{"id":9408,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-803-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-803-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-803-03\/","title":{"rendered":"C-803-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-803\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento sobre norma que ha dejado de regir \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMAC\u00cdA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Prop\u00f3sito protector \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia entre t\u00edtulo de ley y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Prop\u00f3sitos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Racionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Consolidaci\u00f3n principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad de los componentes del proyecto de ley con la materia principal \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de publicidad que constituyen el presupuesto del debate legislativo no se reducen a la publicaci\u00f3n formal del proyecto, sino que incluyen tambi\u00e9n la necesidad de que haya claridad sobre el contenido del mismo, el cual debe hacerse expl\u00edcito desde la exposici\u00f3n de motivos, en las ponencias o en el curso de los debates, de manera que sea posible diferenciar entre sus distintos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aprobaci\u00f3n de norma sin adelantar debate sobre su verdadero significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n de dos tipos de disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>En las leyes anuales de presupuesto, y las que se expidan para modificarlas, es posible distinguir dos tipos de disposiciones; por un lado, las que adicionan o disminuyen rentas y gastos, esto es, aquellas disposiciones por medio de las cuales se hace una estimaci\u00f3n de los ingresos y \u00a0se autorizan los gastos para la respectiva vigencia fiscal, y, por otro, las que se conocen como disposiciones generales y que tienen un car\u00e1cter meramente instrumental con miras a la \u00a0debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Materia propia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Modificaci\u00f3n normas sustantivas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proyecto de ley de modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda administrativa de los \u00f3rganos que lo ejercen\/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda presupuestal de los organismos que lo ejercen\/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda jur\u00eddica de los organismos que lo ejercen \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal de gesti\u00f3n\/AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No es sujeto de gravamen por concepto de vigilancia fiscal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cl\u00e1usula general de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter permanente de la vigilancia fiscal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido de regulaci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4487 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002 \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Germ\u00e1n Alberto Herrera Riveros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Alberto Herrera Riveros, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de marzo trece de 2003 proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Auditor General de la Rep\u00fablica y al Director del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial 45.038: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 779 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Except\u00faase de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n a que dicho control es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 119, 151, 158, 178, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del accionante, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto asigna a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, el control fiscal sobre la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, viola directamente los art\u00edculos 119, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n, los cuales disponen que la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y establecen en su favor una cl\u00e1usula general de competencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, el demandante estima que la competencia de la Contralor\u00eda para ejercer el control fiscal se deriva directamente de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual no le es dable al legislador modificarla1. Pone de presente que el Consejo de Estado, en una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, plante\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Sin embargo de ello no se sigue que la jurisprudencia constitucional haya sostenido que la Autonom\u00eda de la Auditoria General de la Rep\u00fablica implique excluirla de vigilancia fiscal, ni de la cl\u00e1usula general de competencia que en el campo de la fiscalizaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, constitucionalmente le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Auditor\u00eda es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, no por ello deja de estar sometido a la totalidad de los controles a que el sistema constitucional colombiano sujeta a las distintas entidades pertenecientes a las ramas y \u00f3rganos del Estado y a quienes ejercen funciones p\u00fablicas, pues la autonom\u00eda no la convierte en un ente omn\u00edmodo ni la sustrae a los controles establecidos por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la vigilancia fiscal que en cuanto funci\u00f3n p\u00fablica, le compete ejercer respecto de las Contralor\u00edas, debe cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las leyes que la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Auditor\u00eda no es, pues, incompatible con su sometimiento a la vigilancia fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce en defensa del patrimonio p\u00fablico, respecto de todo aquel que maneje o administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n, tr\u00e1tese de una entidad p\u00fablica o particular, forme o no parte del Estado y goce o no de autonom\u00eda, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Auditor\u00eda maneje fondos y bienes de la Naci\u00f3n, determina que inexorablemente est\u00e9 sometida a la vigilancia que para todo ente que administra recursos o fondos de la naci\u00f3n ordena efectuar a la Contralor\u00eda el art\u00edculo 267 de la Carta, lo que no atenta contra su autonom\u00eda puesto que no implica una autorizaci\u00f3n que proh\u00edje la intromisi\u00f3n de la Contralor\u00eda en las decisiones propias del Auditor\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante estima que la norma acusada, particularmente su segunda parte, resulta contraria a la exigencia constitucional de la unidad de materia, pues en ella se atribuye a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes la funci\u00f3n de adelantar el control fiscal sobre la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, asunto por completo ajeno a la materia propia de la Ley 779 de 2002, por medio de la cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2002. A ese efecto se\u00f1ala que \u201c[l]a independencia del texto demandado, respecto al cuerpo de la ley 779 es plena, debido a que en la actualidad no existe norma constitucional o legal que regule el ejercicio del control fiscal por parte de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas, por lo cual el texto del art\u00edculo demandado, no reproduce ni invoca norma previa, sino que se presenta como una nueva asignaci\u00f3n de competencias, en un texto legal donde el tema de discusi\u00f3n difiere sustancialmente de lo aprobado en el art\u00edculo sub- examine\u201d. De esta manera, anota, la disposici\u00f3n acusada introduce en las disposiciones generales de una Ley de Presupuesto materias atinentes a la competencia para ejercer el control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Como tercer cargo, se\u00f1ala el interviniente que la disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, las funciones especiales de control fiscal en cabeza del C\u00e1mara de Representantes, se circunscriben al examen consolidado de los informes preparados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. De suerte que, el texto del art\u00edculo demandado, \u201cadiciona desde el nivel legal, una nueva atribuci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, evento que s\u00f3lo ser\u00eda procedente a partir de una reforma constitucional, donde se efectuara tal distribuci\u00f3n de competencias o en su defecto, una modificaci\u00f3n constitucional que exceptuara a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica de la cl\u00e1usula general de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del accionante, la norma acusada modifica la Ley 5\u00aa de 1992, que tiene el car\u00e1cter de org\u00e1nica y, por consiguiente, s\u00f3lo puede ser modificada por otra ley de la misma categor\u00eda. Ello es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 310 del reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), regula las funciones de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, y entre ellas no figura la que se adiciona en la disposici\u00f3n demandada, raz\u00f3n por la cual la misma resulta contraria al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las atribuciones entregadas por el legislador a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas a trav\u00e9s de una Ley Org\u00e1nica s\u00f3lo pod\u00edan ser modificadas o adicionadas a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una ley del mismo rango, y no de una Ley ordinaria, como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye el demandante que en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se garantiza la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Contralor\u00eda y que a ese efecto, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 106 de 1993, se estableci\u00f3 una tarifa de control fiscal2 cuya liquidaci\u00f3n para cada organismo o entidad vigilada, de acuerdo con la ley, corresponde a la propia Contralor\u00eda, asunto que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el accionante concluye que el legislador al establecer en la norma acusada que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica queda excluida de cancelar la citada tarifa de control fiscal, desconoce una competencia radicada por la ley en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica para fijar la tarifa, y es contraria a la garant\u00eda de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda consagrada en el art\u00edculo 267 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no obstante que el legislador, \u201cen ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia impositiva, cuenta con la competencia necesaria para establecer contribuciones fiscales y parafiscales, y para reglar la forma de liquidar este \u2018tributo especial\u2019 (&#8230;), esta facultad debe entenderse en forma arm\u00f3nica con la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, la cual le permite establecer tarifas a todos los entes de control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez Botero, en representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un completo recuento sobre los antecedentes de la instituci\u00f3n de la Auditor\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1991, en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia, particularmente para resaltar la tarea de depuraci\u00f3n que se ha cumplido en orden a garantizar su independencia y autonom\u00eda en relaci\u00f3n con las entidades que le corresponde vigilar, el interviniente sustenta su posici\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica fue concebida por el constituyente como el supremo organismo de control fiscal de segundo nivel y, por tal raz\u00f3n, se le ha atribuido la funci\u00f3n de ejercer el control sobre la gesti\u00f3n fiscal adelantada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 272 de la Carta), competencia que ha sido ampliada a las Contralor\u00edas Departamentales (art\u00edculo 10 de la Ley 330 de 1996) y a las Contralor\u00edas Distritales y Municipales (numeral 12 del art\u00edculo 17 del Decreto 272 de 2000)3. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar, afirma el interviniente, que el ejercicio del control fiscal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica comprende no s\u00f3lo el examen del manejo de los recursos y bienes asignados a las Contralor\u00edas para su funcionamiento, sino adicionalmente, \u201c&#8230; la forma en que desarrollan la funci\u00f3n p\u00fablica que les ha sido encomendada, que propende por la recuperaci\u00f3n de los valores en que se ha visto afectado el recurso p\u00fablico como consecuencia de una indebida gesti\u00f3n fiscal y que, por ende, conllevan el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal\u201d. As\u00ed, concluye que, de reconocerse que la Contralor\u00eda General puede ejercer control fiscal respecto de la Auditor\u00eda General, esa entidad deber\u00eda ejercer tal competencia con los mismos alcances que la que corresponde a la Auditor\u00eda General, lo que conducir\u00eda, en un contrasentido, a que el ente sometido a vigilancia pueda revisar las actuaciones que se est\u00e9n adelantando en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002 &#8211; disposici\u00f3n acusada -, se limita a reconocer la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica previamente realizada, en el sentido de ratificar la exclusi\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica del control efectuado por la Contralor\u00eda General. A este respecto, reitera que la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretaci\u00f3n con autoridad realizada al art\u00edculo 274 Superior, ha dado prevalencia a la autonom\u00eda e independencia del citado organismo de control fiscal del segundo nivel. De suerte que, considera el interviniente, yerra el Consejo de Estado, en la sentencia referida por el accionante, al pretender desconocer abiertamente los principios medulares reconocidos por la hermen\u00e9utica constitucional a la Auditoria General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 En este contexto, si la Auditor\u00eda no est\u00e1 sujeta a la vigilancia de la Contralor\u00eda, no est\u00e1 obligada a pagar la tarifa de control fiscal que impone dicho organismo de control del primer nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que se equivoca el accionante cuando afirma que el legislador se encuentra impedido para excluir a un sujeto del pago de la tarifa de control fiscal que impone la Contralor\u00eda, pues dicho tributo se encuentra sujeta al principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u201c&#8230; el Contralor General de la Rep\u00fablica no tiene la facultad de \u2018imponer tarifas de control fiscal\u2019 sin que el legislador autorice y defina, previamente, los sujetos pasivos de la misma. En consecuencia, no es cargo que tenga la vocaci\u00f3n de prosperidad a\u00fan restringiendo a ese particular aspecto pues, en el contexto del presente proceso, pierde cualquier fortaleza cuando se llega a la conclusi\u00f3n de que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no es sujeto vigilado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la unidad de materia, el interviniente afirma que el art\u00edculo acusado desde su postulado negativo, es decir, a partir de la ratificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del control fiscal de la Contralor\u00eda sobre la Auditor\u00eda, genera, necesariamente que no se cause obligaci\u00f3n fiscal alguna a cargo de la segunda. Por ello, \u201cla inclusi\u00f3n de este texto en una ley que regula el presupuesto de una determinada vigencia fiscal no produce una ruptura al principio de unidad de materia reforzado. El propio accionante as\u00ed lo reconoce cuando limita el examen a la segunda premisa reconociendo en la primera una clara identidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, el interviniente considera que la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la Ley 5\u00aa de 1992, al reconocerle a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes el control sobre las funciones desarrolladas por la Auditor\u00eda. Ello, por cuanto dicha atribuci\u00f3n tiene reconocimiento impl\u00edcito en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 178 Superior y en el art\u00edculo 310 de la citada Ley 5\u00aa. As\u00ed, el representante de la Auditor\u00eda, manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, le corresponde a ese organismo [Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes] fenecer las cuentas, formular glosas y desplegar el procedimiento propio al control fiscal. Lo que ocurre es que, a diferencia de las restantes entidades estatales, existe una funci\u00f3n previa atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en materia de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, en forma posterior y selectiva. Este organismo de control fiscal, ejerce una tarea mediadora. El escenario se modifica sustancialmente cuando se trata de la vigilancia fiscal a la Auditoria. Si, como se ha se\u00f1alado, no corresponde a la Contralor\u00eda General realizarla, sencillamente ha reposado en la C\u00e1mara de Representantes esa tarea. No de otra forma se puede entender que dicha Corporaci\u00f3n haya fenecido el ejercicio fiscal de la Auditoria General de la Rep\u00fablica para la vigencia fiscal del 2001. En consecuencia, la norma cuestionada se limita a sacar a flote lo que ya tiene sustento constitucional, jurisprudencial y legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una norma que tiene un sentido meramente aclaratorio, pone en evidencia lo que se encuentra latente en la normatividad, y cuyo texto tiene como v\u00e9rtice un soporte jurisprudencia, no puede ser retirado del ordenamiento con fundamento en que la lectura que realiza el actor supone que se est\u00e1 asignando una nueva funci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes. Lo cierto es que s\u00ed la tiene y el peticionario, a pesar de que la menciona, no la toma en cuenta pues no da alcance a las implicaciones que tal atribuci\u00f3n genera en el contexto del control fiscal y, particularmente, frente a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Pablo M\u00e1rquez, en su calidad de Coordinador del citado Centro de Estudios, intervino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que en la disposici\u00f3n acusada es posible encontrar dos partes: la primera, conforme a la cual se except\u00faa de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la segunda, seg\u00fan la cual el control fiscal de la Auditor\u00eda es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. Se\u00f1ala que dada la falta de claridad de la disposici\u00f3n acusada, es posible realizar diversas lecturas de esta segunda parte de la disposici\u00f3n: una conforme a la cual la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas ser\u00eda titular de funciones de control fiscal, y otra seg\u00fan la cual la norma atribuye a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas la funci\u00f3n de vigilancia fiscal de la Auditoria General de la Naci\u00f3n. La primera lectura resulta contraria a la cl\u00e1usula general de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y ser\u00eda violatoria, tambi\u00e9n, de la normatividad constitucional que rige el ejercicio de la actividad legislativa, por cuanto se estar\u00eda atribuyendo a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas, funciones que no est\u00e1n previstas ni en la Constituci\u00f3n, ni en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. Las mismas consideraciones resultan aplicables a la segunda interpretaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cualquiera que sea su alcance, este aparte de la disposici\u00f3n acusada es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca, por otra parte, que ni en la Constituci\u00f3n, ni en la ley (Decreto-ley 272 de 2000 y Ley 106 de 1993), se asigna a alguna entidad u organismo del Estado, el control sobre la Auditoria General de la Naci\u00f3n. Luego, si el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 106 de 1993, establece que la tarifa de control fiscal se cobrar\u00e1 solamente a las entidades o particulares sujetos a la vigilancia de la Contralor\u00eda, no existe fundamento jur\u00eddico alguno que autorice a dicho Organismo de control a cobrar la citada tarifa, pues como se expuso, la Auditoria no se encuentra sujeta a su control. Por lo anterior, \u201cteniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto-ley 272 de 2000 la Auditoria General de la Rep\u00fablica dada su autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa, contractual y presupuestal corresponde a una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, adquiere sentido jur\u00eddico la primera parte del art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002 dado que se hace un recorte presupuestal por medio de la figura de la contracreditaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem) destinado a eliminar la partida de control, en el entendido que la Auditoria NO es un ente vigilado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el interviniente, la exclusi\u00f3n a la Auditoria del pago de la tarifa de control fiscal no viola la unidad de materia, pues ella es una secci\u00f3n del presupuesto y con la norma acusada se busc\u00f3 tan s\u00f3lo aclarar la ambig\u00fcedad referente a dicha tarifa para ajustar las cuentas de gastos de la Naci\u00f3n. Por el contrario, s\u00ed considera contraria a la Constituci\u00f3n la segunda parte del art\u00edculo demandado, por cuanto a trav\u00e9s de una ley ordinaria se afecta la estructura org\u00e1nica del Congreso de la Rep\u00fablica al asignarle una funci\u00f3n de control Fiscal a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino con el objeto de solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, la vigilancia fiscal de los \u00f3rganos del nivel nacional, sin excepci\u00f3n, es ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art\u00edculos 119 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El anterior postulado comprende tambi\u00e9n a los estamentos que ejercen control a la misma Contralor\u00eda en los \u00e1mbitos judicial, administrativo y fiscal, tales como, la Fiscal\u00eda, el Consejo de Estado, la Procuradur\u00eda y la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, resulta inconstitucional que a trav\u00e9s de una ley ordinaria, se pretenda modificar la Constituci\u00f3n, alterando las competencias que ella misma establece4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la unidad de materia, el interviniente afirma que el cargo resulta inobjetable, conclusi\u00f3n que se apoya en los conceptos que sobre la materia se expresaron en la Sentencia C-390 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, considera que se vulnera el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al asignarle a la C\u00e1mara de Representantes &#8211; Comisi\u00f3n Legal de Cuentas &#8211; una funci\u00f3n no prevista por el Constituyente. As\u00ed mismo, se desconoce el art\u00edculo 151 Superior, al pretender modificar o adicionar en esta materia la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a la tarifa de control fiscal, el representante del Contralor se\u00f1ala que su origen deviene de normas constitucionales y legales fundamentadas en los principios de igualdad, proporcionalidad y equilibrio; raz\u00f3n por la cual, ning\u00fan organismo que est\u00e9 sujeto a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puede ser sustra\u00eddo por el legislador de aportar el correspondiente tributo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es un organismo de control fiscal de segundo nivel que goza de los atributos de autonom\u00eda e independencia. En este contexto, no se encuentra sujeto a la vigilancia de la Contralor\u00eda, ya que ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 274 Constitucional, el cual supone que \u201cno es el auditado quien debe auditar a quien lo audita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, concluye que \u201cen su car\u00e1cter de autoridad superior, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no es ni puede ser sujeto vigilado por la Contralor\u00eda y, por ende, esta entidad carece de competencia respecto de la primera. Este reconocimiento est\u00e1 impl\u00edcito en la norma atacada y, como se observa, no contiene ninguna vulneraci\u00f3n a los principios constitucionales que se dicen quebrantados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, afirma que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia, ya que tiene que ver con las modificaciones al Presupuesto General de la Rep\u00fablica para la vigencia 2002. Por consiguiente, el interviniente finaliza afirmando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso lo \u00fanico que ha hecho el legislador es, se reitera una vez m\u00e1s, aclarar que dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n no puede contarse con recursos tributarios provenientes de tasa, contribuci\u00f3n o gravamen para la vigilancia fiscal a cargo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la norma demandada un articulo puramente aclaratorio, por cuando la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no ha sido hasta el momento objeto de cobro de tasa o gravamen alguno como cuota de auditaje. Es el art\u00edculo 11 una norma que no afectaba en ning\u00fan caso las adiciones presupuestales para la vigencia de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditora General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por fuera del t\u00e9rmino legal para las intervenciones, la Auditora General de la Rep\u00fablica insiste en la solicitud de que la norma acusada sea declarada exequible. Considera que resulta un contrasentido la pretensi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de ejercer la vigilancia fiscal sobre la Auditor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica y que ello, no solo resulta contrario a la autonom\u00eda constitucional de esta ultima entidad, sino que contradice principios elementales que rigen la pr\u00e1ctica de auditor\u00edas y el ejercicio del control fiscal. Expresa, finalmente que al declararse la exequibilidad de la norma por medio de la cual se except\u00faa de toda tasa gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, debe precisarse que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no puede ejercer la vigilancia fiscal sobre dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cexcept\u00faese de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d y, a su vez, de inexequibilidad de la frase \u201cen raz\u00f3n a que dicho control es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas\u201d, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La imposici\u00f3n de la tarifa de control fiscal se sujeta al principio de legalidad, puesto que es al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular a quien le corresponde la creaci\u00f3n de cualquier tributo, como lo es el citado tributo especial, de conformidad con la Sentencia C-1148 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el mismo principio, es tambi\u00e9n al legislador quien corresponde establecer exenciones \u00a0para determinados sujetos, siempre y cuando las mismas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante el precepto acusado el legislador no est\u00e1 limitando la facultad que tiene la Contralor\u00eda de imponer tarifas de control fiscal a los \u00f3rganos del Estado, precisamente, porque la Auditor\u00eda no se encuentra sujeta a la fiscalizaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano primario de control. En efecto, no existe norma constitucional ni legal que disponga cual es el organismo encargado de adelantar el control sobre la Auditor\u00eda y, adem\u00e1s, resulta contrario a los principios de transparencia e imparcialidad que el ente controlado vigile &#8211; en la misma materia &#8211; a su controlador. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cla Auditor\u00eda no es sujeto pasivo de la tarifa en cuesti\u00f3n, precisamente porque no est\u00e1 sujeta al control fiscal de la Contralor\u00eda, luego el legislador pod\u00eda consagrar la excepci\u00f3n en an\u00e1lisis con el fin de hacer claridad al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como organismo de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, dotado de autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa, contractual y presupuestal, \u201ctiene una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y por eso para el Despacho la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 acusado lejos de vulnerar el principio de unidad de materia, tiene identidad sustancial con el tema regulado y como tal guarda conexidad tem\u00e1tica con las disposiciones de naturaleza presupuestal establecidas en la Ley 799 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico, en cuanto a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, sostiene que dicha previsi\u00f3n tiene como objetivo llenar el vac\u00edo que existe en el ordenamiento jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con el organismo que debe adelantar el control a la Auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, comparte la posici\u00f3n del demandante, en cuanto a la improcedencia del legislador ordinario para asignar una nueva competencia a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas, vulnerando el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992. As\u00ed las cosas, el Procurador General considera que el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002, debe ser declarado inexequible, por cuanto a trav\u00e9s de una ley ordinaria no se pod\u00eda otorgar a la citada Comisi\u00f3n, competencia para controlar la gesti\u00f3n fiscal de la Auditor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la ley de la que hace parte la disposici\u00f3n demandada se orientaba a modificar el presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002 y que si se tiene en cuenta que la ley anual de presupuesto, as\u00ed como las leyes que la modifiquen, tienen vigencia precaria, la disposici\u00f3n acusada habr\u00eda perdido vigencia en la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.5 En tales condiciones, el pronunciamiento de la Corte Constitucional deber\u00eda ser inhibitorio, toda vez que su competencia se circunscribe al conocimiento de las demandas que recaigan sobre normas que se encuentren vigentes.6 Sin embargo, en la medida en que los cargos de inexequibilidad formulados en la presente oportunidad, se refieren a un contenido normativo que tendr\u00eda vigencia indefinida en el tiempo, porque estar\u00eda llamado a regular, de manera permanente, la competencia para el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cabe que la Corte realice el correspondiente examen de constitucionalidad, toda vez que la jurisprudencia constitucional tiene definido que \u201c &#8230; en el caso de que la ley anual de presupuesto contin\u00fae produciendo efectos m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fiscal, debe la Corte examinar de fondo los cargos propuestos en la demanda.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se pronuncie de fondo, a\u00fan cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de regir. As\u00ed, en la sentencia \u00a0C-992 de 2001, la Corte retom\u00f3 la doctrina que con anterioridad hab\u00eda sido planteada por la Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de la perpetuatio jurisdictionis, para se\u00f1alar que en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, \u201c&#8230; el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el presente caso, la norma fue demandada con posterioridad a la fecha en la que habr\u00eda dejado de regir, estima la Corte que con el prop\u00f3sito de garantizar, tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como el derecho de acceso a la justicia constitucional, resulta imperativo afirmar la competencia del \u00f3rgano de control para pronunciarse sobre normas que ya no se encuentren vigentes y a\u00fan cuado sus efectos hayan cesado, en los eventos en los que, como en el presente caso, haya sido materialmente imposible el ejercicio del control de constitucionalidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 779 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial 45.038 del 17 de diciembre de 2002 y como quiera que la vacancia judicial de fin de a\u00f1o inicia el 20 de diciembre, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que por su naturaleza, la norma acusada tendr\u00eda vigencia s\u00f3lo hasta el 31 de diciembre, los ciudadanos habr\u00edan tenido apenas dos d\u00edas h\u00e1biles para enterarse del contenido de la ley, establecer la posible inconstitucionalidad de una de sus disposiciones y presentar la correspondiente demanda ante la Corte Constitucional. Dicho tiempo resulta a todas luces insuficiente y de no afirmarse la competencia de la Corte en las condiciones anotadas se dar\u00eda lugar a la existencia de normas con fuerza de ley que no ser\u00edan susceptibles de control de constitucionalidad, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto resulta aplicable el criterio fijado por la Corte en relaci\u00f3n con el principio de la perpetuatio jurisdctionis cuando afirm\u00f3 que: \u201c&#8230; para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, (&#8230;) cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.\u201d Dicho pronunciamiento tendr\u00eda el prop\u00f3sito protector de la supremac\u00eda constitucional de evitar que, en el futuro, y con el mismo car\u00e1cter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda presentada contra el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002, encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse si resulta contrario al principio de unidad de materia que en una ley por medio de la cual se modifica el presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2002, se incluya un art\u00edculo conforme al cual se except\u00faa a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal, y se se\u00f1ala que tal vigilancia es ejercida por la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe determinarse si la disposici\u00f3n acusada, excluye a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica del control fiscal que se ejerce por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y resulta, por lo tanto, contraria a la cl\u00e1usula general de competencia que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tiene la Contralor\u00eda para ejercer la vigilancia fiscal de todas las entidades que manejen recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay que estudiar si exonerar a la Auditor\u00eda de la tarifa de control fiscal, resulta contrario a la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la facultad que se desprender\u00eda de la misma y conforme a la cual corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica fijar dicha tarifa para todas las entidades sujetas a la vigilancia fiscal de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario examinar si la atribuci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes de la funci\u00f3n de ejercer el control fiscal sobre la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica resulta contraria, a la Constituci\u00f3n, en cuanto que adiciona las competencias de la C\u00e1mara de Representantes contenidas en la propia Carta, o a la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, en la medida en que, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, se habr\u00edan adicionado las funciones all\u00ed previstas para la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia y las leyes anuales de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como de manera reiterada ha sido se\u00f1alado por la Corte, el principio de unidad de materia, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, el cual, a su vez, se deduce del t\u00edtulo de la misma.8 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, disposici\u00f3n que es desarrollada en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) conforme al cual \u201c[c]uando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia &#8230;\u201d, y en el art\u00edculo 193 del mismo estatuto, que, en consonancia con el art\u00edculo 169 constitucional, dispone que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado tres prop\u00f3sitos esenciales a los que atiende el principio de unidad de materia: (i) procurar que la aprobaci\u00f3n de las leyes sea el resultado de un debate democr\u00e1tico, (ii) asegurar la transparencia en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, y (iii) evitar la dispersi\u00f3n normativa. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros objetivos, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evitan as\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte, \u201c&#8230;. las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la unidad de materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque, por un lado asegura la coherencia interna de las leyes, las cuales no obstante que pueden tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, deben contar siempre con un n\u00facleo de referencia que les de unidad y que permita que sus disposiciones se interpreten de manera sistem\u00e1tica, y por otro, \u00a0evita que sobre la misma materia se multipliquen las disposiciones, en distintos cuerpos normativos, con el riesgo de que se produzcan inconsistencias, regulaciones ocultas e incertidumbre para los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que el examen de la constitucionalidad de una norma desde la perspectiva de la unidad de materia debe realizarse con una cierta flexibilidad, que permita armonizar dicho principio con el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia C-570 de 2003, \u201c&#8230; la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicaci\u00f3n de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisi\u00f3n al principio de unidad de materia, restringir\u00eda la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulaci\u00f3n; impedir\u00eda la expedici\u00f3n de normatividades integrales y promover\u00eda la profusi\u00f3n de leyes de sectorizaci\u00f3n extrema12. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201c[s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha dicho la Corte, el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia debe realizarse a partir de un equilibrio que permita el despliegue de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, sin desconocer la necesaria coherencia interna que deben tener las leyes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de ley se incluyan diversos contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relaci\u00f3n de conexidad, enfatiza ahora la Corte que para determinar la intensidad del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la unidad de materia, en ocasiones, no basta con establecer la conexidad puramente objetiva entre tales contenidos, sino que se requiere establecer tambi\u00e9n si el debate, de manera transparente, se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en un proyecto de ley se introducen distintos contenidos tem\u00e1ticos, la afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y el respeto por la potestad de configuraci\u00f3n del legislador conducen \u00a0a la conclusi\u00f3n de que, si existe conexidad entre los diferentes temas y los mismos fueron expresamente presentados en el debate, el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ser flexible. Pero cuando, no obstante que objetivamente fuese posible establecer alg\u00fan tipo de conexidad entre los contenidos de un proyecto de ley, uno de tales contenidos no hubiese sido expl\u00edcitamente presentado en el curso del debate legislativo, prima la consideraci\u00f3n sobre la unidad de materia, para evitar que, al amparo de una conexidad meramente tem\u00e1tica, se introduzcan, de manera subrepticia, materias que quedar\u00edan sustra\u00eddas del debate democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el debate legislativo es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en el que concurren y participan \u00a0tanto minor\u00edas como mayor\u00edas, y que para que el mismo pueda darse, es imprescindible que el objeto sobre el que recae, esto es el proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula normativa que va adoptarse, debe ser conocido de manera general por quienes deben discutirlo.14 Precis\u00f3 la Corte que el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos.15 Y ya se ha dicho como la Corte, en relaci\u00f3n con la unidad de materia expres\u00f3 que la \u201c&#8230; conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los requisitos de publicidad que constituyen el presupuesto del debate legislativo no se reducen a la publicaci\u00f3n formal del proyecto, sino que incluyen tambi\u00e9n la necesidad de que haya claridad sobre el contenido del mismo, el cual debe hacerse expl\u00edcito desde la exposici\u00f3n de motivos, en las ponencias o en el curso de los debates, de manera que sea posible diferenciar entre sus distintos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no basta con que una determinada disposici\u00f3n se publique como parte de un proyecto m\u00e1s amplio, si no obstante la aparente relaci\u00f3n de conexidad con la totalidad del articulado, ella corresponde a una materia que no se presenta de manera expl\u00edcita y sobre la cual, por consiguiente, no se suscita debate. Se tratar\u00eda de impulsar la aprobaci\u00f3n de una norma al amparo de su conexidad con otras, pero sin adelantar un debate sobre su verdadero significado. En tal caso se desconocer\u00eda el principio de unidad de materia, porque el debate habr\u00eda versado sobre una determinada materia y la disposici\u00f3n subrepticiamente introducida, no obstante su relaci\u00f3n general con el tema del proyecto, responder\u00eda en realidad a una materia distinta sobre la cual no habr\u00eda existido debate ni posibilidad efectiva de que el mismo se realizase. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La unidad de materia y las leyes anuales de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como ha sido puesto de presente por la Corte en diversas oportunidades, en materia presupuestal, el principio de unidad de materia est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con el car\u00e1cter temporal de las leyes anuales de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En las leyes anuales de presupuesto, y las que se expidan para modificarlas, es posible distinguir dos tipos de disposiciones; por un lado, las que adicionan o disminuyen rentas y gastos, esto es, aquellas disposiciones por medio de las cuales se hace una estimaci\u00f3n de los ingresos y \u00a0se autorizan los gastos para la respectiva vigencia fiscal, y, por otro, las que se conocen como disposiciones generales y que tienen un car\u00e1cter meramente instrumental con miras a la \u00a0debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u201c&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.17 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas18, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y en otro caso ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, de determinadas materias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada a la luz del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes un proyecto de ley por medio de la cual, \u201cse efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002\u201d. Se\u00f1al\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos, que el proyecto contemplaba diversas operaciones presupuestales, que combinan adiciones y traslados, y que las medidas que se propon\u00edan buscaban \u201c&#8230; mantener la coherencia del presupuesto respecto a los fundamentales macroecon\u00f3micos para el presente a\u00f1o y ha permitido, as\u00ed mismo, abrirles espacio a gastos imprescindibles como los que se proponen en este proyecto de ley.\u201d Despu\u00e9s de explicar c\u00f3mo se financiar\u00edan las modificaciones propuestas, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a mayor parte de las apropiaciones que se incorporan al presupuesto de 2002 permitir\u00e1 atender sectores vulnerables, como la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia; atender obligaciones con el sector de la seguridad social; financiar gastos y otros proyectos de inversi\u00f3n prioritarios tales como el fortalecimiento de la red p\u00fablica hospitalaria y la reactivaci\u00f3n de sectores importantes de la actividad econ\u00f3mica; cumplir sentencias de la Corte Constitucional que han generado nuevos gastos y atender algunos faltantes de funcionamiento &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese proyecto no se inclu\u00eda la disposici\u00f3n acusada, la cual fue incorporada durante el primer debate en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de las intervenciones que propugnan por la constitucionalidad de la norma acusada se expresa que la incorporaci\u00f3n de la misma en el proyecto del ley de modificaci\u00f3n del presupuesto era necesaria para superar un equ\u00edvoco que podr\u00eda tener efectos en el presupuesto. Se tratar\u00eda, de una norma de alcance meramente interpretativo o aclaratorio, que al precisar que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no est\u00e1 sujeta al control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tendr\u00eda un claro impacto en el presupuesto, puesto que no tendr\u00eda cabida en el mismo la previsi\u00f3n tanto de los ingresos por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, como de los egresos derivados de dicha vigilancia. Tal alcance de la norma har\u00eda improcedente el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la disposici\u00f3n acusada es posible distinguir dos contenidos normativos claramente separables; por un lado, la norma se\u00f1ala que se except\u00faa de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, por otro, expresa que tal control es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al primer contenido normativo, encuentra la Corte que el mismo no es contrario al principio de unidad de materia, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de autonom\u00eda de la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, goza la Auditoria General de la Naci\u00f3n, lleva la consideraci\u00f3n de que tal \u00f3rgano de control no es destinatario de la vigilancia fiscal que por v\u00eda de una cl\u00e1usula general de competencia se atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En la Sentencia C-499 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de la misma autonom\u00eda que se predica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus competencias de vigilancia fiscal. Sobre tal autonom\u00eda la Corte precis\u00f3 que \u201c&#8230; el ejercicio del control fiscal externo impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica.19\u201d Agreg\u00f3 la Corte que la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el \u201c&#8230; establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la materia rese\u00f1ada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.\u201d 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma constitucional no especifica en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe desarrollarse la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es as\u00ed, la auditor\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe contar con todas aquellas garant\u00edas de autonom\u00eda que el Estatuto Superior depara a los \u00f3rganos que llevan a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en Colombia para la realizaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, las normas legales que desarrollen el art\u00edculo 274 de la Carta y establezcan el dise\u00f1o, funciones y competencias de la Auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deben permitir que \u00e9sta sea aut\u00f3noma para desarrollar sus competencias. Es decir, la mencionada auditor\u00eda debe contar con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica frente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo a los t\u00e9rminos que se definen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y las disposiciones del art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, la autonom\u00eda gen\u00e9rica antes se\u00f1alada se traduce en tres caracter\u00edsticas espec\u00edficas y concurrentes: (1) autonom\u00eda administrativa; (2) autonom\u00eda presupuestal; y, (3) autonom\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la autonom\u00eda administrativa de los organismos que ejercen el control fiscal externo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta consiste, en el ejercicio de todas aquellas potestades y funciones inherentes a su propia organizaci\u00f3n y a las que les corresponde cumplir de conformidad con los art\u00edculos 267 y 268 del Estatuto Superior, sin injerencias o intervenciones por parte de otras autoridades p\u00fablicas.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autonom\u00eda presupuestal de las entidades u \u00f3rganos que llevan a cabo un control externo de la gesti\u00f3n fiscal, la jurisprudencia constitucional ha entendido que consiste en la posibilidad de ejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto22 o, dicho de otro modo, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reside en las facultades de manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto, todo esto de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley org\u00e1nica del presupuesto.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la autonom\u00eda jur\u00eddica de los \u00f3rganos de control fiscal se manifiesta de dos maneras. Por una parte, implica que el servidor p\u00fablico que ostenta la direcci\u00f3n del \u00f3rgano no puede ser nombrado ni removido por funcionarios pertenecientes a las entidades objeto del control. De otro lado, significa que los actos por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal no pueden estar sometidos a la aprobaci\u00f3n, al control o a la revisi\u00f3n por parte de los entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tiene que la autonom\u00eda de la Auditor\u00eda, que se deriva directamente de la Constituci\u00f3n, hace imperativo que la propia Carta sea la que asigne una competencia para el ejercicio del control fiscal sobre la gesti\u00f3n de ese \u00f3rgano de raigambre constitucional. Como quiera que sobre la materia nada se dispuso en la Constituci\u00f3n, no hay entidad que tenga competencia para ejercer la vigilancia fiscal sobre la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, encuentra la Corte que el texto acusado tiene un car\u00e1cter meramente instrumental, para, a partir de esa realidad constitucional, precisar, con miras a la ejecuci\u00f3n del presupuesto del a\u00f1o 2002, que la Auditor\u00eda no puede ser sujeto de ning\u00fan gravamen por concepto de vigilancia fiscal, raz\u00f3n por la cual no se destinan recursos en su presupuesto para el efecto, ni ser\u00eda posible asignarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el texto acusado no tiene el alcance que le atribuye el actor, puesto que el mismo no tiene la virtualidad de excluir a la Auditor\u00eda de un r\u00e9gimen de vigilancia fiscal al que, por virtud de su autonom\u00eda, no estaba sometida, sino que se limita, por consideraciones presupuestales, a hacer expl\u00edcita la raz\u00f3n por la que no cabe incluir en el presupuesto del a\u00f1o 2002 una partida para el pago por concepto de una vigilancia fiscal sobre la Auditor\u00eda que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones resultan aplicables a los cargos identificados en esta providencia con los numerales 3.2 y 3.3, raz\u00f3n por la cual los mismos no ser\u00e1n objeto de consideraci\u00f3n separada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en las mismas consideraciones es posible concluir que tampoco se desconoce la cl\u00e1usula general de competencia que para el ejercicio del control fiscal tiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, porque la exclusi\u00f3n de la Auditor\u00eda del \u00e1mbito de la competencia de ese ente fiscalizador no es consecuencia de la disposici\u00f3n acusada, sino que se deriva directamente de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a la Auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, porque la disposici\u00f3n acusada no priva al ente fiscalizador de unos recursos que le correspondiesen conforme a ley anterior, sino que, se repite, ella se limita a precisar, para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto del a\u00f1o 2002, que la Auditor\u00eda no est\u00e1 sujeta a tasa, gravamen \u00a0o contribuci\u00f3n por concepto de vigilancia fiscal, precisi\u00f3n sin la cual podr\u00eda surgir la pretensi\u00f3n de que tales recursos se estaban causando y que se habr\u00eda presentado una deficiencia en la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del siguiente aparte de la disposici\u00f3n acusada : \u00a0\u201cExceptuase de cualquier tasa, gravamen o contribuci\u00f3n para la vigilancia fiscal a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del tenor literal del segundo de los contenidos normativos presentes en el precepto demandado, esto es, aquel conforme al cual la vigilancia fiscal sobre la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n se ejerce por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas, se desprende que el mismo se orienta a regular, con car\u00e1cter permanente, la vigilancia fiscal sobre la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 779 de 2002, de la que hace parte el anterior contenido normativo, se orienta, exclusivamente, de acuerdo con su t\u00edtulo, a efectuar unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002; por consiguiente, la disposici\u00f3n acusada, en cuanto atribuye, con car\u00e1cter permanente, una competencia para la vigilancia fiscal sobre la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n, ni con el t\u00edtulo de la ley, ni con su contenido material, que se limita a las modificaciones en la estimaci\u00f3n de las rentas y en las partidas de gasto previstas en la ley anual de presupuesto del a\u00f1o 2002, as\u00ed como a las disposiciones generales necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n; \u00a0ni se aviene al car\u00e1cter temporal de la ley anual de presupuesto, por cuanto contiene disposiciones modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico en materia de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo que es objeto de consideraci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que la vigilancia fiscal de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 a cargo de la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas, nada tiene que ver con las modificaciones presupuestales que constituyen el objeto de la ley, y resulta para la Corte claro que el mismo tiene un contenido de regulaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3nomo, por virtud del cual se tratar\u00eda de subsanar un eventual vac\u00edo constitucional en la asignaci\u00f3n de competencias para la vigilancia fiscal de la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe duda en torno a que en este aparte, la norma acusada tiene un contenido de regulaci\u00f3n material en un tema de enorme trascendencia dentro de la estructura del Estado y que la misma se introdujo en una ley cuya materia para nada se relaciona con el reparto de competencias en relaci\u00f3n con el control fiscal. De este modo, la norma acusada se orienta a definir, con car\u00e1cter permanente, la competencia para el control fiscal sobre la gesti\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por consiguiente, no solo desborda el \u00e1mbito temporal de una ley modificatoria de la ley anual de presupuesto, sino que comporta un desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de este aparte de la disposici\u00f3n acusada, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, sin que en relaci\u00f3n con el mismo deba la Corte pronunciarse sobre los restantes cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2002, salvo en la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a que dicho control es ejercido por la C\u00e1mara de Representantes en su Comisi\u00f3n Legal de Cuentas\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (e) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, no firma la presente sentencia por no encontrarse presente. Que el citado Magistrado ratific\u00f3 su postura de no concurrir a sesiones en las horas de la tarde atendiendo los argumentos se\u00f1alados en las constancias que ha adjuntado desde el Acta No. 56 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita las Sentencias C-167 de 1995 y C-189 de 1998 y, adem\u00e1s. el fallo del Consejo de Estado del 20 de junio de 2002, radicado bajo expediente No. 6678. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n que: \u00a0\u201cARTICULO 4. AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su presupuesto, en concordancia con la ley org\u00e1nica de presupuesto.\/ Con el fin de desarrollar el presente art\u00edculo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cobrar\u00e1 una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la f\u00f3rmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contralor\u00eda sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.\/ La tarifa de control fiscal ser\u00e1 fijada individualmente para cada organismo \u00a0o entidad vigilada mediante resoluci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica.\/\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor total del recaudo por este concepto no podr\u00e1 superar por ning\u00fan motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia el Decreto Ley 272 de 2000, precept\u00faa lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1.- Denominaci\u00f3n y naturaleza. La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica es un organismo de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, dotado de autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual est\u00e1 a cargo del Auditor de que trata el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u201cArt\u00edculo 2.- Ambito de competencia. Corresponde a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas departamentales, en los t\u00e9rminos que este Decreto establece (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita las Sentencias C-586 de 1995 y C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0En este sentido ver la Sentencia C-177 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se citan los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-177 de 2002. En esa Sentencia se citan las siguientes providencias en las que la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido: C-454\/93, C-457\/93, C-541\/93, C-047\/94, C-104\/94 y \u00a0C-1320 \/96. De manera espec\u00edfica, en la sentencia C-202 de 1998, se se\u00f1ala que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre una ley de presupuesto, una vez vencido el t\u00e9rmino de su vigencia, cuando por efecto de las reservas presupuestales, determinadas apropiaciones puedan ser ejecutadas una vez concluido el per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-540 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expres\u00f3: \u201cLa ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, como es el caso del art\u00edculo 14 de la ley 17 de 1992, que ten\u00eda limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-201 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n, la Corte, al analizar las disposiciones de una ley anual de presupuesto que conten\u00eda la modificaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en financiaci\u00f3n de proyectos se\u00f1al\u00f3 que constituye un evidente desbordamiento de las facultades que le corresponde desarrollar al Congreso a trav\u00e9s de la Ley de Apropiaciones \u00a0la expedici\u00f3n de una norma de contenido material, que modifica y deroga disposiciones legales previas de car\u00e1cter sustantivo. Puso de presente la Corte que el legislador \u00a0carec\u00eda de competencia para ese efecto,\u201d&#8230; \u00a0pues le est\u00e1 vedado, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 SC-132\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-374\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-534\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-167\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-586\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-100\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 SC-100\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-272\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 SC-592\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 SC-101\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-192\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-283\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-315\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 ST-006\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-283\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cita original en la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-803\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento sobre norma que ha dejado de regir \u00a0 SUPREMAC\u00cdA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Prop\u00f3sito protector \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia entre t\u00edtulo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}