{"id":9410,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-810-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-810-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-810-03\/","title":{"rendered":"C-810-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY QUE INSTITUCIONALIZA EL DIA NACIONAL DE DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS-Autonom\u00eda universitaria y de otras instituciones educativas se vulnera al establecer jornadas educativas para informar y fortalecer cultura de donaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Imposici\u00f3n de realizar jornadas educativas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Intervenci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Intervenci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Logro de objetivos basados en la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participaci\u00f3n en proceso de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre donaci\u00f3n y transplante de \u00f3rganos y tejidos \u00a0<\/p>\n<p>DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS-Problemas \u00e9ticos sobre el desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Autonom\u00eda de instituci\u00f3n educativa\/AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Desarrollo jornadas educativas para promover la cultura de donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO EDUCATIVO-L\u00edmite del alcance\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA, PERSONAL Y PLURALISMO-Vulneraci\u00f3n al imponer como pol\u00edtica del Estado el favorecimiento de una cultura de donaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que aunque la objeci\u00f3n gubernamental se fundaba exclusivamente en la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, es necesario declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba, pues \u00e9ste viola tambi\u00e9n la autonom\u00eda de las otras instituciones educativas, al imponer como pol\u00edtica de Estado el favorecimiento de una cultura de la donaci\u00f3n, lo cual limita el alcance del pluralismo, principio b\u00e1sico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 1\u00ba), especialmente en materia educativa. Esta imposici\u00f3n &#8211; la de asumir la promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y tejidos como una pol\u00edtica de Estado- afecta adem\u00e1s otros derechos \u00edntimamente relacionados con el pluralismo. As\u00ed, este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de anotar que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art.7\u00b0), sino que adem\u00e1s las personas son aut\u00f3nomas y tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por lo cual los individuos pueden optar entre distintas posiciones respecto a los mas variados temas. Pero para ello deben contar con informaci\u00f3n suficiente que les permita actuar como individuos libres. Y por ello la educaci\u00f3n debe ser pluralista. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n los educandos, cuando sean adultos, expresar ciertas preferencias personales. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro por cuanto un sistema pluralista excluye la uniformidad de los patrones culturales en funci\u00f3n de un determinado factor (pol\u00edtico, religioso o, incluso, de g\u00e9nero) raz\u00f3n por la cual el Estado no puede pretender homogeneizar a la poblaci\u00f3n en torno a una opci\u00f3n sobre el trasplante de \u00f3rganos y tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Car\u00e1cter pluralista impide imponer a instituciones educativas que asuman posici\u00f3n respecto a donaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n no oficializa ning\u00fan credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepci\u00f3n de la moral o a convicci\u00f3n ideol\u00f3gica alguna1. Por tanto, el Estado no puede imponer a las instituciones educativas que asuman una posici\u00f3n respecto a la donaci\u00f3n, pues su papel es garantizarle a los ciudadanos la libertad de optar, poniendo a disposici\u00f3n una informaci\u00f3n completa y neutral. Si el Estado decidiera imponer a las instituciones educativas su concepci\u00f3n sobre lo bueno al asumir una posici\u00f3n en cuanto a la donaci\u00f3n y trasplante, desconocer\u00eda el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, pues excluir\u00eda la posibilidad de que los ciudadanos accedieran a informaci\u00f3n diferente que les permitiera formarse una opini\u00f3n realmente libre. Ello impedir\u00eda entonces que la ciudadan\u00eda decidiera aut\u00f3nomamente si acoge o no alguna de las visiones, por lo que la Corte concluye que el art\u00edculo 2\u00ba objetado es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN SISTEMA DE PROMOCION Y EDUCACION SOBRE DONACION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS-Inconstitucionalidad de disposiciones ligadas con el concepto \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance en decisiones de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-069 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara \u201cPor el cual se ordena una ley de honores que institucionaliza el d\u00eda nacional de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y transplante de \u00f3rganos y tejidos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n el 15 de agosto de 2003, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara \u201cPor el cual se ordena una ley de honores que institucionaliza el d\u00eda nacional de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y transplante de \u00f3rganos y tejidos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda seis (06) de septiembre de 2001, el congresista Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave radic\u00f3 el proyecto ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. En la misma fecha, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reparto a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n (fl. 102). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl. 99), el treinta y uno (31) de octubre de 2001, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, con ponencia del congresista Arcesio Perdomo Navarro, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto por unanimidad. El d\u00eda diecisiete (17) de abril de 2002 se surti\u00f3 debate en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, donde fue aprobada la ponencia reasignada al Representante a la C\u00e1mara Jos\u00e9 Gentil Palacios Urquiza (fls. 73 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido al Senado de la Rep\u00fablica donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el 29 de mayo de 2002, previa ponencia presentada por los Senadores Marceliano Jamioy Muchavisoy y Nestor Alvarez Segura, quienes conformaron una subcomisi\u00f3n encargada de presentar un nuevo articulado al proyecto (fls. 57 y 59), pues la ponencia presentada inicialmente por el Senador Jamioy sufri\u00f3 modificaciones. El debate en plenaria se llev\u00f3 a cabo el veinte (20) de junio de 2002 (fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez remitido el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y recibido por \u00e9ste el 6 de noviembre de 2002, el 15 de noviembre siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 25 y 11 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por el representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz y por el senador Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara el 16 de junio de 2003 y por la plenaria del Senado el 17 de junio de 2003, luego de considerar que las objeciones eran infundadas. De esta manera, el Congreso desestim\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica (fls. 8 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El presidente del Senado remiti\u00f3 entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. Cabe anotar que este expediente fue repartido al magistrado Eduardo Montealegre el d\u00eda 19 de agosto de los corrientes, pero debido a que se encontraba en comisi\u00f3n oficial en el exterior concedida con antelaci\u00f3n, el expediente fue enviado a despacho cuando el magistrado se reincorpor\u00f3 a sus funciones, es decir, el d\u00eda cuatro (04) de septiembre de 2003.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional, y subraya los art\u00edculos objetados. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR EL CUAL SE ORDENa UNa Ley DE HONORES QUE INSTITUCIONALIZA EL DIA NACIONAL DE LA DONACI\u00d3N DE ORGANOS Y TRNSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo PRIMERO: Se institucionaliza el 29 de agosto como el D\u00eda Nacional de la Donaci\u00f3n y Transplante de Organos y Tejidos en la Rep\u00fablica de Colombia, en honor al desarrollo cient\u00edfico de los profesionales de la salud en sus diversas \u00e1reas y a cientos de personas quienes se constituyen en donantes de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: En todas las instituciones educativas de cualquier orden privadas y p\u00fablicas en los niveles de primaria, bachillerato, pregrado y postgrado, realizar\u00e1n el 29 de agosto jornadas educativas especiales dirigidas a informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que cada persona est\u00e1 capacitada para donar sus \u00f3rganos y tejidos favoreciendo a muchas personas que los requieren para ser transplantados, y obtener as\u00ed una opci\u00f3n m\u00e1s de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero: El Gobierno Nacional definir\u00e1 por documento Conpes, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la presente Ley, una pol\u00edtica clara de apoyo social y presupuestal a la -Red Nacional de Donaci\u00f3n y Transplante de Componentes Anat\u00f3micos, Organos y Tejidos- ya existentes en el pa\u00eds, para que la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos proveniente de los individuos definidos como donantes vivos o cadav\u00e9ricos, cumpla plenamente su cometido sobre la base de la informaci\u00f3n adecuada y la tecnolog\u00eda de punta necesaria, que ya existe en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto: El Ministerio de Salud o su delegado, conjuntamente con el Representante Legal o su delegado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Transplantados y sus filiales, as\u00ed como de la Corporaci\u00f3n Davida y sus Cap\u00edtulos Regionales, conformar\u00e1n un Comit\u00e9 Permanente a partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, el que funcionar\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Salud para dise\u00f1ar, aprobar y poner en marcha un Plan de Promoci\u00f3n de la Donaci\u00f3n de Organos y Tejidos, y la divulgaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n un Congresista por Corporaci\u00f3n, para que integre el Comit\u00e9 del Plan de Promoci\u00f3n de la Donaci\u00f3n de Organos y Tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto: A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, se ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Relaciones Exteriores, incluir un distintivo especial que acredite como donante de \u00f3rganos y tejidos en las nuevas expediciones de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, licencias de conducci\u00f3n y en Pasaportes, a quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo sexto: La presente Ley rige a partir de la fecha de s u promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAMON OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM VELEZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, el Gobierno dice que el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de la referencia viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que s\u00f3lo permite que la Asociaci\u00f3n Nacional de Transplantados y sus filiales y la Corporaci\u00f3n DAVIDA tengan representaci\u00f3n en el Comit\u00e9 Permanente a que hace alusi\u00f3n la ley. Ello implica que otras organizaciones constituidas o por constituirse, especialistas del mismo orden y con igual objeto no podr\u00edan participar. Tal exclusi\u00f3n no est\u00e1 justificada y por tanto no cumple los requisitos establecidos por la Corte para que sea admisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, el Presidente considera que el proyecto viola el art\u00edculo 69 de la Carta pues el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto impone a las universidades la obligaci\u00f3n de realizar jornadas educativas especiales dirigidas al fortalecimiento de la cultura de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. Tal situaci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En tercer lugar, el Gobierno estima que el proyecto viola los art\u00edculos 136 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al referirse en su art\u00edculo 4 a un Comit\u00e9 Permanente coordinado por el Ministro de Salud su delegado, y conformado adem\u00e1s por el Representante Legal o el delegado de la Corporaci\u00f3n DAVIDA y sus cap\u00edtulos regionales, no tiene en cuenta que crea un organismo que modifica la Administraci\u00f3n Nacional, cuando ello s\u00f3lo es posible previa iniciativa gubernamental. El Presidente considera entonces que el proyecto no respet\u00f3 la reserva de iniciativa en cabeza del gobierno y por tanto no se ajusta a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, este proyecto afecta la competencia constitucional otorgada de manera exclusiva al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuarto lugar, el presidente considera que el proyecto viola el art\u00edculo 157 de la Carta, ya que el art\u00edculo 3\u00ba del mismo s\u00f3lo fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, no en la de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de lo cual aparece nuevamente en el texto aprobado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En quinto lugar, el gobierno estima que el proyecto viola el art\u00edculo 158 de Constituci\u00f3n pues los art\u00edculos 3 (definici\u00f3n de pol\u00edticas por documento CONPES), 4 (creaci\u00f3n de comit\u00e9 permanente) y 5 (inclusi\u00f3n de distintivos en ciertos documentos) se refieren a materias distintas a la que ocupa el proyecto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, el Presidente considera que el proyecto viola los art\u00edculos 151, 342, 339, 300 numeral 2 y 313 numeral 2 de la Carta. Seg\u00fan su parecer, la orden que imparte el art\u00edculo 3\u00ba, seg\u00fan la cual el gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n de definir por documento CONPES una pol\u00edtica de apoyo social y presupuestal a la Red Nacional de Donaci\u00f3n y Transplante de Componentes Anat\u00f3micos, \u00d3rganos y tejidos, presenta varias inconsistencias. El CONPES no hace parte del gobierno. Adem\u00e1s, diversas normas determinan el procedimiento para se\u00f1alar las pol\u00edticas estatales en materia econ\u00f3mica y social, y las prioridades de inversi\u00f3n del gobierno nacional. Por tanto, concluye el Presidente, es inconstitucional obligar al gobierno a se\u00f1alar una pol\u00edtica estatal, pues con ello se estar\u00eda faltando al procedimiento constitucionalmente establecido para tal efecto. Adem\u00e1s, el gobierno no est\u00e1 facultado para definir tal pol\u00edtica por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda ocho (08) de septiembre y desfijado el once (11) para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones. Sin embargo, el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3323, recibido en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de agosto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales, salvo la planteada contra el art\u00edculo 4\u00ba. Solicita entonces a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto bajo examen, excepto el art\u00edculo 4\u00ba que deber\u00e1 ser declarado constitucional bajo el entendido de que podr\u00e1n participar en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Permanente a que hace alusi\u00f3n el citado art\u00edculo todas aquellas organizaciones que tengan objetivos iguales o similares a las mencionadas en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto objetado no desconoce la autonom\u00eda universitaria ya que este concepto se refiere a la capacidad de autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa. Pero la idea de autonom\u00eda no es absoluta, pues su capacidad de autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual implica que la universidad no puede ser ajena ni estar aislada de la sociedad. Por tanto, se\u00f1ala la Vista Fiscal, la autonom\u00eda no puede desbordar los postulados que propendan por mantener el orden p\u00fablico, preservar el inter\u00e9s general y garantizar el bien com\u00fan. De acuerdo con lo anterior, la realizaci\u00f3n de jornadas educativas dirigidas a informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos es un pilar fundamental para generar conciencia en los ciudadanos. Ello no resta, seg\u00fan el Procurador, autonom\u00eda a las universidades, pues intenta que fomentar el valor de la vida humana y el principio de solidaridad, los cuales no s\u00f3lo le conciernen al Estado sino tambi\u00e9n a otras instituciones, como los centros universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Vista Fiscal que, de acuerdo con estudios cient\u00edficos, cada 27 minutos alguien en el mundo recibe un \u00f3rgano transplantado, y cada 2 horas con 24 minutos fallece una persona por no obtener el \u00f3rgano que requer\u00eda. A medida que el n\u00famero de pacientes aumenta, tambi\u00e9n crece de manera proporcional la escasez de \u00f3rganos a ser transplantados. Esa espera puede ser mortal, especialmente en el caso de pacientes con fallas card\u00edacas y hep\u00e1ticas. La situaci\u00f3n se agrava en la medida en que existen barreras culturales, religiosas y morales para estas pr\u00e1cticas, porque ellas nutren ideas del equipo m\u00e9dico y del p\u00fablico en general sobre la aceptabilidad de los transplantes. Muchas de esas nociones pueden cambiar a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas como las propuestas por el proyecto objetado, en las que los centros universitarios deben cumplir una labor significativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que le asiste raz\u00f3n al Presidente en cuanto a la primera objeci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto s\u00f3lo puede ser constitucional bajo el entendido de que podr\u00e1n participar en el Comit\u00e9 Permanente todas aquellas entidades privadas constituidas y que se constituyan, que tengan objetos iguales o similares de las all\u00ed mencionadas. Seg\u00fan su parecer, si bien es cierto que no puede ser desconocido el trabajo de las entidades incluidas en el proyecto, no media raz\u00f3n alguna que justifique la exclusi\u00f3n de otras organizaciones que tambi\u00e9n podr\u00edan participar. Por tanto, la objeci\u00f3n del gobierno deber\u00e1 declararse fundada y la exequibilidad de la norma tendr\u00e1 que condicionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 Permanente a que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba objetado no modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y por tanto no ten\u00eda reserva de iniciativa legislativa. Para sustentar su afirmaci\u00f3n la Vista Fiscal anota que el Comit\u00e9 est\u00e1 conformado por entidades privadas y que la presencia de una entidad p\u00fablica -Ministerio de Salud- no lo convierte en \u00f3rgano p\u00fablico y menos en un ente nuevo dentro de la administraci\u00f3n nacional. As\u00ed, la misma Constituci\u00f3n menciona un comit\u00e9 permanente integrado por el gobierno, empleadores y trabajadores a fin de fomentar las buenas relaciones laborales, sin que sea una estructura de la administraci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, agrega el Procurador, la \u00fanica funci\u00f3n de dicho comit\u00e9 es dise\u00f1ar, aprobar y poner en marcha un plan de promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos as\u00ed como la divulgaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. La norma no contempla entonces una infraestructura administrativa para su funcionamiento y tampoco autoriza al gobierno nacional para que destine una partida presupuestal espec\u00edfica. El comit\u00e9 solamente es un mecanismo de interacci\u00f3n del Estado con los particulares, en virtud de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Mal podr\u00eda argumentarse, concluye la Vista Fiscal, que este comit\u00e9 incide en la estructura de la administraci\u00f3n nacional pues lo \u00fanico que reclama del gobierno es compromiso institucional &#8211; que no tiene nada que ver con el presupuesto- pues consiste en promover campa\u00f1as educativas para concientizar a la poblaci\u00f3n de la necesidad de recurrir a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Procurador encuentra que el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 4 del proyecto objetado se ajust\u00f3 a la Carta pues, aunque todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, ello no significa que todo el texto del proyecto deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, pues ello desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n del legislativo como foro de discusi\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed, lo importante es respetar el principio de consecutividad y la unidad de materia. Esta concepci\u00f3n deriva del inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que reconoci\u00f3 a las plenarias de cada c\u00e1mara legislativa la posibilidad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por las comisiones. Si ello es permitido al pasar de una comisi\u00f3n a otra, es permitido al pasar de una c\u00e1mara a otra. Anota adem\u00e1s que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue constituida con plena observancia de las normas pertinentes y por ello la objeci\u00f3n es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Ministerio P\u00fablico estima que s\u00f3lo las palabras, apartes o frases que no guarden relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con el tema dominante de la ley violan este principio. En el caso bajo examen la elaboraci\u00f3n de un documento CONPES que refleje la pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la donaci\u00f3n y transplante de \u00f3rganos y tejidos desarrolla el objetivo central del proyecto de ley. Sobre el plan de promoci\u00f3n es evidente que busca el acceso generalizado a informaci\u00f3n sobre la materia. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la inclusi\u00f3n de un distintivo de donante en algunos documentos busca optimizar la utilizaci\u00f3n de los \u00f3rganos que puedan ser aprovechados para salvar o dignificar la vida de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que el proyecto no vulnera los art\u00edculos 151, 300, 313, 339 y 342 de la Constituci\u00f3n, pues aunque el CONPES no hace parte en estricto sentido del gobierno, es el organismo asesor principal de gobierno en cuanto al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. De otro lado act\u00faa bajo la direcci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica y sus documentos se elaboran en coordinaci\u00f3n con el ministerio o entidad p\u00fablica encargada de ejecutar programas en el \u00e1rea bajo discusi\u00f3n. Por tanto, no es admisible la objeci\u00f3n presidencial pues el establecimiento de pol\u00edticas de apoyo social y presupuestal a la red nacional de donaci\u00f3n y transplante no vulnera el procedimiento constitucional de planeaci\u00f3n, pues la elaboraci\u00f3n del documento CONPES no altera el plan nacional de desarrollo, como parece entenderlo el gobierno. As\u00ed, aunque la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado y la ejecuci\u00f3n del presupuesto es responsabilidad del Ejecutivo, el Congreso puede se\u00f1alar par\u00e1metros sobre pol\u00edtica econ\u00f3mica y social en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, a fin de cumplir las metas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo consta de menos de veinte art\u00edculos3. De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como fue rese\u00f1ado en el punto I de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo. Previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar el tr\u00e1mite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad reprochados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Carta Pol\u00edtica y la ley 5a de 1992 &#8221; Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; disponen claramente, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno. El art\u00edculo 167 constitucional, establece al respecto, que en esos casos, &#8220;las C\u00e1maras&#8221; podr\u00e1n insistir sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que en los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del art\u00edculo 167 superior, &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si \u00e9ste presupuesto falta en todo o en parte, deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 1992. Tal situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido analizada por \u00e9sta corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, en donde afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas C\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas C\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como puede observarse en el expediente de la referencia, tanto la C\u00e1mara como el Senado est\u00e1n de acuerdo en considerar que todas las objeciones del Gobierno son infundadas. Aunque podr\u00eda pensarse que la brevedad de la argumentaci\u00f3n de las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley no cumple con los rasgos para ser considerada como una insistencia, encuentra la Corte que se tratar\u00eda de una conclusi\u00f3n equivocada. La exigencia hecha por la Carta (art. 167) no contiene cualificaci\u00f3n alguna de la insistencia, simplemente se\u00f1ala que \u201csi las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d para que decida sobre su exequibilidad. Por tanto, para que se presente la insistencia por parte de las C\u00e1maras, basta que el legislativo manifieste siquiera de manera breve y con claridad que se opone a las objeciones del gobierno e insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto. No es necesaria la elaboraci\u00f3n de argumentos complejos, pues la Constituci\u00f3n no ha dispuesto exigencias adicionales para que la insistencia sea presentada en debida forma. En el caso bajo examen, observa la Corte que la insistencia hecha por el legislativo fue breve y no desarroll\u00f3 razones adicionales. Se limit\u00f3 a desestimar todas las objeciones presentadas por el ejecutivo y a llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de compromiso institucional en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas para fomentar la cultura de donaci\u00f3n y transplante de \u00f3rganos y tejidos. Por tanto, fue cumplida la exigencia constitucional sobre la insistencia. La Corte asume entonces que el Congreso en su conjunto ha propuesto la insistencia, y por consiguiente, que la Corte tiene competencia para realizar un estudio de constitucionalidad sobre la totalidad de las normas objetadas pues el informe de objeciones presentada por la comisi\u00f3n designada para tal efecto fue aprobado con las mayor\u00edas requeridas en cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto bajo examen como sistema normativo y la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>6- Aunque el gobierno present\u00f3 varias objeciones, algunas de ellas por asuntos de forma y otras por razones de fondo, considera la Corte que debe empezar por analizar el reparo gubernamental contra el art\u00edculo 2\u00ba, que establece que las instituciones educativas realizar\u00e1n en una fecha determinada jornadas educativas para informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n. Para el Gobierno, esta norma viola la autonom\u00eda universitaria pues impone programas y contenidos a las instituciones universitarias. \u00a0Ahora bien, la Corte considera que ese art\u00edculo es la base del conjunto del proyecto de ley, pues este cuerpo normativo busca promocionar una visi\u00f3n sobre el trasplante y la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. As\u00ed, el proyecto busca institucionalizar un d\u00eda nacional (art. 1\u00ba) en el cual las instituciones educativas de cualquier nivel deber\u00e1n informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n (art. 2\u00ba), y pretende que el gobierno nacional, a trav\u00e9s de un documento CONPES, defina una pol\u00edtica de apoyo a entidades que trabajan para promover la donaci\u00f3n y trasplante (art. 3). Adem\u00e1s, crea un comit\u00e9 permanente que dise\u00f1e pol\u00edticas para promover la donaci\u00f3n (art. 4) y ordena incluir distintivos para los donantes que as\u00ed lo soliciten en determinados documentos de identidad (art. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento muestra que el pilar b\u00e1sico de este proyecto es la promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y tejidos, la cual se erige como el eje del proyecto, de suerte que la totalidad de la ley es congruente con esa finalidad sist\u00e9mica. Esta ley no es entonces un grupo desordenado de normas sino que es una totalidad caracterizada por una articulaci\u00f3n din\u00e1mica en torno a la promoci\u00f3n del trasplante y la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. Ahora bien, la objeci\u00f3n gubernamental contra el art\u00edculo 2\u00ba se basa en la idea de que la obligaci\u00f3n de promover la donaci\u00f3n invade la autonom\u00eda universitaria. \u00a0Esto significa que si esa objeci\u00f3n resulta fundada, ella podr\u00eda afectar no s\u00f3lo el art\u00edculo 2\u00ba sino el conjunto del proyecto de ley, que depende de la oficializaci\u00f3n de esa pol\u00edtica de promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, por lo que la Corte considera necesario comenzar por el examen de dicha objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7- Como ya se explic\u00f3, el gobierno considera que la obligaci\u00f3n que el proyecto impone a las instituciones educativas de realizar en una fecha determinada jornadas educativas para informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n, viola la autonom\u00eda universitaria, pues impone programas y contenidos a las instituciones universitarias. El Congreso, por el contrario, estima que el Ejecutivo desconoce la importancia de convocar la solidaridad de la ciudadan\u00eda para crear conciencia en torno a la donaci\u00f3n. Por su parte, la Vista Fiscal considera que el Gobierno hace una interpretaci\u00f3n errada de la autonom\u00eda universitaria, pues ella supone que las universidades pueden desconectarse de la sociedad y pueden abstenerse de fomentar los valores fundantes establecidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es entonces si la exigencia de realizar una jornada para fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n viola o no la autonom\u00eda de las instituciones educativas, y en particular la autonom\u00eda universitaria. Para determinar entonces si esa objeci\u00f3n est\u00e1 fundada o no, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el contenido y los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, para luego examinar si la imposici\u00f3n prevista por dicha expresi\u00f3n de realizar una jornada educativa para fomentar la cultura de donaci\u00f3n de \u00f3rganos afecta o no la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, caracter\u00edsticas y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria, la cual ha sido interpretada como una garant\u00eda institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones oficiales o privadas, encargadas del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, se ha pronunciado sobre el principio de la autonom\u00eda universitaria, se\u00f1alando que ella encuentra fundamento en \u201cla necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo\u201d5. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el sentido de la autonom\u00eda \u201cno es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, connatural a la instituci\u00f3n universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha definido el alcance y contenido de la autonom\u00eda universitaria, a partir de dos campos de acci\u00f3n que facilitan la realizaci\u00f3n de sus objetivos pedag\u00f3gicos: la autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y la autodeterminaci\u00f3n administrativa. Por tanto, el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concreta en la posibilidad de \u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>9- De conformidad con lo anterior, la Corte ha destacado que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite tanto en el orden constitucional, como en el legal. Tal conclusi\u00f3n resulta obvia pues el propio art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte \u201ccualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Similar criterio acogi\u00f3 la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posici\u00f3n sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda no puede entenderse como autodeterminaci\u00f3n absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0). Esta situaci\u00f3n implica que est\u00e1n sometidas a su ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonom\u00eda debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garant\u00edas constitucionales y con sus desarrollos legales. Por tanto, la autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado porque es garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10- En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones9. Por consiguiente, la autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n, le impide la arbitrariedad o el manejo desarticulado respecto de la sociedad. Cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho (CP art. 1\u00b0), se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.10 Por tanto, la regla general aplicable, con fundamento en el art\u00edculo 69 de la Carta, es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las universidades, pero esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte.11 \u00a0<\/p>\n<p>11- Sin embargo, lo anterior no significa que cualquier intervenci\u00f3n del Legislador sea v\u00e1lida, puesto que la Carta ampara la autonom\u00eda universitaria. Por ello, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, si la regulaci\u00f3n legislativa recae sobre contenidos que son en principio propios de la autonom\u00eda universitaria, como son las funciones acad\u00e9micas, docentes e investigativas, entonces el control constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las universidades. \u00danicamente resultan admisibles regulaciones que sean necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de particular trascendencia. Por el contrario, si dichas regulaciones, a pesar de estar referidas a las universidades, no inciden directamente en los contenidos propios de la autonom\u00eda universitaria, entonces la posibilidad de intervenci\u00f3n legislativa es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso bajo examen, es claro que la regulaci\u00f3n recae directamente sobre aspectos propios de la autonom\u00eda universitaria, pues impone a las instituciones de educaci\u00f3n superior la realizaci\u00f3n de jornadas educativas especiales. Por consiguiente, el estudio de la proporcionalidad de esa intervenci\u00f3n legislativa debe ser riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte encuentra que la norma persigue prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos, pues fomenta uno de los valores fundantes del Estado colombiano, como es la solidaridad (art. 1 C.P.). Pero no s\u00f3lo este valor; tambi\u00e9n impulsa la fraternidad, el altruismo y la protecci\u00f3n de la vida de los conciudadanos. Sin embargo, para que una intervenci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria sea v\u00e1lida, no basta que ella se funde en prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos; es necesario que ella sea estrictamente proporcionada y respete el contenido esencial de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>14- En el presente caso, podr\u00eda sostenerse que la injerencia legislativa es menor, argumentando que la \u00fanica orden que la disposici\u00f3n objetada establece es que las universidades se hagan part\u00edcipes del proceso de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n en cuanto al transplante de \u00f3rganos y tejidos. Y que por tanto, la disposici\u00f3n s\u00f3lo establece una exigencia m\u00ednima, como es participar en la celebraci\u00f3n del d\u00eda nacional de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y transplante de \u00f3rganos y tejidos a fin de lograr los objetivos propios de un Estado social de derecho basado en la solidaridad (CP arts 1\u00ba), lo cual parecer\u00eda compatible con la autonom\u00eda universitaria, pues cada instituci\u00f3n organizar\u00eda esa jornada en la forma que juzgue m\u00e1s apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que la ley impone la realizaci\u00f3n de una jornada educativa, que tiene adem\u00e1s una orientaci\u00f3n espec\u00edfica, pues ordena a las universidades fomentar una cultura de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, a fin de favorecer los transplantes. Ahora bien, muchas universidades pueden no compartir ese tipo de estrategias m\u00e9dicas pues, como se ver\u00e1, el tema de la donaci\u00f3n y transplante de \u00f3rganos y tejidos es debatido en el mundo contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>15- As\u00ed, y sin que la lista sea exhaustiva, la Corte rese\u00f1a algunos problemas \u00e9ticos que suscita la donaci\u00f3n para transplantes de \u00f3rganos y tejidos. Algunos interrogantes tienen que ver con quienes son aptos para donar: as\u00ed surge la pregunta sobres si puede o no permitirse que los menores realicen la donaci\u00f3n de alg\u00fan \u00f3rgano para un transplante. En ese caso \u00bfa quien corresponde la decisi\u00f3n?12 \u00bfPuede autorizarse que las personas presas puedan donar algunos de sus \u00f3rganos, como por ejemplo un ri\u00f1\u00f3n, y que dicha donaci\u00f3n pueda servir para compensar parcial o totalmente una pena?13 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, las preguntas est\u00e1n asociadas a la libertad del consentimiento para donar o recibir transplantes. Por ejemplo, \u00bfpuede utilizarse como criterio v\u00e1lido para poder tomar \u00f3rganos de una persona muerta el hecho de que \u00e9sta no haya objetado en vida a ese procedimiento (consentimiento presumido)14? O, por el contrario, \u00bfdebe haber habido una manifestaci\u00f3n expresa de esa persona que autorizaba el transplante en caso de fallecer? \u00bfO corresponde esa decisi\u00f3n a los familiares de la persona fallecida? \u00bfPodr\u00edan esos familiares negar un transplante, cuando la persona en vida lo hab\u00eda autorizado? \u00bfPodr\u00eda considerarse que, debido a la escasa oferta de \u00f3rganos para transplante, la sociedad en general, y las personas que requieren transplante en concreto, tienen derecho a remover los \u00f3rganos de un cad\u00e1ver, incluso si la persona en vida se hab\u00eda opuesto a esa pr\u00e1ctica15? \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, y a posibles discriminaciones en este campo, surge el problema de si son posibles los incentivos econ\u00f3micos para estimular la donaci\u00f3n de \u00f3rganos o tejidos: as\u00ed, \u00bfpueden admitirse incentivos econ\u00f3micos para favorecer la donaci\u00f3n, como que el hospital pague los gastos funerarios de la persona muerta? \u00bfO puede incluso llegarse a un mercado sobre donaci\u00f3n, que permita que personas que requieren el transplante obtengan \u00f3rganos de otras personas, que decidan venderlos16? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, incluso temas aparentemente t\u00e9cnicos suscitan agudos debates \u00e9ticos y filos\u00f3ficos. As\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es la definici\u00f3n de muerte que debe adoptarse para efectos de transplantes de \u00f3rganos vitales? \u00bfEs la llamada \u201cmuerte cerebral\u201d un criterio apropiado? \u00bfY debe ser la muerte cerebral total o pueden ser otras definiciones, como la cesaci\u00f3n de las funciones cerebrales superiores? \u00bfO debe usarse un criterio de muerte cardiovascular? \u00bfEn qu\u00e9 momento se puede decir que alguien ha muerto y en qu\u00e9 momento que est\u00e1 muriendo? Y si la persona no ha muerto pero irreversiblemente va a morir en pocos instantes \u00bfes leg\u00edtimo realizar la remoci\u00f3n de \u00f3rganos vitales17? \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de esas preguntas, que expresan dif\u00edciles problemas \u00e9ticos sobre el desarrollo de las donaciones de \u00f3rganos y tejidos, algunas personas o grupos culturales o religiosos han planteado objeciones \u00e9ticas generales a la idea misma del transplante, o al menos, a la donaci\u00f3n y transplante de ciertos \u00f3rganos. Para algunos, no existe realmente una definici\u00f3n de muerte lo suficientemente segura que impida que realmente en un transplante de un \u00f3rgano vital (coraz\u00f3n, h\u00edgado, etc) se est\u00e9 matando a una persona viva para mejorar la salud de otras. Para estos enfoques, ni siquiera la noci\u00f3n de muerte cerebral total es satisfactoria, y por ello consideran que todo transplante es anti\u00e9tico, pues implica usar a una persona para satisfacer necesidades de otras personas, lo cual viola la dignidad humana, ya que convierte a un individuo en un simple instrumento del bienestar de otros18. \u00a0<\/p>\n<p>Otros enfoques, consideran que aun si la persona ha muerto, no es posible remover \u00f3rganos o tejidos del cad\u00e1ver, incluso si \u00e9sta en vida hab\u00eda autorizado esa pr\u00e1ctica, por cuanto ello implicar\u00eda una profanaci\u00f3n del cuerpo de quien ha fallecido, que vulnera post-mortem su dignidad. Algunas personas y grupos fundamentan adem\u00e1s esa posici\u00f3n con base en argumentos religiosos que, seg\u00fan su parecer, proh\u00edben la remoci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos de personas fallecidas. As\u00ed, seg\u00fan ciertas interpretaciones del Cor\u00e1n, en especial en India y Pakist\u00e1n, el cuerpo de una persona fallecida es sagrado y debe ser respetado, como el cuerpo de una persona viva, pues Mahoma indic\u00f3 que \u201cquebrar el hueso de una persona muerta equivale a romp\u00e9rselo cuando ella viv\u00eda\u201d. Por eso, conforme a esas interpretaciones de la ley isl\u00e1mica, los transplantes est\u00e1n en principio prohibidos, pues equivalen a una mutilaci\u00f3n del cuerpo sagrado del ser humano19. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, frente a la anterior posici\u00f3n, que defender\u00eda una cierta inviolabilidad de los cad\u00e1veres, que har\u00eda imposible el transplante de \u00f3rganos removidos de personas fallecidas, otros te\u00f3ricos y analistas defienden una posici\u00f3n radicalmente distinta. Seg\u00fan su parecer, cuando una persona fallece, su cuerpo se convierte en una suerte de bien de dominio p\u00fablico, ya que la persona como tal ha dejado de existir. Por ello consideran que la sociedad puede extraer todos los \u00f3rganos de un cad\u00e1ver que sean necesarios para salvar, o mejorar, la vida de quienes requieren transplantes, incluso si la persona en vida se hab\u00eda opuesto al transplante de sus \u00f3rganos, por cuanto el cuerpo de la persona fallecida ha pasado a ser de dominio colectivo. En esta \u00f3ptica, ni siquiera los familiares podr\u00edan oponerse a la remoci\u00f3n de los \u00f3rganos, pues el cad\u00e1ver no es de su propiedad20. \u00a0<\/p>\n<p>16- Las anteriores referencias, muy breves y sin ninguna pretensi\u00f3n de exhaustividad, muestran que la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos no es una pr\u00e1ctica \u00e9ticamente neutra, ya que implica complejas y dif\u00edciles decisiones y discusiones morales, filos\u00f3ficas y religiosas. Ahora bien, a pesar de esas agudas pol\u00e9micas, la norma objetada por el Gobierno ordena a las universidades no s\u00f3lo informar sobre la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos sino que va mucho m\u00e1s lejos; esa disposici\u00f3n establece que la finalidad de las jornadas educativas es \u201cfortalecer la cultura de la donaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que cada persona est\u00e1 capacitada para donar sus \u00f3rganos y tejidos favoreciendo a muchas personas que los requieren para ser transplantados, y obtener as\u00ed una opci\u00f3n m\u00e1s de vida.\u201d Esto significa que la ley ordena a las universidades tomar partido a favor de la donaci\u00f3n, cuando ese tema, como se ha visto, no deja de suscitar controversias morales, filos\u00f3ficas y religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>17- De otro lado, no es claro que la realizaci\u00f3n obligatoria anual de esas jornadas sea un instrumento necesario para la formaci\u00f3n que se imparte en las universidades. La ley no s\u00f3lo entonces ordena una actividad educativa espec\u00edfica, que no tiene una relevancia acad\u00e9mica clara, sino que predetermina la orientaci\u00f3n de esas jornadas educativas, lo cual es contrario al contenido b\u00e1sico de la autonom\u00eda universitaria, pues la ley impone a las instituciones de educaci\u00f3n superior que asuman una determinada visi\u00f3n sobre un tema que es \u00e9tica y filos\u00f3ficamente pol\u00e9mico. La Corte concluye entonces que la objeci\u00f3n gubernamental est\u00e1 fundada, pues el art\u00edculo 2\u00ba desconoce efectivamente la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>18- Esta decisi\u00f3n no implica que la Corte cuestione los prop\u00f3sitos de la ley objetada. Como lo anota el Procurador, el transplante de \u00f3rganos y tejidos presenta una serie de inconvenientes, tanto de orden cl\u00ednico, como cultural. Estas dificultades han impedido que muchas personas puedan acceder a un tratamiento que les permita el disfrute de sus vidas en condiciones dignas e incluso su propia supervivencia. Ya que los obst\u00e1culos cl\u00ednicos s\u00f3lo pueden ser superados a trav\u00e9s del desarrollo cient\u00edfico &#8211; que en nuestro pa\u00eds es notable21-, el legislador se ha preocupado por sortear los inconvenientes culturales, derivados de m\u00faltiples factores, entre ellos la ignorancia en la materia. Ante esa situaci\u00f3n, la promoci\u00f3n del tema a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas -lo m\u00e1s neutras e imparciales posibles- para que la ciudadan\u00eda tome conciencia de los beneficios y la responsabilidad que comporta ser donante o receptor de \u00f3rganos o tejidos, as\u00ed como de las pol\u00e9micas que est\u00e1n asociadas a esas pr\u00e1cticas, es un prop\u00f3sito constitucional leg\u00edtimo. Es importante que en este campo la ciudadan\u00eda est\u00e9 informada debidamente y pueda escoger la posici\u00f3n que considere conveniente para sus intereses personales y los de la comunidad en general, por lo que las campa\u00f1as informativas son admisibles y relevantes. \u00a0Es igualmente indudable que el Estado puede desarrollar estrategias para favorecer la donaci\u00f3n de \u00f3rganos, de quienes no tengan objeciones frente a esas pr\u00e1cticas. Sin embargo, esos prop\u00f3sitos, de indudable relevancia constitucional, no pueden desconocer la protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda universitaria, por lo que no puede la ley imponer a las instituciones de educaci\u00f3n superior que asuman una determinada posici\u00f3n sobre un tema que es controvertido \u00e9tica, religiosa y filos\u00f3ficamente. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de adoptar una posici\u00f3n frente a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, la autonom\u00eda de las instituciones educativas y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>19- El an\u00e1lisis precedente muestra que la ley objetada no s\u00f3lo viola la autonom\u00eda universitaria sino que tambi\u00e9n vulnera la autonom\u00eda de las instituciones educativas de primaria y bachillerato, pues a ellas tambi\u00e9n les impone una determinada visi\u00f3n sobre un tema pol\u00e9mico, ya que los colegios y escuelas tambi\u00e9n deben desarrollar jornadas destinadas a promover la cultura de la donaci\u00f3n. Ahora bien, aunque es claro que la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria es menor que aquella de las universidades, sin embargo eso no significa que los colegios y escuelas carezcan de ella. La imposici\u00f3n a esas instituciones educativas de una visi\u00f3n particular sobre un tema pol\u00e9mico, como es la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos, afecta entonces su autonom\u00eda educativa, sobre todo si se tiene en cuenta que, como ya se explic\u00f3 en relaci\u00f3n con las universidades, la realizaci\u00f3n de esas jornadas a favor de la donaci\u00f3n no cumplen un papel claro y necesario en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>20- Por todo lo anterior, la Corte concluye que aunque la objeci\u00f3n gubernamental se fundaba exclusivamente en la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, es necesario declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 2\u00ba, pues \u00e9ste viola tambi\u00e9n la autonom\u00eda de las otras instituciones educativas, al imponer como pol\u00edtica de Estado el favorecimiento de una cultura de la donaci\u00f3n, lo cual limita el alcance del pluralismo, principio b\u00e1sico del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 1\u00ba), especialmente en materia educativa. Esta imposici\u00f3n &#8211; la de asumir la promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y tejidos como una pol\u00edtica de Estado- afecta adem\u00e1s otros derechos \u00edntimamente relacionados con el pluralismo. As\u00ed, este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de anotar que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el pluralismo (CP art.7\u00b0), sino que adem\u00e1s las personas son aut\u00f3nomas y tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por lo cual los individuos pueden optar entre distintas posiciones respecto a los mas variados temas22. Pero para ello deben contar con informaci\u00f3n suficiente que les permita actuar como individuos libres. Y por ello la educaci\u00f3n debe ser pluralista. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n los educandos, cuando sean adultos, expresar ciertas preferencias personales. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro por cuanto un sistema pluralista excluye la uniformidad de los patrones culturales en funci\u00f3n de un determinado factor (pol\u00edtico, religioso o, incluso, de g\u00e9nero) raz\u00f3n por la cual el Estado no puede pretender homogeneizar a la poblaci\u00f3n en torno a una opci\u00f3n sobre el trasplante de \u00f3rganos y tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>21- En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n (manifiesto en los art\u00edculos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) no oficializa ning\u00fan credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepci\u00f3n de la moral o a convicci\u00f3n ideol\u00f3gica alguna23. Por tanto, el Estado no puede imponer a las instituciones educativas que asuman una posici\u00f3n respecto a la donaci\u00f3n, pues su papel es garantizarle a los ciudadanos la libertad de optar, poniendo a disposici\u00f3n una informaci\u00f3n completa y neutral. Si el Estado decidiera imponer a las instituciones educativas su concepci\u00f3n sobre lo bueno al asumir una posici\u00f3n en cuanto a la donaci\u00f3n y trasplante, desconocer\u00eda el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, pues excluir\u00eda la posibilidad de que los ciudadanos accedieran a informaci\u00f3n diferente que les permitiera formarse una opini\u00f3n realmente libre. Ello impedir\u00eda entonces que la ciudadan\u00eda decidiera aut\u00f3nomamente si acoge o no alguna de las visiones, por lo que la Corte concluye que el art\u00edculo 2\u00ba objetado es inconstitucional en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>22- En principio, el examen que realiza la Corte frente a las objeciones del Gobierno se limita al estudio de las normas que \u00e9ste se\u00f1ala como inconstitucionales y al an\u00e1lisis de los reparos espec\u00edficamente planteados por el Presidente. Sin embargo, la presente situaci\u00f3n es excepcional, puesto que la objeci\u00f3n ha cuestionado el n\u00facleo del proyecto, ya que, tal y como se explic\u00f3 anteriormente (Cf supra fundamento 6\u00ba), el art\u00edculo 2\u00ba es la base del conjunto del cuerpo legal, pues dicha disposici\u00f3n establece las jornadas de promoci\u00f3n de la cultura de la donaci\u00f3n, y todo el proyecto est\u00e1 orientado precisamente a promocionar una visi\u00f3n sobre el trasplante y la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y tejidos. Como ya se explic\u00f3, el proyecto busca institucionalizar un d\u00eda nacional de la donaci\u00f3n (art. 1\u00ba) en el cual las instituciones educativas de cualquier nivel deber\u00e1n informar y fortalecer la cultura de la donaci\u00f3n (art. 2\u00ba), y pretende que el gobierno nacional, a trav\u00e9s de un documento CONPES, defina una pol\u00edtica de apoyo a entidades que trabajan para promover la donaci\u00f3n y trasplante (art. 3). Adem\u00e1s, crea un comit\u00e9 permanente que dise\u00f1e pol\u00edticas para promover la donaci\u00f3n (art. 4) y ordena incluir distintivos para los donantes que as\u00ed lo soliciten en determinados documentos de identidad (art. 5). En tales circunstancias, teniendo en cuenta que el n\u00facleo del proyecto ha resultado inconstitucional, en el presente caso es necesario, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, realizar unidad normativa y declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto. En efecto, aunque el gobierno no objet\u00f3 todos los art\u00edculos del proyecto de ley, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de todas las disposiciones del mismo, por estar inescindiblemente ligadas con la idea de establecer jornadas educativas para promover la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y tejidos24. \u00a0<\/p>\n<p>23- Para realizar esa unidad normativa, la Corte recuerda que el proyecto de ley bajo examen dise\u00f1a un sistema de promoci\u00f3n de la donaci\u00f3n y trasplante de \u00f3rganos y tejidos, cuyo pilar es la consideraci\u00f3n de las bondades de estos m\u00e9todos. En tales circunstancias, si el pilar del sistema es declarado inexequible, es l\u00f3gico concluir que debe tambi\u00e9n declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. Ello es explicable porque no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, pues su verdadero significado depende de su lugar en la totalidad normativa de la cual formaban parte. Eso no significa que todos los contenidos normativos de un sistema declarado inexequible est\u00e9n viciados de inconstitucionalidad, pues pueden ser, tomados aisladamente, o incorporados en otro contexto, perfectamente v\u00e1lidos. Sin embargo, debido a la unidad profunda de sus diferentes componentes normativos, es necesario declarar la inexequibilidad de todo un sistema, si la Corte concluye que sus pilares b\u00e1sicos son contrarios a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>24- La anterior doctrina no es nueva, pues esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n anteriormente. As\u00ed, la sentencia C-087 de 1998 concluy\u00f3 que la exigencia de la tarjeta de periodista, que estaba regulada en algunos art\u00edculos de la Ley 51 de 1975, era inconstitucional. La Corte consider\u00f3 entonces que toda la ley deb\u00eda ser declarada inexequible, a pesar de que algunos de sus art\u00edculos eran v\u00e1lidos, pues ese cuerpo normativo estaba basado en la figura de la tarjeta de periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-557 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del Plan Nacional de Desarrollo, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, a pesar de que s\u00f3lo algunas de las disposiciones de la ley se hab\u00edan visto afectadas por esos vicios. La Corte concluy\u00f3 que era necesario retirar del ordenamiento la totalidad de la misma, por cuanto ese cuerpo normativo formaba un sistema presupuestal, de suerte que el retiro de una cantidad importante de sus disposiciones afectaba todo el sentido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-251 de 2002 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 684 de 2001, pues concluy\u00f3 que ese cuerpo normativo formaba un sistema seguridad y defensa nacional, cuyo eje &#8211; el llamado poder nacional- resultaba contrario a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta aplicable la anterior doctrina, pues el eje del proyecto (el art\u00edculo 2\u00ba) ha sido encontrado inconstitucional, por desconocer la autonom\u00eda de las instituciones educativas y el pluralismo, al imponer a esas instituciones la obligaci\u00f3n de promover la cultura de la donaci\u00f3n. Esta declaratoria de inexequibilidad afecta entonces el conjunto del proyecto, por lo que la Corte deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 238\/02 Senado &#8211; 085\/01 C\u00e1mara \u201cPor el cual se ordena una ley de honores que institucionaliza el d\u00eda nacional de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos y transplante de \u00f3rganos y tejidos de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, y por consiguiente declarar INEXEQUIBLE el citado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia T-104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver constancias secretariales contenidas en los folios 164 y 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 25 y 11 a 22 del expediente. El proyecto fue recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 6 de noviembre de 2002 y la objeciones fueron presentadas el 15 de noviembre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-492 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-425 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1435 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-310 de 1996. En el mismo sentido, ver, entre otras, la sentencia C-829 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, T-180 de 1996 y C-008 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia C-220 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre algunos problemas \u00e9ticos y jur\u00eddicos que suscita la donaci\u00f3n por menores, ver, entre otros, ver de la American Medical Association el documento E-2. 67 \u201cThe Use of Minors as Organ and Tissue Donors\u201d consultado en Internes en www.ama-assn.org\/ama\/pub\/category \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, L D de Castro. \u201cHuman organs from prisoners: kidneys for life\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:171-175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las posibilidades y l\u00edmites de un sistema de consentimiento presunto para efectos de transplante, ver V English and A Sommerville \u201cPresumed consent for transplantation: a dead issue after Alder Hey?\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:147-152 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la discusi\u00f3n \u00e9tica de las posibilidades y l\u00edmites de las recomendaciones destinadas a autorizar la remoci\u00f3n de \u00f3rganos de cad\u00e1veres, incluso contra la voluntad manifestada por la persona en vida, ver C L Hamer and M M Rivlin. \u201cA stronger policy of organ retrieval from cadaveric donors: some ethical considerations\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:196-200 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este debate, ver Donald\u00a0 Joralemon\u00a0 \u201cShifting ethics: debating the incentive question in organ transplantation\u201d en Journal of Medical Ethics 2001; 27:30-35 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre los problemas \u00e9ticos de las definiciones de muerte y su relaci\u00f3n con los transplantes, ver I H Kerridge, P Saul, M Lowe, J McPhee and D Willia. \u201cDeath, dying and donation: organ transplantation and the diagnosis of death\u201d en Journal of Medical Ethics 2002;28:89-94. Ver tambi\u00e9n Greenberg G. \u201cAs good as dead\u201d en The New Yorker 2001 Agosto 13; 36-41. Ver tambi\u00e9n Seltzer DL, Arnold RM, Siminoff LA. \u201cAre non-heart-beating cadaver donors acceptable to the public?\u201d en \u00a0Journal of Clinical Ethics\u00a02000 Winter; 11(4):347-57. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Hans Jonas. T\u00e9cnica, medicina y \u00e9tica. Barcelona, Piado, 1997, cap\u00edtulo 10 sobre muerte cerebral y bancos de \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Pero el tema dista de ser pac\u00edfico en el Islam. Otras interpretaciones cor\u00e1nicas admiten los transplantes cuando \u00e9stos sean necesarios para salvar la vida de otra persona, pues en ese evento, la regla de necesidad podr\u00eda justificar la pr\u00e1ctica. \u00a0La conclusi\u00f3n para estas escuelas isl\u00e1micas es que el transplante de \u00f3rganos vitales (como coraz\u00f3n) est\u00e1 permitido, mientras que no lo est\u00e1 aquel de \u00f3rganos no vitales (como la retina). Pero esta posici\u00f3n es rechazada por otras interpretaciones, que admiten el transplante tambi\u00e9n de \u00f3rganos no vitales, como la c\u00f3rnea, pues consideran que la remoci\u00f3n de \u00f3rganos es respetuosa del cuerpo de la persona fallecida. Finalmente, otros int\u00e9rpretes consideran que el punto no es claro en el Islam. Para una visi\u00f3n de algunas perspectivas isl\u00e1micas, ver la presentaci\u00f3n de Mufti Muhammad ibn Adam, Darul Iftaa (Leicester, UK) en Internet, www.themodernreligion.com\/misc\/hh\/organ-transplant.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para una defensa de esa posici\u00f3n, ver H E Mes\u00f3n. \u201cIt is immoral to require consent for cadaver organ donation\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:125-127 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n DAVIDA. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia C-112 de 2000, cuyo criterio es reiterado en la sentencia C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia T-104 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el alcance de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, fundamentos 2 y ss, C-448 de 1997, \u00a0fundamentos 22 y ss, C-481 de 1999, fundamentos 3 y ss y C-992 de 2000. Sobre una aplicaci\u00f3n similar a la del caso bajo examen ver la sentencia C-251 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/03 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las C\u00e1maras \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY QUE INSTITUCIONALIZA EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}