{"id":941,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-270-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-270-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-270-94\/","title":{"rendered":"C 270 94"},"content":{"rendered":"<p>C-270-94 <\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia\/SANCION DE ARRESTO\/CONSTITUCIONALIDAD TRANSITORIA\/ SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA\/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que atribuyen a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, son constitucionales pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. Es decir, son constitucionales en tanto no desaparezca del orden constitucional el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, que prorroga la vigencia de las disposiciones que permiten a autoridades administrativas sancionar contravenciones especiales con pena de arresto. Su constitucionalidad, pues, s\u00f3lo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por v\u00eda definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA\/CONTRAVENCION DE TRANSITO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los art\u00edculos en menci\u00f3n atribuyen a las autoridades administrativas indicadas el conocimiento, en \u00fanica y en primera instancia, de contravenciones de tr\u00e1nsito sancionadas con pena distinta a la privativa de la libertad personal, no hacen nada diferente de desarrollar lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la funci\u00f3n de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional a que den lugar las infracciones de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8220;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n. En este orden de ideas los derechos humanos, &nbsp;para los fines y prop\u00f3sitos del art\u00edculo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : PROCESO D-408 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o. a 20 de la Ley 23 de 1991, &#8220;por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Traslaci\u00f3n de competencias a los inspectores penales de polic\u00eda y a las autoridades de tr\u00e1nsito en materia de contravenciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE BENAVIDES L\u00d3PEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta &nbsp;No. 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos y noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES L\u00d3PEZ contra &nbsp;los art\u00edculos 1o. al 20 de la Ley 23 de 1991, &#8220;por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se oficiara al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al &nbsp;se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones impugnadas es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia de competencias a los Funcionarios de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- As\u00edgnase a los Inspectores Penales de Polic\u00eda, o a los Inspectores de Polic\u00eda, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por s\u00ed mismo, incurrir\u00e1 en multa hasta de un &nbsp;salario m\u00ednimo mensual legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena. El que se introduzca arbitraria, enga\u00f1osa o clandestinamente en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grave, fotograf\u00ede o filme aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Permanencia il\u00edcita en habitaci\u00f3n ajena. El que permanezca en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, en forma enga\u00f1osa o clandestina, o contra la voluntad de quien tienen derecho de imped\u00edrselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o im\u00e1genes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en arresto de doce (12) a dieciocho (18) &nbsp;meses y p\u00e9rdida del empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Violaci\u00f3n y permanencia il\u00edcita en lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuir\u00e1n hasta en la mitad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Violaci\u00f3n de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otros a cumplir acto religioso, o le impida &nbsp;participar en ceremonia de la misma \u00edndole, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebraci\u00f3n de ceremonia o funci\u00f3n religiosa de cualquier culto permitido en la Naci\u00f3n, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Da\u00f1os o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause da\u00f1o a los objetos destinados &nbsp;a un culto, a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n legalmente permitida, o p\u00fablicamente agravie tales cultos o a sus miembros en raz\u00f3n de su investidura, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y \u00e9sta se restituyere en t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena ser\u00e1 de arresto de tres (3) a seis (6) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la cosa se restituyere con da\u00f1o o deterioro grave, la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Hurto entre condue\u00f1os. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa com\u00fan indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena ser\u00e1 la se\u00f1alada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego obtenga provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Emisi\u00f3n y transferencia ilegal del cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisi\u00f3n de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuant\u00eda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n policiva cesar\u00e1 por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n o transferencia de cheque posdatado o entregado en garant\u00eda &nbsp;en garant\u00eda no da lugar a acci\u00f3n contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslativo de dominio, cuando su cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducir\u00e1 hasta en la mitad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesi\u00f3n hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;&nbsp; Sustracci\u00f3n de bien propio. El due\u00f1o de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga leg\u00edtimamente en su poder, con perjuicio de \u00e9ste o de tercero, incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) a seis (6) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp;Da\u00f1o en bien ajeno. El que excluya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e bien ajeno, mueble o &nbsp;inmueble, cuando el monto del da\u00f1o no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para ser Inspector de Polic\u00eda se exigir\u00e1n calidades, que el Gobierno reglamentar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2.- La iniciaci\u00f3n del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a las comisi\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3-. &nbsp;En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitar\u00e1 de inmediato los antecedentes penales y de Polic\u00eda, y recibir\u00e1 declaraci\u00f3n de indagatoria al capturado dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposici\u00f3n, quien para el efecto deber\u00e1 estar asistido por un defensor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la investigaci\u00f3n se inicie por querella, el funcionario librar\u00e1 boleta de citaci\u00f3n al sindicado, la cual enviar\u00e1 por el medio que considere m\u00e1s eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitar\u00e1 los antecedentes penales y de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser o\u00eddo en indagatoria, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio. En el mismo auto se decretar\u00e1n las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicar\u00e1n dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si compareciere, se le recibir\u00e1 indagatoria, debidamente asistido por un defensor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4.- &nbsp;Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretar\u00e1 \u00fanicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenar\u00e1 de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, los cuales se practicar\u00e1n dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplida la exposici\u00f3n, el procesado ser\u00e1 dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentaci\u00f3n ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisi\u00f3n de delito o contravenci\u00f3n, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n o cauci\u00f3n que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores, caso en el cual se le dictar\u00e1 auto de detenci\u00f3n sin derecho a excarcelaci\u00f3n, siempre que haya declaraci\u00f3n de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este auto s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, el cual ser\u00e1 resuelto de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- &nbsp;Si la contravenci\u00f3n hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidar\u00e1, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- Vencido el t\u00e9rmino probatorio se correr\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y se dictar\u00e1 &nbsp;la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la condena se incluir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios en concreto, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7.- &nbsp;Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o &nbsp;sus respectivos delegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- &nbsp;Recibido el expediente en la oficina correspondiente, permanecer\u00e1 en secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictar\u00e1 la providencia respectiva dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes . &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- &nbsp;La acci\u00f3n contravencional es desistible en los t\u00e9rminos y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- &nbsp;La acci\u00f3n originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la realizaci\u00f3n &nbsp;del hecho. La pena en los mismos casos prescribir\u00e1 en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- &nbsp;Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia ser\u00e1n subsanadas por el funcionario que est\u00e9 conociendo del asunto oficiosamente o a petici\u00f3n de parte, salvo que hayan sido &nbsp;allanadas expresa o t\u00e1citamente por \u00e9stos, y siempre que no afecten los derechos de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de competencia para dictar sentencia s\u00f3lo genera la nulidad de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- &nbsp;Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, el defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos &nbsp;por las contravenciones especiales a que se refiere el art\u00edculo primero de esta Ley &nbsp;podr\u00e1 constituirse parte civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Las penas de arresto por contravenciones policivas, podr\u00e1n conmutarse por trabajo en obras p\u00fablicas y tareas de alfabetizaci\u00f3n que desarrollen los sancionados, seg\u00fan la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Ser\u00e1 aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecuci\u00f3n condicional en el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- &nbsp;En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley el funcionario podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- El r\u00e9gimen de libertad provisional estar\u00e1 sujeto a las normas vigentes contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296 del Decreto 100 de 1980, y modifica los art\u00edculos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Cap\u00edtulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia de competencias a las autoridades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de Tr\u00e1nsito &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- &nbsp;El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236.&nbsp; Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de polic\u00eda, conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, as\u00ed: En \u00fanica instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios m\u00ednimos, o con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- &nbsp;El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. En los eventos a que se refiere el art\u00edculo anterior las partes podr\u00e1n conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuaci\u00f3n contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos se extender\u00e1 un acta que suscribir\u00e1n las partes y el funcionario que participen en la conciliaci\u00f3n, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta m\u00e9rito ejecutivo. El Intra elaborar\u00e1 el correspondiente formato de acta. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n pone fin a la actuaci\u00f3n contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- El art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. &nbsp;Cuando se trate de da\u00f1os ocasionados a los veh\u00edculos, inmuebles, muebles o animales, en la resoluci\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n se condenar\u00e1 al responsable al pago de los perjuicios en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto el Inspector proceder\u00e1 a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que imponga el pago de perjuicios podr\u00e1 ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en \u00fanica instancia, una vez agotada la v\u00eda gubernativa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LOPEZ considera que las normas anteriormente transcritas violan los art\u00edculos 93, &nbsp;94, 113 y 116, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 8o. del Pacto Interamericano de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) aprobado por la Ley 20 de 1974 y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos acusados quebrantan el principio de separaci\u00f3n de poderes pues atribuyen a autoridades administrativas (inspectores de polic\u00eda, alcaldes y secretar\u00edas de tr\u00e1nsito) funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, los preceptos impugnados transgreden el &nbsp;art\u00edculo 116 de la Carta que proh\u00edbe a las autoridades administrativas &nbsp;adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios o juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el traslado de competencias a los inspectores penales de polic\u00eda y a las autoridades de &nbsp;tr\u00e1nsito en materia de contravenciones especiales, resulta contrario a lo prevenido en el art\u00edculo 8o. del Pacto de San Jos\u00e9, el cual concede a toda persona la garant\u00eda de que sus causas penales, civiles, laborales o de cualquier otro car\u00e1cter, &nbsp;sean &nbsp;sustanciadas &nbsp;y decididas por los jueces y tribunales, o sea por autoridades de car\u00e1cter jurisdiccional. &nbsp;En su entender, esta norma proh\u00edbe terminantemente que se asigne el conocimiento de asuntos de car\u00e1cter penal a autoridades administrativas, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, observa que la naturaleza penal de los asuntos de que tratan las disposiciones cuestionadas, no se desdibuja por el hecho de que el legislador les de car\u00e1cter contravencional. &nbsp;Este aserto lo explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Derecho, especialmente en el penal, la realidad prima sobre la apariencia, esto es, un delito no deja de serlo porque se le bautice con el apelativo de contravenci\u00f3n. Eso, por una parte. Por la otra, en materia civil, esta ley convierte a los Inspectores de Polic\u00eda en verdaderos jueces, puesto que en el art\u00edculo 20 les permite liquidar los perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito, en concreto, sin l\u00edmite de cuant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo esta l\u00ednea de pensamiento, el demandante afirma que el art\u00edculo 8o. del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica prevalece en el orden interno, pues, expresa, as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, respecto de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a m\u00e1s de que seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, debe interpretarse en el sentido de prohibirle a los Estados miembros invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su ataque anotando que el derecho de polic\u00eda se caracteriza por ser eminentemente preventivo y no represivo. Mucho menos jurisdiccional. Anota que en nuestro pa\u00eds se ha incurrido en el error de legislar de manera improvisada, desplazando competencias jurisdiccionales a funcionarios adscritos a la rama administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 un escrito en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, el cual, en esencia, tiene por fundamento las consideraciones que en seguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor olvida que la parte final del art\u00edculo 116 dela Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que parad\u00f3jicamente le sirve de fundamento a su acusaci\u00f3n, de manera expl\u00edcita contempla la posibilidad de que excepcionalmente las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales, excepto las de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL &nbsp;MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio de octubre veintiseis (26) de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para pronunciarse sobre las normas acusadas por haber participado en su expedici\u00f3n, causal que, en efecto, configura impedimento conforme lo preve el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;acept\u00f3 el impedimento y, de consiguiente, separ\u00f3 del negocio al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. En tal virtud, le correspondi\u00f3 rendir el respectivo concepto al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 4-1 de la Ley 25 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador comienza por observar que en lo fundamental, la presente acci\u00f3n guarda identidad con la que cursa en contra de las mismas normas en la radicaci\u00f3n D-319. En tal virtud, reproduce para el caso presente apartes del concepto rendido en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial, el Ministerio P\u00fablico considera que, aunque a primera vista las normas sub-examine podr\u00edan parecer contrarias a lo preceptuado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;al examinar su constitucionalidad no puede dejarse de lado el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta. &nbsp;Recuerda que con el fin de evitar traumatismos, el Constituyente, en la referida disposici\u00f3n constitucional transitoria, &nbsp; expresamente dispuso que mientras el Congreso expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00edan conociendo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Ministerio P\u00fablico hace ver que por decisi\u00f3n del propio Constituyente, las autoridades de polic\u00eda fueron habilitadas transitoriamente para continuar actuando en el campo sumarial y de juzgamiento; por ende, el procedimiento que aplican, previsto en las disposiciones acusadas, tiene el respaldo constitucional que les imprime el ya mencionado art\u00edculo 28 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, dada la circunstancia de no haberse expedido a\u00fan la ley que transfiera a las autoridades jurisdiccionales su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo que se resuelva en el proceso D-319 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en el que se acusaron los art\u00edculos 1o. a 7o. y 12 al 14 de la Ley 23 de 1991; como tambi\u00e9n a lo que la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 &nbsp;en la sentencia No. 02 de enero 23 de 1992 en relaci\u00f3n con los apartes acusados de los art\u00edculos 18, 19, y 20 de la misma Ley 23 de 1991 que fueron declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las restantes normas acusadas, solicita a la Corte declararlas exequibles por las razones descritas en los p\u00e1rrafos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONS- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica. Por tanto, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Examen de los Cargos &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Cosa juzgada : Art\u00edculos 1o. &nbsp;a 7o. &nbsp;y 12 a 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo es pertinente se\u00f1alar que algunas de las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, ya han sido objeto de juzgamiento por la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia C-212\/1994, la Corte Constitucional1 examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada &nbsp;contra los art\u00edculos 1o. &nbsp;a &nbsp;7o. &nbsp;y 12 a 14 de la Ley 23 de 1991, la cual se sustentaba en id\u00e9nticos cargos &nbsp;a los que el actor, &nbsp;en la ocasi\u00f3n presente, esgrime contra los art\u00edculos 1o. a 20 de la misma Ley 23 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia No. 02 de enero 23 de 1992, la Corte Suprema de Justicia, a la saz\u00f3n encargada de la guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, declar\u00f3 &nbsp;parcialmente exequibles los art\u00edculos 18 a 20 de la misma Ley 23 de 1991, cuya acusaci\u00f3n tambi\u00e9n tuvo por fundamento el presunto quebrantamiento del principio de separaci\u00f3n de poderes, a causa de la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a los inspectores &nbsp;y secretarios de tr\u00e1nsito, autoridades que, seg\u00fan la alegaci\u00f3n del accionante, no pueden impartir justicia dada su naturaleza administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La decisi\u00f3n de m\u00e9rito: &nbsp;art\u00edculos 8o. a 11 y 15 a 20 &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la competencia temporal de las autoridades de polic\u00eda para imponer penas de arresto, en el r\u00e9gimen constitucional transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>El primer grupo de disposiciones regula aspectos propiamente procedimentales de la acci\u00f3n a que dan lugar las contravenciones especiales sancionables con arresto, tales como los referidos a su situaci\u00f3n (art\u00edculo 8o.); a los t\u00e9rminos en los que es desistible (art\u00edculo 9o.); a su prescripci\u00f3n, la de la pena (art\u00edculo 10) y a los vicios subsanables en que se incurriere durante su tramitaci\u00f3n (art\u00edculo 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo grupo aglutina normas cuyos t\u00f3picos son de variado orden. Son ellos los relativos al r\u00e9gimen de libertad provisional aplicable al condenado en los procesos por los hechos contravencionales previstos en la Ley 23 de 1991 (art\u00edculo 15), a la aplicabilidad del C\u00f3digo Penal en los aspectos de derecho material no regulados (art\u00edculo 16), a la derogatoria de las normas anteriores contrarias a sus mandatos (art\u00edculo 17), a la competencia territorial en \u00fanica y primera instancia de las autoridades de tr\u00e1nsito (art\u00edculo 18, que modifica el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), a la etapa de conciliaci\u00f3n a realizarse durante la actuaci\u00f3n contravencional a que diere lugar una de las infracciones tipificadas en el mencionado C\u00f3digo (art\u00edculo 19, que modifica el art\u00edculo 252 ib\u00eddem), a la resoluci\u00f3n que condene en concreto al pago de los perjuicios y a los recursos que contra ella cabe intentar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo (art\u00edculo 20, que modifica el art\u00edculo 252 del citado C\u00f3digo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho al sintetizarse la demanda, el cargo contra estos preceptos, aduce ruptura del principio de separaci\u00f3n de poderes, por atribuirse funciones jurisdiccionales (instrucci\u00f3n, juzgamiento y decisi\u00f3n de las denominadas contravenciones especiales) a autoridades administrativas (inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda donde aquellos no existan, y en su defecto, a los alcaldes). &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamientos precedentes la Corte Constitucional2 &nbsp;se ha ocupado de dilucidar el punto que plantea la presente demanda, al estudiar la constitucionalidad de normas legales o de otro orden que, como las que se examinan, consagran la posibilidad de que una autoridad distinta a la judicial &nbsp;pueda ordenar sanciones o medidas que impliquen la privaci\u00f3n de la libertad del individuo. Dicho examen lo ha abordado desde dos dimensiones: la del r\u00e9gimen constitucional permanente y la del r\u00e9gimen constitucional transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;puesto claramente de presente que a la luz del r\u00e9gimen constitucional permanente sobre la libertad personal consignado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda, que acarree la facultad de imponer sanciones o medidas privativas de la autonom\u00eda de la persona, contrar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, cuyos t\u00e9rminos perentorios y categ\u00f3ricos proh\u00edben tajantemente que una autoridad administrativa pueda disponer de la libertad del individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de lo que acontec\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, la actualmente en vigor somete a estricta reserva judicial la libertad personal, al deferir de manera exclusiva en el funcionario judicial la competencia de su limitaci\u00f3n concreta, salvo en los casos de flagrancia y de detenci\u00f3n administrativa preventiva, a los cuales la propia Constituci\u00f3n sujeta a un tratamiento diferente, al tenor de lo preceptuado por el inciso segundo del citado art\u00edculo 28 y por el art\u00edculo 32 del Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en los fallos que se citan, &nbsp;la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha puesto de presente que el r\u00e9gimen constitucional transitorio avala de manera excepcional la competencia temporal de las autoridades de polic\u00eda para imponer penas de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte, el art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta sustenta provisionalmente, esto es, en las condiciones y bajo los supuestos que en el se establecen, la constitucionalidad de normas que, como las estudiadas, consagran la posibilidad de que las autoridades administrativas indicadas sancionen contravenciones especiales con pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido el criterio de la Corporaci\u00f3n, el cual ahora se reitera, que el ejercicio por las autoridades de polic\u00eda, de competencias jurisdiccionales respecto de hechos punibles sancionados por las normas existentes con arresto, tiene en el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un sustento constitucional que es precario y de car\u00e1cter excepcional, en raz\u00f3n a que se circunscribe al lapso que tome la expedici\u00f3n de la ley que atribuya integralmente a las autoridades judiciales el conocimiento de dichas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: las normas que atribuyen a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, son constitucionales pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. Es decir, son constitucionales en tanto no desaparezca del orden constitucional el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, que prorroga la vigencia de las disposiciones que permiten a autoridades administrativas sancionar contravenciones especiales con pena de arresto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la expedici\u00f3n de la ley que atribuya tal competencia a las autoridades judiciales, marcar\u00eda la p\u00e9rdida del atributo de constitucionalidad que las normas cuestionadas ostentan en tanto se verifica dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional citado, al efecto precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TRANSITORIO 28.- Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que se dejan consignadas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 8o. a 17 de la Ley 23 de 1991, que regulan aspectos relativos a la instrucci\u00f3n y juzgamiento de las llamadas contravenciones especiales sancionables con pena de arresto por funcionarios de polic\u00eda (inspectores penales de polic\u00eda, inspectores de polic\u00eda y alcaldes), en los t\u00e9rminos que se dejan consignados. Su constitucionalidad, pues, s\u00f3lo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por v\u00eda definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad &nbsp;permanente de las competencias contravencionales &nbsp;de las autoridades de polic\u00eda que no conllevan la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>imposici\u00f3n de pena de arresto &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n separada debe hacerse respecto de los art\u00edculos 18 a 20 que transfieren a los secretarios, inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito y, en su defecto, a los alcaldes municipales e inspectores de polic\u00eda, el conocimiento de las infracciones sancionadas por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con multa, o con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, lo mismo que el de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tales disposiciones no comportan competencias que acarreen la privaci\u00f3n de la libertad, por manera que su situaci\u00f3n constitucional no es la de las disposiciones amparadas por el art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A estas normas, que asignan a autoridades de polic\u00eda facultades para conocer y fallar contravenciones de tr\u00e1nsito imponiendo sanciones no privativas de la libertad, les son aplicables los razonamientos que sobre el correcto entendimiento del principio de la separaci\u00f3n de los poderes consagrado en los art\u00edculos 113 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional consign\u00f3 en &nbsp;la ya citada sentencia C-212 de 1994, con ocasi\u00f3n del examen efectuada en relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;funciones an\u00e1logas, &nbsp;atribuidas por la Ley 23 de 1991 a los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la definici\u00f3n de competencias para administrar justicia, no puede interpretarse el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n desligado de los principios generales que plasma el 113 ib\u00eddem. Esto mismo acontece con los dem\u00e1s art\u00edculos que integran el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo V de la Carta y con todas las normas superiores que rigen la actividad de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed, pues, el art\u00edculo 116,&#8230; establece&#8230; que excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8230; Se trata de una excepci\u00f3n al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: \u00fanicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzguen delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si los se\u00f1alados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsi\u00f3n constitucional es, en principio, exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre con la asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;los secretarios, inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito y, en su defecto, a los alcaldes municipales e inspectores de polic\u00eda, para fallar las infracciones sancionadas por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con multa, o con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, lo mismo que el de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando los art\u00edculos 18 a 20 en menci\u00f3n atribuyen a las autoridades administrativas indicadas el conocimiento, en \u00fanica y en primera instancia, de contravenciones de tr\u00e1nsito sancionadas con pena distinta a la privativa de la libertad personal, no hacen nada diferente de desarrollar lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la funci\u00f3n de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional a que den lugar las infracciones de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prevalencia en el orden interno de tratados y convenios&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, es del caso recordar que en esta oportunidad la demanda contra los art\u00edculos 1o. a 20 de la Ley 23 de 1991, se fundamenta no s\u00f3lo en la transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 113 y 116 de la Carta Pol\u00edtica que consagran el principio de la separaci\u00f3n de poderes sino, tambi\u00e9n, en el desconocimiento de un Convenio Internacional, como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, concretamente &nbsp;de su art\u00edculo 8o., motivo por el cual el actor invoca igualmente como infringidos los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es, pues, pertinente hacer &nbsp;unas someras &nbsp;consideraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que de acuerdo al art\u00edculo 93 de la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es menos cierto que esta Corte en su jurisprudencia ha determinado las precisas condiciones concurrentes para que tales pactos &nbsp;prevalezcan en el orden interno. As\u00ed, en sentencia C-295 de 1993, la Corte3 Constitucional esclareci\u00f3 esta cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n consagra la preeminencia, superioridad o supremac\u00eda de los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jur\u00eddico interno. Y es as\u00ed como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido &#8220;ratificados&#8221; por el Congreso, t\u00e9rmino jur\u00eddico que a juicio de la Corte &nbsp;es inapropiado, puesto que a quien le compete &#8220;ratificar&#8221; tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente \u00e9ste al que &nbsp;se le atribuy\u00f3 \u00fanicamente la facultad de &#8220;aprobar&#8221; los citados Acuerdos, funci\u00f3n que cumple por medio de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es condici\u00f3n indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tal hip\u00f3tesis es hoy de dif\u00edcil ocurrencia, pues a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica actual la Corte Constitucional debe revisar los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias a fin de verificar su constitucionalidad antes de que pueda cumplirse la ratificaci\u00f3n de los primeros por el Jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No puede olvidarse que la Constituci\u00f3n conforme a lo que ordena su art\u00edculo 4o. es &#8220;norma de normas&#8221;, de donde nace su supremac\u00eda, y que adem\u00e1s de ser la c\u00faspide de la jerarqu\u00eda normativa, es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y &nbsp;por tanto toda la legislaci\u00f3n le est\u00e1 subordinada y debe adecuarse a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8220;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n. En este orden de ideas los derechos humanos, &nbsp;para los fines y prop\u00f3sitos del art\u00edculo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a t\u00edtulo de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;interpretaci\u00f3n adem\u00e1s concuerda con el propio tenor literal del Pacto de San Jos\u00e9, cuyas disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente, sino en el contexto sistem\u00e1tico e integral del estatuto normativo al cual pertenecen. &nbsp;Dicho Pacto permite a los Estados partes suspender ciertas garant\u00edas, entre ellas, la del art\u00edculo 8-1 que se estima conculcada, por no ser \u00e9sta, en estricto rigor, &nbsp;indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos cuya suspensi\u00f3n no autoriza el numeral 2o. de su art\u00edculo 27.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del nombrado Pacto precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE GARANT\u00cdAS &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Suspensi\u00f3n de Garant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar &nbsp;disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a &nbsp;las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica), 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de &nbsp;Retroactividad); 12 (Libertad de &nbsp;Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos)&nbsp; ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos (Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo, pues, esta una de las garant\u00edas excluidas de la posibilidad de ser supendidas, mal podr\u00eda afirmarse su prevalencia en el orden interno. Por ello, en el an\u00e1lisis de este cargo no encuentra la Corte tampoco razones para acogerlo favorablemente. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En cuanto a los cargos formulados contra los art\u00edculos 1o. a 7o. y 12 a 14 de la Ley 23 de 1991, estese a lo resuelto en sentencia &nbsp;C-212 de 1994 que los declar\u00f3 condicionalmente exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Estese a lo resuelto en sentencia &nbsp;No. 02 de enero 23 de 1992, por la cual la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 parcialmente exequibles los art\u00edculos 18, 19 y 20 de la ley 23 de 1991, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; El art\u00edculo 18 &nbsp;de la Ley 23 de 1991 en la parte que dice : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios&#8221;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; El art\u00edculo 19 ib\u00eddem, en los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;o durante la actuaci\u00f3n contravencional&#8221; del inciso primero; &#8220;El Intra elaborar\u00e1 el correspondiente formato de acta&#8221; del inciso segundo y el inciso tercero que dice: &#8220;La conciliaci\u00f3n pone fin a la actuaci\u00f3n contravencional&#8221;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; Los incisos &nbsp;primero y segundo del art\u00edculo 20 de la &nbsp;misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARANSE EXEQUIBLES por estar amparados por el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;8o. a 11 y &nbsp;15 a 17 de la Ley 23 de 1991, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- En cuanto concierne a los cargos formulados, DECLARANSE EXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.&nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 18 en la parte que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236.&nbsp; Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tr\u00e1nsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de polic\u00eda, conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, as\u00ed: En \u00fanica instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios m\u00ednimos, o con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 19 &nbsp;en la parte que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. En los eventos a que se refiere el art\u00edculo anterior las partes podr\u00e1n conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos se extender\u00e1 un acta que suscribir\u00e1n las partes y el funcionario que participen en la conciliaci\u00f3n, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta m\u00e9rito ejecutivo&#8230; ;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; El inciso tercero del art\u00edculo 20 en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional -Sala Plena. Sentencia C-212 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. -Sala Plena. Sentencia C-024 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia C- 41 de 1994. &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia C- 212 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. Ve\u00e1se igualmente, la sentencia T-490 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-295 de 1993. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-270-94 AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia\/SANCION DE ARRESTO\/CONSTITUCIONALIDAD TRANSITORIA\/ SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA\/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp; Las normas que atribuyen a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, son constitucionales pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. 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