{"id":9422,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-873-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-873-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-873-03\/","title":{"rendered":"C-873-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-873\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de funci\u00f3n constituyente\/NUEVO SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO EN MATERIA PENAL-Categor\u00edas jur\u00eddicas utilizadas por el Congreso para instaurarlo \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA JURIDICA-Existencia, validez y eficacia social\/TEORIA REALISTA-Existencia de la norma\/NORMA-Condiciones b\u00e1sicas de existencia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n de la \u201cexistencia\u201d de las normas dentro de un determinado sistema jur\u00eddico a menudo es equiparada por los juristas a la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d o a la de \u201ceficacia social\u201d, dependiendo de la corriente te\u00f3rica a la cual se adscriban. Mientras que los representantes de la tradici\u00f3n positivista, entre ellos Hans Kelsen, sostienen que la existencia de las normas se asimila a su validez, esto es, a su expedici\u00f3n por la autoridad competente a trav\u00e9s de los procedimientos indicados por el ordenamiento, los pensadores de la tradici\u00f3n realista consideran que la existencia de las normas depende de su eficacia social, es decir, de su efectiva aplicaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes \u2013en especial los jueces- y por los miembros de la comunidad. Hay quienes asumen una posici\u00f3n intermedia, tales como G. H. von Wright, quien se\u00f1ala que la existencia de una norma requiere dos condiciones b\u00e1sicas: (1) haber sido dictada por una autoridad normativa con competencia para ello, &#8211; es decir, ser v\u00e1lida-, y (2) haber sido recibida cognoscitivamente por su destinatario, quien debe estar en condiciones de cumplir con lo que all\u00ed se le ordena &#8211; es decir, la norma debe tener la potencialidad de ser socialmente eficaz -. Otros te\u00f3ricos consideran que la noci\u00f3n de \u201cexistencia\u201d debe ser separada conceptualmente tanto de la idea de \u201cvalidez\u201d como de la noci\u00f3n de \u201ceficacia\u201d, puesto que (a) la asimilaci\u00f3n de existencia y validez conduce a un regreso al infinito, ya que para ser v\u00e1lida\/existente, cada norma depender\u00eda de la preexistencia de otra norma v\u00e1lida con cuyos requisitos habr\u00eda de cumplir, y (b) la asimilaci\u00f3n de existencia y eficacia conduce al absurdo de que para quienes conocen y cumplen la norma \u00e9sta existe, mientras que para quienes no la conocen o no la cumplen, resulta inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA REALISTA-Noci\u00f3n de validez \u00a0<\/p>\n<p>CORRIENTE DEL PENSAMIENTO JURIDICO CONTEMPORANEO-Elementos constitutivos del concepto de derecho \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA GENERAL DEL DERECHO-Validez como existencia espec\u00edfica de las normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA JURIDICA-Delimitaci\u00f3n de conceptos de existencia, validez, eficacia, vigencia, aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cexistencia\u201d de una norma hace relaci\u00f3n a su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. As\u00ed, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, despu\u00e9s de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanci\u00f3n presidencial; a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Validez \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cvalidez\u201d de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean \u00e9stas anteriores o posteriores a la norma en cuesti\u00f3n. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia \u2013por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanci\u00f3n presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas \u2013legales u otras- establecen condiciones mucho m\u00e1s detalladas que \u00e9stas deben cumplir, relativas a la competencia del \u00f3rgano que las dicta, y al procedimiento espec\u00edfico que se debe seguir para su expedici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en una determinada c\u00e1mara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobaci\u00f3n en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relaci\u00f3n al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; as\u00ed, por ejemplo, una ley determinada no podr\u00e1 desconocer los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ceficacia\u201d de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jur\u00eddico como en un sentido sociol\u00f3gico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisi\u00f3n. El sentido jur\u00eddico de \u201ceficacia\u201d hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico por la norma en cuesti\u00f3n; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o proh\u00edbe algo. Por su parte, el sentido sociol\u00f3gico de \u201ceficacia\u201d se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; as\u00ed, se dir\u00e1 que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cvigencia\u201d se halla \u00edntimamente ligada a la noci\u00f3n de \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. As\u00ed, se hace referencia al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo \u201cregir\u201d es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las normas es el proceso a trav\u00e9s del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones f\u00e1cticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. As\u00ed, se \u201caplica\u201d una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jur\u00eddicos respecto de dicha situaci\u00f3n en particular, determinando la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico dado, o el desenlace de un determinado conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cimplementaci\u00f3n\u201d de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la pol\u00edtica que dicha norma articula jur\u00eddicamente es puesta en ejecuci\u00f3n; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, predeterminados por la misma norma \u2013o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materializaci\u00f3n, en un determinado per\u00edodo de tiempo, de una pol\u00edtica p\u00fablica que la norma refleja. Por lo mismo, la noci\u00f3n de \u201cimplementaci\u00f3n\u201d tiene una dimensi\u00f3n jur\u00eddica, una dimensi\u00f3n material o f\u00e1ctica y una dimensi\u00f3n temporal, cuyo contenido habr\u00e1 de ser determinado por el Legislador. Anal\u00edticamente, una pol\u00edtica p\u00fablica primero es dise\u00f1ada y luego es implementada. La articulaci\u00f3n jur\u00eddica del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conlleva que la implementaci\u00f3n futura de \u00e9sta no sea s\u00f3lo pol\u00edtica sino tambi\u00e9n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto\/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Elementos constitutivos de la pol\u00edtica criminal \u00a0<\/p>\n<p>Entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, se encuentran: (a) las que definen los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas delictivas, (b) las que establecen los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jur\u00eddicos, (c) las que se\u00f1alan criterios para aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, (d) las que consagran los mecanismos para la protecci\u00f3n de las personas que intervienen en los procesos penales, (e) las que regulan la detenci\u00f3n preventiva, o (f) las que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dise\u00f1ada, la pol\u00edtica criminal es implementada. Esta fase de la pol\u00edtica p\u00fablica comprende diferentes etapas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas y la jerarqu\u00eda del instrumento jur\u00eddico en el que se haya articulado la pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed, una pol\u00edtica criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitaci\u00f3n de funcionarios responsables de su ejecuci\u00f3n, provisi\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y t\u00e9cnica para ponerla en pr\u00e1ctica, apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para financiar todo lo anterior, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Parte integrante del proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia criminal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Administraci\u00f3n de justicia por particulares como jurados en causas criminales \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acci\u00f3n penal\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Modificaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO-Categor\u00edas jur\u00eddicas de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Solicitud de medidas de aseguramiento al juez que ejerza funciones de control de las garant\u00edas para asegurar comparecencia de los imputados al proceso \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Excepcionalmente podr\u00e1 imponer medida restrictiva de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Imposici\u00f3n medidas de aseguramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aseguramiento de elementos materiales probatorios \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Acusaci\u00f3n de presuntos infractores del ordenamiento penal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Funci\u00f3n de decidir sobre preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO-Funci\u00f3n de adoptar medidas para el restablecimiento del derecho e indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por el delito \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Contexto jur\u00eddico de las relaciones jur\u00eddico sociales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Fuentes de derecho aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Status de \u00f3rganos estatales que intervienen \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Modificaci\u00f3n rasgos estructurales del procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Etapas del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Poderes atribuidos a intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Poder de se\u00f1alamiento de posible comisi\u00f3n de infracci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Poder de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Poder de disposici\u00f3n del proceso\/PROCESO PENAL-Poder de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Concepto\/SISTEMA ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo\/ACTO LEGISLATIVO-Etapas de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Viabilidad para interpretar y aplicar normas constitucionales expedidas con anterioridad \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Calidades para ser elegido\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinaci\u00f3n legal de estructura, composici\u00f3n y esquema de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la ley la que est\u00e1 llamada a determinar la estructura, la composici\u00f3n y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda, determinando cu\u00e1les funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cu\u00e1les ejercen funciones administrativas, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitaci\u00f3n constitucional para que el Legislador establezca el dise\u00f1o y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda resulta confirmada por lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de la Carta, de conformidad con el cual \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad del legislador para establecer estructura y funciones a desarrollar\/NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n que no consulta su tenor literal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados en todo el territorio nacional no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Indeterminaci\u00f3n en ejercicio de funciones jurisdiccionales y administrativas\/LEGISLADOR-Creaci\u00f3n legal de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de funciones jurisdiccionales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le son aplicables los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de independencia e imparcialidad de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Busca evitar que las decisiones judiciales sean resultado de mandatos o presiones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DEL INVESTIGADO-Imparcialidad del Fiscal competente para preservar el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Poder general de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de actividades de la investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Connotaciones especiales del principio de jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Determinaci\u00f3n de funciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Ejercicio de funciones judiciales espec\u00edficas\/DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIAS Y DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS-Determinaci\u00f3n de funciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Designaci\u00f3n de Fiscales delegados especiales no implica modificaci\u00f3n de competencias sino de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No conlleva la legitimaci\u00f3n legal de jueces Ad hoc o ex post facto\/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo independiente, aut\u00f3nomo e imparcial de la investigaci\u00f3n\/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designaci\u00f3n que conlleve el desplazamiento de otro fiscal debe ser motivado \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignaci\u00f3n de investigaciones y asunci\u00f3n personal de procesos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son delegatarios\/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designaci\u00f3n por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer estructura y esquema de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Asunci\u00f3n personal del conocimiento de determinada investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicaci\u00f3n no debe afectar autonom\u00eda en decisiones de fiscales delegados especiales \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de la polic\u00eda judicial\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Ejercicio de funciones jurisdiccionales por el Fiscal en el desarrollo de los proceso a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados de investigaciones penales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Reasignaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y directores de Fiscal\u00eda en desarrollo de la funci\u00f3n investigativa \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Decreto de pruebas solicitadas por los sujetos procesales\/DERECHO DE PETICION ANTE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de resolverlo respecto de la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad para desarrollar y reglamentar la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinaci\u00f3n legal de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n ordinaria de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fundamento constitucional de la facultad de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones indelegables \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Delegaci\u00f3n en relaci\u00f3n con funciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distribuci\u00f3n de competencias entre autoridades \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de determinar competencias de las distintas autoridades en primera y segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS-Doble instancia en actuaciones jurisdiccionales surtidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4504 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Saavedra Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador1 rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 261 de 2000, ya que \u00e9ste fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1374 de 20002, la cual hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; la demanda contra las dem\u00e1s disposiciones acusadas fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMAS DEMANDADAS, CARGOS FORMULADOS POR EL ACTOR, Y ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 43.903 del 22 de febrero de 2000 \u2013para el Decreto 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d-, y 44.097 del 24 de julio de 2000 \u2013para la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, subrayando las expresiones acusadas, y se\u00f1alando a continuaci\u00f3n los cargos formulados por el actor en contra de cada una de ellas. Los argumentos de los ciudadanos y autoridades intervinientes, por no referirse espec\u00edficamente a cada una de las normas demandadas, se rese\u00f1ar\u00e1n en un ac\u00e1pite separado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba. INTEGRACION Y COMPETENCIA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Est\u00e1 integrada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n quien la dirige, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, los Fiscales Delegados y empleados de la Fiscal\u00eda. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales de las Unidades de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales Delegados Especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 est\u00e1 mal redactado, porque mezcla en una sola norma los funcionarios judiciales y los administrativos de la Fiscal\u00eda: \u201cComo demostraci\u00f3n fehaciente de lo que se afirma, basta comprobar el primer art\u00edculo de la ley que arranca anunciando que la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial, pero de manera inmediata establece que tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control ejercido por la Contralor\u00eda. All\u00ed se confunden en un solo p\u00e1rrafo la estructura judicial con la administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, acto seguido, que la inclusi\u00f3n del Vicefiscal dentro del art\u00edculo acusado es inconstitucional: \u201c\u2026se incluye un cargo inexistente: el de Vicefiscal, mismo que no puede existir desde el punto de vista jurisdiccional, esto es, si a un funcionario administrativo o a un funcionario que cumpla funciones de asesor\u00eda se lo denomina Vicefiscal, ello en principio no generar\u00eda problema, pero si se trata de un funcionario que cumple funciones jurisdiccionales la creaci\u00f3n no puede dejarse a la liberalidad del ejecutivo o del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues para ello debe existir un expreso referente constitucional que lo permita, y en nuestra Carta Pol\u00edtica no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que, de conformidad con el art\u00edculo 249 de la Carta, la Fiscal\u00eda tiene un \u201csector\u201d judicial y uno administrativo; el judicial lo integran el Fiscal General y los fiscales delegados, y el administrativo los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u201cEs claro que el sector judicial queda expl\u00edcitamente creado por la Constituci\u00f3n cuando alude a los fiscales delegados, qued\u00e1ndole a la ley simplemente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les deben ser esos fiscales delegados, dependiendo ello de los diversos niveles y grados de la estructura judicial. La determinaci\u00f3n de la estructura administrativa queda deferida a la voluntad del legislador, pero es claro que desde la perspectiva constitucional es imposible que la ley pudiera crear cargos administrativos a los que se les se\u00f1alasen funciones judiciales, porque de tal manera se estar\u00eda descomponiendo la estructura constitucional tripartita que nuestro constituyente determin\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica del 91\u2026 Se observa entonces como una constante en el equivocado o intencional prop\u00f3sito de sumar naranjas con manzanas, sumatoria que desde los iniciales bancos escolares nos ense\u00f1aron no era posible, pero que al concretarse en \u00e9ste engendro legislativo, crea pasajes oscuros y equ\u00edvocos que propician la concreci\u00f3n de un poder descomunal para la Fiscal\u00eda y para el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, los \u00fanicos delegados del Fiscal General son los fiscales en sus distintas categor\u00edas; pero \u201cen la norma que ahora se demanda de manera confusamente intencional se precisa que el fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, para luego determinar como sus delegados a funcionarios administrativos como lo son el director nacional y los directores seccionales de fiscal\u00edas, y un delegado inexistente, el vicefiscal general de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte del art\u00edculo que establece competencia en todo el territorio nacional para el Fiscal General y sus delegados, efect\u00faa el siguiente razonamiento el actor: \u201cEs una norma enga\u00f1osa y tramposamente redactada, porque de inmediato trae a la memoria el texto constitucional llevando al int\u00e9rprete al convencimiento que no se trata m\u00e1s que de una repetici\u00f3n de aquel texto superior. Y es cierto que en uno de los incisos finales del art\u00edculo 250 de la Carta se dice: \u2018El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional\u2019. Pero se trata de un texto que necesariamente hay que concordar con el art\u00edculo 249 que al determinar la integraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda establece que la conforman el Fiscal General y los fiscales delegados y se deja al imperio de la ley que establezca cu\u00e1les otros funcionarios la integran (los del sector administrativo)\u201d. De conformidad con la Constituci\u00f3n, explica, los \u00fanicos delegados del Fiscal General son los Fiscales en los distintos ordenes de jerarqu\u00eda. Pero en la norma se incluye entre los delegados del Fiscal General a funcionarios administrativos: el director nacional de fiscal\u00edas y los directores seccionales. Por lo tanto, \u201c\u2026surge de manera necesaria \u00e9ste interrogante: para qu\u00e9 quieren tener competencia nacional tales funcionarios? Ser\u00e1 posible que el director seccional de fiscal\u00edas de un determinado departamento pueda pretender tener competencia nacional? Es entendible que siendo el director nacional de fiscal\u00edas y los seccionales, funcionarios fundamentalmente administrativos puedan tener competencia nacional?\u201d De acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9sta regula lo relacionado con la rama judicial \u201cno puede aludir a otra competencia que a la penal, y es por eso que cuando alude al juez natural, se lo menciona como juez competente (art. 29); cuando regula lo relacionado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VIII, solo puede estar aludiendo a sus funciones judiciales y es por ello que en el art\u00edculo 249 se la integra con el Fiscal General y los Fiscales Delegados y en concordancia con las normas precedentes es que en el art\u00edculo 250 se determina que el Fiscal General y Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional; esa competencia nacional solo puede ser en materia penal y judicial y s\u00f3lo es predicable del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque a tales funcionarios el art\u00edculo 249 circunscribe la potestad jurisdiccional de la Fiscal\u00eda.\u201d Por lo mismo, solicita que se profiera un fallo de constitucionalidad condicionada, \u201cporque la misma en cuanto hace relaci\u00f3n con los fiscales delegados la norma es acorde con el texto de la Carta; pero la norma cuando alude a funcionarios administrativos, la misma es claramente contraria a la Ley Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta el actor que tambi\u00e9n entre los delegados del Fiscal General el art\u00edculo menciona a los \u201cfiscales delegados especiales\u201d; pero \u00e9stos no existen en la Constituci\u00f3n. En el art. 17-3 del Decreto Ley, tambi\u00e9n demandado, se dice que el Fiscal puede designar al vicefiscal, al director nacional de fiscal\u00edas, a los directores seccionales y a los fiscales en general, como fiscales delegados especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requieran. \u201cM\u00edrese las graves consecuencias de sumar naranjas con manzanas, siendo que la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo determina como delegados del Fiscal General a los fiscales en sus diversas jerarqu\u00edas, aqu\u00ed se consagra la grave posibilidad de que funcionarios administrativos como lo son el Director Nacional de fiscal\u00edas, los directores seccionales y un cargo inexistente desde la perspectiva constitucional, que puedan ser designados como fiscales especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, indica que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda administrativa y presupuestal otorgada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no cobija ciertas materias que tienen reserva de ley, y por tanto no pueden ser reglamentadas mediante actos administrativos; entre ellas, tiene reserva de ley la regulaci\u00f3n de competencias judiciales. En las otras normas demandadas se citan varios casos en que el Fiscal General o el Director nacional de Fiscal\u00edas mediante resoluciones administrativas desconocen la competencia establecida en la ley procesal y le asignan a fiscales especiales incompetentes el conocimiento de determinados procesos. As\u00ed, \u201cla existencia de fiscales especiales constituye una clara vulneraci\u00f3n del principio del juez previamente determinado por la ley, que nos lleva de manera necesaria al juez ad hoc o al juez ex post facto, que por las directrices o insinuaciones que pueden acompa\u00f1ar la designaci\u00f3n implica fat\u00eddicamente un seguro desconocimiento de trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su imparcialidad\u201d. Por lo mismo, se violan los art\u00edculos 4, 113, 189, 235, 249, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las motivaciones precedentes \u2013concluye- solicitamos que se declare la inconstitucionalidad de los apartes destacados, pudiendo ser una constitucionalidad condicionada en relaci\u00f3n con la competencia nacional del Fiscal General y de sus fiscales delegados, porque por ninguna circunstancia, gravedad o complejidad de la misma, dicha competencia puede comprender a los funcionarios administrativos como lo son el director nacional de fiscal\u00edas y los directores seccionales, ni cargos inexistentes como lo es el de vicefiscal general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba. EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarqu\u00edas del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 viola la Constituci\u00f3n, por las razones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior, a saber, el hecho de que el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no fue previsto en la Carta Pol\u00edtica como uno de los funcionarios de la Fiscal\u00eda que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba. FUNCION BASICA. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio, mediante denuncia o querella, por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo o por informe de servidor p\u00fablico, investigar los delitos, declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n y sustentar la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta funci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal les haya atribuido tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que le establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asistan. En consecuencia, no podr\u00e1 negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el aparte demandado, al introducir una excepci\u00f3n al deber de los fiscales y jueces de responder a los argumentos que presenten los sujetos procesales, en particular a los formulados por la defensa, y a decretar las pruebas que \u00e9stos soliciten cuando \u00e9stas sean pertinentes y conducentes, viola el derecho de defensa protegido por la Constituci\u00f3n, estableciendo salvedades que \u00e9sta no consagra. \u201cPor ser los derechos de defensa, de probar y de contradicci\u00f3n probatoria, de rango constitucional no puede deferirse a la ley la posibilidad para que los limite o coarte\u2026\u201d. Por ello, la disposici\u00f3n acusada vulnera los tratados internacionales que consagran el derecho de defensa, el derecho de probar y el de contradicci\u00f3n probatoria. \u201cEsta desconcertante norma vendr\u00eda a legalizar y entronizar desde el punto de vista positivo, una lamentable e ilegal costumbre de los funcionarios judiciales de no dar respuesta a los alegatos de las partes\u2026Es entonces una conclusi\u00f3n incontrovertible que el derecho de contradicci\u00f3n no puede tener restricciones en el \u00e1mbito del proceso penal y toda prueba aportada, allegada o practicada en su interior regular, oportuna y legalmente debe ser valorada so pena de conculcaci\u00f3n de este constitucional derecho; de la misma manera que toda prueba que solicitada o aportada siendo pertinente y conducente no puede negarse su pr\u00e1ctica, so pena de vulnerar los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n probatoria, defensa y debido proceso\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala que con la norma acusada se viola la obligaci\u00f3n constitucional de motivar las sentencias judiciales, as\u00ed como el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 y Art\u00edculo 116 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 261 de 2000, Art\u00edculo 5\u00ba: \u201cPara el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura Interna \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho del Fiscal General \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho del Vicefiscal General \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades Delictivas, CISAD \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Divulgaci\u00f3n y Prensa \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho del Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Control Interno \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Personal \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Veedur\u00eda, Quejas y Reclamos \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidades Delegadas de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcciones Seccionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuela de Investigaci\u00f3n Criminal y de Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La estructura podr\u00e1 ser desarrollada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lograr un equilibrio racional de los recursos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y log\u00edsticos en las diferentes \u00e1reas. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta entre otros principios, el de racionalizaci\u00f3n del gasto, eficiencia y fortalecimiento de la gesti\u00f3n administrativa y judicial y el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 116: \u201cVICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reemplazar al Fiscal General de la Naci\u00f3n en casos de impedimento procesal o de recusaci\u00f3n aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este \u00faltimo caso hasta cuando la autoridad nominadora efect\u00fae la designaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y tr\u00e1mites que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s que el Fiscal General de la Naci\u00f3n le asigne.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la regulaci\u00f3n legal del Despacho del Vicefiscal General es inconstitucional por las razones se\u00f1aladas en los ac\u00e1pites precedentes, a saber, el hecho de que el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n no enumera expresamente a este funcionario entre los integrantes de la Fiscal\u00eda que pueden cumplir funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 6 del Decreto Ley 261 de 2000 y art\u00edculos 112 y 115-2 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 261 de 2000, Art\u00edculo 6\u00ba: \u201cLas funciones de la Fiscal\u00eda General se realizan a trav\u00e9s de las Unidades Delegadas de Fiscal\u00edas, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los Directores de Fiscal\u00edas destaquen un fiscal especial para casos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 112: \u201cFISCALIA GENERAL DE LA NACION. Componen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, los fiscales delegados que \u00e9ste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados de circuito y los juzgados municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 115: \u201cFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atenci\u00f3n directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que las normas rese\u00f1adas, al admitir la posibilidad de que el Fiscal, los Directores de Fiscal\u00eda o el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n puedan designar fiscales para casos particulares o desplazarlos del conocimiento de un proceso para asign\u00e1rselo a otro, \u201cvulneran el concepto constitucional del juez natural, particularmente los elementos de independencia, imparcialidad y juez previamente predeterminado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las normas aluden indistintamente, entre los diversos funcionarios de la Fiscal\u00eda autorizados para cambiar la asignaci\u00f3n de procesos, a funcionarios jurisdiccionales y administrativos; para el actor, estos \u00faltimos \u201cno tienen capacidad ni competencia para tener ninguna ingerencia en la labor jurisdiccional que realizan los fiscales y mucho menos en la orientaci\u00f3n que pueden dar a los procesos a ellos encargados o respecto a las decisiones que deben tomar\u201d. Por ejemplo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 otorga al Fiscal General y a los Directores de Fiscal\u00eda la facultad de reasignar procesos, \u201cy es bien sabido que estos \u00faltimos al ser funcionarios administrativos no pueden tener capacidad para reasignar los procesos que por reparto le hayan correspondido a un fiscal, porque ello supondr\u00eda de manera necesaria que los mismos tuvieran conocimiento del proceso, que no estuviesen de acuerdo con la orientaci\u00f3n que el fiscal respectivo le da al proceso, o que no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n que vaya a tomar, porque aceptar tal situaci\u00f3n es reconocer que los funcionarios administrativos de la Fiscal\u00eda en virtud de su alta jerarqu\u00eda tienen competencia jurisdiccional para determinar el rumbo o la orientaci\u00f3n de los procesos, por encima incluso de los fiscales responsables de los procesos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se\u00f1ala que incluso la concesi\u00f3n de la facultad en cuesti\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de legalidad del juez natural y de principio del juez predeterminado por la ley, que preservan la independencia e imparcialidad judicial, as\u00ed como el principio de igualdad, ya que con \u00e9stos se busca evitar la posibilidad de jueces ad hoc o ex post facto, \u201cque por ser designados cuando los hechos han sucedido y cuando se conocen no solo los hechos y sus circunstancias, sino tambi\u00e9n las v\u00edctimas o perjudicados y fundamentalmente los sindicados, es claro que \u00e9sta designaci\u00f3n a posteriori se presta para todo tipo de componendas, arbitrariedades y fundamentalmente para nombrar a un juez de bolsillo, porque con previas indicaciones sabe de antemano qu\u00e9 orientaci\u00f3n debe darle al proceso o c\u00f3mo debe resolverlo\u201d. Explica que la posibilidad de que existan jueces ad hoc o ex post facto constituye un instrumento para que la Fiscal\u00eda se convierta en un medio de persecuci\u00f3n de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera el demandante que con la facultad otorgada por el art\u00edculo 115-2 del Decreto Ley 261 de 2000 al Fiscal, en el sentido de que puede asumir el conocimiento, la instrucci\u00f3n y la acusaci\u00f3n de procesos penales cuando lo considere conveniente, se viola principio de igualdad y se desconocen normas del debido proceso \u2013tales como el principio del juez natural, es decir, el juez competente previamente determinado en la ley, independiente e imparcial -, y por lo mismo, los art\u00edculos 13, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. Los Fiscales Delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General, sin perjuicio de la autonom\u00eda en sus decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda fue estructurada en forma jer\u00e1rquica por la Constituci\u00f3n de 1991, y que el Fiscal General es su m\u00e1xima autoridad; pero que con ello no se puede desconocer la distinci\u00f3n entre el ejercicio de funciones administrativas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u2013\u00e1mbito limitado \u00fanicamente por la legalidad y la racionalidad de las \u00f3rdenes impartidas -, y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por los mismos \u2013en relaci\u00f3n con el cual se aplica el principio de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia -. As\u00ed, explica que en este \u00faltimo \u00e1mbito \u201ca pesar de existir la misma jerarqu\u00eda, los fiscales como jueces de la Rep\u00fablica que son, tienen entre sus caracter\u00edsticas la independencia y por tanto en el ejercicio de sus funciones, bien en la actividad investigativa, bien en el momento de la toma de decisiones, son totalmente aut\u00f3nomos y en esas actuaciones ni siquiera el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene jerarqu\u00eda constitucional ni legal para ordenarles en qu\u00e9 sentido deben orientar las investigaciones o cu\u00e1les las decisiones que deben tomar\u201d. Por lo mismo, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo, en el sentido de que la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual los fiscales actuar\u00e1n en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y bajo la dependencia jer\u00e1rquica de sus superiores, \u00fanicamente cobija a los superiores jer\u00e1rquicos en el \u00e1mbito judicial cuando est\u00e9 de por medio la decisi\u00f3n de un recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n, los Directores de Fiscal\u00edas y los Fiscales a quienes se les asigne la funci\u00f3n de Jefes o Coordinadores de Unidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir los conflictos de competencia entre las Unidades de Fiscal\u00edas bajo su autoridad y las de sus inferiores jer\u00e1rquicos en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s organismos que desempe\u00f1en funciones de Polic\u00eda Judicial. El Fiscal Jefe o Coordinador de cada Unidad dirimir\u00e1 de plano los conflictos que se presenten al respecto entre las diversas Unidades Investigativas de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscal\u00edas y Fiscales y cambiar su asignaci\u00f3n cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad s\u00f3lo podr\u00e1n cambiar la asignaci\u00f3n previa delegaci\u00f3n efectuada por el Fiscal General de la naci\u00f3n o los Directores de Fiscal\u00edas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer la facultad disciplinaria en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que, por la mezcla que se hace en la norma acusada de funcionarios administrativos y judiciales, se da lugar a que funcionarios puramente administrativos adquieran relevancia jer\u00e1rquica sobre los funcionarios judiciales y por lo tanto puedan manipular la orientaci\u00f3n de las investigaciones o las decisiones que en ellas se puedan tomar: \u201cSe les asignan funciones jurisdiccionales porque es evidente que al darles competencia para hacer el seguimiento a los procesos y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales, tienen que tener conocimiento del proceso y entrar a calificar no s\u00f3lo la orientaci\u00f3n, eficiencia y validez de la investigaci\u00f3n sino las decisiones que en ellos hubieran tomado o deban tomar los fiscales en cada proceso\u201d. Con ello, no s\u00f3lo se les confieren poderes jurisdiccionales sino que se les otorga jerarqu\u00eda sobre los funcionarios jurisdiccionales, lo cual afecta la independencia, imparcialidad y competencia de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explica que la facultad de reasignaci\u00f3n de procesos que confiere la norma lleva a la designaci\u00f3n de jueces ad hoc y ex post facto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 12 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Directores de Fiscal\u00edas, a los Fiscales a quienes se les asigne la funci\u00f3n de Jefes o Coordinadores de Unidad y dem\u00e1s Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, por otros cuerpos de Polic\u00eda Judicial, establecidos por la Constituci\u00f3n o las leyes y por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en la norma acusada se asignan funciones jurisdiccionales a los Directores de Fiscal\u00eda al confi\u00e1rseles la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las investigaciones adelantadas por el CTI, con lo cual se configura una ingerencia indebida de funcionarios administrativos en la funci\u00f3n de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se\u00f1ala que esta atribuci\u00f3n no se puede asignar ni siquiera al Fiscal General de la Naci\u00f3n ni a ning\u00fan superior jer\u00e1rquico de los fiscales que conocen del proceso; la norma le confiere a quien dirija la Fiscal\u00eda un poder excesivo. \u201c\u2026no s\u00f3lo es inconstitucional la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las investigaciones del CTI por parte de los directores de fiscal\u00eda, sino que como ya se adelant\u00f3, igualmente lo ser\u00edan las actividades que en el mismo sentido ejercieran el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los jefes o coordinadores de unidad, ya que \u00e9stos en su calidad de tales, s\u00f3lo pueden realizar ciertas funciones administrativas relacionadas con el funcionamiento de la respectiva unidad, pero es claro que no podr\u00edan tener ingerencia en las investigaciones adelantadas por los Fiscales adscritos a las mismas, puesto que de esta manera se estar\u00eda vulnerando la independencia judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. FUNCIONES. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad frente a las autoridades de poder p\u00fablico as\u00ed como frente a los particulares y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir reglamentos, \u00f3rdenes, circulares y los manuales de organizaci\u00f3n y procedimientos conducentes a la organizaci\u00f3n administrativa y al eficaz desempe\u00f1o de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Designar al Vicefiscal, al Director Nacional de Fiscal\u00edas, a los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante los dem\u00e1s estamentos del Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dirigir el intercambio de la informaci\u00f3n y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedir los manuales de procedimientos administrativos y de normas t\u00e9cnicas a que se deben someter los funcionarios de la Fiscal\u00eda General y de quienes cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reglamentar la recopilaci\u00f3n de antecedentes penales al interior de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Asignar la planta de personal a cada una de las dependencias de la Fiscal\u00eda, y modificarla cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Dise\u00f1ar e implementar un sistema de control interno que permita conocer y evaluar oportunamente la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>13. Comisionar a servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en otras entidades oficiales, en desarrollo de las investigaciones que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>14. Representar a la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General, en los procesos judiciales, para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Suscribir, como representante legal de la Fiscal\u00eda General, los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>16. Otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo de la Fiscal\u00eda y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el presupuesto de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19. Efectuar los traslados presupuestales dentro de las unidades ejecutoras de la Fiscal\u00eda General y solicitar al Gobierno las adiciones que considere pertinentes de conformidad con las normas generales del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>20. Trasladar cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Establecer el Manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22. Formar parte o presidir los Consejos, Comisiones, Comit\u00e9s, Juntas y Estamentos Directivos que le se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>23. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ejercer control de tutela sobre los establecimientos p\u00fablicos adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y designar sus directores. \u00a0<\/p>\n<p>25. Determinar la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Junta de Inteligencia Nacional, JIN, cuando sea requerida su participaci\u00f3n en calidad de invitado. \u00a0<\/p>\n<p>26. Hacer las propuestas de evaluaci\u00f3n de recompensas, de m\u00e9ritos y las menciones honor\u00edficas que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>27. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale el presente estatuto y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto desconoce el principio de la organizaci\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico al disponer que el Fiscal General puede designar como Fiscales Delegados Especiales a funcionarios administrativos, como son el Director Nacional de Fiscal\u00edas y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas. Agrega que el art\u00edculo 112 de la Ley 600 se\u00f1ala qui\u00e9nes son los funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que los dem\u00e1s son funcionarios administrativos que no pueden ejercer funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al estatuir el numeral 4 del art\u00edculo 17 del Decreto que es funci\u00f3n del Fiscal General dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria de manera directa o por medio de sus delegados, crea una total dependencia de los fiscales respecto de aquel, en cuanto el mismo puede indicar c\u00f3mo deben orientarse y calificarse las investigaciones, lo cual es contrario al principio del juez natural, es decir, competente, independiente e imparcial, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 228 y 230 superiores y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al establecer el numeral 6 del art\u00edculo 17 del decreto que el Fiscal General tiene la funci\u00f3n de asumir las investigaciones y acusaciones que en raz\u00f3n de su naturaleza ameriten su atenci\u00f3n personal viola los principios del juez competente previamente determinado por la ley y el principio de igualdad ante la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que al prever el numeral 11 del art\u00edculo 17 del decreto que el Fiscal General tiene la funci\u00f3n de desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales del mismo decreto, confiere a aquel una facultad reglamentadora que es competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica y desconoce los art\u00edculos 13, 29, 113, 189-11, 228 y 230 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 18 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 18. DELEGACION. El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar en los servidores de la Fiscal\u00eda las funciones que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad. Vigilar\u00e1 el desarrollo de la delegaci\u00f3n y reasumir\u00e1 las facultades delegadas cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones previstas en el numeral segundo del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En su condici\u00f3n de nominador el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar la facultad de expedir y suscribir los actos administrativos relacionados con la aceptaci\u00f3n de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado por la edad. As\u00ed mismo podr\u00e1 delegar el conferir las situaciones administrativas, los movimientos de personal y la ejecuci\u00f3n de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscal\u00eda por autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso 1\u00ba de art\u00edculo 18 del Decreto, que contempla la delegaci\u00f3n de funciones por parte del Fiscal General, es contrario al art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, que establece las funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues las atribuciones se\u00f1aladas en \u00e9ste deben ser ejercidas directamente por aqu\u00e9l y son indelegables, y quebranta tambi\u00e9n el art\u00edculo 243 ib\u00eddem porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-472 de 1994, declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual atribu\u00eda al Fiscal General la funci\u00f3n de investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados \u00a0de la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. FUNCIONES. El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas, en este \u00faltimo caso hasta cuando la autoridad nominadora efect\u00fae la designaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reemplazar al Fiscal General en caso de impedimento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la asistencia judicial, el intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuar como Fiscal Delegado especial, en aquellos procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asesorar al Fiscal General en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica internacional con los distintos gobiernos y agencias internacionales interesadas en el desarrollo de los programas que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 22 del decreto, que contempla las funciones del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, asigna funciones a un cargo que no ha sido creado ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el numeral 2 de dicho art\u00edculo establece que el Vicefiscal puede reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas, con lo cual el primero puede llegar a ser cabeza de la rama judicial y por tanto ejercer funciones constitucionales que est\u00e1n reservadas al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el numeral 5 del mismo art\u00edculo, que faculta al Vicefiscal para actuar como Fiscal Delegado Especial en aquellos procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n, vulnera el principio del juez previamente determinado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 30. DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS. La Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar al Fiscal General de la Naci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas referidas a las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y, una vez definidas, velar por su adecuado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscal\u00edas, en todo lo pertinente a sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar porque las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos establecidos y las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignar el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de sus unidades de Fiscal\u00edas adscritas, de las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a las Direcciones Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirigir la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n estad\u00edstica acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General y realizar las evaluaciones pertinentes como soporte a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adelantar el seguimiento a la gesti\u00f3n de las Unidades de Fiscal\u00edas y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar mecanismos para que los fiscales a todos los niveles, recauden las pruebas que permitan establecer el perjuicio y su cuant\u00eda, as\u00ed como para que se adopten las medidas precautelativas necesarias para asegurar el resarcimiento de los da\u00f1os a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda General y las otras Direcciones Nacionales en la elaboraci\u00f3n del Plan Integral de Capacitaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Coordinar con la Direcci\u00f3n Nacional de Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo eficaz de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s funciones que sean asignadas por el Fiscal General y que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 30 del decreto asignan a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas funciones de asesor\u00eda, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y control de las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de las Direcciones Seccionales y de todas las unidades de fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en este caso tambi\u00e9n se asignan funciones judiciales a funcionarios administrativos, a los cuales adem\u00e1s quedan subordinados los fiscales en el ejercicio de sus funciones judiciales, con violaci\u00f3n de los principios de tridivisi\u00f3n del poder p\u00fablico y de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la funci\u00f3n de asesor\u00eda prevista en el numeral 2 de dicho art\u00edculo es inconstitucional si se aplica en casos concretos y que las funciones previstas en el numeral 3 del mismo son en todo caso inconstitucionales por referirse a la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al atribuir el numeral 5 del referido art\u00edculo al Director de Fiscal\u00edas la funci\u00f3n de asignar el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de sus Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, de las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a las Direcciones Seccionales, quebranta el principio seg\u00fan el cual la competencia judicial debe estar establecida en la Constituci\u00f3n o en la ley, el cual impide que la misma sea fijada mediante actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Art\u00edculo 31 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. Las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas tienen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar las investigaciones y presentar las acusaciones de los presuntos infractores de la ley penal, que sean de su conocimiento en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir, coordinar y asignar el desarrollo de las funciones de investigaci\u00f3n adelantadas por las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de Polic\u00eda Judicial que intervengan en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar ante las autoridades judiciales que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a las Direcciones Seccionales, y las consultas de estas mismas providencias cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir, a trav\u00e9s de los Fiscales que las conforman, \u00f3rdenes de captura, allanamiento, intervenci\u00f3n de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica y dem\u00e1s actuaciones inherentes a la investigaci\u00f3n de los hechos punibles, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscal\u00edas y que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al establecer el numeral 2 del art\u00edculo 31 del Decreto que las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas tendr\u00e1n, entre otras, la funci\u00f3n de dirigir, coordinar y asignar el desarrollo de las funciones de investigaci\u00f3n adelantadas por las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de Polic\u00eda Judicial que intervengan en ellas, vulnera el principio de la independencia judicial, pues esa funci\u00f3n debe ser cumplida por el fiscal que tiene a su cargo el proceso respectivo, con el fin de orientar la investigaci\u00f3n y adoptar las decisiones en forma aut\u00f3noma, y no por los jefes o los coordinadores de dichas unidades. \u00a0<\/p>\n<p>14. Art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 32. DIRECCIONES SECCIONALES. Las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas tienen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las Unidades de Fiscal\u00eda adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por que las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos establecidos y las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitar, a trav\u00e9s de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las apelaciones contra las decisiones tomadas por las Unidades Locales de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar con la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y con la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscal\u00edas y que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en el art\u00edculo 32 se repiten las mismas infracciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al preceptuar que las Direcciones Seccionales de las Fiscal\u00edas tienen las funciones, entre otras, de dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las Unidades de Fiscal\u00eda adscritas (numeral 1), velar por que las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten e conformidad con las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General (numeral 2), adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal (numeral 3) y tramitar, a trav\u00e9s de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las apelaciones y contra las decisiones tomadas por las Unidades Locales de Fiscal\u00edas (numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este \u00faltimo numeral asigna a dicho cargo funciones judiciales que constitucionalmente no puede tener y coloca a su titular en situaci\u00f3n de primac\u00eda jer\u00e1rquica sobre los funcionarios propiamente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no formula cargos contra el art\u00edculo 42 del decreto 261 de 2000, a pesar de haberse incluido en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Art\u00edculos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, \u00a0magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y directores seccionales de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ARTICULO 115. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 115-5 y 75-9 de la Ley 600 de 2000 constituyen adiciones al texto constitucional, ya que en ellos se concede fuero constitucional a quien el constituyente no lo otorg\u00f3, por lo cual se viola el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2003, la ciudadana Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, obrando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por cumplir los fiscales funciones judiciales est\u00e1n sometidos al cumplimiento de las garant\u00edas del juez natural y la independencia de los jueces y que \u00e9sta se predica respecto de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico y tambi\u00e9n respecto de otros funcionarios de la misma rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de la independencia del juez natural se pierde cuando normas como las demandadas contemplan facultades asignadas a los funcionarios que integran la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, para \u2018dirigir, coordinar, asignar, y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las unidades de fiscal\u00edas adscritas\u2019. De esta forma el llamado sometimiento al imperio de la ley, la independencia y la garant\u00eda del juez natural se ven relegados a la voluntad de los funcionarios que en \u00faltimas terminan \u2018controlando\u2019 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por quienes tienen la titularidad de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el control de constitucionalidad de las normas mencionadas debe tomarse tambi\u00e9n como referencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional integra el bloque amplio de constitucionalidad y cuyo art\u00edculo 5 dispone que ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. A\u00f1ade que algunas de las disposiciones acusadas son contrarias a este mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 261 de 2000, que contempla el principio de la investigaci\u00f3n integral y establece que la Fiscal\u00eda General no podr\u00e1 negarse a responder los alegatos y peticiones del imputado ni a decretar las pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley, considera que vulnera los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, los cuales no admiten excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificaron las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero el mismo determina que la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva, con un plazo hasta el 31 de diciembre de 2008 para que aqu\u00e9l entre en vigencia plenamente, por lo cual el objeto de la demanda es v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 11 de abril de 2003, la ciudadana Angela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formul\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las normas acusadas que contemplan la asignaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de competencias por parte del Fiscal General o de otros funcionarios de la Fiscal\u00eda General quebrantan los principios constitucionales del juez natural y de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el cargo de Vicefiscal es dependiente del Fiscal, y no aut\u00f3nomo, y que la asignaci\u00f3n de sus funciones no es contraria al ordenamiento superior. Agrega que, no obstante, las disposiciones que atribuyen al primero la funci\u00f3n de reemplazar al Fiscal General vulneran la Constituci\u00f3n, por no cumplirse los requisitos previstos en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 261 de 2000, que consigna el principio de la investigaci\u00f3n integral y dispone que la Fiscal\u00eda General no podr\u00e1 negarse a responder los alegatos y peticiones del imputado ni a decretar las pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley, expone que vulnera el derecho de defensa porque seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00e9ste es pleno y no puede ser restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que algunas de las normas demandadas atribuyen funciones judiciales a funcionarios administrativos y que ello es contrario a la Constituci\u00f3n. Indica que el principio de jerarqu\u00eda s\u00f3lo es aplicable en materia administrativa y no en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 18 del decreto reitera una disposici\u00f3n sobre delegaci\u00f3n de funciones del Fiscal General para investigar y acusar a personas con fuero, la cual fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia C-472 de 1994 dictada por la Corte Constitucional, y que debe cumplirse el principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Ana Rosa Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2003, la ciudadana Ana Rosa Qui\u00f1\u00f3nez defiende de un lado e impugna de otro las disposiciones que son objeto de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre la jurisdicci\u00f3n y la competencia afirma que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pertenece a la rama judicial y tiene autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal. Se\u00f1ala que el cargo de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no ha sido creado por la Constituci\u00f3n ni por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme al art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarqu\u00edas judiciales del orden penal ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley. Agrega que por ser integral y definitivo el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, no es posible acusar por inconstitucionalidad la atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n al Vicefiscal Genera de la Naci\u00f3n en el Decreto Ley 261 de 2000 y la Ley 600 el mismo a\u00f1o, por haber operado la cosa juzgada conforme a la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que por no tener el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n fuero constitucional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 Superior el Legislador no pod\u00eda establecer en el art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000 que es funci\u00f3n del Fiscal General investigar, calificar y acusar a dicho funcionario, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, con base en lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y 12 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, el Director Nacional de Fiscal\u00edas y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas no son titulares de jurisdicci\u00f3n y en consecuencia no pueden ser delegatarios de la misma, de modo que al recibir dicha delegaci\u00f3n se vulneran esas normas y tambi\u00e9n los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000, seg\u00fan el cual los fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General, sin perjuicio de la autonom\u00eda en sus decisiones judiciales, considera que existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia C-558 de 1994, que declar\u00f3 exequible en forma condicionada un aparte del art\u00edculo 19 del Decreto 2600 de 1991, el cual conten\u00eda el anterior Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 21 de abril de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Formula algunas consideraciones generales sobre los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, y expresa que trat\u00e1ndose de la administraci\u00f3n de justicia dichos principios adquieren relevancia en cuanto se traducen en la prevalencia del derecho sustancial, en el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y en la administraci\u00f3n de justicia con sustento en criterios auxiliares como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Acto Legislativo 03 de diciembre 19 de 2002 modifica los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n y dispone en su art\u00edculo 5 que entrar\u00e1 a regir \u201ca partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley\u201d. A continuaci\u00f3n cita apartes de la sentencia C-443 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en los cuales se hace la distinci\u00f3n entre los conceptos de validez, vigencia, derogaci\u00f3n y eficacia de la ley y se\u00f1ala que dicho acto legislativo es v\u00e1lido y se encuentra vigente, por lo cual el examen sobre la constitucionalidad de las normas demandadas debe hacerse con referencia a las nuevas normas contenidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Citando pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sostiene que cuando las normas legales existentes son manifiestamente contrarias a las nuevas normas constitucionales, aquellas deben ser declaradas inexequibles y que, por el contrario, cuando las primeras guardan coherencia y concordancia con las segundas, las mismas deben mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que algunas de las normas demandadas no s\u00f3lo guardan armon\u00eda con las nuevas normas constitucionales, sino que tambi\u00e9n han sido acogidas por el constituyente, por lo cual si se hiciera su cotejo se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de cuestionar la constitucionalidad de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que corresponde al estatuto superior definir los mecanismos de administraci\u00f3n de justicia y consagrar los principios, derroteros y l\u00edmites de tal actividad, dejando la reglamentaci\u00f3n correspondiente al legislador, como lo hace el art\u00edculo 116 Superior. Manifiesta que por tanto son inaceptables las consideraciones del demandante en torno a la inexistencia del cargo de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y que las calidades de \u00e9ste deben ser las mismas del Fiscal Genera, por estar llamado aquel a suplir la ausencia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el numeral 9 del art\u00edculo 250 superior, reformado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, remite a la ley el desarrollo de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y plantea que es inexacta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que conforme al art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n solamente el Fiscal General y los fiscales delegados ejercen funciones judiciales y los dem\u00e1s funcionarios de la entidad desempe\u00f1an funciones administrativas. A\u00f1ade que es constitucional la delegaci\u00f3n de funciones de diversa naturaleza, incluidas las judiciales, al Director Nacional y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas y a los Fiscales Delegados Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n de la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n, facultad se\u00f1alada en el art\u00edculo 251 Superior, expresa que la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 1994, reiterada en la sentencia T-348 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que dicha facultad no puede ser objeto de delegaci\u00f3n pero puede ser objeto de comisi\u00f3n, siempre y cuando aquel funcionario adopte las decisiones de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o abstenci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que siendo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una entidad judicial, nada impide que conforme a las normas legales cambie la radicaci\u00f3n de procesos y designe un funcionario especial para adelantar la instrucci\u00f3n correspondiente, en cuanto con ello se busca asegurar una pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que las atribuciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento atribuidas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, y por su conducto a sus delegados, se ajustan a la Constituci\u00f3n en cuanto implican una garant\u00eda de coherencia y seguridad jur\u00eddicas e igualdad de trato en la administraci\u00f3n de justicia, sin que se quebrante el principio de independencia judicial. Indica que en el mismo sentido es inevitable que tales funciones del Fiscal General se desconcentren a trav\u00e9s de los directores, jefes de unidad y coordinadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, la Fiscal\u00eda General no podr\u00e1 negarse a responder las peticiones y los alegatos que presente el imputado, ni a decretar las pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley, y que esta disposici\u00f3n no es contraria al derecho de defensa pues s\u00f3lo persigue asegurar la lealtad procesal y evitar el entorpecimiento de la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2003, el ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Naci\u00f3n, formula las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un esquema piramidal en cuya c\u00faspide se encuentra el Fiscal General y que su actividad est\u00e1 sometida a un control jer\u00e1rquico de naturaleza administrativa, que no afecta la independencia de los fiscales en el ejercicio de sus funciones judiciales. Afirma que as\u00ed fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en ese contexto el Fiscal General tiene la posibilidad de reasignar procesos y nombrar fiscales especiales para un determinado caso, pues dichas medidas est\u00e1n encaminadas al dinamismo y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, con los mejores recursos humanos disponibles y buscando el beneficio social, lo cual fue dilucidado y convalidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dichas decisiones del Fiscal General no vulneran el principio del juez natural, porque la existencia del nuevo funcionario est\u00e1 prevista en la ley antes de la conducta punible que se investiga, de modo que s\u00f3lo hay un desplazamiento del servidor p\u00fablico y no de sus funciones. Por otra parte, el fiscal no ostenta la calidad de juez sino la de investigador y acusador, que debe actuar respetando el derecho de defensa y, en general, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la presunta inexistencia del cargo de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n argumenta que la Constituci\u00f3n no es omnicomprensiva y su desarrollo corresponde a la ley. De ello se colige que el legislador puede crear, suprimir o modificar cargos como aquel, lo cual refuerza el numeral 2 del art\u00edculo 251 superior al facultar al Fiscal General para nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. Por tanto, los art\u00edculos 22 del Decreto Ley 261 de 2000 y 116 de la Ley 600 de 2000 se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el otorgamiento de fuero de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia a las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75, numeral 9, de la Ley 600 de 2000 no quebranta el art\u00edculo 235 Superior, porque el mismo puede ser conferido tambi\u00e9n por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, que contempla la estructura de la Fiscal\u00eda General, no infringe el art\u00edculo 249 Superior, pues aquel desarrolla \u00e9ste al se\u00f1alar expresamente qui\u00e9nes son fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, el Director Nacional de Fiscal\u00edas y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas ejercen funciones jurisdiccionales, como puede deducirse claramente del contenido del art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del citado decreto, en virtud del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 negarse a responder los alegatos y peticiones del imputado ni a decretar las pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley, solicita a la Corte que tenga en cuenta el examen realizado por la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n id\u00e9ntica contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 270 de 1996, la cual fue declarada exequible mediante la sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que el cargo contra el art\u00edculo 18 del referido decreto, sobre delegaci\u00f3n por parte del Fiscal General, tiene una sustentaci\u00f3n errada, en cuanto atribuye a la disposici\u00f3n un contenido que no tiene, por lo cual la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. Agrega que en caso de que la Corte adopte decisi\u00f3n de fondo, la norma debe declararse constitucional, pues la delegaci\u00f3n ha de entenderse para funciones totalmente distintas a las consagradas en el art\u00edculo 251, numeral 1, superior, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-558 de 1994 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que las acusaciones contra los numerales 3, 4, 6 y 16 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000 no resisten examen alguno, pues ellos reproducen las funciones asignadas al Fiscal General de la Naci\u00f3n en los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3227 radicado el 20 de mayo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue creada como ente titular de la acci\u00f3n penal en nombre del Estado para la etapa de la investigaci\u00f3n de los procesos penales. En la etapa del juzgamiento el fiscal es un sujeto procesal encargado de acusar al presunto infractor de la ley penal ante los jueces del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que as\u00ed mismo se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n que las normas demandadas hayan establecido que los Directores Nacional y Seccionales de Fiscal\u00edas y los Fiscales Especiales sean delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de las funciones de \u00e9ste, en cuanto lo que hizo el legislador fue tomar las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda, por las cuales es responsable el Fiscal General como titular del ente acusador, y distribuirlas en los funcionarios y dependencias de los distintos niveles, de tal manera que se asegure que, sin perjuicio de la autonom\u00eda judicial de los fiscales, los mismos est\u00e9n dirigidos por el titular del organismo, quien debe asegurarse de que las labores se desarrollen conforme a la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del decreto contempla el principio de la investigaci\u00f3n integral como garant\u00eda de los investigados, en cuanto impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de investigar no s\u00f3lo lo desfavorable sino tambi\u00e9n lo favorable para ellos, por lo cual no puede negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar pruebas que soliciten para su defensa, y que a excepci\u00f3n, en el sentido de que podr\u00e1n negarse cuando la ley lo autorice, no viola el derecho fundamental al debido proceso porque \u00e9ste no es absoluto y puede ser limitado por el legislador, por ejemplo cuando la petici\u00f3n es irrespetuosa, siempre y cuando no desconozca los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 y el art\u00edculo 112 de la Ley 600 de 2000 autorizan al Fiscal General y a los Directores de Fiscal\u00edas para que destaquen un Fiscal Especial en casos particulares, y el art\u00edculo 115, numerales 2 y 4, de la Ley 600 de 2000 faculta al primero para que en casos excepcionales que requieran atenci\u00f3n directa desplace a cualquier fiscal delegado. As\u00ed mismo, durante la instrucci\u00f3n y cuando sea necesario para asegurar su eficiencia podr\u00e1 ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que estas disposiciones no vulneran los principios de separaci\u00f3n de poderes, independencia judicial y juez natural porque el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Directores Nacional y Seccionales de Fiscal\u00edas son titulares de funciones administrativas para asegurar el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en forma eficiente y eficaz. Agrega que tambi\u00e9n es juez natural el previamente establecido en la ley para cuando ocurran las circunstancias que justifiquen la reasignaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que los art\u00edculos 75, numeral 9, y 115, numeral 5, de la Ley 600 de 2000 atribuyen a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la naci\u00f3n el juzgamiento y la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, respectivamente, de altos funcionarios, entre los cuales est\u00e1n algunos que no tienen fuero en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 235 Superior, o que no es inconstitucional porque el legislador puede hacer uso de su potestad de configuraci\u00f3n en la materia y establecer un fuero legal especial para dichos funcionarios por raz\u00f3n de sus funciones y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 116 de la Ley 600 de 2000 y 22 del Decreto Ley 261 de 2000 contemplan las funciones del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 249 Superior autoriza la creaci\u00f3n legal de dicho cargo y que las funciones asignadas al mismo en las normas acusadas son las mismas contempladas en forma general en aquella disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 250 ib\u00eddem, por lo cual considera que con base en la potestad de configuraci\u00f3n legislativa tales normas se ajustan al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 del Decreto Ley 261 de 2000, que se\u00f1ala funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, los Directores de Fiscal\u00edas y los Fiscales Jefes o Coordinadores de Unidad, y 17 del mismo decreto, que contempla las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, afirma que \u00e9ste \u00faltimo funcionario tiene funciones tanto judiciales como administrativas y que son de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto, sobre seguimiento y evaluaci\u00f3n de los resultados de las investigaciones y reasignaci\u00f3n de procesos, se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la Fiscal\u00eda General debe tener unidad de direcci\u00f3n en materia de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y requiere un control jer\u00e1rquico en el campo administrativo, pero en el campo judicial rige el principio de independencia y en consecuencia los medios de control son los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que cuando el Fiscal General designa funcionarios especiales judiciales no se vulnera el principio del juez natural, por ser una instituci\u00f3n excepcional y siempre que se utilice para garantizar la imparcialidad e independencia del funcionario y la eficiencia de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al numero 4\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, seg\u00fan el cual corresponde al Fiscal General dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, dictamina que se trata de una funci\u00f3n administrativa tendiente a asegurar el cumplimiento de la pol\u00edtica criminal del Estado y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y que no vulnera la autonom\u00eda e independencia de los fiscales delegados. A\u00f1ade que las mismas consideraciones pueden hacerse en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n contemplada en el numeral 6 del mismo art\u00edculo, en virtud del cual compete al citado funcionario asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constituci\u00f3n y aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza ameriten su atenci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el numeral 11 del mencionado art\u00edculo 17, que asigna al Fiscal General la funci\u00f3n de desarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales del mismo decreto, no es contrario al art\u00edculo 189 superior porque no es una facultad para reglamentar la ley sino para regular situaciones internas, con base en su autonom\u00eda funcional, tales como la organizaci\u00f3n de grupos de trabajo, la integraci\u00f3n de comisiones, misiones y actividades especiales y el reparto de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el numeral 16 del mismo art\u00edculo 17, conforme al cual corresponde al Fiscal General otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que pueden cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no vulnera la Constituci\u00f3n, ya que dicha norma s\u00f3lo reproduce la contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 251 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 261 de 2000, que consagra la facultad de delegaci\u00f3n de funciones del Fiscal General en los servidores de la Fiscal\u00eda General, no se refiere a la delegaci\u00f3n de funciones judiciales, ya que como titular del Despacho puede adelantar personalmente las diligencias, desplazar del conocimiento a cualquier funcionario, asignar o reasignar procesos, sino a las funciones administrativas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n y en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000 no asignan funciones judiciales al Director Nacional de Fiscal\u00edas, sino funciones administrativas de apoyo al cumplimiento de aquellas por parte de las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscal\u00eda, por lo cual no se quebrantan los principios de independencia e imparcialidad judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el numeral 2 del art\u00edculo 31 del citado decreto, que atribuye a las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas la funci\u00f3n de dirigir, coordinar y asignar el desarrollo de las funciones de investigaci\u00f3n adelantadas por las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de Polic\u00eda Judicial que intervengan en ellas, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues si bien el Fiscal General es el director de la Polic\u00eda Judicial, el legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa puede atribuir las funciones indicadas a fiscales delegados para que las desempe\u00f1en bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de aquel. Por tanto, no se vulneran los art\u00edculos 249, 250 y 251 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por las mismas razones estima que el art\u00edculo 12 del mismo decreto es constitucional, al disponer que el Director Seccional de Fiscal\u00edas debe dirigir y coordinar las funciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el numeral 2 del art\u00edculo 32 del decreto, conforme al cual las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas tienen, entre otras, la funci\u00f3n de velar por que las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se adelanten de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos establecidos y las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General, no es contrario al principio de la independencia judicial, porque la disposici\u00f3n se refiere a las pol\u00edticas de investigaci\u00f3n criminal, persecuci\u00f3n de los delitos y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y a la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n administrativas, y no a la adopci\u00f3n de decisiones judiciales por parte de los fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contenido del numeral 3 del mismo art\u00edculo, en virtud del cual las direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas tienen la funci\u00f3n de adelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal, no significa que el Director Seccional sustituya a los fiscales, por ser aquel titular de funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 42 del decreto, que estatuyen que las Direcciones Seccionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n tienen, entre otras, las funciones de adelantar, a trav\u00e9s de las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n adscritas a la Direcci\u00f3n Seccional, las investigaciones de los delitos de competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y responder por su desarrollo, y efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n adscritas, no vulneran los art\u00edculos 249, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, porque no atribuyen a dichas Direcciones Seccionales funciones propias de Fiscal General y de los delegados sino las otorgadas mediante comisi\u00f3n por los fiscales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fiscal competente es el director de la instrucci\u00f3n y que la pr\u00e1ctica de las diligencias objeto de comisi\u00f3n al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n es coordinada por el Director Seccional de \u00e9ste y cumplida por la unidad especializada correspondiente, sin que se produzca un desplazamiento de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, del fiscal respectivo al Director Seccional. Indica que este funcionario efect\u00faa el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de los resultados de las diligencias realizadas por las unidades a su cargo y que dichas funciones tienen car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el examen de constitucionalidad se ha realizado con base en los textos originales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y no es posible realizarlo con fundamento en el Acto Legislativo 03 de 2002, por comenzar \u00e9ste a regir en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como primera medida, la Corte debe determinar si la constitucionalidad de las normas acusadas se debe evaluar de conformidad con el esquema trazado por el Constituyente de 1991, o aplicando las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica. Una vez resuelto este interrogante, la Corte proceder\u00e1 a estudiar los problemas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfLas normas acusadas asignan, como se\u00f1ala el actor, funciones jurisdiccionales a funcionarios administrativos de la Fiscal\u00eda? Si ello es as\u00ed, \u00bfse desconoce con esta atribuci\u00f3n de funciones por parte de la ley lo dispuesto en el art\u00edculo 249 Superior? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfResulta inconstitucional, como indica el demandante, que la ley atribuya funciones jurisdiccionales al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n? \u00bfSe desconoce la Constituci\u00f3n al asignar a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de juzgar penalmente a este funcionario? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00bfLa autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los fiscales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el principio de determinaci\u00f3n legal de la competencia judicial, resultan lesionados por (i) la figura de los fiscales delegados especiales, (ii) la posibilidad que tiene el Fiscal General de asumir directamente el conocimiento de determinados procesos, o asign\u00e1rselos a un Fiscal Delegado distinto a aqu\u00e9l que ven\u00eda conoci\u00e9ndolos, (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (iv) la funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Directores de Fiscal\u00edas de dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y otros cuerpos de polic\u00eda judicial, (v) la facultad otorgada al Fiscal General de la Naci\u00f3n, los Directores de Fiscal\u00edas y los Jefes o Coordinadores de Unidad de Fiscal\u00edas de efectuar un seguimiento y una evaluaci\u00f3n de resultados de las investigaciones adelantadas por los distintos fiscales, as\u00ed como de cambiar su asignaci\u00f3n cuando lo estimen necesario, o (vi) la facultad que tiene el Fiscal General de dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, as\u00ed como la funci\u00f3n similar que se otorga a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas respecto de sus Fiscal\u00edas adscritas? \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00bfSe viola la Constituci\u00f3n al disponer que el Legislador podr\u00e1 introducir excepciones al deber de los fiscales y jueces de (i) responder a los argumentos que presenten los sujetos procesales, en particular a los formulados por la defensa, y (ii) decretar las pruebas que \u00e9stos soliciten? \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00bfSe desconocen los mandatos de la Carta al atribuir funciones reglamentarias al Fiscal General de la Naci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00bfEs contrario a la Constituci\u00f3n que la Ley permita al Fiscal General de la Naci\u00f3n delegar sus funciones propias? \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00bfSe desconoce el principio de predeterminaci\u00f3n legal de las competencias judiciales al otorgar a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas la competencia para \u201casignar el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de sus unidades de Fiscal\u00edas adscritas, de las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a las Direcciones Seccionales\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor controvierten la constitucionalidad de ciertas disposiciones legales relativas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el Congreso aprob\u00f3, el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), el Acto Legislativo No. 3 del mismo a\u00f1o, y que por medio de \u00e9ste se introdujeron importantes modificaciones al dise\u00f1o constitucional de la Fiscal\u00eda \u2013y, como se ver\u00e1, al sistema de procedimiento penal como un todo -, el primer problema que se plantea a la Corte es el de determinar si el examen de constitucionalidad de las normas acusadas se debe llevar a cabo con referencia a las disposiciones de dicho Acto Legislativo, o si el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar son los mandatos originales del Constituyente de 1991, anteriores a tal enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se deriva directamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de este art\u00edculo, en el contexto del Acto Legislativo como un todo, revela que fue voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, instaurar un nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, cuya aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n se han de llevar a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, seg\u00fan lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensable para ello. La pregunta que surge necesariamente de este mandato es, por ende, si es viable aplicar las disposiciones del Acto Legislativo No. 3 de 2002 en tanto par\u00e1metro de constitucionalidad de las normas acusadas en el presente caso, a\u00fan con anterioridad a que el Congreso haya definido la forma en que se habr\u00e1n de desarrollar los referidos procesos de aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penales \u2013puesto que, hasta la fecha, el Legislador a\u00fan no ha aprobado los cuerpos normativos necesarios para poner en marcha tales procesos -. En otras palabras, para determinar el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar en el presente proceso, la Corte se pregunta si es procedente dar aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales que fundamentan el nuevo sistema de procedimiento penal, tal y como est\u00e1n contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, haciendo caso omiso de la voluntad expresa del constituyente de someter dicho sistema a un proceso de aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n progresivo y gradual. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es compleja. Requiere determinar, por una parte, el contenido espec\u00edfico de las categor\u00edas utilizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n \u2013\u201cvigencia\u201d, \u201caplicaci\u00f3n\u201d, \u201cimplementaci\u00f3n\u201d- y diferenciarlas de otras nociones jur\u00eddicas b\u00e1sicas \u2013\u201cexistencia\u201d, \u201cvalidez\u201d, \u201ceficacia\u201d- con las cuales se entrecruzan, y que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta al resolver el problema sobre el criterio de constitucionalidad aplicable en este proceso. Por otra, exige que la Corte haga referencia a la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa o de su funci\u00f3n constituyente, dise\u00f1e pol\u00edticas p\u00fablicas, en particular en materia criminal, y haga uso de instrumentos normativos \u2013tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002- para efectos de materializar tales pol\u00edticas en la forma que considere m\u00e1s apropiada. Finalmente, exige efectuar un an\u00e1lisis de los cambios instituidos en el sistema penal por el constituyente derivado, para apreciar que se ha adoptado un \u201cnuevo sistema\u201d y comprender c\u00f3mo su instrumentalizaci\u00f3n gradual es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que se ha expresado en t\u00e9rminos normativos en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo mencionado, y que resulta vinculante, por su rango constitucional, para la Corte. Por su importancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en comento, cada uno de estos tres temas se estudiar\u00e1 brevemente en los ac\u00e1pites siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Definici\u00f3n y contextualizaci\u00f3n de las categor\u00edas utilizadas por el Congreso en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, al determinar la forma en que el Acto Legislativo habr\u00eda de entrar en vigor, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, utiliz\u00f3 una serie de categor\u00edas jur\u00eddicas a manera de herramientas para lograr su prop\u00f3sito leg\u00edtimo de instaurar gradualmente el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal. Tales categor\u00edas, seg\u00fan se utilizan en el Art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, son: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cvigencia\u201d, utilizada en (i) el t\u00edtulo del art\u00edculo, (ii) la frase \u201ca los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, y (iii) la frase \u201cel nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caplicaci\u00f3n\u201d, utilizada en (i) la frase \u201cse aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, (ii) la frase \u201cla aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva\u201d, y (iii) la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio: \u201cPara que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial\u2026\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cimplementaci\u00f3n\u201d, utilizada en la primera frase del par\u00e1grafo transitorio: \u201cPara que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El significado de estas categor\u00edas se entrecruza con el de algunas nociones jur\u00eddicas b\u00e1sicas, tales como \u201cexistencia\u201d, \u201cvalidez\u201d y \u201ceficacia\u201d; de hecho, el lenguaje utilizado por el constituyente en las disposiciones de este mismo art\u00edculo del Acto Legislativo presupone la utilizaci\u00f3n de estos tres \u00faltimos conceptos en tanto herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los cambios introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la primera frase que \u201cel presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n\u201d, el constituyente impl\u00edcitamente presume que el acto legislativo ya existe, y que al haber sido aprobado, \u201crige\u201d \u2013esto es, est\u00e1 vigente y puede empezar a surtir efectos, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante- a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto Legislativo se aplicar\u00e1 \u201cde acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, el constituyente regul\u00f3 en t\u00e9rminos generales aspectos de la eficacia jur\u00eddica que habr\u00edan de tener las normas constitutivas del nuevo sistema penal, defiriendo al legislador la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del momento y el modo en que los efectos jur\u00eddicos de dichas disposiciones habr\u00e1n de generarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario que la Corte se pronuncie brevemente sobre el significado y alcance que tiene cada uno de estos seis conceptos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puesto que s\u00f3lo as\u00ed se puede interpretar adecuadamente la voluntad del constituyente derivado, tal y como qued\u00f3 plasmada en el Art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n. Para estos efectos, de car\u00e1cter hermen\u00e9utico, resulta pertinente hacer una referencia sumaria al debate que existe entre los te\u00f3ricos del Derecho sobre el contenido y alcance de algunas de estas nociones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El debate que se ha generado entre las diferentes corrientes de la teor\u00eda jur\u00eddica en torno al contenido y alcance de las nociones b\u00e1sicas en comento &#8211; en especial alrededor de los conceptos de \u201cexistencia\u201d, \u201cvalidez\u201d y \u201ceficacia\u201d-, se explica por las distintas formas en las que cada una de las principales posturas te\u00f3ricas concibe las normas, el ordenamiento jur\u00eddico y el derecho como tal. No corresponde a la Corte entrar a estudiar en detalle este debate, puesto que ello no es pertinente en el presente caso, como tampoco le corresponde definir una posici\u00f3n al respecto. Simplemente basta con ilustrar la variabilidad con la que han sido utilizados estos conceptos b\u00e1sicos por algunas escuelas y pensadores del derecho, haciendo referencia a algunos ejemplos dicientes, para demostrar por qu\u00e9 su definici\u00f3n debe buscarse al interior del ordenamiento colombiano mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. En primer lugar, la cuesti\u00f3n de la \u201cexistencia\u201d de las normas dentro de un determinado sistema jur\u00eddico a menudo es equiparada por los juristas a la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d o a la de \u201ceficacia social\u201d, dependiendo de la corriente te\u00f3rica a la cual se adscriban. Mientras que los representantes de la tradici\u00f3n positivista, entre ellos Hans Kelsen, sostienen que la existencia de las normas se asimila a su validez, esto es, a su expedici\u00f3n por la autoridad competente a trav\u00e9s de los procedimientos indicados por el ordenamiento3, los pensadores de la tradici\u00f3n realista consideran que la existencia de las normas depende de su eficacia social, es decir, de su efectiva aplicaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes \u2013en especial los jueces- y por los miembros de la comunidad4. Hay quienes asumen una posici\u00f3n intermedia, tales como G. H. von Wright, quien se\u00f1ala que la existencia de una norma requiere dos condiciones b\u00e1sicas: (1) haber sido dictada por una autoridad normativa con competencia para ello, &#8211; es decir, ser v\u00e1lida5-, y (2) haber sido recibida cognoscitivamente por su destinatario, quien debe estar en condiciones de cumplir con lo que all\u00ed se le ordena &#8211; es decir, la norma debe tener la potencialidad de ser socialmente eficaz -. Otros te\u00f3ricos6 consideran que la noci\u00f3n de \u201cexistencia\u201d debe ser separada conceptualmente tanto de la idea de \u201cvalidez\u201d como de la noci\u00f3n de \u201ceficacia\u201d, puesto que (a) la asimilaci\u00f3n de existencia y validez conduce a un regreso al infinito, ya que para ser v\u00e1lida\/existente, cada norma depender\u00eda de la preexistencia de otra norma v\u00e1lida con cuyos requisitos habr\u00eda de cumplir7, y (b) la asimilaci\u00f3n de existencia y eficacia conduce al absurdo de que para quienes conocen y cumplen la norma \u00e9sta existe, mientras que para quienes no la conocen o no la cumplen, resulta inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En segundo lugar, el desarrollo te\u00f3rico que se ha dado a la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d tampoco es en absoluto claro ni homog\u00e9neo. Para efectuar una comparaci\u00f3n diciente, es relevante citar a cuatro autores que exponen, cada uno desde su perspectiva, el sentido del t\u00e9rmino \u201cvalidez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, Hans Kelsen, representante visible de la escuela positivista, asimila el concepto de \u201cvalidez\u201d a los de \u201cexistencia\u201d y \u201cfuerza vinculante\u201d8, lo cual ha sido caracterizado por algunos comentaristas como un \u201cconcepto normativo\u201d de validez: \u201c\u2026cuando Kelsen equipara validez con fuerza vinculante est\u00e1 usando \u2018fuerza vinculante\u2019 en un sentido especial (para referirse, por ejemplo, a la circunstancia de que otra norma del sistema prescribe obedecer la norma en cuesti\u00f3n), y \u2026cuando equipara validez con existencia, \u2018existencia\u2019 significa aqu\u00ed pertenencia de una norma a un sistema jur\u00eddico\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, Alf Ross10, quien representa la escuela realista escandinava, expone los distintos sentidos que se han dado al t\u00e9rmino distinguiendo entre (i) la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d en tanto \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d11, (ii) la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d en tanto \u201ceficacia sociol\u00f3gica\u201d12, y (iii) la noci\u00f3n de \u201cvalidez\u201d en tanto \u201cfuerza obligatoria moral\u201d13, abogando por el reconocimiento del segundo como el verdadero sentido de \u201cvalidez\u201d14, el cual se refiere en t\u00e9rminos generales a la probabilidad de que las normas sean aplicada por los jueces y dem\u00e1s funcionarios encargados de decidir en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por su parte, Robert Alexy15, representante de una importante corriente del pensamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo, explica que a los tres elementos constitutivos del concepto de \u201cDerecho\u201d \u2013esto es, la eficacia social, la correcci\u00f3n material y la legalidad acorde con el ordenamiento- corresponden tres nociones concurrentes de validez: una noci\u00f3n sociol\u00f3gica, una \u00e9tica y una jur\u00eddica. El concepto sociol\u00f3gico de validez, en primer lugar, consiste en que \u201cuna norma vale socialmente si es obedecida o en caso de desobediencia se aplica una sanci\u00f3n\u201d16; el concepto \u00e9tico de validez hace referencia a la justificaci\u00f3n moral de la norma -\u201cuna norma vale moralmente cuando est\u00e1 moralmente justificada\u201d17-; y el concepto jur\u00eddico de validez significa, en estricto sentido, que \u201cuna norma vale jur\u00eddicamente cuando es dictada por el \u00f3rgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior; dicho brevemente: cuando es dictada conforme al ordenamiento\u201d18. A pesar de esta n\u00edtida distinci\u00f3n, para Alexy la validez jur\u00eddica, sea de una norma aislada o del sistema jur\u00eddico como un todo, presupone necesariamente la validez en sentido sociol\u00f3gico de la norma o del sistema: (i) en cuanto al sistema jur\u00eddico, afirma que \u201cla condici\u00f3n de la validez jur\u00eddica de un sistema de normas es que las normas que a \u00e9l pertenecen sean eficaces en general, es decir, que valgan socialmente\u2026\u201d19;\u00a0 y (ii) en cuanto a las normas aisladamente consideradas, considera que de \u00e9stas puede predicarse validez por su pertenencia a un sistema jur\u00eddico \u201csocialmente v\u00e1lido en general\u201d20, pero al mismo tiempo deben contar, ellas mismas, con \u201cun m\u00ednimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Norberto Bobbio22 caracteriza la \u201cvalidez\u201d como la existencia espec\u00edfica de las normas dentro de un sistema jur\u00eddico, es decir, como la existencia de las normas jur\u00eddicas en tanto tales23, y explica que para determinar si una norma en particular es v\u00e1lida, se deben desarrollar tres operaciones: (i) determinar si la autoridad que la adopt\u00f3 ten\u00eda el poder leg\u00edtimo de expedir normas jur\u00eddicas vinculantes dentro de dicho sistema \u2013operaci\u00f3n que lleva necesariamente a la pregunta por la norma fundamental-, (ii) comprobar si no ha sido derogada, y (iii) comprobar que sea compatible con otras normas del sistema, en especial con las que son jer\u00e1rquicamente superiores y las normas posteriores. Con ello, Bobbio diferencia la pregunta sobre la validez de las normas de los interrogantes conexos sobre la eficacia social24 y la justicia de las mismas, pero la asimila parcialmente a la cuesti\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Los anteriores ejemplos, que como se advirti\u00f3 no pretenden presentar un panorama exhaustivo, ni siquiera completo, del debate te\u00f3rico en cuesti\u00f3n, ni mucho menos resolverlo, permiten a la Corte concluir que la delimitaci\u00f3n de los conceptos de \u201cexistencia\u201d, \u201cvalidez\u201d, \u201ceficacia\u201d, \u201cvigencia\u201d, \u201caplicaci\u00f3n\u201d e \u201cimplementaci\u00f3n\u201d dentro del ordenamiento colombiano no puede basarse exclusivamente en los aportes de la teor\u00eda jur\u00eddica, puesto que las definiciones que han dado los distintos pensadores del derecho a estas nociones son notoriamente variables, y aunque pueden contribuir a orientar la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, no ofrecen una respuesta homog\u00e9nea y coherente al interrogante en cuesti\u00f3n. La determinaci\u00f3n del sentido de estas nociones se debe efectuar, por lo tanto, haciendo referencia a la forma en que ellos son utilizados por las dem\u00e1s normas constitutivas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, as\u00ed como a los fines que movieron al Constituyente derivado a adoptar el art\u00edculo 5\u00ba de dicho Acto Legislativo \u2013sin que ello signifique que la Corte pretenda adoptar una especie de \u201cteor\u00eda jur\u00eddica local\u201d-; se trata de aplicar distintos m\u00e9todos hermen\u00e9uticos al Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, para determinar el sentido de las instituciones jur\u00eddicas que en \u00e9l se usan y resolver, as\u00ed, el problema sobre su fuerza vinculante actual en tanto criterio de constitucionalidad -. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El alcance de los conceptos en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Procede, pues, la Corte a determinar el sentido que se debe adscribir a las categor\u00edas en comento, de conformidad con el uso que se les ha dado en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, no sin antes advertir que se trata de figuras a menudo ligadas entre s\u00ed, cuyos significados confluyen en varios puntos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u201cexistencia\u201d de una norma hace relaci\u00f3n a su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. As\u00ed, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, despu\u00e9s de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanci\u00f3n presidencial (art. 157, C.P.); a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos c\u00e1maras legislativas (art. 375, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) La \u201cvalidez\u201d de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean \u00e9stas anteriores o posteriores a la norma en cuesti\u00f3n. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia \u2013por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanci\u00f3n presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas \u2013legales u otras- establecen condiciones mucho m\u00e1s detalladas que \u00e9stas deben cumplir, relativas a la competencia del \u00f3rgano que las dicta, y al procedimiento espec\u00edfico que se debe seguir para su expedici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en una determinada c\u00e1mara legislativa (art. 154, C.P.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160, C.P.), su aprobaci\u00f3n en menos de dos legislaturas (art. 162, C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156, C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158, C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relaci\u00f3n al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; as\u00ed, por ejemplo, una ley determinada no podr\u00e1 desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(c) La \u201ceficacia\u201d de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jur\u00eddico como en un sentido sociol\u00f3gico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisi\u00f3n. El sentido jur\u00eddico de \u201ceficacia\u201d hace relaci\u00f3n a la producci\u00f3n de efectos en el ordenamiento jur\u00eddico por la norma en cuesti\u00f3n; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o proh\u00edbe algo. Por su parte, el sentido sociol\u00f3gico de \u201ceficacia\u201d se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; as\u00ed, se dir\u00e1 que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>(d) La \u201cvigencia\u201d se halla \u00edntimamente ligada a la noci\u00f3n de \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. As\u00ed, se hace referencia al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular25. El verbo \u201cregir\u201d es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(e) La \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las normas es el proceso a trav\u00e9s del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones f\u00e1cticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. As\u00ed, se \u201caplica\u201d una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jur\u00eddicos respecto de dicha situaci\u00f3n en particular, determinando la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico dado, o el desenlace de un determinado conflicto26. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Finalmente, la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la pol\u00edtica que dicha norma articula jur\u00eddicamente es puesta en ejecuci\u00f3n; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, predeterminados por la misma norma \u2013o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materializaci\u00f3n, en un determinado per\u00edodo de tiempo, de una pol\u00edtica p\u00fablica que la norma refleja. Por lo mismo, la noci\u00f3n de \u201cimplementaci\u00f3n\u201d tiene una dimensi\u00f3n jur\u00eddica, una dimensi\u00f3n material o f\u00e1ctica y una dimensi\u00f3n temporal, cuyo contenido habr\u00e1 de ser determinado por el Legislador. Anal\u00edticamente, una pol\u00edtica p\u00fablica primero es dise\u00f1ada y luego es implementada27. La articulaci\u00f3n jur\u00eddica del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conlleva que la implementaci\u00f3n futura de \u00e9sta no sea s\u00f3lo pol\u00edtica sino tambi\u00e9n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como se se\u00f1al\u00f3, que (i) los l\u00edmites conceptuales que separan las anteriores nociones y permiten distinguirlas son en ciertos casos difusos, y (ii) la relaci\u00f3n que se establece entre ellas no es una que siempre permita catalogar a algunas como presupuestos de las otras, ni establecer secuencias l\u00f3gicas en virtud de las cuales la primera de ellas d\u00e9 lugar a las siguientes \u2013por ejemplo, en el sentido de que la \u201cvalidez\u201d de las normas no siempre es un presupuesto de su \u201ceficacia\u201d28 ni presupone su \u201cvigencia\u201d29, aunque su \u201ceficacia\u201d, su \u201cvigencia\u201d y su \u201cvalidez\u201d s\u00ed presuponen su \u201cexistencia\u201d30, y su \u201caplicaci\u00f3n\u201d e \u201cimplementaci\u00f3n\u201d presuponen su eficacia jur\u00eddica -. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante lo anterior, las seis nociones pueden ser diferenciadas, en principio, en tanto variables anal\u00edticas, y este ejercicio es indispensable para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico bajo estudio, especialmente teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 2002 utiliza algunas de ellas y presupone las dem\u00e1s, tal y como se explic\u00f3 anteriormente. La determinaci\u00f3n del contenido de las herramientas conceptuales utilizadas por el constituyente derivado en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, se reitera, es indispensable para comprender la manera en que, por decisi\u00f3n del Congreso en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, se habr\u00e1 de desarrollar la pol\u00edtica criminal instrumentalizada en dicho Acto Legislativo \u2013a saber, la adopci\u00f3n de un nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal -, lo cual resulta indispensable para determinar el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable al presente caso. Para estos efectos, tambi\u00e9n es pertinente recordar la jurisprudencia previa de esta Corte sobre la posibilidad que tiene el Congreso de hacer uso de instrumentos normativos al momento de dise\u00f1ar y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, y en particular pol\u00edticas criminales, por medio de normas constitucionales o legales \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d ha sido definida por la Corte, en la sentencia C-646 de 200131, como \u201cel conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pol\u00edtica criminal puede ser articulada por el Legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas; as\u00ed, en la sentencia C-504 de 199332 se afirm\u00f3 expresamente que \u201cla legislaci\u00f3n penal es manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d, y que \u201cla decisi\u00f3n pol\u00edtica que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal\u201d. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que \u201cla norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleol\u00f3gico de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-646 de 2001, reci\u00e9n citada, se aclar\u00f3 que el proceso de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia criminal incluye los procesos de (i) definici\u00f3n de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulaci\u00f3n inteligible de sus componentes, y (iii) programaci\u00f3n de la forma, los medios y el ritmo al cual ser\u00e1 desarrollada dicha pol\u00edtica; en ese orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que las decisiones constitutivas del dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser plasmadas, o bien en documentos pol\u00edticos, o bien en instrumentos jur\u00eddicos \u2013 esto es, normas, sean \u00e9stas de rango constitucional, legal o reglamentario. As\u00ed, entre las distintas medidas normativas que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, forman parte del concepto de \u201cpol\u00edtica criminal\u201d, se encuentran: (a) las que definen los bienes jur\u00eddicos que se busca proteger por medio de las normas penales, a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de conductas delictivas33, (b) las que establecen los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger tales bienes jur\u00eddicos34, (c) las que se\u00f1alan criterios para aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia35, (d) las que consagran los mecanismos para la protecci\u00f3n de las personas que intervienen en los procesos penales36, (e) las que regulan la detenci\u00f3n preventiva37, o (f) las que se\u00f1alan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal38. En id\u00e9ntico sentido, ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son un elemento constitutivo la pol\u00edtica criminal en tanto instrumento para su materializaci\u00f3n, puesto que regulan las formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha pol\u00edtica en la pr\u00e1ctica39. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dise\u00f1ada, la pol\u00edtica criminal es implementada. Esta fase de la pol\u00edtica p\u00fablica comprende diferentes etapas, seg\u00fan las caracter\u00edsticas y la jerarqu\u00eda del instrumento jur\u00eddico en el que se haya articulado la pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed, una pol\u00edtica criminal plasmada en sus rasgos generales en una reforma constitucional es implementada mediante leyes de desarrollo, capacitaci\u00f3n de funcionarios responsables de su ejecuci\u00f3n, provisi\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y t\u00e9cnica para ponerla en pr\u00e1ctica, apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para financiar todo lo anterior, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia criminal es la utilizaci\u00f3n de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, antes citado. De all\u00ed que, como ya se precis\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, sea indispensable prestar cuidadosa atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba Transitorio de dicho Acto Legislativo, puesto que es a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n que el Congreso, actuando como constituyente derivado, instrumentaliz\u00f3 su decisi\u00f3n de implementar en forma gradual y sucesiva el nuevo sistema de procedimiento penal que adopt\u00f3, en tanto medida de pol\u00edtica criminal del Estado colombiano. Por lo mismo, al definirse en dicho art\u00edculo 5\u00ba la din\u00e1mica del proceso mediante el cual se habr\u00e1 de dar eficacia jur\u00eddica a la enmienda constitucional contenida en el citado Acto Legislativo, la Corte debe atenerse a sus t\u00e9rminos al momento de determinar el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Corte considera necesario efectuar un an\u00e1lisis breve pero cuidadoso sobre el alcance y las implicaciones del cambio introducido por el constituyente en el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, con miras a aclarar las razones por las cuales se escogi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n en forma gradual y sucesiva. Es s\u00f3lo con base en una comprensi\u00f3n clara de la forma como se introdujo un nuevo sistema de procedimiento penal por el constituyente derivado, que se podr\u00e1 determinar el verdadero sentido de su decisi\u00f3n de diferir su materializaci\u00f3n en el tiempo, y por ende, se lograr\u00e1 un entendimiento adecuado de los t\u00e9rminos utilizados en el art\u00edculo 5\u00ba Transitorio del Acto Legislativo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis del sistema introducido por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 en tanto instrumento para la materializaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal adoptada por el constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el Acto Legislativo No. 3 de 2002 no se limit\u00f3 a efectuar reformas menores a la Fiscal\u00eda introducida en la Constituci\u00f3n de 1991; la voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y de su potestad de dise\u00f1ar y adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, fue la de instituir un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, como lo dicen expresamente los art\u00edculos 4\u00ba transitorio y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se deduce no s\u00f3lo de una lectura de las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta, sino de la Exposici\u00f3n de Motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto inicial de Acto Legislativo, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la primera necesidad y, a la vez, prop\u00f3sito de esta reforma es la de fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026 se ha concebido como soluci\u00f3n eliminar de la Fiscal\u00eda las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energ\u00eda a investigar los delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal. Lo anterior permitir\u00eda al instructor especializarse en la funci\u00f3n de su cargo, que es la documentaci\u00f3n de sus hallazgos y la b\u00fasqueda del material probatorio. El fiscal podr\u00e1 actuar con m\u00e1s eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin tener que inhibirse mentalmente por estar pendiente del cuidado de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. \/\/ Por las deficiencias que genera el sistema actual, y con el \u00e1nimo de lograr los cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.\u201d40 \u00a0(\u00e9nfasis de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n pretende, as\u00ed, instaurar un \u201cnuevo sistema\u201d, que abandone la tendencia mixta dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones ser\u00e1n desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia. No obstante, su magnitud se puede visualizar, en primer t\u00e9rmino, por medio de una comparaci\u00f3n simple del texto de los art\u00edculos aludidos, antes y despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo. De esta comparaci\u00f3n se aprecia que se cre\u00f3 un sistema sustancialmente diferente al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Reforma del art\u00edculo 116 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116, antes del Acto Legislativo 3 de 2002, era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la reforma, el texto qued\u00f3 como sigue (se subrayan las modificaciones introducidas al texto original): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la comparaci\u00f3n de ambos textos, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La principal modificaci\u00f3n que se introdujo a este art\u00edculo consisti\u00f3 en admitir la posibilidad de que los particulares act\u00faen como \u201cjurados en las causas criminales\u201d, ejerciendo as\u00ed, en forma transitoria, la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Salvo por lo anterior, se mantuvo intacta la enumeraci\u00f3n de los organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como excepcional; es de especial inter\u00e9s, en este sentido, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano del Estado, contin\u00fae incluida en dicha enumeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Reforma del art\u00edculo 250 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250, en su formulaci\u00f3n original, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la reforma, el art\u00edculo 250 qued\u00f3 as\u00ed (se subrayan los cambios): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las modificaciones introducidas a este art\u00edculo constitucional indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La formulaci\u00f3n general de las funciones atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es sustancialmente distinta en el encabezado de uno y otro texto. As\u00ed, bajo el sistema original de 1991, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda era la de investigar y acusar ante los jueces competentes las posibles violaciones de la ley penal, salvo aquellas cobijadas por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales; se precisaba, adem\u00e1s, que la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n pod\u00eda llevarse a cabo de oficio, en virtud de denuncia o por querella. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia supone una modificaci\u00f3n considerable en la enunciaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Resalta la Corte, adem\u00e1s, que este primer p\u00e1rrafo del nuevo art\u00edculo 250 Superior hace uso de diferentes categor\u00edas jur\u00eddicas cuyo alcance precisar\u00e1 el Legislador; entre ellas, son especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio de la acci\u00f3n penal, (ii) investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, (iii) persecuci\u00f3n penal, (iv) suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (v) interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, (vi) renuncia a la persecuci\u00f3n penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad, y (ix) control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. La enumeraci\u00f3n precisa de las funciones adscritas a la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n es sustancialmente diferente en uno y otro texto constitucional. Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado que habr\u00e1 de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 en su formulaci\u00f3n inicial de 1991, que quedaron redactadas de manera similar en los numerales 8 y 7, respectivamente, del art\u00edculo 250 reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ib\u00eddem, as\u00ed como lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El numeral 2 del art\u00edculo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(f) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de adoptar directamente \u201clas medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(g) En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente. Asimismo, dispuso expresamente el Constituyente que es el Legislador quien est\u00e1 llamado a (i) fijar los t\u00e9rminos en los cuales las v\u00edctimas de los delitos podr\u00e1n intervenir en el curso del proceso, y (ii) dise\u00f1ar los mecanismos de justicia restaurativa a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Reforma del art\u00edculo 251 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo, el art\u00edculo 251 era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. \u201cSon funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la reforma, el art\u00edculo 251 qued\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Se observa, en primer lugar, que los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 251 quedaron, en lo esencial, id\u00e9nticos, salvo que la expresi\u00f3n \u201cfuncionarios\u201d del numeral 1, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cempleados\u201d del numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el t\u00e9rmino \u201cservidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. As\u00ed mismo, los numerales 3, 4 y 5 del texto original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6, respectivamente, del art\u00edculo 251 reformado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. La modificaci\u00f3n m\u00e1s significativa del art\u00edculo 251 radica en la introducci\u00f3n del nuevo numeral 3, en virtud del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuenta con la potestad constitucional de (i) asumir directamente la conducci\u00f3n de investigaciones y procesos penales, sea cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que \u00e9stos lleven, y (iii) determinar, en aplicaci\u00f3n de los principios institucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda &#8211; ahora aplicables por mandato constitucional al interior de la Fiscal\u00eda -, el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Ello, precisa la norma constitucional, \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. An\u00e1lisis de los cambios introducidos por el Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n fue de amplio espectro, hasta el punto de que en \u00e9l se expresa objetivamente la voluntad constituyente de adoptar un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, al tenor de los art\u00edculos 4 Transitorio y 5 de dicho Acto. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de delinear el perfil de la reforma, es pertinente acudir a algunas de las categor\u00edas anal\u00edticas propias del derecho procesal penal comparado, ya que \u00e9stas proporcionan un marco adecuado para examinar la naturaleza y los principales aspectos de los procedimientos penales previstos por cada ordenamiento jur\u00eddico nacional, tales como las fuentes del derecho penal y procesal penal, los actores que intervienen en la relaci\u00f3n procesal, y las fases y figuras que constituyen el procedimiento aplicable41. Aplicar categor\u00edas anal\u00edticas del derecho comparado tambi\u00e9n es ilustrativo por cuanto permite demostrar que, si bien existen dos grandes modelos \u2013el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio -, \u00e9stos rara vez se presentan en forma \u201cpura\u201d a nivel nacional; por el contrario, los distintos Estados del mundo han adoptado diferentes elementos de cada uno de tales modelos, combin\u00e1ndolos para producir sistemas nacionales \u201cde tendencia\u201d inquisitiva, acusatoria, o mixta. Tal sucede con el sistema penal colombiano, que con posterioridad al Acto Legislativo No. 2 de 2003, adopt\u00f3 varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero al mismo tiempo mantuvo algunas de las caracter\u00edsticas del sistema mixto: en t\u00e9rminos generales, la reforma se orienta hacia la adopci\u00f3n de un sistema acusatorio, con una clara separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y contradictorio en el cual podr\u00e1n participar jurados42. \u00a0<\/p>\n<p>Procede, pues, la Corte a efectuar una breve y esquem\u00e1tica comparaci\u00f3n entre el sistema de 1991 y el sistema dise\u00f1ado por el Constituyente de 2003, con base en las categor\u00edas anal\u00edticas mencionadas, y \u00fanicamente con base en lo dispuesto en el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. En cuanto al contexto jur\u00eddico en el cual se desenvuelven las relaciones jur\u00eddico &#8211; penales, la Corte precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulaci\u00f3n constitucional m\u00e1s detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica43, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constituci\u00f3n y del acto mismo Acto Legislativo, a trav\u00e9s de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido espec\u00edficos en el contexto del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El status de los \u00f3rganos estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano contin\u00faa incluida entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirti\u00f3 en el apartado 3.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Con respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n44. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de se\u00f1alamiento de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n se mantiene en cabeza del Estado, que podr\u00e1 iniciar a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal. \u00a0Los particulares y otras autoridades podr\u00e1n, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a trav\u00e9s de denuncia, petici\u00f3n especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preve\u00eda la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petici\u00f3n especial, cuyo contenido ser\u00e1 precisado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de investigaci\u00f3n se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9sta contin\u00faa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulaci\u00f3n de este poder en cabeza de la Fiscal\u00eda es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el art\u00edculo 250 original se le asignaba la funci\u00f3n de \u201c\u2026de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, mientras que en el art\u00edculo 250 reformado se le atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. El texto enmendado introduce, as\u00ed, una condici\u00f3n para el ejercicio del poder de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente s\u00f3lidas como para apuntar hacia la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n. En materia de pruebas, tambi\u00e9n es de resaltar que el Acto Legislativo permite espec\u00edficamente la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; \u00e9stos se podr\u00e1n realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedar\u00e1n sujetos a un control judicial autom\u00e1tico dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de acusaci\u00f3n se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda; no as\u00ed el de declarar precluida la investigaci\u00f3n, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal\u00eda (art. 250-5, modificado). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de contradicci\u00f3n, es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garant\u00eda fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci\u00f3n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de disposici\u00f3n del proceso tambi\u00e9n fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagr\u00f3 a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposici\u00f3n al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en m\u00faltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusaci\u00f3n penal requiere no s\u00f3lo que exista suficiente m\u00e9rito para acusar por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones v\u00e1lidas por las cuales el Estado puede leg\u00edtimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los \u201ccasos que establezca la ley\u201d y \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d45. Se trata de una previsi\u00f3n constitucional de las hip\u00f3tesis en las cuales procede archivar la investigaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n reguladas en detalle por la ley. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de decisi\u00f3n, finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendr\u00e1 en cuenta el papel que la ley asigne a los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama, que no es exhaustivo sino meramente enunciativo de algunas diferencias trascendentales, permite concluir que fue voluntad del constituyente derivado introducir un nuevo sistema penal en nuestro pa\u00eds. La Corte Constitucional debe partir, por ende, de esta premisa, al momento de establecer si son aplicables las normas del Acto Legislativo No. 3 de 2002 en tanto par\u00e1metro de constitucionalidad en el presente caso, en el cual se acusan normas expedidas con anterioridad a 2002, que no desarrollan el nuevo sistema y que son propias del sistema anterior que continuar\u00e1 en vigor durante el tiempo y en las condiciones que fij\u00f3 el propio Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusi\u00f3n: el par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los puntos expuestos en los ac\u00e1pites precedentes, la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jur\u00eddico sobre el par\u00e1metro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se se\u00f1al\u00f3 que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y seg\u00fan ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cun sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes y una cierta relaci\u00f3n con su entorno\u201d47. Por lo mismo, si bien las normas jur\u00eddicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, \u00e9ste tambi\u00e9n incluye tanto (i) las leyes que lo habr\u00e1n de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4\u00ba Transitorio de dicho Acto Legislativo48, los cuales constituyen parte integrante del nuevo esquema dise\u00f1ado por el constituyente derivado; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, se presentar\u00e1n tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre el 1\u00ba de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y para efectos de resolver el problema jur\u00eddico bajo estudio, la Corte considera que son relevantes las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002 existe, en la medida en que fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, por medio de los ocho debates prescritos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la Rep\u00fablica eligi\u00f3, en tanto medida de pol\u00edtica criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba Transitorios del Acto Legislativo, citados varias veces en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. No es viable que la Corte, al interpretar y aplicar las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, se adelante a la entrada en vigor del sistema acusatorio que se pretende instaurar en el pa\u00eds, puesto que ello equivaldr\u00eda a desconocer la voluntad constituyente plasmada en forma expresa en los aludidos art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba Transitorios. Dado el car\u00e1cter sist\u00e9mico del nuevo modelo de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, \u00fanicamente es viable aplicar las normas constitucionales que lo consagran al examen de las leyes que, formando parte del mismo sistema, desarrollen los mandatos del constituyente derivado; por esa misma raz\u00f3n, no resulta viable aplicar dichas normas constitucionales como par\u00e1metro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso; mucho menos cuando el nuevo sistema no se ha empezado a implementar, puesto que todav\u00eda no se han aprobado las leyes necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, debe recordarse que el mismo Acto Legislativo dispone que se deben expedir, por ejemplo, reformas al C\u00f3digo Penal, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y Penitenciario y al Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda que desarrollen el nuevo sistema; teniendo en cuenta que las normas acusadas en este proceso son precisamente partes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del Estatuto de la Fiscal\u00eda actualmente vigentes, ser\u00eda un contrasentido examinar su constitucionalidad a la luz de las normas trazadas, no por el Constituyente de 1991, sino por el Acto Legislativo que expresamente prev\u00e9 reformas a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, concluye la Corte que las normas acusadas en esta oportunidad deber\u00e1n ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los art\u00edculos originales de la Constituci\u00f3n de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de las disposiciones acusadas a la luz de los mandatos del Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos basados en la supuesta atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo de cargos que formula el actor se dirige a controvertir la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n del Director Nacional de Fiscal\u00edas y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas entre los delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la disposici\u00f3n que les atribuye, en tanto delegados del Fiscal General, competencia en todo el territorio nacional. En criterio del demandante, se trata de cargos puramente administrativos a los cuales no se les puede asignar funciones de naturaleza jurisdiccional. Precisa que, en su concepto, el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre el \u201csector administrativo\u201d y el \u201csector judicial\u201d de la Fiscal\u00eda, estableciendo que \u00e9ste \u00faltimo \u00fanicamente estar\u00eda compuesto por el Fiscal General y los fiscales delegados, mientras que la composici\u00f3n del anterior habr\u00e1 de ser determinada por la ley. De all\u00ed concluye el actor que el legislador no puede incluir entre quienes ejercen funci\u00f3n \u201cjudicial\u201d a funcionarios distintos de los expresamente enumerados en la Constituci\u00f3n, esto es, el Fiscal General y los fiscales delegados, lo cual no sucede en relaci\u00f3n con el \u201csector administrativo\u201d de la Fiscal\u00eda; por ello, debe declararse la inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n del Director Nacional y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas entre los delegados del Fiscal General, puesto que la norma no resalta expresamente su naturaleza \u201cadministrativa\u201d y lleva a equ\u00edvocos con base en los cuales \u00e9stos acaban, en virtud de otras normas acusadas, ejerciendo funciones judiciales. Con base en las mismas razones, afirma que la disposici\u00f3n demandada que confiere al Fiscal General y sus delegados competencia en todo el territorio nacional ser\u00eda inconstitucional, salvo si fuera interpretado en el sentido de que \u00fanicamente se refiere a los \u201cfuncionarios judiciales\u201d de la Fiscal\u00eda expresamente enumerados en la Constituci\u00f3n, y no a funcionarios \u201cadministrativos\u201d tales como los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar. El art\u00edculo 249 de la Carta dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el fiscal general, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el texto constitucional que se transcribe no se establece la distinci\u00f3n que se\u00f1ala el actor entre las \u201cfunciones judiciales\u201d y las \u201cfunciones administrativas\u201d de la Fiscal\u00eda, ni se adscribe exclusivamente al Fiscal General y los Fiscales Delegados la posibilidad de ejercer funciones de \u00edndole jurisdiccional; tal distinci\u00f3n tampoco se deduce, como sugiere el actor en otro aparte de su demanda, de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso de esta norma constitucional, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial. Antes bien, el primer inciso de este mandato constitucional establece una habilitaci\u00f3n clara para que el Legislador establezca cu\u00e1les son los funcionarios que integran, en general, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s del Fiscal General y los Fiscales Delegados. Por lo mismo, es precisamente la ley la que est\u00e1 llamada a determinar la estructura, la composici\u00f3n y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda, determinando cu\u00e1les funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cu\u00e1les ejercen funciones administrativas53, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta habilitaci\u00f3n constitucional para que el Legislador establezca el dise\u00f1o y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda resulta confirmada por lo dispuesto en el art\u00edculo 253 de la Carta, de conformidad con el cual \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador s\u00ed tiene potestad para establecer qui\u00e9nes forman parte de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cu\u00e1les son las funciones que habr\u00e1n de desarrollar \u2013siempre y cuando con ello no se lesionen mandatos constitucionales -, habr\u00e1n de declararse exequibles los apartes del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 que hacen referencia al Director Nacional de Fiscal\u00edas y los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas como delegados de Fiscal General de la Naci\u00f3n, puesto que en ellos simplemente se indica que son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin se\u00f1alar la naturaleza de las funciones espec\u00edficas que habr\u00e1n de cumplir. En otras palabras, los cargos formulados por el actor contra la inclusi\u00f3n de estos funcionarios como delegados del Fiscal est\u00e1n basados en una determinada interpretaci\u00f3n de la norma acusada, que no consulta su tenor literal; sobre el particular, ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u201cson relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico\u201d54. Por ello, habr\u00e1n de ser rechazadas las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de aceptaci\u00f3n los cargos presentados por el actor contra la expresi\u00f3n \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional\u201d del mismo art\u00edculo 1\u00ba, por cuanto (a) est\u00e1n basados en una determinada interpretaci\u00f3n que \u00e9ste otorga a la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, caracteriz\u00e1ndola como una norma de redacci\u00f3n \u201ctramposa\u201d, puesto que por medio de ella \u2013afirma- se termina adscribiendo competencia nacional en materias judiciales a funcionarios administrativos calificados por el mismo art\u00edculo como delegados del Fiscal (interpretaci\u00f3n que no es de aceptaci\u00f3n, por cuanto en ninguna parte de la norma acusada se establece que se trata de delegados del Fiscal General para efectos de ejercer funciones jurisdiccionales); y (b) parten de la misma interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 249 de la Carta \u2013contraria a lo anteriormente se\u00f1alado- en virtud de la cual la ley \u00fanicamente puede adscribir el ejercicio de funciones jurisdiccionales al Fiscal General y los Fiscales Delegados. Como ya se vio, la Carta Pol\u00edtica no establece dichas diferenciaciones, sino que habilita en forma amplia al Legislador para que determine lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda; como es un principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no le es dado al int\u00e9rprete establecer distinciones que el texto interpretado no establece, el cargo habr\u00e1 de rechazarse. Esta consecuencia se ve reforzada por el hecho de que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece expresamente que \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional\u201d, disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la que se demanda en esta oportunidad \u2013que tampoco establece las distinciones sugeridas por el actor -. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la frase en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos relativos a la supuesta inconstitucionalidad de la atribuci\u00f3n de funciones judiciales al Vicefiscal General, y de la atribuci\u00f3n de competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de cargos formulados por el actor contra varias de las disposiciones legales que acusa, se basa en la supuesta inconstitucionalidad de la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al cargo de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, que es fundamentada por el demandante en el hecho de que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la existencia de este funcionario en el art\u00edculo 249, en el cual \u2013seg\u00fan su interpretaci\u00f3n- se restringe al Fiscal General y a los Fiscales Delegados la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este cargo tampoco puede prosperar, por las mismas razones que se se\u00f1alaron en el ac\u00e1pite precedente: el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n no establece cu\u00e1les funcionarios de la Fiscal\u00eda pueden ejercer funciones jurisdiccionales y cu\u00e1les pueden desempe\u00f1ar funciones administrativas, sino que por el contrario, defiri\u00f3 al Legislador tal tarea, al habilitarlo para determinar la integraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como su estructura y su funcionamiento (arts. 249 y 253, C.P.). En tal virtud, bien puede el Legislador crear cargos tales como el del Vicefiscal \u2013lo cual no se hace en las disposiciones legales que se acusan, sino en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que en sus art\u00edculos 12 y 20 prev\u00e9 este mismo cargo-, y asignarle las funciones que considere pertinentes, siempre y cuando al hacerlo no desconozca mandatos constitucionales expresos, lo cual no considera la Corte que haya sucedido en este caso. Lo que es m\u00e1s, las disposiciones se\u00f1aladas por el actor no s\u00f3lo confieren al Vicefiscal funciones de \u00edndole jurisdiccional, sino que (i) se\u00f1alan que forma parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se trata de un delegado de Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 1, D.L. 261 de 2000), (ii) integran su despacho a la estructura general de la Fiscal\u00eda (art. 5, D.L. 261 de 2000), (iii) establecen que ser\u00e1 designado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 17-3, D.L. 261 de 2000), o (iv) le facultan para representar al Fiscal General en las actuaciones para las cuales \u00e9ste le delegue y reemplazarlo en sus faltas, coordinar la asistencia judicial, el intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas con otras naciones, asesorar al Fiscal en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de la entidad, y dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman su despacho (art. 22, D.L. 261 de 2000 y art. 116, Ley 600 de 2000). En consecuencia, el cargo gen\u00e9rico formulado por el actor se basa en una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas acusadas, por lo cual no habr\u00e1 de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles (i) la expresi\u00f3n \u201cel Vicefiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, que aparece en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, (ii) la expresi\u00f3n \u201cel Vicefiscal General de la Naci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, (iii) la expresi\u00f3n &#8220;Despacho del Vicefiscal General\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, (iv) la expresi\u00f3n \u201cVicefiscal\u201d del numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, (v) el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 \u2013en lo relativo al cargo que se examina, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de la creaci\u00f3n del cargo de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n -, y (vi) el art\u00edculo 116 de la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n en lo relativo al cargo que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos mismos argumentos, considera el demandante que el se\u00f1alamiento del Vicefiscal, en los art\u00edculos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000, entre los funcionarios que deber\u00e1n ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye un desconocimiento del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que le otorga un fuero a quien la Constituci\u00f3n no se lo otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte observa que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n establece, en su numeral 4\u00ba, que es una atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u201cjuzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen\u201d. Es cierto, como indica el demandante, que en esta enumeraci\u00f3n constitucional no se encuentra el Vicefiscal; pero tambi\u00e9n es cierto que el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo 235 Superior establece que ser\u00e1n propias de la Corte Suprema de Justicia \u201clas dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley\u201d, con lo cual autoriza expresamente al Legislador para ampliar el cat\u00e1logo de competencias de esta Corporaci\u00f3n; con ello reitera el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular reconocido en el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley \u201cdividir\u00e1 la Corte en Salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que bien puede el Legislador, cumpliendo las condiciones que se indican m\u00e1s adelante, se\u00f1alar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados en el art\u00edculo 235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte Suprema de Justicia, ya que ello no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n, y forma parte de las atribuciones legislativas expresas consagradas en los art\u00edculos 234 y 235 de la Carta55. En ese sentido, los funcionarios que el legislador considere razonablemente que deben ser amparados por este fuero, contar\u00e1n con un fuero de origen legal, y no constitucional. Esta razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarqu\u00eda del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegi\u00f3 con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, habr\u00e1 que analizar si el fuero legal desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, habr\u00e1 de rechazarse el cargo formulado por el actor; en consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos relativos a la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los fiscales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, as\u00ed como al principio de determinaci\u00f3n legal de la competencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor considera que los mandatos constitucionales de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el imperativo de determinaci\u00f3n legal de las competencias jurisdiccionales, resultan desconocidos por ciertas facultades que se confieren en las normas demandadas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director Nacional de Fiscal\u00edas y a los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompa\u00f1ar la administraci\u00f3n de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el prop\u00f3sito central de la funci\u00f3n jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se defini\u00f3 la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a \u201cinsinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial\u2026 la independencia se predica tambi\u00e9n\u2026 respeto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial\u201d. Por su parte, la imparcialidad fue descrita como consecuencia del derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, en particular ante la administraci\u00f3n de justicia, y manifestaci\u00f3n de la rectitud del juez57. En este orden de ideas, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996 que se cita- establece que \u201cning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional \u00a0podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron claramente sintetizadas por la sentencia C-543 de 1992, en la cual se estableci\u00f3 que &#8220;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido&#8221;; como consecuencia, en la sentencia C-558 de 1994 se afirm\u00f3, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscal\u00eda, que \u201cno le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de las anteriores reglas jurisprudenciales para la resoluci\u00f3n de los problemas planteados por el actor es directa. De all\u00ed se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 22858 y 23059 de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigaci\u00f3n desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en hip\u00f3tesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que as\u00ed lo justifiquen \u2013 las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. En el nuevo sistema, el principio de jerarqu\u00eda adquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que ten\u00eda bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, se estudiar\u00e1n brevemente los cargos individuales formulados en este sentido por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscales Delegados Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor controvierte la posibilidad de que se designen fiscales delegados especiales para conocer de casos determinados, que est\u00e1 prevista en (i) el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000 \u2013que incluye a los Fiscales Delegados Especiales entre los delegados del Fiscal Genera de la Naci\u00f3n -; (ii) el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 261 de 2000, seg\u00fan el cual las funciones de la Fiscal\u00eda se realizan a trav\u00e9s de las Unidades Delegadas de Fiscal\u00edas, \u201csalvo que el Fiscal General o los Directores de Fiscal\u00edas destaquen un fiscal especial para casos particulares\u201d; (iii) el art\u00edculo 17, numeral 3, del mismo Decreto Ley, seg\u00fan el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede designar al Vicefiscal, al Director nacional de Fiscal\u00edas, a los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas y a los Fiscales de las Unidades como Fiscales Delegados Especiales \u201ccuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera\u201d; (iv) el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 y el numeral 3 del art\u00edculo 116 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan los cuales es funci\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n actuar como Fiscal Delegado especial en los procesos o actuaciones judiciales que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n; y (v) el art\u00edculo 112 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual componen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros, los fiscales delegados designados por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Son cuatro los cargos que formula el demandante contra esta figura: (a) estos \u201cfiscales delegados especiales\u201d no fueron previstos en la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo enumera al Fiscal General y a los fiscales delegados en sus diversas jerarqu\u00edas como funcionarios de la Fiscal\u00eda encargados de administrar justicia; (b) considera inconstitucional que funcionarios administrativos, tales como el Director Nacional o los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas, puedan ser designados como Fiscales Delegados Especiales, con base en la interpretaci\u00f3n que \u2013como se vio- hace del art\u00edculo 249 Superior; (c) considera que la posibilidad de que estos funcionarios sean designados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Director Nacional de Fiscal\u00edas desconoce la necesidad de que las competencias judiciales sean establecidas por la ley; y (d) en relaci\u00f3n con los mandatos de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, considera que \u00e9stos resultan desconocidos por la figura misma de los Fiscales Delegados Especiales, que por su car\u00e1cter de jueces ad hoc o ex post facto pueden terminar por seguir \u201clas directrices o insinuaciones que pueden acompa\u00f1ar la designaci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cimplica fat\u00eddicamente un seguro desconocimiento de trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo (a), basta reiterar lo dicho en ac\u00e1pites precedentes respecto de la interpretaci\u00f3n que otorga el demandante al art\u00edculo 249 de la Carta, puesto que \u00e9ste, lejos de determinar que los \u00fanicos funcionarios de la Fiscal\u00eda que pueden ejercer funciones jurisdiccionales son el Fiscal General y los fiscales delegados, defiere \u2013junto con el art\u00edculo 253 Superior- al Legislador la definici\u00f3n espec\u00edfica de la estructura y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atribuci\u00f3n dentro de la cual ya se ha aceptado que est\u00e1 incluida la potestad de se\u00f1alar cu\u00e1les funcionarios tendr\u00e1n competencias de car\u00e1cter administrativo y cu\u00e1les de naturaleza jurisdiccional. En ese sentido, no se puede alegar que la figura de los fiscales delegados especiales sea inconstitucional por el hecho de no haber sido prevista expresamente en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo (b), pueden oponerse id\u00e9nticos argumentos: la ley tiene la potestad constitucional de definir cu\u00e1les funcionarios de la Fiscal\u00eda cumplen qu\u00e9 tipo de funciones, y, en cualquier caso, ni la Constituci\u00f3n ni la ley misma han determinado que el Director Nacional de Fiscal\u00edas o los Directores Seccionales de Fiscal\u00edas son cargos netamente administrativos que nunca pueden ser investidos por la ley del cumplimiento de funciones judiciales espec\u00edficas. Se trata de una interpretaci\u00f3n efectuada por el actor sobre el alcance del texto legal, que no encuentra soporte objetivo en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo (c), existe ya jurisprudencia previa, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el ejercicio de las funciones de designaci\u00f3n de fiscales especiales o reasignaci\u00f3n de fiscales no equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habr\u00e1n de cumplirlas. Tal y como lo explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia60, \u201ccuando el ente acusador hace uso de esta opci\u00f3n, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteraci\u00f3n de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigaci\u00f3n debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado\u2026 De no ser as\u00ed, habr\u00eda que aceptar que a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jur\u00eddicamente insostenible, en cuanto implicar\u00eda el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garant\u00eda constitucional del juez natural, sin contar, adem\u00e1s, la usurpaci\u00f3n que de la funci\u00f3n legislativa por parte del Fiscal ello comportar\u00eda\u201d. En otros t\u00e9rminos, esta jurisprudencia, que fue adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-956 de 199961, permite desestimar el cargo del actor consistente en que mediante el ejercicio de las facultades en comento se desconoce el mandato constitucional seg\u00fan el cual la competencia de los jueces debe estar prefigurada en la ley (C.P., art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo (d), considera la Corte que la figura misma de los fiscales delegados especiales no conlleva necesariamente la legitimaci\u00f3n legal de jueces ad hoc o ex post facto. Por el contrario; si en un caso concreto se lleva a cabo la designaci\u00f3n de fiscales especiales con acatamiento de los mandatos de la Constituci\u00f3n, nada obsta en principio para que la investigaci\u00f3n que ellos desarrollen sea respetuosa de los derechos del sindicado y se efect\u00fae en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Por lo mismo, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones respectivas, aclarando que cuandoquiera que la designaci\u00f3n de un fiscal especial conlleve el desplazamiento de otro fiscal que ven\u00eda conociendo del caso, la decisi\u00f3n deber\u00e1 estar debidamente motivada para permitir el ejercicio del derecho de defensa por los afectados, seg\u00fan se explicar\u00e1 con mayor detalle en los ac\u00e1pites subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que para la Corte resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional es que sean funcionarios distintos al Fiscal General quienes tengan la potestad de designar fiscales especiales para conocer de casos concretos, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, al establecer que los Directores de Fiscal\u00edas podr\u00e1n efectuar tal nombramiento, o el art\u00edculo 112 de la Ley 600 de 2000, que atribuye dicha facultad al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. Lo anterior se explica por el hecho de que los fiscales de los diversos \u00f3rdenes son delegatarios del Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n \u2013que habla de \u201cfiscales delegados\u201d-, y es en ese car\u00e1cter \u2013como superior jer\u00e1rquico titular de las funciones que ejercen los fiscales en tanto delegatarios- que dicho funcionario puede desplazarlos del conocimiento de determinado proceso y asign\u00e1rselo a otro fiscal, tambi\u00e9n delegado suyo; es \u00e9ste el fundamento \u00faltimo de las figuras de reasignaci\u00f3n de investigaciones y asunci\u00f3n personal de procesos por el Fiscal General. Como ni los Directores de Fiscal\u00edas ni el Vicefiscal se encuentran en la misma posici\u00f3n que el Fiscal General, es decir, como los fiscales delegados no son delegatarios de aquellos sino de \u00e9ste \u00faltimo, no puede la ley atribuirles una facultad propia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que en cualquier caso se encuentra justificada en casos excepcionales, y debe respetar los mencionados principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se adoptar\u00e1n las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos Fiscales Delegados Especiales\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201co los Directores de Fiscal\u00edas\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declarar\u00e1 inexequible la frase \u201cque \u00e9ste designe para casos especiales\u201d del art\u00edculo 112 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17, numeral 3, del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000, y del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 116 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que cuando quiera que el ejercicio de la facultad de designar un fiscal delegado especial conlleve el desplazamiento de otro fiscal delegado que ven\u00eda conociendo de un caso particular, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar en forma concreta y espec\u00edfica su decisi\u00f3n, as\u00ed como notificar tales decisiones al agente del Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s sujetos procesales, con miras a permitir el ejercicio del derecho de defensa por los afectados. Este condicionamiento, enfatiza la Corte, se refiere \u00fanicamente a los casos en que el ejercicio de tal facultad conlleve el desplazamiento de otro fiscal delegado que ya ten\u00eda competencia sobre el asunto correspondiente; en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis, las normas en cuesti\u00f3n son compatibles con la Constituci\u00f3n, como sucede con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 17, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Hip\u00f3tesis en que el Fiscal General de la Naci\u00f3n asume personalmente el conocimiento de las investigaciones, o reasigna procesos de un fiscal a otro. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que son inconstitucionales las disposiciones demandadas que facultan al Fiscal para asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones, o reasignar procesos de un fiscal a otro, seg\u00fan lo establecen las siguientes normas acusadas: (i) el art\u00edculo 17, numeral 6, del Decreto Ley 261 de 2000, seg\u00fan el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asumir las investigaciones y acusaciones que \u201cen raz\u00f3n de su naturaleza, ameriten su atenci\u00f3n personal\u201d, (ii) el numeral 2 del art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1, \u201ccuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atenci\u00f3n directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado\u201d; y (iii) el numeral 4 del art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000, que faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n para ordenar, durante la etapa de instrucci\u00f3n \u201cy cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma\u201d, la remisi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, \u201cmediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, estas disposiciones desconocen los mandatos constitucionales de (1) predeterminaci\u00f3n legal de la competencia judicial \u2013puesto que se atribuye al Fiscal la potestad de asumir personalmente el conocimiento de los procesos que ameriten su atenci\u00f3n personal, y no de los procesos que le asigne la ley -, y (2) autonom\u00eda, imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, puesto que mediante el ejercicio de la facultad de reasignar procesos se termina por elegir, como destinatarios de la reasignaci\u00f3n, a fiscales predeterminados que decidir\u00e1n en determinado sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en las consideraciones que se han expuesto en ac\u00e1pites anteriores, la Corte considera que estos argumentos no son de recibo. En primer lugar, ya se vio que la ley tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la estructura y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; como consecuencia, bien puede el Legislador se\u00f1alar que en ciertos casos excepcionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones, o designar a determinados funcionarios para conocer de ciertas investigaciones, desplazando a otros fiscales del conocimiento de los procesos \u2013siempre y cuando estas facultades se consagren legalmente y se ejerzan en forma razonable, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados, y con una adecuada motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n respectiva -. En segundo lugar, las facultades en cuesti\u00f3n encuentran un fundamento en el car\u00e1cter de delegatarios atribuido por la Constituci\u00f3n a los fiscales delegados respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es en principio el titular de la funci\u00f3n de investigar las violaciones a la ley penal y acusar a los posibles culpables ante los jueces competentes. Finalmente, se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que el ejercicio de estas facultades legales por parte del Fiscal General no conlleva la violaci\u00f3n del principio del juez natural pre &#8211; establecido en la ley, puesto que no implica modificar el esquema de competencias, sino simplemente sustituir al funcionario que habr\u00e1 de cumplirlas por su superior delegante, dejando intacto dicho esquema. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para declarar la constitucionalidad de las normas acusadas por este cargo, bajo el entendido de que al adoptar cualquiera de estas decisiones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar expresamente su determinaci\u00f3n, y notificarla a los sujetos procesales afectados por un medio id\u00f3neo. As\u00ed mismo, para efectos de garantizar el ejercicio imparcial y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal General, se declarar\u00e1 que una vez decida, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento de una determinada investigaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarla hasta su culminaci\u00f3n, sin asignarla a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el acto de reasunci\u00f3n del conocimiento de dicha instrucci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Se declarar\u00e1 exequible el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, bajo el entendido de que al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y notificarla por medios id\u00f3neos a los sujetos procesales afectados, para permitirles ejercer su derecho de defensa y cumplir as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Se declarar\u00e1 la exequibilidad, con id\u00e9ntico condicionamiento, de los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Aplicaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda en la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, es contraria a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n abstracta del principio de jerarqu\u00eda que rige al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000, el cual dispone que \u201clos Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General, sin perjuicio de la autonom\u00eda en sus decisiones judiciales\u201d\u2019. Se\u00f1ala que, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, este principio \u00fanicamente puede estar referido a la resoluci\u00f3n, por el superior, de los recursos interpuestos contra las decisiones de los fiscales, puesto que de lo contrario se desconocer\u00eda la autonom\u00eda e independencia propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo formulado por el actor no se deduce de ning\u00fan modo del texto legal acusado, puesto que \u00e9ste expresamente establece que la aplicaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda al interior de la Fiscal\u00eda no puede efectuarse en forma tal que se afecte la autonom\u00eda de los Fiscales Delegados en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales que les competen. En ese sentido, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el demandante se sustenta en una interpretaci\u00f3n personal que no encuentra respaldo alguno en el texto legal cuya constitucionalidad se controvierte, e incluso va en contrav\u00eda del tenor literal de la norma. Por eso, el actor no pide su inconstitucionalidad sino que la Corte profiera una sentencia interpretativa condicionando la exequibilidad de la norma. En ese sentido, como se ha precisado en diferentes sentencias de esta Corporaci\u00f3n62, es procedente adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las actividades de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>La demanda controvierte la constitucionalidad de la facultad otorgada por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 261 de 2000 al Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Directores de Fiscal\u00edas para dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y otros cuerpos de polic\u00eda judicial; en concepto del actor, ello desconoce la autonom\u00eda e independencia de los fiscales delegados que est\u00e1n a cargo de la investigaci\u00f3n en cada proceso, puesto que compete a \u00e9stos coordinar las actividades investigativas que se desarrollen en el curso de la misma. Asimismo, considera que la asignaci\u00f3n de esta facultad a los directores de Fiscal\u00edas equivale a atribuir funciones judiciales a un funcionario administrativo, con lo cual se desconoce el art\u00edculo 249 de la Carta \u2013seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del actor que se ha rese\u00f1ado en ac\u00e1pites precedentes -. Por id\u00e9nticos motivos demanda el art\u00edculo 31-2 del Decreto Ley 261 de 2000, que asigna a las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a la Direcci\u00f3n nacional de Fiscal\u00edas la funci\u00f3n de \u201cdirigir, coordinar y asignar el desarrollo de las funciones de investigaci\u00f3n adelantadas por las Unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y de Polic\u00eda Judicial que intervengan en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado por este cargo, debe recordar la Corte que el art\u00edculo 250-3 de la Constituci\u00f3n asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cdirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d. Esta funci\u00f3n la puede llevar a cabo, en virtud del art\u00edculo 249 Superior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados \u2013puesto que \u00e9stos, adem\u00e1s de los otros funcionarios que determine la ley, forman parte de la Fiscal\u00eda -. A la luz de estos mandatos, para la Corte resulta constitucional que el Legislador establezca que es funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar las investigaciones que adelantan los organismos de polic\u00eda judicial; sin embargo, para que la consagraci\u00f3n y el ejercicio de esta facultad sean acordes con la Constituci\u00f3n, deber\u00e1n respetar el principio de independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los fiscales que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n de procesos individuales, puesto que el mandato del art\u00edculo 250-3 de la Carta tambi\u00e9n les es aplicable a ellos \u2013 es decir, en lo que respecta a las investigaciones a su cargo, cada fiscal tiene la potestad de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial necesarias para llevar a cabo diligentemente la detecci\u00f3n de violaciones a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 entenderse que la facultad conferida por la norma acusada al Fiscal General de la Naci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a actividades de coordinaci\u00f3n general de las funciones de polic\u00eda judicial, en el sentido de fijar criterios, pautas o par\u00e1metros sobre asuntos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o jur\u00eddicos, que deban ser respetadas por los organismos que llevan a cabo tal funci\u00f3n, sin que ello constituya una autorizaci\u00f3n para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n y a los Directores de Fiscal\u00edas determinen el curso espec\u00edfico de las actividades investigativas de los procesos individuales, ni lleven a cabo ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n o direcci\u00f3n de las mismas, puesto que \u00e9sta es una facultad aut\u00f3noma e independiente del fiscal que tenga a su cargo la instrucci\u00f3n de cada proceso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida inconstitucionalidad por la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a cargos administrativos dentro de la Fiscal\u00eda, se remite la Corte a las consideraciones expresadas anteriormente sobre este punto, para justificar la improcedencia del cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1n exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 261 de 2000 y del art\u00edculo 31-2 ib\u00eddem, en el entendido de que cada Fiscal tiene la facultad y el deber de dirigir en forma aut\u00f3noma e independiente la investigaci\u00f3n de los procesos que est\u00e1n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados; reasignaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusa el actor la facultad conferida por el art\u00edculo 11, numeral 3, del Decreto Ley 261 de 2000 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, los Directores de Fiscal\u00edas y los Jefes o Coordinadores de Unidad de Fiscal\u00edas de efectuar un seguimiento y una evaluaci\u00f3n de resultados de las investigaciones adelantadas por los distintos fiscales, as\u00ed como de cambiar su asignaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cefectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscal\u00edas y Fiscales y cambiar su asignaci\u00f3n cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad s\u00f3lo podr\u00e1n cambiar la asignaci\u00f3n previa delegaci\u00f3n efectuada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los Directores de Fiscal\u00edas, respectivamente\u201d. Para el demandante, esta disposici\u00f3n no s\u00f3lo contrar\u00eda la Carta por asignar funciones jurisdiccionales a funcionarios administrativos, sino porque (i) mediante el seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados se afecta la independencia, autonom\u00eda e imparcialidad de los fiscales a cargo de cada proceso, y (ii) mediante la reasignaci\u00f3n de procesos se termina por designar fiscales ad hoc o ex post facto, afectando la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por la posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n como cabeza de la Fiscal\u00eda, es plenamente v\u00e1lido que la ley le asigne la funci\u00f3n de adelantar, en t\u00e9rminos generales, seguimientos y evaluaciones de resultados sobre las actividades desarrolladas por la entidad a su cargo. Sin embargo, para que el cumplimiento de esta funci\u00f3n \u2013que contribuye indudablemente a mejorar la calidad de la gesti\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda- sea constitucional, debe entenderse que tal seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados no pueden estar referidos a procesos individuales predeterminados, en forma tal que se afecte la independencia y autonom\u00eda de los fiscales que los tienen a su cargo; deben desarrollarse en t\u00e9rminos generales, respecto del trabajo cumplido por la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n, por sus funcionarios globalmente considerados, y no por los fiscales individuales en casos concretos, mucho menos si \u00e9stos est\u00e1n en curso, para no afectar as\u00ed su imparcialidad. Tampoco pueden llevarse a cabo tales seguimientos y evaluaciones de resultados generales en forma tal que terminen por ser un instrumento para desconocer indirectamente la autonom\u00eda de los fiscales delegados en tanto funcionarios judiciales, ni con base en criterios que puedan resultar, a la larga, lesivos de los derechos fundamentales de los sindicados \u2013tales como el simple n\u00famero de resoluciones de acusaci\u00f3n proferidas por los fiscales delegados en un determinado per\u00edodo de tiempo, o el n\u00famero de personas respecto de las cuales se ha dictado medida de aseguramiento -; la constitucionalidad de cada evaluaci\u00f3n de resultados, y el grado en el cual afecte la independencia y autonom\u00eda de los fiscales en casos concretos, habr\u00e1n de determinarse, con todo el rigor del caso, en cada situaci\u00f3n particular, por parte de los funcionarios judiciales encargados de ejercer el control correspondiente. Lo anterior no obsta para que en virtud del seguimiento y evaluaci\u00f3n se identifiquen fallas o deficiencias a la luz de criterios objetivos e imparciales, y que tales fallas o deficiencias sean atribuibles a determinados funcionarios, pero sin que ello implique impartirles \u00f3rdenes de hacer o no hacer en casos espec\u00edficos ante situaciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las facultades de reasignaci\u00f3n de procesos, reitera la Corte los argumentos expresados en el ac\u00e1pite 4.3.2. anterior, y por lo mismo, se\u00f1ala que esta decisi\u00f3n \u00fanicamente puede ser tomada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y no por otros funcionarios, como podr\u00eda inferirse de una primera lectura del art\u00edculo 11-3 de Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 constitucional el numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto Ley mencionado, bajo el entendido de que el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de resultados de las investigaciones penales no puede afectar la independencia y autonom\u00eda de cada fiscal en el desarrollo de los procesos que tiene a su cargo, y que el cambio en la asignaci\u00f3n de procesos \u00fanicamente puede ser realizado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta las pautas establecidas en los ac\u00e1pites precedentes de esta providencia \u2013es decir, que se adopte esta determinaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada debidamente notificada a los afectados, y sin que implique una invasi\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de los fiscales delegados -. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria por el Fiscal General, las Direcciones de Fiscal\u00edas y las Unidades de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n se\u00f1ala como inconstitucional la facultad otorgada al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el numeral 4 art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, en el sentido de \u201cdirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados\u201d, puesto que en su criterio, constituye una autorizaci\u00f3n para que el Fiscal desconozca la autonom\u00eda de los funcionarios encargados de la instrucci\u00f3n de cada proceso en particular, y crea una total dependencia de \u00e9stos \u00faltimos respecto de su superior jer\u00e1rquico, que viola el principio de juez competente predeterminado en la ley. En el mismo sentido, afirma que lo dispuesto en el art\u00edculo 30, numeral 3 del Decreto Ley 261 de 2000, en virtud del cual corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u201cdirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las unidades de fiscal\u00eda adscritas\u201d, lesiona (i) lo dispuesto en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo interpreta el actor, puesto que se asigna una funci\u00f3n judicial a un funcionario de naturaleza administrativa, y (ii) las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los fiscales que conocen cada proceso. Por igual raz\u00f3n demanda lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000, en virtud del cual es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u201casesorar a las Direcciones Seccionales y Unidades de Fiscal\u00edas, en todo lo pertinente a sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d. Finalmente, considera que id\u00e9nticas razones justifican la declaratoria de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000, en virtud del cual corresponde a los Directores Seccionales de Fiscal\u00eda dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que adelanten las Unidades de Fiscal\u00eda Adscritas, as\u00ed como velar porque tales actividades se adelanten de conformidad con las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General, y \u201cadelantar, por intermedio de las Unidades de Fiscal\u00edas Adscritas, las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los presuntos infractores de la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expresadas en los ac\u00e1pites precedentes bastan para se\u00f1alar que estas atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Directores de Fiscal\u00edas debe cumplirse tambi\u00e9n en t\u00e9rminos generales respecto de la actuaci\u00f3n general de la Fiscal\u00eda, como parte de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, y no en forma tal que termine por afectar la independencia y autonom\u00eda de cada fiscal delegado en el desarrollo de sus funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 17-4 del Decreto Ley 261 de 2000, bajo el entendido de que la determinaci\u00f3n por el Fiscal de las pol\u00edticas, el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir en desarrollo de la funci\u00f3n investigativa, tiene un car\u00e1cter general y no particular, y no puede afectar la independencia y autonom\u00eda de cada fiscal en los procesos a su cargo. Id\u00e9ntico condicionamiento se aplicar\u00e1 a la declaratoria de exequibilidad de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 30, as\u00ed como de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201casignar\u201d contenida en el art\u00edculo 30-3, el art\u00edculo 31-2 y el art\u00edculo 32-1 del Decreto Ley citado, por las razones expresadas en el ac\u00e1pite 4.3.1. de esta providencia \u2013a saber, el ejercicio exclusivo de la funci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de procesos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, que no puede ser cumplida por funcionarios distintos -. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo relativo al deber de los fiscales de responder a los argumentos formulados por las partes y decretar las pruebas que \u00e9stas pidan. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas que le asistan. En consecuencia, no podr\u00e1 negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>El aparte que se subraya es acusado por considerar el actor que \u00e9ste permite al Legislador introducir excepciones al deber de los fiscales y jueces de responder a los argumentos que presenten los sujetos procesales, en particular a los formulados por la defensa, y de decretar las pruebas que \u00e9stos soliciten cuando sean pertinentes y conducentes. En esa medida, argumenta que al introducir salvedades que la Constituci\u00f3n no consagra, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la disposici\u00f3n demandada consagra el principio probatorio de la investigaci\u00f3n integral, y permite al Legislador establecer salvedades al deber de los fiscales de decretar las pruebas pedidas por los sujetos procesales, as\u00ed como a responder a sus peticiones. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre una disposici\u00f3n id\u00e9ntica en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia63, ocasi\u00f3n en la cual afirm\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026resulta ajustado a la Carta que la ley pueda establecer los casos en que la Fiscal\u00eda no est\u00e9 obligada a responder los alegatos y peticiones o a practicar las pruebas que soliciten las partes. Esta prohibici\u00f3n, naturalmente, hace referencia a las peticiones inocuas o presentadas fuera de contexto, con lo cual se procura dilatar el proceso y entrabar la administraci\u00f3n de justicia, la cual, como se estableci\u00f3, debe ser oportuna, cumplida y eficaz.\u201d64 \u00a0En iguales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional respecto de la supuesta obligaci\u00f3n del fiscal de decretar todas las pruebas que soliciten los sujetos procesales: \u201cel imperativo de la investigaci\u00f3n integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles. Como lo ha afirmado en reiterada e \u00a0importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial s\u00f3lo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a trav\u00e9s de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisi\u00f3n judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este \u00e1mbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no obsta para que, en los casos en que se presente un derecho de petici\u00f3n ante el fiscal de conocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho funcionario est\u00e9 en el deber de resolverlo &#8211; siempre y cuando bajo la r\u00fabrica del derecho de petici\u00f3n no se amparen las peticiones que la ley declara improcedentes, seg\u00fan la jurisprudencia citada -; ni para que, en cumplimiento de las normas legales que preservan el derecho de defensa, se otorgue al afectado la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de negar la pr\u00e1ctica de pruebas. Bajo este entendimiento se declarar\u00e1 constitucional la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo relativo a las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 17, numeral 11, de Decreto Ley 261 de 2000 desconoce el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, puesto que atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n facultades reglamentarias que son del exclusivo resorte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 11 del art\u00edculo 17 faculta al Fiscal General para \u201cdesarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales del presente decreto\u201d. Observa la Corte que existe una disposici\u00f3n similar en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; en efecto, el art\u00edculo 30 de este estatuto establece: \u201cCorresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n estatutaria en la sentencia C-037 de 199666, la Corte estableci\u00f3 que lo all\u00ed establecido se justifica por el status especial del que goza la Fiscal\u00eda frente a las dem\u00e1s entidades constitutivas de la Rama Judicial, en el sentido de que goza, por mandato del art\u00edculo 249 Superior, de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones; adem\u00e1s, se precis\u00f3 que \u201cdentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, que la facultad de reglamentaci\u00f3n conferida al Fiscal General por la norma que se acusa cuenta con un fundamento expreso en el art\u00edculo 249 de la Carta, y que su constitucionalidad ya ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, ello no obsta para advertir que esta facultad debe ejercerse de conformidad con la ley, y no s\u00f3lo con la ley objeto de reglamentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con otras disposiciones legales de obligatoria observancia; seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en la misma sentencia, \u201clas anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal \u2013la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de las normas relacionadas con carrera administrativa -, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del numeral 11 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, en el sentido de que la facultad de reglamentaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n debe ser ejercida de conformidad con todas las leyes pertinentes. Por la misma raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen lo no previsto\u201d del mismo numeral, por cuanto la reglamentaci\u00f3n desarrollada por el Fiscal General no puede desconocer los t\u00e9rminos fijados por la ley, ni ir m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad expresa del legislador so pretexto de reglamentar sus dictados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo relativo a la delegaci\u00f3n de funciones del Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa el primer inciso del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 261 de 2000, en virtud del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 delegar en los servidores de la Fiscal\u00eda las funciones que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad. Vigilar\u00e1 el desarrollo de la delegaci\u00f3n y reasumir\u00e1 las facultades delegadas cuando lo considere necesario\u201d. Considera que esta disposici\u00f3n faculta al Fiscal General para delegar funciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son indelegables, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corte; por lo mismo, pide que se declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, que las funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 251 de la Carta son indelegables, puesto que as\u00ed lo quiso la Asamblea Constituyente; as\u00ed, en sentencia C-472 de 199468 la Corte estableci\u00f3 que \u201cel esp\u00edritu del Constituyente no fue el de que las funciones que se encuentran en cabeza del se\u00f1or fiscal general pudiesen ser delegadas en sus subalternos. Una simple lectura de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente demuestra en forma evidente que el prop\u00f3sito fue justamente todo lo contrario: que las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 251 fueran asumidas y ejecutadas exclusivamente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d69. En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que permit\u00eda al Fiscal delegar las funciones que le confiere dicho art\u00edculo 251 Superior70. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta misma regla, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 261 de 2000, en el entendido de que la delegaci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9 s\u00f3lo puede ser efectuada en relaci\u00f3n con funciones distintas a las establecidas en el art\u00edculo 251 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo relativo a la determinaci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala la inconstitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000, en virtud del cual corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u201casignar el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de sus unidades de Fiscal\u00edas adscritas, de las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a las Direcciones Seccionales\u201d. Considera que con esta disposici\u00f3n, la fijaci\u00f3n de la competencia para la segunda instancia de las decisiones de los fiscales queda al arbitrio de la Direcci\u00f3n aludida, la cual la acaba fijando mediante resoluci\u00f3n, desconociendo as\u00ed el principio de predeterminaci\u00f3n legal de las competencias judiciales. Por el mismo motivo, considera que es inconstitucional el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 del mismo Decreto Ley, en virtud del cual corresponde a las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas \u201ctramitar, a trav\u00e9s de las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas, las apelaciones contra las decisiones tomadas por las Unidades Locales de Fiscal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al numeral 5 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley bajo estudio, la Corte comparte el criterio del actor. En efecto, ya ha establecido la jurisprudencia constitucional que \u201cla distribuci\u00f3n de competencias entre las autoridades que pueden administrar justicia es, en principio, atribuci\u00f3n exclusiva del legislador ordinario, salvo que el Constituyente, de manera expresa, haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a ciertas corporaciones judiciales\u201d71; ello constituye un desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Por lo mismo, es el legislador el llamado a determinar las competencias de las distintas autoridades que administran justicia, tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n como la que se acusa, que est\u00e1 redactada en forma notablemente amplia, faculta a funcionarios que no ejercen funciones legislativas a fijar, mediante resoluci\u00f3n, las competencias y los procedimientos que se habr\u00e1n de seguir para el tr\u00e1mite de las decisiones de segunda instancia respecto de las actuaciones de los fiscales. Con ello se desconoce, en efecto, la reserva legal que fue instituida por el Constituyente para el tema, y se introduce un elemento de inestabilidad normativa considerable, puesto que la norma no fija los l\u00edmites que debe seguir la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas al establecer los tr\u00e1mites en cuesti\u00f3n \u2013entre los cuales se cuenta el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que regula la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales surtidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con el numeral 4 del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000, puesto que \u00e9ste no se refiere a la fijaci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas, sino al simple acto de \u201ctramitar\u201d los recursos de apelaci\u00f3n interpuestas contra las decisiones de las Unidades Locales de Fiscal\u00eda; con la utilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino, se presupone el cumplimiento, por parte del funcionario que lleva a cabo dicho acto de tramitaci\u00f3n, de las leyes procedimentales aplicables. El numeral en comento ser\u00e1 declarado, en consecuencia, exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cel Vicefiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional\u201d, \u201cEl Director Nacional de Fiscal\u00edas\u201d, \u201cLos Directores Seccionales de Fiscal\u00edas\u201d y \u201cLos Fiscales Delegados Especiales\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, y \u201cel Vicefiscal General de la Naci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el aparte \u201csalvo en los casos previstos en la ley\u201d contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe respetar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y que en caso de denegaci\u00f3n de pruebas el imputado tendr\u00e1 la facultad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES el aparte \u201cDespacho del Vicefiscal General\u201d contenido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, el art\u00edculo 22 del mismo Decreto y el art\u00edculo 116 de la Ley 600 de 2000, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co los Directores de Fiscal\u00edas\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000. Declarar INEXEQUIBLE el aparte \u201cque \u00e9ste designe para casos especiales\u201d contenido en el art\u00edculo 112 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES en forma condicionada el numeral 5 del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000, las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 3 del art\u00edculo 116 de la misma ley, EN EL ENTENDIDO de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deber\u00e1 exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisi\u00f3n y notificar por un medio id\u00f3neo dichas decisiones al Agente del Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s sujetos procesales y no podr\u00e1 asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del art\u00edculo 75 y el numeral 5 del art\u00edculo 115 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de los resultados de las investigaciones penales no puede afectar la independencia y autonom\u00eda en el desarrollo de las investigaciones y procesos a su cargo, y que el cambio de asignaci\u00f3n de \u00e9stos s\u00f3lo puede ser realizado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y no por otros funcionarios de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLES en forma condicionada las expresiones \u201cCorresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Directores de Fiscal\u00edas\u201d y \u201cdirigir y coordinar\u201d contenidas en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que cada Fiscal debe dirigir y controlar en forma independiente y aut\u00f3noma el desarrollo de los procesos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el numeral 4 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que la determinaci\u00f3n del criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, debe tener un car\u00e1cter general, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, y no un car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cy aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza, ameriten su atenci\u00f3n personal\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, con el mismo condicionamiento del ordinal 4. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el numeral 11 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen lo no previsto\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 delegar en los servidores de la Fiscal\u00eda General funciones distintas de las contempladas en el Art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Declarar EXEQUIBLES en forma condicionada los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que la asesor\u00eda, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas en las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que adelanten los Fiscales deben respetar la independencia e imparcialidad de \u00e9stos en el ejercicio de sus funciones judiciales. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201casignar\u201d contenida en el numeral 3, citado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 30 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el numeral 2 del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que cada Fiscal debe dirigir y controlar en forma independiente y aut\u00f3noma el desarrollo de los procesos a su cargo. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201casignar\u201d all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES en forma condicionada los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control por parte de las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas en las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que adelanten los Fiscales deben respetar la independencia e imparcialidad de \u00e9stos en el ejercicio de sus funciones judiciales. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201casignar\u201d contenida en el numeral 1, citado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada el aparte \u201cy las pol\u00edticas de la Fiscal\u00eda General\u201d contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000, EN EL ENTENDIDO de que dichas pol\u00edticas deben tener car\u00e1cter general y no particular respecto de cada proceso y deben ser relativas a la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 32 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO.- Declararse INHIBIDA para adoptar decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con (a) los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 261 de 2000, y (b) el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decision. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, conforme se tiene del Acta No. 78 del 30 de septiembre de 2003, no salv\u00f3 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto parcial a la Sentencia C-873\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es cierta la tesis que las normas hoy declaradas inconstitucionales o con constitucionalidad condicionada puedan ser constitucionales frente al Acto legislativo No. 3 de 2002 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es cierta la premisa que el Acto legislativo 03 de 2002 no se encuentra vigente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Para su vigencia no necesita sanci\u00f3n presidencial ni publicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Permiti\u00f3 que el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal siguieran aplic\u00e1ndose (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Ante existencia de un conflicto se debe dar preferencia a la norma que concede o garantiza derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Preferencia a la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sobre la norma de competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Busca garantizar el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos y la competencia del Fiscal no puede pasar por encima de este derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4504 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1\u00b0 (parcial), 2\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 5\u00b0 (parcial), 6\u00b0 (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto ley 261 de 2000, &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la N aci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito, quien fue el magistrado ponente inicialmente y quien voto afirmativamente la parte resolutiva de la ponencia, renunci\u00f3 a la misma cuando se voto la parte motiva, pues exist\u00eda una diferencia sustancial de fondo y de principio, con quienes finalmente hicieron la mayor\u00eda en la parte motiva. Este conflicto existencial se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>l. Considero que las normas declaradas inconstitucionales, lo son frente a la Constituci\u00f3n del 91 y tambi\u00e9n frente al Acto Legislativo No. 3 de 2002 y en consecuencia, no es cierta la tesis de que las normas hoy declaradas inconstitucionales o con constitucionalidad condicionada puedan ser constitucionales frente al Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierta la premisa de que el Acto Legislativo No. 3 de 2002 no se encuentre vigente, pues el propio Acto en su art\u00edculo 5\u00b0 establece que rige a partir de su aprobaci\u00f3n, cosa que sucedi\u00f3 el 19 de diciembre del a\u00f1o 2002 y no sobra recordar que los Actos Legislativos no necesitan para su vigencia ni de la sanci\u00f3n presidencial ni de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que el Acto Legislativo hizo fue permitir que los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal siguieran aplic\u00e1ndose hasta tanto se expidan los nuevos estatutos, ya que de no haberlo hecho as\u00ed habr\u00edan quedado derogados al entrar a regir el Acto Legislativo en todo lo que fueran incompatibles, pues la Constituci\u00f3n como norma de superior jerarqu\u00eda (y el Acto Legislativo es una norma constitucional) es norma derogatoria de toda la legislaci\u00f3n anterior que se le oponga y los C\u00f3digos habr\u00edan quedado derogados sin que existiese norma de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 3 de 2002 se encuentra vigente en sus art\u00edculos 1 \u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0, de tal manera que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n del 91, ya no se aplica sino el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, e igual razonamiento es v\u00e1lido respecto de los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n que fueron subrogados por los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002; por ejemplo, los nombramientos que haga el Fiscal General hoy en d\u00eda hay que imputarlos al art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y no a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es fundamental decidir que pasa cuando existe un conflicto entre dos normas constitucionales, una que atribuye competencias y otra que da derechos fundamentales a los ciudadanos; de modo que siendo ambas v\u00e1lidas hay que darle aplicaci\u00f3n preferente a la norma que concede o garantiza el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la interpretaci\u00f3n constitucional hay que darle preferencia a la aplicaci\u00f3n de las normas de derechos sobre la norma de competencia y esto es lo que sucede con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que da competencia al Fiscal General para asignar investigaciones pero que no puede pasar por encima del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y concretamente el derecho del sindicado al juez natural, que impide que las asignaciones se hagan a dedo para que cuando se quiera perjudicar un ciudadano se le asigne un Fiscal entre comillas enemigo o cuando se quiera favorecerle se le asigne entre comillas un Fiscal amigo. La norma del debido proceso lo que busca garantizar en \u00faltima instancia es el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos y la competencia del Fiscal no puede pasar por encima de este derecho fundamental, de tal manera que su competencia debe someterse a la garant\u00eda del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquiera que sea el esquema de la Fiscal\u00eda siempre hay que tener como norte el derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos, precisamente para garantizar esa libertad es que en todos los sistemas democr\u00e1ticos se ha separado la acusaci\u00f3n del juzgamiento de las personas; de forma que quien juzga no es el mismo que acusa, pues quien acusa ya esta comprometido con una tesis y una idea y todos los acusados ser\u00edan condenados; en cambio, el juez que no ha participado en la acusaci\u00f3n conserva una imparcialidad y una independencia que le permite garantizar la libertad \u00a0de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que el &#8220;terrible poder de acusar&#8221; no hace parte del procedimiento judicial, que no es judicial sino administrativo, no es m\u00e1s que un absurdo l\u00f3gico y jur\u00eddico. La libertad del ciudadano est\u00e1 comprometida en la forma como se asigna el juez que lo investiga que nunca puede ser a dedo, pues al hacerlo as\u00ed se viola el debido proceso y espec\u00edficamente su juez natural y lo que es m\u00e1s importante se destruye el Estado de derecho, que como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003 no puede ser destruido ni siquiera por el reformador de la Constituci\u00f3n pues en esa sentencia se afirm\u00f3 que existen: l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-873 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003. (Expediente D-4504). \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance (Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Confrontaci\u00f3n con las normas constitucionales vigentes no al momento en que la ley fue expedida sino con aquellas que se encuentran en vigor al momento del pronunciamiento (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Validez de la norma acusada deber\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis frente a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica vigente \u00a0(Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si las normas contenidas en el Decreto &#8211; Ley 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; y los preceptos de la Ley 600 de 2000 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad se impetr\u00f3 en este proceso, fueron expedidas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero antes de la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la validez constitucional de las normas acusadas deber\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis frente a la Carta Pol\u00edtica vigente el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se profiri\u00f3 por la Corte la Sentencia C-873 de ese a\u00f1o que decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vigencia (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Validez de las normas acusadas debi\u00f3 ser frente a la reforma del acto legislativo (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento jur\u00eddico del fallo resulta en abierta contradicci\u00f3n con la l\u00f3gica jur\u00eddica y con la Constituci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constitucionalidad condicionada queda en entredicho como quiera que se refiere a la normatividad constitucional anterior que ya no est\u00e1 vigente (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar y a salvar el voto en relaci\u00f3n con 10 decidido en la Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1a. En la demanda con la cual se dio inicio a este proceso se impetr\u00f3 por el actor la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10,11,12,17,18,22,30,31,39 Y 42 del Decreto &#8211; Ley 261 de 2000, &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;; e igualmente fue solicitada la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 75, 112 Y 115 y la inexequibilidad total del art\u00edculo 116, todos estos de la Ley 600 de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional se\u00f1ala que &#8220;la Constituci\u00f3n es norma reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente&#8221;. Significa entonces este principio que normas de orden legal que eran constitucionales conforme a la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n, quedan fuera del ordenamiento jur\u00eddico si en virtud de normas constitucionales posteriores aparecieran contrarias a estas \u00faltimas. Por ello se predica entonces la existencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico en raz\u00f3n de la vigencia de nuevas normas constitucionales que afecta a la ley anterior de &#8220;constitucionalidad sobreviniente&#8221;, es decir, que pese a que la ley fue v\u00e1lida conforme a la Constituci\u00f3n cuando tuvo nacimiento a la vida del derecho, la mutaci\u00f3n constitucional le pone fin a la validez de esa ley si con el cambio constitucional resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed la reforma que se introduzca a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tendr\u00eda ninguna consecuencia sobre la legislaci\u00f3n preexistente y se llegar\u00eda al absurdo que permitir\u00eda que normas contrarias a la Carta se declararan sin embargo conformes a ella. Dicho de otra manera, la consecuencia de ese razonamiento significar\u00eda la vigencia coetan\u00eda de la Constituci\u00f3n anterior y la nueva, o de algunas normas constitucionales actuales y las que las precedieron a\u00fan cuando fueran contrarias en su contenido normativo. Ello no es posible, por una raz\u00f3n elemental: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Una norma no puede ser contraria a la Constituci\u00f3n vigente y, sin embargo, ser declarada constitucional a pretexto de que seg\u00fan la Constituci\u00f3n anterior, s\u00ed lo era. \u00a0<\/p>\n<p>4a. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si las normas contenidas en el Decreto &#8211; Ley 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; y los preceptos de la Ley 600 de 2000 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad se impetr\u00f3 en este proceso, fueron expedidas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero antes de la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la validez constitucional de las normas acusadas deber\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis frente a la Carta Pol\u00edtica vigente el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se profiri\u00f3 por la Corte la Sentencia C-873 de ese a\u00f1o que decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para el suscrito magistrado que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reforma la Constitucional Nacional introdujo modificaciones a los art\u00edculos 116, 250 Y 251 de la Constituci\u00f3n y, en forma que no admite ning\u00fan g\u00e9nero de duda, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 que: &#8220;el presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplica de acuerdo con la gradualidad que determine la ley&#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si la aprobaci\u00f3n del acto legislativo aludido y su promu1gaci\u00f3n fue el 19 de diciembre de 2002, la conclusi\u00f3n no puede ser sino una: rige a partir de esa fecha. Por tal motivo, las normas objeto de la acusaci\u00f3n en este proceso deber\u00edan ser objeto de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontaci\u00f3n con el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que, por haber reformado la Constituci\u00f3n a partir de su aprobaci\u00f3n, resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad. En ninguna parte de ese acto legislativo se afirma que la vigencia del mismo se posterga. Simplemente se se\u00f1alan algunas reglas para su aplicabilidad, asunto que es distinto al de su vigencia. La aplicaci\u00f3n ser\u00e1 gradual, pero precisamente porque el acto legislativo est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la sentencia en cuanto las normas acusadas se analizan seg\u00fan los textos constitucionales originales de la Constituci\u00f3n de 1991 y prescindiendo de las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que la reformaron en los art\u00edculos 116,250 Y 251, mi discrepancia es radical. La validez constitucional de las normas acusadas debi\u00f3 haber sido materia de juzgamiento no con respecto a la Constituci\u00f3n sin la reforma que le introdujo el acto legislativo mencionado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino al contrario. Es decir que, a 30 de septiembre de 2003 las normas objeto de la acusaci\u00f3n no pod\u00edan analizarse como si la Constituci\u00f3n original no hubiera sido reformada sino \u00fanica y exclusivamente frente a las nuevas normas introducidas a la Constituci\u00f3n, lo cual no se hizo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5a. De esta manera, as\u00ed se llegue, como se lleg\u00f3 por la Corte a conclusiones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas que podr\u00edan ser id\u00e9nticas con independencia de la variaci\u00f3n constitucional que se produjo en virtud del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el fundamento jur\u00eddico del fallo resulta para el suscrito magistrado en abierta contradicci\u00f3n con la l\u00f3gica jur\u00eddica y con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, en efecto, implica la aceptaci\u00f3n de la vigencia simult\u00e1nea de normas constitucionales diferentes, pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es sino una y no obstante que universalmente se admite como un imposible jur\u00eddico la simultaneidad de reg\u00edmenes constitucionales dentro del Estado, sin perjuicio de la existencia de normas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la constitucionalidad condicionada que respecto de algunas normas se declara por la Corte, queda en entredicho como quiera que ella se refiere a la normatividad constitucional anterior, que ya hoy no est\u00e1 vigente, punto este que, analizada finalmente la sentencia, lleva m\u00e1s bien a conclusiones contrarias a las que aparecen en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-873\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4504 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 10, 11 (parcial), 12 (parcial), 17 (parcial), 18 (parcial), 22, 30 (parcial), 31 (parcial), 32 (parcial), 39 (parcial) y 42 (parcial) del Decreto Ley 261 de 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y 75 (parcial), 112 (parcial), 115 (parcial) y 116 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El presente proceso fue repartido inicialmente al despacho del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda; sin embargo, por discrepar respecto del par\u00e1metro de constitucionalidad a aplicar, la Sala Plena \u00a0no acept\u00f3 la ponencia inicialmente presentada por el referido Magistrado \u2013con excepci\u00f3n de la parte resolutiva, que fue aprobada por unanimidad-, por lo cual el proceso fue asignado al despacho del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cDecir que una norma es v\u00e1lida es decir que presuponemos su existencia o-lo que significa la misma cosa- presuponemos que tiene fuerza vinculante para aquellos cuyas conductas regula\u2026 Por validez entendemos la existencia espec\u00edfica de las normas\u201d. KELSEN, Hans: \u201cTeor\u00eda General del Derecho y del Estado\u201d, p. 30. Comentado por NINO, Carlos Santiago: \u201cLa validez del derecho\u201d. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0V\u00e9ase a este respecto la apreciaci\u00f3n de ALCHOURRON, Carlos y BULYGIN, Eugenio: \u201cSobre la existencia de las normas jur\u00eddicas\u201d. Biblioteca de Etica, Filosof\u00eda del Derecho y Pol\u00edtica. Distribuciones Fontamara, M\u00e9xico, 1997. No obstante, la distinci\u00f3n no es tajante, puesto que autores claramente positivistas, tales como Kelsen o Hart, tambi\u00e9n hacen uso de una noci\u00f3n f\u00e1ctica de \u201cexistencia\u201d que se asimila a la de \u201ceficacia social\u201d &#8211; Kelsen habla de la eficacia normativa, en tanto obediencia de la norma por los sujetos jur\u00eddicos o aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades, como caracter\u00edstica general del sistema jur\u00eddico dentro del cual la norma es v\u00e1lida y, por lo tanto, existe; y Hart (\u201cEl Concepto de Derecho\u201d) habla de existencia en t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n de las normas por parte del grupo social en tanto pautas de comportamiento. Ver en este sentido MENDON\u00c7A, Daniel: \u201cExploraciones normativas\u201d. Biblioteca de Etica, Filosof\u00eda de Derecho y Pol\u00edtica, Distribuciones Fontamara, M\u00e9xico, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u201cSe puede decir que la validez es un requisito l\u00f3gico para el \u00e9xito de un acto normativo, que una norma no puede cobrar existencia como resultado de una acci\u00f3n normativa, a menos que haya sido dictada por una autoridad adecuada, es decir, normativamente competente\u201d (von Wright, An Essay in Deontic Logic and the General Theory of Action, Amsterdam 1968, p. 94) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0ALCHOURRON y BULYGIN, Op. Cit. En el mismo sentido, MENDON\u00c7A, Daniel, Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Este problema l\u00f3gico ha sido abordado por algunos te\u00f3ricos con figuras tales como la de la norma fundamental -Hans Kelsen- o la de la regla de reconocimiento \u2013H.L.A. Hart-. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cDecir que una norma es v\u00e1lida es decir que presuponemos su existencia o-lo que significa la misma cosa- presuponemos que tiene fuerza vinculante para aquellos cuyas conductas regula\u2026 Por validez entendemos la existencia espec\u00edfica de las normas\u201d. KELSEN, Hans: \u201cTeor\u00eda General del Derecho y del Estado\u201d, p. 30. Citado por NINO, Carlos Santiago: \u201cLa validez del derecho\u201d. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0NINO, Carlos Santiago: Op. Cit., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0ROSS, Alf: \u201cEl concepto de validez y el conflicto entre el positivismo jur\u00eddico y el derecho natural\u201d. En: \u201cEl concepto de validez y otros ensayos\u201d. Centro Editor de Am\u00e9rica Latina, Buenos Aires, 1969. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026el t\u00e9rmino es usado en las corrientes exposiciones doctrinarias del derecho vigente para indicar si un acto jur\u00eddico, por ejemplo, un contrato, un testamento, o una orden administrativa, tienen o no los efectos jur\u00eddicos deseados. Se dice que el acto es inv\u00e1lido, o nulo, si no los tiene. Esta funci\u00f3n es interna, en el sentido de que afirmar que un acto es v\u00e1lido es afirmar algo seg\u00fan un sistema de normas dado. El enunciado es un juicio jur\u00eddico que aplica reglas jur\u00eddicas a determinados hechos.\u201d ROSS, Alf, Op. Cit., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c\u2026el t\u00e9rmino es usado en la teor\u00eda general del derecho para indicar la existencia de una norma o de un sistema de normas. La validez de una norma en este sentido significa su existencia efectiva o realidad, por oposici\u00f3n a una regla meramente imaginada o a un mero proyecto. Esta funci\u00f3n es externa en el sentido de que afirmar que una regla, o un sistema de reglas, existe, es afirmar algo acerca de la regla o del sistema. El enunciado no es un juicio jur\u00eddico sino una aserci\u00f3n f\u00e1ctica que se refiere a un conjunto de hechos sociales\u2026\u201d ROSS, Alf, Loc. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201c\u2026\u2018validez\u2019 en \u00e9tica y en derecho natural, como hemos visto, se usa para significar una cualidad aprior\u00edstica, espec\u00edficamente moral, llamada tambi\u00e9n la \u2018fuerza obligatoria\u2019 del derecho, que da lugar a una obligaci\u00f3n moral correspondiente.\u201d ROSS, Alf, Loc. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201c\u2026Puede ser dif\u00edcil definir exactamente qu\u00e9 hechos y qu\u00e9 observaciones son adecuados para verificar la aserci\u00f3n de que una regla existe, pero en t\u00e9rminos generales la existencia (validez) de una norma es lo mismo que su eficacia\u2026\u201d ROSS, Alf, Op. Cit., p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0ALEXY, Robert: \u201cEl concepto y la validez del derecho\u201d. Gedisa, Barcelona, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0ALEXY, Robert, Op. Cit., p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0ALEXY, Robert, Op. Cit., p. 88 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0ALEXY, Robert, Op. Cit., p. 89 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0ALEXY, Robert, Op. Cit., p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0ALEXY, Robert, Op. Cit., p. 92 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0BOBBIO, Norberto: \u201cTeor\u00eda General del Derecho\u201d. Temis, Bogot\u00e1, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u201cEl problema de la validez es el problema de la existencia de la regla en cuanto tal, independientemente del juicio de valor sobre si ella es justa o no\u2026 el problema de la validez se resuelve con un juicio de existencia o de hecho; esto es, se trata de comprobar si una regla jur\u00eddica existe o no, o mejor si aquella determinada regla, as\u00ed como es, es una regla jur\u00eddica.\u201d BOBBIO, Norberto, Op. Cit., p. 21 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u201cEl problema de la eficacia de una norma es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige\u2026La investigaci\u00f3n para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de car\u00e1cter hist\u00f3rico-social, y mientras se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, diferenci\u00e1ndose tanto de la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter filos\u00f3fico sobre la justicia de la norma, como de las m\u00e1s t\u00edpicamente jur\u00eddica acerca de su validez\u201d. BOBBIO, Norberto, Op. Cit., p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, en la sentencia C-957 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3: \u201cEn lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jur\u00eddicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos\u201d; y en la sentencia C-084 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se explic\u00f3 que \u201cla promulgaci\u00f3n, como ya se expres\u00f3, consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicaci\u00f3n del momento a partir del cual \u00e9sta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Por tanto, bien puede suceder que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos meses despu\u00e9s; o tambi\u00e9n es de frecuente ocurrencia que el legislador disponga la vigencia de la ley &#8220;a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;, en cuyo caso una vez cumplida \u00e9sta, las disposiciones respectivas comienzan a regir, es decir, a ser obligatorias\u201d. De manera similar,.refiri\u00e9ndose al per\u00edodo de obligatoriedad o vigencia de la ley, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de enero de 1983, estableci\u00f3: \u201cLa necesidad de la promulgaci\u00f3n de la ley como requisito indispensable para reconocer su vigencia es doctrina universalmente aceptada. (\u2026) \u2026debe entenderse que la ley no obliga al administrado sino en virtud de su promulgaci\u00f3n. Este es el sentido que debe d\u00e1rsele a la jurisprudencia del Consejo y de la Corte cuando uno y otra sostienen que el principio de la promulgaci\u00f3n de la ley como condici\u00f3n para su obligatoriedad, admite como excepci\u00f3n el se\u00f1alamiento expreso de su vigencia en el propio tenor de la ley, pero debe entenderse que esta vigencia no puede ser antes de su promulgaci\u00f3n, especialmente cuando se trate de normas que imponen obligaciones a los administrados.\u201d. En id\u00e9ntico sentido, la Ley 489 de 1999, art\u00edculo 119, establece: \u201cPublicaci\u00f3n en el diario oficial. (\u2026) Par\u00e1grafo: Unicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad\u201d. Con la misma \u00f3ptica se debe leer el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reza: \u201cQueda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Es en este sentido que las disposiciones constitucionales y legales utilizan el verbo \u201caplicar\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d; el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d; el art\u00edculo 85 Superior habla de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata; y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que \u201ccuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d; y el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil establece que \u201clos jueces y los funcionarios p\u00fablicos, en la aplicaci\u00f3n de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por v\u00eda de doctrina, en busca de su verdadero sentido\u2026\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En la pr\u00e1ctica, el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica puede incorporar elementos que anticipan el modo o el ritmo en que ser\u00e1 implementada. Ver WILDAVSKY, Aaron: \u201cImplementation\u201d. University of California Press, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, las leyes cuyo contenido es materialmente contrario a la Constituci\u00f3n pueden ser jur\u00eddicamente eficaces despu\u00e9s de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (i.e. efectos diferidos de los fallos de constitucionalidad, ultractividad de la norma favorable). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0As\u00ed, las normas que a\u00fan no han entrado en vigencia \u2013por mandato del constituyente o por decisi\u00f3n expresa del legislador de diferir tal momento hacia el futuro- pueden ser examinadas en cuanto a su validez, confrontando su contenido y su procedimiento de formaci\u00f3n con las normas superiores aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0As\u00ed, no se puede predicar que una norma inexistente es v\u00e1lida, jur\u00eddicamente eficaz o que est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-599 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-198 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se afirm\u00f3: \u201cLa selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n.\u201d. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-093 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-227 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-344 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Estas categor\u00edas anal\u00edticas, tal y como la Corte proceder\u00e1 a aplicarlas en los ac\u00e1pites subsiguientes, son: (1) en primer lugar, el contexto jur\u00eddico en el cual se desenvuelven las relaciones procesales jur\u00eddico-penales, en relaci\u00f3n con el cual deben analizarse (i) las fuentes de derecho aplicables, (ii) el status de los principios fundamentales que rigen el procedimiento, y (iii) el status de los \u00f3rganos que intervienen en el proceso; (2) en segundo lugar, los actores de la relaci\u00f3n y del proceso penal; (3) tercero, las principales caracter\u00edsticas del procedimiento, en relaci\u00f3n con el cual se deben analizar (i) las principales fases a trav\u00e9s de las cuales se desenvuelve, y (ii) los poderes asignados a quienes intervienen y participan en el proceso, dentro de los cuales se incluyen (a) el poder de se\u00f1alar la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n; (b) el poder de investigaci\u00f3n; (c) el poder de prueba; (d) el poder de acusaci\u00f3n; (e) el poder de contradicci\u00f3n; (f) el poder de coerci\u00f3n; (g) el poder de disposici\u00f3n del proceso; y (h) el poder de decisi\u00f3n. V\u00e9ase, a este respecto, DELMAS-MARTY, Mireille (coord.): \u201cProc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe\u201d. Presses Universitaires de France \u2013 Th\u00e9mis \u2013 Droit Priv\u00e9, Paris, 1995; PRADEL, Jean: \u201cDroit p\u00e9nal compar\u00e9\u201d. \u00c9ditions Dalloz \u2013 Pr\u00e9cis \u2013 Droit Priv\u00e9, Paris, 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026 El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los c\u00e1nones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopci\u00f3n el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los est\u00e1ndares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0La Corte Constitucional acept\u00f3 el principio de oportunidad en trat\u00e1ndose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se expres\u00f3: \u201c(&#8230;) es posible que el \u00a0Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ver sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Art\u00edculo 4 \u2013 Transitorio. \u201cConf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \/\/ El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \/\/ Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 4. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. (\u2026) La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 En ese sentido, ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u201cresulta concordante con la Constituci\u00f3n el que se permita a la ley se\u00f1alar, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempe\u00f1ar algunos miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Pol\u00edtica le encomienda al se\u00f1or fiscal general (Art. 251 C.P.)\u201d \u2013 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Sentencia C-645 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Ello no es aplicable, sin embargo, a los altos mandos militares, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-361 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, puesto que en el caso espec\u00edfico de estos funcionarios castrenses, la ampliaci\u00f3n de las competencias de la Corte Suprema de Justicia equivale a expandir el cat\u00e1logo de excepciones al fuero penal militar establecido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 228: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 5 de mayo de 1998, Proceso No. 10365, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia C-650 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Ley 270 de 1996, Art\u00edculo 23, Par\u00e1grafo: \u201cLa Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garant\u00edas procesales. En consecuencia, no podr\u00e1 negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0En la misma providencia se estableci\u00f3 que ello no obsta para que el Fiscal General pueda comisionar, no delegar, el ejercicio de algunas de estas funciones a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, manteniendo la responsabilidad personal por su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-873\/03 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de funci\u00f3n constituyente\/NUEVO SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO EN MATERIA PENAL-Categor\u00edas jur\u00eddicas utilizadas por el Congreso para instaurarlo \u00a0 TEORIA JURIDICA-Existencia, validez y eficacia social\/TEORIA REALISTA-Existencia de la norma\/NORMA-Condiciones b\u00e1sicas de existencia \u00a0 En primer lugar, la cuesti\u00f3n de la \u201cexistencia\u201d de las normas dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}