{"id":940,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-267-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-267-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-267-94\/","title":{"rendered":"C 267 94"},"content":{"rendered":"<p>C-267-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-267\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes acumulados D-440 y D-446. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ Y CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS ACUSADAS: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 (parcial) de la ley 35 de 1993, &#8220;por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>antonio barrera carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio 2 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad acumuladas instauradas por los ciudadanos &nbsp;FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ, contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada, destacando en negrilla la parte que es objeto de acusaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente D-440. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan el ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, se expone en s\u00edntesis, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [&#8230;] 2. Expedir c\u00f3digos de todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. A sus turno, el numeral 10 de la norma en cita permite a dicha Corporaci\u00f3n &#8216;Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley &#8230; [&#8230;] Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos &#8230;&#8217; (subrayas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso materia de demanda, el Congreso de la Rep\u00fablica autoriza al Gobierno Nacional, por medio de la ley que se impugna, para establecer lo que ella denomina un &#8220;procedimiento administrativo especial&#8221; aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero aclarar que la Superintendencia Bancaria es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, lo que en principio la hace destinataria de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de enero 2 de 1984. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo en menci\u00f3n, &#8220;Las normas de esta primera parte del C\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder p\u00fablico en todos los \u00f3rdenes &#8230;. Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas &#8230;&#8221;. La disposici\u00f3n en cita es clara al disponer que dicho C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su parte primera, es decir la que se relaciona con el procedimiento gubernativo, es plenamente aplicable a la Superintendencia Bancaria, por no existir hasta ese momento procedimiento administrativo especial para dicha entidad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 35 que se demanda pretendi\u00f3 darle al Gobierno Nacional una facultad para reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la que se encuentra expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed sea la reforma en menci\u00f3n aplicable s\u00f3lo a una entidad p\u00fablica, como en el presente caso lo es la Superintendencia Bancaria. El \u00fanico que puede reformar o expedir C\u00f3digos, bien sea con car\u00e1cter general o aplicables a una sola entidad es el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una facultad que por lo dem\u00e1s es indelegable. Considero que as\u00ed el procedimiento administrativo se fije para una sola entidad, como en el presente caso lo es la Superintendencia Bancaria, dicha fijaci\u00f3n constituye una modificaci\u00f3n al C.C.A., la cual s\u00f3lo puede adoptarse por ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s grave a\u00fan es la situaci\u00f3n que se present\u00f3 teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad rese\u00f1ada, expidiendo el decreto 0663 de abril 2 de 1993, en el cual modific\u00f3 dos aspectos sustanciales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites frente a la Superintendencia Bancaria:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En primera instancia, en el inciso tercero del numeral 5 del art\u00edculo 335 del Decreto se estableci\u00f3 la denominada &#8220;notificaci\u00f3n por env\u00edo&#8221;, creando un tipo de notificaci\u00f3n no establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. De otra parte, en el inciso segundo del numeral 7o. del mismo art\u00edculo 335 se modific\u00f3 el art\u00edculo 50 del C.C.A. al disponer que contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular de la Superintendencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando el C\u00f3digo ordena que no procede recurso de apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa contra los actos proferidos por los Superintendentes, es decir que contra los expedidos por los jefes de divisi\u00f3n o Directores Generales s\u00ed procede recurso de apelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda del ciudadano CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ, en lo pertinente, se presentan los siguientes cargos de inconstitucionalidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n facultativa, seg\u00fan su propio enunciado, forma parte de las dictadas por el Congreso en la citada Ley Org\u00e1nica para regular las actividades financieras, burs\u00e1til y aseguradora, de conformidad con la letra a), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, si se estudia el contexto del art\u00edculo 36 de la Ley en menci\u00f3n, se advierte de inmediato que el ejercicio de dicha facultad qued\u00f3 condicionado a un t\u00e9rmino, los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley y que, su naturaleza y contenido son, evidentemente, del orden legislativo, que son los de todo procedimiento, en tanto son la garant\u00eda de los derechos y libertades. Por tanto, se trata del otorgamiento irregular de facultades extraordinarias legislativas al Gobierno Nacional, sin el cumplimiento de las formalidades prescritas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y contra su expresa prohibici\u00f3n, disposici\u00f3n que, por tanto, tampoco podr\u00eda incluirse en una ley org\u00e1nica, por esas mismas razones&#8221;.(subrayas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, literal a), la regulaci\u00f3n de los procedimientos, recursos y garant\u00edas para el ejercicio de los derechos de las personas corresponde exclusivamente al Congreso, el cual debe dictarla bajo la forma de ley estatutaria y que, adem\u00e1s, el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la constituci\u00f3n establece la prohibici\u00f3n expresa de otorgar facultades al Gobierno para expedir C\u00f3digos y, como &#8220;dictar un procedimiento administrativo especial&#8221; para las actuaciones ante la Superintendencia Bancaria implica adicionar con ese nuevo procedimiento los dem\u00e1s del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hay una flagrante violaci\u00f3n de ese precepto.&#8221; (Subrayas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La potestad del legislador para establecer procedimientos es, de un lado, por disposici\u00f3n constitucional, indelegable, y de otro, cuando el Congreso invoca la de legislar sobre la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, en una ley org\u00e1nica, debe agotar la materia y es \u00e9l, en consecuencia, el que debe adoptar los procedimientos administrativos especiales que considere necesarios, de todo lo cual resulta que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, es doblemente violatorio de la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150, numerales 10 y 19, y 152, letra a). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente precisar a la Honorable Corte Constitucional que la facultad cuya constitucionalidad se est\u00e1 planteando ya fue ejercida y se agot\u00f3, pues era temporal, mediante la expedici\u00f3n de los Decretos 654 del 1o. de abril y 663, art\u00edculo 335, ambos de 1993, pero que tal circunstancia -el vencimiento del t\u00e9rmino previsto para hacer uso de dicha facultad- no produce la llamada &#8216;sustracci\u00f3n de materia&#8217;, ya que los efectos inconstitucionales de aquella disposici\u00f3n contin\u00faan produci\u00e9ndose a consecuencia de la inconstitucionalidad de la ley que sirve de piso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Superintendencia Bancaria solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado y expone como argumentos de la defensa de la constitucionalidad del citado art\u00edculo, los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior puede deducirse que el Constituyente al disponer que las facultades establecidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no puedan conferirse para &#8220;&#8230; expedir c\u00f3digos &#8230;&#8221;, no est\u00e1 restringiendo la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando lo estime conveniente, atribuya facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que adopte reglas especiales en materias espec\u00edficas que tambi\u00e9n tocan alguno de los c\u00f3digos existentes en nuestro sistema legal o introduzca modificaciones a \u00e9stos en aspectos circunscritos en forma precisa, con el prop\u00f3sito de mejorar la adecuaci\u00f3n de las normas a la din\u00e1mica evoluci\u00f3n de la vida social y evitar con ello la obsolencia de los preceptos legales, con toda la gravedad que ello trae consigo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que la consagraci\u00f3n del nuestro como un Estado Social de Derecho entra\u00f1a consecuencias de diverso orden, justamente relievadas por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que implican la adopci\u00f3n de una perspectiva sustantiva y no puramente formal en el juicio de constitucionalidad, de suerte que la jurisprudencia constitucional contribuya a que la evoluci\u00f3n de nuestro sistema jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n de la Carta y las leyes encaucen el desarrollo armonioso de la vida comunitaria, en vez de entrabarlo encasillando la din\u00e1mica social en la camisa de fuerza del formalismo a ultranza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma forma el legislador tuvo muy en cuenta la circunstancia anotada de delimitar claramente la facultad otorgada al gobierno para expedir un procedimiento especial, que no excepcional, para la Superintendencia Bancaria, pues con ello est\u00e1 determinando que el ejecutivo deber\u00e1 plantear un procedimiento adecuado a las necesidades del referido Organismo Administrativo, pero respetando los principios establecidos en normas de car\u00e1cter superior que definen el alcance &nbsp;del derecho, garantiz\u00e1ndose con ello los derechos de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se viol\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al Gobierno Nacional para la adopci\u00f3n de un procedimiento administrativo especial para la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que la restricci\u00f3n prevista en el inciso tercero de la norma constitucional citada, hace referencia a la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y de Leyes Estatutarias mas no a la posibilidad de adoptar un procedimiento administrativo especial, lo que mal se puede confundir con la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo o una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual tampoco se viola el literal a) del art\u00edculo 153 (sic) de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderado, solicita se declare la exequibilidad de la norma enjuiciada, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la adopci\u00f3n de la norma en comento, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, se expidi\u00f3 acorde con la materia por reglamentar, espec\u00edficamente financiera y, si bien no es una norma de car\u00e1cter t\u00edpico de las normas generales en la medida en que no est\u00e1 fijando par\u00e1metros para el Gobierno Nacional, si guarda conexidad con la materia de que se trata. Nada impide, tampoco, que en la regulaci\u00f3n por v\u00eda de normas generales se adopten normas que no tienen dicho car\u00e1cter.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;An\u00e1loga situaci\u00f3n se deriva del cargo seg\u00fan el cual todas las leyes que hagan referencia a un procedimiento deben hacer parte de una ley de car\u00e1cter &nbsp;estatutario de las establecidas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado con meridiana claridad, sin acopio de duda y previendo que el Constituyente, mediante la consagraci\u00f3n de leyes estatutarias no pretendi\u00f3 vaciar la posibilidad de expedir leyes ordinarias sino darle un tratamiento especial a aquellos aspectos que se dirigen a salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, la organizaci\u00f3n pol\u00edtico electoral, los estados de excepci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, aspectos todos de car\u00e1cter sustancial en donde se relacionan fundamentalmente el Estado con el ciudadano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo encuenta lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando formula la tesis seg\u00fan la cual la reglamentaci\u00f3n de una disposici\u00f3n concerniente a la protecci\u00f3n de un derecho har\u00eda necesaria acudir a una ley estatutaria. En primer lugar, el art\u00edculo circunscribe su adopci\u00f3n a derechos fundamentales, en segundo lugar, es forzoso establecer si la disposici\u00f3n pretende darles desarrollo o complementarlos de manera general no al detalle pues no fue el prop\u00f3sito del Constituyente establecer por v\u00eda de \u00e9stas, una casu\u00edstica de la forma espec\u00edfica del ejercicio de tales derechos. En este caso, del derecho al debido proceso. Considero, entonces, que la Corte debe desechar los cargos formulados con estribo en que la norma por medio de la cual se confirieron facultades era de naturaleza especial (org\u00e1nica o estatutaria).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Acerca de los t\u00e9rminos expedir, reformar y sustituir: Sea lo primero recabar acerca de la diferencia que ha hecho expl\u00edcita la Corte Constitucional, haciendo suyos los pronunciamientos que sobre el particular ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, sobre el car\u00e1cter de las normas que componen uno y otro refiri\u00e9ndose a &#8220;Estatuto&#8221; cuando en \u00e9l se integran disposiciones de diversa jerarqu\u00eda normativa al paso que en un c\u00f3digo todas las normas tienen car\u00e1cter de ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, y en gracia de discusi\u00f3n de que estemos en presencia de una facultad para dictar normas concernientes a una codificaci\u00f3n, no puede pasarse por alto que en esta materia el constituyente fue expreso en otorgar al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir, en su acepci\u00f3n de &#8220;crear&#8221; dicha normatividad, sin que por ello restringiera la posibilidad de reglamentar ciertos aspectos que aluden, eventualmente, a normas codificadas. Operar\u00eda, como en el caso de las leyes estatutarias, el fen\u00f3meno de vaciamiento de la facultad legislativa que se confiere al Gobierno Nacional por v\u00eda de la concesi\u00f3n de \u00e9stas a tal punto que no s\u00f3lo la facultad de delegar se restring\u00eda como una piel de zapa sino que toda norma tendr\u00eda que estar integrada en una ley estatutaria. En s\u00edntesis, bajo los criterios que exponen los actores en su libelo, dos aspectos establecidos en la Constituci\u00f3n resultar\u00edan inaplicables: la delegaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, y la reglamentaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria de cierta clase de procedimientos. Adem\u00e1s, el cargo formulado con sustento de lo anterior llega a un punto de propia contradicci\u00f3n. En efecto, en un principio clama por que las normas procedimentales sean objeto de reglamentaci\u00f3n por v\u00eda de ley estatutaria, posteriormente se\u00f1ala que \u00e9stas eran materia de c\u00f3digos en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 150 numeral 10 constitucional. Como se ha advertido, la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo no deriva, forzosamente, en la expedici\u00f3n de una norma de car\u00e1cter estatutario. Esta implicaci\u00f3n no se colige de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en cuanto al t\u00e9rmino &#8220;sustituir&#8221;, la Corte en Sentencia 558 de 1993 hizo la siguiente aclaraci\u00f3n respecto a este t\u00e9rmino de la siguiente manera:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos: incorporar sin sustituir, esto es sin producir derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imperativo cumplimiento que puede estar contenido en uno o varios textos equivale a realizar labores de compilaci\u00f3n carentes de fuerza vinculante similares a las que efect\u00faan los particulares. En otros t\u00e9rminos significar\u00eda no ejercer una competencia eminentemente legislativa como quiera que lo que caracteriza a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa desde el punto de vista material es la creaci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas con fuerza de ley esto es, la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas obligatorias coercibles y vinculantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye de lo anterior que la diferenciaci\u00f3n terminol\u00f3gica adoptada por el Constituyente tuvo un prop\u00f3sito claro en cuanto al l\u00edmite de las facultades extraordinarias. No fue, como lo suponen algunos, una total interdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la reforma de sus c\u00f3digos sino que \u00e9sta se limit\u00f3, exclusivamente, a su expedici\u00f3n. Y no se diga que estamos en presencia de un grado de detalle que la Constituci\u00f3n no acredita. En efecto, en el art\u00edculo 150 numeral 2\u00b0 al momento de se\u00f1alar como atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos, en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, o de reformar sus disposiciones se hace una clara diferencia. Si el t\u00e9rmino &#8220;expedir&#8221; en el numeral 2\u00b0 transcrito parcialmente, pero a todas luces, la interpretaci\u00f3n constitucional exige que los t\u00e9rminos que se utilizan en ella tengan una coherencia entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de que sean arm\u00f3nicamente entendidos. De esta manera queda claro que s\u00f3lo al momento en que se crea una normatividad esencial respecto a la mayor\u00eda de aspectos de un tema susceptible de ser incorporado en un c\u00f3digo, es que se puede entender que se est\u00e1 expidiendo el mismo, no cuando se arreglan, corrigen, enmiendan ciertas disposiciones, tal y como aqu\u00ed ocurre. Con base en lo anterior, el Congreso pod\u00eda conferirle al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para este fin. Se colige, adem\u00e1s, que las disposiciones que expidi\u00f3 en desarrollo de esa facultad tienen el car\u00e1cter de una ley y pueden derogar leyes que le sean contrarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra opini\u00f3n y a la luz del art\u00edculo 150-10 C.N., al Congreso le est\u00e1 prohibido conferir facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos entendiendo por esto \u00faltimo, la creaci\u00f3n original de un conjunto arm\u00f3nico, coherente y sistem\u00e1tico de normas referidas a una misma materia. Pero es obvio entender tambi\u00e9n, que si bajo la capa de una delegaci\u00f3n extraordinaria el Congreso otorgase al Ejecutivo facultades para modificar desde sus bases y principios un ramo de la legislaci\u00f3n existente, que genere por ese conducto otro c\u00f3digo, tambi\u00e9n se configurar\u00eda la prohibici\u00f3n. Creemos pues que cada caso merecer\u00e1 un an\u00e1lisis diferente y detallado de la facultad conferida y del contexto de la ley de habilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso que nos ocupa es particular. El radio de acci\u00f3n del Presidente, estaba dado por una habilitaci\u00f3n general consistente en incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones que se se\u00f1alaban en la ley, y para ello deb\u00eda tomar todas las medidas necesarias que esa habilitaci\u00f3n le exig\u00eda: cambios, ajustes, modificaciones, adiciones, innovaciones, etc., todas ellas, se repite, inherentes a la facultad conferida. Este Despacho ha sostenido en anteriores conceptos que va de suyo en la facultad de incorporar, la de sustituir, modificar y &#8220;tocar&#8221; necesariamente la legislaci\u00f3n preexistente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Concepto No. 360 de diciembre 16 de 1993, emitido por este Despacho, y en donde se debat\u00eda causa similar a \u00e9sta, pero planteada en t\u00e9rminos m\u00e1s gen\u00e9ricos en lo que al art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993 se refer\u00eda, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Carta Fundamental expresa que las facultades establecidas en el numeral 10 del art\u00edculo 150, no pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, no est\u00e1 restringiendo la posibilidad de que el Congreso atribuya facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que adopte mecanismos especiales en materias espec\u00edficas que tambi\u00e9n toquen con algunos c\u00f3digos existentes o introduzca modificaciones a \u00e9stos en aspectos circunscritos en forma precisa. Lo que la Constituci\u00f3n prohibe es la creaci\u00f3n primigenia de un conjunto arm\u00f3nico y coherente de disposiciones que regulan una misma materia o un ramo especializado de una misma actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ley 35 no confiri\u00f3 facultades para expedir c\u00f3digos sino para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las disposiciones que la misma ley deb\u00eda rectificar y las modificaciones de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n que eran menester&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El segundo cargo que se deriva de las acciones acumuladas consiste en sostener que la regulaci\u00f3n de los procedimientos, y la reglamentaci\u00f3n de las disposiciones concernientes a los derechos fundamentales (en este caso el debido proceso) son materia de ley estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este cargo nos merece un breve an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 35 de 1993 de la cual hace parte la disposici\u00f3n impugnada posee el siguiente t\u00edtulo: &#8220;por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n en materia financiera y aseguradora&#8221;. Estamos entonces en presencia de una ley de las denominadas marco (art. 150-19); afirmaci\u00f3n que no implica que todas sus disposiciones deban ser reguladoras de aspectos generales de las materias llamadas por esa especialidad de leyes. Quiere esto decir que el legislador puede incluir aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una general o marco sin incurrir en violaci\u00f3n constitucional ninguna (en igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien los asuntos que se regulan mediante ley estatutaria son los relativos a derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; a la administraci\u00f3n de justicia; a los estados de excepci\u00f3n; a las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y a los que tienen que ver con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos, no fue querer del constituyente que con su establecimiento en la Carta se agotaran siempre y en todos los casos de que ella se hiciera uso de los asuntos relacionados con los derechos fundamentales de los ciudadanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Precisiones en torno a las disposiciones relacionadas con la materia de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo aparte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al Gobierno Nacional &#8220;para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;; ley que fue incorporada en el actual Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993), como se dispone en su art\u00edculo 339, que reza &#8220;el presente decreto rige a partir del 2 de mayo de 1993 y sustituye e incorpora la ley 35 de 1993&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional hizo uso de dicha facultad, con la expedici\u00f3n del decreto 654 del 1o de abril de 1993, &#8220;por el cual se adopta el procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;, incorporado y sustituido por el referido decreto 663 de 1993, conforme se expresa en el art\u00edculo 338 que dice: &#8220;sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 6551 y 6562, todos del 1\u00b0 de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los art\u00edculos 36, 19 y 38 de la ley 35 de 1993, respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-252 de mayo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 36 de la ley 35 de 1993, en el aparte que dice: &#8220;&#8230;lo mismo para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;, y los numerales 1\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo 335 del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en el fallo antes citado, pues respecto de la materia objeto de demanda, se ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar sobre dicha normatividad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-252 de mayo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual se declararon inexequibles el art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, en el aparte que dice: &#8220;&#8230;lo mismo para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria&#8221;, y los numerales 1\u00b0 a 9\u00b0 del art\u00edculo 335 del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Decreto No. 655 de 1993, &#8220;por medio del cual se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2Decreto No. 656 de 1993, &#8220;por el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realizaci\u00f3n de procesos de fusi\u00f3n y adquisici\u00f3n de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-267-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-267\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Sala Plena &nbsp; REF. &nbsp; Expedientes acumulados D-440 y D-446. &nbsp; PETICIONARIOS: &nbsp; FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ Y CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ. &nbsp; NORMAS ACUSADAS: &nbsp; Art\u00edculo 36 (parcial) de la ley 35 de 1993, &#8220;por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}