{"id":9399,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-779-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-779-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-779-03\/","title":{"rendered":"C-779-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-4375, D-4384 y D-4395 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Carlos Echeverri Narv\u00e1ez y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Vanegas Trejos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Carlos Echeverri Narv\u00e1ez y Bernardo Vanegas Trejos presentaron sendas demandas \u00a0contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002. Los se\u00f1ores Maria Rosa Rodr\u00edguez y Rafael Barbosa presentaron igualmente demanda contra el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2002 resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-4375, D-4384 y D-4395 para que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de diciembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas por los ciudadanos Juan Carlos Echeverri Narv\u00e1ez y Bernardo Vanegas Trejos, e inadmiti\u00f3 la demanda presentada por los se\u00f1ores Maria Rosa Rodr\u00edguez y Rafael Barbosa, quienes no hicieron presentaci\u00f3n personal de la misma ni acreditaron su calidad de ciudadanos en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose corregido esta \u00faltima demanda en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, la misma se rechaz\u00f3 mediante auto del 22 de enero de 2003. \u00a0Providencia que fue confirmada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante auto del 18 de febrero de 2003 con el que se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto del 18 de Diciembre de 2002 el Magistrado sustanciador dispuso correr traslado de las demandas admitidas al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Transporte y de Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. A partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Quedan exceptuados de la anterior medida los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, de acuerdo a las normas que expedir\u00e1 al respecto el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA tendr\u00e1n que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del ciudadano Juan Carlos Echeverri Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 98 de la ley 769 de 2002 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 7, 13, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 de la Constituci\u00f3n por lar razones que se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n pues traiciona sus principios y garant\u00edas fundamentales y en particular las de i) asegurar el derecho al trabajo, ii) el derecho a la igualdad, iii) el derecho a la locomoci\u00f3n, iv) el debido proceso, v) la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio vi) los derechos adquiridos y vii) el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones y por considerar que con ello se vulnera la dignidad humana de las personas a las que se les priva de su derecho al trabajo, al tiempo que se afecta uno de los oficios que nutren la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n considera que se vulneran los art\u00edculos 1,2,4,5 y 7 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que la norma desconoce el derecho de igualdad (art. 13 C.P) en cuanto establece una diferencia de trato injustificada entre quienes trabajan en los municipios de primera categor\u00eda y de categor\u00eda especial y quienes lo hacen en los dem\u00e1s municipios, as\u00ed como entre los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos y los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente que la erradicaci\u00f3n a que alude la norma acusada adem\u00e1s de desconocer el derecho al trabajo (art 25 C.P) vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), de la misma manera que viola el debido proceso (art. 29 C.P.) y el principio de confianza leg\u00edtima (art 83 C.P.) en cuanto se desconocen las autorizaciones otorgadas de tiempos ancestrales a quienes se dedican a esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha erradicaci\u00f3n afirma igualmente, impone el destierro (art. 34) de estas personas, a las que se les desconocen sus derechos adquiridos (art 58) y respecto de las cuales el Estado incumple todos los presupuestos que sobre los derechos de los trabajadores establece el art\u00edculo 53 superior. Afirma finalmente que con dicha erradicaci\u00f3n se establece un monopolio en la recolecci\u00f3n de escombros por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos, sin que se haya ordenado la plena indemnizaci\u00f3n de los individuos que quedan privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita (Art. 336 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda del ciudadano Bernardo Vanegas Trejos \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de la Directora del ordenamiento Jur\u00eddico de dicha entidad solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 no vulnera el art\u00edculo 13 superior pues as\u00ed se desprende de la aplicaci\u00f3n en su caso de del test de igualdad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como instrumento metodol\u00f3gico para verificar si una norma desconoce dicho principio superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la prohibici\u00f3n contenida en la norma tiene una finalidad constitucional leg\u00edtima, a saber, la protecci\u00f3n de la vida y la seguridad de las personas, y que la medida no resulta irrazonable ni desproporcionada en relaci\u00f3n con dicho fin, sobre todo si se toma en cuenta que ella solo se aplica en determinados municipios y que en la norma acusada se se\u00f1alan una serie de medidas para limitar el impacto social que la misma pueda producir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s del jefe (e) de la oficina asesora de jur\u00eddica interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que la restricci\u00f3n que establece la norma es apenas parcial, pues se circunscribe a determinados municipios, sin que se vean afectadas las zonas rurales de los mismos ni la mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en manera alguna se restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que debe en todo caso ceder frente a las limitaciones que provienen del necesario respeto a los derechos de los dem\u00e1s y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la norma prev\u00e9 medidas alternativas para las personas que se ven afectadas con la restricci\u00f3n que impone la norma, con lo que no se vulnerara el derecho al trabajo, as\u00ed como en que en materia de utilizaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas no cabe invocar derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, advierte que la norma tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es la de garantizar la seguridad de las personas y que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general que se manifiesta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para que pueda alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario que las personas se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias lo que en su parecer no sucede en el presente caso pues es diferente la situaci\u00f3n de los habitantes de los municipios a que se refiere la norma respecto de los dem\u00e1s que tienen un trafico vehicular y unos riesgos de circulaci\u00f3n que no son comparables, as\u00ed como la actividad que se desarrolla por quienes utilizan los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para actividades tur\u00edsticas frente a quienes los utilizan para otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, se\u00f1ala que el art\u00edculo 29 superior hace referencia a actuaciones administrativas y jurisdiccionales y no a la expedici\u00f3n de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial para el efecto interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en desarrollo de los art\u00edculos 24 y 82 superiores: \u00a0\u201c\u2026Cuando el legislador expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), no hizo otra cosa que desarrollar un mandato constitucional relacionado con la libertad de locomoci\u00f3n y el espacio p\u00fablico, el cual tienen su sustento en varias de las normas de la Carta Pol\u00edtica y en normas legales\u2026\u201d. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la Sentencia SU-601\u00aa\/99, mediante la que la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema del espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, existen unos derechos tendientes a la protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n y del espacio p\u00fablico, que tienen como fin el inter\u00e9s general y que merecen igual protecci\u00f3n por la Corte en los t\u00e9rminos consagrados en sus providencias. \u00a0En ese sentido: \u00a0\u201csobre el derecho fundamental existe lo que podr\u00edamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinaci\u00f3n del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por \u00e9l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constituci\u00f3n, limitaciones que fueron se\u00f1aladas por el mismo legislador al determinar que los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, no podr\u00e1n circular a partir del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la Ley 769 de 2002, en los municipio de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que, no se viola el derecho al trabajo, toda vez que, con la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002, solo se busc\u00f3 regular una materia que es de gran importancia para la sociedad en su conjunto y de igual rango constitucional que el derecho al trabajo, de forma tal que, con la transformaci\u00f3n de las grandes ciudades, no se concibe que se sigan utilizando mecanismos de transporte obsoletos que no ofrecen mayor seguridad para los mismos transe\u00fantes y para quienes lo operan, dado el flujo de transporte que se presenta en ciudades como los municipios de especial y primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, las normas demandadas buscaron reglamentar unos derechos constitucionales y legales relacionados con el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, que afectan a un n\u00famero mayor de ciudadanos que deben a diario transportarse por las grandes ciudades y que encuentran un grado de dificultad para ejercer su libre derecho a la locomoci\u00f3n, entre otros obst\u00e1culos por los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal que no ofrecen garant\u00edas de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2003, vencido el t\u00e9rmino para intervenir, se recibi\u00f3 escrito de las se\u00f1oras Fabiola Blanco B. y Constanza Moreno, y de los se\u00f1ores Luis Carlos Sarmiento y Samuel Ram\u00edrez, quienes dijeron actuar en representaci\u00f3n de las organizaciones protectoras de animales ADA, PROANIMALES y WSPA. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3193 recibido el 9 de abril de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, en el sentido que el Estado establezca mecanismos efectivos para garantizar a los ciudadanos que ven\u00edan laborando con veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, un sustento para efectos de que puedan seguir trabajando; de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, el Estado, con el fin de proteger el inter\u00e9s general, puede regular todas aquellas materias que perturben el buen desarrollo de actividades vitales para la poblaci\u00f3n, tales como el tr\u00e1nsito vehicular en los municipios de categor\u00eda especial o primera, en los que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal genera obstrucciones en su flujo, los que incide en el desenvolvimiento adecuado de la movilidad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se vulnera por la regulaci\u00f3n de actividades de inter\u00e9s general, pues de lo contrario, ni el legislador ni la administraci\u00f3n podr\u00edan regular temas relacionados con el desarrollo urban\u00edstico como el tr\u00e1nsito, los horarios para determinadas actividades, el uso del suelo y de las v\u00edas, entre otros, si se asumiera que dichos mecanismos constituyen una opci\u00f3n inalienable del ser humano, de forma tal que, las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad solo se justifican en la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y deben demostrar su razonabilidad y proporcionalidad con relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda, sin que en ning\u00fan evento se anule la dignidad inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, tampoco se vulnera el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, ya que, el tipo de medio que se utilice para realizar un trabajo no constituye en si mismo una profesi\u00f3n u oficio, siendo este el caso de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, que son medios para la realizaci\u00f3n de ciertos trabajos tales como reciclaje, pero en si mismos no son un oficio, toda vez que, esos trabajos pueden ser realizados por otros medios, posiblemente m\u00e1s id\u00f3neos dentro de la l\u00f3gica del funcionamiento de la ciudad; adem\u00e1s, la limitaci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio por parte del Estado no se refiere a la restricci\u00f3n de uno de los posibles medios de transporte, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esa actividad se puede realizar por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, la norma acusada tampoco vulnera la estabilidad en el empleo por parte del Estado, toda vez que, el art\u00edculo 53 constitucional contempla los principios m\u00ednimos que se deben observar en las relaciones laborales y por tanto no constituye una limitante que impone el Estado, a efectos de regular aspectos que tocan con el inter\u00e9s p\u00fablico; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso bajo estudio no se est\u00e1n analizando las relaciones laborales sino la eliminaci\u00f3n de una actividad, que si bien se relaciona con el derecho al trabajo, no vulnera el principio de la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, no se viola en ning\u00fan momento el derecho a la igualdad, por el hecho de permitir en unos municipios la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y en otros no, pues aunque la ley tiene car\u00e1cter general, ello no implica que se regulen de igual manera situaciones de hecho diversas, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026no pueden alegar los ciudadanos que viven en un determinado lugar del pa\u00eds que se les vulnera el derecho a la igualdad por cuanto las normas tengan efectos diferentes en uno u otro lugar del pa\u00eds, por cuanto, lo que debe observar el legislador es que se aplique la norma de igual manera a quienes se encuentren en la misma circunstancia de hecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, los actores tienen raz\u00f3n al alegar la falta de protecci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos de escasos recursos afectados, con la eliminaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, toda vez que, la previsi\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, resulta insuficiente para proteger los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la confianza leg\u00edtima en las autoridades, pues esta se limita a diferir a las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA, la promoci\u00f3n de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de esta clase de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el art\u00edculo acusado hace parte de una Ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el \u00a0presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con la norma acusada esta Corporaci\u00f3n ha proferido las sentencias C-355\/03, C-475\/03 y C-481\/03 en las que en su parte resolutiva resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia C-355\/031 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3\u00ba de la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia C-475\/032 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 por medio de la cual se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d y \u201dA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d, que figuran en el \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 mediante la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, &#8220;bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia\u201d. (relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia C-481\/033 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero : Declarar exequible el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto al cargo de presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, salvo el par\u00e1grafo 1\u00ba, bajo el entendido de que \u201cla prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 2003, respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, que lo declar\u00f3 exequible por el cargo analizado en esa sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas decisiones para la Corte es claro que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la totalidad de los cargos planteados por los actores en las demandas que dieron origen al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra la norma acusada en el presente proceso por la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2,4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en efecto que en relaci\u00f3n con los cargos formulados por los actores en este proceso referentes en la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores, como consecuencia de la \u201cerradicaci\u00f3n\u201d de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la Sentencia C-355 de 2003 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los actores en el presente proceso en sus respectivas demandas centraron su argumentaci\u00f3n en el hecho de que con \u201cla erradicaci\u00f3n\u201d de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal se vulneraban los art\u00edculos superiores aludidos, y que dicha erradicaci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte, no cabe entrar a efectuar un nuevo pronunciamiento, pues el supuesto del que partieron para formular sus cargos dejo de existir al haberse retirado del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cerradicaci\u00f3n de los\u201d [veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la referida sentencia C-355\/03, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cosa Juzgada constitucional en relaci\u00f3n col la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos planteados por los actores en el presente proceso relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por establecerse una diferencia de trato discriminatoria, tanto i) entre quienes utilizan veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los municipios de primera categor\u00eda y de categor\u00eda especial frente a los de las dem\u00e1s ciudades y zonas rurales (art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002); como ii) entre quienes los hacen para fines tur\u00edsticos y los dem\u00e1s (par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002), la Corte constata que en la Sentencia C-475\/03 se decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, \u201cen lo que respecta al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en dicho precepto, por el cargo formulado\u201d en la demanda presentada en el proceso que culmin\u00f3 con la referida sentencia, relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed como la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 frente al cargo planteado en la misma demanda relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del referido derecho (art. 13 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas frente a los cargos planteados por los actores en el presente proceso respecto de \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n por la norma acusada del art\u00edculo 13 superior, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-75\/03 y as\u00ed los se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 7, 16, 25, 26, 29, 34, 53, 58, 83 y 336 superiores, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-355\/03 en la que la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 i) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d, contenidas en el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 Y ii) Declarar EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0, -respecto del cual decidi\u00f3 inhibirse para pronunciar sentencia de fondo-, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-475\/03 en la que se declar\u00f3 i) la EXEQUIBILIDAD del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta \u00a0al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en dicho precepto, por el cargo formulado en la demanda presentada en el proceso que culmin\u00f3 con la referida sentencia, relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y ii) la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 frente al cargo planteado en la misma demanda, relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 D-4375, D-4384 y D-4395 \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 Actores: Juan Carlos Echeverri Narv\u00e1ez y\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}