{"id":9398,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-778-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-778-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-778-03\/","title":{"rendered":"C-778-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-778\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe respetar principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPE\u00d1AN FUNCIONES PUBLICAS-Sustento legal \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el legislador que no solamente los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los antiguos servidores p\u00fablicos son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aplic\u00f3 el criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional en la expedici\u00f3n de las leyes, en cuanto desde el punto de vista l\u00f3gico no existe ninguna raz\u00f3n para exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor p\u00fablico que ha cesado en el ejercicio de sus funciones, por hechos acaecidos en dicho ejercicio, dejando librada aquella a la sola voluntad del mismo, mediante su permanencia en el cargo o el retiro de \u00e9ste, y desconociendo la prevalencia del inter\u00e9s general, en especial el patrimonio y la moralidad p\u00fablicos, sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Deber de las entidades p\u00fablicas por da\u00f1o causado al Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Materias reguladas \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, en virtud del cual cada ley debe regular una materia determinada, que puede ser compleja, en forma tal que exista conexidad o vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre los varios aspectos de su contenido, y por tanto exista coherencia en todo su texto, y no debe regular materias separadas. Con ello se persigue claridad, orden y seguridad en la expedici\u00f3n de las leyes que han de regir la vida de los gobernados y se evita la inclusi\u00f3n de disposiciones extra\u00f1as a los cuerpos legales, que tiene el riesgo de producir sorpresas inconvenientes y hacer incierta y dif\u00edcil su futura localizaci\u00f3n en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Comprende falta disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No regula materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DOLO-Causas de presunci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA-Causas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESUNCION LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA GRAVE-Busca hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA GRAVE-Igualdad de efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Cuando se deriva de un acto administrativo no acarrea responsabilidad patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera oportuno resaltar que en el caso de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n deriven de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, la declaraci\u00f3n de nulidad de \u00e9ste no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente p\u00fablico, puesto que con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n siempre se requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicaci\u00f3n de las referidas presunciones, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. As\u00ed mismo advierte que, por consiguiente, las otras modalidades de culpa (leve y lev\u00edsima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 7\u00ba y 17 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William Fernando Le\u00f3n Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano William Fernando Le\u00f3n Moncaleano present\u00f3 demanda contra los Arts. 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 7\u00ba y 17 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de auto dictado el 27 de Febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda contra los Arts. 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), estos dos \u00faltimos \u00fanicamente por el cargo por violaci\u00f3n del Art. 90 superior, y 7\u00ba, de la ley citada, y rechazarla contra la expresi\u00f3n \u201co el llamamiento en garant\u00eda\u201d contenida en el inciso primero del Art. 4o, la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta e inexcusablemente\u201d contenida en el Num. 4 del Art. 6\u00ba, los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba por el cargo por violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia comprendida en el principio del debido proceso, las expresiones \u201cMagistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura\u201d y \u201cconocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia\u201d contenidas en el inciso primero del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7o, el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7o, y el art\u00edculo 17, de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS SUSTANTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error \u00adinexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, ser\u00e1 competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicci\u00f3n territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocer\u00e1 de ella privativamente en \u00fanica instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Igual competencia se seguir\u00e1 cuando la acci\u00f3n se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el da\u00f1o que produjo la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la acci\u00f3n se intentara en contra de varios funcionarios, ser\u00e1 competente el juez que conocer\u00eda del proceso en contra del de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 6, 29, 90, 116, 124, 152, 153, 158, 228, 235 y 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al disponer el Art. 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 que dicha ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, los exservidores p\u00fablicos y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas viola el Art. 90 superior, pues \u00e9ste trata \u00fanicamente de las autoridades p\u00fablicas, es decir, que est\u00e9n en ejercicio de sus funciones, y no comprende a los exservidores p\u00fablicos. A\u00f1ade que la primera disposici\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el Art. 124 de la Constituci\u00f3n, que asigna a la ley la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, as\u00ed como tambi\u00e9n el Art. 6\u00ba ib\u00eddem, en virtud del cual la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos es distinta de la de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al establecer el Art. 4\u00ba de la ley que las entidades p\u00fablicas deben ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o efectuar el llamamiento en garant\u00eda, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, incluyendo las entidades territoriales, la ley debe ser org\u00e1nica \u00a0y no simplemente ordinaria, por lo cual se viol\u00f3 el Art. 151 superior. Agrega que al contemplar la misma norma que el incumplimiento de tal deber constituye falta disciplinaria, quebranta el principio de unidad de materia previsto en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n e infringe tambi\u00e9n los Arts. 152 y 153 ib\u00eddem que regulan las leyes estatutarias, pues \u00e9stas deben contener los estatutos como el disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al contemplar respectivamente los apartes impugnados de los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la ley presunciones de dolo y culpa grave de los agentes p\u00fablicos, contrar\u00edan el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste no distingui\u00f3 los dos conceptos y no estableci\u00f3 esas presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que por dirigirse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda contra una persona natural y por tener aquellos un car\u00e1cter patrimonial, su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual al asignar el Art. 7\u00ba de la ley su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contraviene el t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que distingue entre las dos jurisdicciones. Por otra parte, expresa que, por se\u00f1alar competencias judiciales, dicha disposici\u00f3n debe formar parte de una ley estatutaria y quebranta los Arts. 152 y 153 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 25 de Marzo de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en la calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar plantea algunas consideraciones sobre el llamamiento en garant\u00eda, conforme a las cuales se trata de una v\u00eda procesal id\u00f3nea para que en una misma decisi\u00f3n se definan todos los extremos de la relaci\u00f3n patrimonial y que responde a los criterios, principios y objetivos que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente afirma que el principio de unidad de materia busca que en un proyecto no se incluyan normas aisladas o sin relaci\u00f3n con los temas del proyecto, con el fin de lograr conexidad y coherencia bajo los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, y que la previsi\u00f3n de faltas disciplinarias en la Ley 678 de 2001 respeta dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el ordenamiento colombiano no es indispensable que los temas disciplinarios sean tratados exclusivamente en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que le otorga el Art. 150 superior, corresponde al legislador establecer las acciones, su naturaleza y los presupuestos indispensables para su ejercicio, pues de ello depende que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n. Agrega que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es resarcitoria y no sancionatoria como equivocadamente lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que el Art. 7\u00ba de la ley, sobre jurisdicci\u00f3n y competencia, no vulnera el principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 25 de Marzo de 2003, el ciudadano Antonio Medina Romero, actuando en la calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pide a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar el concepto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contenido en la Sentencia C-832 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, se\u00f1ala \u00a0los elementos de la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, cita unos antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y expresa que la existencia de una normatividad mediante la cual se exija a los servidores p\u00fablicos el acatamiento de unas reglas de conducta previamente definidas es inherente al ejercicio de las funciones que les corresponden, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o rama a que pertenezcan, lo cual no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n un deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 25 de Marzo de 2003, la ciudadana Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, obrando como apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando el Art. 90 de la Constituci\u00f3n habla de autoridad p\u00fablica o agente del Estado se refiere a quien lo era cuando se caus\u00f3 el da\u00f1o. Por ello nada impide que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se pueda ejercer contra quien ya no est\u00e9 al servicio de la administraci\u00f3n, lo cual es obvio, pues lo que se busca es proteger al Estado cuando resulte condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial por la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo. Adem\u00e1s, lo contrario har\u00eda vana la disposici\u00f3n, pues el funcionario simplemente tendr\u00eda que renunciar con el fin de evadir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en consecuencia el Art. 1\u00ba de la ley no desconoce los Arts. 6\u00ba, 90 y 124 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la reserva de ley org\u00e1nica es una excepci\u00f3n al principio general de la potestad legislativa ordinaria. Expresa que el Art. 4\u00ba de la ley 678 de 2001 consagra el deber de las entidades p\u00fablicas de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o hacer el llamamiento en garant\u00eda y que este tema no corresponde a los que deben ser desarrollados mediante la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribe. Agrega que no todos los temas relacionados con las entidades territoriales son de reserva de dicha ley y por tanto el legislador ordinario tiene competencia para regular algunos, como el contenido en aquella disposici\u00f3n, por lo cual la misma no viola el Art. 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por otra parte el Art. 4\u00ba citado no viola el principio de unidad de materia, pues \u00e9l regula el deber legal de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o efectuar el llamamiento en garant\u00eda, y la omisi\u00f3n de un deber legal constituye falta disciplinaria, por lo cual los dos temas son inescindibles y existe entre ellos una relaci\u00f3n de conexidad causal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en transcripci\u00f3n de apartes de la \u00a0Sentencia C-374 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, \u00a0aduce que el legislador ten\u00eda plenas facultades para establecer las presunciones de dolo y culpa grave en los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, pues simplemente estaba ejerciendo su competencia para configurar las instituciones procesales y definir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, conforme a lo previsto en los Arts. 124 y 150 superiores, con el fin de hacer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n una herramienta eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, de acuerdo con el Art. 150 y el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley determinar los asuntos de conocimiento de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y, por tanto, no se puede alegar violaci\u00f3n de normas constitucionales con el argumento de que se est\u00e1n confundiendo dichas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que la Corte Constitucional ha determinado que las leyes estatutarias no desarrollan en forma exhaustiva y excluyente las materias que el constituyente \u00a0reserv\u00f3 a tal categor\u00eda, como es el caso de la administraci\u00f3n de justicia, y que la competencia de los \u00f3rganos de la rama judicial \u00a0es materia de regulaci\u00f3n en los diversos c\u00f3digos, por lo cual el Art. 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 no quebranta los Arts. 152 y 153 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Humberto G\u00e1lvis Avila \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 25 de Marzo de 2003, el ciudadano Pedro Humberto G\u00e1lvis Avila pide a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la previsi\u00f3n de los exservidores p\u00fablicos junto a los servidores p\u00fablicos y los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en el Art. 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 no es contraria al Art. 90 superior, por haber tenido los primeros la calidad de servidores \u00a0p\u00fablicos en el momento en que se produjo el da\u00f1o antijur\u00eddico por parte del Estado a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que del proceso respectivo debe conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la repetici\u00f3n por parte de \u00e9ste contra su agente causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Yong S., obrando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 9 de Abril de 2003, en forma extempor\u00e1nea, por lo cual no ser\u00e1 tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En Concepto No. 3199 radicado el 11 de Abril de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el constituyente de 1991 dot\u00f3 al legislador de la funci\u00f3n de determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva y expresamente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para determinar su responsabilidad patrimonial (Arts. 90, 124 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n). En ese sentido puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, dentro de par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la extensi\u00f3n de la responsabilidad patrimonial a los exservidores p\u00fablicos se funda en los principios que rigen la responsabilidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y que ello previene que los servidores p\u00fablicos eludan su responsabilidad mediante la renuncia a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que es l\u00f3gico que el conocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se atribuya a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ya que \u00e9sta es la encargada de resolver los problemas propios del Estado en los aspectos administrativos (Arts. 236-238 de la Constituci\u00f3n), y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la continuaci\u00f3n de un problema administrativo que ha comprometido el patrimonio p\u00fablico por causa de conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es labor del legislador desarrollar mediante ley ordinaria la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 6\u00ba, 124 y 150, Num. 23, superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la instituci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 encaminada a permitir que los entes regionales administren los asuntos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, con independencia de las autoridades administrativas del nivel central. A\u00f1ade que la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de aquellos entes se determina con fundamento en el centralismo pol\u00edtico, mediante leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la Ley 678 de 2001 tiene un contenido especial y que al establecer en su Art. 4\u00ba que la omisi\u00f3n del deber de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de efectuar el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n constituye falta disciplinaria, no contraviene el principio de unidad de materia, pues tal falta tiene una conexidad teleol\u00f3gica con el cumplimiento de dicho deber. Agrega que el C\u00f3digo Disciplinario Unico vigente estableci\u00f3 como falta grav\u00edsima la misma conducta, en el Num. 36 del Art. 48. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario Unico constituye un r\u00e9gimen general del r\u00e9gimen disciplinario, que no excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias concretas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, siempre y cuando en dichas leyes se respete el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al contemplar el inciso 2\u00ba del Art. 90 superior la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, consagra un instituto procesal que el legislador puede regular con una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. Anota que las presunciones establecidas en los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 no violan el Art. 90 de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, lo interpretan y desarrollan de una manera acorde con sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las leyes estatutarias se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite m\u00e1s riguroso que el establecido para las leyes ordinarias, se\u00f1ala las materias reservadas a las mismas y agrega que las primeras no agotan la regulaci\u00f3n de dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia debe regular la estructura de dicha rama del poder p\u00fablico, los principios generales y los aspectos sustanciales referentes a la misma y que, por otra parte, la competencia y el procedimiento en cada una de las jurisdicciones deben ser desarrollados en leyes ordinarias, especialmente en los c\u00f3digos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 678 de 2001 desarroll\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda como un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no como un asunto de administraci\u00f3n de justicia, y concluye que no viol\u00f3 el principio de especialidad de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si al contemplar el Art. 1\u00ba de la Ley 678 \u00a0de 2001 que los exservidores p\u00fablicos deben responder patrimonialmente cuando hayan causado un da\u00f1o antijur\u00eddico con dolo o culpa grave vulnera el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, por referirse \u00e9ste a las autoridades p\u00fablicas, y quebranta adicionalmente los Arts. 6\u00ba, que consagra una responsabilidad distinta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, \u00a0y 124 ib\u00eddem, que asigna a la ley la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si por quedar comprendidas en el Art. 4\u00ba de la Ley 678 de 2001 las entidades p\u00fablicas del orden territorial se quebranta el principio de la especialidad de las leyes org\u00e1nicas contemplado en el Art. 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si al se\u00f1alar el mismo Art. 4\u00ba como falta disciplinaria el incumplimiento del deber de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de efectuar el llamamiento en garant\u00eda viola el principio de unidad de materia establecido en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n y quebranta tambi\u00e9n el principio de especialidad de las leyes estatutarias establecido en los Arts. 152 y 153 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si los apartes demandados de los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la ley citada, que establecen unas presunciones de dolo y culpa grave de los agentes estatales, contravienen el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, por no contemplar \u00e9ste tales presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si al atribuir el Art. 7\u00ba de la mencionada ley el conocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa vulnera el t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que regula la rama judicial, y quebranta el principio de especialidad de las leyes estatutarias contenido en los Arts. 152 y 153 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n, \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra en su primer inciso el postulado de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes en ejercicio de sus funciones causen a los particulares un da\u00f1o antijur\u00eddico, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de modo que el mismo sea imputable a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad tiene como fundamento constitucional adicional el contenido de los Arts. 2\u00ba y 58 superiores, en virtud de los cuales las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos patrimoniales adquiridos con arreglo a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha norma contempla en su inciso segundo la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de reembolso, por parte del Estado, contra sus agentes que hayan causado el da\u00f1o antijur\u00eddico con una conducta dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter claramente indemnizatorio. La Corte Constitucional sostuvo en relaci\u00f3n con los elementos y la finalidad de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la entidad p\u00fablica pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los antijur\u00eddicos (sic) causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, es importante resaltar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Art. 90 de la Constituci\u00f3n trata de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d\u00a0 y de la conducta dolosa o gravemente culposa de un \u201cagente\u201d del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el Art. 123 superior, son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Agrega tal precepto que los mismos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cy exservidores p\u00fablicos\u201d es contraria al Art. 90 \u00a0superior, pues en su opini\u00f3n \u00e9ste s\u00f3lo comprende a los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y no abarca a los que han dejado de desempe\u00f1arlas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este cargo es oportuno expresar que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, el legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para expedir las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, en cuyo ejercicio debe respetar los principios, reglas, deberes y derechos contemplados en \u00e9sta, y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad de configuraci\u00f3n est\u00e1 prevista en forma espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la responsabilidad por el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en el Num. 23 del citado Art. 150, en virtud del cual corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, en el Art. 124, conforme al cual \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d y en el Art. 123, que estatuye que \u201cla ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el legislador que no solamente los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los antiguos servidores p\u00fablicos son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aplic\u00f3 el criterio de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional en la expedici\u00f3n de las leyes, en cuanto desde el punto de vista l\u00f3gico no existe ninguna raz\u00f3n para exonerar de responsabilidad patrimonial al servidor p\u00fablico que ha cesado en el ejercicio de sus funciones, por hechos acaecidos en dicho ejercicio, dejando librada aquella a la sola voluntad del mismo, mediante su permanencia en el cargo o el retiro de \u00e9ste, y desconociendo la prevalencia del inter\u00e9s general, en especial el patrimonio y la moralidad p\u00fablicos, sobre el inter\u00e9s particular (Arts. 1\u00ba , 88 y 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que el propio constituyente aplica el mismo criterio, al disponer, en el Art. 174 de la Constituci\u00f3n, que corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica y otros altos funcionarios, \u201caunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos\u201d. Tambi\u00e9n, al atribuir a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica y otros altos funcionarios por las conductas punibles que se les imputen y estatuir en el par\u00e1grafo que \u201ccuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el aparte acusado del Art. 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 no vulnera el Art. 90 de la Constituci\u00f3n. Dicha expresi\u00f3n no quebranta tampoco el Art. 6\u00ba ib\u00eddem, en cuanto \u00e9ste consagra una responsabilidad distinta a cargo de los particulares y de los servidores p\u00fablicos y aquella se refiere a la responsabilidad patrimonial de los exservidores p\u00fablicos por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus funciones como servidores p\u00fablicos, y no por sus actividades en la calidad sobreviniente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco se viola el Art. 124 ib\u00eddem, que atribuye al legislador la potestad de regular la responsabilidad de dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Art. 4\u00ba de la Ley 678 de 2001 dispone que es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o hacer el llamamiento en garant\u00eda, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comprende a las entidades territoriales y con fundamento en ello el actor la acusa de ser contraria a lo dispuesto en el Art. 151 superior, por tratarse en su opini\u00f3n de una materia que debe ser regulada mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 151 superior regula las leyes org\u00e1nicas, a las cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, entre las cuales se encuentran \u201clas relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha tenido oportunidad de manifestarlo esta corporaci\u00f3n, la reserva de ley org\u00e1nica es aplicable \u00fanicamente cuando se regula la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio. En este sentido ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido material de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial se deduce de un conjunto de disposiciones dispersas en la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00e9sta hace referencia a ese tipo de ordenamiento en relaci\u00f3n con los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los requisitos y formalidades para que los gobernadores y alcaldes puedan realizar consultas populares para decidir asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio (art.105). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La definici\u00f3n de la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n de las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (art. 150-4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (art. 151). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art. 288). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La regulaci\u00f3n de los requisitos para decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (art. 297). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El establecimiento de las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, as\u00ed como las atribuciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n del estatuto de cada regi\u00f3n (art. 307). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) La adopci\u00f3n para las \u00e1reas metropolitanas de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial y el establecimiento de mecanismos para que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales. As\u00ed mismo, el procedimiento para convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a dichas \u00e1reas (art. 319). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art. 329). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la sentencia C-600A\/95 a la cual se hizo referencia antes se hace una s\u00edntesis afortunada de los temas que la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial regula, y que se refieren a las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (C. P. arts. 1o.,150-4, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (C.P. art. 105, 297, 307, 319 y 321). Y, finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (C.P. arts. 151 y 288)&#8221;. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede afirmarse que el contenido del Art. 4\u00ba acusado no forma parte de las materias que deben ser reguladas mediante la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, por lo cual el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima el demandante que al se\u00f1alar el Art. 4\u00ba de la Ley 678 de 2001 como falta disciplinaria el incumplimiento del deber de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de efectuar el llamamiento en garant\u00eda viola el principio de unidad de materia establecido en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n y quebranta tambi\u00e9n el principio de especialidad de las leyes estatutarias establecido en los Arts. 152 y 153 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Art. 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el principio llamado de unidad de materia, en virtud del cual cada ley debe regular una materia determinada, que puede ser compleja, en forma tal que exista conexidad o vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre los varios aspectos de su contenido, y por tanto exista coherencia en todo su texto, y no debe regular materias separadas. Con ello se persigue claridad, orden y seguridad en la expedici\u00f3n de las leyes que han de regir la vida de los gobernados y se evita la inclusi\u00f3n de disposiciones extra\u00f1as a los cuerpos legales, que tiene el riesgo de producir sorpresas inconvenientes y hacer incierta y dif\u00edcil su futura localizaci\u00f3n en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado en forma amplia este principio y ha expresado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, con el fin de determinar si un art\u00edculo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite el principio de identidad. As\u00ed, en forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cinterpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d3.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el legislador puede consagrar faltas y sanciones disciplinarias en leyes diferentes al C\u00f3digo Disciplinario Unico. Sobre este particular ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos5 ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico constituye un marco general del r\u00e9gimen disciplinario, que no excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias espec\u00edficas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia. \u00a0La Corte estima comprensible esta opci\u00f3n dada la naturaleza del derecho disciplinario y la multiplicidad de eventos o circunstancias que pueden constituir falta disciplinaria y que ameritan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual impide la consagraci\u00f3n integral, coherente y sistem\u00e1tica en una \u00fanica ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-568\/976 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, completa y coordinada de una materia, propia de los c\u00f3digos, no implica que absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos en el C\u00f3digo ya que, en virtud de la compenetraci\u00f3n de todas las partes que integran el ordenamiento jur\u00eddico es razonable que existan temas relacionados con \u00a0un determinado C\u00f3digo, que, sin embargo, hacen parte de otras leyes que, a su turno, deben respetar el principio de unidad de materia\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>La falta disciplinaria establecida en el Art. 4\u00ba de la Ley 678 de 2001, consistente en el incumplimiento del deber de ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o hacer el llamamiento en garant\u00eda, guarda una conexidad objetiva y razonable con la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado que constituye la materia dominante de dicha ley, y la consagraci\u00f3n de la mencionada falta es un instrumento significativo y adecuado para lograr el cumplimiento de las disposiciones de la misma ley. Adicionalmente, dicho precepto es una reiteraci\u00f3n puntual de la exigencia de cumplir los deberes contenidos en las normas del ordenamiento jur\u00eddico, a cargo de todo servidor p\u00fablico, que en forma gen\u00e9rica contempla el Art. 34 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la citada norma no vulnera el contenido de los Arts. 152 y 153 superiores, que tratan de las leyes estatutarias, pues la materia disciplinaria no forma parte de las que conforme a dichos mandatos deben ser reguladas mediante esas leyes, las cuales son: los derechos y los deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Arguye el demandante que los apartes demandados de los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, que establecen unas presunciones de dolo y culpa grave de los agentes estatales, contravienen el Art. 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n, por no contemplar \u00e9ste tales presunciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones previstas en la ley son mecanismos procesales mediante los cuales de un hecho conocido se deduce un hecho desconocido que guarda con el primero una relaci\u00f3n de necesidad f\u00edsica o l\u00f3gica. As\u00ed, por ejemplo, el Art. 83 de la Constituci\u00f3n consagra la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares que gestionan ante las entidades p\u00fablicas, o en materia legal de la \u00e9poca del nacimiento se colige la de la concepci\u00f3n (Art. 92 C\u00f3digo Civil) y el hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido (Art. 214 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el grado de probabilidad o la certeza de la mencionada relaci\u00f3n, la ley puede admitir prueba contraria ( presunci\u00f3n legal) o excluirla totalmente (presunci\u00f3n de derecho) (Art. 66 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo tiene el efecto jur\u00eddico de invertir la carga de la prueba, cuando la presunci\u00f3n es legal, y el efecto pr\u00e1ctico de facilitar la prueba de hechos de dif\u00edcil demostraci\u00f3n y asegurar la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas examinadas se establecen unas presunciones legales de dolo y de culpa grave por parte del agente estatal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>v) Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>i) Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales presunciones, por ser legales, admiten prueba contraria, y son producto de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos, particularmente en materia probatoria, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 114 y 150 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ellas se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de dif\u00edcil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostraci\u00f3n en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad p\u00fablicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda expresado su opini\u00f3n sobre este aspecto, al considerar la acusaci\u00f3n contra las mismas disposiciones contenidas en los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba de la citada ley, por supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio de la buena fe. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que \u00a0el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo \u00a0cual \u00a0no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos prop\u00f3sitos quedaron consignados en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 678 de 2001, donde se justific\u00f3 el r\u00e9gimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que \u201cel legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n una misi\u00f3n imposible. Se\u00f1alar causales de presunci\u00f3n de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetici\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunci\u00f3n, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acci\u00f3n una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultar\u00e1 suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se se\u00f1alan para presumir que el funcionario actu\u00f3 con dolo o culpa y, por consiguiente, \u00a0a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configur\u00f3\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy dif\u00edcil ser\u00eda la tarea de adelantar con \u00e9xito un proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en contra del Estado, y tambi\u00e9n se har\u00edan nugatorios los prop\u00f3sitos trazados por el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de \u00a0la moralidad, eficiencia y econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con las mismas presunciones es oportuno anotar que se advierten incongruencias en el se\u00f1alamiento de las causales, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La incompetencia del agente estatal es la conducta que puede considerarse como la m\u00e1s grave, de las varias indicadas, y a pesar de ello da lugar a presunci\u00f3n de culpa grave (Art. 6\u00ba , Num. 2) y no de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n, auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial genera presunci\u00f3n de dolo (Art. 5\u00ba, Num. 5), y la violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho origina presunci\u00f3n de culpa grave (Art. 6\u00ba, Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que objetivamente se trata de unas mismas conductas, que por el aspecto subjetivo reciben una doble calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en forma contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas incongruencias no son relevantes, ya que, tanto en el caso de que el comportamiento se subsuma en la presunci\u00f3n de dolo como en el caso en que el mismo se encuadre en la presunci\u00f3n de culpa grave, los efectos jur\u00eddicos son iguales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 superior y el Art. 2\u00ba de la Ley 678 de 2001 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder a este aspecto de la demanda se dir\u00e1 simplemente que la diferencia de trato otorgada por la Ley 678 de 2001 al dolo y la culpa, desde la perspectiva de las diferentes hip\u00f3tesis que permiten formular las presunciones respectivas, constituye apenas una distinci\u00f3n de tipo conceptual que no influye en la definici\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien el constituyente dio un trato un\u00edvoco a dichos conceptos, al considerarlos como fuente exclusiva de la responsabilidad patrimonial del particular, el legislador de la Ley 678 no contradijo la Carta al establecer un r\u00e9gimen independiente de presunciones para el dolo y la culpa grave. La enumeraci\u00f3n contenida en dichas disposiciones no disminuye ni altera los alcances indemnizatorios del art\u00edculo 90 de la Carta, al menos por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque la categor\u00eda \u2013dolosa o gravemente culposa- con la cual se califica la conducta del agente estatal, no incide de manera alguna en la definici\u00f3n de su responsabilidad patrimonial. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico contra el cual se intenta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la misma, tanto si su conducta es catalogada como dolosa, como si lo es por gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido general de la Ley 678 de 2001 no se ve norma ninguna de la que pudiera inferirse que el dolo genera un tipo de responsabilidad patrimonial diferente a la culpa grave. Ambas tienen las mismas consecuencias en el marco de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y si, eventualmente, una norma tal existiera, ser\u00eda respecto de ella que habr\u00eda lugar a formular reproches de constitucionalidad\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las expresiones acusadas no contrar\u00edan el Art. 90 de la Constituci\u00f3n y debe desestimarse el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, respecto del posible quebrantamiento del principio de especialidad de las leyes estatutarias establecido en los Arts. 152 y 153 superiores, por la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de dolo contenida en el Art. 5\u00ba, Num. 5, de la Ley 678 de 2001, consistente en \u201chaber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial\u201d, en cuanto modificar\u00eda las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales contemplada en los Arts. 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte manifest\u00f3 que no existe dicha violaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cVista la transcripci\u00f3n de la norma anterior (se refiere al Art. 71 de la Ley 270 de 1996), la duda que resalta es si una ley estatutaria puede ser adicionada por una ley ordinaria. Es claro que la Ley 678 de 2001, que no tiene jerarqu\u00eda especial, adicion\u00f3 una causal de presunci\u00f3n de dolo a las que ya inclu\u00eda la Ley 270 de 1996, que es estatutaria. \u00bfConstituye una adici\u00f3n como \u00e9sta, violaci\u00f3n a la estructura jer\u00e1rquica de las normas jur\u00eddicas? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular esta Corte considera que si la adici\u00f3n que realiza la ley ordinaria a la ley estatutaria modifica el r\u00e9gimen previsto por \u00e9sta, dicha circunstancia debe ser tenida por incompatible con el r\u00e9gimen constitucional. Contrario sensu, si la adici\u00f3n constituye apenas un complemento de la medida que tiene jerarqu\u00eda estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deber\u00e1 aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual, la normatividad estatutaria est\u00e1 encargada de desarrollar aspectos precisos de rango constitucional pero no est\u00e1 llamada a regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos\u201d11. Esto por cuanto que, \u201cel hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n funcional con ella queden autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de esta premisa fundamental, habr\u00eda que reconocer que la adici\u00f3n hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no quebranta, per se, el ordenamiento jur\u00eddico superior, y que por eso resulta indispensable -en cada caso particular- determinar si tal adici\u00f3n constituye un complemento leg\u00edtimo de la legislaci\u00f3n general o una verdadera modificaci\u00f3n de disposiciones de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que se estudia, la adici\u00f3n hecha por la Ley 678 de 2001 al r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave de la Ley Estatuaria es leg\u00edtima por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque la enumeraci\u00f3n de las causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa hecha en la LEAJ no es taxativa. La raz\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, aunque precisamente no haya sido hecho en relaci\u00f3n con la LEAJ sino con la propia Ley 678. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave, previstas en la LEAJ para los funcionarios y empleados judiciales, no son taxativas y, por tanto, el juez puede deducir el dolo o la culpa de otras conductas, en nada afecta al r\u00e9gimen estatutario que dichas deducciones sean propuestas por una ley ordinaria. Si, por decirlo de otro modo, la Ley Estatutaria no agot\u00f3, por imposibilidad material, la totalidad de las conductas que dan lugar a presumir el dolo y la culpa grave en las actuaciones judiciales, nada obsta para que otras tantas presunciones puedan ser adicionadas por una ley ordinaria, teniendo en cuenta siempre que \u00e9stas constituyen, apenas, \u201ccriterios m\u00ednimos a los que debe acudir el juez para determinar en cada caso particular si la conducta en que incurri\u00f3 el agente o ex agente estatal constituye la culpa grave que exige la Constituci\u00f3n para que prospere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendido, el cargo del demandante no prospera, pues al no ser la determinaci\u00f3n de estas causales, materia de reserva exclusiva estatutaria, bien pod\u00eda la ley ordinaria incluir las adiciones pertinentes\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son aplicables tambi\u00e9n l\u00f3gicamente a la presunci\u00f3n de culpa grave contenida en el Art. 6\u00ba, Num. 4, de la Ley 678 de 2001, consistente en \u201cviolar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal\u201d, 15 m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que este texto coincide en lo fundamental con el del Art. 71 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se expone en la demanda que al atribuir el Art. 7\u00ba de la mencionada ley el conocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa vulnera el \u00a0t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, que regula la rama judicial, y quebranta el principio de especialidad de las leyes estatutarias contenido en los Arts. 152 y 153 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n contiene las normas b\u00e1sicas sobre la rama judicial, que comprenden las normas generales y las relativas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la jurisdicci\u00f3n constitucional, las jurisdicciones especiales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, el Estatuto Superior s\u00f3lo trata de la composici\u00f3n y las funciones principales de sus \u00f3rganos m\u00e1ximos y atribuye a la ley la regulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de \u00e9stos y la asignaci\u00f3n de otras funciones a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como es explicable, por la naturaleza de las disposiciones constitucionales, \u00e9stas no regulan, ni siquiera en forma general, la competencia de los dem\u00e1s \u00f3rganos de dichas jurisdicciones, de suerte que tal regulaci\u00f3n queda confiada al legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, conforme a lo dispuesto en los Arts. 114 y 150 superiores. Por tanto, no es v\u00e1lido afirmar que al asignar el Art. 7\u00ba de la Ley 678 de 2001 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los agentes p\u00fablicos y se\u00f1alar la competencia correspondiente a sus \u00f3rganos contraviene aquellas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es razonable que el legislador haya hecho tal asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por encuadrar claramente en el objeto general de \u00e9sta, de conformidad con lo previsto en el Art. 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el Art. 152 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular mediante leyes estatutarias, entre otras materias, la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, dichas leyes no est\u00e1n destinadas a regular en forma exhaustiva las materias contempladas en la citada disposici\u00f3n. A este respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la materia propia de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia son las disposiciones relativas a la estructura o composici\u00f3n de \u00e9sta, los principios generales sobre el ejercicio de sus funciones y, en general, los aspectos sustanciales atinentes a ella. Los dem\u00e1s temas acerca de dicha administraci\u00f3n constituyen materia de las leyes ordinarias, en especial de los respectivos c\u00f3digos, a pesar de la vinculaci\u00f3n funcional o instrumental con los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en la sentencia20 C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, m\u00e1s adelante se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es \u00a0decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, claro, que \u00a0por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. \u00a0Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada asigna el conocimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se\u00f1ala la competencia dentro de la misma, lo que significa que la misma regula una materia que no fue \u00a0asignada por el constituyente a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y que, por el contrario, fue atribuida a las leyes ordinarias, en particular a los diversos c\u00f3digos judiciales. Por tanto, el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones y las normas acusadas, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el aparte \u201cy exservidores p\u00fablicos\u201d contenido en el Art. 1\u00ba, el Art. 4\u00ba, las expresiones acusadas contenidas en los Arts. 5\u00ba y 6\u00ba, y el Art. 7\u00ba, de la Ley 678 de 2001, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-832 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-281 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Salvamento de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 43, criterio reiterado en numerosas sentencias posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de voto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Salvamento parcial de voto de Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 En la sentencia C-443\/97, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte afirm\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento la Carta obliga al Legislador a consagrar un s\u00f3lo r\u00e9gimen, pues en esta materia el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Por ende, el Legislador puede consagrar reg\u00edmenes disciplinarios especiales, si considera que existen razones de conveniencia que justifican su existencia, y siempre y cuando esa diferencia de trato encuentre un fundamento razonable\u201d. En aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 173 de la Ley 201 de 1995, que conservaba para los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201cr\u00e9gimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el Decreto 1660 de 1978 y en las dem\u00e1s leyes especiales sobre la materia\u201d. Sobre el particular, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cEn tales circunstancias, la Corte concluye que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Procuradur\u00eda es admisible, pues encuentra un fundamento objetivo y razonable en las peculiaridades de ese \u00f3rgano de control. En efecto, esta entidad tiene funciones particulares, entre las cuales se encuentra en especial la supervigilancia disciplinaria de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (CP art. 277 ord 5\u00ba). Es pues admisible \u00a0que, entre otras razones, el Legislador considere que no deben estar sometidos al r\u00e9gimen disciplinario ordinario sino a uno especial aquellos funcionarios que tienen a su cargo el control disciplinario preferente del resto de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia SU-637\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que, \u201cDe hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 201 de 2001, que hab\u00eda sido demandado por incluir normas sobre la competencia de los Procuradores Judiciales de Familia, las cuales, en el entendido del accionante, deb\u00edan ser reguladas en el C\u00f3digo del Menor. Frente al caso espec\u00edfico, concluy\u00f3 la Corte que \u201cEs natural, entonces, que el legislador al regular una funci\u00f3n esencial al Ministerio P\u00fablico, -como la tantas veces mencionada de intervenci\u00f3n ante los jueces de familia y ante las autoridades administrativas encargadas de asuntos de familia-, dentro de la ley que establece la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tocara algunos de los aspectos procedimentales contenidos en el C\u00f3digo del Menor y en ello no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivos de inconstitucionalidad, ya que trat\u00e1ndose de normas legales de la misma jerarqu\u00eda el legislador pod\u00eda modificar el C\u00f3digo del Menor mediante una ley que formalmente no hace parte de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-233 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. P\u00e1gina \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-374 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-455 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-425 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-455 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante la citada Sentencia C-455 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta e inexcusablemente\u201d\u00a0 que formaba parte del texto de este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos demandados de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 , se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d, la Corte desestim\u00f3 el argumento, seg\u00fan el cual, dichas disposiciones hac\u00edan referencia a una materia que deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria y en su lugar afirm\u00f3 la regla que ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Esta regla fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-424 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0La Corte, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el argumento de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, dichas materias hac\u00edan parte de una ley estatutaria que desarrollara el derecho fundamental de expresi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las normas acusadas y dicha garant\u00eda. \u00a0Este pronunciamiento recoge la tesis que aboga por la interpretaci\u00f3n restrictiva en materia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al que ya hab\u00eda hecho alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0(se declara exequible la &#8220;Ley 57 de 1993 \u201cPor la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal\u201d). All\u00ed se dijo: \u201cSi se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. Cfr., adem\u00e1s, la sentencia C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-523 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-114 de 1999. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-778\/03 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe respetar principios constitucionales \u00a0 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES QUE TEMPORALMENTE DESEMPE\u00d1AN FUNCIONES PUBLICAS-Sustento legal \u00a0 Al establecer el legislador que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}