{"id":9416,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-840-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-840-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-840-03\/","title":{"rendered":"C-840-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza jur\u00eddica de los recursos provenientes de la industria cafetera \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO POR EXPORTACION DE CAFE-Destinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO PARA 1977-Exequibilidad exclusi\u00f3n de recursos parafiscales destinados a la industria del caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION CAFETERA-Establecimiento y destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Contrato de Administraci\u00f3n es especial \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Origen y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION CAFETERA-Car\u00e1cter de renta parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Identificaci\u00f3n jur\u00eddica de los recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Manejo de funciones y recursos \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Caracter\u00edsticas patrimoniales de recursos\/CONTRIBUCION CAFETERA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Propiedad de bienes y recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectaci\u00f3n de calidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudaci\u00f3n administrativa y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE CAFETEROS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201crecauda, administra y ejecuta\u201d unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9; y que, si bien ellos ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n deben ser previstos, contabilizados y ejecutados de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federaci\u00f3n en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jur\u00eddica de derecho privado. Lo mismo cabe afirmar de la destinaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 a los comit\u00e9s departamentales y municipales de cafeteros que son \u00f3rganos o dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n, con afectaci\u00f3n a programas espec\u00edficos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n; en estos casos entonces, la ley ha querido que estos recursos se administren y ejecuten no desde la sede central de la Federaci\u00f3n sino por los \u00f3rganos territoriales que, de otra parte, se integran de forma democr\u00e1tica con participaci\u00f3n de los cafeteros y de los comit\u00e9s municipales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS PARAFISCALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO-Contrato para la administraci\u00f3n del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9-Contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores del caf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n reiter\u00f3 el establecimiento de una contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo, pero determin\u00f3 un porcentaje fijo para la contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor, cre\u00f3 otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor destinada exclusivamente a dicho fin a trav\u00e9s del precio interno. Se dispuso tambi\u00e9n, que los excedentes provenientes de la contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, solo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad, determinando que en ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con la industria cafetera. Adicionalmente se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n para el seguimiento del manejo y destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Prop\u00f3sito prioritario de la renta parafiscal\/LEGISLACION TRIBUTARIA-Modificaciones a la administraci\u00f3n de recursos recaudados con la contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n cafetera desde su creaci\u00f3n con la Ley 9\u00aa de 1991 hasta su modificaci\u00f3n por la Ley 788 de 2002 siempre se ha orientado al beneficio del sector cafetero colombiano. En efecto, en ambos textos la renta parafiscal se destina al Fondo Nacional del Caf\u00e9 con el prop\u00f3sito \u201cprioritario\u201d de mantener el ingreso de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que le dieron origen al mismo. En otros t\u00e9rminos, la nueva legislaci\u00f3n tributaria, si bien introdujo algunas modificaciones a la administraci\u00f3n de los recursos recaudados con la contribuci\u00f3n cafetera por cuanto ya no se le entregar\u00edan a los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con entidades territoriales, no modific\u00f3, en absoluto, los destinatarios \u00faltimos de los recursos percibidos con el gravamen, que son los caficultores, pues esos recursos los administrar\u00e1 directamente el Fondo Nacional del Caf\u00e9, de conformidad con los fines para los cuales fue creado, con vigilancia y seguimiento de una comisi\u00f3n integrada por dos miembros de los comit\u00e9s de cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dos miembros de Senado y dos miembros de la C\u00e1mara designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Competencia del Congreso para su modificaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que introdujo el \u00f3rgano legislativo al proyecto presentado por el Gobierno Nacional se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, pues las c\u00e1maras tienen la facultad para modificar los proyectos de iniciativa gubernamental de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior, y en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que se encuentra radicada en el Congreso seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES Y RENTAS PARAFISCALES-Diferenciaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas nacionales constituyen \u00a0un conjunto de recursos p\u00fablicos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o espec\u00edfico. Por el contrario, las rentas parafiscales siempre han sido constituidas con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Noci\u00f3n en Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente \u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA PUBLICA-Causas fundamentales del nacimiento y extensi\u00f3n de las actividades y funciones del Estado moderno \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL-Rentas fiscales, recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n determinada y precisa \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION, CONTRIBUCION ESPECIAL Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Administraci\u00f3n\/RECURSOS PARAFISCALES-Congreso regula administraci\u00f3n\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Reg\u00edmenes\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinaci\u00f3n fondos recaudados del sector agropecuario de la yuca \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza jur\u00eddica del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Elementos definitorios de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n\/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Regulaci\u00f3n exclusiva de ciertas materias \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, la iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario correspondiente. En tal sentido, el \u00a0Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del art\u00edculo 154 superior, es decir, para las leyes que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas; las que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; las que crean o autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n; las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico; las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales; \u00a0las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera por dependencias territoriales\/REFORMA CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creaci\u00f3n nueva contribuci\u00f3n cafetera a cargo del caficultor\/NORMA DEROGADA-Modificaci\u00f3n al proyecto de ley de iniciativa gubernamental que regulaba la administraci\u00f3n de contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA RESERVADA-Coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Participaci\u00f3n de congresistas en condiciones de igualdad y libertad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO EN REGULACION CAMBIARIA-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discrepancias en c\u00e1maras\/COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 161 dispone que cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de surtido el segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto. La funci\u00f3n principal de esta norma constitucional es agilizar el proceso legislativo, puesto que se encamina a superar las discrepancias que puedan surgir entre los textos finales aprobados por ambas C\u00e1maras, debido a la facultad otorgadas a las Plenarias de cada C\u00e1mara para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones\/COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4492 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 788 de 2000, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo solicitaron a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del doce 12 de marzo de 2003 resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, por cumplir con todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0As\u00ed mismo resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente del proyecto de ley radicado con el n\u00famero 080 de 2002- C\u00e1mara y 093 de 2002-Senado que reposa en la Oficina de Archivo Legislativo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Instituto Nacional de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Vigencias y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2\u00ba; 188 par\u00e1grafo 4\u00ba; 249, 250, 257; 4224-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase &#8220;&#8230; y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)&#8221; del 616-2; 881 inciso 2\u00ba del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9\u00aa de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero \u00a0especiales para el Departamento del (sic) San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores el aparte &#8220;20 de la Ley 9\u00aa de 1991&#8221; contenido en el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto este \u00faltimo reservaba al Gobierno Nacional la iniciativa para presentar proyectos de ley en relaci\u00f3n con las materias que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas y las que decretan contribuciones. \u00a0As\u00ed mismo, consideraron que el aparte impugnado del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002 fue aprobado en violaci\u00f3n del art\u00edculo 157, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta del debate correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que el aparte impugnado se produjo por el Congreso en abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que limita la iniciativa en materia de participaci\u00f3n en las rentas nacionales y en las contribuciones, al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991, que se deroga, regulaba el r\u00e9gimen de participaciones en la renta nacional, cuyos destinatarios eran el Fondo Nacional del Caf\u00e9, los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los caficultores nacionales. \u00a0Indicaron que la contribuci\u00f3n cafetera era una renta nacional de car\u00e1cter parafiscal cuyo r\u00e9gimen de participaciones no pod\u00eda modificarse sin la iniciativa del Gobierno Nacional. \u00a0Por tal raz\u00f3n afirmaron que &#8220;se comprometi\u00f3 el \u00e1mbito de competencias propio del ejecutivo en punto a la iniciativa del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002, en el aparte impugnado, al incluir el Congreso una adici\u00f3n a la norma sobre vigencias y derogatorias no contemplada en la propuesta del Gobierno Nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Hicieron referencia a las sentencias C-807\/01 y C-1707\/00, con el fin de aclarar que la iniciativa legislativa gubernamental no estaba circunscrita a la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sino que compromet\u00eda todo el proceso de su formaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento legislativo. \u00a0Con base en los mismos pronunciamientos, indicaron que la competencia de las c\u00e1maras para introducir modificaciones a los proyectos de iniciativa reservada al Ejecutivo era restringida, toda vez que no ten\u00edan libertad para adicionar nuevas materias o contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fundamentar los cargos de la demanda, manifestaron que el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 estableci\u00f3 un sistema de transferencias y destinaciones, del cual un porcentaje de la contribuci\u00f3n cafetera se destinaba a los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas; que esta disposici\u00f3n &#8220;enfrent\u00f3 con \u00e9xito su examen de constitucionalidad en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-543 de 2001, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, dictada el 23 de mayo del mismo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el 19 de septiembre de 2002, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ante el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley, identificado posteriormente con el No. 080 de 2002 C\u00e1mara, &#8220;por el cual se expiden normas en materia tributaria y penal de orden \u00a0nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0El proyecto conten\u00eda normas de reforma al C\u00f3digo Penal, y adiciones y modificaciones al Estatuto Tributario en materias como defraudaci\u00f3n al fisco nacional, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, gravamen a los movimientos financieros, impuestos territoriales, y contribuci\u00f3n cafetera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que el proyecto propon\u00eda una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la ley 9 de 1991, que creaba la contribuci\u00f3n cafetera, en el sentido que establec\u00eda una nueva f\u00f3rmula de conformaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, as\u00ed como otra contribuci\u00f3n para procurar el saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1alaron que la iniciativa en su art\u00edculo 55 conten\u00eda la propuesta sobre vigencia y derogatorias, as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 55. \u00a0Vigencias y derogatorias. \u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2\u00ba; 188, par\u00e1grafo 4\u00ba; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 481 literal c) 189 par\u00e1grafo 1\u00ba de la ley 223 de 1995; 106 de la ley 488 de 1998.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que en la exposici\u00f3n de motivos, el Ministro mencionado, al explicar las razones de la iniciativa legislativa (situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica, d\u00e9ficit del sector p\u00fablico y del gobierno nacional, situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, evoluci\u00f3n de la deuda p\u00fablica), se\u00f1al\u00f3, en lo relativo a la contribuci\u00f3n cafetera, lo siguiente: &#8220;La contribuci\u00f3n cafetera ha permitido que Colombia tenga como pa\u00eds una pol\u00edtica cafetera que garantiza la compra del grano a un precio justo, as\u00ed como la promoci\u00f3n y exportaci\u00f3n del caf\u00e9 en el \u00e1mbito internacional, adem\u00e1s del apoyo t\u00e9cnico a los caficultores. Tambi\u00e9n la contribuci\u00f3n ha sido fundamental para el desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, argumentaron que resultaba, entonces, incuestionable que la voluntad del Gobierno Nacional se orientara a una modificaci\u00f3n de este tributo sin afectar las destinaciones previstas en la ley 9 de 1991, proponiendo una nueva f\u00f3rmula para liquidar la contribuci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 19 de esta ley, pero manteniendo inc\u00f3lumes los porcentajes de destinaci\u00f3n de una parte de ella, fijados en el citado art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de lo que fue el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo demandado, afirmaron que, a partir del primer debate, en las Comisiones Econ\u00f3micas se configur\u00f3 el vicio constitucional aducido, en tanto qued\u00f3 incorporado a la norma acusada, la derogatoria que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo cargo de inconstitucionalidad, la ausencia de debate en lo que concerniente con la derogatoria cuestionada, manifestaron que: &#8220;Conforme al tr\u00e1mite que tuvo el proyecto de ley 80 de 2002 C\u00e1mara, es indudable que la norma impugnada de la ley 788 de 2002, no s\u00f3lo vulner\u00f3 el art\u00edculo 154, inciso 2\u00ba, en lo que a iniciativa legislativa gubernamental se refiere, sino que transgredi\u00f3 el art\u00edculo 157, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto la incorporaci\u00f3n de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991 no estuvo precedida de un debate la inconstitucionalidad que se denuncia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto citaron la sentencia C-222 de 1997, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar que &#8220;la mera aprobaci\u00f3n, cifrada en la votaci\u00f3n mayoritaria requerida para acoger una iniciativa legislativa, no equivale al debate que la Constituci\u00f3n exige como requisito esencial de formaci\u00f3n de las leyes&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado, al darle aprobaci\u00f3n en primer debate conjunto a la ponencia que propuso la aprobaci\u00f3n del articulado que inclu\u00eda la derogatoria cuestionada, no fueron advertidas de esta incorporaci\u00f3n al art\u00edculo de la vigencia y derogatorias y, que por ello, se constitu\u00eda en un &#8220;mico parlamentario&#8221;, seg\u00fan el argot pol\u00edtico y period\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, relataron que en la cuarta ponencia para primer debate en la que se hizo referencia al tema de las derogatorias no se trajo a colaci\u00f3n ni se mencion\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, cuya derogatoria s\u00f3lo pod\u00eda proponerla el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes intervinieron dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista con el fin de solicitar que la Corte modulara los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, en el sentido &#8220;que durante el lapso que transcurre entre la sanci\u00f3n de la ley demandada y su declaratoria de inconstitucionalidad, se determine la aplicaci\u00f3n retrospectiva de \u00e9sta (sic) \u00faltima, de tal forma que el art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991 siga en ese interregno teniendo los efectos normativos correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicitaron que se tuviera en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros del 18 de marzo de 2003, donde consta que el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 en reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros (acta No. 01 de 27 de febrero de 2003), respecto de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991, &#8220;que consideraba conveniente dejar claramente establecido que la mencionada derogatoria no fue iniciativa del Gobierno&#8221;. \u00a0 Por tal raz\u00f3n solicitaron que la Corte llamara a declarar al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que ratificara lo expresado en el acta referida, la cual fue anexada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los Comit\u00e9s Departamentales de Cafeteros miembros de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Los directores ejecutivos de los comit\u00e9s de cafeteros de Cundinamarca, Risaralda, Caldas, Tolima, Boyac\u00e1, Magdalena, Santander, Quind\u00edo, Huila, Guajira, Antioquia, Norte de Santander, Cauca, Valle del Cauca, intervinieron dentro del t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002. \u00a0Teniendo en cuenta que dichas intervenciones fueron basadas en argumentos similares, la Sala las sintetiza a continuaci\u00f3n y hace las aclaraciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirmaron que tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado por los ciudadanos, la expresi\u00f3n &#8220;20 Ley 9\u00aa de 1991&#8221; demandada del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002 vulneraba el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reservaba al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en materia de contribuciones, as\u00ed como desconoc\u00eda el art\u00edculo 157, inciso 2\u00ba de la misma, por falta del debate correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991 constitu\u00eda una usurpaci\u00f3n de competencias constitucionales, &#8220;en la medida en que el Gobierno Nacional no incluy\u00f3 en el proyecto que culminar\u00eda en al ley demandada, aspecto alguno relacionado con esta disposici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que &#8220;este art\u00edculo 20, consagr\u00f3 un sistema de transferencias y destinaciones de la denominada contribuci\u00f3n cafetera, con destino a los Comit\u00e9s Departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, y con destino tambi\u00e9n al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana, tales como experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnolog\u00eda, difusi\u00f3n, extensi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de cultivos y beneficio del caf\u00e9.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior se\u00f1alaron que la voluntad del Gobierno era la de mantener la filosof\u00eda y pr\u00e1ctica de la descentralizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica que las zonas cafeteras derivaban de la producci\u00f3n del grano, lo que a su juicio, se evidenciaba del hecho de que ni en el texto del proyecto ni en su exposici\u00f3n de motivos, el Ministro de Hacienda aludiera en el tema de las derogatorias al art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron lo planteado en la demanda al establecer que la iniciativa legislativa se mantuvo inmodificable en este punto durante todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culminar\u00eda en la norma demandada, lo que en su sentir, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, inobserv\u00f3 las competencias legislativas del Ejecutivo, en la medida en que el Congreso, no s\u00f3lo incorpor\u00f3 la derogatoria mencionada, sino que lo hizo sin debate alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reafirmaron que las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado, al aprobar en primer debate conjunto la ponencia que propuso la aprobaci\u00f3n del proyecto que inclu\u00eda la derogatoria mencionada, no fueron advertidas de esta incorporaci\u00f3n a la norma de vigencia y derogatoria, lo que &#8220;contradice las exigencias en materia de debate de los proyectos de ley que establece la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la mayor\u00eda hace referencia a la importancia socio &#8211; econ\u00f3mica de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0En este sentido, adujeron que el sistema de transferencias y destinaciones desarrollaba preceptos constitucionales esenciales a la actividad socio &#8211; econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, especialmente en el \u00e1mbito de un producto que ha sido esencial al mantenimiento de la actividad productiva y exportadora del pa\u00eds. \u00a0Al respecto sostuvieron: &#8220;En efecto, si se examinan las inversiones efectuadas con fundamento en el sistema previsto en el art\u00edculo 20 citado, se puede concluir el impacto socio &#8211; econ\u00f3mico que la inversi\u00f3n ordenada por el legislador de 1991 ha tenido en las zonas cafeteras en 18 departamentos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior explicaron que: &#8220;Tomando s\u00f3lo como referencia el a\u00f1o 2000, puede comprobarse que los Comit\u00e9s Departamentales de Cafeteros realizaron inversiones de beneficio comunitario en diversos programas claves; as\u00ed, en educaci\u00f3n por $6.135 millones de pesos; en salud por $2.036; en asistencia t\u00e9cnica por $34.088; en obras de infraestructura por $60.038; en diversificaci\u00f3n por $2.945; en desarrollo cooperativo por $14.648 millones de pesos. \u00a0Los acueductos rurales, la electrificaci\u00f3n rural, la educaci\u00f3n en zonas campesinas, la construcci\u00f3n de v\u00edas y puentes, la extensi\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda rural, los planes de salud y los de mejoramiento ecol\u00f3gico, hacen parte, en este s\u00f3lo a\u00f1o, de una inversi\u00f3n p\u00fablica que ascendi\u00f3 a m\u00e1s de $180.000 millones de pesos, dentro de una pol\u00edtica estrat\u00e9gica de desarrollo nacional que est\u00e1 en armon\u00eda con fines y \u00a0principios de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social del pa\u00eds.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Caldas manifest\u00f3 que durante la vigencia de la Ley 9\u00aa de 1991 la entidad que representa ha realizado inversiones en la zona rural del departamento y ha efectuado importantes obras en beneficio de la comunidad cafetera como acueductos, electrificaci\u00f3n rural, centros educativos, v\u00edas y puentes, as\u00ed como se han ejecutado programas para el servicio de los habitantes de la zona cafetera en educaci\u00f3n, salud, asistencia t\u00e9cnica, diversificaci\u00f3n, desarrollo cooperativo, mejoramiento ecol\u00f3gico y telefon\u00eda rural. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Tolima manifest\u00f3 que los recursos recibidos han posibilitado en 34 municipios el acceso a bienes p\u00fablicos. \u00a0Anot\u00f3: &#8220;son muchas las veredas, m\u00e1s de 1500, las que han recibido el apoyo para la soluci\u00f3n de necesidades comunitarias en materia de v\u00edas, acueductos, escuelas, electrificaci\u00f3n rural etc. \u00a0Tan solo en el a\u00f1o 2000 fue posible atender en materia de escuelas rurales la construcci\u00f3n de 70 aulas, 24 bater\u00edas sanitarias, 18 polideportivos, 21 viviendas para docentes. \u00a0En cuanto a acueductos se construyeron 19 y se ampliaron 5. \u00a0Un total de 104 proyectos de electrificaci\u00f3n fueron ejecutados y se dio mantenimiento a 391 proyectos. \u00a0En los temas de v\u00edas y puentes se realizaron 52 obras de drenaje, 74 explanaciones o brechas carretables, 23 puentes y se dio mantenimiento a 1163 kil\u00f3metros de v\u00edas. \u00a0La inversi\u00f3n en el a\u00f1o 2000 fue de 6.534 millones de pesos de los cuales hace parte la cofinanciaci\u00f3n de entes territoriales por 1.403 millones&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Magdalena anex\u00f3 una tabla en la cual se ven reflejadas las obras m\u00e1s importantes realizadas con los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en el tiempo que va desde 1991 hasta el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Comit\u00e9 de Cafeteros de Santander adujo que: &#8220;En lo que hace al Departamento de Santander, el Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros con recursos de la Ley 9\u00aa ha realizado obras de gran importancia para las regiones cafeteras&#8221;, para lo cual anex\u00f3 una tabla en la cual se destacan las m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Huila se\u00f1al\u00f3 que durante la vigencia de la ley 9\u00aa durante los a\u00f1os 1992 hasta 2002, se ejecutaron proyectos de educaci\u00f3n rural y programas de desarrollo social cooperativo para el fortalecimiento administrativo, contable y empresarial de las organizaciones comunitarias dedicadas a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de caf\u00e9, as\u00ed como se construyeron obras de infraestructura como v\u00edas, puentes, acueductos y alcantarillados, centros educativos y sus polideportivos, electrificaci\u00f3n rural, vivienda rural, telefon\u00eda rural. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cesar Guajira a fin de explicar la importancia socio &#8211; econ\u00f3mica de la contribuci\u00f3n cafetera a la que se ha venido haciendo referencia, anex\u00f3 un cuadro representativo de las obras realizadas por el comit\u00e9 que representa, relacionadas con educaci\u00f3n, v\u00edas, puentes, acueducto, electrificaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Departamento Norte de Santander, seg\u00fan intervenci\u00f3n de la Directora Ejecutiva del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros, &#8220;la inversi\u00f3n social en los \u00faltimos 5 a\u00f1os (1999 al 28 de febrero de 2003) fue la siguiente: Infraestructura $15.113 millones, Educaci\u00f3n $156 millones, Extensi\u00f3n $138 millones, Diversificaci\u00f3n $152 millones, Otros servicios a la comunidad $525 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Valle envi\u00f3 unos documentos en los cuales aparec\u00edan relacionados los programas que se han venido desarrollando con la aplicaci\u00f3n de los recursos de la Ley 9\u00aa &#8211; fortalecimiento de la caficultura, educaci\u00f3n, obras de infraestructura, seguridad social, medio ambiente, generaci\u00f3n de empleo, talleres rurales, entre otros -. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los comit\u00e9s intervinientes hicieron referencia al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n en lo concerniente al modelo de Estado Social de Derecho, la descentralizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n y, al art\u00edculo 64 de la misma en lo relacionado con el deber del Estado de promover el acceso progresivo a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos; esto, para argumentar que las zonas cafeteras se han beneficiado del sistema de transferencias y destinaciones del ingreso cafetero nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hicieron alusi\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que establece que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y el art\u00edculo 334 que le otorga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, con el fin de argumentar la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizaron, advirtiendo que &#8220;la inobservancia de los preceptos constitucionales aludidos anteriormente, impedir\u00e1 la continuidad, el desarrollo y funcionamiento, del m\u00e1s exitoso modelo de congesti\u00f3n, de los intereses del sector cafetero y rural de nuestro pa\u00eds, y con ello se atentara gravemente contra la preservaci\u00f3n de uno de los m\u00e1s s\u00f3lidos tejidos sociales y culturales, que sirven de sustento a la estabilidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica de la naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Plazas Vega, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a los demandantes respecto de ninguno de los dos cargos por los cuales atacaron la constitucionalidad de la norma demandada. Aclar\u00f3 que la derogatoria del art\u00edculo 20, contenida en el art\u00edculo 118 demandado, no vulneraba el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que &#8220;los recursos con los cuales se nutre el Fondo Nacional de Caf\u00e9 constituyen recursos o rentas parafiscales que, como tales, no son verdaderamente rentas nacionales.&#8221; \u00a0Precis\u00f3 que la iniciativa gubernamental exigida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n era predicable s\u00f3lo de las leyes que ordenaran participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las rentas nacionales eran &#8220;el conjunto de recursos que integran, y deben integrar, la llamada unidad de caja presupuestal porque, por su naturaleza, no tienen, desde el punto de vista constitucional, un destino particular o espec\u00edfico sino general&#8221;; mientras que, &#8220;las rentas parafiscales son, desde el punto de vista de su destino y de sus fines, la fuente financiera de los llamados fondos parafiscales&#8230; son rentas que provienen del sector y que se destinan como medio financiero para los beneficios que el mismo sector contribuyente debe reportar en virtud de la parafiscalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que los recursos referidos no eran de la Naci\u00f3n sino del Fondo y, que por consiguiente, la ley pod\u00eda modificar las condiciones de su administraci\u00f3n y de su destino, sin que para ellos se requiriera que el proyecto correspondiente tuviera iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que una de las modificaciones importantes que introdujo la ley 788 de 2002 fue precisamente la del art\u00edculo 19 de la ley 9\u00aa de 1991, relacionado con la contribuci\u00f3n cafetera, teniendo en cuenta los momentos de crisis de la estructura financiera del Fondo Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte adujo que la derogatoria del art\u00edculo 20, consagrada en la disposici\u00f3n acusada no vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;no solo (sic) porque la necesidad de la reestructuraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de las condiciones de liquidaci\u00f3n, administraci\u00f3n y destino de las contribuciones parafiscales han sido materia de un amplio e interesante debate nacional que involucra al Congreso en Colombia sino porque, como la propia demanda lo pone de manifiesto, la medida fue aprobada en primer debate y posteriormente en segundo debate con ocasi\u00f3n de las sesiones plenarias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 que exist\u00eda relaci\u00f3n entre la derogatoria del art\u00edculo 20 y la importante reforma al r\u00e9gimen de la contribuci\u00f3n cafetera que introdujo el art\u00edculo 63 de la misma Ley 788. \u00a0A su juicio, era apenas natural que la reestructuraci\u00f3n financiera del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en lo que ata\u00f1e a sus ingresos, fuera acompa\u00f1ada con la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a la administraci\u00f3n y al destino de los recursos correspondientes, siempre dentro de los par\u00e1metros de la parafiscalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el fin de intervino en este proceso allegando el concepto elaborado por el ponente Vicente Amaya Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto, el ICDT manifest\u00f3 que la contribuci\u00f3n cafetera era un recurso o una renta parafiscal y que como tal, no pod\u00eda entenderse que su destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los organismos beneficiados con ella constitu\u00eda una &#8220;transferencia&#8221; de fondos nacionales a entidades territoriales, en la forma como lo defin\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 154. \u00a0Explic\u00f3 que: &#8220;Por su propia naturaleza, las rentas parafiscales se crean con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y por ello no pueden ubicarse dentro de la categor\u00eda de las \u00b4rentas nacionales\u00b4, entendiendo por tales el conjunto de recursos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o espec\u00edfico. \u00a0Al mismo tiempo dicha destinaci\u00f3n no puede equipararse a una transferencia de fondos p\u00fablicos, pues su finalidad es la de conformar una fuente financiera de los fondos parafiscales, en este caso, el Fondo Nacional del Caf\u00e9.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, hizo referencia a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita, en la que se defini\u00f3 el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal y se estableci\u00f3 su diferencia con las tasas y los impuestos. \u00a0En este orden de ideas afirm\u00f3 que la contribuci\u00f3n de que trata la demanda no integraba los recursos de la Naci\u00f3n, sino los del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y, por consiguiente, la ley puede modificar las condiciones de su administraci\u00f3n y de su destino, sin que fuera imprescindible que la respectiva norma tuviera iniciativa gubernamental como pretend\u00edan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la derogatoria del art\u00edculo 20 consagrada en el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002 no vulneraba el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, pues la reestructuraci\u00f3n financiera del Fondo Nacional del Caf\u00e9, prevista por el art\u00edculo 63 de la Ley 788 de 2002, debe hallarse acompa\u00f1ada de la respectiva reforma del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y el destino de sus recursos, dentro del concepto de parafiscalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la posible transgresi\u00f3n de las normas sobre el tr\u00e1mite legislativo, el Instituto argument\u00f3 que al contrario de lo que se plante\u00f3 en la demanda, la aducida derogatoria demostr\u00f3 que se agreg\u00f3 al texto propuesto por el Gobierno Nacional desde el inicio de su discusi\u00f3n en las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado y sufri\u00f3 todo el tr\u00e1mite parlamentario, siendo aprobada, sin interrupciones, hasta la culminaci\u00f3n del mismo. \u00a0Por tal raz\u00f3n afirm\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 Superior no ten\u00eda fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio del ICDT, &#8220;los cargos de inconstitucionalidad de la norma demandada no est\u00e1n llamados a prosperar, pues, de una parte, el tributo de que se trata, corresponde a la naturaleza de una contribuci\u00f3n parafiscal de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y \u00e9sta no requiere ser objeto de iniciativa legislativa por parte del ejecutivo, toda vez que no se ubica dentro del conjunto de \u00b4rentas nacionales\u00b4 y no se configura una \u00b4transferencia de fondos\u00b4 cuando dicha destinaci\u00f3n se encamina a favor de los entes beneficiarios de la misma. \u00a0De otra parte, todos los elementos de juicio reunidos por los demandantes para arg\u00fcir una supuesta violaci\u00f3n del procedimiento de expedici\u00f3n de la norma acusada, tienden precisamente a establecer que fue debatida a lo largo de todo el tr\u00e1mite parlamentario, de suerte que este cargo tampoco resulta procedente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, en primer t\u00e9rmino, hizo referencia al proceso legislativo y a la iniciativa de ley, su origen y las restricciones que sobre la misma dispon\u00eda la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Al respecto indic\u00f3 que si la iniciativa legislativa radicaba en el Gobierno Nacional y \u00e9ste no la ejerciera ni coadyuvara expresamente antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias, los proyectos de ley o las modificaciones que presentaren los miembros del Congreso en las materias reservadas para el Ejecutivo por la Constituci\u00f3n, eran contrarias al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 al tema de las contribuciones parafiscales y bas\u00e1ndose en las sentencias C-490 de 1993 y C-308 de 1994, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, aclar\u00f3 que &#8220;las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.&#8221; \u00a0 As\u00ed mismo trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-040 de 1993, C-065 de 1998 y C-430 de 1995 para reiterar lo dicho por la Corte, en el sentido que cuando los art\u00edculos 154, 150 &#8211; numeral 2- y 338 constitucionales consagraran la palabra &#8220;tributos&#8221;, lo hac\u00edan de manera gen\u00e9rica, refiri\u00e9ndose a todos los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &#8211; tributarios y no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, &#8220;&#8230;la naturaleza jur\u00eddica de las contribuciones parafiscales es tributaria pero con unas caracter\u00edsticas especiales que implican que dichos recursos no est\u00e9n llamados a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (como es el caso de los impuestos y las tasas) sino al cumplimiento de sus fines sociales y econ\u00f3micos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la finalidad de la imposici\u00f3n de contribuciones parafiscales era &#8220;extrafiscal&#8221;, los recursos que generaban \u00a0este tipo de grav\u00e1menes no entraban al patrimonio del Estado sino que se reinvert\u00edan en el mismo sector que los tributaba en aras de fortalecerlo a partir de sus propios recursos, cumpliendo de esta forma las pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales del Gobierno, sin constituirse en una carga adicional a los gastos propios del Estado. \u00a0As\u00ed las cosas anot\u00f3 que, a\u00fan cuando esta especie de gravamen no tuviera el destino propio de los tributos ni se confundiera con la cuenta \u00fanica com\u00fan de los ingresos p\u00fablicos, no perd\u00eda su naturaleza de ingreso tributario, pues al emanar del poder del Estado, era la ley quien los creaba y preve\u00eda su destinaci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta se enmarcara dentro del inter\u00e9s p\u00fablico pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas indica que los recursos parafiscales no constitu\u00edan \u00a0erogaci\u00f3n alguna a cargo del Estado, toda vez que los ingresos provenientes del sector econ\u00f3mico o social gravado no entraban al patrimonio de aqu\u00e9l, y en consecuencia, el beneficio que recib\u00eda el mismo sector tampoco proven\u00eda del patrimonio estatal sino de la reversi\u00f3n de sus aportes, lo que indicaba que dichos recursos s\u00f3lo eran p\u00fablicos en la medida que estuvieran sujetos a todo el rigor de los controles por parte de las autoridades del Estado en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley que los creara. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior an\u00e1lisis se\u00f1al\u00f3 que ni las contribuciones fiscales ni las parafiscales eran temas que gozaran de iniciativa gubernamental, es decir, que en la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de leyes que regularan un tributo de esta naturaleza, salvo las \u00a0exenciones, no era necesario que la iniciativa exclusiva por parte del Gobierno Nacional y por lo tanto, en su sentir, cualquier congresista pod\u00eda presentar proyectos sobre tributos, concepto que como se anot\u00f3 incluye las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los demandantes confundieron el concepto de rentas nacionales con el de contribuciones fiscales o parafiscales, &#8220;las primeras se relacionan con el presupuesto, o presupuesto de rentas o ley de apropiaciones, definido como el c\u00e1lculo sistem\u00e1tico, para per\u00edodos anuales, de los gastos planeados en dinero, y de los recursos previstos para cubrirlos, que prepara el gobierno y que aprueba usualmente el Congreso por medio de una ley, sin la cual no se pueden hacer gastos ni recaudar tributos (Fritz Neumark, citado por Hugo Palacios Mej\u00eda en La Econom\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Derecho Vigente, Bogot\u00e1, 1999, p\u00e1gina 140). \u00a0Materia presupuestal, que como lo se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed requiere de iniciativa gubernamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis sostuvo que si las contribuciones parafiscales no hac\u00edan parte de las rentas nacionales no era de recibo manifestar que por el hecho de que el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 hiciera referencia a transferencias una vez recibida la contribuci\u00f3n cafetera, estuvieran comprendidas dentro de lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues por exclusi\u00f3n dichas contribuciones no constitu\u00edan rentas nacionales y no estaban cobijadas por la mencionada disposici\u00f3n constitucional relacionada con la iniciativa gubernamental para la modificaci\u00f3n de la ley que regulara este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la posible vulneraci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis sobre la importancia normativa y jurisprudencial que se le ha dado al tema de los debates, afirm\u00f3 que no exist\u00eda vicio formal en este sentido. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;En el caso bajo examen, se puede observar que si bien en el proyecto original y en el pliego de modificaciones presentado por el Gobierno Nacional no se encontraba el aparte demandado, \u00e9ste fue insertado en la ponencia para primer debate (&#8230;) ponencia que le dio tr\u00e1mite al proyecto de ley 080-2002 C\u00e1mara y 093-2002 Senado, en la que se adicion\u00f3 el ac\u00e1pite de vigencias y derogatorias y fue debidamente publicada seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 539 del 22 de noviembre de 2002.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el proyecto de ley fue considerado y aprobado los d\u00edas 26, 27 y 28 de noviembre y los d\u00edas 3, 4, 5, 6 y 10 de diciembre de 2002, por lo que desde el 22 de noviembre de 2002, fecha en la que fue publicada la ponencia, los congresistas estuvieron debidamente enterados de la modificaci\u00f3n y tuvieron el tiempo suficiente para hacer el an\u00e1lisis necesario y las observaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluy\u00f3 que el aparte de la norma demandada si surti\u00f3 los debates constitucionales y en especial el primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Lamir y Armando Morales Ocampo plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201c20 Ley 9\u00aa de 1991\u201d del art\u00edculo 118 de la Ley 778 del 27 de diciembre de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d, referente a vigencias y derogatorias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segmento normativo que deroga el art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991 sobre transferencias y destinaciones en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n cafetera fue aprobado con violaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional, en cuanto este \u00faltimo reserva al Gobierno Nacional la iniciativa para presentar proyectos de ley referentes a la participaci\u00f3n en rentas nacionales o transferencias de las mismas y las que decreten contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n demandada vulnera el segundo numeral del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto la incorporaci\u00f3n de la misma no estuvo precedida de un debate \u201cque permitiera a los miembros de las c\u00e9lulas legislativas detectar la inconstitucionalidad \u00a0que se denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n integradas para conciliar las diferencias que surgieron respecto del articulado del proyecto, en lo referente a derogatorias no trataron nada sobre el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido considera la Corte necesario previamente recordar cual es la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n cafetera, a fin de establecer si la derogatoria de algunas disposiciones referentes a las transferencias y destinaciones de la misma era o no de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. Acto seguido, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 detenidamente el iter legislativo que sigui\u00f3 el segmento normativo demandado, con el fin de precisar si la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 fue o no objeto de debate parlamentario. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 si la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n integrada para conciliar las diferencias que surgieron respecto del articulado del proyecto de reforma tributaria debieron o no examinar la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n cafetera. Modificaci\u00f3n que a la administraci\u00f3n de dichos recursos introdujo el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La contribuci\u00f3n cafetera \u00a0es una renta parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde antes de la expedici\u00f3n de la ley 9\u00aa de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda pronunciado en dos ocasiones sobre la naturaleza jur\u00eddica de los recursos provenientes de la industria cafetera que alimentaban el Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia del 14 de octubre de 1970, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, la mencionada Corporaci\u00f3n se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportaci\u00f3n del caf\u00e9 ha de entregarse a la Federaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta claro que esa misma totalidad se destinar\u00e1 \u201ca la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9\u201d. La Federaci\u00f3n, en consecuencia, al recibir estos fondos no los transforma en elementos integrantes de su patrimonio privado, pudiendo disponer de ellos libremente con p\u00e9rdida de su naturaleza oficial. Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposici\u00f3n de la ley, le conf\u00eda, a atinente a la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9, mediante una serie de actos, constitutivos de la administraci\u00f3n de un impuesto, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de Noviembre de 1977 ese mismo Tribunal, con ponencia del Magistrado Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, decidi\u00f3 que era exequible la Ley Anual de Presupuestos para 1977, en la parte que exclu\u00eda del presupuesto los recursos parafiscales destinados a la industria del caf\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el caso que ahora se estudia, existen las leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de la industria cafetera, el supuesto constitucional b\u00e1sico para su percepci\u00f3n, se ha cumplido; si a ello se agrega que las propias leyes a las que se hace referencia disponen, como se ha dicho, que la Federaci\u00f3n perciba, reciba e invierta directamente el producto de esos tributos, en el fin indicado, mediante contratos celebrados con el Gobierno, se tiene ya un sistema especial de percepci\u00f3n o recaudaci\u00f3n, no objetable, y un destino claro y preestablecido que, como lo ha dicho repetidamente la Corte, hace parte de la tarea oficial.. Hasta este momento no se recibe ning\u00fan quebranto \u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1991 \u201cpor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d estableci\u00f3 la contribuci\u00f3n cafetera y dispuso su destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen a dicho Fondo; igualmente se dispuso de ciertos porcentajes con destino a los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para que directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales atendieran ciertos programas espec\u00edficos. La Ley 9\u00aa de 1991 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n Cafetera. Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Caf\u00e9. La contribuci\u00f3n en cuesti\u00f3n se liquidar\u00e1 sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del caf\u00e9 y ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Elim\u00ednase el impuesto ad val\u00f3rem a las exportaciones de caf\u00e9 de que tratan los art\u00edculos 226 y 227 del Decreto &#8211; ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los art\u00edculos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El costo del caf\u00e9 destinado a la exportaci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en el precio interno de sustentaci\u00f3n de caf\u00e9 pergamino tipo federaci\u00f3n, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el caf\u00e9 en condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla ser\u00e1n determinados en la cuant\u00eda y forma que establezca el Gobierno Nacional o\u00eddo el concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros por procedimiento que se har\u00e1 p\u00fablico. De la misma manera el valor del reintegro ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Junta Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Si la contribuci\u00f3n cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se utilizar\u00e1n recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. La retenci\u00f3n cafetera se sumar\u00e1 al costo de la materia prima en el c\u00e1lculo de esta contribuci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse exigible en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>a) Durante los a\u00f1os 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinar\u00e1 a los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participaci\u00f3n de los comit\u00e9s regionales se incrementar\u00e1 al tres punto siete por ciento (3.7%); \u00a0<\/p>\n<p>b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Caf\u00e9 destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnolog\u00eda, difusi\u00f3n, extensi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de cultivos y beneficio del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los a\u00f1os 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este art\u00edculo deber\u00e1n incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Control Fiscal de \u00e9stos recursos lo realizar\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) ser\u00e1 de propiedad de los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de Cafeteros, seg\u00fan la proporci\u00f3n de que \u00e9stos \u00faltimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido, quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente art\u00edculo.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha dilucidado la naturaleza jur\u00eddica de dicha contribuci\u00f3n cafetera, con lo cual en la actualidad no existen dudas al respecto. As\u00ed en sentencia C-449 de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 33 parcial de la Ley 9\u00aa de 1991, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cHoy el Fondo Nacional del Caf\u00e9 arbitra los recursos de que trata la Ley 9a. de 1991, en sus art\u00edculos 19 a 26, que reformaron las siguientes materias: el gravamen establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 66 \u00a0de \u00a0 1942 &#8211; impuesto de pasilla -; \u00a0el impuesto de exportaci\u00f3n del caf\u00e9 consagrado en el art\u00edculo 226 del Decreto 444 de 1967 &#8211; modificado por el Decreto 2374 de 1974-; y el impuesto de retenci\u00f3n del caf\u00e9 a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 63 del Decreto 444 precitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ingresos regulados en la Ley 9a. de 1991, se trata de recursos provenientes de la industria cafetera que alimentan el Fondo para ser invertidos en el sector&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contrato de administraci\u00f3n del Fondo es especial \u00a0no tanto por la cuant\u00eda sino por la importancia del objetivo del Fondo en la econom\u00eda nacional y por la naturaleza parafiscal de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La parafiscalidad es una t\u00e9cnica de la finanzas p\u00fablicas que nace en Francia y se desarrolla luego en el mundo con diversos contenidos. Sin embargo en todos los casos la parafiscalidad tiene un com\u00fan denominador: son recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-308 de 1994, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial en cuanto al car\u00e1cter de renta parafiscal de la contribuci\u00f3n cafetera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la ley 9a. de 1991, se unific\u00f3 el apoyo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 mediante la llamada &#8220;contribuci\u00f3n cafetera&#8221;, que al decir de dicho estatuto, se liquidar\u00e1 sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de la exportaci\u00f3n y &#8220;ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlos en condiciones FOB puerto colombiano&#8221; (art. 19). Se eliminaron por la ley, el impuesto ad valorem a las exportaciones establecido por el decreto 444\/67 (arts. 226 y 227) y el impuesto de ripio y pasilla a que se refer\u00eda la ley 66 de 1942 (arts. 5 y 6) y el decreto 1781 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, no es hoy un tema controversial el de la adecuada identificaci\u00f3n jur\u00eddica de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl manejo de las funciones y recursos se asigna teniendo en cuenta esencialmente consideraciones de m\u00e9rito y no se considera como una pauta definitoria de su naturaleza el hecho de que las contribuciones parafiscales se manejen a trav\u00e9s del presupuesto nacional o sin su mediaci\u00f3n. Corrientemente se admite que los recursos se utilicen directamente por el organismo administrador mediando, por supuesto, el control fiscal a que se someten todos los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto &#8211; aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de recurso p\u00fablico del Fondo Nacional del Caf\u00e9, queda claramente reconocido de todo el an\u00e1lisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-543 de 2001, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, a prop\u00f3sito del examen de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 20 y 33 ( parciales ) de la Ley 9 de 1991, el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n cafetera, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas patrimoniales de los recursos que conforman el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la constitucionalidad de las los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley 66 de 1942 y 20 y 33 de la Ley 9 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como varios de los intervinientes y el Se\u00f1or Procurador han postulado la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas- \u00a0art\u00edculos 4 de la Ley 66 de 1942 y 20 de la Ley 9 de 1991- \u00a0por cuanto en ellas se alude a que \u201cla propiedad\u201d de bienes y recursos \u00a0corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y, de manera especifica a los comit\u00e9s departamentales y municipales de Cafeteros, para que se precise que bajo cualquier circunstancia los recursos y bienes a que ellas se refieren pertenecen al Estado Colombiano. Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se ha expresado que los recursos a que se refieren las disposiciones en menci\u00f3n, emanan de la llamada \u00a0la soberan\u00eda fiscal del Estado, tienen el car\u00e1cter de rentas tributarias, se recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinaci\u00f3n al mismo sector. \u00a0Se trata como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte de contribuciones parafiscales que por sus caracter\u00edsticas solo pueden ser destinadas a las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico previstas en la ley que las crea o establece. La circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad p\u00fablica o a\u00fan por una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u00a0no modifica esa condici\u00f3n. As\u00ed mismo, la calidad de recursos p\u00fablicos de los derivados del ejercicio de la soberan\u00eda tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gesti\u00f3n de los mismos se encomiende a una organizaci\u00f3n de origen y car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se destaca en la sentencia que se viene de transcribir (la cual desat\u00f3 una controversia de constitucionalidad donde el demandante postulaba que los recursos \u00a0que percib\u00eda la Federaci\u00f3n \u00a0conformaban su patrimonio privado, particular), lo que realmente acontece es que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201crecauda, administra y ejecuta\u201d unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Si bien ellos ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n deben ser previstos, contabilizados y ejecutados presupuestalmente de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federaci\u00f3n en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jur\u00eddica de derecho privado. Lo mismo cabe afirmar de la destinaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 a los comit\u00e9s departamentales y municipales de cafeteros que son \u00f3rganos o dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n, con afectaci\u00f3n a programas espec\u00edficos se\u00f1alados all\u00ed mismo: Los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas; el fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnolog\u00eda, difusi\u00f3n, extensi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de cultivos y beneficio del caf\u00e9. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en dicha sentencia la Corte declar\u00f3 la exequiblidad condicionada de las expresiones demandadas del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u201ca los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d y \u201ccomit\u00e9s regionales\u201d, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, as\u00ed como \u201cEl patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) ser\u00e1 propiedad de los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de Cafeteros, seg\u00fan la proporci\u00f3n de que estos \u00faltimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente art\u00edculo\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin que sobre ellos tenga el derecho de propiedad definido por el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201crecauda, administra y ejecuta\u201d unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9; y que, si bien ellos ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n deben ser previstos, contabilizados y ejecutados de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federaci\u00f3n en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jur\u00eddica de derecho privado. Se aclar\u00f3 tambi\u00e9n, que lo mismo cabe afirmar de la destinaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 a los comit\u00e9s departamentales y municipales de cafeteros que son \u00f3rganos o dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n, con afectaci\u00f3n a programas espec\u00edficos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n; en estos casos entonces, la ley ha querido que estos recursos se administren y ejecuten no desde la sede central de la Federaci\u00f3n sino por los \u00f3rganos territoriales que, de otra parte, se integran de forma democr\u00e1tica con participaci\u00f3n de los cafeteros y de los comit\u00e9s municipales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU 1023 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de rentas parafiscales que tienen los recursos que alimentan en el Fondo Nacional del Caf\u00e9, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros: \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se opone a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y\/o de la Federaci\u00f3n para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse \u00fanicamente a los fines que se\u00f1ale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, expresa que no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos f\u00e1cticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectaci\u00f3n de los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y\/o beneficio del sector cafetero del pa\u00eds, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante as\u00ed lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teor\u00eda de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que se\u00f1ale la ley tiene una relaci\u00f3n de doble v\u00eda, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversi\u00f3n y el derecho a la posterior destinaci\u00f3n dentro de los amplios par\u00e1metros que se\u00f1ala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligaci\u00f3n de asumir las cargas que se surjan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como persona jur\u00eddica y en virtud del contrato de administraci\u00f3n firmado peri\u00f3dicamente con el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la titularidad de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1n a nombre de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, en tanto es la Federaci\u00f3n la persona jur\u00eddica, de derecho privado, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en virtud del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n y debido a que el Fondo carece de personalidad jur\u00eddica propia.3 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, evidencia que esta instancia judicial ha seguido una l\u00ednea jurisprudencial muy semejante a la establecida por esta Corporaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 788 de 2002, modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento (5%) del precio representativo por libra de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. El valor de esta contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar (US$0.04) por libra, ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02). Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor y que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02) por libra de caf\u00e9 que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de d\u00f3lar (US$0.60) y que estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuan do el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar (US$0.95) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar (US$0.03) por libra de caf\u00e9 que se exporte y se destinar\u00e1 exclusivamente a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor a trav\u00e9s del precio interno. Su cobro s\u00f3lo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del comit\u00e9 nacional de cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los excedentes provenientes de la contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse con estos recursos inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con la industria cafetera. Se crea una Comisi\u00f3n para el seguimiento del manejo y destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera integrada por dos miembros de los Comit\u00e9s de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dos miembros de Senado y dos miembros de la C\u00e1mara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilizaci\u00f3n de la Ley 101 de 1993 y en las dem\u00e1s leyes que lo crean tienen relaci\u00f3n de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n reiter\u00f3 el establecimiento de una contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo, pero determin\u00f3 un porcentaje fijo para la contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor, cre\u00f3 otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor destinada exclusivamente a dicho fin a trav\u00e9s del precio interno. Se dispuso tambi\u00e9n, que los excedentes provenientes de la contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, solo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad, determinando que en ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con la industria cafetera. Adicionalmente se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n para el seguimiento del manejo y destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002, dispuso la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que la contribuci\u00f3n cafetera desde su creaci\u00f3n con la Ley 9\u00aa de 1991 hasta su modificaci\u00f3n por la Ley 788 de 2002 siempre se ha orientado al beneficio del sector cafetero colombiano. En efecto, en ambos textos la renta parafiscal se destina al Fondo Nacional del Caf\u00e9 con el prop\u00f3sito \u201cprioritario\u201d de mantener el ingreso de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que le dieron origen al mismo. En otros t\u00e9rminos, la nueva legislaci\u00f3n tributaria, si bien introdujo algunas modificaciones a la administraci\u00f3n de los recursos recaudados con la contribuci\u00f3n cafetera por cuanto ya no se le entregar\u00edan a los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con entidades territoriales, no modific\u00f3, en absoluto, los destinatarios \u00faltimos de los recursos percibidos con el gravamen, que son los caficultores, pues esos recursos los administrar\u00e1 directamente el Fondo Nacional del Caf\u00e9, de conformidad con los fines para los cuales fue creado5, con vigilancia y seguimiento de una comisi\u00f3n integrada por dos miembros de los comit\u00e9s de cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dos miembros de Senado y dos miembros de la C\u00e1mara designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n cafetera contin\u00faa siendo una renta parafiscal, pues tal naturaleza jur\u00eddica no se modific\u00f3 con la reforma que al respecto introdujo la Ley 788 de 2002. Pero, dada la exclusiva finalidad prevista en la ley, se consider\u00f3 necesario un cambio en la administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse ahora, que fue el Gobierno Nacional quien tuvo la iniciativa para modificar la contribuci\u00f3n cafetera proponiendo la reforma del art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991. Pero, la iniciativa para la expresa derogatoria del art\u00edculo 20 ib\u00eddem. surgi\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, desde la presentaci\u00f3n de una ponencia para primer debate en Senado y C\u00e1mara, y as\u00ed fue aprobada por la Comisiones Tercera y Cuarta respectivamente, como se explicar\u00e1 con mayor detalle m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa modificaci\u00f3n que introdujo el \u00f3rgano legislativo al proyecto presentado por el Gobierno Nacional se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n, pues las c\u00e1maras tienen la facultad para modificar los proyectos de iniciativa gubernamental de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior, y en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que se encuentra radicada en el Congreso seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 150 constitucional. Como el contenido normativo que conten\u00eda el art\u00edculo derogado no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con aquellos asuntos cuya iniciativa est\u00e1 reservada exclusivamente al Gobierno bien pod\u00eda introducir tal adici\u00f3n al art\u00edculo de las derogatorias. Dicho art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 derogado, no conten\u00eda una orden para participar en rentas nacionales o transferencias de las mismas, ni su derogatoria implica el decreto de exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La contribuci\u00f3n cafetera no hace parte de las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas nacionales constituyen \u00a0un conjunto de recursos p\u00fablicos que integran la llamada unidad de caja presupuestal pues no tienen constitucionalmente un destino particular o espec\u00edfico. Por el contrario, las rentas parafiscales siempre han sido constituidas con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hacia el a\u00f1o de 1938 Emmanuel Morselli en su libro \u201cAspectos corporativos de las finanzas de las entidades administrativas institucionales\u201d6, argumentaba que el Estado contempor\u00e1neo hab\u00eda superado sus fines tradicionales, que deb\u00eda atender nuevos frentes econ\u00f3micos y sociales, y que en consecuencia era necesario avanzar hacia una \u201cHacienda Institucional\u201d. Estos planteamientos fueron recogidos en 1946 en un informe sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica francesa por el Ministro de Hacienda Robert Schuman, quien acu\u00f1\u00f3 el concepto de parafiscalidad, entendiendo por tales unos ingresos p\u00fablicos, que s\u00f3lo se les cobraban a determinados sujetos, los cuales no ingresaban al presupuesto nacional, carec\u00edan de respaldo legal, y finalmente se encaminaban a satisfacer las necesidades particulares del grupo gravado7. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica francesa del 2 de enero de 1959, relativa a las finanzas p\u00fablicas, defini\u00f3 las rentas parafiscales en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLas contribuciones parafiscales son percibidas con un inter\u00e9s econ\u00f3mico o social en beneficio de una persona moral de derecho p\u00fablico o privado diferente del Estado, las entidades territoriales y sus establecimientos p\u00fablicos&#8230;\u201d. Sobre el particular, Favoreu8, al comentar una sentencia del 11 de agosto de 1960 del Consejo Constitucional franc\u00e9s,9 considera como elemento definitorio de la contribuci\u00f3n parafiscal que \u00e9sta no constituye una contraprestaci\u00f3n a un servicio prestado, como si ocurre con las tasas, y que la finalidad del gravamen es beneficiar a quienes pagan el tributo. De manera semejante Deruel explica que las contribuciones parafiscales son percibidas en beneficio de organismos que, siendo diferentes al Estado y otras colectividades p\u00fablicas, se considera que persiguen el inter\u00e9s general y que si bien pueden ser creadas por un simple decreto, su recaudo debe ser autorizado por el Parlamento mediante la ley de finanzas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes del derecho comparado, adem\u00e1s de algunos ejemplos nacionales, en especial, la retenci\u00f3n cafetera, las cuotas para el Seguro Social, la cuota de fomento arrocero, entre otras, fueron tomados en consideraci\u00f3n por los constituyentes de 1991, quienes vieron la necesidad de incluir en la Carta Pol\u00edtica la noci\u00f3n de parafiscalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos expositores y tratadistas de la ciencia de la Hacienda P\u00fablica ( en estas fechas la bibliograf\u00eda sobre la materia es copiosa ), consideran como causas fundamentales del nacimiento y extensi\u00f3n de las actividades y funciones del Estado moderno: \u00a0<\/p>\n<p>a ) Causas de car\u00e1cter pol\u00edtico, originadas a su vez, por el crecimiento y extensi\u00f3n de las actividades y funciones del Estado moderno; \u00a0<\/p>\n<p>b ) Causas administrativas derivadas de la descentralizaci\u00f3n y el florecimiento de organismos aut\u00f3nomos dentro del Estado, con funciones y actividades cada vez mayores y m\u00e1s semejantes a las del sector privado; \u00a0<\/p>\n<p>c ) Causas que cabr\u00eda denominar pol\u00edtico &#8211; administrativas, alimentadas por la idea del Estado &#8211; empresa que configura nuevos perfiles de actividad pol\u00edtico &#8211; administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>d ) Causas de \u00edndole financiera como el agotamiento de las fuentes tradicionales de imposici\u00f3n, y la insuficiencia de asignaciones presupuestales frente al crecimiento desmesurado del gasto p\u00fablico, lo cual obliga a buscar recursos al margen de los ortodoxos ingresos de tipo tradicional. Incluso podr\u00edan citarse causas sociol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas como las relacionadas con la predisposici\u00f3n del contribuyente a pagar el costo de un servicio que se le presta de modo directo y espec\u00edfico\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto12, en su art\u00edculo 29 define \u00a0las contribuciones parafiscales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a lo largo de numerosos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial inmodificable en el sentido de que, por definici\u00f3n, las rentas parafiscales son recursos p\u00fablicos con una destinaci\u00f3n determinada y precisa, lo que no las convierte, con todo, en rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-040 de 1993, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 una clara diferencia entre las contribuciones fiscales y las parafiscales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Cuando la Constituci\u00f3n dice &#8220;contribuciones fiscales&#8221;, se trata de ingresos corrientes del Estado, que son ciertamente recursos fiscales cuando se refiere a &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, \u00a0que se trata de contribuciones propiamente tales que no hacen parte del presupuesto nacional, que cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y que por lo tanto no puede entenderse como recursos fiscales del Estado. En art\u00edculos posteriores, veremos que el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;contribuciones&#8221; debe entenderse, no como un concepto general que engloba las distintas categor\u00edas de grav\u00e1menes, sino como &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que \u00a0el art\u00edculo 154 establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras. \u00a0No obstante, solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo demuestra que para el Constituyente el concepto &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; no incluye impuesto y tasa. Por el contrario, en algunas normas de la Carta existe una clara diferencia conceptual entre impuesto y contribuci\u00f3n. Cuando la Constituci\u00f3n habla de contribuciones fiscales, debe entenderse tambi\u00e9n impuestos. Seg\u00fan lo dicho atr\u00e1s con respecto al art\u00edculo 150. Cuando en tal art\u00edculo se habla de contribuciones, cobija \u00a0&#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, por oposici\u00f3n a \u00a0impuestos o contribuciones fiscales. \u00a0De otra parte, el t\u00e9rmino &#8220;tributos&#8221;, tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &#8211; tributarios y no tributarios -. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma. (subrayado y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-545 de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte estableci\u00f3 las siguientes diferencias entre las nociones de contribuci\u00f3n, contribuci\u00f3n especial y contribuciones parafiscales: \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n. \u00a0Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial. Es un pago por una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Se diferencian las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneraci\u00f3n por servicios p\u00fablicos \u00a0administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de organismos privados o p\u00fablicos no encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos administrativos \u00a0propiamente dichos. \u00a0En Colombia se da como ejemplo de contribuciones parafiscales a la llamada retenci\u00f3n cafetera, a cargo de los exportadores de caf\u00e9, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-546 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de elementos definitorios de las contribuciones parafiscales, advirtiendo adem\u00e1s que la eventual inclusi\u00f3n de una de ellas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no es requisito previo para su recaudo ni tampoco modifica su naturaleza jur\u00eddica, convirti\u00e9ndola en renta nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que la prohibici\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 359 se refiere exclusivamente a los ingresos nacionales de car\u00e1cter tributario o impuestos nacionales y, por consiguiente, no incluye las contribuciones parafiscales13. La Corte reitera esa conclusi\u00f3n, porque la asimilaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales a rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica introduce una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 150 ordinal 12, 179 ordinal 3 y 338 de la Carta. En efecto, el primero prohibir\u00eda las contribuciones parafiscales, (de cuya esencia es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica) mientras que los otros autorizar\u00edan su creaci\u00f3n. Debe entonces concluirse que las contribuciones parafiscales no son rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se podr\u00eda objetar a la anterior argumentaci\u00f3n que una vez incluida una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto nacional no se la puede diferenciar de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Seg\u00fan tal criterio, en virtud del principio de la universalidad, el presupuesto contiene la estimaci\u00f3n de todos los ingresos fiscales del Estado y la aprobaci\u00f3n de todos los gastos. Por consiguiente, una contribuci\u00f3n parafiscal que se incluya en el presupuesto se volver\u00eda autom\u00e1ticamente un ingreso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, por cuanto considera que la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto no altera, por ese solo hecho, sus elementos definitorios, a saber, la obligatoriedad, la singularidad y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando tal inclusi\u00f3n no afecte ni el origen, ni la destinaci\u00f3n del recurso parafiscal. As\u00ed, a pesar de estar en el presupuesto, la contribuci\u00f3n \u00a0parafiscal sigue siendo singular, ya que carece de la generalidad de los tributos, puesto que es recaudada \u00fanicamente de un sector de la sociedad. Si tal caracter\u00edstica se mantiene, entonces no se la puede asimilar a una renta tributaria. En ese mismo orden de ideas, su inclusi\u00f3n en el presupuesto no implica que la contribuci\u00f3n parafiscal entre a engrosar el erario, ya que ella mantiene su afectaci\u00f3n especial. Al respecto, hab\u00eda dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, se concluye que la contribuci\u00f3n parafiscal no se convierte en renta nacional por el solo hecho de figurar en el presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia y tal inclusi\u00f3n obedezca a una buena gesti\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Constituci\u00f3n no prohibe en ninguna parte que la ley ordene la inclusi\u00f3n de los recursos parafiscales en el presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo por razones de conveniencia y con el fin de dar mayor transparencia a la informaci\u00f3n sobre todas las contribuciones creadas por los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, sean ellas fiscales o parafiscales. Por consiguiente, no es inconstitucional una ley que ordene la inclusi\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal en el presupuesto, siempre y cuando esa incorporaci\u00f3n no afecte los elementos definitorios del recurso parafiscal. (negrilla y subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el Plan Nacional de Desarrollo puede el legislador aludir a las rentas parafiscales sin que por ello se modifique su naturaleza jur\u00eddica. Al respecto, la Corte en sentencia C-191 de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la norma acusada est\u00e1 referida a la gesti\u00f3n de las contribuciones parafiscales que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son de naturaleza esencialmente p\u00fablica14, pues son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, aun cuando puedan ser administrados por entidades privadas. Adem\u00e1s, esos recursos parafiscales pueden servir para financiar servicios o inversiones en determinados espacios, pues ellos son una contribuci\u00f3n obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversi\u00f3n de tales recursos en ese mismo sector. Por ende, es perfectamente natural que se incluyan dentro de la ley del plan disposiciones sobre la forma como deben ser gestionados y ejecutados estos recursos parafiscales pues ellos sirven para financiar, en forma permanente, servicios e inversiones en determinados sectores sociales.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y la jurisprudencia constitucional, la Corte en sentencia C-152 de 1997, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, determin\u00f3 los elementos inherentes a las contribuciones parafiscales, enfatizando el car\u00e1cter excepcional de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a. \u00a0Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>2a. \u00a0Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. \u00a0<\/p>\n<p>5a. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley que crea \u00a0las contribuciones, o &#8220;por los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6a. El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por mandato expreso del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>7a. Son excepcionales. As\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer &#8220;excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Estas l\u00edneas jurisprudenciales han sido conservadas y ampliamente desarrolladas por la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia C-363 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de las contribuciones parafiscales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas contribuciones se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector; destinaci\u00f3n, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Adem\u00e1s, de ser recursos p\u00fablicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en sentencia C-651 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n ahond\u00f3 en el tema de las particularidades que ofrece el manejo de las contribuciones parafiscales por entidades privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa administraci\u00f3n de recursos parafiscales se realiza con fundamento en un contrato especial que celebra el Gobierno con la entidad o sociedad fiduciaria que escoja, el cual necesariamente tiene un componente oneroso. Ahora, dada la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica, como en este caso, crea una renta de car\u00e1cter parafiscal debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo que implica que regule la administraci\u00f3n, el recaudo e inversi\u00f3n de sus ingresos, por lo que es perfectamente v\u00e1lido, como ya lo ha dicho la Corte15 que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares y, en ese orden de ideas, la regla general por parte del \u00f3rgano legislativo al establecer contribuciones de car\u00e1cter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administraci\u00f3n de sus recursos. Como lo ha dicho la Corte, en esta clase de contratos siempre interviene el \u00f3rgano legislativo en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de leyes que en forma previa autorizan al ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos16. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-708 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que para examinar normas que aparentemente establecen tributos o los regulan, era necesario recurrir a un criterio material y no meramente formal. En el caso concreto se trataba de examinar una objeciones presidenciales al establecimiento de una cuota de fomento del subsector agropecuario de la yuca, a lo cual respondi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que la cuota creada en el proyecto objetado llena todos los elementos constitutivos de una contribuci\u00f3n parafiscal del sector agropecuario: es una exacci\u00f3n obligatoria establecida por el Congreso, la deben pagar quienes pertenezcan al gremio de todos aquellos que se benefician de la utilizaci\u00f3n y procesamiento de la yuca en cuanto a sus usos industriales,17 y adem\u00e1s, los fondos recaudados se destinan exclusivamente al beneficio del subsector de la yuca y \u00e9stos no ingresan al Presupuesto Nacional. Resta entonces verificar si el proyecto cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite que impone la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la sentencia C-1179 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de que los cargos de inconstitucionalidad que se plantearan contra una disposici\u00f3n que estableciese una contribuci\u00f3n parafiscal deb\u00eda partir de la naturaleza jur\u00eddica del gravamen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, un cargo de inconstitucionalidad contra una norma que consagre una contribuci\u00f3n parafiscal debe tener en cuenta la naturaleza de ese gravamen y resaltar la contrariedad existente entre ella y el Texto Fundamental pues no es de recibo que, distorsionando la naturaleza de tal gravamen, se planteen vulneraciones a principios y derechos constitucionales que se infieren de una indebida lectura de esa instituci\u00f3n. \u00a0( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-155 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte distingui\u00f3 entre las diversas acepciones del t\u00e9rmino \u201ccontribuci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido lato comprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado18, es decir, incluye las nociones de impuesto, tasa, gravamen y los conceptos similares, todo lo cual responde a la tradici\u00f3n hist\u00f3rica acogida en el derecho colombiano y que en ocasiones se denomina gen\u00e9ricamente como \u201ctributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto las contribuciones est\u00e1n asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos \u201cpagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de \u00e9stas entidades de \u00a0manera aut\u00f3noma\u201d.19 Desde esta perspectiva resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, existe un tercer significado del t\u00e9rmino que responde a la idea de contraprestaci\u00f3n o pago como consecuencia de una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo espec\u00edfico de personas. \u00a0Cuando el vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer referencia a una \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que respecto a los elementos definitorios de las contribuciones parafiscales, el Consejo de Estado ha seguido la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional. As\u00ed, en sentencia del 6 de junio de 2002, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverri consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la consagraci\u00f3n constitucional del concepto de parafiscalidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, entre las caracter\u00edsticas esenciales de los \u00a0ingresos parafiscales, las siguientes: Son de car\u00e1cter excepcional de conformidad con la disposici\u00f3n Constitucional (art\u00edculo 152 numeral 12). Son obligatorias, en tanto son \u00a0fruto de la soberan\u00eda fiscal. Son espec\u00edficas y singulares: en cuanto al sujeto pasivo del tributo, recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad. No confieren al ciudadano el derecho a exigir del estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la trasferencia de un bien determinado. Los recursos no ingresan al arca com\u00fan del Estado se convierten en \u201cpatrimonio de afectaci\u00f3n\u201d, en cuanto su destinaci\u00f3n es sectorial y se revierte en beneficio \u00a0del sector (Corte Constitucional C-536\/94). Su administraci\u00f3n puede realizarse a trav\u00e9s de entes privados o p\u00fablicos.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del examen de esta evoluci\u00f3n jurisprudencial, f\u00e1cilmente se colige que la contribuci\u00f3n cafetera es una renta parafiscal, que siempre ha tenido una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que no puede ser catalogada como un recurso p\u00fablico que integre la unidad de caja presupuestal pues tiene un destino particular previamente determinado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivocan entonces los actores, al considerar que el art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991 alud\u00eda a participaciones en rentas nacionales y transferencias de las mismas, cuando dicho art\u00edculo solo hac\u00eda referencia al destino de ciertos porcentajes de la contribuci\u00f3n cafetera para ser administrados por los comit\u00e9s departamentales y municipales como dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando pretenden incluir la renta cafetera y su destino final hacia los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la categor\u00eda de \u201cparticipaciones en una renta nacional\u201d, por lo que entonces la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991 no era una materia reservada a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 154 constitucional. En otros t\u00e9rminos, el Congreso de la Rep\u00fablica contaba, en el presente asunto, con plena facultad constitucional para introducir modificaciones al proyecto de iniciativa gubernamental, proponiendo la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 y modificar el manejo y administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera. Este cargo de inconstitucionalidad analizado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Congreso de la Rep\u00fablica al derogar el art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991 no decret\u00f3 una exenci\u00f3n a un impuesto, contribuci\u00f3n o tasa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los ciudadanos demandantes que el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia de iniciativa para introducir la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991\u00aa ya que, de conformidad con el art\u00edculo 154 constitucional son de iniciativa gubernamental aquellas disposiciones mediante las cuales se decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. No comparte la Corte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, la iniciativa legislativa es la facultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario correspondiente. En tal sentido, el \u00a0Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa en todas las materias y exclusiva en las materias que aparecen relacionadas en el segundo inciso del art\u00edculo 154 superior, es decir, para las leyes que aprueben el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas; las que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; las que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; las que crean o autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta; las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales; las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n; las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico; las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales; \u00a0las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y, finalmente, las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si se toma en cuenta que el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 regulaba la administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera por dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, evidente que su derogaci\u00f3n no implica una exenci\u00f3n a \u00a0un tributo, en este caso una contribuci\u00f3n parafiscal, pues no modifica los sujetos pasivos del gravamen. En otros t\u00e9rminos, se insiste, las reformas de que fue objeto el mencionado gravamen apuntaron a cambiar la manera como \u00e9ste se ven\u00eda administrando, a crear una nueva contribuci\u00f3n cafetera a cargo del caficultor, y en esencia, a establecer unas reglas precisas para el manejo de estos recursos p\u00fablicos; pero, de manera alguna, el legislador estableci\u00f3 una exenci\u00f3n al pago de la renta parafiscal, con lo cual el Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 338 constitucional gozaba de plena potestad para introducir una modificaci\u00f3n al proyecto de ley de iniciativa gubernamental derogando el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se present\u00f3 en el caso analizado por esta Corporaci\u00f3n cuando consider\u00f3 en sentencia C-1707 de 2000, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en un marcado vicio de inconstitucionalidad toda vez que el decreto de una exenci\u00f3n tributaria, en materia de cuotas moderadoras y copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en beneficio de cierto sector de la poblaci\u00f3n pensionada, era una materia reservada al Gobierno Nacional, o en su defecto, deb\u00eda haberse tramitado con su previa autorizaci\u00f3n o coadyuvancia. En otros t\u00e9rminos, que la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n en el pago de una renta parafiscal era de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, compartiendo el criterio expuesto por la vista fiscal, la Corte encuentra que respecto al tr\u00e1mite legislativo ordinario impartido al proyecto de ley 26\/98 Senado \u2013 207\/99 C\u00e1mara, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un marcado vicio de procedimiento toda vez que, por raz\u00f3n del contenido material de sus normas, relativo como se ha dicho a la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria en beneficio de cierto sector de la poblaci\u00f3n pensionada &#8211; los que reciben hasta 2 salarios m\u00ednimos -, el citado proyecto debi\u00f3 tramitarse por iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorizaci\u00f3n o coadyuvancia, circunstancias que fueron del todo ignoradas en este caso por el legislador ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es evidente, que a\u00fan independiente de quien tuvo la iniciativa para proponer la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991, lo cierto es que no se trata en ning\u00fan momento de aquellos asuntos contemplados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 constitucional, y por lo tanto el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los ciudadanos demandantes, la disposici\u00f3n que deroga el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 \u201cno estuvo precedida de un debate que le permitiera a los miembros de las c\u00e9lulas legislativas detectar la inconstitucionalidad que se denuncia\u201d, es decir, la supuesta violaci\u00f3n al segundo numeral del art\u00edculo 154 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte ha considerado que en el presente caso el Congreso de la Rep\u00fablica contaba con la potestad para introducir modificaciones a la contribuci\u00f3n cafetera y en especial para derogar el art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991, procede ahora el examen del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la norma sobre derogatoria del mencionado art\u00edculo, con el prop\u00f3sito de determinar si aqu\u00e9l fue o no objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el principio democr\u00e1tico plantea un requisito previo para la toma de decisiones que consiste en que se garantice plenamente la participaci\u00f3n de todos los congresistas en condiciones de igualdad y libertad; que todos ellos concurran al procedimiento legislativo, bien que formen parte de la mayor\u00eda o de la minor\u00eda21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, el d\u00eda 19 de Septiembre de 2002 el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el \u201cProyecto de Ley n\u00famero 080 de 2002 C\u00e1mara. Por el cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo articulado se propon\u00eda, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, para los fines se\u00f1alados mediante contrato de administraci\u00f3n del mencionado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento ( 5 % ) del \u00a0Precio Representativo Suave Colombiano por libra de caf\u00e9 que se exporte. El valor de esta Contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.040 ), ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar ( US $0.020 ). A partir del primero ( 1\u00b0 ) de enero del a\u00f1o dos mil seis ( 2006 ) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, podr\u00e1 incrementar el valor m\u00e1ximo de la Contribuci\u00f3n a cuatro y medio centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.045 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso al caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.02 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte y que estar\u00e1 vigente hasta el treinta y uno ( 31 ) de Diciembre del a\u00f1o dos mil cinco ( 2005 ). A partir del primero ( 1\u00b0 ) de enero del a\u00f1os dos mil seis ( 2006 ), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.95 ) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.30 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. Su cobro solo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para caf\u00e9 ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2\u00b0; 188, par\u00e1grafo 4\u00b0; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 481 literal c ); 189 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 223 de 1995; 106 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Del honorable Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Junguito Bonnet22. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, merece la pena transcribir los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los estudios y an\u00e1lisis que se han efectuado sobre la industria cafetera colombiana en la \u00faltima d\u00e9cada, y en especial los realizados por la Comisi\u00f3n de Ajuste de las Instituciones Cafeteras en el a\u00f1o 2002, ponen en evidencia la importancia y el papel que ha jugado la institucionalidad cafetera en nuestra historia, y muy especialmente en la crisis que se vive desde hace varios a\u00f1os por los bajos precios internacionales del grano. De no ser por la institucionalidad cafetera colombiana, los efectos de las crisis habr\u00edan sido devastadores, con graves repercusiones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n cafetera ha permitido que Colombia tenga como pa\u00eds una pol\u00edtica cafetera que garantiza la compra del grano a un precio justo, as\u00ed como la promoci\u00f3n y exportaci\u00f3n del caf\u00e9 en el \u00e1mbito internacional, adem\u00e1s del apoyo t\u00e9cnico a los caficultores. Tambi\u00e9n la contribuci\u00f3n ha sido fundamental para el desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se considera necesario modificar lo que actualmente se\u00f1ala el art\u00edculo 19 de la Ley 9 de 1991 y redefinirla seg\u00fan se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n ser\u00e1 proporcional al precio internacional del caf\u00e9 y, en todo caso, no podr\u00e1 ser nunca superior a cuatro centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.40 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte, ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.20 ) por libra. En todo caso, a partir del a\u00f1o 2006, el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, podr\u00e1 incrementar este techo a cuatro centavos y medio de d\u00f3lar ( US $ 0.045 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. Esta se calcular\u00e1 aplicando un porcentaje al precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano, que hoy est\u00e1 se\u00f1alado por lo que se denomina Precio de Reintegro para Caf\u00e9 y que ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed definido el tributo, excluyendo la posibilidad de arbitrar discrecionalmente el monto de dicha contribuci\u00f3n, y a la vez se establece un equilibrio adecuado entre el ingreso al caficultor y el aporte a la institucionalidad que ha de estar a su servicio. Por otra parte, se reduce la incertidumbre sobre el valor del tributo para los agentes del mercado y finalmente se facilita el manejo financiero de la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y con el \u00fanico objetivo de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso al caficultor, se crea otra contribuci\u00f3n, que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.02 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte hasta el a\u00f1o 2005; a partir de 2006, siempre y cuando el precio sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.95 ) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar ( US $ 0.30 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se plasma en el articulado, el destino de esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 inicialmente el pago del servicio de la deuda y las amortizaciones de capital para garantizar la viabilidad financiera del Fondo Nacional del \u00a0Caf\u00e9 en el largo plazo. Posteriormente, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 destinada a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor. \u00a0<\/p>\n<p>Con la propuesta de modificaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la Ley 9 de 1991, se crear\u00eda una Contribuci\u00f3n Cafetera adaptada a las nuevas circunstancias del mercado, m\u00e1s sencilla, precisa y previsible de calcular, y que consulta los intereses de todos los actores del negocio cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese de que manera en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, si bien expresamente no se propuso derogar el art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991, si se le plante\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, desde un comienzo, la necesidad de \u201credefinir\u201d la contribuci\u00f3n cafetera; incluso la creaci\u00f3n de una nuevo gravamen, el cual finalmente fue aprobado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue remitido por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes a la Comisi\u00f3n Tercera de la misma para surtir su primer debate. El d\u00eda 1 de Octubre de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica una solicitud de tr\u00e1mite de urgencia al mencionado proyecto de ley. Las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara de Representantes autorizaron a las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes a sesionar conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de Octubre de 2002, el Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara, cuyo articulado y exposici\u00f3n de motivos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una Contribuci\u00f3n Cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, para los fines se\u00f1alados mediante contrato de administraci\u00f3n del mencionado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento por ciento ( 5% ) del Precio Representativo Suave Colombiano por libra de caf\u00e9 que se exporte. El valor de esta Contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar ( US$0.04 ) ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar ( US $0.02 ). A partir del primero ( 1\u00b0 ) de enero del a\u00f1o dos mil seis ( 2006 ) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, podr\u00e1 incrementar el valor m\u00e1ximo de la Contribuci\u00f3n a cuatro y medio centavos de d\u00f3lar ( US$0.045 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso al caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar ( US$0.02 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte y que estar\u00e1 vigente hasta el treinta y uno ( 31 ) de Diciembre del a\u00f1o dos mil cinco ( 2005 ). A partir del primero ( 1\u00b0 ) de enero del a\u00f1o dos mil tres (2006), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar ( US$0.95 ) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar ( US$0.03 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. Su cobro s\u00f3lo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para caf\u00e9 ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros de Colombia, \u00a0no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n ser exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2; 188 par\u00e1grafo \u00a04\u00b0; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 481 literal c) y 665 del Estatuto Tributario; 189 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 223 de 1995; 63 y 106 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: Se modifica el art\u00edculo 73 del proyecto sobre vigencia y derogaciones, en el sentido de precisar que varios de los art\u00edculos que se derogan pertenecen al Estatuto Tributario; igualmente, se propone adicionar esta disposici\u00f3n con la derogatoria del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario del art\u00edculo 63 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que la totalidad del articulado se renumer\u00f3 para incluir algunas disposiciones nuevas en cada uno de los Cap\u00edtulos correspondientes y facilitar as\u00ed el estudio por parte de las comisiones de Ponentes, por ello las aclaraciones se hacen atendiendo la nueva numeraci\u00f3n del articulado.23 \u00a0<\/p>\n<p>Del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara fue acumulado al n\u00fam. 053 de 2002 C\u00e1mara \u201cpor el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 51 de la ley 383 de 1997\u201d. Acto seguido se presentaron cinco ponencias para primer debate del proyecto de reforma tributaria; un examen detallado de las mismas evidencia que el tema de las reformas estructurales a la contribuci\u00f3n cafetera estuvo siempre a la orden del d\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica y que se trat\u00f3 de una materia ampliamente discutida por los legisladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la ponencia presentada el 20 de Noviembre de 2002 por los Senadores Camilo S\u00e1nchez, Aurelio Iragorri Hormaza, Jaime Duss\u00e1n y Juan Carlos Restrepo, se propuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 080 DE 2002 C\u00c1MARA Y 93 DE 2002 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 72, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productos de caf\u00e9 con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9, para fines se\u00f1alados mediante contrato de administraci\u00f3n del mencionado Fondo. La contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco ( 5% ) del precio Representativo Suave Colombiano por libra de caf\u00e9 que se exporte. El valor de esta contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar ( US$ 0.04 ), ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02 ). A partir del primero ( 1\u00b0 ) de enero del a\u00f1os dos mil seis ( 2006 ) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, podr\u00e1 incrementar el valor m\u00e1ximo de la Contribuci\u00f3n a cuatro y medio centavos de d\u00f3lar ( US$0.045 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el precio representativo suave colombiano para caf\u00e9 ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los excedentes provenientes de la Contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a lo objetivos previstos en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad y adecuada rentabilidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse con estos recursos inversiones de car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogaciones \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el art\u00edculo 73, quedaron ( sic ) as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2\u00b0; 188 par\u00e1grafo 4\u00b0; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 443, 476 numerales 7,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; y 665 del Estatuto Tributario; 63 y 106 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Camilo S\u00e1nchez Ortega, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Aurelio Iragorri Hormaza, Juan Carlos Restrepo, honorables Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en texto de la ponencia para primer debate al \u00a0proyecto de ley n\u00fam. 080 C\u00e1mara y 093 de 2002 Senado, presentado por un nutrido grupo de senadores y representantes se plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. CONTRIBUCI\u00d3N CAFETERA. \u00a0<\/p>\n<p>En la contribuci\u00f3n cafetera propuesta por el Gobierno Nacional se ajusta su redacci\u00f3n y se modifica en el caso de la contribuci\u00f3n a cargo de los productores que esta no podr\u00e1 exceder de tres centavos de d\u00f3lar y no de cuatro centavos como se encontraba propuesto y en el caso de la contribuci\u00f3n a cargo de los caficultores que \u00e9sta no podr\u00e1 exceder de tres centavos de d\u00f3lar y no de dos centavos como lo propuso el Gobierno Nacional y que a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 equivaldr\u00eda a cuatro centavos de d\u00f3lar y no a tres centavos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se adiciona un par\u00e1grafo relacionado con la destinaci\u00f3n de los excedentes provenientes de la mencionada contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley y se constituye un comit\u00e9 de inversiones del cual har\u00e1n parte miembros del Congreso de la Rep\u00fablica designados por las respectivas mesas directivas. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9 de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una Contribuci\u00f3n Cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al citado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento ( 5 % ) del Precio Representativo Suave Colombiano por libra de caf\u00e9 que se exporte. El valor de esta Contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a tres centavos de d\u00f3lar ( US$0.03 ), ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02 ). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso al caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar ( US$0.02 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte y que estar\u00e1 vigente hasta el 31 de Diciembre del a\u00f1o 2005. A partir del primero ( 1\u00b0 ) del a\u00f1o dos mil seis ( 2006 ) siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar ( US$0.95 ) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro centavos de d\u00f3lar (US$0.04 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte. Su cobro s\u00f3lo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 La metodolog\u00eda para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para caf\u00e9 ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los excedentes provenientes de la Contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse con estos recursos inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con la industria cafetera. La destinaci\u00f3n de los excedentes ser\u00e1 vigilada por un Comit\u00e9 de Inversiones, integrado por dos integrantes ( sic ) \u00a0de los Comit\u00e9s de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dos miembros del Senado y C\u00e1mara, designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2; 188 par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7,9, 10, 13, 15 y 18; la frase\u201d&#8230;y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ( $ 2.000.000 valor a\u00f1o base 1995 )\u201d del 616-2 y 665 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la Ley 599 de 2000; 20 Ley 9 de 1991.24 ( negrillas originales ) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto del proyecto de ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara, 93 de 2002 Senado, que fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado llevadas a cabo los d\u00edas 8 de Octubre, 26, 27, 28 de Noviembre y 3, 4, 5 y 10 de Diciembre de 2002, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una Contribuci\u00f3n Cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado ( sic ) al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento ( 5 % ) del precio representativo por libra de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. El valor de esta contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar ( US$0.04 ) por libra, ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02 ). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor y que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de d\u00f3lar (US$0.60) y estar\u00e1 vigente hasta el treinta y uno de Diciembre del a\u00f1o 2005. \u00a0A partir del primero de enero del a\u00f1o 2006, siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar (US$0.95 ) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar (US$0.03 ) por libra de caf\u00e9 que se exporte y se destinar\u00e1 exclusivamente a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor a trav\u00e9s del precio interno. Su cobro solo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los excedentes provenientes de la contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la ley, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse con estos recursos inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con al industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Se crea una Comisi\u00f3n para el seguimiento del manejo y destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera integrada por dos miembros de los Comit\u00e9s de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dos miembros de Senado y dos miembros de la C\u00e1mara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 Par\u00e1grafo 2\u00b0; 188 Par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15 y 18; la frase \u201c&#8230;y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ( $2.000.000 valor a\u00f1o base 1995 )\u201d del 616-2 y 665 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la Ley 599 de 2000; 20 Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, de qu\u00e9 manera, el tema de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 si fue objeto de conocimiento, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en primer debate, por parte de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe asimismo se\u00f1alar que en el texto de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara y 093 de 2002 Senado se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe modific\u00f3 el esquema de contribuci\u00f3n cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, con destino al Fondo Nacional del Caf\u00e9 y se constituye una comisi\u00f3n para el seguimiento y manejo de la contribuci\u00f3n, en la cual participar\u00e1n dos miembros del Senado de la Rep\u00fablica y dos de la C\u00e1mara de Representantes\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Vigencia y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo de Vigencia y Derogatorias se aprob\u00f3 tal como fue presentado en la ponencia mayoritaria que sirvi\u00f3 de base para el estudio del Proyecto.25 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de Diciembre de 2002, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003, fue aprobado en segundo debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo al proyecto de ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara, 053 de 2002 (acumulados), 093 de 2002 Senado, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n cafetera \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La contribuci\u00f3n cafetera. El art\u00edculo 19 de la Ley 9\u00aa \u00a0de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: Contribuci\u00f3n cafetera. Establ\u00e9cese una Contribuci\u00f3n Cafetera a cargo de los productores de caf\u00e9, destinado al Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el prop\u00f3sito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La Contribuci\u00f3n ser\u00e1 el cinco por ciento (5%) del precio representativo por libra de caf\u00e9 suave colombiano que se exporte. El valor de esta Contribuci\u00f3n no ser\u00e1 superior a cuatro centavos de d\u00f3lar (US$0.04) por libra, ni inferior a dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor, cr\u00e9ase otra contribuci\u00f3n con cargo al caficultor y que ser\u00e1 de dos centavos de d\u00f3lar (US$0.02) por libra de caf\u00e9 que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de d\u00f3lar (US$0.60) y que estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de d\u00f3lar (US$0.95) por libra, esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 de tres centavos de d\u00f3lar (US $0.03) por libra de caf\u00e9 que se exporte y se destinar\u00e1 exclusivamente a la estabilizaci\u00f3n del ingreso del caficultor a trav\u00e9s del precio interno. Su cobro solo se har\u00e1 efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La metodolog\u00eda para establecer el precio representativo del caf\u00e9 suave colombiano ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentaci\u00f3n respectiva, el precio de reintegro se aplicar\u00e1 para determinar la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer exigible la retenci\u00f3n cafetera en especie parcial o totalmente, s\u00f3lo en condiciones especiales que exijan una acumulaci\u00f3n de existencias que a juicio del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando as\u00ed lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los caf\u00e9s procesados podr\u00e1n estar exentos del pago de la contribuci\u00f3n cafetera total o parcialmente, cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los excedentes provenientes de la Contribuci\u00f3n que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a inversiones transitorias en t\u00edtulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse con estos recursos inversiones de car\u00e1cter permanente, as\u00ed est\u00e9n relacionadas con la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Se crea una Comisi\u00f3n para el seguimiento del manejo y destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n cafetera integrada por dos miembros de los Comit\u00e9s de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dos miembros de Senado y dos miembros de la C\u00e1mara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 Par\u00e1grafo 2; 188 Par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase \u00bf&#8230; y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)\u00bf del 616-2; 665 y 881 inciso 2 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la Ley 599 de 2000; 20 Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes. ( subrayado fuera de texto )26. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad planteado por los ciudadanos en el sentido de que la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 no fue objeto de conocimiento, discusi\u00f3n y an\u00e1lisis por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, queda desvirtuado con la simple lectura del \u00a0Acta No.039 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del 19 de diciembre de 2002, entregada en medio magn\u00e9tico a la Corte por la Oficina de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual consta que el Secretario General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se hab\u00eda constituido qu\u00f3rum decisorio, y cuyos apartes pertinentes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del Honorable Representante Cesar Mej\u00eda \u00a0Urrea, ponente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como art\u00edculo sexto encontramos entonces la contribuci\u00f3n cafetera que a trav\u00e9s de ella se hace una contribuci\u00f3n para producto de los bienes p\u00fablicos del 5% que no podr\u00e1 menor a 2 ni mayor a 4 centavos y por otro lado tambi\u00e9n se establece otra contribuci\u00f3n nueva de 2 centavos de d\u00f3lar para el saneamiento de las finanzas del fondo nacional del caf\u00e9 y espec\u00edficamente para ayudar al cafetero, en la estabilizaci\u00f3n de los precios del caf\u00e9, creo que aqu\u00ed se ha hecho un gran avance para los que los estudiamos a profundidad este tema, antes la contribuci\u00f3n cafetera no ten\u00eda topes, la contribuci\u00f3n cafetera era definida por el Gobierno Nacional que tiene asiento en la Mesa de juntas del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros y hubo momentos en que los mismos cafeteros llegaron a pagar contribuciones de m\u00e1s de un d\u00f3lar por libra de caf\u00e9, hoy hay claridad sobre el negocio se puede hablar entonces de futuros en el caf\u00e9 y tambi\u00e9n en la segunda contribuci\u00f3n, en la contribuci\u00f3n al saneamiento del precio quedamos claros que solamente se cobrar\u00eda y eso fue nuevo metido por los ponentes cuando pasara de sesenta centavos de d\u00f3lar la libra, cifra que consideramos rentable para el cafetero, por debajo de ella no ser\u00eda justo cobrar, hay algo importante aqu\u00ed tambi\u00e9n ante un gremio que si bien ha sido muy importante para el Pa\u00eds creo yo necesita m\u00e1s control, es que se hace una comisi\u00f3n de seguimiento con las Comisiones Econ\u00f3micas, el Gobierno y el mismo gremio, \u00a0por lo tanto me parece que aqu\u00ed se ha hecho un gran avance en materia cafetera y se legaliza una situaci\u00f3n que no venia, que se necesitaba hacerse porque la \u00faltima ley era ley 9 del 91. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Vista Fiscal, en el sentido de que el proceso legislativo que conoci\u00f3 la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto el mismo fue objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, se surtieron los tr\u00e1mites parlamentarios reglamentarios y las correspondientes ponencias fueron publicadas con antelaci\u00f3n a los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, una revisi\u00f3n exhaustiva de los antecedentes legislativos evidencia que ni siquiera es necesario aludir en el presente caso al principio de consecutividad, en el sentido que lo entendi\u00f3 la Corte en sentencia C-1191 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, por cuanto el texto de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991 fue id\u00e9ntico a lo largo de todo el iter legistislativo. En efecto, de conformidad con el citado fallo el principio de consecutividad est\u00e1 llamado a operar en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte recuerda que el proceso legislativo est\u00e1 inspirado por los principios de \u00a0identidad y de consecutividad27, que buscan asegurar tanto la coherencia en el contenido de los proyectos presentados, como la observancia de los debates exigidos para cada caso, con el fin de preservar el dise\u00f1o bicameral del Congreso. Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce los riesgos de una rigurosa e inflexible aplicaci\u00f3n del principio de identidad, y lo flexibiliza, tal y como esta Corte lo ha precisado28. En efecto, durante la vigencia de la anterior Carta, la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan entendido que un proyecto deb\u00eda tener id\u00e9ntico contenido literal en sus cuatro debates, lo cual hac\u00eda muy dif\u00edcil la aprobaci\u00f3n de las leyes, pues cambios m\u00ednimos obligaban a rehacer los cuatros debates. La Constituci\u00f3n de 1991, por el contrario, admite que el Congreso introduzca cambios en los debates, sin que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, pues el art\u00edculo 161 superior prev\u00e9 la posibilidad de conformar comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, a fin de \u201csalvar las diferencias de manera m\u00e1s \u00e1gil en el seno del mismo Congreso\u201d29. \u00a0As\u00ed, la Carta busca dinamizar el proceso legislativo y evita retrotraer un proyecto hasta su primer debate30, a condici\u00f3n de que el informe rendido por la comisi\u00f3n accidental sea aprobado en cada una de las plenarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, durante el tr\u00e1mite legislativo de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, se respetaron plenamente los principios constitucionales de participaci\u00f3n, la regla de la mayor\u00eda y la publicidad, de al suerte que el cargo de inconstitucionalidad por ausencia de debate no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La derogatoria del art\u00edculo 20 de la ley 9\u00aa de 1991 no ten\u00eda que ser considerada por las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, durante el tr\u00e1mite de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad por cuanto el d\u00eda 20 de Diciembre de 2002, las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n integradas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica constituidas para conciliar las diferencias que surgieron respecto del articulado del proyecto, por cuanto \u201cqueda en claro que en lo relativo a derogatorias se acog\u00eda la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 321 y 402 del C. Penal, y 665 del Estatuto Tributario, y que nada se trat\u00f3 sobre el art\u00edculo 20 de la ley 9 de 1991\u201d. No comparte la Sala estas afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 161 dispone que cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de surtido el segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto. La funci\u00f3n principal de esta norma constitucional es agilizar el proceso legislativo, puesto que se encamina a superar las discrepancias que puedan surgir entre los textos finales aprobados por ambas C\u00e1maras, debido a la facultad otorgadas a las Plenarias de cada C\u00e1mara para introducir modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al funcionamiento y la necesidad de integrar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la Corte en sentencia C-198 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d31. De all\u00ed que para facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones deban estar integradas por quienes participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, sus autores y ponentes, as\u00ed como quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia debatida y exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisi\u00f3n, por haber participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias entre las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. Tambi\u00e9n ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. Por ello, en \u00a0cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, efectivamente la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 no fue sometido a la Comisi\u00f3n Accidental del Conciliaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n que no se presentaron discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo referente a la vigencia y derogatoria de las leyes, la Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003 da cuenta del articulado aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 Par\u00e1grafo 2; 188 Par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase \u00bf&#8230; y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)\u00bf del 616-2; 665 y 881 inciso 2 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la Ley 599 de 2000; 20 Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes. ( subrayado fuera de texto )32. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la misma materia, en el \u201cTexto definitivo aprobado en Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 19 de diciembre de 2002 al proyecto de ley no. 80\/02-c, 93\/02-s. Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, entregado a la Corte en medio magn\u00e9tico por la Oficina de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica durante la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente legislativo el d\u00eda 21 de marzo de 2003, se da cuenta del siguiente articulado: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA Y DEROGATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 Par\u00e1grafo 2; 188 Par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase \u201c&#8230; y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)\u201d del 616-2; 665 y 881 inciso 2 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la ley 599 de 2000; 20 Ley 9 de 1991. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en lo referente a la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991 el texto aprobado por ambas C\u00e1maras fue aprobado de manera id\u00e9ntica, no exist\u00eda discrepancia alguna que justificase su examen por una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad por falta de tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n de la derogatoria del art\u00edculo 20 de la Ley 9\u00aa de 1991, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c20 Ley 9\u00aa de 1991\u201d del art\u00edculo 118 de la Ley 778 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los demandantes citan como referencia la Gaceta del Congreso No. 398 del 24 de septiembre de 2002, pg. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXVII. \u00a0N.. 39634. 17, ENERO, 1991. \u00a0PAG. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la titularidad de las acciones en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 pueden verse los documentos remitidos el 11 de septiembre de 2001 a la Corte Constitucional por el representante especial de FIFUIFI S.A., entre los cuales est\u00e1 la copia del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de acciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia del 5 de Febrero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta, con ponencia del Consejero Carmelo Mart\u00ednez Conn, consider\u00f3 lo siguiente:\u201cLos dineros que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros pertenecientes al Fondo Nacional del Caf\u00e9, recibe, son esencialmente, productos de impuestos nacionales, es decir, dineros del erario p\u00fablico, destinados a una finalidad concreta, como lo es la satisfacci\u00f3n de necesidades p\u00fablicas, que normalmente deben cumplir las agencias del Estado. \u00a0Es por ello, que est\u00e1n destinados a un fin p\u00fablico concreto y por lo mismo, no puede escapar la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al control fiscal que ejerce en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Si se entendiera que tales dineros los recibe la Federaci\u00f3n a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, tendr\u00eda que declararlo as\u00ed la ley, pues la donaci\u00f3n no se presume y menos de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingresos que transfiere el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y que son de su propiedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros siguen perteneciendo a \u00e9ste, por cuanto tienen destinaciones especiales a fin de atender necesidades colectivas de la regi\u00f3n cafetera; por lo tanto no son bienes ni rentas privadas, puesto que la Federaci\u00f3n lo que hace es administrar impuestos, en este caso denominados contribuciones parafiscales. \u00a0Sin embargo siendo como es la Federaci\u00f3n una entidad gremial de derecho privado, recibe emolumentos en virtud de tal condici\u00f3n, como son los aportes de sus afiliados, la remuneraci\u00f3n que percibe del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y dem\u00e1s actividades que realiza por o para sus afiliados, o para el manejo y la administraci\u00f3n de las reservas prestacionales constituidas para atender a sus propios empleados, sobre los cuales no puede haber control fiscal4. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2002 con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, recogiendo la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la noci\u00f3n de parafiscalidad en general y en materia cafetera en particular, la cual hab\u00eda venido siendo sentada mediante numerosas consultas absueltas 4 por esa Sala consider\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n cafetera:\u201cDe manera general puede afirmarse que las transferencias cafeteras son de naturaleza parafiscal, destinadas a las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la ley -art.20- y sujetas a un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n especial, atendidas por el Fondo Nacional de Caf\u00e9, con cargo a: a) la contribuci\u00f3n cafetera, definida en el art\u00edculo 19 de la ley 9\u00aa de 1991; b) sus otros ingresos; o c) su patrimonio; por tanto son recursos p\u00fablicos que no ingresan al patrimonio de los comit\u00e9s departamentales, los cuales cumplen la gesti\u00f3n de administrarlos por cuenta del Estado, en beneficio del sector cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior precisa la Sala: a) La ley 9a. de 1991 introdujo un cambio importante en la financiaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, pues unific\u00f3 el apoyo \u00a0mediante la llamada contribuci\u00f3n cafetera y elimin\u00f3, entre otros impuestos, el ad valorem a las exportaciones 4.b) Los comit\u00e9s departamentales de cafeteros4, que son \u00f3rganos o dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n, administran los recursos parafiscales \u00a0a que alude el ordinal a) del art\u00edculo 20 ib\u00eddem, con afectaci\u00f3n a los programas espec\u00edficos all\u00ed se\u00f1alados. Las transferencias manejadas por los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales Cafeteros, son \u201crecursos provenientes de contribuciones parafiscales administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin que sobre ellos tenga el derecho de propiedad definido por el C\u00f3digo Civil\u201d. &#8211; Sentencia C- 543 de 2001 &#8211; .c) Los egresos financiados con las transferencias mencionadas, se incluyen en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Pero su destinaci\u00f3n es especial en cuanto a los programas, que son de desarrollo econ\u00f3mico y social para las zonas cafeteras, como respecto del \u00e1mbito territorial, que es el del correspondiente comit\u00e9 departamental. d) El control fiscal de tales recursos lo realiza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. e) Los recursos as\u00ed asignados conservan siempre su car\u00e1cter p\u00fablico y s\u00f3lo pueden destinarse a las finalidades previstas en la ley -\u201cde todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente art\u00edculo \u201d-par\u00e1g. art. 20 de la ley 9\u00aa de 1991 -.f) La administraci\u00f3n que la Federaci\u00f3n hace de estos recursos parafiscales constituye asignaci\u00f3n de funciones administrativas a una entidad de derecho privado4.4 ( Subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2078 de 1940; Decreto 2142 de 1996; Decreto 1054 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Emmanuel Morselli, \u201cDello Stato Corporativo\u201d, Tomo VI, \u201cAspetti Corporativi delle finanza degli enti amministrativi institucionali\u201d, citado por Catalina Hoyos Jim\u00e9nez y Luis Felipe Botero Aristiz\u00e1bal \u201cExacciones parafiscales: significaci\u00f3n. La parafiscalidad en Colombia: \u00bfpor qu\u00e9 la tributaci\u00f3n parafiscal tiene que ser excepcional\u201d, Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 1999, p. 854. \u00a0<\/p>\n<p>7 Catalina Hoyos&#8230;ob.cit. p. 855. \u00a0<\/p>\n<p>8Louis Favoreu, Les grandes d\u00e9cisions du Conseil Constitutionnel, Par\u00eds, Dalloz, 1999, p. 91. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo Constitucional franc\u00e9s, sentencia del 11 de agosto de 1960, asunto del contribuci\u00f3n sobre la radio y la televisi\u00f3n, en Les grandes d\u00e9cisions du Conseil Constitutionnel, Par\u00eds, Dalloz, 1999, \u00a0pp. 86-95. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fran\u00e7ois Deruel, Finances publiques. Budget et pouvoir finacier. Par\u00eds, Dalloz, 1995, p. 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta Constitucional n\u00fam. 79, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto n\u00fam. 111 del 15 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf \u00a0Sentencia C-040\/94 M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14Ver, entre otras, las sentencias C-040\/93, C-308\/94 y C-546\/94. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-678\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 C-449\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto a este punto, considera la Corte que la designaci\u00f3n de los sujetos gravados no es lo suficientemente exacta; sin embargo, no se pronunciar\u00e1 al respecto, sino se limitar\u00e1 a resolver el cargo formulado por el Gobierno en sus objeciones, que \u00fanicamente hace referencia al tr\u00e1mite de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-545\/94 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-465\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1179 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 6 de junio de 2000. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. Actor: Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Paloma Biglino Campos, Los vicios en el procedimiento legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, \u00a01991, p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso n\u00fam. 398 del 24 de Septiembre de 2002. Proyecto de Ley n\u00famero 80 de 2002 C\u00e1mara \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso n\u00fam. 467 del 1 de Noviembre de 2002, C\u00e1mara de Representantes, Pliego de Modificaciones al proyecto de Ley n\u00fam. 080 de 2002 C\u00e1mara, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso n\u00fam. 539 del 22 de Noviembre de 2002, ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 080 C\u00e1mara 093 de 2002 Senado. Por la se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso n\u00fam. 614 del 18 de Diciembre de 2002, ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 080 C\u00e1mara 093 de 2002 Senado. Por la se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003, pp. 14, 15 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-222 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-702 de 1999 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-922 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-198 de 2001 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, la sentencia C-922 de 2000, C-1488 de 2000 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-167 de 1993 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-367 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-1488 de 2000 MP. Martha Victoria S\u00e1chica y C-500 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso n\u00fam. 19 del 27 de enero de 2003, pp. 14, 15 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/03 \u00a0 FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza jur\u00eddica de los recursos provenientes de la industria cafetera \u00a0 IMPUESTO POR EXPORTACION DE CAFE-Destinaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del caf\u00e9 \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO PARA 1977-Exequibilidad exclusi\u00f3n de recursos parafiscales destinados a la industria del caf\u00e9 \u00a0 CONTRIBUCION CAFETERA-Establecimiento y destino al Fondo Nacional del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}