{"id":9420,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-871-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-871-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-871-03\/","title":{"rendered":"C-871-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-871\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN EL AMBITO DEL DERECHO PUNITIVO-Trascendencia \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no s\u00f3lo la libertad de las personas, sino tambi\u00e9n los l\u00edmites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-V\u00ednculo en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia\/ACCION DE REVISION-Connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Imposibilidad de confundirse con el recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas se\u00f1aladas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Causales de procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in idem \u00a0seg\u00fan el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de car\u00e1cter absoluto, pues seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INCRIMINACION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Morigeraci\u00f3n de rigor en existencia y seguridad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reivindicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD DE LAS VICTIMAS DE DELITOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE DELITOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DEL DA\u00d1O DE LAS VICTIMAS DE DELITOS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consider\u00f3 procedente relativizar el principio del non bis in idem \u00a0y as\u00ed reconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia en casos de sentencias absolutorias, cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4524 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez y \u00a0<\/p>\n<p>Javier Enrique M\u00fanera Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jaime Luis Berdugo P\u00e9rez y Javier Enrique M\u00fanera Oviedo presentaron demanda contra el art\u00edculo 220 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 27 de marzo de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y dispuso correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Interior. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas, \u00a0la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado, Andes, \u00a0Nacional, Santo Tom\u00e1s y Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2001, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el segmento normativo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso final de la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s desconoce lo establecido en el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que conforme al art\u00edculo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno y por lo tanto marcan un criterio de validez sobre el cual se legitimar\u00e1n el resto de las normas del ordenamiento jur\u00eddico e incluso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agregan que dichas disposiciones hacen referencia al bloque de constitucionalidad, cuyo alcance ha sido precisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8 numeral 4 consagra que \u201cel inculpado \u00a0absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a juicio por los mismos hechos\u201d. Argumentan que dicho texto es absolutamente claro al proclamar que las personas absueltas por las sentencias ejecutoriadas tienen el derecho a no ser sometidos a juicio por los mismos hechos, es decir, el aparato estatal se ha obligado a respetar la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias, sin que exista distinci\u00f3n alguna en el compromiso internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no le es permitido al legislador interno, contrariar o aminorar los convenios consagrados en Tratados P\u00fablicos referentes a los derechos humanos, m\u00e1s a\u00fan si se vulneran derechos tan importantes como la libertad y el debido proceso, interpretados de acuerdo con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Alfredo Fuentes Hern\u00e1ndez, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que seg\u00fan la jurisprudencia el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Carta, en su parecer, son verdaderos principios y reglas situadas en el nivel constitucional, haciendo parte de estos, los tratados de derechos y de derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es una manifestaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada. Sin embargo, frente a \u00e9ste se establece la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en algunos casos expresamente previstos por la legislaci\u00f3n. A su juicio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pone de presente la tensi\u00f3n existente entre el principio de la seguridad jur\u00eddica y la verdad material. Agrega, que la acci\u00f3n ataca directamente el atributo de intangibilidad de las sentencias para permitir sobre las mismas un nuevo estudio en los casos expresamente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al tema del non bis in idem previsto en el art\u00edculo 8 numeral cuarto de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se\u00f1alando que la expresi\u00f3n \u201csentencia en firme\u201d no debe interpretarse restrictivamente, pues si bien la Convenci\u00f3n alude directamente a la prohibici\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de un nuevo juicio, en virtud de los mismos hechos, dicho principio no tiene el car\u00e1cter de absoluto ya que el mismo debe valorarse a la luz de otras normas y principios de igual jerarqu\u00eda, como son aquellas que imponen a los Estados la obligaci\u00f3n de garantizar el respeto a los derechos humanos y sancionar a los responsables de su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el art\u00edculo 20 establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado por conductas constitutivas de cr\u00edmenes por los cuales ya hubiera sido condenado o absuelto por la misma Corte, pero en el numeral 3 de la misma disposici\u00f3n consagra excepciones al principio del non bis in idem. Para el interviniente, dicha prohibici\u00f3n no es absoluta, porque ante la tensi\u00f3n generada entre este principio y la obligaci\u00f3n de respeto a los derechos humanos deben primar estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el principio del non bis in idem tambi\u00e9n se ha relativizado por la necesidad que tiene el Estado de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 es constitucional, en el entendido de que lo dispuestos en los numerales 4 y 5 de la misma disposici\u00f3n, s\u00f3lo se aplica en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, en los asuntos donde se investiguen violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad mediante apoderado, interviene para que se declare la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el campo del derecho penal el principio del non bis in idem\u00a0 se encuentra amparado bajo la formula procesal de la cosa juzgada consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y agrega que diferentes pactos y tratados internacionales reconocen la garant\u00eda fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha condenado o absuelto de conformidad con la ley, principio cuya efectividad tambi\u00e9n se encuentra amparada por el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en el \u00e1mbito del Derecho Internacional este principio se consagra en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo 8 numeral 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n da cuenta de un proceso contra otro proceso y tiene raz\u00f3n de ser en la prevalencia de los principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En su sentir, si se constata la diferencia existente entre la verdad objetiva sobre unos hechos y la verdad jur\u00eddica sobre esos mismos sucesos, se falta a la verdad, lo que demanda la armon\u00eda entre la verdad objetiva y la jur\u00eddica, para realizar \u00a0la justicia en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho que busca la primac\u00eda de un orden justo y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, la garant\u00eda del non bis in idem no es absoluta, pues se busca contrarrestar la impunidad por conductas graves contra los derechos humanos o infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario. Por ello, afirma que en busca de la realizaci\u00f3n de la justicia, la vigencia de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad se pueden adelantar nuevos procesos en los casos de juicios aparentes, que no fueron independientes o imparciales y destinados a sustraer al procesado de la responsabilidad penal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que internacionalmente existe la posibilidad de que se adelanten nuevos procesos a las mismas personas por los mismos hechos por errores judiciales o la existencia de un vicio esencial en el proceso aparente, tal y como lo ha determinado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la jurisprudencia constitucional se han establecido excepciones al principio del non bis in idem, que se fundamentan en la prevalencia de la justicia material en el caso concreto a pesar de la importancia de la cosa juzgada. Explica, que aunque las sentencias una vez ejecutoriadas tienen el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, tal efecto debe ceder en casos extraordinarios frente a principios superiores del Estado Social de Derecho. A su juicio, los derechos a la verdad y a la justicia son de mayor trascendencia que el principio del non bis in idem, en los casos en que el legislador, en uso de su facultad de configuraci\u00f3n, ha precisado taxativamente la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es aceptable el privilegio que otorg\u00f3 el legislador en el inciso final de la norma demandada, a las v\u00edctimas y a la b\u00fasqueda de un orden justo, en los casos en que las sentencias son producto de un acto t\u00edpico del juez o de un tercero o cuando se fundamenta en prueba falsa, para la procedencia de la revisi\u00f3n, frente al derecho de no ser procesado dos veces por los mismos hechos. Agrega que ante la existencia de un juicio aparente, es necesario adelantar el proceso verdadero, porque del primero no podr\u00eda predicarse la garant\u00eda de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza de cosa juzgada que pueda impedir una nueva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tanto en el \u00e1mbito del derecho internacional como en el nacional, el principio del non bis in idem no es absoluto, pues exige su armon\u00eda con los principios supremos del Estado Social de Derecho como la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio excepcional tendiente a subsanar errores judiciales, sin reparar en la intangibilidad de la cosa juzgada que presupone la providencia atacada. Precisa que no se busca con ella corregir errores de procedimiento, que pueden ser objeto de recursos ordinarios o del extraordinario de casaci\u00f3n, sino dictar una nueva decisi\u00f3n en reemplazo de la que es injusta, con fundamento en juicios externos a la actuaci\u00f3n, ya que por la injusticia material que conllevan es procedente hacer una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada. Explica que por su car\u00e1cter restrictivo impone que opere s\u00f3lo cuando se den las causales taxativamente fijadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se puede amparar un fallo revestido de ilegalidad, ya que se atenta contra los fines esenciales del Estado y contra el orden justo pretendido por el Constituyente. En este sentido, indica que \u00a0el principio de la cosa juzgada no es oponible a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando sus pilares adolecen de la legitimidad que debe emanar de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia. Aceptar lo contrario, en su parecer, quebrantar\u00eda los cimientos del Estado Social de Derecho, pues se permitir\u00eda que a trav\u00e9s de prueba falsa \u00a0o pronunciamiento irregulares se cohonesten pr\u00e1cticas impunes, sacrificando los postulados inherentes al origen del Estado, donde se debe privilegiar la verdad real como presupuesto indispensable para emitir un pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio del non bis in idem se encuentra regulado en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8 numeral 4, el cual supone que la decisi\u00f3n en firme absolutoria se profiere como resultado de un proceso en el que la controversia probatoria no ha sido contaminada por la falsedad del acervo, o en el que el criterio jur\u00eddico del fallador no ha sido permeado por su actuar il\u00edcito. Indica que este mismo precepto se ha establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que la imposibilidad de resarcir el perjuicio engendrado en un pronunciamiento contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, resultar\u00eda atentatorio de los derechos de los asociados, a la vez que tornar\u00eda en ineficaz e ineficiente la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, manifiesta que el car\u00e1cter condenatorio o absolutorio del pronunciamiento, no obsta para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n la justicia subsane una situaci\u00f3n en la que el inter\u00e9s colectivo prima, dando cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto concluye que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que solicita se declare la exequibilidad del inciso demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene para defender la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como objetivo central hacer prevalecer la justicia sobre la forma, pues a trav\u00e9s de ella se abandona el concepto de inmutabilidad de los fallos, en busca de la prevalencia del derecho sustancial afectado por providencias proferidas de forma irregular o por medios fraudulentos, cuyo remedio \u00fanicamente es el restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de un \u00a0nuevo fallo con todas las garant\u00edas jur\u00eddicas de imparcialidad para todos los sujetos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las decisiones judiciales espurias no pueden quedar cobijadas bajo el manto e la cosa juzgada, ya que se desconoce el fin \u00faltimo del derecho que es el imperio de la verdad y la justicia. A su juicio la norma acusada, lejos de desconocer la Carta Pol\u00edtica la materializa, pues acata el mandato del constituyente sobre la prevalencia del derecho sustancial se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, sostiene que la raz\u00f3n de ser del contenido normativo acusado es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en su parte sumarial como del juicio, proferidas en contrav\u00eda de una recta administraci\u00f3n de justicia, sin que esto implique desconocer garant\u00edas y derechos fundamentales individuales que quedan subordinados al inter\u00e9s general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pac\u00edfica y un orden justo para el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que tanto las normas internas o externas e internacionales legitiman \u00fanicamente las decisiones judiciales realizadas bajo el amparo de la legalidad, pues es de esta forma en que la justicia es respetada, acatada y obedecida por los destinatarios de sus normas heter\u00f3nomas. Por ello, manifiesta que el precepto acusado se encuentra acorde con el texto fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas considera que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la regla del non bis in idem ha sido reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. Explica que la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento implica la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado. Precisa \u00a0que, sin embargo, esta regla no tiene el car\u00e1cter de absoluto, ya que conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se reconoce la existencia de excepciones a la aplicaci\u00f3n de dicho principio, en funci\u00f3n del deber de los Estados de investigar, procesar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la regla del non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto, y para demostrar este aserto se refiere a la doctrina y jurisprudencia internacionales que abogan por el deber del Estado de buscar efectivamente la verdad en las investigaciones con el fin de salvaguardar los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, los Estados est\u00e1n jur\u00eddicamente obligados a proteger los derechos humanos y, en consecuencia, deben investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n con el fin de identificar los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, ya que la omisi\u00f3n a esta exigencia desconoce el derecho de las v\u00edctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre lo sucedido, y a una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el derecho de saber que tienen las v\u00edctimas no se limita a que conozcan lo sucedido sino que consiste en un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el derecho internacional reconoce excepciones a la aplicaci\u00f3n del non bis in idem cuando se ha administrado justicia en forma ileg\u00edtima. Indica que para que un fallo tenga efectos de cosa juzgada se requiere que la decisi\u00f3n sea leg\u00edtima, y lo es cuando se ha fundamentado en hechos probados, ha sido dictada por un tribunal independiente e imparcial, ha seguido las reglas de juzgamiento com\u00fanmente aceptadas \u00a0y se ha producido dentro de un proceso en el cual se ha buscado la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estatuto de Roma, por el cual se instituye la Corte Penal Internacional, establece excepciones a la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento para que se pueda volver a juzgar a una persona. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n Europea \u00a0para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, contempla de manera expl\u00edcita excepciones al non bis in idem cuando existen pruebas de hechos sobrevivientes, la decisi\u00f3n del tribunal sea contraria a las pruebas, o cuando exista error judicial en el proceso que dio origen a la sentencia previa que podr\u00eda haber afectado el resultado del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional, mediante la sentencia \u00a0C-004 de 2003, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Procesal Penal, ampliando la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a decisiones absolutorias, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, previos ciertos requisitos. Asegura que la Corte reconoci\u00f3 la necesidad del limitar el non bis in idem en funci\u00f3n del orden justo y de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la cosa juzgada no significa, per se, la inalterabilidad de las decisiones judiciales, porque aquellas que se funden en pruebas falsas o hayan sido determinadas por delitos cometidos por el juez o por una de las partes en el proceso, no podr\u00edan quedar amparadas por la cosa juzgada. Por el contrario, expone que en estos casos el Estado debe buscar la realizaci\u00f3n de la justicia material a\u00fan invalidando las decisiones viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de remedio extraordinario, dado que s\u00f3lo procede en los eventos taxativamente se\u00f1alados por el legislador que, en muchos casos, requieren del pronunciamiento previo de una autoridad judicial. A su juicio, su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisi\u00f3n tomada ha sido injusta, seg\u00fan el derecho vigente y que por tanto debe ser objeto de una nueva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n del procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en los supuestos previstos en los numerales 4 y 5 de la norma acusada, no infringe las disposiciones constitucionales, ni las del derecho internacional en lo relacionado a los derecho humanos. Por el contrario, afirma que dicha acci\u00f3n se impone para subsanar las faltas de la administraci\u00f3n de justicia, constituy\u00e9ndose como excepci\u00f3n a los principios de cosa juzgada y del non bis in idem, tendiente a asegurar que los procesos se ajusten a derecho que garanticen la justicia y que se cumpla con la obligaci\u00f3n de investigar, procesar y sancionar a los infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de jurisprudencia, Juan Manuel Charry, mediante escrito interviene para solicitar se declare exequible el inciso final de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n objeto de la demanda, plantea que lo concerniente a la conducta t\u00edpica del juez en la decisi\u00f3n que se va a revisar debe estar demostrado el hecho delictuoso del juez o de un tercero y debe ser determinante en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la jurisprudencia ha hecho precisi\u00f3n en las exigencias para la procedencia de las causales de revisi\u00f3n, una de las cuales es la demostraci\u00f3n de que el hecho delictivo por parte del funcionario ocurri\u00f3 \u00a0y no una prueba de que al funcionario se le declar\u00f3 como responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la causal que contempla que el fallo se fundamente en prueba falsa, aduce que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que en este caso se hace necesario que haya una declaraci\u00f3n judicial en que conste que existe falsedad respecto a los medios probatorios y que las pruebas falsas hayan incidido en la decisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Corte Suprema ha interpretado de una manera \u201csint\u00e1ctica\u201d \u00a0la expresi\u00f3n sentencia en firme contenida en la causal 5 del art\u00edculo impugnado, por lo que \u00e9sta \u00faltima requiere de providencia judicial, mientras que la causal cuarta no requiere de \u00e9sta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en el principio de la seguridad jur\u00eddica y la justicia, conceptos que corresponden a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho consagrados en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la seguridad jur\u00eddica naci\u00f3 como un medio por el cual se pod\u00eda evitar la tiran\u00eda de los falladores en conflicto. Agrega que esa seguridad jur\u00eddica entiende que el ciudadano tenga conocimiento de las consecuencias que pueden acarrear determinadas conductas que realice, o los derechos que obtiene bajo otras circunstancias o las reglas a las que debe atender en los litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en \u00e9ste \u00faltimo sentido, el principio de la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 en consonancia con el de la cosa juzgada, el cual proyecta autoridad a lo decidido, con efectos de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, con car\u00e1cter de inmutable pues la decisi\u00f3n no puede ser discutida, ni modificada y lo resuelto debe ser acatado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se entiende la seguridad jur\u00eddica siempre y cuando \u00a0la decisi\u00f3n sea justa, ya que la finalidad de \u00e9ste esquema es el orden justo. Adem\u00e1s, explica que dicho orden s\u00f3lo puede ser entendido bajo la \u00f3ptica \u00a0de que prevalece el bienestar general sobre el particular, sin que se le niegue el valor individual de cada ciudadano y sus intereses propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que una decisi\u00f3n cuyo fundamento sean pruebas falsas o por conductas delictuales del fallador, se constituye en un perjuicio para toda la comunidad, puesto que el aparato de administraci\u00f3n de justicia viola el principio de legalidad que el mismo protege. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor plantea como vulnerado el art\u00edculo 29 de la Carta, pero que hay que entender que el debido proceso como un conjunto de pasos donde si bien no siempre se puede llegar a la verdad, s\u00ed se debe procurar llegar a ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si a la decisi\u00f3n proferida por una conducta t\u00edpica del juez no se le pudiera revisar, \u00e9sta constituir\u00eda una actitud complaciente en relaci\u00f3n al incumplimiento de las leyes. Por lo que, a su juicio, no se vulnera el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma tampoco vulnera el art\u00edculo 93 de la Carta, el cual establece el bloque de constitucionalidad respecto a los tratados internacionales ratificados por el Congreso y los que regulan los derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece el principio del non bis in idem. \u00a0Plantea, sin embargo \u00a0que las sentencias en firme que se fundamenten en pruebas falsas o conductas delictivas del fallador se constituyen en una violaci\u00f3n a los derechos, que tambi\u00e9n se han consagrado en el escenario internacional, a que los ciudadanos sepan la verdad y obtengan justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que si en un proceso penal se llega a una decisi\u00f3n en las circunstancias de fundamentarse en pruebas falsas o por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, se viola el derecho a saber la verdad \u00a0y la justicia, que no s\u00f3lo tienen las v\u00edctimas sino los dem\u00e1s afectados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegura que la norma no se puede interpretar para que se profieran sentencias que no s\u00f3lo atenten contra el principio de legalidad, sino que tambi\u00e9n den lugar a que se violen los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos afectados. Concluye que la norma responde a los fines propios del Estado Social de Derecho y a sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0oficio Nro. 3226 de fecha de 20 de mayo de 2003, intervino en el presente proceso para dar su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como finalidad restablecer la justicia, la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n y la cosa juzgada, entre otros principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la revisi\u00f3n m\u00e1s que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia y adem\u00e1s es un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento, por cuanto la decisi\u00f3n carece de un elemento esencial: el valor de justicia que inexorablemente debe soportar los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n desconoce los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y da la oportunidad para reabrir el proceso, con el fin de excluir o eliminar los yerros de fondo y de forma, y agrega que m\u00e1s que un recurso es un remedio, porque, en su parecer, no se ataca la sentencia por errores de t\u00e9cnica en su elaboraci\u00f3n, sino por injusta, y que s\u00f3lo puede alegarse porque aparecen hechos nuevos. Por \u00e9sta raz\u00f3n no puede prosperar para errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n con la que termin\u00f3 el proceso, ya que para tal fin se estableci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casaci\u00f3n, sino la justicia en su dimensi\u00f3n positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que le corresponde al Congreso, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, dise\u00f1ar los procesos y recursos, y en particular, respecto del tema objeto de estudio, le compete determinar las causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ser en sentido restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la norma acusada no desconoce los principios universales del non bis in idem y la cosa juzgada, sino que por el contrario, permite la realizaci\u00f3n del valor justicia material y protege adicionalmente otros derechos fundamentales de los que son titulares las v\u00edctimas de la conducta punible, cuyo objeto activo ha sido favorecido con una sentencia absolutoria o con autos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento que resultan ser injustos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cque establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. Destaca que en dicho fallo se consider\u00f3 necesario disponer la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d contenida en la misma disposici\u00f3n. Aclara que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, se hace referencia parcialmente al tema objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que no nos hallamos en presencia de cosa juzgada constitucional, aunque tambi\u00e9n se debate la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero en los casos en que se profiera autos de preclusi\u00f3n o sobreseimiento o sentencia absolutoria, soportadas en una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero o en una prueba falsa, siempre y cuando uno y otro caso se demuestre mediante sentencia judicial ejecutoriada. En su sentir, se hace necesario proferir fallo de fondo, tomando en todo caso los argumentos planteados en la sentencia C-004 de 2003, que constituye precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cosa juzgada, explica que en el derecho punitivo este fen\u00f3meno adquiere mayor importancia porque sirve de freno o l\u00edmite a la potestad sancionadora del Estado. De esta manera se impide que una persona sea juzgada doblemente por un mismo hecho. Indica que tanto en los tratados de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, Pacto de Derechos Civiles y pol\u00edticos, Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os, Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de refugiados, Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han reconocido la existencia del principio del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el principio \u2013 derecho de la cosa juzgada no es absoluto, pues en los casos de afrenta o desconocimiento de la justicia material, cuando se haya adoptado una sentencia injusta, se hace viable la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor la sentencia ejecutoriada, cuando aparecen hechos o surjan pruebas posteriores a la decisi\u00f3n judicial que permita establecer la inocencia del condenado, su inimputabilidad o, por el contrario, su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es razonable y proporcional que el legislador establezca l\u00edmites al non bis in idem, porque de una parte este principio no es de car\u00e1cter absoluto y, de otra, porque desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuaci\u00f3n, como es la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional y la existencia y seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, plantea el Jefe del Ministerio P\u00fablico que se presenta una clara tensi\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de que es titular el procesado absuelto, con los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a sus \u00a0autores responsables a fin de lograr un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por ello surge para el Estado la obligaci\u00f3n directa e imperiosa para que en ejercicio de su poder punitivo adelante la correspondiente investigaci\u00f3n tendiente a establecer la existencia del hecho, la culpabilidad del sujeto activo e imponga correspondiente sanci\u00f3n a los responsables. En su parecer, ese deber se hace m\u00e1s riguroso en la medida que sea mayor el da\u00f1o social, como acontece con la violaci\u00f3n de los derechos humanos, sin que ello signifique desconocer los derechos y garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias absolutorias y autos de preclusi\u00f3n y sobreseimiento, adem\u00e1s de impedir la expedici\u00f3n de sentencias injustas, evita condenas al Estado proferidas por instancias internacionales, como lo son la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que en los eventos que el Estado colombiano mediante una autoridad judicial imparta una decisi\u00f3n absolutoria, pero posteriormente mediante sentencia se demuestre que dicho fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero o que se establezca la falsedad de pruebas que fueron el soporte de la determinaci\u00f3n, es conveniente que sea procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque en los casos que la conducta punible atente contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, implicar\u00eda el desconocimiento de la dignidad humana. Agrega que adem\u00e1s el incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos cr\u00edmenes, representar\u00eda la inobservancia de compromisos internacionales consistentes en colaboraci\u00f3n con la vigencia, protecci\u00f3n, defensa y garant\u00eda de los derechos humanos con la consecuente sanci\u00f3n a los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que la disposici\u00f3n impugnada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los hechos punibles en general, pero respecto a las conductas que impliquen violaci\u00f3n de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra autos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. A su juicio, s\u00f3lo bajo este entendido debe la declararse la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que excepcionalmente la Corte puede juzgar la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso y que tampoco han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. Se trata de aquellos eventos en los que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa, con el objeto de que el fallo no sea inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior doctrina, la Corte estima que en el asunto que se revisa procede integrar la unidad normativa con los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del C.P.P., por cuanto guardan estrecha relaci\u00f3n con el segmento acusado, a tal punto que \u00e9ste no podr\u00eda ser entendido y aplicado sino en consonancia con tales disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al fragmento impugnado del art\u00edculo 220 del CPP \u201clo dispuesto en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u201d, proposici\u00f3n jur\u00eddica que si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con los contenidos jur\u00eddicos de los numerales citados, pertenecientes a la misma norma, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar esas otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n integrar\u00e1 la proposici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y, en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprender\u00e1 las siguientes expresiones del art\u00edculo 220 del CPP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n preliminar la Corte procede al examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP, desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el derecho de todo sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 93 Superior que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados internaciones sobre derechos humanos, puesto que el art\u00edculo 8-4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972, \u00a0proclama el principio de la cosa juzgada absoluta de que gozan las sentencias penales absolutorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad del Rosario, coinciden en que la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto censurado, pues en su parecer la regla del non bis in idem consagrada en los instrumentos internacionales no tiene car\u00e1cter absoluto, al tiempo que consideran que la aplicaci\u00f3n de las causales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP en los casos de sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n de que una resoluci\u00f3n ilegal no puede ser fundamento de una decisi\u00f3n judicial que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n comparte estos planteamientos, y agrega que \u00a0no existe nada m\u00e1s perjudicial para la sociedad que prohijar fallos que contengan verdades formales y no materiales producto de la conducta torticera de las partes o del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes, por su parte, solicita que se declare la exequibilidad del segmento normativo impugnado pero condicionada a los casos en que se investigan violaciones a los derechos humanos, ya que en su parecer a la luz del derecho internacional las v\u00edctimas de tales violaciones tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, que comprende, adem\u00e1s del resarcimiento econ\u00f3mico, el \u00a0derecho de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se inclina por la misma solicitud de exequibilidad condicionada del inciso demandado, pues en su sentir la revisi\u00f3n de sentencias absolutorias, cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar si la norma demandada al disponer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, y tambi\u00e9n cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, a\u00fan para los casos de sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 29 \u00a0y 93 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio del non bis in idem, su relaci\u00f3n con la \u00a0cosa juzgada y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma \u00a0una funci\u00f3n pacificadora en beneficio de la seguridad jur\u00eddica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no s\u00f3lo la libertad de las personas, sino tambi\u00e9n los l\u00edmites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica el porqu\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, y los tratados de derechos humanos consagren en forma perentoria la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n o non bis in idem. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8-4 que \u201cel inculpado absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Ley Fundamental, ense\u00f1a que quien sea sindicado \u00a0tiene derecho, entre otras garant\u00edas, \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal existe pues, un v\u00ednculo muy estrecho entre los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, a tal punto que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que este \u00faltimo constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de la cosa juzgada al ius puniendi. \u00a0Ciertamente, la Corte ha reconocido esa estrecha relaci\u00f3n al considerar que \u201cla prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,2 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de &#8220;someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta&#8221;,3 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia \u00a0y verdad material, como fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene su propia connotaci\u00f3n, pues no comporta un preciso y restringido juicio jur\u00eddico sobre la sentencia y sobre la legalidad del proceso, como s\u00ed lo hace el recurso de casaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n la jurisprudencia ha expresado que estos dos institutos no pueden confundirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n no puede confundirse con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aunque ambas sean medios de impugnaci\u00f3n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, y en la segunda se cuestiona la decisi\u00f3n judicial por que la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que se haya afirmado que la casaci\u00f3n tiene como objetivo &#8220;desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad&#8221;, en tanto que &#8220;en la revisi\u00f3n, el objetivo es desvirtuar la presunci\u00f3n de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisi\u00f3n, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casaci\u00f3n, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisi\u00f3n, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jur\u00eddica y la verdad real, o acontecimiento hist\u00f3rico realmente dado.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva6. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00e1n justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n en esta materia, el legislador ha establecido en el art\u00edculo 220 del CPP que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede por seis motivos, en principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger preferentemente los derechos del procesado. Es as\u00ed como expresamente lo consagr\u00f3 para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposici\u00f3n. Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero (numeral 4\u00b0) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa (numeral 5\u00b0), conviene aclarar que aunque para \u00e9stas, si bien el art\u00edculo 220 del CPP no dispuso tal consagraci\u00f3n de manera expresa, debe entenderse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo que nos ocupa consagra la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por las mismas causales en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0non bis in idem no es un principio absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in idem \u00a0seg\u00fan el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de car\u00e1cter absoluto, pues seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d del art\u00edculo 8\u00b0 de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional dijo que el principio del nom bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado, pero acot\u00f3 que \u201cesto no significa de modo alguno que este postulado tenga car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hacen necesaria la existencia de excepciones \u00a0a la cosa juzgada\u201d; y tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u201cla exigencia cada vez m\u00e1s grande de una justicia ecum\u00e9nica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran inter\u00e9s y val\u00eda para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem\u201d. Y en relaci\u00f3n con las limitaciones provenientes del derecho internacional la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que consagra la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garant\u00eda no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan se expres\u00f3, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicci\u00f3n universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n es clara: \u00a0as\u00ed como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del \u00a0non bis in idem \u00a0&#8211; la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de inter\u00e9s universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservaci\u00f3n de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicaci\u00f3n demande la relativizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, lo que constituye \u00a0un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asociados a la dignidad del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.11. Adem\u00e1s este prop\u00f3sito est\u00e1 en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso econ\u00f3mico y social de todos los pueblos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento -Sentencia C-004 de 2003- esta Corte reiter\u00f3 que el non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto pues uno de los valores constitucionales que puede colisionar con dicho principio son los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles \u00a0y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, derechos que pueden entonces autorizar, e incluso exigir, una limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda procesal del procesado. \u00a0Advirti\u00f3 la Corte en la aludida decisi\u00f3n que en este caso se presenta una tensi\u00f3n valorativa que debe resolverse en favor de los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles, sobre todo si se trata de v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in idem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00b0 y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in idem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir, una limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda procesal del procesado. \u00a0En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensi\u00f3n normativa entre, de un lado, la garant\u00eda del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. As\u00ed, la fuerza normativa del non bis in \u00eddem indica que la persona absuelta no deber\u00eda volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las v\u00edctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n sostuvo que \u00a0la necesidad de privilegiar los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y de las violaciones de derechos humanos responde a la tendencia actual de la normatividad y de la jurisprudencia internacional, que preconizan el derecho de las v\u00edctimas no s\u00f3lo a obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto, como ya lo hab\u00eda reconocido anteriormente la jurisprudencia constitucional9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene acotar que la jurisprudencia constitucional viene reivindicando los derechos que en el proceso penal tienen las v\u00edctimas y perjudicados del hecho punible a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la verdad \u00a0y a la justicia, doctrina que ha sido expuesta por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.10\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a que se las repare econ\u00f3micamente sino tambi\u00e9n a conocer la verdad y a que se haga justicia, compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligaci\u00f3n que para la jurisprudencia es m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Deber investigativo que tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jur\u00eddica y los derechos del procesado, los cuales tienen tambi\u00e9n consagraci\u00f3n constitucional. Por tal raz\u00f3n, el legislador al configurar la ley penal debe ponderar estos derechos y valores en conflicto, e intentar armonizarlos en la medida de lo posible, decisi\u00f3n que de todas formas no es discrecional dado que el derecho penal es un \u00e1rea fuertemente constitucionalizada. Al efecto, el legislador podr\u00e1 relativizar el non bis in idem para privilegiar los derechos de las v\u00edctimas o bien podr\u00e1 reforzar dicha garant\u00eda. De todas formas la determinaci\u00f3n que adopte estar\u00e1 sujeta a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, la Corte en el fallo tantas veces citado consider\u00f3 procedente relativizar el principio del non bis in idem \u00a0y as\u00ed reconoci\u00f3 la posibilidad de \u00a0ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria por la causal consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que regula la viabilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n frente a sentencias condenatorias cuando con posterioridad a las mismas aparezcan \u00a0hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte justific\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. La Corte concluye entonces que existe una afectaci\u00f3n particularmente intensa de los derechos de las v\u00edctimas (CP art.229), que obstaculiza gravemente un orden justo (CP art 2\u00b0), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es a\u00fan m\u00e1s grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumpli\u00f3 con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinaci\u00f3n de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La raz\u00f3n es que una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las v\u00edctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jur\u00eddica en una sociedad democr\u00e1tica, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las v\u00edctimas de los comportamientos m\u00e1s atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31- La Corte concluye entonces que la restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hip\u00f3tesis al regular las causales de revisi\u00f3n, por lo que la Corte deber\u00e1 condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Como ya se explic\u00f3 anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es m\u00e1s grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de un orden justo sobre la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem es a\u00fan m\u00e1s evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las v\u00edctimas y los perjudicados por una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no s\u00f3lo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, adem\u00e1s, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligaci\u00f3n de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en cambio, una posible revisi\u00f3n de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dej\u00f3 de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jur\u00eddica, por la sencilla raz\u00f3n de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigaci\u00f3n seria e imparcial de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigaci\u00f3n, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigaci\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n intensa del non bis in \u00eddem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigaci\u00f3n es tan negligente, que no es m\u00e1s que aparente, pues no pretende \u00a0realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O tambi\u00e9n en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carec\u00edan de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda claro que \u00a0para la jurisprudencia constitucional el principio del non bis in idem puede ser relativizado cuando se trate de \u00a0proteger los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles que configuran violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. En tal evento, la limitaci\u00f3n a la garant\u00eda del non bis in idem \u00a0busca \u00a0una finalidad que est\u00e1 conforme con el Ordenamiento Superior, ya que la realizaci\u00f3n de un orden justo se ver\u00eda seriamente afectada si en el Estado Social de Derecho se admite que quienes han infringido la ley penal, y por tanto han afectado los derechos humanos de las v\u00edctimas del delito, \u00a0no reciben el debido castigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, encuentran sustento no solo en la propia Constituci\u00f3n sino en lo establecido en los tratados internacionales suscritos por Colombia, los que tambi\u00e9n han establecido restricciones a esa garant\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 14-7 dispone que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d (se subraya), con lo cual permite que la legislaci\u00f3n interna de cada Estado pueda determinar en qu\u00e9 eventos no cabe ya recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra una decisi\u00f3n judicial, condenatoria o absolutoria, de modo que pueda \u00a0en rigor de verdad, consider\u00e1rsela definitiva y, por ende, en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Estatuto de Roma11, por medio del cual se cre\u00f3 la Corte Penal Internacional, tambi\u00e9n establece excepciones al principio del non bis in idem, las cuales est\u00e1n referidas a situaciones en las que se pretende sustraer al acusado de responsabilidad penal por cr\u00edmenes de competencia de dicha Corte, o cuando el juicio no ha sido adelantado en forma independiente o imparcial. El art\u00edculo 20 de dicho estatuto dispone: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie ser\u00e1 procesado por la Corte en raz\u00f3n de conductas constitutivas de cr\u00edmenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de uno de los cr\u00edmenes mencionados en el art\u00edculo 5\u00b0 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte no procesar\u00e1 a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de hechos tambi\u00e9n prohibidos en virtud de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 u 8\u00b0 a menos que el proceso en el otro tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obedeciera al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina y jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos, -que en criterio de la Corte constituye una pauta para interpretar el alcance de los tratados internacionales en la materia y por ende de los propios derechos constitucionales-, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, por lo que el Estado debe cumplir el deber de investigar esos hechos, sancionar a los responsables y restablecer, en lo posible a las v\u00edctimas en sus derechos. En este sentido ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0la investigaci\u00f3n \u201cdebe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa&#8221;, pues de lo contrario puede afirmarse que el Estado ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n, lo cual comprometer\u00eda su responsabilidad internacional 12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el citado organismo internacional se ha referido al compromiso de los Estados de tomar las medidas necesarias para que nadie sea sustra\u00eddo de la acci\u00f3n de la justicia. Al respecto ha dicho que son incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos las leyes de autoamnist\u00eda que conducen a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad y contribuyen al ocultamiento de los responsables por violaciones de derechos humanos, \u201cpues se obstaculiza y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior puede concluirse, que el principio constitucional del non bis in idem no tiene car\u00e1cter absoluto, ya que tanto desde la perspectiva del derecho interno como internacional existen motivos de orden superior que justifican su limitaci\u00f3n, bien cuando se trate de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad, como los derechos de los procesados, \u00a0o bien cuando se persiga amparar los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen constitucional de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 220 del CPP, en sus numerales 4\u00b0 y 5\u00b0, consagra en su orden, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una prueba falsa, posibilidad que, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, est\u00e1 referida, en primer lugar, a las sentencias condenatorias, e igualmente, por expresa disposici\u00f3n del inciso final de dicho precepto, tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias condenatorias por las causales reguladas en los numerales 4\u00b0 \u00a0y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP, se encuentra plenamente justificada, pues se advierte f\u00e1cilmente que en este evento el legislador busca proteger preferentemente los derechos de los procesados que han sido injustamente condenados por una decisi\u00f3n que no fue producto del ejercicio imparcial de la judicatura, sino de la conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, o bien se fund\u00f3 \u00a0un a prueba falsa, situaci\u00f3n que se opone al Ordenamiento Superior, que obliga a \u00a0las autoridades a asegurar la vigencia de un orden justo, lo cual no se conseguir\u00eda si se permite el castigo de personas inocentes. La relativizaci\u00f3n de la cosa juzgada y del non bis in idem que \u00a0opera en estos casos para mejorar la situaci\u00f3n del condenado, busca entonces un prop\u00f3sito acorde con la Constituci\u00f3n en tanto y en cuanto apunta a lograr la justicia material impidiendo la condena de quien no ha sido victimario sino v\u00edctima de los desmanes de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, resulta contrario a la Constituci\u00f3n permitir que sentencias condenatorias que han sido dictadas con base en una conducta t\u00edpica del juez o de terceros o en probanzas falsas, deban hacer definitivamente tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin que puedan ser revisadas para ajustar tal decisi\u00f3n judicial a la verdad material. De ser ello posible se incurrir\u00eda no s\u00f3lo en una iniquidad que ir\u00eda en contrav\u00eda de los m\u00e1s elementales dictados de la \u00e9tica y de la justicia, sino que adem\u00e1s se desconocer\u00edan derechos fundamentales como \u00a0la dignidad humana (CP art. 1) y el debido proceso (art. 29 de la CP) garant\u00eda de la cual forma parte el derecho de todas las personas a obtener una sentencia justa, entendida \u00e9sta como aquella decisi\u00f3n que adem\u00e1s de estar fundada en hechos discutidos y pruebas recibidas, es proferida imparcialmente y refleja la realidad objetiva y real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso final del art\u00edculo 220 del CPP, que se impugna, \u00a0establece la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea una situaci\u00f3n diferente, pues ya no se est\u00e1 en la perspectiva del procesado que ha recibido una injusta condena como consecuencia de una decisi\u00f3n arbitraria o de un yerro de la autoridad judicial, sino ante la permisi\u00f3n para un nuevo enjuiciamiento cuando existe sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Corresponde entonces examinar, si la autorizaci\u00f3n de este doble enjuiciamiento viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que \u00a0los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario justifican plenamente la relativizaci\u00f3n de la cosa juzgada y del non bis in idem para permitir la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de sentencias absolutorias, cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por la Corte Constitucional al condicionar en tal entendimiento la exequibiliad de la causal regulada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del CPP cuando surjan hechos nuevos o pruebas que establezcan la culpabilidad del infractor. Y si esto es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n debe ser procedente para proteger a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos o graves violaciones al derecho internacional humanitario, cuando existen decisiones que absolvieron al procesado con fundamento en conductas t\u00edpicas del juez o de un tercero o con fundamento en prueba falsa. Por ello, para la Corte en los casos de las causales cuatro y cinco se justifica relativizar la garant\u00eda del non bis in idem, y por ende, aceptar la \u00a0procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra tales decisiones a fin de favorecer a las v\u00edctimas de las violaciones de los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, quienes tienen derecho a la verdad, a obtener justicia en el caso concreto, y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que no exista impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas v\u00edctimas realmente es un desprop\u00f3sito aducir la vigencia de los principios de la cosa juzgada y de la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante pronunciamientos judiciales que tienen un fundamento invalido por tener soporte en prueba falsa, o que adolecen de imparcialidad, porque han sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero orientada a sustraer de la acci\u00f3n de la justicia a los culpables de tan abominables infracciones, situaciones que son tanto o a\u00fan m\u00e1s reprochable que la regulada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del CPP, pues aqu\u00ed el poder judicial, como parte del Estado, se revela como enga\u00f1ado o instrumento ciego de quienes buscan obtener la impunidad por los cr\u00edmenes que han cometido contra los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tienen reconocimiento e importancia en nuestro Ordenamiento Constitucional, por lo que en el Estado Social de Derecho, que propende por la b\u00fasqueda de la justicia y garantiza el derecho de toda persona de acceder a la misma (CP arts. 2 y 229), es un imperativo el que las normas del derecho procesal no solo regulen y controlen el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado, sino que tambi\u00e9n hagan efectivos los derechos de las v\u00edctimas de tan reprochables comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a las violaciones de los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales se\u00f1aladas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis, procede indagar ahora si en relaci\u00f3n con los delitos en general, el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales reguladas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 220 del CPP, \u00a0se ajusta o no al Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe recordarse que con la institucionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se pretende preservar, ante todo, el imperio de la justicia y la verdad material como fines esenciales del Estado, lo cual significa que la cosa juzgada y el non bis in idem que acompa\u00f1an las decisiones de los jueces, tienen un valor apenas aparente cuando quiera ellas han sido proferidas con fundamento en prueba falsa o por jueces deshonestos o corruptos, o que actuando bajo presiones indebidas, pretenden sustraer de la acci\u00f3n de las autoridades a quienes realmente son responsables de infringir la ley penal. \u00a0Se pregunta entonces la Corte si en tales situaciones se justifica hacer primar la majestad de la cosa juzgada y la garant\u00eda principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante indudablemente debe ser negativa, pues en el Estado Social de Derecho que preconiza un orden justo, y garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la justicia (CP Pre\u00e1mbulo y arts. 2 y 229), \u00a0jam\u00e1s la \u00a0majestad de la cosa juzgada, y con ella la garant\u00eda procesal del non bis in idem, \u00a0pueden revestir de inmutabilidad decisiones de los jueces obtenidas mediante el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando so pretexto de garantizar la vigencia de los principios de la cosa juzgada y el non bis in idem, se impide la revisi\u00f3n de tales decisiones judiciales, no se est\u00e1 haciendo otra cosa que derruir las bases mismas de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que est\u00e1 cimentada entre otros principios fundamentales, en la independencia e imparcialidad de los jueces sin las cuales es impensable e inviable un Estado Social de Derecho (CP art. 228). No puede olvidarse que el Estado democr\u00e1tico se realiza, b\u00e1sicamente, a partir del compromiso serio, denodado, imparcial y probo de los ciudadanos que han sido investidos por ministerio de la ley de la facultad de administrar justicia. De ah\u00ed que un Estado cuyos jueces no est\u00e9n comprometidos en coadyuvar en la ardorosa tarea de reprimir los delitos sino que, por el contrario, amparados en la firmeza de sus decisiones pretenden encubrir la impunidad, est\u00e1 condenado indefectible a su disoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cada uno de los supuestos regulados en los numerales 4\u00ba y 5 del art\u00edculo 220 CPP corrobora la necesidad de reconocer la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la causal consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP, hace alusi\u00f3n a que con posterioridad a una de tales decisiones se demuestre mediante decisi\u00f3n en firme que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero14, exigencia que es razonable pues si lo que persigue la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es remover la injusticia del fallo atacado, y as\u00ed evitar la impunidad, es razonable que al accionante no se le exija que necesariamente aporte la sentencia definitiva donde a los autores de la conducta il\u00edcita se les declar\u00f3 penalmente responsables, sino que acredite mediante otras providencias que el fallo fue producto de una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. En verdad, no se justifica que en presencia de situaciones como las planteadas en esta causal se le exija al accionante que demuestre la plena responsabilidad del infractor, pues se corre el riesgo de aplazar indefinidamente la acci\u00f3n de la justicia, mientras se obtiene tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP, por su parte, \u00a0permite \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n proceda en las hip\u00f3tesis de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo objeto de la acusaci\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, exigencia que armoniza con la filosof\u00eda que inspira la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues quien invoque esta causal, y pretenda controvertir la cosa juzgada que acompa\u00f1a tales determinaciones, no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n, sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisi\u00f3n judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n o de la providencia de cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta causal halla su raz\u00f3n de ser en que la cosa juzgada no coincide con la verdad hist\u00f3rica, discordancia que tiene origen en que el fallador incurri\u00f3 en el error de tomar como veraz el hecho revelado por la prueba, en haberlo traducido al derecho y sobre \u00e9l haber fundado la fuerza de la decisi\u00f3n preclusoria o absolutoria, lo cual pone de manifiesto la culpabilidad del procesado y, por ende, la injusticia perpetrada con tales determinaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta causal adem\u00e1s se compadece con la necesidad de garantizar el derecho al non bis in idem de la persona que ha sido favorecida con una de tales decisiones, quien s\u00f3lo podr\u00e1 ser sometida a un nuevo juicio cuando previamente se haya adelantado otro proceso que culmine con un fallo en firme dentro del cual se de por cierto y demostrado que al proceso de origen se impidi\u00f3 el conocimiento de la verdad real mediante la aportaci\u00f3n de medios mentirosos o falaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta, por parte de las normas revisadas, \u00a0pues ha quedado claro que la garant\u00eda \u00a0procesal del non bis in idem que consagra la norma \u00a0superior no tiene car\u00e1cter absoluto sino que puede ser relativizada en funci\u00f3n de intereses de mayor trascendencia como la vigencia de un orden justo y la lucha contra la impunidad, que es a lo que apunta precisamente la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 220 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que las disposiciones bajo an\u00e1lisis desconozcan el art\u00edculo 93 de la Carta, pues que conforme a lo dispuesto en este precepto fundamental, los derechos constitucionales -entre los que se incluye el non bis in idem que consagra el art\u00edculo 29 Superior-, deben ser interpretados conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro pa\u00eds, en los cuales se establece la posibilidad de restringir el alcance de esta garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya se analiz\u00f3 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 14-12, ratificado por nuestro pa\u00eds, dispone que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. Son entonces las disposiciones legales internas de los Estados vinculados por el citado instrumento las que determinan en qu\u00e9 casos no cabe ya recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra una decisi\u00f3n judicial, de modo que pueda en rigor de verdad, consider\u00e1rsela definitiva y, por ende, en firme. Luego, no se presenta violaci\u00f3n alguna al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, al establecerse, por una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, el recurso de revisi\u00f3n a\u00fan en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencias absolutorias, las que por ser susceptibles del mismo no pueden entonces considerarse como providencias intocables de acuerdo con el procedimiento penal del pa\u00eds.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que en el Tratado de Roma que cre\u00f3 la Corte Penal Internacional, la relativizaci\u00f3n del non bis in idem opera en circunstancias que pongan de presente la intenci\u00f3n de sustraer de la acci\u00f3n de la justicia a personas procesadas, o la existencia de juicios que no fueron imparciales o independientes, situaciones \u00e9stas que corresponden exactamente a los supuestos regulados en las causales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP. \u00a0Entonces si para un tribunal como la Corte Penal Internacional, que conoce de cr\u00edmenes de gran trascendencia, es inoponible la garant\u00eda procesal del non bis in idem, \u00a0en las circunstancias ya advertidas, con mayor raz\u00f3n lo ser\u00e1 frente a eventos similares que para los hechos punibles se consagren en la legislaci\u00f3n penal interna de los Estados parte, como es el caso nuestro donde se permite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 220 del CPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0ha de concluirse que est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n la restricci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in idem que implica la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, por las causales previstas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte, la no procedencia de la solicitud hecha por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien estima que \u00a0el inciso final del art\u00edculo 220 del CPP acusado en esta oportunidad, debe declararse exequible bajo el entendido que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves del derecho internacional humanitario, a semejanza de lo decidido en la Sentencia C-004 de 2003, pues ya se ha visto como la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria por las causales reguladas en los numerales \u00a04 y 5 de la misma disposici\u00f3n legal, por tratarse se situaciones diferentes a la regulada en el numeral 3\u00ba, no pueden restringirse solo a la garant\u00eda de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, sino que, seg\u00fan se ha explicado a lo largo de este pronunciamiento, la connotaci\u00f3n que tienen las providencia judicial en estos casos como meramente aparentes hacen viable la revisi\u00f3n en todos los casos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 4 y 5 y el inciso final del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 y el inciso final del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-252 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-554 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-004 de 2003. M.P..Eduardo Montealegre Lynnet\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Aprobado por medio de la Ley 742 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 21 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos. Sentencia del 14 de marzo de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que al analizar esta causal de revisi\u00f3n para las sentencias condenatorias ha dicho que \u201cpor hecho delictivo debe entenderse no el hecho punible \u00a0como entidad t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, sino la conducta il\u00edcita en su objetiva tipicidad. Y por decisi\u00f3n en firme, toda providencia o resoluci\u00f3n que tenga el car\u00e1cter de cosa juzgada. Esto significa que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede intentarse cuando media una sentencia en firma declarativa de responsabilidad penal del juez o del tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con car\u00e1cter de cosa juzgada, la existencia del hecho delictivo en su objetividad t\u00edpica, como por ejemplo una resoluci\u00f3n preclusoria, o de cesaci\u00f3n, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de inculpabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido. Si cuanto se busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostraci\u00f3n de que ese hecho ocurri\u00f3, no prueba de que a los autores se les declar\u00f3 responsables\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 15 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>16 Es de recordar, que en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de la Carta, \u00a0apoyada en argumentos similares, decidi\u00f3 avalar la exequibilidad de las disposiciones del Decreto 050 de 1987 que consagraron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los casos de sentencias absolutorias, por causales semejantes a las que regulan los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena . Sentencia No. 96 del 13 de agosto de 1987. M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-871\/03 \u00a0 INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Objeto \u00a0 INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 Esta figura solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}