{"id":9400,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-780-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-780-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-780-03\/","title":{"rendered":"C-780-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Vigencia indefinida \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Sistema t\u00e9cnico de registro de conductores y de infracciones \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Renovaci\u00f3n no desconoce la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Adopci\u00f3n de medidas para prevenir efectos contrarios a derechos no vulnera el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Interpretaci\u00f3n no puede ser aislada del resto de texto superior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION-Objetivo central de la regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION-Normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CIRCULACION-Inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n legal es fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No contrar\u00eda principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de pronunciamiento por omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4465 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, por estimar que resulta contrario a los art\u00edculos 83 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se destaca y subraya la parte parcialmente demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel 6 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el art\u00edculo 19 de este c\u00f3digo, por la entidad p\u00fablica o privada autorizada para el efecto por el organismo de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl formato de la licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanico nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecer\u00e1 la ficha t\u00e9cnica para su elaboraci\u00f3n y los mecanismos de control correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nuevas licencias de conducci\u00f3n contendr\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n, huella, domicilio y direcci\u00f3n; fecha de expedici\u00f3n y organismo que la expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que deben contener las licencias de conducci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros, un c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con estos elementos de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas nuevas licencias de conducci\u00f3n deber\u00e1n permitir al organismo de tr\u00e1nsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, la licencia de conducci\u00f3n solamente podr\u00e1 expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro \u201co en su \u00e1rea metropolitana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la expresi\u00f3n que acusa transgrede el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cen la medida en que se presume que la mayor\u00eda de los colombianos que tienen Licencia de Conducci\u00f3n la han adquirido de manera fraudulenta; es decir atribuyen la mala fe al ciudadano cuando la Constituci\u00f3n dispone precisamente lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la misma expresi\u00f3n quebranta el art\u00edculo 209 superior, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con base en el principio de moralidad, \u00a0pues a su parecer resulta inmoral solicitar una nueva licencia de conducci\u00f3n a la mayor\u00eda de los conductores, con fundamento en que una minor\u00eda tiene la posibilidad de falsificar las licencias actuales. \u00a0Agrega que tambi\u00e9n se desconoce el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, puesto que el art\u00edculo 22 de la misma Ley 769 de 2002 dispone que las licencias para conducir veh\u00edculos tienen vigencia indefinida, lo cual resulta contradictorio con lo que dispone el art\u00edculo que acusa, el cual ordena la renovaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se desconoce qui\u00e9n va a asumir los costos de esta renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, por lo cual estima que, en caso de que la norma acusada llegue a ser declarada exequible, la constitucionalidad se condicione a que sea el Estado quien pague estos costos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Ministro de Transporte, intervino dentro del proceso el doctor Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao, quien estima que las expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002 debe ser declarada exequible. En sustento de su posici\u00f3n adujo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y lo reitera la misma Ley acusada, todo colombiano tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, \u201cpero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para la garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del especio p\u00fablico\u201d. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre se inspira en varios principios rectores, que pretenden conseguir los objetivos anteriormente se\u00f1alados, principios dentro de los cuales se encuentran los de seguridad de los usuarios, y plena identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, el art\u00edculo acusado \u00a0busca que todas las licencias de conducci\u00f3n cuenten con una informaci\u00f3n b\u00e1sica y unos elementos m\u00ednimos de seguridad en su elaboraci\u00f3n, que permitan a las autoridades tener certeza absoluta respecto de la identidad de quien los porta e impedir que el documento sea susceptible de ser falsificado, en detrimento de la fe p\u00fablica, de la seguridad de los usuarios y de la ciudadan\u00eda en general, teni\u00e9ndose en cuenta que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores ha sido considerada siempre como una actividad riesgosa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la actualidad, debido a que las licencias de conducci\u00f3n no cuentan con elementos m\u00ednimos de seguridad, \u201cexisten habilitadas para conducir con apariencia de legalidad, personas que no cumplen con las m\u00ednimas conducciones de idoneidad, de responsabilidad y\/o que las han obtenido por medios fraudulentos\u201d. Raz\u00f3n esta que hace necesario que el Estado establezca las nuevas condiciones m\u00ednimas de las licencias y que exija que en un t\u00e9rmino prudencial todo conductor posea \u201cun nuevo documento, acorde con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que impone el siglo XXI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que la necesidad del cambio en las licencias va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de prevenir el fraude descrito, pues los nuevos documentos permitir\u00e1n a las autoridades tener la informaci\u00f3n necesaria que permita la total identificaci\u00f3n del conductor y eventualmente de sus antecedentes como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que devendr\u00eda del hecho de que el art\u00edculo 22 de la Ley se refiere a la vigencia indefinida de las licencias, al paso que el 17 ordena renovarlas, el se\u00f1or Ministro aclara que la primera norma, posterior por su ubicaci\u00f3n a la que fue demandada, se refiere a la vigencia indefinida de las nuevas licencias de conducci\u00f3n \u201cen otras palabras las expedidas con posterioridad a que el Ministerio de Transporte reglamente mediante resoluci\u00f3n las nuevas caracter\u00edsticas que deber\u00e1n contener de conformidad con la ley\u201d. La obligaci\u00f3n de renovar, por lo tanto, cobija solamente a las antiguas licencias, esto es, \u201clas expedidas con anterioridad a la nueva reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al costo de la Licencia, \u201cel Ministro es conciente de que el cambio implicar\u00e1 un desembolso para todos los usuarios, que ser\u00e1 m\u00e1s que retribuido con las bondades de la nueva licencia, entre las que se encuentra que para el caso de veh\u00edculos particulares, su vigencias ser\u00e1 indefinida.\u201d Adem\u00e1s afirma que \u201cel progreso impone a los ciudadanos unas cargas razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto solicita declarar la exequibilidad total del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2003, C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo esgrimido por el demandante relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe recogido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la interviniente afirma que el mismo carece de fundamento jur\u00eddico si se tiene en cuenta el sentido esencial del mencionado precepto superior, el cual no excluye la normatividad que pretenda dar eficacia al principio de seguridad jur\u00eddica y proteger los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima el Ministerio que el cargo relativo la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta deba ser estimado, por cuanto la intenci\u00f3n del legislador al se\u00f1alar requisitos para las licencias de conducci\u00f3n, \u201ces de car\u00e1cter proteccionista\u201d, lo cual excluye que la norma sea contraria a los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir sobre el contenido normativo demandado, por ausencia de concepto de violaci\u00f3n constitucional. En subsidio de esta petici\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 796 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, los cargos esgrimidos contra las expresiones acusadas del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u201cno tienen fundamento real ni posible, -ni por v\u00eda de interpretaci\u00f3n-, en el contenido concreto de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se solicita\u201d. Al parecer de la vista fiscal, la orden de renovaci\u00f3n de las licencias en ning\u00fan momento se fundamenta en la falsedad de las licencias anteriores, sino en la necesidad de adaptarlas a las nuevas condiciones de seguridad que debe contener el formato \u00fanico nacional de licencias de conducci\u00f3n. Tambi\u00e9n se equivoca el demandante cuando afirma que la norma resulta inmoral, basando su acusaci\u00f3n en que la orden de renovaci\u00f3n se imparte a una mayor\u00eda con fundamento en que una minor\u00eda puede falsificar el documento, pues esta acusaci\u00f3n, al igual que la anterior, se soporta en la motivaci\u00f3n que subjetivamente considera el demandante que dio lugar a la expedici\u00f3n de la norma, \u201cm\u00e1s no en su contenido o posibles interpretaciones razonables que esta pueda tener.\u201d Finalmente, el se\u00f1or Procurador sostiene que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa no est\u00e1 presentado de manera razonable y coherente, pues no se\u00f1ala el actor, ni se puede deducir de la demanda, de qu\u00e9 manera la adopci\u00f3n de un formato de licencias de conducci\u00f3n \u00fanico nacional, que cumpla con determinados requisitos de informaci\u00f3n y seguridad, pueda vulnerar el mencionado principio. Con base en setas consideraciones el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la vista fiscal estima que si la Corte opta por proferir un fallo de fondo, el mismo debe declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado. Para defender esta posici\u00f3n, sostiene que la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n se impone como consecuencia de la adopci\u00f3n de un formato de licencia de conducci\u00f3n \u00fanico nacional, que cuenta con ciertas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de seguridad, \u00a0y no porque el legislador haya pensado que las licencias de conducci\u00f3n anteriores sean fraudulentas. Adem\u00e1s, sostiene que no todas las licencias de conducci\u00f3n deben ser renovadas, \u201csino exclusivamente aquellas que no tengan los elementos de seguridad que ahora se exigen\u201d, lo cual contribuye a confirmar que la raz\u00f3n de ser de la norma no es la presunci\u00f3n relativa a la falsedad generalizada de las licencias anteriores. \u00a0Estos argumentos, a su parecer, son suficientes para justificar la constitucionalidad del aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda; ineptitud sustancial parcial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo aducido en la demanda, la orden contenida en la parte acusada del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2003, seg\u00fan la cual deben ser renovadas las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con un c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad, resulta contraria al principio general de buena fe y al de moralidad de la funci\u00f3n administrativa, por fundarse en la consideraci\u00f3n de que las licencias que carecen de estos requisitos son falsas. Adem\u00e1s, dicha orden irrespeta el principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues no se entiende c\u00f3mo la ley en el art\u00edculo 17 acusado ordena la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, al paso que el en art\u00edculo 22 establece su vigencia indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la vista fiscal, no es cierto que el legislador haya dado la orden de renovaci\u00f3n por estimar que las licencias anteriores son falsas, ni esto puede deducirse del tenor literal de la disposici\u00f3n. Por ello la Corte deber\u00eda inhibirse para proferir un fallo de fondo, o subsidiariamente declarar la exequibilidad del aparte acusado, ya que el cargo se esgrime a partir de una consideraci\u00f3n errada. Sin embargo, el se\u00f1or Ministro de Justicia sostiene que en la actualidad existe un alto porcentaje de licencias obtenidas por medios fraudulentos, afirmaci\u00f3n que introduce una duda a cerca de la raz\u00f3n por la cual se profiri\u00f3 la orden de renovaci\u00f3n, incertidumbre que impide a la Corte proceder en la forma que sugiere la vista fiscal, esto es proferir un fallo inhibitorio por estimar que es falso que la orden de renovaci\u00f3n se haya impartido sobre la base de la falsedad de las licencias vigentes a la expedici\u00f3n de la ley, o de gran parte de las mismas. \u00a0As\u00ed, la Corte debe tratar de indagar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n legislativa subyacente en la norma acusada y, de constatar que ella s\u00ed estuvo relacionada con la necesidad de conjurar el fen\u00f3meno social de fraude en la expedici\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n, estudiar si ello en s\u00ed mismo implica una vulneraci\u00f3n del principio de buena fe a que se refiere el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la acusaci\u00f3n esgrimida por presunta vulneraci\u00f3n del principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa a que se refiere al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la Corte desde ahora acoge el concepto fiscal, en cuanto se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n no se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, al parecer del actor el desconocimiento del aludido principio derivar\u00eda del hecho de que el art\u00edculo 22 de la Ley 769 de 2002, no acusado, establece que las licencias de conducci\u00f3n para veh\u00edculos particulares tendr\u00e1n una vigencia indefinida, por lo cual encuentra inexplicable e innecesario que en el art\u00edculo 17, que parcialmente acusa, se ordene su renovaci\u00f3n. Empero, a juicio de la Corte resulta evidente que el art\u00edculo 22 se refiere a la vigencia indefinida de las nuevas licencias expedidas de conformidad con la orden de renovaci\u00f3n impartida en el art\u00edculo 17, las cuales contar\u00e1n con ciertos dispositivos t\u00e9cnicos de seguridad, y no de las antiguas licencias que son las que esta \u00faltima norma ordena renovar, justamente por carecer de tales adelantos t\u00e9cnicos. En tal virtud, el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra del art\u00edculo 17 se estructura a partir de un alcance jur\u00eddico que el art\u00edculo 22 no tiene, y que la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y arm\u00f3nica de las dos normas lleva prima facie a descartar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que se refiere a este cargo de inexequibilidad, la demanda resulta sustancialmente inepta. En efecto, la Corte ha sostenido que cuando la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se formula sobre la base de un contenido normativo que no es posible deducir de la lectura de una disposici\u00f3n, se presenta una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que conduce al rechazo de la demanda o a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente cita de la jurisprudencia constitucional es ilustrativa de la imposibilidad en que se encuentra el fallador para proferir una sentencia de m\u00e9rito cuando, por los defectos se\u00f1alados, el cargo no ha sido correctamente formulado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl int\u00e9rprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todav\u00eda si ello conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello ser\u00eda tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo aducido por desconocimiento del principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el canon 209 de la Constituci\u00f3n, no ser\u00e1 estudiado en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Examen del cargo de inconstitucionalidad esgrimido por violaci\u00f3n al principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se ha dicho, el demandante estima que el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002 desconoce el art\u00edculo 83 superior relativo al principio general de buena fe, cuando ordena que las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con un c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte al respecto. Lo anterior por cuanto dicha orden se impartir\u00eda con fundamento en la estimaci\u00f3n de que las licencias que no cuentan con tales requisitos t\u00e9cnicos son falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratar de descubrir cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n que llev\u00f3 al Congreso a expedir la orden de renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n a fin de que las nuevas cuenten con los requisitos t\u00e9cnicos se\u00f1alados, no se encuentra en los antecedentes legislativos de la Ley 769 una referencia expresa a que la necesidad de renovaci\u00f3n se motive en la existencia actual de un amplio n\u00famero de licencias falsas, o presuntamente falsas. En cambio, se hacen breves alusiones a la necesidad de contar con un nuevo registro \u00fanico nacional de conductores y de infracciones cometidas por los mismos. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley n\u00famero 001 de 2002 C\u00e1mara, se indica lo siguiente: \u201cSe dictan normas para hacer aplicable el registro nacional de conductores, una gran base de datos donde se consigne informaci\u00f3n sobre todas las licencias expedidas en el pa\u00eds, y sobre los infractores a las norma de tr\u00e1nsito\u201d2 En similar sentido, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 010 de 2000 &#8211; C\u00e1mara, que fue acumulado con el anterior, se dice que en \u00e9l \u201cse han propuesto mecanismos para que los infractores no solamente sean castigados, sino para que se corrijan las faltas cometidas, basados en educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, actualizando los sistemas utilizados por las autoridades competentes para conocer cada infracci\u00f3n.\u201d3 Todo lo anterior indica a la Corte que la intenci\u00f3n del legislador fue crear un sistema t\u00e9cnico de registro de conductores y de infracciones que permitiera a las autoridades regular con mayor eficacia el otorgamiento de licencias y hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones, para lo cual los requisitos t\u00e9cnicos incorporados en las nuevas licencias, consistentes en \u201cun c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad\u201d, resultan ser necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, independientemente de lo que revela el estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 769 de 2003 en lo referente a los motivos que condujeron a ordenar la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con los requisitos t\u00e9cnicos de un c\u00f3digo de barra bidimensional electr\u00f3nico, magn\u00e9tico u \u00f3ptico con datos del registro y un holograma de seguridad, dentro del expediente la intervenci\u00f3n del propio Ministro del Interior se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado busca que todas las licencias de conducci\u00f3n cuenten con una informaci\u00f3n b\u00e1sica y unos elementos m\u00ednimos de seguridad en su elaboraci\u00f3n, que permitan a las autoridades tener certeza absoluta respecto de la identidad de quien los porta e impedir que el documento sea susceptible de ser falsificado. No obstante, agrega que en la actualidad, debido a que las licencias de conducci\u00f3n no cuentan con elementos m\u00ednimos de seguridad, \u201cexisten habilitadas para conducir con apariencia de legalidad, personas que no cumplen con las m\u00ednimas conducciones de idoneidad, de responsabilidad y\/o que las han obtenido por medios fraudulentos\u201d, y que esta es la raz\u00f3n por la cual se hace necesario ordenar la renovaci\u00f3n de aquellas licencias de conducci\u00f3n que no cuentan con las especificaciones t\u00e9cnicas de seguridad mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro, resulta ser que al demandante le asiste raz\u00f3n cuando afirma que la orden de renovaci\u00f3n se expidi\u00f3 con fundamento, entre otras cosas, en la consideraci\u00f3n de que las licencias actuales que no cuentan con tales dispositivos de seguridad son falsas \u00a0o pueden serlo en una alta proporci\u00f3n. Se pregunta entonces la Corte si ello hace que dicha orden de renovaci\u00f3n contenida en la parte acusada del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2003 resulte inconstitucional, por desconocimiento de la presunci\u00f3n general de buena fe a que se refiere al art\u00edculo 83 superior, y estima que la respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa, pues el verdadero alcance de la presunci\u00f3n de buena fe no excluye el que el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos, ni que se\u00f1ale de manera general requisitos para el ejercicio de ciertas actividades. Sobre este particular la Corte ha vertido una jurisprudencia consolidada, parte de la cual pasa a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-490 de 2000, al estudiar los art\u00edculos 327 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes a la adopci\u00f3n de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, acusadas de desconocer la presunci\u00f3n general de buena fe, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de las medidas cautelares antes de la notificaci\u00f3n del auto que las decreta tiene una raz\u00f3n obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulaci\u00f3n persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podr\u00eda intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. \u00a0En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, \u201csi los hombres fueran \u00e1ngeles, no ser\u00eda necesario ning\u00fan gobierno\u201d4, ni habr\u00eda necesidad de regulaciones jur\u00eddicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivir\u00edan en perfecta armon\u00eda. Los ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estar\u00edan dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresi\u00f3n acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la pr\u00e1ctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal raz\u00f3n desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevar\u00eda a concluir que todo el c\u00f3digo penal viola la Constituci\u00f3n porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos.\u201d5 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C- 412 de 2001,6 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el aparte que ordena que en los documento otorgados en el extranjero que hayan sido autenticados por c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico colombiano, la firma del mismo debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, obligaci\u00f3n esta \u00faltima que el demandante consideraba contraria a la presunci\u00f3n general de buena fe, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido, con apoyo en el art\u00edculo 83 de la Carta, que, en virtud del principio cardinal en \u00e9ste plasmado, se presume la buena fe de las personas en todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades, ya para el cumplimiento de sus deberes o para el ejercicio de sus obligaciones7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con esa regla, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n dispone que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo ello se deduce que, mientras en los mandatos superiores en referencia se introduce un claro l\u00edmite a las autoridades administrativas, judiciales y de control para agregar requisitos no previstos en la ley, \u00e9sta goza de expresa autorizaci\u00f3n constitucional para preverlos, cuando reglamenta de manera general derechos o actividades. Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes estatales.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha puesto de presente que el principio a que se refiere el art\u00edculo 83 de la Carta no puede ser interpretado aisladamente del resto del texto superior, para darle un alcance absoluto que impida a las autoridades exigir requisitos para el ejercicio de actividades, garant\u00edas del cumplimiento de deberes, o pruebas de hechos con relevancia jur\u00eddica, cuando tales requisitos, garant\u00edas o pruebas se exigen en defensa del inter\u00e9s general. Es este sentido ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, el principio de la buena fe no \u00a0equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio p\u00fablico, pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado principio l\u00edmites y condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, desde su Sentencia T-460 de 1992, de la que fue ponente el H. M. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte puso de presente que, \u00a0so pretexto de la vigencia de este principio, no puede hacerse nugatorio el deber de sancionar \u00a0los actos contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, el aparte acusado del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002 obliga a renovar las licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con ciertos requisitos t\u00e9cnicos, y lo hace no s\u00f3lo por que se haya estimado que en la actualidad un amplio margen de las licencias que detentan los conductores son falsas, sino tambi\u00e9n porque el Estado debe asegurarse que quienes conducen automotores sean personas capacitadas para ello, pues en el ejercicio de esta actividad, que tradicionalmente el Derecho ha considerado como \u201cpeligrosa\u201d, se ven implicados caros intereses p\u00fablicos como lo son la protecci\u00f3n general de la vida y la integridad f\u00edsica de la ciudadan\u00eda expuesta al riesgo correspondiente. Dentro de este contexto, los dispositivos tecnol\u00f3gicos incorporados en las nuevas licencias, que permiten la plena identificaci\u00f3n del conductor y el conocimiento de sus antecedentes como tal, constituyen una garant\u00eda para las autoridades y para el p\u00fablico en general, de que quienes conducen veh\u00edculos automotores son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorizaci\u00f3n para ello, por haber verificado su idoneidad para el desempe\u00f1o de la actividad. Estimar que la presunci\u00f3n general de buena fe impide de manera general la imposici\u00f3n de los nuevos requisitos se\u00f1alados, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos permiten al Estado ejercer un mejor control sobre la identidad e idoneidad de los conductores, es olvidar que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a garantizar de la mejor manera la vida de los ciudadanos y que el inter\u00e9s general prima sobre el particular. Este inter\u00e9s general de regular el derecho de circulaci\u00f3n con miras a proteger la seguridad de los ciudadanos, expl\u00edcito en la Ley 769 de 2002, ya hab\u00eda sido destacado por esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general impl\u00edcito en la regulaci\u00f3n legal del derecho a la libre circulaci\u00f3n, expedida con miras a garantizar la seguridad de los ciudadanos, es fundamento constitucional suficiente para exigir requisitos que, como el que se establece en la norma acusada, pretenden asegurar que quien conduce un veh\u00edculo automotor est\u00e9 realmente capacitado para ello. Por todo lo anterior, la Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad relativo al desconocimiento del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un \u00faltimo asunto debe ser examinado por la Corte, y es el relativo a la petici\u00f3n que formula el demandante, quien afirma que se desconoce qui\u00e9n va a asumir los costos de esta renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, por lo cual estima que, en caso de que la norma acusada llegue a ser declarada exequible, la constitucionalidad debe condicionarse a que sea el Estado quien pague estos costos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para acceder a la anterior solicitud ser\u00eda necesario adelantar un examen de constitucionalidad sobre un contenido normativo que el aparte acusado no tiene, y que es el referente a qui\u00e9n asumir\u00e1 los costos de la renovaci\u00f3n de las licencias, costos que de ser trasladados a los particulares responder\u00edan al concepto jur\u00eddico de tasa. En efecto las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad.9 En este caso, la prestaci\u00f3n pecuniaria pretender\u00eda remunerar el servicio de expedici\u00f3n de la nueva licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ministro de Transporte, al intervenir personalmente dentro del presente proceso, afirm\u00f3 que era \u00a0\u201cconciente de que el cambio implicar\u00e1 un desembolso para todos los usuarios, que ser\u00e1 m\u00e1s que retribuido con las bondades de la nueva licencia, entre las que se encuentra que para el caso de veh\u00edculos particulares, su vigencia ser\u00e1 indefinida\u201d, agregando tambi\u00e9n al respecto que \u201cel progreso impone a los ciudadanos unas cargas razonables\u201d, lo cierto es que la norma acusada guarda silencio respecto de la creaci\u00f3n legal de la tasa llamada a compensar el costo de renovaci\u00f3n de las licencias, \u00a0y que tampoco se encuentra en el resto de la Ley una disposici\u00f3n que regule la materia. \u00a0De esta manera, a pesar de lo dicho por el Ministro, actualmente no se encuentra legalmente definido que sean los conductores quienes deban soportar el costo de tal renovaci\u00f3n. Obviamente, sin un se\u00f1alamiento expreso hecho en el texto de una ley, que indique que los costos de expedici\u00f3n de las nuevas licencias ser\u00e1n trasladados total o parcialmente a los conductores, debe entenderse que no ser\u00e1n de su cargo, pues al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior s\u00f3lo el Congreso, las asambleas y los concejos pueden decretar tasas, concepto al que, como se dijo, corresponder\u00eda el pago que los particulares se vieran obligados a hacer para renovar la licencia de conducci\u00f3n a fin de ajustarla a los nuevos requerimientos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda empero preguntarse, si el silencio del legislador en cu\u00e1nto a qui\u00e9n asumir\u00e1 los costos de la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n origina una institucionalidad por omisi\u00f3n legislativa que la Corte deba declarar. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha clasificado las omisiones legislativas en absolutas y relativas y ha se\u00f1alado que un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. En este caso, ha considerado que como la omisi\u00f3n se deriva de la completa inactividad del legislador, \u201cla Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta\u201d10, lo que le impide llevar a cabo el examen de constitucionalidad; en efecto, por definici\u00f3n este es un juicio comparativo entre una norma legal y otra constitucional. No existiendo norma legal, faltar\u00eda uno de los extremos normativos de comparaci\u00f3n. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d11. Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las omisiones legislativas se producen en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa. 13 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos anteriores corresponde a la omisi\u00f3n legislativa absoluta. Los dem\u00e1s configuran formas de omisi\u00f3n legislativa relativa, en donde cabe el pronunciamiento de la Corte por cuanto la norma, por incompleta, desconoce el derecho a la igualdad o la garant\u00eda del debido proceso o de otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Corte se est\u00e1 en presencia de una ausencia total de regulaci\u00f3n, configurativa de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Simplemente el legislador ha guardado silencio respecto de qui\u00e9n va a asumir los costos de expedici\u00f3n de las nuevas licencias de conducci\u00f3n. Observa tambi\u00e9n que ning\u00fan precepto superior obliga al legislador a se\u00f1alar en el mismo texto de la ley que impone el deber de renovar las licencias de conducci\u00f3n, qui\u00e9n asumir\u00e1 los costos correspondientes. No obstante, como se dijo anteriormente, mientras no se defina legalmente que dicho costo ser\u00e1 de los conductores, quienes lo asumir\u00e1n mediante el pago de una tasa, no es posible al Estado hacer el cobro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte quiere hacer ver que al guardar silencio sobre el asunto, el legislador no ha dispensado un trato discriminatorio respecto de ninguna clase de conductores, no ha favorecido a ning\u00fan grupo respecto de otro que por ello pueda considerarse perjudicado, ni ha omitido ning\u00fan ingrediente normativo que impida a los destinatarios de la norma ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que si bien la Naci\u00f3n y las entidades territoriales est\u00e1n facultadas por las normas superiores para establecer tasas por los servicios que prestan, no est\u00e1n constitucionalmente obligadas a ello, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-511 de 199914 en donde verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece duda alguna que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, tasas a cargo de los usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y espec\u00edficamente los domiciliarios, e inclusive para subsidiar a los usuarios de \u00e9stos \u00faltimos, (arts. 338 y 368). En consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el Estado presta a los usuarios de un servicio p\u00fablico&#8230;\u201d15 (Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el vac\u00edo legislativo que se presenta no origina un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con estos elementos de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte al respecto\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-780\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Sentencia deja abierta la posibilidad que el legislador pueda ordenar la renovaci\u00f3n y cobr\u00e1rsela a los usuarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N-Posibilidad de cobrar a los usuarios por renovaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de la buena fe o el postulado de confianza legitima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Mientras se encuentre vigente el particular no est\u00e1 obligado a renovarla\/LICENCIA DE CONDUCCION-Si el Estado obliga a renovarla debe asumir los costos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4465 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en las p\u00e1ginas 13 y 14 de la sentencia, que establece que \u201cmientras no se defina legalmente que el costo de renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los conductores, no es posible al Estado hacer el cobro correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deja abierta la posibilidad de que el legislador pueda ordenar la renovaci\u00f3n de la licencia y cobr\u00e1rsela a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esa probabilidad que deja la sentencia contrar\u00eda el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la buena fe, o cuando menos el postulado de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Si un particular obtiene una licencia ajustada a la ley y \u00e9sta se encuentra vigente, no est\u00e1 obligado a renovarla hasta tanto no venza su vigencia. \u00a0Si el Estado declara caduca esa licencia u obliga a renovarla, debe asumir los costos de la renovaci\u00f3n y no puede dejar sin efecto la anterior u obligar a renovarla y gravar al particular con su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El problema del costo de renovaci\u00f3n de licencias, permisos o autorizaciones, no es indiferente para el usuario y si el Estado obliga a renovarla antes de su vencimiento debe asumir los costos de renovaci\u00f3n y no gravar al particular, pues de hacerlo, viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y el postulado de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-371 de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2Gustavo L\u00f3pez Cotes. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 C\u00e1mara. Gaceta del congreso N\u00famero 289 de 2000, P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Varios autores. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 010 de 2000 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso N\u00famero 301 del martes 1\u00b0 de agosto de 2000, P\u00e1g., 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencias C-540 del 23 de noviembre de 1995, C-023 del 11 de febrero de 1998 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-963 del 1 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf., entre otras, la Sentencia C- 1179 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-528 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-543 de 1996, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esa oportunidad se estudiaba la constitucionalidad de la norma que permit\u00eda que el Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alara el valor de las \u00a0renovaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. La Corte estim\u00f3 que era inconstitucional que ese costo se pod\u00eda trasladara al ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/03 \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Vigencia indefinida \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Antecedentes legislativos \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Sistema t\u00e9cnico de registro de conductores y de infracciones \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Renovaci\u00f3n no desconoce la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 LEGISLADOR-Adopci\u00f3n de medidas para prevenir efectos contrarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}