{"id":9406,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-801-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-801-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-801-03\/","title":{"rendered":"C-801-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite para su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Relativizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones durante el segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben guardar unidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Facultad de introducir modificaciones no es ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n no puede rebasar su finalidad y anular el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificaciones en la Plenaria \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD-Se predican de los proyectos de ley considerados en su conjunto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Finalidad\/COMISION ACCIDENTAL-Actuaci\u00f3n circunscrita al principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en el tr\u00e1mite legislativo y en el control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Renuncia a su funci\u00f3n al deferir competencias a las Plenarias \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES Y PLENARIAS-Imposibilidad de renunciar a su competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION O MEDIACION-Imposibilidad de sustituir la funci\u00f3n de las Comisiones Constitucionales Permanentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Imposibilidad de abrogarse competencias de las Comisiones Constitucionales Permanentes \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Proposici\u00f3n aditiva guarda estrecha unidad tem\u00e1tica con el texto debatido y aprobado\/JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Inclusi\u00f3n del art\u00edculo no desconoci\u00f3 principio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4484 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo contra los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Cesant\u00edas en el sector p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos con R\u00e9gimen de Retroactividad de Cesant\u00edas, podr\u00e1n acogerse libremente al R\u00e9gimen Anualizado de Cesant\u00edas, para lo cual las entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ning\u00fan momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro podr\u00e1 recibir los recursos de las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contar\u00e1 con 30 d\u00edas a partir del 1\u00b0 de enero de 2004, para colocar los recursos de las cesant\u00edas en los Fondos que los Servidores P\u00fablicos elijan en los t\u00e9rminos antes previstos que se contar\u00e1n a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial, que se contaran a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial (sic). En caso de que no se pague en los t\u00e9rminos previstos en este par\u00e1grafo, causar\u00e1 intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario los cuales deber\u00e1n ser liquidados en el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los Servidores P\u00fablicos que se vinculen a las ramas del poder p\u00fablico del orden Nacional, a los \u00f3rganos y entidades que las integran y a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, estar\u00e1n sometidos a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los dem\u00e1s servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Unidad de empresa. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Jornada laboral flexible. Modif\u00edquese el inciso primero del literal c) art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990 y adici\u00f3nese un nuevo literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo sostiene que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no fueron consideradas ni aprobadas en primer debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el texto definitivo del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 fue aprobado en sesiones conjuntas de las comisiones s\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de Representantes y fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 579 del 10 de diciembre de 2002. Seg\u00fan dice, all\u00ed no aparecen los art\u00edculos objeto de glosa y ello se debe a que no fueron considerados reglamentariamente o a que fueron negados. A este respecto, afirma que el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que no ser\u00e1n consideradas enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que durante el primer debate los art\u00edculos impugnados no fueron considerados, pues no se incluy\u00f3 un texto similar, y cuando hay un cambio sustancial del proyecto, es decir, un tema nuevo, el mismo debe devolverse a la respectiva comisi\u00f3n para que no quede viciado de nulidad, de acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992. En su criterio, los art\u00edculos acusados correspond\u00edan a un tema nuevo, raz\u00f3n por la cual era necesario que el proyecto regresara a las comisiones permanentes, y por tal motivo se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que durante el tr\u00e1mite en plenarias varios congresistas dejaron consignada la irregularidad relativa a que algunos art\u00edculos no fueron debatidos en primer debate, pero que finalmente fueron aprobados por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la Gaceta del Congreso N\u00b0 53 del 7 de febrero de 2003 figura un acta de conciliaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2002 sobre el proyecto de ley en cuesti\u00f3n \u201ccompuesta por varios senadores y representantes que optaron por el texto \u00fanico que all\u00ed aparece, una vez estudiados los textos aprobados por las plenarias de ambas C\u00e1maras, donde aparecen los art\u00edculos demandados, pero con una numeraci\u00f3n diferente a la que aparece en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que en el Congreso se le est\u00e1 dando m\u00e1s fuerza a lo decidido en las comisiones de conciliaci\u00f3n que a lo discutido y votado en las comisiones y plenarias, y que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, no es lo mismo considerar que debatir un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista presentaron escrito los siguientes ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fanny Su\u00e1rez Higuera, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos objeto de demanda, en cuanto no desconocen los c\u00e1nones 157, 160 y 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y si bien es cierto el proyecto de ley sufri\u00f3 cambios, ello est\u00e1 permitido por el art\u00edculo 160 ib\u00eddem, en concordancia con el 178 y 182 de la Ley 5\u00aa de 1992. Agrega que durante el segundo debate las c\u00e1maras pueden modificar, adicionar o suprimir art\u00edculos, sin que ello vulnere norma fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ser\u00eda il\u00f3gico pretender que los proyectos de ley constaran de iguales art\u00edculos desde su inicio hasta el debate final o que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Carta fueran solamente de forma, redacci\u00f3n o estilo. Adem\u00e1s, respecto a las discrepancias que puedan surgir entre las c\u00e1maras durante el debate de un proyecto de ley, cita apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002, toda vez que, a su juicio, fueron aprobados respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proyecto de ley tuvo iniciativa gubernamental, fue publicado en debida forma y luego de que el Presidente envi\u00f3 un mensaje de urgencia, las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales sesionaron conjuntamente para darle primer debate. Asegura que el proyecto fue debatido y aprobado los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002 con el qu\u00f3rum reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, en el texto final aprobado en primer debate no aparecen los art\u00edculos demandados, pero, no obstante, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fueron propuestos, analizados y aprobados. Luego el proyecto de ley pas\u00f3 a estudio por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en cuya sesi\u00f3n se propuso la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de los art\u00edculos 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n se desprende que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado por las comisiones constitucionales siempre que se conserve la identidad del proyecto, tanto as\u00ed que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que en caso de posibles discrepancias, como en efecto ocurri\u00f3 con el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, se conforme una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n. Dicha comisi\u00f3n present\u00f3 un informe que fue aprobado en las sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 3075 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, concluye, no es necesario que los proyectos de ley tengan un mismo texto durante todo el tr\u00e1mite legislativo, pues las comisiones y plenarias pueden introducir cambios y es la comisi\u00f3n accidental a la que le corresponde armonizar esas diferencias surgidas entre las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En defensa de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, Magdiela de la Carrera Franky intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Asegura que el tr\u00e1mite legislativo que se le imprimi\u00f3 a dichos art\u00edculos estuvo acorde a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las plenarias de las c\u00e1maras tienen amplia facultad para introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias siempre que guarden conexidad y unidad de materia con el tema objeto de debate, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed las cosas, la incorporaci\u00f3n de art\u00edculos nuevos es una forma de discrepancia que puede ser conciliada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las comisiones accidentales permiten que el proceso sea democr\u00e1tico al otorg\u00e1rseles la funci\u00f3n de preparar un texto que concilie las divergencias presentadas en los proyectos aprobados en las plenarias, y est\u00e1n facultadas para introducir modificaciones en los temas discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cita algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n2. Agrega que durante el estudio del proyecto de ley surgieron discrepancias, por lo que se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental y \u00e9sta, luego de estudiar los textos aprobados en plenarias, adopt\u00f3 uno nuevo que fue sometido a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, asegura que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica y solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante un mensaje de urgencia, que las c\u00e1maras sesionaran conjuntamente para efectos de estudiar el proyecto de reforma laboral. Sobre la posibilidad del debate conjunto cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este art\u00edculo s\u00ed figur\u00f3 en el proyecto de ley inicial presentado por el Gobierno aunque con una redacci\u00f3n diferente a la actual. Ese hecho no lo hace inconstitucional, toda vez que las plenarias de C\u00e1mara y Senado est\u00e1n autorizadas por la Constituci\u00f3n para introducirle modificaciones, adiciones y supresiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n solicita a la Corte que declare ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2002, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-959 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 21 del proyecto de ley presentado se titula cesant\u00edas en el sector p\u00fablico y \u00e9ste fue discutido en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara. Posteriormente, en las plenarias se consider\u00f3 un texto con el mismo t\u00edtulo -el art\u00edculo 47 acusado-, el cual fue aprobado luego de la etapa de conciliaci\u00f3n. Con base en lo anterior, concluye que esa disposici\u00f3n cumpli\u00f3 con todo el tr\u00e1mite legislativo exigido y que si se incluyeron adiciones en plenarias, ello est\u00e1 constitucionalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adriana Montealegre Ria\u00f1o presenta escrito de intervenci\u00f3n dirigido a solicitar la exequibilidad de la Ley 789 de 2002. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados se relacionan no con aspectos formales, que son los que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, sino con cuestiones de fondo, no se har\u00e1 menci\u00f3n a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI, solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002, en atenci\u00f3n a que se cumplieron todas las formalidades constitucionales y legales para su expedici\u00f3n y no desconoce los art\u00edculos 25, 53 y 95 de la Carta Pol\u00edtica ni convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Obrando en calidad de representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda presenta argumentos destinados a justificar la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 789 de 2002, tanto por vicios de forma como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los anteriores escritos fueron presentados en forma extempor\u00e1nea, es decir, luego de que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Decreto 2067 de 1991 para la intervenci\u00f3n ciudadana hab\u00eda vencido, no se har\u00e1 menci\u00f3n a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 24 de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las secretar\u00edas generales de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada y certificaran de qui\u00e9n fue la iniciativa y c\u00f3mo se tramit\u00f3 el respectivo proyecto de ley. As\u00ed mismo, dispuso oficiar al Presidente de la Rep\u00fablica para que enviara copia completa de los antecedentes del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los secretarios de Senado y C\u00e1mara de Representantes enviaron copia del expediente legislativo, la certificaci\u00f3n sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mejor proveer y toda vez que dentro de los documentos enviados no figuraban las actas de las sesiones conjuntas de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras en las que se dio primer debate al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, el Magistrado Sustanciador dict\u00f3 un Auto de fecha 29 de julio de 2003, con el fin de que los secretarios generales de una y otra c\u00e1mara las remitieran. \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hicieron llegar a la Corte los documentos solicitados y un diskette con su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el proyecto de ley N\u00b0 056\/2002 C\u00e1mara, 057\/2002 Senado fue presentado por el Gobierno Nacional y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 350 del 23 de agosto de 2002 para que se le diera tr\u00e1mite de urgencia. Las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara sesionaron de manera conjunta para darle primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en las gacetas del Congreso N\u00b0 444, 449 y 471 de 2002 se publicaron las tres ponencias contentivas del informe presentado para estudio en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado; ponencia en forma conjunta de los ponentes, e informe del Senador Jes\u00fas Bernal y del Representante a la C\u00e1mara Venus Silva. Esas ponencias fueron debatidas y aprobadas en sesiones del 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002 con el qu\u00f3rum reglamentario. Posteriormente -afirma-, el proyecto pas\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en donde la ponencia fue publicada, su texto debatido, considerado y aprobado, incluyendo los art\u00edculos nuevos propuestos, es decir, los que son objeto de impugnaci\u00f3n. Luego, pas\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto junto con las modificaciones propuestas, pero como surgieron discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de una y otra c\u00e1mara, fue necesario crear una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el informe de esa comisi\u00f3n contiene el texto acordado sobre los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002, los cuales fueron discutidos y aprobados en sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 3075 de 2002. As\u00ed, tanto en plenaria del Senado, en sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002, como en la de la C\u00e1mara, del mismo d\u00eda, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los art\u00edculos 47, 48 y 51 no hicieron parte del proyecto inicial presentado por el Gobierno ni su contenido discutido en las sesiones conjuntas de las comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, pero su inclusi\u00f3n posterior no comporta un vicio de procedimiento de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobado el proyecto en sesiones conjuntas, pasa a la plenaria de cada C\u00e1mara y \u00e9stas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Carta, pueden introducirle las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias siempre y cuando guarden unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite del art\u00edculo 51 de la Ley, asegura que el proyecto inicial no conten\u00eda su texto titulado \u201cjornada laboral flexible\u201d. No obstante, advierte que tanto ese proyecto como las ponencias para primer debate se refer\u00edan al r\u00e9gimen de fomento al empleo, en el que se modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en temas tales como trabajo diurno y nocturno, tasas de liquidaci\u00f3n y recargos, remuneraci\u00f3n de trabajo dominical y festivo, descanso compensatorio y vacaciones anuales remuneradas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, a pesar de que el art\u00edculo 51 fue introducido en segundo debate a t\u00edtulo de propuesta aditiva, lo cierto es que su contenido es complementario a los art\u00edculos inicialmente considerados y aprobados en las sesiones conjuntas, de tal \u00a0manera que guarda identidad de materia no s\u00f3lo con lo discutido y aprobado en primer debate sino con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 48, sobre unidad de empresa, afirma que tampoco hizo parte de la propuesta inicial del Gobierno y que el mismo fue introducido en el segundo debate, pero su contenido guarda relaci\u00f3n de consecutividad e identidad con lo aprobado en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, por cuanto ese art\u00edculo le dio alcance a los \u201caprobados que se tienen como propuestas aditivas que guardan identidad con la materia considerada, discutida y aprobada que en este caso, son la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral, est\u00edmulos a las empresas para generar empleo (&#8230;). La relaci\u00f3n de identidad est\u00e1 determinada, en que las reformas laborales y prestacionales ya aprobadas en el primer debate se mantienen sin modificaci\u00f3n alguna, y la aclaraci\u00f3n que hace a t\u00edtulo de adici\u00f3n la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 aqu\u00ed demandado, es en el sentido en que se aplica a las empresas de manera independiente sin importar que est\u00e9n vinculadas jur\u00eddicamente a una misma persona natural y jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 47, precisa que \u00a0pesar de que el art\u00edculo 21 del proyecto de ley 057\/2002 Senado inicialmente presentado por el Gobierno hab\u00eda propuesto el tema de r\u00e9gimen de cesant\u00eda para servidores p\u00fablicos, la ponencia para primer debate fue desfavorable para esa disposici\u00f3n. Ese art\u00edculo no fue debatido en las comisiones s\u00e9ptimas conjuntas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, en tanto que decidieron \u201cno dictar normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica por considerar que el proyecto de ley que se tramitaba s\u00f3lo deb\u00eda regir para el sector p\u00fablico y no para el privado\u201d, sino que fue introducido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesiones del 17 y 18 de diciembre de 2002. As\u00ed las cosas, como existieron discrepancias entre el texto aprobado por las plenarias de una y otra c\u00e1mara, se constituy\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para conciliar el texto definitivo, el cual fue sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias y all\u00ed fue aprobado el art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201cla relaci\u00f3n de identidad de materia, y la realizaci\u00f3n del principio de consecutividad, entre el texto del art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2002, introducido en la plenaria de la C\u00e1mara y el texto del art\u00edculo 21 del proyecto 056 C\u00e1mara y Senado 057 de 2002, en tanto aqu\u00e9l se refer\u00eda a que el Gobierno en virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deb\u00eda expedir el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, para lo cual podr\u00eda disponer la aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen de los particulares y el art\u00edculo adicionado, discutido y aprobado en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes y despu\u00e9s conciliado por las Comisiones accidentales de mediaci\u00f3n y definitivamente sometido a aprobaci\u00f3n de las plenarias de cada Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 regular de manera m\u00e1s concreta la facultad del Gobierno Nacional de regular este r\u00e9gimen, se\u00f1alando los criterios y condiciones generales de que habla la norma constitucional en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que en el presente caso se vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las normas impugnadas no fueron aprobadas en primer debate en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes. Aduce que su introducci\u00f3n tuvo lugar en segundo debate y en las comisiones accidentales, cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el principio de consecutividad, en tanto que, por ser art\u00edculos nuevos, debieron haber sido enviados nuevamente a las comisiones para surtir el debate correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte determinar si se desconocen los citados postulados constitucionales por el hecho de que un art\u00edculo, a pesar de no haber sido aprobado en primer debate en las comisiones respectivas de cada C\u00e1mara, sea posteriormente introducido durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, ser\u00e1 preciso determinar previamente si la acci\u00f3n se interpuso dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el efecto y luego verificar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a los art\u00edculos objeto de glosa en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 789 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 17 de febrero de 2003, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ponencia presentada por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 350 del 23 de agosto de 2002 se public\u00f3 el proyecto de ley N\u00b0 57\/02 Senado, por el cual se dictan normas para promover empleabilidad y desarrollar la protecci\u00f3n social, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, presentado por el Gobierno, a trav\u00e9s del entonces Ministro de Salud, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los temas tratados fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a) R\u00e9gimen de fomento al empleo: jornada laboral, trabajo diurno, nocturno, dominical y festivo, liquidaci\u00f3n de recargos, remuneraci\u00f3n, descansos, vacaciones, terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, r\u00e9gimen especial de aportes parafiscales, est\u00edmulos para el proceso de capitalizaci\u00f3n de empresas con participaci\u00f3n de los trabajadores y sistema nacional de registro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema de protecci\u00f3n al desempleado: creaci\u00f3n del sistema, financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen individual y solidario (aporte con puntos del auxilio de cesant\u00eda), subsidio al empleo, subsidio al desempleo y r\u00e9gimen de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 21 propuesto dec\u00eda \u201cR\u00e9gimen de cesant\u00edas para servidores p\u00fablicos. De conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos para lo cual podr\u00e1 disponer la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen actualmente vigente para el sector privado por la Ley 50 de 1990 y disposiciones complementarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sistema de protecci\u00f3n social: funciones de las cajas de compensaci\u00f3n, recursos para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo, r\u00e9gimen de apoyo a desempleados, programas de microcr\u00e9dito, r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n voluntaria para expansi\u00f3n de cobertura de servicios sociales, aplicaci\u00f3n de excedentes o utilidades, capacitaci\u00f3n para la inserci\u00f3n social, r\u00e9gimen de transparencia aplicable a las cajas y manejo de conflictos de inter\u00e9s4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Primer debate \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, atendiendo la solicitud elevada por el Gobierno sobre tr\u00e1mite de urgencia del 28 de agosto de 20025, celebraron sesiones conjuntas para darle primer debate al proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaron como ponentes los H. Senadores: Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, Jes\u00fas Puello y Jes\u00fas Antonio Bernal, y los H. Representantes a la C\u00e1mara: Carlos Ignacio Cuervo, Albino Garc\u00eda, Carlos Celis Guti\u00e9rrez, Miguel Jes\u00fas Arenas, Miguel Dur\u00e1n y Venus Albeiro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate al proyecto de ley N\u00b0 057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara fue publicada, tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, en las Gacetas N\u00b0 444 del 25 de octubre de 20026 y 449 del 28 de octubre de 20027. All\u00ed se excluy\u00f3 por inconveniente8 el art\u00edculo 21 propuesto por el Gobierno, relativo al r\u00e9gimen de cesant\u00edas para servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los temas incluidos en la ponencia se encontraban: \u00a0<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n social (art. 1). En este art\u00edculo se propon\u00eda que \u201cel sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organizaci\u00f3n y jornada laboral y simult\u00e1neamente se socialicen los riesgos que implican los cambios econ\u00f3micos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una econom\u00eda din\u00e1mica seg\u00fan la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) R\u00e9gimen de subsidio al empleo: subsidio para la peque\u00f1a y mediana empresa, subsidio en dinero, cuota monetaria \u00fanica, recursos para el fomento del empleo y protecci\u00f3n al desempleo y programas de microcr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>c) R\u00e9gimen de protecci\u00f3n al desempleado: subsidio al desempleo, servicios para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, r\u00e9gimen de apoyo para ese sector, r\u00e9gimen de apoyo para colectivos especiales sin vinculaci\u00f3n anterior a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y capacitaci\u00f3n para reinserci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen especial de aportes para la promoci\u00f3n del empleo. Dentro de este cap\u00edtulo se propuso un art\u00edculo titulado r\u00e9gimen especial de aportes para estudiantes que dispon\u00eda \u201clos estudiantes menores de 25 a\u00f1os y mayores de 16 a\u00f1os con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas semanales sin exceder la jornada diaria las seis (6) horas, se regir\u00e1n por las siguientes reglas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) R\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar: funciones de las Cajas, liquidaci\u00f3n gastos de administraci\u00f3n y contribuciones para supervisi\u00f3n, r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n voluntaria, r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia y de transparencia, funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>f) Actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la relaci\u00f3n de aprendizaje: trabajo diurno y nocturno (art. 25), remuneraci\u00f3n de trabajo dominical y festivo (art. 26), compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones, descanso compensatorio (art. 28), terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnizaci\u00f3n por falta de pago, contrato a t\u00e9rmino fijo, vi\u00e1ticos, contrato de aprendizaje, modalidades especiales de formaci\u00f3n profesional y pr\u00e1ctica empresarial, empresas obligadas a la contrataci\u00f3n de aprendices y cuotas de aprendices, entidades de formaci\u00f3n de aprendices, creaci\u00f3n del Fondo Emprender y sistema nacional de registro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>g) Protecci\u00f3n de aportes y otras disposiciones: aportes a la seguridad social, est\u00edmulos para el proceso de capitalizaci\u00f3n, manejo de recursos del erario y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la Gaceta N\u00b0 471 del 6 de noviembre de 2002, se public\u00f3 una ponencia sustitutiva por parte del H. Senador Jes\u00fas A. Bernal Amorocho y el H. Representante a la C\u00e1mara Venus Albeiro Silva, a trav\u00e9s de la cual proponen negar la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley que tenga que ver con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que se retome el tr\u00e1mite del Estatuto del Trabajo presentado por iniciativa \u00a0popular. All\u00ed se trata el tema de la jornada laboral y de su inconveniencia9. En esa propuesta se indic\u00f3 que se abordaba el articulado en el mismo orden presentado por el Gobierno, pero con los comentarios correspondientes \u201ca las modificaciones planteadas en la ponencia oficial, las cuales en general, empeoran la propuesta original\u201d, raz\u00f3n por la cual aparece consignado el texto del art\u00edculo 21 sobre cesant\u00edas para servidores p\u00fablicos, con el siguiente comentario de los ponentes: \u201cfue retirado en la ponencia, pero forma parte de la propensi\u00f3n a dejar en manos del ejecutivo facultades que corresponden a otras ramas del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En la Gaceta N\u00b0 497 del 14 de noviembre de 2002 se public\u00f3 el pliego de modificaciones al proyecto de ley N\u00b0 057\/02 Senado y 056\/02 C\u00e1mara, presentado por el H. Senador Jes\u00fas A. Bernal A. y el H. Representante Venus Albeiro Silva10, en donde no se incluyen los art\u00edculos acusados. Estas modificaciones no fueron aprobadas, seg\u00fan consta en la Gaceta N\u00b0 575 del 9 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El texto definitivo del proyecto de ley N\u00b0 057\/02 Senado y 056\/02 C\u00e1mara, aprobado en sesiones conjuntas los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002, fue publicado en la Gaceta N\u00b0 575 del 9 de diciembre de 2002. Consta que se aprob\u00f3 por unanimidad el t\u00edtulo del proyecto de ley \u201cpor el cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social\u201d. No aparece el texto de los art\u00edculos demandados, aunque s\u00ed otros relacionados con jornada laboral y empleo11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Seg\u00fan inform\u00f3 el Presidente del Senado, el proyecto fue considerado y aprobado en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 29 de octubre y 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 200212. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Durante los debates se propuso como art\u00edculo nuevo el relativo a las cesant\u00edas del sector p\u00fablico, cuyo texto era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUXILIO DE CESANTIAS EN EL SECTOR PUBLICO.- \u00a0<\/p>\n<p>1o. El REGIMEN tradicional el cual continuar\u00e1 rigiendo los contrato de trabajo y relaciones legales y reglamentarias existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.- \u00a0<\/p>\n<p>2o. El REGIMEN especial creado por esta ley que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a todos los servidores PUBLICOS y trabajadores oficiales a partir de la vigencia de la presente ley. El nuevo REGIMEN especial de auxilio de cesant\u00edas tendr\u00e1 las mismas caracter\u00edsticas que las contempladas en los ARTICULOS 99 100 &#8211; l0l- l02-l03- l04-l05 -l06 y l07 de la ley 50 de l990 y el decreto reglamento \u00a0ll76 de l99l, entendi\u00e9ndose por empleador el estado en todos sus niveles ramas entidades y empresas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de esta ley podr\u00e1n acogieren al REGIMEN especial para lo cual es suficiente comunicaci\u00f3n escrita en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge.- \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- \u00a0Los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales que est\u00e9n cobijados por el REGIMEN de retroactividad de cesant\u00edas podr\u00e1n acogerse libremente a lo establecido en la ley 344 de l996 para lo cual las entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones establecidas para el sector privado en la ley 50 de l990, y normas complementarias sin que en ning\u00fan momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados.- \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro, podr\u00e1 recibir los recursos de la cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales administr\u00e1ndolos para tal efecto como fondo de cesant\u00eda. El estado en todos sus niveles ramas entidades y empresas contar\u00e1 con 30 d\u00edas para colocar los recursos de las cesant\u00edas en los fondos que los servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales elijan en los terminas antes previstos . En caso de que no se paguen en los t\u00e9rminos previstos en este PARAGRAFO causar\u00e1 intereses moratorios a favor del trabajador equivalentes a los establecidos en el articulo 635 del Estatuto Tributario los cuales deber\u00e1n ser liquidados en el momento del pago al fondo de cesant\u00edas &#8211; aparecen varias \u00a0firmas- 9 firmas.-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue le\u00eddo, algunos representantes y senadores manifestaron su posici\u00f3n al respecto, as\u00ed como el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, pero en atenci\u00f3n a que exist\u00edan otros art\u00edculos nuevos y se har\u00eda necesaria otra sesi\u00f3n, se acord\u00f3 que fuera propuesto en plenarias. El Secretario dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cEl H.R. Manuel Enr\u00edquez Rosero, deja constancia que como hay varios art\u00edculos nuevos, \u00e9stos se tendr\u00e1n en cuenta para segundo debate en la Plenaria\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segundo debate en C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se design\u00f3 como ponente al H. Representante Carlos Ignacio Cuervo Valencia. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley se public\u00f3 en la Gaceta N\u00b0 579 del 10 de diciembre de 2002. Se precis\u00f3 en la ponencia que se inclu\u00edan art\u00edculos nuevos \u201cque fueron dejados como constancia en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n al momento de la discusi\u00f3n del articulado general\u201d14, entre los cuales estaba el 35, relativo a unidad de empresa15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A folio 98 del cuaderno de pruebas 1 aparece fotocopia de la proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo presentada por algunos representantes sobre auxilio de cesant\u00eda en el sector p\u00fablico y a folio 174 del cuaderno de pruebas 5 figura fotocopia de la proposici\u00f3n aditiva de art\u00edculo nuevo relativo a jornada laboral flexible, por el cual se modifica el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990, modificando la parte inicial del literal c) e incluyendo un literal d). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Secretario General de la C\u00e1mara certific\u00f3 que en segundo debate en sesiones plenarias extraordinarias fue considerada y aprobada la ponencia presentada al proyecto de ley N\u00b0 056\/02 C\u00e1mara, 057\/02 Senado as\u00ed16: \u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de diciembre de 2002 se hizo una votaci\u00f3n nominal del art\u00edculo referente al Fondo Nacional de Ahorro: 80 votos por el s\u00ed y 21 por el no; votaci\u00f3n nominal del art\u00edculo 33 proposici\u00f3n aditiva del H. Representante Pedro Pardo: 94 votos por el s\u00ed y 17 por el no; votaci\u00f3n nominal del art\u00edculo 30, proposici\u00f3n del H. Representante Navas Talero y otro: 68 votos por el s\u00ed y 33 por el no, siendo aprobados los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>-El resto del texto propuesto y los art\u00edculos nuevos y modificaciones fueron votados en forma ordinaria con un resultado de 159 representantes el d\u00eda 17 de diciembre de 2002 y 162 representantes el 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la sesi\u00f3n extraordinaria de la Plenaria del 17 y 18 de diciembre de 2002 fue publicado en la Gaceta N\u00b0 52 del 7 de febrero de 2003. Aparecen como nuevos, entre otros, los siguientes art\u00edculos17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52 (nuevo). Cesant\u00edas en el sector p\u00fablico. Las cesant\u00edas en el sector p\u00fablico estar\u00e1n sometidas a los siguientes reg\u00edmenes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen tradicional, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo y las relaciones legales y reglamentarias existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El r\u00e9gimen especial creado por esta ley, se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los servidores p\u00fablicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, con excepci\u00f3n de lo establecido en el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen especial de auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las mismas caracter\u00edsticas que las contempladas en los art\u00edculos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 de la Ley 50 de 1990 y el decreto reglamentario 1176 de 1991 o Ley 432 de 1998, entendi\u00e9ndose por empleador el Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los servidores P\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellos a quienes se refiere el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 432 del 29 de enero de 1998, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial, para lo cual es suficiente comunicaci\u00f3n escrita en la cual se\u00f1alen la fecha a partir de la cual se acoge. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los servidores p\u00fablicos con R\u00e9gimen de Retroactividad de Cesant\u00edas, podr\u00e1n acogerse libremente al R\u00e9gimen Anualizado de Cesant\u00edas, para lo cual las entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ning\u00fan momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Fondo Nacional de Ahorro podr\u00e1 recibir los recursos de las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contar\u00e1 con 30 d\u00edas a partir del 01 de enero de 2004, para colocar los recursos de las cesant\u00edas en los Fondos que los Servidores P\u00fablicos elijan en los t\u00e9rminos antes previstos que se contar\u00e1n a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial. En caso de que no se pague en los t\u00e9rminos previstos en este par\u00e1grafo, causar\u00e1 intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario los cuales deber\u00e1n ser liquidados en el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Servidores P\u00fablicos que se vinculen a las ramas del poder p\u00fablico del orden Nacional, a los \u00f3rganos y entidades que las integran y a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, estar\u00e1n sometidos a lo previsto en el inciso 1 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 432 del 29 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los dem\u00e1s servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo: Modif\u00edquese el literal c del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990 y adici\u00f3nese un nuevo literal d). \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo: Unidad de empresa. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En la Gaceta N\u00b0 79 del 3 de marzo de 2003 consta el debate y la votaci\u00f3n de los art\u00edculos transcritos llevada a cabo en sesi\u00f3n extraordinaria del 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed figura18 que el art\u00edculo nuevo sobre cesant\u00edas del sector p\u00fablico se ley\u00f3 y puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria y el H. Senador Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez manifest\u00f3 que se estaba ante la presencia de un art\u00edculo nuevo, por lo que, en caso de ser aprobado, se hac\u00eda necesario que el proyecto regresara a debate en Comisi\u00f3n. En ese debate intervino la Viceministra de Trabajo y Seguridad para explicar el objeto de la disposici\u00f3n. Finalmente, se vot\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Consta igualmente19 que el art\u00edculo nuevo que corresponde al ahora 51 demandado, fue le\u00eddo y luego de algunas intervenciones fue aprobado. As\u00ed mismo, que se ley\u00f3 y aprob\u00f3 la proposici\u00f3n relativa a incluir el art\u00edculo sobre unidad de empresa20. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Segundo debate en Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Se design\u00f3 como ponente al H. Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley se public\u00f3 en la Gaceta N\u00b0 575 del 9 de diciembre de 2002 con modificaciones al articulado aprobado en sesiones conjuntas. Se precis\u00f3 en la ponencia que se inclu\u00edan art\u00edculos nuevos \u201cque fueron dejados como constancia en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n al momento de la discusi\u00f3n del articulado general\u201d21, entre los cuales estaba el 35, relativo a unidad de empresa22. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Seg\u00fan inform\u00f3 el Presidente del Senado, el proyecto fue considerado y aprobado por la Plenaria en sesi\u00f3n ordinaria el d\u00eda 16 de diciembre y en sesiones extraordinarias los d\u00edas 17, 18 y 19 de diciembre de 200223. \u00a0<\/p>\n<p>Obra certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado seg\u00fan la cual el qu\u00f3rum deliberatorio fue de 98 senadores y fue aprobado por mayor\u00eda24. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En la Gaceta N\u00b0 46 del 6 de febrero de 2003 aparecen los art\u00edculos votados en el acta de Plenaria llevada a cabo el 19 de diciembre de 2002. Se aprob\u00f3, como nuevo, el art\u00edculo sobre unidad de empresa, cuyo texto definitivo fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue retirado el art\u00edculo relacionado con las cesant\u00edas del sector p\u00fablico para que se decidiera por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n25. Consta que el H. Senador Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo manifest\u00f3 su inconformidad con la forma en que se pretend\u00eda aprobar dicho art\u00edculo, toda vez que lo consider\u00f3 de suma importancia y no obstante no se le hab\u00eda dado lectura al mismo. El H. Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona record\u00f3 que en las comisiones s\u00e9ptimas \u00e9l precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo no tiene unidad de materia, lo que nosotros estamos aprobando aqu\u00ed en la reforma laboral son una serie de modificaciones al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y lo que se pretende con ese art\u00edculo es introducir modificaciones al r\u00e9gimen del empleado oficial, ah\u00ed no hay unidad de materia, se\u00f1or Presidente\u201d. Por su parte, el H. Senador Eduardo Ben\u00edtez Maldonado pregunt\u00f3 si el art\u00edculo hab\u00eda sido le\u00eddo, toda vez que a pesar de que \u00e9l lo ley\u00f3 dos veces y estuvo en las comisiones conjuntas, no lo hab\u00eda entendido. Por esa raz\u00f3n la Secretar\u00eda dio lectura al mismo. Al finalizar, el H. Senador Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar dijo \u201cvamos entonces a retirar \u00e9ste, ya es y lo dejamos para materia de discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la conciliaci\u00f3n\u201d, como en efecto se retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 16126 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con el fin de adoptar un \u00fanico texto para ser puesto a disposici\u00f3n de las plenarias de una y otra c\u00e9lula legislativa. Obra fotocopia del acta respectiva de fecha 20 de diciembre de 200227, en la cual aparecen los art\u00edculos sobre cesant\u00edas en el sector p\u00fablico, unidad de empresa y jornada laboral flexible, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Cesant\u00edas en el sector p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos con R\u00e9gimen de Retroactividad de Cesant\u00edas, podr\u00e1n acogerse libremente al R\u00e9gimen Anualizado de Cesant\u00edas, para lo cual las entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 3118 de 1968, leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ning\u00fan momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro podr\u00e1 recibir los recursos de las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contar\u00e1 con 30 d\u00edas a partir del 01 de enero de 2004, para colocar los recursos de las cesant\u00edas en los Fondos que los Servidores P\u00fablicos elijan en los t\u00e9rminos antes previstos que se contar\u00e1n a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial que se contar\u00e1n a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial (sic). En caso de que no se pague en los t\u00e9rminos previstos en este par\u00e1grafo, causar\u00e1 intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario los cuales deber\u00e1n ser liquidados en el momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los Servidores P\u00fablicos que se vinculen a las ramas del poder p\u00fablico del orden Nacional, a los \u00f3rganos y entidades que las integran y a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, estar\u00e1n sometidos a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los dem\u00e1s servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Unidad de empresa. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Modif\u00edquese el inciso primero \u00a0del literal c) del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990 y adici\u00f3nese un nuevo literal d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En la Gaceta N\u00b0 43 del 5 de febrero de 2003, consta que en la C\u00e1mara de Representantes fue considerado y aprobado el informe de mediaci\u00f3n por mayor\u00eda en sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 con 155 representantes29. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En la Gaceta N\u00b0 53 del 7 de febrero de 2003 consta que en sesi\u00f3n extraordinaria de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, llevada a cabo el 20 de diciembre de 2002, se aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes. Los principios de identidad y consecutividad. Facultad de las plenarias para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley. Las comisiones de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, citado por el actor como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica es indispensable que (1) haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; (2) haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras30; (3) haya sido aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara, y (4) haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad31. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley32. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, constituyen singularidades en el tr\u00e1mite legislativo33. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud del principio de consecutividad tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica. La conformaci\u00f3n de comisiones constitucionales permanentes para dar primer debate a los proyectos de ley, encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 142 y 157 de la Carta Pol\u00edtica. De modo que su finalidad no s\u00f3lo es tecnificar y lograr una distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo con el objeto de hacerlo m\u00e1s especializado, sino darle curso, en primer debate, a los proyectos de ley que han de tramitarse en el Congreso, de manera que se facilite la discusi\u00f3n, el estudio y se presenten los diversos puntos de vista existentes respecto de un mismo asunto. El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Es claro que, conforme a la Carta Pol\u00edtica34, si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que se mantenga el esquema consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, en la cual el control era r\u00edgido respecto a la exigencia de que durante todos los debates parlamentarios el proyecto de ley guardara una estricta identidad. El concepto del principio de identidad as\u00ed considerado cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica, tal como la Corte lo ha reconocido35. Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad de materia36. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias37, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n38. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo39. En esos t\u00e9rminos, no puede la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad tem\u00e1tica con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, en tanto que se debe observar el principio de unidad o identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en comisiones41. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, ya lo ha manifestado la Corte42, constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo y garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d43. Dicho principio afianza la legitimidad de la instancia parlamentaria, en la medida en que \u201cse evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia constitucional de identidad en los proyectos de ley45 no implica que el concepto de unidad de materia deba ser concebido en forma tensa e inflexible, de manera que restrinja gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica. La Corte ha tratado con amplitud el tema y ha manifestado que la unidad de materia no puede ser objeto de un control excesivamente r\u00edgido. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las modificaciones que se pueden introducir en la plenaria, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente47. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de esa amplitud legislativa se contempla la posibilidad de que frente a discrepancias surgidas en las c\u00e1maras respecto a un proyecto de ley, se integren comisiones accidentales compuestas por miembros de una y otra c\u00e1mara, las cuales preparar\u00e1n el texto final que ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias. Con ello no se pretende desconocer el art\u00edculo 157 de la Carta sino flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo y hacer m\u00e1s expedita la formaci\u00f3n de las leyes, pues los principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada, tal como esta Corte lo ha expresado48. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la comisi\u00f3n accidental, como se ha se\u00f1alado, es preparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Esas discrepancias no pueden consistir tan s\u00f3lo en meras cuestiones de redacci\u00f3n o estilo49. De manera que si en el texto definitivo aprobado por una de las c\u00e1maras se incluye un art\u00edculo y el mismo no est\u00e1 inserto en el aprobado por la otra, es necesario dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta y conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para que armonice los dos textos dis\u00edmiles, pues en esos casos se est\u00e1 ante una discrepancia susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite all\u00ed previsto50. En esos eventos es claro que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe entrar a zanjar las diferencias entre los textos aprobados, y podr\u00eda, sin desconocer el principio de unidad de materia, incluir un art\u00edculo nuevo si de esa forma se logran superar las diferencias51. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la actuaci\u00f3n de las aludidas comisiones tambi\u00e9n se encuentra circunscrita al principio consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n que exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia. Sobre el punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.resulta forzoso determinar hasta d\u00f3nde las comisiones accidentales pueden hacer modificaciones o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto unificado sin desconocer los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia Constituci\u00f3n la que establece una competencia restrictiva para las comisiones accidentales. \u00a0La primera limitaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 161 de la Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, \u00fanicamente cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto. \u00a0Una segunda, pero no menos importante condici\u00f3n, tambi\u00e9n consagrada en el art\u00edculo 161 citado, exige que el texto unificado se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, las modificaciones a un proyecto de ley ser\u00e1n inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. \u00a0Quiere decir lo anterior que es necesario conservar el criterio de unidad e identidad de materia o, dicho de otra forma, que las normas adicionadas o modificadas han mantenerse estrechamente ligadas al objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las c\u00e1maras parlamentarias\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, sobre el alcance del principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo y en el control constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de conciliaci\u00f3n, entonces, encuentran su l\u00edmite no s\u00f3lo en la existencia de discrepancias existentes respecto al articulado de un proyecto de ley, sino tambi\u00e9n en el principio de identidad54, de forma tal que aquellas no pueden alterar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar una discrepancia surgida entre dos c\u00e1maras cuando los textos no guarden unidad de materia con el proyecto de ley del que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 el estudio constitucional de los art\u00edculos objeto de demanda y determinar\u00e1 si se ajustan o no a los preceptos superiores citados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. La constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se tiene que el proyecto de ley N\u00b0 057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, fue estudiado en primer debate por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, las cuales, en atenci\u00f3n al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica, sesionaron de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el segundo debate en plenarias tuvo lugar durante el periodo de sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno mediante Decreto N\u00b0 3075 del 16 de diciembre de 2002, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 138, inciso 3\u00b0, y 200, numeral 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente legislativo y seg\u00fan el tr\u00e1mite ya rese\u00f1ado del proyecto de ley, entra la Corte a verificar si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n a los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cargos expuestos por el demandante. Para una mayor claridad se analizar\u00e1n cada uno de los art\u00edculos acusados en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 47 relativo a las cesant\u00edas del sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica se incluy\u00f3 un art\u00edculo relacionado con el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico, pero, no obstante, fue excluido en la ponencia presentada para primer debate por considerarlo inconveniente. En el Acta N\u00b0 12 de la sesi\u00f3n llevada a cabo el 28 de noviembre de 2002 por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes consta que se propuso como art\u00edculo nuevo, pero luego de que algunos congresistas intervinieran -un senador y un representante-, as\u00ed como el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el mismo fue dejado para ser presentado en las plenarias. Figura en el Acta referida que luego de la intervenci\u00f3n del H. Representante Pompilio Avenda\u00f1o, autor de la proposici\u00f3n, el H. Representante Miguel Angel Dur\u00e1n Gelvis manifest\u00f3 \u201cno hay una sino varias proposiciones de ARTICULOS aditivos en estas condiciones yo me declaro impedido para seguir entiendo lo que aqu\u00ed en adelante se vaya a discutir si vamos a seguir discutiendo estos art\u00edculos yo propongo que ma\u00f1ana se haga una nueva sesi\u00f3n\u201d. Y, luego de someter a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y de preguntar si deseaban darle segundo debate, el Secretario dej\u00f3 consignado que el \u201cH.R. Manuel Enr\u00edquez Rosero, deja constancia que como hay varios art\u00edculos nuevos, estos se tendr\u00e1n en cuenta para segundo debate en la Plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo se propuso como nuevo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, donde fue le\u00eddo y aprobado. En la Plenaria del Senado, aunque fue objeto de debate, finalmente fue retirado por el ponente para ser materia de discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se tiene que a pesar de que esa regulaci\u00f3n fue propuesta como nueva en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes, la misma no fue aprobada ni improbada durante el primer debate conjunto, toda vez que fue dejada para ser presentada en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, en primer lugar, que el art\u00edculo del que se trata no fue objeto de primer debate por parte de las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara, y, en segundo lugar, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica opt\u00f3 por retirarla y trasladar la competencia a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 se viol\u00f3 el principio de consecutividad, en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de los cuatro debates reglamentarios, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 157 de la Carta Pol\u00edtica y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones constitucionales permanentes eludieron el tema de las cesant\u00edas del sector p\u00fablico y renunciaron a la funci\u00f3n encomendada por el Constituyente de dar primer debate a los proyectos de ley, cuando defirieron esa competencia a las plenarias. En ese orden de ideas, el primer debate que, por mandato constitucional, deben tener los proyectos de ley, qued\u00f3 inconcluso, lo que desconoce el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte que la Plenaria del Senado eludi\u00f3 el debate del tema cuando retir\u00f3 el art\u00edculo y opt\u00f3 por dejar la decisi\u00f3n a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Estas irregularidades propician un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que desconoce el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Las comisiones y las plenarias no pueden renunciar a su competencia y posponer la discusi\u00f3n que debe llevarse a cabo en una precisa etapa del proceso legislativo, a un debate posterior por razones de apremio o complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que si las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n facultadas por la Constituci\u00f3n para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, el art\u00edculo es constitucional, toda vez que ante la discrepancia presentada, es decir, la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo por la plenaria de una c\u00e1mara y no as\u00ed por la otra, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n zanj\u00f3 esas diferencias y adopt\u00f3 un texto \u00fanico que fue puesto a consideraci\u00f3n despu\u00e9s de las plenarias. No obstante, tal argumento no es aceptable en cuanto que, como ya lo ha sostenido la Corte, las comisiones de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n no est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las c\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas y que toda iniciativa legislativa para que sea ley debe ser discutida y aprobada por las comisiones y por las plenarias de cada c\u00e1mara55. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 48 relativo a unidad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente legislativo se desprende que el mismo no hizo parte de la ponencia presentada para primer debate y tampoco fue aprobado en las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras. No obstante, s\u00ed se incluy\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes como art\u00edculo nuevo con la precisi\u00f3n de que el mismo fue dejado como constancia en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n al momento de la discusi\u00f3n del articulado general. Y all\u00ed fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue incluido como art\u00edculo nuevo con la misma salvedad antes descrita, es decir, que fue dejado como constancia en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n al momento de la discusi\u00f3n del articulado general, y fue aprobado por la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que por iguales razones a las consignadas frente al art\u00edculo 47 de la Ley 789 de 2002, aqu\u00ed se viol\u00f3 el principio de consecutividad, toda vez que en su tr\u00e1mite estuvo ajeno el primer debate conjunto. No se cumpli\u00f3 con el mandato constitucional del art\u00edculo 157 C.P. El debate parlamentario no puede limitarse a una simple constancia, como la dejada en el presente caso, sino que consiste en el estudio, an\u00e1lisis y controversia que debe concluir en una decisi\u00f3n de improbar o no una norma legal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden abrogarse la competencia de las comisiones constitucionales permanentes ni sustituirlas dentro del tr\u00e1mite parlamentario. Por esas razones el art\u00edculo 48 ser\u00e1 igualmente declarado inexequible por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 51 sobre jornada laboral flexible \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que tanto en el proyecto presentado por el Gobierno como en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos fue incluido el tema de la jornada laboral y dicho asunto fue debatido y aprobado en comisiones y en plenarias de una y otra c\u00e1mara. La materia objeto del proyecto de ley se relacionaba con el apoyo y fomento al empleo, jornada de trabajo, trabajo diurno, nocturno, recargos, remuneraci\u00f3n, trabajo dominical y festivo y descansos compensatorios, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el contenido del art\u00edculo 51 demandado est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el de la jornada laboral, el cual -se repite- fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n durante los cuatro debates. Si bien es cierto el texto del art\u00edculo 51, tal como qued\u00f3 redactado en la Ley 789 de 2002, no fue discutido y aprobado en las comisiones constitucionales permanentes con la especificidad y concreci\u00f3n del mismo y que fue introducido como proposici\u00f3n aditiva durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y su texto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa, ello no lo hace inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el asunto relativo a la jornada laboral flexible que hizo parte de la proposici\u00f3n aditiva presentada en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no fue un tema nuevo ni ajeno a la materia que se regulaba en el proyecto de ley, sino que est\u00e1 estrechamente vinculado al de la jornada laboral, es decir, guarda estrecha unidad tem\u00e1tica con el texto debatido y aprobado por las comisiones y por las plenarias. La relaci\u00f3n de conexidad entre ambos asuntos es inescindible, por manera que no era necesario devolver el proyecto a las comisiones por cuanto exist\u00eda una estrecha relaci\u00f3n con el tema considerado. La Plenaria no hizo otra cosa que hacer uso de la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n para incluir una adici\u00f3n que juzg\u00f3 necesaria y que en manera alguna desconoc\u00eda el principio de identidad, pues se estaba ante un asunto que de manera \u00edntima se encontraba ligado al tema de la jornada laboral, debatido y aprobado en comisiones. No hay duda que la unidad tem\u00e1tica era estrecha con el tema del proyecto de ley, raz\u00f3n por la cual el principio de consecutividad no se ve afectado en cuanto el tema s\u00ed obtuvo los cuatro debates parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar durante el tr\u00e1mite legislativo, hay que decir que conforme al art\u00edculo 161 Superior dichas comisiones est\u00e1n habilitadas para preparar el texto unificado que supere las diferencias presentadas entre los textos aprobados, siempre que se respete el principio de identidad, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. La discrepancia surgida entre las plenarias de ambas c\u00e1maras se refiri\u00f3 precisamente a que el art\u00edculo, con la especificidad anotada, fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes pero no por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, evento en el cual era procedente la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n para que preparara el texto unificado que superara las diferencias, y ese texto final fuera posteriormente aprobado por el pleno de ambas c\u00e1maras, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, considera la Corte que el art\u00edculo objeto de glosa no adolece de la inconstitucionalidad planteada por el actor, en raz\u00f3n a que, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 47 y 48 citados, s\u00ed se cumplieron los debates reglamentarios. En consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, no firmo la sentencia por no encontrarse presente. Que el citado Magistrado ratific\u00f3 su postura de no concurrir a sesiones en las horas de la tarde atendiendo los argumentos se\u00f1alados en las constancias que ha adjuntado desde el Acta No. 56 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-801\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No valora en toda su dimensi\u00f3n el papel que desempe\u00f1an las comisiones permanentes\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Permite que durante las sesiones plenarias sean introducidos temas no estudiados en primer debate\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de introducir modificaci\u00f3n ri\u00f1e con la importancia de los debates en las comisiones\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suponer que las plenarias tienen absoluta libertad para abordar la discusi\u00f3n de los proyectos de ley parece equivocado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Proyecto presentado por el gobierno omiti\u00f3 el tema (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Sesiones conjuntas de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales no abordaron el tema\/JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Tema no fue incluido con la ponencia para la plenaria del Senado ni en el texto aprobado\/JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Este tema se introdujo \u00fanicamente en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara\/JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Tema solo surti\u00f3 uno de los cuatro debates por lo que debi\u00f3 declararse inexequible (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Comprensi\u00f3n tan amplia y flexible de la noci\u00f3n de \u201cmateria\u201d o \u201ceje tem\u00e1tico\u201d puede amenazar la estructura del proceso de formaci\u00f3n de las leyes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-4484 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada, pues considero que la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, norma relacionada con la jornada laboral flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No creo necesario reiterar la relevancia de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, las cuales, adem\u00e1s de ser un filtro t\u00e9cnico y de racionalizaci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, constituyen un escenario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica indispensable para que cualquier proyecto pueda ser analizado posteriormente por las plenarias de cada una de esas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0Sin embargo, la sentencia no valora en toda su dimensi\u00f3n el papel que desempe\u00f1an estas comisiones y permite que durante las sesiones plenarias sean introducidos asuntos nunca estudiados en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto gran parte de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, creo que acoger la tesis de la mayor\u00eda con la vaguedad propuesta sobre la posibilidad de introducir modificaciones siempre y cuando se respete un eje tem\u00e1tico amplio, ri\u00f1e con la importancia de los debates en las comisiones y con el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 al Constituyente en el a\u00f1o de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que durante la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica pueden surgir cambios que impliquen modificar los textos inicialmente propuestos, pero no para llegar al punto de pretermitir los debates en las comisiones permanentes y suplirlos con la integraci\u00f3n de comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, con lo cual se vulnera de paso el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, me parece equivocado suponer que las plenarias de Senado y C\u00e1mara tienen absoluta libertad para abordar la discusi\u00f3n de los proyectos de ley, como parece sugerirlo la sentencia en algunos apartes, en especial cuando concibe de una manera tan amplia los conceptos de \u201ctema\u201d o \u201cmateria\u201d en la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0La transparencia en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes exige que durante su tr\u00e1mite los distintos actores obren con la mayor sensatez y lealtad, no s\u00f3lo con sus colegas sino particularmente con el pueblo, de quienes son sus representantes, lo cual requiere que cualquier cambio normativo sea acogido luego de un reposado debate y de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto que fue presentado por el Gobierno omit\u00eda hacer referencia al tema de la \u201cjornada laboral flexible\u201d, como f\u00e1cilmente se puede comprobar en la Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En las sesiones conjuntas de las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara tampoco se abord\u00f3 el estudio de la \u201cjornada laboral flexible\u201d, y como era apenas l\u00f3gico no fue aprobado art\u00edculo alguno sobre ese tema, seg\u00fan consta en las ponencias \u2013Gacetas 444, 449, 471 y 497 de 2002- y en el texto definitivo publicado en la Gaceta No. 575 del 9 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue incluido art\u00edculo alguno relacionado con el tema de la \u201cjornada laboral flexible\u201d en la ponencia para la plenaria del Senado, ni menos a\u00fan en el texto aprobado por esa c\u00e9lula legislativa \u2013Gaceta 575 de 2002 y 46 de 2003-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue introducida la norma relacionada con la \u201cjornada laboral flexible\u201d, como una proposici\u00f3n aditiva al proyecto \u2013Gaceta No. 52 de 2003-, puesto luego a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y aprobado finalmente por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no cabe duda que el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 solamente surti\u00f3 uno de los cuatro debates previstos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y que, por lo mismo, tambi\u00e9n debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento que utiliza la mayor\u00eda consiste en considerar que el tema de la jornada laboral flexible estaba estrechamente vinculado con el de la relaci\u00f3n laboral, el cual fue analizado a lo largo de todo el proyecto y s\u00f3lo se introdujo una precisi\u00f3n que el Senado juzg\u00f3 conveniente. \u00a0Empero, con ese mismo argumento hubiese podido declararse la constitucionalidad de cualquier norma que de alguna manera tuviera relaci\u00f3n con el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo, en consecuencia, que una comprensi\u00f3n tan amplia y flexible de la noci\u00f3n de \u201cmateria\u201d o \u201ceje tem\u00e1tico\u201d puede amenazar la estructura misma del proceso de formaci\u00f3n de las leyes y dar al traste con el principio democr\u00e1tico, por lo que me veo obligada a salvar parcialmente mi voto y expresar mi preocupaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-801 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2003. \u00a0<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Instituci\u00f3n nueva que no fue objeto de debate\/JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Aprobaci\u00f3n vulner\u00f3 principio de consecutividad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar parcialmente el voto respecto de lo resuelto en la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Corte contenida en la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto, en cuanto declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002 en raz\u00f3n de que el texto de esos art\u00edculos no fue objeto de debate ni aprobaci\u00f3n en las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y s\u00f3lo fueron objeto de aprobaci\u00f3n posterior \u00a0en la C\u00e1mara de Representantes, primero y luego a propuesta de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, en la Plenaria de las dos C\u00e1maras, pese a que en el Senado de la Rep\u00fablica se opt\u00f3 antes de la actuaci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n por el retiro del art\u00edculo 47 del texto del articulado, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. A mi juicio la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica en cuanto al tr\u00e1mite que se le imprimi\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 y, en tal virtud, esta norma tambi\u00e9n es inexequible, como pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el primer debate del citado proyecto de ley, que se surti\u00f3 en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica por haber solicitado el Gobierno tr\u00e1mite de urgencia el 28 de agosto de 2002, tampoco se incluy\u00f3 norma alguna sobre la ahora denominada \u201cjornada laboral flexible\u201d, lo que puede verificarse con la simple lectura de la ponencia para primer debate al proyecto de ley 057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara, que corre publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 444 de 25 de octubre de 2002 y 449 de 28 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparece la norma en cuesti\u00f3n en la ponencia de minor\u00eda en la cual se propuso negar por completo el texto \u00edntegro del citado proyecto de ley, la cual aparece publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 471 de 6 de noviembre de 2002 y 497 de 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La norma sobre \u201cjornada laboral flexible\u201d no fue objeto de aprobaci\u00f3n al culminar el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes celebradas durante los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002 y, por tal raz\u00f3n, como es obvio, no se incluy\u00f3 en el texto definitivo del proyecto aprobado en primer debate que fue publicado en la Gaceta No. 575 de 9 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, tal como se se\u00f1ala en la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, el texto sobre \u201cjornada laboral flexible\u201d fue introducido como una proposici\u00f3n aditiva al proyecto de ley en discusi\u00f3n, que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 52, publicada el 7 de febrero de 2003, que da cuenta de lo sucedido en las sesiones extraordinarias de 17 y 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes sobre \u201cjornada laboral flexible\u201d no se incluy\u00f3 en la ponencia para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, conforme aparece de la publicaci\u00f3n de la misma en la Gaceta No. 575 de 9 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El articulado aprobado en sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica de 16 de diciembre de 2002, no incluy\u00f3 tampoco norma alguna sobre la denominada \u201cjornada laboral flexible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La norma citada, que hoy aparece como art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002, fue aprobada a propuesta de las llamadas \u201cComisiones de Conciliaci\u00f3n\u201d, en sesi\u00f3n plenaria del Senado de 20 de diciembre de 2002, conforme aparece en la Gaceta del Congreso de 7 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda claro entonces que la llamada \u201cjornada laboral flexible\u201d, que es una instituci\u00f3n nueva en el r\u00e9gimen laboral colombiano, ni fue aprobada en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes; ni en el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica; ni tampoco en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado en la cual se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 luego en la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y, pese a tratarse de una instituci\u00f3n que antes no exist\u00eda en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se introdujo \u201c a hurtadillas\u201d en la citada ley, bajo el pretexto de que en esa ley tambi\u00e9n fueron objeto de estudio y aprobaci\u00f3n otras normas relacionadas con la jornada laboral, lo que dar\u00eda una supuesta unidad tem\u00e1tica a la norma aprobada con el texto debatido y aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, con semejante argumentaci\u00f3n podr\u00eda entonces darse cabida a cualquier norma que de esa manera irregular hubiera modificado en todo o en parte el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues es claro que todas ellas deben tener como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n al trabajo que ordena la Constituci\u00f3n, la promoci\u00f3n del empleo y las relaciones rec\u00edprocas de trabajadores y empleadores en un plano regulado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se proh\u00edja una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Nacional, conforme al cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no ha sido aprobado en primer debate en las comisiones constitucionales respectivas en cada una de las C\u00e1maras, as\u00ed como en la Plenaria de cada una de ellas en segundo debate. \u00a0Y, del mismo modo, se quebranta el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 al otorgar a las Comisiones de mediaci\u00f3n, conocidas como \u201cComisiones de Conciliaci\u00f3n\u201d, un \u00e1mbito de competencia que no se encuentra para ellas se\u00f1alado en el art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica expedida como \u201creglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y a la coincidencia de los motivos para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 con la que llev\u00f3 a la Corte a declararla respecto de los art\u00edculos 47 y 48 de la misma ley, la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, no adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n con respecto a la inexequibilidad de esas tres normas. Lo que resolvi\u00f3 fue que las \u00faltimas dos son inexequibles y que la primera es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por no compartir semejante contradicci\u00f3n en el mismo fallo, salvo entonces el voto respecto de la constitucionalidad declarada del art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002 que, repito, a mi juicio es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-167 de 1993 y C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1488 de 2000, C-376 de 1995 y C-282 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-809 de 2001 y C-140 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 116 a 124 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 56 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 132 a 183 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 184 a 235 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las p\u00e1ginas 39 y 40 de las Gacetas N\u00b0 444 y 449 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 236 a 259 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 277 a 283 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 338 a 351 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed consta en el Acta N\u00b0 012 del 28 de noviembre de 2002, seg\u00fan el contenido del diskette remitido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 401 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 316 a 338 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 436 a 451 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase la p\u00e1gina 14 y siguientes de la Gaceta N\u00b0 79 del 3 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase la p\u00e1gina 17 y siguientes de la Gaceta N\u00b0 79 del 3 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase la p\u00e1gina 20 de la Gaceta N\u00b0 79 del 3 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 235 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse los folios 36 a 84 del cuaderno 4 de pruebas, donde aparece fotocopia del texto definitivo aprobado en plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>26 Es importante anotar que este art\u00edculo fue modificado por el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, pero en atenci\u00f3n a que la Ley objeto de an\u00e1lisis fue expedida el 27 de diciembre de 2002, es decir, antes de la reforma constitucional, su estudio se har\u00e1 frente al precepto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 7 a 35 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 68 a 97 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 89 del cuaderno de pruebas 5. V\u00e9ase igualmente constancia del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes obrante a folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara sesionar\u00e1n conjuntamente en dos eventos: (1) por disposici\u00f3n constitucional, caso en el cual las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (2) por solicitud del Gobierno, que tiene lugar cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver al respecto la Sentencia C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-044 del 30 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-044 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 del 15 de noviembre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-008 del 17 de enero de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-809 del 1 de agosto de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 158 y 169 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 del 11 de julio de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1488 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>49 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-333 del 12 de agosto de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-376 de 1995, ya citada, C-282 del 5 de junio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-922 del 19 de julio de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1190 de 2001 y C-044 de 2002, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1488 de 2000, ya citada y C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-198 del 21 de febrero de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-500 del 15 de mayo de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/03 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION DE PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 LEY-Tr\u00e1mite para su formaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Excepciones \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}