{"id":9403,"date":"2024-05-31T17:24:33","date_gmt":"2024-05-31T17:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-798-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:33","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:33","slug":"c-798-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-798-03\/","title":{"rendered":"C-798-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No constituye en si misma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio como garant\u00eda de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-No desconoce las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRES-Medida compatible con los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal y con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusi\u00f3n de las listas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Clases \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL LEGISLADOR-Dise\u00f1o de r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Desempe\u00f1o es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de acceder tiene l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Amplia facultad para regular las causales de inhabilidad as\u00ed como su duraci\u00f3n en el tiempo pero de manera proporcional y razonable \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Legitimidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Quebrantamiento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Coincidencia en cuanto a la persona pero no frente a la causa y el objeto \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Naturaleza del cargo \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Doble funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de doble sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Comprende efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\/EXCLUSION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Condiciones para que pueda delegar algunas diligencias en proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Finalidad\/PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez para su resoluci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, \u201cEl proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de un bien o derecho de conformidad con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Admite con car\u00e1cter excepcional funci\u00f3n judicial a autoridades ajenas a la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Indica que autoridades administrativas y particulares pueden cumplir determinadas funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No podr\u00e1 disponer que a trav\u00e9s de delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Imposibilidad de delegar su pr\u00e1ctica a los empleados de los despachos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Alcance\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO JUDICIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE SECUESTRO-Involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Naturaleza judicial\/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Objeto\/DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES-Improcedencia de delegar a empleados del Despacho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n de procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer estructura probatoria del proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Facultad de las partes para aportarlas y controvertirlas \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Posibilidad de las partes para aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados es razonable \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Norma demandada constituye ejercicio leg\u00edtimo, razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-No vulneraci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad por solicitud de com\u00fan acuerdo de las partes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE PRUEBA-Autorizaci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Libertad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Validez y valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Concepto\/NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. \u201cLa notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n es un medio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicaci\u00f3n, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificaci\u00f3n, siempre que se atiendan los l\u00edmites de procedimiento se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION-Env\u00edo por el interesado constituye una medida razonable \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario env\u00ede la comunicaci\u00f3n, el interesado en la notificaci\u00f3n podr\u00e1 remitir dicha comunicaci\u00f3n si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. Constituye \u00e9sta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el tr\u00e1mite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuaci\u00f3n judicial ejerza el derecho de defensa. El precepto impugnado representa entonces al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que corresponde al Congreso para la fijaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y est\u00e1 en concordancia con el deber constitucional fijado en el art\u00edculo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y COMUNICACION-No ostentan car\u00e1cter de actuaciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias de acuerdo a la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE POSTURA PARA REMATE DE BIENES-Competencia del legislador para fijarlos no vulnera derecho a la igualdad del tercero interesado en la subasta \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES-Situaci\u00f3n de hecho de los terceros intervinientes es diferente frente al acreedor \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros intervinientes no se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jur\u00eddico, en la medida en que mientras \u00e9ste tiene un inter\u00e9s cierto, fundado en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relaci\u00f3n dada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BIENES-Solicitud del ejecutante\/ADJUDICACION DE BIENES-Procedencia de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Acto judicial complejo que comporta doble naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Ejercicio de una funci\u00f3n leg\u00edtima del Estado \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE JUDICIAL-Posibilidad del ejecutado \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para se\u00f1alar t\u00e9rminos y condiciones de participaci\u00f3n de particulares en el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>CAMARAS DE COMERCIO, NOTARIAS Y MARTILLOS-Funci\u00f3n en las diligencias de remate \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTECA-Derecho real\/HIPOTECA-Atributos de persecuci\u00f3n y preferencia \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTECA-Ejercicio de la acci\u00f3n real \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL ACTUAL PROPIETARIO-No corresponde a la sustituci\u00f3n procesal propiamente dicha sino a la acci\u00f3n real \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Vinculaci\u00f3n y responsabilidad del actual propietario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Cobro no puede llevarse a cabo con la vulneraci\u00f3n de derechos de tercero propietario \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Prop\u00f3sito espec\u00edfico\/PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Se caracteriza por dirigirse \u00fanicamente sobre la garant\u00eda real \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Legitimidad de la vinculaci\u00f3n oficiosa del actual propietario \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Actual propietario responder\u00e1 por la obligaci\u00f3n principal pero \u00fanicamente hasta el valor del bien hipotecario o dado en prenda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Determina los efectos de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de incorporar decisiones con alcances diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad de afirmaciones indefinidas o indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-4496 y D-4503 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta y Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez contra apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la distinci\u00f3n material entre los preceptos demandados y la individualizaci\u00f3n de los cargos formulados por los actores en este proceso, se realizar\u00e1 por separado el examen de constitucionalidad de cada disposici\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, en cada ac\u00e1pite se har\u00e1 referencia a lo siguiente: 1) texto de la norma acusada; 2) cargo de inconstitucionalidad; 3) sentido de las intervenciones institucionales y ciudadanas; 4) concepto del Procurador General y 5) consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda contra el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1, literal d) de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los art\u00edculos 9\u00b0 y 9A del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n del cargo, calidades y exclusi\u00f3n de la lista. Para la designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n del cargo, calidades y exclusi\u00f3n de la lista de los auxiliares de la justicia se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Designaci\u00f3n. Los auxiliares de la justicia ser\u00e1n designados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad l\u00edtem, contadores, agrimensores, s\u00edndicos, int\u00e9rpretes y traductores, se har\u00e1 por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, ser\u00e1n designados por los contrayentes; \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem, se incluir\u00e1n tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo ser\u00e1 ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, seg\u00fan sea el caso, acto que conllevar\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservar\u00e1n el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez se\u00f1alar\u00e1 los gastos de curadur\u00eda que debe cancelar la parte interesada. El pago podr\u00e1 realizarse mediante consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de su designaci\u00f3n, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se proceder\u00e1 a su reemplazo observando el mismo procedimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) La designaci\u00f3n ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr\u00e1 procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y est\u00e9n en aptitud para el desempe\u00f1o inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir\u00e1 a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har\u00e1 la designaci\u00f3n en persona debidamente calificada para el oficio; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los traductores e int\u00e9rpretes ser\u00e1n \u00fanicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las partes podr\u00e1n de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los secuestres podr\u00e1n designar bajo su responsabilidad y con autorizaci\u00f3n judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempe\u00f1o del cargo y se\u00f1alar sus funciones. El juez resolver\u00e1 al respecto y fijar\u00e1 la asignaci\u00f3n del dependiente, en providencia que no admite apelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) El curador ad l\u00edtem de los relativamente incapaces ser\u00e1 designado por el juez, si no lo hiciera el interesado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los partidores y liquidadores podr\u00e1n ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partici\u00f3n o la liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 608. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aceptaci\u00f3n del cargo. Todo nombramiento se notificar\u00e1 por telegrama enviado a la direcci\u00f3n que figure en la lista oficial, y en \u00e9ste se indicar\u00e1 el d\u00eda y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de tel\u00e9grafo respectiva, se agregar\u00e1 al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificaci\u00f3n se pueda realizar por otro medio m\u00e1s expedito, de lo cual deber\u00e1 quedar constancia en el expediente. En la misma forma se har\u00e1 cualquiera otra notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al env\u00edo del telegrama correspondiente o a la notificaci\u00f3n realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci\u00f3n aceptada. Los peritos deber\u00e1n posesionarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona designada estuviere impedida para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi\u00f3n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se proceder\u00e1 inmediatamente a su relevo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Designaci\u00f3n y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de m\u00e1s de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podr\u00e1n designarse como auxiliares de la justicia personas jur\u00eddicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditaci\u00f3n por parte del aspirante de los requisitos t\u00e9cnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deber\u00e1n renovarse cada cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s lugares para la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones t\u00e9cnicas en el orden nacional o territorial podr\u00e1n ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de la lista. Las autoridades judiciales excluir\u00e1n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr\u00e1n multas hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales seg\u00fan (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Le\u00f3n Jos\u00e9 Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal d) numeral 1 del art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 29, 116 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que prescriben que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n privativa de los funcionarios del Estado, regida por la garant\u00eda al debido proceso y el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el precepto impugnado traslada atribuciones de la jurisdicci\u00f3n a manos de particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta es una norma que lesiona el debido proceso y desplaza a la autoridad judicial, \u201cpues las partes \u2013si as\u00ed lo quieren- (&#8230;) pueden imponer al juez el nombramiento del perito o del secuestre, esto es designando una persona de su directa y entera confianza o subordinaci\u00f3n para eventualmente imponer intereses (&#8230;) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda. Prima aqu\u00ed entonces el inter\u00e9s particular frente al inter\u00e9s general, lo que juzgamos es contrario a los m\u00e1s altos postulados de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En opini\u00f3n de la interviniente, la designaci\u00f3n de peritos o secuestre por las partes del litigio no afecta el car\u00e1cter de director del proceso que ostenta el juez. Por el contrario, lo que se quiere, especialmente cuando se trata de la designaci\u00f3n de secuestre, es ofrecer mayores garant\u00edas de confianza en cuanto a la protecci\u00f3n de los bienes, sin que se advierta vulneraci\u00f3n de derechos ni postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n interviene en el proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petici\u00f3n expone algunos argumentos de car\u00e1cter general, aplicables a todas las normas acusadas, adem\u00e1s de expresar criterios particulares en defensa de cada disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que ninguna de las normas acusadas supone desplazamiento de la autoridad p\u00fablica, ni entrega de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia a los particulares, ni violaci\u00f3n al debido proceso, ni limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, como lo asevera el accionante. Por el contrario, agrega que la decisi\u00f3n del legislador de hacer part\u00edcipes a particulares o a funcionarios diferentes del juez de ciertos actos de impulsi\u00f3n del proceso, en lugar de re\u00f1ir con la Constituci\u00f3n, interpreta cabalmente no s\u00f3lo el Pre\u00e1mbulo de la misma sino tambi\u00e9n su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que el alegato del demandante pretende descargar en las autoridades todo el impulso de los actos procesales, hasta los m\u00e1s nimios, haciendo caso omiso del deber de los particulares y de toda persona de contribuir a desarrollar y ejecutar la aspiraci\u00f3n de la Carta de que Colombia sea un Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, advierte que todas y cada una de las normas acusadas simplemente apuntan a concretar esa solidaridad que impone responsabilidades a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda del literal d) numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 794\/03 considera que nada de extra\u00f1o ni violatorio de la Carta puede haber \u201cpor el hecho de que las partes de com\u00fan acuerdo designen y remuevan a un secuestre o a un perito quienes son solamente auxiliares de justicia, pues esta \u00faltima la dicta el juez en sus fallos. Es por lo dem\u00e1s, una antigua disposici\u00f3n que jam\u00e1s ha merecido reparo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En relaci\u00f3n con el literal d) en referencia, expresa que la posibilidad de que las partes designen peritos o secuestres y los reemplacen de mutuo acuerdo, no es inconstitucional. Esta actuaci\u00f3n se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica al permitirle a las partes la sana y l\u00f3gica utilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites simplificados para evacuar las pruebas o las actuaciones judiciales, en donde ning\u00fan menoscabo se le causa al proceso. Al contrario, permite descongestionar los despachos judiciales e imprimirle celeridad a los procesos, con el fin de lograr una justa y pronta justicia y, si se quiere, darle cumplimiento al deber ciudadano regulado en el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que establece como deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en el proceso a fin de solicitar a la Corte que declare exequible el literal d) demandado. Expresa que cuando las partes, en ejercicio de la libertad que les concede la norma, designan de com\u00fan acuerdo un perito o un secuestre, lo que hacen es prestarle una valiosa colaboraci\u00f3n al juez en la medida que le est\u00e1n indicando qu\u00e9 auxiliar de la justicia, en sentir de aqu\u00e9llas, es el m\u00e1s id\u00f3neo para rendir un experticio o para custodiar unos bienes que han sido objeto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo que la norma acusada est\u00e1 dando a las partes son herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo ciudadano debe colaborar para con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que el precepto demandado no niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni desconoce la calidad que tiene el juez de director del proceso, pues \u00e9ste cuenta con suficientes poderes que le permiten adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos cargos se ejerzan correctamente y sancionar los desafueros o conductas que afecten el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el literal d) numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 794\/03, en la medida en que tal prerrogativa est\u00e1 reconociendo la posibilidad para que las partes de com\u00fan acuerdo hagan la designaci\u00f3n y procedan a remover el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este hecho no implica que se desplace el poder jurisdiccional del Estado a los particulares, en raz\u00f3n a que esta actuaci\u00f3n no equivale a impartir justicia, simplemente corresponde al obedecimiento de un deber constitucional de las partes cual es el de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP, art. 95-7). Adem\u00e1s, el hecho que la designaci\u00f3n se haga de com\u00fan acuerdo, evita que una de las partes procesales defraude a la otra, pues la decisi\u00f3n se adopta con el concurso de sus voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que el dictamen rendido por el perito se somete a consideraci\u00f3n de las partes a efectos de darle publicidad y oportunidad para ser controvertido; adem\u00e1s, que habr\u00e1 lugar a la valoraci\u00f3n judicial en el momento procesal correspondiente, todo ello en aras de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 29, 116 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que establecen que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n privativa de los funcionarios judiciales. Por ello deduce que, en contrav\u00eda a estos postulados, la norma acusada traslada atribuciones jurisdiccionales a particulares y permite que las partes desplacen al funcionario judicial, quien es el director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada al estimar que con ella no se otorga poder jurisdiccional a particulares, no impide el respeto de los principios de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de las pruebas ni disminuye el poder de direcci\u00f3n del proceso que asiste al juez. Afirman que, por el contrario, la disposici\u00f3n acusada es coherente con el postulado constitucional consagrado en el art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a la Corte determinar si el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus atribuciones al facultar a las partes para que, en el curso del proceso, puedan de com\u00fan acuerdo designar peritos y secuestres, y reemplazar a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial4. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ninguna vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad puede desprenderse de una decisi\u00f3n adoptada con el concurso de voluntades de las partes para propender por la consecuci\u00f3n oportuna de las pruebas, que permitan al juez, como director del proceso e investido de la funci\u00f3n de impartir justicia, tomar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n cuestionada no admite la imposici\u00f3n de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al exigir que la designaci\u00f3n de aquellos auxiliares de la justicia se haga de com\u00fan acuerdo entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de su texto tampoco se infiere que se afecte el \u00e1mbito de decisi\u00f3n judicial que corresponde al juez por cuanto la designaci\u00f3n de peritos y secuestre no constituye en s\u00ed misma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional al no representar la aplicaci\u00f3n del derecho en la soluci\u00f3n de la controversia sometida al juez. Por ende, la norma no est\u00e1 trasladando una actuaci\u00f3n jurisdiccional a las partes en el proceso, como lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la expresi\u00f3n \u201cformas propias de cada juicio\u201d incorporada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alude a las reglas se\u00f1aladas por la ley que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia y consultando la justicia y el bien com\u00fan, determinan las etapas de un proceso y constituyen la garant\u00eda de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el litigio6. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es inadmisible sostener que una disposici\u00f3n que permita a las partes designar de com\u00fan acuerdo a auxiliares de la justicia representa el desconocimiento de las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica que involucra el derecho fundamental al debido proceso, si ha sido la ley la que las faculta para decidir y han sido ellas part\u00edcipes de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los procesos judiciales est\u00e1n instituidos por regla general para resolver conflictos que se susciten entre las partes, que someten sus diferencias a la decisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico que act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Estado como garante del inter\u00e9s general, no podr\u00e1 en momento alguno inferirse que la disposici\u00f3n acusada les permita hacer compatibles sus intereses para defraudar a terceros o para atentar contra el inter\u00e9s general, como de manera infundada lo estima el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del argumento del actor y a favor de la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador est\u00e1 no s\u00f3lo el caro principio de la buena fe que asiste a las personas en un Estado social de derecho, sino tambi\u00e9n la improcedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica ejercida a partir de interpretaciones subjetivas sobre los efectos o la eventual aplicaci\u00f3n indebida que de la ley puedan hacer sus destinatarios. As\u00ed pues, son completamente ajenas a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad argumentos como el presentado por el accionante, quien expresa que la norma acusada faculta a las partes para designar a \u201cuna persona de su directa y entera confianza o subordinaci\u00f3n para eventualmente imponer intereses (&#8230;) indebidos o injustos frente a terceros, o a la comunidad toda\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el precepto cuestionado facilita el curso del proceso al permitir la actuaci\u00f3n de auxiliares de la justicia que cuentan con aceptaci\u00f3n de las partes, lo que evitar\u00e1 eventuales recusaciones a los designados y dilaciones innecesarias. Esta medida es compatible entonces con los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia del ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el que las partes se pongan de acuerdo para designar ciertos auxiliares de la justicia en nada altera los presupuestos del Estado de derecho ni desplaza al juez de su papel como director del proceso, puesto que las determinaciones judiciales seguir\u00e1n siendo tomadas por este funcionario. De contera, tampoco se vulnera el debido proceso, entendido \u00e9ste como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada con base en leyes preexistentes, por juez competente y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP art. 29), en la medida en que las partes procesales no quedan investidas de potestades jurisdiccionales o de facultades para decidir el conflicto ni la ley introduce modificaciones a las reglas y principios del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como bien lo resaltan los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el precepto impugnado, adem\u00e1s de respetar los preceptos superiores invocados por el actor, es plenamente compatible con lo prescrito por el art\u00edculo 95 numeral 7 de la carta Pol\u00edtica, en que se se\u00f1ala como deber de la persona y del ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la autorizaci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n acusada para que las partes de com\u00fan acuerdo puedan designar dentro del proceso peritos y secuestre constituye el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n normativa para determinar las formas propias de cada juicio que asiste al legislador y concreta, de manera razonable y proporcionada, los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia. Estas facultades resultan constitucionales y no alteran las atribuciones para designar o remover los auxiliares de la justicia que en ejercicio de su deber de direcci\u00f3n y control del proceso ordinariamente corresponden al juez. Por lo tanto, al ser infundados los cargos formulados contra este precepto, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda contra el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 4, literal k) de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n del cargo, calidades y exclusi\u00f3n de la lista. Para la designaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n del cargo, calidades y exclusi\u00f3n de la lista de los auxiliares de la justicia se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de la lista. Las autoridades judiciales excluir\u00e1n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr\u00e1n multas hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; \u00a0<\/p>\n<p>c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administraci\u00f3n de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti\u00f3n, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci\u00f3n negligente; \u00a0<\/p>\n<p>d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad l\u00edtem; \u00a0<\/p>\n<p>e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matr\u00edcula o licencia; \u00a0<\/p>\n<p>f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situaci\u00f3n legal o reglamentaria; \u00a0<\/p>\n<p>g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten f\u00edsica o mentalmente; \u00a0<\/p>\n<p>h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional; \u00a0<\/p>\n<p>i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; \u00a0<\/p>\n<p>j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijaci\u00f3n judicial o por encima del valor de esta; \u00a0<\/p>\n<p>k) A quienes siendo servidores p\u00fablicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La exclusi\u00f3n y la imposici\u00f3n de multas se resolver\u00e1 mediante incidente el cual se iniciar\u00e1 por el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi\u00f3n o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber\u00e1 justificar su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1n excluidas de la lista las personas jur\u00eddicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente art\u00edculo, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas que se liquiden. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas no podr\u00e1n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusi\u00f3n previstas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Edilberto Mora Qui\u00f1\u00f3nez solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) numeral 4 del art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al admitir que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de justicia que haya sido sancionado disciplinariamente, \u201crecay\u00e9ndose en una excesiva extralimitaci\u00f3n del ius puniendi estatal y como consecuencia en una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad del literal k) acusado. En su opini\u00f3n, no resulta absurdo que la norma disponga la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia cuando ellos han sido objeto de sanci\u00f3n disciplinaria, m\u00e1xime si se tiene presente que su labor resulta esencial dentro del prop\u00f3sito de alcanzar la realizaci\u00f3n efectiva de los cometidos estatales a trav\u00e9s de la edificaci\u00f3n de una administraci\u00f3n de justicia que responda a las necesidades de la comunidad y a las exigencias de la esfera estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene la interviniente que al ser los auxiliares de la justicia sujetos disciplinables en los t\u00e9rminos de la Ley 734\/02, la exclusi\u00f3n de la lista y la imposici\u00f3n de la multa a que se refiere el literal demandado no constituye la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho dado que su finalidad es \u201cgarantizar la moral p\u00fablica y asumir decisiones frente a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades conforme al cual los particulares no pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas cuando han recibido sanciones disciplinarias\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente que \u201cla constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se estudia s\u00f3lo es predicable si la misma se interpreta conforme al tenor de la Ley 734 de 2002, la que a su vez encierra el contenido del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que no puede haber penas imprescriptibles ni perpetuas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del literal k) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 794\/03, \u201cbajo el entendido que cuando se ha impuesto inhabilidad permanente ello imposibilita al sancionado para ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que la destituci\u00f3n del cargo implica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que le impiden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. Destaca que los auxiliares de justicia son particulares que transitoriamente cumplen funci\u00f3n p\u00fablica; as\u00ed que al hallarse una persona inhabilitada como consecuencia de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n resulta obvio que tambi\u00e9n est\u00e9 limitada para integrar tales listas y no obstante la existencia de la prohibici\u00f3n resulta incluida, de manera inmediata la autoridad judicial deber\u00e1 proceder a retirarla. De tal suerte que la exclusi\u00f3n es la consecuencia del cumplimiento de la inhabilidad, es decir, que dicha decisi\u00f3n no constituye una nueva sanci\u00f3n, sino la consecuencia que acarrea la restricci\u00f3n para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que resulta razonable y proporcionado que la persona que durante su desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico fuere sancionada con la destituci\u00f3n, autom\u00e1ticamente est\u00e9 inhabilitada para actuar como auxiliar de la justicia, toda vez que el hecho socava la credibilidad y confianza necesaria de quien sea designado como tal, respecto del correcto desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, que amerita estricta sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, idoneidad, probidad, lealtad, transparencia pues en ocasiones de su dictamen puede depender o fundamentarse un fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El numeral 4 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 794\/03 se\u00f1ala las causales por las cuales las autoridades judiciales excluir\u00e1n de las listas de auxiliares de la justicia a sus integrantes y les impondr\u00e1 multas hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, seg\u00fan el caso. La disposici\u00f3n acusada corresponde al literal k), que incluye como destinatarios de estas medidas \u201cA quienes siendo servidores p\u00fablicos hubieren sido destituidos por razones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal k) dado que, en su sentir, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer que se juzgue dos veces por un mismo hecho al auxiliar de la justicia que fuere sancionado disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General consideran que la norma no vulnera la Constituci\u00f3n pues resulta coherente que, por la naturaleza de su actuaci\u00f3n, los auxiliares de la justicia sean excluidos de la lista cuando sean destituidos como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional determinar si se vulnera el postulado del non bis in \u00eddem con la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia a quienes siendo servidores p\u00fablicos hubieren sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, a fin de atender el inter\u00e9s general y los fines esenciales del Estado. \u00a0El r\u00e9gimen de inhabilidades est\u00e1 definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al hecho que la genere, en el ordenamiento jur\u00eddico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. De una parte, est\u00e1n las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena o de una sanci\u00f3n disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de \u00edndole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con car\u00e1cter general frente al desempe\u00f1o futuro de funciones p\u00fablicas. De otra parte, est\u00e1n las inhabilidades que se desprenden de una posici\u00f3n funcional o del desempe\u00f1o de ciertos empleos p\u00fablicos. \u00c9stas pueden tambi\u00e9n ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen car\u00e1cter general y se aplican con car\u00e1cter restringido s\u00f3lo frente a los cargos o actuaciones expresamente se\u00f1alados por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades del primer grupo constituyen igualmente una sanci\u00f3n, como consecuencia del delito o de la falta disciplinaria; por el contrario, las del segundo grupo no representan una sanci\u00f3n sino una medida de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en raz\u00f3n de la articulaci\u00f3n o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempe\u00f1ar.13 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente oportuno se\u00f1alar que el legislador dispone de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas y en su ejercicio podr\u00e1 establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duraci\u00f3n o vigencia y los alcances de la limitaci\u00f3n, entre otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y que fije reglas razonables y proporcionales14. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-373 de 2002 se mencionaron los siguientes aspectos del r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, sobre los cuales se hab\u00eda pronunciado la Corte Constitucional hasta ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Art\u00edculos 40 y 85 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de la funci\u00f3n administrativa15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos19. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. El actor alega que la norma acusada vulnera el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, este principio garantiza que nadie podr\u00e1 ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene definido que para que ocurra el quebrantamiento de tal principio, los dos procesos que se surtan contra alguien deben ofrecer una identidad de persona, de causa y de objeto20. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la norma demandada a partir de estos presupuestos se observa que efectivamente existe coincidencia en cuanto a la persona destituida en el proceso disciplinario y la excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Pero no ocurre lo mismo con la causa y el objeto de las dos actuaciones, pues la finalidad de cada una, los bienes jur\u00eddicos tutelados y el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege son diferentes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p\u00fablicos que deben ser desempe\u00f1ados por personas id\u00f3neas, de conducta intachable, excelente reputaci\u00f3n e incuestionable imparcialidad21. Adem\u00e1s, los auxiliares de la justicia no tienen un v\u00ednculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones p\u00fablicas, sujetos a un r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones como el se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, la destituci\u00f3n y la inhabilidad general son sanciones disciplinarias impuestas al servidor p\u00fablico por la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no existir identidad de causa y objeto que pudieran fundar el cargo, tampoco se impone una doble sanci\u00f3n. Como se indic\u00f3, la inhabilidad impuesta al concluir el respectivo proceso disciplinario constituye una sanci\u00f3n que impide al servidor p\u00fablico desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, sea con car\u00e1cter permanente o car\u00e1cter transitorio. Con la sanci\u00f3n de inhabilidad los efectos de la restricci\u00f3n se prolongan en el tiempo. Tanto es as\u00ed que, como lo consagra el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la destituci\u00f3n y la inhabilidad general implican la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al disponer la norma acusada que deber\u00e1n ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores p\u00fablicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simult\u00e1neamente la persona act\u00faa en calidad de servidor p\u00fablico y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanci\u00f3n adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se d\u00e9 cumplimiento a la inhabilidad que acompa\u00f1e la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta por haber cometido faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. En otras palabras, la disposici\u00f3n cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposici\u00f3n de otra sanci\u00f3n por una falta ya sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio del non bis in \u00eddem pues la exclusi\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n adicional a la destituci\u00f3n sino el efecto de hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de la justicia funciones p\u00fablicas, no podr\u00e1n estar incluidos en las correspondientes listas mientras est\u00e9n inhabilitados para el ejercicio de tales funciones con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n como servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, en consideraci\u00f3n al cargo formulado, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demandas contra los art\u00edculos 8\u00ba y 12 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Texto de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Reglas generales. La comisi\u00f3n solo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester. \u00a0<\/p>\n<p>En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podr\u00e1 delegar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicar\u00e1n dichas medidas con las mismas facultades del juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no est\u00e9 notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petici\u00f3n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar\u00e1 a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n personal que tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 107. Presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de memoriales e incorporaci\u00f3n de escritos y comunicaciones. El secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisi\u00f3n o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se\u00f1alado un t\u00e9rmino com\u00fan, el secretario deber\u00e1 esperar a que este transcurra en relaci\u00f3n con todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal de los escritos que la requieran, deber\u00e1 hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el escrito se env\u00ede desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podr\u00e1 transmitirse por cualquier medio despu\u00e9s de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le env\u00ede fotocopia autenticada por esta del original del telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos que cuenten con medios t\u00e9cnicos, podr\u00e1n utilizarlos para recibir memoriales en los t\u00e9rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El juez iniciar\u00e1 sin tardanza la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisi\u00f3n de este deber constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El se\u00f1or Jaramillo Zuleta considera que el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/03 vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, dado que la norma Superior se\u00f1ala los funcionarios investidos de potestad jurisdiccional y entre ellos no se incluyen a los empleados mencionados en el precepto que se demanda. Advierte tambi\u00e9n que los secretarios y oficiales mayores, para los prop\u00f3sitos del mencionado art\u00edculo constitucional, no son particulares. Agrega que la norma acusada contrar\u00eda aquel art\u00edculo Superior al establecer no una delegaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional o transitoria sino permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que el precepto impugnado es artificioso e inconveniente. Lo primero por cuanto, so pretexto de liberar de trabajo al juez, se va a recargar a\u00fan m\u00e1s de responsabilidades a los secretarios y oficiales mayores, que son los funcionarios m\u00e1s atareados de los Despachos Judiciales. Afirma que \u201ces artificioso el argumento de que estos funcionarios puedan descongestionar el respectivo Despacho teniendo la posibilidad \u00a0de surtir estas diligencias, dado que no gozan del tiempo requerido para ello\u201d24. As\u00ed mismo, considera que la medida es inconveniente pues los jueces har\u00e1n buen uso de la delegaci\u00f3n \u201clo que ocasionar\u00e1 m\u00e1s congesti\u00f3n de asuntos pendientes por proveer\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la parte final del par\u00e1grafo debe igualmente retirarse del ordenamiento jur\u00eddico, como consecuencia de la inexequibilidad del inciso atacado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El se\u00f1or Mora Qui\u00f1\u00f3nez solicita igualmente la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 29, 116, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia mediante un proceso, es un poder subordinante que se ejerce por un \u00f3rgano del Estado en nombre del pueblo y que lleva subyacente la fuerza vinculante de sus decisiones. Agrega que son los jueces, como funcionarios, los encargados de tan esencial labor, no as\u00ed los empleados, que son las dem\u00e1s personas que ocupan cargos en corporaciones y despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el otorgamiento de ampl\u00edsimas facultades judiciales al secretario u oficial mayor de un despacho judicial implica delegaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, dado que el juez traslada a un empleado del despacho facultades como operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera el traslado de jurisdicci\u00f3n a un empleado del despacho, es claro que no es en una ley ordinaria como debe hacerse, sino a trav\u00e9s de las formalidades constitucionales propias de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 29 Superior, que dispone que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Por ello, reitera que \u201cmal se hace al pretender legislativamente trasladar jurisdicci\u00f3n parcialmente en manos de empleados que no satisfacen plenamente los requisitos para adquirir la misma, as\u00ed sean estos \u00faltimos profesionales del derecho, desconociendo el pilar fundamental sobre el que se soporta el Estado social de derecho\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que \u201cen materia procedimental, que es el tema que se regula en las normas acusadas, tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto\u201d27, principio que adem\u00e1s aparece incluido como garant\u00eda judicial en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n cuestionada vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 116 de la Carta por cuanto la delegaci\u00f3n del juez a favor de los empleados de su despacho choca con la descripci\u00f3n de qui\u00e9nes son los \u00fanicos autorizados constitucionalmente para el ejercicio permanente y transitorio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 116 y 229 Superiores, considera que \u201cde ser admisible la delegaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al empleado del despacho, a\u00fan sea \u00e9ste abogado, conculca a los asociados el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que constitucionalmente no est\u00e1 permitido trasladar en virtud de una ley ordinaria, y en forma permanente, la jurisdicci\u00f3n. Esta delegaci\u00f3n jurisdiccional, se encuentra prevista constitucionalmente \u00fanicamente respecto de los conciliadores o \u00e1rbitros y valga aclararlo, en forma transitoria\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para ilustrar sobre el desconocimiento del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el actor formula este interrogante: \u00bfC\u00f3mo garantiza el Estado que el empleado judicial al que se le ha delegado la funci\u00f3n jurisdiccional se someta a la legalidad, cuando es sobre el juez que pesa esta obligaci\u00f3n constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Mora Qui\u00f1\u00f3nez acusa como inconstitucionales los apartes subrayados del art\u00edculo 12 de la Ley 794\/03, pero no expresa en su escrito los argumentos en que funda su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/0329. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la potestad delegada se limita a la ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n asumida por el juez, previo estudio de las circunstancias f\u00e1cticas y legales para ello, de tal suerte que se garantice el derecho que se pretende hacer valer a trav\u00e9s del litigio, empleando condiciones que propugnan por la celeridad y la econom\u00eda sin afectar en absoluto las prerrogativas propias de todo proceso. Lo que la norma busca es que el juez se dedique a lo fundamental y delegue la pr\u00e1ctica de actuaciones materiales en otros empleados del Despacho, lo que agiliza la soluci\u00f3n de litigios y garantiza el acceso de todas las personas a una pronta definici\u00f3n de sus controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de expedir una ley estatutaria para la inclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos sujetos a discusi\u00f3n en este ac\u00e1pite, precisa que la norma demandada en modo alguno modifica o deroga aspectos propios de la Ley 270 de 1996 puesto que no implica modificaci\u00f3n de aspectos esenciales propios de sujeci\u00f3n a la Ley estatutaria, sino simplemente delegaci\u00f3n de tareas ciertas para casos concretos dentro de la \u00f3rbita de injerencia procesal, lo que de contera lleva impl\u00edcita la no afectaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que la delegaci\u00f3n de funciones en el secretario o en el oficial mayor no implica que el juez se despoje de ellas, dado que por tratarse de subalternos suyos, conserva el control inmediato y directo sobre la actividad que ellos realizan. Advierte tambi\u00e9n que el concepto de juez no se puede identificar con la persona humana que f\u00edsicamente realiza la actividad judicial, sino con el despacho judicial, del cual tambi\u00e9n son parte el secretario y el oficial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Para el se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n el legislador bien puede disponer que el juez pueda delegar a dos subalternos suyos para que practiquen medidas cautelares de embargo y secuestro o diligencias de entrega, tanto m\u00e1s, como en este caso, que la delegaci\u00f3n no es indiscriminada ni arbitraria, sino s\u00f3lo en cabeceras de distrito judicial y siempre que los delegatarios sean abogados, es decir que estas facultades se radican en cabeza de personas que cuentan con conocimientos jur\u00eddicos suficientes para evacuar este tipo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Para el se\u00f1or Robledo del Castillo el precepto demandado no vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, puesto que la decisi\u00f3n que se delega es producto de una decisi\u00f3n judicial y lo que se ha delegado es su ejecuci\u00f3n o cumplimiento, lo que hoy es dable incluso hacerse a trav\u00e9s de alcaldes o inspectores de polic\u00eda, sin que ellos pertenezcan a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Afirma que \u201cLos secretarios y los oficiales mayores son funcionarios, autoridades administrativas de la Rama Judicial y en este sentido est\u00e1n plenamente autorizados para poder asumir, bajo una disposici\u00f3n legal y una delegaci\u00f3n del juez correspondiente, la pr\u00e1ctica de estas diligencias cautelares o de entrega de bienes\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse al cargo expuesto por el demandante en el sentido que la delegaci\u00f3n que permite la norma impugnada es de car\u00e1cter permanente, afirma que, por el contrario, el precepto s\u00ed consagra una delegaci\u00f3n transitoria, ya que la actuaci\u00f3n de esos empleados es exclusivamente para la pr\u00e1ctica de esa diligencia y no para adelantar todas las actuaciones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que en este caso no se est\u00e1 delegando jurisdicci\u00f3n sino competencia por mandato legal y es constitucionalmente admisible que la ley autorice la delegaci\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero y la parte final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/03. Considera que la delegaci\u00f3n contenida en la norma bajo examen no est\u00e1 prohibida por el Constituyente, es decir, que el Legislador cuenta con amplia discrecionalidad para preverlo. De suerte que al autorizar al secretario y oficial mayor para que practiquen dichas diligencias, se est\u00e1 facilitando la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso y que se ejecuten decisiones judiciales previamente adoptadas por el juez del conocimiento, tales como ordenar la entrega de bienes. Con esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser razonable y proporcionada, se da cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia que rigen la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que los poderes delegados al secretario y oficial mayor no son discrecionales sino reglados y recaen sobre una materia espec\u00edfica, situaci\u00f3n que garantiza el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta porque los funcionarios delegados no quedan revestidos de funci\u00f3n jurisdiccional, pues su competencia se circunscribe exclusivamente a aspectos concretos, como son la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y la entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 12 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atenci\u00f3n a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794 de 2003 fija las siguientes condiciones para que el juez pueda delegar algunas diligencias en procesos judiciales: i) circunscribe territorialmente la eventual delegaci\u00f3n en cabeceras de Distrito Judicial; ii) se\u00f1ala las actuaciones que podr\u00e1n ser delegadas, esto es la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes; iii) determina los delegatarios y fija los requisitos acad\u00e9micos que \u00e9stos deben cumplir, es decir el secretario y el oficial mayor, siempre que sean abogados; y iv) se\u00f1ala que para la pr\u00e1ctica de dichas medidas los delegatarios dispondr\u00e1n de las facultades del juez que delega. \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa este precepto por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el secretario y el oficial mayor no est\u00e1n incluidos dentro de los servidores p\u00fablicos que pueden ser investidos de potestad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la atribuci\u00f3n otorgada al juez por el aparte demandado est\u00e1 de acuerdo con los preceptos Superiores puesto que se limita a la ejecuci\u00f3n material de decisiones adoptadas por el juez, que no comporta el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional y el juez conserva el control directo sobre la actuaci\u00f3n de los delegatarios. La medida responde a los principios de celeridad y eficacia, sin que se afecten prerrogativas propias del proceso judicial. Expresan que dicha delegaci\u00f3n no es indiscriminada, arbitraria ni permanente, se presenta s\u00f3lo en las cabeceras de distrito judicial y exige la calidad de abogados a los delegatarios. Adem\u00e1s, por su naturaleza, no requiere ser aprobada por ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General estima que la disposici\u00f3n es razonable y proporcionada para la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por el juez y propende por el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de poderes reglados y espec\u00edficos, que garantizan el debido proceso, y no configura la delegaci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Corte determinar si la autorizaci\u00f3n legislativa dada al juez para delegar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes en el secretario y oficial mayor vulnera el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La delegaci\u00f3n constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual el titular de un empleo o funci\u00f3n inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempe\u00f1a el delegante. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario y el oficial mayor son, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia31, empleados de la rama judicial del poder p\u00fablico, que act\u00faan bajo la direcci\u00f3n e instrucci\u00f3n del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfPodr\u00e1 el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su direcci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez para su resoluci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, \u201cEl proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un derecho. Su finalidad es obtener, mediante la intervenci\u00f3n del poder p\u00fablico, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de un bien o derecho de conformidad con la ley\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico rige como principio el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial por funcionarios de la rama judicial. No obstante, como la Carta Pol\u00edtica no postula la estricta asignaci\u00f3n de funciones con base en la estructura org\u00e1nica, admite, con car\u00e1cter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder p\u00fablico puedan ser investidas de funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n dispone que, adem\u00e1s de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la Rep\u00fablica, determinadas autoridades administrativas y particulares podr\u00e1n tambi\u00e9n cumplir determinadas funciones judiciales33. Indica lo anterior que servidores p\u00fablicos diferentes a los funcionarios judiciales podr\u00e1n cumplir funci\u00f3n judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constituci\u00f3n, es leg\u00edtimo que el legislador admita la delegaci\u00f3n del juez en sus subalternos, con la condici\u00f3n que el objeto de la delegaci\u00f3n no involucre la toma de decisiones de car\u00e1cter judicial, las cuales est\u00e1n reservadas al funcionario judicial. Por ende, el legislador no podr\u00e1 disponer que a trav\u00e9s de delegaci\u00f3n un funcionario judicial invista de jurisdicci\u00f3n a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa34. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las medidas cautelares en el proceso judicial pueden recaer sobre bienes o sobre personas y tienen como finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las determinaciones que adopte el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro35 juega un papel fundamental en el proceso y, por las condiciones en que se lleva a cabo, acarrea consecuencias de responsabilidad para el Estado en tanto que de la pr\u00e1ctica de esta medida cautelar se suceden consecuencias jur\u00eddicas, que deben ser resueltas por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva diligencia se constatar\u00e1 el estado f\u00edsico y jur\u00eddico del bien y deber\u00e1 decidirse en relaci\u00f3n con las oposiciones que se presenten, para lo cual, en atenci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, se decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y se dictar\u00e1n autos interlocutorios que, por involucrar derechos de terceros, admiten la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diligencia de secuestro involucra actuaciones de las cuales se generan consecuencias jur\u00eddicas de car\u00e1cter judicial. Por consiguiente, dado que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica no se\u00f1ala a los empleados de los despachos judiciales como destinatarios de funci\u00f3n judicial, ninguna pr\u00e1ctica de medidas cautelares podr\u00e1 ser delegada en ellos, m\u00e1xime cuando los delegatarios act\u00faan con las mismas facultades del juez delegante. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 337 a 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la diligencia de entrega de bienes es de naturaleza judicial. En ella se definen derechos oponibles de terceros, se identifican inmuebles, se tramitan oposiciones a la entrega y se reconoce el derecho de retenci\u00f3n, entre otras. Su car\u00e1cter judicial impide igualmente, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que el juez pueda ser autorizado por el legislador para delegar en empleados de su despacho la pr\u00e1ctica de diligencias de entrega de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para el ejercicio de la delegaci\u00f3n, como son la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los delegatarios o la determinaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n jurisdiccional en que podr\u00e1 llevarse a cabo, es un asunto ajeno al car\u00e1cter judicial de las actuaciones que podr\u00edan constituir el objeto de la delegaci\u00f3n. Por ello, limitar la delegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes a cabeceras de Distrito Judicial y a secretarios y oficiales mayores que ostenten la calidad de abogados, no se relaciona con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el art\u00edculo 116 Superior para la participaci\u00f3n de determinadas autoridades administrativas en el ejercicio de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794\/03, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este art\u00edculo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo, que faculta al comisionado para delegar este tipo de diligencias en los empleados de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. El actor acusa igualmente algunos apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 794 de 2003. Pero, a pesar de se\u00f1alarla en el ac\u00e1pite de normas demandadas, no expone cargo alguno en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l es la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte? \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado que ella representa un derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P., art. 40) y se caracteriza por su naturaleza p\u00fablica e informal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n permite entonces que todos los ciudadanos intervengan en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin exigir el cumplimiento de estrictas condiciones para su ejercicio, pues lo que se pretende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es propender por la consolidaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la informalidad de la acci\u00f3n no se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ciudadano no est\u00e1 exento del cumplimiento de un m\u00ednimo de exigencias que permitan a la Corte Constitucional identificar las normas que acusa y los motivos por los cuales las encuentra contrarias al ordenamiento superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho permanente referencia a la obligaci\u00f3n que tienen los demandantes de atender un m\u00ednimo de requisitos, inherentes a la acci\u00f3n p\u00fablica que ejercen. Por ejemplo, en la sentencia C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que debe establecerse una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y las razones por las cuales se estima desatendido el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-1095 de 2001 dijo que \u201cse trata de exponer la secuencia argumentativa de acuerdo con la cual los textos legales demandados se reputan como inconstitucionales. \u00a0Por ello, es necesario que exista claridad en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas y de las normas constitucionales infringidas como tambi\u00e9n en la exposici\u00f3n de las razones de la vulneraci\u00f3n pues esos requisitos constituyen presupuestos del debate que se plantea ante la Corte. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no puede emprender el an\u00e1lisis de rigor si no existe claridad sobre las normas que se han demandado, sobre aquellas disposiciones del Texto Fundamental que se estiman violadas o si desconoce los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre \u00e9stas y aquellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el actor no formula argumento alguno que permita a la Corte deducir los fundamentos de inconstitucionalidad de los apartes subrayados del art\u00edculo 12 en referencia. Por lo tanto, al no darse cumplimiento a las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, tal como lo advierte el Procurador General, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda contra el art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba documental o anticipada, tambi\u00e9n se apreciar\u00e1n las que se acompa\u00f1en a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta. El juez resolver\u00e1 expresamente sobre la admisi\u00f3n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendr\u00e1 en cuenta, pero ser\u00e1n consideradas por el superior. Este, de oficio o a petici\u00f3n de parte, ordenar\u00e1 el tr\u00e1mite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podr\u00e1 tacharlos de falsos dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial; en este caso se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 esta prueba. El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone para la presentaci\u00f3n de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad l\u00edtem, que la inspecci\u00f3n judicial se practique por las personas que ellas determinen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta considera que los apartes subrayados violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que \u201cEs nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, se trata de normas que vulneran la esencia misma de los medios probatorios, por cuanto \u201cel debido procedimiento para llevar las pruebas a juicio del juez, no es otro que el filtro al que deben someterse, a saber: contradicci\u00f3n, publicidad, direcci\u00f3n y control de las mismas por parte del juez, que es el delegado de la sociedad toda para que ausculte la pulcritud o inmaculaci\u00f3n de la prueba\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los preceptos acusados ocasionan la \u201cresurrecci\u00f3n del tristemente c\u00e9lebre sistema de la \u2018tarifa legal\u2019, lo cual se hace pasando por encima de principios fundamentales, como lo es la atribuci\u00f3n del juzgador para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, de la experiencia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que las normas en referencia, al permitir que las partes presenten conceptos especializados, no afecta el car\u00e1cter de director del proceso que ostenta el juez. Agrega que \u201cSi se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma puede concluirse que todo aquello relacionado con estas medidas se encuentra sujeto a las precisas instrucciones del Juez, pero procurando un amplio espectro probatorio que incentive la igualdad, la transparencia y la contradicci\u00f3n\u201d39. Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n estima que las normas son exequibles puesto que el hecho de permitir que las partes presenten experticios o realicen algunos actos probatorios, como la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n, en modo alguno significa que ellas dictar\u00e1n el derecho o ejercer\u00e1n la iuris dictio, dado que esta funci\u00f3n sigue reservada al juez, como \u00fanico capacitado para valorar los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El se\u00f1or Robledo del Castillo se opone a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones acusadas. Considera que no ri\u00f1en con la direcci\u00f3n probatoria del juez y muy por el contrario, como se aprecia en su texto, reconocen al juez su direcci\u00f3n y potestad probatoria, al indicarle que cuando lo considere puede ordenar de oficio una prueba pericial al respecto. Las normas demandadas simplemente conceden a las partes la posibilidad de presentar experticios con el \u00e1nimo de que sean valorados, si a ello hubiere lugar, as\u00ed como dict\u00e1menes periciales. Agrega que, \u201cel experticio, si no hay contradicci\u00f3n probatoria, se convierte en prueba pericial, lo cual es absolutamente razonable; y por otra parte, mucho menos las otras facultades probatorias, por cuanto ellas se ejercen de com\u00fan acuerdo por las partes procesales, sin que ello cercene las facultades oficiosas del juez en materia probatoria\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El se\u00f1or Sanabria Santos solicita que se declaren exequibles los apartes impugnados del art\u00edculo 18 de la ley en referencia. Considera que con estas disposiciones no se vulneran los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el debido proceso, pues dichas pruebas siempre ser\u00e1n sometidas a contradicci\u00f3n y el juez, en caso de duda, podr\u00e1 de oficio actuar para llegar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 794\/03. Considera que en los eventos en que el Legislador ha facultado a las partes para que en las oportunidades procesales puedan presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales judiciales, tales medios probatorios quedan sometidos a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, para que la parte contraria los pueda conocer y objetar. Con ello se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa que concurre a favor de las partes procesales. Sin embargo, la disposici\u00f3n agrega que en caso de contradicci\u00f3n entre varios de tales experticios, el juez podr\u00e1 decretar prueba pericial, es decir que a trav\u00e9s de este medio de prueba se garantiza la contradicci\u00f3n de las pruebas aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la citada Ley, por ineptitud sustancial de la demanda, en atenci\u00f3n a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El primer precepto demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 794\/03 faculta a las partes para presentar, por su iniciativa y en la oportunidad procesal indicada experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados y dispone que en caso de existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez decretar\u00e1 el peritazgo correspondiente. El par\u00e1grafo acusado establece que las partes podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo realizar los actos probatorios en \u00e9l se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las pruebas as\u00ed aportadas al proceso impiden su valoraci\u00f3n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia, adem\u00e1s de vulnerar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n puesto que, en su sentir, no cumplen con los requisitos de contradicci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General coinciden en afirmar que el hecho de permitir a las partes la presentaci\u00f3n de conceptos especializados no modifica el car\u00e1cter de director del proceso que tiene el juez. Agregan que la norma garantiza los principios de contradicci\u00f3n y publicidad puesto que en caso de hallar contradicciones corresponder\u00e1 al funcionario judicial decretar el peritazgo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cargo formulado y de acuerdo con las intervenciones surtidas en el proceso y el concepto del Procurador General, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que las partes del proceso judicial, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1n presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, el legislador dispone de amplia facultad para regular los diversos procesos judiciales, en cuyo ejercicio deber\u00e1 atender los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa adoptada41. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los alcances de la potestad legislativa en la determinaci\u00f3n de la estructura probatoria del proceso y a su conformaci\u00f3n por los medios de prueba admisibles, la oportunidad de los sujetos procesales para aportar o solicitar pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas y a las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial en esta materia y reconoci\u00f3 la constitucionalidad del derecho de las partes a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, lo que no es incompatible con el respeto de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad. Sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior y de la atribuci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n &#8211;seg\u00fan la cual corresponde la Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d&#8211;, que hace parte del \u00e1mbito de competencia de aquella Corporaci\u00f3n P\u00fablica establecer la estructura probatoria del proceso y se\u00f1alar en ella las oportunidades procesales para que las partes presenten o soliciten pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentaci\u00f3n de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podr\u00e1 aportarse por las partes, pero s\u00f3lo dentro de una etapa procesal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, adem\u00e1s de garantiz\u00e1rseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley. Por su parte el juez deber\u00e1 decretar el peritazgo correspondiente en caso de existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala considera que, en cumplimiento de la carga procesal que les asiste, es razonable que el legislador permita que las partes aporten pruebas, entre ellas los experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados, a fin de que el juez disponga de los elementos de juicio que le permitan tomar una decisi\u00f3n justa y razonada en atenci\u00f3n a las especificidades del caso sometido a su consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el hecho de aportar tales pruebas no impide a su contraparte controvertirlas ni al juez valorarlas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se incorpora al art\u00edculo el numeral 1 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, que faculta a las partes, en cualquiera de las oportunidades probatorias que tienen, para presentar experticios privados, advirti\u00e9ndose que esa incorporaci\u00f3n no pretende modificar la norma actual sino integrar al C\u00f3digo de Procedimiento las modificaciones que ha sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Muy saludable para el desarrollo del principio de celeridad resultan las reformas introducidas por la Ley 446 de 1998, en cuanto permite llevar al proceso pruebas documentales que de alguna manera sustituyan los engorrosos \u00a0dict\u00e1menes periciales, sin que pueda decirse que ello afecta las garant\u00edas de la parte a quien se oponen, por cuanto ella dispone de los mecanismos procesales de oposici\u00f3n, ya que las pruebas que acepte o decrete el juez se ponen en traslado a la contraparte.42 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la norma demandada constituye un ejercicio leg\u00edtimo, razonable y proporcionado de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, que no contrar\u00eda los preceptos constitucionales mencionados por el actor ni suple al juez en la direcci\u00f3n y control del proceso, pudiendo \u00e9ste decretar o negar pruebas a fin de procurar la mejor decisi\u00f3n en el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, es igualmente infundado el reparo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18. Es natural que los l\u00edmites fijados en aquella disposici\u00f3n no podr\u00e1n vulnerar los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba43 cuando son las partes las que de com\u00fan acuerdo las realizan, presentan o solicitan. Adem\u00e1s, el hecho de condicionar la participaci\u00f3n consensuada de las partes a que se lleve a cabo antes de dictarse sentencia de primera instancia, garantiza que las pruebas ser\u00e1n valoradas en su oportunidad procesal por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no impedir el respeto de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 18 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda contra el art\u00edculo 28 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citaci\u00f3n de la presunta contraparte o sin ella, podr\u00e1 pedirse como prueba anticipada la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial y con o sin citaci\u00f3n de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerir\u00e1 previa notificaci\u00f3n de la presunta contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se formular\u00e1 ante el juez del lugar donde debe practicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta considera que el aparte subrayado vulnera el derecho de defensa y el debido proceso (CP art. 29), por lo cual solicita que se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su apreciaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cdada la esencia misma de la prueba pericial, que lo es el concepto de un tercero que requiere especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos, etc., respecto de un punto litigioso, la vida, la existencia misma de la prueba, depende de que haya sido sometida al rigor de la contradicci\u00f3n de la futura contraparte. De no ser ello as\u00ed, ninguna prueba habr\u00e1; \u00a0podr\u00e1 haber opini\u00f3n de expertos sobre un determinado punto, pero no prueba pericial como lo conciben los sagrados c\u00e1nones del derecho probatorio\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El ciudadano Bejarano Guzm\u00e1n, en el mismo sentido de su intervenci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, estima que el precepto impugnado es exequible puesto que el hecho de permitir que las partes presenten experticios o puedan realizar ciertos actos probatorios, como la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n, en modo alguno significa que ellas dictar\u00e1n el derecho, lo cual sigue estando reservado al juez, como \u00fanico capacitado para valorar los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para el se\u00f1or Robledo del Castillo la norma acusada debe ser declarada exequible al no violar ni el debido proceso ni el derecho de defensa, pues el derecho de contradicci\u00f3n se garantizar\u00e1 en el proceso en que se pretenda hacer valer la prueba. En su criterio, el Legislador simplemente adopta la posibilidad de que se practiquen y valoren pruebas anticipadas; pero, como no se ha cumplido con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, ellos deber\u00e1n garantizarse en el proceso judicial en que se quiera hacer valer la prueba. Igual ocurre con otros medios probatorios, como la inspecci\u00f3n judicial anticipada y regulada por el art\u00edculo 300 del C. de P. C., la cual, cuando se efect\u00faa sin citaci\u00f3n de la parte contraria, est\u00e1 supeditada para su efectiva valoraci\u00f3n a que su publicidad y contradicci\u00f3n se efect\u00fae en el proceso judicial en que se haga valer. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El se\u00f1or Sanabria Santos solicita que se declare exequible el aparte acusado del mencionado art\u00edculo 28, pues no se desconocen los principios constitucionales invocados por el actor, dado que el juez cuenta con poderes probatorios y con la obligaci\u00f3n de someter las pruebas a contradicci\u00f3n y a valorarlas en la sentencia de acuerdo con los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Ley 794\/03. Considera que una prueba anticipada practicada en las condiciones que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, podr\u00e1 ser aportada al proceso judicial, pero advierte que si no se cumpli\u00f3 con la audiencia e intervenci\u00f3n de la presunta contraparte, ser\u00e1 necesario que se someta a su publicidad y contradicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, para efectos de ser controvertida y posteriormente valorada por el juez a la luz de la sana cr\u00edtica y garantizar as\u00ed el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada responde a la naturaleza propia de los procesos civiles y que la peritaci\u00f3n resulta \u00fatil para verificar los hechos que interesen o puedan interesar en un futuro proceso y los que requieran especial conocimiento de car\u00e1cter t\u00e9cnico o art\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Ley 794\/03 dispone que, con car\u00e1cter de prueba anticipada, podr\u00e1 pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial y con o sin citaci\u00f3n de la parte contraria. Agrega la norma que, no obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerir\u00e1 previa notificaci\u00f3n de la presunta contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no exige que la prueba sea sometida a contradicci\u00f3n por la futura contraparte, por lo que en rigor no existe prueba sino una simple opini\u00f3n de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Estiman que la prueba anticipada ser\u00e1 considerada en el proceso en que se pretenda hacer valer. Por lo tanto, si no fue sometida a contradicci\u00f3n de la contraparte, ello deber\u00e1 garantizarse en el correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la Corte deber\u00e1 determinar si la prueba anticipada de dictamen de peritos no sometida a contradicci\u00f3n vulnera el derecho de defensa y el debido proceso que asisten a la futura contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen como fin crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil admite la libertad probatoria al prescribir que sirve como prueba cualquier medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (art. 175). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o fuera de \u00e9l. De esta segunda opci\u00f3n hacen parte las pruebas anticipadas, las cuales pueden practicarse con fines judiciales o extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que emplear\u00e1 en su demanda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no ser\u00e1 usado en su demanda. As\u00ed mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podr\u00e1 ser usada en su contra; tambi\u00e9n permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciaci\u00f3n de un proceso que les puede afectar y as\u00ed alistar su participaci\u00f3n en \u00e9l. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resoluci\u00f3n justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional hizo referencia, en los siguientes t\u00e9rminos, a las pruebas anticipadas: \u201cDesde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo \u00a0y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garant\u00eda del principio de contradicci\u00f3n de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, a\u00fan si se obtuvieron sin la citaci\u00f3n de la futura contraparte, dado que la determinaci\u00f3n de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en su momento procesal la contraparte tendr\u00e1 la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas y ello no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es leg\u00edtima la decisi\u00f3n del legislador de admitir la petici\u00f3n de pruebas anticipadas, aunque se practiquen sin citaci\u00f3n de la eventual contraparte. En consecuencia, por los cargos analizados, se declarar\u00e1 exequible el inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Demanda contra el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 315. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y \u00e9ste sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00aduna comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso cuarto antes subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el precepto es inconstitucional porque ignora que la vinculaci\u00f3n del demandado o la notificaci\u00f3n personal son deberes del Estado, que ejerce por intermedio de la autoridad jurisdiccional. Por ello, considera que el incumplimiento de este deber podr\u00e1 generar responsabilidad disciplinaria o incluso penal, \u201cpero jam\u00e1s podr\u00e1 caber la posibilidad del desplazamiento de este deber en un particular (a buen seguro su propia contraparte), porque eso es resignar la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad del aparte acusado. En su criterio la norma impugnada no pretende que la notificaci\u00f3n, como figura procesal que es, sea trasladada a los sujetos en litigio, sino evitar la nulidad de los procesos por carencia de notificaci\u00f3n, de tal suerte que tanto los empleados judiciales como las partes presten su concurso para garantizar la satisfacci\u00f3n de ese requisito, con lo cual el proceso es m\u00e1s din\u00e1mico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el correspondiente funcionario judicial sigue obligado a ce\u00f1irse a la norma y, por consiguiente, a cumplir dentro del t\u00e9rmino previsto su deber de notificaci\u00f3n, puesto que, en el evento en que ello no suceda, procede la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n respectiva; no obstante, ello no afecta a quienes se encuentran involucrados en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez interviene en defensa de la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Ley 794\/03. Advierte que la convocatoria de una persona para que concurra al despacho judicial a recibir notificaci\u00f3n personal de una providencia es por esencia un acto informal, ya que con \u00e9l no se entiende realizada una notificaci\u00f3n. Lo \u00fanico importante de dicho acto es su idoneidad para cumplir su cometido, es decir informar a quien debe ser notificado para que concurra al despacho judicial. As\u00ed las cosas, concluye que un acto tan simple como ese no puede considerarse como t\u00edpicamente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n estima que no se privatiza la justicia por el hecho que la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 315 del C. de P.C. haya autorizado a una parte a colaborar con las gestiones para que se surta la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. En el texto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil siempre ha sido as\u00ed, como lo evidencia el hecho que la parte interesada en una notificaci\u00f3n tenga que pagar expensas judiciales para que un funcionario pueda trasladarse o desplazarse a buscar al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo que el nuevo sistema de notificaci\u00f3n hace es simplemente cambiar el grado y alcance de esa colaboraci\u00f3n, en el sentido de que si el Secretario no ejecuta los actos inherentes para que se surta una notificaci\u00f3n personal, lo haga directamente la parte interesada, mediante el env\u00edo de una simple comunicaci\u00f3n o de un aviso a la persona por notificar. Tal colaboraci\u00f3n es necesaria y adem\u00e1s leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el acto de notificaci\u00f3n no es de car\u00e1cter jurisdiccional y por lo tanto no le est\u00e1 vedado a una de las partes contribuir a su ejecuci\u00f3n. Notificar es hacer saber y no es un acto reservado a ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico; por el contrario, se trata de una gesti\u00f3n que de realizarse en vol\u00famenes considerables exige conocimientos y organizaci\u00f3n especiales de los que normalmente carecen los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la nueva normatividad simplemente busca la vinculaci\u00f3n efectiva de los demandados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Para el se\u00f1or Robledo del Castillo la norma debe ser declarada exequible pues lo que permite hacer al interesado son actos operativos, que no implican ninguna decisi\u00f3n reservada al juez o al personal administrativo del Despacho. Resulta irrelevante jur\u00eddicamente que esa comunicaci\u00f3n pueda ser enviada por el Secretario o por la parte, de manera concurrente o cuando el Secretario no la remita. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de ser cierta la tesis del accionante, la parte no podr\u00eda, por ejemplo, llevar y radicar despachos comisorios o llevar y radicar oficios, que son actuaciones procesales de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El se\u00f1or Sanabria Santos considera que el inciso demandado es exequible, pues constituye desarrollo del numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estima adem\u00e1s que no se trata de una funci\u00f3n judicial ya que de la lectura integral de la norma se desprende que es el secretario del Despacho el llamado a remitir la respectiva comunicaci\u00f3n y que cuando dicha comunicaci\u00f3n sea remitida por el demandante, se debe acreditar que efectivamente \u00e9sta fue recibida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Ley 794\/03 faculta a la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n, a enviar directamente la comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado de la existencia del proceso, en el evento en que el secretario no la env\u00ede en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Agrega la norma que en caso de ser remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al trasladar a un particular el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, como son la vinculaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n personal del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su criterio, la comunicaci\u00f3n no constituye una actuaci\u00f3n jurisdiccional y es irrelevante para el proceso si ella es remitida por el secretario, por la parte interesada o por ambos. Estiman que la norma, por el contrario, representa el desarrollo legislativo del deber constitucional asignado en el art\u00edculo 95-7 a toda persona de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar si el precepto impugnado vulnera los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al admitir que la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n personal de la existencia de un proceso, pueda remitir la comunicaci\u00f3n en el evento en que el secretario no la env\u00ede en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. \u201cLa notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala los casos en que debe surtirse la notificaci\u00f3n personal, entre los cuales incluye el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento de pago ejecutivo y, en general, de la primera providencia que se dicte en todo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 315 consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, que incluye las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte interesada solicita al secretario que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunicaci\u00f3n se enviar\u00e1 por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que se informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comunicaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de 10 d\u00edas y si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 30 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento en que el secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0<\/p>\n<p>La desagregaci\u00f3n de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificaci\u00f3n personal permite distinguir entre el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n, como lo expresa el Procurador General, es un medio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicaci\u00f3n, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificaci\u00f3n, siempre que se atiendan los l\u00edmites de procedimiento se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica se aludi\u00f3 a la necesidad de introducir algunas reformas al r\u00e9gimen de notificaciones, a fin de garantizar los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia. Se consider\u00f3 que con las medidas propuestas no se desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n ni se introducir\u00edan novedades ajenas a nuestra realidad socio-jur\u00eddica. En este sentido, se expres\u00f3 lo siguiente en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los suscritos Ponentes, al igual que todas las personas que participaron en la elaboraci\u00f3n del pliego de Modificaciones y los especialistas que se consultaron, coinciden en la idea de que se hace absolutamente necesario modificar sustancialmente el actual r\u00e9gimen de notificaciones personales, por cuanto \u00e9ste es obsoleto e inoperante y, m\u00e1s a\u00fan, contrario a los fines de la justicia, pues conlleva desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de notificaciones imperante, hace pr\u00e1cticamente inejecutable la orden de notificaci\u00f3n dada por el juez: Los notificadores carecen de facultades para procurar la notificaci\u00f3n en lugares diferentes a los que el demandante hubiese se\u00f1alado en la demanda, y las personas cuya notificaci\u00f3n se busca acuden a maniobras elusivas, apoyados en el estricto marco que la ley permite a los funcionarios encargados de practicarlas. Podr\u00eda decirse que en la actualidad, por las razones expuestas, la diligencia de notificaci\u00f3n se ha constituido en el principal escollo del proceso, obst\u00e1culo que debe ser removido, en la idea de que la reforma logre un aporte decisivo a la eficiencia del aparato judicial y a la reducci\u00f3n de los tiempos de duraci\u00f3n de los procesos, sin menoscabo, obviamente, de los derechos de todos los sujetos procesales. Es realmente un clamor de todos los usuarios y servidores de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se modifique radicalmente el actual sistema de notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de nuestras propias instituciones y de muchas de las existentes en pa\u00edses culturalmente afines, encontramos justificado proponer para el proceso civil colombiano la adopci\u00f3n de un sistema de notificaci\u00f3n amplificado, &#8230;, que para nada resulta en una instituci\u00f3n ajena a nuestra realidad socio-jur\u00eddica, pero s\u00ed en una instituci\u00f3n que brindar\u00eda soluci\u00f3n al grave problema de las notificaciones personales en los procesos civiles, que tanto retardo causan a los tr\u00e1mites judiciales y tanto desencanto al sistema general de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todas estas modificaciones ya referidas y otras muy puntuales que se encuentran en el texto de los art\u00edculos, consideramos los Ponentes que se hace una reforma integral y significativa al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal, lo que se traduce en celeridad y menor desgaste del aparato judicial y de todos los sujetos procesales\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que el secretario env\u00ede la comunicaci\u00f3n, el interesado en la notificaci\u00f3n podr\u00e1 remitir dicha comunicaci\u00f3n si el empleado judicial no ha cumplido con su deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00e9sta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el tr\u00e1mite, y no impide que la persona a quien deba notificarse de la actuaci\u00f3n judicial ejerza el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo expresan los intervinientes y el Procurador General, tanto la notificaci\u00f3n como la comunicaci\u00f3n no ostentan el car\u00e1cter de actuaciones jurisdiccionales, de las que correspondan a la competencia privativa del juez. El acto de notificaci\u00f3n es una labor asignada a los empleados del Despacho y no al funcionario judicial48. Esta tendencia se conserva en la disposici\u00f3n acusada, tal como se consider\u00f3 desde el tr\u00e1mite legislativo del respetivo proyecto, en el cual se resalt\u00f3 que \u201cla labor del juez apuntar\u00eda a velar y revisar la legalidad de todas las actuaciones adelantadas con miras a la concreci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, pero no se desgastar\u00e1 en los asuntos operativos, los cuales bien pueden trasladarse al sujeto procesal interesado en que se surta la notificaci\u00f3n personal\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto impugnado representa entonces al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que corresponde al Congreso para la fijaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y est\u00e1 en concordancia con el deber constitucional fijado en el art\u00edculo 95-7 para que toda persona colabore para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es infundado el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 29 en referencia, por cuanto el legislador no traslada a la parte interesada la labor de la notificaci\u00f3n y menos a\u00fan le asigna el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. Por lo tanto se declara su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Demanda contra el art\u00edculo 52 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 52, que fue demandado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 516. Aval\u00fao y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de los bienes conforme a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante deber\u00e1 presentarlo en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1 contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr\u00e1 diez d\u00edas para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho aval\u00fao, el juez designar\u00e1 el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de veh\u00edculos automotores en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habr\u00e1 lugar a objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si una parte no presta colaboraci\u00f3n para el aval\u00fao de los bienes o impide su inspecci\u00f3n por el perito, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerci\u00f3n mediante la orden que sea necesaria para superar los obst\u00e1culos que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de veh\u00edculos automotores, el valor ser\u00e1 el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, tambi\u00e9n podr\u00e1 acompa\u00f1arse como dictamen, el precio que figure en publicaci\u00f3n especializada, adjuntando una copia informal de la p\u00e1gina respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n del dictamen se sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci\u00f3n catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n por error grave. El auto que resuelva la objeci\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 5 a 8 del art\u00edculo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir\u00e1 del aval\u00fao y remate de bienes, con el fin de que el cr\u00e9dito sea cancelado con los productos de la administraci\u00f3n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 794, por ser contrario a los principios de igualdad y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 29 Superior porque despoja a la prueba pericial, con la que se va a fundamentar el remate de bienes, de los requisitos que debe tener como garant\u00eda del debido proceso; prev\u00e9 dict\u00e1menes no susceptibles de objeci\u00f3n y, en otros casos, cercena el derecho de contradicci\u00f3n limitando las posibilidades probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el actor que el art\u00edculo acusado da preponderancia a la parte fuerte en los procesos ejecutivos, es decir los demandantes, sobre la parte d\u00e9bil, los demandados, \u201ctodo en contra de las previsiones expresas y categ\u00f3ricas del art\u00edculo 13 de la Carta que, por el contrario, manda proteger a las partes d\u00e9biles desde el punto de vista econ\u00f3mico\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robledo del Castillo solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 52 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las partes est\u00e1n facultadas para presentar aval\u00faos, pero soportados. Formula este interrogante: \u00bfQu\u00e9 de malo puede haber en que una parte presente un aval\u00fao, no hecho por \u00e9l sino por profesionales o entidades especializadas o por auxiliares de la justicia, y si la otra lo acepta, pueda el bien rematarse en p\u00fablica subasta partiendo de la base que corresponda a ese aval\u00fao, o que presentado y habiendo discusi\u00f3n, el juez adopte un aval\u00fao para rematar el inmueble? \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma demandada busca tambi\u00e9n utilizar registros o datos p\u00fablicos en el aval\u00fao de bienes para que, cuando sean \u00fatiles, puedan ser tenidos en cuenta por la Administraci\u00f3n de Justicia y as\u00ed evitar gastos procesales innecesarios o dilaciones injustificadas si el valor del bien puede obtenerse de la informaci\u00f3n p\u00fablica disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que la norma acusada no es inconstitucional y muy por el contrario, garantiza a las partes y a la Administraci\u00f3n de Justicia un sistema de aval\u00faos simple y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del Ministerio P\u00fablico no se alude a la demanda contra el art\u00edculo 52 de la Ley 794. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. El actor considera que el art\u00edculo 52 de la Ley 794\/03 vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, el interviniente afirma que la norma es constitucional porque garantiza a las partes y a la Administraci\u00f3n de Justicia un sistema de aval\u00faos simple y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Observa la Corte que los enunciados generales expuestos en la demanda no contienen un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n objetiva que configuren un cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad sino reparos de \u00edndole subjetivo, relacionados con eventuales aplicaciones que el actor infiere de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, para evitar que la acci\u00f3n p\u00fablica se convierta en un control oficioso, donde la Corte configure los reparos de constitucionalidad contra las normas que debe estudiar a la luz de la Carta Pol\u00edtica, se necesita saber en concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada viola los principios Superiores invocados, pues \u201cEs doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional, con base en estas consideraciones y en las expuestas en el ac\u00e1pite 3.5 de esta sentencia, ante la ausencia de cargos de inconstitucionalidad que cumplan el m\u00ednimo de condiciones exigidas para el ejercicio de esta acci\u00f3n, se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 52 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8. Demanda contra los art\u00edculos 56 y 66-3 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8. 1. Texto de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas en referencia y se subrayan en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. El art\u00edculo 526 del C\u00f3digo de procedimiento civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 526. Dep\u00f3sito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deber\u00e1 consignar previamente en dinero, a \u00f3rdenes del juzgado el cuarenta por ciento del aval\u00fao del respectivo bien. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quien sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podr\u00e1 rematar por cuenta de su cr\u00e9dito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del aval\u00fao; en caso contrario consignar\u00e1 la diferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. El art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Remate y adjudicaci\u00f3n de bienes. Para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podr\u00e1 hacer postura con base en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y as\u00ed sucesivamente los dem\u00e1s acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desierta la licitaci\u00f3n podr\u00e1 el acreedor, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 de base. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y las costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada del cr\u00e9dito, y de las costas si las hubiere, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, caso en el cual har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo prorrogar este t\u00e9rmino hasta por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicar\u00e1 lo preceptuado en el numeral 8\u00b0 art\u00edculo 392. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y \u00e9sta se justiprecie en suma no mayor a un salario m\u00ednimo mensual, en firme el aval\u00fao, el acreedor podr\u00e1 pedir su adjudicaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente art\u00edculo, que se aplicar\u00e1n en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien la obligaci\u00f3n no se extinga, el acreedor podr\u00e1 perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando \u00e9ste sea el deudor de la obligaci\u00f3n. En este evento, el proceso continuar\u00e1 como un ejecutivo singular sin garant\u00eda real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estar\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n para el decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo proceso se admitir\u00e1n demandas de tercer\u00edas de acreedores sin garant\u00eda real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que se\u00f1ale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 540.52 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 56 y del numeral 3 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n expresa lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 56 que modifica el art. 626 del C.P.C. lo consideramos contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues desvirt\u00faa el principio de la igualdad, en desmedro de los d\u00e9biles, y d\u00e1ndole preponderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignaci\u00f3n del 40% del \u2018aval\u00fao del respetivo bien\u2019, en tanto que al \u00fanico ejecutante o acreedor de mejor \u00a0derecho, le basta que su cr\u00e9dito represente tan s\u00f3lo el 20% del aval\u00fao\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cPor id\u00e9nticos motivos es que consideramos contrario a la Carta el numeral tercero del art\u00edculo 66, porque creemos que es un tratamiento injusto, indebido, que el acreedor quede con la facultad de pedir que se le adjudique el bien en la primera convocatoria, si adem\u00e1s advertimos que el r\u00e9gimen que acusamos le da exagerada superioridad sobre todo el mundo para que manipule el aval\u00fao del bien materia de remate; luego restringe la participaci\u00f3n del p\u00fablico exigiendo una consignaci\u00f3n gravosa del 40% y, por \u00faltimo, (&#8230;) lo faculta para que muy f\u00e1cilmente (&#8230;) pueda dentro de los 5 d\u00edas pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. (&#8230;) Esto desvirt\u00faa la igualdad \u2018real y efectiva\u2019 que proclama el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de lesionar el debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Para el Ministerio del Interior y de Justicia la norma demandada debe ser declarada exequible, por cuanto no conlleva a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede equipararse la posici\u00f3n que el acreedor asume en la subasta con aquella adoptada por los posibles interesados, ya que debe tenerse presente que el inter\u00e9s del acreedor se encuentra plenamente demostrado, incluso por circunstancias que se han revelado durante el proceso y que no necesariamente salen a flote durante la subasta; de otro modo, habr\u00eda de ser reconocida a su favor la gesti\u00f3n efectuada para poder culminar la controversia. As\u00ed entonces, el tratamiento diferenciado que contienen los preceptos demandados est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que \u201cexiste una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para determinar un tratamiento dis\u00edmil a quienes prestan su atenci\u00f3n para subastar, tratamiento que cumple con los requisitos citados y en consecuencia, estimamos que no se atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El se\u00f1or Robledo del Castillo solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 de la Ley 794 considera que no se viola el derecho a la igualdad, por cuanto es justificada la distinci\u00f3n que all\u00ed se plantea, dado que la situaci\u00f3n de los terceros que quieran comprar el bien es diferente a la de las partes y eso les permite gozar de ciertas prerrogativas, que justifican una consagraci\u00f3n legislativa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos contra el art\u00edculo 66 manifiesta que el procedimiento all\u00ed consagrado es beneficioso incluso para la parte demandada pues al contemplar que el demandante solicite su adjudicaci\u00f3n ante la no presentaci\u00f3n de postores en la subasta, evita que el bien siga bajando de base para remate y por esa v\u00eda venderse a precios irrisorios o muy bajos. Al contrario, estima conveniente que los acreedores, una vez fracasada la primera licitaci\u00f3n, soliciten la adjudicaci\u00f3n ya que el bien a\u00fan puede rematarse por un \u201cprecio digno, que consulte los precios del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 56 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el art\u00edculo 56 no dispensa un tratamiento discriminatorio, pues el acreedor o ejecutante es parte dentro del proceso y los terceros intervinientes que pretenden hacer valer postura dentro de la subasta no tienen ni adquieren dicha calidad. El trato distinto no constituye una discriminaci\u00f3n y tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida, en cuanto hay dos condiciones esenciales para poder hacer postura: i) de car\u00e1cter subjetivo, cuando el ejecutante sea parte \u00fanica o que el acreedor sea de mejor derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1488 del C\u00f3digo Civil y ii) de \u00edndole objetiva, referente a la cuant\u00eda del cr\u00e9dito, porque en caso contrario el ejecutante deber\u00e1 consignar la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que con la medida se protege el derecho de propiedad que tiene el acreedor-ejecutante sobre la acreencia u obligaci\u00f3n insoluta que no puede ser desconocida ni vulnerada, sino que por el contrario le da la opci\u00f3n para que haga postura y el bien o bienes sean adjudicados y abonados a cuenta de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la medida se justifica en aras de proteger la administraci\u00f3n de justicia y racionalizar el acceso a la misma, puesto que al imponer \u201ccomo carga procesal a los interesados en hacer postura en una diligencia de remate, el consignar previamente y a \u00f3rdenes del juzgado el 40% del valor del aval\u00fao del respectivo bien, con ello se est\u00e1 impidiendo que haya avalancha compulsiva de postores que dilaten injustificadamente la tramitaci\u00f3n del proceso, de tal manera que quienes cumplan con la exigencia legal es porque realmente tienen inter\u00e9s de participar de manera seria en la subasta y pretenden realmente que el bien se adjudique al mejor postor\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. El art\u00edculo 56 de la Ley 794\/03 hace referencia al dep\u00f3sito que debe efectuar quien pretenda hacer postura en la subasta de bienes. Consagra como regla general que los interesados deber\u00e1n consignar previamente en dinero y a \u00f3rdenes del juzgado, el cuarenta por ciento del aval\u00fao del respectivo bien. No obstante, permite que el ejecutante \u00fanico o el acreedor ejecutante de mejor derecho pueda rematar por cuenta de su cr\u00e9dito el bien materia de subasta sin necesidad de consignar el porcentaje antes indicado, con la condici\u00f3n que su cr\u00e9dito equivalga por lo menos al veinte por ciento del aval\u00fao o que consignen la diferencia si es inferior a este porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 66 de la misma ley establece que, en caso de declararse desierta la licitaci\u00f3n, el acreedor podr\u00e1 pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 de base o, en caso de ser varios los acreedores, que la misma facultad la tendr\u00e1 el acreedor de mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la diferencia de trato dispensada por el legislador al se\u00f1alar porcentajes diferentes de la consignaci\u00f3n exigida a terceros interesados en hacer postura en la subasta, frente al porcentaje fijado para el ejecutante \u00fanico o el acreedor ejecutante de mejor derecho, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 66 vulnera el precitado principio Superior, puesto que otorga un tratamiento injusto e indebido a favor del ejecutante, permiti\u00e9ndole manipular a su favor el aval\u00fao del bien materia de remate para luego facilitarle pedir la adjudicaci\u00f3n, adem\u00e1s de restringir la participaci\u00f3n de los terceros interesados a los que exige la consignaci\u00f3n de un porcentaje que estima gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. En su criterio constituyen medidas razonables y proporcionadas y no atentan contra el derecho fundamental de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte deber\u00e1 determinar si el se\u00f1alamiento de porcentajes diferentes para la consignaci\u00f3n que deben efectuar los interesados y el ejecutante \u00fanico o el acreedor de mejor derecho para hacer postura en la subasta de un bien desconoce del derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, si el legislador vulner\u00f3 este precepto constitucional al estipular que el acreedor o el acreedor de mejor derecho puedan pedir, una vez desierta la licitaci\u00f3n, que se les adjudique el bien para el pago de su cr\u00e9dito y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la igualdad exige que dos situaciones que sean iguales, deben ser tratadas de la misma forma, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida con la incorporaci\u00f3n de la norma al ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, exige que el juez eval\u00fae si el trato diferente dado por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica se fundamenta o no en situaciones diferentes y establezca si el criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado igualmente que para establecer si una disposici\u00f3n legal es discriminatoria y por lo tanto contraria a la Carta Pol\u00edtica, el juez constitucional deber\u00e1 efectuar un juicio de constitucionalidad. En esta labor, la primera condici\u00f3n que debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello ocurre, entonces examinar\u00e1 si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente v\u00e1lida que lo justifique y si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, establecer\u00e1 que dicha restricci\u00f3n sea ponderada o proporcional stricto sensu.57 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos, la Corte procede a determinar la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Con tal prop\u00f3sito verificar\u00e1 la presencia de los elementos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 de la Ley 794\/03, el actor advierte la diferencia de trato que el legislador otorga a terceros interesados en hacer postura en la subasta de remate, al exigirles que consignen previamente en dinero y a \u00f3rdenes del juzgado, el 40% del aval\u00fao del respectivo bien, mientras que, de otra parte, al ejecutante \u00fanico o al acreedor de mejor derecho les permite rematar por cuenta de su cr\u00e9dito, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aqu\u00e9l equivalga por lo menos al 20% del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede se\u00f1alar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la diferencia entre el porcentaje del aval\u00fao que debe representar el cr\u00e9dito y el monto de la consignaci\u00f3n que terceros interesados en la subasta deben efectuar a \u00f3rdenes del juzgado no constituye en s\u00ed misma un factor de discriminaci\u00f3n para \u00e9stos ni un elemento que impida su participaci\u00f3n en la diligencia, pues, como se expres\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, todo oferente deber\u00e1 estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la adjudicaci\u00f3n, lo que impone tener siempre esa disponibilidad.58 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad que asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, adem\u00e1s de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervenci\u00f3n, es proporcional frente al monto del aval\u00fao del bien que ser\u00e1 subastado. La disposici\u00f3n impugnada persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima, cual es la realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participaci\u00f3n de terceros interesados en la subasta del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte entonces la interpretaci\u00f3n dada por el Procurador General, en el sentido que los terceros intervinientes no se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho frente al acreedor ejecutante ni se encuentran en el mismo plano jur\u00eddico, en la medida en que mientras \u00e9ste tiene un inter\u00e9s cierto, fundado en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a su favor, aquellos son ajenos al debate procesal y a la relaci\u00f3n dada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto semejante es el contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 66, que permite al ejecutante, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a aquel en que se declare desierta de la licitaci\u00f3n, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 de base. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una medida razonable que favorece los intereses del deudor al permitir que se adjudique el bien por un valor superior al que corresponder\u00eda si fuere necesario convocar una nueva subasta, con porcentaje de base inferior al de la actual. N\u00f3tese c\u00f3mo la solicitud de adjudicaci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando se haya declarado desierta la licitaci\u00f3n, lo cual impone agotar previamente una serie de actuaciones y fases precisas, en las que los terceros interesados bien podr\u00e1n participar, pero que no culminaron con la adjudicaci\u00f3n del bien al mejor postor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las ventajas indicadas, la disposici\u00f3n respeta los principios de celeridad y econom\u00eda de la actuaci\u00f3n procesal y constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que asiste al Congreso en esta materia, a la cual se alude en ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1n exequibles el art\u00edculo 56 y el numeral 3 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03, en tanto no vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Demanda contra el art\u00edculo 58 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. El art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 528. Remate por comisionado. Para el remate podr\u00e1 comisionarse al juez del lugar donde est\u00e9n situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado proceder\u00e1 a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado est\u00e1 facultado para recibir los t\u00edtulos de consignaci\u00f3n para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deber\u00e1n hacerse a la orden del comitente y enviarse a \u00e9ste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, as\u00ed lo har\u00e1 constar el comisionado a continuaci\u00f3n del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A petici\u00f3n de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podr\u00e1 comisionar a las Notar\u00edas, C\u00e1maras de Comercio o Martillos legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, ser\u00e1n sufragadas por quien solicit\u00f3 el remate, no ser\u00e1n reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de las costas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo Zuleta solicita la declaratoria de inexequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03. El actor estima que estas disposiciones vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al admitir la participaci\u00f3n de particulares en el aspecto m\u00e1s esencial de la jurisdicci\u00f3n, esto es su potestad coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes demandados, en la medida en que \u201cla labor delegada a las instancias referidas [notar\u00edas y c\u00e1maras de comercio] no implica en absoluto delegaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, sino la simple participaci\u00f3n de particulares para adelantar tareas materiales que hagan efectivas las \u00f3rdenes de los jueces y en consecuencia, permitan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho reconocido conforme a los t\u00e9rminos del Estatuto Superior\u201d59. \u00a0Considera, as\u00ed mismo, que la Carta Pol\u00edtica establece que los particulares podr\u00e1n coadyuvar con el sector p\u00fablico para lograr el cumplimiento de sus cometidos de manera \u00e1gil, expedita y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, \u201cavalamos el mecanismo escogido por el legislador con el cual se quiere desjudicializar los remates por considerar que ellos son tr\u00e1mites de naturaleza administrativa que generan congesti\u00f3n y por consiguiente demoras para la pr\u00e1ctica de las subastas por se\u00f1alamiento de fechas muy posteriores como consecuencia del gran n\u00famero de procesos, audiencias y diligencias que el juez tiene que practicar en los mismos\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Seg\u00fan lo expuesto por el se\u00f1or Bejarano Guzm\u00e1n, el hecho de facultar a las notar\u00edas, c\u00e1maras de comercio o martillos para que realicen los remates o subastas ordenados por el juez, en modo alguno implican actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, como erradamente lo supone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cSi hay algo claro en la hora actual, es el hecho de que los jueces no est\u00e1n capacitados para dedicarse a realizar subastas, pues el mundo moderno implica conocimientos especiales y destrezas singulares de las que carecen los funcionarios de la justicia, doctos en el arte de decir el derecho. Por eso la reforma cuestionada por esta demanda, antes que agredir la justicia la auxilia en grado superlativo. Adem\u00e1s de las anteriores razones, hay que tener en cuenta que si bien el art\u00edculo 528 del C. de P. C. permite comisionar para la diligencia de remate, acto que no es jurisdiccional, la aprobaci\u00f3n e improbaci\u00f3n del mismo, sigue radicada en cabeza del juez, seg\u00fan los art\u00edculos 529 y 530 del mismo estatuto. As\u00ed las cosas, no hay trasgresi\u00f3n a ninguna de las disposiciones denunciadas como violadas por el hecho de que el remate lo realice un tercero, pues el juez controlar\u00e1 siempre la legalidad de tal acto, aprob\u00e1ndolo o improb\u00e1ndolo\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi subastar no es un acto exclusivo de los jueces o de los funcionarios p\u00fablicos, nada de anormal, ni de inconstitucional puede haber en el hecho de que una norma expedida por el Congreso permita que lo ejecute un Martillo, y mucho menos siendo ese el oficio y la especializaci\u00f3n de estos \u00faltimos. Las C\u00e1maras de Comercio no son entidades particulares, sino de orden legal, como lo dispone el art\u00edculo 78 del C. de Co., por lo cual respecto de ellas la censura de la demanda cae en el vac\u00edo, lo mismo que respecto de los Notarios, quienes ejercen funciones p\u00fablicas\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. La ciudadana Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez Cuervo intervino en el proceso para coadyuvar la demanda contra el aparte subrayado del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con el C. de P.C. y con lo que se lee en el inciso primero de su art\u00edculo 528, el particular comisionado deber\u00e1 dar cumplimiento a formalidades previas al remate. Eso implica que debe revisar su propia competencia a la luz de las reglas generales de la comisi\u00f3n del C. de P.C., por lo que deber\u00e1 expedir a solicitud de parte un auto fijando fecha y hora para la diligencia de remate, hacer el aviso al que se refiere el art\u00edculo 525 del mismo estatuto y disponer lo necesario para que se realicen las publicaciones en prensa y radio que all\u00ed se establecen; adem\u00e1s, deber\u00e1 recibir t\u00edtulos judiciales, iniciar la diligencia de remate y en ella adjudicar los bienes al mejor postor. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta el siguiente silogismo para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada: a) si la funci\u00f3n de remate y adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor en p\u00fablica subasta es de naturaleza jurisdiccional, y b) si los particulares s\u00f3lo pueden ejercer funciones jurisdiccionales como conciliadores o \u00e1rbitros expresamente habilitados por las partes, de acuerdo con la Constituci\u00f3n; entonces c) la funci\u00f3n de remate y adjudicaci\u00f3n de los bienes del deudor en p\u00fablica subasta no puede ser asignada a un particular que no tenga la calidad de \u00e1rbitro o de conciliador expresamente habilitado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en un remate judicial es el Estado el que interviene en el patrimonio de un particular, para enajenar activos suyos. Ese acto es judicial, porque s\u00f3lo los jueces pueden por v\u00eda de autoridad realizar esa venta definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el marco de un proceso judicial se desarrollan actividades administrativas, como son los actos preparatorios del remate, ello no se opone a que hayan actos de naturaleza judicial como la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el que las actuaciones del comisionado \u2013sea \u00e9ste un juez, martillo, c\u00e1mara de comercio o notario- deban ser revisadas posteriormente por el juez comitente, no las convierte en funciones de car\u00e1cter administrativo, ni permiten en t\u00e9rminos m\u00e1s generales entender que no son judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que s\u00f3lo administran justicia aquellos sujetos a quienes constitucionalmente se les ha habilitado para el efecto. Se trata de una materia en la que hay reserva constitucional, porque s\u00f3lo a la Carta corresponde fijar qui\u00e9nes pueden cumplir esa funci\u00f3n. Los casos en los cuales un particular puede ejercitarla en nombre del Estado son \u00fanicamente los expresados en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, es evidente que es inconstitucional toda ley que asigne funciones jurisdiccionales a un particular por fuera de esos dos eventos: \u00e1rbitros y conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>A las c\u00e1maras de comercio y a los notarios no les es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 116 Superior, por cuanto son particulares con autoridad en el marco preciso de la funci\u00f3n p\u00fablica que se les ha asignado, pero no para todos los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. El se\u00f1or Robledo del Castillo estima que la norma debe ser declarada exequible. En respaldo de su apreciaci\u00f3n expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso necesita del juez para proferir los actos jurisdiccionales pero no para los actos administrativos. Ahora bien, \u00bfes la diligencia de remate y su fase preparatoria una labor jurisdiccional y por ende no puede ser adelantada por particulares bajo la comisi\u00f3n de un juez? En respuesta, considera que los actos preparatorios y la licitaci\u00f3n no son nada distinto a la publicidad de la venta de un bien y la adjudicaci\u00f3n al mejor postor bajo ciertas formalidades. El verdadero acto jurisdiccional es el de declarar desierto el remate, aprobar o improbar el remate, que son actos reservados para el comitente, pues no puede el comisionado, sea juez o Martillo legalmente autorizado, notar\u00eda o c\u00e1mara de comercio, proceder a tales manifestaciones, pues no s\u00f3lo son actos jurisdiccionales sino reservados al comitente. \u00a0<\/p>\n<p>La medida no es inconstitucional pues se ha dicho que la parte que solicite el servicio de remate a trav\u00e9s de notar\u00edas debe sufragarlo o, en su defecto, podr\u00e1 rematarlo gratuitamente a trav\u00e9s del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones para rematar un bien no comportan decisiones jurisdiccionales. Una cosa es el cumplimiento material de la decisi\u00f3n y otra la toma de la decisi\u00f3n jurisdiccional y la revisi\u00f3n de su cumplimiento. El acto jurisdiccional es ordenar el remate de los bienes, que lo dispone el juez comitente de conocimiento (nunca el comisionado) y el otro acto jurisdiccional es la declaratoria de desierto o la aprobaci\u00f3n o la improbaci\u00f3n del remate, que le corresponde tambi\u00e9n al comitente. Los dem\u00e1s actos son actos meramente administrativos del proceso, tales como fijar fecha y hora, las publicaciones, el recibir t\u00edtulos, el recibir posturas y adjudicar el bien al mejor oferente, las que bien puede hacer un particular autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la norma es constitucional y no se trata de la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica que alude a las funciones jurisdiccionales por particulares, pues como se se\u00f1al\u00f3, ni las c\u00e1maras de comercio, ni los notarios, ni los martillos legalmente autorizados, est\u00e1n siendo comisionados para tales efectos, pues se trata de actos meramente administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03, por ineptitud sustancial de la demanda, en atenci\u00f3n a la ausencia de argumentos que demuestren, faciliten o permitan realizar un juicio de constitucionalidad respecto a su texto. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. En el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03 el legislador faculta al juez para que, a petici\u00f3n de quien tenga derecho a solicitar el remate de bienes, comisione para el efecto a notar\u00edas, c\u00e1maras de comercio o martillos legalmente autorizados. Prescribe igualmente que las tarifas, expensas y gastos que se causen ser\u00e1n sufragados por quien solicit\u00f3 el remate, los que no ser\u00e1n reembolsables ni tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las costas. En el par\u00e1grafo 2\u00ba asigna competencia al Gobierno Nacional y a la Superintendencia de Notariado y Registro para fijar en un t\u00e9rmino de 3 meses el correspondiente r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los par\u00e1grafos acusados vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al contemplar la participaci\u00f3n de particulares para ejercer funci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas pues consideran que la subasta no constituye un acto exclusivo de los jueces y que la participaci\u00f3n de notar\u00edas y c\u00e1maras de comercio no constituye delegaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales sino el cumplimiento especializado de tareas materiales ordenadas por el juez. Un tercer interviniente coadyuva la impugnaci\u00f3n de los par\u00e1grafos en referencia. En su criterio, al ser la funci\u00f3n de remate y adjudicaci\u00f3n de bienes del deudor en p\u00fablica subasta de naturaleza jurisdiccional, est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n admitir la participaci\u00f3n de particulares -como son las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos- en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo en esta materia porque el actor no expuso los motivos por los cuales encuentra que los preceptos acusados violan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. Para efectuar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte debe resolver previamente la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que, aunque el demandante no se\u00f1ala de manera expresa los principios constitucionales que estima vulnerados por aquellas disposiciones, como lo destaca el Procurador, de los reparos espec\u00edficos de inconstitucionalidad formulados en su escrito y dada la informalidad de esta acci\u00f3n, la Corte infiere que es el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica el que, al se\u00f1alar las condiciones para que particulares puedan ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, le sirve de fundamento para su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n del legislador de admitir la comisi\u00f3n judicial a notar\u00edas, c\u00e1maras de comercio y martillos legalmente autorizados, para que lleven a cabo la diligencia de remate de bienes, excede los l\u00edmites de la participaci\u00f3n de particulares en cumplimiento de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alados por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, los procesos de ejecuci\u00f3n tienen como finalidad satisfacer los derechos que se desprenden de un cr\u00e9dito cuando los deudores no cumplen voluntariamente con las obligaciones contra\u00eddas libremente con el acreedor. De tal suerte que estos procesos no tienen por objeto la declaraci\u00f3n de derechos controvertibles sino hacer efectivos aquellos ya reconocidos en actos o t\u00edtulos que contienen una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible63. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se cumpla la obligaci\u00f3n a favor del ejecutante, la ley tiene prevista la pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u2013embargo y secuestro-, as\u00ed como el remate de los bienes afectados con tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del remate, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en el mismo sentido que lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que constituye un acto judicial complejo, \u201ctoda vez que comporta una doble naturaleza jur\u00eddica, la de ser un acto o negocio jur\u00eddico sustancial de compraventa y a la vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de car\u00e1cter sustancial o por actuaciones meramente procesales\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite judicial el ejecutado podr\u00e1 acreditar el pago de la obligaci\u00f3n demandada y de las costas, evento en el cual el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el remate judicial concurren diferentes actuaciones, que son objeto de regulaci\u00f3n legislativa. Algunas de ellas corresponden a una fase previa o preparatoria de la subasta, otras son propias de la realizaci\u00f3n de la diligencia y finalmente est\u00e1n las que se generan a partir de la adjudicaci\u00f3n de los bienes objeto de licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas se tienen las relacionadas con la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes a ser subastados; la resoluci\u00f3n de las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci\u00f3n del embargo; el auto de se\u00f1alamiento del remate y la orden para que se hagan las correspondientes publicaciones; efectuar el reconocimiento de los postores y la verificaci\u00f3n de las consignaciones; decidir sobre la intervenci\u00f3n de terceros y de las oposiciones que se presenten en la diligencia; adjudicar al mejor postor los bienes materia de licitaci\u00f3n y declarar cerrada la diligencia; devolver, en la diligencia de remate, los t\u00edtulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante; extender el acta del remate; resolver los incidentes de nulidad que se presenten con ocasi\u00f3n de la diligencia; declarar el remate sin valor y ordenar la devoluci\u00f3n del precio al rematante; aprobar el remate y disponer las medidas conducentes a la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto de remate, la cancelaci\u00f3n del embargo y del secuestro, la expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados, la entrega al rematante de los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder, la expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efectos p\u00fablicos nominativos que hayan sido rematados y la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. De otra parte, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Por su parte, el art\u00edculo 210 de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al armonizar el contenido de los dos art\u00edculos Superiores precitados se tiene que el legislador, en concordancia con la cl\u00e1usula general de competencia, est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales los particulares podr\u00e1n participar en el cumplimiento de funciones administrativas y de administraci\u00f3n de justicia, en esta \u00faltima como jurados en causas criminales, conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. As\u00ed mismo, podr\u00e1 autorizar su participaci\u00f3n en actuaciones o diligencias dentro de procesos judiciales, a condici\u00f3n que no se les faculte ni ellos se arroguen la toma de decisiones que impliquen la definici\u00f3n del litigio, esto es, aquellas que trasciendan a la aplicaci\u00f3n de las normas para resolver el caso concreto, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el mandato contemplado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos no son entidades ni \u00f3rganos de naturaleza p\u00fablica sino particulares que participan en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas66, el legislador bien podr\u00e1 disponer que \u00e9stos puedan ser autorizados para adelantar diligencias de remate de bienes en los procesos de ejecuci\u00f3n, siempre y cuando no quede a su cargo determinaciones de car\u00e1cter jurisdiccional que hayan de adoptarse con ocasi\u00f3n de la subasta, las cuales corresponden con exclusividad al juez67. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas impugnadas, el papel de dichos particulares se limitar\u00e1 entonces a la realizaci\u00f3n de las diligencias de remate, es decir en su calidad de meros ejecutores de las decisiones judiciales, situaci\u00f3n que les impide tomar decisiones que por su naturaleza corresponden al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794\/03, en el entendido que las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos legalmente autorizados actuar\u00e1n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>10. Demanda contra el art\u00edculo 65 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligaci\u00f3n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem\u00e1s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber\u00e1 indicar los bienes objeto de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que lo afecten, en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber\u00e1 versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 539, en la demanda deber\u00e1 informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registrador deber\u00e1 inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mora Qui\u00f1\u00f3nez solicita a la Corte declarar inexequible el aparte subrayado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 794\/03, por estimar que vulnera los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el Legislador desplaza \u201cen forma absoluta y arbitraria al deudor inicial de sus responsabilidades e impone cargas dificultosas en cabeza del propietario inscrito. Obs\u00e9rvese que el propietario inscrito jam\u00e1s podr\u00e1 oponer al mandamiento de pago, todas aquellas excepciones personales (de la carga del deudor inicial), toda vez que sus fundamentos f\u00e1cticos escapan de la \u00f3rbita de su conocimiento. S\u00f3lo podr\u00e1 proponer t\u00e9cnicamente las excepciones reales que son de su competencia, bastando por ese solo hecho para afirmar que con la norma acusada que le sustituye oficiosamente como deudor, sin haberlo querido, y se violan [los art\u00edculos 2\u00ba y 58 de la Carta Pol\u00edtica]\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201ccon la sustituci\u00f3n que en forma oficiosa el juez que conoce del tr\u00e1mite del Proceso Ejecutivo Hipotecario o Prendario efect\u00faa en cabeza del propietario inscrito en el bien, al convertirle en deudor de un cr\u00e9dito, respecto del cual nunca ha exteriorizado o manifestado su voluntad, ni se le ha permitido participar en dicha decisi\u00f3n, vulnera clara y gravemente el texto Constitucional\u201d69 que dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, el demandante sostiene que el Legislador ha dispuesto la sustituci\u00f3n del propietario del bien (tercero adquirente) por el deudor inicial de la obligaci\u00f3n (vendedor), con lo cual se compromete el patrimonio y la propiedad privada del primero de ellos fuera del l\u00edmite del valor del bien, cuando \u00e9sta no ha sido su decisi\u00f3n libre y consciente. Ilustra su apreciaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAparece bastante claro que si es mi decisi\u00f3n adquirir un Bien que soporta un gravamen real como garant\u00eda de una obligaci\u00f3n dineraria, nadie puede oponerse a la misma; a sabiendas por mi parte, que el bien gravado con prenda o hipoteca que adquiero, responder\u00e1 con su valor preferentemente en el evento en que se presente el incumplimiento en el pago. \u00a0Se observa que mi voluntad \u00fanicamente se ha concretado en adquirir el bien gravado con las implicaciones ya comentadas y que s\u00f3lo hasta este l\u00edmite he comprometido mi patrimonio, mas nunca mi voluntad econ\u00f3mica se ha dirigido a la sustituci\u00f3n total por ese s\u00f3lo hecho, de la persona del deudor inicial, vendedor del bien en el caso propuesto, tal y como lo pretende la norma acusada\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte impugnado. En su criterio, la disposici\u00f3n demandada \u201cno transfiere la deuda al tercero poseedor, sino que simplemente prev\u00e9 una f\u00f3rmula que agilice el procedimiento de tal suerte que la acci\u00f3n real no requiera de formalismos adicionales para culminar de todos modos, en la concreci\u00f3n del paso expresamente establecido por el Legislador. A su vez, debe anotarse que \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n real, el actual propietario del bien puede aducir todas las excepciones igualmente de car\u00e1cter real, de donde se colige que en absoluto se trata de establecer un mecanismo que deje a \u00e9ste sin medios de defensa\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 794\/03, dado que representa el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n para establecer reglas del procedimiento, con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real. Con la norma demandada se garantizan principios inherentes a la administraci\u00f3n de justicia, en especial la celeridad procesal, econom\u00eda, eficiencia y respeto de los derechos del nuevo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y propiedad, toda vez que en el momento de adquirir el inmueble, el adquirente tiene la oportunidad de conocer la existencia del gravamen que recae sobre el bien, por cuanto dicha anotaci\u00f3n aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y hay subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley del correspondiente cr\u00e9dito; m\u00e1s a\u00fan, si el cr\u00e9dito hipotecario ha sido pagado en su totalidad, podr\u00e1 cancelar el gravamen, de lo contrario estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de efectuar el correspondiente pago, so pena de tener que soportar el cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cen este orden de ideas, la norma impugnada no desconoce el art\u00edculo 29 constitucional, porque el propietario actual del inmueble hipotecado est\u00e1 expuesto a que se inicie el proceso ejecutivo en caso del no pago oportuno de la acreencia, cuya existencia no es desconocida, adem\u00e1s, tiene la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso al ser notificado del mandamiento de pago; en caso de satisfacer la acreencia, queda subrogado y facultado para iniciar el reintegro correspondiente\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u201chay desconocimiento del derecho de propiedad previsto en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que es deber del Estado garantizarla cuando se ha adquirido con arreglo a las leyes civiles. En este evento, el nuevo propietario asume el riesgo de mantener vigente el gravamen por cuanto la obligaci\u00f3n est\u00e1 insoluta, pero si no la paga en forma oportuna, queda expuesto a que en su contra se promueva una acci\u00f3n ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario, se persiga el bien y si se mantiene en la renuencia, dicho bien ser\u00e1 rematado para que con su producto se satisfaga la acreencia\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1. El segundo aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 794\/03 dispone que una vez acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n por vulnerar los art\u00edculos 2 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, dado que el propietario inscrito no podr\u00e1 oponer al mandamiento de pago excepciones personales, aunque ellas correspondan al deudor inicial. En su criterio, la norma desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 2 Superior, al no permitir la participaci\u00f3n del propietario en la decisi\u00f3n que lo convierte en deudor de un cr\u00e9dito, respecto del cual nunca ha exteriorizado o manifestado su voluntad. Estima que dicho precepto atenta igualmente contra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al comprometer la propiedad del tercero adquirente fuera del valor del bien, cuando \u00e9sta no ha sido su decisi\u00f3n libre y consciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Consideran que con ella el legislador no transfiere la deuda al tercero poseedor y, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n real, el actual propietario puede aducir las excepciones correspondientes. Agregan que la norma constituye el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n para establecer reglas del procedimiento y garantiza los principios inherentes a la administraci\u00f3n de justicia. Estiman igualmente que el adquirente tiene la oportunidad de conocer la existencia del gravamen que recae sobre el bien y hay subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito por ministerio de la ley. Por lo tanto, concluyen, no hay vulneraci\u00f3n del debido proceso ni del derecho de propiedad del actual propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n al cargo, a la intervenci\u00f3n del Ministerio y al concepto del Procurador, la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la facultad oficiosa que el legislador otorga al juez para tener como sustituto al actual propietario cuando el bien ya no pertenece al demandado, vulnera los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2. La hipoteca es un derecho real que confiere a su titular los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia. En raz\u00f3n del primero, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien ella se encuentre74. El atributo de preferencia significa que el producto de la venta forzada del inmueble hipotecado se destinar\u00e1 a cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria, con preferencia a cualquier otro cr\u00e9dito, sin perjuicio del reconocimiento de los cr\u00e9ditos privilegiados de primera clase contemplados en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil.75 \u00a0<\/p>\n<p>La norma subrogada por el ahora impugnado art\u00edculo 65 de la Ley 794\/03 dispon\u00eda que \u201cLa demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de hipoteca o de la prenda\u201d76. En tales circunstancias, se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cde conformidad con la ley, la jurisprudencia constante y la doctrina, cuando solamente se ejerce la acci\u00f3n real nacida de la hipoteca, se demanda \u00fanicamente al actual propietario del bien hipotecado, no se demanda al deudor\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>La norma actual, que constituye el objeto de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, prescribe que \u201cAcreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago\u201d. Esta disposici\u00f3n traslada al juez la facultad oficiosa para tener como sustituto al actual propietario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la figura a que alude este precepto no corresponde a la sustituci\u00f3n procesal propiamente dicha sino a la acci\u00f3n real, a la nacida de la hipoteca, sin que ella se extienda a la que se origine del derecho de cr\u00e9dito, que corresponder\u00e1 al deudor. Ello se justifica en tanto lo p\u00fablicamente conocido es el valor de la hipoteca o de la prenda, cuya anotaci\u00f3n aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y se emplea para la subrogaci\u00f3n del correspondiente cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, son oportunas las siguientes consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia e incorporadas en la precitada sentencia C-192 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garant\u00eda: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aqu\u00e9lla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien ra\u00edz hipotecado est\u00e1 prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garant\u00edas ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la raz\u00f3n para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que est\u00e9 personalmente obligado a la deuda, sino s\u00f3lo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n real; a su turno, contra el due\u00f1o de la cosa se carece de acci\u00f3n personal, como no sea el que garantiz\u00f3 deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del art\u00edculo 2439 ya citado).(Gaceta Judicial, No. 2439, p\u00e1g. 116). (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actual propietario estar\u00e1 vinculado por el hecho de tener en su poder el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo que corresponda en relaci\u00f3n con el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el cobro del cr\u00e9dito no puede llevarse a cabo con la vulneraci\u00f3n de derechos del tercero propietario. Tampoco la fluidez del proceso ejecutivo puede garantizarse a costa de relativizar o inobservar los postulados constitucionales que lo rigen. Por lo tanto, la norma demandada no podr\u00e1 interpretarse hasta el extremo de considerar que la sustituci\u00f3n procesal que ordene el juez pueda transformar la garant\u00eda real que vincula al actual propietario en la garant\u00eda personal que vincula al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed en cuanto, como lo expuso esta Corporaci\u00f3n, \u201ccada proceso est\u00e1 concebido para cumplir una determinada funci\u00f3n que no puede ser desbordada hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jur\u00eddicas que le sirven de fundamento. \u00a0El proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario est\u00e1 dise\u00f1ado y concebido con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de que una vez vencido el plazo de la obligaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con t\u00edtulo real hacer efectivo su cr\u00e9dito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 instant\u00e1neamente o por instalamentos; por ende, esta acci\u00f3n se caracteriza por dirigirse \u00fanicamente sobre la garant\u00eda real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su cr\u00e9dito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garant\u00eda real\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en atenci\u00f3n a los siguientes presupuestos, es leg\u00edtima la vinculaci\u00f3n oficiosa del actual propietario del bien hipotecado: i) el amplio margen de discrecionalidad que el legislador tiene para regular el procedimiento; \u00a0ii) la autonom\u00eda de la voluntad de los ciudadanos para enajenar o adquirir un bien hipotecado y iii) la legitimidad por pasiva que asiste al poseedor del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vinculaci\u00f3n oficiosa no la cuestiona el actor. Por el contrario, la considera procesalmente admisible. Su reparo se enfoca a la eventual interpretaci\u00f3n que pueda darse a la expresi\u00f3n \u201ccomo sustituto\u201d que emplea la norma acusada, la cual podr\u00eda amparar la sustituci\u00f3n de toda la obligaci\u00f3n del deudor por el actual propietario. Como en efecto tal interpretaci\u00f3n podr\u00eda sustentarse con base en la estructura gramatical de la disposici\u00f3n impugnada y ser alegada en el proceso, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cacreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a qui\u00e9n se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago\u201d, en el entendido que el actual propietario responder\u00e1 por la obligaci\u00f3n principal pero \u00fanicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte es independiente del contenido normativo consagrado en el art\u00edculo 67 numeral 7 de la Ley 794 de 2003 y de su exequibilidad, el cual es objeto de reparo de constitucionalidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 11 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Demanda contra el art\u00edculo 66-7 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11. 1. Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo en referencia y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. El art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Remate y adjudicaci\u00f3n de bienes. Para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podr\u00e1 hacer postura con base en la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y as\u00ed sucesivamente los dem\u00e1s acreedores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desierta la licitaci\u00f3n podr\u00e1 el acreedor, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 de base. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendr\u00e1 el de mejor derecho.79 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr\u00e9dito y las costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada del cr\u00e9dito, y de las costas si las hubiere, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, caso en el cual har\u00e1 la adjudicaci\u00f3n. Las partes podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo prorrogar este t\u00e9rmino hasta por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicar\u00e1 lo preceptuado en el numeral 8\u00b0 art\u00edculo 392. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien la obligaci\u00f3n no se extinga, el acreedor podr\u00e1 perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando \u00e9ste sea el deudor de la obligaci\u00f3n. En este evento, el proceso continuar\u00e1 como un ejecutivo singular sin garant\u00eda real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estar\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n para el decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo proceso se admitir\u00e1n demandas de tercer\u00edas de acreedores sin garant\u00eda real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que se\u00f1ale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 540. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mora Qui\u00f1\u00f3nez solicita a la Corte que declare la exequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03 pero condicionada en el entendido que dicho precepto \u201cno sea aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios que surgen con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que se otorgan a trav\u00e9s del sistema de Financiaci\u00f3n de Vivienda Individual a largo plazo [puesto que \u00e9ste] es un cr\u00e9dito de caracter\u00edsticas especiales, que actualmente no permanece ajeno a la actividad administrativa, dado el enorme impacto socio econ\u00f3mico que por la inactividad estatal caus\u00f3 el afortunadamente extinto UPAC\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, \u201cel deudor del sistema de vivienda con cr\u00e9dito hipotecario, que adem\u00e1s de cancelar cuota inicial, entregar subsidio, pagar elevadas cuotas mensuales, perder mejoras y no alcance a cumplir en alg\u00fan momento determinado sus obligaciones con el acreedor hipotecario y afronte el tr\u00e1mite y costos del proceso ejecutivo hipotecario, perder\u00e1 su vivienda en p\u00fablica subasta o por la adjudicaci\u00f3n del bien al acreedor y continuar\u00e1 debiendo\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, concluye el actor que al existir jurisprudencia en este aspecto, la cual ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del numeral demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes no expresaron su criterio en relaci\u00f3n con la demanda del numeral 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 66 numeral 7 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>11.5.1. El actor solicita a la Corte que, de manera condicionada, declare exequible el inciso 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03, en el entendido que no se aplicar\u00e1 en los procesos ejecutivos hipotecarios por cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda individual. Para sustentar el cargo expone algunas consideraciones sobre la inconveniencia y los efectos de la norma. Solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que alude a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso no se registraron intervenciones ciudadanas frente a la constitucionalidad de este numeral; tampoco el Procurador General lo incluy\u00f3 en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>11.5.2. En \u00e9ste, al igual que lo sucedido en los ac\u00e1pites 3 y 7 de esta sentencia, la Corte observa que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos propios de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad porque no se\u00f1ala las razones por las cuales estima violada la norma Superior invocada (CP art. 243), tal como lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es la propia Corte, en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la que determina los efectos de sus decisiones, lo cual sirve de fundamento a los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las sentencias de la Corte pueden incorporar decisiones con alcances diferentes. De una parte, pueden contener una presunci\u00f3n de control integral de constitucionalidad83 o limitarse a los cargos espec\u00edficos formulados contra la norma demandada. Tambi\u00e9n \u201cPuede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario general sobre la cosa juzgada constitucional, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no son admisibles afirmaciones indefinidas e indeterminadas como las se\u00f1aladas por el actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legislativa. Corresponde al ciudadano interesado mostrar un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, fundada y coherente, en la estructuraci\u00f3n de cargo, que ilustre acerca de las razones por las cuales considera que se violan normas constitucionales, y no limitarse a manifestar que determinado precepto es inexequible por la inconveniencia de su aplicaci\u00f3n o por estar en contra de la jurisprudencia constitucional, sin mencionar al menos la sentencia en la cual encuentra desarrollada la regla jurisprudencial que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, como a la Corte le est\u00e1 prohibido el ejercicio de un control oficioso de constitucionalidad, no procede otra alternativa que la inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda del numeral 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, los literales d) numeral 1 y k) numeral 4 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794 de 2003, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar los funcionarios mencionados en el inciso 2 de este art\u00edculo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra las expresiones \u201caquellos que requieran decisi\u00f3n\u201d y \u201co no requieran de un pronunciamiento\u201d contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 794 de 2003, en el entendido que las c\u00e1maras de comercio, notar\u00edas y martillos legalmente autorizados actuar\u00e1n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 52 y el numeral 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la Ley 794 de 2003, en el entendido que el actual propietario responder\u00e1 por la obligaci\u00f3n principal pero \u00fanicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-798\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites constitucionales a la facultad de regular procedimientos judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Cualquier regulaci\u00f3n del proceso que impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia infringe los derechos y garant\u00edas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto la sustituci\u00f3n procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obst\u00e1culo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Restringe la posibilidad del deudor principal de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de persecuci\u00f3n y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituy\u00f3 el gravamen pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideraci\u00f3n que las facultades normativas del legislador en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de los procesos, se encuentran limitadas por las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados D-4496 y D-4503 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de constitucionalidad de la frase \u201cAcreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago\u201d contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador tiene la atribuci\u00f3n constitucional de regular los procedimientos judiciales (art\u00edculo 150 numeral 2 del ordenamiento superior), no puede desconocerse que tiene unos l\u00edmites constitucionales para el ejercicio de esta potestad, como es la necesidad de preservar el derecho de los ciudadanos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) y las reglas b\u00e1sicas del debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem). De esta manera, cualquier regulaci\u00f3n del proceso que impida a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar el reconocimiento de pretensiones o para controvertir las formuladas en su contra, cuando tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico en la causa controvertida, infringe los derechos y garant\u00edas constitucionales antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto la sustituci\u00f3n procesal oficiosa consagrada en la norma acusada constituye un obst\u00e1culo al deudor principal para la tutela judicial efectiva de sus derechos y el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y audiencia bilateral, porque se le impide actuar dentro del proceso ejecutivo en el cual fue originalmente demandado. De esta suerte, la oposici\u00f3n a las pretensiones del acreedor se reserva al actual propietario del bien gravado con hipoteca, limit\u00e1ndose irrazonablemente el derecho de defensa, pues \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones reales, es decir, las inherentes a la obligaci\u00f3n cambiaria, toda vez que las excepciones de naturaleza personal s\u00f3lo pueden ser propuestas por el deudor que particip\u00f3 en el negocio jur\u00eddico subyacente, quien en este caso ha perdido su calidad de demandado en virtud del contenido normativo controvertido. As\u00ed entonces, el deudor principal, inicialmente demandado, puede tener inter\u00e9s en intervenir en el proceso para oponerse al mandamiento de pago, alegando situaciones que se originan en la causa o en el acto de creaci\u00f3n del t\u00edtulo o de su transferencia, e incluso, alegando la excepci\u00f3n de pago, pero en virtud de la regla procesal acusada se le impide ejercer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los derechos de persecuci\u00f3n y preferencia en favor del acreedor hipotecario no se oponen a que el deudor que constituy\u00f3 el gravamen pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia para oponerse a las pretensiones que en su contra ha interpuesto el acreedor. En efecto, considero que la norma acusada restringe su posibilidad de acceder a la justicia y vulnera su derecho al debido proceso, entendidos como el derecho de toda persona a controvertir las pretensiones, solicitar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Frente a este asunto, es preciso tener en consideraci\u00f3n que las facultades normativas del legislador en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de los procesos, se encuentran limitadas por las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos anteriores, considero que la frase \u201cacreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago\u201d contenida en el art\u00edculo 65 de la Ley 794 de 2003 \u00a0debi\u00f3 haber sido declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-798\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Exclusi\u00f3n de la lista de alguien que hasta el momento estaba habilitado para serlo (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Confunde la delegaci\u00f3n con la comisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4496 y D-4503 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba, 12, 18, 28, 29, 58, 65 y 66 y contra los art\u00edculos 52 y 56 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la ley 794 de 2003, debo manifestar que voto la norma bajo el entendido que lo que las partes hacen, que es se\u00f1alar peritos y secuestres o remplazarlos, siempre est\u00e1 condicionado a la aprobaci\u00f3n del juez ya que el juez es el supremo director del proceso y no las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 4 literal k) lo voto en el entendido que se trata de la exclusi\u00f3n de la lista de alguien que hasta ese momento estaba habilitado para ser auxiliar de la justicia; ya que si no lo estaba, la consecuencia es que no debi\u00f3 ingresar a la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del art\u00edculo 8\u00ba en la parte en que fue declarado inexequible, salvo el voto por cuanto en mi sentir se confunden conceptos, que deben mantenerse separados: Uno es el concepto de la delegaci\u00f3n cuyas caracter\u00edsticas en el Derecho Administrativo son claras y que normalmente se presenta entre un superior jer\u00e1rquico (delegante) y un subalterno (delegatario; hoy en d\u00eda se acepta que puede existir delegaci\u00f3n sin que el delegatario sea inferior jer\u00e1rquico del delegante). \u00a0En la Rama Judicial esta \u201cdelegaci\u00f3n sin jerarqu\u00eda\u201d es lo que se denomina comisi\u00f3n, donde un juez comisiona a otro, de quien no es superior jer\u00e1rquico para que realice actos jur\u00eddicos a su nombre. \u00a0Esas dos figuras son distintas a la ejecuci\u00f3n material de lo ya decidido por el juez, que, en mi sentir, si puede hacerse en funcionarios de su despacho. \u00a0No se entiende como el juez puede \u201ccomisionar\u201d para la ejecuci\u00f3n a funcionarios administrativos como son los inspectores de polic\u00eda y sin embargo no puede hacerlo con funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a su propio despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 La Ley 794 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 del 8 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 114 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-1512-00, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-140-95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-927-00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 101 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Folios 101 y 102 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Folio 167 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En relaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas de las inhabilidades, la Corte su pronunci\u00f3, en estos t\u00e9rminos, en la sentencia C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cEs as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Los siguientes son ejemplos de inhabilidades que constituyen sanci\u00f3n: i) de \u00edndole permanente y con car\u00e1cter general frente al desempe\u00f1o de todo tipo de funciones p\u00fablicas: las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, aplicables al servidor p\u00fablico condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o destituidos por faltas disciplinarias que afecten el patrimonio econ\u00f3mico del Estado. En la sentencia C-948\u201302, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 734\/02 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter de sanci\u00f3n disciplinaria que adquiere la inhabilidad permanente se\u00f1alada por la comisi\u00f3n de este tipo de faltas disciplinarias. \u00a0ii) de \u00edndole permanente y con car\u00e1cter espec\u00edfico frente a algunos empleos p\u00fablicos: las se\u00f1aladas para los miembros del Congreso (art. 179-1) o para los magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232-3); iii) de \u00edndole temporal y con car\u00e1cter general frente a cualquier funci\u00f3n p\u00fablica: la inhabilidad de diez a veinte a\u00f1os que se imponga al servidor p\u00fablico que sea destituido como consecuencia de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria (Ley 734, arts. 44 y 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, son ejemplos de inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n sino un impedimento para el desempe\u00f1o de algunas funciones o empleos p\u00fablicos espec\u00edficos: \u00a0i) de car\u00e1cter permanente: las se\u00f1aladas para el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) o para el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249). La Corte Constitucional ha considerado que las inhabilidades intemporales, aunque no tengan el car\u00e1cter de sanci\u00f3n o pena, no vulneran el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas. Ver sentencia C-948-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. ii) de car\u00e1cter transitorio: la se\u00f1alada para el Contralor General de la rep\u00fablica (art. 267) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u2013617-97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-948-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-631-96. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-925-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento se dijo sobre el particular: \u00a0\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts. 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. \u00a0En este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u00a0\u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el \u00a0desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d. \u00a0De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, para quienes las inhabilidades constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-244-96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-728-00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 16 y 44 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 45-1-d) de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Folio 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Folio 33 y 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Ninguno de los intervinientes se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda de los apartes subrayados del art\u00edculo 12 de la Ley 794\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Folio 126 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores p\u00fablicos de la rama judicial, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categor\u00edas, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las dem\u00e1s personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Este es el contenido del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, con la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002: \u201cArt\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que admit\u00eda la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales en los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, siempre que no se tratara de la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n en ese proceso fue el car\u00e1cter de autoridades administrativas de los comisionados, condici\u00f3n que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifest\u00f3 la Corte que \u201clas disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la funci\u00f3n encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucci\u00f3n de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisi\u00f3n del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelaci\u00f3n la decide la autoridad judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A partir de la estructura normativa del precepto demandado, se infiere que \u00e9ste alude a la figura del secuestro de bienes, dado que la medida de embargo se ordena por el juez pero se ejecuta por quien debe cumplir la orden. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fue revisado en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n y encontrado ajustado al ordenamiento superior, en la medida en que \u201call\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-741-01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se hace referencia a la razonabilidad de los requisitos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEl art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. De acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Folio 98 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 Folio 128 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 En la sentencia C-596-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se dijo: \u201cLa Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 C\u00e1mara, 204 de 2001 Senado. En: \u00a0Gaceta del Congreso No. 468 del 5 de noviembre de 2002, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0En la sentencia T-1012-99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se refiri\u00f3, en estos t\u00e9rminos, a los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba: \u201cpara evitar as\u00ed mismo la arbitrariedad en las decisiones del Estado, el proceso ha de organizarse conforme a unos principios generales, que constituyen lo que la doctrina universal conoce como el \u2018debido proceso. Entre tales principios, resultan esenciales en un Estado democr\u00e1tico el de la publicidad y la contradicci\u00f3n. El primero, impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en \u00e9l por ministerio de la ley como sujetos procesales, cual sucede con el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda o la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0Tal publicidad, resulta indispensable para la formaci\u00f3n v\u00e1lida de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues, de no ser as\u00ed, el demandado quedar\u00eda expuesto a que contra \u00e9l se profiriera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente anoticiado de la existencia de la demanda promovida en su contra. Es decir, presupuesto necesario para que pueda existir la contradicci\u00f3n a lo largo del proceso, es el de la publicidad de las actuaciones que en \u00e9l se surtan, por quienes se encuentran legitimados para el efecto. S\u00f3lo de esta manera puede tener cabal realizaci\u00f3n la garant\u00eda democr\u00e1tica de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado. En: \u00a0Gaceta del Congreso No. 152 del 8 de mayo de 2002, p\u00e1g. 5 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 315-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 C\u00e1mara, 204 de 2001 Senado. En: \u00a0Gaceta del Congreso No. 468 del 5 de noviembre de 2002, p\u00e1g. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 La constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03 se estudia en el ac\u00e1pite 11 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 Folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 Folios 103 y 104 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 Folios 159 y 160 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 En relaci\u00f3n con los elementos del juicio de igualdad puede verse la sentencia C-1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 En el informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley 284 de 2002 C\u00e1mara, 204 de 2001 Senado, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente acerca de los porcentajes fijados para hacer postura en la subasta de bienes: \u00a0\u201cSe incrementa la base para hacer postura del 20 al 40% para darle seriedad a la participaci\u00f3n en el remate, sin que este aumento represente una exigencia desmedida, pues todo oferente debe estar en capacidad de consignar el 100% de su oferta dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la adjudicaci\u00f3n, luego debe tener siempre esa disponibilidad\u201d. \u00a0En: Gaceta del Congreso No. 549 del 28 de noviembre de 2002, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 Folios 99 y 100 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 Folio 100 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 Folio 115 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 Folio 116 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 En relaci\u00f3n con la dificultad para efectuar una distinci\u00f3n precisa entre funci\u00f3n judicial y funci\u00f3n administrativa, ante todo cuando se alude a la participaci\u00f3n de particulares, ver la sentencia C-1038-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte fija criterios formales y materiales para la determinaci\u00f3n de la naturaleza de la funci\u00f3n. No obstante, reconoce que dichos criterios \u201cobviamente no son exhaustivos ni son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, pues en ocasiones pueden estar en tensi\u00f3n unos con otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la naturaleza de las notar\u00edas y c\u00e1maras de comercio. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-399-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Carta, la actividad notarial es un servicio p\u00fablico confiado de manera permanente a particulares y, en la sentencia C-1142-00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo que no obstante su naturaleza privada, las c\u00e1maras de comercio cumplen funciones p\u00fablicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 204 de 2001 Senado, se expres\u00f3 que la finalidad de esta medida es la buscar la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y solucionar las \u201cdemoras para la pr\u00e1ctica de las subastas por se\u00f1alamientos de fechas muy posteriores, dado el gran c\u00famulo de procesos y de audiencias y diligencias que el juez tiene que practicar en los mismos\u201d. En: Gaceta del Congreso No. 65, del 2 de abril de 2002, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 Folio 39 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 Folio 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 Folio 105 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 Folio 164 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0As\u00ed lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil: &#8220;La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya adquirido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192-96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En la sentencia C-664-00, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se afirm\u00f3 que \u201cla hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n, sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a todos los dem\u00e1s \u00a0acreedores con t\u00edtulos quirografarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-192-96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-664-00, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 La constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 66 de la Ley 794\/03 fue estudiada en el ac\u00e1pite 8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 Folios 41 y 42 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 Folio 43 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-543-92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena No. 174-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-153-02, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/03 \u00a0 AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Reglas para la designaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso \u00a0 DESIGNACION DE PERITOS Y SECUESTRE-No constituye en si misma una decisi\u00f3n de car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}