{"id":9409,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-804-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-804-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-804-03\/","title":{"rendered":"C-804-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-S\u00ed cumpli\u00f3 tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No toda regulaci\u00f3n de temas afines con el objeto obliga a seguir el procedimiento restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido propio \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Car\u00e1cter de ley ordinaria\/NORMA ACUSADA-Derog\u00f3 expresamente disposici\u00f3n de C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Ineficaces de pleno derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Afectados de nulidad absoluta por causa y objeto il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Concurre un vicio del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS PARA CUBRIR PAGO DE SECUESTRO-Ordenamiento jur\u00eddico excluye la celebraci\u00f3n por lo que no existe discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERVENCI\u00d3N MINIMA-Ejercicio del poder punitivo del Estado debe ser el \u00faltimo de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de criminalizar o despenalizar conductas respetando los principios, derechos y valores establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de derogar disposici\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Su interpretaci\u00f3n no puede rebasar su finalidad y anular principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaci\u00f3n de conexidad clara con el tema general de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4497 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 15 (parcial) de la Ley 733 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Lascar Posada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Lascar Posada demand\u00f3 el Art. 15 (parcial) de la Ley 733 de 2002, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de Enero de 2002, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 733 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Vigencia. La presente ley entrar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 172 de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte demandado vulnera los Arts. 1\u00ba, 13, 22, 28, 29, 151, 152, 153 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que la expresi\u00f3n demandada no hac\u00eda parte del proyecto presentado por el Ministro de Justicia y del Derecho al Congreso de la Rep\u00fablica y que no se debati\u00f3 en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n impugnada es contraria al principio de unidad de materia previsto en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n, por no tener relaci\u00f3n aquella con el objeto de la Ley que la contiene, el cual consiste en la erradicaci\u00f3n de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el aparte demandado es contrario al Art. 152 \u00a0superior, que regula las leyes estatutarias, pues sin tener la jerarqu\u00eda de una ley estatutaria derog\u00f3 expresamente una disposici\u00f3n que tiene tal car\u00e1cter por referirse a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la norma impugnada quebranta el derecho a la paz, por no poner en igualdad de condiciones a las personas frente a la ley y dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 31 de Marzo de 2003, el ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequible el segmento normativo acusado, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si bien es cierto que el legislador goza de una cl\u00e1usula general de competencia para establecer la pol\u00edtica criminal, est\u00e1 limitado por el contenido de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando manifiesta que la expedici\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada constituye un abuso de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, al despenalizar la celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguros, lo cual perjudica la lucha contra el secuestro, que atenta directamente contra la libertad y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicho aparte normativo es contradictorio con el esp\u00edritu de la Ley 733 de 2002, la cual busca reforzar la punibilidad contra el secuestro, que presenta un alto \u00edndice de ocurrencia en la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 1\u00ba de Abril de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional respecto de la Ley 40 de 1993, se concluy\u00f3 que una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. Agrega que conforme a la ley en tal situaci\u00f3n se configura una causal de justificaci\u00f3n que exime de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n contenida en el derogado Art. 172 del C\u00f3digo Penal fue considerada por el legislador como un obst\u00e1culo para la erradicaci\u00f3n del delito de secuestro, por lo cual el segmento censurado es coherente con los fines de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien la disposici\u00f3n demandada no fue incluida en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional, ni debatida en la C\u00e1mara de Representantes, fue discutida en el Senado de la Rep\u00fablica y sometida a conciliaci\u00f3n, como consta en el acta correspondiente, lo cual guarda conformidad con los Arts. 160 y 161 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que no habi\u00e9ndose tramitado el C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s de norma estatutaria, no deb\u00eda surtirse en este caso el tr\u00e1mite correspondiente a dicho tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de Abril de 2003, el ciudadano Guillermo Ferro Torres, en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, concept\u00faa que la Corte debe declarar la inexequibilidad del segmento normativo impugnado, por considerar que es contrario a lo dispuesto en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, que consagran el principio de unidad de materia en la expedici\u00f3n de las leyes. Se\u00f1ala que la derogaci\u00f3n del Art. 172 del C\u00f3digo Penal no contribuye a reprimir el secuestro y por el contrario estimula y consolida su comisi\u00f3n, en contrav\u00eda de los fines de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En Concepto No. 3212 radicado el 7 de Mayo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n censurada, por los cargos analizados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la despenalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos de seguro para cubrir el riesgo del pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, \u00a0por razones distintas a las humanitarias, como consecuencia de la derogaci\u00f3n expresa del Art. 172 del C\u00f3digo Penal por parte del segmento acusado, no consagra un tratamiento jur\u00eddico penal diferente por el factor econ\u00f3mico y en cambio genera condiciones de igualdad frente al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el demandante no precisa las razones por las cuales estima que la expresi\u00f3n acusada no sirve para erradicar el secuestro, por lo cual la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para decidir de m\u00e9rito sobre este punto. A\u00f1ade que, no obstante, por el aspecto de fondo, la despenalizaci\u00f3n de las conductas mencionadas no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, en cuanto permite negociar la liberaci\u00f3n de las personas secuestradas y proteger su vida, su integridad personal y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de otro lado, es indiscutible el nexo existente entre el segmento acusado y el texto de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como lo ha expuesto la Corte Constitucional, no todas las disposiciones que se relacionen con la administraci\u00f3n de justicia deben ser expedidas por el procedimiento legislativo calificado de una ley estatutaria, ya que a este tipo de normatividad corresponde solamente lo referente a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, la efectividad de sus principios generales y sus aspectos sustanciales. Por esta raz\u00f3n, es claro que las disposiciones de los c\u00f3digos no deben ser expedidas mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tipificaci\u00f3n y la despenalizaci\u00f3n de conductas se relacionan con la administraci\u00f3n de justicia pero no inciden en su estructura o sus principios generales ni modifican la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, por lo cual no est\u00e1n sometidas al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que aunque el actor no expone las razones por las cuales considera que el aparte impugnado es contrario al derecho a la paz, el cargo ser\u00eda infundado, ya que la derogaci\u00f3n del delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguros no promueve la violencia y, en cambio, busca proteger la vida y la integridad de las personas que son v\u00edctimas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la expresi\u00f3n acusada pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si el aparte impugnado, que derog\u00f3 expresamente el Art. 172 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), en virtud del cual constitu\u00eda delito contra la libertad individual la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegurara el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Deb\u00eda someterse al tr\u00e1mite de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quebranta el principio de igualdad, por discriminar a las personas que \u00a0careciendo de recursos econ\u00f3micos no pueden celebrar un contrato de seguro o negociar la liberaci\u00f3n del secuestrado, y el principio de dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulnera el principio de unidad de materia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n no examinar\u00e1 el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la paz, por no haber sido sustentado, como lo expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el demandante que la expresi\u00f3n demandada no hac\u00eda parte del proyecto presentado por el Ministro de Justicia y del Derecho al Congreso de la Rep\u00fablica y que no se debati\u00f3 en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, con fundamento en el examen del expediente legislativo y las Gacetas del Congreso correspondientes1 se puede establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la expresi\u00f3n acusada no hac\u00eda parte del proyecto original radicado por el Ministro de Justicia y el Derecho en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 18 de Septiembre de 2000, con el No. 076\/00, \u00a0cuyo Art. 17 trataba de la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Art. 5\u00ba del proyecto expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 12 de la Ley 40 de 1993 y 172 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCelebraci\u00f3n Indebida de Contratos de Seguro. Quien intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de mil (1000) a cinco mil (5000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor p\u00fablico, cualquiera que sea su cargo o funci\u00f3n, que intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o intermedie o negocie el rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, multa de dos mil (2000) a seis mil (6000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue aprobado con modificaciones en los debates de la C\u00e1mara de Representantes, realizados el 9 de Mayo de 2001 (primer debate) y el 13 de Junio del mismo a\u00f1o (segundo debate). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado con el No. 08\/01. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en el Senado se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante todo lo anterior, considera el suscrito ponente que se debe excluir del proyecto el art\u00edculo 5\u00ba, aprobado por la honorable C\u00e1mara de Representantes, que tiene como finalidad modificar el art\u00edculo 172 de la Ley 599 de 2000 por cuanto respecto de su contenido la Corte Constitucional en Sentencia n\u00famero 542 de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad de un art\u00edculo, el 12 de la Ley 40 de 1993 de similar contenido, salvo cuando el agente act\u00fae en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la Ley Penal, caso en el cual es inexequible. Por esta raz\u00f3n propongo el retiro de dicha norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado aprob\u00f3 la anterior propuesta los d\u00edas 28 de Noviembre de 2001 y 4 de Diciembre del mismo a\u00f1o, pero no introdujo la expresi\u00f3n acusada en el art\u00edculo sobre vigencia de la ley (Art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria del Senado el ponente del proyecto propone: \u201cEn el art\u00edculo 16 de vigencia, se debe hacer menci\u00f3n especial y clara que se deroga el art\u00edculo 172 de la Ley 599 de 2000 referente a la celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta fue aprobada por la plenaria el 14 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma qued\u00f3 planteada una discrepancia sobre el punto entre las dos c\u00e1maras legislativas, por lo cual, aplicando los Arts. 161 superior y 186 de la Ley 5\u00aa de 19922, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n que se reuni\u00f3 el 14 de Diciembre de 2001 y en el acta respectiva hizo constar \u00a0que \u201cluego de la discusi\u00f3n correspondiente hemos decidido acoger el texto aprobado en el d\u00eda de hoy catorce (14) de diciembre de 2001 por el honorable Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma dejamos rendido el informe correspondiente a fin de que sea sometido a consideraci\u00f3n de las Plenarias de cada una de las dos corporaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias, tanto del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron dicho informe el 14 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el aparte impugnado s\u00ed fue considerado en el debate del proyecto de ley y cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, por lo cual el cargo de la demanda es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo previsto en el Art. 152 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular mediante leyes estatutarias, entre otras materias, la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, dichas leyes \u00a0no est\u00e1n destinadas a regular en forma exhaustiva las materias contempladas en la citada disposici\u00f3n. A este respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no es posible afirmar \u2013como lo hace el actor- que toda regulaci\u00f3n de temas afines con el objeto de una ley estatutaria, obliga a seguir el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n3, pues cuando el mismo Ordenamiento Superior defiere dicha reglamentaci\u00f3n a la ley ordinaria, tal procedimiento se hace innecesario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que &#8220;el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto&#8221;4, puesto que \u201cestas leyes est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquiera otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Subraya no original).5\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la materia propia de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia son las disposiciones relativas a la estructura o composici\u00f3n de \u00e9sta, los principios generales sobre el ejercicio de sus funciones y, en general, los aspectos sustanciales atinentes a ella. Los dem\u00e1s temas acerca de dicha \u00a0administraci\u00f3n constituyen materia de las leyes ordinarias, en especial de los respectivos c\u00f3digos, a pesar de la vinculaci\u00f3n funcional o instrumental con los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficiente, para los efectos de este fallo, recordar las precisiones que, acerca del contenido propio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 en la sentencia7 C-037 de febrero 5 de 1996 al referirse al campo propio de la Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, m\u00e1s adelante se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es \u00a0decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, claro que \u00a0por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en este caso, la de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no por ello queda autom\u00e1ticamente excluida del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que la misma Carta autoriza al Congreso a expedir, por la v\u00eda ordinaria, C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, por lo cual mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de los temas que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n. \u00a0Se reitera: el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, el aparte demandado derog\u00f3 expresamente una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, el cual tiene indiscutiblemente el car\u00e1cter de ley ordinaria. Por tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n dicha derogaci\u00f3n deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de una ley del mismo tipo, que es el que ostenta la Ley 733 de 2002, y por ello el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor alega que la expresi\u00f3n derogatoria acusada introduce una discriminaci\u00f3n de las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos para celebrar contratos de seguros que cubran el riesgo del pago del rescate del secuestrado, teniendo en cuenta que en la actualidad los secuestros ocurren en el pa\u00eds en forma generalizada, y se\u00f1ala que al mismo tiempo vulnera el principio del respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que no obstante la eliminaci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n penal de la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de los mencionados contratos, \u00e9sta configura un il\u00edcito civil, para el cual el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla una sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece la disposici\u00f3n especial contemplada en el Art. 26 de la Ley 40 de 1993, por la cual se adopt\u00f3 el estatuto nacional contra el secuestro y se dictaron otras disposiciones, en cuya virtud \u00a0aquellos son ineficaces de pleno derecho, es decir, no producen efectos sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, al expresar que \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberaci\u00f3n de un secuestrado, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, y las compa\u00f1\u00edas de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realizaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigaci\u00f3n administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos y no superior a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el supuesto de que no existiera esta disposici\u00f3n especial, con base en las reglas generales los mismos contratos estar\u00edan afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil ( Arts. 1521 y 1741), por estar destinados a cubrir el riesgo de la ejecuci\u00f3n de un contrato con causa y objeto il\u00edcitos, consistentes \u00e9stos en el cambio de la libertad, y eventualmente la vida, de la persona secuestrada, que son \u201cinalienables\u201d de acuerdo con el Art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o sea, est\u00e1n por fuera del comercio (Art. 1518 del C\u00f3digo Civil), por el precio de rescate, hasta el punto de que tal convenio constituye, respecto de una de las partes, elemento integrante de un delito penal un\u00e1nimemente considerado como muy grave. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dichos contratos concurre un vicio del consentimiento por causa de la fuerza ejercida sobre la v\u00edctima y sus allegados, el cual genera la nulidad relativa de ellos (Arts. 1513 y 1741 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el ordenamiento jur\u00eddico excluye la celebraci\u00f3n de los referidos contratos de seguro, en forma general, por lo cual no existe la supuesta discriminaci\u00f3n de las personas sin recursos econ\u00f3micos para celebrarlos, que constituye la premisa del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el \u00faltimo de los recursos, y, as\u00ed mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n que se persiguen. Ello significa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El Derecho Penal s\u00f3lo es aplicable cuando para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos se han puesto en pr\u00e1ctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de car\u00e1cter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, ser\u00eda desproporcionado e inadecuado comenzar con una protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) El Estado debe graduar la intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo permite se\u00f1alar el car\u00e1cter subsidiario del Derecho Penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s graves o \u00a0m\u00e1s peligrosos.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el legislador tiene la funci\u00f3n de fijar la pol\u00edtica criminal del Estado, para amparar los derechos constitucionales, pero est\u00e1 limitado en su desempe\u00f1o por los mismos derechos y por las disposiciones y principios superiores, que debe respetar. Dentro de este marco puede ejercer la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y adoptar medidas diversas y cambiantes que permiten concretar en dicho campo el principio del pluralismo democr\u00e1tico, de acuerdo con las necesidades, las conveniencias y la evoluci\u00f3n de la vida social y su reflejo en la composici\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, medidas entre las cuales est\u00e1 comprendida la penalizaci\u00f3n o la despenalizaci\u00f3n de las conductas. Sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien \u00a0la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal11, lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario y conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala uno de los ciudadanos intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal como \u00faltima ratio para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador pod\u00eda v\u00e1lidamente, mediante el segmento normativo impugnado, derogar la disposici\u00f3n contenida en el Art. 172 del C\u00f3digo Penal que atribu\u00eda car\u00e1cter delictivo a la intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos de seguros para cubrir el riesgo del pago del rescate de personas secuestradas, o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate, por razones diferentes a las humanitarias, sin que con dicha decisi\u00f3n quebrantara los principios de igualdad y de dignidad de las personas como afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s clara si se considera que la Corte Constitucional en virtud de la citada Sentencia C- 542 de 1993 al estudiar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n similar contenida en el Art. 12 de la Ley 40 de 1993 resolvi\u00f3 declararla exequible \u201csalvo cuando el agente act\u00fae en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal\u201d, caso en el cual es inexequible. 14 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la inexequibilidad se\u00f1alada deriva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida y de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, sobre lo cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, nadie ser\u00e1 sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pues bien: la ley \u00a0que prohibe pagar para salvar la vida y recobrar la libertad de una persona, \u00bfno somete acaso a \u00e9sta, a su familia y a sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSer\u00e1, por desventura, humanitaria la norma que contradice los sentimientos del hombre, y le impide cumplir el deber de socorrer a su pr\u00f3jimo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pagar el rescate es, en s\u00ed, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas, obedece a un m\u00f3vil altruista reconocido universalmente por el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente motivos innobles o bajos, como ser\u00edan su propio lucro o el prop\u00f3sito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed incurre en un delito. Y no podr\u00eda alegar y demostrar causal alguna de justificaci\u00f3n. S\u00f3lo en estas circunstancias es exequible el art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993 y lo son las normas concordantes con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente se observa, en consecuencia, que la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la ley 40 de 1993, est\u00e1 subordinada a los fines del autor de la acci\u00f3n que en \u00e9l se describe. As\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 (las negrillas forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con el Art. 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el principio llamado de unidad de materia, en virtud del cual cada ley debe regular una materia determinada, que puede ser compleja, en forma tal que exista conexidad o vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre los varios aspectos de su contenido, y por tanto exista coherencia en todo su texto, y no debe regular materias separadas. Con ello se persigue claridad, orden y seguridad en la expedici\u00f3n de las leyes que han de regir la vida de los gobernados y se evita la inclusi\u00f3n de disposiciones extra\u00f1as a los cuerpos legales, que tiene el riesgo de producir sorpresas inconvenientes y hacer incierta y dif\u00edcil su futura localizaci\u00f3n en el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio ha sido interpretado en forma amplia por la jurisprudencia constitucional, con el fin de preservar el principio democr\u00e1tico que \u00a0le sirve de fundamento. En este sentido ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, con el fin de determinar si un art\u00edculo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite el principio de identidad. As\u00ed, en forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cinterpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d16.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte censurado tiene una relaci\u00f3n de conexidad clara con el tema general de la Ley 733 de 2002, que es la erradicaci\u00f3n de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, en cuanto deroga expresamente una disposici\u00f3n penal que tipificaba la celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguro para cubrir el riesgo del pago del rescate de un posible secuestro, norma \u00e9sta que el legislador en uso de su potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica consider\u00f3 que no era acorde con el prop\u00f3sito de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte acusado, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen especial el art\u00edculo 172 de la Ley 599 de 2000\u201d contenida en el Art. 15 de la Ley 733 de 2002, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente JAIME ARAUJO RENTERIA, no firm\u00f3 la presente sentencia por no encontrarse presente. Que el citado Magistrado ratific\u00f3 su postura de no concurrir a sesiones en las horas de la tarde atendiendo los argumentos se\u00f1alados en las constancias que ha adjuntado desde el Acta No. 56 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gacetas del Congreso Nos. 380 de 2000, 469 de 2000, 211 de 2001, 247 de 2001, 342 de 2001, 38 de 2002, 547 de 2001, 628 de 2001, 031 de 2002, 075 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el Art. 161 de la Constituci\u00f3n, \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que \u201cser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra c\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos demandados de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 , se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d, la Corte desestim\u00f3 el argumento, seg\u00fan el cual, dichas disposiciones hac\u00edan referencia a una materia que deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria y en su lugar afirm\u00f3 la regla que ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Esta regla fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-424 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0La Corte, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el argumento de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, dichas materias hac\u00edan parte de una ley estatutaria que desarrollara el derecho fundamental de expresi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las normas acusadas y dicha garant\u00eda. \u00a0Este pronunciamiento recoge la tesis que aboga por la interpretaci\u00f3n restrictiva en materia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al que ya hab\u00eda hecho alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0(se declara exequible la &#8220;Ley 57 de 1993 \u201cPor la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal\u201d). All\u00ed se dijo: \u201cSi se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. Cfr., adem\u00e1s, la sentencia C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-523 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-114 de 1999. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-542 de 1993. M.P. Jorge Mej\u00eda Arango. Salvamento parcial de voto de Vladimiro Naranjo Mesa. Aclaraci\u00f3n de voto de Hernando Herrera Vergara. Puede considerarse que la misma est\u00e1 vigente, por no estar comprendida en la derogaci\u00f3n contenida en el Art. 474 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que estableci\u00f3: \u201cDer\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales\u201d. En cambio, todas las normas penales de la Ley 40 de 1993 quedaron derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver, por ejemplo, Sentencia C-127\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-038 de 1995. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicha disposici\u00f3n, derogada por el Art. 474 del C\u00f3digo Penal, establec\u00eda: \u201cQuien intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-501 de 2001. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Salvamento parcial de voto de Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 43, criterio reiterado en numerosas sentencias posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-S\u00ed cumpli\u00f3 tr\u00e1mite establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley \u00a0 LEY ESTATUTARIA-No toda regulaci\u00f3n de temas afines con el objeto obliga a seguir el procedimiento restrictivo \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido propio \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que pueden ser reguladas por ley ordinaria \u00a0 LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}