{"id":9404,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-799-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-799-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-799-03\/","title":{"rendered":"C-799-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas rigen en todo el territorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION-Doble modalidad\/INFRACCION-Definici\u00f3n\/INFRACCION-Clase de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO-Definici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-Retenci\u00f3n no est\u00e1 prevista como una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR MORA EN EL PAGO DE MULTAS-Son instrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo de coacci\u00f3n\/INMOVILIZACION DE VEHICULO O SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Responden al car\u00e1cter coactivo de las normas imperativas del derecho \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo\/MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse leg\u00edtimamente \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de la proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA COACTIVA-Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Limitaci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Clases de multas \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Cuant\u00eda depende de la gravedad de la infracci\u00f3n\/MULTA-Criterios adicionales para graduar el valor \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Cuant\u00eda de las multas son en ciertos casos sanciones rigurosas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Pago en ciertos casos puede afectar el m\u00ednimo vital de subsistencia del conductor sancionado y su familia \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Severidad est\u00e1 graduada seg\u00fan la gravedad de las infracciones \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Mecanismo de coacci\u00f3n para lograr pago efectivo de la multa es desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Cuant\u00eda es directamente proporcional a la gravedad de las conductas \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Medidas desproporcionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n y en algunos casos limitaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Afectaci\u00f3n de n\u00facleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo, a fin de lograr pago inmediato \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Sanci\u00f3n deviene del desconocimiento de la realidad socioecon\u00f3mica de un grupo de conductores \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Ignorancia sobre circunstancias de desigualdad econ\u00f3mica puede dar lugar a la inexequibilidad de disposiciones que desconocen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Existencia de otro mecanismo jur\u00eddico para lograr el pago \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Concepto\/JURISDICCION COACTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Procesos de naturaleza administrativa\/JURISDICCION COACTIVA-Objetivo\/JURISDICCION COACTIVA-Fundamento jur\u00eddico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO-Mecanismo coactivo para lograr pago de multas \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTORES DE SERVICIO PUBLICO-Pago forzado de multas \u00a0<\/p>\n<p>INMOVILIZACION DE VEHICULO O RETENCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Facultades concedidas son exorbitantes y desproporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4517 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yolanda Ca\u00f1\u00f3n Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolanda Ca\u00f1\u00f3n Pineda, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por considerar que es contraria a los art\u00edculos 25, 26 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte demandado como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel 6 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Cobro Coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta \u00a0no ha sido debidamente cancelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la expresi\u00f3n acusada viola el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u201cal retener las licencias de conducci\u00f3n est\u00e1n privando de su \u00fanica herramienta de trabajo \u00a0con la que cuentan las miles de personas que viven de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre y a todas esas personas que tiene en el transporte ya sea p\u00fablico o privado su medio de vida\u201d, lo que les impide hacer uso del \u201cderecho que tiene todo ser humano a recurrir por cualquier medio l\u00edcito de utilizar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita obtener los recursos necesarios para asumir las necesidades mimas de \u00e9l y de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que el Estado castiga a quienes por cualquier motivo se encuentren en mora, ved\u00e1ndoles su \u00fanico medio de subsistencia sin tener en cuenta otras medidas admitidas en la Ley 769 de 2002 para hacer efectivo el pago de la multa; medidas que resultan, al parecer de la demandante, menos violatorias de los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo los mismo motivos, la actora afirma que el aparte demandado va en contra del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo que proh\u00edbe que la Ley pueda menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. A\u00f1ade la peticionaria que la expresi\u00f3n acusada le da prelaci\u00f3n \u201ca los recaudos, a cuestiones meramente administrativas, por sobre el derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, sostiene la actora que la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, ya que con la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, requisito indispensable para quienes prestan el servicio de transporte, se obliga a las personas que tienen dicho oficio a cambiar de empleo de manera imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la intervinente que las sanciones que establece el art\u00edculo 140 de la 769 de 2002 son de car\u00e1cter temporal y preventivo. Adem\u00e1s, afirma que la inhabilitaci\u00f3n temporal a los infractores de tr\u00e1nsito sancionados con multa es una medida razonable en cuanto impide que \u00e9stos sigan \u201ccirculando sin mayores prevenciones, \u00a0llegando a\u00fan a la posibilidad de acumular varias infracciones sin ning\u00fan control en el ejercicio de una actividad considerada como riesgosa, exponiendo as\u00ed la vida, integridad y seguridad de los peatones y dem\u00e1s conductores\u201d. Por otro lado, considera que el t\u00e9rmino otorgado para pagar la multa antes de ser sancionado (un mes), es un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo impuesto en el aparte demandado es, seg\u00fan la intervinente, una limitaci\u00f3n razonable y proporcional pues, adem\u00e1s de dar un tiempo prudencial para que no se aplique la sanci\u00f3n, es una medida de car\u00e1cter temporal que adem\u00e1s \u201cevita la circulaci\u00f3n de infractores de tr\u00e1nsito sin que asuman la sanci\u00f3n y la responsabilidad que les corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Oscar David G\u00f3mez Pineda, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde se establece que la libre circulaci\u00f3n \u201cest\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para la garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la \u201cretenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por deudas provenientes de sanciones de tr\u00e1nsito, lejos de conculcar el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Magna, como lo pretende el actor, est\u00e1 contemplada en el C\u00f3digo como una medida menos onerosa para el infractor que la propia inmovilizaci\u00f3n, ya que de haber dejado plasmada \u00a0s\u00f3lo esta \u00faltima, podr\u00eda resultar m\u00e1s gravoso para los sujetos destinatarios de la norma, contrario a lo alegado por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente agrega que de sancionarse con la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo se estar\u00edan generando costos accesorios, a saber, servicio de gr\u00faa y costos de parqueadero, adem\u00e1s del dinero que se deja de percibir por el uso del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n perjudicar\u00eda de manera m\u00e1s gravosa a la empresa o al propietario del veh\u00edculo, lo que ser\u00eda una violaci\u00f3n m\u00e1s significativa del derecho al trabajo toda vez que afecta la unidad productiva, es decir, el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la demandante que sostiene que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n atenta contra el derecho al trabajo, responde el intervinente invocando el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n por medio del cual se asigna a las autoridades de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo el deber de proteger integralmente a todas las personas, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u201casegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, el intervinente afirma que, si bien el mencionado art\u00edculo permite la libre escogencia de oficio, tambi\u00e9n es claro en que el Estado puede intervenir en aquellas actividades que implican riesgo social, tal y como se considera sucede en el manejo de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s que la sanci\u00f3n de retener la licencia de conducci\u00f3n cuando no se ha pagado la multa despu\u00e9s de un tiempo prudencial \u201cs\u00f3lo busca que la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias no se siga convirtiendo en un \u2018rey de burlas\u2019 para los infractores, por la imposibilidad de contar con un mecanismo de presi\u00f3n expedito, \u00e1gil e inmediato, diferente al dilatado procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva, para procurar la cancelaci\u00f3n de las multas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el art\u00edculo 53 de la Carta, art\u00edculo que tambi\u00e9n se considera violado, no tiene relaci\u00f3n alguna con el tema pues la ley a la que hace menci\u00f3n es la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente intervino dentro del proceso el ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruiz, actuando en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta petici\u00f3n el intervinente expuso que desde la vigencia de la Ley 1344 de 1979, estaba consagrada la posibilidad de retener la licencia de tr\u00e1nsito como consecuencia del no pago de multas por infracciones de tr\u00e1nsito, una vez pasados veinte d\u00edas de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declaraba la contravenci\u00f3n. \u00a0Explica como ahora, tras la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002, la norma que regula el procedimiento a seguir en caso de mora en el pago de dichas multas contiene dos apartes: uno primero, relacionado con el cobro coactivo, que resulta potestativo, \u201cpor lo que la conveniencia de iniciar este proceso est\u00e1 en cabeza de los organismos de tr\u00e1nsito\u201d. Y otro, referente a la medidas \u00a0de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito, una de las cuales en todo caso debe ser impuesta cuando han transcurrido m\u00e1s de treinta d\u00edas de ora en el pago de la multa. A su juicio, lo que quiso el legislador \u00a0fue que el proceso de cobro coactivo fuera la \u00faltima forma de coerci\u00f3n utilizada por las autoridades para lograr el pago de multas atrasadas, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las otras dos medidas que, a su parecer, son menos gravosas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n destacando c\u00f3mo sin herramientas jur\u00eddicas adecuadas no es posible a las autoridades evitar que los conductores cometan cantidad de infracciones que ponen en peligro la seguridad de los peatones y usuarios de los medios de transporte y c\u00f3mo quienes m\u00e1s incurren en ellas son justamente los conductores de servicio p\u00fablico que son quienes derivan su sustento de esta labor. De declararse inexequibles los apartes normativos acusados, se premiar\u00eda a esas personas que cometen a diario m\u00faltiples infracciones de tr\u00e1nsito, pues no les ser\u00eda aplicable la sanci\u00f3n que, siendo la menos gravosa, es la m\u00e1s efectiva para que cancelen lo adeudado \u201cy tomen conciencia de que con su actuar impropio pueden generar grandes tragedias y traumatismos al sector que representan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda. En \u00e9ste, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Procurador haciendo un repaso del fin de las sanciones en materia de tr\u00e1nsito. Manifiesta entonces que el objetivo de las mismas no es recaudar dinero para el Estado, sino prevenir y formar a la sociedad. As\u00ed lo considera, pues las sanciones tienen como prop\u00f3sito \u201cque quienes infringen la norma y las dem\u00e1s personas valoren el riesgo a que se est\u00e1 exponiendo el mismo conductor y los derechos personales y patrimoniales de las dem\u00e1s personas, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, los derechos colectivos relacionados con la tranquilidad, seguridad, medio ambiente, espacio p\u00fablico, circulaci\u00f3n, etc que se ven afectado con un comportamiento inadecuado en el ejercicio de esta actividad riesgosa\u201d. Argumenta que la inmediatez de la sanci\u00f3n es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para que \u00e9sta sirva como instrumento preventivo y pedag\u00f3gico, lo que hace imperioso que se tomen medidas que no permitan que el conductor que infringi\u00f3 la norma de tr\u00e1nsito pueda seguir ejerciendo indefinidamente esta actividad sin antes haber acatado la sanci\u00f3n que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la suspensi\u00f3n de la licencia o la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, sostiene que dicha sanci\u00f3n puede justificarse frente al derecho al trabajo de quienes prestan el servicio de transporte, en el hecho de que la Constituci\u00f3n no consagra derechos absolutos, toda vez que su ejercicio debe limitarse para garantizar el respeto del bien com\u00fan y la efectividad de otros derechos. Aporta como ejemplo el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo que seg\u00fan la demandante ha sido violado- que determina que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de vigilar el ejercicio de las profesiones u oficios que impliquen un riesgo social. Es as\u00ed como en los art\u00edculos 150-25 y 189-22 se impone la regulaci\u00f3n del tema que aqu\u00ed se trata. Recuerda tambi\u00e9n que la licencia de conducci\u00f3n es un permiso para desarrollar la actividad de conducci\u00f3n y que al infringir las normas que regulan dicha actividad es razonable que se revoque o suspenda el mencionado permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el Procurador que la medida de retener la licencia de conducci\u00f3n o el veh\u00edculo \u201cno es necesaria por cuanto la administraci\u00f3n puede ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva para lograr el cobro eficiente y eficaz de las multas impuestas por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito\u201d. En el sentir del Procurador, el poder del Estado frente al ciudadano ser\u00eda excesivo pues se permitir\u00eda el cobro de la multa de dos maneras simult\u00e1neas, la aqu\u00ed demandada y la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n coactiva, \u201clo cual se convierte en un mecanismo de coacci\u00f3n que desnaturaliza el cobro de obligaciones dinerarias por parte del Estado\u201d. Por lo dem\u00e1s, sostiene el Procurador que \u201cla jurisdicci\u00f3n coactiva tiene como finalidad garantizar la autotutela de obligaciones de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico a favor del Estado\u201d, y por esto, no es razonable el impedir a una persona el ejercicio de su oficio. No obstante, dicha sanci\u00f3n se justificar\u00eda cuando es una consecuencia directa de la infracci\u00f3n cometida, y no del no pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el Procurador que la sanci\u00f3n que se examina no es proporcional a la infracci\u00f3n cometida, a saber, el no pago de la multa. Afirma que la retenci\u00f3n del veh\u00edculo y de la licencia de conducci\u00f3n son sanciones que acompa\u00f1an la multa en infracciones de suma gravedad como el no portar el seguro obligatorio o el conducir en estado de embriaguez. As\u00ed, esta sanci\u00f3n no se tiene en cuenta para casos de menor gravedad. No obstante, la sanci\u00f3n que se estudia se ha contemplado, a tenor del aparte demandado, para el no pago de las multas; infracci\u00f3n que es para el Procurador una trasgresi\u00f3n menor que no amerita una sanci\u00f3n de tal envergadura, lo cual adem\u00e1s puede afectar el derecho al trabajo de los ciudadanos afectados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la medida tampoco es necesaria pues aparte de la jurisdicci\u00f3n coactiva, las autoridades de tr\u00e1nsito tiene otro mecanismo para asegurar que los conductores de transporte p\u00fablico paguen sus multas. En efecto, a este grupo de conductores se les exige una renovaci\u00f3n de la licencia cada tres a\u00f1os que ser\u00e1 otorgada si se verifica, entre otras condiciones, el paz y salvo con el pago de las multas debidamente ejecutoriadas. En este orden de ideas -concluye el Procurador- la norma demandada no pasa el test d\u00e9bil de razonabilidad \u00a0\u201cya que la administraci\u00f3n cuenta con mecanismos suficientes para el cobro de las multas, \u00a0por lo cual el mecanismo de retenci\u00f3n del veh\u00edculo o de la licencia, resulta innecesario y la sanci\u00f3n contenida en la norma demandada, por el no pago de las multas en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, resulta contraria al principio de proporcionalidad del derecho punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sali\u00e9ndose de los cargos de la demanda, el Procurador llama la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201cpreferiblemente\u201d del aparte demandado, pues a su juicio, \u201cdeja a discreci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, la retenci\u00f3n de la licencia o del veh\u00edculo, al no se\u00f1alar los criterios bajo los cuales procede una u otra medida; con lo cual se vulnera el principio de legalidad y se permite la retenci\u00f3n de un bien del deudor , por fuera de los cauces y las competencias establecidas para tal fin en el procedimiento coactivo, vulnerando de contera el debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado, ya que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demanda aduce que desconoce el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de aquellas personas que derivan su sustento de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores como instrumento de trabajo, el que la norma acusada permita a las autoridades ordenar la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, cuando pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada. Agrega que las referidas medidas de retenci\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n constituyen una nueva sanci\u00f3n o castigo impuesto a los infractores, por el s\u00f3lo hecho de hallarse en mora en el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la disposici\u00f3n acusada no contradice la Constituci\u00f3n, pues las autoridades deben contar con herramientas que les permitan proteger integralmente a todas las personas. La retenci\u00f3n de las licencias y la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos pretenden hacer eficaces las sanciones que se imponen a los conductores que incurren en infracciones de tr\u00e1nsito y tienen como fin \u00faltimo lograr el cumplimiento de los aludidos fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, a juicio de la vista fiscal, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n que se podr\u00eda ordenar pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito sin que la misma haya sido cancelada, constituye en si misma una sanci\u00f3n por la mora en dicho pago, sanci\u00f3n que resulta desproporcionada e innecesaria, pues el Estado tienen otros mecanismos de obro coactivo para lograr hacer efectivo el pago de las aludidas multas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en determinar si la norma acusada autoriza la imposici\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n por el solo hecho de la mora en el pago de la multa, si tal sanci\u00f3n resulta ser desproporcionada e innecesaria adem\u00e1s de violatoria del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, o si, por el contrario, se trata de un medio para lograr el pago efectivo de las multas, con miras a lograr el respeto a las normas de tr\u00e1nsito, con lo cual las autoridades logran garantizar la protecci\u00f3n de la vida y la seguridad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las medidas que la norma acusada permite adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada en la presente oportunidad pertenece al C\u00f3digo Nacional \u00a0de Tr\u00e1nsito Terrestre. Este C\u00f3digo, como \u00e9l mismo lo establece al definir sus principios rectores, pretende desarrollar el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional pero con las limitaciones impuestas por la ley para la garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y para la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. Sus normas, por tanto, rigen en todo el territorio nacional y \u201cregulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no hacen falta demasiadas consideraciones para explicar que en la adecuada regulaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n \u00a0y en la efectividad de las normas correspondientes est\u00e1n implicados el inter\u00e9s general y los derechos de terceros. Este inter\u00e9s general de regular la libertad de circulaci\u00f3n con miras a proteger la seguridad y comodidad de los ciudadanos, el medio ambiente sano y la correcta utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, expl\u00edcito en la Ley 769 de 2002, ya hab\u00eda sido destacado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto debe ser estudiada la naturaleza jur\u00eddica de las medidas de inmovilizaci\u00f3n vehicular y retenci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n por mora en el pago de multas, que la norma acusada permite imponer. \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera general, el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre permite la imposici\u00f3n de medidas administrativas como aquellas a que se refiere la norma acusada &#8211; inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n- a manera de sanci\u00f3n por las infracciones a sus normas. Ahora bien, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo, la \u201cinfracci\u00f3n\u201d es una \u201ctransgresi\u00f3n o violaci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito\u201d, que puede ser simple cuando se trate de violaci\u00f3n a la mera norma, o compleja si adem\u00e1s se produce un da\u00f1o material. Dentro de las diferentes sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito que pueden ser impuestas por las autoridades competentes est\u00e1n, aparte de la multa, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, entre otras.2 \u00a0<\/p>\n<p>La inmovilizaci\u00f3n, seg\u00fan lo define el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo3, es una sanci\u00f3n que consiste en suspender temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico. Para ese efecto, el veh\u00edculo es conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen a la sanci\u00f3n, a menos que sea subsanable en el sitio en que se detect\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n4 de la licencia de conducci\u00f3n no est\u00e1 prevista como una sanci\u00f3n por infracciones de tr\u00e1nsito, pero si la suspensi\u00f3n de la misma, que implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n, por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, por lo cual la Corte entiende que en la pr\u00e1ctica ambas medidas, retenci\u00f3n y suspensi\u00f3n, se llevan a efecto de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que las medidas a que se refiere la norma acusada -inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o suspensi\u00f3n (o retenci\u00f3n) de la licencia de conducci\u00f3n- se imponen de manera general como sanci\u00f3n administrativa de tipo correccional por la comisi\u00f3n de infracciones. De ah\u00ed que tanto el demandante como la vista fiscal se\u00f1alen que lo que el legislador hace en la norma acusada es sancionar la mora en el pago de la multa y no la infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito en s\u00ed misma considerada, y que estimen, con base en ello, que las medidas as\u00ed impuestas afectan innecesaria y desproporcionadamente los derechos de los conductores y propietarios de veh\u00edculos, pues para lograr el pago efectivo de multas las autoridades cuentan con facultades de ejecuci\u00f3n coactiva que resultan suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el aparte normativo acusado, que autoriza la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n cuando se presenta una mora de m\u00e1s de treinta d\u00eda en el pago de una multa, pertenece al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre cuyo ep\u00edgrafe reza: \u201cCobro Coactivo\u201d. Esta circunstancia lleva a concluir que en este caso el legislador autoriz\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas aludidas, no como sanci\u00f3n, sino como un mecanismo para lograr el pago forzado de las multas. De esta manera, cuando son aplicadas para estos prop\u00f3sitos, no tienen car\u00e1cter sancionatorio sino que son instrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general las sanciones jur\u00eddicas, como las multas, responden al car\u00e1cter coactivo de las normas imperativas de derecho. Es de la esencia del sistema jur\u00eddico que los mandatos del legislador se hagan cumplir apelando a la fuerza del aparato estatal. Justamente es esta nota la que diferencia al Derecho de los dem\u00e1s sistemas normativos. La imposici\u00f3n de multas por el incumplimiento de deberes jur\u00eddicos o por la trasgresi\u00f3n de las prohibiciones del legislador constituye una forma de sanci\u00f3n pecuniaria que pretende \u00a0lograr el acatamiento de la ley. Ahora bien, la imposici\u00f3n de la multa requiere tambi\u00e9n de mecanismos para lograr su pago efectivo, pues de lo contrario ellas perder\u00edan su fuerza disuasoria y sancionatoria de la inobservancia de las normas. Obviamente, esta fuerza coactiva debe ejercerse leg\u00edtimamente, es decir dentro del marco de una autorizaci\u00f3n legal impartida de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 A esta realidad se ha referido la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El derecho si es preciso puede hacerse cumplir de manera forzada a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de la coacci\u00f3n. El desacato de la norma, apareja la correlativa imposici\u00f3n, actual o posible, de una espec\u00edfica sanci\u00f3n o consecuencia negativa para el sujeto que realiza el comportamiento o la abstenci\u00f3n proscritas. El car\u00e1cter coactivo es, pues, rasgo esencial de la normatividad jur\u00eddica, sin el cual se corre el riesgo de socavar su funci\u00f3n como t\u00e9cnica de control y de orientaci\u00f3n social. Esta dimensi\u00f3n del orden jur\u00eddico, no descarta que sus mandatos frecuentemente se cumplan de manera espont\u00e1nea, y se postula sin perjuicio de que lo deseable en una sociedad democr\u00e1tica y participativa, sea la realizaci\u00f3n del derecho, como marco de la convivencia pac\u00edfica, con el menor recurso a la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que las normas de tr\u00e1nsito deban acompa\u00f1arse de mecanismos coactivos para lograr su fuerza imperativa no hace que las medidas de inmovilizaci\u00f3n o retenci\u00f3n previstas en el aparte normativo acusado se ajusten a la Constituci\u00f3n, pues para ello es necesario que, adem\u00e1s de perseguir objetivos constitucionales como lo son los generales del C\u00f3digo Nacional de Transporte Terrestre, resulten razonables y proporcionadas sin desconocer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales implicados. Pasa la Corte a hacer el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desproporcionalidad de las medidas administrativas previstas en el aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La proporcionalidad, ha hecho ver la Corte, es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n \u00a0o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales6. Para determinar la proporcionalidad de una medida legislativa, el juez constitucional debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de determinar si la relaci\u00f3n que se da entre ellos es de equilibrio. Cuando se trata de medidas que pretenden realizar la fuerza coactiva del orden jur\u00eddico, como sucede en este caso, la ponderaci\u00f3n debe hacerse entre los fines perseguidos por la norma represiva y el sacrificio de derechos que supone el conseguir tales fines por los medios escogidos por el legislador, examinado tambi\u00e9n si la medida adoptada resulta ser adecuada para los fines perseguidos y si la limitaci\u00f3n de derechos que conlleva era necesaria dadas las circunstancias de hecho \u00a0reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que los intereses y valores implicados en el aparte normativo acusado son los ya aludidos fines generales que persigue el C\u00f3digo Nacional de Trasporte Terrestre, cuales son la defensa de la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico, todos los cuales realizan los valores y principios constitucionales. Para conseguir estos prop\u00f3sitos el legislador acude en primer t\u00e9rmino a sancionar con multa la inobservancia de las normas de tr\u00e1nsito, y en segundo lugar a lograr el pago efectivo de tal multa mediante un mecanismo coactivo que consiste en la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n del responsable de la misma, a elecci\u00f3n de la autoridad que determina la imposici\u00f3n de una de estas medidas, la que debe, sin embargo preferir la segunda de ellas. Tanto la inmovilizaci\u00f3n vehicular como la retenci\u00f3n de la licencia significan una limitaci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n. El demandante aduce que, en el caso de las personas que utilizan el veh\u00edculo y su conducci\u00f3n como herramientas de trabajo, sea en el servicio p\u00fablico de transporte o en otra actividad laboral, las aludidas medidas implican tambi\u00e9n la restricci\u00f3n del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ponderar el sacrificio de derechos que se produce para lograr el pago de las multas impuestas por infracci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, frente al fin que se persigue con esta limitaci\u00f3n, resulta oportuno conocer por qu\u00e9 tipo de infracciones procede la imposici\u00f3n de multas, cu\u00e1l es la cuant\u00eda de las mismas y qu\u00e9 otros sistemas de cobro coactivo est\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades para lograr su pago. Al respecto el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre establece una escala de multas cuya cuant\u00eda oscila entre cuatro (4) y \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, y que son se\u00f1aladas taxativamente en el art\u00edculo 131 de ese ordenamiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio la cuant\u00eda de la multa depende de la gravedad de la infracci\u00f3n, pero una lectura atenta del mencionado art\u00edculo 131 revela que el legislador tuvo en cuenta otros criterios adicionales para graduar el valor de las mismas. As\u00ed por ejemplo, las multas de menor cuant\u00eda (cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes) se imponen exclusivamente a conductores de veh\u00edculos no automotores o de tracci\u00f3n animal, lo cual parece indicar que independientemente de la gravedad de la infracci\u00f3n que cometan, esta clase de conductores nunca ser\u00e1n sancionados con multas que superen dicho valor. El resto de las multas, que se imponen siempre a conductores de veh\u00edculos automotores, s\u00ed parecen haber sido graduadas seg\u00fan el tipo y gravedad de la infracci\u00f3n cometida y no solamente atendiendo a la clase de veh\u00edculo conducido, reserv\u00e1ndose las de mayor cuant\u00eda para aquellas conductas que comprometen mayormente la vida y la seguridad de las personas y la correcta utilizaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprecia que por su cuant\u00eda las multas previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre son, en ciertos casos, sanciones rigurosas. Las multas m\u00e1s cuantiosas corresponden al equivalente de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, es decir a un salario m\u00ednimo legal mensual.8 Si se tiene en cuenta que al tenor del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el salario m\u00ednimo \u201ces el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural\u201d, respecto del cual la Corte ha dicho que es \u201cla contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna\u201d9, debe concluirse que para aquellos conductores de veh\u00edculos automotores que s\u00f3lo alcanzan este nivel de ingresos, las multas previstas por la comisi\u00f3n de las infracciones m\u00e1s graves son ciertamente sanciones severas, y que su pago, en esos casos, s\u00f3lo puede lograrse afectando el m\u00ednimo vital de subsistencia del conductor sancionado y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que la severidad de las multas est\u00e1 graduada seg\u00fan la gravedad de las infracciones. As\u00ed, las multas m\u00e1s onerosas (equivalentes a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes) se imponen por conductas que ponen en peligro grave la vida e integridad f\u00edsica de los peatones y usuarios de los sistemas de transporte, como por ejemplo el transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril, no detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d o un sem\u00e1foro intermitente en rojo, conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas, etc., situaciones todas estas en que las autoridades deben contar con herramientas adecuadas para reprimir la conducta de quienes as\u00ed proceden. Por su parte, las sanciones intermedias corresponden a comportamientos que, aunque menos graves que los anteriores, tambi\u00e9n resultan lesivos de los intereses que las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre pretende tutelar. As\u00ed, las conductas sancionadas con multas equivalentes a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes que en su mayor parte ponen en peligro directo la vida y la seguridad de las personas u obstaculizan de manera importante la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas. A su turno, las multas menos onerosas, equivalentes a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, de manera general corresponden a comportamientos en los que se impide a las autoridades identificar al veh\u00edculo o al conductor, para establecer si uno y otro est\u00e1n debidamente autorizados para conducir o transitar, o a actuaciones que ocasionan niveles altos de incomodidad a los usuarios del espacio p\u00fablico, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n algunas que comprometen la seguridad de los usuarios del medio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra que la cuant\u00eda de las multas es directamente proporcional a la gravedad de las conductas desplegadas por los infractores. Sin embargo, esta proporci\u00f3n entre el valor de la multa y la gravedad de la infracci\u00f3n no conduce per se a estimar que las medidas de inmovilizaci\u00f3n vehicular o retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que se imponen como mecanismo de coacci\u00f3n para lograr el pago efectivo de la multa, sean en s\u00ed mismas proporcionadas, porque aqu\u00ed lo que el juez constitucional debe ponderar es la restricci\u00f3n de derechos que estas medidas coactivas implican, frente a los fines que se consiguen con tal restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este punto, al hacer el examen de proporcionalidad la Corte encuentra que se presenta un exceso en las atribuciones que la norma examinada concede a las autoridades con miras a realizar la fuerza coactiva de las normas de tr\u00e1nsito y a sancionar su incumplimiento, desproporci\u00f3n que se manifiesta en que, con base en tales atribuciones, es posible restringir derechos fundamentales hasta llegar al desconocimiento de los mismos en ciertos casos, con el objetivo de lograr el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta. En efecto, este exceso se revela en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. En que la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n son medidas administrativas que conllevan una restricci\u00f3n fuerte de la libertad de circulaci\u00f3n, y que en ciertos casos pueden implicar tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n del derecho al trabajo, limitaciones estas que s\u00f3lo pueden ser evitadas pagando inmediatamente la multa impuesta. Empero, como se vio, en ocasiones las multas alcanzan cuant\u00edas que equivalen a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo que hace f\u00e1cil presumir que para la poblaci\u00f3n cuyo ingreso mensual es \u00e9ste, o se acerca a \u00e9ste, su pago s\u00f3lo puede lograrse a costa del sacrificio del m\u00ednimo vital de subsistencia. As\u00ed, lo que en definitiva tolera en ciertos casos el aparte normativo acusado es la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de ciertos derechos fundamentales implicados en la percepci\u00f3n del salario m\u00ednimo, a fin de lograr el pago inmediato de la multa y el respeto a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no todos los conductores perciben ingresos mensuales equivalentes tan solo al salario m\u00ednimo y su capacidad de pago les permite pagar inmediatamente las multas impuestas por infracciones de tr\u00e1nsito sin afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia. Pero el aparte normativo acusado \u00a0tiene un alcance general sobre toda la poblaci\u00f3n de conductores, dentro de la cual una amplia proporci\u00f3n deriva su sustento de ingresos equivalentes o cercanos a la suma fijada como salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0Este grupo de conductores se ve ante la siguiente disyuntiva: o pagar inmediatamente la multa con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, o verse expuesto a la limitaci\u00f3n indefinida de su libertad de circulaci\u00f3n y, en ciertos casos, privado de su elemento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La desproporci\u00f3n de las atribuciones administrativas para retener la licencia de conducci\u00f3n o inmovilizar el veh\u00edculo de los infractores de tr\u00e1nsito que se hallen en mora de cancelar la sanci\u00f3n de multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad socioecon\u00f3mica de un grupo importante de conductores. Esta realidad hace que no todas las personas que conducen veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas est\u00e9n en igualdad de condiciones frente al pago inmediato de obligaciones pecuniarias como las multas a que se refiere el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.10 Dado que la cl\u00e1usula social de Derecho del Estado obliga a todas las autoridades a hacer concretas las condiciones que permitan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana, no puede el legislador soslayar la situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica y debilidad manifiesta por la que atraviesa un sector de la poblaci\u00f3n, imponiendo a su cargo sanciones pecuniarias que no est\u00e1 en posibilidad de atender inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte ha encontrado que la ignorancia legislativa sobre esta circunstancia de desigualdad econ\u00f3mica puede dar lugar a la inexequibilidad de disposiciones cuya aplicaci\u00f3n conduce al desconocimiento de derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, al estudiar \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal- encontr\u00f3 que la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria que debe constituirse para tener derecho a gozar de libertad provisional o de la suspensi\u00f3n provisional de la pena, cauci\u00f3n cuyo valor m\u00ednimo hab\u00eda sido fijado por el legislador en un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. Dijo en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que s\u00ed parece constituir una desproporci\u00f3n, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad econ\u00f3mica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-econ\u00f3micas ni aportar extensas estad\u00edsticas sobre la realidad de la Naci\u00f3n para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario m\u00ednimo legal11. Tampoco es dif\u00edcil imaginar \u2013dolorosamente, es f\u00e1cil hacerlo- que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir d\u00eda a d\u00eda en el desempe\u00f1o de humildes oficios12, debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el pa\u00eds13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual constituye una realidad veros\u00edmil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extra\u00f1a o excepcional14. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el pa\u00eds, un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la cauci\u00f3n prendaria de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del procesado se rompa con la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima, pues dicho monto impide que el criterio econ\u00f3mico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situaci\u00f3n sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El exceso en las facultades concedidas a las autoridades se revela tambi\u00e9n en el hecho de que \u00a0existe otro mecanismo jur\u00eddico para lograr el pago de las multas, que resulta mucho menos restrictivo del derecho a la libre circulaci\u00f3n de los conductores y de su derecho al trabajo cuando este implica la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, sin poner en riesgo el m\u00ednimo vital de subsistencia de las personas en ning\u00fan caso. Al respecto el mismo art\u00edculo demandado, en la parte no acusada, \u00a0expresa que los organismos de tr\u00e1nsito \u201cpodr\u00e1n\u201d hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones previstas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De esta forma, si la misma ley establece que el cobro de multas por infracciones de tr\u00e1nsito puede lograrse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, debe entenderse que la retenci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n y la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo son instrumentos adicionales y coet\u00e1neos para lograr el pago de las mismas, y por lo tanto no aparecen como estrictamente necesarios. Sin embargo, la expresi\u00f3n acusada indica que \u201cen todo caso\u201d se har\u00e1 uso de ellos ante la mora en el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisdicci\u00f3n coactiva es un \u201cprivilegio exorbitante\u201d de la Administraci\u00f3n16, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. Privilegio que, de por s\u00ed, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que \u201cva atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberan\u00eda, poder y autoridad\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n, de cobro de una obligaci\u00f3n monetaria a su favor18 y su fundamento jur\u00eddico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que las infracciones m\u00e1s graves o la reincidencia en la infracci\u00f3n de las mismas normas de tr\u00e1nsito implican en s\u00ed mismas la imposici\u00f3n de sanciones como la de suspensi\u00f3n de la licencia o inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo20, sin perjuicio de la sanci\u00f3n de multa. Por lo cual, frente a esta categor\u00eda de infracciones, las medidas coactivas a que alude el art\u00edculo parcialmente demandado resultar\u00edan ser superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>d. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las licencias de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico existe otro mecanismo adicional para lograr el pago coactivo de multas impuestas a sus titulares, que es la exigencia de renovaci\u00f3n peri\u00f3dica cada tres a\u00f1os que hace el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en su art\u00edculo 22 respecto de este tipo de permisos, tr\u00e1mite para el cual es menester haber cancelado las multas impuestas como sanci\u00f3n por infracciones de tr\u00e1nsito, pues al tenor del art\u00edculo 24 del mismo ordenamiento, \u201cno se renovar\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n mientras subsista una sanci\u00f3n contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el caso de los conductores de servicio p\u00fablico las facultades concedidas a la Administraci\u00f3n para lograr el pago forzado de las multas incluyen las siguientes atribuciones: (i) acudir al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva; (ii) imponer, \u201cen todo caso\u201d o la retenci\u00f3n de la licencia o la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo; (iii) no renovar la licencia de conducci\u00f3n si no se han cancelado las multas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que el legislador, al disponer que en todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada, concedi\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su car\u00e1cter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0En tal virtud declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, debido a la desproporci\u00f3n de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que de manera general no sea posible al legislador consagrar medidas coactivas para lograr el pago de las multas y la efectividad de las sanciones, con miras a asegurar la obligatoriedad del orden jur\u00eddico, ni que esas medidas legislativas no puedan ser diferentes al proceso de ejecuci\u00f3n coactiva. Dentro de su libertad de configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar medios para lograr el pago forzado de las sanciones de multa, que bien pueden ser de la naturaleza de los que en la norma acusada se describ\u00edan. Empero, en el dise\u00f1o de estos mecanismos coactivos debe respetar par\u00e1metros de proporcionalidad que ponderen adecuadamente los fines de inter\u00e9s general perseguidos, frente a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la cual pretenden conseguirse. Estos \u00faltimos derechos no pueden verse excesivamente limitados, con afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, so pretexto de proteger el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-355 de 2003, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 769 de 2002. Art\u00edculo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente C\u00f3digo son: \u00a0<\/p>\n<p>Amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Multa. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del permiso o registro. \u00a0<\/p>\n<p>Inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Retenci\u00f3n preventiva del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n definitiva de la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 125. Inmovilizaci\u00f3n. La inmovilizaci\u00f3n en los casos a que se refiere este c\u00f3digo, consiste en suspender temporalmente la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico. Para tal efecto, el veh\u00edculo ser\u00e1 conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detect\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un veh\u00edculo inmovilizado por infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, sin orden de la autoridad competente, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrir\u00e1 adem\u00e1s en suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ingreso del veh\u00edculo al lugar de inmovilizaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse previo inventario de los elementos contenidos en \u00e9l y descripci\u00f3n del estado exterior. Este mismo procedimiento se har\u00e1 a la salida del veh\u00edculo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrir\u00e1 en multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deber\u00e1 responder por los elementos extraviados, da\u00f1ados o averiados del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La orden de entrega del veh\u00edculo se emitir\u00e1 por la autoridad de tr\u00e1nsito competente, previa comprobaci\u00f3n directa de haberse subsanado la causa que motiv\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n. La orden de entrega se ejecutar\u00e1 a favor del propietario del veh\u00edculo o al infractor, quien acreditar\u00e1 tal calidad con la exhibici\u00f3n de medios de prueba documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el veh\u00edculo retenido, la autoridad de tr\u00e1nsito podr\u00e1 ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripci\u00f3n de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco d\u00edas. Copia del acta se remitir\u00e1 a la Empresa de Transporte P\u00fablico a la cual se encuentre afiliado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dar\u00e1 lugar a una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el caso de inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, la empresa transportadora responder\u00e1 como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de gr\u00faa y parqueaderos. \u00a0<\/p>\n<p>La inmovilizaci\u00f3n o retenci\u00f3n a que hacen referencia las normas de transporte se regir\u00e1n por el procedimiento establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando el veh\u00edculo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilizaci\u00f3n se har\u00e1 bajo la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo o del infractor, para lo cual, el agente de tr\u00e1nsito notificar\u00e1 al propietario o administrador del parqueadero autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente en resoluci\u00f3n que determinar\u00e1 lo atinente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta es la expresi\u00f3n utilizada por el legislador en el aparte normativo acusado \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-057 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-916 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-154 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, C-130 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 131. Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito pagar\u00e1n multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>No transitar por la derecha de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por andenes y dem\u00e1s lugares destinados al tr\u00e1nsito de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar entre dos (2) veh\u00edculos automotores que est\u00e9n en sus respectivos carriles. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por zonas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el veh\u00edculo automotor ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con la licencia de conducci\u00f3n vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Con placas adulteradas. \u00a0<\/p>\n<p>Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Con placas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos los veh\u00edculos ser\u00e1n inmovilizados: \u00a0<\/p>\n<p>No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo. En ambos casos, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>No pagar el peaje en los sitios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar equipos de sonido a vol\u00famenes que incomoden a los pasajeros de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tr\u00e1nsito de cortejos f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones p\u00fablicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Remolcar otro veh\u00edculo violando lo dispuesto por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de f\u00e1cil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Abandonar un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el cargue o descargue de un veh\u00edculo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Adem\u00e1s, se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lavar veh\u00edculos en v\u00eda p\u00fablica, en r\u00edos, en canales, en quebradas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Llevar ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero. \u00a0<\/p>\n<p>C. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena lo cual dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estacionar un veh\u00edculo en sitios prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Bloquear una calzada o intersecci\u00f3n con un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estacionar un veh\u00edculo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia se\u00f1alada por este c\u00f3digo, las se\u00f1ales de peligro reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>No reducir la velocidad seg\u00fan lo indicado por este c\u00f3digo, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y d\u00edas de funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa. As\u00ed mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>No utilizar el cintur\u00f3n de seguridad por parte de los ocupantes del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar de se\u00f1alizar con las luces direccionales o mediante se\u00f1ales de mano y con la debida anticipaci\u00f3n, la maniobra de giro o de cambio de carril. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las se\u00f1ales de detenci\u00f3n en el cruce de una l\u00ednea f\u00e9rrea, o conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por las zonas de protecci\u00f3n y seguridad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con una o varias puertas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>No portar el equipo de prevenci\u00f3n y seguridad establecido en este c\u00f3digo o en la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Proveer de combustible un veh\u00edculo automotor con el motor encendido. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo, particular o de servicio p\u00fablico, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tr\u00e1nsito o tarjeta de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Circular con combinaciones de veh\u00edculos de dos (2) o m\u00e1s unidades remolcadas, sin autorizaci\u00f3n especial de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo autorizado para prestar servicio p\u00fablico con el tax\u00edmetro da\u00f1ado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibraci\u00f3n vencida o adulteradas o cuando se carezca de \u00e9l, o cuando a\u00fan teni\u00e9ndolo, no cumpla con las normas m\u00ednimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o \u00e9ste no est\u00e9 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de carga en que se transporten materiales de construcci\u00f3n o a granel sin las medidas de protecci\u00f3n, higiene y seguridad ordenadas. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>No asegurar la carga para evitar que se caigan en la v\u00eda las cosas transportadas. Adem\u00e1s, se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo hasta tanto se remedie la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado hasta que se remedie dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impartir en v\u00edas p\u00fablicas al p\u00fablico ense\u00f1anza pr\u00e1ctica para conducir, sin estar autorizado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar, cuando hubiere m\u00e1s de un carril, por el carril izquierdo de la v\u00eda a velocidad que entorpezca el tr\u00e1nsito de los dem\u00e1s veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar en veh\u00edculos de 3.5 o m\u00e1s toneladas por el carril izquierdo de la v\u00eda cuando hubiere m\u00e1s de un carril. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atr\u00e1s o costados, o impidan el control sobre el sistema de direcci\u00f3n, frenos o seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Proveer combustible a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deber\u00e1 ser suspendida la licencia de conducci\u00f3n por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a prestar el servicio p\u00fablico sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio se ocasiona alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, se suspender\u00e1 adem\u00e1s la licencia de conducci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer uso de dispositivos propios de veh\u00edculos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo a velocidad superior a la m\u00e1xima permitida. \u00a0<\/p>\n<p>No atender una se\u00f1al de ceda el paso. \u00a0<\/p>\n<p>No acatar las se\u00f1ales o requerimientos impartidos por los agentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar el paso de peatones que cruzan una v\u00eda en sitio permitido para ellos o no darles la prelaci\u00f3n en las franjas para ello establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Poner un veh\u00edculo en marcha sin las precauciones para evitar choques. \u00a0<\/p>\n<p>Reparar un veh\u00edculo en las v\u00edas p\u00fablicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeci\u00f3n. El veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar pasajeros en el plat\u00f3n de una camioneta pic\u00f3 o en la plataforma de un veh\u00edculo de carga, tr\u00e1tese de furg\u00f3n o plataforma de estacas. \u00a0<\/p>\n<p>Usar sistemas m\u00f3viles de comunicaci\u00f3n o tel\u00e9fonos instalados en los veh\u00edculos al momento de conducir, exceptuando si \u00e9stos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. \u00a0<\/p>\n<p>D. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Guiar un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que \u00e9ste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril. \u00a0<\/p>\n<p>No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de \u201cPARE\u201d o un sem\u00e1foro intermitente en rojo. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas. Al infractor se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n de ocho (8) meses a un (1) a\u00f1o. Si se trata de conductor de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de transporte escolar o de instructor de conducci\u00f3n, la multa pecuniaria ser\u00e1 del doble indicado para ambas infracciones, se aumentar\u00e1 el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n uno (1) a dos (2) a\u00f1os y se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo. En todos los casos de embriaguez, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinar\u00e1 mediante una prueba que no cause lesi\u00f3n, la cual ser\u00e1 determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>Con ducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posici\u00f3n, direccionales o de freno, o con alguna de ellas da\u00f1ada, en las horas o circunstancias en que lo exige este c\u00f3digo. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o m\u00e1s de estas luces. \u00a0<\/p>\n<p>No permitir el paso de los veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo para transporte escolar con exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir el servicio p\u00fablico de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondr\u00e1 solidariamente a la empresa a la cual est\u00e9 afiliado y al propietario. Si se tratare de veh\u00edculo particular, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n solidariamente al propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspender\u00e1 la licencia por un (1) a\u00f1o y por dos (2) a\u00f1os cada vez que reincida. El veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por un (1) a\u00f1o cada vez. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo que, sin la debida autorizaci\u00f3n, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez veinte d\u00edas y por tercera vez cuarenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado y el exceso deber\u00e1 ser transbordado. La licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 suspendida hasta por seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito ordenar\u00e1n la inmovilizaci\u00f3n inmediata de los veh\u00edculos que usen para su movilizaci\u00f3n combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Cambio del recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente. En este caso, la multa se impondr\u00e1 solidariamente a la empresa a la cual est\u00e9 afiliado el veh\u00edculo y al propietario. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con lo prescrito por el Decreto 3232 de 2002, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2003 regir\u00e1 como salario m\u00ednimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($ 332.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el salario m\u00ednimo diario legal vigente corresponde, para este mismo a\u00f1o, a la suma de once mil sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos. ( $11.066,66) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 La multa debe ser pagada inmediatamente, como se desprende de la lectura de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, cuyo tenor literal, en lo pertinente, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135. Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el bolet\u00edn informativo SISD 30 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, \u201cColombia reune en la actualidad la mayor parte de las caracter\u00edsticas negativas esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organizaci\u00f3n, publicado en el a\u00f1o 2000): una severa crisis econ\u00f3mica, los mayores niveles de desempleo de su historia, cat\u00e1strofes naturales, conflicto armado, violencia, desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre los diferentes \u00edndices utilizados por el DNP para calcular los niveles de pobreza de la poblaci\u00f3n colombiana se destaca el \u00edndice NBI (Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda construida con materiales apropiados, si tiene servicios p\u00fablicos inadecuados, si tiene nivel de hacinamiento cr\u00edtico, si el grado de dependencia econ\u00f3mica es alto y si uno de sus ni\u00f1os entre 7 y 11 a\u00f1os no asiste a un establecimiento escolar. De acuerdo con este \u00edndice, en el a\u00f1o 2000 el 23.0% de la poblaci\u00f3n colombiana ten\u00eda al menos una NBI. Por su parte, el \u00edndice de L\u00ednea de Pobreza (LP) determina la poblaci\u00f3n nacional que no recibe un nivel de ingresos suficientes para satisfacer los niveles b\u00e1sicos nutricionales de su familia. De conformidad con el DNP, \u201ceste indicador muestra que en el pa\u00eds contin\u00faa increment\u00e1ndose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la L\u00ednea de Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos significa un aumento en el n\u00famero de pobres, por este concepto, de 2 millones de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En t\u00e9rminos de indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4% en 2000.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cInfortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperaci\u00f3n (&#8230;), con todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del pa\u00eds, pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en t\u00e9rminos relativos el deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el n\u00famero de desempleados se acerca a los 350 mil (2\u2019900.000 en 1997 y 3\u2019247.000) en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo para generar puestos de trabajo.\u201d SISD 30. DNP \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl impacto directo sobre la pobreza provocado por la ca\u00edda de los ingresos es, a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la rural \u2013sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de poblaci\u00f3n por debajo de la L\u00ednea de Pobreza (LP) en la zona urbana era del orden de 47% y en la rural de 80%, en 2000 en la primera de las zonas el porcentaje se incrementa en 4 puntos y en la rural en 3 puntos. Es preciso advertir que el DANE no ha estimado l\u00edneas de pobreza rural; estas corresponden a estimaciones de investigadores privados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-316 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la naturaleza de prerrogativa exorbitante puede consultarse la sentencia T-445 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-666 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. sentencia T-445 de 1994, \u00a0<\/p>\n<p>19 En concordancia con lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de polic\u00eda, que impongan multas a favor de las entidades de derecho p\u00fablico prestan m\u00e9rito ejecutivo para ser cobradas por jurisdicci\u00f3n coactiva. Estas ejecuciones, de conformidad con el articulo inmediatamente anterior, se siguen ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda que regula el mismo C\u00f3digo, seg\u00fan fuere el caso, teniendo en cuanta las normas especiales contenidas en los art\u00edculos 564 a 568 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre las causales para la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Causales de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. La licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1:\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito, basada en imposibilidad transitoria f\u00edsica o mental para conducir, soportado en un certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por reincidir en la violaci\u00f3n \u00a0de la misma norma de tr\u00e1nsito en un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o. En este caso la suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia ser\u00e1 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por prestar el servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares, salvo cuando el orden p\u00fablico lo justifique, previa decisi\u00f3n \u00a0en tal sentido de la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de conducci\u00f3n \u00a0se cancelar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades de tr\u00e1nsito basada en la imposibilidad permanente f\u00edsica o mental para conducir, soportado en un certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por muerte del titular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin\u00f3genas determinado por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por reincidencia en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de transporte con veh\u00edculos particulares sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n \u00a0o cancelaci\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tr\u00e1nsito competente para imponer la sanci\u00f3n \u00a0por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n \u00a0o a partir de la cancelaci\u00f3n \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0operar\u00e1, sin perjuicio de la interposici\u00f3n \u00a0de recursos en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 131, la licencia de conducci\u00f3n se suspender\u00e1 tambi\u00e9n por transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte, por proveer combustible a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico con pasajeros a bordo, por negarse a prestar el servicio p\u00fablico sin causa justificada cuando como consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio se ocasiona alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas, por transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados, o por de transportar carga con peso superior al autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n vehicular procede por: (i) el tr\u00e1nsito de motocicletas y motociclos por ciclorutas o ciclov\u00edas (art. 68), por su conducci\u00f3n sin casco de seguridad (art. 94); (ii) por presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena (art. 131); (iii) por el uso de combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones (art. 131); (iv) por infracci\u00f3n a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador (art. 122 par. 1); (v) por conducir un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n, con la licencia de conducci\u00f3n vencida, sin placas o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito, con placas adulteradas con placas falsas o con una sola placa.(art. 131); (vi) por No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo (art. 131); (vii) por transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente (art. 131), (viii) por conducir un veh\u00edculo de carga en que se transporten materiales de construcci\u00f3n o a granel sin las medidas de protecci\u00f3n, higiene y seguridad ordenadas, \u00a0no asegurar la carga para evitar que se caigan en la v\u00eda las cosas transportadas o transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos; (ix) por Guiar un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente o sin portar los seguros ordenados por la ley (art. 131); (x) por Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas (art. 131); (xi) por transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc.(art. 131); (xii) por conducir un veh\u00edculo que, sin la debida autorizaci\u00f3n, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tr\u00e1nsito y \u00a0(xiii) por cambio del recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente (art. 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/03 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas rigen en todo el territorio \u00a0 DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limitaciones \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades \u00a0 INFRACCION-Doble modalidad\/INFRACCION-Definici\u00f3n\/INFRACCION-Clase de sanciones \u00a0 INMOVILIZACION DE VEHICULO-Definici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE CONDUCCION-Retenci\u00f3n no est\u00e1 prevista como una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}