carne de res; el 2% a la compra de arroz; el 1.85% a la compra de pollo; el 1.84% a la compra de papa; el 1.27% a la compra de huevos; el 3.50% a la compra de leche. En el caso de las personas de ingresos medios, estos porcentajes son de 4.06%, 0.95%, 1.53%, 0.9%, 0.73% y 2.26% y para las personas de altos ingresos, de 1.57%, 0.22%, 0.67%, 0.24%, 0.26%, y 0.91%, respectivamente. Esto no desconoce que como las personas con niveles de ingreso altos y medios consumen m\u00e1s, tributan m\u00e1s, as\u00ed el peso relativo de esta contribuci\u00f3n para dichas personas sea mucho menor.328 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 grava con una tarifa del 2% la adquisici\u00f3n de todos estos bienes a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al juzgar el art\u00edculo 116 en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, la Corte encuentra que la ampliaci\u00f3n de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasi\u00f3n muy elevada y una significativa erosi\u00f3n de la base tributaria, entre otros aspectos. Y del lado de la destinaci\u00f3n de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensaci\u00f3n de la nueva carga impuesta por el art\u00edculo 116 dentro del sistema. En efecto, el gasto p\u00fablico social ha venido disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os y el producido del IVA del 2% proveniente de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada habr\u00eda de ser destinado a financiar el gasto en seguridad y defensa, seg\u00fan la posici\u00f3n oficial de las autoridades responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas estas constataciones, contin\u00faa la Corte con el juicio espec\u00edfico sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Concreci\u00f3n del juicio que conduce a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 acusado \u00a0<\/p>\n<p>En los aparatados anteriores de esta sentencia, se han desarrollado las razones determinantes que concurren en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 116 acusado. Pasa la Corte a concretar el juicio que conduce a la inconstitucionalidad de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte parte de la premisa de que el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la potestad impositiva y de que \u00e9l determina los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios para alcanzar tales fines. Por eso, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el legislador nacional imponga grav\u00e1menes sobre determinados bienes o servicios \u2013salvo disposici\u00f3n expresa, como en el caso de la propiedad inmueble, que s\u00f3lo puede ser gravada por los municipios (art. 317 de la C.P.)\u2013. De hecho, el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n estatuye el deber, de car\u00e1cter universal329 \u2013en la medida en que recae sobre todos los habitantes del territorio nacional\u2013, de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. El 116 de la Ley 788 de 2002 responde a dicha prescripci\u00f3n en la medida en que con la ampliaci\u00f3n de la base tributaria a una gran cantidad de bienes y servicios, busca que un mayor n\u00famero de individuos participe de la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado dentro de las cuales el gasto p\u00fablico social es constitucionalmente prioritario (art\u00edculo 366 C.P.). En ese sentido, la finalidad que persigue el legislador con la ampliaci\u00f3n de la base del IVA, es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el medio empleado por el legislador para alcanzar este fin leg\u00edtimo tiene varias caracter\u00edsticas que lo tornan manifiestamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. En primer lugar, la norma desconoci\u00f3 los l\u00edmites derivados de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se indic\u00f3 ya (ver apartados 4.5.3.2.2.2. y 4.5.3.3.2.) que el ejercicio de la potestad impositiva del Estado no puede estar encaminado ni tener el claro significado de empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia, ni mantenerlos debajo de tales niveles, habida cuenta de la insuficiencia de medidas de gasto social efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s necesitadas. Como se record\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado desde sus primeras sentencias que corresponde al legislador velar por la &#8220;efectiva idoneidad&#8221; de los sujetos obligados por las normas tributarias, de tal manera que no se impongan cargas sobre personas cuyo nivel de ingresos &#8220;se agota en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;330. En efecto, las normas tributarias no pueden &#8220;poner en grave riesgo a personas de bajos recursos&#8221;331, dada su precaria capacidad contributiva que no puede ser equiparada a su capacidad adquisitiva. Este derecho al m\u00ednimo vital resulta especialmente relevante habida cuenta de que la informaci\u00f3n registrada por la Corte en este fallo sobre el contexto econ\u00f3mico en el cual se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n (apartado 4.5.6.). En efecto, m\u00e1s de la mitad de los colombianos se encuentra bajo la l\u00ednea de pobreza y cerca de una cuarta parte se encuentra bajo la l\u00ednea de indigencia. Adem\u00e1s, hay una tendencia hacia el aumento del n\u00famero de personas que se hallan en tal condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta afectaci\u00f3n adquiere mayor magnitud por el objeto del art\u00edculo 116 acusado y sus implicaciones para el sistema tributario. En cuanto a las implicaciones para el sistema tributario, el art\u00edculo 116 acusado cobija a todos los bienes y servicios que hab\u00edan sido excluidos y exentos durante d\u00e9cadas, como se mostr\u00f3 en el apartado 4.5.2 de esta sentencia. Esta ampliaci\u00f3n de la base del IVA implica un cambio del sistema tributario, no puntual o accesorio, sino trascendental. Representa, mediante la universalizaci\u00f3n de la base, el cierre del sistema en lo que respecta al principal impuesto indirecto, con las consecuencias positivas y negativas que ello tiene para el sistema en su conjunto. La magnitud de esta decisi\u00f3n se refleja no solo en la historia del IVA en Colombia sino en la experiencia de otros pa\u00edses332 en especial de Europa donde se ha generalizado \u00e9ste impuesto en el contexto de una red de protecci\u00f3n social muy desarrollada.333 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el an\u00e1lisis realizado en el apartado 4.5.4. de este fallo sobre la naturaleza de los bienes y servicios contemplados por el art\u00edculo 116 acusado, se puso de presente que la mayor\u00eda de ellos son de primera necesidad porque se requiere de su consumo para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los seres humanos. As\u00ed pues, es preciso concluir (i) que el consumo de estos bienes o servicios no necesariamente refleja la capacidad adquisitiva de quien los consume, pues son los necesarios para conservar la vida; y (ii) que quien los consume, no necesariamente goza de libertad para adquirirlos o no adquirirlos, pues en muchas situaciones una persona no desea tener acceso a dicho bien o servicio, sino que requiere del acceso al mismo para conservar su condici\u00f3n vital334. As\u00ed, sucede, por ejemplo, con la alimentaci\u00f3n y la vivienda, que son elementos b\u00e1sicos para conservar la vida con dignidad y que constituyen sectores para los cuales las personas de bajos ingresos destinan el 70% de los mismos. El transporte, el cual tambi\u00e9n ser\u00e1 incluido en la base gravable del IVA, igualmente es un medio necesario para la efectividad de ciertos derechos, tal como se indic\u00f3 ya en este fallo. Se reitera entonces que no se puede, en tales condiciones, equiparar capacidad para adquirir con capacidad contributiva como componente de la justicia tributaria (art. 95-9 de la C.P.), como se anot\u00f3 en el apartado 4.5.3.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 acusado genera un efecto claro sobre los sectores de menores ingresos en atenci\u00f3n a que se aplica sobre los bienes y servicios que son necesarios para conservar una vida digna y que \u00e9stos no pueden dejar de consumir sin privarse de ellos o sin sustituirlos por otros tambi\u00e9n gravados a una tarifa igual o m\u00e1s elevada. La imposici\u00f3n del gravamen que dicho art\u00edculo contempla, conlleva a que el consumo de tales bienes por las personas de menores ingresos, se haga m\u00e1s dif\u00edcil o se reduzca significativamente. El propio Gobierno reconoci\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 788 de 2002 la incidencia inflacionaria del IVA sobre los bienes y servicios gravados335. Esta incidencia se manifiesta como el mayor valor que los contribuyentes \u2013espec\u00edficamente los de bajos ingresos\u2013 deben pagar por los bienes y servicios gravados \u2013particularmente los bienes y servicios de primera necesidad\u2013 sin que se hayan asignado recursos que compensen la incidencia del gravamen en cuesti\u00f3n, dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte concluye que el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 tiene una particular significaci\u00f3n sobre amplios sectores de la poblaci\u00f3n cuyo nivel de ingreso se destina pr\u00e1cticamente en su totalidad a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, dado que les hace m\u00e1s gravosa o, en casos extremos, les imposibilita alcanzar lo m\u00ednimo requerido para llevar una vida digna. En esta oportunidad, es claro que la ampliaci\u00f3n de la base tributaria en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, tiene un peso significativo sobre las personas que tan solo tienen los m\u00ednimo para subsistir. As\u00ed pues, es evidente que si la norma acusada grava este tipo de bienes y servicios, dados los patrones de consumo ya se\u00f1alados para las personas pertenecientes a los diferentes niveles de ingreso, su peso recae con gran intensidad sobre personas cuya capacidad econ\u00f3mica se agota en la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades. En efecto, independientemente de cu\u00e1l sea el patr\u00f3n de consumo de quienes pertenecen a los niveles de ingreso \u00a0medio y alto &#8211; y de que \u00e9stos al consumir m\u00e1s por consiguiente contribuyan m\u00e1s &#8211; la norma acusada grava, para el caso de las personas cuya capacidad econ\u00f3mica se agota en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pr\u00e1cticamente todo lo que estas personas consumen, y que antes de la entrada en vigencia de estas normas no eran objeto de imposici\u00f3n en raz\u00f3n a que la exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n de tales bienes y servicios hab\u00eda sido justificada para promover la igualdad real y efectiva, como ya se anot\u00f3 en esta sentencia al resumir la jurisprudencia constitucional sobre el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte subraya que no hay en la Constituci\u00f3n prescripci\u00f3n alguna que prohiba, de manera general y absoluta, la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre bienes y servicios de primera necesidad. El consumo de bienes y servicios de primera necesidad puede ser objeto de cargas impositivas siempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades336 o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto337. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en esta oportunidad, no hay elementos que evidencien la existencia de medidas estatales por medio de las cuales se compense la afectaci\u00f3n concreta que supone la imposici\u00f3n de las cargas contenidas en la norma acusada. De un lado, la Corte toma en consideraci\u00f3n los argumentos que expuso el Gobierno para justificar la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a los bienes y servicios de primera necesidad. Como ya se indic\u00f3, si bien se hace una referencia gen\u00e9rica a la inversi\u00f3n social, los recursos obtenidos por concepto del recaudo del IVA con fundamento en el art\u00edculo 116 acusado, ser\u00e1n destinados principalmente a la defensa y a la seguridad. La Corte se refiere a los pronunciamientos que sobre el particular hicieron el Ministro de Hacienda338 y la Ministra de Defensa (apartado 4.5.5.5. de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n toma en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social sino que el gasto p\u00fablico social encaminado a fortalecer dicha red ha venido disminuyendo en los \u00faltimos a\u00f1os seg\u00fan estad\u00edsticas oficiales citadas en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la ampliaci\u00f3n de la base del IVA se inscribe en un sistema tributario con graves falencias respecto del recaudo de tributos provenientes de impuestos encaminados a desarrollar el principio de progresividad del sistema tributario. \u00a0El art\u00edculo 116 acusado, como se indic\u00f3 en el apartado 4.5.5.2. de esta sentencia, se adopt\u00f3 en un contexto de alta evasi\u00f3n en impuestos de manifiesta estirpe progresista, como el impuesto de renta (con una evasi\u00f3n del 33% sobre el recaudo) o el IVA anteriormente existente (con una evasi\u00f3n del 23%), de tal manera que esta ampliaci\u00f3n de la base del IVA, que si bien puede contribuir a evitar la evasi\u00f3n, tiene una implicaci\u00f3n regresiva para el sistema tributario dado que este adolece de graves falencias en la dimensi\u00f3n de los ingresos que no se evidencian compensadas por pol\u00edticas de gasto social, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, tanto de la concepci\u00f3n y el dise\u00f1o de la norma acusada como de la manera como fue incorporado al sistema tributario se concluye que esta fue el resultado de una decisi\u00f3n indiscriminada de gravar una gran cantidad de bienes y servicios completamente diversos que no estuvo acompa\u00f1ada de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima, mediante la cual se materializa el principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, respecto de las implicaciones de ampliar la base del IVA para la progresividad y equidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte constat\u00f3 que la norma acusada no hac\u00eda parte del proyecto original presentado por el Gobierno. Fue incorporada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y m\u00e1s adelante, dado que el Senado no la aprob\u00f3339, por las respectivas comisiones de conciliaci\u00f3n340. Ello indica que la propuesta de ampliar la base del IVA a los bienes y servicios que quedaron gravados por el art\u00edculo 116, no responde a una propuesta prevista desde la concepci\u00f3n del proyecto gubernamental sino que obedece a la necesidad de atender requerimientos fiscales no previstos originalmente en dicho proyecto. En la exposici\u00f3n de motivos y en el articulado tampoco se aludi\u00f3 a compensaciones para las personas de los estratos bajos. Tambi\u00e9n explica que toda una serie de bienes y servicios de diferente tipo, incluidos los de primera necesidad, hayan sido comprendidos dentro de la ampliaci\u00f3n de la base del IVA, de manera \u201cindiscriminada\u201d sin una previsi\u00f3n en el proyecto original \u201crazonada y ecu\u00e1nime\u201d, como lo ha advertido en ocasiones anteriores la Corte (ver apartado 4.5.3.2.2.2. de esta sentencia). Esto es fundamental para el respeto del principio democr\u00e1tico puesto que la imposici\u00f3n de tributos ha de estar acompa\u00f1ada de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed sea m\u00ednima, sobre sus alcances e implicaciones y sobre su significado a la luz de los principios de equidad y progresividad que rigen el sistema tributario, en especial cuando se crean cargas que afectan a personas de bajos ingresos. Ello precisamente en acatamiento al principio que orient\u00f3 el origen de las democracias modernas seg\u00fan el cual no habr\u00e1 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, el cual no es formal, sino que se materializa en la deliberaci\u00f3n parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de aumentar la base del IVA a bienes y servicios cuya exclusi\u00f3n o exenci\u00f3n se hab\u00eda justificado hist\u00f3ricamente por el propio Gobierno en desarrollo del principio de la igualdad real y efectiva \u2013tal como se puso de presente en los apartados 4.5.3.2.2. y 4.5.3.3. de la presente providencia\u2013, debe obedecer a un m\u00ednimo de racionalidad deliberativa. En efecto, la Corte hab\u00eda ya advertido que \u00a0la decisi\u00f3n de gravar bienes o servicios de primera necesidad exig\u00eda una &#8220;previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime&#8221;. Este m\u00ednimo de racionalidad deliberativa busca asegurar no solo la efectividad del principio material de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, sino adem\u00e1s que la autonom\u00eda del Congreso en esta materia, se refleje en que, respecto de cada decisi\u00f3n impositiva hay claridad sobre la legitimidad constitucional del fin buscado y sobre la adecuaci\u00f3n de los medios para alcanzarlos, dentro del respeto a los principios constitucionales, en especial los de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P.), as\u00ed como los de &#8220;justicia y equidad&#8221; que orientan el deber de tributar (art. 95-9 de la C.P.). Se trata de una cuesti\u00f3n de fondo atinente al principio democr\u00e1tico y al ejercicio de las competencias del Congreso como titular del poder impositivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observa que en el Proyecto de Ley N\u00b0 080 de 2002 C\u00e1mara, presentado por el Gobierno al Congreso el 19 de septiembre de 2002, si bien se extend\u00eda la base del IVA, \u00e9sta no pasaba a cubrir todos los bienes de primera necesidad y los servicios b\u00e1sicos, con excepci\u00f3n del aseo que tiene subsidio para estratos bajos, permanec\u00edan excluidos. El Gobierno manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos lo siguiente sobre el particular: &#8220;La propuesta de ampliaci\u00f3n de la base del IVA contemplada en este proyecto de ley implica incorporar al sistema 35 rubros de la canasta a una tarifa del 5%. Es necesario precisar que permanecen excluidos productos principales de la canasta tales como leche, carne, pollo, pescado, huevos, pan, papa y los medicamentos, lo mismo que servicios como educaci\u00f3n, arrendamiento de vivienda, servicios p\u00fablicos, transporte y salud (excepto los servicios complementarios). || Tomando como base el anotado incremento promedio de los bienes gravados, y teniendo en cuenta que la tarifa que se propone de apenas 5%, se deduce que el efecto sobre el \u00edndice de precios, por una sola vez, ser\u00eda inferior de 0.83%. Despu\u00e9s del primer a\u00f1o el nivel de precios retornar\u00eda a su senda estructural. || Vale la pena tener en cuenta que una vez adoptada la propuesta de ampliaci\u00f3n de la base contemplada en este proyecto, el valor de los bienes y servicios excluidos corresponder\u00eda a m\u00e1s de la mitad del valor del total de la canasta&#8221; (subrayas fuera de texto)341. \u00a0<\/p>\n<p>Tres meses despu\u00e9s de presentado el proyecto, ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de diciembre de 2002 un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del periodo legislativo y sin discusi\u00f3n alguna, y al mismo tiempo en que el Senado de la Rep\u00fablica se absten\u00eda de ampliar la base del IVA en los t\u00e9rminos en que finalmente lo hizo el art\u00edculo 116 acusado342, el Ministro de Hacienda343 afirm\u00f3: &#8220;Con el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el equipo econ\u00f3mico estuvo meditando la conveniencia de incluir este gravamen del 2% para los bienes [y servicios] excluidos y exentos hoy en d\u00eda [\u2026] s\u00e9 que esta es la decisi\u00f3n m\u00e1s compleja, m\u00e1s dif\u00edcil de esta Reforma Tributaria, pero yo les ruego meditarlo, pensarlo, estamos anticipando una situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n muy importante hacia el a\u00f1o 2005, y por lo tanto creemos que con esto les estamos dando el car\u00e1cter estructural a la soluci\u00f3n del problema fiscal de la Naci\u00f3n. || Quiero anotar a todos [\u2026] que es un tema que fue discutido a profundidad en reuniones y que medimos los beneficios y costos e identificamos que aunque dif\u00edcil, \u00e9ste es un paso importante y necesario en nuestra reforma fiscal&#8221;344. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se introdujo una propuesta novedosa que se tradujo en una decisi\u00f3n que no fue debatida despu\u00e9s de presentada, a saber: la universalizaci\u00f3n de la base gravable del IVA que pasar\u00eda, adem\u00e1s, a cubrir todos los bienes y servicios de primera necesidad.345 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n transcrita, demuestra que la decisi\u00f3n de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad no obedeci\u00f3 a consideraciones fundadas en una deliberaci\u00f3n m\u00ednima en torno a la legitimidad de los fines buscados por la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a toda una serie de bienes y servicios, que en el proyecto original se mencionaban como excluidos precisamente para justificar la razonabilidad y ecuanimidad de la reforma al IVA seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el propio Gobierno ya citada, ni a la idoneidad constitucional de los medios escogidos para alcanzar tales fines generando sobre los sectores de bajos ingresos una carga tributaria que antes no ten\u00edan, exclusi\u00f3n que hab\u00eda sido justificada en el pasado con el argumento de que ello era necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitados, como ya se advirti\u00f3 cuando se resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre los temas tributarios relevantes. La propuesta del Ministro del ramo obedeci\u00f3, como el mismo lo dice, a requerimientos fiscales evidenciados durante los momentos previos a la finalizaci\u00f3n del procedimiento legislativo por medio del cual se adopt\u00f3 la Ley 788 de 2002. El propio Ministro reconoce que \u00e9sta es \u201cla decisi\u00f3n m\u00e1s compleja, m\u00e1s dif\u00edcil de esta Reforma Tributaria\u201d. Su justificaci\u00f3n no se basa en consideraciones relativas a interpretaci\u00f3n alguna de los principios constitucionales que rigen el sistema tributario ni se analizan los medios propuestos para alcanzar fines que sean tambi\u00e9n constitucionalmente leg\u00edtimos. Se sostiene que la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a los bienes y servicios que el propio gobierno hab\u00eda excluido del proyecto original es fiscalmente necesaria puesto que &#8220;estamos anticipando una situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n muy importante hacia el a\u00f1o 2005&#8221; y, adem\u00e1s, &#8220;les estamos dando el car\u00e1cter estructural a la soluci\u00f3n del problema fiscal de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, los costos que fueron objeto de medici\u00f3n, seg\u00fan la alusi\u00f3n del Ministro, se refieren principalmente al impacto inflacionario de gravar estos bienes y servicios, no a otras consideraciones de suma trascendencia en el plano del goce real de los derechos constitucionales y de la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>No entra la Corte a controvertir las razones de conveniencia invocadas con un elevado grado de generalidad, puesto que ello escapa a su \u00e1mbito de competencia. Y se reitera que la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n fundada en estructuras institucionales s\u00f3lidas tiene relevancia constitucional. No obstante, el hecho de que el art\u00edculo 116 acusado \u00a0que universaliz\u00f3 la base del IVA hubiera reca\u00eddo sobre bienes y servicios de naturaleza manifiestamente diferente \u2013desde armas de guerra hasta la leche y la bienestarina\u2013 evidencia que para su adopci\u00f3n no se realiz\u00f3 deliberaci\u00f3n p\u00fablica alguna destinada a establecer las implicaciones que dentro del sistema tributario &#8211; que se ha de regir por principios de eficiencia, equidad y progresividad &#8211; tendr\u00eda esta nueva carga impositiva, para los diferentes sectores de la sociedad, sobre cada uno de los bienes y servicios gravados. En consecuencia, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n de gravar todos los bienes y servicios de primera necesidad, sin que mediaran consideraciones acerca de las implicaciones concretas de la imposici\u00f3n del respectivo gravamen sobre cada uno de \u00e9stos a la luz de los principios que rigen el sistema tributario, fue indiscriminada y careci\u00f3 de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima para admitir constitucionalmente la extensi\u00f3n de la base del IVA en contra de los argumentos que previamente hab\u00edan explicado las exclusiones y exenciones de los bienes y servicios de primera necesidad para promover la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria y tiene la potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (art\u00edculo 1, 2, 3, y 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional encuentra que el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, ante la concurrencia de estos factores, es manifiestamente inconstitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El que el art\u00edculo 116 acusado comprenda bienes y servicios a los cuales claramente no se les aplican algunos de los criterios que concurren para la declaratoria de inexequibilidad de la norma, no obsta para que toda ella sea invalidada. No puede esta Corte decidir cu\u00e1les bienes o servicios espec\u00edficos han de ser gravados y cu\u00e1les no han de serlo. Esto le compete en una democracia al Congreso de la Rep\u00fablica y as\u00ed lo ha dispuesto la Constituci\u00f3n (arts. 150-12 y 338 de la C.P.). Tampoco puede la Corte entrar a excluir de manera selectiva bienes o servicios gravados por el art\u00edculo 116 por las mismas razones atinentes al respeto del principio democr\u00e1tico que se concreta en el postulado de que no habr\u00e1 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. Por eso, no proceder\u00e1 \u00a0como lo solicitaron algunos intervinientes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que esta sentencia puede reducir los ingresos tributarios esperados. Sin embargo, dado que el IVA del 2% previsto en el art\u00edculo declarado inexequible s\u00f3lo comienza a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, el Gobierno y el Congreso disponen de un t\u00e9rmino razonable para adoptar las decisiones que estimen convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-485 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de pronunciarse respecto del art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, por el cargo seg\u00fan el cual dicha norma vulnera el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 8 y 57 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 69 a 74 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-776\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INJUSTO E INEQUITATIVO-No consulta la capacidad econ\u00f3mica de las personas (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Concepto (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es la aplicaci\u00f3n del principio de distribuci\u00f3n que impone cargas desiguales a los desiguales y es progresivo porque de las rentas altas absorbe relativamente \u201cm\u00e1s\u201d que de las rentas bajas y su al\u00edcuota crece en la medida en que la base aumente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PROPORCIONAL PROGRESIVO O REGRESIVO-Definici\u00f3n (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se denomina proporcional progresivo o regresivo, cuando de las rentas altas absorba relativamente \u201cigual\u201d, relativamente \u201cm\u00e1s\u201d o relativamente \u201cmenos\u201d que de las rentas bajas. El ejemplo t\u00edpico del Impuesto proporcional debe ser el impuesto sobre la renta, ya que al aumentar la renta de una persona debe aumentar el porcentaje recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA-Ambito constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Concepto (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en materia fiscal dentro del \u00e1mbito constitucional. El principio de igualdad tributaria es la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica de la ley a todos los sujetos contribuyentes sin introducir diferencias debidas a su situaci\u00f3n personal o a las relaciones que existan entre ellos; y en sentido negativo como la eliminaci\u00f3n de discriminaciones en una situaci\u00f3n semejante o similar y esta tiene dos proyecciones: igualdad en la ley e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Principio rector de medici\u00f3n (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de capacidad econ\u00f3mica ha sido el principio rector para medir la justicia o no de los tributos y significa fuerza econ\u00f3mica suficiente para contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Decisi\u00f3n de gravar o no debe someterse a la Constituci\u00f3n y respetar el concepto de generalidad (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRIBUTARIA-Exige la progresividad de la imposici\u00f3n (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La confiscatoriedad puede producirse tanto por la acci\u00f3n de un \u00fanico tributo, como por la aplicaci\u00f3n conjunta de varios de ellos. En este \u00faltimo caso, cada uno de los mismos, individualmente considerado, no transgrede la prohibici\u00f3n; sin embargo el efecto que produce la acumulaci\u00f3n de las diversas exacciones sobre la misma capacidad econ\u00f3mica, es confiscatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No ser\u00e1 confiscatorio (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho el sistema tributario debe tener como fundamento los impuesto directos y progresivos; a contrario sensu la columna vertebral del sistema tributario no pueden ser los impuestos indirectos, caso el IVA, ni los impuestos regresivos. \u00a0Los impuestos indirectos y regresivos, deben ser la excepci\u00f3n en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposibilidad de imposici\u00f3n para alimentos u objetos de primera necesidad (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposici\u00f3n para alimentos u objetos de primera necesidad vulnera el concepto de Estado social de Derecho (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el sistema tributario colombiano no tenga un sistema de impuestos directos y progresivos como regla general y s\u00f3lo excepcionalmente impuestos regresivos e indirectos como el IVA; mientras se mantenga una injusta distribuci\u00f3n de la riqueza como tenemos hoy en d\u00eda y mientras la situaci\u00f3n de pobreza se mantenga o incremente, no es posible gravar con IVA a los alimentos y otras mercanc\u00edas de primera necesidad, que son vitales para el pueblo colombiano, pues viola el concepto de Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes D-4429 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar el voto respecto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 788 de 2002, pues considero que las razones dadas por el demandante en relaci\u00f3n con esa norma, demuestran la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado por el demandante, se le deja al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico una gran discrecionalidad en la determinaci\u00f3n del precio de venta de los bienes adjudicados o recibidos en daci\u00f3n de pago, ya que el legislador no fija ning\u00fan par\u00e1metro objetivo para fijar el precio de venta y por esta v\u00eda, que en realidad es una manera de privatizar, se puede abrir el camino a la corrupci\u00f3n, ya que se pueden vender los bienes del Estado a cualquier precio que fije el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con grave detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto sobre la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario fijar mi criterio sobre ciertos aspectos del sistema tributario y la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9l y las concepciones ideol\u00f3gicas; el Estado Social de Derecho; la expropiaci\u00f3n y la confiscaci\u00f3n; impuesto e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. Impuesto e ideolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la gente considera que el tema de los impuestos es ideol\u00f3gicamente \u201cneutro\u201d; sin embargo existe tambi\u00e9n sobre este tema, como dijera Norberto Bobbio izquierda y derecha: Las clases obreras han defendido siempre el impuesto directo y progresivo, en cambio las clases burguesas han defendido el impuesto regresivo e indirecto. \u00a0Un ejemplo paradigm\u00e1tico del impuesto indirecto es el IVA \u201cImpuesto al Valor Agregado\u201d; el IVA es un impuesto injusto e inequitativo ya que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de las personas, pues personas que tienen distinta capacidad econ\u00f3mica pagan el mismo IVA sobre un producto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las ideolog\u00edas de izquierda defienden los impuestos progresivos que gravan m\u00e1s a los m\u00e1s ricos y los partidarios de la derecha apoyan los Impuestos regresivos que benefician a los m\u00e1s ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Que es el Principio de la progresividad. Es la aplicaci\u00f3n del principio de distribuci\u00f3n que impone cargas desiguales a los desiguales y es progresivo porque de las rentas altas absorbe relativamente \u201cm\u00e1s\u201d que de las rentas bajas y su al\u00edcuota crece en la medida en que la base aumente. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se denomina proporcional progresivo o regresivo, cuando de las rentas altas absorba relativamente \u201cigual\u201d, relativamente \u201cm\u00e1s\u201d o relativamente \u201cmenos\u201d que de las rentas bajas. El ejemplo t\u00edpico del Impuesto proporcional debe ser el impuesto sobre la renta, ya que al aumentar la renta de una persona debe aumentar el porcentaje recaudado. Una persona que tenga una renta de $1.200.000 no paga impuesto de renta; quien tenga una renta de $2.000.000 paga $112.000 de impuestos o sea que el porcentaje recaudado de su renta total es 5,6% y el porcentaje que el Estado recaud\u00f3 por cada peso de m\u00e1s que gan\u00f3 en comparaci\u00f3n con la persona anterior fue de 14 centavos. Quien tenga una renta de 50.000.000 paga en Impuestos $16.460.000; en este caso el porcentaje que recaud\u00f3 el Estado de la renta de esa persona es 32,9% y por cada peso adicional que gan\u00f3 ya no recaud\u00f3 14 centavos sino 50 centavos. En s\u00edntesis por cada peso adicional que una persona gana, m\u00e1s centavos de ese mismo peso debe entregar al fisco. \u00a0<\/p>\n<p>Hablaremos del principio de igualdad en materia fiscal dentro del \u00e1mbito constitucional. El principio de igualdad tributaria es la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica de la ley a todos los sujetos contribuyentes sin introducir diferencias debidas a su situaci\u00f3n personal o a las relaciones que existan entre ellos; y en sentido negativo como la eliminaci\u00f3n de discriminaciones en una situaci\u00f3n semejante o similar y esta tiene dos proyecciones: igualdad en la ley e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera hace referencia al momento de la creaci\u00f3n de la norma, del establecimiento del tributo y supone la igualdad de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que deben recibir un tratamiento id\u00e9ntico en lo concerniente al hecho gravable, a la acumulaci\u00f3n de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc, debiendo \u00fanicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se refiere al momento de la aplicaci\u00f3n del tributo, de la aplicaci\u00f3n de la ley. Se proyecta sobre la eficacia de la ley cuando resulta aplicada por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Derecho Tributario impone el deber de contribuir de cada sujeto con los gastos p\u00fablicos. \u00bfCu\u00e1l es el rasero para medir la igualdad en materia tributaria? La respuesta es: la capacidad econ\u00f3mica y a igual capacidad econ\u00f3mica igual tributaci\u00f3n. El principio de capacidad econ\u00f3mica ha sido el principio rector para medir la justicia o no de los tributos y significa fuerza econ\u00f3mica suficiente para contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de gravar o no por parte del legislador debe someterse a la constituci\u00f3n y respetar el concepto de generalidad que tiene como elemento esencial el que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y que sus disposiciones se apliquen a todas las personas que se coloquen en las hip\u00f3tesis previstas en la ley. La justicia tributaria exige la progresividad de la imposici\u00f3n. El legislador debe situarse en un espacio susceptible de imposici\u00f3n y este tiene dos l\u00edmites: un m\u00ednimo, por debajo del cual no puede haber tributo y un m\u00e1ximo, por encima del cual no puede haber tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tributo adem\u00e1s no ser\u00e1 confiscatorio entendi\u00e9ndose la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad como un l\u00edmite que afecta tanto al sistema tributario como a otros impuestos en particular, mediante la imposici\u00f3n de un m\u00e1ximum a la progresividad. La confiscatoriedad puede producirse tanto por la acci\u00f3n de un \u00fanico tributo, como por la aplicaci\u00f3n conjunta de varios de ellos. En este \u00faltimo caso, cada uno de los mismos, individualmente considerado, no transgrede la prohibici\u00f3n; sin embargo el efecto que produce la acumulaci\u00f3n de las diversas exacciones sobre la misma capacidad econ\u00f3mica, es confiscatorio.\u201d346 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estado Social de Derecho e impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho el sistema tributario debe tener como fundamento los impuesto directos y progresivos; a contrario sensu la columna vertebral del sistema tributario no pueden ser los impuestos indirectos, caso el IVA, ni los impuestos regresivos. \u00a0Los impuestos indirectos y regresivos, deben ser la excepci\u00f3n en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho el impuesto directo y progresivo permite redistribuir la riqueza y hacer efectivo el principio de igualdad material; de igualdad de oportunidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>d. El caso concreto del IVA a alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en la Sala no comparto ninguno de los p\u00e1rrafos de la ponencia que env\u00edan el mensaje equivocado al legislador, de que puede existir IVA sobre alimentos de primera necesidad si este IVA se destina \u201ca fines sociales\u201d. \u00a0La Sala consider\u00f3 y mi voto fue bajo ese entendido, que mientras exista la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica o lo que es m\u00e1s grave que \u00e9sta empeore, no puede existir IVA a alimentos u otros objetos de primera necesidad, ya que esto contrar\u00eda la concesi\u00f3n tributaria del Estado Social de Derecho que exige impuestos directos y progresivos. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se mantenga la condici\u00f3n de pobreza que tiene el pueblo colombiano y la iniquidad en la distribuci\u00f3n de la riqueza actual, no es posible gravar con impuestos indirectos como el IVA ni los alimentos ni productos de primera necesidad para el pueblo colombiano. \u00a0Esto es m\u00e1s grave por cuanto los estudios fiscales demuestran que la estructura tributaria que tenemos actualmente, se esta tributando m\u00e1s por impuestos indirectos que por impuestos directos, violando claros principios constitucionales especialmente el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n mientras el sistema tributario colombiano no tenga un sistema de impuestos directos y progresivos como regla general y s\u00f3lo excepcionalmente impuestos regresivos e indirectos como el IVA; mientras se mantenga una injusta distribuci\u00f3n de la riqueza como tenemos hoy en d\u00eda y mientras la situaci\u00f3n de pobreza se mantenga o incremente, no es posible gravar con IVA a los alimentos y otras mercanc\u00edas de primera necesidad, que son vitales para el pueblo colombiano, pues viola el concepto de Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El aparte citado es el siguiente: &#8220;La predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El aparte citado es el siguiente: &#8220;Para ello, la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a las autoridades un conjunto de poderes para concretar este deber, los cuales se materializan en la potestad de imposici\u00f3n (C.P. arts. 150-11, 338), de inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n (C.P. art. 189-20) y de sanci\u00f3n tributarios (C.P. art. 15 \u00faltimo inciso). \u00a0En otras palabras, el ordenamiento constitucional otorga al Legislador un poder para establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina. Adem\u00e1s, los principios de justicia y equidad tributarios (C.P. art. 95-9 y 363) tambi\u00e9n imponen la obligaci\u00f3n para el Estado de gravar, formal y materialmente por igual, a quienes realmente gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, pues aquella es un presupuesto o premisa inicial de la tributaci\u00f3n&#8221;. Por consiguiente, la justa distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas es un asunto de inter\u00e9s colectivo que exige, tanto a los particulares como a las autoridades, el deber de colaborar con el control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. De lo contrario, se producir\u00eda una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, por cuanto si quienes tienen que pagar, no lo hacen, en la pr\u00e1ctica, imponen una carga adicional e inequitativa a quienes cumplen con sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 94 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 180 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 La interviniente cita las sentencias C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-140 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-809 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) para sustentar el argumento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>16 La interviniente cita las sentencias C-540 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-150 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) para sustentar el argumento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 La interviniente cita la Sentencia C-238 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) para sustentar el argumento expresado. En esta sentencia, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la renta presuntiva, la Corte no realiz\u00f3 juicio de constitucionalidad alguno sobre norma alguna sobre el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los fallos citados por la interviniente son las sentencias C-286 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folio 187 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 La interviniente cita las sentencias C-511 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-549 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) para sustentar el argumento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 190 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 191 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 La interviniente cita las sentencias C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-1185 de 2000 (Ms.Ps. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz) para sustentar el argumento expresado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. folio 194 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 La interviniente cita el siguiente aparte de la sentencia referida: &#8220;Entonces, es leg\u00edtimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no s\u00f3lo una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino tambi\u00e9n una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 197 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 La interviniente cita la Sentencia C-809 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) para sustentar el argumento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. folio 207 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. folio 209 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. folio 210 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. folio 210 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. folio 212 del expediente. La interviniente cita la Sentencia C-238 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) para sustentar el argumento expresado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 214 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. folio 216 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 219 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folio 149 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 La ciudadana Helena Duarte alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dos memoriales, uno dentro del t\u00e9rmino y otro extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. folio 285 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. folio 285 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. folio 285 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. folio 285 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. folio 286 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. folio 286 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. folio 287 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. folio 287 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 El Procurador cita el siguiente aparte de la Sentencia C-286 de 1996 para sustentar su argumento: &#8220;&#8230; la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de la funci\u00f3n p\u00fablica por particulares, tales son los casos de los notarios (art\u00edculo 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.), y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.) entre otros [\u2026] no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. folio 289 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. folio 289 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 El Procurador cita el siguiente aparte de la Sentencia C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) para sustentar su argumento: &#8220;El anticipo se funda entonces en un hecho hipot\u00e9tico, aunque perfectamente razonable, pues la ley supone que el contribuyente tendr\u00e1 una renta global por lo menos igual a la obtenida en el anterior per\u00edodo. Este car\u00e1cter anticipado de estos abonos tributarios no afecta per se la legitimidad constitucional de estas figuras, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n proh\u00edbe estos mecanismos y el Legislador tiene una amplia libertad de regulaci\u00f3n en este campo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8216;la Constituci\u00f3n no entra en el detalle de c\u00f3mo se recaudan los impuestos decretados por el Congreso, porque ello ser\u00eda contrario a la t\u00e9cnica jur\u00eddica&#8217; (Sentencia C-421 de 1995; M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. folio 290 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. folio 290 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. folio 291 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. folio 291 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. folio 292 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. folio 293 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. folio 294 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. folio 295 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. folio 298 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. folio 299 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. folio 299 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 V\u00e9ase a BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Estado de Derecho y Luchas Sociales, Bogot\u00e1, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>65 V\u00e9ase a AMARTYA K. SEN, Bienestar, Justicia y Mercado, Barcelona, Editorial Paidos, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>66 V\u00e9ase a DOUGLAS NORTH, \u00a0Instituciones, Cambio Institucional y Desempe\u00f1o Econ\u00f3mico, Madrid, Alianza Editorial, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 V\u00e9ase Entre la Exclusi\u00f3n y el Desarrollo, Revista Econ\u00f3mica Colombiana y Coyuntura, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Edici\u00f3n 291 de Agosto de 2002, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 V\u00e9ase a MIGUEL URRUTIA MONTOYA en \u201cEl subempleo en Colombia\u201d Revista del Banco de la Rep\u00fablica, n\u00famero 9898 de agosto de 2002, p\u00e1g. 5 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. folio 301 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. folio 301 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 V\u00e9ase Peri\u00f3dico El Tiempo, Editorial Demandas Exorbitantes, 12 de Abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. folio 302 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. folio 304 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. folio 307 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el alcance de estos dos conceptos, ver la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte resumi\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de exequibilidad desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Folio 199 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), relativo a los tr\u00e1mites respecto de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica solicita el tr\u00e1mite de urgencia. Por otra parte, la Corte Constitucional ha conocido de varias demandas contra leyes de car\u00e1cter tributario respecto de las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica ha enviado mensaje de urgencia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-809 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-1190 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-044 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C- 058 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>78 Certificado enviado a esta Corporaci\u00f3n por el secretario general de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes (Cfr. 72 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. folio 97 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-286 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente en ese entonces, seg\u00fan el cual &#8220;[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los [\u2026] los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria&#8221; (se hab\u00eda acusado la palabra subrayada) con base en el argumento seg\u00fan el cual no pod\u00eda haber un ejercicio permanente por particulares de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra algunos art\u00edculos de la Ley 489 de 1998 relativos a al ejercicio de funciones administrativas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 111 de la Ley 489 de 1998, salvo la expresi\u00f3n &#8220;prorrogables&#8221;, relativa al plazo de ejecuci\u00f3n del convenio de atribuci\u00f3n de funciones a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia C-286 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>88 La Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 110 transcrito. Por su parte, la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones tanto del art\u00edculo 110 como del 111 de la Ley 489 de 1998. No se incluyen en el texto las expresiones declaradas inconstitucionales. Ahora bien, los art\u00edculos 112 a 114 de la Ley 489 de 1998 prescriben, respectivamente: &#8220;Art\u00edculo 112. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos. La celebraci\u00f3n del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el r\u00e9gimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales est\u00e1n sujetos en cuanto a su expedici\u00f3n, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetar\u00e1n a las normas de contrataci\u00f3n de las entidades estatales. || Art\u00edculo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas est\u00e1n sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n conferida. || Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u \u00f3rganos de decisi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podr\u00e1n ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulaci\u00f3n y adopci\u00f3n hayan participado. || Art\u00edculo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y programas que deban ser observados por el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Sentencia C-897 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un art\u00edculo relativo a la distribuci\u00f3n de los recursos de la sobretasa del ACPM, incorporado en una ley de naturaleza tributaria. La Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n guardaba relaci\u00f3n con la ley a la que pertenec\u00eda porque asignaba a las entidades territoriales unos recursos cuya obtenci\u00f3n se encontraba reglamentada en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-352 de 1998 (Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 401 de 1997, acusados de violar el principio de unidad de materia, en los cuales se consagraban varias de las funciones de Ecogas. La Corte sostuvo, en aras de justificar la decisi\u00f3n adoptada, que &#8220;[l]a idea rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir una empresa que atendiera el manejo de un servicio p\u00fablico, sino la de organizar todo un sistema de regulaci\u00f3n del transporte del gas natural, para lo cual la ley deb\u00eda tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de dicho sistema como la coordinaci\u00f3n y manejo consecuentes de las actividades de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial de los gasoductos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Adicionalmente, en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis hist\u00f3rico sobre la tipificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n por el agente retenedor o autorretenedor de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente o recaudadas por concepto de IVA. En dicho fallo se sostuvo: &#8220;La responsabilidad penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a favor del erario p\u00fablico las sumas retenidas o percibidas, particularmente, por concepto de la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), se incorpor\u00f3 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en forma aut\u00f3noma e independiente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 38 de 1969 &#8216;por la cual se dictan normas sobre retenci\u00f3n en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se se\u00f1alan sanciones&#8217;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;. Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado: &#8220;En cuanto al principio constitucional que obliga a que el t\u00edtulo de una ley \u00a0corresponda exactamente a su contenido, esta Corte ha puesto de presente que tal correspondencia no debe entenderse exeg\u00e9ticamente, puesto que es imposible que el ep\u00edgrafe pueda dar noticia de todas las disposiciones que la integran. \u00a0Por ello, ha sostenido que basta simplemente con que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretenden regular. De ese modo, lo que interesa es que el t\u00edtulo coincida con la materia general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento&#8221; (Sentencia C-070 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencia No. C-434 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-194 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, entre otros, de los art\u00edculos 15 (el cual tipificaba el delito de contrabando), 16 (el cual tipificaba el delito de favorecimiento de contrabando), 17 (el cual tipificaba el delito de defraudaci\u00f3n a las rentas aduaneras), 18 (el cual tipificaba el delito de favorecimiento de contrabando por servidor p\u00fablico), de la Ley 383 de Ley 383 de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones&#8221;. El actor alegaba que la finalidad de la Ley 383 de 1997 consist\u00eda en modificar el Estatuto Tributario y no el C\u00f3digo Penal, argumento que la Corte consider\u00f3 improcedente con base en los argumentos que se se\u00f1alan en la cita transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-153 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 el tema de las deducciones a las que hay lugar en el \u00e1mbito del comercio internacional. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre este particular, la Corte ha dicho: &#8220;El Estatuto Tributario establece a partir de su art\u00edculo 104 lo concerniente a la realizaci\u00f3n de las deducciones y su causaci\u00f3n, sujetando su aceptaci\u00f3n a la relaci\u00f3n de causalidad que debe mediar entre las expensas realizadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable y la actividad productora de renta, al propio tiempo que al car\u00e1cter necesario y proporcionado que las mismas deben tener de acuerdo con cada actividad, siendo de rigor advertir tambi\u00e9n que las deducciones solicitadas no deben estar prohibidas por el art\u00edculo 104 y siguientes del Estatuto Tributario, y concurrentemente, haberse pagado o causado dentro del a\u00f1o o per\u00edodo gravable a que corresponda el denuncio rent\u00edstico&#8221; (Sentencia C-711 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>97 Un ejemplo sencillo con base en cifras imaginarias ayuda a la comprensi\u00f3n del alcance del art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002 acusado. Sup\u00f3ngase que X tiene s\u00f3lo un ingreso, el cual asciende a 10.000 pesos anuales y que paga 100 pesos por concepto de predial y 100 pesos por concepto de industria y comercio. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, X pod\u00eda deducir el 100% de lo pagado por industria y comercio (100 pesos) y el 100% de lo pagado por predial (100 pesos), de manera que su renta l\u00edquida quedaba en 9.800 pesos, cifra con base en la cual se le aplicaba el porcentaje correspondiente por impuesto de renta. Una vez entrada en vigencia la Ley 788 de 2002 X ya no puede deducir hasta el 100% sino s\u00f3lo hasta el 80% de lo pagado por concepto de industria y comercio y de predial, es decir 80 pesos respecto de cada uno de ellos. As\u00ed, su renta l\u00edquida gravable queda en 9.860 pesos, cifra que da lugar a un impuesto de renta m\u00e1s alto al que se pagaba cuando se estimaba que la renta l\u00edquida era de 9.800 pesos, as\u00ed X pague el mismo porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-275 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas que gravaban a favor de la Naci\u00f3n el incremento patrimonial que se originaba a causa de la venta de bienes inmuebles respecto de los cuales se presentare el efecto de la valorizaci\u00f3n. En el mismo sentido, en la Sentencia C-564 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la instituci\u00f3n de la renta presuntiva, la Corte sostuvo: &#8220;Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gravamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble \u2013art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional \u2013el impuesto de renta\u2013 que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. [\u2026] Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). || De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles. || Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre este punto, puede consultarse la Sentencia C-007 de 2002, (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional analiz\u00f3 los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n respecto de la modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre este punto consultarse la Sentencia C-1215 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que pon\u00eda t\u00e9rmino a la deducci\u00f3n respecto de la renta del impuesto a las ventas sobre adquisici\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>101 La Corte aclara que los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 425-5 del Estatuto Tributario fueron derogados por el art\u00edculo 154 de la Ley 488 de 1998. Los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del mismo art\u00edculo, fueron derogados por el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002. As\u00ed, se encuentra vigente s\u00f3lo el numeral 4\u00b0 que se transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>102 Advierte la Corte que estas categor\u00edas no han sido empleadas de manera continua por el legislador pero se utilizar\u00e1n en la presente sentencia conforme al uso que les ha dado el legislador en las reformas tributarias citadas. \u00a0<\/p>\n<p>103 Hasta ese entonces s\u00f3lo se encontraba gravada la venta de bienes espec\u00edficos como el tabaco y las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>104 La Corte estima pertinente hacer una aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica. Si bien suele utilizarse de manera indistinta las expresiones &#8220;impuesto sobre las ventas&#8221; e &#8220;impuesto al valor agregado (o IVA)&#8221;, lo cierto es que el impuesto sobre las ventas abarca diferentes especies, una de las cuales es el IVA. El gravamen sobre ciertos bienes en particular, mencionado en la nota de pi\u00e9 de p\u00e1gina anterior, corresponde al tipo de impuesto a las ventas de una sola etapa, es decir, que se cobra \u00fanicamente en el momento de adquisici\u00f3n de los bienes gravados. El impuesto al valor agregado \u2013o IVA\u2013, por el contrario, se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre las diferentes etapas de transformaci\u00f3n de dichos bienes y servicios. Su dise\u00f1o requiere que, en cada etapa, quien vende un producto gravado (v.gr. zapatos) pueda recobrar lo que pag\u00f3 por concepto de IVA por sus insumos (v.gr. cuero), efecto para el cual suelen usarse diferentes mecanismos de compensaci\u00f3n como el de la acreditaci\u00f3n, es decir, el descuento de lo ya pagado por concepto de IVA del insumo (cuero) al pago que corresponde hacer por la venta de un nuevo producto (zapatos). \u00a0<\/p>\n<p>105 En el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3288 de 1963 se estipul\u00f3 que &#8220;[p]ara los efectos de este Decreto se entiende por art\u00edculo terminado aquel que se obtiene como resultado de un proceso industrial completo y es susceptible de venderse directamente al consumidor, aunque pueda venderse tambi\u00e9n a otro productor para su ulterior transformaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>106 Para &#8220;joyas, perlas y piedras preciosas o de fantas\u00eda; peleter\u00eda en piezas o confecciones; orfebrer\u00eda y art\u00edculos de adorno confeccionados con otros metales; autom\u00f3viles y camionetas (station wagon); avionetas y embarcaciones para deporte; cajas de seguridad; relojes; catalejos; utensilios y adornos de porcelana y m\u00e1rmol; utensilios y adornos de cristal importados; vajillas de porcelana; art\u00edculos para juegos de sal\u00f3n tales como: naipes, dados, fichas, billares, bolos, ruletas, etc.; aparatos para tocador, tales como los usados para secar y ondular cabellos, para masajes, etc.; cigarrillos, cigarros, picaduras, rap\u00e9, encendedores, pipas, boquillas y dem\u00e1s utensilios para fumadores; licores extranjeros; aceite de oliva importado; chicles; alimentos de conserva importados; pa\u00f1os, telas y prendas de vestir importados; mancornas, botones de fantas\u00eda y pisacorbatas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>107 Para &#8220;amplificadores de sonido, radiolas y tocadiscos; aparatos radioreceptores o de televisi\u00f3n; discos grabados para gram\u00f3fono; grabadoras y cintas magnetof\u00f3nicas; licuadoras, tostadoras, batidoras y hornos de gas o el\u00e9ctricos de tipo industrial; brilladoras, aspiradoras, secadoras, planchadoras y art\u00edculos similares; pel\u00edculas para fotograf\u00eda y filmaci\u00f3n; c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, filmadoras y proyectores; m\u00e1quinas el\u00e9ctricas para afeitar; cartuchos cargados para escopeta, carabinas, rev\u00f3lveres y pistolas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Para \u201cl\u00e1pices labiales; cosm\u00e9ticos, preparaciones para embellecimiento, bronceadores y similares; lociones, perfumes, aguas de colonia, alhucemas, champ\u00faes y similares; polvos para tocador y talcos; estil\u00f3grafos, lapiceros y bol\u00edgrafos; art\u00edculos para deporte distintos de las prendas de vestir; utensilios y adornos de vidrio, pedernal y de otras materias no especificadas, de producci\u00f3n nacional; estufas de gas o el\u00e9ctricas, lavadoras y calentadores; aparatos de calefacci\u00f3n, aire acondicionado y ventilaci\u00f3n; vajillas de producci\u00f3n nacional; ladrillos y piezas refractarias para construcci\u00f3n, importados; veh\u00edculos camperos y camionetas (Pick-up y Panels); motocicletas, motocarros, motonetas, bicicletas y similares; telas de seda natural o artificial, sean puras o mezcladas entre s\u00ed o con otros materiales; corbatas y corbatines; paraguas, sombrillas, bastones, abanicos, monederas, billeteras, llaveros, pulseras, cadenas para reloj y dem\u00e1s art\u00edculos similares para uso personal; licores nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Para &#8220;las ventas de los dem\u00e1s productos no enumerados expresamente en el presente art\u00edculo [art. 6\u00b0 del Decreto 3288 de 1963], con excepci\u00f3n de la gasolina cuyo gravamen se establecer\u00e1 por medio de decreto especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>110 Varios de estos cambios fueron adoptados de acuerdo con las recomendaciones de la Misi\u00f3n Taylor de 1965 y de la Misi\u00f3n Musgrave de 1971, las cuales tuvieron la tarea de asesorar a los respectivos gobiernos en la modernizaci\u00f3n del sistema tributario colombiano. Las propuestas para la reducci\u00f3n del n\u00famero de impuestos y su condensaci\u00f3n en unos pocos con mayor nivel de eficiencia, al igual que la sugerencias para el dise\u00f1o de un sistema tributario en el cual hubiere equilibrio entre impuestos directos e indirectos fueron dos de los principales aportes de estas misiones. Cfr. Clavijo, Sergio. Pol\u00edtica Fiscal y Estado Social en Colombia. Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Universidad de los Andes; Bogot\u00e1, 1998, p\u00e1gs, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1988 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1988 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se estableci\u00f3 adem\u00e1s que la gasolina continuar\u00eda gravada con una tarifa del 10% y el A.C.P.M. con una del 4% (par\u00e1grafo 2\u00b0, art. 7\u00b0 del Decreto 1988 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1988 inclu\u00eda dentro de los bienes exentos \u201c(1) los art\u00edculos alimenticios no gravados espec\u00edficamente; (2) los libros peri\u00f3dicos revistas, folletos y cuadernos \u00a0de tipo escolar; (3) Las drogas para uso humano y animal, productos para transfusiones, guatas, grasas, vendas y art\u00edculos an\u00e1logos, impregnados o recubiertos de sustancias farmac\u00e9uticas, o acondicionados a la venta al por menor con fines m\u00e9dicos-quir\u00fargicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Dicha norma fue expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por \u00a0los art\u00edculos 53 y 54 de la Ley 9\u00aa de 1983. Espec\u00edficamente, los literales b) y c) del art\u00edculo 53 de dicha Ley dispusieron que el Presidente podr\u00eda \u201c(a)mpliar la base tributaria, e involucrar, si lo juzga necesario, nuevos responsables del impuesto, (\u2026)\u201d y \u201c(e)xonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere convenientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 69 del Decreto 3541 de 1983 conten\u00eda los servicios expresamente gravados: \u201c(1) Clubes Sociales y deportivos; (2) parqueaderos; (3) Revelado y copias fotogr\u00e1ficas, incluyendo las fotocopias; (4) Reparaci\u00f3n; (5) Mantenimiento que implique la incorporaci\u00f3n de repuestos, (6) Tiquetes de transporte internacional de pasajeros v\u00eda mar\u00edtima o a\u00e9rea, expedidos en Colombia, y la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de cambio de las compa\u00f1\u00edas transportadoras cuando tengan por objeto espec\u00edfico el ser canjeados por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. (7) Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing) y el de helic\u00f3pteros y aerodinos distinto de los de servicio p\u00fablico y fumigaci\u00f3n; (8) Computaci\u00f3n y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado software; (9) Hoteles de tres o m\u00e1s estrellas; (10) Telegramas, t\u00e9lex y tel\u00e9fonos internacionales; (11) Telegramas, t\u00e9lex y tel\u00e9fonos nacionales, con excepci\u00f3n de las llamadas telef\u00f3nicas urbanas hechas en aparato p\u00fablico; (12) Seguros, (13) Los trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n, o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n. En esta caso la tarifa aplicable es la corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. numeral 11 del art\u00edculo 69 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. numeral 12 del art\u00edculo 69 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. art. 59 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. art. 60 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. art. 61 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. arts. 62 y 63 del Decreto 3541 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 10 de la Ley 50 de 1984 dispuso lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Der\u00f3ganse las exenciones al impuesto sobre las ventas de los bienes descritos en las posiciones arancelarias: 22.02, 40.06, 40.11, 49.01, 49.03, 49.05, 73.23, 76.10, 84.10, 84.17, 84.18, 84.21, 84.24, 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 86.02, 86.03, 86.04, 86.05, 86.06, 86.07, 86.08, 86.09, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.08, 87.10, 87.14 y 88.02, del art\u00edculo 62 del Decreto 3541 de 1983. En consecuencia, los bienes contenidos en tales posiciones se gravar\u00e1n a la tarifa general del diez por ciento (10%), salvo cuando se trate de libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural seg\u00fan calificaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno Nacional, los cuales continuar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas. Cuando se trate de los bienes contenidos en la posici\u00f3n arancelaria 22.02, solamente se gravar\u00e1n las operaciones que efect\u00fae el productor, el importador o el vinculado econ\u00f3mico de uno u otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En virtud de las facultades extraordinarias consagradas en la Ley 49 de 1990, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1655 de 1991, mediante el cual se armonizaron las nomenclaturas del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr art 26 de la Ley 49 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr art 27 de la Ley 49 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr art 27 de la Ley 49 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 As\u00ed lo registr\u00f3 la Corte Constitucional en su momento cuando puso de presente que con la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1992, se introduc\u00edan cambios significativos en el cobro de IVA sobre servicios dado que se pasaba de un sistema que se aplicaba sobre los servicios listados a otro en virtud del cual &#8220;todos los servicios prestados en el territorio nacional estar\u00e1n gravados con el IVA, salvo las excepciones consagradas en los art\u00edculos 19-31 de la norma en menci\u00f3n [Ley 6\u00aa de 1992]&#8221; (Sentencia C-228 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>130 El art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) hab\u00eda previsto originalmente que el impuesto a las ventas se aplicar\u00eda sobre: &#8220;b) La prestaci\u00f3n de los servicios especificados en el art\u00edculo 476 realizados en el territorio del pa\u00eds&#8221;. La Ley 6\u00aa modific\u00f3 esta redacci\u00f3n al prescribir que el IVA se aplicar\u00eda sobre: &#8220;b) La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>131 El art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992 dispuso que se exceptuaban del IVA los siguientes servicios: &#8220;1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. || 2. El servicio de transporte p\u00fablico, terrestre, fluvial y a\u00e9reo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar\u00edtimo, fluvial, terrestre o a\u00e9reo. || 3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la Intermediaci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de seguros, reaseguros o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n y los intereses generados por las operaciones de cr\u00e9dito. || 4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos. || 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles. || 6. Los servicios de educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional. || 7. Los servicios de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS. || 8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi\u00f3n, incluida la televisi\u00f3n por cable y el servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. || 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores. || 10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo. || 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito. || 12. El servicio de almacenamiento e intermediaci\u00f3n aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones. || 13. El almacenamiento de productos agr\u00edcolas por almacenes generales de dep\u00f3sito. || Par\u00e1grafo. En los casos de trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi\u00f3n, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci\u00f3n del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, construcci\u00f3n o puesta en condiciones de utilizaci\u00f3n, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. art. 19 de la Ley 6\u00b0 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. art. 19 de la Ley 6\u00b0 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. art. 21 de la Ley 6\u00b0 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. art. 14 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. art. 16 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. arts. 2 a 6 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr art. 20 de la Ley 223 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr art. 20 de la Ley 223 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. art. 46 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. art. 47 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. art. 44 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>143 Pero s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2000, pues se previ\u00f3 que de 2001 en adelante, quedar\u00edan cobijados por la tarifa general. \u00a0<\/p>\n<p>144 Adicionalmente se estipulaba que &#8220;[l]os tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estar\u00e1n gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1\u00ba a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el reglamento. Las empresas a\u00e9reas cobrar\u00e1n al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete a\u00e9reo adquirido con el beneficio se\u00f1alado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las all\u00ed previstas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>145 Por ejemplo, el Decreto 1655 de 1991 hab\u00eda previsto que la partida arancelaria 04.06, correspondiente al queso, estar\u00eda excluida. La Ley 223 de 1995 limit\u00f3 la exclusi\u00f3n a la partida 04.06.10.00.00, es decir, queso fresco. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. art. 43 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>147 En la Sentencia C-158 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte reconoci\u00f3 el esfuerzo del Congreso por limitar las excepciones del IVA a bienes y servicios de especial importancia social. En efecto, la Corte sostuvo que &#8220;[e]n la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de racionalizaci\u00f3n tributaria, se explica que los bienes y servicios exceptuados del impuesto se deben limitar a aquellos que tienen una justificaci\u00f3n de car\u00e1cter social, por lo cual se eliminan aquellas excepciones que exist\u00edan sin una raz\u00f3n v\u00e1lida y en cambio, se establecen otras requeridas para el mismo prop\u00f3sito. Se da con ello concreci\u00f3n al principio de equidad que inspira la reforma tributaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. art. 43 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. art. 48 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. art. 48 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. art. 26 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>152 El art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998 exclu\u00eda la partida arancelaria 04.02.10.10.00, correspondiente a &#8220;[l]eche y nata (crema), concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante, en polvo, gr\u00e1nulos o dem\u00e1s formas s\u00f3lidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg&#8221;, mientras que el art\u00edculo 27 de la Ley 633 de 2000 excluy\u00f3 la partida 04.02 correspondiente a &#8220;[l]eche y nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. art. 27 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>154 Como se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la distinci\u00f3n [entre bienes y servicios excluidos y exentos] \u00a0radica en que los primeros no causan el impuesto y su venta no confiere la calidad de responsable a quien la realiza, mientras que en el segundo evento el gravamen se causa en las ventas efectuadas por los productores que adquieren la calidad de responsables, pero con tarifa cero (0) y con derecho a obtener devoluciones&#8221; (Sentencia C-405 de 1997; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. art. 30 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. art. 31 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. art. 34 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. art. 36 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. art. 35 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr. par\u00e1grafo 1\u00b0 del art. 35 de la Ley 788 de 2002. Adicionalmente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 788 de 2002, por su parte, dispone: &#8220;Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no est\u00e9n debidamente inscritos en el registro nacional de turismo est\u00e1n gravados con la tarifa del 7% a partir del 1\u00b0 de enero de 2003&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 35 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. art\u00edculo 38 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. art\u00edculo 113 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>164 No hay pleno acuerdo sobre el momento en el cual oper\u00f3 la transformaci\u00f3n referida. Por ejemplo, Perry, G. y C\u00e1rdenas, M. (En: Diez a\u00f1os de reformas tributarias en Colombia. Fedesarrollo, 1986) coinciden con esta fecha. Igualmente Ebrill et al (En: The Modern VAT. IMF, 2001). En cambio, Steiner, R. y Soto, C. (En: Cinco ensayos sobre tributaci\u00f3n en Colombia. Fedesarrollo, 1999) al igual que Clavijo, S. (En: Pol\u00edtica Fiscal y Estado Social en Colombia. Banco de la Rep\u00fablica \u2013 Universidad de Los Andes; Bogot\u00e1, 1998. P\u00e1g. 23), consideran que esta transformaci\u00f3n no tuvo lugar sino hasta la reforma tributaria de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0Sentencia C-335 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-430 de 1995 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada por la Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta \u00faltima, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, que gravaba una serie de productos all\u00ed enunciados antes objeto de una exenci\u00f3n en materia de IVA que hab\u00eda sido concedida por una norma anterior; tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo de la misma norma, que facultaba al Consejo Superior de Comercio Exterior a conceder exenciones, pues consider\u00f3 que a quien le corresponde concederlas, es a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular competentes en cada caso). \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver al respecto la sentencia C-341 de 1998, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0Sentencia C-080 de 1996, M.P. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-228 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso mediante la Ley 6\u00aa de 1992 de modificar el m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de la base del IVA sobre servicios. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa de 1992, se hac\u00eda una menci\u00f3n expresa de los servicios gravados. La Ley 6\u00aa de 1992 determin\u00f3 que estar\u00edan gravados todos los servicios salvo los expresamente excluidos o exentos. \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-335 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias normas relativas a la tarifa diferencial prevista por el legislador para la venta de aerodinos de uso particular. \u00a0<\/p>\n<p>175 El art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) define el concepto de gasto p\u00fablico social en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>176 Por ejemplo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 35 dispone el aumento sobre la tarifa de la telefon\u00eda m\u00f3vil en 4% (es decir, al 20%) a partir del 1\u00b0 de enero de 2003. Una fracci\u00f3n de este 4% adicional pasa a propiedad de los departamentos y distritos en atenci\u00f3n a que dicho par\u00e1grafo dispone: &#8220;El 25% restante [del 4% adicional en la tarifa del IVA sobre el servicio referido] ser\u00e1 girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaci\u00f3n establecido en la Ley 715 de 2000 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad art\u00edstica colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>177 A esta categor\u00eda pertenecen, por ejemplo, las instituciones educativas de car\u00e1cter oficial. Este tema fue abordado por la Corte en la Sentencia C-925 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa oportunidad se indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;Es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones econ\u00f3micas, la carga que la Constituci\u00f3n ha establecido en cabeza de las instituciones p\u00fablicas, que la asumida por los particulares, y son tambi\u00e9n mayores las exigencias que la poblaci\u00f3n puede hacer al Estado en relaci\u00f3n con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro P\u00fablico- lo que explica que, con el prop\u00f3sito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educaci\u00f3n, el Estado les devuelva, en los t\u00e9rminos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso est\u00e1 obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesi\u00f3n y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad s\u00f3lo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>178 En la Sentencia C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte distingui\u00f3 entre dos categor\u00edas de sujetos pasivos del sistema tributario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8221; el g\u00e9nero sujeto pasivo cobija a las especies contribuyente y no contribuyente, pues, se reitera, la condici\u00f3n de sujeto pasivo no es exclusiva de quienes est\u00e1n obligados a pagar el tributo. Tipolog\u00eda fiscal \u00e9sta que se acompasa cabalmente con el mandato del art\u00edculo 95-9 superior, conforme al cual la cobertura contributiva incorpora tanto a quienes deben pagar efectivamente el tributo, como a todos aquellos que tengan el deber jur\u00eddico de colaborar \u2013activa o negativamente- en la correcta realizaci\u00f3n del \u00a0ingreso, en su recaudo y en su administraci\u00f3n (Sin desconocer las cargas, deberes y obligaciones que le ata\u00f1en a los contribuyentes, es de resaltar el importante papel que juegan los no contribuyentes en la realizaci\u00f3n del ingreso que contempla el art\u00edculo 27 y siguientes del Estatuto Tributario, en la recaudaci\u00f3n en tanto agentes de retenci\u00f3n en la fuente, y en la administraci\u00f3n frente a su obligaci\u00f3n de declarar, certificar lo retenido e informar adicionalmente sobre todos aquellos aspectos que la Administraci\u00f3n Tributaria requiera con apoyo en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento). En este sentido los agentes de retenci\u00f3n, independientemente de su condici\u00f3n de contribuyentes o no contribuyentes, est\u00e1n llamados a prestar un eficaz concurso a la Administraci\u00f3n Tributaria, al Estado y a la sociedad misma en procura del financiamiento de los gastos e inversiones presupuestados anualmente, y por tanto, de la oportuna realizaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>179 El T\u00edtulo III del Libro Tercero del Estatuto Tributario trata sobre los responsables del IVA. Por su parte, el tema ha sido abordado por la Corte, entre otras, en las sentencia C-150 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1144 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>180 Este r\u00e9gimen, que se conoce en la legislaci\u00f3n colombiana como el &#8220;r\u00e9gimen simplificado&#8221;, se encuentra definido en los art\u00edculo 499 y ss del Estatuto Tributario. Seg\u00fan el art\u00edculo 506 de dicho estatuto, &#8220;[l]os responsables del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n: 1. Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario. 2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. 3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>181 El ejemplo que presenta la Corte en la nota a pi\u00e9 de p\u00e1gina N\u00b0 96 de este fallo, ilustra la materia. Sup\u00f3ngase, ahora, que la legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de que el vendedor de un producto gravado (v.gr. zapatos) pueda recobrar lo que pag\u00f3 por concepto de IVA por sus insumos (v.gr. cuero). En ese caso, el comprador de dicho producto no s\u00f3lo pagar\u00eda el IVA correspondiente al bien adquirido (zapatos) sino al de las materias primas utilizadas para su fabricaci\u00f3n (cuero). \u00a0<\/p>\n<p>182 Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-508 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 492 del Estatuto Tributario seg\u00fan el cual &#8220;[l]os cr\u00e9ditos y deudas incobrables en ning\u00fan caso dar\u00e1n derecho a descuento&#8221; respecto del IVA. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad la relaci\u00f3n que hay entre los descuentos por concepto de IVA y por concepto de renta y los requisitos que fijan las normas tributarias para evitar el fen\u00f3meno, no de la doble tributaci\u00f3n sino del doble beneficio. Las sentencias C-369 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-170 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) tambi\u00e9n abordan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>183 Las sentencias C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-674 de 1999 (Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis), C-1717 de 2000 (Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras, abordan el tema relativo al debido proceso en el caso espec\u00edfico el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver: Sentencias C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aporte especial del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. El demandante sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n era contraria a los principios de equidad y de progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver, entre otras, las sentencias C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-1115 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 223 de 1995 que establec\u00edan saneamientos tributarios incluso a empresas de servicios p\u00fablicos que hubieren cobrado IVA y que no lo hubieren pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte adelant\u00f3 una s\u00edntesis de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de equidad con ocasi\u00f3n de una demanda contra el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual es, como el IVA, un impuesto indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0Cf. Sentencia C-094 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-335 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-637 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>195 De otro lado, se observa que el principio de equidad permite analizar materias frente a las cuales el principio de progresividad no aporta elementos directos de juicio. Por ejemplo, en la Sentencia C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma en la que se preve\u00edan las situaciones en las que se consideraba que el contribuyente no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n tributaria, en el entendido de que se permitiera presentar prueba que justificara el incumplimiento. La actora aleg\u00f3, de manera espec\u00edfica, que la norma resultaba especialmente gravosa para personas secuestradas, a las cuales les resultaba imposible cumplir con la obligaci\u00f3n referida. Uno de los criterios determinantes para la adopci\u00f3n por la Corte de la decisi\u00f3n ya se\u00f1alada, fue el de la equidad. En este \u00e1mbito, como ya se se\u00f1al\u00f3, el principio de progresividad no tiene aplicaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n directa alguna. Por el contrario, es dif\u00edcil imaginar una norma que sea susceptible de ser analizada con base en el principio de progresividad m\u00e1s no seg\u00fan el de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>196 Las modificaciones normativas resumidas en este aparte ayudan a comprender por qu\u00e9 en 2002, el IVA aport\u00f3 cerca del 39.5% de los recursos tributarios de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno al Congreso en el Proyecto de Ley de Presupuesto para 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a la aplicaci\u00f3n del IVA impl\u00edcito para el caso de bienes importados que a su vez ten\u00edan la condici\u00f3n de excluidos en la legislaci\u00f3n nacional. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, dada la naturaleza espec\u00edfica de este gravamen, la aplicaci\u00f3n de criterios de progresividad resultaba inviable, m\u00e1xime cuando este principio rige el sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), posteriormente reiterada respecto del IVA por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>200 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver: Sentencia C-597 de 2000 \u00a0(M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). En efecto, en dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>203 C-364 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Este criterio fue posteriormente reiterado en la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual se analizaron de manera espec\u00edfica aspectos propios del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 6\u00aa de 1992 (modificatorios del Estatuto Tributario) que establecieron las excepciones en materia de la venta de servicios tales como servicios m\u00e9dicos, transporte, arrendamiento de inmuebles, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-597 de 2000 \u00a0(M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). En esa oportunidad, la Corte sostuvo: &#8220;Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-080 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>208 La legislaci\u00f3n extranjera ha intentado otras medidas para aligerar los efectos que tiene el impuesto a las ventas sobre las personas de menores ingresos. As\u00ed, por ejemplo, se han intentado medidas como el establecimiento de topes exentos (es decir, no se grava un cierto servicio sino s\u00f3lo cuando quien lo consume supera cierto nivel) o el reconocimiento de un derecho a favor de las personas de menores ingresos de obtener la devoluci\u00f3n de parte de lo pagado por concepto de dicho gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 El tema del r\u00e9gimen simplificado, tambi\u00e9n conocido como &#8220;umbral&#8221;, no muestra consenso en la legislaci\u00f3n comparada. Un estudio realizado por el FMI \u00a0en 123 pa\u00edses, mostr\u00f3 que, en promedio, el umbral (es decir, bajo el &#8220;r\u00e9gimen simplificado) beneficia a quienes tienen ventas inferiores a 90.000 d\u00f3lares anuales. No obstante, la gama es amplia, pues va desde pa\u00edses en los cuales no se contempla este instrumento hasta el caso de Singapur, que lo concede hasta un tope de ventas anuales de 700.000 d\u00f3lares (Ver: &#8220;The Modern VAT&#8221;. Ebrill, L. et al. IMF, Washington, 2001. El Cap\u00edtulo 11 de este texto versa sobre el umbral). \u00a0<\/p>\n<p>210 El art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario dispone: &#8220;R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>211 El art\u00edculo 499-1 del Estatuto Tributario dispone: &#8220;R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. || Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones formales previstas en el art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-1383 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte normativo seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden acogerse al r\u00e9gimen simplificado quienes demuestren que durante los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud, han observado los requisitos previstos en el Estatuto Tributario para obtener dicho beneficio. La Corte sostuvo que si bien el r\u00e9gimen simplificado buscaba introducir un elemento de equidad a favor de los comerciantes de menor tama\u00f1o, la observancia, durante tres a\u00f1os, de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, para poder solicitar el beneficio en cuesti\u00f3n, encontraba justificaci\u00f3n en el principio de eficiencia. La Corte constata que las personas de menores ingresos pueden comprar bienes a vendedores que no son responsables de IVA, as\u00ed no haya sido invocado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la tarifa diferencial prevista en el Estatuto Tributario para la venta de cierto tipo de automotores, que respond\u00edan a la categor\u00eda de veh\u00edculos de gama alta. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-804 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales sobre un proyecto de ley que contemplaba un incentivo fiscal a favor de personas de los estratos 1 y 2 que no hubiesen definido su situaci\u00f3n militar, para que la definieran. \u00a0<\/p>\n<p>215 Musgrave, Richard y Musgrave, Peggy. Hacienda P\u00fablica Te\u00f3rica y Aplicada. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte realiz\u00f3 un estudio de la jurisprudencia constitucional acerca de las diferentes dimensiones del principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>217 Por ejemplo, incentivar una determinada actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). No ignora la Corte que, en todo caso, el IVA puede incidir de manera indirecta en las condiciones de producci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de un servicio exento o excluido. No obstante, este tema no ser\u00e1 abordado por ser ajeno a los argumentos presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>220 El que estos bienes y servicios no puedan ser remplazados por otros para no pagar IVA ha sido considerado funcional desde el punto de vista fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en un fallo reciente acerca de la necesidad de diferenciar estos dos \u00e1mbitos del poder impositivo del Estado. Dijo la Corte: Tradicionalmente el inter\u00e9s de la doctrina tributaria y de la hacienda p\u00fablica se hab\u00eda volcado en la obligaci\u00f3n tributaria material y en la justificaci\u00f3n de su cuant\u00eda, su evaluaci\u00f3n y la forma de configurarla, relegando a un segundo plano la significativa importancia de los deberes formales en la tributaci\u00f3n. Tal actitud obedeci\u00f3 al car\u00e1cter accesorio que se atribu\u00eda a los deberes tributarios, por considerar que exist\u00edan s\u00f3lo porque eran necesarios para dar cumplimiento a lo fundamental que era el pago del tributo, desconociendo el papel trascendental que cumplen en materia fiscal en tanto y en cuanto satisfacen la necesidad que tiene la administraci\u00f3n tributaria de disponer de mecanismos para obtener la informaci\u00f3n fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas. Inclusive, al entender dichos deberes formales como simples obligaciones accesorias impuestas de manera coactiva al igual que el tributo, se esperaba un acatamiento pasivo de los mismos por parte de los contribuyentes a quienes se les considera como sus exclusivos destinatarios. || Sin embargo esta concepci\u00f3n de los deberes formales en la tributaci\u00f3n ha venido cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de la regulaci\u00f3n sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y perfeccionamiento cada vez m\u00e1s creciente del sistema tributario y la gran preocupaci\u00f3n por el control a la evasi\u00f3n tributaria y al contrabando, entre otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica y personal de los contribuyentes. Tambi\u00e9n ha coadyuvado el traslado de la gesti\u00f3n tributaria hacia nuevas fuentes de recaudaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de datos con relevancia tributaria v.gr. las autoliquidaciones, las retenciones, etc. que multiplican las obligaciones formales involucrando adem\u00e1s de los contribuyentes a otras personas, como por ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del impuesto, con lo cual la conexi\u00f3n existente entre dichas obligaciones y la obligaci\u00f3n tributaria material se va difuminando. Es m\u00e1s, se han desarrollado obligaciones formales orientadas a la obtenci\u00f3n de mera informaci\u00f3n respecto de ciertos datos con relevancia tributaria. (Sentencia C-733 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0Sentencia C-419 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-150 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la DIAN de designar a ciertas personas, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, como responsables del recaudo del IVA. Este tema tambi\u00e9n fue analizado en la Sentencia C-1144 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que se\u00f1alaba que las entidades emisoras de tarjetas de cr\u00e9dito, tendr\u00edan la condici\u00f3n de agentes retenedores de IVA. \u00a0<\/p>\n<p>224 Por ejemplo, en la Sentencia C-674 de 1999 (Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 76 de la Ley 488 de 1998 relativo a la obligaci\u00f3n del adquirente de solicitar la factura de compra. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es indudable que no s\u00f3lo el prop\u00f3sito que persigue la ley se logra a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de orden legislativo, acciones de control y fiscalizaci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n de dr\u00e1sticas sanciones a quienes incumplan sus obligaciones tributarias para con el Estado, sino que se hace indispensable convertir al consumidor -al adquirente de bienes muebles y servicios-, en parte activa de ese proceso de lucha contra la evasi\u00f3n, contra la corrupci\u00f3n, contra el contrabando, y en general, contra todo aquello que atenta gravemente contra la estabilidad institucional, la prevalencia del inter\u00e9s general, y los recaudos que le permitan al Estado atender adecuadamente sus obligaciones para con la comunidad. || Es preciso se\u00f1alar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, son deberes de la persona y del ciudadano, \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, raz\u00f3n por la cual, es perfectamente admisible dentro del marco trazado por el constituyente de 1991, que el legislador le imponga al consumidor, a quien adquiere bienes y servicios, en aras de enfrentar eficazmente el grave fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de exigirle al vendedor o adquirente de bienes o servicios, las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, as\u00ed como de exhibirlas cuando sean requeridos por funcionarios de la administraci\u00f3n tributaria. [\u2026] Por consiguiente, comparte la Corte la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 76 demandado, por cuanto se hace indispensable convertir al consumidor en un ente vigilante de la expedici\u00f3n de facturas; debe exig\u00edrselas al comerciante, para as\u00ed cercar a la evasi\u00f3n en todos los niveles. Todo lo cual redundar\u00e1 en un mejoramiento del recaudo tributario, ya que se le cerrar\u00e1n las brechas de la evasi\u00f3n a quienes incurren en esta conducta delictiva. Por lo que en consecuencia, todo aquel que incumple su obligaci\u00f3n constitucional y legal de contribuir con el Estado en la lucha para acabar con el fen\u00f3meno delictivo de la evasi\u00f3n y el contrabando, en la medida en que colabora en mantener y apoyar este il\u00edcito, debe asumir las consecuencias que de su omisi\u00f3n se derivan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>225 El tema de la aplicaci\u00f3n de sanciones administrativas en materia espec\u00edfica de IVA, ha sido analizado por la Corte en las Sentencias C-674 de 1999 (Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis) y C-1717 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En la Sentencia C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte adelant\u00f3 un resumen de su jurisprudencia en materia de sanciones administrativas y penales por las comisi\u00f3n de faltas de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>226 El tema de la aplicaci\u00f3n de sanciones penales por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos en el \u00e1mbito tributario, ha sido analizado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-194 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una extensa demanda contra varias normas relativas al r\u00e9gimen sancionatorio administrativo en materia tributaria, raz\u00f3n por la cual se analizaron diversos puntos que muestran la dimensi\u00f3n del tema que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte aclara que el juicio de constitucionalidad que se adelant\u00f3 en esa oportunidad, no recay\u00f3 de manera exclusiva sobre normas relativas al IVA sino que se trataba de disposiciones aplicables a personas que ten\u00edan la condici\u00f3n de deudores morosos por concepto de diversos impuestos. Adicionalmente, observa la Corte que el argumento de eficiencia es tan solo uno de los que se utiliz\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n para justificar la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>233 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-349 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual, la Corte encontr\u00f3 que &#8220;la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver: Sentencia C-349 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este fallo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que conced\u00eda una exclusi\u00f3n en materia de IVA sobre la venta de un tipo particular de servicio, sin que hubiera raz\u00f3n para que servicios de similar naturaleza no quedaran tambi\u00e9n cubiertos por dicho beneficio. En la Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte conoci\u00f3 de una situaci\u00f3n normativa similar a la analizada en el fallo ya mencionado, aunque decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de extender el beneficio a las personas que no estaban cubiertas por la norma acusada, se encontraban en igualdad f\u00e1ctica respecto de las s\u00ed cubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C-094 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0Sentencia C-1064 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (S.V., Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0Sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ernst Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde, Estudios sobre Estado de Derecho y democracia, Ed. Trotta, Madrid 2000, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0Sentencia SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0Sentencia C-080 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. entre otras las siguientes sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Sentencia T-401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>245 Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>247 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1033 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: &#8220;El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna&#8221;. Sobre la dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales consultar adem\u00e1s la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>254 Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido que el poder de imponer tributos es el poder de destruir (\u201cthe power to tax maybe exercised as to destroy\u201d). Ver el c\u00e9lebre caso donde por primera vez en una decisi\u00f3n del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estados federados no era absoluta. Mccullorh v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819). \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencias C-250 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>256 BVerfGE del 25.9.1992. En esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n absolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad elevada por el Tribunal Superior de Finanzas en relaci\u00f3n con la conformidad de un par\u00e1grafo del R\u00e9gimen Tributario Alem\u00e1n con la Constituci\u00f3n que regulaba el impuesto de renta de las familias sin diferenciar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los servidores p\u00fablicos \u00a0con diverso n\u00famero de hijos. El Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo a un caso en el cual los padres s\u00f3lo recib\u00edan un monto menor de auxilio a la ni\u00f1ez que el recibido por otros funcionarios con mayor n\u00famero de hijos era contrario a la Ley Fundamental, en particular al principio de igualdad. EL Tribunal orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la norma legal en el caso concreto y el reconocimiento del m\u00ednimo existencial al menor en una suma dineraria mayor que la reconocida por la ley al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>257 Esta decisi\u00f3n fue adoptada por el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n en la sentencia constitucional por la cual resolvi\u00f3 varias cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por el Juzgado Social de Trier, el Juzgado Social de L\u00fcneburg y el Tribunal Social del Bund al Tribunal Constitucional para ser resultas por \u00e9ste en ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a7 10 Absatz 2 des Bundeskindergeldgesetzes (Par\u00e1grafo 10 inciso 2 de la Ley de la Cuota Dineraria para Ni\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>259 BVerfGE 82, 60 (111) \u2013 Steuerfreies Existenzmininum (M\u00ednimo existencial libre de impuestos). Sentencia del 29.05.1990. \u00a0<\/p>\n<p>260 Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, Auto del 23 de agosto de 1999. En esta ocasi\u00f3n pese a no admitir la queja constitucional por falta de agotamiento previo de otras v\u00edas judiciales, el Tribunal se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el m\u00ednimo existencial como l\u00edmite al poder impositivo del Estado, esta vez refiri\u00e9ndose a la carga tributaria derivada de impuestos indirectos. Se trataba de una queja constitucional de una pareja con seis hijos que acusaba por inconstitucional una norma legal que al elevar el impuesto al valor agregado del 15 al 16% del valor de los bienes espec\u00edficos as\u00ed gravados, les impon\u00eda una carga tributaria que a su juicio vulneraba el m\u00ednimo existencial exento de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>261 Decisi\u00f3n del 16 de enero de 1986. Comentario en Thierry Lambert. L\u2019\u00e9quit\u00e9, suppl\u00e9tif de l\u2019\u00e9galit\u00e9 en mati\u00e8re fiscale, en idem. \u00c9galit\u00e9 et \u00c9quit\u00e9: antagonisme ou compl\u00e9mentarit\u00e9? Economica, Par\u00eds, 1999, p. 117 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>262 Podr\u00edan citarse otros ejemplos de pa\u00edses donde los jueces constitucionales han aplicado los l\u00edmites constitucionales al poder impositivo estatal seg\u00fan lo dispuesto por la respectiva Constituci\u00f3n y lo valorado especialmente por ella. As\u00ed, para mencionar tan solo un caso, en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia, ha impedido que la prensa sea objeto de impuestos espec\u00edficamente dirigidos a ella. \u00a0La primera sentencia \u00a0fue en el caso Grosjean v. American Press Co (297 US 233) decidido en 1936. La Corte declar\u00f3 inconstitucional un impuesto estatal (adicional a otros tributos de aplicaci\u00f3n general) sobre el 2% de los ingresos brutos provenientes de la publicidad en los peri\u00f3dicos cuya circulaci\u00f3n fuera superior a 20.000 copias por semana. Para la Corte el prop\u00f3sito que se escond\u00eda detr\u00e1s de este impuesto era limitar la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n al p\u00fablico dado que \u201cla forma\u201d del impuesto era \u201cen s\u00ed misma sospechosa\u201d. Esta doctrina protectora de la libertad de prensa ha sido no solo reiterada sino ampliada a otros tributos sin importar la finalidad impl\u00edcita en el tributo. Por ejemplo, en 1983 en el caso Minneapolis Star and Tribune Co \u00a0v Minnesota Comm\u2019r of Revenue (460 US 575), la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inconstitucional el impuesto de uso \u2013parte del r\u00e9gimen del impuesto a las ventas y usos- sobre el costo del papel y de la tinta consumidos en la producci\u00f3n de publicaciones peri\u00f3dicas despu\u00e9s de que el consumo de estos bienes superar\u00e1 100.000 d\u00f3lares en un a\u00f1o calendario. El s\u00f3lo hecho de que la prensa fuera objeto de un tratamiento diferencial, sin importar la finalidad o el impacto del mismo, condujo a la inconstitucionalidad del tributo. No obstante, cuando el tratamiento diferencial es claramente favorable a la circulaci\u00f3n de los peri\u00f3dicos, la Corte Suprema ha admitido exenciones tributarias al impuesto a las ventas (Village Publishing Corp. v. North Carolina Department of Revenue, 105 S.Ct. \u00a02963, proferida en 1985). \u00a0<\/p>\n<p>263 Ver: Sentencias C-335 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>264 Ver: Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0Ver: Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>266 Ver: Sentencias C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver: Sentencia C-1383 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>268 Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>270 Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>271 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>272 Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>273 Ver: Sentencia C-597 de 2000 \u00a0(M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). En efecto, en dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>274Ver: Sentencias C-349 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver: Sentencias C-674 de 1999 (Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis) y C-17117 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver: Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>277 Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>278 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>279 Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>281 Ver: Sentencia C-674 de 1999 (Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>282 Ver: Sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-094 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 El art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 se\u00f1ala: &#8220;Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: || &#8216;Art\u00edculo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). || Par\u00e1grafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los art\u00edculos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y 771-2&#8221;. En el apartado 4.5.1 de esta sentencia se transcriben los art\u00edculos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>287 Es del caso tener en cuenta que por medio de la Ley 818 del 8 de julio de 2003, el Congreso modific\u00f3 de nuevo el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario con el fin de excluir (hasta el 1\u00b0 de enero de 2005) la panela &#8220;obtenida de la extracci\u00f3n y evaporizaci\u00f3n en forma artesanal de los jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>288 Cfr. Gaceta 538 del viernes 22 de noviembre de 2002. Firmada por el Representante Rafael Amador. Y Gaceta 536 del viernes 22 de noviembre de 2002. Firmada por los senadores Camilo S\u00e1nchez Ortega, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Aurelio Iragorri Hormaza y Juan Carlos Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr. Gaceta 539 del viernes 22 de noviembre de 2002. Firmada por varios representantes y senadores de las comisiones terceras y cuartas de C\u00e1mara y Senado. \u00a0<\/p>\n<p>290 CFr. Gaceta 366 del lunes 28 de julio de 2003, sobre el debate de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras y cuartas de la C\u00e1mara y del Senado, llevada a cabo el 8 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>291 Obviamente estas categor\u00edas cumplen una finalidad organizativa de la informaci\u00f3n relevante. Podr\u00eda haber otras que comprender\u00edan otros bienes y servicios que est\u00e1n lejos de poder clasificarse como de primera necesidad, como las armas de guerra, algunos computadores, papel prensa. \u00a0<\/p>\n<p>292 En efecto, la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n el contexto socio-econ\u00f3mico en tanto que elemento de an\u00e1lisis a considerar respecto de las condiciones de exequibilidad de una norma. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1064 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia, la Corte admiti\u00f3 limitar, para las personas de salarios altos y medios, su derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo de los mismos siempre que necesidades fiscales imperiosas as\u00ed lo exigieran y que el menor gasto en salarios p\u00fablicos corresponda a un incremento en el gasto social, en beneficio de quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de penuria socioecon\u00f3mica. Lo mismo ocurri\u00f3 cuando la Corte admiti\u00f3 limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales con incidencia clara en el gasto social en el corto plazo por razones imperiosas de orden macroecon\u00f3mico relativas a la necesidad de un ajuste fiscal. Ver: Sentencias C-540 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Ms. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-579 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vagas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia C-1064 de 2001 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-157 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Sentencia T-299 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>294 Sobre este particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-984 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Igualmente, pueden citarse los siguientes fallos de revisi\u00f3n de tutela: Sentencias T-489 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-936 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1176 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-644 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>295 Por ejemplo, cuando la Corte ha decidido diferir los efectos de una sentencia de inexequibilidad, ha valorado la relaci\u00f3n entre el contexto del fallo y los principios constitucionales a proteger. Ver, entre otras: Sentencia C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Sentencia C-442 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis) y \u00a0Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>297 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 375 del mi\u00e9rcoles 30 de julio de 2003. Cuadro 3.12, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>298 Dato tomado: Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo 2003. P\u00e1g. 130. \u00a0<\/p>\n<p>299 No escapa a la Corte la existencia de debate en torno a si el IVA, y en general, los impuestos sobre las ventas, son progresivos, regresivos o neutros. No se trata de un debate meramente te\u00f3rico. En una gran cantidad de pa\u00edses, el IVA ha adquirido un gran significado durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os. En Estados Unidos no se ha adoptado a\u00fan el dise\u00f1o tipo valor agregado sino que contin\u00faa vigente el dise\u00f1o del impuesto sobre las ventas de bienes y servicios de consumo final (tipo excise tax o alcabala), aunque su aporte es relativamente reducido en comparaci\u00f3n con el impuesto de renta. La adopci\u00f3n del IVA se fundamenta en consideraci\u00f3n a las ventajas que ofrece respecto de su recaudo y control. En este escenario, el argumento de progresividad a favor de dicho gravamen es indirecto, es decir, se sostiene que el IVA, en tanto que gravamen f\u00e1cil de recaudar, genera costos de transacci\u00f3n relativamente bajos para la administraci\u00f3n y para el contribuyente, al tiempo que proporciona los recursos que requiere el Estado para la financiaci\u00f3n de sus actividades, entre las que se encuentra el gasto social. El argumento seg\u00fan el cual el IVA es de car\u00e1cter regresivo, gira en torno de la afectaci\u00f3n que supone su cobro para los contribuyentes seg\u00fan sus diferentes niveles de ingreso. Es decir, se alega que se trata de un impuesto regresivo porque grava de igual manera a los que tienen mayores ingresos o riqueza que a los que tienen menores ingresos o riqueza. Hay una tercera posici\u00f3n seg\u00fan la cual los impuestos no son progresivos ni regresivos en s\u00ed mismos sino que adquieren alguna de esas caracter\u00edsticas seg\u00fan el dise\u00f1o que se les confiera. Se argumenta, por ejemplo, que la afectaci\u00f3n de un impuesto sobre las ventas, aplicable a todos los bienes y servicios con una tarifa homog\u00e9nea (v.gr. 10%) es igual al de un impuesto de renta, aplicable sobre todas las personas, con la misma tarifa (10%). En estas condiciones, cada uno de estos impuestos ser\u00eda neutral respecto del otro. \u00a0<\/p>\n<p>300 Dato tomado de: Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo 2003. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>301 Dato tomado: Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo 2003. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>302 Gaceta del Congreso N\u00b0 398 del martes 24 de septiembre de 2002. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>303 Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo, 2003. P\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>304 Datos tomados de: Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo, 2003. P\u00e1g. 60. Dicho informe tambi\u00e9n refiere a estudios sobre \u201ctratamientos preferenciales\u201d en IVA e indica cu\u00e1les ofrecen el mayor potencial de recaudo, p57. \u00a0<\/p>\n<p>305 Idem, p57. Estos oscilar\u00edan entre 3.5 billones y \u00a07 billones. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ver, entre otras, las Sentencias C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-1115 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>307 Datos tomados de: 10 a\u00f1os de desarrollo humano en Colombia. Publicado por el PNUD, DNP, ACCI y el PDH. Bogot\u00e1, 2003. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u201cEsto supuso una disminuci\u00f3n sistem\u00e1tica del gasto social por habitante de 438 a 332 d\u00f3lares en el per\u00edodo, a pesar de que, tras la baja de -3,8% del PIB en 1999, \u00e9ste registr\u00f3 tasas de crecimiento positivas los dos a\u00f1os siguientes (2,5% y 1,5% respectivamente).\u201d (Informe preliminar \u201cPanorama Social de Am\u00e9rica Latina 2002-2003\u201d, precitado, p. 25). Una tendencia similar puede ser observada en el rubro de gastos de inversi\u00f3n. El Banco Mundial indica que la inflexibilidad de gastos tales como el servicio a la deuda, transferencias y salarios ha resultado en la disminuci\u00f3n de los desembolsos de inversi\u00f3n, \u201clos cuales, en efecto, han sido tratados como un residuo. El resultado ha sido una disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n del gobierno central, la cual, para finales de los a\u00f1os noventa, hab\u00eda ca\u00eddo a menos de la mitad de los niveles observados entre 1990 y 1997.\u201d (Zeinab Partow, Macroeconomic and Fiscal Frameworks, en Giugale, Lafourcade y Luff editores, Colombia The Economic Foundation of Peace, Banco Mundial, precitado, p. 165). \u00a0<\/p>\n<p>309 Para entonces, el Dr. Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>310 Gaceta del Congreso N\u00b0 83 del jueves 6 marzo de 2003. P\u00e1g. 92. Hay otras razones t\u00e9cnicas asociadas a la expansi\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios consistente en recoger informaci\u00f3n significativa para reducir la evasi\u00f3n no solo en este tributo sino en otros, como renta. Estas razones no fueron invocadas en la exposici\u00f3n de motivos, ya que la expansi\u00f3n de la base se introdujo despu\u00e9s, ni cuando se propuso un d\u00eda antes de concluir el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>311 Peri\u00f3dico El Tiempo. Edici\u00f3n del lunes 30 de junio de 2003. Secci\u00f3n Naci\u00f3n. En dicha entrevista, la Ministra de Defensa sostuvo: &#8220;El aumento del impuesto a las ventas, que empieza a ser efectivo a partir del 2004, debe ir prioritariamente a seguridad&#8221;. M\u00e1s adelante, complement\u00f3: &#8220;Nosotros desde el principio dimos unas cuentas muy claras de lo qu\u00e9 necesitamos para que el aumento de 55 mil soldados y polic\u00edas sea sostenible y en teor\u00eda esas cuentas coinciden con lo que es el aumento del IVA. Si el d\u00eda de ma\u00f1ana el Ministerio de Hacienda decide destinar esa plata para otra cosa, esa es la decisi\u00f3n del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>312 Cifras tomadas de: Sistema de Indicadores Sociodemogr\u00e1ficos para Colombia (SISD). Cuaderno N\u00b0 31. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; 2001. P\u00e1g. 17. Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los \u00edndices utilizados miden el \u201cporcentaje de la poblaci\u00f3n [que] no cuenta con los ingresos necesarios con respecto a un valor dado\u201d, el cual corresponde a las l\u00edneas de indigencia (o pobreza extrema) y de pobreza. As\u00ed mismo, la L\u00ednea de Indigencia representa los hogares cuyos \u201cingresos no son suficientes para satisfacer los requerimientos nutricionales b\u00e1sicos\u201d, mientras que la L\u00ednea de Pobreza, \u201ctoma en consideraci\u00f3n la carencia de otros bienes y servicios b\u00e1sicos [adicionales]&#8221; (SISD. Cuaderno N\u00b0 31 citado. P\u00e1g. 16.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Dicho \u00edndice mide \u201cla distancia entre el ingreso efectivo o promedio de los pobres y la L\u00ednea de Pobreza; responde a la pregunta cu\u00e1n pobres son los pobres. Indica que cuanto mayor sea el \u00edndice mayor ser\u00e1 el dinero requerido que debe transferirse a esa poblaci\u00f3n para que alcancen el umbral de la pobreza definido por la L\u00ednea de Pobreza.\u201d (SISD. Cuaderno N\u00b0 31 citado. P\u00e1g. 18.) \u00a0<\/p>\n<p>314 El DNP explica estos resultados de la siguiente manera: \u201c(\u2026) mientras que en 1997 [para cerrar la brecha de pobreza] era imprescindible \u00a0incrementar el ingreso promedio de este grupo poblacional [la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds] en 44%, en 2000 se requiere elevarlo en 50%.\u201d (SISD. Cuaderno N\u00b0 31 citado. P\u00e1g. 18.) \u00a0<\/p>\n<p>315 Carlos Eduardo V\u00e9lez, Laura Rawlings, Vic Paqueo y Juanita Ria\u00f1o, Shared Growth, Poverty and Inequality, en Marcelo M. Giugale, Olivier Lafourcade y Connie Luff editores, Colombia The Economic Foundation of Peace, Banco Mundial, 2003, p. 89. \u00a0<\/p>\n<p>316 La cual mide el porcentaje de la poblaci\u00f3n por debajo de la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>317 V\u00e9lez, Rawlings, Paqueo y Ria\u00f1o, op. cit, p. 91, 94 y 95. Los autores se basan en los datos de Carlos Eduardo V\u00e9lez, Vivian Foster, Mauricio Santamar\u00eda y Natalia Mill\u00e1n, Colombian Poverty Report, Volumen I, Banco Mundial, 2002. Dicho estudio tambi\u00e9n concluye que la tasa de pobreza en el sector urbano aument\u00f3 de 48% en 1995 a 55% en 1999, y que la tasa de extrema pobreza subi\u00f3 del 10% al 14% en los mismos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 El estudio indica que la tasa de pobreza para el a\u00f1o de 1988 fue de 65%. V\u00e9lez, Rawlings, Paqueo y Ria\u00f1o, op. cit, p. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 La cual calcula el porcentaje de la poblaci\u00f3n por debajo de la l\u00ednea de extrema pobreza (o indigencia). \u00a0<\/p>\n<p>320 V\u00e9lez, Rawlings, Paqueo y Ria\u00f1o, op. cit, p. 91, 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>321 \u201cPoverty Gap\u201d, la cual, como se observ\u00f3 anteriormente, describe la distancia promedio entre las condiciones econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n y la l\u00ednea de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>322 V\u00e9lez, Rawlings, Paqueo y Ria\u00f1o, op. cit, p. 91, 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>324 A su vez, seg\u00fan los informes de \u201cPanorama Social de Am\u00e9rica Latina\u201d realizados para a\u00f1os anteriores, la tasa de personas por debajo de la l\u00ednea de pobreza en Colombia se elev\u00f3 de 50.9% en el a\u00f1o 1997 a 54.9% en 1999. Igualmente, la tasa de indigencia pas\u00f3 de 23.5% en 1997, a 26.8% en el a\u00f1o 1999. Los indicadores que miden el porcentaje de hogares por debajo de las l\u00edneas de pobreza e indigencia presentan una tendencia similar. As\u00ed, la tasa de pobreza para hogares pas\u00f3 de 44.9% en 1997 a 48.7 % en 1999, y la tasa de indigencia se elev\u00f3 de 20.1% en 1997 a 23.2% en 1999. Otros indicadores no muestran un deterioro tan significativo de las condiciones de pobreza. As\u00ed, para mediciones de las Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), el \u00cdndice de Condiciones de Vida (ICV) y el \u00cdndice de Pobreza Humana (IPH) ver el Sistema de Indicadores Sociodemogr\u00e1ficos para Colombia manejado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En estos se aprecia alg\u00fan mejoramiento. Para el \u00cdndice de Desarrollo Humano \u00a0(IDH), ver entre otras, la publicaci\u00f3n del Programa Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y el Programa Nacional de Desarrollo Humano, 10 a\u00f1os de Desarrollo Humano en Colombia, 2003 \u00a0<\/p>\n<p>325 De acuerdo con el DANE, pertenecen al nivel bajo de ingresos las personas que hacen parte de hogares cuyos ingresos son inferiores a 3 salarios m\u00ednimos. Pertenecen al nivel medio, las personas cuyos hogares tienen ingresos de entre 3 y 9 salarios m\u00ednimos. Pertenecen al nivel alto, las personas cuyos hogares tienen ingresos de m\u00e1s de 9 salarios m\u00ednimos. De acuerdo con esta clasificaci\u00f3n, el 50% de los hogares colombianos pertenece al nivel bajo de ingresos, el 45% al nivel medio y el 5% al nivel alto. \u00a0<\/p>\n<p>326 Datos tomados de la estructura del IPC por niveles de ingreso del DANE. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ya la Corte ha puesto de presente que el transporte es un medio necesario en las grandes urbes para garantizar la efectividad de derechos tales como el trabajo (art. 25 de la C.P.), la ense\u00f1anza (art. 27 de la C.P.), la libre circulaci\u00f3n (art. 24 de la C.P.) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.). Cfr. Sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>328 No entra la Corte a considerar si los pobres y los indigentes compran bienes en expendios o lugares donde no se exige el pago del IVA, sea porque est\u00e1n por debajo del umbral legalmente establecido o porque pertenecen a la econom\u00eda informal. Nadie en el presente proceso sostuvo que la incidencia del IVA del 2% en el conjunto de la reforma tributaria de 2002 sobre tales grupos de la poblaci\u00f3n eran inexistentes o irrelevantes. Por el contrario, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente se sugiere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>329 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los t\u00e9rminos que se citan a continuaci\u00f3n sobre el alcance de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 95-9 Superior de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado: &#8220;Para la Corte es evidente que en materia tributaria, existiendo por regla general, a cargo de todas las personas, un deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones indispensables para el logro de los objetivos estatales (art. 95 C.P.), y hall\u00e1ndose en cabeza del legislador la competencia para formular las reglas en cuya virtud ese deber se realice y tenga efectividad, no todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas&#8221; (Sentencia C-925 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>330 Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>331 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>332 As\u00ed lo resalta el estudio comparado efectuado en Estados Unidos donde no existe a nivel federal un impuesto al valor agregado. A Schenck. Value Added Tax \u2013 A Model Statute and Commentary: A Report of the Committe on Value Added Tax of the American Bar Association Section of Taxation (1989) p. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>333 En Europa, la Sexta Directiva de la Uni\u00f3n Europea en su art\u00edculo 13 sugiere la exclusi\u00f3n (\u201cshall exempt\u201d) de varios tipos de bienes y servicios. La secci\u00f3n A permite la exclusi\u00f3n de lo que denomina \u201cactividades en inter\u00e9s p\u00fablico\u201d como, por ejemplo, varias en el \u00e1mbito de la salud y la educaci\u00f3n, el suministro de bienes y servicios para personas de la tercera edad y ni\u00f1os, ciertas actividades estrechamente vinculadas a organizaciones sin \u00e1nimo de lucro. Estas excepciones han sido interpretadas con enfoques distintos por las Cortes competentes. As\u00ed, la Corte Europea de Justicia con sede en Luxemburgo las ha interpretado en sentido restrictivo (Gran Breta\u00f1a viol\u00f3 la Sexta Directiva al extender la exclusi\u00f3n del cuidado m\u00e9dico para cobijar gafas de correcci\u00f3n, ver el caso Commission of the European Communities v. United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, Case 353\/85, 1988 STC 257 (ECJ 1988). En cambio, los jueces nacionales, en este ejemplo los brit\u00e1nicos, las han interpretado en sentido amplio (la Sexta Directiva permite que los pagos por el alojamiento usado para estudiar y practicar yoga sean excluidos del IVA (Yoga For Health Fundation v. Customs and Excise Commissioners, decidido por the Qucen\u2019s Bench del Reino Unido, STC 630 (1985) 1 CMLR 340 (Q.B.Div). Igualmente, para una compilaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el IVA en Espa\u00f1a, en especial sobre la no sujeci\u00f3n al impuesto y las exenciones, ver Julio Banacloche. La Actualidad Tributaria de 2000. La Ley. Madrid, 2001, pp 170 y ss. y pp 667 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Sobre este particular, es interesante mencionar un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que en casi todos los pa\u00edses en los cuales se hab\u00eda adoptado el IVA, la salud y la educaci\u00f3n se encontraban exentos (Ver: &#8220;The Modern VAT&#8221;. Ebrill, L. et al. IMF, Washington, 2001. El Cap\u00edtulo 8 de este texto versa sobre las excepciones). De igual manera, un texto oficial de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre el rumbo de los impuestos al consumo en los pa\u00edses que componen dicha organizaci\u00f3n, se\u00f1ala que todos esos pa\u00edses aplican excepciones al IVA sobre ciertos servicios como cuidado m\u00e9dico y hospitalario, cuidado dental, sangre y \u00f3rganos humanos, educaci\u00f3n, arrendamiento de inmuebles, entre otros. Esas excepciones son conocidas como \u201cexcepciones est\u00e1ndar\u201d (Ver: \u201cConsumption Tax Trends\u201d. OCED, 2001. P\u00e1g. 13). Por su parte, la Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico indica que la Sexta Directiva de la Uni\u00f3n Europea autoriza excepciones a servicios similares a los ya se\u00f1alados y a ciertos alimentos como la leche. Agrega que \u201c[e]n la discusi\u00f3n sobre la creaci\u00f3n de un impuesto al valor agregado en los Estados Unidos se ha propuesto exceptuar la vivienda y los alquileres, la comida, los servicios m\u00e9dicos, la ense\u00f1anza escolar y el cuidado de los ni\u00f1os\u201d (Informe del Consejo Directivo. Misi\u00f3n del Ingreso P\u00fablico. Fedesarrollo, 2003. P\u00e1g. 62). \u00a0<\/p>\n<p>335 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 398 del martes 24 de Septiembre de 2002, p. 17 \u00a0<\/p>\n<p>336 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>337 La Corte reconoce que la imposici\u00f3n de IVA del 2% sobre un bien o servicio no implica, per se, que su precio se ver\u00e1 incrementado en igual porcentaje, o por un periodo de tiempo determinado. Es claro que hay otros factores que influyen en la relaci\u00f3n entre el gravamen y el precio del bien o servicio gravado, v.gr., la incidencia del gravamen sobre el proceso de producci\u00f3n y de venta del bien o servicio gravado, la elasticidad de la oferta y la demanda o la decisi\u00f3n del productor de aumentar los precios para incrementar su utilidad, entre otros. Aunque no son claros el nivel del aumento de los precios, ni la duraci\u00f3n temporal de los choques provocados por el gravamen, en principio se prev\u00e9 la tendencia alcista que genera este impuesto, m\u00e1xime dentro de un marco en el cual la mayor\u00eda de las tarifas de estos tributos indirectos aumenta. En este sentido, el Banco de la Rep\u00fablica, considera que en la coyuntura actual el impuesto del IVA es una de las variables relacionadas con el aumento de los precios. Al respecto, el resumen del \u201cInforme de Inflaci\u00f3n\u201d de Marzo de 2003 indica que \u201c(e)l incremento de los precios ha seguido obedeciendo, en parte, a la presencia de choques negativos en la oferta y en los precios internacionales de los alimentos, a los cuales se sumaron los del incremento del IVA y de las tarifas de servicios p\u00fablicos y combustibles.\u201d (Banco de la Rep\u00fablica, Informes sobre Inflaci\u00f3n, Marzo de 2003, p. 3, subraya fuera de texto). Estos informes son un an\u00e1lisis detallado y peri\u00f3dico realizado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica acerca \u201cde los resultados de la inflaci\u00f3n, de los agregados monetarios y de otras variables de la econom\u00eda.\u201d Al respecto, ver la p\u00e1gina de internet del Banco de la Rep\u00fablica, www.banrep.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>338 Para entonces el Dr. Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>339 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 46. Jueves 6 de febrero de 2003. P\u00e1g. 67. En dicha gaceta consta que el Senador Victor Ren\u00e1n Barco se refiri\u00f3 a un IVA \u2018across the board\u2019, pero con devoluciones para estratos 1, 2 y 3, aclarando que \u201cesa propuesta no encontr\u00f3 eco en el actual Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>340 En efecto, el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 fue objeto de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y aprobado el 20 de diciembre de 2002 (Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 43, del mi\u00e9rcoles 5 de febrero de 2003. P\u00e1g. 50). \u00a0<\/p>\n<p>341 Gaceta del Congreso N\u00b0 398 del martes 24 de septiembre de 2002. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>342 La Corte observa que el texto definitivo del Proyecto de Ley N\u00b0 80 de 2002 C\u00e1mara, 93 de 2002 Senado, aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el 19 de diciembre de 2002, no conten\u00eda la disposici\u00f3n acusada. Conten\u00eda un art\u00edculo nuevo que gravaba con el 2% a partir del 1\u00b0 de enero de 2003 la venta de algunos animales vivos (caballos, asnos y mulos; animales vivos de las especies bovina, porcina, caprina y ovina, etc.). La venta de estos animales qued\u00f3 finalmente incluida en el art\u00edculo 34 de la Ley 788 de 2002 con una tarifa del 7% y del 10% a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 161 del 14 de abril de 2003. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>343 Para entonces el Dr. Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>344 Gaceta del Congreso N\u00b0 83 del jueves 6 marzo de 2003. P\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>345 Esta decisi\u00f3n es radicalmente distinta a la de incluir de manera selectiva algunos de los bienes antes excluidos, que fue lo que ocurri\u00f3 a lo largo del debate. Ello se debi\u00f3, en parte, a que el proyecto de ley propon\u00eda gravar \u00fanicamente 35 rubros de la canasta familiar entre los 70 excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>346 Miranda Perez Armando, El principio constitucional de igualdad en materia fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda \u00a0 PROYECTO DE LEY-Congreso observ\u00f3 los t\u00e9rminos previstos sobre los cuales media solicitud de tr\u00e1mite de urgencia \u00a0 FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Temporalidad no es regla absoluta y r\u00edgida \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n a particulares debe hacerse delimitando expresamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}