{"id":9397,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-777-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-777-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-777-03\/","title":{"rendered":"C-777-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Premisa de la que parte el accionante corresponde a una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para evaluar la conveniencia de aplicar o no el tope m\u00e1ximo del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente sobre el IVA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel de Jes\u00fas Obreg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel de Jes\u00fas Obreg\u00f3n demand\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el inciso segundo del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La retenci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retenci\u00f3n inferiores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000 mediante el cual se modific\u00f3 el segundo inciso del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario para se\u00f1alar que la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto, desconoce los principios de equidad y de eficiencia a que aluden los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor, el inciso acusado no ha tomado criterios razonables para el establecimiento de la base de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las ventas, trayendo como consecuencia que en todos los casos resulte un saldo a favor del contribuyente. \u00a0Por esta circunstancia, asegura que tiene lugar un abuso del poder tributario ya que el porcentaje de retenci\u00f3n en exceso dispuesto por la norma obliga a la persona a tramitar ante la DIAN una engorrosa solicitud que toma un tiempo aproximado de seis (6) meses para que le devuelvan el saldo a favor, lo cual afecta el flujo de caja del contribuyente oblig\u00e1ndolo a tomar cr\u00e9ditos con los costos que ello demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en este punto sobre el hecho de que los m\u00e1s afectados con la medida son los peque\u00f1os y medianos contribuyentes que venden sus productos y servicios a los grandes contribuyentes, ya que \u00e9stos \u00faltimos son los retenedores y no se afectan con la norma, pues en sus transacciones con otros grandes contribuyentes no est\u00e1n obligados a retener el impuesto entre s\u00ed (E.T. 437-2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica que en la definici\u00f3n del porcentaje de retenci\u00f3n se ten\u00edan que tomar en cuenta par\u00e1metros similares a los que operan respecto del la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre la renta. \u00a0Es decir, considerando los costos y gastos gravados con el IVA en que incurre el comerciante y por cuyo concepto tiene derecho a descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el demandante hace el siguiente raciocinio \u2013que considera acorde con lo dispuesto por los art\u00edculos 383 a 498 del E.T. en cuanto a la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo del responsable del r\u00e9gimen com\u00fan: \u00a0\u201cPor regla general, para los responsables del impuesto sobre las ventas todas las compras de mercanc\u00edas est\u00e1n gravadas con IVA, lo mismo que los suministros y los servicios, con excepci\u00f3n de los gastos y costos laborales y la mayor\u00eda de servicios p\u00fablicos. \u00a0Las compras pueden representar por lo menos el 50% del costo, los suministros el 10% y los servicios gravados el 10%, para un total del 70% como descuentos del IVA\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, calcula que \u201cel valor agregado sobre el cual se debe pagar IVA, es por regla general el 30% del producto o servicio, por cuanto la mayor\u00eda de los productos y servicios que se adquieren est\u00e1n gravados. \u00a0Con excepci\u00f3n de los pagos laborales y algunos pocos servicios definidos por el art\u00edculo 476 del Estatuto tributario, los dem\u00e1s est\u00e1n gravados.\u201d \u00a0Al respecto a\u00f1ade que \u201csi el valor agregado al producto es el 30% del mismo y se le retiene sobre el setenta y cinco (75%) del producto, siempre le va ha (sic) resultar saldo a favor al responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto anota que hasta la vigencia del art\u00edculo 8 de la Ley 223 de 1995 \u201331 de diciembre de 2000-, mediante la cual se implant\u00f3 este mecanismo de recaudo para el impuesto a las ventas y que establec\u00eda como porcentaje de retenci\u00f3n el 50% del impuesto, ya a muchos responsables les resultaba saldo a favor, pero con la expedici\u00f3n de la norma censurada todos los responsables se ven abocados a tramitar la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, advierte que la norma, al fijar en un 75% la retenci\u00f3n sobre el impuesto a las ventas, asume que los descuentos a los que tiene derecho el contribuyente ascienden solo al 25%, cuando en realidad el promedio de \u00e9stos est\u00e1 alrededor del 70%. \u00a0Asegura que estos datos podr\u00edan ser respaldados por las estad\u00edsticas que maneja el DANE y la DIAN y son de pleno conocimiento del Gobierno Nacional que, facultado por la misma norma, podr\u00eda rebajar razonablemente ese porcentaje pero que se abstiene \u201cpor su \u00e1nimo alcabalero, recaudatorio \u00fanicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, afirma que la veracidad de sus afirmaciones tiene como mejor prueba el c\u00famulo de solicitudes de devoluci\u00f3n que se tramitan ante las Divisiones de Devoluciones y Fiscalizaci\u00f3n que, asegura, est\u00e1n pr\u00e1cticamente dedicadas al estudio de estas devoluciones. \u00a0A lo anterior a\u00f1ade que la retenci\u00f3n en la fuente es apenas un mecanismo de recaudo que no puede rebasar las tarifas o bases gravables establecidas en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y eficiencia tributaria generados por la norma en los t\u00e9rminos descritos, transcribe extensos pasajes de las sentencias C-183 de 1998, C-690 de 1996 y C-1714 de 2000, as\u00ed como algunos apartes de doctrina sobre la materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que: i) \u00a0Se pida a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013DIAN-, \u201clas estad\u00edsticas sobre las solicitudes de devoluci\u00f3n por concepto del Impuesto sobre la (sic) ventas, por los a\u00f1os gravables de 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, para que se observe el incremento en las solicitudes de devoluciones, de tal impuesto.\u201d y ii) \u00a0\u201cSe solicite al Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE, que maneja las estad\u00edsticas de los estados financieros de los comerciantes en Colombia, qu\u00e9 porcentaje representan las compras, los suministros y los servicios, que generalmente est\u00e1n gravados con el Impuesto a las ventas, en relaci\u00f3n con los ingresos por ventas o servicios. \u00a0Con el fin de demostrar la exageraci\u00f3n que representa la retenci\u00f3n en la fuente del setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto sobre las Ventas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el auto proferido el d\u00eda seis (6) de marzo de 2003 mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda, se declar\u00f3 la no procedencia de las pruebas cuya pr\u00e1ctica se solicitaba, en tanto resultan impertinentes para realizar el control abstracto de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio referido, a trav\u00e9s de una de sus asesoras debidamente acreditada, la doctora Magdiela de la Carrera Franky, interviene en el presente proceso con el fin de fundamentar la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente inicia su exposici\u00f3n haciendo algunas precisiones respecto del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente y la forma como esta Corte lo ha ponderado como medio eficiente y eficaz para el recaudo de los tributos que en modo alguno se opone a las normas superiores.2 \u00a0Sobre el particular afirma que no existe vicio alguno en la norma enjuiciada cuando faculta al Gobierno Nacional para que establezca porcentajes de retenci\u00f3n inferiores al dispuesto expresamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Recabando sobre el principio de eficiencia, advierte que debe predicarse tanto del tributo como de su recaudo y, en consecuencia, cuando de las declaraciones tributarias de renta o IVA resultan sumas a favor de los contribuyentes no se genera inconstitucionalidad alguna, pues la ley tambi\u00e9n dispone los mecanismos para solicitar la devoluci\u00f3n de aquellas (E.T. arts. 810 y 850) . \u00a0En estas circunstancias, no considera acertado fundar la inconstitucionalidad de la norma enjuiciada en el supuesto desgaste de la administraci\u00f3n y del contribuyente derivado del tr\u00e1mite para lograr la compensaci\u00f3n de dichos montos, pues estos mecanismos, en su criterio, han demostrado, contrario a lo expresado por el libelista, que se adecuan \u201ccon sobrada propiedad dentro del sistema de eficiencia que debe cubrir el ordenamiento tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, el legislador precisamente quiso avanzar en cuanto a los principios de eficiencia y simplicidad tal como qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos.3 \u00a0Es por ello que, estima, el aumento en el porcentaje de retenci\u00f3n dispuesto por la norma acusada cumple con el prop\u00f3sito de obtener en el menor tiempo posible el recaudo del impuesto a las ventas, con el menor costo administrativo posible para el Estado, independientemente de que en un momento determinado se constituya un saldo susceptible de ser devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la menci\u00f3n al margen de utilidad del 30% sobre el valor del producto, a partir del cual el demandante, a manera de ejemplo, calcula el IVA, la interviniente asegura que se trata de una imprecisi\u00f3n, como quiera que \u201cla base gravable general en la venta y prestaci\u00f3n de servicios, est\u00e1 constituida por el valor total de la operaci\u00f3n (art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario) valor al cual se le aplica la tarifa pertinente, y que arroja el respectivo impuesto por pagar, suma que es objeto de retenci\u00f3n en un 75%\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de equidad e igualdad, se\u00f1alados por el libelista como vulnerados por la norma, la representante del ministerio transcribe apartes de jurisprudencia constitucional4que tratan la materia as\u00ed como de doctrina, para luego concluir que la disposici\u00f3n sujeta a examen fue expedida por el legislador \u201ccon fundamento en el poder tributario que le concede la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 338, que lo autoriza para imponer tributos y para establecer regulaciones diferenciales respecto de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de funcionaria de la Oficina de Normativa y Doctrina del ente referido, interviene en el presente proceso presentando argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar las consideraciones expuestas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del presente tr\u00e1mite, la interviniente presenta algunos fundamentos adicionales relacionados con el principio de equidad tributaria. \u00a0Al respecto, enumera los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados por el art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario y la forma como en la venta o prestaci\u00f3n de servicios entre los denominados grandes contribuyentes o entre entidades estatales no opera el mecanismo de retenci\u00f3n de acuerdo con el par\u00e1grafo de la norma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la menci\u00f3n hecha en el p\u00e1rrafo anterior, advierte que la equidad tributaria puede ser horizontal -cuando hace referencia a contribuyentes que est\u00e1n en las mismas condiciones econ\u00f3micas-; o vertical, que tambi\u00e9n denomina progresiva, -cuando est\u00e1 referida \u201ca que a mayor capacidad econ\u00f3mica, mayor ser\u00e1 el monto con el cual el particular debe contribuir al sostenimiento del Estado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros referidos, asegura que la vulneraci\u00f3n alegada por el demandante no tiene validez, \u201cpues es evidente que no se encuentran en las mismas condiciones econ\u00f3micas un gran contribuyente a un peque\u00f1o comerciante (sic), de tal forma, que situaciones fiscales diferentes, conllevan un tratamiento tributario distinto.\u201d \u00a0Sobre este punto explica que la designaci\u00f3n de grandes contribuyentes como agentes retenedores corresponde a la necesidad del Estado de contar con sujetos id\u00f3neos y confiables que act\u00faen como recaudadores del tributo, en desarrollo del principio de solidaridad de los particulares para con aquel.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, asegura que el legislador ha hecho uso adecuado de la facultad prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, de implantar mecanismos necesarios y eficaces para el control de los tributos, y en modo alguno, ha contrariado el principio de equidad tributaria, entendido en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad se\u00f1alada, el acad\u00e9mico Bernardo Carre\u00f1o Varela interviene en el presente proceso exponiendo algunas consideraciones para fundamentar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n aclarando que la norma acusada no dispone que se retenga el 75% del valor del servicio o bien, sino que de manera expresa aplica tal porcentaje al valor del \u201cIMPUESTO\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte que del valor del impuesto causado no se descuenta nada conforme a las normas legales y, en consecuencia, la tesis de inconstitucionalidad del actor parte de supuestos de hecho que no se dan. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su afirmaci\u00f3n, el interviniente considera necesario aclarar que el IVA, contrario a lo que se entiende com\u00fanmente, no es un impuesto o contribuci\u00f3n \u201cde per\u00edodo\u201d, pues realmente se causa con la entrega del bien, la prestaci\u00f3n del servicio, con la emisi\u00f3n de la factura, lo que sea primero. (E.T. art. 429). \u00a0As\u00ed las cosas, para facilitar el recaudo \u2013pues no ser\u00eda eficiente que el impuesto se pagara cada vez que se causa-, el legislador ordena al responsable del impuesto llevar una cuenta corriente (E.T. art. 509) cuyo funcionamiento pasa a describir esquem\u00e1ticamente con base en lo dispuesto sobre la materia por el propio Estatuto Tributario y el Plan Unico de Cuentas (Decreto 2650 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Explica, entonces que: \u00a0i) \u00a0Los responsables cobran, a quien paga, el valor del impuesto y adeudan ese valor al fisco, a quien lo abonan con la denominaci\u00f3n \u201cIVA causado\u201d; \u00a0ii) \u00a0como el responsable paga algunos impuestos de los que no es el sujeto pasivo, el fisco le debe, a su vez, un valor que se denomina \u201cImpuestos Descontables\u201d; \u00a0iii) \u00a0la ley ordena al responsable liquidar la cuenta cada dos meses e informar el resultado de dicho ejercicio a la DIAN mediante una \u201cDeclaraci\u00f3n de Ventas\u201d (E.T. 574-2) para que al finalizar el periodo pague el saldo a su cargo o \u2013con muchos requisitos- reclame el que pueda resultar a su favor; \u00a0iv) \u00a0en este proceso y por disposici\u00f3n de la norma acusada, los responsables se\u00f1alados por el art\u00edculo 437-2 del E.T. \u2013de quienes la ley presume mayor facilidad para el pago de sus obligaciones tributarias-, retienen a quienes les provee o presta un servicio el 75% del valor del impuesto y entregan a \u00e9ste el 25%. \u00a0De esta manera quien provee bienes o servicios a los denominados autoretenedores consignan la operaci\u00f3n en su cuenta corriente \u201cIVA POR PAGAR\u201d, \u201cen el cr\u00e9dito, la totalidad del IVA causado; y en el d\u00e9bito el 75% `retenido\u00b4 por su cliente y queda debiendo al fisco el 25% \u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la ley presume que ese 25% es mayor que el valor de los \u201cImpuestos Descontables\u201d y vale entonces interrogarse si tal presunci\u00f3n rompe, en efecto, con los principios de equidad y eficiencia. \u00a0A juicio del interviniente, es en este punto donde cobra vigencia la argumentaci\u00f3n del actor; sin embargo, advierte que las cifras que se utilizan en la demanda parecen \u201copiniones del demandante, emitidas sin respaldo\u201d y, en todo caso, sobre bases equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, considera que el problema planteado involucra cuestiones de hecho respecto de las cuales el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n y que son ajenas al juicio de constitucionalidad, y se trasladan al plano administrativo como quiera que si, en efecto, el porcentaje de retenci\u00f3n fuere excesivo y estuviere incidiendo en la eficiencia del impuesto, el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de la facultad que tiene para modificarlo. \u00a0Al respecto a\u00f1ade que la normas legales no son simples abstracciones ideales y que su comparaci\u00f3n con la constituci\u00f3n no es un simple ejercicio intelectual, a su juicio, las normas se dictan para regular la relaciones en una sociedad determinada que tiene caracteres y problemas estructurales reales, de manera que bien cabr\u00eda dentro del juicio constitucional aportar pruebas que \u201cpor ejemplo en el caso presente, podr\u00edan demostrar que el 25% del impuesto que deben pagar a sus proveedores los autorretenedores, es insuficiente, que, en consecuencia, se deben devolver dineros al responsable y que esa situaci\u00f3n rompe la equidad y torna ineficaz a la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con base en lo expuesto insiste en que la entidad que representa no tiene elementos que le permitan concluir que la norma acusada es fuente de rupturas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto solicita que se declare su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9nticos argumentos a los expresados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, su presidente, el doctor, Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la norma acusada no dispone que se retenga el 75% del valor del servicio o bien, sino que de manera expresa aplica tal porcentaje al valor del impuesto. \u00a0De igual forma advierte que del valor del impuesto causado no se descuenta nada conforme a las normas legales y, en consecuencia, la tesis de inconstitucionalidad del actor parte de supuestos de hecho que no se dan. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que para facilitar el recaudo, teniendo en cuenta que no ser\u00eda eficiente que el impuesto se pagara al fisco cada vez que se causa, el legislador ordena al responsable del impuesto llevar una cuenta corriente (E.T. art. 509) cuyo funcionamiento describe en los mismo t\u00e9rminos expresados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Nubia Herrera Ariza, en su condici\u00f3n de Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3203 recibido el 29 de abril de 2003, en el cual solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada, por ineptitud sustancial de la misma o, en su defecto, declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud principal, la representante del Ministerio P\u00fablico explica que el demandante, en su criterio, no plantea un verdadero conflicto de constitucionalidad, ya que lo que identifica como tal es en realidad un problema de conveniencia para la administraci\u00f3n y para los contribuyentes derivado de la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, de no compartir la Corte los anteriores argumentos, plantea como solicitud subsidiaria que se declarare la constitucionalidad de la norma. \u00a0En estas condiciones, entiende que el problema jur\u00eddico a resolver consistir\u00eda en saber si la norma acusada, al establecer un tope m\u00e1ximo de retenci\u00f3n en la fuente al impuesto al valor agregado, vulnera los principios de equidad y eficiencia tributaria por el eventual efecto de aumentar las reclamaciones ante la administraci\u00f3n de impuestos por devoluciones a favor de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que con la norma acusada se hace expresa una decisi\u00f3n de pol\u00edtica fiscal que no vulnera preceptos constitucionales, pues el legislador tiene en materia tributaria la facultad de establecer los impuestos y los par\u00e1metros para su administraci\u00f3n y recaudo por parte del Gobierno (C.P. arts. 150 y 189-11). \u00a0En el caso concreto sujeto a examen, explica que la disposici\u00f3n acusada no hace nada distinto a establecer un tope m\u00e1ximo de retenci\u00f3n, que puede ser menor si as\u00ed lo decide el Gobierno, lo cual considera compatible con la atribuci\u00f3n prevista por el numeral 20 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la aplicaci\u00f3n del porcentaje dispuesto por la norma es solo una de las posibilidades que tiene la administraci\u00f3n y, el an\u00e1lisis sobre su conveniencia, no corresponde a un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referencia hecha en la demanda respecto del principio de equidad, la Vista Fiscal observa que no existe vulneraci\u00f3n alguna en tanto no se cuestionan las cargas de los contribuyentes, sino que se alega que el porcentaje de retenci\u00f3n conlleva tr\u00e1mites posteriores inconvenientes para estos y para la propia administraci\u00f3n \u00a0Advierte, adem\u00e1s, que la comparaci\u00f3n entre grandes y peque\u00f1os contribuyentes no permite evaluar la norma frente al principio de equidad, como quiera que se trata de situaciones diversas en las que el trato diferenciado se justifica por las responsabilidades y funciones que cumple cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que tampoco existe transgresi\u00f3n al principio de eficiencia. \u00a0Al respecto expone las bondades de la retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo de recaudo y destaca que la ley prev\u00e9 los procedimientos para solicitar los saldos a favor (E.T. 815 y 830) cuando la aplicaci\u00f3n del porcentaje as\u00ed lo ocasione; pero de cualquier modo, insiste en que la valoraci\u00f3n sobre esta circunstancia compete a la administraci\u00f3n que, con base en las pautas dadas por la norma, puede modificar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el art\u00edculo acusado hace parte de una Ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000 acusado, hace parte de la norma que estableci\u00f3 el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. \u00a0Este aparte del art\u00edculo fija el porcentaje m\u00e1ximo de la retenci\u00f3n en un setenta y cinco por ciento (75%) y faculta al Gobierno Nacional para autorizar porcentajes de retenci\u00f3n inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor se\u00f1al\u00f3 como demandado el inciso en su totalidad, sus consideraciones se refieren de manera exclusiva al porcentaje de retenci\u00f3n del impuesto y asegura que el legislador no ha tomado criterios razonables para su establecimiento, lo que, a su juicio, vulnera los principios de equidad y eficiencia tributaria a que aluden los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sobre el particular, la demanda funda su argumentaci\u00f3n en que, a causa del porcentaje dispuesto por la norma: i) el contribuyente resulta obligado siempre a tramitar \u201cuna engorrosa solicitud\u201d para que le devuelvan el saldo a favor, debido a que el porcentaje de retenci\u00f3n no toma en cuenta que el contribuyente tiene derecho a devoluciones por concepto del impuesto y, ii) que los m\u00e1s afectados en su flujo de caja son los peque\u00f1os y medianos contribuyentes que son los \u00fanicos a quienes se les retiene de acuerdo con las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, todos los intervinientes han coincidido en solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma. \u00a0Se observa que tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales han concentrado su an\u00e1lisis en defender el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas, en la amplia facultad del legislador para dar un trato diferenciado a grandes y peque\u00f1os contribuyentes, as\u00ed como han llamando la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el demandante incurre en una imprecisi\u00f3n al calcular que el IVA sobre el porcentaje o margen de utilidad que, seg\u00fan el propio libelista, tienen los productores o comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, han advertido en primer t\u00e9rmino que los supuestos de hecho de los que parte el actor para fundamentar su acusaci\u00f3n no se dan, como quiera que \u201cel art\u00edculo acusado no dice que se retenga 75% del valor del bien o del servicio\u201d sino del impuesto. \u00a0As\u00ed mismo, aseguran que el problema planteado involucra situaciones de hecho que son ajenas al juicio de constitucionalidad y que el actor respalda con cifras que califican como \u201copiniones del demandante, emitidas sin respaldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de los cargos, puesto que, en su criterio, las consecuencias que el actor atribuye a la norma no provienen de \u00e9sta sino de su aplicaci\u00f3n indebida, lo que se traduce en un problema de conveniencia para la administraci\u00f3n y para los contribuyentes. \u00a0De forma subsidiaria, ha planteado que la norma acusada es constitucional, en tanto hace expresa una decisi\u00f3n de pol\u00edtica fiscal que no vulnera preceptos constitucionales; as\u00ed mismo destaca que el porcentaje de retenci\u00f3n all\u00ed establecido es solo una de las posibilidades que tiene la administraci\u00f3n y que el an\u00e1lisis sobre su conveniencia no corresponde al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0Ineptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia mediante auto de 6 de marzo de 2003 al constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para el efecto y atendiendo el principio pro actione que gobierna el tr\u00e1mite, una vez observadas las consideraciones de los intervinientes \u2013en concreto las de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario- y la solicitud expresa que hiciera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para resolver la demanda de la referencia por ineptitud de los cargos, se hace necesario analizar los argumentos expuestos en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Corte encuentra que como se ha advertido por los intervinientes dentro del presente proceso, el supuesto de hecho del que parte el actor -y en el que incurre en una grave imprecisi\u00f3n- consiste en plantear que el impuesto a las ventas se aplica respecto de una base gravable que no es la que est\u00e1 establecida por la norma que actualmente lo regula, seg\u00fan la cual corresponde, como regla general en la venta y prestaci\u00f3n de servicios, al \u201cvalor total de la operaci\u00f3n\u201d (E.T. 447) y dem\u00e1s supuestos espec\u00edficos previstos por dicho estatuto (457, 457-1, 458). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, se hace evidente que la premisa de la que parte el accionante para fundamentar su acusaci\u00f3n, corresponde a una interpretaci\u00f3n equivocada no solo de la norma censurada sino de la forma como, seg\u00fan la normativa vigente, opera el impuesto a las ventas de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, de manera que errado el concepto sobre la base gravable del impuesto las conclusiones derivadas de dicha imprecisi\u00f3n no pueden resultar validas para controvertir el porcentaje utilizado por el mecanismo de retenci\u00f3n y la construcci\u00f3n del supuesto cargo de inconstitucionalidad, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De antemano se ha de llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que i) el impuesto a las ventas se cancela actualmente en su totalidad por el contribuyente sin descuentos y ii) que los denominados \u201cimpuestos descontables\u201d (E.T. 485) no son propiamente un descuento directo sobre el impuesto a las ventas \u2013como parece sugerirlo el demandante- sino que corresponde a una figura absolutamente independiente no prevista en la norma acusada y de cuyos supuestos no depende el porcentaje de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe aclarar que el demandante no controvierte el hecho de que una vez realizadas las deducciones por los denominados impuestos descontables resulten saldos a favor del responsable, sino que dichos saldos resulten retenidos por cuenta del porcentaje de la norma y la inconveniencia para el contribuyente de esta circunstancia, lo que sin lugar a dudas no representa un problema de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el hecho de que resulten retenidas sumas superiores a lo que se debe pagar no es una circunstancia que se califique como inconstitucional por el demandante, pues tanto \u00e9l como los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que la propia ley dispone los mecanismos de devoluci\u00f3n de dichos saldos y ciertamente aunque se pudiere atribuir dicha consecuencia a un elevado porcentaje de retenci\u00f3n, la censura no apunta a la inconstitucionalidad de esta circunstancia \u2013pues ning\u00fan argumento se expone es este sentido- sino a la demora del tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n de esos montos y lo engorroso que resulta, situaciones que en definitiva no son una consecuencia de la norma, como se advirtiera por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expresado hasta este punto conduce a se\u00f1alar que el juicio abstracto de constitucionalidad no puede abarcar ni remediar las inconveniencias se\u00f1aladas por el demandante, como quiera que a\u00fan cuando ellas se comprobaren, \u00e9stas estar\u00edan relacionadas no con la formulaci\u00f3n normativa, ni con efectos directos de ella, sino con la eficiencia o ineficiencia de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0La jurisprudencia constitucional ya ha tenido la oportunidad de advertir que el juicio de constitucionalidad no puede realizarse en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales7 y doctrinarias8, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d9; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia10, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d11 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estudiar la norma acusada resulta claro que de acuerdo con la competencia por ella misma asignada \u2013respecto de la cual no se expresa reparo de constitucionalidad alguno-, es el Gobierno Nacional y no esta Corporaci\u00f3n quien debe evaluar la conveniencia de aplicar o no el tope m\u00e1ximo del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n resulta necesario advertir que el trato diferenciado entre grandes y peque\u00f1os contribuyentes no lo estatuye la norma acusada, que se limita a fijar un porcentaje tope de la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas, de manera que si bien la diferencia de tratamiento existe, al no derivarse del precepto acusado el cargo no puede servir para censurar la norma. \u00a0En efecto, como se indic\u00f3 la diferencia de trato que la ley da a cada una de las personas que se involucran en el tributo y las obligaciones que les asigna \u2013agentes retenedores, responsables, sujetos pasivos- proviene de otras normas incluidas en el estatuto tributario y no del precepto que el actor se\u00f1ala como demandado, lo que en definitiva hace inepto el cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte advierte que los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el demandante se encuentran fundados en interpretaciones equivocadas de las normas que rigen el funcionamiento del impuesto sobre las ventas y en circunstancias de hecho que no son consecuencia directa del contenido normativo acusado, por lo que proceder\u00e1 a declararse inhibida para resolver la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver la demanda de la referencia por ineptitud de los cargos planteados contra el art\u00edculo 24 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u201cNociones Fundamentales de Derecho Tributario\u201d, tercera edici\u00f3n, p\u00e1gina 106. \u00a0\u201cDescribe condiciones que deben darse para que se haga efectivo el principio de la eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto transcribe apartes que considera pertinentes de la sentencia C-397 de 1994, \u00a0C-425 y C-445 \u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Gaceta del Congreso No. 372 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-1376 de 2000 y C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En sustento de su tesis transcribe apartes de la sentencia C-296 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-1144 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Premisa de la que parte el accionante corresponde a una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para evaluar la conveniencia de aplicar o no el tope m\u00e1ximo del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente sobre el IVA \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}