{"id":9407,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-802-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-802-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-802-03\/","title":{"rendered":"C-802-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4493 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos A. Ballesteros B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS A. BALLESTEROS B., solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002, mediante demanda presentada en ejercicio del derecho pol\u00edtico que le confiere el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 242 numeral 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el magistrado ponente doctor Jaime Araujo Renteria, raz\u00f3n por la cual pas\u00f3 el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Unidad de empresa. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 viola los art\u00edculos 1, 2, 25, 53, 93, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial el trabajo, a tiempo que estipulan los principios m\u00ednimos del derecho laboral, destac\u00e1ndose, entre otros, igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad, primac\u00eda de la realidad sobre las formas, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La figura de la unidad de empresa es una instituci\u00f3n protectora del derecho laboral que ha logrado hacer efectivos los mencionados principios, por lo cual, su derogatoria implica una desprotecci\u00f3n de los trabajadores frente a las actitudes de los empresarios. \u00a0Es decir, si en su momento se estim\u00f3 que la unidad de empresa evitaba la utilizaci\u00f3n de instituciones y formas de car\u00e1cter comercial infractoras de derechos laborales, la derogatoria permite que estas conductas se posibiliten, con el subsiguiente desconocimiento de los derechos amparados por la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto resulta ilustrativa la sentencia de 21 de noviembre de 1965 del Consejo de Estado. \u00a0Igualmente lo expuesto por la Corte en sentencia C-1185 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente al art\u00edculo 243 superior, debe advertirse que mediante sentencia C-1185 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999, el cual conten\u00eda una norma que establec\u00eda los mismos efectos que el dispositivo actualmente acusado. \u00a0Aquella disposici\u00f3n derog\u00f3 lo consignado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que es el que hac\u00eda producir efectos laborales a la unidad de empresa. \u00a0Es decir, al igual que lo hac\u00eda el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999, el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 cercena todo efecto laboral a la instituci\u00f3n de la unidad de empresa, debiendo entenderse que el art\u00edculo 194 del C.S.T. se encuentra t\u00e1citamente derogado. \u00a0De lo cual se concluye que el Congreso reprodujo el contenido material del citado art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999. \u00a0Y por tanto, hay cosa juzgada constitucional sobre el contenido normativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 158 constitucional tambi\u00e9n resulta quebrantado por la ruptura de unidad de materia que provoca el art\u00edculo censurado. \u00a0En efecto, las medidas adoptadas mediante la ley 789 de 2002 tienen un hilo conductor y un prop\u00f3sito, cual es la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0Lo que no ocurre con el tema de la unidad de empresa, toda vez que con la supresi\u00f3n de sus efectos se hace impensable la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0La figura de la unidad de empresa contemplada en el art\u00edculo 194 del C.S.T. no puede constituirse en obst\u00e1culo para la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda interviene en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0Al efecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el marco de un Estado Social de Derecho las relaciones laborales deben regularse jur\u00eddicamente en orden a encauzar dichas relaciones con par\u00e1metros de equidad y protecci\u00f3n de la igualdad. \u00a0Esta regulaci\u00f3n se refleja tanto en la l\u00f3gica propia del derecho laboral como en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos fundamentales que desarrollan el derecho al trabajo. \u00a0En contraposici\u00f3n a estos postulados la ley 789 de 2002 modifica la figura de la unidad de empresa, d\u00e1ndole as\u00ed primac\u00eda al derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de las relaciones de trabajo. \u00a0De esta suerte, cuando en virtud de la reforma se desvanece la unidad de empresa para efectos laborales, pero conserva su vigencia para fines civiles y comerciales, el legislador desatendi\u00f3 las limitaciones que a la libertad de empresa le impone la Constituci\u00f3n (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La modificaci\u00f3n del principio de unidad de empresa vulnera los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0Esta reforma es preocupante por cuanto antes de su expedici\u00f3n las organizaciones sindicales hab\u00edan denunciado reiterados abusos de la libertad de empresa encaminados a impedir el crecimiento de los sindicatos, sin control de parte del Estado. \u00a0As\u00ed, cuando un sindicato era creado en una de las factor\u00edas de las grandes empresas, los propietarios la escind\u00edan, \u201cvendi\u00e9ndola\u201d a una de las marcas de holding, a fin de evitar la afiliaci\u00f3n de trabajadores de las otras factor\u00edas. \u00a0La reforma recoge legalmente esta pr\u00e1ctica antisindical que va en contra de los principios establecidos en los convenios 87 y 98 de la OIT, acogidos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: \u00a0La Corte advierte que en esta intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se alude a normas que no fueron demandadas por el actor, raz\u00f3n por la cual no se resumen las correspondientes argumentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guing\u00fce, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso la nueva norma no regula \u00edntegramente la materia a la cual ser refiere el art\u00edculo 194 del C.S.T., ni mucho menos hay incompatibilidad con la disposici\u00f3n especial posterior, pues el art\u00edculo 48 acusado no desconoce los derechos fundamentales del trabajador, ni mucho menos sus acreencias laborales, obtenidas de modo excepcional al tenor de la negociaci\u00f3n colectiva o por las condiciones econ\u00f3micas de la empresa. \u00a0Contrariu sensu, el art\u00edculo 48 est\u00e1 regulando una circunstancia, seg\u00fan la cual, por regla general, cuando se est\u00e9 bajo la unidad de empresa, existir\u00e1 una independencia para efectos laborales y prestacionales; ello no quiere decir que en un evento cualquiera no se respeten las prerrogativas reconocidas a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho. \u00a0Tampoco se vulnera el art\u00edculo 25 superior, as\u00ed se considere que con la norma demandada el legislador derog\u00f3 el art\u00edculo 194 del C.S.T., ya que por la derogaci\u00f3n no sufre desmedro alguno el derecho al trabajo ni se reduce su especial protecci\u00f3n y mucho menos se restringe el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior tampoco le cabe raz\u00f3n al actor. \u00a0En efecto, dentro de los instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales obran los adoptados por la OIT, a los cuales se refiere el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0El art\u00edculo 93 no ha sido infringido, aunado a que ni siquiera la aludida derogaci\u00f3n de normas contradice convenios ni tratados internacionales debidamente aprobados por la entidad competente. \u00a0En el presente asunto no se observa desconocimiento alguno de las normas protectoras del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior no tiene fundamento, porque en la sentencia C-1185 de 2000 se refiere a la inexequibilidad del art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999, sin hacer ning\u00fan estudio de fondo sobre el contenido material o formal del art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La glosa por quebrantamiento del principio de unidad de materia tampoco es de recibo. \u00a0El art\u00edculo 158 superior no puede entenderse dentro de un sentido estricto y r\u00edgido, al punto de que se desconozcan las relaciones sustanciales que obran entre los distintos dispositivos de la ley 789. \u00a0Contrario a lo afirmado por el actor, la regla acusada s\u00ed tiene relaci\u00f3n de conexidad suficiente para con el tema central de esta ley, que de suyo se concentra en normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social. \u00a0Dentro de lo cual, el t\u00edtulo de la ley 789 de 2002 tiene una evidente relaci\u00f3n con la materia del art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita la denegaci\u00f3n de las pretensiones del actor, con la subsiguiente declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma censurada no viola el ordenamiento superior, ya que seg\u00fan lo reconoce la Corte Constitucional en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, puesto que a \u00e9l corresponde hacer las leyes seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 no rompe la unidad de materia, por cuanto esta ley contiene normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, para lo cual modifica expresamente algunos art\u00edculos del C.S.T. \u00a0Al respecto, conforme a la sentencia C-402 de 1997 la Corte ha precisado que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva sino amplia sobre el alcance del tema tratado por una ley. \u00a0En este caso la definici\u00f3n de unidad de empresa contiene una conexidad razonable entre la norma impugnada y el cuerpo legal del que forma parte, siendo por tanto desestimable el cargo formulado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que la norma demandada es constitucional. \u00a0Su argumentaci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Supuesta la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 194 del C.S.T. y el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002, con la t\u00e1cita derogaci\u00f3n, es preciso hacer ver que no es inexequible el que una ley derogue a otra. \u00a0Lo que se debe estudiar son las razones que movieron al legislador a dejar sin efecto, t\u00e1cita o expresamente, la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las circunstancias que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C.S.T. han variado fundamentalmente, por ello la ley 789 procura adaptar el C.S.T. a la actual situaci\u00f3n laboral del pa\u00eds, a cuya elucidaci\u00f3n concurre la exposici\u00f3n de motivos con que el Gobierno Nacional present\u00f3 ante el Congreso el proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0En este sentido se observa que son numerosas las materias que regula la ley demandada y que el C.S.T. no pod\u00eda tener en cuenta al definir la unidad de empresa de una econom\u00eda de incipiente actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 48 acusado renueva la noci\u00f3n de unidad de empresa con relaci\u00f3n a las materias sobrevinientes y que implican nuevas y gravosas obligaciones para modernas y m\u00faltiples empresas del momento actual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cosa juzgada que alega el actor con relaci\u00f3n a la sentencia que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999 no es predicable en el presente caso, ya que mientras el art\u00edculo 75 derog\u00f3 expresamente al 194 del C\u00f3digo Laboral, por su parte el art\u00edculo 48 provoca una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, que puede tomarse como exceptiva de la regla general sobre unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ANDI \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri interviene en representaci\u00f3n de la ANDI para solicitar se declare exequible la norma demandada. \u00a0Sus apreciaciones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor alega la existencia de cosa juzgada constitucional con apoyo en la sentencia C-1185 de 2000. \u00a0Por lo mismo, lo primero que debe analizarse es si hay o no identidad entre el art\u00edculo acusado y el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999. \u00a0De lo cual se desprende que mientras el art\u00edculo 75 derogaba todo el art\u00edculo 194 del C.S.T., por su parte el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 s\u00f3lo modifica el concepto de empresa y de unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los aspectos anotados del art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002, adem\u00e1s de marcar una sustancial diferencia con respecto de la legislaci\u00f3n precedente y, consecuencialmente, con el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999 que la derogaba, implican un an\u00e1lisis riguroso y diferente del que en su momento hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000, por lo que procede (SIC) alegar la existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El desconocimiento del principio de unidad de materia es un motivo de la sentencia C-1185 de 2000 no atribuible al art\u00edculo 48. \u00a0Tampoco se puede hacer esto mismo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral contenido en la misma sentencia, por cuanto los art\u00edculos 48 y 75 son sustancialmente diversos. \u00a0Adem\u00e1s, porque la derogatoria del art\u00edculo 194 del C.S.T., seg\u00fan la sentencia C-1185 de 2000, serv\u00eda para que una empresa econ\u00f3micamente poderosa se fragmentara artificialmente en varias empresas. \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 48 no vulnera derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 53 y 95 de la Constituci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n parte de la base de que el nuevo concepto de empresa y de unidad de empresa del art\u00edculo 48 permite o facilita el fraude con respecto a los derechos de los trabajadores, dando por sentada la falta de probidad o mala fe de los empresarios. \u00a0Al respecto es ilustrativo lo dicho por la Corte en sentencia C-068 de 1999 sobre el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual era nulo el contrato de venta entre c\u00f3nyuges no divorciados. \u00a0De otro lado, y como tambi\u00e9n lo indica esta sentencia, la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 mecanismos para evitar el fraude a terceros, tales como las acciones de simulaci\u00f3n y nulidad, la figura de la inoponibilidad, la teor\u00eda del abuso del derecho y la desestimaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra lo afirmado por el actor debe reconocerse que no es cierto que la norma cuestionada viole el convenio 95 de la OIT sobre la protecci\u00f3n del salario, toda vez ni en este convenio ni en los dem\u00e1s de la misma organizaci\u00f3n existe una definici\u00f3n de unidad de empresa que deba ser acogida por los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los motivos que dieron lugar al art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 es de relievar el correspondiente a la creaci\u00f3n de empleo, para lo cual se acude a varios mecanismos, entre ellos la modificaci\u00f3n de disposiciones laborales que frenan la inversi\u00f3n. \u00a0Dentro del prop\u00f3sito de la ley ensambla la figura de la unidad de empresa, frente a la cual, la extensi\u00f3n de salarios y prestaciones sociales a todas las personas jur\u00eddicas que integran o lleguen a integrar un grupo empresarial constituye un serio obst\u00e1culo a la inversi\u00f3n, y por ende, a la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0Como se ve, el art\u00edculo acusado modifica un art\u00edculo del C.S.T., por lo cual est\u00e1 comprendido dentro del t\u00edtulo de la ley. \u00a0Finalmente, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 48 s\u00ed fue considerado por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales de senado y c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Humberto Jairo Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo interviene un nombre propio para solicitar la desestimaci\u00f3n de lo pedido por el actor. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley es un mandato general y abstracto, que en s\u00ed misma no genera derechos adquiridos al patrimonio del gobernado, su vigencia en el tiempo no es indefinida, ni inmodificable, ya que desaparece por objeto de la derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El convenio 95 de la OIT no tiene ninguna relaci\u00f3n con el tema de la denominada unidad de empresa, que jur\u00eddicamente es definici\u00f3n de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es predicable el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que el actor invoca con referencia a la sentencia C-1185 de 2000 donde se estudi\u00f3 lo atinente a la unidad tem\u00e1tica del art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Roberto G\u00f3mez Esguerra, en su condici\u00f3n de Secretario General de la CGTD interviene para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nadie discute el papel que cumple la empresa en beneficio del desarrollo del pa\u00eds, sentido en el cual debe cumplir una funci\u00f3n social dentro del andamiaje econ\u00f3mico, social y cultural; generando empleo digno para la poblaci\u00f3n en su entorno de influencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 333 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo en cuesti\u00f3n presenta una contradicci\u00f3n, ya que, primeramente, define lo que se debe entender por empresa, pero enseguida, lo niega para efectos laborales y prestacionales. \u00a0Conforme a esto, la unidad de empresa se entiende cuando se trate de la producci\u00f3n de bienes y servicios por parte de una persona natural o jur\u00eddica, pero no para asuntos laborales. \u00a0Art\u00edculo de concepci\u00f3n neoliberal, que para efectos comerciales s\u00ed habla de \u00a0unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo acusado viola el derecho a la igualdad y se aparta de los fines esenciales que debe perseguir el Estado, a tiempo que desconoce la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0La norma facilita la abierta explotaci\u00f3n de los trabajadores por parte de los empleadores, de suerte que, por ejemplo, en el caso de los trabajadores de Bavaria, que producen lo mismo en las diferentes ciudades que tienen planta de producci\u00f3n, que pertenecen a la misma persona natural o jur\u00eddica, puedan devengar salarios y prestaciones sociales diferentes en cada ciudad. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 48 quebranta el art\u00edculo 39 superior por cuanto atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, pues, siendo necesaria la unidad de empresa o unidad de producci\u00f3n, al estipularse lo contrario se cercena tal derecho. \u00a0Lo cual determina que los trabajadores no puedan constituir directivas seccionales de los sindicatos, dado que para efectos laborales se tratar\u00eda de empresas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como no habr\u00e1 unidad de producci\u00f3n para efectos laborales al tenor del art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002, no habr\u00e1 tampoco un sindicato nacional, sino que, en cada caso, existir\u00edan sindicatos a nivel regional, con lo que tambi\u00e9n se desconoce el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, ratificado en Colombia por la ley 26 de 1976. \u00a0En cuanto a salario y situaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se puede estar agrediendo lo dispuesto en el Convenio 95, ratificado por ley 54 de 1962. \u00a0Al respecto conviene destacar el poder vinculante que tienen los anteriores convenios al amparo del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, el cual sufre vulneraci\u00f3n por las razones acabadas de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar inexequible al art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002. \u00a0Los fundamentos de su petici\u00f3n se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 lleva impl\u00edcita la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C.S.T. \u00a0Norma que a su vez comporta la violaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), priva a las autoridades administrativas y a los jueces laborales de su facultad para declarar la existencia de la unidad de empresa, al propio tiempo que hace nugatoria la aplicaci\u00f3n del principio de funci\u00f3n social que le corresponde a la actividad empresarial (art. 333 C.P.). \u00a0En este sentido el art\u00edculo acusado se contrapone a lo dispuesto en el art\u00edculo 194 del C.S.T., norma tuitiva del salario y cuyo amparo constitucional ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la comparaci\u00f3n de los art\u00edculos 194 del C.S.T. y 48 de la ley 789 de 2002, en armon\u00eda con el 52 ib\u00eddem, se concluye que el art\u00edculo 194 fue derogado por el art\u00edculo acusado. \u00a0De suerte que ahora el art\u00edculo 48 le cerr\u00f3 a los trabajadores la oportunidad para invocar ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo o ante los jueces laborales la existencia de unidad de empresa, a efectos de que les sea dado un tratamiento laboral y prestacional diferente de aquel que corresponde a cada unidad de producci\u00f3n independientemente considerada, en raz\u00f3n de la forma jur\u00eddica que revisten, aunque en la realidad conformen un solo grupo empresarial desde el punto de vista comercial, de la cadena de producci\u00f3n, o pertenezcan a una sola persona natural o jur\u00eddica desde el punto de vista de los aportes de capital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo demandado entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n carente de toda l\u00f3gica, pues mientras la empresa est\u00e1 constituida por la \u201cunidad de producci\u00f3n de bienes o servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro\u201d, en la misma norma no se le otorga el car\u00e1cter de unidad para fines laborales y prestacionales; \u00a0lo que a su vez es incompatible con la tradici\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial en materia laboral, seg\u00fan la cual, es en virtud de los hechos que en cada caso concreto se puede predicar la existencia o no de la unidad de empresa. \u00a0En esta perspectiva pierde sentido la funci\u00f3n social que a la empresa le asigna el art\u00edculo 333 superior, donde el trabajador juega un papel importante que lo hace acreedor a un salario acorde con la calidad de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cosa juzgada que propone el actor con referencia a la sentencia C-1185 de 2000 resulta improcedente por cuanto la norma demandada no es una reproducci\u00f3n de la que fue declarada inexequible, fundamento \u00e9ste de la regla de la cosa juzgada y la prohibici\u00f3n que comporta. \u00a0Sin embargo, en dicha sentencia la Corte plasm\u00f3 un criterio que se debe retomar en esta oportunidad para analizar la norma que se censura, por lo cual se torna imperativo que la Corte haga un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la mentada disposici\u00f3n, en orden a lograr la reincorporaci\u00f3n del art\u00edculo 194 del C.S.T. al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por ello el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo impugnado, toda vez que la unidad de empresa contribuye a desarrollar el derecho a la igualdad entre los trabajadores que laboran para un mismo empleador, evitando as\u00ed que se oculte o simule la realidad econ\u00f3mica de la empresa en detrimento de los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe duda de que en el presente caso el prop\u00f3sito del legislador fue el de disminuir las cargas laborales de las empresas, contribuyendo as\u00ed a la creaci\u00f3n de otras an\u00e1logas y al mantenimiento de las ya existentes, pero ello no se compadece con los derechos de los trabajadores protegidos integralmente por la Carta, pues al tenor del art\u00edculo impugnado se desconoce el concepto de Estado Social de Derecho en tanto se contrar\u00edan principios de orden laboral, el aseguramiento de la justicia, el respeto a la dignidad humana, la promoci\u00f3n de la prosperidad general de todas las personas, la igualdad de todos los trabajadores, la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y el papel social de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002 viola los art\u00edculos 1, 2, 25, 53, 93, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, siendo la figura de la unidad de empresa una instituci\u00f3n protectora del derecho laboral que ha logrado hacer efectivos los principios de igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad, primac\u00eda de la realidad sobre las formas, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; \u00a0su derogatoria implica una desprotecci\u00f3n de los trabajadores frente a las actitudes de los empresarios. \u00a0Igualmente anota el demandante que en lo concerniente al quebrantamiento del art\u00edculo 243 superior se observa c\u00f3mo mediante sentencia C-1185 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999, el cual conten\u00eda una norma que establec\u00eda los mismos efectos que el dispositivo actualmente acusado. \u00a0Que asimismo, el art\u00edculo 158 constitucional resulta quebrantado por la ruptura de unidad de materia que provoca el art\u00edculo censurado, lo cual se explica si se tiene en cuenta que mientras la ley 789 de 2002 exhibe un hilo conductor y un prop\u00f3sito, cual es la generaci\u00f3n de empleo, con el art\u00edculo 48 se suprimen los efectos de la unidad de empresa, haciendo impensable la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003 declar\u00f3, por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 , que es tambi\u00e9n en este proceso, como ya se vio la norma acusada como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones atribu\u00eddas a ella por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Ello significa que, declarada la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal por quebranto de la Carta Pol\u00edtica, el retiro de esa norma del ordenamiento jur\u00eddico impone como consecuencia que ninguna autoridad pueda reproducir el contenido material de ella por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma jur\u00eddica objeto del pronunciamiento jurisdiccional y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, se observa por la Corte que el art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 fue declarado inexequible por vicios de tr\u00e1mite mediante Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, lo que significa entonces que retirada esa norma del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de lo resuelto en la sentencia aludida, \u00a0no puede la Corte pronunciarse ahora, en este proceso sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto ha de atenerse a lo decidido en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estar a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, (Expediente D-4484), en la cual se resolvi\u00f3 DECLARAR LA INEXEQUIBLIDAD del art\u00edculo 48 de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRICER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-802\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de empresa \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4493 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la ley 789 de 2002. \u00a0 Demandante: Carlos A. Ballesteros B. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}