{"id":9414,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-838-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-838-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-838-03\/","title":{"rendered":"C-838-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-838\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DESIGUAL-Requisitos para la otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Ingreso y ascenso est\u00e1n determinados por el m\u00e9rito y las calidades \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Pueden ser retirados por voluntad del nominador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de carrera tienen la caracter\u00edstica sustancial de que el ingreso y el ascenso en los mismos est\u00e1n determinados por el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes y los empleados. Ello implica un derecho a la estabilidad, en cuanto quien forma parte de ella puede permanecer en el cargo mientras cumpla con rectitud y eficiencia sus funciones, y s\u00f3lo puede ser removido \u00a0por \u00a0causas legales. Por el contrario, los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no originan ese derecho, ya que, por raz\u00f3n de la naturaleza de los mismos, quienes los desempe\u00f1an pueden ser retirados por voluntad del nominador, en forma discrecional, siempre y cuando la decisi\u00f3n se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y no sea por tanto arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Estabilidad como principio general \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Trabajadores inscritos solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Supresi\u00f3n del cargo da derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Tratamiento diferente en caso de supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS PUBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN MUNICIPAL-Niveles jer\u00e1rquicos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA EN EL ORDEN NACIONAL-Programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reconocimiento econ\u00f3mico por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Reconocimiento econ\u00f3mico no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Fin perseguido y reconocimiento econ\u00f3mico es constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL DIRECTIVO-Dada la naturaleza de sus funciones son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL DIRECTIVO-Exclusi\u00f3n de reconocimiento econ\u00f3mico se encuentra justificado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL DIRECTIVO-Exclusi\u00f3n de reconocimiento econ\u00f3mico por supresi\u00f3n del cargo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ni lesiona el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 4538 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba (parcial) de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Escobar Rend\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Escobar Rend\u00f3n, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 8\u00ba (parcial) de la Ley 790 de 2002, para que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdiferentes al directivo\u201d, en el contenido. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n que contiene el aparte demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de Diciembre de 2002, y se resalta y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. Reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica. Los empleados p\u00fablicos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa \u00a0en los organismos \u00a0y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo \u00a0en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0Publica, recibir\u00e1n \u00a0un reconocimiento \u00a0econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este reconocimiento econ\u00f3mico consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente \u00a0a un porcentaje \u00a0no inferior \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica correspondiente \u00a0al cargo suprimido, el cual \u00a0se pagara en mensualidades durante un plazo no mayor \u00a0a doce (12) meses, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los ex empleados tendr\u00e1n derecho a recibir el reconocimiento econ\u00f3mico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Estar vinculado a un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional o de capacitaci\u00f3n formal o informal; o \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento ser\u00e1 directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculaci\u00f3n laboral sea a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido o un contrato a un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento econ\u00f3mico de que trata el presente art\u00edculo no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo no genera relaci\u00f3n laboral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que llama la atenci\u00f3n el hecho de haberse contemplado en el art\u00edculo 1o de la mencionada Ley 790 de 2002 los principios establecidos en el art\u00edculo 209 superior, entre los cuales se destaca el de la igualdad, sobre el cual debe orientarse la actividad administrativa que haga efectivos los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace un an\u00e1lisis del fundamento constitucional de la clasificaci\u00f3n de los empleos, las caracter\u00edsticas de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la naturaleza del reconocimiento econ\u00f3mico de que trata la norma acusada, para plantear finalmente que \u00e9sta no viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0guarda concordancia con los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en \u00a0el art\u00edculo 209 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la clasificaci\u00f3n por niveles de los empleos p\u00fablicos del orden nacional \u00a0y manifiesta que la misma no obedece a razones infundadas y es necesaria para establecer el tratamiento que ha de darse a los diversos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional ha expuesto que los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n no pueden ser beneficiarios de bonificaciones e indemnizaciones en caso de supresi\u00f3n del cargo, por no tener derecho a la estabilidad en el mismo, y que el reconocimiento econ\u00f3mico a que se refiere la disposici\u00f3n censurada no constituye indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n, por tener como finalidad la rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica de los empleados, la cual es sustancialmente distinta de la finalidad de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, conforme a lo expresado \u00a0por la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad no significa \u00a0igualitarismo ni igualdad matem\u00e1tica, e implica hacer diferencias donde se justifiquen con un criterio razonable, para alcanzar la igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la norma cuestionada regula el reconocimiento econ\u00f3mico para los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0diferentes al nivel directivo, lo cual tiene justificaci\u00f3n proporcional y razonable en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones de direcci\u00f3n y los requisitos y la responsabilidad se\u00f1alados para quienes las desempe\u00f1an, y los dem\u00e1s empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n se encuentran \u00a0bajo \u00a0supuestos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, adem\u00e1s, dicha medida es un claro desarrollo de lo previsto en el Art. 209 superior, en virtud del cual la funci\u00f3n administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 3220 radicado el 16 de Mayo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, \u00fanicamente en cuanto al cargo analizado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que por no haberse formulado cargos concretos en relaci\u00f3n con los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 209 superiores, solicitar\u00e1 a la Corte que se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0afirma que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la igualdad no se concibe como una relaci\u00f3n matem\u00e1tica, toda vez que all\u00ed donde existan razones suficientes que justifiquen una diferenciaci\u00f3n de trato, la previsi\u00f3n que el legislador haga en tal sentido se torna razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los empleados de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico pueden ocupar cargos de per\u00edodo, de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Esta \u00faltima clase de empleos se caracteriza porque el nominador goza de discrecionalidad para vincular o remover al funcionario, ci\u00f1\u00e9ndose \u00fanicamente a las razones del buen servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia el concepto y las funciones legales del nivel directivo de los cargos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y manifiesta que los empleados designados en cargos de dicho nivel, en raz\u00f3n de tan especiales funciones, gozan de mayor grado de capacitaci\u00f3n y experiencia \u00a0por lo que, igualmente, se ubican \u00a0en la c\u00faspide de la escala salarial, al punto que es propio de ellos el derecho a devengar gastos de representaci\u00f3n y otros emolumentos de los cuales no gozan los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la cita de algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 790 de 2002, argumenta que el reconocimiento econ\u00f3mico contenido en ella persigue el mejoramiento \u00a0de la capacitaci\u00f3n de sus beneficiarios, con miras a su reubicaci\u00f3n \u00a0en el mercado laboral y la disminuci\u00f3n de las cargas del Estado. Agrega que la exclusi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del nivel directivo \u00a0consulta el inter\u00e9s general y que los mismos gozan de mejores recursos para su capacitaci\u00f3n y su rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica; adem\u00e1s, su mayor preparaci\u00f3n les permite atenuar el impacto socioecon\u00f3mico producido por la remoci\u00f3n del cargo. Concluye que el aparte acusado se sujeta al principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el aparte demandado, al excluir del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica a los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo, en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, establece una discriminaci\u00f3n de los mismos y vulnera el principio de igualdad contemplado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este principio exige que las autoridades p\u00fablicas apliquen un trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, esto \u00faltimo con base en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y para lograr el prop\u00f3sito de \u00a0que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva, y no s\u00f3lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el otorgamiento de un trato desigual debe cumplir unos requisitos que son la existencia de un fin leg\u00edtimo o v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de un medio adecuado o id\u00f3neo \u00a0y proporcionado, esto es, que no sacrifique derechos, principios o valores constitucionales de mayor importancia, para la consecuci\u00f3n de dicho fin.1 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n el Art.5\u00ba de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, establece que los empleos de los organismos y entidades regulados por la misma ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n y los de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales que indica la misma norma, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza, que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los funcionarios que indica la misma disposici\u00f3n, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los empleos de carrera tienen la caracter\u00edstica sustancial de que el ingreso y el ascenso en los mismos est\u00e1n determinados por el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes y los empleados. Ello implica un derecho a la estabilidad, en cuanto quien forma parte de ella puede permanecer en el cargo mientras cumpla con rectitud y eficiencia sus funciones, y s\u00f3lo puede ser removido \u00a0por \u00a0causas legales. Por el contrario, los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no originan ese derecho, ya que, por raz\u00f3n de la naturaleza de los mismos, quienes los desempe\u00f1an pueden ser retirados por voluntad del nominador, en forma discrecional, siempre y cuando la decisi\u00f3n se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y no sea por tanto arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte \u00a0que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha estabilidad laboral, en caso de supresi\u00f3n del cargo los empleados de carrera tienen derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n, mientras que los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n no tienen este derecho. Sobre el punto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garant\u00eda que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues, como ya se anot\u00f3, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizaci\u00f3n a los de carrera, para compensar de esta forma la p\u00e9rdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, ser\u00eda il\u00f3gico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que &#8220;dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos.&#8221; 3\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2503 de 1998, los empleos p\u00fablicos de las entidades del orden nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 se califican en los siguientes niveles jer\u00e1rquicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n general, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y de adaptaci\u00f3n de planes, programas y proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel ejecutivo. Abarca los empleos cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de las unidades y \u00e1reas internas encargadas de ejecutar y desarrollar pol\u00edticas, programas y proyectos de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel profesional. Comprende aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel t\u00e9cnico. Agrupa los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de proceso t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel asistencial. Abarca los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En virtud de la Ley 790 de 2002 se expidieron unas disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, el Art. 8\u00ba de la Ley 790 de 2002 establece que los empleados p\u00fablicos \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa \u00a0en los organismos \u00a0y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0Publica, recibir\u00e1n \u00a0un reconocimiento \u00a0econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, dicho reconocimiento consiste en una suma de dinero equivalente \u00a0a un porcentaje \u00a0no inferior \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagar\u00e1 en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley expres\u00f3 sobre la finalidad de este reconocimiento econ\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito y finalidad de este reconocimiento es, en primer t\u00e9rmino, la creaci\u00f3n excepcional y transitoria de un reconocimiento pecuniario para que dichos servidores puedan mantenerse econ\u00f3micamente activos, mientras se procuran una capacitaci\u00f3n que les permita mejorar sus condiciones t\u00e9cnicas o profesionales con miras a una vinculaci\u00f3n definitiva en el mercado laboral. En segundo lugar, se busca estimular en el sector privado la \u00a0apertura de nuevos puestos de trabajo y, para ello, se propone que cuando una empresa privada vincule en un empleo nuevo a un exempleado p\u00fablico, \u00e9sta reciba directamente el reconocimiento econ\u00f3mico a que se refiere la propuesta.\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la finalidad del reconocimiento no es indemnizar el da\u00f1o causado a un derecho patrimonial de car\u00e1cter laboral de los empleados p\u00fablicos indicados, con base en el retiro determinado por la supresi\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1an, derecho que es inexistente en su caso como lo ha expuesto la Corte Constitucional, sino proporcionar a aquellos en \u00a0forma transitoria unos recursos econ\u00f3micos que les permitan mantenerse econ\u00f3micamente activos, mientras se procuran una capacitaci\u00f3n con el fin de mejorar sus condiciones t\u00e9cnicas o profesionales y lograr una vinculaci\u00f3n definitiva en el mercado laboral.. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de un apoyo econ\u00f3mico a dichos servidores p\u00fablicos y, al mismo tiempo, una medida para fomentar la creaci\u00f3n de empleos en el sector privado, con ocasi\u00f3n de la implantaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional. Por tanto, el citado reconocimiento econ\u00f3mico no vulnera las normas superiores a que se refiere la jurisprudencia constitucional y, por el contrario, es expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional (Art. 150, Num. 7, de la Constituci\u00f3n) y de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de ofrecer formaci\u00f3n \u00a0y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (Arts. 54 y 334 ib\u00eddem), en concordancia con el inter\u00e9s general que representan la reorganizaci\u00f3n de la rama ejecutiva del orden nacional con miras al cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa, en particular la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad (Art. 209 ib\u00eddem), \u00a0la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el logro de los fines del Estado (art. 2\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fin perseguido por el legislador con el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el mencionado reconocimiento econ\u00f3mico incorporado en ella es constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Dada la naturaleza de las funciones que corresponde a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0El alto grado de confianza que el desempe\u00f1o de tales cargos exige, ha sido criterio de orden legal para el efecto. \u00a0Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que a ellos les corresponde el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n general, lo que implica participar en el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales de la entidad p\u00fablica donde prestan sus servicios, as\u00ed como las altas decisiones en relaci\u00f3n con los planes, programas y proyectos en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0Es decir, quienes ocupan un cargo de nivel directivo, son empleados diferentes de quienes los asesoran, o de los encargados de la ejecuci\u00f3n de lo que aquellos resuelven. \u00a0No se trata de empleos simplemente de car\u00e1cter administrativo sino que, por la muy elevada posici\u00f3n en que se encuentran, de ellos depende no solamente la pol\u00edtica institucional sino, en gran medida, su labor determina planes y programas de trascendencia econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, circunstancia esta que los diferencia por completo de los dem\u00e1s empleados de las entidades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud encuentra la Corte que la exclusi\u00f3n de reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n y t\u00e9cnica que se establece por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002 para quienes ocupan cargos directivos en las entidades del Estado, se encuentra justificada pues el legislador consider\u00f3 que ellos no tienen necesidad de rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica, como s\u00ed ocurre con quienes se encuentran en niveles inferiores dentro de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la expresi\u00f3n acusada no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, ni lesiona el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la misma, porque no se trata de una discriminaci\u00f3n sin fundamento alguno sino, claramente, de un trato desigual para quienes son desiguales, pues no es lo mismo pertenecer al nivel directivo de una entidad que formar parte de esta como personal de apoyo administrativo, o ejercer funciones t\u00e9cnicas o profesionales dentro de la escala jer\u00e1rquica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador opt\u00f3 por excluir a quienes ocupan cargos en niveles \u201cdiferentes al directivo\u201d del beneficio econ\u00f3mico que para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica incluy\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, ejerci\u00f3 la funci\u00f3n que le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, la finalidad de la misma la juzg\u00f3 conveniente seg\u00fan las circunstancias actuales y, nada de ello vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte la expresi\u00f3n acusada y por el cargo propuesto habr\u00e1 de ser declarada ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Finalmente, por no haberse formulado cargos concretos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo y los arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 209 superiores, de conformidad con lo exigido en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la presunta violaci\u00f3n de tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cdiferentes al directivo\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, &#8220;por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-838\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Trato diferencial constituye un medio inadecuado y desproporcionado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Trato desigual no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo priv\u00f3 a una categor\u00eda de trabajadores de su derecho constitucional a la rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4538 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a08\u00ba (parcial) de la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales salvo mi voto en lo que la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista filos\u00f3fico y jur\u00eddico, en principio la igualdad de una persona s\u00f3lo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro P\u00e9rez s\u00f3lo es igual a Pedro P\u00e9rez y esto desde una perspectiva del principio l\u00f3gico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepci\u00f3n dial\u00e9ctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro P\u00e9rez de ayer ser\u00e1 el mismo Pedro P\u00e9rez de hoy, ni el mismo Pedro P\u00e9rez de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro entonces que la igualdad s\u00f3lo puede predicarse de una persona en una concepci\u00f3n est\u00e1tica y no dial\u00e9ctica; con mayor raz\u00f3n deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro P\u00e9rez jam\u00e1s ser\u00e1 igual a Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos s\u00f3lo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que adem\u00e1s de ser similares, deben ser tambi\u00e9n relevantes, para la concesi\u00f3n de un derecho. \u00a0Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad econ\u00f3mica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracci\u00f3n de la diferencia de raza y de g\u00e9nero (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia existente en el nivel jer\u00e1rquico, es irrelevante para los efectos del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, que es el fin perseguido por la norma, por estar expresamente reconocido en ella, pues as\u00ed se denomina de manera expresa en el art\u00edculo 8 demandado; siendo en cambio, relevantes todas las similitudes que el fallo ignora: (i) Que se trata de trabajadores; (ii) Que todos son empleados p\u00fablicos; (iii) Que todos son despedidos; (iv) Que todos pasan a ser desempleados; (v) Que todos necesitan un nuevo oficio para poder vivir; y (vi) Que para desempe\u00f1ar un nuevo oficio todos necesitan ser rehabilitados profesional y t\u00e9cnicamente. \u00a0Como se puede observar el fallo del que me separo, se detiene en una diferencia accesoria y olvida seis semejanzas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida tambi\u00e9n el fallo el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece la regla general que es la igualdad, y que la misma, por ser regla general, no requiere justificaci\u00f3n, es decir, que en materia de derechos la que requiere justificaci\u00f3n es la desigualdad; ejemplo de esto es que el trato desigual que la ley da a unos trabajadores no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola de manera flagrante el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que establece como principio fundamental la capacitaci\u00f3n y el adiestramiento para todos los trabajadores sin hacer distinci\u00f3n sobre su nivel jer\u00e1rquico, y viola de manera m\u00e1s flagrante a\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes la requieran, y no hay duda de que quienes dejan un trabajo y van a desempe\u00f1ar otro requieren de un aprendizaje del nuevo oficio, independientemente de su nivel jer\u00e1rquico. \u00a0La capacidad de configuraci\u00f3n del legislador, que es el fundamento del fallo, no es ilimitada y debe someterse a la Constituci\u00f3n en su totalidad y especialmente a los art\u00edculos 13, 53 y 54 mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces que el car\u00e1cter jer\u00e1rquico asegure la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo, ya que en una estructura piramidal como es la de la administraci\u00f3n (publica o privada), existen menos oportunidades de empleo a medida que se asciende jer\u00e1rquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier pa\u00eds serio, cuando se suprime una empresa o se despiden trabajadores, adem\u00e1s de indemnizarlos, darles un seguro contra el desempleo, se les rehabilita profesional y t\u00e9cnicamente para que puedan conseguir otro trabajo sin interesar el nivel jer\u00e1rquico, pues todos son trabajadores, todos se encuentran cesantes y todos necesitan aprender para desempe\u00f1ar un nuevo oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico consiste en establecer si el aparte demandado, al excluir del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica a los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo, en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, establece una discriminaci\u00f3n de los mismos y vulnera el principio de igualdad. \u00a0Al respecto considero que el reconocimiento previsto en la norma acusada constituye un apoyo econ\u00f3mico a dichos servidores p\u00fablicos y, al mismo tiempo, una medida para fomentar la creaci\u00f3n de empleos en el sector privado, con ocasi\u00f3n de la implantaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional. \u00a0De otra parte, el trato diferencial establecido frente a dicho reconocimiento econ\u00f3mico entre los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo, que no son beneficiarios de \u00e9l, y los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico y asistencial, que s\u00ed son beneficiarios del mismo constituye un medio inadecuado y desproporcionado para alcanzar ese fin, en cuanto excluye a los primeros de la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y de reubicaci\u00f3n en el mercado laboral, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que alguien ingresa a desempe\u00f1ar un nuevo oficio tiene nuevas funciones que aprender. \u00a0Que tambi\u00e9n los directivos requieren un proceso de aprendizaje y una nueva capacitaci\u00f3n cuando son retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0Recalco que el per\u00edodo de aprendizaje es importante en trabajadores de cualquier nivel jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo como normas constitucionales que se vulneran los art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En materia de igualdad pongo de presente el principio de identidad y manifiesto que toda igualdad es una ficci\u00f3n porque lo que hay son unas caracter\u00edsticas relevantes, que en el presente caso est\u00e1n en que ambos trabajadores fueron despedidos, por lo que requieren rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica. \u00a0Hago alusi\u00f3n a que se presentan mayores oportunidades para acceso a cargos bajos que para cargos directivos. \u00a0La regla general es la igualdad, la desigualdad hay que justificarla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el trato diferencial establecido frente a dicho reconocimiento econ\u00f3mico entre los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo, que no son beneficiarios de \u00e9l, y los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico y asistencial, que s\u00ed son beneficiarios del mismo, constituye un medio \u00a0 inadecuado y desproporcionado para alcanzar ese fin, en cuanto excluye a los primeros de la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y de reubicaci\u00f3n en el mercado laboral, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado no comparte este criterio, por ser contrario a la realidad, pues en la vida laboral y profesional actual, cada vez m\u00e1s cambiante y m\u00e1s competitiva, por causa de los desarrollos de la tecnolog\u00eda y la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, la necesidad de capacitaci\u00f3n y de reubicaci\u00f3n es general, a todo nivel, y tambi\u00e9n permanente. Por tanto, el trato desigual que contempla la norma acusada no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, por obra de la expresi\u00f3n acusada, el fin se\u00f1alado no se cumple en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nivel directivo y, en cambio, se establece una discriminaci\u00f3n de ellos, que vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo formulado debi\u00f3 prosperar, con la subsiguiente declaratoria de inexequibilidad del aparte impugnado, y esa fue mi propuesta como ponente, que no afectaba a los trabajadores a quienes se concedi\u00f3 el derecho y que lo que buscaba era extenderlo a todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de la mayor\u00eda priv\u00f3 a una categor\u00eda de trabajadores de su derecho constitucional a la rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (art\u00edculos 53 y 54 C. P.) y a la igualdad (art\u00edculo 13 C. P.). \u00a0La diferencia entre el fallo de la mayor\u00eda y mi ponencia es que esta \u00faltima proteg\u00eda m\u00e1s a un numero mayor de trabajadores y el fallo priva de sus derechos constitucionales a una gran cantidad de empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden consultarse numerosas sentencias, entre ellas C-773 de 1998, C-337 de 1997 y C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-479 de 1992. M. M. P. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvamento de voto de Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-479\/92 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-540 de 1998. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, C-527 de 1994, C-104 de 1994 y C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 430 de 16 de Octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-838\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamento constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 TRATO DESIGUAL-Requisitos para la otorgamiento \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA-Ingreso y ascenso est\u00e1n determinados por el m\u00e9rito y las calidades \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}