{"id":9405,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-800-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-800-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-800-03\/","title":{"rendered":"C-800-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Aplicaci\u00f3n en planes obligatorios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Estabilidad en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Obligaci\u00f3n del empleador de descontar y pagar los aportes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral corren a cargo del patrono \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n acerca de los trabajadores vinculados al r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Responsabilidad de los empleadores incumplidos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Facultad para adelantar acciones que permitan superar la desinformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Obligaciones del empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de suspender tratamiento o medicamento necesarios para salvaguardar la vida \u00a0<\/p>\n<p>Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relaci\u00f3n con los empleadores, afiliados cotizantes y beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad por el no pago de aportes patronales no recae en el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Afectaci\u00f3n del derecho a acceder a los servicios debe ser producto de un debido proceso b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de la EPS de notificar a los afiliados el incumplimiento del empleador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Fosyga en caso de que la EPS deba seguir atendiendo al desvinculado del sistema \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis en caso de terminaci\u00f3n laboral\/SERVICIO DE SALUD-Vinculaci\u00f3n como afiliado o beneficiario\/SISTEMA DE SALUD-Vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Imposibilidad de interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmite razonable a la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Eventos en que procede la vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Finalidad de los programas estatales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No conlleva a tratamiento discriminatorio respecto a los empleadores \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite legislativo debe iniciar en la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SALUD-Debe entenderse en funci\u00f3n de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Competencia del gobierno de controlar y evaluar la calidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Papel de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o del Sistema de Salud consagrado por la Ley 100 de 1993, otorga a la informaci\u00f3n un papel preponderante para que este logre cumplir con sus prop\u00f3sitos, pues un deficiente sistema de informaci\u00f3n implica problemas y disfuncionalidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD-Responsabilidad de cobrar los aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Continuidad no afecta la eficiencia y sostenibilidad del sistema \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Continuidad por periodo m\u00e1ximo de seis meses verificada la mora \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una norma que establece que las EPS deben \u201cprestar\u201d el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les retienen su aportes para salud, sin alterar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de obligaciones, responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el empleador incumplido, no introduce un trato discriminatorio entre este grupo de empleadores y el resto de ellos, m\u00e1xime cuando expl\u00edcita y reiteradamente la norma advierte que no se altera el r\u00e9gimen de responsabilidad legal. Por lo tanto, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Continuidad en el servicio no desconoce principio de eficiencia en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n cuando de \u00e9l depende la vida y la integridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4445 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 (\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte de la norma acusada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer los art\u00edculos 13, 48, 49, 158 y 169. El actor divide su alegato en cuatro partes que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al principio de unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Con base en las consideraciones se\u00f1aladas en la sentencia C-886 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, el demandante considera que para estructurar debidamente un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia en contra de una ley es preciso identificar claramente: \u00a0(i) la materia de la ley; \u00a0(ii) las normas que no guardan conexidad con la materia de la ley; y \u00a0(iii) las razones que muestren por que estas normas no guardan conexidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda sostiene que \u201c(\u2026) sin lugar a dudas la motivaci\u00f3n del proyecto de reforma laboral que concluy\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002 se centra en la generaci\u00f3n de empleo con el prop\u00f3sito de que las empresas puedan trabajar durante m\u00e1s tiempo y elevar los niveles de productividad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial al desempleado mediante la creaci\u00f3n del subsidio de desempleo, dando respuesta a los claros afanes del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cSe considera que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, viola la unidad normativa de la Ley 789 de 2002, debido a que se aparta del n\u00facleo tem\u00e1tico ya se\u00f1alado, cual es el de la generaci\u00f3n de empleo y la protecci\u00f3n social al desempleado y debido a que modifican o adicionan la normatividad legal que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993, en particular: el literal (e) del art\u00edculo 156 que consagra las Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General y que se\u00f1ala que las EPS tienen a su cargo administrar y prestar el Plan Obligatorio de Salud a quienes paguen la cotizaci\u00f3n \u2013para el r\u00e9gimen contributivo\u2013, ya que ordena la prestaci\u00f3n de servicios en ciertos casos a pesar de que no se pague la cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demanda sustenta el cargo sobre unidad de materia con base en los siguientes argumentos. Primero, se alega que no existe conexidad tem\u00e1tica entre la norma acusada y el resto de la Ley por cuanto \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n ni estimula el empleo y tampoco coadyuva a la subvenci\u00f3n del desempleo, es una [norma] que hace referencia a obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se alega que no existe conexidad causal o teleol\u00f3gica por que la norma \u201c(\u2026) no se dirige hacia la finalidad de la Ley que la contiene, pues no tiene un efecto directo l\u00f3gico ni sobre la generaci\u00f3n de empleo ni sobre el aumento de la productividad de las empresas que s\u00ed contribuye con la generaci\u00f3n de empleo; con la disposici\u00f3n acusada tampoco se logra apoyar al desempleado, y mucho menos contribuye al fortalecimiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con lo cual, aun cuando la Ley 789 de 2002 como su art\u00edculo 43 acusado tienen efectos sobre los trabajadores, no puede concluirse que cualquier medida que surta efectos sobre los trabajadores guarde coherencia interna con la Ley 789.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se indica que cuando \u201c(\u2026) los efectos sobre los trabajadores son tan lejanos con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, como es para el caso en examen, la flexibilizaci\u00f3n laboral para lograr generaci\u00f3n de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n al desempleado y porque no, el fortalecimiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se crea inseguridad jur\u00eddica, de acuerdo con lo expresado por la H. Corte Constitucional, porque el debate democr\u00e1tico se pierde y se desv\u00eda del eje central suscitado por la iniciativa legislativa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n al principio de igualdad. Alega el demandante que la norma acusada desconoce el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 13), pues \u201c(\u2026) mientras la legislaci\u00f3n tiene previsto el reconocimiento y pago de la UPC [Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n] a las EPS dentro del r\u00e9gimen contributivo, por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del POS a los afiliados que paguen en forma completa la cotizaci\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, establece una diferenciaci\u00f3n en el sentido que la prestaci\u00f3n del servicio de salud ser\u00e1 prestado, no obstante no existir un pago de la UPC, cuando se trate de empleadores que hayan retenido del salario de los trabajadores los aportes y no los hayan girado a la EPS, obligando a estas entidades a prestar el servicio, sin contraprestaci\u00f3n, desconociendo que es el empleador quien debe asumir directamente la prestaci\u00f3n del servicio, como sanci\u00f3n por mora en el pago de aportes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, la norma, a m\u00e1s de ser violatoria del principio a la igualdad, premia al empleador no s\u00f3lo moroso, sino que ha retenido el pago de aportes del salario del trabajador y no lo ha girado a la EPS. \u00a0Pero el empleador que s\u00f3lo est\u00e1 en mora, incumpliendo con su deber de pago, y que no ha retenido los aportes del salario del trabajador, no lo incluye la norma. \u00a0Una medida como la dispuesta en la norma demandada, atenta contra el equilibrio financiero de las EPS, y por consiguiente del sistema, con el agravante que la norma protege y estimula al empleador moroso, que en principio se puede decir que act\u00faa de mala fe, por cuanto retiene los aportes de salud del trabajador, pero no los gira a la EPS correspondiente. Esta conducta ha sido calificada como delito, por cuanto se trata de recursos parafiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconocimiento de la reglas constitucionales del tr\u00e1mite legislativo. De acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alega el demandante, los proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, por lo tanto \u201c(\u2026) la norma acusada al regular aspectos relativos al pago de contribuciones parafiscales ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, requisito \u00e9ste que no se cumpli\u00f3 en tanto el Proyecto de ley 56 de 2002 Senado fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del principio de eficiencia en Seguridad Social. El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio que debe prestarse con sujeci\u00f3n al principio de eficiencia. En este sentido, alega el demandante, \u201cal se\u00f1alar obligaciones a cargo de las EPS sin que la misma normatividad tenga prevista la forma de financiamiento y al desincentivar el pago de aportes por parte de los empleadores al Sistema, [la norma acusada] permite el desfinanciamiento de las EPS y a la postre, la crisis del SGSSS en su conjunto. De otra parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que reitera el mismo principio para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, se\u00f1ala como un deber del Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, lo cual es infringido por la norma acusada. \u00a0El simple hecho de desincentivar el cumplimiento en el pago de aportes por parte de los empleadores al sistema es suficiente para considerar la infracci\u00f3n al postulado de la eficiencia, y el incentivo a evadir es evidente, ya que cuando menos durante el lapso de seis meses verificada la mora, el empleador que retiene aportes del salario de los trabajadores y no los gira a la EPS queda relevado de su obligaci\u00f3n principal de satisfacer las prestaciones en salud de sus empleados a cargo, siendo tal obligaci\u00f3n ahora a cargo de las EPS quien despu\u00e9s repetir\u00e1 contra el empleador incumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho particip\u00f3 en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La intervenci\u00f3n del Ministerio discrepa del demandante en cuanto afirma que la norma acusada (art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002) no guarda relaci\u00f3n con le resto de la Ley; \u201c(\u2026) la norma debe ser dimensionada desde su integralidad de modo que resulta castrante admitir que su fin \u00fanico es la generaci\u00f3n de empleo y la protecci\u00f3n al desempleo. Si bien es cierto que esos son aspectos que resultan esenciales en la ley discutida, debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el prop\u00f3sito buscado por el legislador con la expedici\u00f3n de esta norma. Debe considerarse c\u00f3mo desde el t\u00edtulo mismo de aquella, se encamina este instrumento legal a la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social y se refuerza ese fin al precisar en el art\u00edculo 1 qu\u00e9 debe entenderse por tal (\u2026) el art\u00edculo 43 en la medida en propugna por la garant\u00eda de un derecho inherente a la protecci\u00f3n social, mantiene plena relaci\u00f3n tem\u00e1tica y por lo tanto cabal unidad de materia con el resto de la norma (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad se sostiene que \u201c(\u2026) la norma lejos de establecer condiciones de desigualdad lo que pretende es proteger otro derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental , de tal suerte que se eleva a rango legal lo que ha sido reiteradamente dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto respecta a la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes. En punto de discusi\u00f3n traemos a colaci\u00f3n el pronunciamiento efectuado por esa instancia superior a trav\u00e9s de la sentencia T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en el que se se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales a la entidad prestadora de salud, si a pesar de que el empleador afilia a los trabajadores, \u00e9l no cumple con la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes que por ley debe hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuncia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisi\u00f3n patronal la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o apartes obrero &#8211; patronales a los empresarios morosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad de la norma por haber desconocido el tr\u00e1mite legislativo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la intervenci\u00f3n del Ministerio sostiene que \u201c(\u2026) a efectos de determinar la instancia en la cual debe comenzar un proyecto de ley su tr\u00e1mite, es imperativo precisar cu\u00e1l es el objeto general del proyecto y la naturaleza mayoritaria de sus disposiciones.\u201d En este orden de ideas, advierte que si bien \u201c(\u2026) en algunos art\u00edculos se hace referencia a contribuciones de tipo parafiscal, su regulaci\u00f3n es accesoria a los temas generales de los que se ocupa la norma y en consecuencia, estimamos que dicha materia excepcional no puede marcar de forma definitiva la naturaleza y el tr\u00e1mite general de la propuesta normativa. As\u00ed las cosas, no puede dejarse de lado que la hoy ley 789 de 2002 configura una herramienta legislativa a trav\u00e9s de la cual se ampl\u00eda la protecci\u00f3n social y se ofrecen garant\u00edas a los desempleados, y de modo alguno puede catalogarse como una norma tributaria, por lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se haya seguido ante el Congreso el tr\u00e1mite propio del conjunto normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de eficiencia que debe regir el servicio de seguridad \u00a0social el Ministerio guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda particip\u00f3 dentro del proceso de la referencia mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n en marzo 27 de 2003, para solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada por desconocer el principio de igualdad de materia. Se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 \u201c(\u2026) referente a los aportes a la seguridad social modifica la normatividad legal que regula el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, en particular las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema contenidas en el art\u00edculo 156 de la Ley 100. La norma acusada no guarda relaci\u00f3n alguna con la generaci\u00f3n de empleo o protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desempleada, se dedica a reglamentar los efectos de la mora patronal en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Martha A. G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha A. G\u00f3mez particip\u00f3 dentro del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda y por tanto, solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2003. Funda su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En cuanto al principio de unidad de materia, sostiene que \u201c(\u2026) el campo de acci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social de que trata la Ley 789 de 2002 de conformidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico o los n\u00facleos si consideramos como un segundo n\u00facleo el fortalecimiento de las Cajas para el desarrollo de los programas establecidos, gira alrededor del apoyo a la generaci\u00f3n de empleo y a la protecci\u00f3n al desempleado, por lo que resulta a todas luces fuera de lugar regular el tratamiento de la mora patronal y los efectos que la misma genera frente a EPS, frente al patr\u00f3n y frente al empleado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se alega que la normas es contrar\u00eda al principio de igualdad \u201c(\u2026) toda vez que establece un trato desigual frente a los empleadores que descuenten los aportes a los trabajadores dependientes y no lo remitan a las EPS, frente a los empleadores que no los descuentan y por supuesto tampoco lo giran a las EPS. \u00a0De esta forma se presentan dos tratos diferentes para dos conductas que implican el mismo desconocimiento de la norma. El no pago de aportes, pero con el agravante que los dos son causados por el empleador. As\u00ed para el empleador que descuenta y no env\u00eda los aportes a la EPS, se debe prestar a los trabajadores el servicio por 6 meses. Mientras que el que no descuenta teniendo el deber de descontar el salario del trabajador, no se le presta el servicio 6 meses. El trato diferente como se anot\u00f3, no guarda proporcionalidad alguna, y la norma en ninguno de los dos casos, debe mantenerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente la ciudadana advierte en su intervenci\u00f3n que coadyuva \u201c(\u2026) la demanda de inconstitucionalidad en cuanto se se\u00f1ala que el art\u00edculo 43 debi\u00f3 iniciar su tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado de la Rep\u00fablica.\u201d A lo cual a\u00f1ade: \u00a0\u201c(\u2026) No es posible siquiera entrar a considerar si la Ley 789 puede contener temas de car\u00e1cter tributario como son los aportes y cotizaciones a la seguridad social en salud, o considerar si todo el proyecto de ley ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara, porque siendo el tema del art\u00edculo 43 diferente al del eje o ejes centrales de la ley que lo contiene, ha debido tramitarse en un proyecto de ley diferente al que dio origen a la Ley 789 y en consecuencia ha debido iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara, con lo cual, la norma acusada incurri\u00f3 en un vicio de forma insubsanable que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 3206 de mayo 5 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Sustenta su posici\u00f3n con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no se desconoce el principio de unidad de materia \u201c(\u2026) debido a que, si bien, los principales puntos desarrollados por la Ley 789 de 2002, son los relacionados con la generaci\u00f3n de empleo y la protecci\u00f3n al desempleado, no son los \u00fanicos que ella regula. As\u00ed, encontramos que la mencionada ley, tambi\u00e9n tiene como objetivo fundamental ampliar la protecci\u00f3n social, la cual no se circunscribe solamente a la protecci\u00f3n del desempleado. El art\u00edculo 1 de la Ley 789 de 2002 define el sistema de protecci\u00f3n social de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1\u00b0- Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: \u00a0la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. (\u2026)\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de dicho precepto, se llega a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que con la prohibici\u00f3n de desafiliar al trabajador o a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado el correspondiente descuento por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud, se busca de manera espec\u00edfica disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de estos trabajadores, concretamente en lo relativo a la salud, para que ellos puedan acceder en condiciones de oportunidad y de calidad a los servicios b\u00e1sicos, lo cual es parte integral del sistema de protecci\u00f3n social, sin que resulten afectados por la conducta de sus empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador considera que no se desconoce el principio de igualdad, \u201c(\u2026) pues para hacer el correspondiente juicio de igualdad se requiere la presencia de dos supuestos de hecho id\u00e9nticos, de los cuales uno resulta siendo objeto de un trato discriminatorio en comparaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n que se le da al otro. En el presente caso nos encontramos ante un solo supuesto f\u00e1ctico, que es que las entidades promotoras de salud seguir\u00e1n prestando sus servicios cuando el empleador haya efectuado los descuentos y no se los haya girado, sin que se les est\u00e9 dejando en condiciones de inferioridad frente a otro tipo de entidades. Aqu\u00ed, las entidades promotoras de salud continuar\u00e1n prestando los servicios de salud, por ser un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio, que no puede ser desatendido, dada su importancia en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0La medida de no desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud, no es otra cosa que el desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico y esencial de que goza el derecho a la seguridad social. Lo que se quiere con la norma en comento es que ni los trabajadores ni sus beneficiarios queden desamparados ante el incumplimiento del empleador, pese a que antes era el empleador quien asum\u00eda directamente los costos de la prestaci\u00f3n del servicio, como sanci\u00f3n por la mora en el pago de los aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de la norma al principio de eficiencia que rige la seguridad social en salud, se resalta que \u201c(\u2026) dicho principio no implica que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se vuelva un simple negocio del que siempre se debe obtener ganancia. Por el contrario, la eficiencia radica en prestar a muchas m\u00e1s personas los servicios b\u00e1sicos, (\u2026) la seguridad social es un servicio p\u00fablico esencial, que de una u otra forma debe garantiz\u00e1rsele a todos los habitantes, lo cual es el fin primordial de su consagraci\u00f3n a nivel constitucional, y no el que las entidades promotoras de salud obtengan mayores o menores ingresos.\u201d El Procurador advierte que la norma no estimula el no pago de los empleadores, por cuanto no altera el r\u00e9gimen de responsabilidad, los deberes o las sanciones a que se ve sometido el empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda acusa al art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 de ir en contra de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Su acci\u00f3n se funda en cuatro cargos; cada uno de ellos plantea un problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bf El Legislador desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley que, seg\u00fan su t\u00edtulo, busca apoyar el empleo, ampliar la protecci\u00f3n social y modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, una norma que establece las condiciones para que una empresa promotora de salud pueda desafiliar a los empleados de un empleador incumplido? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfUna norma que permite a las EPS desafiliar a las personas cuyos empleadores no hacen los aportes a la salud, s\u00f3lo hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se constituy\u00f3 en mora al empleador, conlleva un trato discriminatorio entre \u00a0(a) este grupo de empleadores y aquellos que s\u00ed realizaron oportunamente los aportes a las EPS, o \u00a0(b) entre este grupo y el conformado por empleadores que no hacen el giro a las EPS, ni retienen los aportes de sus empleados? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfDesconoce una norma que establece las condiciones de desafiliaci\u00f3n a una EPS de aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes de salud (contribuci\u00f3n parafiscal), la regla constitucional seg\u00fan la cual todo proyecto de ley sobre tributos debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, por estar incluida en una ley de car\u00e1cter laboral que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00bfUna norma que establece que las EPS no pueden desafiliar a los empleados cuyo empleador no ha cancelado los aportes de ley, durante el lapso de seis meses sin perjuicio de las obligaciones legales, cargas y sanciones que determina la ley para el empleador incumplido, desconoce el derecho a la salud, en especial en lo que respecta al principio de eficiencia que debe regir el sistema de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar cada uno de los problemas planteados por el demandante, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 el sentido y alcance de la norma acusada a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sentido y alcance del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 acusado establece que, \u201c(\u2026) [e]stando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. || La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Corte a establecer cu\u00e1l es el sentido y alcance de la misma, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principal sentido normativo de esta disposici\u00f3n, contenido en el primer inciso, es determinar cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n que tiene una EPS con un afiliado cuando a \u00e9ste \u00a0(i) su empleador le ha retenido de su sueldo los aportes para salud, pero \u00a0(ii) no ha hecho los giros correspondientes a la EPS. En este evento, se\u00f1ala la norma, no le es dado a la EPS desafiliar al trabajador ni a los beneficiarios de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del primer inciso se ocupa de establecer un l\u00edmite a esta situaci\u00f3n. Se determina que la EPS deber\u00e1 continuar prestando los servicios de salud \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses\u201d contados a partir del momento en que se verifique la mora. Es pues de resaltar que no basta con el simple incumplimiento de la obligaci\u00f3n, es preciso constituir en mora al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La parte final del primer inciso y el segundo inciso se ocupan de precisar que el objeto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n es regular la relaci\u00f3n entre las EPS y los afiliados que se encuentren en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita. Para hacerlo, expl\u00edcitamente advierte la norma que lo dispuesto no modifica la situaci\u00f3n legal del \u201cempleador incumplido\u201d. \u00a0No se altera ni suprime \u00a0(a) su \u201cresponsabilidad conforme a las disposiciones legales\u201d \u00a0(b) la obligaci\u00f3n de pagar a la EPS \u201clas cotizaciones en mora con los recargos\u201d y \u00a0(c) las dem\u00e1s sanciones establecidas en la ley. La norma no pretende entonces eximir de responsabilidad a los empleadores incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La norma establece tres condiciones f\u00e1cticas que deben cumplirse para ser aplicada: \u00a0(a) que exista una relaci\u00f3n laboral entre empleado y empleador, \u00a0(b) que \u201chubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador\u201d y \u00a0(c) que \u00e9ste \u201cno hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud\u201d. El tercer hecho, como lo se\u00f1ala el demandante, es de f\u00e1cil apreciaci\u00f3n; tan s\u00f3lo se requiere que la EPS constate que un empleador dej\u00f3 de efectuar los giros correspondientes a los aportes a la salud de sus trabajadores. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los dos primeros hechos, dado que no es evidente c\u00f3mo puede establecer una EPS si la empresa que dej\u00f3 de realizar los aportes sigue descontando del sueldo de sus empleados la parte que a ellos corresponde para el sistema de salud. \u00a0Sostener que le corresponde, exclusivamente, a la EPS verificar para todos y cada uno de sus afiliados si se le sigue descontando o no de su sueldo los aportes, supone aceptar que sobre las EPS recae una obligaci\u00f3n que comporta una carga excesivamente onerosa y que claramente podr\u00eda redundar en afectar el goce efectivo del derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran. Por tanto, una interpretaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda una lectura de la norma que coincida con los derechos y garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como con los deberes de los diferentes actores responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios, dentro de un sistema de salud sostenible. El deber de suministrar la informaci\u00f3n al Sistema de Salud, como se anotar\u00e1, es de los empleadores o afiliados independientes; no obstante, la EPS, al igual que otras entidades del Sistema, como el Gobierno o la Superintendencia Nacional en Salud, cuentan con distintas facultades para exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n en caso de incumplimiento o de sospecha de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primero; el Sistema de Salud se rige, entre otros, por el principio de universalidad (art\u00edculo 49, C.P.), en virtud del cual toda persona debe estar vinculada al Sistema mediante alguno de los reg\u00edmenes establecidos legalmente.1 As\u00ed, una vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. Toda persona puede cambiar del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado, dependiendo de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, cambiar de entidad promotora en virtud de su derecho de libertad de elecci\u00f3n,2 o en su defecto, ser atendido en el r\u00e9gimen vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segundo, \u201cla estabilidad en el empleo\u201d es una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del estatuto del trabajo (art\u00edculo 53, C.P.). Por lo tanto, salvo manifestaci\u00f3n de voluntad en contrario o verificaci\u00f3n de un error informativo o de fraude, es de suponer que las personas conservan sus empleos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por \u00faltimo, el empleador tiene la responsabilidad de que el Sistema de Salud se entere de la situaci\u00f3n en la que se encuentran sus empleados en virtud de las obligaciones impuestas por el legislador al empleador y que este debe cumplir de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El empleador, entre otras obligaciones, debe \u00a0(i) descontar del salario el aporte del trabajador y \u00a0(ii) pagar los aportes a la entidad libremente escogida por el empleado, dentro del plazo establecido por el Gobierno para ello. Como se trata de los recursos del Sistema de Salud (una contribuci\u00f3n parafiscal), la obligaci\u00f3n del empleador es de orden p\u00fablico. El alto grado de responsabilidad que impone la ley en cabeza del empleador, se refleja en la obligaci\u00f3n que tiene de pagar los aportes a las EPS correspondientes, as\u00ed \u201c(\u2026) no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Otra de las obligaciones que impuso el legislador al empleador, consiste en que \u00e9ste debe \u00a0(iii) informar la situaci\u00f3n legal en que se encuentran sus trabajadores, en lo que es relevante al Sistema de Salud (por ejemplo, nivel de ingresos, cambios o retiros de los trabajadores).4 Es decir, los empleadores adem\u00e1s de ser garantes de la sostenibilidad del Sistema al tener que descontar los aportes correspondientes a la salud y hacer los giros respectivos a las EPS, garantizan dicha sostenibilidad al ser los responsables, en primera instancia, de brindar la informaci\u00f3n que requieren los diferentes actores del Sistema de Salud para cumplir a cabalidad con las distintas funciones que les corresponden. Del adecuado cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de los empleadores, dependen en gran medida los costos de transacci\u00f3n dentro del Sistema de Salud. Por supuesto, de nada sirve que se cuente con la informaci\u00f3n requerida si se carece de buenos sistemas de informaci\u00f3n que permitan recopilarla, ordenarla, clasificarla y distribuirla a los diferentes actores. Pero de igual forma, de nada sirve contar con los sistemas de informaci\u00f3n adecuados, si quien tiene la obligaci\u00f3n de brindar inicialmente la informaci\u00f3n no lo hace. El adecuado uso de los recursos escasos con que cuenta el Sistema de Salud depende, principalmente, de poder contar con la informaci\u00f3n laboral y familiar, en el r\u00e9gimen contributivo, y la informaci\u00f3n contemplada por el Sisben, en el r\u00e9gimen subsidiado (situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica, de salud y familiar). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la informaci\u00f3n uno de principales factores que contribuyen al eficiente funcionamiento del Sistema de Salud, el legislador ha indicado que \u201c(\u2026) los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono (\u2026)\u201d.5 \u00a0En el mismo sentido, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 828 de julio 10 de 2003 (por la cual se expiden normas para el Control de la Evasi\u00f3n del Sistema de Seguridad Social) mediante la cual cre\u00f3 un \u201cvalidador de afiliaciones\u201d.6 De esta forma se dota al Sistema de un mecanismo de informaci\u00f3n coordinado, actualizado, completo y veraz que les permite a los diferentes actores contar con una base de datos com\u00fan que d\u00e9 cuenta de qu\u00e9 es lo que ocurre en realidad, y as\u00ed, puedan establecer sus respectivas responsabilidades y deberes en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud act\u00faan sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el Sistema de Salud, salvo que el empleador informe que esta situaci\u00f3n ha cambiado o que se identifique un error en la informaci\u00f3n o un fraude, eventos \u00e9stos en los que las autoridades ejercen sus competencias y las EPS pueden usar las facultades que les otorga la ley para adquirir la informaci\u00f3n requerida y tomar las medidas adecuadas para hacer los correctivos. A la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley, es deber del empleador, no de la EPS, aportar la informaci\u00f3n acerca de los trabajadores vinculados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema. En tanto el empleador no suministre la informaci\u00f3n que controla y que es su deber entregar y no se advierta la posibilidad de que exista un fraude, la EPS puede asumir que todos los trabajadores que se encontraban trabajando en la empresa lo siguen haciendo, contin\u00faan afiliados al r\u00e9gimen contributivo y se les descuentan sus aportes. Los da\u00f1os, perjuicios o desfases financieros que se causen al Sistema porque el empleador incumpla su obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n necesaria (por ejemplo, cuando se sigue atendiendo a una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa donde trabajaba) son responsabilidad del empleador incumplido que no advirti\u00f3 adecuadamente a la EPS, y al Sistema de Salud en general, mediante un reporte de novedades. Es necesario destacar que la responsabilidad de los empleadores incumplidos es a\u00fan mayor cuando el incumplimiento no es el resultado de la negligencia sino de actividades fraudulentas, contrarias al principio de la buena fe. En estos casos puede derivarse responsabilidad penal, seg\u00fan las circunstancias de la conducta fraudulenta. Inclusive, al ser los aportes al Sistema de Salud contribuciones parafiscales, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, entonces el empleador moroso podr\u00eda, seg\u00fan las circunstancias del caso, llegar a incurrir en responsabilidad penal, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la normatividad vigente es clara en se\u00f1alar que el deber de informar al Sistema es del empleador y que es su responsabilidad asumir los perjuicios que tal negligencia conlleve, la ley ha otorgado a las EPS facultades para adelantar acciones que permitan superar la desinformaci\u00f3n o simplemente para confirmar aquella que se ha ofrecido, en la medida que se trata de regulaciones de orden p\u00fablico, de cuyo acatamiento depende el disfrute del derecho a la salud de las personas. En la Ley 828 de 2003, en su art\u00edculo 8\u00b0, se permite a las EPS solicitar a los afiliados cotizantes, a los beneficiarios y a los empleadores \u201cla documentaci\u00f3n que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios\u201d.8 La misma disposici\u00f3n impone el deber de sancionar a los que no han cumplido de buena fe sus obligaciones dentro del sistema en desmedro tanto de deberes legales de orden p\u00fablico como de mandatos constitucionales de cuyo acatamiento depende la sostenibilidad del sistema y, por ende, el goce efectivo del derecho a la salud. No entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de dicha norma, en tanto no es objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. As\u00ed pues, la sostenibilidad y eficiencia del Sistema de Salud, en lo que a los empleadores corresponde, depende, entre otras, del cumplimiento de tres obligaciones: \u00a0(i) descontar los aportes correspondientes a la salud, \u00a0(ii) girarlos a las entidades correspondientes y \u00a0(iii) suministrar la informaci\u00f3n requerida por el Sistema de Salud para llevar a cabo sus cometidos, en especial aquella informaci\u00f3n que se requiera para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio y la sostenibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La norma acusada, salvo lo que respecta al t\u00e9rmino de seis meses que ser\u00e1 estudiado posteriormente, concuerda con la jurisprudencia constitucional acerca de cu\u00e1ndo puede suspenderse la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la cual se ha basado, entre otros, en el principio de continuidad en el servicio p\u00fablico y en la distinci\u00f3n jur\u00eddica de las relaciones entre los diferentes actores del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no haya cumplido con su deber.9 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Sala consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales,10 indic\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para lograr tal cometido, se\u00f1al\u00f3 el propio fallo, uno de los principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley.11 Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones que se mencionar\u00e1n m\u00e1s adelante en este fallo. Sin embargo, tambi\u00e9n fue objeto de elaboraciones posteriores. As\u00ed, dijo la Sala Plena en sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d13. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d14. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.15 Jean Rivero16 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en esta ocasi\u00f3n la necesidad como criterio para establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se interfiera el servicio p\u00fablico. Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse los tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;18 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;19 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario20; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;21 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;22 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.23 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud24. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona.25 Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS, aspecto que ser\u00e1 abordado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 tambi\u00e9n acoge la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n de las EPS (quienes deben prestar el servicio p\u00fablico de salud) y los empleadores (quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de recaudar los aportes), por una parte, y la relaci\u00f3n de los afiliados, cotizantes y beneficiarios, con las EPS, desarrollada en la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte indic\u00f3 al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto \u2018implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal\u2019.26 Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incum\u00adplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud,27 m\u00e1s a\u00fan cuando \u2018la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador\u2019, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado.28\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente fue reiterado en la sentencia SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).30 En este caso, la Sala Plena revis\u00f3 dos expedientes de tutela que fueron acumulados; en cada uno de ellos un grupo de trabajadores demandaban al Instituto de Seguros Sociales por negarse a prestarles el servicio de salud debido a la mora patronal en el giro de los aportes. La Corte analiz\u00f3 aquellos casos en los que la EPS se hab\u00eda negado a prestar el servicio y que en consecuencia hab\u00edan supuesto una violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico, cualquier tipo de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a los servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso b\u00e1sico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador incumplido, deber\u00e1 notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00eda acarrear, de tal suerte que puedan colaborar con los \u00f3rganos del Sistema de Salud encargados de corregir esta irregularidad. Adem\u00e1s, el principio constitucional de participaci\u00f3n fue desarrollado por la ley consagr\u00e1ndose a la vez el deber y la responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de Salud.32 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro del sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.33 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso se\u00f1alar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensaci\u00f3n. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, como se advierte una vez se analizan cada uno de los casos que pueden presentarse. Una vez ha concluido una relaci\u00f3n laboral, el trabajador puede encontrarse en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud. El que se acabe la relaci\u00f3n laboral de una persona no implica que necesariamente \u00e9sta deje de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud. En primer lugar es posible que contin\u00fae vinculado en calidad de afiliado, bien sea cotizando como trabajador dependiente en otra empresa o cotizando como trabajador independiente, y en segundo lugar, es posible que contin\u00fae en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario, por ejemplo, como beneficiario de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las anteriores dos hip\u00f3tesis en que se encuentre la persona, afiliada o beneficiaria, existen a su vez dos posibilidades f\u00e1cticas a saber, \u00a0(a) que la permanencia en el Sistema se d\u00e9 en la misma EPS que ven\u00eda prestando el servicio o \u00a0(b) que sea en una EPS nueva. En la primera de las hip\u00f3tesis la EPS continuar\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico del cual depende la vida y la integridad de la persona, con respaldo en la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n). En la segunda, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio s\u00ed debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud espec\u00edfico que se est\u00e9 prestando, cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades. Teniendo en cuenta que la EPS nueva est\u00e1 recibiendo dineros del Sistema de Salud para cubrir la atenci\u00f3n de la persona que la requiere, no es aceptable que sean los dineros del Sistema destinados a la solidaridad los que deban soportar financieramente la prestaci\u00f3n de dicho servicio. La nueva EPS no puede rehusarse a asumir los costos de la continuidad del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, si el paciente tiene derecho a ello, y las autoridades p\u00fablicas competentes deben velar porque en la transici\u00f3n de una EPS a otra no sean sacrificados los derechos del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el caso en el que la misma EPS contin\u00faa prestando el servicio que ven\u00eda adelantando, como en el caso en el que una persona debe seguir siendo atendida por una nueva EPS, es necesario que las actuaciones sean verificadas mediante el validador de afiliaciones.34 De esta manera se asegura que no existan m\u00faltiples afiliaciones de la misma persona con las distorsiones econ\u00f3micas que ello genera. Se trata de situaciones irregulares que deben ser corregidas pues afectan la sostenibilidad del Sistema. Teniendo en cuenta que las proyecciones de viabilidad y desarrollo del Sistema de Salud se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), tales distorsiones afectan de manera negativa la eficiencia del sistema. La multiafiliaci\u00f3n, entre otras cosas, implica que se destinen recursos a algunas EPS para cubrir la atenci\u00f3n de salud a personas a las que en realidad no les prestan el servicio, en lugar de destinar tales aportes a gastos prioritarios y urgentes que deben atenderse. Por esta raz\u00f3n, es preciso que las EPS, los Ministerios de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tomen las medidas necesarias para implementar a la mayor brevedad los mecanismos que permitan corregir estos casos de desinformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Puede ocurrir que la persona que ven\u00eda recibiendo el tratamiento espec\u00edfico de salud, al perder el v\u00ednculo laboral, se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan precaria, que tenga derecho a ser vinculado al r\u00e9gimen subsidiado. En tal caso, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestaci\u00f3n del mismo. En este caso, entonces, tambi\u00e9n se trata tan s\u00f3lo de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que debe ser transferida seg\u00fan los tr\u00e1mites legales establecidos para ello, a la nueva entidad que seg\u00fan las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo. En dicho traslado, se reitera, lo fundamental es proteger los derechos del paciente y por lo tanto no se puede interrumpir un servicio espec\u00edfico del cual depende la vida o la integridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando. La raz\u00f3n por la cual se debe garantizar a una persona, a trav\u00e9s de la EPS que la ven\u00eda atendiendo, la continuidad de un servicio de salud espec\u00edfico cuando de \u00e9ste depende la vida o la integridad del paciente, es que \u00e9sta se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que no le permite costearse por sus propios medios el tratamiento que necesita. Es decir, en caso de que no se asuma por medio del sistema de solidaridad el servicio, la persona perder\u00e1 su vida o sufrir\u00e1 un grave da\u00f1o a su integridad. En el mismo sentido, quien s\u00ed cuente con los recursos suficientes para continuar cubriendo el servicio tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero deber\u00e1 asumir el costo del mismo. Se reitera que las eventuales divergencias en relaci\u00f3n con \u00e9ste aspecto econ\u00f3mico no justifican interrumpir el servicio espec\u00edfico del cual depende la vida o la integridad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado. Cuando una persona se encuentra por fuera del r\u00e9gimen contributivo por no ser ni afiliado ni beneficiario, y no esta protegida por el r\u00e9gimen subsidiado, por no reunir las condiciones para ello o simplemente porque el Sistema no se ha extendido a\u00fan hasta un punto tal en el que pueda ser incluida (por ejemplo, por fallas en la encuesta de identificaci\u00f3n de necesitados o porque existen muchas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de precariedad mayor, y a\u00fan no han ingresado al Sistema de Salud), esta persona, por defecto, ser\u00e1 atendida en caso de necesidad por el sistema vinculado. En este caso ser\u00e1n las entidades de salud encargadas de prestar el servicio de salud, contratadas por las entidades territoriales encargadas de costearlo, a las que deber\u00e1 acudir la persona que est\u00e1 por fuera de los otros dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la obligaci\u00f3n de la EPS que ven\u00eda prestando el servicio de salud espec\u00edfico a la persona que lo requiere para conservar su vida e integridad, tambi\u00e9n es de car\u00e1cter temporal. La EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo m\u00e1s cuidadoso posible y no conlleve afectaci\u00f3n alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, raz\u00f3n por la cual el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico no puede ser interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad. Cualquiera sea la hip\u00f3tesis, en el momento en el que la persona ya no requiera del servicio que se le ven\u00eda prestando para garantizar sus derechos a la vida o a su integridad, la EPS, por supuesto, deja de estar obligada a continuar prest\u00e1ndolo. Ahora bien, lo esencial es que la amenaza que se cern\u00eda sobre la vida o la integridad del paciente haya cesado, lo cual s\u00f3lo puede ser apreciado por los m\u00e9dicos.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed pues, la norma acusada, ser\u00e1 declarada exequible por este cargo en el entendido de que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados (la vida y la integridad de la persona), pero estableciendo a la vez un l\u00edmite razonable a la obligaci\u00f3n de las EPS, pues \u00e9sta, como se mostr\u00f3, es de car\u00e1cter temporal. En todo caso se advierte que las autoridades encargadas de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Sistema son las llamadas a tomar las medidas necesarias para que la regla s\u00f3lo cobije a aquellas personas que realmente requieren la protecci\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n. Ha de limitarse a las personas la posibilidad de asumir posiciones estrat\u00e9gicas y fraudulentas que les permita beneficiarse de esta regla cuando no se encuentren en una situaci\u00f3n tal que demande protecci\u00f3n constitucional. Como ya se advirti\u00f3, en la medida que se trata de recursos parafiscales, de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en virtud de la Constituci\u00f3n, las conductas fraudulentas con respecto a los mismos pueden llegar a tener consecuencias penales. Igualmente corresponde a todas las autoridades velar por el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad de los pacientes en estos casos, para lo cual deben ejercer sus competencias legales plena y oportunamente, as\u00ed como impedir que la sostenibilidad del sistema se vea afectado por afiliaciones m\u00faltiples, empleadores morosos, conductas fraudulentas y otras situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Contin\u00faa la Corte con el estudio de los cargos presentados por la demanda, para posteriormente determinar la constitucionalidad del plazo de seis meses contemplado en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primer argumento expuesto por el demandante consiste en se\u00f1alar que la norma acusada no guarda unidad tem\u00e1tica con el resto de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional se ha referido reiteradamente a este principio, se\u00f1alando que su finalidad es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sintetizado las importantes funciones que cumple el principio de unidad de materia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; ordena que &#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha concluido sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa.\u201d38 (numeraci\u00f3n fuera del original)39 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en las premisas sentadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 no desconoce el principio de unidad de materia. La demanda se\u00f1ala que aunque la norma guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con algunos de los asuntos tratados en la Ley, no es una medida enfocada a materializar el objetivo \u00faltimo de la norma (generar empleo y proteger a las personas desempleadas). Alega que para considerar que el art\u00edculo demandado guarda relaci\u00f3n con el resto de la Ley, es preciso hacer una interpretaci\u00f3n \u201campl\u00edsima\u201d del principio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sin embargo, el cargo del demandante no demuestra que se viol\u00f3 el principio; por el contrario demuestra que no se viol\u00f3. El argumento parte del supuesto de que existe unidad de materia entre una norma y el resto de la Ley, \u00fanicamente cuando aqu\u00e9lla se orienta a buscar el fin \u00faltimo de \u00e9sta. Como se mostr\u00f3, no es ese el alcance constitucional de dicho principio. Adem\u00e1s de la finalidad, puede existir conexidad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No obstante, el cargo presentado por el demandante contra la norma acusada por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia restringe el alcance de las materias tratadas por la Ley 789 de 2002. En efecto, como su nombre lo indica, la ley contempla normas para \u00a0(i) apoyar el empleo, \u00a0(ii) ampliar la protecci\u00f3n social y \u00a0(iii) modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, el primer inciso del art\u00edculo primero se ocupa de definir el Sistema de Protecci\u00f3n Social en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1\u00b0. Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el tercer inciso del mismo art\u00edculo se ocupa del campo de la salud, indicando la finalidad que deben seguir los programas estatales. Dice el inciso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el art\u00edculo 43 acusado tiene por objeto, precisamente, garantizar el \u201cacceso en condiciones de oportunidad a los servicios b\u00e1sicos de salud\u201d. Existe pues, una clara relaci\u00f3n entre la norma demanda y la materia de la Ley 789 de 2002, por lo que este primer cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad es un derecho relacional; para que una norma viole el principio de igualdad, debe imponer un trato diferencial a dos situaciones que deber\u00edan ser tratadas igual, o imponer un trato igual a dos situaciones que deber\u00edan ser tratadas de forma diferente. Al respecto se ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente caso, la demanda alega que la norma prescribe un trato discriminatorio entre aquellos empleadores que recaudan los aportes a la salud de sus trabajadores y cumplen con sus obligaciones ante las EPS y aquellos empleadores que tambi\u00e9n hacen el recaudo pero incumplen con la obligaci\u00f3n de remitir los dineros a las EPS. Para el demandante se trata de dos situaciones f\u00e1cticas diferentes que no pueden recibir el mismo trato, puesto que es tanto como premiar a los empleadores incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>A este argumento se sum\u00f3 el alegato de uno de los ciudadanos intervinientes, quien considera que la norma acusada adem\u00e1s de ser discriminatoria por tratar igual a empleadores que merecen un trato diferente, tambi\u00e9n lo es por tratar de forma diferente a los empleadores que merecen un trato igual. En efecto, el interviniente sostiene que si bien los empleados de aquellos empleadores que les descuentan de su salario los aportes a salud, pero no cumplen con los pagos a las EPS, s\u00f3lo pueden ser desafiliados una vez han transcurrido 6 meses a partir del momento en que la EPS constituy\u00f3 en mora el empleador, en cambio los empleados de aquellos empleadores que no descuentan los aportes para salud de sus trabajadores ni cumplen con sus obligaciones ante las EPS, pueden ser desafiliados inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 no desconoce el principio de igualdad con respecto a los empleadores puesto que la norma no va dirigida a ellos, no tiene por objeto regularlos. Por lo tanto, ni impone el mismo trato a los empleadores cumplidos y los incumplidos, como lo sugiere el demandante, ni impone un trato diferente a los empleadores incumplidos, como lo sugiere el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al analizar la disposici\u00f3n acusada, el prop\u00f3sito de la misma es garantizar que no se interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio de salud a aquellos trabajadores que se les ha descontado de su salario los aportes para el Sistema de Salud, as\u00ed su empleador no haga los respectivos aportes a las EPS. Es una norma que busca evitar que el trabajador asuma la elevada carga de carecer del servicio de salud para \u00e9l y sus beneficiarios, en raz\u00f3n al incumplimiento de su empleador, cuando \u00e9l si lo ha hecho. Por tanto, s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a los empleadores en funci\u00f3n de establecer cu\u00e1les son los supuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la norma, es decir, para determinar en qu\u00e9 circunstancias de hecho debe ser aplicada la disposici\u00f3n. El art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 ni mejora, ni empeora, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los empleadores que descuentan los aportes de sus trabajadores pero no cumplen sus obligaciones con las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado se\u00f1ala que los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado \u201c(\u2026) sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales\u201d (acento fuera del original). \u00a0No es cierto, entonces, como lo afirma el demandante, que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 los empleadores incumplidos ten\u00edan que asumir cargas que ahora no son su responsabilidad. Expresamente el legislador decidi\u00f3 garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin que en manera alguna ello implique modificar los deberes que tiene el empleador, o las responsabilidades que \u00e9ste adquiere ante el incumplimiento de los mismos. Sencillamente separ\u00f3 lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio de salud del empleado cumplido, de lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones del empleador incumplido. En efecto, con el prop\u00f3sito de atender esta segunda cuesti\u00f3n el Congreso expidi\u00f3 la Ley 828 de 2003, que contempla normas encaminadas a evitar le evasi\u00f3n del Sistema de Seguridad Social. El empleador sigue respondiendo ante el Sistema de Salud por las deudas y las sanciones que se le hayan impuesto debido a su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, adem\u00e1s de se\u00f1alar expresamente en su inciso primero que no altera las responsabilidades que la ley fija en cabeza del empleador incumplido, establece en su inciso segundo que \u201c[l]a empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley.\u201d \u00a0As\u00ed pues, el legislador tampoco modific\u00f3 el r\u00e9gimen de sanciones al que est\u00e1 sometido el empleador que, pese a retener los aportes de los trabajadores, no hace los giros a las EPS oportunamente.40 \u00a0<\/p>\n<p>Que el prop\u00f3sito del legislador no es aminorar las cargas del empleador incumplido es algo claro a partir de la reciente expedici\u00f3n de la Ley 828 de 2003, ya antes citada. En el art\u00edculos 5\u00b0 de \u00e9sta se establece, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sanciones Administrativas. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasi\u00f3n o elusi\u00f3n, deber\u00e1n informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social trat\u00e1ndose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud o la autoridad competente seg\u00fan el caso dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la queja, correr\u00e1n traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien deber\u00e1 acreditar el pago o la inexistencia de la obligaci\u00f3n que se le imputa en un plazo de treinta (30) d\u00edas. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligaci\u00f3n comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan sea el caso, impondr\u00e1 las sanciones previstas en la ley, que trat\u00e1ndose de multas, no podr\u00e1n ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinar\u00e1n a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de las multas aqu\u00ed se\u00f1aladas inhabilitar\u00e1 a la persona natural o jur\u00eddica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago seg\u00fan Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, deber\u00e1n reportar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes a las C\u00e1maras de Comercio de su jurisdicci\u00f3n, los proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones parafiscales. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 publicada por la C\u00e1mara de Comercio a trav\u00e9s de Confec\u00e1maras en el bolet\u00edn general sobre licitaciones y concursos que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el presente art\u00edculo, as\u00ed como lo atinente a la mora, como requisito para la publicaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de (30) treinta d\u00edas.41 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 prev\u00e9, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Conductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, cuando a ello hubiere lugar, ser\u00e1 responsable conforme las disposiciones penales por la apropiaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como por las consecuencias de la informaci\u00f3n falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 no conlleva un tratamiento discriminatorio entre el empleador que retiene los aportes de salud que deben hacer sus empleados, y no hace los giros correspondientes a las EPS, con respecto al resto de los empleadores, independientemente de si recaudaron y pagaron o si ni siquiera recaudaron, puesto que no limita o disminuye sus responsabilidades. Expresamente indica que el derecho que se reconoce a los empleados y el deber que tienen las EPS no reduce jur\u00eddicamente las cargas, responsabilidades y sanciones que tienen los empleadores incumplidos. La Corte advierte, en todo caso, que el an\u00e1lisis anterior de constitucionalidad de la norma en materia de igualdad se restringe a los argumentos presentados y alegados dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo especial para proyectos de ley que versen sobre tributos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica pretende asegurar que los proyectos cuyo tema central sea tributario inicien su tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes. El demandante considera que en el presente caso, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 viol\u00f3 esta disposici\u00f3n constitucional por cuanto: \u00a0(a) se refiere a tributos (la contribuci\u00f3n parafiscal en salud) y \u00a0(b) su tr\u00e1mite se inicio en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No comparte la Corte Constitucional el cargo de la demanda puesto que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no es una de aquellas normas que deba iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Como bien lo se\u00f1alan todos los intervinientes en el presente proceso, los aportes para la salud son contribuciones parafiscales, es decir, una clase de tributos. No obstante, no quiere decir ello que toda norma legal en la que se mencione o haga alusi\u00f3n a las contribuciones parafiscales, deba iniciar su tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes. S\u00f3lo aquellas disposiciones que adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a los tributos sean \u201crelativas a\u201d ellos, bien sea porque los crean, los modifican, los regulan o los suprimen, deben seguir el camino exigido por la Carta Pol\u00edtica.42 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se mostr\u00f3, el art\u00edculo 43 acusado es una de esas disposiciones que aunque hacen alusi\u00f3n a los aportes por cuanto regula situaciones que se relacionan con los mismos, no se ocupa de ellos. El art\u00edculo no crea aportes en salud, ni modifica o extingue los existentes. No cambia el sujeto pasivo ni el activo de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco altera los montos o la oportunidad de pagarlos. La norma tan s\u00f3lo se\u00f1ala que en caso de que el empleador deje de hacer dichos aportes (presupuesto f\u00e1ctico) la EPS tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios durante seis meses, contados a partir del momento en que se verifique la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n del principio de eficiencia del Sistema de Salud \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00faltimo cargo que presenta el demandante en contra del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, consiste en se\u00f1alar que la norma desconoce el principio de eficiencia, pues genera una crisis de financiamiento en el Sector de Salud, al propiciar que los empresarios dejen de hacer los aportes en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte considera que este argumento tampoco es de recibo por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la norma acusada no s\u00f3lo no desconoce el principio de eficiencia sino que lo desarrolla. Precisamente el prop\u00f3sito del legislador es impedir que la actuaci\u00f3n del empleador incumplido, que ha retenido los aportes de sus empleados, tenga como efecto interrumpir el acceso a los servicios m\u00e9dicos. La disposici\u00f3n asegura a las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, que los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, sean usados de forma tal que se les garantice el acceso a los servicios de salud requeridos de forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La segunda raz\u00f3n es que no es cierto que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 estimule el no pago de los giros por aportes en salud, por parte de los empleadores. Como se mostr\u00f3, el objetivo de la norma es impedir que intempestivamente se suspenda el derecho a acceder a los servicios de salud, sin disminuir en alg\u00fan momento las cargas que el r\u00e9gimen legal impone al empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Si el incumplimiento general de los aportes en salud llegara a convertirse en una regla, de tal suerte que afectara el correcto funcionamiento del Sistema de Salud y perjudicara a sus usuarios, no ser\u00eda debido al art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002. La raz\u00f3n ser\u00eda que las entidades encargadas de hacer cumplir las normas que rigen el giro de los aportes por parte de los empleadores, no est\u00e1n cumpliendo con sus deberes. Se requerir\u00eda entonces que las EPS dejaran de cobrar a los deudores incumplidos y que los organismos de vigilancia y control (Superintendencia Nacional de Salud, Ministerios de Salud y de Protecci\u00f3n Social) no cumplieran sus funciones. Igualmente, se requerir\u00eda que las EPS siguieran atendiendo a las personas, sin tomar las medidas necesarias para establecer si existen cotizaciones que respalden econ\u00f3micamente esos servicios, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo sin recibir los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El legislador, adem\u00e1s de fijar las funciones generales del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud,43 reconoce al Gobierno la facultad de controlar y evaluar la calidad del servicio, otorg\u00e1ndole la facultad de expedir la reglamentaci\u00f3n necesaria para ello.44 Esta competencia fue contemplada de forma espec\u00edfica para las empresas de servicios temporales en la Ley 828 de 2003.45 \u00a0De forma similar el legislador le ha conferido a la Superintendencia Nacional de Salud atribuciones de investigaci\u00f3n amplias, para averiguar sobre las irregularidades que se est\u00e9n cometiendo en el sector de la salud, as\u00ed como facultades que le permiten actuar y tomar medidas oportunas y efectivas para corregir la situaci\u00f3n.46 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Como se dijo anteriormente, el dise\u00f1o del Sistema de Salud consagrado por la Ley 100 de 1993, otorga a la informaci\u00f3n un papel preponderante para que este logre cumplir con sus prop\u00f3sitos, pues un deficiente sistema de informaci\u00f3n implica problemas y disfuncionalidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. A las facultades especiales que la ley confer\u00eda a la Superintendencia Nacional de Salud para obtenerla,47 se han sumado las reglas previstas en la Ley 828 de 2003, las cuales crean un sistema de informaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0, Validador de afiliaciones) y otorgan facultades para solicitar informaci\u00f3n a las EPS (art\u00edculo 8\u00b0). El Estado puede crear, espec\u00edficamente, sistemas p\u00fablicos de informaci\u00f3n en los que se indique cu\u00e1l es el nombre de aquellas personas o empleadores que incumplen con la obligaci\u00f3n de orden p\u00fablico de girar oportunamente a las EPS los aportes de salud de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora bien, es preciso indicar que la responsabilidad de cobrar los aportes en salud corresponde al Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga), quien puede delegar esta funci\u00f3n, en lo pertinente, a las EPS,48 tal y como lo prescribe la propia Ley 100 de 1993.49 \u00a0En este orden de ideas, a\u00fan las EPS privadas act\u00faan como delegatarias del Fosyga para estos efectos, con el fin de que los empleadores morosos cumplan sus obligaciones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La norma acusada no afecta la eficiencia ni la sostenibilidad del Sistema de Salud, en la medida que garantiza a los trabajadores de los empleadores incumplidos el acceso al servicio de salud, sin disminuir las cargas que deben soportar tales empleadores, as\u00ed como tampoco las sanciones que pueden llegar a recibir. Adem\u00e1s, las disposiciones vigentes contemplan los mecanismos que el legislador ha estimado conducentes para evitar que los empleadores morosos eludan sus responsabilidades a costa de los empleadores cumplidos. El desarrollo de tales mecanismos y su oportuna implementaci\u00f3n es lo que asegura que las obligaciones de orden p\u00fablico del empleador sean honradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de seis meses establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1ala que merece consideraci\u00f3n especial la parte final del art\u00edculo cuando se\u00f1ala que los servicios se seguir\u00e1n prestando, cuando se cumplan las condiciones f\u00e1cticas establecidas por la propia norma, \u201c(\u2026) hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la cuesti\u00f3n, la Corte considera necesario distinguir tres hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) Un trabajador que est\u00e1 afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situaci\u00f3n la EPS no est\u00e1 obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que adem\u00e1s de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se re\u00fanen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, \u00a0(a) que la persona est\u00e9 trabajando y \u00a0(b) que al trabajador le descuente los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un trabajador mantiene el v\u00ednculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indic\u00f3, la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el empleador responde por los aportes a la salud, as\u00ed no haya descontado los aportes. As\u00ed, esta situaci\u00f3n puede darse en raz\u00f3n a un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. Tambi\u00e9n puede darse con ocasi\u00f3n de las filiaciones m\u00faltiples, como cuando por problemas en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al r\u00e9gimen contributivo, por lo que tan s\u00f3lo sigue vinculada formalmente a \u00e9ste. A esta hip\u00f3tesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, contin\u00faa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hip\u00f3tesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violar\u00eda su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 inconstitucional el t\u00e9rmino de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso se\u00f1alar que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se reconoce, cobija tan s\u00f3lo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan s\u00f3lo permanece afiliado temporalmente a una EPS en raz\u00f3n a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.50 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la carga tampoco puede recaer sobre las EPS porque estas no han recibido los recursos para ello dentro del r\u00e9gimen contributivo, dado que no se han efectuado los giros para que procedan las compensaciones y, adem\u00e1s, el empleador moroso no puede beneficiarse de su incumplimiento. En este caso, como se anot\u00f3 anteriormente,51 el Ministerio de Hacienda , el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la Superintendencia Nacional en Salud \u00a0son quienes tienen el deber de evitar que los recursos para la salud se pierdan, o lleguen tard\u00edamente, y se afecte la viabilidad financiera del Sistema. De hecho, como se indic\u00f3 previamente, el empleador incumplido no s\u00f3lo tendr\u00e1 que cancelar las sumas de dinero que deba, tambi\u00e9n es responsable por lo perjuicios econ\u00f3micos que cause con su incumplimiento, por las multas que se le impongan y, eventualmente, puede llegar incluso a tener que responder penalmente por sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante lo dicho, tampoco es de recibo que bajo cualquier hip\u00f3tesis las EPS se limiten a seguir suponiendo que el empleador incumplido tarde o temprano asumir\u00e1 las cargas correspondientes. Es posible que se presenten situaciones fraudulentas; por ejemplo, el supuesto empleador puede ser tan s\u00f3lo una empresa de fachada mediante la cual un grupo de personas se benefician ilegalmente de los recursos del Sistema de Salud. Como se advirti\u00f3 previamente, \u00e9sta es una conducta sancionable incluso con responsabilidad penal, lo cual no obsta para que se adopten oportunamente los correctivos administrativos que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud no soporta \u201cpolizones\u201d52, personas que sin haber asumido las cargas que corresponden a todos en un sistema fundado en el principio de solidaridad, pretendan beneficiarse del servicio de salud. Es pues responsabilidad de todos los actores, en especial de aquellos que cumplen funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, evitar que los empleadores que no hacen el giro de los aportes (por ejemplo porque los toman para ellos, as\u00ed sea para invertirlos temporalmente) se beneficien de los servicios del Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones previas, los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda se resolver\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El Legislador no desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley para apoyar el empleo, ampliar la protecci\u00f3n social y modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, una norma que garantiza la continuidad del servicio de salud a los trabajadores y sus beneficiarios cuya vinculaci\u00f3n laboral est\u00e1 vigente y a los cuales sus empleadores realizan el descuento de los aportes para la salud, pese a no efectuar los giros correspondientes a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Una norma que establece que las EPS deben \u201cprestar\u201d el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les retienen su aportes para salud, sin alterar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de obligaciones, responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el empleador incumplido, no introduce un trato discriminatorio entre este grupo de empleadores y el resto de ellos, m\u00e1xime cuando expl\u00edcita y reiteradamente la norma advierte que no se altera el r\u00e9gimen de responsabilidad legal. Por lo tanto, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Congreso de la Rep\u00fablica no tiene la obligaci\u00f3n de iniciar en la C\u00e1mara de Representantes el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto, cuando su objeto es garantizar la continuidad del servicio de salud a aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes descontados de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Una norma que se limita a garantizar el acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de eficiencia en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en el entendido de que no se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, de acuerdo con lo dicho en el tercer apartado de las consideraciones del presente fallo. No obstante, la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, se declarar\u00e1 inexequible con base en las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, no firm\u00f3 la presente sentencia por no encontrarse presente. Que el citado Magistrado ratific\u00f3 su postura de no concurrir a sesiones en las horas de la tarde atendiendo los argumentos se\u00f1alados en las constancias que ha adjuntado desde el Acta No. 56 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ECSRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Ley 100 de 1993, el principio aparece en el art\u00edculo 2o. \u201cPrincipios. || \u00a0b. Universalidad. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (\u2026)\u201d; y en el art\u00edculo 153. \u201cFundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (\u2026) 2. Obligatoriedad. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 (Fundamentos del servicio p\u00fablico), se indica: \u201c(\u2026) 4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 161. Deberes de los empleadores. (\u2026) 3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las garant\u00edas y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 161. Deberes de los empleadores. (\u2026) Par\u00e1grafo. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 828 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0- Validador de afiliaciones. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, deber\u00e1n coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2) a\u00f1os, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a \u00e9l accedan puedan conocer qui\u00e9nes adeudan o no recursos a la entidad de la que pretende desafiliarse o a cualesquiera otra instituci\u00f3n de seguridad social o si ha cumplido con el t\u00e9rmino de permanencia establecido en las normas legales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos, condiciones y eventos en que proceder\u00e1 el registro de las obligaciones a cargo de los empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la informaci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra la informaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0La inscripci\u00f3n de las deudas a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se adelantar\u00e1 frente a los aportes en mora que sean procedentes en los reg\u00edmenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo. Los empleadores s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar siempre que se encuentren al d\u00eda con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>7 Recientemente, en la sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia T-467 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en el r\u00e9gimen contributivo se encuentran afiliados quienes tienen capacidad de pago, siendo evidente que dentro de sus obligaciones estar\u00e1 la de hacer las cotizaciones al sistema oportunamente. Empero, cuando estas cotizaciones se hacen a trav\u00e9s de un empleador, la conducta morosa de \u00e9ste no tiene porque afectar los derechos del trabajador quien es totalmente ajeno a esta situaci\u00f3n. Por ello, y frente a esta situaci\u00f3n, la Corte ha dicho, que si el empleador no transfiere a la EPS los aportes correspondientes o retiene indebidamente las sumas descontadas al trabajador, no solamente se encuentra sujeto a sanciones adminis\u00adtrativas y econ\u00f3micas, sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, puesto que se est\u00e1 dando una destinaci\u00f3n diferente a recursos de car\u00e1cter parafiscal (v. gr. sentencias T-768 de 2001, T-1181 y T- 1583 de 2000)\u201d (En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo que hab\u00eda proferido el Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda instancia, seg\u00fan el cual, el Seguro Social no hab\u00eda desconocido los derechos a la vida y a la salud de una persona al negarse a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de haberlo hecho invocando deudas pendientes en las cotizaciones. En el caso que se revisaba la accionante no esta vinculada al r\u00e9gimen contributivo como empleada sino como trabajador independiente (cotizaba personalmente), por lo tanto, era ella misma, y no un empleador incumplido, quien no hab\u00eda realizado los giros de los aportes correspondientes; la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n presentada por la demandante es distinta a la que ha analizado la Corte a trav\u00e9s de su consolidada jurisprudencia, pues aqu\u00ed la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, o el no suministro de los medicamentos requeridos, es consecuencia suya debido al continuo y reiterado incumplimiento de las cotizaciones al sistema (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 828 de 2003, art\u00edculo 8\u00b0 Art\u00edculo 8\u00b0. Requerimiento de informaci\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentaci\u00f3n que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se proceder\u00e1 a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) d\u00edas siguientes se proceder\u00e1 a suspender temporalmente el sistema de acreditaci\u00f3n de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentaci\u00f3n. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa. \u00a0|| \u00a0En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el Sistema. Dicha desafiliaci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada personalmente al usuario afectado. \u00a0|| \u00a0Si la causa de la suspensi\u00f3n de los servicios en el sistema de salud es imputable al empleador, este deber\u00e1 sufragar directamente la atenci\u00f3n en salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, as\u00ed como el pago de la incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de servicios, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestar\u00e1n los servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deber\u00e1 repetir contra el empleador. \u00a0|| \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al empleador y al afiliado que no entregue la documentaci\u00f3n. Las multas por el incumplimiento a este deber podr\u00e1n llegar a los 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, graduados conforme la gravedad de la infracci\u00f3n y ser\u00e1 destinada a subsidiar la cotizaci\u00f3n en salud de los cabeza de familia desempleados en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. || \u00a0Par\u00e1grafo. A partir de la vigencia de esta ley las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deber\u00e1n exigir la documentaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo para dar tr\u00e1mite a la afiliaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Aunque en la parte resolutiva no se profiere ninguna orden, pues la pretensi\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido resuelta, la Sala decidi\u00f3: \u201cA este respecto encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de no ser el Instituto de los Seguros Sociales el directamente responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al pensionado solicitante de la tutela no pod\u00eda en raz\u00f3n a la continuidad del servicio p\u00fablico, suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por motivo o causa de la mora existente entre la entidad contratante y el contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la sentencia: \u201cEl art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La finalidad social del Estado frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2\u00ba, que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, del art\u00edculo 113 \u00a0que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 \u00a0que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>11 Se dice en la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios \u00a0esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-406\/93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ib. p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>16 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0SU-562\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-406\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circuns\u00adtancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 183. Prohibiciones para las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este fallo, entre otras cosas, la Corte consider\u00f3 \u201c(\u2026) que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n [del trabajador por mora patronal en el giro de los aportes de salud,] aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. (Sentencia C-177 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso la Corte decidi\u00f3 que el ISS s\u00f3lo hab\u00eda violado el derecho a la vida y a la salud de aquellas personas a las que necesitando un servicio m\u00e9dico, se les hab\u00eda negado. As\u00ed, resolvi\u00f3 que \u201c(\u2026) en el caso de la tutela instaurada en Cali, pese al esfuerzo de la Corte Constitucional en materia probatoria, no se pudo demostrar que el solicitante o los presuntos beneficiarios hubieren quedado afectados en su salud por la mora patronal en el pago de aportes al ISS, luego la tutela no puede prosperar y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo, m\u00e1xime cuando el propio interesado no demostr\u00f3 inter\u00e9s alguno durante el tr\u00e1mite de la tutela que interpuso. \u00a0|| \u00a0En cuanto al caso de Medell\u00edn, de las personas que se se\u00f1alaron durante el tr\u00e1mite de la tutela, que pudieren estar afectadas gravemente en su salud, no todas lo justificaron, luego debe prosperar la acci\u00f3n solamente para quienes demostraron que se le ha afectado el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 se ocupan del asunto: \u00a0Art\u00edculo 2o. Principios. || \u00a0f. Participaci\u00f3n. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0Art\u00edculo 153. Fundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0(\u2026) 7. Participaci\u00f3n social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de los usuarios en la organizaci\u00f3n y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. Art\u00edculo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: \u00a0|| \u00a03. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0(\u2026) \u00a05. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2\u00b0, Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aquellas decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico de las cuales depende la salud del paciente deben ser tomadas por personas cient\u00edficamente competentes para ello. En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se decidi\u00f3 que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-778 \u00a0de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Adem\u00e1s de estas causales, la Corte ha se\u00f1alado una quinta: (v) conexidad por consecuencia. En la sentencia C-995 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 con relaci\u00f3n a la norma objeto de estudio lo siguiente: \u201c(\u2026) es claro que existe tambi\u00e9n una clara relaci\u00f3n de conexidad entre la regulaci\u00f3n que se ha hecho de los derechos notariales y la materia tributaria desarrollada por la Ley 633 de 2000 pues la referencia que se hace de tales derechos produce efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito tributario. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993: Art\u00edculo 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y\u00a0complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0(\u2026). \u00a0Art\u00edculo 210. Sanciones para el empleador. Se establecer\u00e1n las mismas sanciones contempladas en los art\u00edculos 23 y 71 de la presente Ley para los empleadores que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual desee afiliarse. Tambi\u00e9n le son aplicables las sanciones establecidas para quien retrase el pago de los aportes. || Par\u00e1grafo. Ning\u00fan empleador de sector p\u00fablico o privado est\u00e1 exento de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>41 Par\u00e1grafo 1. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 el cobro de multas simult\u00e1neas con base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicar\u00e1 la m\u00e1s alta de las dos. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones a que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud a efecto de evitar una desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la reglamentaci\u00f3n del Gobierno no producir\u00e1n efecto y se entender\u00e1n como ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 154. Intervenci\u00f3n del Estado. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0(a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta Ley. \u00a0(\u2026) \u00a0(c) Desarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (\u2026) (g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud adem\u00e1s de las consagradas en las disposiciones legales vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: (\u2026) 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. \u00a0(\u2026) \u00a06. Ejercer la adecuada supervisi\u00f3n, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del art\u00edculo 181 de la presente ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud. || 7. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la recolecci\u00f3n, transferencia y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibici\u00f3n de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento ser\u00e1 sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento. Art\u00edculo 227. Control y evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio de salud. Es facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organizaci\u00f3n de un sistema obligatorio de garant\u00eda de calidad de la atenci\u00f3n de salud, incluyendo la auditor\u00eda m\u00e9dica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. La informaci\u00f3n producida ser\u00e1 de conocimiento p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 828 de 2003; art\u00edculo 3\u00b0. Control por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Las autoridades competentes estar\u00e1n obligadas a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorizaci\u00f3n la mora superior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los reg\u00edmenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturaci\u00f3n o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deber\u00e1n especificar la parte que ser\u00e1 aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada uno de los reg\u00edmenes mencionados. \u00a0|| \u00a0Se podr\u00e1 enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 100 de 1993: Art\u00edculo 220. Financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n. Los recursos que financian la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- que le ser\u00e1n reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. (\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo. La Superintendencia Nacional de Salud realizar\u00e1 el control posterior de las sumas declaradas y tendr\u00e1 la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento. Art\u00edculo 230. R\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garant\u00eda. Art\u00edculo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. (\u2026) Adici\u00f3nase el art\u00edculo 7o. del Decreto 2165 de 1992, que establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales: \u00a01. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta base de pruebas en el c\u00f3digo de procedimiento civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0|| \u00a0En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. || 2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la Superintendencia. \u00a0|| \u00a03. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. || \u00a04. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor trasparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 225. Informaci\u00f3n requerida. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1n establecer sistemas de costos, facturaci\u00f3n y publicidad. Los sistemas de costo deber\u00e1n tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una separaci\u00f3n entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando para el efecto m\u00e9todos sistematizados. Los sistemas de facturaci\u00f3n deber\u00e1n permitir conocer al usuario, para que este conserve una factura que incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuant\u00eda subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a0La Superintendencia exigir\u00e1 en forma peri\u00f3dica, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida, la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que estime necesaria de la entidad y de \u00e9sta frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias. Igualmente, deber\u00e1 garantizarse a los usuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud. Art\u00edculo 226. Informaci\u00f3n para la vigilancia del recaudo. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 hacerse en forma independiente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de pensiones. || La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 solicitar a las entidades rectoras del r\u00e9gimen general de pensiones la informaci\u00f3n que permita determinar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la n\u00f3mina orientada a los mismos efectos. En todo caso, esta informaci\u00f3n observar\u00e1 la reserva propia de la de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156. Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(a) El Gobierno Nacional dirigir\u00e1, orientar\u00e1, regular\u00e1, controlar\u00e1 y vigilar\u00e1 el servicio p\u00fablico esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0(\u2026) (d) El recaudo de las cotizaciones ser\u00e1 responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, quien delegar\u00e1 en lo pertinente esta funci\u00f3n en las Entidades Promotoras de Salud; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a01. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0(\u2026) \u00a05. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el aparte (3.4.2.) de las consideraciones se hace referencia a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0(i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud; \u00a0(ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0(iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando; \u00a0(iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado; \u00a0(v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver apartado (7.3.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Free rider: Agente econ\u00f3mico que no puede ser excluido del disfrute de un bien o servicio con independencia de que contribuya o no a sufragar sus costos (ausencia de exclusividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Aplicaci\u00f3n en planes obligatorios de salud \u00a0 ESTATUTO DEL TRABAJO-Estabilidad en el empleo \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Obligaci\u00f3n del empleador de descontar y pagar los aportes \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral corren a cargo del patrono \u00a0 EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n acerca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}