{"id":9421,"date":"2024-05-31T17:24:35","date_gmt":"2024-05-31T17:24:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-872-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:35","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:35","slug":"c-872-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-872-03\/","title":{"rendered":"C-872-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-872\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Relaci\u00f3n con el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos\/PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Control de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento del Estado Social de Derecho\/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Materializaci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANA-Instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretaci\u00f3n de conformidad con tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Publicidad y reserva de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN DERECHO A LA INFORMACION-Libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para la existencia de una democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresi\u00f3n componentes del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vinculaci\u00f3n estrecha del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos con derechos de v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>La fuente primigenia de estos derechos es el cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales que conduce a que los Estados Partes se abstengan de vulnerar los derechos humanos ( deberes negativos ) y garanticen el ejercicio de los mismos (deberes positivos ), lo cual conduce a que aqu\u00e9llos penalicen en sus correspondientes ordenamientos jur\u00eddicos estos cr\u00edmenes con penas proporcionales a la gravedad de los hechos, investiguen, juzguen y condenen a los responsables de los mismos, e igualmente aseguren una reparaci\u00f3n plena a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUNIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigaci\u00f3n con miras a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a sus v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y obligaci\u00f3n del Estado para garantizar su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Doble connotaci\u00f3n\/DERECHO A LA VERDAD-Garant\u00edas que aseguren su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n exclusiva sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL-No siempre requiere ser tramitada por medio de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>No toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada por medio de una ley estatutaria; aceptar una posici\u00f3n contraria, har\u00eda nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitir\u00eda la inobservancia al principio de la cl\u00e1usula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Excepciones legales\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Expedici\u00f3n decretos con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites en un Estado democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones legales \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n solamente se admiten si tienen por objetivo proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Establecimiento de determinadas reservas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Misi\u00f3n que cumplen sus integrantes es de car\u00e1cter instrumental \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, la misi\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los integrantes de las Fuerzas Militares es de car\u00e1cter instrumental, en el sentido de que se trata de cuerpos armados destinados, a la luz del art\u00edculo 217.2 superior, a la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte b\u00e1sico y fundamental lo constituye la defensa y la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Sus disposiciones deben propender por la consecuci\u00f3n de los fines estatales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares se define como un proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal del evaluado, con apoyo en informaci\u00f3n procedente de distintas fuentes y de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Evaluaci\u00f3n de oficiales y suboficiales como proceso continuo y permanente \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION EN FUERZAS ARMADAS-Sujeci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Busca la defensa de los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Finalidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fases\/PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Realizaci\u00f3n anual o excepcional en determinados casos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES EVALUADORAS Y REVISORAS EN PROCESO DE EVALUACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Ejercicio de control y desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos que deben ser diligenciados \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Respaldo por documentos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Naturaleza jur\u00eddica de documentos p\u00fablicos contentivos de la evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos p\u00fablicos de car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Rese\u00f1a de informaci\u00f3n personal y profesional en documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal sobre los documentos contentivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Secreto de datos personales y profesionales del evaluado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad ha sido entendido como una esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Registro en hojas de vida de funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL-Juicios de valor realizados por autoridades evaluadoras y revisoras\/SECRETO-Deber de reserva \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reserva de pruebas en proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto formal\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Presupuesto material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios seg\u00fan la doctrina europea \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un \u00a0fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Otros autores como Carl Heymanns, prefieren referirse a la \u201cinterdicci\u00f3n de exceso y de defecto\u201d, la cual estar\u00eda compuesta a su vez por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, dentro de las cuales se consideran impl\u00edcitas las exigencias establecidas por el subprincipio de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Implicaciones cuando limita la actividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apart\u00e1ndose de los designios de la recta raz\u00f3n. Para autores como Tixier, la noci\u00f3n de razonabilidad puede \u201cpermitir al juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o de las autoridades p\u00fablicas frente a una regla general que \u00e9stas han establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n de excepciones legales \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la imposici\u00f3n de la reserva legal sobre los documentos referidos en el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocer\u00e1, disposici\u00f3n que tiene como finalidad que el servidor p\u00fablico que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda \u00a0manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Cap\u00edtulo V de la mencionada normatividad, bajo la r\u00fabrica \u201cReclamos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Consonancia de inicio de investigaciones penales o disciplinarias se debe tener en consideraci\u00f3n para emitir juicios de valor \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no est\u00e1n sometidas a reserva \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Informaci\u00f3n seria y confiable sobre comportamiento de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Identificaci\u00f3n del personal que re\u00fane requisitos profesionales para continuar en la carrera militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n legislativa espec\u00edfica de reemplazos, ascensos y carrera \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines y conformaci\u00f3n de juntas calificadoras \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Junta calificadora\/CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Aprobaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de la junta calificadora \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reglas que determinan la no clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia entre clasificaci\u00f3n anual y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Car\u00e1cter reservado de las decisiones de la junta clasificadora \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n final de la Junta Clasificadora \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO-Garant\u00eda del buen funcionamiento de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Demostraci\u00f3n de m\u00e9ritos profesionales para ser ascendido\/FUERZAS MILITARES-Proceso de toma de decisiones debe ser secreto\/ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad de la reserva legal y secreto de documentos que soporten la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE CLASIFICACION PARA ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-No establece reserva alguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COMPARADO-Aplicaci\u00f3n de normas de instituci\u00f3n castrense no afecta la seguridad nacional \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Proporcionalidad y razonabilidad de la reserva legal sobre deliberaciones \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Casos en los cuales no habr\u00e1 clasificaci\u00f3n para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO-Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA NACIONAL-Conocimiento de documentos que motivan la clasificaci\u00f3n de oficial o suboficial no vulnera la integridad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil tres ( 2003 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 \u201cPor el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de \u00a02003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En dicha \u00a0providencia orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44161- A\u00d1O CXXXVI. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1799 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Car\u00e1cter. Son documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto. \u00a0Los documentos de evaluaci\u00f3n tienen car\u00e1cter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u00a0Reserva. \u00a0Las sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen car\u00e1cter reservado, as\u00ed como los documentos en que ellas consten.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 23, 152 y 209 de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 136 del Convenio IV de Ginebra, toda vez que la reserva establecida en estas disposiciones impide el ejercicio de los derechos de petici\u00f3n, de acceso a los documentos p\u00fablicos, participaci\u00f3n en las decisiones que afectaran a los ciudadanos, lo cual a su juicio constituyen vulneraciones al principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, se refiere a los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n, se\u00f1alando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se encuentran relacionados y sustentados mutuamente, por cuanto la expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar y promover la participaci\u00f3n ciudadana en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional. \u00a0Con base en esta concepci\u00f3n de los principios referidos, indica que &#8220;la participaci\u00f3n de los ciudadanos dentro de la democracia, deber\u00eda tener lugar en el proceso de ascenso de los militares que se promueven para ser elevados dentro de la estructura militar, ya que estas decisiones de ascenso hacen parte del destino de la naci\u00f3n.&#8221; \u00a0Considera que el proceso de ascenso de los militares deber\u00eda estar sujeto a una veedur\u00eda que garantizara el desempe\u00f1o \u00e9tico y profesional de los oficiales y suboficiales, m\u00e1xime teniendo en cuenta &#8220;el clima de abusos del poder, de conflicto armado interno y la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica a los derechos humanos (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que ligado con las concepciones de democracia y de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra el principio de publicidad, consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que es fundamento para el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. Argumenta que los art\u00edculos 27 y 42 acusados, al implantar el car\u00e1cter de reserva a los documentos que hacen parte del estudio que realizan los altos mandos a la hoja de vida de los militares en proceso de ascenso contradice el mencionado principio y la posibilidad de los ciudadanos de hacerse part\u00edcipes en las decisiones que los afectaran, para lo cual es fundamental la publicidad de los documentos y de las actuaciones de los funcionarios en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que las normas acusadas vulneraban los art\u00edculos 23 y 152 de la Constituci\u00f3n, por cuanto establecen una restricci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, lo cual s\u00f3lo puede hacerse por medio de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente para fundamentar los cargos de inconstitucionalidad formulados, resalta el clima de violaci\u00f3n de los derechos humanos en el pa\u00eds en virtud de las muchas investigaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de las Fuerzas Armadas en cr\u00edmenes de &#8220;lesa humanidad&#8221;, al igual que en procesos internacionales de responsabilidad de los agentes estatales en cr\u00edmenes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que &#8220;la reserva que establecen los art\u00edculos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 vulnera el principio de publicidad y participaci\u00f3n ciudadana que rige los tratados internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Colombia y que forman parte del marco constitucional.&#8221; As\u00ed mismo anota que dicha reserva constituye un mecanismo de impunidad, en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de &#8220;lesa humanidad&#8221;, ya que ni los ciudadanos ni las organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e internacionales pueden tener conocimiento del estudio que hacen las comisiones de ascenso de cada una de las fuerzas sobre la hoja de vida de los militares y que pueden haber sido sujetos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, precisa que a pesar de las m\u00faltiples investigaciones a nivel penal y disciplinario contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, las autoridades castrenses han incumplido \u00f3rdenes de destituci\u00f3n proferidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo expresa \u00a0que las Fuerzas Armadas no est\u00e1n cooperando con las autoridades judiciales civiles, como \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de aquellos miembros de las fuerzas armadas contra quienes existen denuncias por violaciones a los derechos humanos o por haber encubierto a los grupos paramilitares. \u00a0Despu\u00e9s de citar varios casos penales que en su sentir sustentaban lo anterior, afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00edmenes mas protegidos al amparo de la impunidad, que deviene una pol\u00edtica estatal son los cometidos contra los derechos humanos y los cr\u00edmenes de Lesa Humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace esta afirmaci\u00f3n, se parte de que los mecanismos gracias a los cuales la impunidad es posible son propiciados por las ramas del poder en cuanto al manejo que se le ha dado a la fuerza p\u00fablica. \u00a0Al respecto se puede decir que en Colombia los abusos cometidos por funcionarios del Estado son protegidos directamente por los altos mandos de las diferentes fuerzas y en algunos casos por la misma ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de justificar las anteriores afirmaciones hace un recuento de situaciones en las cuales se presentaron violaciones a derechos humanos en las que, a su juicio, hab\u00edan participado las Fuerzas Armadas, tales como los casos de Mapirip\u00e1n, La Cabuya, Santo Domingo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda cuestiona la existencia de dos jurisdicciones, la ordinaria y la especializada penal militar, pues a su parecer esto permite que los mismos mandos militares toleran los cr\u00edmenes de lesa humanidad al interior de las instituciones sin que se realice una verdadera investigaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 Adujo adem\u00e1s que a pesar de la colisi\u00f3n de competencias entre ambas jurisdicciones, no existe &#8220;un desarrollo jurisprudencial vinculante que pueda servir en la lucha por la verdad y en contra de la impunidad, esta es tambi\u00e9n -vale decir- responsabilidad estatal.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n, con base en las estad\u00edsticas elaboradas por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Familias de Detenidos y Desaparecidos ASFADDES sobre \u00a0el promedio de secuestros, desapariciones forzadas, \u00a0masacres y homicidios selectivos ejecutados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior manifiesta que es necesario para el pa\u00eds, la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesareo Rocha Ochoa, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia rindi\u00f3 concepto, en el cual manifiesta \u00a0que las normas acusadas no quebrantan los principios establecidos en la Constituci\u00f3n ni atentan &#8220;contra el marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que dice el pre\u00e1mbulo de la Carta pues las normas establecidas en el texto de que hacen parte las normas acusadas, le dan la oportunidad al evaluado de formular los reparos que estime convenientes, lo colocan dentro de un r\u00e9gimen de garant\u00edas, y el propio proceso de evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a varios principios, indicados precedentemente como el de favorabilidad, el de legalidad, el debido proceso, la publicidad y la imparcialidad entre otros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el pa\u00eds si bien se orienta bajo la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho y los principios de participaci\u00f3n y pluralismo esto no significaba que todo proceso de selecci\u00f3n o concurso debiera ser totalmente abierto para que la comunidad en general pudiera participar. \u00a0Aduce que las normas acusadas no vulneran los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, pues, por el contrario, las normas de ascenso y evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se desarrollan dentro de un marco que garantizaba los propios principios establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Decreto 1799 de 2000, del cual hacen parte los art\u00edculos impugnados, fue proferido en ejercicio de unas facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la Ley 578 de 2000, de tal manera que tampoco se vulnera el art\u00edculo 152 Superior en el sentido que debieron ser expedidas por medio de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, plantea que por el hecho de ordenarse una reserva documental respecto de las evaluaciones que deb\u00eda hacer la junta clasificadora, organismo creado por la ley para los ascensos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las normas acusadas no son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es la misma Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 74 permite que la ley establezca excepciones al derecho al acceso de los documentos p\u00fablicos y que para el presente caso, es precisamente la ley la que establece una reserva documental para regular el sistema de ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las reservas contenidas en los Art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 \u00a0no son una exclusividad de las Fuerzas Militares, puesto que en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica existen otros procedimientos en los cuales se aplica la reserva para \u00a0diferentes evaluaciones, tal como es el caso de los concursos organizados por el Servicio Civil, los concursos para designar en propiedad a los notarios, entre otros funcionarios o personas que realizan funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n aduciendo que no existe quebrantamiento de las normas universales sobre los derechos humanos puesto que no se ha obstaculizado el derecho de investigar y recibir informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n aludiendo al alcance del t\u00e9rmino &#8220;reserva&#8221;, para lo cual cita la sentencia de tutela T-073A de 1996. \u00a0Se\u00f1ala que la reserva opera frente a documentos emitidos por la junta clasificadora, la cual esta sujeta a los criterios establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba y \u00a0las normas de ascenso del art\u00edculo 60 al momento de la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal. \u00a0Indica que &#8220;las decisiones adoptadas por la citada junta clasificadora son, contrario a lo inferido por el actor, resultado de la aplicaci\u00f3n de postulados constitucionales de acuerdo con los cuales habi\u00e9ndosele confiado a las Fuerzas Militares la defensa de la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la permanencia y ascenso en la instituci\u00f3n requiere una exigencia excepcional, superior a los par\u00e1metros de estabilidad laboral en otras \u00e1reas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la multiplicidad de evaluaciones, controles y revisiones que deben surtir los aspirantes a las Fuerzas Militares supone el nivel de excelencia pretendido y por ende, su afinidad con la Constituci\u00f3n, &#8220;reiterando en todo caso, la presunci\u00f3n constitucional de buena fe que ampara todos (sic) \u00a0las actuaciones desplegadas por las autoridades p\u00fablicas (Art. 83 C.P.).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia nuevamente al anterior pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, advierte que &#8220;la reserva que cobija los documentos emitidos por las autoridades evaluadoras, revisoras y por la junta clasificadora, en tanto contentivo de informaciones y juicios de valor relacionados con las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales, como etapa inherente a un proceso de clasificaci\u00f3n, no contraviene el marco constitucional que, en todo caso, delega expresamente en el legislador la posibilidad de aplicaci\u00f3n de tal car\u00e1cter a algunos documentos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluye que conforme a la jurisprudencia constitucional, resulta claro que las normas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en la Carta, resaltando que la norma no extiende la reserva a las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, ni a las del Comando respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza explicando que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000 al prever que: &#8220;En desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo anterior el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los siguientes decretos: 1253 de 1988&#8230;&#8221;, consagra la facultad legislativa del Ejecutivo de regular, de manera integral, un r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones demandadas del Decreto Ley 1799 de 2000 reafirman el mandato constitucional de garantizar la existencia de unidad normativa de un r\u00e9gimen especial de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para unos servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n de la especial misi\u00f3n que cumple la instituci\u00f3n deben estar sujeto a unas condiciones especiales. \u00a0Lo anterior en virtud a que es la misma Constituci\u00f3n la que establece: &#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto Ley 1799 de 2000 reglamentan la forma y el car\u00e1cter que tienen los documentos que elaboran las autoridades evaluadoras y revisoras de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que son un desarrollo coherente y arm\u00f3nico de las competencias administrativas de que trata este art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala la conveniencia de el car\u00e1cter reservado de los referidos documentos, pues a su juicio, los funcionarios encargados de evaluar y revisar se ver\u00edan sometidos a &#8220;&#8230;presiones o insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de las personas ajenas al proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, inclusive de las mismas autoridades administradoras de personal (&#8230;) Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica en el que la honestidad y la honorabilidad del evaluador o revisor, son presupuesto necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad administrativa.&#8221; \u00a0Expresa que los documentos que sirven como prueba en el proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n pertenecen al mismo y est\u00e1n dentro de la esfera del derecho a la intimidad de quien es evaluado o clasificado; que por tal raz\u00f3n son reservados para el com\u00fan de las personas y no para las partes que intervienen en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, precisa que acceder a las pretensiones del actor implica poner en conocimiento de todos los colombianos, la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de unos servidores p\u00fablicos, lo que a su parecer &#8220;no ser\u00eda objetivo y acorde con los prop\u00f3sitos de las normas que regulan dichas materias, la dignidad de cada funcionario estar\u00eda en manos de impredecibles argumentos en su contra, al poner la evaluaci\u00f3n del desarrollo de sus funciones en manos de quienes no conocen ni pueden establecer criterios de valoraci\u00f3n que consulten un real motivo objetivo y razonable.&#8221;\u00a0 As\u00ed las cosas plantea que permitirle a toda persona conocer los documentos pertenecientes a un proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n grave del derecho a la intimidad; que la reserva pretende proteger la integridad del expediente, la difusi\u00f3n de su contenido y evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no est\u00e1n sometidas a reserva; que por lo tanto, cualquier ciudadano puede solicitar y conocer de las actuaciones que cursan contra miembros de la fuerza p\u00fablica, por la presunta violaci\u00f3n de derechos humanos y solicitar si as\u00ed lo considera el levantamiento de la reserva de los documentos que tuviera \u00a0este car\u00e1cter de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 21 de la ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, indica que el primero hace referencia a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la elecci\u00f3n de sus representantes y que con la expedici\u00f3n del Decreto 1799 de 2000 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica se est\u00e1 expresando la voluntad de los ciudadanos. En lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de derechos humanos, reitera que las investigaciones que se adelantan son p\u00fablicas, siempre y cuando sean de car\u00e1cter disciplinario y penal, lo que permite que se levante la reserva y, de esta manera, se dan a conocer los funcionarios contra los cuales cursan las investigaciones y como consecuencia de ello la revisi\u00f3n de los ascensos, si es necesario, ante las autoridades militares correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, advierte que el art\u00edculo 95 del cuestionado decreto establece que no proced\u00eda ascenso contra un miembro de la fuerza p\u00fablica que se encuentre investigado o suspendido en sus funciones y atribuciones por parte de una autoridad competente, lo que a su juicio permite concluir que al interior de estos procesos existe un control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Decreto 1799 de 2000 observa el principio de unidad normativa consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, que teniendo en cuenta que todos los apartes del citado decreto guardan una conexidad causal teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia que trataba, solicitaba la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda interviene en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de fundamentar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la regla general de la publicidad de todos los actos de la administraci\u00f3n y como excepci\u00f3n, \u00a0la reserva que dispusiera la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia constitucional, sostiene que &#8220;si bien el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa tiene la suficiente discrecionalidad para determinar los supuestos que sirven de fundamento a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de se\u00f1alar el car\u00e1cter de reservado que se le pueda atribuir normativamente a una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano u autoridad o a un documento, es claro que esa reserva no debe rebasar los l\u00edmites de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales insertos en la Carta Pol\u00edtica que tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n, como lo son el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general; el derecho a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, social y comunitaria, entre otros de naturaleza individual y colectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto plantea que si los objetivos de la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n contenidas en el Decreto 1799 de 2000 guardan estrecha relaci\u00f3n con el buen desempe\u00f1o de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el ejercicio de sus funciones, no existe raz\u00f3n para que los documentos respectivos deban mantenerse bajo reserva. \u00a0Aduce que el inter\u00e9s general en esta materia va ligado con el inter\u00e9s de la sociedad de conocer los resultados de la gesti\u00f3n y control de la actividad del personal vinculado a las Fuerzas \u00a0Militares, pues a su juicio lo contrario ser\u00eda salvaguardar el inter\u00e9s particular de los destinatarios de la norma y favorecer la ausencia de control de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que no puede justificarse la reserva legal de este tipo de documentos y decisiones para proteger la intimidad, la honra y buen nombre de los oficiales y suboficiales sujetos a un proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0y clasificaci\u00f3n peri\u00f3dica. A su parecer en el referido proceso se eval\u00faa el desempe\u00f1o personal y profesional del personal vinculado a las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n con actividades del servicio, las que son de naturaleza p\u00fablica. Agrega que los evaluados hacen parte de una instituci\u00f3n que se legitima con la aceptaci\u00f3n social de las actuaciones y comportamientos de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera que los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene dentro del tr\u00e1mite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n al principio de publicidad, con base en la sentencia C-477 de 2001 proferida por esta corporaci\u00f3n, manifiesta que es la propia Constituci\u00f3n la que faculta al legislador para establecer excepciones a este principio por medio de la imposici\u00f3n de reserva respecto a ciertas actuaciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al principio de proporcionalidad se\u00f1ala que &#8220;se evidencia el prop\u00f3sito del legislador, cuando dispone la reserva, en la sencilla reglamentaci\u00f3n de una potestad exclusiva de las fuerzas armadas que debido a su r\u00e9gimen especial requiere de cierta precauci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n contenidas en el procedimiento selectivo.&#8221;\u00a0 Relata que la reserva impuesta por las normas acusadas busca la protecci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales y que si se permitiera el acceso ilimitado al procedimiento aducido se pondr\u00eda en peligro la estabilidad de la instituci\u00f3n, &#8220;puesto que la intervenci\u00f3n se podr\u00eda encaminar a actuar en detrimento o favorecimiento de alg\u00fan servidor para lograr su ascenso o despido de los servicios, incurri\u00e9ndose en la politizaci\u00f3n de tan delicado y exhaustivo estudio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo concerniente a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al acceso de los documentos p\u00fablicos, indica que la imposici\u00f3n de la referida reserva est\u00e1 autorizada por la misma Constituci\u00f3n y que no es necesario que se hiciera por medio de una ley estatutaria como lo planteaba el actor, pues no se trata de una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido constitucional del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber precisado el concepto de &#8220;documentos p\u00fablicos&#8221; en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n y \u00a0la naturaleza del derecho fundamental de todas las personas de acceder a \u00a0ellos, analiza sus \u00a0restricciones y explica por qu\u00e9 no es un derecho absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 demandados hacen parte de los actos de evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que decisiones de clasificaci\u00f3n de estos servicios, forman parte del r\u00e9gimen especial de carrera que, seg\u00fan el art\u00edculo 217 superior, deben determinar el legislador para los miembros de las Fuerzas Militares, las cuales tienen una finalidad primordial que las hac\u00eda especiales, fijada por la misma disposici\u00f3n constitucional, como es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que justifican la decisi\u00f3n del legislador de mantener en reserva tales actos y los documentos que los contienen. \u00a0As\u00ed las cosas aduce que las disposiciones demandadas constituyen \u00a0una excepci\u00f3n a la regla general consagrada en el art\u00edculo 74 Superior, que a su juicio es razonable, proporcional y ajustada a un fin constitucionalmente admisible, como es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa que las anteriores razones sirven para justificar la restricci\u00f3n que las normas demandadas imponen a los derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n, participaci\u00f3n ciudadana y al principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia que seg\u00fan el demandante resultan vulnerados \u00a0por los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto-Ley 1799 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que no era necesario haber recurrido al tr\u00e1mite dispuesto para la ley estatutaria, como lo pretend\u00eda el accionante, toda vez que las normas demandadas no est\u00e1n regulando los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0Aclara, con base en la sentencia C-043 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, que no toda disposici\u00f3n jur\u00eddica que se refiriera a derechos fundamentales debe ser regulada por medio de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera que las disposiciones demandadas que otorgan el car\u00e1cter de reservados a los actos y documentos en los cuales se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, lo mismo que su clasificaci\u00f3n no violan las normas constitucionales invocadas por el demandante. \u00a0En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto-Ley 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de agosto de 2003, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00fanico. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, of\u00edciese a la Se\u00f1ora Ministra de Defensa Nacional para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva enviar a este Despacho un informe detallado sobre los siguientes aspectos y remitir la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 1799 de 2000, \u00bfqu\u00e9 informaciones suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras? \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la misma disposici\u00f3n legal \u00bfde qu\u00e9 naturaleza son los juicios de valor sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales evaluados?. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00bfEn los aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se encuentran?. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras \u00bfaparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, as\u00ed como el resultado positivo o negativo de las mismas? \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisi\u00f3n \u00bfconocen que el oficial o el suboficial est\u00e1 siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas?. \u00a0<\/p>\n<p>6. Usualmente \u00bfqu\u00e9 tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta Clasificadora?. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al momento de adoptar una decisi\u00f3n referente a un ascenso, \u00bflos miembros de la Junta Clasificadora conocen que contra el oficial u suboficial, cuyo desempe\u00f1o profesional se examina, est\u00e1 siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas?. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se solicita el env\u00edo de los siguientes formularios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario 1. Informaci\u00f3n b\u00e1sica de oficiales y suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulario 2. Programa personal de desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formulario 3. Folio de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 26 de agosto de 2003, la Secretaria General del Ministerio de Defensa remiti\u00f3 el oficio n\u00fam. 012828, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 26 AGO 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0 Env\u00edo informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AL: \u00a0Se\u00f1ora Secretaria General MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Gn-. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 1799 de 2000, \u00bf Qu\u00e9 informaciones suelen incluirse en los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras? \u00a0<\/p>\n<p>Debe incluirse informaci\u00f3n v\u00e1lida, confiable y significativa, acerca del desempe\u00f1o personal y profesional de los oficiales y suboficiales al servicio de la instituci\u00f3n, de manera permanente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deben anotar oportunamente los hechos que afecten al subalterno en cuanto a los indicadores de desempe\u00f1o profesional se\u00f1alados en los art\u00edculos 11 y 12 de la Disposici\u00f3n No. 039 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la misma disposici\u00f3n legal \u00bfDe qu\u00e9 naturaleza son los juicios de valor sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales evaluados? \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la evaluaci\u00f3n debe basarse en hechos observados, probados y medibles, dando apl\u00edcaci\u00f3n al principio de objetividad descrito en la norma, los juicios de valor son de car\u00e1cter objetivo, ya que toda evaluaci\u00f3n se basa en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado, cumpliendo as\u00ed con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn los aludidos documentos figuran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan contra los evaluados por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se encuentran? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 4, del literal d, del art\u00edculo 33 del Decreto 1799 de 2000, son obligatorias las anotaciones referentes a informativos o investigaciones penales, disciplinarias o administrativas que se adelantan y su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para preservar el debido proceso, en ning\u00fan caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente, sin perjuicio que la iniciaci\u00f3n de las investigaciones sean registradas en el folio de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras \u00bfAparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, as\u00ed como el resultado positivo o negativo de las mismas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Si aparecen, teniendo en cuenta que en el formulario No.3, Folio de vida, se registran de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempe\u00f1os significativo de car\u00e1cter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el articulo 42 del Decreto 1799 de 2000, los miembros de la Junta Clasificadora, al momento de tomar una decisi\u00f3n \u00bf Conocen que el oficial o el suboficial est\u00e1 siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se ,encuentran las mismas? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, como ya se enunci\u00f3 anteriormente, y de acuerdo con el literal c, del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1799\/00, la iniciaci\u00f3n de las investigaciones son registradas en el folio de vida, sin embargo, para preservar el debido proceso, en ning\u00fan caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Usualmente \u00bfQu\u00e9 tipo de informaciones se consignan en las actas de la Junta Clasificadora? \u00a0<\/p>\n<p>En las Actas de Junta Clasificadora se consignan las decisiones tomadas por las mismas, de acuerdo con las Funciones y Atribuciones descritas en los art\u00edculos 44 al 47 del Decreto 1799 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Clasificaci\u00f3n para ascenso de oficiales y suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ratificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Determinaci\u00f3n de clasificaci\u00f3n anual. \u00a0<\/p>\n<p>-Recomendaciones al mando superior en decisiones para optimizar el recurso y talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al momento de adoptar una decisi\u00f3n referente a un ascenso, \u00bfLos miembros de la Junta Clasificadora conocen que en contra del oficial o suboficial, cuyo desempe\u00f1o profesional se examina, est\u00e1 siendo investigado penal o disciplinariamente por violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como la etapa procesal en la que se encuentran las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando exista en su contra auto de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Mayor General ARCESIO BARRERO AGUIRRE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares (E) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO: Fotocopia Formulario 1, 2 Y 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2003 A\u00f1o del fortalecimiento de las Operaciones Conjuntas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 5 de septiembre de 2003, v\u00eda fax, el Ministerio de Defensa Nacional hizo llegar a la Corte Constitucional una fotocopia del formulario n\u00fam. 4. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la totalidad de los art\u00edculos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, con fundamento en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas demandadas restringen el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, y por ende, el legislador viol\u00f3 la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las normas legales demandadas vulneran los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad, acceso a documentos p\u00fablicos y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la imposici\u00f3n de un conjunto de \u00a0reservas, mediante un decreto-ley, \u00a0sobre los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales, as\u00ed como las sesiones, las decisiones adoptadas por la Junta Clasificadora y los documentos que en ellas consten, deb\u00edan o no haber sido decretadas por una ley estatutaria. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si las disposiciones demandadas vulneran o no los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad, acceso a documentos p\u00fablicos y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte analizar\u00e1, en primer lugar, la regla general seg\u00fan la cual todos los documentos p\u00fablicos son de libre acceso. Acto seguido examinar\u00e1 las excepciones a este principio general y en concreto los siguientes temas: ( i ) la posibilidad de imponer reservas por un decreto-ley; (ii ) las reservas en el proceso de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y ( iii ) las reservas en el proceso de clasificaci\u00f3n para ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De all\u00ed que, en consecuencia, en su art\u00edculo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, y que \u00fanicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estar\u00e1n sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los prop\u00f3sitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada \u201ccultura del secreto\u201d, caracter\u00edstica de sociedades de tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, ya que toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar a\u00fan m\u00e1s en la garant\u00eda del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. En tal sentido, durante la sesi\u00f3n plenaria del jueves 6 de junio de 1991 se propuso el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDERECHO A LA INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NUEVO. Los documentos oficiales son p\u00fablicos, excepto los que la ley considere secretos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones de los Consejos Directivos de las empresas de servicios p\u00fablicos y en general de entidades administrativas estatales, as\u00ed como las reuniones de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica son p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona puede conocer la informaci\u00f3n que sobre ella tenga el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n estad\u00edstica oficial debe tener origen en instituciones del Estado imparciales e independientes del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las personas suministrar al Estado informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre las materias que interesan al conglomerado social\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, en sentencia C- 038 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-891 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte enfatiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el sistema democr\u00e1tico de gobierno y el principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPues bien, en procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; \u00a0advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la informaci\u00f3n as\u00ed servido se convierte en poderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas a la discusi\u00f3n p\u00fablica de los temas pertinentes; \u00a0recordando a la vez que la participaci\u00f3n ciudadana en esos \u00e1mbitos de discusi\u00f3n constructiva supone el rec\u00edproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensi\u00f3n de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democr\u00e1tico.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado2 y autores extranjeros como Laubad\u00e8re3, Lemasurier4 \u00a0y Gaudemet5 tambi\u00e9n han subrayado en sus obras la importancia que representa el acceso a los documentos p\u00fablicos para el mantenimiento de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales en virtud del art\u00edculo 93 constitucional sirven como criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, parten del principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual en una sociedad democr\u00e1tica la publicidad de las informaciones que posee el Estado es la regla general, en tanto que la reserva de las mismas es la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 13.1 dispone que \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dictamen consultivo OC-05 de 1985, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Relator\u00eda de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para la libertad de expresi\u00f3n, en su informe de 2001, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de participaci\u00f3n de la sociedad en el conocimiento de informaci\u00f3n que los afectar\u00eda directamente impide el desarrollo amplio de sociedades democr\u00e1ticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gesti\u00f3n gubernamental y promoviendo pol\u00edticas de intolerancia y discriminaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el dise\u00f1o de pol\u00edticas y en la toma de decisiones\u201d7. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito del sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran \u00a0obligaciones en materia de acceso a documentos p\u00fablicos, calificadas en \u00a0t\u00e9rminos de la doctrina anglosajona como soft law8, es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen directivas de comportamiento dirigidas a los Estados y que adem\u00e1s sirven como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante su 108\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones en octubre de 2000, \u00a0\u00a0y que constituye un texto fundamental para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRE\u00c1MBULO \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se conseguir\u00e1 una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democr\u00e1ticas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.La libertad de expresi\u00f3n, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho \u00a0fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, adem\u00e1s, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n y opiniones libremente en los t\u00e9rminos que estipula el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir informaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene el derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya est\u00e9 contenida en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y\/o enmendarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est\u00e1n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s\u00f3lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democr\u00e1ticas.\u201d ( negrillas y \u00a0subrayado fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 en su art. 13 consagra el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, en tanto que componente de las libertades p\u00fablicas de pensamiento y de expresi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00faltimas tendencias del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario vinculan estrechamente el derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos con los derechos de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de genocidios y de cr\u00edmenes de guerra, a la justicia, la reparaci\u00f3n, y muy especialmente, a conocer la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente primigenia de estos derechos es el cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales que conduce a que los Estados Partes se abstengan de vulnerar los derechos humanos ( deberes negativos ) y garanticen el ejercicio de los mismos ( deberes positivos ), lo cual conduce a que aqu\u00e9llos penalicen en sus correspondientes ordenamientos jur\u00eddicos estos cr\u00edmenes con penas proporcionales a la gravedad de los hechos, investiguen, juzguen y condenen a los responsables de los mismos, e igualmente aseguren una reparaci\u00f3n plena a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo resaltar, que aunque cada uno de estos derechos humanos resulta ser distinto en cuanto a su contenido y alcance, todos ellos apuntan hacia una misma direcci\u00f3n, cual es hacerle frente al fen\u00f3meno de la impunidad, que ha sido definido en el texto del \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigaci\u00f3n con miras a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a sus v\u00edctimas\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n derivan, en \u00faltimas, de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica que tienen los Estados de garantizar la vigencia de los derechos humanos que aparecen recogidos en diversos tratados internacionales. Constituyen adem\u00e1s un todo indisoluble en cuanto s\u00f3lo una investigaci\u00f3n seria e imparcial, que culmine con la imposici\u00f3n de una sentencia ejemplar sobre los culpables, podr\u00e1 develar lo sucedido y garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la obtenci\u00f3n de una adecuada reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene precisar que el derecho a la verdad presenta una doble connotaci\u00f3n, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstancias y los motivos que llevaron a la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Este derecho implica que se preserve del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el texto de su Informe Anual de 1985 sobre Argentina, estim\u00f3 que exist\u00eda un derecho a la verdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, as\u00ed como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad, como derecho colectivo, requiere de algunas garant\u00edas que aseguren su ejercicio, entre ellas, y muy especialmente, \u00a0la conservaci\u00f3n y consulta p\u00fablicas de los archivos oficiales correspondientes. En tal sentido, se deben tomar medidas cautelares para impedir la destrucci\u00f3n, adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n de los archivos en que se recogen las violaciones cometidas, y no podr\u00e1n invocarse confidencialidad o razones de defensa nacional para evitar su consulta por instancias judiciales o las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. Incluso, para autores como R. Mattarollo el derecho que tienen las v\u00edctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo ocurrido \u201cintegra hoy derecho internacional consuetudinario\u201d11. La garant\u00eda de esta faceta individual del derecho a conocer la verdad, pasa asimismo porque las v\u00edctimas y sus familiares puedan acceder a los documentos p\u00fablicos en los cuales reposen las informaciones sobre la comisi\u00f3n de estos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las excepciones: \u00a0 las justificaciones constitucionales a la imposici\u00f3n de reservas sobre documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La imposici\u00f3n de reservas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos principales que expone el actor es que las normas demandadas, por afectar los derechos de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos, que tiene car\u00e1cter de fundamentales, debieron ser tramitadas siguiendo el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes consideraron que la decisi\u00f3n del legislador, en virtud del art\u00edculo 74 Superior, de imponerle el car\u00e1cter de reserva a unos \u00a0documentos, no requer\u00eda de una ley estatutaria, pues no se trata de una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido constitucional de los derechos de petici\u00f3n y del acceso a documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal manifest\u00f3 que no era necesario acudir al tr\u00e1mite legislativo dispuesto para la ley estatutaria, en raz\u00f3n a que las normas demandadas no regulan los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar si la reserva impuesta por el Decreto 1799 de 2000 sobre los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras y \u00a0las sesiones y las decisiones tomadas por la junta clasificadora, por tratarse de un aspecto relacionado con el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, que ha sido considerado como una expresi\u00f3n del primero, debi\u00f3 consagrarse en una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias, al tenor del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, regular\u00e1n, de manera exclusiva, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n; las funciones electorales; las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 153, su aprobaci\u00f3n debe hacerse por mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura y previa revisi\u00f3n de la misma por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha precisado que con el fin de determinar si cierto asunto es susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento legislativo calificado consagrado en el art\u00edculo 153 Superior, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre este aspecto, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-251 de 1998, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el prop\u00f3sito constitucional de su protecci\u00f3n y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer r\u00edgida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su n\u00facleo esencial, aluda a ellos.&#8221; \u00a0(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades la Corte ha precisado que no todo aspecto que se relacione de una u otra forma con un derecho fundamental necesariamente debe incorporarse en la ley estatutaria que ha de desarrollarlo o complementarlo.13 Esta Corte, en sus inicios, se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-013 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma carta autoriza al Congreso para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. El C\u00f3digo Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detenci\u00f3n preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los C\u00f3digos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El C\u00f3digo Civil se ocupa de la personalidad jur\u00eddica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulaci\u00f3n de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial fue conservada en sentencia C-313 de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, como se anota a continuaci\u00f3n14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa. Se impone, entonces, en cuanto toca con los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores posiciones han servido de base para el desarrollo de toda una s\u00f3lida doctrina relacionada con la reserva material establecida en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, mediante la cual se han desarrollado los criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria. \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha considerado dentro de estos criterios, el hecho de que la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental sea en &#8220;forma \u00edntegra, estructural o completa&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los art\u00edculos 24 y 42 del Decreto 1799 de 2000 le imponen car\u00e1cter reservado a los documentos de evaluaci\u00f3n y a las sesiones y decisiones de la junta clasificadora. \u00a0Si bien tal reserva restringe el derecho al acceso de documentos p\u00fablicos, que, como dice el actor, es una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no constituye una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de este \u00faltimo derecho fundamental. Los art\u00edculos demandados s\u00f3lo abordan un aspecto de este derecho en el \u00e1mbito castrense, sin que ello constituya una definici\u00f3n general de la esencia de los mismos. Como se explic\u00f3, no toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada por medio de una ley estatutaria; aceptar una posici\u00f3n contraria, har\u00eda nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitir\u00eda la inobservancia al principio de la cl\u00e1usula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se ha explicado a lo largo de esta providencia el art\u00edculo 74, que consagra el derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, autoriza que se establezcan excepciones por medio de la ley, sin que se especifique un tipo especial de ley. \u00a0El decreto 1799 de 2000, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad legislativa16 que le atribuye la Constituci\u00f3n para expedir decretos con fuerza de ley, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000. \u00a0As\u00ed las cosas, la reserva all\u00ed consagrada es v\u00e1lida en la medida en que la establece una norma con rango, fuerza y valor de ley, cual es el decreto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte considera que el cargo relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las reservas en el proceso de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos puede conocer algunas limitaciones17. De all\u00ed que, no toda informaci\u00f3n que repose en los archivos de las entidades oficiales pueda ser difundida, entregada o consultada por todas las personas. En Colombia, estas excepciones al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos, en virtud del art\u00edculo 74 constitucional, \u00fanicamente pueden ser impuestas por el legislador; no obstante, este \u00faltimo no goza de un margen de maniobra ilimitado, ya que s\u00f3lo puede restringir el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos si \u00a0la imposici\u00f3n de la reserva se orienta a proteger un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y si la medida resulta ser proporcional y necesaria18. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia C-038 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe colige de lo expuesto, que la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n solamente se admiten si tienen por objetivo proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las normas legales demandadas establecen unas determinadas reservas, con diversos alcances en cuanto a las personas frente a las cuales operan, sobre unos documentos p\u00fablicos emitidos durante los procesos de evaluaci\u00f3n del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso examinar cu\u00e1les son los objetivos perseguidos con el adelantamiento de los procesos de evaluaci\u00f3n del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los principios rectores de los mismos y las diversas etapas que los conforman, y si en los procesos de evaluaci\u00f3n se toman en cuenta las investigaciones penales y disciplinarias que se est\u00e9n adelantando contra el servidor p\u00fablico por la presunta comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la misi\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los integrantes de las Fuerzas Militares es de car\u00e1cter instrumental, en el sentido de que se trata de cuerpos armados destinados, a la luz del art\u00edculo 217.2 superior, a la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte b\u00e1sico y fundamental lo constituye la defensa y la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el conjunto de disposiciones jur\u00eddicas, criterios, t\u00e9cnicas y procedimientos que conforman los procesos de evaluaci\u00f3n del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, deben necesariamente propender por la consecuci\u00f3n de los se\u00f1alados fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la evaluaci\u00f3n de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares se define como un proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal del evaluado, con apoyo en informaci\u00f3n procedente de distintas fuentes y de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la realizaci\u00f3n de estos procesos peri\u00f3dicos de evaluaci\u00f3n de conformidad con el decreto 1799 de 2000, se persiguen diversos objetivos: determinar el perfil profesional del miembro de la fuerza p\u00fablica, valorar su desempe\u00f1o durante un determinado tiempo, identificar al personal que re\u00fane los requisitos para continuar en la carrera militar, servir de instrumento para otorgar incentivos y aplicar correctivos, as\u00ed como detectar las necesidades de capacitaci\u00f3n para el cumplimiento eficiente del objetivo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-073A\/96, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, pues, que el proceso de evaluaci\u00f3n se ajusta a preceptos legales preestablecidos, los cuales tienen por objeto, como es natural en toda instituci\u00f3n y particularmente en las Fuerzas Armadas, el disponer de elementos de juicio suficientes para tomar decisiones en cuanto a la disposici\u00f3n del personal, su promoci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de cargos o funciones espec\u00edficas y, en \u00faltima instancia, la conveniencia de su permanencia o no en ella\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que en una sociedad democr\u00e1tica, los procesos de evaluaci\u00f3n continua de los miembros de las Fuerzas Militares apuntan no solamente a la consecuci\u00f3n de determinados prop\u00f3sitos administrativos institucionales, sino que tambi\u00e9n se encuentra de por medio la defensa de los derechos de las personas, en el sentido de que estos tr\u00e1mites administrativos deben dar cuenta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 222 Superior, de la formaci\u00f3n en tales materias deben recibir estos servidores p\u00fablicos y de su debida aplicaci\u00f3n por cada uno de ellos en el ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los principios que orientan el proceso de evaluaci\u00f3n, el decreto 1799 de 2000 recoge los siguientes: favorabilidad, legalidad, debido proceso, objetividad, publicidad, imparcialidad, especificidad, aplicabilidad y obligatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que en los t\u00e9rminos del mencionado decreto, el principio del debido proceso consiste en que toda evaluaci\u00f3n debe basarse en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado, y adem\u00e1s, \u201cen ning\u00fan caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente, sin perjuicio que la iniciaci\u00f3n de las investigaciones sean registradas en el folio de vida\u201d. En cuanto al principio de publicidad se\u00f1ala esta normatividad que \u201cToda autoridad evaluadora tiene el ineludible deber de dar a conocer al evaluado los documentos de evaluaci\u00f3n dentro de los plazos fijados por este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el proceso de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se integra por diversas fases, las cuales deben ser agotadas de manera consecutiva. En un primer momento se recopila la informaci\u00f3n, que seg\u00fan el decreto 1799 de 2000 debe ser \u201cv\u00e1lida, confiable y significativa\u201d, acerca del desempe\u00f1o personal y profesional del funcionario p\u00fablico. Acto seguido, el superior jer\u00e1rquico debe anotar en el formulario n\u00fam. 3 los hechos que afecten al subalterno en cuanto a sus indicadores de desempe\u00f1o profesional. Luego se llevar\u00e1 a cabo una valoraci\u00f3n sobre las anotaciones, con el fin de establecer unos niveles de calidad; finalmente, se verificar\u00e1n las actuaciones del evaluado con la valoraci\u00f3n de los indicadores emitida por el evaluador en el formulario n\u00fam. 3 y se realizar\u00e1 la clasificaci\u00f3n en la lista que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los per\u00edodos de evaluaci\u00f3n, la regla general es la anualidad, con car\u00e1cter obligatorio, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, el decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 la realizaci\u00f3n excepcional de evaluaci\u00f3n, cuando se presenten casos de cursos de capacitaci\u00f3n o traslados. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00a01799 de 2000 dispone adem\u00e1s que existir\u00e1n unas autoridades evaluadoras y otras revisoras, de distinto nivel jer\u00e1rquico. De tal suerte que les corresponder\u00e1 a las segundas ejercer un estricto control sobre la labor desarrolladas por las primeras, y en tal sentido, son competentes para modificar las evaluaciones, cuando \u00e9stas no se encuentren debidamente fundadas; clasificar a los evaluados; revisar cada cuatro meses los documentos de soporte de la evaluaci\u00f3n para determinar su adecuaci\u00f3n con el procedimiento establecido; resolver los reclamos del evaluado; notificar a los evaluados la clasificaci\u00f3n, as\u00ed como consignar su concepto en el respetivo folio de vida, con relaci\u00f3n al desempe\u00f1o de las autoridades evaluadoras sobre las que ejerci\u00f3 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con la normatividad que regula los procesos de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares, existen cuatro documentos que deben ser diligenciados, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario n\u00fam. 1 se consigna informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre estos funcionarios p\u00fablicos. En esencia, se trata de un instrumento que permite obtener una visi\u00f3n general del evaluado, sus especialidades y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recaudas en el curso del presente proceso se tiene que el formulario n\u00fam. 1 sobre \u201cinformaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, contiene lugar y fecha de nacimiento, estado civil, n\u00famero y edad de los hijos, el grado, arma, cuerpo y especialidad del servidor p\u00fablico. As\u00ed mismo, se deben detallar los cursos, especialidades militares y civiles adquiridas, tiempo al mando de tropa, los cargos principales y adicionales desempe\u00f1ados, la aptitud psicof\u00edsica, as\u00ed como las situaciones administrativas pendientes de car\u00e1cter penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario n\u00fam. 2, seg\u00fan el decreto 1799 de 2000, debe aparecer el programa personal de desempe\u00f1o en el cargo. En esencia, es un instrumento de la fase de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, concertado entre el evaluado y el evaluador, seg\u00fan se trate de las funciones del cargo principal o de funciones adicionales. Al respecto la Corte pudo constatar que en el mencionado formulario titulado \u201cProgramaci\u00f3n personal de desempe\u00f1o en el cargo\u201d, aparecen plenamente identificados el evaluado y el evaluador. A rengl\u00f3n seguido, se deben detallar las funciones y responsabilidades del cargo, los objetivos y logros a alcanzar, las adiciones, modificaciones al programa y\/o funciones adicionales, as\u00ed como la enumeraci\u00f3n de los objetivos y logros alcanzados. \u00a0<\/p>\n<p>El formulario n\u00fam. 3 corresponde al folio de vida. En este documento p\u00fablico se deben registrar, de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempe\u00f1os significativos de car\u00e1cter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluaci\u00f3n. Estas anotaciones deben ser de car\u00e1cter descriptivo, claras y precisas y fundadas en hechos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 33 del decreto 1799 de 2000 dispone que existir\u00e1n unas anotaciones que ser\u00e1n obligatorias, entre otras, las siguientes: fecha de presentaci\u00f3n y traslado del evaluado; cargo principal y\/o funciones adicionales y\/o encargo asignado; felicitaciones, sanciones, condecoraciones; comisiones especiales y su actuaci\u00f3n en cursos adelantados y sus resultados; informativos o investigaciones penales, disciplinarias y administrativas que se adelanten y su estado; vacaciones, permisos o ausencias al servicio y su justificaci\u00f3n; resultados de interventor\u00edas en entrega de Unidades; anotaciones permanentes sobre desempe\u00f1o, novedades administrativas y conceptos del evaluador sobre anotaciones de desempe\u00f1o. El folio de vida debidamente diligenciado es el documento que soporta y sustenta la evaluaci\u00f3n anual del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al folio de vida, del examen de las pruebas practicadas a lo largo del control de constitucionalidad se pudo constatar que en este documento p\u00fablico se relacionan los datos personales del servidor p\u00fablico, su cargo, as\u00ed como un registro detallado por d\u00edas y meses de sus actuaciones y desempe\u00f1os significativos. De igual manera, se prev\u00e9 una casilla sobre notificaciones de las anotaciones y si se present\u00f3 o no alguna clase de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que, de conformidad con el informe rendido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de agosto de 2003, por el Mayor General Arcesio Barrero Aguirre, Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares ( e ), en el formulario n\u00fam. 3 \u201cFolio de vida\u201d, \u00a0s\u00ed aparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, as\u00ed como el resultado positivo o negativo de las mismas ya que \u201cen el formulario No.3 Folio de vida, se registran de manera oportuna, ordenada, clara y concreta las actuaciones y desempe\u00f1os significativos de car\u00e1cter positivo o negativo del personal evaluado, que fundamentan y respaldan los juicios de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El formulario n\u00fam. 4 es contentivo de la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales. El decreto lo define como un instrumento que concreta el desempe\u00f1o profesional del servidor p\u00fablico. Excepcionalmente puede ser modificado por las juntas clasificadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del formulario n\u00fam. 4 evidencia que este documento p\u00fablico titulado \u201cEvaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de oficiales y suboficiales\u201d, contiene los datos personales del servidor p\u00fablico, su tiempo de mando, la identificaci\u00f3n plena del evaluador, unos indicadores de la labor profesional del militar19, las respectivas calificaciones que van desde deficiente hasta excelente, y finalmente, la sustentaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de cada indicador. \u00a0<\/p>\n<p>Estos procesos de evaluaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el decreto 1799 de 2000, deben estar respaldados a su vez por documentos oficiales tales como \u00f3rdenes del d\u00eda, disposiciones, decretos, resoluciones, folio de vida u otros documentos id\u00f3neos que comprueben el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la naturaleza jur\u00eddica de estos documentos p\u00fablicos contentivos de la evaluaci\u00f3n de los miembros de la fuerzas militares, el Consejo de Estado ha insistido en que no ostentan car\u00e1cter decisorio ni ponen fin a ninguna actuaci\u00f3n administrativa, y por ende, no est\u00e1n sometidos a ninguna clase de control judicial. As\u00ed, en sentencia del 5 de abril de 2001, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar la Sala estima desacertada la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n promovida en contra de los actos contentivos de la evaluaci\u00f3n eventual practicada al actor, de su clasificaci\u00f3n en lista 3 y de los pronunciamientos de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos sobre los recursos interpuestos por el Subteniente Aguirre Mej\u00eda, ya que dichas actuaciones, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no ostentan car\u00e1cter decisorio ni ponen fin a ninguna actuaci\u00f3n administrativa, por lo tanto no son pasibles de control de legalidad por esta jurisdicci\u00f3n; vale decir, no son demandables, por constituir actos de tr\u00e1mite.\u201d ( subrayado fuera de texto ).20 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 los documentos p\u00fablicos se\u00f1alados anteriormente, que son elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras, en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado, salvo para las partes que intervienen en el proceso, situaci\u00f3n que ser\u00e1 examinada posteriormente por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del examen de estos documentos p\u00fablicos la Corte concluye que, todos \u00e9stos apuntan, en esencia, a rese\u00f1ar informaci\u00f3n personal y profesional del oficial o suboficial, las cuales servir\u00e1n para evaluar el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico correspondiente. De all\u00ed que se presente una tensi\u00f3n entre, de una parte, los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del evaluado; por otra, el principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Las excepciones al principio de publicidad se orientan a proteger un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas legales sobre los documentos contentivos del proceso de la evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cobija, por una parte, ciertos datos personales y profesionales del evaluado; por otra, unos juicios de valor realizados por las autoridades evaluadoras y revisoras. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al secreto que recubre los datos personales y profesionales del evaluado, considera la Corte que la norma legal protege un doble objetivo constitucionalmente v\u00e1lido: los derecho a la vida e integridad f\u00edsica del evaluado y el derecho a la intimidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el formulario n\u00fam. 3 \u201cfolio de vida\u201d aparecen datos sobre las operaciones militares en las cuales ha participado el evaluado, as\u00ed como el resultado positivo o negativo de las mismas. De all\u00ed que, dada la situaci\u00f3n de conflicto armado que vive el pa\u00eds, la divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n puede poner en grave peligro la vida e integridad f\u00edsica del evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 superior, \u00e9ste ha sido entendido como una esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las informaciones que aparecen registradas en las hojas de vida de los funcionarios p\u00fablicos, la Corte en sentencia C- 038 de 1996 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho archivo.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un fallo anterior de tutela, la Corte hab\u00eda considerado que incluso exist\u00edan informaciones tan \u00edntimas de los funcionarios p\u00fablicos que ni siquiera pod\u00edan ser incluidas en sus respectivas hojas de vida, como quiera que estos datos pod\u00edan llegar a ser conocidos por un n\u00famero indeterminado de personas que trabajan en la instituci\u00f3n castrense. En efecto, en sentencia T-073A\/96 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de lo anterior, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta Sentencia., el mayor Rico Hern\u00e1ndez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener en reserva el contenido de los informes sicol\u00f3gicos de los accionantes, los cuales, como se ha dicho, no pueden ser divulgados a terceros ni ser incluidos en las hojas de vida de los peticionarios. Pero, se recalca, el acto de dar a conocer la informaci\u00f3n recabada por parte de la sic\u00f3loga al leg\u00edtimo interesado, en este caso al mayor Rico Hern\u00e1ndez, no implica divulgar la intimidad de los accionantes ni, por tanto, violar el secreto profesional.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, las anteriores consideraciones no s\u00f3lo son v\u00e1lidas sino que presentan una particular connotaci\u00f3n dado que, por tratarse de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en sus respectivas hojas de vida, como ya se explic\u00f3, adem\u00e1s de contener aquellos de la \u00f3rbita privada vinculados a la \u00f3rbita de la intimidad de los servidores p\u00fablicos, aparecen tambi\u00e9n consignados datos e informaciones cuyo conocimiento p\u00fablico puede llegar a poner en peligro la vida e integridad f\u00edsica de los evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reserva legal que recae sobre los juicios de valor realizados por las autoridades evaluadoras y revisoras, considera la Corte que la norma persigue garantizar, ante todo, la imparcialidad y la independencia de los servidores p\u00fablicos que adelantan estas labores, y en tal sentido, el secreto se erige en un instrumento que permite el adecuado funcionamiento de las Fuerzas Militares, las cuales, por mandato constitucional, son un cuerpo armado no deliberante y caracterizado por una estructura de mando r\u00edgida y estrictamente jerarquizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-108 de 1995 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se refiri\u00f3 a ciertas reservas legales existentes durante el proceso de selecci\u00f3n de funcionarios del INPEC, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 92 dispone que las pruebas que se aportan durante el proceso de selecci\u00f3n son reservadas y s\u00f3lo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. Como no se trata de un proceso disciplinario, sino de un proceso de selecci\u00f3n, no encuentra la Corte inexequibilidad alguna en la norma; se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selecci\u00f3n, y la reserva es apenas un m\u00ednimo razonable de autonom\u00eda necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protecci\u00f3n, tambi\u00e9n, a la intimidad de los aspirantes.\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las reservas legales que figuran en el art\u00edculo 27 del decreto \u00a01799 de 2000 persiguen proteger objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Las medidas son proporcionales y razonables en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El primero exige que toda medida limitativa de un derecho fundamental, en este caso el acceso a documentos p\u00fablicos, \u00a0se encuentre prevista en la ley. Se considera un presupuesto formal ya que no asegura un contenido determinado de la medida, pero si constituye un postulado b\u00e1sico para su legitimidad democr\u00e1tica y asegura la previsibilidad de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto es de orden material porque introduce en el enjuiciamiento de las intromisiones del Estado en la esfera de los derechos fundamentales los valores que trata de salvaguardar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y que precisan gozar de la fuerza constitucional suficiente para enfrentarse a los valores representados por los derechos fundamentales restringidos. As\u00ed pues, el principio de proporcionalidad requiere que toda limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales tienda a la consecuci\u00f3n de fines leg\u00edtimos21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la doctrina europea ha venido considerando, desde principios de los a\u00f1os sesenta, y posteriormente seguida por diversos tribunales constitucionales de ese continente22, que el principio de proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un \u00a0fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Otros autores como Carl Heymanns, prefieren referirse a la \u201cinterdicci\u00f3n de exceso y de defecto\u201d, la cual estar\u00eda compuesta a su vez por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, dentro de las cuales se consideran impl\u00edcitas las exigencias establecidas por el subprincipio de idoneidad23. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de razonabilidad, en tanto que l\u00edmite a la actividad del legislador, implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apart\u00e1ndose de los designios de la recta raz\u00f3n24. Para autores como Tixier, la noci\u00f3n de razonabilidad puede \u201cpermitir al juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o de las autoridades p\u00fablicas frente a una regla general que \u00e9stas han establecido\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en una sociedad democr\u00e1tica, las excepciones legales al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos s\u00f3lo deben aplicarse en la medida estrictamente necesaria para proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte observa que la imposici\u00f3n de la reserva legal sobre los documentos referidos en el art\u00edculo 27 del decreto \u00a01799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocer\u00e1, disposici\u00f3n que tiene como finalidad que el servidor p\u00fablico que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda \u00a0manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Cap\u00edtulo V de la mencionada normatividad, bajo la r\u00fabrica \u201cReclamos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como ya se ha explicado, la reserva establecida legalmente sobre los documentos que conforman el proceso de evaluaci\u00f3n frente a terceros, se encuentra justificada por la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del servidor p\u00fablico sometido a dichos tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la preocupaci\u00f3n que plante\u00f3 el ciudadano en el sentido de que los procesos de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales eran ajenos al adelantamiento de investigaciones penales y disciplinarias por violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cabe precisar que tanto en el formulario n\u00fam. 1 \u201cInformaci\u00f3n b\u00e1sica oficiales y suboficiales\u201d como en el n\u00fam. 3 \u201cFolio de vida\u201d, las autoridades evaluadoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de dejar constancia del inicio de las mencionadas investigaciones, es decir, \u00a0constituyen datos objetivos que alimentan el proceso de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dico de los miembros de las Fuerzas Militares, y por ende, deben ser tomados en consideraci\u00f3n al momento de emitir los juicios de valor sobre el desempe\u00f1o profesional de estos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se hallan respaldadas en que, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, dispone que \u201cLas investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no estar\u00e1n sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluir\u00e1n siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas&#8230;.\u201d y su art\u00edculo 20 reza \u201cEl car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones\u201d, es decir, que en el curso de un proceso penal o disciplinario la autoridad competente levanta el velo de la reserva y accede a la informaci\u00f3n secreta para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. De all\u00ed que, que la reserva sobre los documentos a los que alude el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no sea de car\u00e1cter absoluto ni constituya un medio para evitar la remoci\u00f3n de sus cargos a los servidores p\u00fablicos implicados en graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Tampoco se trata de una medida de car\u00e1cter intemporal, por cuanto de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985, la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; cumplidos \u00e9stos, el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la prevalencia que en el presente asunto presentan el derecho a la intimidad y la seguridad nacional sobre el principio de publicidad y derecho de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, debe ser matizada en consideraci\u00f3n de que, en una sociedad democr\u00e1tica, cualquier ciudadano cuentan con el derecho de proveer a las autoridades evaluadoras y revisoras de datos serios y confiables de que tenga conocimiento sobre determinados comportamientos de los miembros de las Fuerzas Militares que pongan en evidencia que \u00e9stos se han alejado gravemente del cumplimiento de sus deberes constitucionales, informaciones que deben ser tomadas en consideraci\u00f3n como otra fuente de informaci\u00f3n durante el proceso de evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el proceso de evaluaci\u00f3n de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares persigue, entre otros fines, identificar el personal que re\u00fane los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera militar, condiciones que indudablemente van de la mano del estricto respeto del funcionario p\u00fablico por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario, \u00a0la sociedad en general es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el sentido de que las Fuerzas Militares est\u00e9n conformadas \u00fanicamente por personal respetuoso de la Constituci\u00f3n y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en las se\u00f1aladas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Las reservas durante el proceso de clasificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 217.3 constitucional \u201cLa ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Decreto 1799 de 2000 establece unas disposiciones jur\u00eddicas, unos criterios, unas t\u00e9cnicas y unos procedimientos encaminados a regular la clasificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Estas listas de clasificaci\u00f3n anual sirven para decidir sobre ascensos de personal, asignaci\u00f3n de premios, distinciones o est\u00edmulos, mejor utilizaci\u00f3n del talento humano y capacitaci\u00f3n, as\u00ed como para efectos de retiros del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, la clasificaci\u00f3n consiste en elaborar cinco listas de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n obtenida, constituy\u00e9ndose en un instrumento que mide el desempe\u00f1o profesional de los mismos. Para tales efectos, se prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una Junta Clasificadora, organismo encargado de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar aquellas para ascenso, la cual estar\u00e1 conformada por el Segundo Comandante de la Fuerza26; dos oficiales superiores del escalaf\u00f3n regular27 y un oficial superior del escalaf\u00f3n regular.28 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con los literales g ), h ), i ) y j ) del art\u00edculo 60 del decreto 1799 de 2000, la Junta Clasificadora constituye una primera instancia en el proceso de clasificaci\u00f3n para ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En efecto, el mencionado \u00f3rgano presenta ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional las respectivas clasificaciones para ascenso. Acto seguido, esta segunda Junta aprueba o modifica la clasificaci\u00f3n, dejando constancia escrita de los hechos que motivaron la decisi\u00f3n. Una vez aprobada la clasificaci\u00f3n para ascenso por la Junta Asesora, el oficial que re\u00fana los requisitos, puede ser propuesto \u201cde acuerdo a lo establecido por la ley\u201d. Al mismo tiempo, la clasificaci\u00f3n del personal de suboficiales es presentada al Comando de la Fuerza respectiva, el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisi\u00f3n. Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 33 del decreto \u00a01790 de 2000, el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares es realizado mediante un decreto expedido por el Gobierno Nacional, en tanto que aquel de los suboficiales lo realiza \u201cel Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto\u201d,\u00a0 mediante una orden administrativa de personal. De tal suerte que, si bien la Junta Clasificadora no constituye la \u00faltima instancia decisoria del largo y complejo proceso de ascenso de un miembro de las Fuerzas Militares, las decisiones que se adopten en su seno \u00a0marcan, sin lugar a dudas, un claro derrotero sobre la decisi\u00f3n final de quienes deben ser o no ascendidos y por qu\u00e9 motivos o razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las sesiones de la Junta Clasificadora, el decreto 1799 de 2000 establece que deben estar presentes todos sus miembros y que mediante un sistema de mayor\u00eda simple, se tomar\u00e1n las decisiones correspondientes. En tal sentido, este \u00f3rgano tiene las siguientes competencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44.- FUNCIONES. La junta clasificadora tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>b. Ratificar o modificar la clasificaci\u00f3n anual en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se falle un reclamo en favor del evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan diferencias evidentes entre las anotaciones del folio de vida y la evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se clasifique anualmente en forma err\u00f3nea o injusta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se presenten otros hechos no conocidos en el periodo de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Determinar la clasificaci\u00f3n anual definitiva \u00fanicamente cuando existan evaluaciones y clasificaciones parciales dentro de un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Notificar oportunamente sus decisiones a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>e. Analizar y recomendar acciones para optimizar el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Asesorar al mando en la toma de decisiones para la \u00f3ptima administraci\u00f3n del talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>g. Proponer reformas y resolver consultas referentes al presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Elaborar estad\u00edsticas necesarias para efectos de identificar las fortalezas y debilidades del proceso evaluativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la clasificaci\u00f3n anual que sirve para ascensos, el decreto 1799 de 2000, en su art\u00edculo 60, consagra unas reglas seg\u00fan las cuales, en los siguientes casos, los oficiales y suboficiales no ser\u00e1n clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos: ( i ) cuando se haya proferido en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva; ( ii ) cuando se haya dictado en su contra auto de cargos y ( iii ) o cuando exista resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que concierne a las consecuencias derivadas de los procesos de clasificaci\u00f3n, es necesario distinguir entre dos situaciones: si se trata de una clasificaci\u00f3n anual y cuando \u00e9sta es para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el art\u00edculo 61 del decreto 1799 de 2000 dispone que ser\u00e1n retirados del servicio activo dentro de los noventa ( 90 ) d\u00edas siguientes a la fecha de la clasificaci\u00f3n, aquellos oficiales y suboficiales que se encuentren en lista n\u00fam. 5, as\u00ed como aquellos que cumplidos 15 o m\u00e1s a\u00f1os sean clasificados en lista n\u00fam. 4. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, cuando se trata de clasificaci\u00f3n para ascenso, la Secci\u00f3n B del Cap\u00edtulo IV \u201cConsecuencias derivadas de la clasificaci\u00f3n\u201d, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- CONSIDERACION PARA ASCENSO. Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- PRELACION PARA ASCENSO. El ascenso de los clasificados en lista UNO debe producirse antes de los clasificados en lista DOS y el de estos, antes que los clasificados en lista TRES siguiendo los procedimientos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Se adiciona adem\u00e1s, el personal que en el \u00faltimo a\u00f1o del grado respectivo, sea clasificado en lista CUATRO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el proceso de clasificaci\u00f3n apunta, m\u00e1s all\u00e1 de la consecuci\u00f3n de fines meramente institucionales como son la imposici\u00f3n de distinciones y la toma de decisiones sobre capacitaci\u00f3n de personal, a determinar la permanencia del oficial o suboficial en la instituci\u00f3n castrense, as\u00ed como el ascenso de los mismos en la carrera militar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de la ley, las reservas que rodean las labores de la Junta Clasificadora resultan ser m\u00e1s intensas que aquellas existentes en los procesos de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En efecto, en el caso de estos \u00faltimos los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras, donde se consignan informaciones y juicios de valor acerca de los datos personales y profesionales de los mencionados servidores p\u00fablicos, son conocidos por las partes que intervienen en el mismo; por el contrario, aquellas labores adelantadas por los integrantes de la Junta Clasificadora resultan ser completamente herm\u00e9ticas. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000, las sesiones decisorias de la Junta Clasificadora, las decisiones que \u00e9sta adopte, as\u00ed como los documentos en que ellas consten, tienen car\u00e1cter reservado, incluso para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe sin embargo precisar que el oficial o suboficial es notificado de la decisi\u00f3n final de la Junta Clasificadora, y por ende, conoce en cu\u00e1l del los cinco listados se encuentra. De hecho, el decreto 1799 de 2000, a lo largo de su Cap\u00edtulo V regula lo referente a los reclamos que \u00a0puede presentar el interesado frente a la mencionada clasificaci\u00f3n. Con todo, ni el servidor p\u00fablico, y mucho menos la ciudadan\u00eda en general, conocer\u00e1n cu\u00e1les fueron los motivos o las razones por las cuales un determinado miembro de las Fuerzas Militares fue clasificado para ascenso en una lista o en otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe examinar la Corte si estas severas limitaciones al principio de publicidad, de sesiones, decisiones y documentos se orientan o no a proteger un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y si resultan ser medidas proporcionales y razonables en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Examen de constitucionalidad sobre la existencia de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad sobre la existencia de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo en las disposiciones que conforman el art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 debe partir de distinguir entre, de una parte, la reserva que se impone sobre el debate que procede a la toma de la decisi\u00f3n y el documento p\u00fablico en el cual \u00e9ste finalmente queda plasmado, es decir, un acta y, por otra parte, aquella que existe sobre la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, en el sentido de clasificar para ascenso en una lista o en otra a un oficial o suboficial, y las razones que motivaron tal decisi\u00f3n. De igual manera, se debe tomar en consideraci\u00f3n que a diferencia de los procesos de evaluaci\u00f3n, donde est\u00e1 de por medio la permanencia de un \u00a0funcionario p\u00fablico en la instituci\u00f3n castrenses, en las clasificaciones que para ascenso realiza la Junta lo que est\u00e1 en juego es la conformaci\u00f3n de los m\u00e1s importantes cuadros de las Fuerzas Militares del pa\u00eds, el reconocimiento a las especiales calidades personales y profesionales de un servidor p\u00fablico, un mejoramiento notorio de sus condiciones laborales, y en definitiva, la promoci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico al interior de una estructura r\u00edgida y piramidal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que concierne a la reserva sobre el desarrollo de las sesiones de la Junta Clasificadora, y por ende, sobre las actas contentivas de las mismas, considera la Corte que la imposici\u00f3n del secreto garantiza el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un cuerpo armado, estrictamente jerarquizado, basado en el principio del mando, y por ende, se justifica que las discusiones sobre los ascensos que tienen lugar en el seno de la instituci\u00f3n castrense no sean p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el conjunto de la sociedad es titular de un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que en a los m\u00e1s altos mandos de las Fuerzas Militares lleguen aquellos funcionarios p\u00fablicos que a lo largo de su carrera hayan demostrado suficientes m\u00e9ritos profesionales para ser ascendidos y que quienes est\u00e1n llamados a ocupar las m\u00e1s altas dignidades de estas instituciones armadas hayan mostrado una conducta intachable en materia de respeto por la dignidad humana, se justifica entonces que en una sociedad democr\u00e1tica el proceso de toma de decisiones sobre los ascensos sea secreto, ya que convertirlo en un debate abierto y p\u00fablico conducir\u00eda a desvertebrar el r\u00edgido funcionamiento de la instituci\u00f3n castrense. Tanto es as\u00ed que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 esa variedad de ejercicio de control pol\u00edtico al Senado de la Rep\u00fablica para el caso de los ascensos de los oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 1993, con ponencia del Consejero Roberto Su\u00e1rez Franco, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica, es requisito indispensable para lograr que los ascensos militares que confiere el Gobierno y a que se refiere el art. 173 numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional produzcan plenos efectos jur\u00eddicos. La aprobaci\u00f3n, por el Senado, deber\u00e1 producirse necesariamente con posterioridad al acto por medio del cual el Gobierno confiera el grado. La decisi\u00f3n del gobierno y la del Senado que la apruebe son requisitos esenciales y concurrentes y constituyen el acto administrativo complejo que dispone el ascenso. Si la Constituci\u00f3n, y la ley o el reglamento exigen, para asumir el mando de determinada Unidad el ascenso militar, \u00e9ste deber\u00e1 cumplirse en forma indicada en el literal anterior\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la imposici\u00f3n de una reserva legal sobre los actos administrativos mediante el cual se decide clasificar para ascenso en una lista o en otra a un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, as\u00ed como la imposici\u00f3n del secreto sobre los documentos que en ellos consten, no persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, a diferencia de lo que sucede con la reserva legal existente sobre documentos que conforman el proceso de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales, \u00a0la cual se justifica por la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del evaluado, aquella que ha sido establecida sobre los motivos que llevaron clasificar de determinada manera a uno de estos servidores p\u00fablicos para ascenso, no encuentra justificaci\u00f3n alguna en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el actual r\u00e9gimen legal de clasificaci\u00f3n para ascenso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, no establece ninguna clase de reserva sobre las actas de la Junta Clasificadora. En efecto, el decreto n\u00fam. 1800 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0en su \u00a0T\u00edtulo III \u201cDe la Clasificaci\u00f3n\u201d, no prev\u00e9 reserva alguna sobre los mencionados documentos p\u00fablicos, a pesar de que la Polic\u00eda Nacional, si bien es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, al igual que sucede con las Fuerzas Militares, es una instituci\u00f3n organizada verticalmente, de manera piramidal y basada en el principio del mando. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el derecho comprado ofrece argumentos constitucionales importantes30. As\u00ed por ejemplo, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol, en sentencia del \u00a028 de marzo de 1977, consider\u00f3 que no guardaba relaci\u00f3n alguna con la seguridad nacional, ni afectaba el mando ni la organizaci\u00f3n militar, una decisi\u00f3n del Ministerio del Ej\u00e9rcito, la cual hab\u00eda dispuesto la baja de un militar en la Escuela de Estado Mayor. En tal sentido, esta instancia jurisdiccional argument\u00f3 que \u201cpese al inter\u00e9s que estas decisiones puedan tener para el Ej\u00e9rcito, no es posible elevar de rango ese inter\u00e9s hasta el punto de entender que su conservaci\u00f3n o desaparici\u00f3n afecte o menoscabe la defensa nacional\u201d31. Posteriormente, en sentencia del 26 de abril de 198032, esa Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que exist\u00edan normas sobre el funcionamiento de la instituci\u00f3n castrense que eran de naturaleza organizativa, y que por ende, el conocimiento sobre la aplicaci\u00f3n de las mismas no afectaba, en absoluto, la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de legislador de imponer una reserva sobre las los actos administrativos adoptados por la Junta Clasificadora y sobre los motivos por los cuales los miembros de la misma decidieron clasificar para ascenso, dentro de una determinada lista, a un oficial o suboficial, no se encuentra amparada en la protecci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Proporcionalidad y razonabilidad de las medidas en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una reserva legal sobre las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la Junta Clasificadora, as\u00ed como sobre las actas en las cuales ellas consten, resulta ser una medida proporcional y razonable por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dotar de publicidad el proceso de selecci\u00f3n de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso permitir la intervenci\u00f3n ciudadana en los mismos, conducir\u00eda a someter a un funcionario p\u00fablico a toda suerte de descalificaciones por parte de ciudadanos que no est\u00e1n familiarizados con la vida militar y con los valores y principios que orientan el funcionamiento diario de la instituci\u00f3n castrense. Ser\u00eda adem\u00e1s desconocer que no se est\u00e1 ante un concurso abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de un cargo p\u00fablico; m\u00e1s a\u00fan, se podr\u00eda llegar hasta entorpecer el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que limitar el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana y la publicidad misma de estas sesiones y de los documentos donde \u00e9stas consten, resulta ser una medida proporcional y razonable en una sociedad democr\u00e1tica, tanto m\u00e1s y en \u00a0cuanto, como se ver\u00e1, la Junta Clasificadora no cuenta con una facultad completamente discrecional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el literal f del art\u00edculo 60 del decreto 1799 de 2000 se\u00f1ala expresamente los casos en los cuales no ser\u00e1n clasificados para ascenso los miembros de las Fuerzas Militares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 ) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 ) Cuando exista en su contra auto de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3 ) Cuando exista en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o convocatoria al consejo de guerra o suspensi\u00f3n provisional o en el ejercicio de funciones o atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-426 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil estim\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad, consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proced\u00eda en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es v\u00e1lido afirmar que la acci\u00f3n de nulidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ejerce exclusivamente en inter\u00e9s general con el fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico abstracto; (ii) por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considera la Corte que imponer el m\u00e1s absoluto secreto sobre los documentos contentivos de \u00a0los motivos que llevaron a los miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un oficial o suboficial para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la imposici\u00f3n del secreto sobre los motivos que soportan la decisi\u00f3n y sobre los documentos que en ellos consten, incluso para el funcionario p\u00fablico directamente afectado por la misma, lejos de propender por el mantenimiento de la disciplina y el mando en la instituci\u00f3n castrense, se convierte en un obst\u00e1culo insalvable para la transparencia que debe caracterizar todas las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, la limitaci\u00f3n que el legislador impuso al ejercicio del derecho fundamental de acceso a estos documentos p\u00fablicos no tiende a la consecuci\u00f3n de objetivos o prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, y por ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del examen las funciones legales atribuidas a la Junta Clasificadora se concluye que los documentos donde se exponen los motivos por los cuales un oficial o un suboficial fue clasificado para ascenso en una u otra lista, no guardan relaci\u00f3n alguna con el mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos fundamentales del evaluado, y por ende, \u00a0el conocimiento de los mismos, por parte de la ciudadan\u00eda, no lesiona bien jur\u00eddico alguno. Sin duda, se trata de simples decisiones administrativas, sobre el manejo de personal las cuales no presentan un v\u00ednculo de conexidad material con la protecci\u00f3n de la integridad territorial del pa\u00eds ni con la defensa de las instituciones democr\u00e1ticas. Tampoco encuentran soporte alguno en la garant\u00eda del derecho a la intimidad del oficial o suboficial \u00a0sometido a estos procesos de clasificaci\u00f3n para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000, el cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 llamado a prosperar parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen car\u00e1cter reservado\u201d del art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 e INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy las decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos \u00a0en que \u00a0ellas consten\u201d del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Se trata de documentos p\u00fablicos y en consecuencia los ciudadanos deber\u00edan tener acceso a ellos\/EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Al establecer car\u00e1cter reservado priva a los ciudadanos del derecho de petici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Privaci\u00f3n atenta contra su n\u00facleo esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Todo lo que afecte el n\u00facleo esencial debe hacerse mediante ley estatutaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de documentos p\u00fablicos y en consecuencia los ciudadanos deber\u00edan tener acceso a ellos, ya que la administraci\u00f3n p\u00fablica es transparente; los \u201carcana imperi\u201d, del imperio romano desaparecieron en el Estado de derecho. \u00a0En el Estado de derecho los documentos reservados no pueden tener una reserva a perpetuidad pues en alg\u00fan tiempo, m\u00e1s cercano,, que lejano los ciudadanos deben saber como act\u00faan los funcionarios p\u00fablicos y la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo los ciudadanos el derecho fundamental de petici\u00f3n y por su mediaci\u00f3n, la de obtener los documentos; al establecer el car\u00e1cter reservado de ellos, no s\u00f3lo se les est\u00e1 limitando sino que se les est\u00e1 privando de ese derecho. La privaci\u00f3n de un derecho atenta contra el n\u00facleo esencial del derecho fundamental y en nuestro sistema constitucional ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n se puede privar de un derecho fundamental. \u00a0Lo \u00fanico que permite nuestra Constituci\u00f3n es la limitaci\u00f3n, pero no la privaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional todo lo que afecte al n\u00facleo esencial de un derecho debe hacerse mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el car\u00e1cter reservado no tiene l\u00edmite en el tiempo, se est\u00e1 privando de un derecho fundamental y por otro lado se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial de derechos para lo cual se necesita ley estatutaria; por estas razones el art\u00edculo 27 del Decreto 1799 de 2000 es doblemente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional n\u00fam. 129, Acta sesi\u00f3n plenaria, jueves 6 de junio de 1991, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado sentencia del 21 de mayo de 1976, con ponencia del Consejero Carlos Galindo Pinilla: \u201cEn un r\u00e9gimen de democracia participativa como el que nos rige, la participaci\u00f3n ciudadana no se reduce al derecho a intervenir por medio del sufragio en la constituci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos; adem\u00e1s de ello, los ciudadanos tienen la facultad de ejercer una vigilancia sobre la conducta p\u00fablica de los agentes del Estado y el derecho a controvertir o discutir privada o p\u00fablicamente las actuaciones y las decisiones de los gobernantes y en general de todos los \u00f3rganos investidos de autoridad p\u00fablica. En desarrollo de este principio general del derecho constitucional que constituye como un supuesto esencial de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, la Constituci\u00f3n colombiana prescribe la responsabilidad de los funcionarios, en los t\u00e9rminos que defina la ley ( Art. 62 ) por infracci\u00f3n de aqu\u00e9lla y de \u00e9sta, ya sea por extralimitaci\u00f3n de funciones o por omisi\u00f3n en su ejercicio ( Art. 20 ); correlativamente la propia Constituci\u00f3n les confiere a los particulares la facultad de formular denuncias y quejas contra los funcionarios ( Art. 102 ) y les reconoce la libertad de expresar sus opiniones, sin excluir las que puedan formarse sobre los actos del Gobierno o de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y sobre la conducta de sus agentes. Naturalmente el ejercicio de tales facultades y derechos requiere, como presupuesto b\u00e1sico, que la actividad p\u00fablica no se desarrolle secretamente o bajo el sigilo sino que como p\u00fablica que es, as\u00ed se ejercite y de esta forma quede constancia de ella. Se entiende que en un sistema totalitario o absolutista de gobierno el calificativo de p\u00fablica aplicado a la actividad s\u00f3lo tenga el sentido de lo atinente a la \u201cres p\u00fablica\u201d, pero bajo un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y representativo y reconoce y garantiza la libertad, ese calificativo adquiere adem\u00e1s otra dimensi\u00f3n: la de aquello que debe y puede ser conocido por todos, por el p\u00fablico. Estas consideraciones le permiten a la Sala afirmar que en la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 \u00ednsito el principio general seg\u00fan el cual la actividad de los \u00f3rganos del Estado no es reservada, ni secreta y que, por lo tanto, los ciudadanos salvo excepci\u00f3n constitucional o legal, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio\u201d. ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>3 Andr\u00e9 de Laubad\u00e8re, Trait\u00e9 de droit administratif, Tomo I, Par\u00eds, 1994, p. 664. \u00a0<\/p>\n<p>4 J. Lemasurier, Vers une d\u00e9mocratie administrative\u00a0: du \u00a0refus d\u2019informer au droit d\u00b4\u00eatre inform\u00e9, Par\u00eds, R.D.P. 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Y. Gaudemet, L\u2019administration au grand jour, Par\u00eds, R.I.D.C., Journ\u00e9es, 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictamen consultivo del 13 de noviembre de 1985, OC-5 de 1985, Serie A, p\u00e1rr. 69. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe del a\u00f1o 2001 de la Relator\u00eda de la CIDH para la Libertad de Expresi\u00f3n, Cap\u00edtulo III, p\u00e1rrafo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>9 E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1, \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d Ginebra, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 OEA\/Ser.L\/V\/II.71 doc. 19, rev. 17 de noviembre de 1986, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1985, Washington, 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 R. Mattarollo, \u201cAmnist\u00edas e indultos recientes a la luz del derecho internacional\u201d, en Procesos de impunidad de cr\u00edmenes de lesa humanidad en \u00a0Am\u00e9rica Latina, 1989-1991, Bogot\u00e1, 1991, p. 404. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-261 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 553 de 2000 &#8220;por la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre, C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, en cuanto no se incurri\u00f3 en vicio constitucional por haber sido tramitada por ley ordinaria y no como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13En sentencia C-251 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: En materia de derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-013 de 1993, C-311, C-313, C-408 y C-425 de 1994, C-582 de 1996, C-498 de 1998, C-620 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada a lo largo toda la jurisprudencia constitucional; ejemplo de ello son, entre otras, las siguientes sentencias: C-408 de 1994, C-582 de 1996, C-498 de 1998, C-646 de 2001 y \u00a0C-523 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 150 -Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0(&#8230;) 10. Revestir hasta por seis meses, al presidente de la rep\u00fablica de precisas precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>17Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Commentaire article para article, Par\u00eds, 1994, p. 456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto, Luis Alberto Huerta Guerrero, Libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, Lima, Comisi\u00f3n Andina de Juristas, 2002, p. 186; Luis Alberto Pomed S\u00e1nchez, El derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, Madrid, Edit. M.A.P., 1989, p. 109; Foundation for Human Rights and Center for National Security Studies, In the Public Interest: Security Services in a Constitutional Democracy, Helsinki, 1998 y Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombrana L\u00f3pez, El derecho a acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, Chile, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Condiciones personales, \u00e9tica militar, condiciones profesionales, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempe\u00f1o del cargo, responsabilidad como evaluador y revisor y cultura f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de abril de 2001, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. actor: Rub\u00e9n Dario Aguirre. demandado: Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Nicol\u00e1s Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Madrid, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Muy especialmente, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en los siguientes fallos: STC 66\/95; STC 207 \/96 y 49 \/1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto, los trabajos de Carl Heymanns en el Coloquio de Colonia-Berl\u00edn- Munich de 1961, citados en la obra de Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, p. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el contenido del principio de razonabilidad, ver Perelman \u201cLe raisonnable et le d\u00e9raisonnable \u00a0en droit\u201d, APD, 1978, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tixier, A., \u201cLa regle de reasonableness dans la jurisprudence anglo-americaine\u201d, RDP, 1956, p. 279. \u00a0<\/p>\n<p>26 Quien act\u00faa como Presidente de la Junta Clasificadora. \u00a0<\/p>\n<p>27 Quienes se desempe\u00f1an como vocales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Este servidor p\u00fablico act\u00faa como secretario de la Junta Clasificadora. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 3 de diciembre de 1993, Consejero Ponente: Doctor Roberto Su\u00e1rez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>30Luciano Parejo Alfonso y Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor, Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Madrid, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Tribunal Supremo espa\u00f1ol, sentencia del 28 de marzo de 1997, Ar. 1416. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tribunal Supremo espa\u00f1ol, \u00a0sentencia del \u00a026 de abril de 1980, Ar, 4841. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-872\/03 \u00a0 DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Relaci\u00f3n con el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos\/PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Control de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}