{"id":9423,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-874-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-874-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-874-03\/","title":{"rendered":"C-874-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto t\u00e9rmino de inactividad, el juez la declare de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Concepto seg\u00fan la doctrina\/PERENCION-Instituci\u00f3n dentro del proceso civil de car\u00e1cter dispositivo o mixto \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Efectos dentro del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos de la perenci\u00f3n decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que \u201cpara el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o.\u201d Tambi\u00e9n sobre los efectos de la perenci\u00f3n una vez declarada, la doctrina es un\u00e1nime al reconocer que la caducidad es indivisible, es decir, que beneficia o perjudica a todos los intervinientes dentro de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Desarrollo de los postulados constitucionales relativos a los principios de celeridad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Instituci\u00f3n inspirada en el principio dispositivo \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Objetivos de importancia \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Figura acorde con los postulados constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Orientaci\u00f3n\/PERENCION DEL PROCESO-Desarrolla adecuadamente los principios que orientan el ordenamiento procesal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir, radicar las competencias en una determinada autoridad judicial, regular lo concerniente a los medios de prueba y \u201cestablecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Sistemas de car\u00e1cter inquisitivo dispositivo o mixto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INQUISITIVO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL MODERNO-Orientaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL COLOMBIANO-Orientaci\u00f3n hacia un sistema mixto \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacci\u00f3n o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Como instituci\u00f3n procesal tiene su raigambre en los principios que inspiran el proceso dispositivo\/PERENCION-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Con la derogatoria el legislador quiso promover la figura del juez como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Con la derogatoria de la perenci\u00f3n, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia procedimental, el legislador quiso promover la figura del juez como director del proceso, por lo cual decidi\u00f3 acabar con la posibilidad que ten\u00eda la parte actora de producir la terminaci\u00f3n anormal del proceso mediante el recurso a su propia inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Derogatoria se produjo por la inoperancia pr\u00e1ctica de la figura en el procedimiento civil \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Confiere al juez una serie de poderes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas\/PROCEDIMIENTO CIVIL-Clases de poderes judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado como \u00a0(i) poderes de decisi\u00f3n, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la sentencia; (ii) poderes de coerci\u00f3n o de imperio, que facultan a la jurisdicci\u00f3n para ejercer la coerci\u00f3n, especialmente en la realizaci\u00f3n coactiva del derecho (proceso de ejecuci\u00f3n forzada); y (iii) poderes de documentaci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte para la demostraci\u00f3n de los hechos y puede impulsar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes de ordenaci\u00f3n del juez\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Poderes disciplinarios del juez \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Deberes del juez \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del juez tienden a que \u00e9ste cumpla su misi\u00f3n de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analog\u00eda, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisi\u00f3n, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habr\u00e1 cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y la b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Deber de impulso del proceso por parte del juez y bajo su responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Involucra siempre un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD JURISDICCIONAL DEL JUEZ-Direcci\u00f3n e impulso del proceso para proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Derogatoria garantiza acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\/PERENCION-Derogatoria da aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En principio no estima la Corte que la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal que pone fin de manera irregular al proceso ponga en riesgo la garant\u00eda del derecho a una administraci\u00f3n de una justicia pronta y recta, ni permita que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. \u00a0Contrariamente, la eliminaci\u00f3n de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegar\u00e1 a su fin natural, esto es a la decisi\u00f3n del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perenci\u00f3n no logra en ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Imposibilidad del juez para forzar coactivamente su cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DEBER PROCESAL-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PROCESAL-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Incumplimiento acarrea la paralizaci\u00f3n del proceso as\u00ed como la imposibilidad de decidir de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Suspensi\u00f3n por incumplimiento del pago de expensas u honorarios no vulnera el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias que se derivan de no suministrar expensas para notificaci\u00f3n de auto admisorio de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Derogatoria no deriva vulneraci\u00f3n al debido proceso y espec\u00edficamente al derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Desaparecida la instituci\u00f3n procesal de la perenci\u00f3n, y dentro del esp\u00edritu que informa al legislador de profundizar en la figura del juez como director del proceso, corresponder\u00e1 a este funcionario asumir con renovado \u00e9nfasis sus facultades y deberes de impulsi\u00f3n del tr\u00e1mite a fin de evitar su paralizaci\u00f3n, dirigi\u00e9ndolo hasta su culminaci\u00f3n en la sentencia. Ello debe lograrse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y disciplinarios que le permiten proferir oportunamente los autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar de oficio las pruebas en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias o de los incidentes o antes de fallar cuando las considere \u00fatiles, pertinentes y conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos, exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los sujetos procesales cuando sea del caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades tienen los jueces de la Rep\u00fablica la misi\u00f3n de hacer efectiva la pronta administraci\u00f3n de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental sobre el que se edifica la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4546 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal a) del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dary Jazm\u00edn Hern\u00e1ndez Navarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos y Dary Jazm\u00edn Hern\u00e1ndez Navarro, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad parcial del literal a) del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que el aparte acusado es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, dentro de la cual se subraya el aparte acusado como inconstitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cocho de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula \u201cel proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 316, 317, 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar los fundamentos de la demanda, los actores llaman la atenci\u00f3n sobre el efecto derogatorio que contiene el aparte acusado. Sostienen que si bien la expresi\u00f3n deroga expresamente los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n implica una derogaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, ya que \u00e9ste regula la figura derogada por el fragmento inculpado. As\u00ed, refiri\u00e9ndose este \u00faltimo art\u00edculo a una instituci\u00f3n que ha sido extinguida en nuestro ordenamiento, se entiende que tambi\u00e9n fue derogado por la misma disposici\u00f3n que elimin\u00f3 dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La figura a la que se hace referencia es la perenci\u00f3n. Precisamente es la derogaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n lo que los actores consideran contrario a la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, el aparte demandado es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que la abolici\u00f3n de la figura procesal de la perenci\u00f3n puede acarrear \u201cla pendencia indefinida de los litigios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes hacen un examen sobre la raz\u00f3n de ser de la perenci\u00f3n,\u00a0 para alegar que es una figura importante y necesaria para que el proceso civil resulte acorde con la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo sostienen, la instituci\u00f3n derogada proteg\u00eda el derecho que tienen los asociados \u201ca que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea definida oportunamente mediante un fallo que le ponga fin, a trav\u00e9s de una providencia que con autoridad de cosa juzgada, consolide tales situaciones jur\u00eddicas que por raz\u00f3n del proceso judicial han quedado en entre dicho\u201d. Adem\u00e1s, la perenci\u00f3n del proceso ten\u00eda como consecuencia que las partes, especialmente la demandante por ser la m\u00e1s interesada en que el proceso contin\u00fae, se comprometieran en realizar los aportes necesarios para llegar a una pronta soluci\u00f3n del litigio. Sin dicha cooperaci\u00f3n &#8211; necesaria e imperiosa como lo es, por ejemplo, la postulaci\u00f3n de pruebas que demuestren los hechos en que se soportan las pretensiones procesales, el pago de los costos de notificaci\u00f3n y el aporte de los datos que permitan al juez conocer lo ocurrido- el proceso no podr\u00eda avanzar y quedar\u00eda as\u00ed estancado. Por tanto, consideran los demandantes, es esencial la perenci\u00f3n procesal para que el demandante sea diligente en su actuar y el proceso pueda seguir su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los actores hacen \u00e9nfasis en el hecho de que muchos procesos conllevan la protecci\u00f3n del derecho invocado \u201ca trav\u00e9s de medidas cautelares, que implican paralizar bienes, sac\u00e1ndolos del tr\u00e1fico comercial para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia que reclama el demandante\u201d. De esta manera, en su sentir, se estar\u00eda premiando al demandante a pesar de su negligencia, \u201ccon la pendencia indefinida de un proceso, sometiendo a la jurisdicci\u00f3n a una actuaci\u00f3n interminable, a unas medidas cautelares que el demandado debe soportar eternamente\u201d, hecho que puede tener tambi\u00e9n consecuencias negativas para terceros. En cambio, de estar vigente la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n, se estar\u00eda sancionando a la parte que no cumple con sus cargas procesales \u201ccon la perenci\u00f3n del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, su condena en costas y perjuicios, y la prohibici\u00f3n de no poder iniciar nuevamente el proceso sino pasados dos a\u00f1os despu\u00e9s de las declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandantes desestiman el argumento de que es el juez quien debe impulsar el proceso aduciendo que hay actuaciones \u201cque no las puede hacer el juez, por ejemplo: que el juez haga las publicaciones para citar a la parte demandada, o que el juez deba sufragar los gastos de las notificaciones etc\u201d. En este sentido, sostienen que el juez no puede ser el \u00fanico responsable de la continuaci\u00f3n del proceso, raz\u00f3n por la cual se deber\u00edan tomar acciones correctivas para que las partes no asuman actitudes negligentes o dolosas que interrumpan su normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber realizado la anterior evaluaci\u00f3n sobre los beneficios de la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n, los actores concretan sus argumentos para sustentar que la derogaci\u00f3n de la mencionada figura viola el derecho al debido proceso. Comienzan por resaltar que este derecho supone una oportuna decisi\u00f3n de la demanda, condici\u00f3n que se pierde al quedar el proceso en un limbo jur\u00eddico como puede pasar en la actualidad con la ausencia de la figura de la perenci\u00f3n. Haciendo referencia a las Sentencias C-037\/96 y T-006\/92 emanadas de esta Corporaci\u00f3n, afirman que existe el \u201cderecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d, derecho que no s\u00f3lo se traduce en el deber del juez de alcanzar con agilidad y diligencia una soluci\u00f3n adecuada, sino que adem\u00e1s requiere la exigencia de la misma diligencia a las partes litigantes so pena de una sanci\u00f3n. Del mismo modo, \u201cla celeridad en el desarrollo del litigio permitir\u00e1 a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que le justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado Social de Derecho. (Sentencia C-037\/96)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los peticionarios basan su demanda en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho al debido proceso exige una pronta soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes, situaci\u00f3n que se ve amenazada al no existir la sanci\u00f3n de la perenci\u00f3n del proceso, pues se da pie a que las partes sean negligentes y no colaboren para su \u00e1gil y adecuada soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la intervinente que el fragmento encausado no viola el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la eliminaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n no constituye una limitaci\u00f3n al debido proceso. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n apartes de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n1, que a su entender establecen que lo que garantiza el debido proceso es que se sigan las \u201cnormas propias de cada juicio, es decir, acatar las reglas en la norma legal, que de acuerdo con la naturaleza de cada juicio, prevean cada una de las etapas propias de un proceso y que al mismo tiempo, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador\u201d. De esta manera, si el asegurar el derecho al debido proceso es seguir las reglas establecidas por el legislador, entonces el que \u00e9ste decida eliminar una figura del ordenamiento no puede considerarse una violaci\u00f3n al debido proceso. En el mismo orden de ideas, si \u201cel debido proceso obedece a procedimientos previamente definidos para preservar las garant\u00edas que protegen las prerrogativas y derechos de las personas involucradas en la litis\u201d entonces el debido proceso \u201ces independiente de las actuaciones que tienen las partes dentro de un proceso\u201d. Adem\u00e1s, considera la intervinente que la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n no viola el derecho en cuesti\u00f3n, pues el legislador ha consagrado otras figuras en caso de que las partes del litigio decidan no continuar con el proceso, tales como la transacci\u00f3n y el desistimiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, al contrario de lo que afirma la demanda, la Ley 794 de 2003 resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial con derecho al debido proceso, pues modifica el procedimiento haci\u00e9ndolo m\u00e1s \u00e1gil para resolver la situaci\u00f3n judicial de las partes en conflicto sin que se preste a abusos de parte de la autoridad que tiene la tarea de decidir el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, actuando en nombre propio, intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte demandado aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano inicia su intervenci\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en que la derogaci\u00f3n de la perenci\u00f3n corresponde a la adopci\u00f3n de una nueva orientaci\u00f3n del sistema procesal (un sistema mixto entre el inquisitivo y el dispositivo) que corresponde al legislador determinar. En su sentir, seg\u00fan lo prescrito por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del sistema por el cual se regir\u00e1 el procedimiento a seguir en los procesos civiles es criterio legal y no constitucional. Con el fin de justificar que la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n resulta acorde con la adopci\u00f3n del nuevo sistema, el ciudadano cita apartes del informe de ponencia del proyecto de ley que deroga la ya mencionada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ciudadano, oponi\u00e9ndose a la petici\u00f3n del actor, considera que al tenor de lo reglado en los art\u00edculos 2\u00ba y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que realmente vendr\u00eda siendo contrario a la Carta ser\u00eda la vigencia de la figura de la perenci\u00f3n. El primero de estos art\u00edculos establece que es fin esencial del Estado el asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, para lo cual es necesario que los jueces garanticen el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia. Por su parte, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, asentimiento que, entre otras cosas, busca proteger el derecho de los ciudadanos a obtener una decisi\u00f3n judicial. Para el intervinente es claro que la perenci\u00f3n y el levantamiento de los embargos en los procesos ejecutivos son figuras que violar\u00edan el derecho de los ciudadanos a que se decida, de manera ajustada y no anormal, sus pretensiones judiciales. Por eso mismo, ir\u00edan tambi\u00e9n en contrav\u00eda de los art\u00edculos constitucionales ya mencionados. Ciertamente, afirma, \u201cnada de constitucional puede tener una norma que busca que el juez y las partes tengan que superar los obst\u00e1culos procesales que impidan el arribo a sentencia, esta s\u00ed, forma normal de terminaci\u00f3n de los proceso. La sentencia imparte justicia, la perenci\u00f3n la elude o dilata, lo que en el fondo es la denegaci\u00f3n de justicia disfrazada por una ex\u00f3tica figura procesal sancionatoria, que como se dijo, desconoce las obligaciones del juez y de las partes\u201d. As\u00ed, para el intervinente, el demandante parece desconocer, entre otras normas, los art\u00edculos 2\u00ba y 228 de la Norma Fundamental, raz\u00f3n por la cual cae en el error de considerar inexequible la derogaci\u00f3n de la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n su concepto, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Procurador, la figura de la perenci\u00f3n no es parte del n\u00facleo esencial del \u00a0debido proceso, porque \u00e9ste puede ser garantizado en los procesos civiles con prescindencia de la instituci\u00f3n anotada. Sustenta su afirmaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales \u201cha de ser considerado respecto de las actuaciones de las autoridades frente a las personas que se encuentren incursas en un proceso y, en virtud a la existencia de garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201ces al funcionario judicial a quien compete el respeto de la instituci\u00f3n constitucional del debido proceso\u201d, pues en la pr\u00e1ctica judicial esta figura est\u00e1 destinada a que los jueces sean quienes se sujeten al orden legal para garantizar un juicio justo y fundado en derecho. Es entonces el legislador, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que impone la Constituci\u00f3n, quien impone ese orden, al cual se debe ajustar el actuar del juez. Por tanto, no es una irregularidad que sea el legislador quien suprima la cuestionada instituci\u00f3n pues hace parte de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirma el Procurador, de lo dicho por la Corte en su jurisprudencia se colige que la garant\u00eda al derecho del debido proceso s\u00f3lo pueden exigirla las partes en relaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico establecido por el legislador, por lo que no puede decirse que \u201cel juez vulnere el debido proceso por no dar aplicaci\u00f3n a un ordenamiento inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, considera el Procurador que la interpretaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del n\u00facleo esencial que lo conforma es err\u00f3nea, pues la \u201cgarant\u00eda reclamada como debido proceso debe hacer parte de una norma jur\u00eddica vigente para que, de esa manera, el juez del proceso civil d\u00e9 una aplicaci\u00f3n efectiva a las garant\u00edas que guardan correspondencia con la naturaleza del proceso y con los deberes que en su car\u00e1cter de tal le impone el ordenamiento jur\u00eddico a efectos de ofrecer el amparo que requieren quienes demandan justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n el Procurador sobre el hecho de que cuando estaba vigente la perenci\u00f3n hab\u00eda sujetos a quienes no se les pod\u00eda aplicar la figura (la Naci\u00f3n, las entidades financieras nacionalizadas, entre otras), lo que demuestra \u201cque la instituci\u00f3n puede ser abolida sin menoscabo de los derechos de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el aparte normativo acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, los demandantes estiman que el legislador no pod\u00eda derogar la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n sin desconocer el art\u00edculo 29 superior, referente al derecho al debido proceso. A su parecer, la figura derogada, estimada como sanci\u00f3n impuesta a la parte que no cumple con sus cargas procesales, permit\u00eda exigir a ellas, especialmente a la demandante, la observancia de una conducta acuciosa que impidiera la pendencia indefinida de los litigios y de las medidas cautelares que se adoptan en algunos de ellos. En tal virtud, aducen que la perenci\u00f3n es necesaria para que el proceso civil resulte acorde con la Constituci\u00f3n, pues sin ella no es posible proteger el derecho que tienen las partes a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica llegue a ser definida a trav\u00e9s de una providencia con car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0Agregan que los poderes de impulsi\u00f3n del juez no resultan suficientes para el adelanto de ciertas actuaciones, por lo cual es necesaria la existencia de medidas sancionatorias que, como la perenci\u00f3n, impidan que las partes asuman actitudes negligentes o dolosas que interrumpan el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a los anteriores argumentos, los intervinientes y la vista fiscal consideran que el legislador es libre para definir las formas propias de cada juicio y que el derecho al debido proceso resulta garantizado cuando el juez se sujeta al orden legal para garantizar un proceso fundado en derecho. Agregan que la perenci\u00f3n no es parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, porque \u00e9ste puede ser garantizado en los procesos civiles con prescindencia de la instituci\u00f3n anotada; y explican que la derogatoria de la instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a un cambio en la orientaci\u00f3n del sistema procesal, que acerc\u00e1ndose al sistema inquisitivo, resulta m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto realiza en mejor manera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio superior de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte definir si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa le permit\u00eda al Congreso derogar la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n como forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso civil, o si esta figura resultaba indispensable para la garant\u00eda del derecho al debido proceso, como lo afirma la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance jur\u00eddico del parte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El parte normativo acusado deroga expresamente los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 346. Perenci\u00f3n del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto se notificar\u00e1 como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, (una intendencia, una comisar\u00eda)3, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, (siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso)4. Los bienes desembargados no podr\u00e1n embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un a\u00f1o. Si en el tr\u00e1mite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretar\u00eda seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efect\u00fae dicho acto, el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 como dispone el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 347. Perenci\u00f3n de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del art\u00edculo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, el superior declarar\u00e1 desierto el recurso cuando por la causa indicada en el art\u00edculo anterior, el expediente haya permanecido en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que en cuanto la Ley acusada dice derogar tambi\u00e9n \u201ctodas las disposiciones que le sean contrarias\u201d, debe entenderse que la derogatoria expresa de los art\u00edculos que acaban de transcribirse, referentes a la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n dentro del proceso civil, conlleva la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Perenci\u00f3n. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez, a\u00fan de oficio, podr\u00e1 decretar la perenci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, (aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados.) Tambi\u00e9n cabe la perenci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En los procesos ejecutivos se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. En los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la perenci\u00f3n se regular\u00e1 de acuerdo con lo previsto en las normas especiales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte aprecia que les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la Ley 794 de 2003 derog\u00f3 t\u00e1citamente la anterior disposici\u00f3n, puesto que ella se refiere a una instituci\u00f3n jur\u00eddica (la perenci\u00f3n) que, a su turno, fue expresamente derogada; sin embargo, estima que esta derogatoria t\u00e1cita no cobija el par\u00e1grafo 2\u00b0, pues el mismo no se refiere a la perenci\u00f3n en materia procesal civil, objeto principal de la reforma emprendida por la Ley bajo examen, sino a esa misma figura en los procesos de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo6. 7 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La perenci\u00f3n o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. \u00a0La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto t\u00e9rmino de inactividad, el juez la declare de oficio o a petici\u00f3n de la parte interesada8. \u00a0<\/p>\n<p>Para un sector de la doctrina la perenci\u00f3n involucra una renuncia t\u00e1cita al litigio, para otros es una sanci\u00f3n por la inactividad de las partes y algunos sostienen que no es lo uno ni lo otro, sino que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes. \u00a0En lo que si existe cierta unanimidad de criterios es en que la instituci\u00f3n opera dentro del contexto de un proceso civil de car\u00e1cter dispositivo o mixto, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes. \u00a0De esta manera, en un proceso en que s\u00f3lo existiera el impulso oficioso del juez, no cabr\u00eda la caducidad. \u00a0En este sentido Alsina explica que \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jur\u00eddico, sino porque la relaci\u00f3n procesal tambi\u00e9n comprende al \u00f3rgano jurisdiccional, y esa vinculaci\u00f3n no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los antecedentes de la perenci\u00f3n, algunos los encuentran en la Lex Properandum dictada por Justiniano (Cod. 111, 1, 13), que limitaba a tres a\u00f1os la duraci\u00f3n de los juicios; sus efectos anulaban la acci\u00f3n, por lo cual en el nuevo proceso se propon\u00eda la excepci\u00f3n de cosa juzgada. En Colombia, la figura aparece en el art\u00edculo 54 de la Ley 105 de 1890 que llam\u00f3 \u201ccaducidad\u201d a esta forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, disposici\u00f3n que fue adicionada por el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1892; posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 105 de 1931 la figura empez\u00f3 a ser llamada perenci\u00f3n; m\u00e1s tarde la instituci\u00f3n fue conservada y regulada en los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), derogados expresamente por la norma ahora demandada, el primero de los cuales hab\u00eda sido modificado inicialmente por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2289 de 1989, luego por el art\u00edculo 45 del Decreto 2651 de 199110 y posteriormente por el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones para la eficacia de la perenci\u00f3n dentro del contexto del proceso civil dispositivo o mixto, usualmente la doctrina se\u00f1ala las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el proceso se encuentre en la primera o en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que no se produzcan actos de impulsi\u00f3n del proceso provenientes de las partes. En este punto la doctrina y la jurisprudencia hacen hincapi\u00e9 en que debe tratarse de una inactividad de parte, por lo que si el proceso estuviera al despacho del juez, o si el paso siguiente fuera un acto suyo o del secretario, no habr\u00eda lugar a la perenci\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, Chiovenda expresa: \u201cAqu\u00ed debemos a\u00f1adir que la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no del juez, puesto que si la simple actividad del juez pudiese producir la caducidad, ser\u00eda remitir al arbitrio de los \u00f3rganos del Estado la cesaci\u00f3n del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los \u00f3rganos p\u00fablicos (por ejemplo en el intervalo entre la discusi\u00f3n y la sentencia) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.\u201d11 Por lo anterior la doctrina y la jurisprudencia est\u00e1n de acuerdo en que todo acto del juez interrumpe la perenci\u00f3n y en que la perenci\u00f3n no se produce cuado la inactividad es del juzgado.12 A hora bien, sobre la base de que lo que produce la perenci\u00f3n es la inactividad de las partes, debe aclararse que, dentro del contexto de un proceso dispositivo o mixto, en la primera instancia corresponde activar el proceso al demandante, pero que esta carga puede corresponder al demandado si ha propuesto un incidente, pues se convierte en actor para ese solo prop\u00f3sito, y que en la segunda instancia el impulso le corresponde al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que transcurra el tiempo de inactividad se\u00f1alado por el legislador, que en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil derogadas era fijado en seis o m\u00e1s meses. 13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los efectos propios de la perenci\u00f3n, a diferencia de lo que suced\u00eda en las normas de Justiniano, consisten en que el proceso termina como si hubiera sido anulado; pero, m\u00e1s all\u00e1 de esta consecuencia, en principio no afecta el derecho de acci\u00f3n, ni el derecho sustancial objeto del litigio. Sobre el punto Chiovenda expresa que \u201cla caducidad es un modo de extinguirse la relaci\u00f3n procesal, que tienen lugar al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la acci\u00f3n, sino que hace nulo el procedimiento&#8230;, esto es, extingue el proceso con todos sus efectos procesales y sustanciales.\u201d14 Es decir, la perenci\u00f3n no extingue el derecho sustancial ni la acci\u00f3n correspondiente, la cual, en principio, una vez \u00a0declarada la caducidad puede ser intentada ex novo despu\u00e9s de cierto tiempo.15 En este sentido el derogado art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dec\u00eda que la perenci\u00f3n pon\u00eda fin al proceso e imped\u00eda al demandante iniciar uno nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decretara, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Sin embargo, agregaba que decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extingu\u00eda el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos de la perenci\u00f3n decretada dentro del proceso ejecutivo, la Corte ha explicado que \u201cpara el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre los efectos de la perenci\u00f3n una vez declarada, la doctrina es un\u00e1nime al reconocer que la caducidad es indivisible, es decir, que beneficia o perjudica a todos los intervinientes dentro de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n. Relaci\u00f3n entre esta instituci\u00f3n procesal, los principios de celeridad y eficacia que presiden la administraci\u00f3n judicial y la obligaci\u00f3n constitucional de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de verter una jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la perenci\u00f3n o caducidad de la instancia, pronunciamientos en los cuales se ha abordado especialmente el tema de la relaci\u00f3n que existe entre esta instituci\u00f3n procesal, los principios de celeridad y eficacia que presiden la administraci\u00f3n judicial, y la obligaci\u00f3n constitucional de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia C-568 de 200016, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresi\u00f3n \u201cen el curso de la primera instancia\u201d del primer inciso del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en sentir del entonces demandante desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n por excluir la aplicaci\u00f3n de la figura de la perenci\u00f3n en los juicios de \u00fanica instancia. En este pronunciamiento se dijo que la instituci\u00f3n desarrollaba los postulados constitucionales relativos a los principios de celeridad y eficacia \u00a0que deben presidir la administraci\u00f3n judicial. Entre las consideraciones que se hicieron entonces para justificar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n, se dijo sobre la perenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece l\u00f3gico que la ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los juicios de \u00fanica instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros procesos unos tr\u00e1mites m\u00e1s largos que para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil prevea la perenci\u00f3n en los procesos de doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilaci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitado en forma m\u00e1s r\u00e1pida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusi\u00f3n es irrazonable, es pues necesario concluir, por un cl\u00e1sico argumento ad absurdum, que la perenci\u00f3n opera tambi\u00e9n en los procesos de \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, al declarar la constitucionalidad de otros apartes del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil17, en la Sentencia C-918 de 200118 la Corte estim\u00f3 nuevamente que la perenci\u00f3n era una instituci\u00f3n que se justificaba \u201cen raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. En la Sentencia C-1104 de 200119 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, que formaba parte del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, arriba trascrito. En este pronunciamiento la Corte acogi\u00f3 la doctrina seg\u00fan la cual la perenci\u00f3n era una instituci\u00f3n sancionatoria propia del proceso civil de car\u00e1cter dispositivo, de donde surg\u00eda que s\u00f3lo operaba por inactividad de las partes y no del juez, y que se justificaba por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n &#8211; tambi\u00e9n denominada caducidad de la instancia -, consiste en una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias m\u00e1s significativas es el \u00a0impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralizaci\u00f3n del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al \u00f3rgano judicial, procede decretar la perenci\u00f3n del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento la Corte expres\u00f3 que, como instituci\u00f3n, la perenci\u00f3n armonizaba con la Constituci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta que su finalidad era la de cumplir los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la Administraci\u00f3n de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, econom\u00eda y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los \u00f3rganos competentes la decisi\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran inter\u00e9s en su resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislaci\u00f3n procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en este fallo la Corte explic\u00f3 que las cargas procesales20, cuyo incumplimiento acarreaba la perenci\u00f3n del proceso, ten\u00edan fundamento jur\u00eddico en lo reglado por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es claro que el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha \u00a0del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccabe anotar que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis de aparato encargado de administrar justicia, e impl\u00edcitamente supondr\u00eda la exoneraci\u00f3n, para quienes acceden a la justicia, de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegar\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. En la Sentencia C-123 de 200321 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula la perenci\u00f3n dentro de los procesos de esta \u00edndole.22 En esa ocasi\u00f3n se destacaron los objetivos constitucionales que se satisfac\u00edan con la operancia de la instituci\u00f3n dentro de esta clase de procesos, caracterizados por un fuerte impulso oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cabe precisar que los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales que lo ponen en marcha est\u00e1n a cargo del juez del conocimiento y no de las partes. Dentro de este contexto, no obstante, la perenci\u00f3n permite alcanzar dos objetivos de importancia: i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activaci\u00f3n dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perenci\u00f3n en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el \u00e1mbito de la perenci\u00f3n contencioso administrativa, manifest\u00f3 que consiste en \u201c&#8230; evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento la Corte resumi\u00f3 las razones por las cuales la perenci\u00f3n ha sido considerada como una figura acorde con los postulados constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte , en armon\u00eda con las consideraciones hechas en los ac\u00e1pites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el art\u00edculo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organizaci\u00f3n judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como tambi\u00e9n se expres\u00f3, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la instituci\u00f3n procesal de la perenci\u00f3n se ha orientado en el sentido de reconocer que, dado que el fin del Estado es garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (C.P., art. 2o.), para lo cual se establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), la cual debe responder a los principios de celeridad y eficacia (C.P., art. 228) de manera que se satisfaga el derecho de las partes a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos, la perenci\u00f3n, tanto en el proceso civil como en el contencioso administrativo, es un adecuado desarrollo de \u201clos principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad legislativa de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales. Adopci\u00f3n de sistemas procesales dispositivos, inquisitivos, o mixtos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los renglones anteriores se ha hecho un recuento doctrinal y jurisprudencial que explica la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n y las razones por las cuales esta instituci\u00f3n ha sido considerada como un adecuado desarrollo de los principios constitucionales. Debe ahora la Corte entrar a estudiar si el legislador pod\u00eda, sin desconocer el derecho al debido proceso o alg\u00fan otro principio o norma superior referente a la Administraci\u00f3n de Justicia o al derecho de acceso a ella, derogar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permit\u00edan su operancia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterad\u00edsima jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales. As\u00ed, por ejemplo, en la citada Sentencia C-1104 de 200125 se hizo ver c\u00f3mo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad 26. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos que profieren las autoridades27, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir28, radicar las competencias en una determinada autoridad judicial29, regular lo concerniente a los medios de prueba30 y \u201cestablecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de definir que deberes, obligaciones y cargas procesales que corresponden al juez y a las partes, le permite al legislador optar por sistemas procesales de car\u00e1cter inquisitivo, dispositivo, o mixto. Seg\u00fan Alsina31, el sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes est\u00e9n de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a m\u00e1s ni a otra cosa que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium). \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en d\u00eda como mixto32, pues el proceso civil moderno se considera de inter\u00e9s p\u00fablico y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, proh\u00edbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. El proceso civil colombiano establecido en el C\u00f3digo de 1931 era puramente dispositivo, como lo afirmara Antonio Rocha para quien en dicho sistema \u201cel juez desempe\u00f1aba un papel pasivo, pues le correspond\u00eda a las partes y no a \u00e9l la carga exclusiva de la prueba, es decir, pedirlas y activar su ejecuci\u00f3n\u201d33. \u00a0Hoy en d\u00eda, siguiendo la tendencia contempor\u00e1nea, nuestro proceso civil se ha orientado hacia un sistema mixto. En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacci\u00f3n o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Si embargo, es inquisitivo en cuanto a que el juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan34, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La mejor muestra de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporaci\u00f3n de facultades inquisitivas del juez, que permiten calificar de mixto, hoy en d\u00eda, al proceso civil colombiano, \u00a0la constituye el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba: Iniciaci\u00f3n e impulso de los procesos. Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria de la perenci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el car\u00e1cter mixto del procedimiento civil contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal tiene su raigambre en los principios que inspiran el proceso dispositivo, conforme a los cuales las partes tienen el dominio del procedimiento, lo que les permite disponer del proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o arbitramento y dar lugar a la operancia de la perenci\u00f3n o caducidad de la instancia por su inactividad. En efecto, dentro de este esquema procedimental, la l\u00f3gica indica que si es a las partes a quienes se les atribuye la carga de impulsar el proceso, su inactividad en ello les acarrear\u00e1 consecuencias desfavorables a sus pretenciones. Este es el fundamento de la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 794 de 2003 permiten concluir que el prop\u00f3sito del Congreso al derogar expresamente los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fue otro que el de avanzar aun m\u00e1s en el abandono del car\u00e1cter exclusivamente dispositivo del proceso civil que rigiera anta\u00f1o, para profundizar en ciertos rasgos inquisitivos que estim\u00f3 m\u00e1s adecuados para garantizar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo. Las siguientes expresiones, contenidas en la ponencia para primer debate al proyecto que devino en la Ley 794 de 2003 \u00a0son dicientes acerca del esp\u00edritu del legislador que impuls\u00f3 la reforma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos Nuevos (art\u00edculo 41 y 42 del pliego). Con estos art\u00edculos se pretende modificar los art\u00edculos 346 y 347 del C. De P.C. sobre perenci\u00f3n. Esta propuesta se justifica en el hecho de que un sistema procesal mixto (como el que actualmente nos rige), en el que el juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria figura de la perenci\u00f3n como forma anormal de terminaci\u00f3n del proceso. Tal instituci\u00f3n se justificaba en el derogado sistema dentro den cual el juez era un convidado de piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese principio fue abolido primero en la reforma del a\u00f1o 70, y finalmente sepultada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, cuando en su art\u00edculo 228 se dijo que prima en derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esa \u00f3ptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la perenci\u00f3n, que en cierta forma constituye una disimulada denegaci\u00f3n de justicia. A quienes se rasgar\u00e1n las vestiduras alegando que hay situaciones en las que el juez no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese juez cuenta con poderes de instrucci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y disciplinarias, previstos en el propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, \u00a0para proferir las sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar la derogatoria de la perenci\u00f3n\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con la derogatoria de la perenci\u00f3n, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia procedimental, el legislador quiso promover la figura del juez como director del proceso, por lo cual decidi\u00f3 acabar con la posibilidad que ten\u00eda la parte actora de producir la terminaci\u00f3n anormal del proceso mediante el recurso a su propia inactividad. As\u00ed lo hab\u00eda hecho ver ya la Corporaci\u00f3n cuando en la reciente Sentencia T-359 de 200336 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, antes de la desaparici\u00f3n del fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n en los procesos civiles, a efectos de la cual el legislador, en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y eliminar las sanciones relacionadas con el incumplimiento de cargas procesales, consider\u00f3 que deb\u00eda promover la figura del juez como director del proceso,37 el decreto de perenci\u00f3n supon\u00eda una sanci\u00f3n a la parte inactiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra comentar tambi\u00e9n, que la doctrina aduce que la derogatoria en cuesti\u00f3n se produjo por la inoperancia pr\u00e1ctica de la figura en el procedimiento civil, en donde, por obra de la jurisprudencia, se impusieron ciertos requisitos de procedibilidad de la instituci\u00f3n38 que hicieron que no llegara a implementarse en forma adecuada, viniendo a ser, contrario a lo querido por el legislador, un motivo de congesti\u00f3n adicional de los despachos judiciales. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de la derogatoria de la perenci\u00f3n como forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha recordado que al legislador la Constituci\u00f3n le confiere libertad para dise\u00f1ar los procedimientos, y que en uso de esa prerrogativa decidi\u00f3 alejarse de los principios dispositivos y profundizar en los inquisitivos eliminando la perenci\u00f3n, como un paso ulterior hacia la acentuaci\u00f3n en la figura del juez como director del proceso. Ahora bien, ello no hace por si solo que la derogatoria expresa de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resulte acorde con la Constituci\u00f3n, pues la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procedimental debe ejercerse respetando los principios y valores constitucionales y obrando conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en diversos pronunciamientos la Corte ha hecho ver como \u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. 40 Por lo anterior, no basta con determinar que la derogatoria de la perenci\u00f3n se produjo con fundamento en la competencia legislativa para regular un procedimiento civil de naturaleza mixta, sino que es necesario establecer si la eliminaci\u00f3n de la figura no impide el ejercicio pleno del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas, que forma parte de la noci\u00f3n m\u00e1s general de derecho al debido proceso, y que \u00a0&#8220;procura garantizar a las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia una protecci\u00f3n en el \u00e1mbito temporal del tr\u00e1mite, bajo la idea de que justicia tard\u00eda no es justicia. Es decir, se protege la oportunidad de la decisi\u00f3n.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la justicia a que se refiere el art\u00edculo 95 superior se deriva el de actuar con diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales; es decir, supone un deber de no dilatar el proceso y de asumir una actitud de lealtad dentro de \u00e9l, deber que a su vez toma pi\u00e9 en principio general de buena fe recogido por el art\u00edculo 83 de la Carta. Por ello, debe la Corte estudiar si la eliminaci\u00f3n de la figura de la perenci\u00f3n no deja al garete el cumplimiento de estos deberes superiores, de forma tal que pueda estimarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio de la Corte, el car\u00e1cter actual del procedimiento civil confiere al juez una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los par\u00e1metros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe. Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado como \u00a0(i) poderes de decisi\u00f3n, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la sentencia; (ii) poderes de coerci\u00f3n o de imperio, que facultan a la jurisdicci\u00f3n para ejercer la coerci\u00f3n, especialmente en la realizaci\u00f3n coactiva del derecho (proceso de ejecuci\u00f3n forzada); y (iii) poderes de documentaci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte para la demostraci\u00f3n de los hechos y puede impulsar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que el juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n: 1) resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza; 2) rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta; 3) los dem\u00e1s que se consagren en el c\u00f3digo; \u00a0a su turno, el art\u00edculo 39 siguiente enumera los poderes disciplinarios del juez, tendientes a imponer sanciones a quienes incumplan sus \u00f3rdenes, a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razones de ellas, a quienes perturben el curso del proceso y a quienes impidan a sus trabajadores o representantes comparecer la despacho para atender cualquier citaci\u00f3n judicial o rendir declaraci\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s de los poderes con que cuenta el juez a los que se acaba de hacer referencia, la ley procesal tambi\u00e9n le impone una serie de deberes que tienden a lograr la r\u00e1pida decisi\u00f3n del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etc, con el fin de lograr una recta y pronta administraci\u00f3n de justicia mediante la expedici\u00f3n de una sentencia de m\u00e9rito. El tenor de esta norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 37 Deberes del juez. Son deberes del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aqu\u00e9lla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014La violaci\u00f3n de los deberes de que trata el presente art\u00edculo constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con el respectivo r\u00e9gimen disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los anteriores deberes tienden a que el juez cumpla su misi\u00f3n de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analog\u00eda, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisi\u00f3n, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habr\u00e1 cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y la b\u00fasqueda de la verdad. N\u00f3tese adem\u00e1s, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13. De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el tr\u00e1mite buscando la r\u00e1pida soluci\u00f3n del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo, cuya finalidad es evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanci\u00f3n disciplinaria. En tal virtud el juez debe utilizar los poderes que el C\u00f3digo le otorga para adelantar el proceso por s\u00ed mismo, dirigi\u00e9ndolo de manera que se cumpla con los principios de celeridad y econom\u00eda en la Administraci\u00f3n de Justicia, se haga efectiva la igualdad entre las partes, se prevengan, remedien y sancionen los actos que entorpezcan su normal desenvolvimiento, se recauden oportunamente las pruebas solicitadas por las partes o las que \u00e9l mismo estime necesario practicar con miras a llegar a la verdad real, se eviten las nulidades procesales y los fallos inhibitorios, se dicten las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales, etc. En suma, como bien lo dice el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia nuevamente que no rige m\u00e1s entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del tr\u00e1mite compet\u00eda a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le se\u00f1ala deberes y responsabilidades ineludibles. A la ra\u00edz de esta renovada visi\u00f3n legal del procedimiento subyace sin duda una nueva concepci\u00f3n que estima que el proceso civil involucra siempre un inter\u00e9s p\u00fablico. Este inter\u00e9s consiste en dar real aplicaci\u00f3n al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia mediante la obtenci\u00f3n de un fallo proferido oportunamente y que resuelva en el fondo el asunto sometido a la Jurisdicci\u00f3n, como garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Responde esta nueva concepci\u00f3n a la necesidad sentida de lograr la eficacia del sistema judicial, evitando la proliferaci\u00f3n los m\u00e9todos de justicia privada; es una respuesta pol\u00edtica del legislador, determinada por los signos de los tiempos, que persigue que el Estado asuma con mayor desempe\u00f1o la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, por lo cual renueva la imagen del juez como director del tr\u00e1mite procesal, sustrayendo de las manos de las partes la impulsi\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. El cat\u00e1logo de poderes y deberes mencionados se hace evidente que el juez est\u00e1 obligado a proveer sobre las pretensiones incoadas en la demanda y que tiene una potestad jurisdiccional que comprende las facultades necesarias para llegar a proferir una decisi\u00f3n de fondo que ponga fin a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica debatida. \u00a0El ordenamiento le otorga potestades para llevar el proceso hasta el final, asegurando su normal desenvolvimiento y la obtenci\u00f3n del material probatorio que le permita formarse el juicio necesario para emitir la decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, el juez debe dirigir e impulsar el proceso, como lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo precisa el 37 ibidem, al hablar de los deberes del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en principio no estima la Corte que la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal que pone fin de manera irregular al proceso ponga en riesgo la garant\u00eda del derecho a una administraci\u00f3n de una justicia pronta y recta, ni permita que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. \u00a0Contrariamente, la eliminaci\u00f3n de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegar\u00e1 a su fin natural, esto es a la decisi\u00f3n del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perenci\u00f3n no logra en ninguna circunstancia. En este sentido le asiste raz\u00f3n al intervinente que afirma que la derogatoria que se examina satisface en mejor forma el derecho de acceso a la justicia (C.P art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 2\u00b0). Adem\u00e1s, la derogatoria mencionada tambi\u00e9n da aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, al propender por que los procesos lleguen a una decisi\u00f3n sustancial o de fondo y no a una decisi\u00f3n que no resuelve materialmente la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el legislador tuvo en cuenta que la existencia de los poderes y deberes del juez, tal como aparecen regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constitu\u00eda garant\u00eda suficiente para que, aun sin la instituci\u00f3n de la perenci\u00f3n, fuera posible adelantar satisfactoriamente el proceso y llegar a la decisi\u00f3n de fondo, incluso si llegaba a presentarse una actitud de abandono en cabeza de las partes. En efecto, en la propuesta inicial, la ley no se limitaba a derogar los art\u00edculos 346 y 347 del mencionado C\u00f3digo, sino que conten\u00eda una modificaci\u00f3n expresa del primero de estos dos art\u00edculos y la derogatoria a del segundo. La propuesta de modificaci\u00f3n del 346 era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 346. No perenci\u00f3n del proceso. En ning\u00fan caso y en ninguna de las instancias, podr\u00e1 decretarse la perenci\u00f3n del proceso o el levantamiento de las medidas cautelares, seg\u00fan fuere el caso, derivadas de la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el juez o magistrado hayan agotado los poderes de ordenci\u00f3n, instrucci\u00f3n o disciplinarios, y no encuentre colaboraci\u00f3n de la parte por cuya culpa se ha obstaculizado el tr\u00e1mite del proceso, debe ordenarse que se surtan las dem\u00e1s etapas del proceso y se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de m\u00e9rito a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que al momento de entrar a regir \u00a0esta ley se hubiese decretado la perenci\u00f3n o el levantamiento de las medidas cautelares, seg\u00fan fuere el caso, mediante providencia que aun no ha cobrado ejecutoria, el juez proceder\u00e1 a su revocatoria inmediata, de oficio o a petici\u00f3n de parte, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo.\u201d43(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el debate en la C\u00e1mara el anterior proyecto de art\u00edculo fue suprimido y substituido por la derogatoria simple y expresa del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para sustentar este cambio se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se adiciona con la derogatoria de los art\u00edculos 346 y 347 que tratan el tema de la perenci\u00f3n, modificando as\u00ed lo aprobado en el Senado en tanto se incurre en una redacci\u00f3n innecesaria del art\u00edculo 346 al regular los aspectos que concurren a su derogatoria los cuales deben precisarse en la exposici\u00f3n de motivos pero no en la redacci\u00f3n del texto, el cual simplemente debe eliminarse.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera debe concluirse que el legislador entendi\u00f3 que era obvio que los poderes del juez eran suficientes para impulsar el proceso hasta llevarlo a t\u00e9rmino, aun contando con la posible actitud de falta de colaboraci\u00f3n de las partes, hasta el punto que estim\u00f3 que no era necesario decirlo expresamente en el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante cabe preguntarse, como lo hacen los demandantes, si a pesar de las facultades judiciales legalmente reconocidas no hay situaciones excepcionales en las que el juez no puede continuar el proceso porque depende de las actuaciones de las partes, y si en tales casos la inexistencia de la perenci\u00f3n implique la suspensi\u00f3n indefinida del tr\u00e1mite con grave afectaci\u00f3n de los intereses particulares involucrados en la decisi\u00f3n, del inter\u00e9s general y de la seguridad jur\u00eddica. En la demanda, se citan como ejemplo de actuaciones que el juez no podr\u00eda adelantar por s\u00ed solo, el pago de los costos de notificaci\u00f3n, \u00a0la postulaci\u00f3n de pruebas que demuestren los hechos en que se soportan las pretensiones procesales, y el aporte de los datos que permitan al juez conocer lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta claro que para la obtenci\u00f3n de pruebas y datos que permitan al juez llegar a la verdad real el C\u00f3digo acoge el principio inquisitivo en materia probatoria, que le otorga al juzgador poderes para proceder de oficio e incluso le se\u00f1ala un deber en tal sentido45. Adem\u00e1s, tampoco debe olvidarse que el prestar al juez la colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias no constituye una carga sino un deber procesal de imperativo cumplimiento, cuya omisi\u00f3n origina que la renuencia sea apreciada como indicio en contra de quien no colabora46, y que esta es una circunstancia que en definitiva no impide al juez proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, algunas cargas procesales, y este es el caso espec\u00edfico del pago de las expensas para ciertas notificaciones o para copias, no pueden ser asumidas por el juez sino por las partes. Adem\u00e1s, por su propia naturaleza de ser cargas procesales -y no deberes u obligaciones de esta clase-, no es posible al juez forzar coactivamente su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha explicado la h. Corte Suprema de Justicia, es distinta la noci\u00f3n de carga procesal a la deber u obligaci\u00f3n de la misma \u00edndole, siendo lo caracter\u00edstico de la primera la imposibilidad de lograr su cumplimiento coactivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Corte Constitucional). 47 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe admitirse que es facultativo el cumplimiento de las cargas procesales, como por ejemplo el pago de las expensas que originan ciertas notificaciones o las copias para tramitar un recurso, y tambi\u00e9n que su inobservancia puede entrabar definitivamente el tr\u00e1mite impidiendo el arribo a un fallo de m\u00e9rito. Se pregunta entonces la Corte si en esta eventualidad la ausencia de la figura de la perenci\u00f3n conlleva una amenaza respecto del derecho al debido proceso, del derecho de acceso a la justicia, o del derecho a un fallo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>16. Al parecer de la Corporaci\u00f3n, el incumplimiento de cargas procesales acarrea de suyo consecuencias negativas para quien las incumple. En efecto, ya la jurisprudencia hab\u00eda hecho ver que \u201cen el caso de una carga procesal, \u00a0la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material&#8230;\u201d 48 En la sentencia en cita la Corte estudiaba la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda que el recurso de apelaci\u00f3n quedar\u00eda desierto si el apelante no suministraba en tiempo las expensas necesarias para obtener las copias que se requieren para el respetivo tr\u00e1mite procesal. \u00a0La demanda aduc\u00eda que la disposici\u00f3n vulneraba el derecho al debido proceso pues se imped\u00eda a los jueces culminar el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n, inobservando as\u00ed la plenitud de las formas propias del proceso e ignorando la primac\u00eda del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dado que se declaraba desierto el recurso por causas puramente adjetivas, produci\u00e9ndose decisiones judiciales que se sustentaban en una ley formal, adjetiva o procesal, y no en una sustantiva como lo estatuye la Constituci\u00f3n. Para declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el pago de las copias para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n representaba una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional49, pues el hecho mismo de acudir a la Rama Judicial supon\u00eda algunas erogaciones econ\u00f3micas para las partes, sin que esto violara el principio de gratuidad de la justicia; y que el incumplimiento de tal carga daba lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante (el recurso se declaraba desierto, lo cual no constituye una decisi\u00f3n de fondo), pero que ello no vulneraba su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta evidentemente que en ciertos casos el incumplimiento de ciertas cargas procesales puede acarrear como efecto inevitable la paralizaci\u00f3n del proceso o del tr\u00e1mite del incidente o del recurso, as\u00ed como la imposibilidad de decidir en el fondo, pues siendo las referidas cargas facultativas en su observancia, no podr\u00e1 el juez ni cumplirlas por cuenta propia, ni forzar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte estima que esa situaci\u00f3n ser\u00e1 excepcional\u00edsima, y que aun en el caso de que llegara a presentarse no implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n tienen en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, cuya efectiva realizaci\u00f3n tiene como consecuencia que se trabe la litis y surja la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal50, si el demandante no suministra las expensas para notificar al demandado debe admitirse que la iniciaci\u00f3n del proceso se ve suspendida; 51 no obstante, aun en este caso extremo la inobservancia de esta carga procesal traer\u00e1 solamente al demandante incumplido las consecuencias jur\u00eddicas propias de su inactividad, como la prescripci\u00f3n extintiva del derecho que reclama, o la caducidad de la acci\u00f3n correspondiente, por el transcurso del tiempo.52 No debe perderse de vista que en esta situaci\u00f3n el demandado no se ve perjudicado en sus intereses, pues puede acudir a incoar su propia demanda por fuera del proceso inactivo, haciendo uso del derecho de acci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica.53 Adem\u00e1s, conserva la posibilidad de enterarse de la demanda por otros medios54, y presentarse al despacho para recibir la notificaci\u00f3n personal, trabando la litis y dando inicio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun admitiendo que en ciertos casos la derogatoria de la perenci\u00f3n puede traer como consecuencia la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, este hecho s\u00f3lo perjudicar\u00e1 a la parte que incumple con la carga procesal de la cual depende la continuidad del tr\u00e1mite, por lo cual no encuentra la Corte que de ello se derive una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y espec\u00edficamente al derecho de defensa que pueda estimarse contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte que desaparecida la instituci\u00f3n procesal de la perenci\u00f3n, y dentro del esp\u00edritu que informa al legislador de profundizar en la figura del juez como director del proceso, corresponder\u00e1 a este funcionario asumir con renovado \u00e9nfasis sus facultades y deberes de impulsi\u00f3n del tr\u00e1mite a fin de evitar su paralizaci\u00f3n, dirigi\u00e9ndolo hasta su culminaci\u00f3n en la sentencia. Ello debe lograrse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y disciplinarios que le permiten proferir oportunamente los autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar de oficio las pruebas en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias o de los incidentes o antes de fallar cuando las considere \u00fatiles, pertinentes y conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos, exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los sujetos procesales cuando sea del caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades tienen los jueces de la Rep\u00fablica la misi\u00f3n de hacer efectiva la pronta administraci\u00f3n de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental sobre el que se edifica la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no estima la Corte que la derogatoria de la perenci\u00f3n ponga el peligro del derecho al debido proceso de las partes, ni limite irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;346 y 347\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-242 de 1999, C-214 de 1994, y C- 268 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hace referencia a las sentencias C-214\/94 y C-242\/99 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-292 de 2002. M.P Jaime araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis, fue declarada exequible mediante Sentencia C-918 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 La expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, fue declarada exequible mediante Sentencia C-1144 de 2001, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La perenci\u00f3n de los procesos que se surten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es reglada por el art\u00edculo 148 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido de no estimar t\u00e1citamente derogado el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, se pronuncia L\u00f3pez Blanco. Cf. Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. \u00a0La Ley 794 de 2003. Reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dupr\u00e9 \u00a0Editores. Bogot\u00e1 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autorizaba la perenci\u00f3n decretada a petici\u00f3n de parte. El art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998 autorizaba decretarla de oficio. En algunas legislaciones, como la Argentina, la perenci\u00f3n se produce ipso jure, pero debe ser alegada como excepci\u00f3n por la parte interesada. Al respecto, puede confrontarse: Enrico Tulio Liebman. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires 1980, p\u00e1g., 403 \u00a0<\/p>\n<p>9 Hugo Alsina, Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de dereco procesal civil y comercial, t. IV, \u201cA. Ed. Buenos aires, Ediar, sociedad an\u00f3nima, Editores, 1963, p\u00e1g. 423.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta modificaci\u00f3n, permiti\u00f3 al juez decretar de oficio la perenci\u00f3n y fue consagrada dentro de unas normas transitorias expedidas para descongestionar los despachos judiciales. Posteriormente fue adoptada como \u00a0disposici\u00f3n permanente mediante la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. P\u00e1g 429.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia del Tribunal de Bogot\u00e1 (Auto del 4 de noviembre de 1983, dentro del ordinario de Rafael Godoy contra la Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn, S.A SAM. ) ha sentado que el art\u00edculo 346 s\u00f3lo se aplica cuando la inactividad se debe exclusivamente a la parte actora y no a la desidia del juzgado. Al respecto dijo: \u201cSiguiendo al m\u00e1s alto Tribunal de Justicia esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha dicho que la inactividad causante de la perenci\u00f3n procesal, o, en su defecto, del desembargo de los bienes trabados, debe originarse no solo de la parte acora, voluntariamente o no, sino que \u00e9sta, en las condiciones legales, debe se consecuencia ineludible y exclusiva de tal paralizaci\u00f3n procesal. De donde se ha concluido que la pereci\u00f3n no es de recibo cuando igualmente proviene de la desidia del \u00f3rgano jurisdiccional, a cuya voluntad es imposible que quede sujeta la terminaci\u00f3n del proceso o su liberaci\u00f3n para decidir la demanda o las excepciones que se hubieren propuesto. Por supuesto que es deber del juez continuar el tr\u00e1mite de los procesos, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n.\u201d \u00a0En el mismo sentido se expresa Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez en \u201cLa perenci\u00f3n del proceso\u201d en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, vol. I, n\u00fam. 3, p\u00e1gs. 52\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En algunas legislaciones, la ley se\u00f1ala espec\u00edfica y taxativamente unos hechos (abstenciones en el cumplimiento de cargas procesales) que originan la perenci\u00f3n. Al respecto, puede confrontarse: Enrico Tulio Liebman. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires 1980, p\u00e1g., 403 \u00a0<\/p>\n<p>14 Guiseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t. II, 3\u00aa .Ed., Madrid, Ed. Reus, p\u00e1g. 427 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al decir de Liebman, \u201cla relaci\u00f3n procesal nacida con la demanda judicial debe distinguirse netamente de la acci\u00f3n, derecho preexistente al proceso y ejercitado precisamente con la proposici\u00f3n de aquella demanda, de manera que la extinci\u00f3n del proceso no implica en modo alguno ue tambi\u00e9n la acci\u00f3n deba ser necesariamente arrollada; de otro lado, la acci\u00f3n, como derecho al juicio, puede ser satisfecha solamente con el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la demanda, y la extinci\u00f3n del proceso, haciendo desaparecer la posibilidad de que la sentencia sea pronunciada, deja la acci\u00f3n insatisfecha, pero no puede perjudicarla&#8230;\u201d (Enrico Tulio Liebman. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. Buenos Aires 1980, p\u00e1g., 404)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 La expresi\u00f3n acusada era la que se enseguida se subraya, perteneciente al inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346: En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia C-1512 de 2000 (M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) se explic\u00f3 de la siguiente manera que las cargas procesales difieren de las obligaciones procesales: \u00a0\u201cComo caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 Concretamente se demandaba la expresi\u00f3n \u201cal ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, contenida en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que permite que el t\u00e9rmino establecido en dicha norma para la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n del proceso, pueda ser contado desde el momento de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-568 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-918 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Magistrada Ponente Clara Ines vargas Hernandez. S.V. Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-728 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30 Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ugo Alsina, Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, 2\u00aa ed. Buenos Aires, Ediar, Sociedad An\u00f3nima, editores, 1963, p\u00e1g.105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Las legislaciones procesales civiles expedidas en el mundo a partir del siglo pasado, tienden a reforzar las facultades del juez: La Ordenanaza Procesal ausriaca de 1895, los c\u00f3digos de M\u00e9xico para el distrito Federal (de 1932) y para los tribunales federales (de 1942), la Ordenanza Procesal Alemana de 1934 y el C\u00f3digo Italiano de 1940, contienen esta orientaci\u00f3n, aunque conservan el sistema dispositivo. Igualmente este sistema sustenta el C\u00f3digo \u00a0de Brasil de 1942 y el C\u00f3digo Procesal civil y comercial de la naci\u00f3n argentina de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Antonio Rocha, Derecho probatorio, Universidad del Rosario, 1977, p\u00e1gs. 75-77 \u00a0<\/p>\n<p>34 Salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa que deben alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>35 Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 204 de 2001 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 152 del mi\u00e9rcoles 8 de mayo de 2002, P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>37 Con la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consider\u00f3, en efecto, que deb\u00eda erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su r\u00e1pida resoluci\u00f3n y adoptar medidas para impedir su paralizaci\u00f3n. V\u00e9ase el \u201cInforme de Ponencia segundo debate Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado\u201d en la Gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Estos requisitos eran los relativos a la inactividad judicial concomitante con la del actor y el de no haber rebasado el pleito la fase probatoria, despu\u00e9s de la cual se consider\u00f3 que el impulso procesal correspond\u00eda al secretario del juzgado. Al respecto puede consultarse \u201cLa perenci\u00f3n del proceso\u201d. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Volumen I N\u00b0 3 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido L\u00f3pez Blanco afirma que \u201ccerrados criterios impidieron los avances que normativamente se dieron en torno a ella (la perenci\u00f3n), no pudieran implementarse por cuanto se le inventaron jurisprudencialmente unos requisitos que en la pr\u00e1ctica casi nunca se pod\u00edan reunir, por lo que se hizo inoperante. Es m\u00e1s, lo que siempre hab\u00eda sido un elemento de descongesti\u00f3n judicial, se convirti\u00f3 en fuente de trajo adicional para los jueces, ante las frecuentes discusiones acerca de si su decreto era o no correcto.\u201d \u00a0(L\u00f3pez Blanco Hernan Fabio. La Ley 794 de 2003. Reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dupr\u00e9 Editores. Bogot\u00e1 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-555 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>41 A-029 A de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n por resoluci\u00f3n motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente y contra ella s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez d\u00edas siguientes, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda, sin exceder de veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposici\u00f3n en contrario; su cuant\u00eda y tasa de conversi\u00f3n en arresto, ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que el juez les haga. \u00a0<\/p>\n<p>43 Pliego de modificaciones al proyecto de ley n\u00famero 204 de 2001 Senado. Gaceta del Congreso N\u00b0 152 de mayo 8 de 2002, P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00b0 284 de 2002 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 468 de noviembre 5 de 2002, P\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 C.de P.C. Art\u00edculo 179. Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cf. C\u00f3digo de Procedimiento civil, art. 71 numeral 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1512 de 2002. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>49 Cf. Sentencia C-037 de 1996 y C-539 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 De conformidad con la concepci\u00f3n moderna del procedimiento expuesta originariamente por Oscar von B\u00fclow, \u00a0y seguida con matices por Wach, K\u00f6hler, Chiovenda y Carnelutti, el proceso es un relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico en donde los derechos y obligaciones procesales se dan entre los funcionarios del Estado y los particulares. Esta relaci\u00f3n no puede ser confundida con la relaci\u00f3n litigiosa, pues es aut\u00f3noma respecto del derecho sustancial. La relaci\u00f3n procesal s\u00f3lo se perfecciona con la notificaci\u00f3n de la demanda y se desenvuelve a trav\u00e9s de las etapas del proceso hasta la sentencia. Cf. 1.) Oscar von \u00a0B\u00fclow . La teor\u00eda de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales, en \u00a0el bolet\u00edn dl Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de Santa fe, Argentina, 1952, n\u00fams. 4 y ss. 2.) Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t. I. Instituto Reus, Madrid p\u00e1gs. 117 y ss. 3) Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t. II, Buenos Aires, Uteha, Argentina, 1944, p\u00e1g. 647. 4) Wach, Handbuch, p\u00e1gs. 20 y ss. Citado por Pedro Aragoneses en Proceso y Derecho Procesal, Madrid, Ed. Aguilar, 1950. 5) K\u00f6hler, cita de Pedro Aragoneses, ob. Cit. P\u00e1g. 166. \u00a0<\/p>\n<p>51 La nueva normatividad consignada en la Ley bajo examen modifica las normas sobre notificaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 315. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00aduna comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere\u00a0<\/p>\n<p>sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a \u00a0los que se refiere este art\u00edculo, se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 En sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte en la citada sentencia C- 1104 de 2001(M.P Clara In\u00e9s Vargas. S.V \u00c1lvaro Tafur), cuando declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201caunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados\u201d, contenida en el art\u00edculo 346 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Recu\u00e9rdese que las actas del reparto son p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/03 \u00a0 PERENCION O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 La perenci\u00f3n o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminaci\u00f3n de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. 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