{"id":9401,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-781-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-781-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-781-03\/","title":{"rendered":"C-781-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Pago de intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>Si el trabajador no ha presentado demanda por la v\u00eda judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se contin\u00faa haciendo exigible el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u2013un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo -, sino \u00fanicamente el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Carga adicional para los trabajadores con ingresos superiores a un salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Procede para todos los trabajadores durante los primeros veinticuatro meses de retardo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Solo para aquellos trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo a partir del mes 25 de retardo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo como \u201cel que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus \u00a0necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u201d, mandato que est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta que consagra como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral el de la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MOVIL-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Medida especial de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Procedimiento para fijarlo \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Fijaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Car\u00e1cter irrenunciable e inembargable \u00a0<\/p>\n<p>Otro mecanismo de protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en su car\u00e1cter irrenunciable e inembargable. En cuanto a lo primero, se tiene que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en los que se haya estipulado un salario inferior. Y en cuanto a lo segundo, se trata de una medida que armoniza con la Constituci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo en lo que hace al art\u00edculo 53, el cual garantiza una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (salario m\u00ednimo), sino en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42, pues la protecci\u00f3n del salario no s\u00f3lo se erige como una garant\u00eda para el trabajador, sino para su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial est\u00e1 fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente, est\u00e1 fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores que reciben una asignaci\u00f3n salarial superior. \u00a0Situaci\u00f3n que se acent\u00faa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Derecho de los trabajadores que reciben una asignaci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Requisito para reclamar derecho a partir del mes 25 de mora \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de prolongar la vigencia de ciertas disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneraci\u00f3n por leyes posteriores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Inoperancia frente a meras expectativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Distinci\u00f3n con las meras expectativas \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Nuevo r\u00e9gimen no puede afectar derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LABORAL-Car\u00e1cter de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Morosidad en el tr\u00e1mite de las reclamaciones ante jurisdicci\u00f3n ordinaria no puede traducirse en p\u00e9rdida de derechos para el trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Pago mediante dep\u00f3sito judicial \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Empleador se libera efectuando el dep\u00f3sito judicial correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Incompatibilidad de pago simult\u00e1neo de intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4502 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ada Luz Hern\u00e1ndez Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de septiembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ada Luz Hern\u00e1ndez Montoya present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 29 parcial de la Ley 789 de 2002,\u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 10 de marzo de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Colegio de Abogados del Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los Departamentos de Derecho de las Universidades Externado y Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando los apartes normativos impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes, con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un(1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, del par\u00e1grafo 2\u00b0\u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, contiene un trato desigual y degradante para trabajadores que por su esfuerzo y calidad de trabajo, devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal vigente, el cual ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social que es objeto de especial protecci\u00f3n del Estado, el inciso primero de la norma impugnada desmejora totalmente los derechos adquiridos de los trabajadores y permite que \u00e9stos adem\u00e1s de sufrir la p\u00e9rdida de su empleo, sean burlados por empleadores morosos en el pago de sus prestaciones, ya que mientras el extrabajador y su familia pasan necesidades, el empleador puede disponer en su beneficio del valor de las obligaciones que adeuda, sin temor a que dicha cantidad se acreciente considerablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones \u201c\u2026hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d, contradicen claramente el citado precepto constitucional porque deja desprotegido al trabajador y merma sus posibilidades, cuando a\u00fan intentado el cobro judicial, lo somete a la morosidad de los despachos judiciales y recorta su oportunidad de recuperar lo que en justicia se le debe. En su parecer, la norma as\u00ed redactada, se convierte en est\u00edmulo a la morosidad del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, porque desde todo punto de vista recorta derechos justos, adquiridos por los trabajadores, tales como la sanci\u00f3n moratoria que ven\u00eda regulando el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n queda sin fundamento jur\u00eddico, ya que al establecer la indemnizaci\u00f3n por falta de pago para los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual vigente, no se transgreden los principios Superiores, ni mucho menos se desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no est\u00e1 involucrado el concepto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad est\u00e1 precedida de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, \u00a0la cual debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada. Agrega que la afirmaci\u00f3n de la accionante, en el sentido de que la norma demanda es discriminatoria en raz\u00f3n del trato desigual y degradante a los trabajadores que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal vigente, no tiene fundamento, ya que como se ha expuesto, no se trata de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo contra el inciso primero de la norma demandada por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, considera que es infundado porque al prever un mandato como el contenido en la norma acusada no se est\u00e1 desconociendo ni desmejorando los derechos adquiridos por el trabajador, ni mucho menos se est\u00e1 violando el Ordenamiento Superior. En su parecer, la norma se estableci\u00f3 para proteger el derecho al trabajo, que se materializa con la garant\u00eda al pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, amparando al trabajador para que en caso de que no se haga efectivo el mismo, exista un mandato para obtener, por la v\u00eda indemnizatoria, el reconocimiento de lo debido por concepto de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo, referente a la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta considera que tambi\u00e9n carece de fundamento, porque la norma acusada no pretende afectar las situaciones jur\u00eddicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se derivan de una relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo, como son el derecho subjetivo al pago de salarios y prestaciones debidas, \u00a0ya que si bien es cierto, \u00a0la norma superior se\u00f1ala que es menester desarrollar principios tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, la garant\u00eda a la seguridad social, el adiestramiento y la capacitaci\u00f3n, entre otros, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Estado debe propender porque el trabajador no s\u00f3lo reciba un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna, sino darle medios jur\u00eddicos eficaces que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de su salario, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la norma acusada pretende implementar una acci\u00f3n eficaz para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignaci\u00f3n salarial o mesada pensional pueda ser realizable y, en caso contrario, obtener \u00a0dichos pago por medio de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado interviene para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en manera alguna la norma acusada est\u00e1 discriminando a los trabajadores, pues simplemente admite una diferenciaci\u00f3n positiva a la hora de pagar una indemnizaci\u00f3n a los trabajadores m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. De esta forma, explica que el Estado \u00a0a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos est\u00e1 legitimado para expedir normas laborales tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, que no necesariamente implica que la legislaci\u00f3n establezca un trato igualitario a todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra sociedad las condiciones econ\u00f3micas de cada una de las personas son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada, de car\u00e1cter laboral, tiene unos efectos en el campo econ\u00f3mico, y espec\u00edficamente en el sector privado que en la actualidad atraviesa por una crisis econ\u00f3mica, y agrega que con la expedici\u00f3n de la Ley 789 \u00a0de 2002 se cambi\u00f3 el sistema de protecci\u00f3n social del trabajador, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del pa\u00eds, lo que implica que el Estado promueva cambios sustanciales en la legislaci\u00f3n laboral, tal como consta en los antecedentes de la Ley 789 de 2002 donde se dijo que para evitar que los ajustes a la econom\u00eda se den v\u00eda empleo, sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa, se requiere de cambios sustanciales en las instituciones empresariales y laborales, permitiendo un mayor dinamismo del empleo, entendido \u00e9ste como un elemento fundamental de la econom\u00eda pero sujeto a las leyes del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma acusada no desmejora los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que ellos forman parte del patrimonio de las \u00a0personas, y por lo tanto no pueden ser modificados ni extinguidos, los cuales son diferentes a las meras expectativas que no est\u00e1n incorporadas dentro del patrimonio individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, alega que la demandante s\u00f3lo plante\u00f3 una denuncia sin ninguna argumentaci\u00f3n, por lo que considera que ese cargo no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma objeto de estudio no viola el art\u00edculo 13 Constitucional pues la finalidad de la norma acusada es la de garantizar la protecci\u00f3n al trabajador por medio del reconocimiento de dicha indemnizaci\u00f3n por falta de pago, en forma proporcional y en equidad \u00a0con las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma pretende lograr la racionalizaci\u00f3n y uso oportuno de la acci\u00f3n judicial y el impacto econ\u00f3mico de dicha indemnizaci\u00f3n en procura de no acabar las empresas y preservar la posibilidad de empleo para todos los colombianos en desarrollo del principio constitucional de protecci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que el legislador haya establecido una diferenciaci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, bajo el criterio que debe ser justa y equitativa tanto para el trabajador como para los empleadores, y orientada a corregir el mal uso que se estaba dando a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es proporcional y racional, en la medida en que no s\u00f3lo cuenta con un sustento legal sino que al ser aplicada no afecta desmedidamente los intereses jur\u00eddicos de otros grupos, ya que precisamente la norma contempla la opci\u00f3n de que los trabajadores destinatarios de dicha disposici\u00f3n hagan uso en un t\u00e9rmino razonable (24 meses) para obtener el pago de sus salarios y prestaciones y si despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo no se ha realizado el pago, la ley a fin de proteger su derecho contempla el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, o hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13, como tampoco el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues por el contrario los desarrolla al generar condiciones de empleabilidad con justicia social y con equilibrio econ\u00f3mico orientadas a la generaci\u00f3n de empleo, con la finalidad de garantizar y proteger el derecho fundamental e irrenunciable al trabajo en condiciones dignas y justas de todos los colombianos en edad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la disposici\u00f3n en comento en ning\u00fan momento est\u00e1 afectando o desconociendo situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la expedici\u00f3n y vigencia de la ley, recordando que su vigencia es hacia el futuro. Por lo tanto, estima el que no se vulneran o se desconocen derechos adquiridos, ya que la indemnizaci\u00f3n por falta de pago que ven\u00eda siendo regulada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es un derecho que surge para el trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento del empleador de pagar al trabajador \u00a0los salarios y prestaciones debidas, y agrega que es en ese momento en el que se constituye el derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la ley rige hacia el futuro por lo que las situaciones que se consolidaron a la luz de la normatividad anterior no son afectadas por la nueva ley. En consecuencia, para el caso de los trabajadores cuyo contrato se encuentre en ejecuci\u00f3n, el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, es una mera expectativa que no constituye derecho adquirido, por lo que no es susceptible de ser vulnerado por el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n intervino el doctor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, quien solicita se declare la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado Social de Derecho debe propender por garantizar posibilidades reales para acceder a un empleo digno en condiciones de igualdad de oportunidades para todas las personas, acorde con la dignidad humana. En su parecer, estos postulados constitucionales no fueron tenidos en cuenta por el legislador en la redacci\u00f3n de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la modificaci\u00f3n introducida por la citada ley tiene como fundamento la supremac\u00eda del derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de las relaciones de trabajo, lo que en su sentir es algo que no puede ser posible en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Ley 789 de 2002 introduce en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral elementos propios de la legislaci\u00f3n comercial, desconociendo el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Sostiene que los principios en los que se basa dicho ordenamiento son distintos a los postulados constitucionales y no s\u00f3lo los contrar\u00eda, sino que desconoce la desigualdad intr\u00ednseca en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que dicha concepci\u00f3n menoscaba los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la teor\u00eda de la socializaci\u00f3n de los riesgos laborales pone en pie de igualdad a empleadores y trabajadores, recargando en \u00e9stos \u00faltimos responsabilidades que deben ser propias de los empleadores o del Estado, lo cual va en desmedro de un Estado Social que propicia las condiciones para que exista igualdad real en todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, impugnado, afirma que con la reforma a la indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 del CST se limita su efecto a 24 meses y \u00a0se cambia ese valor por el de intereses moratorios a partir del mes 25, lo que constituye una transformaci\u00f3n injustificada del car\u00e1cter mismo del derecho laboral al introducir figuras extra\u00f1as a su din\u00e1mica ya que son propias del derecho civil y comercial, vulnerando el principio de trabajo consignado en el art\u00edculo 1 de la Carta as\u00ed como la condici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u2013ANDI- \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea el ciudadano Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, en representaci\u00f3n de la entidad, allega escrito solicitando la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de igualdad que la demandante se\u00f1ala como vulnerado, considera que la doctrina constitucional ha afianzado cada vez m\u00e1s este concepto, reconociendo la permisividad que se le ofrece al legislador de hacer diferenciaciones, siempre y cuando estas sean objetivas o razonables. Sin embargo, explica que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas, entre ellas rasgos o circunstancias personales, que conllevan consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no toda desigualdad constituye necesariamente discriminaci\u00f3n, por lo que un trabajador que devenga un salario m\u00ednimo no es comparable bajo ning\u00fan par\u00e1metro pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico con un trabajador que devengue veinte salarios m\u00ednimos mensuales. Agrega que el hecho de que el legislador decida proteger con una mayor retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los trabajadores de menores recursos, es razonable y justificado, adem\u00e1s de obedecer a la justicia social y por lo tanto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los otros cargos formulados en la demanda, plantea que \u00a0no deben ser analizados por la Corte ya que la accionante no demuestra la contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y los principios constitucionales supuestamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), Dra. Nubia Herrera Ariza, intervino en la presente causa constitucional para dar su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, solicitando de entrada que se estudie el art\u00edculo acusado en su totalidad y no s\u00f3lo los apartes que de \u00e9l fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la indemnizaci\u00f3n moratoria laboral es un mecanismo de protecci\u00f3n especial del derecho al trabajo, cuando la relaci\u00f3n contractual ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que al haber establecido como sanci\u00f3n indemnizatoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas, una suma igual al \u00faltimo salario por cada d\u00eda de retardo, hasta por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco el pago al trabajador de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n, hasta cuando el pago se verifique, \u00fanicamente para los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual vigente, el legislador actu\u00f3 en consonancia con el deber de protecci\u00f3n especial del derecho al trabajo, bajo la amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que le asiste para mantener el concepto de remuneraci\u00f3n bajo la premisa de proporcionalidad en cantidad y calidad del trabajo hasta el momento de su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tal cambio indemnizatorio se explica desde el punto de vista macroecon\u00f3mico ante la necesidad de implementar un esquema m\u00e1s racional de sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la competitividad empresarial en el \u00e1mbito internacional y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, especialmente en lo referente a las inversiones procedentes del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo que se persigue con la norma demandada es proteger directamente a las personas \u00a0que devengan un salario m\u00ednimo mensual, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, a efectos de aproximarse de alguna manera al concepto de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que no existe violaci\u00f3n alguna a la igualdad de trato en materia laboral en contra de las personas que al momento de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente frente a los que ganan menos de ese salario, pues si bien se tiene que ambas formas de indemnizaci\u00f3n parten de la base de la existencia de un contrato de trabajo, su reglamentaci\u00f3n la hizo el legislador con base en su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, movido por las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de quienes devengan como retribuci\u00f3n de su trabajo un salario m\u00ednimo, sin desconocer que en uno y otro caso deb\u00eda consagrase la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al haber conservado vigente el sistema del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para trabajadores que devenguen solamente un salario m\u00ednimo mensual vigente, consistente en una indemnizaci\u00f3n equivalente a una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda hasta cuando el pago se verifique, el legislador interpret\u00f3 \u00a0la especial protecci\u00f3n de la que son acreedores las personas que devenguen tan irrisoria suma, por su debilidad manifiesta en su condici\u00f3n econ\u00f3mica, la cual se acent\u00faa al momento de quedar cesantes y sin que se le pague en debida forma sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral, el establecimiento de un esquema de indemnizaci\u00f3n moratoria diferente para las personas que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, no contradice el orden constitucional vigente y, por tanto, solicita que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, sostiene que la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos consiste en la prohibici\u00f3n de que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el asunto en cuesti\u00f3n, el cambio de legislaci\u00f3n laboral en materia de indemnizaci\u00f3n por no pago de la remuneraci\u00f3n y prestaciones sociales debidas al momento de la finalizaci\u00f3n contractual, comenz\u00f3 a regir a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que los derechos adquiridos s\u00f3lo se predican de las personas cuyos contratos de trabajo terminaron antes de ese d\u00eda. Agrega que desde ese punto de vista no se vulnera ning\u00fan derecho adquirido para las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 fueron objeto de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, ya que el hecho que da origen al derecho adquirido se da dentro de la vigencia de la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la figura indemnizatoria de la norma cuestionada consta de dos mecanismos: el del \u00faltimo salario diario devengado al momento de terminaci\u00f3n del contrato laboral por cada d\u00eda de retardo, y el de los intereses moratorios. En cuanto al primero, dice que se aplica \u00a0durante los primeros veinticuatro meses y tiene car\u00e1cter sancionatorio, lo que se ajusta plenamente al orden constitucional vigente en materia de responsabilidad y de funci\u00f3n social de la propiedad, diferenci\u00e1ndose del mecanismo contemplado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que opera como un mecanismo sancionador e indexatorio al mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo instrumento, \u00a0sostiene que el empleo del inter\u00e9s moratorio como figura indemnizatoria resulta conforme con el orden constitucional vigente como expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en asuntos laborales. En este sentido, se\u00f1ala que se hace necesaria la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria con el fin de actualizar el valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se debe tener en cuenta la depreciaci\u00f3n de la moneda desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible hasta cuando el pago se haga efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la indemnizaci\u00f3n por falta de pago de las acreencias laborales liquidatorias debidas al trabajador al momento de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta conforme con el orden constitucional, bajo el entendido que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa correcci\u00f3n monetaria sobre lo adeudado, desde el primer d\u00eda hasta cuando efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia. Para el Procurador, s\u00f3lo bajo este entendido se ajusta a la Constituci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n prevista en el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que \u00a0declare la exequibilidad de los incisos primero y segundo y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados, y bajo el condicionamiento se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto previo. Solicitud de unidad normativa hecha por el Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, la Corte considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud que ha hecho la Jefe (E) del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de analizar el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 en su totalidad, y no s\u00f3lo los apartes normativos que fueron impugnados por el demandante \u201ca efectos de hacer el estudio racional de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver sobre esta petici\u00f3n, conviene recordar que seg\u00fan \u00a0reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. (Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n no se configura ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia en menci\u00f3n, pues tanto las expresiones censuradas del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 como las del par\u00e1grafo segundo de esa misma disposici\u00f3n legal tienen por s\u00ed mismas contenido claro y un\u00edvoco, por lo que \u00a0no es menester integrar su contenido normativo con los restantes segmentos de la citada norma que no fueron objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte la Corte que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, &#8211; en relaci\u00f3n con el cual el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n pretende que se integre unidad normativa -, no est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con los mandatos que fueron objeto de censura, pues su contenido normativo se refiere a la obligaci\u00f3n que tiene el empleador, para los efectos de la terminaci\u00f3n del contrato establecido en el art\u00edculo 64 del CST, de informar por escrito al trabajador sobre el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, y los efectos que produce el incumplimiento de tal deber, lo cual corresponde a un asunto totalmente distinto al de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0mencionado precepto legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte no atender\u00e1 la petici\u00f3n hecha por la Vista Fiscal y, en cambio, circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a los segmentos normativos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 y del par\u00e1grafo 2\u00b0 de esta misma disposici\u00f3n legal, teniendo en cuenta las consideraciones que sobre su alcance se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Presentaci\u00f3n del asunto objeto de estudio y metodolog\u00eda a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las expresiones acusadas del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 desconocen el derecho a la igualdad, pues autorizan un r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente, y otro a los dem\u00e1s trabajadores, esto es, para quienes perciben m\u00e1s de ese salario, de tal manera que introduce una discriminaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto tambi\u00e9n son inconstitucionales las expresiones \u00a0acusadas del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento legal, porque \u00a0desconocen los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el antiguo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria regulado en el art\u00edculo 65 del CST, vulnerando de esta forma los art\u00edculos 25 y 53 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el representante de la ANDI, \u00a0coinciden en que las disposiciones acusadas se ajustan al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en su parecer la diferencia de \u00a0trato que all\u00ed se instituye est\u00e1 fundada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que consiste en brindarle especial protecci\u00f3n a los trabajadores m\u00e1s vulnerables que son aquellos que devengan el salario m\u00ednimo. \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1n de acuerdo en que no se presenta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 Fundamentales porque la norma acusada rige hacia el futuro y no pretende, por tanto, \u00a0afectar los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Ministerio P\u00fablico, si bien comparte los planteamientos hechos por estos intervinientes, sin embargo estima que la Corte debe condicionar la exequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 en el \u00a0entendido que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa correcci\u00f3n monetaria sobre lo adeudado, desde el primer d\u00eda hasta cuando efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas es de un criterio distinto, pues piensa que las medidas \u00a0adoptadas en los apartes atacados del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, al incorporar elementos del derecho privado a la relaci\u00f3n laboral desconocen el derecho al trabajo y la condici\u00f3n de Colombia como Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda que suscita la presente causa constitucional, corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 65 del CST: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el par\u00e1grafo segundo de la citada disposici\u00f3n, al limitar la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago \u201ca los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d, establece un trato discriminatorio frente a los trabajadores que devenguen menos de dicha suma, vulnerando con ello el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el numeral primero de la norma acusada, al modificar el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores &#8211; que ven\u00eda regulando el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -, viola los principios m\u00ednimos fundamentales que en materia laboral consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y permite que \u00e9stos sean burlados por los empleadores morosos, infringiendo el art\u00edculo 25 de la Carta, que consagra la especial protecci\u00f3n al trabajo por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el segmento normativo del numeral primero de la disposici\u00f3n impugnada, al disponer que \u201cSi transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria\u201d, somete al trabajador a la morosidad de los despachos judiciales, recorta su oportunidad de recuperar lo que en justicia se le debe, y se convierte en est\u00edmulo a la negligencia del empleador, infringiendo de esta manera los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario hacer alusi\u00f3n previa a la indemnizaci\u00f3n por falta de pago regulada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y al contenido de la reforma que en ese sentido introdujo el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0Con fundamento en ello estudiar\u00e1 luego cada uno de los problemas jur\u00eddicos en el orden en que fueron planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago o indemnizaci\u00f3n moratoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) consagra el pago de una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter moratorio mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el da\u00f1o que tal comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del CST, antes de la reforma que introdujo el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, y que continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose a los trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo mensual, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.- Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. 1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma sanci\u00f3n incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 57.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta indemnizaci\u00f3n no s\u00f3lo exige para su procedencia el incumplimiento consistente en el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, sino adem\u00e1s que la relaci\u00f3n laboral haya concluido por cualquier causa, y consiste al tenor del art\u00edculo en comento en el pago de una suma \u00a0igual al \u00faltimo d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador, circunstancia que ha significado en la pr\u00e1ctica que el empleador siga cancelando los salarios que devengaba el trabajador como si estuviese a su servicio, y de ah\u00ed el nombre que se le ha dado de \u201csalarios ca\u00eddos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 se modific\u00f3 el citado art\u00edculo 65 del CST. \u00a0Se transcriben los segmentos acusados del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se mantiene igualmente la indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador en cuanto al pago de una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor, sin que exista alguna otra carga adicional para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 al art\u00edculo 65 del CST consiste en establecer que \u201cSi transcurridos (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la v\u00eda judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se contin\u00faa haciendo exigible el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u2013un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo -, sino \u00fanicamente el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado cambio obedeci\u00f3, en opini\u00f3n del legislador, a que se hab\u00eda constituido una \u201c&#8230;forma de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia cuando el tr\u00e1mite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieran los t\u00e9rminos no deber\u00eda durar, incluida la apelaci\u00f3n, m\u00e1s de seis (6) meses\u201d pues \u201cla manera como est\u00e1 prevista la indemnizaci\u00f3n por falta de pago ha dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando est\u00e1n para cumplirse los tres (3) a\u00f1os, t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y le juegan a una cuantiosa indemnizaci\u00f3n moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador\u201d2. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse con facilidad, de esta forma el Legislador quiso exigir de los trabajadores con ingresos superiores a un salario m\u00ednimo, una carga adicional para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria luego de transcurridos 24 meses de terminada su relaci\u00f3n laboral, consistente en acudir durante ese lapso ante los jueces ordinarios y reclamar el pago pronto de sus acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, adem\u00e1s, que la nueva regulaci\u00f3n elimina como causa de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de egreso y la expedici\u00f3n del correspondiente certificado. \u00a0Esta modificaci\u00f3n se aplica indistintamente para quienes reciban hasta uno o m\u00e1s salarios m\u00ednimos mensuales, pues el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 sustituy\u00f3 el art\u00edculo 65 del CST, y s\u00f3lo permiti\u00f3 la vigencia del inciso primero de la norma anterior en el caso de los trabajadores con ingreso b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el segmento normativo acusado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 203 dispone que el nuevo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, dejando inc\u00f3lume la aplicaci\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen del art\u00edculo 65 del CST \u201cpara los dem\u00e1s\u201d, es decir, para aquellos que no devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, es evidente que a todos los trabajadores a los que se les termine la relaci\u00f3n laboral y no se les cancele en dicho momento los salarios y prestaciones debidas por parte del empleador, se les debe seguir cancelando a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda durante los veinticuatro (24) primeros meses de retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es igualmente claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente y se encuentren en el supuesto de hecho de la norma se les seguir\u00e1 pagando por cada d\u00eda de retardo una suma igual al \u00faltimo salario diario, mientras a que a los dem\u00e1s trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria durante ese periodo y haber obtenido un pronunciamiento judicial, pues de lo contrario se les cancelar\u00e1n \u00fanicamente intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el anterior sistema de indemnizaci\u00f3n moratoria continua vigente para los trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo, es incuestionable que si la mora en el pago de salarios y prestaciones debidas a la terminaci\u00f3n del contrato supera los veinticuatro (24) meses, a estos les corresponder\u00e1 a partir del mes veinticinco (25) una indemnizaci\u00f3n moratoria en mejores condiciones que la que le corresponder\u00eda a los trabajadores que recib\u00edan una asignaci\u00f3n mayor pero no demandaron judicialmente el pago durante ese periodo, lo cual lleva a la Corte a indagar si se justifica el establecimiento de este trato diferencial en favor de aquellas personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la presunta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 se establece un tratamiento que discrimina a los trabajadores que devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal vigente, pues los excluye de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 65 del CST., sin las nuevas modificaciones, para calcular la indemnizaci\u00f3n por no pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el v\u00ednculo contractual. \u00a0En este sentido, no comprende por qu\u00e9 puede haber una regulaci\u00f3n para unos trabajadores y una distinta para otros, por el s\u00f3lo hecho de que unos reciban un salario m\u00e1s elevado fruto de \u00a0su esfuerzo y dedicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como ya se advirti\u00f3, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, efectivamente el Legislador ha consagrado un trato diferencial entre los trabajadores que devengan hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente y los dem\u00e1s, en lo referente a la indemnizaci\u00f3n por falta de pago, consistente en que para aquellos contin\u00faa vigente lo previsto en el art\u00edculo 65 del C.S.T., al tiempo que para estos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que impone algunas cargas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar si esa diferencia de trato se encuentra justificada de manera objetiva y razonable, esto es, si resulta compatible con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que emplea el legislador para establecer esa diferencia de trato tiene relaci\u00f3n con el monto de la remuneraci\u00f3n que percibe el asalariado, acogiendo como punto de referencia el salario m\u00ednimo mensual vigente, pues si se trata de trabajadores que devenguen hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente \u00e9stos tendr\u00e1n derecho, a partir del mes veinticinco (25) de mora, a un r\u00e9gimen indemnizatorio m\u00e1s favorable como es el previsto en el art\u00edculo 65 del CST.; en cambio, si el trabajador recibe como retribuci\u00f3n de sus servicios m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual se encuentra bajo la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que lo pone en riesgo de recibir una indemnizaci\u00f3n menor si no acude ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o si habiendo acudido no existe un pronunciamiento judicial definitivo durante ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 145 define el salario m\u00ednimo como \u201cel que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus \u00a0necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u201d, mandato que est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta que consagra como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral el de la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, e igualmente, con los Convenios Nos. 26 de 1928 y 99 de 1948, y la Recomendaci\u00f3n \u00a0No. 89 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en los cuales se propugna por un salario m\u00ednimo que asegure al trabajador \u201cun nivel de vida adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el establecimiento del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u201cexpresa una forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa\u201d 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado que la instituci\u00f3n del salario m\u00ednimo se enmarca dentro de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social, pues constituye una medida especial de protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. \u201cBusca as\u00ed el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que \u00a0los trabajadores que reciben hasta el salario m\u00ednimo se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que es menester rodearlos de una protecci\u00f3n superior a la que ordinariamente debe prodigarse a un trabajador en condiciones normales, medida que se justifica en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple ese tipo de retribuci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, pues permite que el trabajador que la percibe pueda proyectar una vida digna y decorosa, y alcance as\u00ed los objetivos que se ha propuesto en los \u00e1mbitos social y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para proteger al trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el Legislador ha configurado ciertas cautelas orientadas a proteger la importante instituci\u00f3n laboral del salario m\u00ednimo. De esta manera, ha dispuesto que para fijarlo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad econ\u00f3mica de las empresas y patronos y las condiciones de cada regi\u00f3n y actividad; y, trat\u00e1ndose de los trabajadores del campo, la ley ordena que el salario m\u00ednimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitaci\u00f3n, cultivos, combustibles y circunstancias an\u00e1logas que disminuyen el costo de la vida5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma finalidad tuitiva, el Legislador ha establecido el procedimiento de fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, el cual comprende varias opciones: la primera, resultante de la actividad particular, en virtud de la cual \u00a0el salario m\u00ednimo puede ser fijado por medio de pacto o convenci\u00f3n colectiva; la segunda, por medio de un fallo arbitral; y la tercera, en forma concertada, consistente en que la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales6, en la cual tienen asiento el Gobierno y representantes de los empleadores y trabajadores, fija el salario m\u00ednimo de car\u00e1cter general teniendo en cuenta \u201cque se debe garantizar una vida digna para el trabajador y su familia\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento concertado de fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la ley, con un revelado esp\u00edritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, el Gobierno, a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de cada a\u00f1o, lo determinar\u00e1 por decreto motivado, \u201catendiendo, con el mismo nivel e incidencia, adem\u00e1s de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, a los siguientes par\u00e1metros: la inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisi\u00f3n Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con car\u00e1cter prevalente, que habr\u00e1 de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.); la funci\u00f3n social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro mecanismo de protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en su car\u00e1cter irrenunciable e inembargable9. En cuanto a lo primero, se tiene que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en \u00a0los que se haya estipulado un salario inferior10. Y en cuanto a lo segundo, \u00a0se trata de una medida que armoniza con la Constituci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo en lo que hace al art\u00edculo 53, el cual garantiza una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (salario m\u00ednimo), sino en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42, pues la protecci\u00f3n del salario no s\u00f3lo se erige como una garant\u00eda para el trabajador, sino para su n\u00facleo familiar\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide entonces que el legislador pueda adoptar los mecanismos de protecci\u00f3n que juzgue convenientes para trabajadores que por percibir hasta un salario m\u00ednimo se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, siempre que sean adecuados y proporcionados, pues al hacerlo no s\u00f3lo propende por la dignificaci\u00f3n de la persona humana \u00a0(arts. 1\u00b0 y 5\u00b0 de la CP), sino por la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 ibid) ya que, como se ha expresado, el salario m\u00ednimo permite que el trabajador se realice individual y socialmente, en la medida en que puede proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades normales y las de su familia en sus diversos \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que se revisa, advierte la Corte que el trato diferente establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente, est\u00e1 fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores que reciben una asignaci\u00f3n salarial superior. \u00a0Situaci\u00f3n que se acent\u00faa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el salario m\u00ednimo la vigencia del r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria previsto en el art\u00edculo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del art\u00edculo 13 de la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograr\u00eda si en caso de mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como el previsto en el art\u00edculo 65 del CST, que sanciona dr\u00e1sticamente al empleador que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere significar lo anterior que los trabajadores que perciben una asignaci\u00f3n superior al salario m\u00ednimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones adeudados, lo cual si resultar\u00eda desproporcionado, pues de todas formas tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n por falta de pago. \u00a0Sin embargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, para que a partir del mes veinticinco (25) de mora contin\u00faen con el derecho a la indemnizaci\u00f3n, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues de lo contrario s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar intereses moratorios \u201ca la tasa m\u00e1xima\u201d para los cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n que certifique la Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulaci\u00f3n dio lugar a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas, casi llegado el d\u00eda de la prescripci\u00f3n, obteniendo as\u00ed cuantiosas indemnizaciones por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las consideraciones presentadas son suficientes para corroborar la constitucionalidad de la medida enjuiciada, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de materias donde el legislador cuenta con una razonable facultad de configuraci\u00f3n &#8211; como es el caso del \u00e1mbito laboral y particularmente en cuanto a las indemnizaciones-, basta con constatar que la decisi\u00f3n del Legislador est\u00e1 inspirada en un m\u00ednimo de racionalidad, tal como acontece en el asunto baso revisi\u00f3n, donde se ha establecido que el trato diferente instituido en favor de los trabajadores que reciben hasta un salario m\u00ednimo mensual vigente est\u00e1 fundado en una finalidad plausible y que no resulta desproporcionada desde el punto de vista constitucional, ante la necesidad de brindarles la protecci\u00f3n a la que constitucionalmente tienen derecho, pues se hallan en una situaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de precisar que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, no consagra la retroactividad de la ley sino que no derog\u00f3 el art\u00edculo 65 del CST para ciertos trabajadores, por lo que la aplicaci\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago previsto en el art\u00edculo 65 del CST continua vigente solamente para los trabajadores que devenguen hasta el salario m\u00ednimo, con la finalidad ya analizada de otorgarles una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tal determinaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida, pues el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para regular los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y disponer que ciertos preceptos puedan seguir surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre este fen\u00f3meno la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer seg\u00fan la cual las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida como norma general por la legislaci\u00f3n y tambi\u00e9n por la doctrina contempor\u00e1nea, no emana de la Constituci\u00f3n, la cual, respecto de la regulaci\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, lo \u00fanico que dispone categ\u00f3ricamente, como antes se dijo, es la garant\u00eda de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n procesal, el legislador puede adoptar una f\u00f3rmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los l\u00edmites comentados, ninguna disposici\u00f3n superior se lo impide. As\u00ed como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposici\u00f3n legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicaci\u00f3n ultraactiva, entendida como la determinaci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una ley antigua debe surtir efectos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador para mantener la legislaci\u00f3n, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en s\u00ed mismos constituyen limites generales a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no existe obst\u00e1culo que impida al legislador prolongar la vigencia de ciertas disposiciones legales cuando lo que se propone es alcanzar objetivos plausibles desde el punto de vista constitucional, como en efecto lo hizo en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 al dejar vigente el antiguo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago solamente para los trabajadores que reciben salario m\u00ednimo, a fin de realizar el imperativo superior de proteger esta clase de remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte desestima el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el posible desconocimiento de los derechos adquiridos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, al consagrar un nuevo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago, desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores al antiguo r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 65 del CST, con lo cual impide que obtengan una reparaci\u00f3n justa y permite que sean burlados por los empleadores morosos, violando de esta forma los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n que ordenan la protecci\u00f3n del trabajo y de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acusaci\u00f3n ha de tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d, y agrega que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Es decir, \u00a0que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, est\u00edmulo, garant\u00eda y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden p\u00fablico, por lo que tienen \u201cefecto general e inmediato\u201d y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, \u201cpero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 58 ib\u00eddem al se\u00f1alar que \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. De modo que una vez se ha consumado la situaci\u00f3n jur\u00eddica e individual, y constituido as\u00ed el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son intangibles frente a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n prohibe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes\u201d14. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto de las meras expectativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jur\u00eddica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u201d.15 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificaci\u00f3n normativa per se desconozca derechos adquiridos, \u201cpues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definici\u00f3n general de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que a\u00fan no est\u00e1n consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen es evidente que por raz\u00f3n del efecto general e inmediato que acompa\u00f1a las normas laborales, la nueva reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003 no puede afectar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que antes de comenzar a regir dicho ordenamiento legal hab\u00edan concluido su relaci\u00f3n laboral y, por tanto, se rigen por el mecanismo indemnizatorio previsto originalmente en el art\u00edculo 65 del CST cuando en presencia de tal circunstancia el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidos al trabajador. El que el inciso impugnado no haga expresamente esta advertencia no significa que sea inconstitucional, pues se repite, dicha disposici\u00f3n laboral no tiene car\u00e1cter retroactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n por falta de pago consagrado en el art\u00edculo 65 del CST, pues est\u00e1 claro que en ejercicio de su competencia constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones econ\u00f3micas y sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislaci\u00f3n laboral, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que le imponga la misma Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas17. As\u00ed lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago, \u00a0sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentaci\u00f3n de sus eventuales derechos y obligaciones. \u00a0Adem\u00e1s, la norma debe interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la misma Ley, que se\u00f1al\u00f3 como fecha de entrada en vigencia de las modificaciones la de la publicaci\u00f3n de la ley.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ello no implica que el esquema de la indemnizaci\u00f3n moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. \u00a0Al respecto conviene recordar que las normas que regulan las relaciones laborales son de orden p\u00fablico, lo cual significa que la autonom\u00eda de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar dise\u00f1os normativos para \u00e1mbitos concretos como el de la indemnizaci\u00f3n moratoria, y de se\u00f1alar sus efectos temporales, claro est\u00e1, dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es incorrecto afirmar que el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgaci\u00f3n, por cuanto el derecho a ese pago \u00fanicamente se consolida cuando a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0Suponer lo contrario implicar\u00eda entonces la petrificaci\u00f3n del ordenamiento y el menoscabo de principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, tal y como lo ha se\u00f1alado la propia Corte refiri\u00e9ndose a los cambios normativos en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio \u2013igualdad- debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vigencia del principio de favorabilidad no aparece como relevante en esta oportunidad, pues aquel solamente adquiere sentido para desentra\u00f1ar el sentido de una norma en beneficio del trabajador, cuando surgen dudas en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las mismas, pero no constituye fundamento para declarar inconstitucional una disposici\u00f3n por el simple hecho de que el Legislador adopte una nueva regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser menos lucrativa para el trabajador, si ella no desconoce el mandato de respeto a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, merece especial an\u00e1lisis la modificaci\u00f3n que introduce la norma acusada en lo que tiene que ver con la mora judicial durante el tr\u00e1mite de reclamaciones laborales y los efectos que ello tiene para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La morosidad en el tr\u00e1mite de reclamaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no puede traducirse en la p\u00e9rdida de derechos para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 tambi\u00e9n se desprende que si el trabajador acude ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, pero vencido ese periodo el asunto a\u00fan no ha sido resuelto, el empleador solamente estar\u00e1 obligado a cancelar intereses moratorios porque se extingue desde entonces el deber de continuar con el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria como est\u00e1 concebida originariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, el trabajador pierde el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria desde el mes veinticinco (25) de no pago, cuando a pesar de haber promovido demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la autoridad encargada de conocer de su caso no ha adoptado una decisi\u00f3n. \u00a0Ello se traduce, en \u00faltimas, en que el sujeto m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral \u2013el trabajador -, se ve afectado como consecuencia directa de la tardanza de la administraci\u00f3n de justicia en resolver sus demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la persona acude ante los jueces en procura del pago de sus acreencias pero el asunto se mantiene indefinido durante un periodo prolongado, el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria se convierte en el derecho a recibir solamente cierta suma de dinero, pero ya no por concepto de la indemnizaci\u00f3n sino como renta de un capital que no le fue oportunamente entregado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte el dise\u00f1o acogido por el Legislador en este sentido consagra una exigencia que resulta desproporcionada para el trabajador y constituye un detrimento de sus derechos, en particular a recibir la indemnizaci\u00f3n moratoria, por cuanto aquel se ver\u00eda afectado como consecuencia de una conducta que le es extra\u00f1a: la tardanza de la administraci\u00f3n de justicia en la definici\u00f3n de las controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la v\u00eda ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el prop\u00f3sito que llev\u00f3 al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tard\u00edo con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que el empleador sea entonces quien debe soportar la carga de la mora judicial, porque aquel cumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n con el hecho de consignar ante el juez del trabajo o ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar la suma que confiese deber mientras la justicia decide la controversia, como expresamente lo dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador se libera de la indemnizaci\u00f3n moratoria efectuando el dep\u00f3sito judicial correspondiente y con ello evita que termine afectado por la eventual lentitud del sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son, pues, suficientes para desestimar los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo en el caso de la expresi\u00f3n \u201co presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La solicitud de constitucionalidad condicionada propuesta por el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis separado tambi\u00e9n merece la solicitud que ha hecho la Jefe (E) del Ministerio P\u00fablico, quien no obstante estar de acuerdo con la exequibilidad de las disposiciones impugnadas, considera que los incisos primero y segundo del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 deben ser declarados exequibles en el entendido que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, deben liquidarse intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos, previa correcci\u00f3n monetaria sobre lo adeudado, desde el primer d\u00eda hasta cuando efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia. Para la Vista Fiscal conviene hacer este condicionamiento de exequibilidad, por cuanto de esta forma se le permitir\u00e1 al trabajador recuperar en justicia lo adeudado por el empleador a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno estudiar dicha petici\u00f3n, pues si bien es cierto ella no guarda relaci\u00f3n alguna con los cargos que ha planteado el actor en su demanda, tambi\u00e9n lo es que la decisi\u00f3n de exequibilidad que se ha tomado en relaci\u00f3n con \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, podr\u00eda \u00a0implicar que el anterior cuestionamiento no pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporaci\u00f3n en raz\u00f3n del car\u00e1cter de cosa juzgada que acompa\u00f1a sus pronunciamientos (art. 243 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradora (E), \u00a0el nuevo r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n moratoria previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 consta de dos mecanismos: el primero, de car\u00e1cter sancionador e indexatorio, \u00a0consistente en el pago de una suma equivalente a un salario diario por cada d\u00eda de retraso hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor; y, el segundo, de estirpe simplemente indemnizatoria, mediante el cual a partir del mes 25, y hasta que el pago se verifique, el empleador debe pagar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, cuando el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones llevan a la Corte a considerar improcedente tal solicitud. De un lado, el hecho de que esta misma Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda contra las expresiones \u201ca la terminaci\u00f3n del contrato\u201d del art\u00edculo 65 del CST, haya considerado que el mecanismo de la indemnizaci\u00f3n moratoria all\u00ed consagrado est\u00e1 orientado precisamente a compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero en manos del empleador. Se dijo entonces: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnizaci\u00f3n moratoria &#8211; tambi\u00e9n llamada en el lenguaje corriente \u201csalarios ca\u00eddos\u201d &#8211; en la forma de una reparaci\u00f3n a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de demora en la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. Se presenta as\u00ed un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acci\u00f3n con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador\u201d. 20 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n milita la circunstancia de que en relaci\u00f3n con el pago simult\u00e1neo de intereses moratorios e indexaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21 \u00a0haya se\u00f1alado que el pago de intereses moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al mismo \u00a0tiempo pues ambos persiguen la id\u00e9ntica finalidad que es compensar la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero. Por ello, de proceder el pago concurrente de los mismos se tornar\u00eda desproporcionada la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se equivoca la Procuradora (E) al sostener que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con anterioridad hab\u00eda reconocido la procedencia del pago coet\u00e1neo de la indemnizaci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n, pues, por el contrario, lo que ese Alto Tribunal ha expresado es que \u201ccuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnizaci\u00f3n autom\u00e1tica, es viable aplicar entonces la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n moratoria en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensaci\u00f3n de perjuicios por la mora, o que no reciban reajuste con el costo de vida&#8230;\u201d \u00a023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte \u00a0no se pronunciar\u00e1 respecto del reclamo del actor de que el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 fomenta la morosidad de la justicia y de los empleadores, pues evidentemente se trata de reparos que no se derivan del contenido normativo del precepto impugnado sino de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Al respecto, no sobra recordar que en forma reiterada la jurisprudencia ha se\u00f1alado que para que la Corte pueda analizar una acusaci\u00f3n contra un precepto que es objeto de su control, \u00a0es menester que el actor cumpla con la carga m\u00ednima de presentar argumentos de \u00edndole constitucional que pongan de presente la existencia de una contradicci\u00f3n entre lo impugnado y los dictados del Ordenamiento Superior24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-781\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulaci\u00f3n es potestad del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que al legislador le corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, para lo cual, puede regular los distintos elementos del r\u00e9gimen laboral, entre los cuales, se encuentra el atinente a los efectos jur\u00eddicos derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, \u00e1mbito dentro del cual se inscribe el instituto de la indemnizaci\u00f3n moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. De ah\u00ed, que el legislador puede leg\u00edtimamente optar por distintas modalidades de regulaci\u00f3n de la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas para asegurar el derecho del trabajador a obtener el pago oportuno de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer distintos reg\u00edmenes de responsabilidad del empleador frente al incumplimiento del contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Regulaci\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Formula propuesta a la luz del contexto socioecon\u00f3mico, resulta m\u00e1s razonable, adecuada y equitativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Expresi\u00f3n era exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n de sus servicios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4502 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, aclarando que mi disentimiento es parcial en cuanto est\u00e1 circunscrito, exclusivamente, a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201co si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagraba el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad del empleador por el no pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Se trataba de un r\u00e9gimen de creaci\u00f3n legal, que sancionaba al empleador que de mala fe incumpl\u00eda el pago del salario y las prestaciones sociales al trabajador, con la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n moratoria consistente en un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de atraso en el pago. De esta manera, que la indemnizaci\u00f3n moratoria, tambi\u00e9n conocida popularmente como salarios ca\u00eddos ten\u00eda una naturaleza mixta, puesto que cumpl\u00eda simult\u00e1neamente una funci\u00f3n sancionatoria y reparatoria. Por lo tanto, es incuestionable que el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se refiere a la responsabilidad legal que le incumbe al empleador derivada del incumplimiento de mala fe de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, cuando se pone fin al v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es inexequible, la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial\u201d por cuanto no puede imputarse a los trabajadores la carga de asumir la mora judicial, so pena de desconocer sus derechos, en particular el derecho a recibir oportunamente el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la decisi\u00f3n mayoritaria es completamente errada, puesto que con fundamento en los art\u00edculos 53 y 150 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indiscutible que al legislador le corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, paral o cual, puede regular los distintos elementos del r\u00e9gimen laboral, entre los cuales, se encuentran el atinente a los efectos jur\u00eddicos derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, \u00e1mbito dentro del cual se inscribe el instituto de la indemnizaci\u00f3n moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. De ah\u00ed, que el legislador puede leg\u00edtimamente optar por distintas modalidades de regulaci\u00f3n de la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas para asegurar el derecho del trabajador a obtener el pago oportuno de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Es un desprop\u00f3sito, considerar que de la Carta Fundamental pueda derivarse una \u00fanica modalidad de responsabilidad del empleador por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, como ser\u00eda el instituto de la indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto que el legislador puede optar por configurar distintos reg\u00edmenes de responsabilidad que desarrollen el derecho del trabajador a obtener una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa frente al incumplimiento del contrato de trabajo. En realidad, es claro que existen otras modalidades que puede adoptar el legislador para asegurar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa a los trabajadores por el no pago oportuno de sus salarios y sus prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo que constituye un desarrollo esencial para la realizaci\u00f3n de nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 29 de la ley 789 de 2002, se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n y contiene una regulaci\u00f3n razonable y proporcionada de la responsabilidad laboral, puesto que mantiene la obligaci\u00f3n a cargo del empleador incumplido de pagar durante los dos primeros a\u00f1os \u2013un salario diario por cada d\u00eda de retardo- y, posteriormente, a partir del mes veinticinco la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que permite asegurar el derecho del trabajador a obtener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil por la prestaci\u00f3n de sus servicios personales e indemnizarlo \u00edntegramente de los da\u00f1os que pueda sufrir como consecuencia del retardo del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales. De esta manera, a trav\u00e9s del reconocimiento de los salarios ca\u00eddos durante los dos primeros a\u00f1os, y de los intereses de mora transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se le est\u00e1 proporcionando al trabajador una suma que cubre sobradamente el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, que se deriva de la mora imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que la f\u00f3rmula propuesta por la Ley 789 de 2002, a la luz del contexto socioecon\u00f3mico, resulta m\u00e1s razonable, adecuada y equitativa que la contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque pondera arm\u00f3nicamente los derechos de ambas partes del contrato de trabajo, puesto que por una parte sanciona al empleador incumplido con el pago de salarios ca\u00eddos durante los dos primeros a\u00f1os, pero limita esta sanci\u00f3n a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula de los intereses del trabajador e impidiendo que la mora judicial que resulta de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales afecte al empleador, que no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a soportar las fallas de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la regulaci\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n \u201co si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial\u201d del art\u00edculo 29 de la ley 789 de 2002, era exequible, por adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-781 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Aplicaci\u00f3n a contratos laborales surgidos a la vida jur\u00eddica antes de la vigencia de la ley contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO AL TRABAJADOR-Nueva regulaci\u00f3n debe regir hacia el futuro (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Normas de orden p\u00fablico que no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Declaraci\u00f3n sin condicionamiento desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con anterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 subrog\u00f3 el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo e introdujo una nueva regulaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por falta de pago a que tiene derecho el trabajador cuando a la terminaci\u00f3n del contrato laboral el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Conforme a la norma contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo anterior a la Ley 789 de 2002, la indemnizaci\u00f3n a que se refiere esa norma, era de \u201cuna suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo\u201d en el pago de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, sanci\u00f3n esta en la cual tambi\u00e9n se incurre cuando al retiro del trabajador el empleador no le haga practicar \u201cel examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 57\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la nueva redacci\u00f3n que le imprime el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 precept\u00faa que la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador en la hip\u00f3tesis en \u00e9l establecida, ser\u00e1 de \u201cuna suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. \u00a0Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del nuevo texto del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se dispone que la indemnizaci\u00f3n a que se ha hecho referencia \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0De la misma manera tambi\u00e9n compartimos la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reformado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0Con todo, a nuestro juicio, el art\u00edculo 65 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la redacci\u00f3n que a \u00e9l se le dio por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, es contrario a la Constituci\u00f3n en su integridad si se aplica a contratos laborales surgidos a la vida jur\u00eddica antes de la fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de esa Ley, y, en tal virtud, deber\u00eda haberse declarado por la Corte su exequibilidad condicionada a la no aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto a los contratos existentes en esa fecha, lo que no se hizo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer la atribuci\u00f3n de dictar las leyes para la expedici\u00f3n o la reforma de los C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que aqu\u00ed no es objeto de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para los suscritos magistrados es claro que la nueva regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago al trabajador en las hip\u00f3tesis comprendidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, debe regir para el futuro, es decir para aquellos contratos de trabajo que nazcan a la vida jur\u00eddica a partir de la vigencia de la citada ley, o sea, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue publicada esa ley en el Diario Oficial No. 45.046. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega, sin ning\u00fan esfuerzo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0Ello significa, entonces, que en virtud de la norma acabada de mencionar, las leyes que regulan un contrato en cuanto sean supletivas de la voluntad de los particulares, o sean de car\u00e1cter imperativo por razones de orden p\u00fablico, forman parte de ese contrato ante el silencio de las partes, por expresa disposici\u00f3n del legislador en la primera hip\u00f3tesis y, desde luego si se trata de normas de orden p\u00fablico no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes, pues en tal caso nada pueden convenir en contrario los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed en la legislaci\u00f3n civil y mercantil, a fortiori lo es en los contratos laborales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el trabajo, en todas sus manifestaciones, gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, norma esta que guarda estrecha armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Carta en el cual se establece, sin lugar a duda alguna, que uno de los principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, por lo cual no pueden ser objeto de transacci\u00f3n ni conciliaci\u00f3n los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, se incorpor\u00f3, por ministerio de la ley, la norma contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo entonces vigente. \u00a0Por ello, si a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se le cancela al trabajador \u00edntegramente el valor de los salarios y prestaciones debidos, salvo retenci\u00f3n autorizada por la ley o convenio celebrado por las partes sobre el particular, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador, ser\u00e1 de \u201cuna suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo \u201c, que es lo que en el lenguaje de uso diario y en algunas sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral se ha conocido como \u201csalarios ca\u00eddos\u201d, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n por la cual nos separamos de lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad parcial del inciso primero del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores cuyo contrato laboral surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con anterioridad a esa fecha. \u00a0Por ello salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-781\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE DISTRIBUCION-Estructura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Legislador avoc\u00f3 el tema de la igualdad ya que discrimina entre unos trabajadores y otros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de sustraerse y dejar de pronunciarse sobre una regla de distribuci\u00f3n desigualitaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el tema de igualdad cuando el legislador establece un trato discriminatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4502 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto s\u00f3lo sobre la parte que se declaro exequible, pues vote la parte declarada inexequible, en la sentencia C-781 del 10 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El desacuerdo versa sobre dos temas filosofico &#8211; conceptuales, que son el valor constitucional del trabajo y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el trabajo en el sistema constitucional tiene una gran protecci\u00f3n al estar consagrado en el Pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 1 como principio fundamental, en el art\u00edculo 25 como derecho y deber y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n constitucional del trabajo no es solo para el tiempo durante el cual se est\u00e1 trabajando, sino que cobija las consecuencias o riesgos del trabajo: enfermedad, invalidez, etc; y se extiende y continua a\u00fan cuando el trabajador deje de trabajar: cesant\u00edas, pensiones, etc. La propia Seguridad Social est\u00e1 construida sobre el concepto del trabajo: quien ha trabajado y ayudado al patrono a crear riqueza debe ser auxiliado por este en los riesgos de su trabajo o cuando le ha entregado todas sus fuerzas. Quien ha cesado en su trabajo y ahora no lo tiene, necesita una protecci\u00f3n mayor que quien continua laborando, pues debe vivir de sus prestaciones o cesant\u00edas mientras consigue un nuevo trabajo y esto afecta por igual a quien tiene uno o m\u00e1s salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>El otro tema es el de la igualdad, que fue planteado por el demandante y que en este caso concreto, es necesario precisar algunos conceptos que hace m\u00e1s inteligible la problem\u00e1tica de la igualdad y sus reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de determinar lo que las convierte en igualitarias o desigualitarias, examinaremos brevemente la estructura de las reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0Tales reglas especifican, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, lo siguiente: 1) un beneficio (por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un a\u00f1o de servicio militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia \u2013es decir, una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a menudo por una caracter\u00edstica com\u00fan (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo seleccionado; es decir, una subcategor\u00eda del grupo de referencia a quien se distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de determinada edad).25 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan en un contexto hist\u00f3ricamente determinado. \u00a0Por consiguientes, son consideradas m\u00e1s adecuadamente como reglas de redistribuci\u00f3n. \u00a0Hay una distribuci\u00f3n que puede ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de cierta regla formal de distribuci\u00f3n, o puede ser la consecuencia de una costumbre. \u00a0Cuando se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia. \u00a0Como polit\u00f3logo, queremos determinar si tal regla de redistribuci\u00f3n es igualitaria y en qu\u00e9 grado. \u00a0Para ello hemos de comparar la distribuci\u00f3n dada hist\u00f3ricamente con la distribuci\u00f3n que resulta de la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: Respecto a una distribuci\u00f3n dada (y respecto a un grupo de referencia dado), una regla de redistribuci\u00f3n de beneficios o cargas determinadas es m\u00e1s igualitaria cuanto mayor sea la proporci\u00f3n del grupo seleccionado respecto al grupo de referencia despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la regla, en comparaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la asignaci\u00f3n es tanto m\u00e1s igualitaria cuanto m\u00e1s igualitaria sea la aplicaci\u00f3n de la regla. \u00a0Viceversa, una regla de redistribuci\u00f3n es tanto m\u00e1s desigualitaria, cuanto m\u00e1s reduzca el tama\u00f1o del grupo seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAdmitir 400, de los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una pol\u00edtica igualitaria o desigulitaria? \u00a0Depende. \u00a0Si el a\u00f1o anterior fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400 incrementa la proporci\u00f3n del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva pol\u00edtica constituye una regla de distribuci\u00f3n m\u00e1s igualitaria. \u00a0Pero esta misma pol\u00edtica es desigualitaria si anteriormente se admiti\u00f3 a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. \u00a0La Constituci\u00f3n francesa de 1791 era igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad como criterio para conferir el derecho de voto, sino porque ampli\u00f3 el sufragio a un n\u00famero mucho mayor de ciudadanos (o sea, a m\u00e1s de la mitad de todos los varones adultos que pagaban cierto n\u00famero de impuestos). \u00a0Respecto a esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica, la posterior introducci\u00f3n del sufragio universal constituy\u00f3 de nuevo una redistribuci\u00f3n igualitaria del derecho de voto.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, fue el propio legislador quien avoc\u00f3 el tema de la igualdad, ya que discrimino entre unos trabajadores y otros, al negar el derecho a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual vigente, que son la mayor\u00eda de los trabajadores. \u00a0Habiendo puesto el legislador, sobre la mesa el tema de la igualdad, no puede el Tribunal Constitucional sustraerse a \u00e9l y dejar de pronunciarse sobre una regla de redistribuci\u00f3n desigualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la regla que se consagra en la ley hace menor al grupo seleccionado, esto es, quienes ten\u00edan el derecho contemplado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto del grupo de referencia, esto es todos los trabajadores a los cuales el empleador no paga a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es que la norma viola la constituci\u00f3n al desconocer la igualdad de unos trabajadores con otro, ya que todos son trabajadores y a todos se les termina el contrato de trabajo sin que se les paguen salarios y prestaciones debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso estamos ante una regla que aumenta la desigualdad e inequidad entre los trabajadores. \u00a0Lo que hace la nueva regla de distribuci\u00f3n es discriminar a los trabajadores. \u00a0Cuando a un grupo es sustra\u00eddo de un beneficio lo estoy discriminando y no estoy dando un privilegio, por cuanto antes los trabajadores ten\u00edan dicho derecho y ahora no. \u00a0El legislador tiene una cierta capacidad de configuraci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n; pero si la configuraci\u00f3n toca la igualdad el Tribunal Constitucional est\u00e1 obligado a garantizarla. \u00a0El Tribunal Constitucional est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre el tema de la igualdad, ya que el propio legislador est\u00e1 estableciendo un trato discriminatorio entre los trabajadores y eso viola el principio fundamental de la igualdad, lo que hace inconstitucional la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Publicada en la Gaceta del Congreso No.444 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-252 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-387 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 CST art. 146 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales tiene fundamento en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y su composici\u00f3n y funciones est\u00e1n determinadas en la Ley 278 de 1996. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 278 de 1996 art\u00edculo 2\u00aa literal d) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-815 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 CST art.154 \u00a0<\/p>\n<p>10 CST art.148 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 154 del CST. Cabe precisar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 del CST excepcionalmente el salario m\u00ednimo puede ser embargado hasta en un 50% a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-252 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 CSJ \u00a0Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 52.- Derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-613 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-789 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-079 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-531 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la incompatibilidad entre el pago de intereses moratorios e indexaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-231 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>23 CSJ Sala de casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 1992. Rad. 4645.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-712 de 1998, C-645 de 2000, C-955 de 2000, C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oppenheim, Felix E., Conceptos Pol\u00edticos una reconstrucci\u00f3n, Edt. Temis, 1987, P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza \u00a0 INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia \u00a0 INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos \u00a0 TRABAJADOR-Pago de intereses moratorios \u00a0 Si el trabajador no ha presentado demanda por la v\u00eda judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}