{"id":942,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-271-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-271-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-271-94\/","title":{"rendered":"C 271 94"},"content":{"rendered":"<p>C-271-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-271\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: D- 456 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1.8.2.3.5 literal s), &nbsp;del decreto 1730 de 1991; art\u00edculo 3 del decreto 2180 de 1992 y art\u00edculos 295 (parcial) y 300 (parcial) del decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA ROA DE BERNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y cuatro (34), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda nueve (9) del mes de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Roa de Bernal, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de los &nbsp;decretos 1730 de 1991, 2180 de 1992 y 663 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y siete &nbsp;(17) de noviembre de 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con &nbsp;los art\u00edculos demandados del decreto 1730 de 1991 y 663 de 1993. En lo atinente al art\u00edculo 3 del decreto 2180 de 1992, se rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia de la Corte para conocer de ella. Contra esta decisi\u00f3n, la demandante no interpuso recurso alguno, raz\u00f3n por la cual, el proceso sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley, comenzando con la fijaci\u00f3n en lista del negocio por diez d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, &nbsp;se dispuso el envi\u00f3 de copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECRETO 1730 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que confiere el art\u00edculo 25 de la ley 45 de 1990 &nbsp;y o\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida por el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEL REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; PARTE OCTAVA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO &nbsp;I &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1.8.2.3.5. Facultades y &nbsp;deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidaci\u00f3n o exclu\u00eddos de ella, y, adem\u00e1s, de los siguientes deberes y facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; s) Con posterioridad a la constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para el pago del pasivo &nbsp;cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE DECIMOPRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 295.- R\u00e9gimen aplicable al liquidador y al contralor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 &nbsp;la guarda y administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de &nbsp;la intervenida, de la masa de la liquidaci\u00f3n o exclu\u00eddos de ella, y, adem\u00e1s, los siguientes deberes y facultades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; p) Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300.- ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 15. Desvalorizaci\u00f3n &nbsp;monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago &nbsp;de la desvalorizaci\u00f3n monetaria de que trata la letra p del numeral 9. del art\u00edculo 295 del este Estatuto, se aplicar\u00e1n las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a \u00e9l, si quedare un remanente de activos se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 desvalorizaci\u00f3n monetaria a los titulares de los cr\u00e9ditos atendidos por la liquidaci\u00f3n cualquiera sea la naturaleza, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los mismos, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que conforme a lo indicado por el numeral 19 de este art\u00edculo correspondan a gastos de administraci\u00f3n y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del d\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Para liquidar la compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria se proceder\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Se utilizar\u00e1 el \u00edndice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la forma de posesi\u00f3n para liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Se actualizar\u00e1 cada cr\u00e9dito reconocido en la liquidaci\u00f3n en moneda legal o el saldo del mismo, seg\u00fan el caso, con el \u00edndice antes se\u00f1alado, certificado desde el mes se\u00f1alado en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del per\u00edodo de pagos por compensaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso las sumas se actualizar\u00e1n desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposici\u00f3n de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorizaci\u00f3n monetaria ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad en liquidaci\u00f3n con cargo a sus propios activos y hasta en concurrencia del remanente de \u00e9stos, a prorrata del valor de cada cr\u00e9dito. El pago se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n al orden que corresponda a cada clase de acreencias, seg\u00fan su naturaleza y prelaci\u00f3n &nbsp;legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Para el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria el liquidador se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo de pagos que no podr\u00e1 exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sumas por desvalorizaci\u00f3n que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinar\u00e1n a completar el pago de quienes recibieron compensaci\u00f3n parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este \u00faltimo plazo no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Para efectos del pago el liquidador contratar\u00e1 con una o varias entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. Como subrogatorio legal por virtud del pago del &nbsp;seguro de dep\u00f3sito, al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras le corresponder\u00e1 la desvalorizaci\u00f3n monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de &nbsp;dep\u00f3sito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidaci\u00f3n reconozca el pago de desvalorizaci\u00f3n. Por consiguiente, sobre tales sumas no habr\u00e1 lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas en concepto de la actora, desconocen los art\u00edculos 58, 34 , 83, 150, numeral 10, y 335 de la Constituci\u00f3n, como el 76, numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886. Los cargos en contra de cada uno de los art\u00edculos demandados, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.8.2.3.5, &nbsp;literal s), del decreto 1730 de 1991.-&nbsp; Para la demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica, en este literal, desbord\u00f3 las precisas facultades dadas por el art\u00edculo 25 de la ley 45 de 1990. Toda vez que no pod\u00eda modificar ni alterar el contenido de las normas existentes en &nbsp;relaci\u00f3n con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;El literal acusado introdujo, en concepto de la actora, &nbsp;una figura que no se conoc\u00eda ni ten\u00eda regulaci\u00f3n en el sistema financiero: &nbsp;el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria de las acreencias de una entidad intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica, al introducir y regular esta figura, vulner\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 76, numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, reproducido por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la nueva Carta Pol\u00edtica, pues, no estaba facultado para ello. Raz\u00f3n suficiente para que el literal acusado sea declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295, literal p), &nbsp;y art\u00edculo 300 del decreto 663 de 1993.- &nbsp;El primero de estos art\u00edculos, reprodujo &nbsp;el texto del art\u00edculo 1.8.2.3.5, literal s), del decreto 1730 de 1991. Por tanto, &nbsp;si el art\u00edculo reproducido &nbsp;era inconstitucional por la extralimitaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Presidente, su incorporaci\u00f3n en otro decreto no lo hace &nbsp;constitucional, de manera que, decretada la inconstitucionalidad del literal s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5, debe decretarse igualmente la de este art\u00edculo, simplemente porque el decreto 663 se limit\u00f3 a reproducir una norma que era inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300 del decreto 663 de 1993.- Como este art\u00edculo regula todo el procedimiento que debe seguir el liquidador para poder &nbsp;reconocer y efectuar el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria, no puede subsistir dentro del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la norma que introdujo la figura de la desvalorizaci\u00f3n monetaria es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas acusadas desconocen el derecho de propiedad de los accionistas de la entidad intervenida, porque se permite que cualquier remanente de &nbsp;la liquidaci\u00f3n, es decir, &nbsp;del patrimonio de los accionistas, &nbsp;sirva para cubrir la desvalorizaci\u00f3n monetaria de las acreencias que ya han sido satisfechas, hecho que constituye en s\u00ed mismo una confiscaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, y en la ley, para impugnar o defender la ley acusada, present\u00f3 escrito en defensa de los art\u00edculos demandados el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Caycedo Espinel. &nbsp;As\u00ed mismo, la ciudadana Ana Mar\u00eda Botero Sanclemente, present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda. Sin embargo, seg\u00fan consta en el informe secretarial del trece (13) &nbsp;de enero, dicho escrito fue presentado fuera de tiempo, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 tenido en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Germ\u00e1n Caycedo Espinel. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma acusada del decreto 1730 de 1991, dej\u00f3 de tener vigencia en el momento en que se &nbsp;expidi\u00f3 el decreto 663 de 1993, por la incorporaci\u00f3n que este decreto hizo de toda la normatividad vigente en materia financiera, inclu\u00eddo &nbsp;el art\u00edculo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el doctor Caycedo, la norma acusada simplemente indica la oportunidad procesal para el pago del derecho a la desvalorizaci\u00f3n monetaria que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;viene reconociendo a todo acreedor, en materias &nbsp;como la civil, laboral, comercial, etc., y cuyo fundamento se encuentra en &nbsp;los preceptos del C\u00f3digo Civil, que establecen que el pago debe ser real y efectivo, y no meramente nominal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar algunas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, en las &nbsp;que se ha reconocido el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria o correcci\u00f3n monetaria, el interviniente explica &nbsp;que en los procesos de toma de posesi\u00f3n con efectos liquidatorios, los acreedores son las m\u00e1s perjudicados, puesto que, &nbsp;una vez ordenada la toma de posesi\u00f3n, &nbsp;la entidad intervenida no esta obligada a reconocer ni &nbsp;intereses de plazo ni &nbsp;moratorios, &nbsp;hecho que en \u00faltimas causa un desmedro en el patrimonio de sus acreedores, quienes s\u00f3lo pueden &nbsp;disponer de su dinero una vez se agoten una serie de tr\u00e1mites, cuando por los efectos de la devaluaci\u00f3n, ya no tendr\u00e1 &nbsp;el mismo poder adquisitivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el no reconocimiento de la desvalorizaci\u00f3n monetaria, cuando la masa de liquidaci\u00f3n tiene recursos para ello, desconoce los derechos adquiridos de los acreedores al pago real y efectivo de sus cr\u00e9ditos. Correlativamente, esto implica &nbsp;un enriquecimiento injusto por parte de los accionistas de la entidad intervenida, raz\u00f3n por la que no se puede alegar, en favor de ellos, derecho adquirido alguno, que por dem\u00e1s no poseen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los art\u00edculos 295 y 300 del decreto 663 de 1993, se limitaron a &nbsp;reproducir las normas que estaban vigentes en materia de liquidaci\u00f3n de entidades intervenidas, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ajustaron al mandato del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993, que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reubicar, retitular o reenumerar las normas vigentes del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico Financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 378 del 2 de febrero de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se declaren exequibles las normas &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, es el cargo esgrimido &nbsp;por la demandante en contra del art\u00edculo 1.8.2.3.5, literal s), del decreto 1730 de 1991. Al respecto, considera que le asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que en dicho art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las precisas facultades que le &nbsp;otorg\u00f3 la ley 45 de 1990, pues hasta la expedici\u00f3n de dicha norma, no exist\u00eda antecedente alguno sobre el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria en los procesos liquidatorios de las entidades intervenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s del decreto 663 de 1993 se recopilaron las normas vigentes en materia financiera, y una de ellas fue la de la desvalorizaci\u00f3n monetaria, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el art\u00edculo demandado qued\u00f3 derogado, hecho que permite afirmar que existe &nbsp;sustracci\u00f3n de materia para llevar acabo el juicio de inconstitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico. Empero, el Procurador solicita que la norma del decreto 1730 de 1991 sea declarada inexequible, con fundamento en la sentencia C-416 de 1992, que permite a la Corte pronunciarse sobre una norma que ha salido del ordenamiento jur\u00eddico, si ella sigue produciendo efectos a pesar de su derogatoria, o con fines de pedagog\u00eda constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas demandadas del decreto 663 de 1993, considera el Procurador, que del estudio de los art\u00edculos 19 y 36 de la ley 35 de 1990, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se le concedieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el procedimiento para la liquidaci\u00f3n de las entidades intervenidas, no &nbsp;puede afirmarse que existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n en las facultades, pues, &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;pod\u00eda, &nbsp;en virtud de esas normas, &nbsp;determinar las etapas de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como establecer las facultades de los liquidadores, una de las cuales es no solicitar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, autorizaci\u00f3n para reconocer la desvalorizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 300 del decreto 663 de 1993 reproduce el procedimiento &nbsp;que debe seguirse para reconocer la desvalorizaci\u00f3n monetaria, procedimiento que hab\u00eda sido introducido por el decreto 2180 de 1993, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que no puede alegarse el supuesto exceso en las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el Ministerio P\u00fablico que no es de recibo el cargo de la actora, seg\u00fan el cual las normas acusadas desconocen el derecho de propiedad y los derechos adquiridos de los accionistas de las entidades intervenidas, puesto que el patrimonio de los deudores constituye la prenda general de los acreedores, y trat\u00e1ndose de sociedades financieras, &nbsp;cuyos acreedores &nbsp;est\u00e1n compuestos por ahorradores, depositantes e inversionistas, &nbsp;se impone el deber de satisfacer \u00edntegramente sus acreencias, m\u00e1s a\u00fan cuando han estado sometidas al fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n monetaria. Esta facultad de resarcimiento pleno, tiene fundamento en el art\u00edculo 189, numeral 20 y 25 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que impone al Presidente la obligaci\u00f3n de &nbsp;intervenir en la actividad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada tiende a proteger &nbsp;los intereses de los acreedores de la entidad intervenida, quienes se ven afectados por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n. &nbsp;Intereses, que guardan estrecha relaci\u00f3n con el llamado &#8220;orden p\u00fablico econ\u00f3mico&#8221; cuyo mantenimiento le compete exclusivamente al Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 1.8.2.3.5 del decreto 1730 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 295, numeral 9o., literal p) y del art\u00edculo 300, numeral 15 del decreto 663 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral &nbsp;5 del art\u00edculo &nbsp; 241 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de pronunciarse en el presente caso, y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-057 del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro (1994), en donde fueron declaradas EXEQUIBLES las normas aqu\u00ed acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-057 de 1994, que declar\u00f3 EXEQUIBLES el numeral 9o, literal p) del art\u00edculos 295, y el numeral 15 del art\u00edculo 300 del decreto 663 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 1.8.2.3.5, literal s) del decreto 1730 de 1991, que est\u00e1 incorporado al aparte del art\u00edculo 295 del decreto 663 de 1993 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-271-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-271\/94 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: D- 456 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1.8.2.3.5 literal s), &nbsp;del decreto 1730 de 1991; art\u00edculo 3 del decreto 2180 de 1992 y art\u00edculos 295 (parcial) y 300 (parcial) del decreto 663 de 1993. &nbsp; Actor: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}