{"id":9424,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-875-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-875-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-875-03\/","title":{"rendered":"C-875-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-L\u00edmite de edad para reclamar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Origen \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente de la obligaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Voluntarios y legales \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS LEGALES-Subdivisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a quienes se deben \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Incluye bienes necesarios para el desarrollo arm\u00f3nico del menor \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Excepci\u00f3n a la regla general \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinci\u00f3n del derecho del var\u00f3n por cumplir mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Tratamiento diferencial entre hombres y mujeres \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinci\u00f3n del derecho basado exclusivamente en el g\u00e9nero de su destinatario es claramente inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION JURIDICA-Criterio sexual como base constituye un criterio de diferenciaci\u00f3n \u201csospechoso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Reconocimiento normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Reconocimiento jurisprudencial en cuanto al derecho a recibir alimentos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expresi\u00f3n en tanto se refiere \u00fanicamente al deudor alimentario var\u00f3n, es contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial no justificado \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Camino hermen\u00e9utico del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Derecho a reclamar alimentos cuando persistan las causas se hace extensivo a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4551 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso segundo del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Pierre Aguado G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte demandado por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDuraci\u00f3n de la Obligaci\u00f3n Alimentaria Los alimentos que debe por Ley, se entienden concebidos para toda la vida alimentaria, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, ning\u00fan var\u00f3n de aquellos a quienes s\u00f3lo se debe alimentos necesarios, podr\u00e1n pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de alimentarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el demandante que el aparte subrayado sea declarado inexequible por contrariar el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los art\u00edculos 42 y 43 del mismo estatuto. El actor solicita de manera subsidiaria que la expresi\u00f3n acusada sea declarada constitucional s\u00f3lo en el entendido de que en el enunciado \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d se incluye tambi\u00e9n a las mujeres, o que se se\u00f1ale un plazo determinado para que el legislador ajuste el inciso a la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere el actor que, conforme a la Norma Fundamental, \u00a0tanto hombres como mujeres gozan de los mismos derechos. En contra v\u00eda de lo anterior- dice -, la expresi\u00f3n acusada dispone un trato desigual para hombres y mujeres que se basa \u00fanica y exclusivamente en el factor del g\u00e9nero. Afirma que dicha disposici\u00f3n ubica a los hombre en una posici\u00f3n de desventaja frente a las mujeres al permitirles a \u00e9stas la posibilidad de solicitar los alimentos necesarios para su subsistencia aun despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad, mientras que a los varones se les proh\u00edbe obtener este beneficio, a no ser que se den ciertas condiciones que no les permitan valerse por s\u00ed mismos, caso en el cual tendr\u00edan la posibilidad de solicitar los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace un examen sobre las diferentes manifestaciones del derecho a la igualdad para tratar de identificar cu\u00e1l de ellas es la que considera violada. As\u00ed, hace una distinci\u00f3n de dos supuestos: cuando se habla de igualdad ante la ley y cuando se trata de igual protecci\u00f3n de las autoridades. En el primer supuesto se est\u00e1 \u201cante una concepci\u00f3n puramente formal, procedimental, seg\u00fan la cual todas las leyes se aplicar\u00e1n por igual a todos y nadie puede invocar privilegios para solicitar que una ley no le sea aplicada. Es un aspecto importante, pero su aspecto es limitado porque no pretende cuestionar la ley que ser\u00e1 aplicada si no que tan s\u00f3lo que \u00e9sta sea aplicada a todos, cualquiera que sea su contenido.\u201d En cambio, \u201ccuando se habla de igual protecci\u00f3n frente a las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, estamos ante una visi\u00f3n sustancial de la igualdad. Tanto el legislador como las dem\u00e1s autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos para dar as\u00ed protecci\u00f3n igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias (&#8230;) Esta cuestiona el contenido mismo de las leyes\u201d. Considera que, bajo esta \u00faltima concepci\u00f3n de igualdad, es necesario tener en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentran diversos grupos sociales para darles un trato que corresponda a la misma. De esta forma, el actor reconoce que la igualdad en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (culturales, econ\u00f3micas, sociales, raciales, etc.) s\u00f3lo se hace posible en la medida en que se establecen diferencias a favor de personas o grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminaci\u00f3n, o debilidad manifiesta (Sentencia T-422\/92). As\u00ed, concluye diciendo que los tratos diferentes son constitucionales en la medida en que su raz\u00f3n de ser sea el proteger a grupos que por sus condiciones f\u00e1cticas les sea imposible tener las misma oportunidades que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para el demandante es claro que el trato diferente que dispone la expresi\u00f3n impugnada no tiene como objetivo poner en un mismo pie de igualdad a los hombres y a las mujeres, pues no hay razones objetivas que justifiquen que las mujeres puedan solicitar su pensi\u00f3n alimentaria despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad, mientras que a los varones lo anterior les quede vedado. En efecto, considera que \u201clos alimentos son un derecho inherente que se le otorga a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos sin importar su sexo. Es por ello que la discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n a la igualdad por lo que la prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o se excluya el ejercicio de los derecho y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequible el aparte demandado bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d se extiende tambi\u00e9n para el g\u00e9nero femenino. \u00a0<\/p>\n<p>La intervinente arguye que del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se desprende la prerrogativa a que no se configuren privilegios que except\u00faen a unas personas de lo que se concede a otras en id\u00e9nticas circunstancias por razones de sexo, raza, origen, etc. En ese orden de ideas, hay una contundente oposici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, aunque se acepta la diferenciaci\u00f3n cuando su objeto es corregir y superar las desigualdades de hecho que existen entre las personas. Dicha diferenciaci\u00f3n responder\u00eda entonces al deber del Estado de promover las condiciones para que se d\u00e9 un igualdad cierta y tangible. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior explicaci\u00f3n, la interviniente deduce que para que exista una violaci\u00f3n al derecho de la igualdad es necesario que la diferenciaci\u00f3n que se observa carezca de justificaci\u00f3n objetiva y razonable y que, adem\u00e1s, el v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento diferenciado, el supuesto de hecho y el fin que se persigue, sea desmesurado. Para reafirmar su consideraci\u00f3n, cita las sentencias C-082\/99 y C-410\/94 en donde la Corte sienta su posici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el mencionado an\u00e1lisis, concluye, \u201cel principio constitucional de la igualdad no admite (&#8230;) diferenciaci\u00f3n en el trato frente a los alimentos que por ley se tiene derecho (&#8230;) No se encuentran justificativos razonables a la luz de la Carta que permitan a esta norma establecer o erigir discriminaciones de ning\u00fan tipo hacia ninguna persona; no existen motivos que justifiquen esa decisi\u00f3n del legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la interviniente sugiere que no se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada, por considerar que, de hacerlo, la posibilidad de solicitar los alimentos que se deben por ley quedar\u00eda excluida del ordenamiento. Por tanto, propone que sea declarada exequible, pero \u00fanicamente si se entiende que el enunciado \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d incluye a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para solicitar que se declara la exequibilidad condicionada del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la nombrada instituci\u00f3n distingue entre el principio a la igualdad y el principio de identidad. Afirma que la Constituci\u00f3n salvaguarda el primero, mas no el segundo, pues se acepta que haya diferentes reglamentos para situaciones relativamente parecidas ya que por dichas situaciones se pueden dar relaciones distintas con los derechos fundamentales. Por esto se le otorga a las mujeres el derecho a pensionarse a una edad menor que a los hombres y tambi\u00e9n se proh\u00edbe la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a las mujeres embarazadas. A juicio de la organizaci\u00f3n intervinente, se justifica el trato diferente cuando lo que se est\u00e1 haciendo es reconocer la igualdad seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la referida Academia afirma que en el caso que se estudia no hay raz\u00f3n alguna para justificar la discriminaci\u00f3n entre el hijo hombre y la hija mujer, a no ser que se entienda que la disposici\u00f3n demandada \u201cha sido modificada por v\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que el art\u00edculo 43 de la Norma Fundamental, aparentemente violentada, se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres en pareja, situaci\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n alguna con lo dispuesto por la norma que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la intervenci\u00f3n se dirige a solicitar que la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan hombre\u201d sea declarada constitucional pero con la condici\u00f3n de que en ella se comprenda tambi\u00e9n a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto sobre a la demanda. En \u00e9ste el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador recuerda que la Constituci\u00f3n del 91 le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones que permitan que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, para lo cual puede tomar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados. De esta forma, \u201ces razonable la distinci\u00f3n en la medida en que exista un fundamento para ello, pues s\u00f3lo as\u00ed se hace efectiva la igualdad\u201d. En este sentido, para que realmente se est\u00e9 atropellando el derecho a la igualdad, debe haber un trato diferente a circunstancias id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Procurador, en algunos casos la circunstancia del g\u00e9nero, es decir, el ser hombre o mujer, es por s\u00ed sola una justificaci\u00f3n al trato diferente. Lo anterior, entre otras cosas, \u201cen aras de eliminar discriminaciones que se han perpetuado a lo largo de la historia, para lograr finalmente promover la igualdad real y efectiva (Sentencia C-410\/94 y C-371\/00). Pero para que esa diferenciaci\u00f3n sea constitucionalmente v\u00e1lida debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que la justifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador sostiene que el aparte demandado ten\u00eda raz\u00f3n de ser en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Civil, \u00e9poca que consideraba a la mujer \u201cun ser d\u00e9bil, indefenso y sumiso, que requer\u00eda la protecci\u00f3n permanente del hombre\u201d. Sin embargo, en la actualidad, esa concepci\u00f3n ha cambiado, pues se profesa vigorosamente la igualdad de sexos, lo que lleva al Procurador a la conclusi\u00f3n de que la diferenciaci\u00f3n estipulada por la norma aqu\u00ed cuestionada no tiene justificaci\u00f3n alguna, lo que se traducir\u00eda en su inexequibilidad. En efecto, el Procurador registra dos aspectos en los cuales el hombre se ve discriminado por la disposici\u00f3n demandada: Primero, a la mujer se le da la posibilidad de reclamar alimentos no obstante haber llegado a cierta edad- que seg\u00fan lo sostiene el Procurador, no es 21 a\u00f1os como dispone literalmente la norma, sino 18 a\u00f1os seg\u00fan lo dispuso la Ley 27 de 1977- mientras que al var\u00f3n no se le da este derecho y segundo, a la mujer le permite reclamar alimentos tanto necesarios, como congruos, mientras que al var\u00f3n, ni siquiera cuando no puede valerse por s\u00ed mismo, se le permite la obtenci\u00f3n de los alimentos congruos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador considera que el eliminar la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil no deja sin sentido a la norma reci\u00e9n mencionada, pues hace procedente, tanto para hombres como para mujeres, la imposibilidad de recibir alimentos despu\u00e9s de llegar a la mayor\u00eda de edad si se encuentran en capacidades de ganarse la vida por s\u00ed solos. Es as\u00ed como la petici\u00f3n del Procurador es declarar la inexequibilidad del aparte impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n de la unidad normativa, alcance de la norma y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adelantar el estudio de la expresi\u00f3n demandada, la Corte Considera indispensable integrar la unidad normativa con el texto restante de la norma en que se encuentra inserta. Ciertamente, la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d, demandada por el actor, no posee sentido completo si no es adjunta al resto del art\u00edculo acusado, ni es separable de la norma de forma tal que sin ella la disposici\u00f3n conservara su sentido gramatical. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, del cual hace parte la expresi\u00f3n demandada, se encuadra en el cap\u00edtulo relativo a los \u201calimentos que se deben por ley a ciertas personas\u201d, que a su vez integra la parte cuarta del C\u00f3digo Civil, atinente a las obligaciones y derechos entre padres e hijos por raz\u00f3n del nexo filial. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada regula el tema de la duraci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y dispone que aquella ser\u00e1 para toda la vida del alimentario, siempre y cuando contin\u00faen las circunstancias que legitimaron la demanda de los alimentos. El inciso segundo de la disposici\u00f3n, en el que se encuentra la expresi\u00f3n demandada, establece que \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d que tenga derecho a reclamar alimentos necesarios podr\u00e1 continuar haci\u00e9ndolo cumplidos 21 a\u00f1os, a menos que, por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La edad de veinti\u00fan a\u00f1os, a que hace referencia la disposici\u00f3n, marca el l\u00edmite entre la minor\u00eda y la mayor\u00eda de edad para quienes pretenden reclamar este cr\u00e9dito. En virtud de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 27 de 1977, la mayor\u00eda de edad en Colombia pas\u00f3 de los veintiuno a los dieciocho a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la norma acusada debe entenderse subrogada en ese aspecto. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la norma, los varones mayores de dieciocho a\u00f1os est\u00e1n inhabilitados para demandar alimentos necesarios, a menos que demuestren un impedimento corporal o mental que no les permita subsistir de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, cabe formularse las siguientes preguntas respecto del problema planteado por la demanda: \u00bfes constitucional que la ley proh\u00edba al var\u00f3n que ha alcanzado la mayor\u00eda de edad demandar alimentos necesarios a quien tenga la obligaci\u00f3n de suministrarlos, siempre y cuando no est\u00e9 impedido mental y f\u00edsicamente para subsistir con su propio trabajo? \u00bfEs exequible que dicha prohibici\u00f3n s\u00f3lo cobije a los varones y no a las mujeres? \u00bfEst\u00e1 derogada dicha disposici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales acerca de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. En t\u00e9rminos de la Corte Suprema de Justicia, \u201cla obligaci\u00f3n alimentaria es un deber jur\u00eddico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convenci\u00f3n o de testamento\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, raz\u00f3n por la cual dicha obligaci\u00f3n suele derivarse del parentesco, aunque tambi\u00e9n pueda serlo, como qued\u00f3 establecido, del acto jur\u00eddico. En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, los fundamentos constitucionales de la obligaci\u00f3n alimentaria son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n alimentaria, contemplada de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho m\u00e1s firmes en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en cuanto respecta a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s\u00f3lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados act\u00faen contra \u00e9l y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de car\u00e1cter civil y de orden penal.\u201d ( Sentencia C-657 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que \u201cla fuente de la obligaci\u00f3n legal reside as\u00ed en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especia que existe entre los miembros de la misma familia impone a \u00e9stos la obligaci\u00f3n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzar a asegurarla por su trabajo personal\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la fuente jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), cuando estudi\u00f3 la exequibilidad del orden de prelaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n para los menores de edad. As\u00ed abord\u00f3 el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (&#8230;) la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u2018dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria\u2026\u20193\u201d (Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria, adem\u00e1s, se subordina al principio de proporcionalidad en la medida en que su imposici\u00f3n consulta la capacidad econ\u00f3mica del alimentante as\u00ed como la necesidad concreta del alimentario. En reconocimiento de dicho principio la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la obligaci\u00f3n alimentaria, no es solamente una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino, especialmente, una manifestaci\u00f3n del deber constitucional de solidaridad4 y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinaci\u00f3n de constituir una familia y de elegir el n\u00famero de hijos que se desea procrear5.\u201d (Sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas frente a las cuales se tiene obligaci\u00f3n alimentaria en el r\u00e9gimen colombiano son las enumeradas en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Dice la norma que se deben alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado. Ley 1\u00aa\/76, art. 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado. Ley 75\/68, art. 31. A los hijos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificado. Ley 75\/68, art. 31. A los ascendientes naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. A los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. A los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los alimentos pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo particular o en la voluntad unilateral del alimentante (arts. 411 y 427 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil, los alimentos legales tienen otra subdivisi\u00f3n: \u00e9stos pueden ser congruos o necesarios. \u201cLos congruos habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social\u201d, mientras que los necesarios s\u00f3lo dan lo indispensable para la subsistencia (art. 413 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad contenida en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, los alimentos congruos se deb\u00edan a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del art\u00edculo 411, lo cual implicaba que los individuos rese\u00f1ados en los numerales restantes, vale decir, los hijos y ascendientes extramatrimoniales, los hijos adoptivos, los padres adoptantes y los hermanos leg\u00edtimos, s\u00f3lo ten\u00edan derecho a reclamar alimentos necesarios. No obstante la clasificaci\u00f3n mencionada ha perdido vigencia gracias a que legislaci\u00f3n posterior extendi\u00f3 el derecho a los alimentos congruos a otros individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 45 de 1936 (art.25) concedi\u00f3 el derecho de alimentos congruos a los hijos extramatrimoniales (antes denominados naturales), as\u00ed como a los ascendientes del mismo orden. Los hijos adoptivos tuvieron derecho a los alimentos congruos a partir de lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1975. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982, tanto hijos leg\u00edtimos como extramatrimoniales y adoptivos adquirieron los mismos derechos, raz\u00f3n por la cual, a partir de esa fecha, no existe diferencia de trato respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Otro avance jur\u00eddico en la materia se produjo con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor. El Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor- dispuso en su art\u00edculo 133 que la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos no s\u00f3lo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral arm\u00f3nico. De conformidad con el art\u00edculo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral \u00a0educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor\u201d. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo introdujo un concepto moderno de obligaci\u00f3n alimentaria, m\u00e1s acorde con el principio de dignidad humana y con las necesidades actuales del desarrollo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad posterior al C\u00f3digo Civil, puede decirse que aunque la clasificaci\u00f3n de alimentos congruos y necesarios no ha sido definitivamente abolida, \u00e9sta s\u00ed ha perdido vigor respecto de muchas de las personas frente a las cuales se tiene obligaci\u00f3n alimentaria. Los hijos menores de edad, por ejemplo, no se sujetan a dicha clasificaci\u00f3n, por lo que puede afirmarse que respecto de ellos la clasificaci\u00f3n del art\u00edculo 411 no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido qu\u00e9 se entiende por obligaci\u00f3n alimentaria y qu\u00e9 conceptos comprende, queda por determinar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, que es el tema pertinente al art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar alimentos \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil establece que la obligaci\u00f3n alimentaria rige durante toda la vida del alimentario siempre y cuando subsistan las razones que dieron origen a su reclamo. Esta es la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inciso segundo de la norma establece una excepci\u00f3n a dicha regla: ella es que si al cumplir la mayor\u00eda de edad el var\u00f3n al que s\u00f3lo se deben alimentos necesarios no se encuentra impedido para subsistir con su propio trabajo (por razones f\u00edsicas o mentales) perder\u00e1 el derecho a reclamar dichos alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer comentario que debe hac\u00e9rsele a la norma es que, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte final del cap\u00edtulo anterior, los menores de edad tienen derecho a percibir alimentos sin que para el caso sea pertinente la clasificaci\u00f3n de congruos y necesarios hecha por la ley. Para hablar con total precisi\u00f3n, su derecho a recibir alimentos se extiende hasta los conceptos establecidos por el C\u00f3digo del Menor, es decir, a \u201ctodo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral \u00a0educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n\u201d, \u00a0no s\u00f3lo a lo necesario para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe concluirse que la expresi\u00f3n \u201cal que s\u00f3lo se deben alimentos necesarios\u201d, utilizada por la norma para referirse a los alimentarios varones que cumplan la mayor\u00eda de edad y no tiene derecho a reclamar alimentos, es hoy por hoy inoperante, pues los menores de edad, por disposici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, tienen derecho, en calidad de alimentos, a las prestaciones a que hace referencia el art\u00edculo 133 de dicho C\u00f3digo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el inciso acusado hace referencia exclusiva a los varones que hubieren adquirido la mayor\u00eda de edad. De conformidad con dicha disposici\u00f3n, debe entenderse que el deudor alimentario que pierde el derecho a reclamar sus alimentos es el var\u00f3n y no la mujer, pues \u00e9sta, a pesar de haber llegado a la mayor\u00eda de edad, conserva su derecho a reclamar alimentos independientemente de concurran circunstancias de impedimento corporal o mental para subsistir con su propio trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, la disposici\u00f3n demandada prodiga un tratamiento diferencial entre hombres y mujeres que perjudica a los varones, pues les impide reclamar alimentos cuando han superado los dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada en su sentido literal, la norma resulta claramente inconstitucional pues establece una diferencia de trato basada exclusivamente en el g\u00e9nero de su destinatario. La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al afirmar que estas diferenciaciones resultan inconstitucionales porque utilizan criterios incompatibles con el principio de igualdad (art. 13) consagrado en nuestra Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la doctrina constitucional, el criterio sexual como base de distinci\u00f3n jur\u00eddica constituye un criterio de diferenciaci\u00f3n \u201csospechoso\u201d, que lo hace incompatible con el principio de no discriminaci\u00f3n constitucional, toda vez que se funda en un (i) rasgo permanente de la persona, del cual no puede prescindir sin perder su identidad; (ii) porque est\u00e1 sustentado en una valoraci\u00f3n cultural que hist\u00f3ricamente denota menosprecio o subyugaci\u00f3n, y (iii) porque no constituye un criterio \u201ccon base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d.7 Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que los criterios de diferenciaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 13 de la Carta deben ser tenidos por \u201csospechosos\u201d porque se encuentran expresamente indicados en la Constituci\u00f3n y porque tradicionalmente han estado asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias8. Estas conclusiones llevar\u00edan a considerar que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional y merecer\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que desde que fue expedido, hasta nuestros d\u00edas, el C\u00f3digo Civil ha experimentado una profunda evoluci\u00f3n, especialmente en el tema de la igualdad de sexos. Por ello, las normas que sobreviven en el texto legal como rezagos de una \u00e9poca menos igualitaria y justa deben ser interpretadas a la luz de esa renovaci\u00f3n del r\u00e9gimen civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el verdadero alcance de la disposici\u00f3n acusada es imperativo que el int\u00e9rprete dirija su atenci\u00f3n a las normas posteriores que han equiparado el trato jur\u00eddico entre hombres y mujeres. En este contexto, no puede negarse que las normas que propugnan dicha equiparaci\u00f3n suelen encontrarse inmersas en regulaciones que tienden a eliminar formas espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n femenina. Pese a que en la pr\u00e1ctica la disposici\u00f3n acusada consagra un tratamiento favorable para la mujer, que le permite demandar alimentos a\u00fan siendo mayor de edad, es lo cierto que dicho tratamiento proviene del prejuicio ya superado que la consideraba sujeto no apto para sobrevivir por su propio esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n del marco normativo de la disposici\u00f3n acusada, valga hacer el siguiente recuento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento normativo del principio de igualdad entre hombres y mujeres \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 1974, el Estado Colombiano reconoci\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de hombres y mujeres, tanto en los derechos de que son titulares como en las obligaciones adquiridas. As\u00ed, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2820 elimin\u00f3 definitivamente la potestad que otorgaba al esposo la representaci\u00f3n de la esposa (art. 62 C.C), y que establec\u00eda el deber de protecci\u00f3n del marido respecto de su mujer, m\u00e1s el de obediencia de \u00e9sta frente al primero (art. 176 C.C.)9. Adicionalmente, el Decreto 2820 otorg\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de los hijos a ambos padres (art. 39 C.C.), confiri\u00e9ndoles tambi\u00e9n la administraci\u00f3n, el usufructo y la representaci\u00f3n extrajudicial (art. 307 C.C.). Muchas otras disposiciones en materia de relaciones matrimoniales, familiares y meramente civiles tuvieron como finalidad el reconocimiento de un estatus similar para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 51 de 1981, el Estado colombiano integr\u00f3 a la legislaci\u00f3n interna la \u201cConvenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. Considerando los pa\u00edses firmantes que \u201clos Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos, y en su art\u00edculo\u201d, la Convenci\u00f3n consider\u00f3 imperioso \u201cconsagrar si a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio\u201d. Con fundamento en tal premisa, la Convenci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a la mujer, en materias civiles, una capacidad jur\u00eddica id\u00e9ntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocer\u00e1n a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensar\u00e1n un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jur\u00eddico que tienda a limitar la capacidad jur\u00eddica de la mujer se considerar\u00e1 nulo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes reconocer\u00e1n al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislaci\u00f3n relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0<\/p>\n<p>El mismo derecho para contraer matrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci\u00f3n de los hijos, o instituciones an\u00e1logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los mismos derechos a cada uno de los c\u00f3nyuges en materia de propiedad, compras, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, goce y disposici\u00f3n de los bienes, tanto a t\u00edtulo gratuito como oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991, el constituyente consagr\u00f3 el principio de igualdad para todas las personas, prohibiendo la discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art. 13 C.C.). Con el fin de acentuar el principio de igualdad en materia de g\u00e9neros, el art\u00edculo 43 del Estatuto Superior determin\u00f3 \u00a0que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente,10 mediante la Ley 248 de 1995, el legislador colombiano insert\u00f3 al ordenamiento interno la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994-. Compartiendo la preocupaci\u00f3n de que \u201cla violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d, la Convenci\u00f3n en cita estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba que, \u201c[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a que se respete su vida; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a no ser sometida a torturas; \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento jurisprudencial del principio de igualdad de hombres y mujeres, en cuanto al derecho a recibir alimentos \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos legales, la jurisprudencia nacional tambi\u00e9n acepta que en Colombia rige un sistema jur\u00eddico de igualdad entre hombres y mujeres al cual debe acogerse la normatividad y la actividad jurisdiccional. De manera General, la Corte Constitucional ha establecido que hombres y mujeres tienen los mismos derechos y obligaciones, al punto que resultan inconstitucionales los tratamientos jur\u00eddicos que se dispensen con fundamento exclusivo en la diferencia sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El legislador est\u00e1 obligado a instituir normas objetivas de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinci\u00f3n que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real (art\u00edculo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor.\u201d (Sentencia C-588 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reconociendo los efectos jur\u00eddicos de este principio en el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la norma acusada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil aplica para los hijos en general, sin consideraci\u00f3n al g\u00e9nero. Tal interpretaci\u00f3n figura en varios de sus fallos. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia del 27 de noviembre de 1989, la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 una providencia judicial dictada por un juez de familia que ordenaba pagar alimentos a la hija del demandado, pese a haber llegado aquella a la mayor\u00eda de edad. El demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial por considerar que al haber alcanzado su hija los 18 a\u00f1os, deb\u00eda declararse extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte sostuvo que \u201cno por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos de sus padres, la mayor edad, se le puede privar sin m\u00e1s de la condici\u00f3n de acreedor de los alientos a que ten\u00eda derecho. Derecho \u00e9ste que, como es apenas obvio, existir\u00e1 hasta tanto no cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligaci\u00f3n de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad de que ellos tienen el alimentario y la capacidad en que est\u00e9 el demandante de suministrarlos. &#8230; Si, como fluye del expediente, la mentada hija se halla a\u00fan adelantando estudios, el s\u00f3lo hecho de alcanzar la mayor edad no le cercena, per s\u00e9, el derecho que tiene a los alimentos que le impuso el tribunal.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Sentencia en cita no hizo alusi\u00f3n alguna al hecho de que la reclamante fuese una mujer y, en cambio, determin\u00f3, a nivel general, que la adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda de edad por parte del acreedor alimentario no constituye, per se, causal de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo de 1991, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 la posici\u00f3n rese\u00f1ada. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 un demanda de alimentos interpuesta contra el padre de un var\u00f3n y una mujer, mayores de edad, porque aqu\u00e9l se negaba a cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria aduciendo que sus hijos ten\u00edan m\u00e1s de 18 a\u00f1os. En dicha oportunidad la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de que el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n aplica para los acreedores alimentarios mayores que se encuentran estudiando y que por dicha circunstancia no est\u00e1n en capacidad de desempe\u00f1ar una actividad laboral, sin que en dicha reflexi\u00f3n se hiciera referencia alguna a la diferencia de sexos como criterio determinante para aplicar la tesis. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas de otra parte, como la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos deja inc\u00f3lumes los derechos y los deberes de los separados respecto de los hijos comunes (art\u00edculos 160 y 168 C.C.); como \u201clos gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos leg\u00edtimos\u201d corren a cargo de c\u00f3nyuges que \u201cvivieren bajo estado de separaci\u00f3n de bienes&#8230;., en proporci\u00f3n a sus facultades\u201d (arts. 257 del C\u00f3digo Civil y 19 del Decreto 2820 de 1974); como, adem\u00e1s, seg\u00fan el alcance que la jurisprudencia le ha dado al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad; y como, en fin, ac\u00e1 existe prueba suficiente de que Carlos Mauricio y Claudia Bibiana Forero Mantilla cursaban estudios universitarios durante el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 198 (fls 8 y 9), no habi\u00e9ndola, adem\u00e1s, de que subsistieran por sus propios medios, resulta procedente proveer sobre la norma como los c\u00f3nyuges deben atender a los gastos de educaci\u00f3n y sostenimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como viene de verse, las normas aludidas no se refieren a los hijos menores sino a los comunes, t\u00e9rmino \u00e9ste que comprende tambi\u00e9n a los hijos mayores, en tanto se encuentren habilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que est\u00e9n adelantando estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, correspond\u00eda al a quo decidir, dentro de este mismo proceso, acerca de la fijaci\u00f3n de gastos comentada, teniendo en cuenta la calidad de estudiantes de Carlos Mauricio y Claudia Bibiana Forero Mantilla, con prescindencia de su mayor\u00eda de edad\u201d. (Corte Suprema de Just5icia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, 7 de mayo de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 9 de julio de 1993, asumi\u00f3 de nuevo dicha posici\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta a favor de una joven que vio truncada su esperanza de reclamar alimentos a su padre porque el juez de familia resolvi\u00f3 levantar el embargo sobre los bienes de \u00e9ste, con la excusa de haber cumplido la demandante a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema determin\u00f3 que el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad no constituye raz\u00f3n suficiente para perder los alimentos, d\u00e1ndose el hecho de que el acreedor alimentario se encuentre adelantando estudios y no tenga la disposici\u00f3n de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia. Dado que la demanda fue presentada a favor de la hija del deudor alimentario, es de verse que la Corte Suprema no hizo menci\u00f3n alguna a que la demandante fuera mujer, para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil. De hecho, la tesis general de la Corte se refiere indistintamente a los hijos, sin relaci\u00f3n a su g\u00e9nero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como viene de verse, la norma aludida [el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil] establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, lleg\u00e1ndose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligaci\u00f3n de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el interesado en que as\u00ed se declare, a trav\u00e9s del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni a\u00fan de oficio, entrar a decretar tal exoneraci\u00f3n. &#8230; As\u00ed entonces, en tales circunstancias resulta inequ\u00edvoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber llegado a la mayor\u00eda de edad el alimentario, la obligaci\u00f3n de tal naturaleza que a trav\u00e9s del proceso correspondiente ven\u00eda cumpli\u00e9ndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que exonerarse sin m\u00e1s de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo as\u00ed, no es m\u00e1s ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario fundado en su propio parecer personal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reiterada en el a\u00f1o de 1994 cuando la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, ese es precisamente el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, toda vez que la solicitante de los alimentos debidos por el ac\u00e1 accionante, acude a la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene respecto a ella por su condici\u00f3n de hija, sin que su edad tenga repercusi\u00f3n alguna para exigir el cumplimiento de un deber econ\u00f3mico que de conformidad con la decisi\u00f3n condenatoria adoptada, encontr\u00f3 exigible el juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la preceptiva que dimana del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, no deja duda en el sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, consecuencia que deviene, adem\u00e1s, de lo expresado en la parte inicial de ese mismo art\u00edculo, cuando dispone que, \u2018Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ese, en efecto, el sentido acogido invariablemente por la Jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, tal como as\u00ed se desprende de la sentencia que data de 7 de \u00a0mayo de 1991, la que sobre el punto, determin\u00f3: \u201c&#8230;Seg\u00fan \u00a0el alcance que la Jurisprudencia le ha \u00a0dado al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayor\u00eda de edad&#8230; en tanto se encuentren inhabilitados \u00a0para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que est\u00e9n adelantando estudios.\u201d (C.S.J. Sala Casaci\u00f3n Civil, H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, Sentencia del 18 de noviembre de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocimiento anterior tambi\u00e9n se ha sumado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-174 de 1997, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por una mujer, mayor de edad, que pretend\u00eda recibir ayuda de su padre para sufragar un tratamiento m\u00e9dico. A pesar de que en dicha oportunidad la Corte admiti\u00f3 la tutela por considerar que era el mecanismo judicial m\u00e1s eficaz para proteger el derecho afectado, la Corte sostuvo que en tal caso el mecanismo ordinario habr\u00eda sido el de recurrir a la acci\u00f3n de alimentos para reclamar los recursos que se solicitaban por v\u00eda de tutela, sin que para ello interfiriera el que la solicitante fuera mujer.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente se colige que la expresi\u00f3n acusada, en tanto se refiere \u00fanicamente al deudor alimentario var\u00f3n, es contraria al esp\u00edritu de la Carta, pues introduce un trato diferencial no justificado que denota un prejuicio hist\u00f3ricamente superado, incompatible con el principio de igualdad que rige nuestro sistema jur\u00eddico. Ello implicar\u00eda, como es l\u00f3gico, el retiro de la disposici\u00f3n, como consecuencia de su oposici\u00f3n con el texto de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es un hecho derivado de la jurisprudencia transcrita que los jueces han interpretado el art\u00edculo 422 a la luz de las disposiciones vigentes y que, gracias a esa interpretaci\u00f3n, contextualizada, la norma sigue produciendo efectos, ya no s\u00f3lo para los deudores alimentarios varones, sino tambi\u00e9n para las mujeres. Estos efectos, de conformidad con el marco te\u00f3rico de referencia, s\u00ed acompasan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, pues reconocen el principio de igualdad de sexos pregonado por la Carta y por la legislaci\u00f3n interna, gran parte de la cual refleja el \u00e1nimo de la comunidad internacional por hacer efectiva dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los encargados de interpretar y aplicar los contenidos legales hayan entendido, en su calidad de expertos, que al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil debe d\u00e1rsele un sentido hist\u00f3rico acorde con el sistema jur\u00eddico actual es un reconocimiento de que la norma ha evolucionado a la par de las instituciones civiles y que, a pesar de su aparente pugnacidad, aquella todav\u00eda permite regular el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de las obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del dispositivo legal constituye un claro ejemplo de lo que la Corte Constitucional ha denominado teor\u00eda del \u201cderecho viviente\u201d, que no es otra que el reconocimiento de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho no s\u00f3lo est\u00e1 determinado por el texto de la disposici\u00f3n legal sino por su aplicaci\u00f3n en el terreno de lo f\u00e1ctico, en el campo de las relaciones humanas. As\u00ed, no podr\u00eda ignorar el juez constitucional que el sentido jur\u00eddico de la disposici\u00f3n acusada no deviene tanto de su tenor literal como del contenido que los operadores jur\u00eddicos, los jueces de familia y el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, han venido confiri\u00e9ndole. No fue necesaria la expedici\u00f3n de una norma espec\u00edficamente encaminada a derogar este postulado para que los jueces entendieran la necesidad de acomodar su significado al nuevo ordenamiento civil y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda del derecho viviente como camino hermen\u00e9utico del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. En efecto, cuando una norma puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constituci\u00f3n &#8211; como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. \u00a0Si esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n. Esta doctrina se funda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). \u00a0En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Adem\u00e1s, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. \u00a0Por ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez constitucional le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente, el juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n cuando \u00e9ste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la \u00a0misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante una simple aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del derecho viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis cr\u00edtico del sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo demandado. El derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho viviente es relativo a la interpretaci\u00f3n de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez en el \u00e1mbito de lo constitucional. (Sentencia C-557 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de esta teor\u00eda en el caso concreto obliga a la Corte a reconocer que, estando de por medio una interpretaci\u00f3n judicial decantada del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, respetuosa por dem\u00e1s del principio de igualdad de sexos pregonado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, no existe raz\u00f3n alguna para retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n &#8211; consistente y constante- de que los mayores de edad, sean hombres o mujeres, pueden reclamar alimentos siempre y cuando persistan las causas que han dado origen a su reclamo, se encuentren inhabilitados para subsistir por su propio trabajo y se encuentren realizando estudios, conduce a la necesidad de declarar la exequibilidad de la norma acusada en lugar de optar por su inconstitucionalidad, no sin aclarar que la expresi\u00f3n \u201cning\u00fan var\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se refiere a ninguna mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se halla acorde, adem\u00e1s, con el principio jurisprudencial de la \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d, en virtud del cual, cuando el juez constitucional encuentra que la norma estudiada admite una interpretaci\u00f3n inconstitucional y otra constitucional, debe optar por la interpretaci\u00f3n exequible a fin de conservar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico. El hecho de que la lectura literal de la expresi\u00f3n acusada contraste con la lectura efectuada por la jurisprudencia y que la segunda favorezca la permanencia del dispositivo en el ordenamiento jur\u00eddico imponen la decisi\u00f3n de no declararla inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declara exequible la norma, aunque proceder\u00e1 a condicionarla. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cCon todo, ning\u00fan var\u00f3n de aquellos a quienes s\u00f3lo se debe alimentos necesarios, podr\u00e1n pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, contenida en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, bajo la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se entienda referida a \u201cninguna mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, no firm\u00f3 la presente sentencia por no encontrarse presente. Que el citado Magistrado ratific\u00f3 su postura de no concurrir a sesiones en las horas de la tarde atendiendo los argumentos se\u00f1alados en las constancias que ha adjuntado desde el Acta No. 56 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de noviembre de 1994. M.P. Hector Mar\u00edn Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. T.II, 2\u00aa ed. Santiago de Chile, Edit. El Imparcial, 1944, ps 387 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Op. Cit. sentencia C-237 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4\u201c(..) No difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles, ella presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho. Su especificidad radica en su fundamento y finalidad, pues dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad , que une a los miembros m\u00e1s cercanos de la familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.\u201d \u00a0(&#8230;) En s\u00edntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es subsidiario(&#8230;)\u201d-sentencia C-1064 de 2000-, en igual sentido C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 De lo anterior no puede concluirse, sin embargo, que la expresi\u00f3n en comento haya sido derogada, pues subsiste todav\u00eda una hip\u00f3tesis aplicable al caso: \u00a0dicha excepci\u00f3n es la contenida en el inciso primero del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual, pierde el derecho a recibir alimentos congruos, y s\u00f3lo podr\u00e1 percibir los necesarios, el alimentario que hubiere sido hallado responsable de injuria grave en contra del alimentante, es decir, que hubiere incurrido en delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 y C-445 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Ley 28 de 1932 hab\u00eda eliminado en Colombia la potestad marital, que somet\u00eda a la mujer mayor casada a la potestad de su esposo, pero no confiri\u00f3 plena capacidad a la mujer casada, ni igualdad civil con el hombre. La Ley 75 de 1968 autoriz\u00f3 a la mujer APRA desempe\u00f1ar los cargos de tutora o curadora, que con anterioridad no podr\u00eda ejercer, pero no le permit\u00eda ser curadora de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPoco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jur\u00eddica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. As\u00ed, por ejemplo, en materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u201d (Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, sala Casaci\u00f3n civil, M.P. Dr. Rafael Romero Sierra, 27 de noviembre de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>12 Finalmente, como reconocimiento impl\u00edcito a la cobertura alimentaria que acaba de esbozarse, cabe citar la Ley 311 de 1996 \u201cpor la cual se crea el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la esta Ley, el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar tiene la finalidad de \u201cincluir los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la prestaci\u00f3n de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales as\u00ed lo ameriten, como el que adelanta estudios o est\u00e1 incapacitado f\u00edsica o mentalmente.\u201d La Ley 311 de 1996 se encuentra vigente, para la fecha de la presente providencia, dado que las normas que han pretendido modificarla o subrogarla \u2013el Decreto 1122 de 1999 y el Decreto 266 de 2000- fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-923 de 1999 y C-1316 de 2000, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-L\u00edmite de edad para reclamar \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Exigibilidad \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Origen \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente de la obligaci\u00f3n legal \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Fuente jur\u00eddica \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Subordinaci\u00f3n \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene \u00a0 ALIMENTOS-Voluntarios y legales \u00a0 ALIMENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}