{"id":94,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-418-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-92\/","title":{"rendered":"T 418 92"},"content":{"rendered":"<p>T-418-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-418\/92B &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados los sindicatos para demandar la tutela del derecho de sindicalizaci\u00f3n y otros consecuenciales considerados por ellos como violados respecto de la cuesti\u00f3n de afiliaci\u00f3n de los trabajadores, porque, de darse la infracci\u00f3n repercute ello en la subsistencia de tales organizaciones, cuyo n\u00famero de afiliados podr\u00eda disminu\u00edrse por debajo del m\u00ednimo legal requerido para existir como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ser persona de derecho privado la parte demandada de la acci\u00f3n de tutela, es procedente \u00e9sta por encontrarse los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinaci\u00f3n frente a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. &nbsp;Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JURISDICCION ORDINARIA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. Este derecho no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. &nbsp;Sucede esto en efecto en el evento sub lite en que tanto la legislaci\u00f3n laboral como la penal &nbsp;proveen los correctivos jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tutela No. 398. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la Asociaci\u00f3n Sindical&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como Derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sindicato Nacional de Trabajadores&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; Good &nbsp; Year &nbsp; de &nbsp; &nbsp;Colombia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sintragoodyear- &nbsp; y &nbsp; &nbsp;Sindicato&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional &nbsp;de &nbsp; Trabajadores de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Industria &nbsp; Transformadora &nbsp; &nbsp;del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caucho, &nbsp; Pl\u00e1stico, &nbsp; Polietileno,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poliuretano, Sint\u00e9ticos, Partes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivados &nbsp; de &nbsp; estos &nbsp; &nbsp;procesos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sintraincapla-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos(1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el d\u00eda 3 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los Sindicatos &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de Good Year de Colombia&#8221; -Sintragoodyear- y &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Pl\u00e1stico, Polietileno, Poliuretano, Sint\u00e9ticos, Partes y derivados de estos procesos&#8221; -Sintraincapla-, mediante apoderada exponen los siguientes hechos en su demanda de tutela ante el Juez Tercero Superior de Cali: &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1991 los sindicatos citados presentaron pliego de peticiones a la Sociedad Goodyear de Colombia S.A., lo que llev\u00f3 a la huelga y en consecuencia y despu\u00e9s de finalizada \u00e9sta (declarada ilegal, seg\u00fan aparece en el expediente, comenta la Sala), condujo a la empresa a realizar diferentes modalidades de presi\u00f3n para que los trabajadores no participaran del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &nbsp;procedi\u00f3 a cancelar el contrato de trabajo o negar pr\u00e9stamos a quienes continuaran en el sindicato y a ofrecer prebendas como bonos de navidad o aumentos especiales a quienes no permanecieran m\u00e1s en el sindicato, viol\u00e1ndose con todo ello el derecho de libre asociaci\u00f3n (art. 38), pues, de noviembre de 1991 a enero de 1992 se han retirado del sindicato 110 trabajadores, quienes no obstante ello, quedan agradecidos con el sindicato, le desean progreso y manifiestan &nbsp;que motivos ajenos a su voluntad los llevan a renunciar. &nbsp;Hubo maniobras con 13 trabajadores a quienes se les presion\u00f3 de igual manera y como no se desafiliaron de los sindicatos se les cancel\u00f3 el contrato de trabajo, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho del trabajo (art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS VULNERADOS . &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se manifiesta la violaci\u00f3n de los siguientes derechos constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Asociaci\u00f3n Sindical (art. 39) pues el impedir la vida normal de la organizaci\u00f3n sindical infringe no s\u00f3lo el derecho que tienen los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, sino otros derechos que a rengl\u00f3n seguido se mencionan: &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega violaci\u00f3n del derecho a no ser sometidos a tratos degradantes (art.12), puesto que obligar &nbsp;a un trabajador a renunciar al sindicato, el cual como el mismo considera le ha prestado beneficios, es someter a la persona a un trato humillante. &nbsp;Y del derecho a la paz (art.22), pues, el mantener a los trabajadores en un conflicto sicol\u00f3gico, moral, econ\u00f3mico y social, desconoce el derecho a la concordia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se delata la violaci\u00f3n del principio a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad ante la ley y las autoridades (art. 13), puesto que, coartar el derecho constitucional de poder agruparse en un sindicato, atenta contra el mandato de que toda persona nace libre y no puede ser discriminada por ninguna raz\u00f3n. Y de la libertad de conciencia (art. 18), pues, presionar para que se renuncie a la convicci\u00f3n del que afiliarse al sindicato da mejores condiciones de trabajo, m\u00e1xime cuando se reconoce que los sindicatos lo han &nbsp;hecho, infringe esta clase de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se demanda el quebranto del derecho de asociaci\u00f3n (art. 38), &nbsp;puesto &nbsp;que &nbsp;el acudir al m\u00e9todo de amenazar con cancelar el contrato de &nbsp;trabajo, a quien no acceda a las exigencias del patrono en el sentido de desvincularse del sindicato, desconoce &nbsp;la mentada libertad y el derecho al trabajo (art. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se expresa que la tutela es ejercida &#8220;a fin de que se defiendan los derechos constitucionales y legales de los afiliados, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos violados &nbsp;por diferentes directivos de la empresa Good Year de Colombia S.A., a los trabajadores vinculados a los sindicatos Sintragoodyear y Sintraincapla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Sindicatos presentaron la solicitud de tutela el d\u00eda 24 de enero de 1992, ante el Juzgado Octavo Superior del Distrito Judicial de Cali, quien someti\u00f3 a reparto la demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evacuar las pruebas pertinentes, para luego de ello proferir el fallo correspondiente. Dichas pruebas consistieron en la declaraci\u00f3n de trabajadores, extrabajadores y directivos de la empresa. &nbsp;Obra adem\u00e1s en el proceso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Constancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Valle del Cauca, sobre que Diego Juli\u00e1n Ram\u00edrez y Luis Fernando Bello son representantes legales del Sintragoodyear y Sintraincapla respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n elaborada por la Gerencia de la Empresa, de 35 trabajadores que han presentado la carta de renuncia al Sindicato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cartas tanto de Gustavo Moncada como de otros, de renuncia al Sindicato y en donde en t\u00e9rminos generales y comunes exponen que por motivos particulares a la libre determinaci\u00f3n renuncian y reconocen el apoyo y servicio brindados por el Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaciones de la misma gerencia para Jos\u00e9 Aquim\u00edn Charry y a otros, sobre la determinaci\u00f3n de la empresa de prescindir de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de volante en donde se se\u00f1ala que el objetivo del sindicato deber\u00e1 ser el sentirse parte de la empresa y tener mentalidad positiva, para lo cual deber\u00e1 darse la desafiliaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de los &#8220;Bad Apples&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Tercero Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;Negar la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>siguiente: &nbsp;La acci\u00f3n de tutela no procede ni cuando existen otros medios o instrumentos judiciales, ni cuando se busca proteger los derechos colectivos mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, excepto de que se trate de impedir un perjuicio irremediable (art. 6o. No. 1o. del Decreto 2591 de 1991), ni cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado salvo que contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, caso en el cual se tienen tambi\u00e9n las acciones reparadoras a trav\u00e9s del Contencioso Administrativo. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela igualmente no procede, en raz\u00f3n de que el afiliarse y desafiliarse a una organizaci\u00f3n sindical no es un derecho constitucional sino legal. &nbsp;Adem\u00e1s la afiliaci\u00f3n no vincula de por vida. &nbsp;Finalmente tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues todo empleador tiene &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;de &nbsp;seleccionar &nbsp;y &nbsp;escoger &nbsp;a &nbsp; su personal, m\u00e1xime cuando para Good Year S.A. la huelga de 52 d\u00edas result\u00f3 angustiosa, desmoralizante y perjudicial, lo que condujo al cierre de dos de sus departamentos (fabricaci\u00f3n y vulcanizaci\u00f3n de neum\u00e1ticos y correas automotrices industriales). Era entonces de esperarse, &nbsp;que el personal que no pudo reubicarse quedara por fuera y que para dicha reubicaci\u00f3n se estudiaran las hojas de vida de todos y cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 Numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, es competente la Corte para conocer &nbsp;en revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por los sindicatos Sintragoodyear y Sintraincapla contra &nbsp;&#8220;las directivas de la empresa Good Year de Colombia S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LEGITIMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados los sindicatos para demandar la tutela del derecho de sindicalizaci\u00f3n y otros consecuenciales considerados por ellos como violados respecto de la cuesti\u00f3n de afiliaci\u00f3n de los trabajadores, porque, de darse la infracci\u00f3n repercute ello en la subsistencia de tales organizaciones, cuyo n\u00famero de afiliados podr\u00eda disminu\u00edrse por debajo del m\u00ednimo legal requerido para existir como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ser persona de derecho privado la parte demandada de la acci\u00f3n de tutela, estima la Corte que es procedente \u00e9sta por encontrarse los Sindicatos y sus trabadores en estado de subordinaci\u00f3n frente a ella (art. 86 inciso 5 de la Constituci\u00f3n Nacional y art. 42 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de asociaci\u00f3n sindical como derecho cuya vulneraci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso primordialmente se plantea la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 y como consecuencia de ello, el quebranto de los art\u00edculos 12, 13, 18, 22, 25 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp; Ello en atenci\u00f3n a que los actores consideran se afectan todos esos principios, derechos y libertades, con los mismos hechos, es decir, conminando a los trabajadores con la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo, a que se desvinculen del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el texto del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la fuerza p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio para establecer si un derecho es fundamental o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. &nbsp;Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se dijo en sentencia de tutela de esta Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se les reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de asociaci\u00f3n sindical diferente al derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el asunto que se plantea en este caso es el derecho a la sindicalizaci\u00f3n (art. 39 C.N.) y no a la asociaci\u00f3n (art. 38 C.N.), es preciso extenderse a concretar la diferencia entre los dos derechos. &nbsp;Precisi\u00f3n indispensable m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de la de 1886 art\u00edculo 44, reconoci\u00f3 el derecho a la sindicalizaci\u00f3n de manera especial con la sola excepci\u00f3n de los integrantes de la fuerza p\u00fablica. &nbsp; As\u00ed entonces, el derecho a la sindicalizaci\u00f3n es diferente al de asociaci\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El derecho de asociaci\u00f3n general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines l\u00edcitos; forma parte de los derechos individuales del hombre. &nbsp;El sindical o de asociaci\u00f3n profesional corresponde s\u00f3lo a los hombres que integran la relaci\u00f3n laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociaci\u00f3n general es un derecho frente al Estado. &nbsp;El de asociaci\u00f3n sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser tambi\u00e9n un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonom\u00eda sindical, se llegar\u00eda a un sistema jur\u00eddico similar al de los reg\u00edmenes totalitarios. 3) El de asociaci\u00f3n sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realizaci\u00f3n de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepci\u00f3n a los fines a que se refiere la asociaci\u00f3n profesional. &nbsp;El de sindicalizaci\u00f3n corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la econom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;Para corroborar esta acertada calificaci\u00f3n la Sala subraya las siguientes caracter\u00edsticas de este derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por indicaci\u00f3n de la ley natural. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es inherente a la personalidad del hombre, a su simple condici\u00f3n de criatura humana, es decir, un derecho que le pertenece, le es inseparable y corresponde a su naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Derecho de asociaci\u00f3n sindical para el perfeccionamiento del ser humano. &nbsp;En su anhelo de realizarse f\u00edsica y espiritualmente, el hombre que presta su contingente laboral al servicio de un patrono, o \u00e9ste, tienen como valor alt\u00edsimo la facultad de asociarse, claro est\u00e1, condicionando esa libertad a las leyes y buenas costumbres. &nbsp;Si el derecho de sindicalizarse y formar asociaciones &nbsp;de empleadores es \u00fatil y provechoso al hombre, deben entonces reconocerse como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de asociaci\u00f3n sindical para respetar al hombre trabajador como tal. Se parte de la base que el motivo de la asociaci\u00f3n sindical &nbsp;es el hombre trabajador o empleador, o sea, que se le respete como tal, sin desconocer los derechos de la persona humana, porque se negar\u00eda as\u00ed misma, puesto que, en esencia el grupo social es realidad efectuada por el hombre. Efectivamente la organizaci\u00f3n sindical pretende conducir a los trabajadores, y en \u00faltimo t\u00e9rmino a la sociedad, hacia el bienestar, la paz, la prosperidad y la felicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Derecho de asociaci\u00f3n sindical para la realizaci\u00f3n de otros derechos y libertades. En el derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentran otros derechos de los hombres que componen la organizaci\u00f3n y los intereses generales de una clase. Obs\u00e9rvese como los mismos demandantes se\u00f1alan entre otros el derecho a la paz y a la igualdad como igualmente vulnerados o amenazados a trav\u00e9s del quebrantamiento del derecho a la sindicalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato adem\u00e1s de ser m\u00e9todo representativo y v\u00eda de participaci\u00f3n p\u00fablica, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo \u00e1mbito puede realizarse un determinado derecho o libertad. En \u00e9l se pueden verificar &nbsp;el derecho a ser libres (art.13), igualmente el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53), derecho al trabajo (art. 25), &nbsp;derecho de asociaci\u00f3n (art.38), derecho a la capacitaci\u00f3n laboral (art.54), derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art.55), y derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las diferentes instancias de la gesti\u00f3n p\u00fablica &nbsp;la cual seg\u00fan lo dispone la misma Constituci\u00f3n, puede lograrse por intermedio de asociaciones sindicales (art.103).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de asociaci\u00f3n sindical para la realizaci\u00f3n de la justicia social dentro de la sociedad actual. El sindicalismo es una instituci\u00f3n real de la sociedad contempor\u00e1nea. Sociedad donde la noci\u00f3n del sindicato no es un producto hist\u00f3rico y meramente ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, sino un instrumento pr\u00e1ctico para el planteamiento de los problemas que la misma sociedad ofrece al individuo dentro de las relaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose destacado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es fundamental, s\u00f3lo resta por decir que esta apreciaci\u00f3n es vigorisada por la &nbsp;significaci\u00f3n y universalidad que a \u00e9l le dan en primer lugar la Asamblea Nacional Constituyente y tambi\u00e9n los instrumentos y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por indicaci\u00f3n del Constituyente de 1991. &nbsp;Como se observa en el informe de ponencia ante la Comisi\u00f3n Quinta sobre el tema de la asociaci\u00f3n sindical y que obra en la Gaceta Constitucional No. 45, el Constituyente previa consideraci\u00f3n de esta forma de asociaci\u00f3n como un derecho sindical y de la democracia como elemento esencial para el desarrollo y consolidaci\u00f3n del Estado, la sociedad y las personas, se\u00f1ala que &#8220;los derechos sindicales son parte integrante de los derechos humanos y \u00e9stos, &nbsp;a su vez, son factores esenciales e indivisibles de la democracia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el constituyente que &#8220;las empresas y los sindicatos se tienen que ver como instituciones importantes de la democracia, &nbsp;en &nbsp;relaciones &nbsp;que &nbsp;se complementan, donde los sindicatos &nbsp;se preocupan por el presente y el futuro de las empresas y a su vez, el Estado y los empresarios contribuyen para que los sindicatos sean organismos respetados y escuchados por el conjunto de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de ese contexto como de muchos otros, tambi\u00e9n esparcidos en las actas &nbsp;sobre el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional, se establece que el derecho a la sindicalizaci\u00f3n &nbsp;no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por indicaci\u00f3n de los convenios internacionales. Observando no s\u00f3lo el numeral cuarto del art\u00edculo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;, &nbsp;sino tambi\u00e9n las disposiciones de los convenios &nbsp;y &nbsp; recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la \u00f3rbita internacional, el derecho a la sindicalizaci\u00f3n es considerado como un derecho principal y necesario del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, &nbsp;como es la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, sino tambi\u00e9n la principal fuente internacional del derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo consagran &#8220;el derecho de asociaci\u00f3n para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organizaci\u00f3n &#8220;se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad&#8221;, y de otra parte que &#8220;el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad&#8221;, consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 20 y 23 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 No. 1o. &nbsp;&#8220;Toda persona &nbsp;tiene derecho a la&nbsp; libertad de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n pac\u00edfica&#8221;. No. 2o. &#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 No. 4o. &nbsp;&#8220;Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en Bogot\u00e1, 1948, por la Novena Conferencia Internacional, considerando entre otras cosas, que &#8220;Los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protecci\u00f3n de los derechos esenciales del hombre y la creaci\u00f3n de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente&#8221; consagr\u00f3 en su art\u00edculo XXII lo siguiente: &nbsp;&#8220;Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos &nbsp;de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales o Declaraci\u00f3n de los Derechos Sociales del Trabajador, aprobada en R\u00edo de Janeiro, 1947, &nbsp;estableci\u00f3 en su art\u00edculo 26 lo siguiente: &nbsp;&#8220;Los trabajadores y empleadores sin distinci\u00f3n de sexo, raza, credo o ideas pol\u00edticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, &nbsp;puedan federarse entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio n\u00famero 98 de la O.I.T (1948), aprobado por el Congreso colombiano a trav\u00e9s de la ley 27 de 1976 establece en su art\u00edculo primero que &#8220;los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio n\u00famero 87 de la O.I.T. (1948), aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1987, en su art\u00edculo 2o. sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicalizaci\u00f3n, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores de establecer organizaciones profesionales. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, los \u00f3rganos de control de la O.I.T. han dictaminado que infringe el Convenio toda legislaci\u00f3n nacional que deniegue o restrinja el reconocimiento del derecho de sindicalizaci\u00f3n de ciertos grupos, ya sea en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u otros criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de las peticiones y hechos de la demanda, todos ellos van dirigidos a plantear que el empleador, utilizando distintos procedimientos indebidos atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus trabajadores (art. 38) y por ello, desconoce consecuencialmente los derechos de asociaci\u00f3n &nbsp;(art. 39 ib.), de igualdad ante la ley (art. 13 ib.), de libertad de conciencia (art. 18 ib.), a la paz (art. 22) y a no ser sometidos los trabajadores a tratos degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6o. No. 1. del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. &nbsp;Sucede esto en efecto en el evento sub lite en que tanto la legislaci\u00f3n laboral como la penal &nbsp;proveen los correctivos jurisdiccionales para impedir que se vulnere el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo denominado &#8220;Protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n&#8221;, subrogado por el art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990 previente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir &nbsp;o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 292 &nbsp;del C\u00f3digo Penal titulado &#8220;Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n&#8221; dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtima, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de un mil a cincuenta mil pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto criminal prev\u00e9 el delito de &#8220;violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n&#8221; y lo tipifica sobre las conductas &nbsp;de obstruir o perturbar los derechos que otorga el ordenamiento del trabajo o de desquitarse por razones de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtima. Y seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en breve entrar\u00e1 en vigencia, art. 16 del Decreto 0050 de 1987 &#8220;las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello decir que la acci\u00f3n penal s\u00ed ofrece, en caso de hallarse que se incurre en el delito contra la asociaci\u00f3n sindical, la soluci\u00f3n de volver las cosas al estado anterior, es decir, que se constri\u00f1a al empleador a reafiliar al sindicato a los trabajadores, que as\u00ed lo quisieren y que fueren il\u00edcitamente separados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo y en cuanto hace a los trabajadores que hubieren sido v\u00edctimas de actividades &nbsp;perturbadoras de su derecho de asociaci\u00f3n sindical, advierte esta Sala que tal conducta le est\u00e1 vedada al empleador por el art\u00edculo 59 No. 4o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que no le tolera &#8220;limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y si ello ocurriere es causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa por parte del asalariado (art. 62 b) &#8211; 8 ib.), lo cual da derecho a las indemnizaciones econ\u00f3micas contempladas en el art\u00edculo 64 ib., subrogado por el art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, existe doble v\u00eda de car\u00e1cter jurisdiccional para hacerle frente a cualquier violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical: Una de \u00edndole laboral y otra de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que el cat\u00e1logo de comportamientos sancionables administrativamente con multas, aunque no ostenta la condici\u00f3n de judicial, es de amplio espectro y expedita utilizaci\u00f3n. Dentro de esos comportamientos se encuentran las actividades que los demandantes puntualizan como infringidoras del derecho de asociaci\u00f3n sindical, a saber: De un lado est\u00e1 la obstrucci\u00f3n o dificultad de afiliaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n sindical que ejerza el empleador y ello a trav\u00e9s de mercedes o promesas, o condicionamiento de que no haga la afiliaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de mantenimiento del empleo, otorg\u00e1ndole mejoras o beneficios. Constituye tambi\u00e9n acto atentatorio contra el derecho de asociaci\u00f3n el despido, la suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n de las condiciones de trabajo de asalariados pertenecientes al sindicato, con el fin de no permitir el desempe\u00f1o de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. Ello es aplicable al Convenio n\u00famero 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o similares conductas del art\u00edculo 354 del C. S. del T., infringidoras del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse tambi\u00e9n que las normas laborales y penales que amparan el derecho sindical son de orden p\u00fablico y de derecho p\u00fablico y por ello no pueden ser objeto de acuerdo y disposici\u00f3n por las partes. De ah\u00ed que una conciliaci\u00f3n laboral o de otra \u00edndole que desconociera una u otra normatividad se tendr\u00eda por no escrita y de ninguna manera ser\u00eda vinculante para el trabajador o el sindicato, que quedar\u00edan libres para actuar judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Superior de Cali, del d\u00eda 3 de Febrero de 1992, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Good Year de Colombia S.A. -Sintragoodyear- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Pl\u00e1stico, Polietileno, Poliuretano, Sint\u00e9ticos, Partes y Derivados de estos procesos -Sintraincapla- alegando vulneraci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Comun\u00edquese al Juzgado Tercero Superior de Cali, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-418 &nbsp;<\/p>\n<p>de Junio 19 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/ACCION DE TUTELA\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonom\u00eda tanto ontol\u00f3gica como axiol\u00f3gica que no permite atribu\u00edrles para ning\u00fan efecto el car\u00e1cter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n inmediata espec\u00edfica a los dem\u00e1s derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno arg\u00fcir que otorgada protecci\u00f3n a uno de tales derechos, lo estar\u00e1n igualmente, de contera, todos los dem\u00e1s vulnerados o amenazados. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser no s\u00f3lo eficaz sino inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL DICHO AL HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la persistencia y profundizaci\u00f3n de una manera bien peculiar de concebir tanto el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales como los instrumentos adecuados de protecci\u00f3n, en aras de la fidelidad al texto y esp\u00edritu de la Carta vigente, me veo obligado a expresar los motivos por los cuales me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n No. 6 en relaci\u00f3n con el caso de dos sindicatos que impetran la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- No puedo menos que celebrar y compartir el reconocimiento expreso que hacen mis colegas del derecho a la asociaci\u00f3n sindical como derecho constitucional fundamental y de la plena legitimaci\u00f3n de los sindicatos para interponer la acci\u00f3n de tutela. Frente a las manifiestas vacilaciones de algunos falladores de instancia, esta doctrina constitucional tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Reitero mi disentimiento absoluto con la visi\u00f3n englobante y unidimensional del problema laboral que se desprende tanto de esta providencia como de la T-407 (ver salvamento de voto) y que conduce a negar la acci\u00f3n de tutela arguyendo la existencia de otros medios de defensa judicial. Dicha visi\u00f3n llev\u00f3 a mis colegas a no detenerse un momento siquiera a considerar que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte del empleador que constan en el expediente (Folios 114, 176, 177, 180, 183, 187, 201) podr\u00edan tambi\u00e9n haber vulnerado otros derechos aut\u00f3nomos tales como los de un trato humano y no degradante, la igualdad, la libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria es tanto m\u00e1s sorprendente cuanto que en un documento denominado &#8220;Lista de sugerencias de los jefes de \u00e1reas&#8221; que obra en el expediente (y no consta que haya sido expresamente desautorizado por las directivas de la empresa) se habla sin tapujos de eliminar las &#8220;bad apples&#8221; (sic) o manzanas podridas para referirse en forma por dem\u00e1s despectiva a aquellos trabajadores que en opini\u00f3n de los supervisores tengan bajos niveles de eficiencia o altos niveles de ausentismo; igualmente, se trazan en \u00e9l objetivos tales como los de competir con el Sindicato para rescatar y atraer a los trabajadores o crear un fondo de ahorro exclusivamente para el personal no sindicalizado. Es claro que por su propia naturaleza tales objetivos no constituyen precisamente la expresi\u00f3n m\u00e1s lograda del respeto a la dignidad humana del trabajador, al derecho a la asociaci\u00f3n sindical o a la igualdad. Por eso lamento que en la providencia de la cual me separo no se hayan tomado medidas conducentes a establecer la eventual vulneraci\u00f3n de algunos derechos constitucionales fundamentales o la simple amenaza a los mismos, de acuerdo con la filosof\u00eda en que se inspira el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sabido es que esas conductas del empleador est\u00e1n expresamente prohibidas tanto en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por la ley 27 de 1976, como en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal vigente. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia T-418 no aparece, como fuera de esperarse, un llamado a las autoridades competentes en el sentido de investigar hasta sus \u00faltimas consecuencias todas las posibles violaciones de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Tampoco en la aludida providencia se hace el m\u00e1s m\u00ednimo reparo al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Superior de Cali, el 3 de febrero del presente a\u00f1o, pese a que en \u00e9l se ignora la naturaleza constitucional del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la legitimaci\u00f3n que tienen las personas jur\u00eddicas para impetrar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de instancia crey\u00f3 necesario, en cambio, dedicar una buena parte de su providencia a amonestar a las directivas de los sindicatos por haber instaurado la acci\u00f3n de tutela y decretado una huelga de 52 d\u00edas de duraci\u00f3n que en su opini\u00f3n s\u00f3lo produjo perjuicios patrimoniales a sus afiliados. Tanto estas cr\u00edticas como las cifras que las respaldan coinciden significativamente con las apreciaciones del abogado de la empresa expuestas en su memorial de impugnaci\u00f3n de la tutela (Folios 193, 194 y 373). &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador acusa una evidente desconfianza, prevenci\u00f3n y subestimaci\u00f3n de la tutela, como si no se tratara del m\u00e1s eficaz instrumento constitucional consagrado para proteger los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuidadosa revisi\u00f3n del expediente permite advertir tambi\u00e9n que la amplia intromisi\u00f3n del Juez de instancia en los predios propios del sindicato sigue la misma l\u00ednea que le permite al apoderado de la empresa calificar como &#8220;trabajadores inteligentes&#8221; o &#8220;sensatos&#8221; (en opini\u00f3n del juez) a aquellos que se desafiliaron masivamente de las organizaciones sindicales (Folios 194, 373). &nbsp;<\/p>\n<p>En abierto constraste con lo anterior, el Juez de instancia dedica s\u00f3lo pocos p\u00e1rrafos a afirmar, sin s\u00f3lido sustento, que no surge por parte alguna vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Reitera sus cr\u00edticas contra ellos por haber iniciado la acci\u00f3n de tutela, actuaci\u00f3n \u00e9sta que estima no s\u00f3lo no muy ortodoxa sino destinada a &#8220;presionar a la empresa Good Year de Colombia S.A. y a colocar en solfa a sus Directivos&#8221;(Folio 373). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Reitero una vez m\u00e1s mi profunda convicci\u00f3n de que los derechos constitucionales fundamentales consagrados en la Carta de 1991 poseen todos una autonom\u00eda tanto ontol\u00f3gica como axiol\u00f3gica que no permite atribu\u00edrles para ning\u00fan efecto el car\u00e1cter simplemente accesorio de unos frente a otros, tal como parecen creerlo los que suscriben la sentencia mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que la existencia de otro medio judicial de defensa en un caso determinado, no releva al Juez de su obligaci\u00f3n de otorgar protecci\u00f3n inmediata espec\u00edfica a los dem\u00e1s derechos vulnerados, acorde con su naturaleza y los principios de celeridad y eficacia. Sin que sea de recibo en modo alguno arg\u00fcir que otorgada protecci\u00f3n a uno de tales derechos, lo estar\u00e1n igualmente, de contera, todos los dem\u00e1s vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser no s\u00f3lo eficaz sino inmediata. Es por eso que esta Corte ha considerado necesario poner de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burla y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta pues con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la acci\u00f3n de tutela.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Por todo lo anterior y habida consideraci\u00f3n de que la sentencia que no comparto niega la tutela solicitada por los dos sindicatos, luego de exponer en detalle 7 argumentos que llevan a conclu\u00edr que la asociaci\u00f3n sindical es derecho constitucional fundamental y dejar en el \u00e1nimo desprevenido del lector sembrada la duda de que el empleador pudiera haber realizado actos atentatorios contra tal derecho, bien cabe afirmar que se tom\u00f3 partido abierto en favor de la eficacia meramente simb\u00f3lica, tal como se desprende de la evidente disociaci\u00f3n entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. En efecto, mientras en la primera se echa mano de todos los recursos ret\u00f3ricos para reconocer y elogiar la Carta de los derechos, a rengl\u00f3n seguido y sin vacilaci\u00f3n alguna ellos se aplican restrictivamente en la parte resolutiva. Se proclama, pues, generosamente el derecho en abstracto y se lo aplica avaramente en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el trabajador tiene motivos para pensar que de esto al escarnio hay la misma distancia que separa el dicho del hecho&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. 414 Sala de Revisi\u00f3n No. 1 p\u00e1g. 15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-418-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-418\/92B &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO &nbsp; Est\u00e1n legitimados los sindicatos para demandar la tutela del derecho de sindicalizaci\u00f3n y otros consecuenciales considerados por ellos como violados respecto de la cuesti\u00f3n de afiliaci\u00f3n de los trabajadores, porque, de darse la infracci\u00f3n repercute ello en la subsistencia de tales organizaciones, cuyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-94","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}