{"id":9418,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-869-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-869-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-869-03\/","title":{"rendered":"C-869-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-869\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura corresponde a la ley \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia para determinar estructura \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Atribuci\u00f3n de funci\u00f3n al Ministerio de Cultura no indica modificaci\u00f3n de la estructura del mismo \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE CULTURA-Creaci\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Norma no vulnera reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificaci\u00f3n por norma objetada \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada \u00a0<\/p>\n<p>NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Asignaci\u00f3n de funciones del Ministerio de Cultura que son exclusivas de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Vulneraci\u00f3n de iniciativa gubernamental al decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia de nuevas funciones ni modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Disposici\u00f3n acusada no contiene decreto de gastos a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 070\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a la m\u00fasica colombiana, se declara patrimonio cultural \u00a0y art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional de la M\u00fasica Colombiana y Concurso Nacional de Duetos \u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d, de la Fundaci\u00f3n Musical de Colombia y al Festival Folcl\u00f3rico colombiano, con sede en Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite legislativo del proyecto objetado \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 156\/02 Senado y 115\/02 C\u00e1mara en el Congreso de la Rep\u00fablica, se se\u00f1alan los siguientes hechos en raz\u00f3n a su relevancia para el estudio de la objeci\u00f3n presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue presentado por el Representante a la C\u00e1mara Juan Carlos Delgado Pe\u00f1\u00f3n el 23 de octubre de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 450 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante memorial con fecha de mayo 20 de 2003 y dirigido al Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 los reparos constitucionales que ahora sirven de fundamento a la objeci\u00f3n presidencial que se examina, en contra del Proyecto de Ley 156\/02 Senado y 115\/02 C\u00e1mara, proyecto que para la fecha se encontraba para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el debate en las Plenarias, el texto fue objeto de diversas modificaciones como consecuencia de las cuales se presentaron diferencias entre lo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n designada por las respectivas Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio de 2003 y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 18 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Texto del proyecto objetado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del proyecto objetado: \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0homenaje a la m\u00fasica colombiana, se declara patrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cultural \u00a0y art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la M\u00fasica Colombiana y Concurso Nacional de Duetos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d, de la Fundaci\u00f3n Musical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Colombia y al Festival Folcl\u00f3rico colombiano, con sede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima y se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. Decl\u00e1rese el d\u00eda 21 de marzo como d\u00eda Nacional de la M\u00fasica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, rendir\u00e1n en cada regi\u00f3n, tributo a los compositores e int\u00e9rpretes de la m\u00fasica vern\u00e1cula y expresar\u00e1n p\u00fablico reconocimiento a su vida y obra, al igual que se divulgar\u00e1n por los diferentes medios de comunicaci\u00f3n sus respectivos aires musicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. Decl\u00e1rense Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional de la M\u00fasica Colombiana y Concurso Nacional de Duetos \u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d que realiza la fundaci\u00f3n musical de Colombia, y al Festival Folcl\u00f3rico Colombiano; con sede en Ibagu\u00e9 departamento del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura contribuir\u00e1 al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n. (sic) Financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto. La Rep\u00fablica de Colombia honra y exalta la memoria de Dar\u00edo Garz\u00f3n y Eduardo Collazos, eximios int\u00e9rpretes de la m\u00fasica Colombiana y hace p\u00fablico reconocimiento a la fundaci\u00f3n musical de Colombia de la ciudad de Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Quinto. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante comunicaci\u00f3n de julio siete de 2003, el Gobierno devolvi\u00f3 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara, con objeciones tanto por inconstitucionalidad como por inconveniencia. Aunque no se se\u00f1ala de manera expresa, los argumentos de inconstitucionalidad hacen referencia exclusivamente al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, \u00fanica disposici\u00f3n que, por consiguiente, ser\u00e1 objeto de estudio por la Corte a la luz de los planteamientos del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones que por razones de inconstitucionalidad present\u00f3 el Gobierno frente al Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara se refieren, por una parte, a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 (numeral 7\u00ba) y 154 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que para atribuir al Ministerio de Cultura las funciones previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto se requer\u00eda iniciativa gubernamental; y a los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto dispone un gasto a cargo de la Naci\u00f3n, altera la distribuci\u00f3n de competencias prevista en la ley 715 de 2001, que tiene car\u00e1cter de org\u00e1nica y establece una doble asignaci\u00f3n presupuestal con un mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expresa el Gobierno que, dentro de las funciones atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se encuentra la de definir la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional. A su juicio, este aspecto comprende, no s\u00f3lo la configuraci\u00f3n de su estructura org\u00e1nica, sino tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n de funciones generales de acuerdo con la organizaci\u00f3n establecida. Para sustentar lo anterior, en la objeci\u00f3n se hace referencia a las sentencias C-299 de 1994 y C-209 de 1997 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de los organismos que la integran sino la regulaci\u00f3n de los elementos activos que intervienen en su composici\u00f3n y funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n es claro en se\u00f1alar, que la regulaci\u00f3n de dicha materia est\u00e1 sujeta a reserva legal que requiere de la iniciativa del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, el Gobierno estima que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto legislativo objetado desconoce las disposiciones constitucionales mencionadas, como quiera que le atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura en relaci\u00f3n con los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical nacional, sin que hubiese habido iniciativa gubernamental al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otro lado, el Gobierno considera que el contenido del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto legislativo vulnera los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, porque: i) a trav\u00e9s de un proyecto de iniciativa legislativa se dispone un gasto a cargo de la Naci\u00f3n; ii) como ley ordinaria modifica la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Ley 715 de 2001 y iii) configura una doble asignaci\u00f3n presupuestal para un mismo fin, como es el de las expresiones musicales propias de cada municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se argumenta que ordenarle a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, que contribuya al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales de nuestra identidad musical, implica la imposici\u00f3n de una carga adicional, que s\u00f3lo puede ser asignada por una ley de iniciativa gubernamental. En consecuencia, y como quiera que el proyecto de ley objetado corresponde a una iniciativa del legislador, se desconoci\u00f3 la exigencia que para estos efectos dispone el art\u00edculo 356 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en las objeciones presidenciales se resalta que el art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 715 de 2001 le asign\u00f3 a los municipios la funci\u00f3n de promover, financiar o cofinanciar con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, los proyectos de inter\u00e9s municipal, dentro de los cuales, se encuentra el acceso, innovaci\u00f3n, creaci\u00f3n y producci\u00f3n art\u00edstica y cultural del municipio. A pesar de la competencia exclusiva de los municipios frente a la materia mencionada, el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley objetado, le otorga funciones espec\u00edficas al Ministerio de Cultura en relaci\u00f3n con esta misma materia. Por consiguiente, para el Gobierno, resulta manifiestamente inconstitucional que a trav\u00e9s de una ley ordinaria, como lo ser\u00eda el proyecto de ley examinado, se modifique la distribuci\u00f3n de competencias que fue establecida por una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y teniendo en consideraci\u00f3n lo anteriormente expuesto, el Gobierno advierte que la financiaci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de proyectos culturales de competencia de las entidades territoriales y para las cuales disponen del presupuesto asignado a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones, vulnera el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, puesto que prev\u00e9 una doble asignaci\u00f3n presupuestal con una misma finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las Comisiones Accidentales que de acuerdo con la ley se integraron en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica para sustanciar el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, propusieron declararlas infundadas e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley examinado. Dichas propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas en las sesiones celebradas el trece de agosto del 2003 y el dos de septiembre del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas c\u00e1maras legislativas coincidieron en expresar que el proyecto de ley objetado se limita a desarrollar el mandato constitucional por la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 70, 71 y 72 Superior), sin atribuirle al Ministerio de Cultura funciones diferentes a las contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 50, 17 y 20 de la Ley 397 de 1997 \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. Para demostrar lo anterior, los informes se\u00f1alaron que dentro de las funciones que le corresponde cumplir al Ministerio de Cultura seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se encuentran las de fomentar, difundir y promocionar diferentes expresiones art\u00edsticas, dentro de las cuales se encuentran las expresiones musicales que identifican a nuestra Naci\u00f3n. Por consiguiente, las comisiones aseguraron que el proyecto de ley objetado no le atribuye ninguna funci\u00f3n adicional a la cartera cabeza de este sector. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en los informes se puso de presente que en las Leyes 706 \u00a0y 723 de 2001 y 736, 739 y 760 de 2002 se le ha reiterado a la Naci\u00f3n su deber de contribuir en la difusi\u00f3n del patrimonio cultural de nuestro pa\u00eds, sin que en aquellas ocasiones el Gobierno hubiese propuesto reparo constitucional alguno a los proyectos de ley respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas c\u00e1maras legislativas tampoco compartieron la objeci\u00f3n presidencial en lo que se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1alaron que el contenido del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley examinado tiene un alcance y un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n diferente al de las funciones atribuidas a las entidades territoriales por la Ley 715 de 2001, toda vez que el fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales constituyen funciones propias de la entidad del orden nacional que encabeza el sector de la cultura. Por esta raz\u00f3n, el Congreso insisti\u00f3 que la disposici\u00f3n objetada no desconoce ni modifica las competencias que en materia cultural le corresponden adelantar a los municipios, de acuerdo con la ley org\u00e1nica referida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informes agregaron que \u201cla solicitud de financiaci\u00f3n, que es la frase que molesta al ejecutivo, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues nada impide al Gobierno nacional contribuir a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en beneficio de las entidades descentralizadas cuando \u00e9stas tienen un significado nacional o sean tambi\u00e9n de inter\u00e9s para la naci\u00f3n, como lo ha declarado el proyecto que nos ocupa.\u201d (negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los informes de las comisiones aprobados por las respectivas c\u00e1maras se resalt\u00f3 que el establecimiento de v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, complementa y fortalece las pol\u00edticas estatales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural, sin que ello implique el desconocimiento de la distribuci\u00f3n de competencias establecida en la Ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante el concepto No. 3348 del Procurador General de la Naci\u00f3n, enviado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2003, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar infundadas las objeciones presidenciales manifestadas en contra del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley No. 156\/02 Senado y 115\/02 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 7\u00ba y 154 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la objeci\u00f3n no debe prosperar, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley no le atribuye al Ministerio de Cultura funciones diferentes a las que ya le compete adelantar. Por ello mismo, sostuvo que de una reiteraci\u00f3n de atribuciones no puede deducirse una modificaci\u00f3n en la estructura de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resalt\u00f3 que las atribuciones del Ministerio de Cultura de desarrollar, promover y proteger la diversidad y variedad cultural de la Naci\u00f3n, a las que se refieren los art\u00edculos 1, 5, 17 y 20 de la Ley 397 de 1997 y 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n, comprenden la funci\u00f3n de contribuir con el fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objetado no crea, suprime ni fusiona el Ministerio de Cultura, ni ninguna otra entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo cual no resultaba necesaria la iniciativa gubernamental a la que se refiere el art\u00edculo 154 Superior. Advirti\u00f3, en cambio, que \u201cel legislador, en este caso, simplemente est\u00e1 insistiendo en el importante papel que el Ministerio de Cultura desempe\u00f1a en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural nacional del que forma parte el acervo musical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considerando que la segunda objeci\u00f3n presidencial \u00fanicamente se dirige en contra de la expresi\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley No. 156\/02 Senado y 115\/02 C\u00e1mara, el Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica si se diferencia el contenido de la competencia del Ministerio de Cultura de aquella atribuida a las entidades territoriales. As\u00ed, argument\u00f3 que la competencia otorgada a los municipios por el art\u00edculo 76.8 de la Ley 715 de 2001 para que desarrollen su propia identidad cultural dentro de sus l\u00edmites territoriales, no puede confundirse con la labor de fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales de las diferentes manifestaciones culturales de los municipios que le corresponde adelantar al Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el sistema de colaboraci\u00f3n para el desarrollo de la identidad musical previsto en la disposici\u00f3n objetada, debe ser interpretada de manera tal que comprenda todas las manifestaciones culturales del pa\u00eds, y no s\u00f3lo el Concurso Nacional de Duetos \u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d y el Festival Folcl\u00f3rico Colombiano que se celebra en Ibagu\u00e9, para efectos de no ser contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare infundada la objeci\u00f3n presidencial y disponga la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba \u201cbajo el entendido que lo que en \u00e9l se consagra hace referencia a la identidad musical nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia contaba con cinco art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 26 de junio de 2003 y lo devolvi\u00f3 el 7 de julio del mismo a\u00f1o, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de las comisiones designadas por Senado y C\u00e1mara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de declararlas infundadas, y fueron aprobados en las Plenarias del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 2 de septiembre y 13 de agosto de 2003, respectivamente. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las objeciones presentadas por el gobierno en relaci\u00f3n con el art\u00edculo tercero del proyecto, corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la disposici\u00f3n objetada atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura o modifica las existentes, de manera tal que se produzca una modificaci\u00f3n de la estructura a la Administraci\u00f3n Nacional y si, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 154 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la misma, el tr\u00e1mite de tal disposici\u00f3n requer\u00eda de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, conforme a la cual corresponde a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura contribuir al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, \u00a0resulta contraria a las previsiones de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n en cuanto que comporta el decreto de gastos a cargo de la Naci\u00f3n, la alteraci\u00f3n de las competencias que sobre la materia se han establecido en una ley de car\u00e1cter org\u00e1nico como es la Ley 715 de 2001 y una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin, en los niveles nacional y territorial. As\u00ed mismo, si, en cuanto que decreta un gasto a cargo de la Naci\u00f3n, el tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n objetada requer\u00eda de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Estructura de la Administraci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley \u201c [d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional comprende no solo la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que abarca tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos y la definici\u00f3n de sus funciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se expresa en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Y como hab\u00eda sido puesto de presente por la Corte Suprema de Justicia, ese se\u00f1alamiento de las funciones que corresponden a los distintos \u00f3rganos del Estado hace parte de la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, pues \u00a0\u201c&#8230; la simple creaci\u00f3n de uno o varios organismos de esta clase, sin se\u00f1alar su esquema, finalidad y sus funciones b\u00e1sicas, no solo carecer\u00eda de sentido, sino que pr\u00e1cticamente sustraer\u00eda de la competencia del Congreso una actividad que por su naturaleza le corresponde.\u201d1 Agreg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que, por consiguiente, determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, \u201c&#8230; es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano de que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea, y se\u00f1alar de modo general sus funciones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se plasm\u00f3 una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones por virtud de las cuales se atribuyen o se modifican las funciones de entidades que hacen parte de la Administraci\u00f3n Nacional y que no contaron con la iniciativa del gobierno en el tr\u00e1mite legislativo. En particular, ha se\u00f1alado la Corte que la asignaci\u00f3n de nuevas funciones a los ministros implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n y requiere por consiguiente iniciativa del gobierno.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, no obstante que el art\u00edculo objetado, formalmente, atribuye una funci\u00f3n al Ministerio de Cultura, puesto que en adelante le corresponder\u00e1 a esa entidad contribuir al fomento, internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, no puede concluirse de ello que se haya modificado la estructura del mencionado Ministerio, puesto que tal funci\u00f3n ya hab\u00eda sido previamente atribuida al Ministerio, de manera general, por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Ley 397 de 997, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d, se dispone, en su art\u00edculo 66, la creaci\u00f3n del Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, seg\u00fan los principios de participaci\u00f3n contemplados en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones que en esa ley se atribuyen al Ministerio de Cultura est\u00e1n las de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>organizar y promover sin distingos de ninguna \u00edndole la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n nacional de las expresiones culturales de los colombianos, la participaci\u00f3n en festivales internacionales y otros eventos de car\u00e1cter cultural. (Art\u00edculo 20) Del mismo modo le corresponde en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promover la difusi\u00f3n, promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las expresiones de los colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna \u00edndole. (Art\u00edculo 20) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 de la Ley se dispone que el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentar\u00e1 las artes en todas sus expresiones y las dem\u00e1s manifestaciones simb\u00f3licas expresivas, como elementos del di\u00e1logo, el intercambio, la participaci\u00f3n y como expresi\u00f3n libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en su art\u00edculo 18, la Ley 397 de 1997 establece que \u201c[e]l Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales y promocionar\u00e1 la creaci\u00f3n, la actividad art\u00edstica y cultural, la investigaci\u00f3n y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecer\u00e1, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural, y otorgar\u00e1 incentivos y cr\u00e9ditos especiales para artistas sobresalientes, as\u00ed como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, la experimentaci\u00f3n, la formaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales: a) Artes pl\u00e1sticas; b) Artes musicales; c) Artes esc\u00e9nicas; d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesan\u00edas, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del pa\u00eds; e) Artes audiovisuales; f) Artes literarias; g) Museos (Museolog\u00eda y Museograf\u00eda); h) Historia; i) Antropolog\u00eda; j) Filosof\u00eda; k) Arqueolog\u00eda; l) Patrimonio; m) Dramaturgia; n) Cr\u00edtica; \u00f1) y otras que surjan de la evoluci\u00f3n sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede apreciarse c\u00f3mo la disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba objetado por el gobierno, se limita a reiterar, aplicadas a las manifestaciones musicales, las funciones que de manera general est\u00e1n previstas en la Ley 397 de 1997 para distintas expresiones culturales, entre las cuales, de manera expresa, est\u00e1n las artes musicales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que pese a que, como consta en el expediente, la disposici\u00f3n objetada fue de iniciativa parlamentaria y a que la misma no solo no cont\u00f3 con el aval del gobierno, sino que \u00e9ste, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opuso a su contenido durante el tr\u00e1mite legislativo, no se viola la reserva de iniciativa prevista en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n porque la norma objetada no modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la medida en que no atribuye nuevas funciones al Ministerio, ni modifica las existentes. Tal como se ha puesto de presente, de la disposici\u00f3n acusada no se derivan para el Ministerio de Cultura \u00a0responsabilidades distintas de las que ya le correspond\u00edan conforme a la ley, ni se le suprimen, ni adicionan funciones, ni se afecta su estructura org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara no se modifica la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, la misma no requer\u00eda de iniciativa gubernamental y por lo mismo en su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica no se viol\u00f3 la reserva de iniciativa prevista en el art\u00edculo 154 de la carta en consonancia con el art\u00edculo 150 numeral 7. En consecuencia habr\u00e1n de declarase infundadas las objeciones que en este sentido se formularon por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, \u201c por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, atiende a la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En ella, en sus art\u00edculos 744 y 765 se enuncian, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las competencias de los Departamentos y los Municipios en materia de cultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su objeci\u00f3n al art\u00edculo tercero del proyecto de ley materia de estudio, el Gobierno se\u00f1ala que, el mismo, al asignar nuevas funciones al Ministerio de la Cultura, en materias que de conformidad con la Ley 715 de 2001 son de competencia exclusiva de las entidades territoriales, est\u00e1 alterando la distribuci\u00f3n de competencias de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala el Gobierno que de acuerdo con el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 \u201c[en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d Agrega que en el art\u00edculo objetado se decretan a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n gastos para atender competencias de responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales, con lo cual se estar\u00eda produciendo una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin y se habr\u00eda prescindido de la iniciativa gubernamental a que est\u00e1n sujetas las disposiciones que decreten gastos a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que, si como ha quedado establecido, la norma objetada no atribuye nuevas funciones al Ministerio de Cultura, ni modifica las existentes, y simplemente se limita a reiterar las que ya le correspond\u00eda a dicho ministerio conforme a la legislaci\u00f3n anterior, mal puede derivarse de la misma una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de competencias, ni puede decirse que en ella se decreten gastos cargo de la Naci\u00f3n para asuntos que son de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En el art\u00edculo 3\u00ba objetado simplemente se se\u00f1ala que, de manera general, al Ministerio de Cultura le corresponde adelantar labores de fomento internacionalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los valores culturales que se originan alrededor de la identidad musical colombiana, lo que naturalmente comporta, y as\u00ed se se\u00f1ala en la norma, atender a la financiaci\u00f3n que tales competencias requieran y sin la cual las mismas no podr\u00edan desarrollarse, pero sin que ello signifique la disposici\u00f3n acusada contiene el decreto de gastos a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para el desarrollo de las funciones que les corresponden seg\u00fan las leyes 715 de 2001 y 397 de 1997, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales obrar\u00e1n en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, sin que del tenor de la disposici\u00f3n objetada se desprenda que el Ministerio debe asumir y financiar actividades que correspondan a competencias exclusivas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, tambi\u00e9n habr\u00e1n de declararse infundadas las objeciones presidenciales al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto materia de consideraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a la m\u00fasica colombiana, se declara patrimonio cultural \u00a0y art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional de la M\u00fasica Colombiana y Concurso nacional de Duetos \u201cPr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u201d, de la Fundaci\u00f3n Musical de Colombia y al Festival Folcl\u00f3rico colombiano, con sede en Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Env\u00edese el presente proyecto de Ley al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX &#8211; CL, p. 355., citada en la Sentencia C-299 de 1994, M.P. Antono Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ibid \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 En la Sentencia C-482 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional, por violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa \u00a0una norma que asignaba como funci\u00f3n a los Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda creado por la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 74 de la Ley 715 de 2001, en lo pertinente, dispone: Art\u00edculo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios.\/Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (&#8230;) 74.13. Coordinar acciones entre los municipios orientadas a desarrollar programas y actividades que permitan fomentar las artes en todas sus expresiones y dem\u00e1s manifestaciones simb\u00f3licas expresivas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, en lo pertinente, se dispone: Art\u00edculo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:\/ 76.8. En cultura \/ 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovaci\u00f3n, la creaci\u00f3n y la producci\u00f3n art\u00edstica y cultural en el municipio. \/ 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y formaci\u00f3n y las expresiones multiculturales del municipio. \/ 76.8.3. Apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al crecimiento econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana. \/ 76.8.4. Apoyar el desarrollo de las redes de informaci\u00f3n cultural y bienes, servicios e instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, etc.), as\u00ed como otras iniciativas de organizaci\u00f3n del sector cultural. \/ 76.8.5. Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-869\/03 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite \u00a0 ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura corresponde a la ley \u00a0 ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia para determinar estructura \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva de iniciativa a favor del Gobierno \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Atribuci\u00f3n de funci\u00f3n al Ministerio de Cultura no indica modificaci\u00f3n de la estructura del mismo \u00a0 MINISTERIO DE CULTURA-Creaci\u00f3n y funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}