{"id":9419,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-870-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-870-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-870-03\/","title":{"rendered":"C-870-03"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Demanda de normas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constituci\u00f3n de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1n constituidos por los ingresos de la Naci\u00f3n y por los recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales. Los ingresos de la Naci\u00f3n comprenden: \u00a0los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales y los recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE CAPITAL-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de capital son ingresos extraordinarios que percibe la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se hallan, entre otros: los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o, de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, previo descuento de las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CREDITO INTERNO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito interno son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones dadas a la Naci\u00f3n para contratar cr\u00e9ditos con entidades financieras u organismos nacionales, o para emitir, suscribir y colocar t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de conformidad con las condiciones financieras de car\u00e1cter general se\u00f1aladas por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0Condiciones que deben preservar la necesaria coordinaci\u00f3n para con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado, en el particular cometido de armonizar la pol\u00edtica monetaria con la fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n\/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO INTERNOS Y EXTERNOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se integran como una especie de correlato de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las cuales pueden ser de car\u00e1cter interno o externo. \u00a0Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. \u00a0Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externas todas las dem\u00e1s (art. 3, decreto 2681 de 1993). \u00a0A su vez, se \u00a0entienden por t\u00edtulos de deuda p\u00fablica los bonos y dem\u00e1s valores de contenido crediticio y con plazo para su redenci\u00f3n, emitidos por las entidades estatales (art. 18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>DEUDA PUBLICA INTERNA-Apropiaci\u00f3n presupuestal expresada en moneda legal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE DEUDA PUBLICA-No est\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Interviniente en relaci\u00f3n con las operaciones de emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las operaciones de emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, por mandato constitucional y legal intervienen de manera coordinada: el Legislador, el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno. Sin que de manera alguna se requiera la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Composici\u00f3n\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n de empr\u00e9stitos \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la Constituci\u00f3n y la Ley se impone destacar que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico comprenden, entre otras, tanto la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos; \u00a0como la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. En este sentido, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 referida con exclusividad a los empr\u00e9stitos que el Banco le otorgue al Gobierno, esto es, cuando el Banco financie al Estado, con la salvedad de las operaciones de mercado abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESTITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Apuntan a la consistencia y mejoramiento de las finanzas p\u00fablicas\/EMPRESTITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA-Tratamiento jur\u00eddico diverso \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Funci\u00f3n social\/PROPIEDAD-Finalidad\/PROPIEDAD-Efectos individuales y colectivos \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Expropiaci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Actividad\/EMPRESA-Basada en la propiedad y trabajo tiene fin social \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social constitucional\/PROPIEDAD PRIVADA-Preservaci\u00f3n no es absoluta\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Cede frente a inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra\/PROPIEDAD PRIVADA-Puede ser gravada\/PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter relativo y connotaciones en el nuevo orden social\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo y no absoluto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Visi\u00f3n del derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Reconocimiento del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 superior establece a cargo de todas las personas \u2013naturales y jur\u00eddicas- varios deberes, entre los cuales se registra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0Denot\u00e1ndose en el umbral un manifiesto reconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, que tiene lugar en \u00e1mbitos tales como el del tributo, el de las restricciones, grav\u00e1menes y expropiaci\u00f3n de la propiedad, y correlativamente, en el de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y DEBERES-Implicaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n\/DERECHOS Y DEBERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Aporte para organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La vida en sociedad implica derechos y deberes de ejercicio mutuo en orden al desarrollo y evoluci\u00f3n de unas adecuadas relaciones de convivencia, de bienestar social, de cualificaci\u00f3n humana y de unidad nacional. \u00a0Los derechos y los deberes se hallan vinculados a referentes de contenido econ\u00f3mico, dadas unas circunstancias de prosperidad y de carencia, tanto de unas personas frente a otras, como en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado, quien para el logro de sus fines requiere de inmensos recursos financieros, tecnol\u00f3gicos, operativos y de talento humano. Por lo dem\u00e1s, todo Estado, para su organizaci\u00f3n y funcionamiento, no puede prescindir del aporte tributario y extratributario de sus habitantes, a cuyos efectos puede exig\u00edrsele a cada cual seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. Es pues, un asunto de solidaridad que ata\u00f1e a todas las personas y al Estado mismo, del cual ellas forman parte integral. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 333 y 13 de la Constituci\u00f3n se relacionan con particular \u00e9nfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica que tengan a bien asumir, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. \u00a0Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Vale decir, jur\u00eddicamente la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes econ\u00f3micos; \u00a0por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deber\u00e1 examinar previamente los supuestos viables a la concreci\u00f3n de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Estado, director de la econom\u00eda con fines espec\u00edficos\/ESTADO-Vigencia efectiva del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Car\u00e1cter promotor de desarrollo\/LIBERTAD ECONOMICA-Derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n\/EMPRESA-Instrumento que permite efectividad de funci\u00f3n social\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad\/INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Intervenci\u00f3n obligatoria temporal\/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Finalidad\/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Denominaci\u00f3n en uvr \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 crea la inversi\u00f3n obligatoria temporal denominada \u201cT\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda\u201d, TRD, cuyo fin es el de proveer recursos para hacer abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0Conforme a esta norma los TRD se denominar\u00e1n en UVR, los emitir\u00e1 el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez a\u00f1os para su redenci\u00f3n y ser\u00e1n negociables. \u00a0En la fecha de vencimiento del t\u00edtulo la redenci\u00f3n se har\u00e1 en un solo pago, sin perjuicio de su prepago cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. Los t\u00edtulos no causar\u00e1n intereses remuneratorios. \u00a0Su emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n s\u00f3lo requiere del decreto de emisi\u00f3n y de la firma del director general de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Constituyen inversi\u00f3n forzosa\/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna\/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Salvaguarda de la estabilidad financiera en particular de la cartera hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INVERSI\u00d3N FORZOSA-Poder inversionista del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Actualizaci\u00f3n cuyo tope m\u00e1ximo corresponde a la variaci\u00f3n del IPC \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Desmaterializaci\u00f3n e ingreso al sistema computarizado \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-No causan intereses remuneratorios \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Adquisici\u00f3n y capacidad para el giro ordinario de sus negocios \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Sujetos obligados a invertir \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 impugnado se\u00f1ala taxativamente los sujetos obligados a invertir en TRD, quienes al efecto tienen como elemento com\u00fan su pertenencia al sector financiero. \u00a0No se someten a esta obligaci\u00f3n los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social y los fondos de inversi\u00f3n extranjera. \u00a0Igualmente se marginan los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-Tarifa de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n\/TITULOS DE REDUCCION DE DEUDA-No tienen caracter\u00edsticas de contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION FORZOSA Y CONTRIBUCI\u00d3N-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre la inversi\u00f3n forzosa y la contribuci\u00f3n parafiscal son varias, observ\u00e1ndose entre otras las siguientes: (i) desde el punto de vista de su identidad fiscal, mientras que la primera hace parte de los recursos del cr\u00e9dito, la segunda es independiente de los mismos; \u00a0(ii) la inversi\u00f3n forzosa no es un tributo, al paso que la contribuci\u00f3n parafiscal tiene una relaci\u00f3n tangencial con el mismo; (iii) desde el punto de vista de su integraci\u00f3n al presupuesto p\u00fablico, mientras que la inversi\u00f3n hace parte \u00e9ste, la contribuci\u00f3n parafiscal no; (iv) la inversi\u00f3n forzosa entra\u00f1a un t\u00edtulo valor, la contribuci\u00f3n parafiscal no; (v) contable y fiscalmente la inversi\u00f3n forzosa se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere; por su parte la contribuci\u00f3n parafiscal disminuye el activo del adquirente sin compensaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inversi\u00f3n forzosa de t\u00edtulos de reducci\u00f3n de deuda extensiva a sujetos distintos de los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS DE TESORERIA-Autorizaci\u00f3n al Gobierno para su emisi\u00f3n y entrega\/TITULOS DE TESORERIA-Conciliaci\u00f3n y abono a cr\u00e9ditos hipotecarios\/TITULOS DE TESORERIA-Requisitos de validez \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-No se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte enfatiza la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto el legislador no afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0se trata de unas disposiciones que obedecen a motivos adecuados y suficientes que justifican la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; \u00a0obedecen al principio de solidaridad; y, responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4528 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Var\u00f3n Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS VAR\u00d3N PALOMINO present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 44, 45 y parcial del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 546 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. \u00a043.827 de 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD). Cr\u00e9ase una inversi\u00f3n obligatoria temporal en &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda&#8221; \u2013TRD\u2013 destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Los TRD se denominar\u00e1n en UVR; ser\u00e1n emitidos por el Gobierno Nacional; podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su colocaci\u00f3n y ser\u00e1n negociables. \u00a0<\/p>\n<p>El capital de los t\u00edtulos se amortizar\u00e1 en un solo pago a su vencimiento y podr\u00e1 ser prepagado cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. Los t\u00edtulos no reconocer\u00e1n intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TRD s\u00f3lo requerir\u00e1 del Decreto de emisi\u00f3n y la firma del Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estar\u00e1n obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n. No estar\u00e1n sometidos a esta inversi\u00f3n los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social y los fondos de inversi\u00f3n extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o 2000 y se liquidar\u00e1 sobre el total de sus pasivos para con el p\u00fablico, en el caso de establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades de capitalizaci\u00f3n; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, sobre las primas emitidas en el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversi\u00f3n forzosa la realizar\u00e1n anualmente por per\u00edodos mensuales para completar en cada per\u00edodo anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deber\u00e1n invertir mensualmente en t\u00edtulos una doceava parte del porcentaje se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el p\u00fablico, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, seg\u00fan sea el caso. El nivel de la inversi\u00f3n deber\u00e1 ajustarse al final de cada a\u00f1o calendario, con base en el promedio mensual de la base de c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n durante el plazo aqu\u00ed previsto. Este mismo procedimiento tendr\u00e1 lugar anualmente durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 y 2005, ambos inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reducci\u00f3n de los recursos que sirven de base para el c\u00e1lculo anual de la inversi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar al reembolso del valor invertido en t\u00edtulos de reducci\u00f3n de deuda. \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 44, 45 y parcial del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41 de la ley 546 de 1999 contravienen los art\u00edculos 373, 58, 59, 95-9, 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 44 y 45 de la ley 546 de 1999 violan el art\u00edculo 373 constitucional, por cuanto consagran una operaci\u00f3n de financiamiento a favor del Estado sin contar con la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0La inversi\u00f3n forzosa en TRD no se puede clasificar dentro de las fuentes de financiaci\u00f3n ordinarias del Estado, dado que no constituye impuesto, tasa, contribuci\u00f3n ni multa. \u00a0Debe por tanto enmarcarse como una modalidad de emisi\u00f3n (sic) deuda p\u00fablica interna, sujeta a la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inversi\u00f3n forzosa en TRD es una modalidad de financiamiento del Estado, a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de deuda (sic) p\u00fablica interna. \u00a0Pues los TRD no forman parte de las fuentes de obtenci\u00f3n de recursos de que trata el art\u00edculo 338 superior, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3 del decreto 2681 de 1993. \u00a0No es una modalidad de empr\u00e9stito. \u00a0Y como inversi\u00f3n forzosa que es, cuenta a su favor con las sanciones previstas para el incumplimiento, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del decreto 237 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los TRD son t\u00edtulos de contenido crediticio, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del decreto 237 de 2000. \u00a0Adem\u00e1s, son negociables, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 44 de la ley 546 de 1999. \u00a0Y con un plazo de redenci\u00f3n de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n de obtener la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art. 373 C.P.) fue vulnerada por el art\u00edculo 44 de la ley 546 de 1999, de un lado, y de otro, al establecerse que \u201cLa emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TRD s\u00f3lo requerir\u00e1 del decreto de emisi\u00f3n y la firma del Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0Exonerando as\u00ed una operaci\u00f3n de financiamiento del Estado \u2013mediante una ley marco-, del requisito establecido en la Carta. \u00a0De otra parte, los TRD no constituyen operaci\u00f3n de mercado abierto, \u00fanico caso en que por mandato constitucional no se requiere la aprobaci\u00f3n de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 59 de la Constituci\u00f3n se expresa as\u00ed: \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 44 censurado los TRD son una inversi\u00f3n temporal, lo cual no es cierto a la luz de sus caracter\u00edsticas. \u00a0Veamos, en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y financiero se entiende por inversi\u00f3n la acci\u00f3n y efecto de emplear, colocar o destinar dinero u otros bienes a determinada actividad econ\u00f3micamente productiva, mediante la adquisici\u00f3n de activos que representan la inversi\u00f3n realizada, con el fin de obtener rendimientos econ\u00f3micos en el tiempo sobre el capital invertido. \u00a0Por contraste, al regular los TRD el legislador elimin\u00f3 la posibilidad de que la inversi\u00f3n forzosa genere rentabilidad real alguna (sic) para los \u201cinversionistas\u201d que deben adquirir esos t\u00edtulos. \u00a0Aunque la denominaci\u00f3n del capital que representan los TRD se expresa en UVR, ni significa reconocimiento de intereses a la supuesta inversi\u00f3n realizada, sino simplemente la actualizaci\u00f3n del valor del capital invertido, a fin de ajustarlo en el porcentaje necesario para compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. \u00a0Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 44 de la ley 546 de 1999 es claro al se\u00f1alar que la inversi\u00f3n en TRD no generar\u00e1 intereses remuneratorios durante el tiempo en que los dineros captados en virtud de ella han de permanecer en poder del Estado, esto es, durante 10 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El no reconocimiento de intereses remuneratorios en los TRD es violatorio del derecho a la propiedad y una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, con manifiesto quebranto de los art\u00edculos 58 y 59 constitucionales. \u00a0En efecto, si un particular entrega a t\u00edtulo de inversi\u00f3n forzosa una suma de dinero al Gobierno Nacional, mediante la adquisici\u00f3n de un t\u00edtulo de deuda p\u00fablica interna, para el Gobierno surge la obligaci\u00f3n de reconocer no solo la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda, sino tambi\u00e9n un rendimiento real sobre el dinero as\u00ed captado, de acuerdo con las condiciones vigentes en el mercado y las especiales de esa inversi\u00f3n, seg\u00fan las normas regulatorias de la materia. \u00a0Esa omisi\u00f3n del reconocimiento y pago de un rendimiento real causa menoscabo al derecho de propiedad, al colocar a determinados particulares en una posici\u00f3n de tener que asumir el costo de oportunidad derivado de la imposibilidad de destinar esos mismos recursos a otra inversi\u00f3n rentable, privaci\u00f3n de rentabilidad que se extiende por 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los intereses remuneratorios a los que deber\u00edan tener derecho los inversionistas titulares de los TRD se los apropia el Estado sin ninguna justificaci\u00f3n o causa jur\u00eddica, pues el t\u00edtulo al cual se le traslada el capital no es definitivo, como s\u00ed ocurre en el caso del impuesto. \u00a0Por tanto, el art\u00edculo 44, inciso tercero, in fine, viola el derecho a la propiedad frente a los inversionistas, y vulnera adem\u00e1s el derecho a la igualdad de todos los asociados ante las cargas p\u00fablicas, pues las dem\u00e1s inversiones forzosas existentes en el pa\u00eds s\u00ed reconocen a los titulares intereses remuneratorios, tal como ocurre, por ejemplo, con los TDA. \u00a0En tal sentido se configura una expropiaci\u00f3n de los rendimientos financieros, que a la luz del art\u00edculo 58 superior, genera a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar previamente al expropiado, y sin que medie el correspondiente proceso judicial o administrativo consagrado por la Constituci\u00f3n. \u00a0Todo esto genera una p\u00e9rdida real que se concreta, de una parte, en un menor valor de los dividendos a repartir entre los accionistas de los establecimientos de cr\u00e9dito, de las sociedades de capitalizaci\u00f3n y de las compa\u00f1\u00edas de seguros que efect\u00faan la inversi\u00f3n forzosa y, de otra parte, en una menor rentabilidad para los inversionistas adherentes a los fondos comunes ordinarios, especiales, de valores y de inversi\u00f3n. \u00a0Lo cual se agrava por la iliquidez de los TRD, asociada con la inexistencia de un mercado secundario para \u00e9stos, que se origina tambi\u00e9n en la ausencia de reconocimiento de intereses remuneratorios, e implica que los adquirentes de TRD se ven obligados a conservarlos hasta su redenci\u00f3n, con todas las consecuencias financieras que ello apareja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inversi\u00f3n forzosa viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 95-9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dentro de la teor\u00eda de la Hacienda P\u00fablica moderna, el fundamento de las inversiones forzosas est\u00e1 en el deber social de los sujetos pasivos de las mismas, de contribuir al financiamiento de sectores que por sus caracter\u00edsticas sociales o econ\u00f3micas requieren de especial atenci\u00f3n o de capitales a costos menores de aquellos que supondr\u00eda su adquisici\u00f3n en el mercado de valores, pero esto debe suponer una correlaci\u00f3n entre la actividad o condici\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo y la destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0La inversi\u00f3n forzosa debe involucrar una rentabilidad real sobre el capital invertido y un nexo causal entre la actuaci\u00f3n del sujeto pasivo y la inversi\u00f3n forzosa de que se trate. \u00a0De lo contrario se estar\u00eda ante un empr\u00e9stito masivo a t\u00edtulo gratuito. \u00a0Esta relaci\u00f3n de causalidad no se da respecto de los sujetos pasivos de TRD que no son establecimientos de cr\u00e9dito, viol\u00e1ndose as\u00ed el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 95-9 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas de la inversi\u00f3n forzosa es la de que, el grupo afectado con la obligaci\u00f3n de adquirir la inversi\u00f3n realiza una actividad directamente relacionada con el destino de los recursos recaudados, la ausencia de esta conexidad ocasiona desequilibrios en las contribuciones que los ciudadanos deben realizar para financiar los gastos e inversiones del Estado, siendo que con arreglo al art\u00edculo 95-9 superior tales cargas deben consultar la justicia y la equidad. Por lo tanto, las inversiones forzosas deben imponerse a las personas relacionadas directamente con el sector protegido, esto es, hacia el que se van a canalizar los recursos generados por la inversi\u00f3n, respecto del cual los sujetos pasivos se encuentran en el deber social de contribuir a su fortalecimiento en la medida en que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n lo afecta directamente, ocasionando d\u00e9ficits, ausencias, deterioros o alteraciones; \u00a0que a su vez obliga al Estado a intervenir para proveer los recursos necesarios. \u00a0Estas caracter\u00edsticas se presentan en otras inversiones forzosas existentes, como por ejemplo en los T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario, cuya finalidad es recaudar recursos con destino exclusivo hacia el otorgamiento de cr\u00e9ditos al sector agropecuario. \u00a0Lo propio ocurre con la inversi\u00f3n obligatoria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que dieron lugar a la creaci\u00f3n de la TRD puede verse lo dicho por la Corte en sentencia C-1140 de 2000. \u00a0De lo cual se deduce que si los recursos que estos t\u00edtulos originen tienen como destinaci\u00f3n exclusiva \u201c&#8230; efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u201d&#8230;\u201d, y los hechos generadores de tales saldos son atribuibles exclusivamente al Estado y a los establecimientos de cr\u00e9dito que otorgaron cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda bajo el sistema UPAC, se debe concluir que el costo que implica la realizaci\u00f3n de tales abonos debe estar a cargo \u00fanica y exclusivamente del Estado y de dichos establecimientos de cr\u00e9dito. Sin embargo, la inversi\u00f3n forzosa se hizo extensiva a sujetos distintos de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ende, cuando el legislador incluy\u00f3 en el art\u00edculo 45 acusado a entes distintos de los establecimientos de cr\u00e9dito, les impuso una carga social que constitucionalmente no est\u00e1n obligados a soportar, pues su actividad no tiene relaci\u00f3n de causalidad alguna con el sector que se pretende proteger, es decir, el de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda otorgados en UPAC. \u00a0As\u00ed pues, la norma contrar\u00eda el Pre\u00e1mbulo en tanto atenta contra la justicia como principio del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 45 impugnado infringe el art\u00edculo 13 superior, al plasmar un tratamiento desigual para aquellos destinatarios de la TRD que no tienen el car\u00e1cter de establecimientos de cr\u00e9dito, creando un gravamen sin causa que lo justifique para dichos sujetos o una discriminaci\u00f3n injustificada frente a la generalidad que deben tener las cargas p\u00fablicas. \u00a0En el mismo sentido la norma vulnera el art\u00edculo 95-9 constitucional, pues los TRD se los impone a sujetos diferentes de los establecimientos de cr\u00e9dito, que ninguna responsabilidad tienen en la crisis del sistema UPAC, a partir de la cual se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de los TRD, y ello, por cuanto se atenta contra los principios de equidad y justicia que deben caracterizar el deber de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. \u00a0En tales circunstancias de injusticia se hallan los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, ninguno de los cuales tiene el car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0Pero esa carga no recae sobre las entidades financieras que administran tales fondos, sino sobre las personas naturales o jur\u00eddicas adherentes a estos veh\u00edculos de inversi\u00f3n colectiva, quienes por esta v\u00eda terminan siendo los obligados a adquirir los TRD. \u00a0Por esta v\u00eda se quebrantan los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, en cabeza de los adherentes, toda vez que, al obligar a los citados fondos a invertir en TRD se impuso sobre sus adherentes la carga de soportar dos veces el efecto econ\u00f3mico negativo que genera tal inversi\u00f3n forzosa. \u00a0Es decir queda en desventaja el inversionista que cumple a trav\u00e9s de los fondos, respecto de aquel que lo hace directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las mencionadas entidades administradoras de veh\u00edculos de inversi\u00f3n colectiva se hallan en desventaja respecto de los dem\u00e1s operadores financieros que compiten por los recursos del p\u00fablico a trav\u00e9s de diferentes instrumentos de captaci\u00f3n, pues la rentabilidad generada por los veh\u00edculos administrados frente a sus suced\u00e1neos financieros se ve afectada doblemente por efecto de los TRD; \u00a0por tanto se quebranta el derecho a la igualdad. \u00a0En la misma medida se viola la libertad de competencia econ\u00f3mica (art. 333 C.P.) de las susodichas entidades, pues la ley propicia elementos que artificialmente generan ventajas competitivas para unos en detrimento de otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en la inexequibilidad la Corte deber\u00e1 ordenar a la Naci\u00f3n la redenci\u00f3n anticipada de los TRD. \u00a0En subsidio se solicita la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 45 de la ley 546 de 1999, en relaci\u00f3n con el siguiente aparte: \u201c(&#8230;)los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte estar a lo resuelto en la sentencia C-1140 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 44 y 45 de la ley 546 de 1999. \u00a0Y que se haga extensiva esta declaratoria al par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 que alude al tema. \u00a0Por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una consideraci\u00f3n espec\u00edfica sobre el tema, por lo que debemos concluir que estamos en presencia de la figura de la cosa juzgada absoluta, haci\u00e9ndose improcedente un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, tal y como ya ha ocurrido en dos sentencias (C-1265 C-1411 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los TRD constituyen un empr\u00e9stito forzoso, dotados de las caracter\u00edsticas propias del mismo. \u00a0Dado que los ciudadanos resultan obligados a suscribir los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el primer cargo el actor no tiene en cuenta que la ley contempla la creaci\u00f3n de una nueva unidad de cuenta denominada unidad de valor real. \u00a0En la lectura del art\u00edculo 44 (sic) se debe tener en cuenta que la denominaci\u00f3n en UVR de los TRD implica el desarrollo de la funci\u00f3n atribuida a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0La interpretaci\u00f3n del demandante descontextualiza el postulado dentro del cual se concibe la enfatizada aprobaci\u00f3n, el cual no es otro que la utilizaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica para financiar al Estado, hip\u00f3tesis bien diferente a la que ahora se considera. \u00a0La norma constitucional no fue concebida para cercenar ni restringir toda clase de operaciones de financiamiento, sino exclusivamente aquellas de las que dispone el Banco Central, de all\u00ed la inclusi\u00f3n de la Junta Directiva en su tr\u00e1mite, seg\u00fan se colige de los antecedentes de la norma en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el mecanismo del cr\u00e9dito en general no est\u00e1 sujeto al aval del Banco de la Rep\u00fablica, esto es, tanto para la deuda interna como externa. \u00a0Adem\u00e1s la Corte ya determin\u00f3 los alcances de la expresi\u00f3n impugnada, seg\u00fan sentencia C-328 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad el actor olvida el motivo que indujo a la creaci\u00f3n de la UVR, el cual tiene sentido en la medida en que incorpora instrumentos tendientes a lograr la recuperaci\u00f3n del sector financiero. \u00a0Pero tambi\u00e9n las medidas estuvieron encaminadas a garantizar el derecho a una vivienda digna, que es lo que se desprende del prop\u00f3sito de los TRD. \u00a0Insiste el actor en que una inversi\u00f3n debe producir, necesariamente, un r\u00e9dito. \u00a0Si se revisa la UVR se observa que ella contiene elementos de actualizaci\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el concepto de inversi\u00f3n a que alude el libelista es apenas una de sus acepciones, y en todo caso no son imprescindibles los intereses remuneratorios. \u00a0Omite que una inversi\u00f3n, en ciertos mercados, puede no s\u00f3lo hallarse sin frutos sino expuesta a la p\u00e9rdida del monto invertido, lo cual acontece en las t\u00edpicas operaciones de bolsa. \u00a0En cualquier caso, n\u00f3tese que la UVR constituye un sistema de actualizaci\u00f3n comercial que, de alguna manera y para el restablecimiento del cr\u00e9dito, le remunera el pr\u00e9stamo. \u00a0As\u00ed, los planteamientos sobre expropiaci\u00f3n y confiscaci\u00f3n resultan desacertados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la igualdad en el tratamiento debe decirse que con apoyo en lo anterior la inversi\u00f3n realizada no conduce a un deterioro patrimonial del inversionista, pues el propio nombre de la unidad permite evidenciar que lo pretendido es mantener el valor, hacerlo real, lo que aten\u00faa el car\u00e1cter de carga que utiliza el actor; \u00a0adem\u00e1s, el instituto de la inversi\u00f3n forzosa se allana al ordenamiento, tal como lo destac\u00f3 la Corte frente a los Bonos de Desarrollo y Seguridad Interna (C-149 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El criterio de conexidad aplicado por el actor no es un prisma que deba ser contemplado para esta clase de figuras, pues tender\u00eda a convertir al TRD en una especie de financiamiento parafiscal. \u00a0La exigencia del legislador respecto de los sujetos obligados resulta razonable y adecuada, lo que a su vez se acompasa a la equidad horizontal (monto de la inversi\u00f3n 0.68 %). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s Torres \u00c1lvarez, actuando como apoderado del Banco interviene para solicitar la desestimaci\u00f3n de los pedimentos del actor. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor confunde las operaciones de deuda p\u00fablica realizadas por las entidades p\u00fablicas con las operaciones de cr\u00e9dito por parte del Banco Central al Gobierno, las cuales fueron previstas en la Carta de manera excepcional al requerir la unanimidad de todos sus miembros. \u00a0En este sentido la ley 31 de 1992 prev\u00e9n normas distintas para cada una de las operaciones y que no pueden confundirse. \u00a0Las operaciones de financiamiento a favor del Estado (art. 373 C.P.) no son las mismas operaciones de colocaci\u00f3n de t\u00edtulos por parte de entidades p\u00fablicas a que se refiere el literal c) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992 y, por tanto, no se pueden relacionar como lo hace el actor, para concluir que es requisito de toda emisi\u00f3n de deuda p\u00fablica interna por parte de entidades p\u00fablicas la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen diferencias entre las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y las operaciones de financiamiento del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Estado en cuanto a su origen, su naturaleza y sus prop\u00f3sitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su origen, las restricciones para el financiamiento otorgado por el Banco de la Rep\u00fablica a favor del Estado que exigen la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva tienen fuente en una disposici\u00f3n constitucional, mientras que la regulaci\u00f3n de las condiciones financieras de las emisiones de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica tienen su fuente en una disposici\u00f3n legal. \u00a0La disposici\u00f3n legal como se expres\u00f3 anteriormente regula aspectos distintos al del cr\u00e9dito del Banco Central al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza y prop\u00f3sito, las restricciones para el financiamiento otorgado por el Banco a favor del Estado buscan que no haya libertad del Gobierno para financiarse con recursos del banco central, en la medida en que ello puede resultar inflacionario, y por ende, va en contra del objetivo estatal de velar por la capacidad adquisitiva de la moneda. \u00a0Por su parte, las regulaciones sobre las condiciones financieras para la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos buscan que dicha colocaci\u00f3n se haga en condiciones de mercado permitiendo la coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal con las pol\u00edticas a cargo de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que a la Junta Monetaria y a la Junta Directiva se les haya atribuido la funci\u00f3n de fijar las condiciones financieras de los t\u00edtulos no tiene nada que ver con que la eventual aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito del Banco de la Rep\u00fablica a favor de cualquier entidad del Estado requiera autorizaci\u00f3n de la Junta. \u00a0De hecho, dicha autorizaci\u00f3n ser\u00eda muy diferente y requerir\u00eda de una decisi\u00f3n distinta, la cual se adoptar\u00eda con criterios t\u00e9cnicos dis\u00edmiles a los que se usan para fijar las condiciones financieras de los t\u00edtulos de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena anotar que la Corte Constitucional ha declarado exequibles disposiciones legales que fijan condiciones de t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n, indicando que cuando no se ve comprometida la capacidad del Banco de la Rep\u00fablica de regular el cr\u00e9dito, el Congreso no viola la autonom\u00eda ni se inmiscuye en los asuntos a cargo del Banco al fijar dichas condiciones (sentencia C-611\/96). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible relacionar ni asimilar las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno con el financiamiento a favor del Estado por el banco central. \u00a0Por ende, no se puede afirmar que es requisito de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno obtener la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Hoyos G\u00f3mez, obrando como apoderada de este Ministerio solicita la desestimaci\u00f3n de las pretensiones principales y subsidiarias del demandante, declarando en su lugar la exequibilidad de las reglas acusadas. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que es requisito constitucional que las operaciones de financiamiento a favor del Estado requieren de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que se trata de un requisito de forma, es decir, que dicha aprobaci\u00f3n no es \u00f3bice para que no se expidiera la norma que por su importancia y dadas las caracter\u00edsticas y condiciones especiales beneficia a la poblaci\u00f3n en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a que las inversiones forzosas deben recaer sobre las personas cuya actividad se relaciona directamente con el sector protegido, la norma no es inconstitucional por cuanto el inter\u00e9s privado debe ceder ante los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que dieron origen a la expedici\u00f3n de esta norma. \u00a0En este sentido debe observarse que la ley 546 de 1999 atiende a la transici\u00f3n del nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte debe registrarse que el legislador quiso que los TRD no tuvieran rendimientos financieros, sino que el capital se actualizara de acuerdo con la UVR, con el fin de ajustarlo en el porcentaje necesario para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, en concordancia con el art\u00edculo 373 superior, en tanto el Banco de la Rep\u00fablica debe velar por la capacidad adquisitiva de la moneda, y en el presente caso el dinero invertido en TRD es actualizado, lo que equivale a decir que no existe detrimento patrimonial, y mucho menos expropiaci\u00f3n de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Federico Rengifo V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que uno de los objetivos de los Fondos Comunes de Inversi\u00f3n es la canalizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de todos los actores econ\u00f3micos a los dem\u00e1s sectores de la econom\u00eda, permitiendo a todas las personas acceder a los mercados de capitales y a su vez generar una importante fuente de recursos para el desarrollo de los pa\u00edses, en Colombia este prop\u00f3sito se ha cumplido satisfactoriamente por los fondos administrados por las sociedades fiduciarias. \u00a0Sin embargo existe preocupaci\u00f3n sobre los efectos que sobre los sistemas de ahorro colectivo puedan tener los TRD. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La persona que se acerca a una entidad fiduciaria no necesariamente debe soportar las consecuencias de la ley 546 de 1999 ni del decreto 237 de 2000, y por tanto no se deber\u00eda modificar la naturaleza jur\u00eddica del fideicomitente, ni la \u00f3rbita de la legislaci\u00f3n a \u00e9l aplicable, por el simple hecho de la transacci\u00f3n a trav\u00e9s de fiducia. \u00a0Veamos, despu\u00e9s de que las personas hacen una inversi\u00f3n en un Banco obtienen los beneficios a trav\u00e9s de la rentabilidad generada por el respectivo producto (cuenta de ahorros, CDT, etc.). \u00a0Pero si la inversi\u00f3n es en un fondo administrado por una sociedad fiduciaria, y con el mismo la entidad adquiere un CDT, y mantiene parte del dinero en cuenta de ahorros, la fiduciaria debe realizar una inversi\u00f3n forzosa en TRD, para luego transmitirle a fideicomitente esa deducci\u00f3n, quien de manera directa no estar\u00eda obligado a realizar este tipo de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este esquema de carga impositiva en el portafolio de los fondos de inversi\u00f3n ha venido afectando a los adherentes y suscriptores de este tipo de fondos en t\u00e9rminos de una menor rentabilidad. \u00a0Lo cual se traduce en un menor costo de oportunidad para las fiduciarias al no poder invertir los recursos con los cuales debe cumplir la obligaci\u00f3n de los TRD, en papeles m\u00e1s rentables para el fondo y sus adherentes. A lo anterior se a\u00f1ade que la negociabilidad de los TRD es restringida, ya que son papeles de baja movilidad y al ser negociados en el mercado secundario su valor de liquidaci\u00f3n es menor en un 60%, desestimulando el ahorro colectivo, que es fundamental para el crecimiento de la econom\u00eda en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Sus fundamentos se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la Corte estima que ha operado la cosa juzgada constitucional, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-995 y C-1140 de 2000, asunto al que no se hizo alusi\u00f3n en el auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, en concepto de este Despacho cabe un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0Pues, seg\u00fan se aprecia, algunas de las demandas que dieron origen al fallo C-995 de 2000, se fundaron en cargos gen\u00e9ricos de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite, que por tanto s\u00f3lo dan lugar a la cosa juzgada relativa. \u00a0En otros expedientes se adujeron cargos por vicios de fondo, pero en ninguna de las demandas se esgrimieron cargos similares a los que presenta el ciudadano Var\u00f3n Palomino. \u00a0Por el contrario, en algunas de esas demandas se alegaba que con las normas cuestionadas se favorec\u00eda de manera ileg\u00edtima al sector financiero, trasladando los costos de la crisis al Estado. \u00a0En las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 se circunscribieron los efectos de los fallos a los asuntos analizados en cada uno de ellos, raz\u00f3n por la que ha operado la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo en que con mayor detalle se analiz\u00f3 el tema de los TRD fue el C-1140 de 2000, donde la Corte se concentr\u00f3 alrededor de la responsabilidad asumida por el Estado en la crisis de la financiaci\u00f3n de vivienda, a la luz del art\u00edculo 90 superior, lo que no tiene nada que ver con los planteamientos de la presente demanda, raz\u00f3n por la cual sus pedimentos deben ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto en la exposici\u00f3n de motivos de la ley como en los pronunciamientos de la Corte, se advert\u00eda que el anterior sistema de financiaci\u00f3n hab\u00eda generado utilidades exorbitantes a favor del sector financiero, el cual deb\u00eda asumir parte de la responsabilidad en la soluci\u00f3n de la crisis. \u00a0Asimismo el Estado colombiano acept\u00f3 su corresponsabilidad por haber permitido tal estado de cosas. \u00a0Es por ello que como mecanismo excepcional para conjurar la crisis de cartera hipotecaria que se presentaba, el legislador autoriz\u00f3 al Gobierno para \u00a0emitir los TRD, a fin de cubrir los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas hipotecarias adquiridas para financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la pretendida autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para la emisi\u00f3n de los TRD, no hay tal, dado que dicha autorizaci\u00f3n es obligatoria cuando se trata de operaciones de financiaci\u00f3n directa por parte del Banco, mediante cr\u00e9ditos, en los cuales media un contrato oneroso para las partes. \u00a0La regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica es facultad del legislador, con criterios de pol\u00edtica fiscal, la cual tambi\u00e9n debe estar coordinada con el Banco de la Rep\u00fablica, sin que se requiera de la autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso se trata de instrumentos de cr\u00e9dito que respaldan una obligaci\u00f3n del Estado, con fines econ\u00f3micos y sociales relacionados con la financiaci\u00f3n de vivienda y la estabilidad del sistema financiero. \u00a0T\u00edtulos que no generan impacto inmediato en la pol\u00edtica monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el \u00fanico m\u00f3vil de la inversi\u00f3n sea la obtenci\u00f3n de altos rendimientos. \u00a0Pues, al margen de las inversiones forzosas, en el giro ordinario de los negocios existen otros intereses que motivan a los inversionistas, tales como la disminuci\u00f3n del riesgo, el logro de estabilidad, el posicionamiento en ciertos mercados, el good will, la ampliaci\u00f3n de la actividad, la concreci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas, la diversificaci\u00f3n de actividades, entre otros, algunos de los cuales no representan altos rendimientos, llegando incluso a reportar p\u00e9rdidas, pero que contribuyen a la protecci\u00f3n del capital o a la proyecci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al margen de consideraciones hist\u00f3ricas y financieras, los TRD desarrollan el postulado superior de la funci\u00f3n social de la propiedad, en tanto los sectores de mayor capacidad econ\u00f3mica contribuyan en mayor medida al cumplimiento de los fines del Estado, lo cual no se basa \u00fanicamente en postulados altruistas sino en la unidad del sistema econ\u00f3mico en el cual las ganancias de unos actores econ\u00f3micos son el resultado de la capacidad de apropiaci\u00f3n de la riqueza producida por el conglomerado social, y esto es especialmente evidente en sectores como el financiero y el burs\u00e1til, cuya rentabilidad es el resultado de la especulaci\u00f3n \u00a0y de la intermediaci\u00f3n y no de la producci\u00f3n de riqueza. \u00a0Lo que a su vez no avala el argumento del demandante, seg\u00fan el cual estamos frente a una expropiaci\u00f3n de los rendimientos financieros, con la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del Estado por mandato del art\u00edculo 58 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, al se\u00f1alar los sujetos pasivos de los TRD el legislador no vulner\u00f3 los principios de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la libre competencia. \u00a0En este sentido, la exigencia del actor en cuanto a una relaci\u00f3n de conexidad entre los sujetos pasivos y el sector beneficiario de los recaudos no tiene asidero constitucional, toda vez que el legislador, de acuerdo con las circunstancias se\u00f1ala los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, sin tener el l\u00edmite que alega aqu\u00e9l. \u00a0Cierto es que deben existir claros criterios para obligar a unos y eximir a otros, pero no por la relaci\u00f3n que tenga el sujeto pasivo con la destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n forzosa. \u00a0De no ser as\u00ed, se discriminar\u00eda a personas que se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, respecto de quienes se encuentran en condiciones diferentes, sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0Por lo dem\u00e1s, debe advertirse que los fondos de inversi\u00f3n s\u00ed se beneficiaron de los rendimientos que gener\u00f3 el antiguo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, ya que estos recursos irradiaron todo el sistema financiero y burs\u00e1til, y en particular las inversiones relacionadas con el mercado inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a que, seg\u00fan el actor, los fondos deben soportar una doble carga \u00a0 impositiva, el Ministerio P\u00fablico tampoco encuentra fundamento, por cuanto la \u00fanica obligaci\u00f3n que deben asumir es la del art\u00edculo 45, en tanto sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, en lo tocante a las opciones de inversi\u00f3n, dada la rentabilidad en cada hip\u00f3tesis, es un asunto que escapa al texto de la norma acusada y que no engendra vulneraci\u00f3n de la Carta; \u00a0siendo adem\u00e1s una materia extra\u00f1a al examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos 44, 45 y parcial del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 546 \u00a0de 1999 son contrarios a los art\u00edculos 373, 58, 59, 95-9, 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se consagra una operaci\u00f3n de financiamiento a favor del Estado sin contar con la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica; se elimin\u00f3 la posibilidad de que la inversi\u00f3n forzosa genere rentabilidad real alguna (sic) para los \u201cinversionistas\u201d que deben adquirir esos t\u00edtulos, por donde, el no reconocimiento de intereses remuneratorios en los TRD es violatorio del derecho a la propiedad y constituye una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; \u00a0no se da una correlaci\u00f3n entre la actividad o condici\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo y la destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, cayendo en un empr\u00e9stito masivo a t\u00edtulo gratuito. \u00a0Esta relaci\u00f3n de causalidad no se da respecto de los sujetos pasivos de TRD que no son establecimientos de cr\u00e9dito, viol\u00e1ndose as\u00ed el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 95-9 de la Carta; \u00a0El art\u00edculo 45 impugnado infringe el art\u00edculo 13 superior, al plasmar un tratamiento desigual para aquellos destinatarios de la TRD que no tienen el car\u00e1cter de establecimientos de cr\u00e9dito, creando un gravamen sin causa que lo justifique para dichos sujetos o una discriminaci\u00f3n injustificada frente a la generalidad que deben tener las cargas p\u00fablicas. \u00a0En el mismo sentido la norma vulnera el art\u00edculo 95-9 constitucional, pues los TRD se los impone a sujetos diferentes de los establecimientos de cr\u00e9dito, que ninguna responsabilidad tienen en la crisis del sistema UPAC, a partir de la cual se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de los TRD, y ello, por cuanto se atenta contra los principios de equidad y justicia que deben caracterizar el deber de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. \u00a0A m\u00e1s del art\u00edculo 13 se quebranta el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica en cabeza de los adherentes a los fondos de inversi\u00f3n, toda vez que, al obligar a los citados fondos a invertir en TRD se impuso sobre sus adherentes la carga de soportar dos veces el efecto econ\u00f3mico negativo que genera tal inversi\u00f3n forzosa. \u00a0Es decir queda en desventaja el inversionista que cumple a trav\u00e9s de los fondos, respecto de aquel que lo hace directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala concentrarse en el examen de los siguientes temas: \u00a0(i) la cosa juzgada relativa que se configura frente a las normas demandadas; \u00a0(ii) operaciones de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y operaciones de financiamiento del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Estado; \u00a0(iii) funci\u00f3n social de la propiedad; \u00a0(iv) sobre el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; \u00a0(v) la libertad econ\u00f3mica y el derecho a la igualdad; \u00a0(vi) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada relativa que se configura frente a las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo pone de presente el Ministerio P\u00fablico, en el presente caso tiene lugar la cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, toda vez que, mientras la sentencia C-955 de 2000 resuelve sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 41 y de sus par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, no as\u00ed frente al par\u00e1grafo 4\u00ba que actualmente se demanda; \u00a0por su parte la sentencia C-1140 de 2000 contrae lo decidido a sus consideraciones, en las cuales se analizan glosas que no guardan identidad ni semejanza con las que ahora aduce el actor. \u00a0Siendo del caso resaltar que en lo tocante a los art\u00edculos 44 y 45, en la sentencia C-1140 de 2000 la Corte realiz\u00f3 su examen en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 superior, el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1 y 333 ib\u00eddem, pero con exclusiva referencia a la ruptura del equilibrio econ\u00f3mico entre deudores y acreedores, tema de suyo bien diferente al de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Operaciones de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna y operaciones de financiamiento del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno, en su desdoblamiento como: t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con nuestra legislaci\u00f3n presupuestal, los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1n constituidos por los ingresos de la Naci\u00f3n y por los recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales. \u00a0Los ingresos de la Naci\u00f3n comprenden: \u00a0los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales y los recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de capital son ingresos extraordinarios que percibe la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se hallan, entre otros: \u00a0los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o, de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, previo descuento de las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito interno son ingresos obtenidos al amparo de las autorizaciones dadas a la Naci\u00f3n para contratar cr\u00e9ditos con entidades financieras u organismos nacionales, o para emitir, suscribir y colocar t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de conformidad con las condiciones financieras de car\u00e1cter general se\u00f1aladas por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0Condiciones que deben preservar la necesaria coordinaci\u00f3n para con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado, en el particular cometido de armonizar la pol\u00edtica monetaria con la fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, se integran como una especie de correlato de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las cuales pueden ser de car\u00e1cter interno o externo. \u00a0Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. \u00a0Son operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externas todas las dem\u00e1s (art. 3, decreto 2681 de 1993). \u00a0A su vez, se \u00a0entienden por t\u00edtulos de deuda p\u00fablica los bonos y dem\u00e1s valores de contenido crediticio y con plazo para su redenci\u00f3n, emitidos por las entidades estatales (art. 18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones relativas a la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, en cuanto aforo, encuentran la correspondiente contrapartida presupuestal en el servicio de la deuda. \u00a0Siendo claro que en el caso de la deuda p\u00fablica interna las respectivas apropiaciones presupuestales se expresan en moneda legal colombiana, a efectos de soportar el pago de los rendimientos que se causen, y conforme al plazo, la redenci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0Por donde, el reverso de tal especie de \u00a0operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico lo constituyen los respectivos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, configur\u00e1ndose al respecto una relaci\u00f3n cr\u00e9dito-obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con arreglo al art\u00edculo 373 superior y a la ley 31 de 1992, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna no requieren de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0antes bien, tal aprobaci\u00f3n s\u00f3lo se exige cuando se trate de operaciones de financiamiento a favor del Estado, es decir, cuando el Banco de la Rep\u00fablica le otorgue cr\u00e9dito al Gobierno, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto, evento en el cual el Banco compra o vende t\u00edtulos para incrementarle o disminuirle liquidez a la masa monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica dice el interviniente del Banco de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema de un banco central independiente, las funciones del Banco de la Rep\u00fablica se ejercen en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0Esta coordinaci\u00f3n de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional es de doble v\u00eda, es decir, que no s\u00f3lo compromete las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia, sino tambi\u00e9n las fiscales a cargo del Gobierno Nacional. \u00a0En ese contexto debe entenderse la facultad prevista en la ley 31 de 1992 de la Junta Directiva para se\u00f1alar las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse las entidades p\u00fablicas para emitir bonos. \u00a0El literal c del art\u00edculo 16 busca como mecanismo de coordinaci\u00f3n que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se pronuncie de manera general sobre las condiciones financieras de las emisiones de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para que estas se realicen \u201cen condiciones de mercado\u201d. \u00a0Se busca de esta manera coordinar la pol\u00edtica monetaria con la fiscal ya que una emisi\u00f3n de, por ejemplo TES, a una tasa de inter\u00e9s que no consulte las imperantes en el mercado puede llevar al traste la pol\u00edtica monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Operaciones de financiamiento del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 373 superior el Banco de la Rep\u00fablica le puede otorgar cr\u00e9ditos directamente al Gobierno, previa aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0A menos que se trate de operaciones de mercado abierto. \u00a0Frente a lo cual dice el interviniente del Banco de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cr\u00e9dito otorgado por el Banco al Gobierno, la Constituci\u00f3n dispone que haya la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. \u00a0Esto quiere decir que se elimin\u00f3 el cr\u00e9dito de fomento otorgado a los particulares por el Banco de la Rep\u00fablica y se restringi\u00f3 el cr\u00e9dito al Gobierno, salvo cuando \u00e9ste act\u00fae como agente en las operaciones de mercado abierto (suministro o retiro de liquidez mediante la compra o venta de t\u00edtulos por el Banco Central). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los cr\u00e9ditos directos al Estado previstos en la Carta Pol\u00edtica y que requieren seg\u00fan el texto constitucional de la unanimidad son operaciones de financiaci\u00f3n en las cuales las dos partes pactan unas tasas de inter\u00e9s y un plazo para el pago de los recursos. \u00a0Hasta la fecha y bajo el nuevo ordenamiento constitucional no se ha realizado una operaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la posibilidad que tiene el Banco de la Rep\u00fablica de comprar de manera definitiva o transitoria t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para realizar la pol\u00edtica monetaria. \u00a0Este evento previsto tambi\u00e9n en la Carta como operaciones de mercado abierto no requiere la unanimidad de la Junta al no constituir un cr\u00e9dito directo al Estado en la medida en que las operaciones se hacen con los intermediarios financieros poseedores de dichos t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A manera de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la Constituci\u00f3n y la Ley se impone destacar que las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico comprenden, entre otras, tanto la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos; \u00a0como la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0En este sentido, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1 referida con exclusividad a los empr\u00e9stitos que el Banco le otorgue al Gobierno, esto es, cuando el Banco financie al Estado, con la salvedad de las operaciones de mercado abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por corresponder a una hip\u00f3tesis distinta, la emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica no est\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, bastando al efecto la regulaci\u00f3n general de las condiciones financieras que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que tanto el empr\u00e9stito del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Gobierno, como la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, apuntan fundamentalmente hacia la consistencia y mejoramiento de las finanzas p\u00fablicas, y por tanto, hacia el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Empero, la forma en que tales actos surgen a la vida jur\u00eddico-econ\u00f3mica no permite confundirlos, y cuanto menos, en el marco de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, no cabe duda de que las dos hip\u00f3tesis entra\u00f1an sendas deudas a cargo del Estado, pero su g\u00e9nesis, desarrollo y posterior pago engloban presupuestos y efectos (jur\u00eddico-econ\u00f3micos) que las hacen distintas. \u00a0De lo cual se sigue, l\u00f3gicamente, que a hip\u00f3tesis diferentes corresponden tratamientos jur\u00eddicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad se estableci\u00f3 en Colombia mediante el art\u00edculo 10 de la reforma constitucional de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 mantuvo esa formulaci\u00f3n, con las modificaciones que pueden apreciarse en su art\u00edculo 58. \u00a0De suerte tal que la propiedad: privada o estatal; \u00a0individual o colectiva, no puede concebirse ni desarrollarse bajo el exclusivo marco de sus titulares. \u00a0Por el contrario, el car\u00e1cter trascendente de la propiedad se pone de manifiesto a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues, \u00bfc\u00f3mo asegurarle a los integrantes de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, al amparo de unas condiciones de existencia desprovistas de la titularidad y goce de bienes materiales? \u00a0Por esto mismo, la propiedad, en su sentido individual y social est\u00e1 llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a trav\u00e9s de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas. \u00a0La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su funci\u00f3n de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n la propiedad est\u00e1 llamada a realizar su funci\u00f3n social \u2013fundamentalmente- a trav\u00e9s de un proceso din\u00e1mico que abarca tanto los fen\u00f3menos de la producci\u00f3n, circulaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, como la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0De all\u00ed que cuando un bien se subsuma dentro de alguna de las hip\u00f3tesis de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, para cuya fijaci\u00f3n se consultar\u00e1n los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa. \u00a0Vale decir, en primer t\u00e9rmino los titulares de la propiedad deben colaborar con la materializaci\u00f3n de su funci\u00f3n social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontol\u00f3gico del segundo inciso del art\u00edculo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en raz\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s, en el plano pr\u00e1ctico \u00e9ste adquiere fisonom\u00eda merced a los est\u00edmulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas, tal como ocurre, por ejemplo, con el art\u00edculo 37 del Estatuto Tributario, conforme al cual no constituye renta ni ganancia ocasional la utilidad obtenida en la transferencia de bienes inmuebles al Estado, mediante negociaci\u00f3n directa y por motivos definidos previamente por la ley como de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, o con el prop\u00f3sito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la funci\u00f3n social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida. \u00a0A manera de ejemplo obran los procesos de expropiaci\u00f3n judicial y los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de inversi\u00f3n obligatoria. \u00a0Igualmente la afectaci\u00f3n que puede sufrir la propiedad de los particulares al tenor del art\u00edculo 365 superior, conforme al cual, el Estado, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social puede mediante ley reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, previa indemnizaci\u00f3n a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n la ocupaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de la propiedad en caso de guerra (art. 59 C.P.), como los varios tributos que recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propiedad (arts. 338 y 317 C.P.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actividad empresarial puede fungir como veh\u00edculo y ejemplo de uno de los casos en que la funci\u00f3n social de la propiedad toma cuerpo a instancias de est\u00edmulos, beneficios y ventajas fiscales o de mercado, como de medidas coactivas de los correspondientes \u00f3rganos del \u00a0Estado. \u00a0Dicho sea de paso que, la empresa, en cuanto se basa en la propiedad y el trabajo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones para con sus trabajadores y los interlocutores comerciales de todo orden, lo cual, respectivamente, pasa por el pago de salarios justos y por el suministro de bienes y servicios que al abrigo de unos precios razonables, sean cuantitativa y cualitativamente aptos para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 333 y 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n social de la propiedad afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-491 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio pol\u00edtico, la explotaci\u00f3n de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su integraci\u00f3n en la sociedad como elemento crucial del desarrollo1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1936, el r\u00e9gimen constitucional colombiano admite que la propiedad privada juega papel preponderante en desenvolvimiento social.2 Gracias a la reforma constitucional que tuvo lugar en el mismo a\u00f1o, el Estado colombiano dej\u00f3 de reconocer en ella un derecho que ofrece s\u00f3lo prerrogativas, para conferirle el car\u00e1cter de facultad con responsabilidades3. As\u00ed, el art\u00edculo 30 del r\u00e9gimen constitucional derogado reconoci\u00f3 que la \u201cpropiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, lo cual significa que a partir de la reforma constitucional del 36, la propiedad privada dej\u00f3 de ser en el pa\u00eds un derecho del que pudiera usufructuarse sin consideraci\u00f3n a las consecuencias derivadas de su ejercicio. El derecho de propiedad, en los t\u00e9rminos del Estatuto Superior, debe consultar los intereses sociales para efectos de recibir la protecci\u00f3n constitucional que el Estado le garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evoluci\u00f3n de la doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n prescribe que la propiedad es funci\u00f3n social y que, como tal, le corresponde ser una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; adem\u00e1s, en desarrollo de estas m\u00e1ximas, el constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante sentencia judicial, indemnizaci\u00f3n previa y por motivos expresamente se\u00f1alados por el legislador (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada cede tambi\u00e9n frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, y s\u00f3lo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de la funci\u00f3n social que le confiere la Constituci\u00f3n, la propiedad privada tambi\u00e9n puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y equidad,\u2013la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los municipios (Art. 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del aparato estatal, tal como lo dispone el art\u00edculo 95-9 de la Carta y visto que aquella \u201cno es en modo alguno de car\u00e1cter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al afirmar el car\u00e1cter relativo de este derecho y sus connotaciones en el nuevo orden social. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-245 de 1997 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden \u00a0filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso \u00a0de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena \u00a0medida los atributos \u00a0o poderes \u00a0exorbitantes reconocidos a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), habilita \u00a0al legislador y \u00a0excepcionalmente a las \u00a0autoridades administrativas para \u00a0establecer \u00a0restricciones a dicho \u00a0derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen.\u201d (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que \u00fanicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para inclinarse por la visi\u00f3n del derecho-deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se legitima cuando persigue la promoci\u00f3n del bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 superior establece a cargo de todas las personas \u2013naturales y jur\u00eddicas- varios deberes, entre los cuales se registra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0Denot\u00e1ndose en el umbral un manifiesto reconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, que tiene lugar en \u00e1mbitos tales como el del tributo, el de las restricciones, grav\u00e1menes y expropiaci\u00f3n de la propiedad, y correlativamente, en el de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La vida en sociedad implica derechos y deberes de ejercicio mutuo en orden al desarrollo y evoluci\u00f3n de unas adecuadas relaciones de convivencia, de bienestar social, de cualificaci\u00f3n humana y de unidad nacional. \u00a0Los derechos y los deberes se hallan vinculados a referentes de contenido econ\u00f3mico, dadas unas circunstancias de prosperidad y de carencia, tanto de unas personas frente a otras, como en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado, quien para el logro de sus fines requiere de inmensos recursos financieros, tecnol\u00f3gicos, operativos y de talento humano. \u00a0Por lo dem\u00e1s, todo Estado, para su organizaci\u00f3n y funcionamiento, no puede prescindir del aporte tributario y extratributario de sus habitantes, a cuyos efectos puede exig\u00edrsele a cada cual seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0Es pues, un asunto de solidaridad que ata\u00f1e a todas las personas y al Estado mismo, del cual ellas forman parte integral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, dijo en sentencia C- 261 de 2002 esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro\u00a0 que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-741\/99 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y \u00a0la sociedad, \u00a0a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estar\u00e1 siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La libertad econ\u00f3mica y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 333 y 13 de la Constituci\u00f3n se relacionan con particular \u00e9nfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica que tengan a bien asumir, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. \u00a0Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Vale decir, jur\u00eddicamente la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes econ\u00f3micos; \u00a0por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deber\u00e1 examinar previamente los supuestos viables a la concreci\u00f3n de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho que tienen las personas a ejercer la libertad de empresa y a percibir las utilidades que le son inherentes, el Estado se erige como director de la econom\u00eda con dos fines espec\u00edficos: \u00a0de una parte, debe regular, vigilar y controlar los procesos econ\u00f3micos en orden a fomentar y estimular la gesti\u00f3n empresarial, impidiendo al efecto que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitando o controlando cualquier abuso de la posici\u00f3n dominante; \u00a0y de otra, promoviendo y exigiendo a la empresa el cumplimiento de su funci\u00f3n social a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados; \u00a0igualmente, actuando como empresario directo, ya con capital totalmente estatal, ora en alguna de las modalidades de la asociaci\u00f3n mixta. \u00a0Funci\u00f3n social que se debe concretar en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y en la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0En este espectro le corresponde al Estado propender por la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, tanto en la esfera de los empresarios, como en la de los trabajadores y consumidores de sus productos. \u00a0Asimismo le compete a las autoridades p\u00fablicas, en sus diferentes campos de acci\u00f3n, resolver las tensiones que se presentan entre la libertad de empresa y la primac\u00eda del inter\u00e9s general, dado que, en cuanto base del desarrollo la empresa debe producir y exhibir positivos balances de rentabilidad econ\u00f3mica y social, los que a su vez habr\u00e1n de ser, en lo econ\u00f3mico-fiscal, representativos de mejores bases gravables y por tanto de mayores tributos; \u00a0y en lo social, indicativos de su participaci\u00f3n en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-615 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Estado social de Derecho, el principio de la libertad econ\u00f3mica -y de las subsiguientes de empresa5 y de competencia6- se sigue considerando como base del desarrollo econ\u00f3mico y social y como garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Coincidente con esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce a la empresa su car\u00e1cter de promotor del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00f3ptica subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n7, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d y a\u00f1ade que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u00a0\u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la \u00a0actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula (sic) la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, ha indicado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 8 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad9; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa los art\u00edculos 44, 45 y 41 par\u00e1grafo 4\u00ba \u2013parcial- de la ley 546 de 1999, los cuales, conforme a su naturaleza, sentido y alcance se someten al siguiente examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo 44 crea la inversi\u00f3n obligatoria temporal denominada \u201cT\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda\u201d, TRD, cuyo fin es el de proveer recursos para hacer abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0Conforme a esta norma los TRD se denominar\u00e1n en UVR, los emitir\u00e1 el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez a\u00f1os para su redenci\u00f3n y ser\u00e1n negociables. \u00a0En la fecha de vencimiento del t\u00edtulo la redenci\u00f3n se har\u00e1 en un solo pago, sin perjuicio de su prepago cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. \u00a0Los t\u00edtulos no causar\u00e1n intereses remuneratorios. \u00a0Su emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n s\u00f3lo requiere del decreto de emisi\u00f3n y de la firma del director general de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, los TRD constituyen una inversi\u00f3n forzosa que tiene como fin el de proveer recursos para hacer abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo cual sin duda puede redundar en beneficio de la materializaci\u00f3n del derecho a vivienda digna de muchas personas (art. 51 C.P.), a tiempo que atiende a la salvaguarda de la estabilidad del sector financiero, y en particular de su cartera hipotecaria, no obstante la mutaci\u00f3n legal de la UPAC hacia la UVR11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n forzosa, como cualquier otra, se enmarca dentro de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que le compete al Congreso en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150-21 y 334 de la Constituci\u00f3n, referidos al poder intervensionista del Estado en la econom\u00eda, que en el presente caso se proyecta con efectos fiscales y sociales de especial trascendencia para la calidad de vida de la comunidad en punto a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Los TRD se denominan en UVR, es decir, gozan de un factor de actualizaci\u00f3n contra el dem\u00e9rito de la moneda cuyo tope m\u00e1ximo corresponde a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, de suerte que el patrimonio contable y fiscal de quienes est\u00e1n obligados a adquirir los TRD no sufre desmedro alguno, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la cuant\u00eda de sus bienes por este aspecto, a tiempo que en cuanto propiedad cumplen con la funci\u00f3n social que el art\u00edculo 58 superior estipula. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en el balance de los adquirentes de TRD las respectivas cantidades se expresan como inversiones a largo plazo, negociables en bolsa durante el interregno que culmina con su redenci\u00f3n (10 a\u00f1os), y por ende, susceptibles de enajenaci\u00f3n con arreglo a su proceso de maduraci\u00f3n dentro de un mercado burs\u00e1til que le reconoce ausencia total de riesgos a los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de eliminar el riesgo que para los tenedores representa el manejo de t\u00edtulos f\u00edsicos, la norma dispone que los TRD podr\u00e1n ser desmaterializados, esto es, que al abrigo del Dep\u00f3sito Central de Valores \u2013que administra el Banco de la Rep\u00fablica- los mismos pueden ingresar a un sistema computarizado,12 dise\u00f1ado para el manejo, mediante registros electr\u00f3nicos, de los t\u00edtulos valores que emite o administra el Banco de la Rep\u00fablica, que a su vez contribuye al dinamismo de las transacciones en el mercado secundario. \u00a0As\u00ed entonces, en aras de la seguridad y de la agilizaci\u00f3n de las transacciones, aprovechando los progresos de la computarizaci\u00f3n el t\u00edtulo f\u00edsico ha venido cedi\u00e9ndole su sitio al t\u00edtulo virtual, propiciando de paso mayores m\u00e1rgenes de tiempo para la realizaci\u00f3n de otras labores de importancia empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Los TRD se redimir\u00e1n en un solo pago, pudiendo ser prepagados cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. \u00a0Asimismo, dichos t\u00edtulos no causan intereses remuneratorios. \u00a0Esta caracterizaci\u00f3n consulta ab initio la potestad que tiene el Estado para intervenir en la econom\u00eda con miras a la consecuci\u00f3n de recursos que alimenten los flujos de liquidez necesarios al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, concretamente, en lo tocante al derecho a vivienda digna que asiste a todos los colombianos; \u00a0am\u00e9n de la vocaci\u00f3n que tales t\u00edtulos ostentan frente a la estabilizaci\u00f3n del sistema financiero y su progresiva reactivaci\u00f3n. \u00a0Los TRD no causan intereses remuneratorios, pero gozan a su favor de la actualizaci\u00f3n monetaria que les dispensa su denominaci\u00f3n en UVR. \u00a0Es decir, d\u00eda a d\u00eda los adquirentes mantienen el valor presente de su inversi\u00f3n, y con ello, la intangibilidad del n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad. \u00a0Siendo claro adem\u00e1s que, en la tensi\u00f3n que discurre entre el derecho sobre la propiedad privada y la supremac\u00eda del inter\u00e9s general, el fin social de la propiedad sale bien librado a instancias de los TRD. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo alegado por el actor, la obtenci\u00f3n de altos rendimientos no es el \u00fanico m\u00f3vil de la inversi\u00f3n, pues en palabras del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante de que el \u00fanico m\u00f3vil de la inversi\u00f3n sea la obtenci\u00f3n de altos rendimientos. \u00a0A\u00fan, al margen de las inversiones forzosas, en el giro ordinario de los negocios, existen otros intereses que motivan a los inversionistas, as\u00ed por ejemplo, la disminuci\u00f3n del riesgo, el logro de estabilidad, el posicionamiento en ciertos mercados, el good will, la ampliaci\u00f3n de la actividad, la concreci\u00f3n de alianzas estrat\u00e9gicas, la diversificaci\u00f3n de actividades, entre otros, algunos de los cuales no representan altos rendimientos, e incluso pueden reportar p\u00e9rdidas, pero que contribuyen a la protecci\u00f3n del capital o a la proyecci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, suficiente justificaci\u00f3n puede encontrar el sistema financiero al asegurar los factores m\u00e1s valiosos de esa actividad como son la solvencia y la estabilidad del sistema a partir del saneamiento de la cartera y la reactivaci\u00f3n del sector; (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, todo tiende a se\u00f1alar que el derecho a la libertad de empresa no ha sufrido lesi\u00f3n alguna en virtud del art\u00edculo censurado, pues seg\u00fan se registra, la afectaci\u00f3n de unos recursos privados a la adquisici\u00f3n de los TRD no limita desproporcionadamente la iniciativa privada que le incumbe a los agentes econ\u00f3micos obligados a realizar dicha adquisici\u00f3n, como tampoco su capacidad instalada para el giro ordinario de sus negocios. \u00a0Lo cual se puede deducir de la simple lectura del segundo inciso del art\u00edculo 45 demandado, con arreglo al cual la tarifa de inversi\u00f3n es del 0.68% sobre los rubros all\u00ed identificados. \u00a0Tarifa que en todo caso no se hace efectiva en un solo contado, puesto que se aplica de manera diferida, con las subsiguientes ventajas que ello le depara al adquirente en el plano de su manejo patrimonial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo cuestionado prev\u00e9 que la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TRD s\u00f3lo requiere del decreto de emisi\u00f3n y la firma del director general de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el numeral 4.1. de esta providencia, en relaci\u00f3n con las operaciones de emisi\u00f3n, suscripci\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, por mandato constitucional y legal intervienen de manera coordinada: \u00a0el Legislador, el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno. \u00a0Sin que de manera alguna se requiera la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para su emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n. \u00a0Y como bien claro resulta, en el presente caso no nos hallamos ante un empr\u00e9stito otorgado por el Banco de la Rep\u00fablica al Gobierno. \u00a0Por el contrario, el asunto bajo examen se contrae a una emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna \u2013TRD-, a cuyos efectos el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para hacer la emisi\u00f3n mediante decreto, con la pertinente colaboraci\u00f3n del director general de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0Desde luego que estas operaciones se deben realizar con sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n general de las condiciones financieras que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera y concluye: cierto es que tanto el empr\u00e9stito del Banco de la Rep\u00fablica a favor del Gobierno, como la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, apuntan fundamentalmente hacia la consistencia y mejoramiento de las finanzas p\u00fablicas, y por tanto, hacia el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Empero, la forma en que tales actos surgen a la vida jur\u00eddico-econ\u00f3mica no permite confundirlos, y cuanto menos, en el marco de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces los TRD, t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, la pretendida aprobaci\u00f3n un\u00e1nime que tanto preocupa al actor, resulta superflua. \u00a0Por ende, en tanto el art\u00edculo 373 superior no ha sido quebrantado por el art\u00edculo 44 de la ley 546 de 1999, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El art\u00edculo 45 impugnado se\u00f1ala taxativamente los sujetos obligados a invertir en TRD, quienes al efecto tienen como elemento com\u00fan su pertenencia al sector financiero. \u00a0No se someten a esta obligaci\u00f3n los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social y los fondos de inversi\u00f3n extranjera. \u00a0Igualmente se marginan los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo estipula una tarifa de inversi\u00f3n del 0.68% anual, durante seis a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o 2000, calculada sobre los saldos de los pasivos para con el p\u00fablico, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, seg\u00fan sea el caso. \u00a0Inversi\u00f3n que deber\u00e1 realizarse por per\u00edodos mensuales para completar en cada per\u00edodo anual el 0.68%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, esta inversi\u00f3n no cumple con la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre la actividad de los sujetos pasivos y el destino de la misma, toda vez que las inversiones forzosas deben ser impuestas a las personas cuya actividad se relaciona directamente con el sector protegido, esto es, con el receptor de los recursos generados por la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, salta a la vista el yerro conceptual que embarga la argumentaci\u00f3n del demandante al reclamar un tal nexo de causalidad. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que la relaci\u00f3n que \u00e9l pide, en el mejor de los casos s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en el campo de las contribuciones parafiscales, donde, en t\u00e9rminos del Estatuto Presupuestal: \u00a0\u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector\u201d. \u00a0Por contraste, los TRD, como cualquiera otra especie de inversi\u00f3n forzosa, no tienen las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo ilustrativo puede constatarse que las diferencias entre la inversi\u00f3n forzosa y la contribuci\u00f3n parafiscal son varias, observ\u00e1ndose entre otras las siguientes: \u00a0(i) desde el punto de vista de su identidad fiscal, mientras que la primera hace parte de los recursos del cr\u00e9dito, la segunda es independiente de los mismos; \u00a0(ii) la inversi\u00f3n forzosa no es un tributo, al paso que la contribuci\u00f3n parafiscal tiene una relaci\u00f3n tangencial con el mismo; \u00a0(iii) desde el punto de vista de su integraci\u00f3n al presupuesto p\u00fablico, mientras que la inversi\u00f3n hace parte \u00e9ste, la contribuci\u00f3n parafiscal no; \u00a0(iv) la inversi\u00f3n forzosa entra\u00f1a un t\u00edtulo valor, la contribuci\u00f3n parafiscal no; \u00a0(v) contable y fiscalmente la inversi\u00f3n forzosa se refleja en el activo y en el patrimonio del sujeto que la adquiere; por su parte la contribuci\u00f3n parafiscal disminuye el activo del adquirente sin compensaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dada su dis\u00edmil naturaleza jur\u00eddica, fiscal y contable, nada obliga al Congreso de la Rep\u00fablica a cumplir con una tal relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0Por el contrario, con apoyo en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que lo anima, bien puede el Congreso ejercer su poder intervensionista dentro del circuito econ\u00f3mico en pos de fines constitucionales como los que signan la presencia de los TRD, se\u00f1alando al efecto los sujetos pasivos de la adquisici\u00f3n forzosa sin m\u00e1s imperativos que el respeto y acatamiento de los valores, principios, derechos y deberes que establece el orden jur\u00eddico superior. \u00a0Respeto y acatamiento que en el presente caso se cumplen adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el actor un quebranto del derecho a la igualdad, por cuanto en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 45 acusado hizo extensiva la inversi\u00f3n forzosa en TRD a sujetos distintos de los establecimientos de cr\u00e9dito, \u201cque ninguna responsabilidad tienen en la crisis del sistema UPAC\u201d; \u00a0concretamente: los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n; \u00a0ninguno de los cuales tiene el car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito, seg\u00fan su particular parecer. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan se ha visto, el com\u00fan denominador de los sujetos pasivos de la inversi\u00f3n es su pertenencia al sector financiero y no la calidad de establecimientos de cr\u00e9dito, as\u00ed como tampoco el haber tenido alguna responsabilidad en la crisis del sistema UPAC. \u00a0De lo cual se infiere que la norma cuestionada no proyecta un contenido que pudiera dar al traste con el derecho a la igualdad o con el principio de equidad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Por lo tanto, su exequibilidad ser\u00e1 declarada en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto el libelista formula un cargo inconsistente en t\u00e9rminos constitucionales, dado que intenta mostrar una infracci\u00f3n a la Carta por v\u00eda indirecta y acudiendo a casos concretos, lo cual, seg\u00fan se sabe, engendra ineptitud sustantiva de la glosa. \u00a0Por lo mismo, en este sentido la Corte no har\u00e1 pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41 demandado alude a la autorizaci\u00f3n concedida al Gobierno Nacional para emitir y entregar los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0Recuerda los requisitos de validez de estas operaciones, cuyos t\u00edtulos podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la expresi\u00f3n \u201cy con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley\u201d, por considerar que hace unidad normativa con las dem\u00e1s disposiciones acusadas. \u00a0Al respecto la Corporaci\u00f3n hace extensivas las consideraciones ya expuestas, en desarrollo de lo cual declarar\u00e1 la exequibilidad de ese segmento normativo, por los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte enfatiza la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto el legislador no afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0se trata de unas disposiciones que obedecen a motivos adecuados y suficientes que justifican la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; \u00a0obedecen al principio de solidaridad; y, responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 44, 45 y la expresi\u00f3n \u201cy con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 41, de la ley 546 de 1999, por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto, la Corte Constitucional dijo que \u201c&#8230;el concepto romano \u00a0de propiedad \u00a0concebido bajo una estructura \u00a0sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la \u00e9poca feudal \u00a0en raz\u00f3n a la restricci\u00f3n del comercio, para ser \u00a0retomado nuevamente en la Revoluci\u00f3n Francesa, \u00e9poca en la cual se instaur\u00f3 como garant\u00eda y resistencia a la opresi\u00f3n y a los privilegios. De esta forma el derecho a \u00a0la propiedad, asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda injerencia alguna sobre sus bienes, y que \u00a0garantizaba un poder irrestricto y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en \u00a0la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo econ\u00f3mico.\u201d A lo cual agreg\u00f3: \u201cEsta noci\u00f3n del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, tambi\u00e9n tuvo relevancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constitucional. Situaci\u00f3n que se traduce en el art\u00edculo 669 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0que consagran \u00a0el derecho de dominio como un derecho \u00a0real que permite a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno.\u201d \u00a0Y despu\u00e9s dijo: \u201cLa concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad que rein\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante alg\u00fan tiempo, fue cediendo a las \u00a0exigencias \u00a0de justicia y de desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social en otros espacios jur\u00eddicos y constitucionales, \u00a0que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo \u00a0nuevos elementos \u00a0al derecho a la propiedad, necesarios \u00a0para ponderar su ejercicio frente a situaciones o \u2018motivos de utilidad p\u00fablica\u2019, (art\u00edculos 31 y \u00a032 de la Constituci\u00f3n de 1886), \u00a0o circunstancias en las que el inter\u00e9s privado tuviera que \u00a0ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Estas nuevas \u00a0concepciones, posteriormente \u00a0fueron \u00a0reforzadas en la reforma \u00a0constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto expl\u00edcito de \u2018funci\u00f3n social\u2019 de la propiedad.\u201d (Sentencia T-427 de 1998. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>2 La Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda que \u201cel inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. No obstante, no fue hasta 1936 que el Estado colombiano incluy\u00f3 una norma constitucional expresa en la que confiri\u00f3 a la propiedad privada la funci\u00f3n social que hoy ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Confr\u00f3ntese tambi\u00e9n la Sentencia C-006 de 1993 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas normas de la Ley 57 de 1987. La ley facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular las condiciones extintivas de derechos que hubieran sido constituidos por particulares sobre yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. En la providencia la Corte analiz\u00f3 la dimensi\u00f3n social del derecho a la propiedad privada y estudi\u00f3 la evoluci\u00f3n de dicha din\u00e1mica \u00a0en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-275 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 La libertad de empresa ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos por esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto la Corte ha hecho ver que \u201csi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa UVR no es una moneda, pues no tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0La UVR \u00fanicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un m\u00e1ximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe actuar el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas cuya comprensi\u00f3n est\u00e1 fuera del acceso al com\u00fan de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ileg\u00edtimo del capital o de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. De all\u00ed que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, como tope exclusivo. No se considera inconstitucional la UVR ni el art\u00edculo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflaci\u00f3n\u201d . \u00a0Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto puede verse la p\u00e1gina: www banrep.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Demanda de normas diferentes \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Constituci\u00f3n de ingresos \u00a0 Los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1n constituidos por los ingresos de la Naci\u00f3n y por los recursos propios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales. 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