{"id":9412,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-836-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-836-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-836-03\/","title":{"rendered":"C-836-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4548 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19, parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo contra el art\u00edculo 19, parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0Se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 19, parcial, de la Ley 797 de 2003 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esa norma faculta a todas las entidades encargadas de reconocer y pagar pensiones para revocar unilateralmente, y a\u00fan sin el consentimiento del particular, los actos de reconocimiento cuando se haya comprobado que se concedieron contra la ley o con base en documentos falsos. \u00a0No obstante, no se\u00f1al\u00f3 el procedimiento que se debe seguir previamente para revocar dichos actos de reconocimiento, situaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La facultad de revocar las pensiones reconocidas irregularmente, viola el principio de confianza leg\u00edtima, le permite a la administraci\u00f3n ser juez y parte al mismo tiempo y propicia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la subsistencia digna, a la protecci\u00f3n especial de las personas incapacitadas y los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En hip\u00f3tesis como esas la administraci\u00f3n no est\u00e1 legitimada para revocar sus propios actos pues debe demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario en el que el administrado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio el actor solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de esa disposici\u00f3n en el entendido que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de revocar un acto que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite en el que se respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada en la medida en que se reconozca al perjudicado el derecho a un debido proceso en la etapa de comprobaci\u00f3n de hechos fraudulentos. \u00a0Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque la jurisprudencia de la Corte sobre la revocatoria unilateral de los actos de la administraci\u00f3n que reconocen derechos particulares no ha sido uniforme, tal revocatoria s\u00f3lo puede ser concebida como constitucional cuando medie alguna de las causales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y entre ellas se encuentra la ilegalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada consagra dos situaciones: \u00a0La revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente por incumplimiento de requisitos y la revocatoria de pensiones reconocidas con base en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0En el primer caso se est\u00e1 ante un error cometido por la entidad y por lo tanto \u00e9sta debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0La revocatoria directa s\u00f3lo procede si se cuenta con el consentimiento del administrado o si se trata de un acto fruto del silencio administrativo positivo. \u00a0En el segundo caso procede la revocatoria directa a\u00fan sin el consentimiento del administrado pues \u00e9ste ha obrado fraudulentamente y el deber de la administraci\u00f3n radica en salvaguardar el ordenamiento jur\u00eddico y el inter\u00e9s general. \u00a0No obstante, en este caso debe garantizarse el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal soluci\u00f3n se impone por cuanto la revocatoria de un acto que reconoce una pensi\u00f3n afecta el derecho a la seguridad social y puede vulnerar derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad de las personas. \u00a0Adem\u00e1s, los perjudicados con ese tipo de decisiones de la administraci\u00f3n son personas que por disposici\u00f3n constitucional merecen especial protecci\u00f3n y por eso deben salvaguardarse sus derechos, incluido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor no demanda la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy compulsar copias a las autoridades competentes\u201d contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0No obstante, ella debe incluirse dentro del pronunciamiento a emitir por la Corte pues se trata de una frase que por s\u00ed misma carece de sentido propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La disposici\u00f3n demandada se encuentra plenamente justificada pues debido a los actos de corrupci\u00f3n que se han presentado en el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, en especial en materia de pensiones, se detect\u00f3 que la administraci\u00f3n carec\u00eda de los mecanismos legales que le permitieran suspender, de manera \u00e1gil, los efectos que esos actos tienen sobre el tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La defraudaci\u00f3n ha consistido en que se han reconocido pensiones millonarias a personas que no tienen derecho a ella o que exceden en mucho y en forma notoria el monto legal o convencional establecido. \u00a0En muchos casos se ha demostrado la participaci\u00f3n de personal de la administraci\u00f3n, el que reconoce tales pensiones de manera fraudulenta, sin el cumplimiento de los requisitos legales, aplicando normas indebidamente, bas\u00e1ndose en pruebas falsas o por extensi\u00f3n a los empleados p\u00fablicos de normas que rigen para los empleados oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, lo que hizo el legislador con la expedici\u00f3n de la norma demandada, fue dotar a la administraci\u00f3n de los mecanismos legales para que pueda retirar del mundo jur\u00eddico el acto que adolece de esos vicios. \u00a0Para ello, cuando se trata de actos administrativos por medio de los cuales se reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fija o peri\u00f3dica, el legislador consagr\u00f3 dos causales m\u00e1s de revocatoria directa sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya que la revocatoria de los actos administrativos no tiene fundamento constitucional sino legal, el control de constitucionalidad de la norma acusada debe hacerse teniendo en cuenta el amplio poder de configuraci\u00f3n que tiene el legislativo para dise\u00f1ar su regulaci\u00f3n, desde luego, dentro de los fines, principios y valores que integran la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver, est\u00e1n en juego dos principios que el juez constitucional debe valorar: \u00a0El de seguridad jur\u00eddica y el de legalidad. \u00a0En el an\u00e1lisis de rigor debe tenerse en cuenta que la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 vinculada al justo t\u00edtulo del derecho adquirido pues ese justo t\u00edtulo es el que amerita la estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La disposici\u00f3n demandada no vulnera el debido proceso pues de acuerdo con el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de ese estatuto. \u00a0Es decir, antes de emitir una decisi\u00f3n de esa \u00edndole, se debe citar a los afectados para que se hagan parte y hagan valer sus derechos y pueden solicitar pruebas y allegar informaciones. \u00a0Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n es susceptible de v\u00eda gubernativa y de cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n social solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0Los fundamentos de su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa debe realizarse conforme a los principios generales consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta y en especial a la prevalencia del principio de legalidad, que impone a la administraci\u00f3n el deber de que sus actuaciones se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley, comportando un deber correlativo para el administrado de obrar de acuerdo a las mismas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada dota a la administraci\u00f3n y a los particulares de un medio oportuno y eficaz para corregir una actuaci\u00f3n cuando el beneficiario de una prestaci\u00f3n se ha valido de medios fraudulentos, contrarios al principio de legalidad, para que se le reconozca un derecho pues en tales casos est\u00e1 viciada la voluntad de quien reconoce la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien es un deber del Estado promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, y entre ellos de la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que ese deber debe cumplirse con plena observancia del principio de legalidad, pues \u00e9ste impone obligaciones correlativas para el Estado y para los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La reciente jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa admite que la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y sin consentimiento del administrado procede cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La norma demandada no vulnera el debido proceso pues en ella se indica que la \u00a0revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente procede \u00a0\u201cEn caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa&#8230;\u201d. \u00a0Por lo tanto, cuando la disposici\u00f3n utiliza el verbo \u00a0\u201ccomprobar\u201d \u00a0impl\u00edcitamente alude a la realizaci\u00f3n de un procedimiento. \u00a0Y si bien el legislador no ha establecido expresamente tal procedimiento, \u00e9ste puede ser determinado por el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, so pretexto de \u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe, la protecci\u00f3n a la vida, a la salud, a la subsistencia digna\u201d, la administraci\u00f3n no puede perpetuar una situaci\u00f3n de ilegalidad cuando ella se ha originado en la mala fe del titular o de un tercero pues el derecho as\u00ed nacido adolece de justo t\u00edtulo, presupuesto esencial para que un derecho merezca la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, reproduciendo el concepto rendido en el expediente D-4515, solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto demandado. \u00a0Los argumentos en que apoya su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo art\u00edculos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Carta, la actuaci\u00f3n de las autoridades est\u00e1 ce\u00f1ida al principio de legalidad. \u00a0Y seg\u00fan el art\u00edculo 83, la actuaci\u00f3n de los particulares debe sujetarse al principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existen mecanismos con los cuales la administraci\u00f3n puede asegurar que sus actuaciones se ci\u00f1an al principio de legalidad, como, por ejemplo, con la v\u00eda gubernativa y con la revocatoria directa. \u00a0Adem\u00e1s, existe una jurisdicci\u00f3n especializada en asegurar que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se ci\u00f1a al principio de legalidad y con competencia para suspender provisionalmente y anular los actos administrativos que lo contrar\u00eden. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, la revocatoria de actos generales y abstractos procede sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0Pero cuando se trata de actos de contenido particular y concreto s\u00f3lo hay lugar a ella con el consentimiento del particular. \u00a0Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hay lugar a la revocatoria de un acto de esa \u00edndole sin el consentimiento del particular cuando se trata de un acto administrativo presunto o cuando es evidente que \u00e9l se ha obtenido por medios ilegales. \u00a0En caso contrario, debe contarse con el consentimiento del particular y si ello no es posible, la administraci\u00f3n debe demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si es el legislador y no la Constituci\u00f3n el que establece que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto no pueden ser revocados directamente sin la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de los particulares, entonces, el mismo legislador puede darle otro alcance a ella, siempre que no vulnere los derechos adquiridos protegidos por el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0En ese orden de ideas, si la norma demandada introduce una nueva causal de revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto cuando se trata de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas reconocidas irregularmente, ese era un asunto sobre el que pod\u00eda disponer dados los intereses p\u00fablicos que buscaba proteger. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La disposici\u00f3n acusada no vulnera el debido proceso pues al administrado debe comunic\u00e1rsele la existencia de la actuaci\u00f3n con el fin de que ejerza su derecho de defensa. \u00a0Por ello la norma se ajusta a la Carta siempre que se entienda que el titular de la funci\u00f3n administrativa debe garantizarle al ciudadano que en la etapa previa a la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n se le comunicar\u00e1 y se le permitir\u00e1 ejercer su derecho de defensa dentro del per\u00edodo de legalidad y validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Consideraciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 la Corte resolvi\u00f3 una demanda presentada contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 19, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 acusado tiene como campo de acci\u00f3n las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas reconocidas irregularmente. \u00a0En ese sentido, primeramente el art\u00edculo establece un deber de verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro p\u00fablico. \u00a0Ese deber oficioso de verificaci\u00f3n recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponerse que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Consecuencialmente el art\u00edculo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deber\u00e1 revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. \u00a0Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. \u00a0Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. \u00a0Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. \u00a0Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las entidades de seguridad social conviene recordar que con arreglo al art\u00edculo 48 superior, siendo el hombre el centro de atenci\u00f3n del Estado1, le corresponde a \u00e9ste en primer lugar fijar pol\u00edticas de seguridad social consecuentes con la protecci\u00f3n que merecen todas las personas, sin distingo de sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., en orden a contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis hacia las personas marginadas y hacia las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social.2 Pol\u00edticas que a su turno deben hallar cabal desarrollo en la legislaci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los planes y programas dise\u00f1ados por las autoridades p\u00fablicas en pro de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, al amparo de la amplia libertad de que goza para regular la materia, el legislador debe fijar los par\u00e1metros y lineamientos sobre seguridad social con especial sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios constitucionales4. \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos la Corporaci\u00f3n ha reiterado la trascendental importancia que ostenta la seguridad social frente al derecho de vida digna de todas las personas, y por ende, su particular conexidad para con los derechos fundamentales. \u00a0Registrando a la vez su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico obligatorio, que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, &#8220;en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza&#8221;. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la seguridad social en pensiones tambi\u00e9n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose (sic) el derecho sustancial\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, dijo la Corte en la precitada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son, pues, estos los par\u00e1metros bajo los cuales deben entenderse las tareas, compromisos y responsabilidades que obran en cabeza de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la expresi\u00f3n, \u201co quienes respondan por el pago\u201d, la Sala observa que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica propias del esquema de seguridad social que nos rige, existen empleadores que tienen a su cargo el pago de pensiones de sus ex empleados, raz\u00f3n por la cual, tales empleadores, junto con sus pagadores, tesoreros o quienes hagan sus veces, son destinatarios del art\u00edculo 19 demandado en los t\u00e9rminos prescritos. \u00a0De suerte tal que, para efectos de este art\u00edculo se pone de relieve la funci\u00f3n pagadora de pensiones que obra tanto en cabeza de las instituciones de Seguridad Social, como en cabeza de los empleadores que tienen a su cargo el pago de las pensiones de sus ex empleados. \u00a0Y por supuesto, se pone de relieve la funci\u00f3n pagadora que en general se predica del Estado y de los particulares frente a las decisiones administrativas o judiciales que resuelven pedimentos o conflictos pensionales a favor de los trabajadores y ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto surge una pregunta: \u00a0\u00bfcu\u00e1l debe ser la entidad o importancia de los motivos que legalmente pueden promover la susodicha verificaci\u00f3n oficiosa? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables. \u00a0Pues como cabe suponer, unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que estipula la norma demandada. \u00a0De suerte que los motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se pregunta la Sala: \u00a0\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. \u00a0Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. \u00a0Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. \u00a0En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. \u00a0De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u00a0\u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0(Negrillas originales).. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tales consideraciones, en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de esa fallo, se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los t\u00e9rminos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las condiciones expuestas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2002 existe cosa juzgada constitucional y la Corte debe disponer que se est\u00e9 a lo resuelto en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-125 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1187 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-631 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4548 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19, parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Actor: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}