{"id":9413,"date":"2024-05-31T17:24:34","date_gmt":"2024-05-31T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-837-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:34","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:34","slug":"c-837-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-837-03\/","title":{"rendered":"C-837-03"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Nombramiento\/EMPLEOS DE CARRERA-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carrera, as\u00ed concebida, est\u00e1 definida hoy como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Imposibilidad de determinar los casos en que procede un concurso abierto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Por expreso mandato constitucional debe ser regulada mediante ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO ABIERTO-Asunto reservado al legislador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Gobierno no puede fijar a trav\u00e9s de reglamento el ingreso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n es exclusiva del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4514 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 15 parcial de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, excepto en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15, por cuanto esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-486 de 2000, declar\u00f3 su exequibilidad, raz\u00f3n por la que existiendo cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la demanda, en relaci\u00f3n con el mencionado inciso, fue rechazada. En consecuencia, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998 que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. Igualmente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Director de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia \u00a0con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACI\u00d3N A LOS EMPLEOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de selecci\u00f3n o concursos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se har\u00e1 a trav\u00e9s de concurso, el cual puede ser: \u00a0<\/p>\n<p>De ascenso, en los cuales podr\u00e1n participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Abierto en los cuales la admisi\u00f3n ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El reglamento establecer\u00e1 los casos en que proceda el concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralor\u00edas territoriales, y que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo sean convocados a concurso, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 especialmente la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, la norma transcrita desconoce el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 40 y 125 de la Carta, as\u00ed como los principios de igualdad, razonabilidad y reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su demanda, la ciudadana cita la sentencia C-266 de abril 16 de 2002 de la Corte, en donde se declar\u00f3 inexequible la norma (decreto 262 de 2002) que consagraba una especie de concurso cerrado (fl5). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que consagrar la modalidad del concurso cerrado \u00fanicamente circunscrito a funcionarios de carrera y seg\u00fan \u201cel reglamento\u201d de la entidad, contraria adem\u00e1s el principio de igualdad de oportunidades, pues con tal norma se impide que ciudadanos que no est\u00e1n previamente vinculados en carrera administrativa puedan acceder a los \u201ccargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que : \u201cLa discriminaci\u00f3n y el trato desigual para aquellos que no ostenten la calidad de funcionarios \u201cde carrera\u201d no es razonable y por ende contraria la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el funcionario de carrera puede inscribirse en la modalidad de concurso abierto, no se ve raz\u00f3n alguna para que se discrimine a las personas ajenas a la carrera administrativa y limitarles las oportunidades en favor de aquellas que ya cuentan con vinculaci\u00f3n laboral para efecto de convocatorias a concurso. La modalidad de concurso abierto consulta la justicia, la equidad y la raz\u00f3n y m\u00e1s trat\u00e1ndose de entidades estatales que por su misma naturaleza deben brindar amplias oportunidades a todos los ciudadanos, sin discriminaci\u00f3n alguna, para acceder a los cargos de carrera (art 40 \u20137 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 125 de la Carta consagra como principio para acceder a la carrera el nombramiento por concurso p\u00fablico (incisos 1 y 2, art 125 C.P), y se except\u00faan expresamente \u201clos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d, es decir, que en modo alguno a trav\u00e9s de \u201cun reglamento\u201d interno de la entidad de derecho p\u00fablico \u00a0se puede indicar cuales cargos se pueden proveer a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Esa facultad est\u00e1 reservada a la Ley y no la tiene el director del \u00f3rgano directivo de la entidad. Por tanto, pueden presentarse ex\u00e1menes de ascenso para promover funcionarios ya vinculados a la entidad en un concurso abierto y que brinde iguales oportunidades a los vinculados y a los no vinculados, esto es un concurso mixto y, adem\u00e1s, en los casos que determine la ley m\u00e1s no el reglamento interno de la entidad de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye considerando que la norma objeto de demanda permite que una misma persona por el solo hecho de estar inscrita en carrera administrativa presente dos veces un examen: el concurso de ascenso o cerrado y si lo pierde, el concurso abierto; entonces se desmejora por no brindar iguales oportunidades a quien no este vinculado laboralmente con una entidad oficial o de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos los ciudadanos Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, en su calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Interviniente, el escalaf\u00f3n es un derecho preferente para quien ha sido evaluado en el servicio. La raz\u00f3n de ser es que quienes est\u00e1n inscritos en carrera puedan acceder a un nivel superior despu\u00e9s de haber demostrado su eficiencia en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u201csi retiran del \u00e1mbito jur\u00eddico los concursos de ascenso en la forma en que el Constituyente y el Legislador los han concebido, se estar\u00edan violando los derechos establecidos para los escalafonados en carrera administrativa, por la desigualdad que se presenta frente a quienes no han iniciado la carrera, y no se han sometido a pruebas y evaluaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que cuando el legislador deja en manos del ejecutivo el \u201creglamento\u201d de los concursos abiertos, se refiere a la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica y no como err\u00f3neamente lo presenta la demandante cuando afirma que se hace a trav\u00e9s de un reglamento interno de la entidad p\u00fablica, como si se tratar\u00e1 de una facultad del director de cada organismo o entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye afirmando que la norma acusada no viola la disposici\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, toda vez que este derecho no se contempla de manera \u00a0\u00fanica e independiente. Por el contrario, est\u00e1 consagrado en forma sistem\u00e1tica y armoniosa con otras disposiciones superiores, como son las establecidas en los art\u00edculos 99, 122, 125, y 128 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a cargos p\u00fablicos de carrera administrativa, y el ascenso en los mismos, debe hacerse \u00a0previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, estarse a lo resuelto en la sentencia C-486 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998 y declarar la exequibilidad del aparte demandado del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma demandada, consider\u00f3 que existe cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto, pues mediante sentencia C-486 de 2000, la Corte Constitucional, decidi\u00f3 sobre su exequibilidad respecto de los mismos cargos formulados en esta oportunidad y sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en este caso, \u201cno resultan aplicables los motivos de inconstitucionalidad del decreto 262 de 2000 sobre el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto las disposiciones \u00a0correspondientes \u00fanicamente permit\u00edan la participaci\u00f3n en concursos de ascenso para los empleados de carrera, lo cual no sucede respecto de lo previsto en la Ley 443 de 1998, pues la norma es clara al se\u00f1alar que en concurso de ascenso podr\u00e1n participar los empleados de carrera. La disposici\u00f3n no excluye la participaci\u00f3n de empleados que no pertenezcan a la carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte modific\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial, sosteniendo que de conformidad con la Constituci\u00f3n y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que si la Corte Constitucional, decide pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues no se excluye la participaci\u00f3n de empleados que no est\u00e1n dentro de la carrera administrativa. O en \u00faltima instancia declarar la exequibilidad condicionada conforme a la nueva l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3218, de mayo 15 del 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n de la Corte en sentencia C-486 de 2000 que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 15 de la ley 443 de 1998, es una decisi\u00f3n equivocada, pues posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n, reconoci\u00f3 que la modalidad de concurso cerrado contemplada en la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 proscrita, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que no debe tenerse en cuenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, sino que, a trav\u00e9s de un nuevo juicio, la Corte deber\u00e1 enmendar tal desacierto y declarar en esta oportunidad su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador \u201cconsagrar la modalidad de concurso cerrado para el ascenso en la carrera, se opone a lo dispuesto en los art\u00edculos 125 y 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por ello, sugiere a esta Corporaci\u00f3n realizar un nuevo examen de la norma demandada a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional y declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa, considera que \u00e9sta corresponde al legislador y no al ejecutivo, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica, previa petici\u00f3n del Gobierno revista al Presidente, de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, es decir que la carrera administrativa es un tema cuya reglamentaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No puede por tanto el Congreso determinar que a trav\u00e9s de un reglamento se establezcan los casos en que proceda el concurso abierto, como se dispuso en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 al disponer que el reglamento establecer\u00e1 los casos en que procede el concurso abierto, convirti\u00f3 en excepcional o extraordinario este mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, esto es que desde el momento en que se se\u00f1alen los casos en que haya lugar a \u00e9l deja de ser la regla general vulnerando lo dispuesto en el art\u00edculo 125 y en el art\u00edculo 40 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las normas acusadas vulneran las disposiciones constitucionales invocadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como las que son objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 de la ley 443 de 1998, es contrario a la Constituci\u00f3n, por permitir que las entidades p\u00fablicas determinen a trav\u00e9s de un reglamento los casos en que procede el concurso abierto. Hecho que, vulnera adem\u00e1s el principio de reserva legal, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo el legislador puede regular determinadas materias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar a analizar el cargo de la demanda en contra del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 de la ley 443 de 1998, que se dice contrario a la Constituci\u00f3n, es necesario aclarar que la Corte, no puede, tal como lo plantea el Ministerio P\u00fablico, dejar sin efecto una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, analizando una vez mas la exequibilidad o inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 15 de esta ley, pues la norma acusada fue estudiada en sentencia C-486 de mayo 4 de \u00a02000, raz\u00f3n por la que desde el momento de su admisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda presentada contra este aparte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la sentencia C-1213 de noviembre 21 de 2001 M.P. doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar en diferentes ocasiones que el principio de la cosa juzgada constitucional \u201csignifica no solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de este principio superior, las decisiones de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, una vez adoptada la decisi\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales circunstancias, una decisi\u00f3n de la Corte que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional no ser\u00e1 revisable hac\u00eda futuro, as\u00ed se presente un cambio de la l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Corporaci\u00f3n.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el proceso de la referencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar \u00fanicamente el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 de la ley 443 de 1998 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad de reglamentar los casos en que proceda el concurso abierto est\u00e1 reservada al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n de 1991, dispuso que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Asimismo, se afirma que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En t\u00e9rminos generales, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador, la facultad de regular la carrera administrativa, como mecanismo de acceso a las entidades y \u00f3rganos del Estado, teniendo como \u00fanico par\u00e1metro, garantizar los principios y valores que inspiran la Carta fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa. La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 24. El art\u00edculo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues ampl\u00eda una atribuci\u00f3n que el Constituyente limit\u00f3 de manera espec\u00edfica a la propia Carta y a la ley. Adem\u00e1s, implica una desprotecci\u00f3n a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garant\u00eda de su estabilidad, toda vez que en la Constituci\u00f3n se unifica en cabeza del legislador la competencia para se\u00f1alar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera f\u00e1cil la propia administraci\u00f3n los ampl\u00ede.\u201d (Sentencia C-372 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en cumplimiento del mandato constitucional, corresponde \u00fanicamente al legislador regular el r\u00e9gimen de carrera administrativa, establecer los requisitos y las condiciones necesarias para el ingreso y ascenso dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La carrera, as\u00ed concebida, est\u00e1 definida hoy como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d. (v. gr sentencia C-486 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, las entidades de derecho p\u00fablico no pueden a trav\u00e9s de un reglamento determinar los casos en que proceda el concurso abierto, asunto reservado al legislador y no al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la consolidada jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u201cla carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal.\u201d (Se subraya. Sentencia C-570 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debemos decir que le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que la norma acusada es inconstitucional pues, no puede el Gobierno a trav\u00e9s de un reglamento fijar el ingreso a la carrera administrativa, \u00e9sta \u00fanicamente puede determinarse a trav\u00e9s de una ley de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera esta Corporaci\u00f3n que la facultad de regular la carrera administrativa es exclusiva del legislador, sin mas limites que los que le imponga la propia Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 15 de la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada, no impedir\u00e1 a la entidad autorizada por la ley para la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos determinar de manera concreta asuntos de car\u00e1cter operativo para la realizaci\u00f3n del concurso correspondiente, pues ella corresponde a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo que \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0 CONCURSO PUBLICO-Nombramiento\/EMPLEOS DE CARRERA-Ingreso y ascenso \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 La carrera, as\u00ed concebida, est\u00e1 definida hoy como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}