{"id":9417,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-841-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-841-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-841-03\/","title":{"rendered":"C-841-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-841\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedici\u00f3n por el Congreso en desarrollo del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley (&#8230;), as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Establecimiento de reg\u00edmenes solidarios de pensiones excluyentes\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes solidarios de pensiones excluyentes entre s\u00ed, que coexisten: el \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d y el \u201cR\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d. La afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria y la selecci\u00f3n de uno de estos dos sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien adquiere a partir de su vinculaci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen seleccionado, la obligaci\u00f3n de cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendr\u00e1 derecho. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Concepto\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1.993 el \u201cr\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas.\u201d En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas\/CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL-Constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos propiedad de los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones del afiliado y de su empleador, de las contribuciones voluntarias que haga el afiliado, de los bonos pensionales que se reconozcan por el traslado de un r\u00e9gimen a otro, de \u00a0los subsidios del Estado, si a ello hubiere lugar,\u00a0 de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y de los aportes al Fondo de Solidaridad, as\u00ed como por sus respectivos rendimientos financieros. Los aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal. Una parte de esos aportes se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y a cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Relaci\u00f3n entre capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como sistema de capitalizaci\u00f3n que es, garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos para su obtenci\u00f3n\/PENSION MINIMA DE VEJEZ-Garant\u00eda\/PENSION DE VEJEZ INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Resoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hayan cotizado un n\u00famero m\u00ednimo de semanas y se re\u00fanan las exigencias para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, pero el capital no financie esa pensi\u00f3n m\u00ednima, los pensionados tienen derecho a que del Fondo de Garant\u00eda complete la parte que les haga falta. Cuando no hayan alcanzado acumulado el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima, tienen derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros. En el evento de no alcanzarse la pensi\u00f3n por insuficiencia del capital pensional y el afiliado no desee o no pueda continuar cotizando, el sistema prev\u00e9 mecanismos para la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta individual, conforme lo indican los art\u00edculos 66 (pensi\u00f3n de vejez), 72 (devoluci\u00f3n de saldos por invalidez) y 78 (para pensiones de sobrevivientes). \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, existen varias modalidades legales de pensi\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993: a) renta vitalicia inmediata; b) retiro programado; c) retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prev\u00e9 opciones a los afiliados para contratar planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones, con la finalidad de acumular recursos para obtener una pensi\u00f3n de vejez, una vez el aportante haya acumulado en la cuenta individual el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y cumpla las dem\u00e1s exigencias a que se refieren los art\u00edculos 87 y 88 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CONSOLIDADO-Garant\u00eda de cr\u00e9dito y adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que hayan acumulado m\u00e1s del 110% del capital necesario para financiar su pensi\u00f3n, pueden utilizar el exceso de dicho capital ahorrado como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cambio de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones o traslados de entidad administradora \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Estructura anal\u00edtica b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Relevancia del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente\/JUICIO DE IGUALDAD-An\u00e1lisis de proporcionalidad para evitar trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Finalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y JUICIO DE IGUALDAD-Margen e intensidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-An\u00e1lisis de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Grado de amplitud \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos fundamentales\/IGUALDAD DE TRATO-Desconocimiento por tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o marginaci\u00f3n. La igualdad de trato a que hace referencia el art\u00edculo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relaci\u00f3n con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente se\u00f1alados en su inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Categor\u00edas comparables de afiliados y pensionados\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Servicios administrativos y rentabilidad financiera m\u00e1s favorable para usuarios de entidades administradoras \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que los afiliados y los pensionados del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad s\u00ed son categor\u00edas comparables, a la luz de los fines perseguidos por el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad administradora o aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Conocimiento de reservas y gastos financieros que deben asumir\/ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Requisitos\/ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-El traslado frecuente afecta la estabilidad financiera y reduce la rentabilidad de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Modulaci\u00f3n de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario ponderar varios aspectos, a saber: 1) el asunto de que trata la regulaci\u00f3n: un asunto econ\u00f3mico relacionado con la configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social; 2) el tipo de derechos regulados: los derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes, y al m\u00ednimo vital; 3) la naturaleza del grupo afectado con la medida: personas especialmente protegidas por la Carta que tienen derecho a una pensi\u00f3n: personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, menores de edad y minusv\u00e1lidos, cuya subsistencia puede llegar a depender del pago oportuno y efectivo de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Margen amplio\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios de universalidad, eficiencia y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. En ejercicio de esta potestad, el legislador se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, los reg\u00edmenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, y las condiciones bajo las cuales se adelantar\u00eda la gesti\u00f3n financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador pod\u00eda establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. Tambi\u00e9n pod\u00eda el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la b\u00fasqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliaci\u00f3n de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el \u00a0traslado de r\u00e9gimen de pensiones, la trasferencia de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regulaci\u00f3n de conformidad con fines constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Cambio afecta derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital\/JUICIO DE IGUALDAD-Rigurosidad\/JUICIO DE IGUALDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma no emplea ninguna de las categor\u00edas sospechosas que consagra el art\u00edculo 13 Superior, por lo que procede es un juicio de igualdad con las siguientes caracter\u00edsticas: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el juicio de igualdad aplicable cuando el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n ordinario, se requiere (1) que el fin o los fines no s\u00f3lo sean leg\u00edtimos sino tambi\u00e9n constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n de que promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n de la magnitud del problema que el legislador busca resolver; (2) que el medio sea leg\u00edtimo; y (3) que el trato diferente sea no s\u00f3lo adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Fines \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA O ASEGURADORA DE PENSIONES-Prestaci\u00f3n eficiente de servicios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-El mejor manejo de recursos financieros y administrativos permite mayor cobertura de contingencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la eficiencia administrativa y financiera y la sostenibilidad del sistema de pensiones bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este tambi\u00e9n se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos y comunidades, \u201cpara hacer efectiva la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, en la medida en que se puede obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte, sino tambi\u00e9n el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismos que contribuyen a la prestaci\u00f3n eficiente de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>, la Ley 100 de 1993 contiene varios mecanismos que contribuyen a la prestaci\u00f3n eficiente de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran (i) la autorizaci\u00f3n para que el afiliado traslade sus aportes del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y viceversa (Art\u00edculo 113, Ley 100 de 1993); (ii) el establecimiento de diferentes modalidades de pensi\u00f3n que se acomoden a las necesidades futuras del pensionado (Art\u00edculo 79, Ley 100 de 1993); (iii) la autorizaci\u00f3n para que el afiliado trasfiera su cuenta de ahorro individual de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y de entidad administradora (Art\u00edculo 107, Ley 100 de 1993, norma cuestionada en el presente proceso); (iv) la limitaci\u00f3n a la frecuencia con que puede hacerse el traslado (Art\u00edculo 2, Ley 797 de 2003); (v) el establecimiento de garant\u00edas de sostenibilidad del r\u00e9gimen, a trav\u00e9s de p\u00f3lizas, fondos de garant\u00edas, garant\u00edas estatales, niveles de patrimonio m\u00ednimo de las entidades administradoras de pensiones, beneficios tributarios, etc. (Art\u00edculos 68, 70, 71, 75, 77, 99, 109 Ley 100 de 1993; y 14, Ley 797 de 2003, entre otros); (vi) el establecimiento de garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993); (vii) los mecanismos de control y vigilancia sobre las entidades administradoras de pensiones (Art\u00edculos 91, 92, 95, 96, Ley 100 de 1993, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA VITALICIA INMEDIATA-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de plan pensional es, por expresa definici\u00f3n legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien a partir de la celebraci\u00f3n del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensi\u00f3n. De no establecerse esta restricci\u00f3n, ninguna aseguradora aceptar\u00eda asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relaci\u00f3n con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la modalidad de ahorro programado con renta vitalicia diferida, ocurre algo similar una vez se haya adquirido el derecho a la renta vitalicia, pues el contrato se vuelve irrevocable a partir de ese momento, es decir, cuando se contrata la renta vitalicia. Esta circunstancia, por lo tanto, no carece de razonabilidad impedir el traslado previsto en el art\u00edculo 107 cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO PROGRAMADO SIN RENTA VITALICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993), pensi\u00f3n m\u00ednima (Art\u00edculo 84, Ley 100 de 1993), y la garant\u00eda estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Art\u00edculo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtenci\u00f3n de mayores niveles de rentabilidad a trav\u00e9s de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedar\u00eda sujeta al capricho del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Protecci\u00f3n de aportes del afiliado y gesti\u00f3n administrativa y financiera \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA DE AHORRO PENSIONAL-L\u00edmites del traslado cuando se ha adquirido calidad de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4532 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 107 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Enrique Guar\u00edn \u00c1lvarez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de marzo de 2003, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 107 (parcial) de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, con el aparte cuestionado subrayado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalizaci\u00f3n o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al r\u00e9gimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podr\u00e1 transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios autorizados en el inciso anterior no podr\u00e1n exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, sea declarada inexequible por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada la sustenta de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el demandante la expresi\u00f3n cuestionada desconoce el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, al limitar a los pensionados de manera injustificada \u201ce indigna\u201d el derecho a escoger libremente la entidad administradora de pensiones que les conviene m\u00e1s, oblig\u00e1ndolos a permanecer en una determinada entidad aun cuando sea ineficiente y les ofrezca el peor servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene el actor que la limitaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 107 a los pensionados, desconoce los art\u00edculos 2 y 5 Superiores porque no garantiza la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, pues \u201cimpide promover la prosperidad de los pensionados por el r\u00e9gimen de ahorro individual. Con aquella limitante, la efectividad de los principios constitucionales como el del libre desarrollo de la personalidad, el de la igualdad, el de la irrenunciabilidad a los derechos, el de favorabilidad, el del amplio y progresivo cubrimiento de la seguridad social, (&#8230;) no se cumplen (&#8230;) porque el pensionado no tiene ninguna opci\u00f3n o posibilidad de buscar en el mercado de las administradoras una mejor opci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 condenado de por vida a permanecer afiliado a una AFP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma el demandante que la expresi\u00f3n cuestionada desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta porque \u201cestablece una discriminaci\u00f3n injusta e inconstitucional contra las personas pensionadas, habida cuenta que les impide buscar un mejor beneficio para ellos (&#8230;) aun cuando se les preste un mal servicio o atenci\u00f3n y sus ingresos pensionales se vean afectados por culpa de la administradora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u201cno existe una racionalidad en la prohibici\u00f3n demandada ni una proporcionalidad en la limitaci\u00f3n del derecho a cambiar de administradora entre los cotizantes y los pensionados. El disfrutar de una pensi\u00f3n no puede considerarse como argumento para establecer la exclusi\u00f3n de la posibilidad del traslado a otra administradora que puede prestar las mismas funciones que la otra pero en mejor forma. La igualdad debe predicarse de todas las personas afiliadas al RAIS [r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad], sin que entre ellos existan diferencias en cuanto a la posibilidad de traslado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [S]i la ley concedi\u00f3 a los afiliados al RAIS la opci\u00f3n de trasladarse a otra administradora cada seis meses, quiz\u00e1s en busca de una mejor rentabilidad, de [un] mejor (&#8230;) servicio, o por cualquier otra raz\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 justificaci\u00f3n puede haber para que el afiliado que ya est\u00e1 pensionado deba quedar atado, de por vida, a una administradora cuya rentabilidad o cuyo servicio, entre otras causas, no le satisfagan? \u00a0 \u201cNo sobra indicar que los pensionados, en retiro programado, y los afiliados cotizantes son iguales pues ambos mantienen su expectativa de ingreso acorde con el rendimiento real que produzca el fondo. Por tanto, as\u00ed como el afiliado cotizante puede trasladarse a otro fondo (&#8230;.), el pensionado debe poder hacer lo mismo, m\u00e1s a\u00fan cuando se sabe que el contrato de retiro programado es revocable en cualquier momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 48 constitucional, el actor sostiene que la expresi\u00f3n cuestionada impide que el derecho a la seguridad social sea respetado en su integridad, \u201ctoda vez que a los pensionados afiliados al RAIS se les limita injustificadamente el derecho a trasladarse a otra administradora. (&#8230;) Si el derecho a trasladarse libremente de AFP se consagr\u00f3 para todos los afiliados al RAIS, ese mismo derecho no puede limitarse a los pensionados, pues lo que determina la posibilidad del traslado es la calidad del servicio, los rendimientos, la puntualidad y naturalmente la voluntad del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Director del Instituto de Seguros Sociales intervino para solicitar que el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el problema constitucional que debe resolver la Corte es si el art\u00edculo demandado establece una discriminaci\u00f3n inconstitucional al diferenciar las calidades de pensionado y afiliado para efectos de permitir el cambio de plan de capitalizaci\u00f3n de pensiones o de entidad administradora. Con el fin de analizar este problema, recuerda la doctrina de la Corte Constitucional en materia de igualdad y con base en los criterios establecidos en dicha doctrina, propone evaluar la naturaleza de las categor\u00edas empleadas por la norma con el fin de determinar el \u201ctipo de test de igualdad\u201d que debe ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 107 establece a favor del afiliado que es cotizante al r\u00e9gimen de pensiones, la posibilidad de transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. Esta posibilidad fue vedada por el legislador al afiliado que ya ha adquirido la calidad de pensionado. Por lo cual, seg\u00fan el interviniente, las categor\u00edas que deben ser analizadas por la Corte son las de afiliado cotizante y afiliado pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Instituto de Seguros Sociales que \u201ctales categor\u00edas no tienen el car\u00e1cter de sospechosas ni son potencialmente discriminadoras, pues no est\u00e1n basadas en la constituci\u00f3n fisiol\u00f3gica o psicol\u00f3gica de las personas \u2013como suceder\u00eda, por ejemplo, si el trato tuviera como base la raza de una persona\u2011, ni en el pasado han sido utilizadas para estigmatizar a un grupo de la poblaci\u00f3n \u2013tal y como sucede cuando la diferencia se funda en el origen nacional\u2011. Puede afirmarse que las categor\u00edas no comportan ni siquiera el car\u00e1cter de semi-sospechosas, pues los t\u00e9rminos all\u00ed empleados tienen un car\u00e1cter conceptualmente neutro. Por tal raz\u00f3n, deber\u00eda aplicarse un an\u00e1lisis d\u00e9bil de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dado que la norma podr\u00eda afectar en cierto grado el derecho de un grupo de personas para elegir libremente a la entidad administradora de sus pensiones, se supondr\u00e1 hipot\u00e9ticamente que tal situaci\u00f3n afecta en alguna medida un derecho constitucional y que, por lo tanto, el an\u00e1lisis de igualdad debe ser intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los an\u00e1lisis intermedios de igualdad exigen (i) que se identifique la legitimidad del fin, (ii) que el medio utilizado no sea irracional (aspectos del test d\u00e9bil), (iii) que exista una relaci\u00f3n sustantiva entre el medio utilizado y el fin buscado y que adem\u00e1s, (iv) el fin sea constitucionalmente importante y el medio efectivamente conducente a la realizaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos (&#8230;) (aspectos del test intermedio. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber propuesto un juicio de igualdad intermedio para examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n cuestionada, el interviniente solo analiza la finalidad de la medida, pero no se refiere al medio escogido por el legislador ni a su efectiva conducencia para alcanzar el fin buscado por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin de la norma, el interviniente identifica que \u201ces asegurar los recursos disponibles en el r\u00e9gimen de pensiones. Tal objetivo tiene un car\u00e1cter legal y leg\u00edtimo. Protege principios contractuales dentro del marco de la Constituci\u00f3n y no comportan un car\u00e1cter irracional o arbitrario, por cuanto la misma disposici\u00f3n permite a las personas que durante su vida laboral, puedan escoger libremente la administradora. Adem\u00e1s de lo anterior, el fin buscado a trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n, tiene un car\u00e1cter constitucional relevante fundado entre otros en el principio de solidaridad. Es parte de una pol\u00edtica p\u00fablica que busca dar estabilidad financiera al Sistema de Seguridad Social en general y a cada una de sus administradoras en particular, para de esta forma garantizar su viabilidad y disponer las bases con las cuales lograr una progresividad de estos derechos sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Director del Instituto de Seguros Sociales que \u201cla norma acusada no viola el principio de igualdad, pues existe una condici\u00f3n diferente entre los trabajadores activos y los pensionados, dado que a \u00e9stos \u00faltimos, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n, se les ha garantizado su derecho a la seguridad social y tienen una pensi\u00f3n adquirida. Las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y cr\u00e9ditos contra la entidad que las concede, raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ha obtenido el pensionado no puede menoscab\u00e1rsele ni incumplir con el pago oportuno de las mesadas. Por el contrario, los trabajadores activos afiliados al Sistema General de Pensiones, se encuentran aportando al R\u00e9gimen que hayan escogido en procura de la construcci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0intervino para solicitar que el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible con base en los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio, \u2011y con el fin de desechar los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 5\u2011 \u00a0si bien es cierto que dentro del Estado Social de Derecho se consagra la primac\u00eda del derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el ente estatal para proteger la vida, la dignidad humana, la integridad familiar y moral, el hecho que la disposici\u00f3n demandada no permita el traslado una vez se haya adquirido la calidad de pensionado no vulnera el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada que el contenido de la norma demandada hace referencia a un requisito para acceder al cambio de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones y de entidades administradoras, que no constituye un desconocimiento de la dignidad humana, pues \u201cni se le est\u00e1n coaccionando al pensionado sus derechos fundamentales, ni cohibiendo su acceso, ya que siguen haciendo parte del r\u00e9gimen de pensiones que legalmente han adquirido y les es aplicable. (&#8230;) Por ende, no se ignora el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pac\u00edfica ciudadana y la vigencia de un orden justo, a contrario sensu (sic), la disposici\u00f3n acusada en lugar de vulnerar la Carta se adec\u00faa a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia del orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, sostiene la apoderada que tal acusaci\u00f3n carece de fundamento ya que la expresi\u00f3n demandada, no trasgredi\u00f3 \u201caquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales, ni mucho menos se desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no est\u00e1 involucrado el concepto de discriminaci\u00f3n que implica la violaci\u00f3n al derecho de igualdad consagrado constitucionalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad s\u00f3lo se da si la desigualdad (sic) est\u00e1 precedida de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada. Por consiguiente al afirmar (&#8230;) que la expresi\u00f3n demandada discrimina a los pensionados, (&#8230;) no tiene fundamento suficiente (&#8230;). [La Constituci\u00f3n proh\u00edbe s\u00f3lo] la discriminaci\u00f3n enmarcada dentro de ciertos criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, como cuando se tienen en cuenta caracter\u00edsticas f\u00edsicas inmutables como el sexo y el color de la piel, o circunstancias fuera del control del individuo, como su origen nacional o familiar, o sus opiniones pol\u00edticas, o expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, sostiene la interviniente que la norma acusada \u201cno est\u00e1 desconociendo los derechos del pensionado, ni desmejorando su calidad de vida, ni mucho menos se est\u00e1 violando la norma superior, pues \u00e9stos ya consolidaron su derecho a pertenecer a un r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones (&#8230;). Por consiguiente la facultad para cambiarse de entidad administradora de pensiones o a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones no los limita en sus prerrogativas esenciales de protecci\u00f3n y amparo contempladas en la norma superior, ya que las entidades administradoras de pensiones deben ofrecer el m\u00ednimo de garant\u00edas y respetar los postulados constitucionales y legalmente aplicables dentro del Sistema de Seguridad Social de Pensiones. La referida norma no pretende afectar las situaciones jur\u00eddicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se derivan de una relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo, como son el derecho subjetivo irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, Jackeline Becerra Castro, actuando como apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino para solicitar que el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada del Ministerio, \u201cel Legislador, en desarrollo del mandato Superior (Art. 48) y en concordancia con el Art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica, garantiza el derecho a la seguridad social integral de los pensionados a trav\u00e9s de un sistema orientado a la protecci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley, a trav\u00e9s de los sistemas de prima media con prestaci\u00f3n definida o de ahorro individual, de acuerdo con la libre escogencia que realice el pensionado durante su etapa de afiliado y cotizante al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de una supuesta discriminaci\u00f3n, la interviniente sostiene que \u00e9sta no existe pues desde el punto de vista legal, la condici\u00f3n de afiliado y pensionado implica diferencias sustanciales. \u201cNo es cierto (&#8230;) que con la citada disposici\u00f3n se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, al no respetar la dignidad porque se impide el traslado al pensionado, toda vez que objetivamente se trata de dos condiciones diferentes (afiliado \u2013pensionado) que conllevan la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferencial desde el punto de vista jur\u00eddico (&#8230;), pero [sin que ello signifique] el desconocimiento o quebrantamiento de normas superiores (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega lo siguiente: \u201cDebe quedar claro que como se encuentra establecido en el sistema de ahorro individual, el monto de la pensi\u00f3n es determinado por el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros durante el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n del afiliado, en consecuencia (&#8230;) no es acertado afirmar como lo hace el actor que la no posibilidad de cambiarse de administradora de pensiones \u2018menoscabe la prosperidad y el acceso a un mejor nivel de vida\u2019, violando el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma la interviniente que la norma en cuesti\u00f3n si bien establece una diferencia entre afiliados y pensionados, tal diferenciaci\u00f3n resulta razonable y proporcional. \u201cLa norma demandada est\u00e1 regulando dos situaciones f\u00e1cticas con efectos jur\u00eddicos diferentes (&#8230;) que requieren un tratamiento diferenciado que no afecta de manera desmedida los intereses jur\u00eddicos de otros grupos, (&#8230;) ya que estos se encuentran protegidos y garantizados por las normas que rigen el sistema de pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de esa protecci\u00f3n la interviniente menciona el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la actividad de las entidades administradoras de pensiones y aseguradoras, el reconocimiento de una rentabilidad m\u00ednima sobre los aportes de trabajadores y empleadores para pensiones, la existencia del FOGAFIN para garantizar el pago de pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compa\u00f1\u00eda aseguradora responsable de su cancelaci\u00f3n, el reconocimiento de intereses moratorios sobre la mesadas pensionales atrasadas, as\u00ed como las medidas legales dirigidas a agilizar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene la apoderada del Ministerio que la expresi\u00f3n cuestionada tampoco viola el art\u00edculo 48 Superior, ya que \u00e9sta hace parte del marco legal orientado a garantizar y proteger el derecho a la pensi\u00f3n y a la seguridad social integral de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino mediante apoderado especial, para solicitar que el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, demandado parcialmente, sea declarado exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante del Ministerio expone el contexto normativo aplicable a los reg\u00edmenes de pensiones, como marco dentro del cual debe analizarse la disposici\u00f3n acusada. En relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Ahorro individual se\u00f1ala que \u201cdentro de su libertad de configuraci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que se caracteriza porque las cotizaciones de trabajadores y empleadores conforman unas cuentas de ahorro individual, las cuales se administran por entidades privadas especializadas sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, bajo la forma de patrimonios aut\u00f3nomos. Dentro del R\u00e9gimen de Ahorro individual, los beneficiarios pueden acogerse a alguna de las modalidades de pensi\u00f3n reguladas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100, las cuales consisten esencialmente en rentas vitalicias contratadas con aseguradoras y retiros programados contratados con administradoras de fondos de pensiones \u2013AFP.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre estas dos modalidades, seg\u00fan el apoderado del Ministerio, se encuentran en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 80, \u201cen la renta vitalicia la ley se\u00f1ala que se trata de un contrato irrevocable con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, por el cual el afiliado contrata una renta mensual vitalicia para s\u00ed y para sus sobrevivientes. En el retiro programado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81, el afiliado integra con su cuenta de ahorro individual,1 el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n. Dicha pensi\u00f3n se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y el grupo familiar. La mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Si al momento de hacer el rec\u00e1lculo la administradora encuentra que el capital m\u00ednimo es inferior al requerido para una renta vitalicia, debe proceder a adquirir una renta vitalicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renta vitalicia, una vez contratada, adquiere caracter\u00edsticas de irrevocabilidad puesto que el beneficiario adquiere el derecho al pago de una suma fija mensual transfiriendo de esta forma los riesgos futuros (financieros, extralongevidad, etc.) a la aseguradora. En el retiro programado, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija y, por tanto, conserva los riesgos que resulten de la gesti\u00f3n financiera del administrador, sin perjuicio de las garant\u00edas a cargo de \u00e9ste \u00faltimo (v.gr. rentabilidad m\u00ednima) y de la garant\u00eda estatal, cuando \u00e9sta sea procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera complementaria, el beneficiario tiene tambi\u00e9n la posibilidad de optar por planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones. En todo caso, el afiliado que haga uso de esta opci\u00f3n deber\u00e1 haber cumplido con unos montos m\u00ednimos de ahorro pensional, y renunciar a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, toda vez que dichos planes pueden involucrar riesgos financieros de los cuales debe estar suficientemente informados(&#8230;).2 Teniendo en cuenta los riesgos que se mencionan, el art\u00edculo 953 de la Ley 100 reitera la necesidad de que dichos planes cuenten con la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. (&#8230;) Pero tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta que los contratos que respaldan los planes de capitalizaci\u00f3n tienen la caracter\u00edstica de ser bilaterales e irrevocables, y por tanto los riesgos, elemento de su esencia, afectan por igual a ambos contratantes. En tal sentido, una vez que una de las partes ha asumido de manera \u00edntegra los riesgos propios del negocio no le es dable a la otra retraerse voluntariamente de sus efectos sin causarle un grave perjuicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicado el anterior an\u00e1lisis a los contratos de renta vitalicia y a los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones, se tiene que una vez asumido el riesgo por parte de la administradora o aseguradora, no ser\u00eda posible que el pensionado se retractase unilateralmente, afectando de este modo las reservas que las entidades han debido realizar. Es en este contexto que la limitaci\u00f3n legal cobra sentido: una vez se han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n bajo el contrato de renta vitalicia, el plan de capitalizaci\u00f3n o el plan especial de pensiones, el pensionado debe respetar las condiciones originalmente pactadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que en estos casos se trata de mecanismos espec\u00edficos de pensi\u00f3n, a los cuales el afiliado se acoge de manera voluntaria, previa selecci\u00f3n entre las diversas alternativas dise\u00f1adas por el legislador, y entre las diversas entidades autorizadas para ofrecer el producto. Si el afiliado considera que se encuentra en condiciones de asumir los riesgos propios de las inversiones de los recursos en el mercado de capitales, puede optar por la modalidad de retiro programado; si pretende una prestaci\u00f3n fija, sin asumir riesgos financiero y de extralongevidad, puede optar por la renta vitalicia. Iguales consideraciones se pueden predicar de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones especiales, aprobados por la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Carta, el representante del Ministerio sostiene que por el hecho de que la ley obligue al pensionado a respetar el contrato tal y como originalmente fue pactado, en nada viola la dignidad, pues la legislaci\u00f3n permite la libre elecci\u00f3n entre diversas opciones, de acuerdo con las necesidades e intereses del afiliado y su capacidad para asumir los riesgos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, si la ley permitiese el retracto indefinido no s\u00f3lo afectar\u00eda injustamente la estabilidad de la entidad administradora o aseguradora, sino tambi\u00e9n al afiliado, que puede ser objeto de manipulaciones o maniobras enga\u00f1osas por parte de los interesados en celebrar el negocio. Por otra parte, tambi\u00e9n se inducir\u00eda a conductas unilaterales incorrectas de cualquiera de las dos partes, puesto que tal posibilidad se podr\u00eda predicar tanto del beneficiario como del asegurador. \u00a0(&#8230;) El retracto o el cambio de administrador es perfectamente posible en la modalidad de retiro programado porque mientras no se haya celebrado el contrato de renta vitalicia tendiente a garantizar la pensi\u00f3n m\u00ednima, los beneficios del afiliado dependen del resultado de la gesti\u00f3n financiera de la administradora, y todos los riesgos (positivos y negativos) se mantienen en cabeza del afiliado. Por el contrario, en los dem\u00e1s esquemas que se analizan (renta vitalicia y planes de capitalizaci\u00f3n y pensiones) las condiciones iniciales deben mantenerse porque los riesgos han sido asumidos por el administrador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 Superior, se\u00f1ala el interviniente que \u201cla efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo suponen tambi\u00e9n la capacidad de los individuos para tomar las decisiones que les competen, dentro de unas reglas de juego claras y equilibradas que garanticen a la vez el cumplimiento ordenado de los contratos. (&#8230;) las reservas de las entidades administradoras y aseguradoras garantizan el pago de esta prestaci\u00f3n especial, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada uno de los productos que ofrecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Carta, afirma el interviniente que el aparte demandado en nada lo desconoce porque \u201cla elecci\u00f3n que realiza el beneficiario de la modalidad de pensi\u00f3n no s\u00f3lo es libre y espont\u00e1nea al momento de contratar, sino que es una decisi\u00f3n que implica un nivel de responsabilidad m\u00ednimo, para lo cual tuvo la asesor\u00eda de la AFP. En el \u00fanico caso en que puede considerarse procedente un cambio de administradora es en la modalidad de retiro programado, mientras no se haya contratado la renta vitalicia, puesto que (&#8230;) bajo esta opci\u00f3n la administradora no asume los riesgos resultantes de la gesti\u00f3n financiera de los recursos, salvo las obligaciones legales indicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, el apoderado del Ministerio resalta que el demandante le asigna a la expresi\u00f3n cuestionada unos alcances que no tiene, pues \u201clas limitaciones a los traslados establecidas por el legislador est\u00e1n referidas a aquellas modalidades de pensi\u00f3n en las cuales el asegurador o administrador podr\u00eda correr unos riesgos no asumidos como resultado del retracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los planes de pensiones obligatorias bajo la modalidad de retiro programado tal traslado es relativamente indiferente para el administrador, puesto que, si no se ha contratado la renta vitalicia, la obligaci\u00f3n del administrador consiste en transferir el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos a la nueva entidad seleccionada por el afiliado. (&#8230;) [E]n ning\u00fan evento el saldo de la cuenta de retiro programado podr\u00e1 ser inferior al capital necesario para adquirir una renta vitalicia de pensi\u00f3n m\u00ednima, porque en tal hip\u00f3tesis la administradora deber\u00e1 proceder a contratar tal renta o solicitar la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as limitaciones establecidas por el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993 se refieren exclusivamente a aquellas modalidades de pensi\u00f3n en las que el afiliado ha transferido irrevocablemente los riesgos al asegurador o administrador, por (&#8230;) razones de estabilidad financiera y equilibrio contractual (&#8230;). No se dirige la restricci\u00f3n a limitar el traslado de administradoras en los planes de retiro programado, porque bajo esta modalidad de pensi\u00f3n los recursos que integran la cuenta constituyen el capital de la pensi\u00f3n y no aplican por tanto las restricciones que hemos mencionado, y en la medida en que es el afiliado quien ha asumido los riesgos resultantes de la variaci\u00f3n de dicho capital, bien puede optar por seleccionar una nueva administradora que en su sentir pueda ofrecerle mejores condiciones de gesti\u00f3n y rentabilidad, o cambiarse a la modalidad de renta vitalicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sostiene el interviniente que el actor se limita a afirmar que la prohibici\u00f3n de traslado para los pensionados contradice la disposici\u00f3n constitucional, pero no expresa las razones por las cuales ello es as\u00ed. Para el interviniente, el actor no plantea un cargo distinto a los ya analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de mayo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el problema que debe resolver la Corte es establecer si la disposici\u00f3n demandada desconoce el orden justo, el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, al no permitir que quien adquiere la calidad de pensionado pueda trasladar su cuenta de ahorro individual voluntariamente a otra sociedad administradora de fondos de pensiones o cambiar de plan de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema planteado, la Vista Fiscal precisa, en primer lugar, la naturaleza de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u201cSe ha entendido que el Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s de los Fondos de Pensiones si se trata del r\u00e9gimen de ahorro individual o del Instituto de Seguros Sociales, si es el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es la asunci\u00f3n de un riesgo que se traduce en el pago de las correspondientes pensiones en las distintas modalidades \u2013de vejez, invalidez y sobrevivientes\u2011, as\u00ed como de las respectivas indemnizaciones a que haya lugar, una vez se cumplan los requisitos establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2018es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u2019. Se trata entonces de la constituci\u00f3n de una cuenta de ahorro individual que se nutre de las cotizaciones del afiliado, del empleador y de sus respectivos rendimientos financieros, para que en el momento oportuno se determine el monto de la pensi\u00f3n de la persona que cumple los requisitos para acceder a la misma de forma vitalicia. Por el contrario, el r\u00e9gimen de prima medio con prestaci\u00f3n definida es aquel en el cual el aporte de cada afiliado ingresa a un fondo com\u00fan, y se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensi\u00f3n una vez se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. (&#8230;) [E]n el r\u00e9gimen de ahorro individual si bien la propiedad del patrimonio aut\u00f3nomo de los afiliados pertenece a los mismos, tal como lo se\u00f1ala el literal d) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las sociedades de naturaleza privada que se constituyan para tal efecto, la administraci\u00f3n de dicho patrimonio de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se encuentra bajo el control del Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el representante del Ministerio P\u00fablico distingue la situaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de quien ya adquiri\u00f3 la calidad de pensionado. Seg\u00fan la Vista Fiscal, el car\u00e1cter de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n puede ser obligatoria en relaci\u00f3n con todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos y voluntaria en cuanto a los trabajadores independientes y, en general, a cualquier persona que no tenga la calidad de afiliado obligatorio. Esa calidad \u201cimplica el esfuerzo econ\u00f3mico, tanto del cotizante como del empleador, que le permite al afiliado seg\u00fan el r\u00e9gimen correspondiente, constituir una cuenta individual o un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que conforman los recursos de los cuales se cancelar\u00e1 la respectiva pensi\u00f3n, una vez acceda a las exigencias legales; lo que significa que el afiliado a dicho sistema, desde el instante que empieza a cotizar hasta el momento que haga el \u00faltimo aporte y con el cumplimiento del requisito de edad que lo haga merecedor de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica en comento, se encuentra a la expectativa de disfrutar del esfuerzo que hizo a lo largo de su vida laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, mientras una persona \u2013afiliado\u2011 no re\u00fana los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n en sus distintas modalidades, no es dable afirmar que se trata de un beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El beneficiario, entendido como aquella persona que es llamada a recibir esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, adquiere esa calidad cuando precisamente ha cumplido los requisitos legales para acceder a esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que implica l\u00f3gicamente que pierde la calidad de afiliado por haber dejado de efectuar las cotizaciones correspondientes exigidas en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el Procurador General, la calidad de beneficiario se adquiere en el momento de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, momento en el cual pierde la calidad de afiliado, es decir, de la persona que hace las cotizaciones correspondientes, ya sean obligatorias o voluntarias, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene la Vista Fiscal que la norma demandada no vulnera las normas invocadas por el actor. El Procurador General de la Naci\u00f3n concentra su an\u00e1lisis en la violaci\u00f3n del principio de igualdad y afirma que dado que no se est\u00e1 en presencia de sujetos puestos en una misma situaci\u00f3n de hecho, no procede un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de una parte, tenemos a un afiliado cotizante que realiza aportes peri\u00f3dicos al Sistema General de Pensiones y, de otra, encontramos a un beneficiario del Sistema, es decir, aquel que ya goza de los beneficios econ\u00f3micos obtenidos como contraprestaci\u00f3n al esfuerzo laboral y econ\u00f3mico realizado durante determinado n\u00famero de a\u00f1os. \u00a0(&#8230;) En este sentido, el legislador est\u00e1 facultado para establecer tratamientos diferentes frente a situaciones de hecho igualmente distintas, es decir, las disposiciones normativas pueden establecer esta diferenciaci\u00f3n siempre que la misma se justifique sobre elementos de car\u00e1cter objetivo, que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima y que no se trate de consideraciones caprichosas e irracionales del legislador,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa movilidad de los pensionados en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no est\u00e1 permitida por ley, ya que esa posibilidad de cambiar de entidad administradora de fondos de pensiones tiene como \u00fanico prop\u00f3sito garantizar a los afiliados y no a los \u00a0beneficiarios una mayor rentabilidad sobre el patrimonio que han constituido e incrementado con su cotizaci\u00f3n, para poder as\u00ed completar el monto necesario para acceder a una pensi\u00f3n, que de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1 ser inferior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con los c\u00e1lculos actuariales que deben realizar las entidades administradoras de los fondos de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General, \u201cel hecho de generarse una mayor rentabilidad sobre el capital ahorrado no incide de forma directa en la mayor o menor cuant\u00eda del monto de la pensi\u00f3n, puesto que dicho monto se establece al momento de cumplirse con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, de acuerdo con c\u00e1lculos actuariales en los que cuenta b\u00e1sicamente la edad promedio de esperanza de vida de una persona (seg\u00fan las tablas de mortalidad oficiales para la poblaci\u00f3n colombiana) y el capital constituido durante los a\u00f1os que se aport\u00f3 al sistema con las cotizaciones adicionales, en caso de haberse efectuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El precepto consagrado en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993 busca, seg\u00fan la Vista Fiscal, \u201cgarantizar al afiliado la obtenci\u00f3n de una mayor rentabilidad de sus aportes mediante libre escogencia de la sociedad administradora que ofrezca un mejor portafolio de servicios financieros. Situaci\u00f3n distinta, como se anot\u00f3, del beneficiario del sistema, el cual una vez obtenga la calidad de pensionado acceder\u00e1 a una prestaci\u00f3n fija con base en unos c\u00e1lculos actuariales, pensi\u00f3n que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene la garant\u00eda de mantener su poder adquisitivo constante mediante el reajuste anual de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda afirma que la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, es contraria a los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, por establecer un tratamiento discriminatorio en contra de los pensionados, que desconoce su dignidad y su derecho a la seguridad social, al impedirles el traslado de administradora de pensiones una vez han adquirido tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los intervinientes defienden la constitucionalidad de la expresi\u00f3n cuestionada indicando: (i) que el tratamiento diferente entre pensionados y afiliados para efecto del traslado de la cuenta de ahorro pensional se justifica como medio para asegurar una administraci\u00f3n adecuada de los recursos disponibles en el r\u00e9gimen de pensiones y para asegurar estabilidad financiera de la entidad administradora o aseguradora de pensiones; (ii) que las calidades de pensionado y afiliado se refieren a categor\u00edas jur\u00eddicas diferentes que no son comparables, por lo cual no es posible alegar una violaci\u00f3n del principio de igualdad; (iii) que a fin de proteger la seguridad y eficiencia financiera en el manejo del ahorro pensional, el legislador previ\u00f3 mecanismos que aseguran un mejor servicio al pensionado, lo que hace innecesario permitir al pensionado trasladarse de administradora de pensiones, dado el riesgo que tal operaci\u00f3n podr\u00eda acarrear para la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs contrario al principio de igualdad, el que se impida a los pensionados transferir su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones o trasladarse a otra entidad administradora? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados, el que se les impida escoger la entidad administradora de pensiones o el plan de capitalizaci\u00f3n que le ofrezca el mejor servicio administrativo y financiero, una vez han adquirido la calidad de pensionados? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte primero recordar\u00e1 el contexto normativo de los reg\u00edmenes de pensiones dentro del cual se inscribe la norma cuestionada. Posteriormente, examinar\u00e1 si la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 el Legislador entre pensionados y afiliados para efectos de autorizar el traslado de la cuenta individual de ahorro pensional, respeta el derecho a la igualdad. Para ello, emplear\u00e1 el juicio de igualdad, metodolog\u00eda a trav\u00e9s de la cual se analizar\u00e1 si el fin perseguido por el legislador, el medio empleado y la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, se ajustan a la Carta, o si son discriminatorios. Finalmente, examinar\u00e1 si la disposici\u00f3n cuestionada resulta contraria al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco normativo del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho a la seguridad social (Art. 48, CP), el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el marco general del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1.993. Este sistema hace referencia tanto a los reg\u00edmenes generales de pensiones (Arts. 10 a 151, Ley 100 de 1993), como a los reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y servicios complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al r\u00e9gimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley (&#8230;), as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los sectores de la poblaci\u00f3n no amparados con un sistema de pensiones.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes solidarios de pensiones excluyentes entre s\u00ed, que coexisten: el \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d y el \u201cR\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d.5 La afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria y la selecci\u00f3n de uno de estos dos sistemas es libre y voluntaria por parte del afiliado,6 \u00a0quien adquiere a partir de su vinculaci\u00f3n o traslado7 al r\u00e9gimen seleccionado, la obligaci\u00f3n de cumplir con los aportes de ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones a las cuales tendr\u00e1 derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1.993 el \u201cr\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d es \u201caquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas.\u201d9 En este r\u00e9gimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u201cun fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d10, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.11 Su administraci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado mientras subsistan,12 existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.13 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u201ces el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d,14 de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1.993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones del afiliado y de su empleador, de las contribuciones voluntarias que haga el afiliado, de los bonos pensionales que se reconozcan por el traslado de un r\u00e9gimen a otro,15 de \u00a0los subsidios del Estado, si a ello hubiere lugar,\u00a0 de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y de los aportes al Fondo de Solidaridad, as\u00ed como por sus respectivos rendimientos financieros.16 Los aportes no ingresan a un fondo com\u00fan como en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a t\u00edtulo personal.17 Una parte de esos aportes se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y la otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, a financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y a cubrir el costo de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado.19 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotizaci\u00f3n, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sistema de capitalizaci\u00f3n que es, garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hayan cotizado un n\u00famero m\u00ednimo de semanas y se re\u00fanan las exigencias para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, pero el capital no financie esa pensi\u00f3n m\u00ednima, los pensionados tienen derecho a que del Fondo de Garant\u00eda complete la parte que les haga falta.21 Cuando no hayan alcanzado acumulado el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima, tienen derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros.22 En el evento de no alcanzarse la pensi\u00f3n por insuficiencia del capital pensional y el afiliado no desee o no pueda continuar cotizando, el sistema prev\u00e9 mecanismos para la devoluci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta individual, conforme lo indican los art\u00edculos 66 (pensi\u00f3n de vejez), 72 (devoluci\u00f3n de saldos por invalidez)23 y 78 (para pensiones de sobrevivientes).24 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, existen varias modalidades legales de pensi\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993: a) renta vitalicia inmediata; b) retiro programado; c) retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Renta Vitalicia Inmediata, el \u201cafiliado contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento,\u201d as\u00ed como el pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios.25 Una vez se opte por esta modalidad, el contrato adquiere caracter\u00edsticas de irrevocabilidad, y mediante \u00e9l, el beneficiario obtiene el derecho al pago de una suma mensual uniforme, en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante, que no puede ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento, mientras que la aseguradora asume los riesgos propios de este tipo de contrato, tales como los riesgos financieros, la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, la p\u00e9rdida de rentabilidad de inversiones, o la ocurrencia de ciertas contingencias, como por ejemplo, la extralongevidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para financiar esta modalidad de pensi\u00f3n, el afiliado debe transferir a la compa\u00f1\u00eda de seguros, el valor total del capital necesario para asegurar la mesada pensional, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta el monto de la mensualidad de referencia, la edad del afiliado y la edad de sus beneficiarios.27 Todos los riesgos financieros que ocurran por la realizaci\u00f3n de las inversiones son de responsabilidad de la aseguradora.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar. Esta modalidad de pensi\u00f3n se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.29 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida, el afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado. La retenci\u00f3n del ahorro pensional se har\u00e1 durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. En esta modalidad, se deben mantener en la cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para obtener un retiro programado.30 La renta vitalicia diferida contratada no podr\u00e1 ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 opciones a los afiliados para contratar planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones, con la finalidad de acumular recursos para obtener una pensi\u00f3n de vejez, una vez el aportante haya acumulado en la cuenta individual el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y cumpla las dem\u00e1s exigencias a que se refieren los art\u00edculos 8731 y 8832 de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que hayan acumulado m\u00e1s del 110% del capital necesario para financiar su pensi\u00f3n, pueden utilizar el exceso de dicho capital ahorrado como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el que se inscribe el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, parcialmente demandado en este proceso. Esta disposici\u00f3n hace parte de las normas que regulan el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contenida en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo VIII: Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la posibilidad de cambiar de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones o de trasladarse de entidad administradora de pensiones, permite al afiliado a este r\u00e9gimen, buscar un mejor servicio financiero y administrativo por parte de las sociedades administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada permite al afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, transferir su cuenta de ahorro pensional para buscar un plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones que le ofrezca mejores condiciones financieras, o trasladarse de administradora de pensiones, en busca de un mejor servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este marco, pasa la Corte a examinar si la limitaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993 para el traslado de la cuenta individual de ahorro pensional, establece un tratamiento discriminatorio contra los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y el tratamiento diferenciado entre afiliados y pensionados para efectos del traslado de la cuenta individual de ahorro pensional \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de la presente sentencia se resumi\u00f3 el debate entre el actor y los intervinientes acerca de la procedencia y la intensidad con que deb\u00eda adelantarse el juicio de igualdad al examinar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n, al cambio de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones y de entidades administradoras de pensiones, que establece el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la prohibici\u00f3n de trasladar la cuenta individual de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, supone una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho de los pensionados a buscar un mejor servicio financiero y administrativo. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que la norma cuestionada no viola el derecho a la igualdad por cuanto en ella no se hace referencia a ninguno de los criterios prohibidos expresamente por la Carta. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a su vez, afirma que no procede el juicio de igualdad, pues las categor\u00edas de afiliado y pensionado no son comparables. El Instituto de los Seguros Sociales propone que se examine la norma con un juicio de igualdad intermedio y concluye que dada la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y la existencia de medios alternativos que protejan la estabilidad y rentabilidad m\u00ednima de los pensionados, la limitaci\u00f3n de la posibilidad de traslado resulta razonable y proporcionada. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indica que la medida se justifica para garantizar la eficiencia administrativa y financiera de este r\u00e9gimen de pensiones y la estabilidad financiera de la entidad administradora o aseguradora, por lo cual resulta razonable dicha limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso reiterar, que el juicio de igualdad es tan s\u00f3lo uno de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis empleados por la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 la estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del juicio de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero versa sobre la relevancia del principio de igualdad en un determinado caso. Cuando el legislador ha tratado de manera diferente situaciones que son claramente distintas, la Corte ha considerado que no procede efectuar un juicio de igualdad. Para determinar cuando dos situaciones s\u00ed son comparables y, por lo tanto, es pertinente realizar un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado criterios que integran el primer elemento del juicio de igualdad, a los cuales se har\u00e1 referencia posteriormente, cuando se aluda a las finalidades de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento de la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad versa sobre la razonabilidad de la norma acusada a la luz del principio de igualdad. Para determinar si el trato diferencial establecido en una norma es razonable la Corte ha mirado, primero, cu\u00e1les son los fines buscados por tal diferencia; segundo, cu\u00e1l fue el medio empleado por el legislador para alcanzarlos y, tercero, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre este medio y dichos fines. Es claramente violatoria de la igualdad una norma que tiene un fin discriminatorio o persecutorio. Pero tambi\u00e9n lo es la norma que a pesar de estar encaminada a alcanzar fines compatibles con la Constituci\u00f3n, consagra medios que en s\u00ed mismos est\u00e1n prohibidos por el principio de igualdad, como una clasificaci\u00f3n basada en la raza o el sexo. Inclusive, cuando tanto el medio elegido por el legislador como el fin que pretende alcanzar son ambos compatibles con la Constituci\u00f3n, la norma acusada puede resultar irrazonable cuando el trato diferente no guarda una relaci\u00f3n suficiente con el fin que supuestamente justifica la diferenciaci\u00f3n. En ese sentido, el juicio de igualdad exige del legislador cierta racionalidad cuando trate de manera diferente situaciones o personas comparables. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de esta estructura anal\u00edtica versa sobre los criterios para determinar si la relaci\u00f3n entre el trato diferente escogido por el legislador para alcanzar el fin buscado es jur\u00eddicamente suficiente o no lo es, as\u00ed como sobre los par\u00e1metros para juzgar si el fin o los fines buscados justifican el trato diferente acusado de violar el principio de igualdad. Estos criterios o par\u00e1metros no son siempre los mismos. Generalmente la Corte analiza si el trato diferente es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar un fin leg\u00edtimo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que en algunos casos esto no es suficiente para concluir que la norma acusada pas\u00f3 el juicio de igualdad. Se requiere, adem\u00e1s, que el trato diferente sea \u201cefectivamente conducente\u201d o, inclusive, \u201cnecesario\u201d para alcanzar los fines buscados por la norma acusada. Adem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que, en algunos casos por ella se\u00f1alados, el fin mediante el cual se pretende justificar el trato diferente establecido en la norma, sea, adem\u00e1s de leg\u00edtimo, \u201cimportante\u201d en un estado social y democr\u00e1tico de derecho o, inclusive, \u201cimperioso\u201d. Cuando la Corte ha estimado que el trato diferente incide en principios constitucionales especialmente protegidos en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ha se\u00f1alado que el juicio de igualdad tambi\u00e9n comprende un an\u00e1lisis de proporcionalidad, stricto sensu, para evitar excesos resultantes del trato diferente. De tal manera que as\u00ed el trato diferente adoptado por el legislador sea necesario para alcanzar un fin imperioso, la norma acusada es inconstitucional si afecta de manera desproporcionada otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n clara y expresa de los par\u00e1metros a aplicar en el juicio de igualdad, que es objeto de controversia entre el demandante y los intervinientes en el presente proceso, tiene como finalidad garantizar el respeto del principio democr\u00e1tico, el principio de la seguridad jur\u00eddica as\u00ed como de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas.35 \u00a0Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201ca mayor libertad de configuraci\u00f3n del legislador en una materia, m\u00e1s flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuraci\u00f3n legislativa, en la medida que la Constituci\u00f3n restringe tal actuaci\u00f3n, deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto el control de constitucionalidad.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador fuera ilimitada \u2013hip\u00f3tesis inaceptable en un sistema democr\u00e1tico, que no admite poderes absolutos\u2011 no ser\u00eda posible para el juez constitucional hacer un juicio de igualdad de la medida adoptada. Pero como toda ley debe respetar la Constituci\u00f3n, el juicio de igualdad no puede ser prima facie excluido. El juicio de igualdad ser\u00e1 m\u00e1s estricto a medida que el margen de configuraci\u00f3n del legislador, dada la materia por \u00e9l regulada, la forma en que la regul\u00f3 y los grupos afectados, se reduzca. Por eso, si la potestad de configuraci\u00f3n es grande, el juicio de igualdad se concentra en examinar si la medida adoptada por el legislador es manifiestamente irrazonable. Cuando se trata de una potestad amplia, el juicio de igualdad se dirige a examinar si el fin es contrario a la Carta, si el trato diferente no \u00a0ha sido prohibido por la Constituci\u00f3n y si \u00e9ste resulta inadecuado o carente de relaci\u00f3n racional con el fin que pretende alcanzar. Si la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es la ordinaria, el juicio de igualdad se orienta a considerar si el fin buscado es constitucionalmente importante en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho y si el trato diferente resulta efectivamente conducente para alcanzarlo. Finalmente, si se est\u00e1 ante una potestad de configuraci\u00f3n legislativa reducida, con el juicio de igualdad se analiza si el fin que justifica el trato diferente es imperioso, si la diferencia de trato adoptada por el legislador es necesaria para alcanzar tal fin y si, adem\u00e1s, no resulta desproporcionada, stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis de la medida cuestionada mediante el m\u00e9todo del juicio de igualdad, la Corte considera necesario recordar que, contrario a lo que afirma el Ministerio del Interior y de Justicia, el derecho a la igualdad no se viola exclusivamente cuando sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva se emplea alguno de los criterios expresamente prohibidos en el inciso primero del art\u00edculo 13 Superior. Esta visi\u00f3n restringida de la igualdad no refleja la concepci\u00f3n que de este principio consagra la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibici\u00f3n de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensi\u00f3n o marginaci\u00f3n. La igualdad de trato a que hace referencia el art\u00edculo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relaci\u00f3n con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificaci\u00f3n razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente se\u00f1alados en su inciso primero. Adem\u00e1s, la Corte ha dicho que la enumeraci\u00f3n de criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos contenida en el art\u00edculo 13 no es taxativo. Por eso, ha precisado que hay otros criterios prima facie prohibidos, como la orientaci\u00f3n sexual y \u00a0la edad.37 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, pasa la Corte a analizar la medida cuestionada en el presente proceso, siguiendo la estructura anal\u00edtica del juicio de igualdad anteriormente descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, primero determinar\u00e1 si el asunto planteado por el demandante se refiere a situaciones o grupos comparables que hagan procedente el juicio de igualdad. Posteriormente, estudiar\u00e1 los fines perseguidos por el legislador. En tercer lugar, examinar\u00e1 el medio escogido para alcanzar tales fines. Y, finalmente, considerar\u00e1 la relaci\u00f3n entre dicho medio y los fines buscados por el Legislador, teniendo en cuenta la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la naturaleza de los derechos limitados con la medida y las caracter\u00edsticas del grupo de personas afectado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las calidades de afiliado y de pensionado son categor\u00edas comparables a la luz de los fines perseguidos por el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador. As\u00ed, la racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Por ello, para determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que los afiliados y los pensionados del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad s\u00ed son categor\u00edas comparables, a la luz de los fines perseguidos por el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de la entidad administradora o aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin de garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, la posibilidad de traslado de las cuentas individuales ahorro pensional estimula la competencia entre las sociedades administradoras de fondos pensionales. \u00a0Con el fin de atraer un mayor n\u00famero de usuarios, y por ende, mayores recursos para inversi\u00f3n, estas entidades ofrecer\u00e1n mejores servicios administrativos y condiciones de rentabilidad financiera m\u00e1s favorables para sus usuarios. De conformidad con esa finalidad, tanto los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como los pensionados del mismo, ser\u00edan grupos comparables para efectos de obtener el mejor servicio administrativo y financiero posible. Sin embargo, el criterio empleado por el legislador en este caso genera un problema relativo tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad de derechos, el criterio empleado por el legislador, restringe el derecho de los pensionados a buscar el mejor servicio financiero y administrativo que el mercado pueda ofrecerle. En relaci\u00f3n con la igualdad de oportunidades, la medida, les limita la posibilidad de buscar entidades administradoras eficientes que efect\u00faen inversiones de alta rentabilidad que aseguren un manejo adecuado de sus pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo fin identificado, la restricci\u00f3n al traslado de la cuenta individual de ahorro pensional le permitir\u00e1 a \u00a0la entidad administradora o aseguradora de pensiones, conocer con certeza el monto de las reservas y los gastos financieros que debe asumir para efectos de garantizar el pago de las pensiones a su cargo, as\u00ed como hacer una mejor gesti\u00f3n financiera, invirtiendo los recursos disponibles en donde obtenga una mayor rentabilidad. Permitir el retracto indefinido de los contratos de pensiones puede resultar excesivamente oneroso para la entidad administradora, que ver\u00eda reducida la rentabilidad de sus inversiones al no poder establecer flujos de caja predecibles que le permitan garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.38 Pero tambi\u00e9n podr\u00eda poner en riesgo los beneficios del titular de la cuenta de ahorro pensional, pues al trasladarse frecuentemente de administradora de pensiones o de plan de capitalizaci\u00f3n, reducir\u00eda la posibilidad de acceso a inversiones de mediano y largo plazo que ofrezcan buenos \u00edndices de rentabilidad y, adem\u00e1s tendr\u00eda que asumir los costos financieros y administrativos que implique ese traslado, afectando de esa manera el capital ahorrado, disponible para la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta finalidad, las categor\u00edas de afiliado y pensionado tambi\u00e9n ser\u00edan comparables, pues la decisi\u00f3n de afiliados y pensionados de permanecer o trasladarse de entidad administradora de los fondos pensionales, afecta la estabilidad financiera y la rentabilidad de sus inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha establecido que las calidades de afiliado y pensionado son comparables a la luz de las finalidades que persigue la limitaci\u00f3n del traslado de las cuentas individuales de ahorro pensional y que, por lo tanto, es procedente hacer un juicio de igualdad, pasa la Corte a determinar las caracter\u00edsticas del juicio de igualdad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros del juicio de igualdad que debe aplicarse para examinar la restricci\u00f3n al traslado de las cuentas individuales de ahorro pensional una vez se ha adquirido la calidad de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores sentencias, el sentido b\u00e1sico de los distintos grados de intensidad con los que se aplica el juicio de igualdad a una medida legislativa, es preservar el principio democr\u00e1tico (Art\u00edculo 1, CP), as\u00ed como los principios de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (Art\u00edculo 113 inciso 2, CP) y el de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art\u00edculo 5, CP). Estos principios son interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en cada caso concreto de forma que al examinar posibles violaciones al derecho a la igualdad se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es necesario ponderar varios aspectos, a saber: 1) el asunto de que trata la regulaci\u00f3n: un asunto econ\u00f3mico relacionado con la configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social; 2) el tipo de derechos regulados: los derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes, y al m\u00ednimo vital; 3) la naturaleza del grupo afectado con la medida: personas especialmente protegidas por la Carta que tienen derecho a una pensi\u00f3n: personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, menores de edad y minusv\u00e1lidos, cuya subsistencia puede llegar a depender del pago oportuno y efectivo de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta potestad, el legislador se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, los reg\u00edmenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, y las condiciones bajo las cuales se adelantar\u00eda la gesti\u00f3n financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador pod\u00eda establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. Tambi\u00e9n pod\u00eda el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la b\u00fasqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliaci\u00f3n de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el \u00a0traslado de r\u00e9gimen de pensiones, la trasferencia de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la regulaci\u00f3n del sistema general de pensiones debe hacerse de conformidad con los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en esta materia es el ordinario, lo que indicar\u00eda, en principio, que el juicio de igualdad estar\u00eda orientado a mirar si el fin buscado es constitucionalmente importante y si el medio escogido por el legislador es efectivamente conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de que la disposici\u00f3n afecta los derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital de personas especialmente protegidas por la Carta, tales como las personas de la tercera edad, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os y los minusv\u00e1lidos, este hecho confirmar\u00eda la procedencia de un juicio m\u00e1s riguroso. Por otra parte, como la norma no emplea ninguna de las categor\u00edas sospechosas que consagra el art\u00edculo 13 Superior, por lo que procede es un juicio de igualdad con las siguientes caracter\u00edsticas: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el juicio de igualdad aplicable cuando el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n ordinario, se requiere (1) que el fin o los fines no s\u00f3lo sean leg\u00edtimos sino tambi\u00e9n constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n de que promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n de la magnitud del problema que el legislador busca resolver; (2) que el medio sea leg\u00edtimo; y (3) que el trato diferente sea no s\u00f3lo adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin o los fines buscados por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar la metodolog\u00eda descrita a la disposici\u00f3n cuestionada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fines perseguidos por el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993 son leg\u00edtimos e importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993 busca alcanzar al menos dos fines claramente identificables: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de las inversiones de la entidad administradora o aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos fines est\u00e1n estrechamente ligados a los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que orientan la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social, en general, y del sistema general de pensiones, en particular. Por ello, garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema, constituyen fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n eficiente de servicios que garanticen la rentabilidad, la administraci\u00f3n adecuada y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones, contribuye a una competencia entre administradoras de pensiones para ofrecer los mejores recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles y \u00a0repercute en una prestaci\u00f3n adecuada, oportuna y suficiente del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines tambi\u00e9n resultan acordes con la finalidad de garantizar la universalidad de la seguridad social en pensiones. El mejor manejo de los recursos financieros y administrativos disponibles dentro del sistema de ahorro individual con solidaridad, permite una mayor cobertura de todas las contingencias que afectan la vida, la salud, la capacidad laboral y, en general, las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, garantizar la eficiencia administrativa y financiera y la sostenibilidad del sistema de pensiones bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual desarrolla cabalmente el principio de solidaridad, porque en este tambi\u00e9n se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos y comunidades, \u201cpara hacer efectiva la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, en la medida en que se puede obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte, sino tambi\u00e9n el financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regular la posibilidad de traslado de las cuentas individuales de ahorro pensional es un medio leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador al dise\u00f1ar el sistema de seguridad social es amplia, y en ejercicio de ella, el legislador puede crear est\u00edmulos que favorezcan el ofrecimiento de servicios financieros y administrativos eficientes, adecuados, sostenibles y rentables para el manejo de los recursos y pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Tambi\u00e9n puede el legislador regular la frecuencia y oportunidad con que se puede trasladar el afiliado dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley 100 de 1993 contiene varios mecanismos que contribuyen a la prestaci\u00f3n eficiente de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran (i) la autorizaci\u00f3n para que el afiliado traslade sus aportes del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y viceversa (Art\u00edculo 113, Ley 100 de 1993); (ii) el establecimiento de diferentes modalidades de pensi\u00f3n que se acomoden a las necesidades futuras del pensionado (Art\u00edculo 79, Ley 100 de 1993); (iii) la autorizaci\u00f3n para que el afiliado trasfiera su cuenta de ahorro individual de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y de entidad administradora (Art\u00edculo 107, Ley 100 de 1993, norma cuestionada en el presente proceso); (iv) la limitaci\u00f3n a la frecuencia con que puede hacerse el traslado (Art\u00edculo 2, Ley 797 de 2003); (v) el establecimiento de garant\u00edas de sostenibilidad del r\u00e9gimen, a trav\u00e9s de p\u00f3lizas, fondos de garant\u00edas, garant\u00edas estatales, niveles de patrimonio m\u00ednimo de las entidades administradoras de pensiones, beneficios tributarios, etc. (Art\u00edculos 68, 70, 71, 75, 77, 99, 109 Ley 100 de 1993; y 14, Ley 797 de 2003, entre otros); (vi) el establecimiento de garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993); (vii) los mecanismos de control y vigilancia sobre las entidades administradoras de pensiones (Art\u00edculos 91, 92, 95, 96, Ley 100 de 1993, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cuestionada en el presente proceso es, por lo tanto, una medida leg\u00edtima que pod\u00eda adoptar el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n del traslado de la cuenta de ahorro pensional de quienes ya han adquirido la calidad de pensionados resulta efectivamente conducente para alcanzar fines leg\u00edtimos e importantes \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tanto el demandante como alguno de los intervinientes se\u00f1alan la relevancia de examinar el tratamiento dado a pensionados y afiliados bajo las tres modalidades de pensi\u00f3n existentes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pasa la Corte a examinar si el medio escogido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar los fines importantes anteriormente enunciados en cada una de las tres modalidades a las cuales se aplica el art\u00edculo107 cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 3 de esta sentencia, dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, existen por lo menos 3 subsistemas de pensiones por los que puede optar el afiliado: (a) la renta vitalicia inmediata; (b) el ahorro programado; y (c) el ahorro programado con la renta vitalicia diferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la modalidad de renta vitalicia inmediata, la naturaleza misma del contrato no permitir\u00eda el traslado en ning\u00fan caso, dado que el afiliado adquiere la condici\u00f3n de pensionado desde el momento mismo en que contrata la renta vitalicia. Este tipo de plan pensional es, por expresa definici\u00f3n legal,42 un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien a partir de la celebraci\u00f3n del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensi\u00f3n. De no establecerse esta restricci\u00f3n, ninguna aseguradora aceptar\u00eda asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relaci\u00f3n con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la modalidad de ahorro programado con renta vitalicia diferida, ocurre algo similar una vez se haya adquirido el derecho a la renta vitalicia, pues el contrato se vuelve irrevocable a partir de ese momento, es decir, cuando se contrata la renta vitalicia. Esta circunstancia, por lo tanto, no carece de razonabilidad impedir el traslado previsto en el art\u00edculo 107 cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, Ley 100 de 1993), pensi\u00f3n m\u00ednima (Art\u00edculo 84, Ley 100 de 1993), y la garant\u00eda estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Art\u00edculo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtenci\u00f3n de mayores niveles de rentabilidad a trav\u00e9s de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedar\u00eda sujeta al capricho del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que la restricci\u00f3n al traslado de la cuenta individual de ahorro pensional una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para garantizar la eficiencia de los servicios administrativos y financieros que ofrecen las entidades administradoras a sus afiliados, cualquiera que sea la modalidad de pensi\u00f3n que se adquiera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante resaltar que la Ley 100 de 1993 ha previsto mecanismos adicionales para proteger los aportes del afiliado y una gesti\u00f3n administrativa y financiera m\u00ednima por parte de las entidades administradoras de pensiones. Aun cuando estos medios de protecci\u00f3n no est\u00e1n dirigidos a garantizar que el pensionado obtenga el mejor servicio posible ni a obtener una mayor rentabilidad, s\u00ed impiden que una mala gesti\u00f3n administrativa y financiera por parte de la administradora de pensiones ponga en riesgo el m\u00ednimo vital del pensionado. En efecto, la vigilancia de la gesti\u00f3n de las administradoras de pensiones por la Superintendencia Bancaria, el reconocimiento de una rentabilidad m\u00ednima, la existencia de FOGAFIN para garantizar el pago de pensiones en caso de deterioro patrimonial, el reconocimiento de intereses moratorios sobre mesadas pensionales atrasadas, entre otros mecanismos, est\u00e1n dirigidos a establecer un m\u00ednimo de protecci\u00f3n, estabilidad y rentabilidad a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la limitaci\u00f3n del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema. Por esa raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, encuentra la Corte que el actor fusion\u00f3 el cargo relativo al desconocimiento del derecho a la seguridad social con el cuestionamiento de la existencia de un tratamiento discriminatorio, por lo cual \u00a0no es necesario ahondar en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy que no haya adquirido la calidad de pensionado\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cual incluye las cotizaciones, los rendimientos, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la aseguradora de pensiones de invalidez y sobrevivencia. (Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 70 y \u00a077 que establecen la forma de financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, ARTICULO 87. Planes Alternativos de Capitalizaci\u00f3n y de Pensiones. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n optar por planes alternativos de capitalizaci\u00f3n, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan b\u00e1sico y de dichas alternativas de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. \u00a0 El ejercicio de las opciones de que trata este art\u00edculo, est\u00e1 sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas m\u00ednimas de capitalizaci\u00f3n. Los planes aprobados deber\u00e1n permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalizaci\u00f3n y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima o de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente Ley. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 95. Aprobaci\u00f3n de los Planes de Pensiones. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deber\u00e1n someter a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones que pretendan administrar. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12. Reg\u00edmenes del Sistema General De Pensiones. El Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: \u00a0 a. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 b. R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0a. La afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes [Literal modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003]; b. La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art\u00edculo 271 de la presente ley. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7 La posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes fue limitada por la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d [Literal e) del Art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003]. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema General de pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(&#8230;) c. Los afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 d. La afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>10 La \u201cnaturaleza p\u00fablica\u201d de ese fondo com\u00fan, contenida en el literal b del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993, fue declarada exequible en la Sentencia C-378 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u201cen el entendido que la naturaleza p\u00fablica que se reconoce al fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal, en ning\u00fan caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 32. Caracter\u00edsticas. El R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0a. Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; \u00a0 b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. [El aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE en la sentencia C-378 de 1998, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ya citada] \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 52. Entidades Administradoras. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. \u00a0Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Diciembre 23 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993, Inciso Primero, Art\u00edculo 59. Concepto. \u201cEl R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1.993, Art\u00edculo 60, literales d y h. Ver la Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los literales a) \u2013 h) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, acusados por ser supuestamente \u00a0contrarios al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, Inciso Segundo del Art\u00edculo 59. Concepto. (&#8230;) \u201cEste r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.\u201d La Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEste R\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, acusada por ser supuestamente \u00a0contraria al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 60, literal d y 97. Art\u00edculo 60. Caracter\u00edsticas. \u201cEl R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (&#8230;) d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; (&#8230;)\u201d Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los literales a) \u2013 h) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, acusados por ser supuestamente contrarios al principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Fondos de pensiones como patrimonios aut\u00f3nomos. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, as\u00ed como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios aut\u00f3nomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. \u00a0La contabilidad de los mismos, se sujetar\u00e1 a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 60, literales a y b.- \u201c El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: a. Los afiliados al R\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones contenidas en este t\u00edtulo, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar; \u00a0 b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen. \u00a0 Las cuentas de ahorro pensional, ser\u00e1n administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado (&#8230;)\u201d Ver Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte declar\u00f3 exequibles los literales a) \u2013 h) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, acusados por ser supuestamente \u00a0contrarios al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 100 de 1993, \u201cArt\u00edculo 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesant\u00eda, est\u00e1n facultadas para administrar simult\u00e1neamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley. \u00a0 Las entidades de derecho p\u00fablico del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n promover la constituci\u00f3n o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversi\u00f3n, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar directamente o a trav\u00e9s de instituciones de econom\u00eda solidaria podr\u00e1n promover la creaci\u00f3n, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda, en los t\u00e9rminos de la Ley. A efectos de lograr la democratizaci\u00f3n de la propiedad, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n ofrecer a sus trabajadores afiliados en t\u00e9rmino no mayor a cinco a\u00f1os la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco a\u00f1os se contar\u00e1 a partir de la constituci\u00f3n de la sociedad administradora. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. \u00a0Las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n ser socias de las entidades a que se refiere el presente art\u00edculo, pero solo podr\u00e1n participar directamente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley.\u201d La Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo \u00a090 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003. \u201cEn desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0 Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 A partir del 1o. de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1n en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. \u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 66. Devoluci\u00f3n de saldos. \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u201d En la Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente \u00a0contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 72. Devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. \u201cCuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \u00a0No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d La Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a072 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente \u00a0contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 78. Devoluci\u00f3n de saldos. \u201cCuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.\u201d La Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993, acusado porque para el demandante las normas eran contrarias al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 91, 94, 99, Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones; Decreto 719 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal b) del art\u00edculo 60 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la selecci\u00f3n de la entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia y Decreto 606 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, en concordancia con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 80; Decreto 876 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal b) del articulo 60 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la selecci\u00f3n de la entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, Art\u00edculos 91, 99, 101 y 102; Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 81. Retiro programado. El retiro programado es la modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. \u00a0Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0 El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente \u00a0contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 82. Retiro programado con renta vitalicia diferida. \u201cEl retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente.\u201d La Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a082 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 87. Planes alternativos de capitalizaci\u00f3n y de pensiones. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n optar por planes alternativos de capitalizaci\u00f3n, que sean autorizados por las Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan b\u00e1sico y de dichas alternativas de capitalizaci\u00f3n, podr\u00e1n estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este art\u00edculo, est\u00e1 sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas m\u00ednimas de capitalizaci\u00f3n. Los planes aprobados deber\u00e1n permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalizaci\u00f3n y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima o de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 88. De otros planes alternativos de pensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podr\u00e1n invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflaci\u00f3n, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilaci\u00f3n no menor al monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima establecida por la Ley. \u00a0 Las mencionadas p\u00f3lizas de seguros de vida, deber\u00e1n cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y ser\u00e1n adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertir\u00e1 el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensi\u00f3n m\u00ednima arriba mencionada. \u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el porcentaje m\u00e1ximo del portafolio que podr\u00e1n invertir los fondos de pensiones en estos tipos de p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 89. \u201cGarant\u00eda de cr\u00e9dito y adquisici\u00f3n de vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensi\u00f3n superior al 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, podr\u00e1 emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garant\u00eda de cr\u00e9ditos de vivienda y educaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u201d En la Sentencia C-086 de 2002, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a089 de la Ley 100 de 1993, acusado por ser supuestamente \u00a0contrario al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 dos disposiciones de la Ley 142 de 1994, que establec\u00edan una limitaci\u00f3n territorial para la participaci\u00f3n de organizaciones autorizadas en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara); C-081 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-404 de 2001 (salvamento parcial de voto Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda), MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-673 de 2001 (A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis), MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1191 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda la inversi\u00f3n m\u00ednima de los proyectos industriales en las zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, cuestionada porque supuestamente establec\u00eda una condici\u00f3n discriminatoria para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la edad m\u00ednima para adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>38 Los art\u00edculos 91; 99, 100,101, 102 de la Ley 100 de 1993 regulan algunas de las obligaciones de las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, desarrollaron esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras, las sentencias C-531 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara); C-081 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-404 de 2001 (salvamento parcial de voto Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda), MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-673 de 2001 (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1191 de 2001, MP. Rodrigo Uprimny Yepes; \u00a0C-674 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, las sentencias C-086 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-789 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-086 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-841\/03 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedici\u00f3n por el Congreso en desarrollo del derecho a la seguridad social \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0 En lo que concierne al r\u00e9gimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 establece como objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}