{"id":9411,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-835-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-835-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-835-03\/","title":{"rendered":"C-835-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-835\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. \u00a0En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente puede revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se configure una de las siguientes causales: a)Que el acto se halle en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. b)Que el acto no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l. c) Que el acto cause agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como modalidad de contradicci\u00f3n, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, n\u00edtidamente incompatible con la v\u00eda gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos\/REVOCATORIA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Razones de seguridad jur\u00eddica y respeto a situaciones jur\u00eddicas subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES O PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Campo de acci\u00f3n\/DERECHO A LA PENSION-Verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de requisitos y legalidad de documentos soporte para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en documentaci\u00f3n falsa\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n y garant\u00eda por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento tiene el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Funci\u00f3n pagadora\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y CONFIANZA LEGITIMA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta su expedici\u00f3n y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ante falta de consentimiento del titular entidad deber\u00e1 demandar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Carga de la prueba corresponde a la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Declaraci\u00f3n siempre que haya mediado un delito \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No procede cuando hay problemas de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIODICAS O PENSIONES-Revisi\u00f3n compete al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales para su procedimiento en el respectivo ordenamiento procedimental \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos extrajudiciales de las partes contendientes. Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisi\u00f3n de transacciones o conciliaciones se encontrar\u00e1 siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el art\u00edculo censurado, est\u00e1n referidas a sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-T\u00e9rmino para su interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE-Solicitud de revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-T\u00e9rmino establecido por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Miguel Pauker G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 contravienen los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La introducci\u00f3n del art\u00edculo 20 impugnado implica que una de las ramas del poder p\u00fablico quebrante el debido proceso, como quiera que la facultad conferida a ministerios y autoridades administrativas para solicitar la revisi\u00f3n de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones y actos administrativos no s\u00f3lo da mayor cabida al arbitrio de los funcionarios administrativos sino que, adem\u00e1s, resta fuerza a las actuaciones judiciales consolidadas y torna in\u00fatiles los recursos existentes. En efecto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA) es claro en cuanto se\u00f1ala cu\u00e1les son los recursos con los que cuentan las partes y los mecanismos para ajustar a derecho los actos administrativos que se apartan de la constituci\u00f3n o la ley. De manera que si se pretend\u00eda modificar lo dispuesto en el C\u00f3digo, la modificaci\u00f3n debi\u00f3 ser efectuada expl\u00edcitamente respecto de ese cuerpo legal y no, como se ha hecho, indirectamente. Y, lo que es m\u00e1s grave, en el fondo la citada facultad de solicitar revisi\u00f3n lesiona el principio de seguridad jur\u00eddica y, por lo mismo, erosiona la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el actor, el debido proceso resulta igualmente afectado por cuanto al conferirse facultad a una autoridad administrativa para que solicite la revisi\u00f3n de una providencia judicial se le est\u00e1 permitiendo que intervenga en procesos en los que no es parte. El CCA establece claramente cu\u00e1les son las partes procesales, pero el art\u00edculo 20 demandado distorsiona lo previsto en dicho cuerpo normativo. As\u00ed, la Corte deber\u00eda precisar que si el Estado pretende revisar providencias judiciales o actos administrativos debe constituirse en parte en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el actor expresa su disconformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 demandado, esto es, con la facultad conferida a los funcionarios administrativos para que revoquen directamente actos administrativos aun sin el consentimiento del particular. Recuerda el demandante que la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 en la sentencia T-347 de 1994 que los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situaci\u00f3n concreta s\u00f3lo pueden ser revocados con el consentimiento expreso del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dolly Pedraza de Arenas, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que las normas cuestionadas sean declaradas exequibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 1993 faculta a la administraci\u00f3n para revocar actos administrativos que hayan reconocido o reconozcan pensiones aun sin el consentimiento del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el art\u00edculo 19 acusado desarrolla los principios de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 superior, y de moralidad que debe presidir la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 constitucional. Adem\u00e1s, afirma la apoderada del Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por tratarse de una instituci\u00f3n que no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico, la revocatoria directa ya se encuentra protegida por normas de procedimiento contenidas en el CCA. En efecto, el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los arts. 28 y concordantes del mismo c\u00f3digo, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia y de defensa del particular afectado. La existencia de la actuaci\u00f3n oficiosa debe comunicarse a los particulares que puedan resultar afectados por la misma en forma directa para que puedan hacer valer sus derechos y en la actuaci\u00f3n se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. Igualmente la decisi\u00f3n puede ser discutida por la v\u00eda gubernativa, y finalmente tendr\u00e1 el control jurisdiccional propio de todo acto administrativo, luego el particular que se sienta afectado injustamente en sus derechos, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para demandar la nulidad del acto revocatorio y el restablecimiento de los derechos ileg\u00edtimamente conculcados\u2026El hecho de que en la norma acusada de inconstitucionalidad no se haya previsto procedimiento especial, no indica por tanto que la revocaci\u00f3n no se someta el procedimiento ya establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 regula de manera especial el recurso extraordinario de revisi\u00f3n estipulado en el CCA y en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral en relaci\u00f3n con providencias judiciales que decreten o hayan decretado reconocimientos que impliquen la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas o pensiones con cargo al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica. La norma acusada establece la intemporalidad de la revisi\u00f3n y la supresi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Tambi\u00e9n hace objeto de la revisi\u00f3n las transacciones y las conciliaciones judiciales y extrajudiciales. Igualmente, introduce dos causales: que lo que es objeto de revisi\u00f3n haya sido o sea obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso; y que la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva aplicables. Y, por \u00faltimo, limita el derecho de postulaci\u00f3n de la revisi\u00f3n al Gobierno Nacional, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la norma acusada encuentra fundamento en el art\u00edculo 34 superior, toda vez que \u00e9ste autoriza que se declare extinguido el dominio, mediante sentencia judicial, de los bienes adquiridos en virtud de enriquecimiento il\u00edcito o en perjuicio del tesoro p\u00fablico. En verdad, la norma impugnada dispone que si bien las conductas que dieron o dan lugar a la providencia judicial, a la transacci\u00f3n o a la conciliaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no son conductas t\u00edpicas o, en otros t\u00e9rminos, delictivas, s\u00ed son contrarias al orden jur\u00eddico en tanto que provocan el enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del tesoro p\u00fablico, por carecer el particular de justo t\u00edtulo. En este sentido, los jueces pueden realizar la revisi\u00f3n solicitada a fin de evitar que el particular se siga enriqueciendo il\u00edcitamente, todo ello dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 34 constitucional, incluido el de la intemporalidad de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En s\u00edntesis, afirma la apoderada del Ministerio que no s\u00f3lo las normas acusadas son razonables y necesarias sino que desarrollan principios y normas constitucionales. La revocatoria directa es una facultad reglada que no desconoce los procedimientos establecidos, y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una figura procesal consagrada por un legislador que est\u00e1 facultado para regular la legitimaci\u00f3n procesal. As\u00ed, por ejemplo, la legitimaci\u00f3n que se concede al Contralor General de la Rep\u00fablica desarrolla el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y la que se concede al Procurador General de la Naci\u00f3n, desarrolla el art\u00edculo 277, numerales 3 y 7, del estatuto fundamental. Finalmente, sostiene que no es de recibo la tesis del actor seg\u00fan la cual la modificaci\u00f3n debi\u00f3 hacerla el legislador directamente al CCA, pues lo que \u00e9ste hizo fue introducir regulaciones especiales para la revocatoria directa y los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, desarrollando el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, al establecer por medio de los art\u00edculos impugnados los recursos y los procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Herrera Miranda solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. En primer lugar, porque, en su sentir, privar a una persona de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por una autoridad competente lesiona directamente su derecho a la vida. En segundo t\u00e9rmino, porque, en su concepto, las normas impugnadas desconocen que las autoridades son responsables por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes y entre \u00e9stos destaca el de proteger la vida. Adem\u00e1s, en su criterio, el legislador ha establecido la confiscaci\u00f3n de las pensiones reconocidas por autoridades competentes, en abierta contradicci\u00f3n con lo reglado en el art\u00edculo 34 superior. \u00a0Igualmente, sostiene que se est\u00e1 violando el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto es deber del Estado garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Herrera Miranda, tambi\u00e9n se est\u00e1 violando el art\u00edculo 53 superior, en tanto \u201cquien obtuvo una Pensi\u00f3n vali\u00e9ndose de Fraude, lo hizo por lo general con la anuencia del Funcionario Prevaricador al no cumplir con sus obligaciones y quien en justicia debe ser sancionado es el funcionario corrupto\u201d. Por ello, considera que debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 90 del estatuto superior, que establece la repetici\u00f3n contra el funcionario que dolosamente ocasiona da\u00f1o al patrimonio estatal, y al art\u00edculo 209 constitucional, que regula el principio de la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, la ciudadana Elizabeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el magistrado sustanciador a la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. Considera la docente que el condicionamiento gen\u00e9rico a la revocatoria directa en el sentido de que sea necesario contar con el consentimiento expreso y claro del particular no es aplicable en casos como los contemplados en el art\u00edculo 19 demandado, como quiera que en ellos se parte de la irregularidad o ilicitud de la actuaci\u00f3n que condujo al reconocimiento del derecho. En estos casos, insiste, no se pueden amparar situaciones jur\u00eddicas obtenidas contra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte (i) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 demandado a que se entienda que una vez la autoridad inicie el procedimiento para revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n o de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe comunicarlo al afectado para que ejerza el derecho de defensa, y (ii) declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 20 impugnado a que se entienda que \u201clas sentencias judiciales ejecutoriadas que ya han sido objeto de revisi\u00f3n, s\u00f3lo pueden volverse a revisar de conformidad con las dos nuevas causales introducidas en esta norma \u00fanicamente\u201d. La intervenci\u00f3n de la vista fiscal se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el per\u00edodo de validez que sigue a la producci\u00f3n del acto administrativo, el legislador ha previsto los recursos de la v\u00eda gubernativa, cuyos objetivos son permitir que la administraci\u00f3n revise nuevamente sus propias actuaciones y controlar la legalidad de \u00e9stas. Si en el per\u00edodo de validez el legitimado no hace uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, es posible la revocatoria directa del acto siempre que se est\u00e9 ante una de las causales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Si el acto es de contenido particular y concreto, la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede revocarlo si el titular de los derechos reconocidos consiente expresa y claramente la revocatoria. Pero, subraya la vista fiscal, el art\u00edculo 73 CCA establece que ello no es necesario cuando es evidente que el acto se produjo por medios ilegales. Como se ve, indica, es el legislador y no el constituyente el que ha establecido la regla general y su excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 19 acusado introduce una nueva causal de revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Para el Procurador General, el legislador ten\u00eda una amplia facultad para introducir tal causal, derivada de su libertad de configuraci\u00f3n en esta materia, con el l\u00edmite impuesto en el art\u00edculo 58 superior, de acuerdo con el cual las leyes posteriores \u201cno pueden desconocer las pensiones y prestaciones econ\u00f3micas adquiridas conforme a las leyes\u201d y la administraci\u00f3n no puede \u201crevocar directamente y sin consentimiento del afectado, las pensiones reconocidas conforme a las leyes y obtenidas por medios legales\u201d. En el caso del art\u00edculo 19 demandado, el legislador no traspas\u00f3 el l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, toda vez que estableci\u00f3 claramente que la revocatoria directa procede cuando no se cumplieron o no se cumplen los requisitos legales o cuando el reconocimiento se obtuvo mediante documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el derecho al debido proceso no se ve vulnerado por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por cuanto una vez la administraci\u00f3n da inicio al proceso de revocaci\u00f3n directa debe comunicarlo al afectado. En tal sentido el Procurador General propone su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la vista fiscal que el art\u00edculo mencionado no es contrario al art\u00edculo 89 del estatuto superior, como quiera que este \u00faltimo establece el deber de dise\u00f1ar procedimientos y mecanismos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y colectivos, \u201cy no a procedimientos gubernativos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Procurador General se\u00f1ala que el principio de cosa juzgada no debe ser entendido en forma absoluta, pues es perfectamente posible que algunas decisiones produzcan efectos jur\u00eddicos aun cuando hayan sido o sean proferidas en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. Ello lo ha comprendido el legislador, quien ha dise\u00f1ado el recurso de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas y, en consecuencia, ha estipulado las causales, los t\u00e9rminos y el juez competente. Y, l\u00f3gicamente, la revisi\u00f3n tiene obvios l\u00edmites, como que no pueda efectuarse sobre una decisi\u00f3n judicial sobre la cual haya \u201creca\u00eddo una sentencia judicial en sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 acusado, el legislador ha hecho uso de su amplio margen de configuraci\u00f3n estableciendo por una parte la legitimaci\u00f3n en la causa en cabeza de varias autoridades encargadas de velar por el patrimonio estatal seg\u00fan mandato constitucional, y, por otra parte, estableciendo nuevas causales de revisi\u00f3n. Incluso, siendo consecuente con la excepcionalidad de este recurso, el legislador ha previsto que se pueda interponer en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003 son contrarios a los art\u00edculos 29 y 89 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 19, porque autoriza a la administraci\u00f3n a revocar directamente actos administrativos sin el consentimiento expreso y claro del titular del derecho o la prestaci\u00f3n reconocidos, en abierta contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual los actos que generan situaciones jur\u00eddicas concretas s\u00f3lo pueden ser revocados si es manifestado un consentimiento de tales caracter\u00edsticas. Y el art\u00edculo 20, en primer lugar, porque no se modific\u00f3 expresamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo atinente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino que a trav\u00e9s de una ley distinta se autoriz\u00f3 a determinadas autoridades para solicitar la revisi\u00f3n y, con ello, para erosionar el principio de cosa juzgada, y en segundo t\u00e9rmino, porque la solicitud la puede hacer la autoridad sin ser parte del respectivo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General y otros intervinientes en el proceso, afirman que las normas acusadas son exequibles. En su criterio, el art\u00edculo 19 se ajusta a la Constituci\u00f3n porque es competencia del legislador desarrollar la figura de la revocatoria directa. En el presente caso, el legislador en uso de su amplio poder de configuraci\u00f3n ha dado cuenta adecuadamente de varios principios constitucionales, como el de prevalencia del inter\u00e9s general y el de moralidad p\u00fablica, y de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del estatuto superior, al establecer que ante una nueva causal, relativa a la manifiesta ilegalidad del acto administrativo, procede la revocatoria directa sin el consentimiento expreso y claro del particular. Igualmente, en su concepto, el art\u00edculo 20 es una expresi\u00f3n especial del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual se autoriza la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos como consecuencia del enriquecimiento il\u00edcito y el perjuicio del tesoro p\u00fablico; este art\u00edculo, adem\u00e1s, ha sido promulgado por el legislador en uso de sus amplias facultades para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa y consagrar nuevas causales de revisi\u00f3n. Y, por \u00faltimo, sostienen que el art\u00edculo 89 superior, a diferencia de lo planteado por el actor, no es vulnerado, porque regula situaciones muy diferentes a la que aqu\u00ed se tratan. Adicionalmente, el Procurador General solicita la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, as\u00ed: respecto del primero de ellos, a que se entienda que el inicio del procedimiento de revocatoria debe ser comunicado al interesado; y en cuanto al segundo, a que se entienda que la revisi\u00f3n no puede recaer sobre decisiones judiciales sobre las cuales haya versado una sentencia que resuelva un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, salvo que se trate de las causales nuevas que introdujo el art\u00edculo 20 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve alusi\u00f3n a la figura de la revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. \u00a0En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el acto se halle en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el acto no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el acto cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que, con arreglo al car\u00e1cter subsidiario y supletorio de la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1), estas causales operan de manera general en el \u00e1mbito del derecho administrativo (art. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como modalidad de contradicci\u00f3n, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, n\u00edtidamente incompatible con la v\u00eda gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo1, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posici\u00f3n de la Corte frente a la revocaci\u00f3n de los actos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-672 de 2001 afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I ( art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado : \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida\u201d. (Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho concretamente \u00a0la Corte que si: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d, pues \u201c\u2026la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente5, se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan el cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n7, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme8, salvo una evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular. \u00a0<\/p>\n<p>En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Resalta la Sala). Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio y se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Deber de Comunicar. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos establecen a su vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 que, como se ha visto, remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podr\u00e1 aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que asumi\u00f3 el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obr\u00f3 de buena fe, circunstancia que ha de presumirse9, la revocatoria del acto respectivo solo podr\u00e1 efectuarse previa manifestaci\u00f3n de su consentimiento y en cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que resulte manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales no solamente proceder\u00e1 la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A., sino que ser\u00e1n aplicables las sanciones a que haya lugar dentro del proceso penal o disciplinario respectivo, incluida la inhabilidad que establece el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 atacado. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no le asiste raz\u00f3n a la demandante \u00a0cuando afirma que la norma viola la Constituci\u00f3n al infringir el art\u00edculo 29 constitucional o desconoce el principio de buena fe consagrado en el articulo 83, pues ellos contrariamente a lo que afirma la actora resultan protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico en el que se inscribe la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se hace necesario el condicionamiento que propone en subsidio de su pretensi\u00f3n principal, al cual alude igualmente en su intervenci\u00f3n el se\u00f1or Procurador, pues como se ha visto, en cualquier circunstancia y sin necesidad de que esta Corporaci\u00f3n lo se\u00f1ale, se aplica el principio seg\u00fan el cual toda actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio que \u00a0afecte a un particular deber\u00e1 estar precedido de un procedimiento que garantice su derecho de defensa (art. 28 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuaci\u00f3n evidentemente fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte entra\u00f1a una consistencia jur\u00eddica y conceptual, que al tenor de su pertinencia, resulta ampliamente aplicable al caso que nos ocupa, tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 acusado tiene como campo de acci\u00f3n las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas reconocidas irregularmente. \u00a0En ese sentido, primeramente el art\u00edculo establece un deber de verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro p\u00fablico. \u00a0Ese deber oficioso de verificaci\u00f3n recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponerse que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Consecuencialmente el art\u00edculo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deber\u00e1 revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. \u00a0Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. \u00a0Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. \u00a0Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. \u00a0Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las entidades de seguridad social conviene recordar que con arreglo al art\u00edculo 48 superior, siendo el hombre el centro de atenci\u00f3n del Estado10, le corresponde a \u00e9ste en primer lugar fijar pol\u00edticas de seguridad social consecuentes con la protecci\u00f3n que merecen todas las personas, sin distingo de sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., en orden a contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis hacia las personas marginadas y hacia las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social.11 Pol\u00edticas que a su turno deben hallar cabal desarrollo en la legislaci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los planes y programas dise\u00f1ados por las autoridades p\u00fablicas en pro de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido le compete entonces al Congreso expedir las leyes que tiendan a concretar positivamente los postulados y prop\u00f3sitos de un Estado Social de Derecho. \u00a0En armon\u00eda con lo cual, en el terreno de la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, no s\u00f3lo las entidades oficiales, sino \u201c(&#8230;) a\u00fan los particulares, en su condici\u00f3n de patronos p\u00fablicos y privados, deben desarrollar todas las actividades necesarias e indispensables de orden econ\u00f3mico, jur\u00eddico y material, para que los derechos prestacionales a la seguridad social no se vean afectados\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, al amparo de la amplia libertad de que goza para regular la materia, el legislador debe fijar los par\u00e1metros y lineamientos sobre seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios constitucionales13. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, &#8220;en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza&#8221;. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad14. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la seguridad social en pensiones tambi\u00e9n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose (sic) el derecho sustancial\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, dijo la Corte en la precitada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son, pues, estos los par\u00e1metros bajo los cuales deben entenderse las tareas, compromisos y responsabilidades que obran en cabeza de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la expresi\u00f3n, \u201co quienes respondan por el pago\u201d, la Sala observa que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica propias del esquema de seguridad social que nos rige, existen empleadores que tienen a su cargo el pago de pensiones de sus ex empleados, raz\u00f3n por la cual, tales empleadores, junto con sus pagadores, tesoreros o quienes hagan sus veces, son destinatarios del art\u00edculo 19 demandado en los t\u00e9rminos prescritos. \u00a0De suerte tal que, para efectos de este art\u00edculo se pone de relieve la funci\u00f3n pagadora de pensiones que obra tanto en cabeza de las instituciones de Seguridad Social, como en cabeza de los empleadores que tienen a su cargo el pago de las pensiones de sus ex empleados. \u00a0Y por supuesto, se pone de relieve la funci\u00f3n pagadora que en general se predica del Estado y de los particulares frente a las decisiones administrativas o judiciales que resuelven pedimentos o conflictos pensionales a favor de los trabajadores y ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto surge una pregunta: \u00a0\u00bfcu\u00e1l debe ser la entidad o importancia de los motivos que legalmente pueden promover la susodicha verificaci\u00f3n oficiosa? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables. \u00a0Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que estipula la norma demandada. \u00a0De suerte que los motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se pregunta la Sala: \u00a0\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. \u00a0Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. \u00a0Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. \u00a0En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. \u00a0De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u00a0\u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 demandado est\u00e1 referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0Esos actos podr\u00e1n ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protecci\u00f3n Social), del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se surtir\u00e1 el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, seg\u00fan corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente conviene precisar que la revisi\u00f3n prevista en esta norma no se contrae a una verificaci\u00f3n simple y cerrada sobre la legalidad de sentencias, transacciones o conciliaciones, incluidos sus respectivos antecedentes y soportes documentarios, seg\u00fan lo podr\u00edan deducir algunos a partir de la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cpodr\u00e1 solicitarse\u201d. \u00a0Dado que, seg\u00fan voces del tercer inciso del mismo art\u00edculo, la revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el respectivo ordenamiento procedimental, esto es, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0Vale decir, el pedimento de revisi\u00f3n debe hacerlo el correspondiente dignatario p\u00fablico a trav\u00e9s de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los registros novedosos del art\u00edculo censurado, la Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos extrajudiciales de las partes contendientes. \u00a0Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisi\u00f3n de transacciones o conciliaciones se encontrar\u00e1 siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el art\u00edculo censurado, est\u00e1n referidas a sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se ha visto el inciso tercero del art\u00edculo 20 dispone que la revisi\u00f3n podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo. \u00a0Es decir, que en relaci\u00f3n con el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no opera el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que prescribe el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ni el t\u00e9rmino de seis meses que prev\u00e9 el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposici\u00f3n, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, \u00bfes constitucional? \u00a0La respuesta es no. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del principio seg\u00fan el cual no hay derecho sin acci\u00f3n, ni acci\u00f3n sin prescripci\u00f3n o caducidad, salta a la vista la inseguridad jur\u00eddica en que se desplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resoluci\u00f3n de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. \u00a0Parad\u00f3jicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se instituy\u00f3 para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminaci\u00f3n que la norma exhibe se allanar\u00eda el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, \u00bfde qu\u00e9 justicia social podr\u00eda hablarse en un pa\u00eds en el que todos los actos que reconocen sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones se hallar\u00edan sin remedio bajo la f\u00e9rula de una perpetua inseguridad jur\u00eddica? \u00a0La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como ser\u00eda la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. \u00a0Valga recordar que el procedimiento es veh\u00edculo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley establecen a favor de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la locuci\u00f3n rese\u00f1ada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acci\u00f3n que el art\u00edculo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a \u00e9ste la funci\u00f3n de propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Consecuentemente, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los vicios que afectan a la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 20 impugnado, dada su conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, hacen met\u00e1stasis en la misma expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, vertida en el primer inciso del mismo art\u00edculo; motivo por el cual la decisi\u00f3n de inexequibilidad las comprender\u00e1 por igual, seg\u00fan se ver\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la solicitud de revisi\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 acusado deber\u00e1 formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001. \u00a0T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante registrar la posici\u00f3n que asumi\u00f3 la Corte frente a una demanda orientada a que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se pudiera interponer en cualquier tiempo. \u00a0Oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 la constitucionalidad de la caducidad \u20132 a\u00f1os- prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el legislador est\u00e1 facultado para establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite para la interposici\u00f3n de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la posibilidad de establecer t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. &#8230; . En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanci\u00f3n para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante lo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los \u00a0principios de seguridad y certeza jur\u00eddica en que se basa la administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico fin de lograr el mantenimiento de la \u00a0paz y el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones, \u00a0para desechar el segundo cargo de la demanda, \u00a0y declarar exequible el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 198417. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa la Corte que ese plazo, comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 y la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, contenida en el primero y tercero incisos del art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003. \u00a0En lo dem\u00e1s este art\u00edculo es EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos rese\u00f1ados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-835\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE REVISION-Constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE REVISION-Finalidad de la falta de se\u00f1alamiento de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE REVISION-Intemporalidad de la norma est\u00e1 acorde con la obligaci\u00f3n del Estado de disponer de herramientas o recursos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Raz\u00f3n de ser de la revisi\u00f3n del cumplimiento de los fundamentos normativos y los soportes f\u00e1cticos que dieron origen a la prestaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer que ciertas acciones o recursos pueden ejercerse en cualquier tiempo (Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE REVISION-Intemporalidad no resultaba lesiva de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial devoto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4515 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Miguel Pauker G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 200318. A su juicio, los preceptos normativos acusados le restan fuerza a las actuaciones judiciales y administrativas consolidadas, tornando in\u00fatiles los recursos y las acciones existentes, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 acusado, el cual, establece una acci\u00f3n especial o sui g\u00e9neris de revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la posibilidad de interponer dicha acci\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, resultaba lesiva de los art\u00edculos 29, 89 y 229 del Texto Superior. Seg\u00fan su parecer, la falta de consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, conduc\u00eda al imperio de la inseguridad jur\u00eddica al impedir la consolidaci\u00f3n de derechos y, por ende, permitir la mutabilidad de las situaciones formalmente afianzadas al amparo de una ley. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia, apel\u00f3 al siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la expresi\u00f3n \u2018en cualquier tiempo\u2019, \u00bfes constitucional?. La respuesta es no. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del principio seg\u00fan el cual no hay derecho sin acci\u00f3n, ni acci\u00f3n sin prescripci\u00f3n o caducidad, salta a la vista la inseguridad jur\u00eddica en que se desplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: La resoluci\u00f3n de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Parad\u00f3jicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se instituy\u00f3 para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminaci\u00f3n que la norma exhibe se allanar\u00eda el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, \u00bfde qu\u00e9 justicia social podr\u00eda hablarse en un pa\u00eds en el que todos los actos que reconocen sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones se hallar\u00edan sin remedio bajo la f\u00e9rula de una perpetua inseguridad jur\u00eddica?. La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como ser\u00eda la defensa del Tesoro P\u00fablico. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es veh\u00edculo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley establecen a favor de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n es constitucional, bajo el entendido que su interposici\u00f3n se somete a las reglas de la temporalidad. As\u00ed, determin\u00f3 que: \u201cla solicitud de revisi\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 acusado deber\u00e1 formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva el acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001. T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, sin agregar condicionamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones expuestas en los art\u00edculos 89 y 150 del Texto Superior19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el Estado el llamado a establecer a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes20, los distintos l\u00edmites o topes que se imponen para el ejercicio de las acciones y recursos que, como mecanismos jur\u00eddicos de heterocomposici\u00f3n, permiten salvaguardar la vigencia de un orden justo y, a su vez, solucionar los distintos conflictos sociales que impiden el goce efectivo de los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (C.P. art. 2\u00b0 y 89).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonom\u00eda o de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les son las condiciones para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, destinado a defender la integridad de los bienes jur\u00eddicos sometidos a su defensa y salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, n\u00f3tese como la redacci\u00f3n original de la norma, seg\u00fan la cual, la falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ten\u00eda como finalidad permitir que la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n destinada a controlar que las pensiones que se reconozcan a trav\u00e9s de una providencia judicial, o como resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial, pudiesen ser revocadas en \u201ccualquier tiempo\u201d, cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la ley o se obtengan con base en documentaci\u00f3n falsa, se ajustaba plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir la defensa del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa como bienes jur\u00eddicos superiores, para cuya protecci\u00f3n precisamente se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico acciones y recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la intemporalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n originalmente prevista en la norma acusada, se encontraba acorde con la obligaci\u00f3n del Estado de disponer de las herramientas o recursos necesarios para velar por la integridad del Tesoro P\u00fablico y, por ende, asegurar que el patrimonio del Estado se destine a las finalidades previstas en el ordenamiento Superior, tales como, asegurar los recursos b\u00e1sicos para permitir el acceso universal a las prestaciones pensionales como por ejemplo la denominada garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la falta de consolidaci\u00f3n en el tiempo de los derechos pensionales a partir de la legitimaci\u00f3n del Estado para revisar el cumplimiento de los fundamentos normativos y los soportes f\u00e1cticos que dieron lugar al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, imped\u00eda que se produjesen enriquecimientos sin justa causa a partir del fraude o desfalco a las rentas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una conclusi\u00f3n en este sentido resulta claramente contraria al principio expuesto en la sentencia de la cual me aparto, consistente en estimar que: \u201c&#8230;no hay derecho sin acci\u00f3n, ni acci\u00f3n sin prescripci\u00f3n o caducidad&#8230;\u201d. Seg\u00fan mi parecer, bien puede el legislador a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n establecer que ciertas acciones o recursos pueden ejercerse en cualquier tiempo, en aras de asegurar la protecci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los distintos bienes jur\u00eddicos de rango Superior previstos en la Carta. Lo anterior, lejos de vulnerar el Texto Superior, permite garantizar el cumplimiento de sus finalidades y principios, como lo ordenan categ\u00f3ricamente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, una simple revisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite encontrar distintas acciones o recursos sin caducidad ni prescripci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se encuentra (i) la acci\u00f3n de nulidad simple (art\u00edculo 136 C.C.A.), destinada a preservar el principio de legalidad (C.P. art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 209); (ii) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cuyo prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de la moral social y el patrimonio p\u00fablico (C.P. art\u00edculo 34); (iii) la acci\u00f3n popular, para la defensa de los derechos e intereses colectivos (C.P. art\u00edculo 88) y, por \u00faltimo, (iv) el recurso de la revocatoria directa, en aras de preservar la vigencia de un orden justo y la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte sobre la procedencia de acciones sin t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n, ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es evidente que no se trata de la protecci\u00f3n de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acci\u00f3n popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneraci\u00f3n pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecol\u00f3gico, la seguridad, patrimonio y moralidad p\u00fablica no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acci\u00f3n judicial. Mientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, \u00a0el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, salvo en la parte que dispone\u00a0: \u201c&#8230; Cuando dicha acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el t\u00e9rmino para interponerla ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n.\u201d, la cual ser\u00e1 declarada inexequible\u201d. (Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, a mi juicio, la disposici\u00f3n acusada debi\u00f3 declararse constitucional, ya que, en ning\u00fan momento, la intemporalidad de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n resultaba lesiva del ordenamiento Superior sino que, por el contrario, permit\u00eda hacer realidad sus principios fundamentales, al establecer una herramienta id\u00f3nea para la defensa del patrimonio publico y la moralidad administrativa como bienes jur\u00eddicos de rango superior (C.P. art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 90 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-835\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procedimiento con sujeci\u00f3n a la ley respecto de providencias judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con una de las decisiones tomadas en la Sentencia C-835-03 y en virtud de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Las razones que me conducen a aclarar mi voto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La revisi\u00f3n de las providencias judiciales y de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan hecho reconocimientos que impongan al tesoro p\u00fablico, o a fondos p\u00fablicos, la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, se tramita siguiendo el procedimiento y las causales fijadas en la ley para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con tal disposici\u00f3n, hay lugar tambi\u00e9n a tal revisi\u00f3n por dos causales adicionales: \u00a0Cuando el reconocimiento se haya hecho con violaci\u00f3n del debido proceso y cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comparto la decisi\u00f3n tomada por la Corte en el sentido de declarar inexequibles las dos expresiones \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d \u00a0que hac\u00edan parte del art\u00edculo 20, pues igual considero que la procedencia, sin l\u00edmites en el tiempo, de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n consagrada en ese precepto atentaba contra la seguridad y certeza jur\u00eddicas como principios fundamentales del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo expuesto, estimo que la Corte debi\u00f3 reparar en el alcance de la primera de las causales de revisi\u00f3n all\u00ed consagradas: \u00a0\u201cCuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0N\u00f3tese que el espectro de procedencia de esta causal es demasiado amplio y que esa amplitud puede conducir a que de manera injustificada se promuevan acciones orientadas a desconocer derechos adquiridos y situaciones jur\u00eddicas consolidadas de manera leg\u00edtima, todo ello con el alto costo que se generar\u00eda en materia de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Corte, ante esa situaci\u00f3n, en cumplimiento de su papel de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 limitar el alcance de la causal \u00fanicamente a aquellos supuestos en que la violaci\u00f3n del debido proceso sea de tal entidad, que torne ileg\u00edtimo el reconocimiento a que hubo lugar por v\u00eda judicial o extrajudicial. \u00a0Es decir, debi\u00f3 precisarse que no es cualquier irregularidad la que puede conducir a la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n all\u00ed consagrada, sino s\u00f3lo aquellas anomal\u00edas que planteen el grave menoscabo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se hubiesen aportado valiosos elementos de juicio para racionalizar esa causal de revisi\u00f3n y para hacer de ella un instrumento de justicia y no de injusticia, como es posible que ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En materia de impuestos nacionales el Estatuto Tributario prev\u00e9 en su art\u00edculo 737: \u00a0\u201cEl t\u00e9rmino para ejercitar la revocatoria directa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo\u201d. \u00a0Actualiz\u00e1ndose as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario y supletorio del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-720\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-276\/00 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 No solo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional resulta pertinente, sino que debe tenerse en cuenta \u00a0el procedimiento que se\u00f1alan los art\u00edculos 1 a 4 de la Ley 190 de 1995, cuyas previsiones \u00a0muestran que la administraci\u00f3n y el particular han tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos \u00a0y ello tanto en el caso de \u00a0la designaci\u00f3n como en el de la suscripci\u00f3n del contrato (Sentencia\u00a0 C-236\/97M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-125 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1187 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-631 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-418 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los textos objeto de acusaci\u00f3n disponen que: \u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-038 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-835\/03 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA-Definici\u00f3n \u00a0 Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. \u00a0En la primera hip\u00f3tesis el acto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}