{"id":9425,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-876-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-876-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-876-03\/","title":{"rendered":"C-876-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano ROSEMBER EMILIO RIVADENEIRA BERM\u00daDEZ demand\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS N\u00daMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y Octubre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 151.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n. Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de la condena en concreto de la actuaci\u00f3n para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci\u00f3n prospera, en la misma providencia se impondr\u00e1 en quien hizo la designaci\u00f3n y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n recusables, ni podr\u00e1n declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci\u00f3n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n se base en causal diferente a las contenidas en el art\u00edculo 150, el juez debe rechazarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del inciso 3 del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser violatorio de los art\u00edculos 83, 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el actor \u201cc\u00f3mo puede un demandante saber que entre su apoderado y el juez, su c\u00f3nyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pueda haber un pleito pendiente. Esta es una situaci\u00f3n que s\u00f3lo el abogado puede y est\u00e1 en capacidad de conocer, sin embargo, la sanci\u00f3n se impone de manera solidaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de acuerdo con la norma lo que se impone al litigantes antes de otorgar un poder es hacer un estudio detallado de la persona a quien va a recomendar el rumbo del proceso; leerle en cada caso las causales de recusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la ley; averiguar en todos los juzgados penales y fiscal\u00edas del pa\u00eds si su futuro apoderado ha sido denunciado por el juez, su c\u00f3nyuge o pariente dentro del primer grado de consanguinidad, para todo lo cual tampoco existe la publicidad suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cen cuanto limita el derecho a escoger libremente al abogado para la defensa de nuestros intereses\u201d, el cual no solo se aplica al \u00e1mbito penal sino a todas las remas del derecho. \u201cLo ideal es que las personas libremente puedan seleccionar a los letrados en la ciencia jur\u00eddica con el fin de encargarles el rumbo de un proceso, sin que para ello exista ninguna limitaci\u00f3n, salvo la de preservar la moral procesal y las buenas costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n denunciada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque discrimina a los litigantes en materia civil frente a los del \u00e1rea penal. Ello porque la ley 600 de 2002 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2013 regula una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la norma acusada \u201ccon la \u00fanica diferencia de que en aquella no se sanciona a la parte que cambi\u00f3 de apoderado (defensor) y por lo cual la parte contraria haya formulado recusaci\u00f3n y llegase (a) prosperar (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u201ccomparte la posici\u00f3n legislativa conforme a la cual es factible sancionar a quien procede a designar nuevo apoderado con miras a que el cambio de representaci\u00f3n judicial de lugar a una recusaci\u00f3n y, por lo tanto, a dilatar el proceso o a obligar al cambio del operador jur\u00eddico. &#8230; En este orden de ideas, la imposici\u00f3n de sanciones coadyuva a garantizar la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos aquellos que act\u00faan ante la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia precisa que reconoce la constitucionalidad de la disposici\u00f3n solo si la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se condiciona a la demostraci\u00f3n de que el cambio de apoderado judicial fue suscitado con la intenci\u00f3n justamente de generar la causal de recusaci\u00f3n y por lo tanto entorpecer con ello el proceso: \u201cla sanci\u00f3n a la que nos referimos se ajusta al Estatuto Superior en la medida en que se demuestre que la parte nombra nuevo apoderado a pesar de saber que con \u00e9l y el juez existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que abre camino a la recusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima finalmente que la norma no infringe el derecho a la igualdad, ya que si bien la disposici\u00f3n equivalente en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 107 de la Ley 600 de 2002) no establece la potestad de castigar a quien con conocimiento genera una causal de recusaci\u00f3n, no debe olvidarse que el art\u00edculo 144 de dicha ley faculta al juez para imponer sanciones de multa al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, por lo que no existe trato discriminatorio o desigual por parte del legislador frente a los sujetos procesales en el plano civil y penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 151, inciso 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, \u201c\u00fanicamente por los aspectos aqu\u00ed analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la norma acusada que proh\u00edbe la recusaci\u00f3n por cambio de apoderado, salvo que proceda de la parte contraria y que contempla la multa solidaria para apoderado y poderdante cuando \u00e9sta procede, no vulnera los art\u00edculos 13, 29 ni 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n que impone la norma acusada busca que se respeten los derechos a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como el principio de buena fe, \u201cpues una vez trabada la litis, es claro que las partes deben respetar las reglas del proceso, y que aquel que decide cambiar de apoderado debe tener buen cuidado que \u00e9ste, en raz\u00f3n de las circunstancias personales, no pueda dar origen a una recusaci\u00f3n (&#8230;), pues ello precisamente hace que el proceso se dilate, en detrimento no s\u00f3lo de una adecuada y certera administraci\u00f3n de justicia, sino de las partes en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado, antes que vulnerar el principio de buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n lo maximiza, pues la norma acusada lo que persigue es que las partes act\u00faen de buena fe. Adem\u00e1s, la parte o su apoderado pueden demostrar que no actuaron de mala fe mediante el procedimiento dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tampoco viola el art\u00edculo 29 de la Carta, por cuanto no coarta la libertad de escoger abogado para la defensa sino protege la correcta administraci\u00f3n de justicia, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda vez que el legislador en forma aut\u00f3noma e independiente, tiene competencia para se\u00f1alar el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial, sin que pueda afirmarse que est\u00e1 desconociendo el principio de igualdad por que en otro proceso judicial no estableci\u00f3 las mismas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 88).1 Justific\u00f3 la Corte en dicha oportunidad su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como los apartes demandados tienen una conexi\u00f3n indisoluble con el resto de los art\u00edculos correspondientes, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a los art\u00edculos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del art\u00edculo al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusaci\u00f3n, y prev\u00e9 cu\u00e1ndo \u00e9sta puede rechazarse de plano. \u00a0El inciso demandado prev\u00e9 que el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno. \u00a0Tampoco hay en este art\u00edculo 151 nada opuesto a la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha sentado jurisprudencia sobre los alcances de la cosa juzgada en este tipo de juicios generales que cobijan todas las normas de una misma disposici\u00f3n.3 Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta.4 \u00a0Esta regla tiene dos excepciones. \u00a0En primer lugar, la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.5 \u00a0<\/p>\n<p>La primera excepci\u00f3n, de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero s\u00ed lo hace en la parte motiva. \u00a0Con todo, la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un an\u00e1lisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 la llamada cosa juzgada aparente. \u00a0Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n con tal contenido normativo.8 \u00a0Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.9 \u00a0Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos excepciones anteriormente se\u00f1aladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva, debe entenderse que \u00e9sta ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, ser\u00eda un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto \u00fatil de la preceptiva constitucional referida. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El control integral implica, por un lado, una comparaci\u00f3n de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. \u00a0Sin embargo, ello no significa que el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguir\u00e1 aqu\u00ed la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposici\u00f3n acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-019 de 1996, que declar\u00f3 EXEQUIBLE en su totalidad el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fuera modificado por el numeral 88 del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-019 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. (En esta ocasi\u00f3n se demandaron los art\u00edculos 149 (parcial), 151 (parcial), 155 (parcial) y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El art\u00edculo 155 CPC se acus\u00f3 parcialmente respecto de su \u00faltimo inciso que dispone: &#8220;En los casos en que procede el rechazo, el auto que as\u00ed lo disponga no tiene recurso alguno&#8221;, con el argumento principal, entre otros, de que la exclusi\u00f3n de recursos contra el auto que rechaza una recusaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 En salvamento de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-153\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del art\u00edculo 35 de la Ley 1\u00aa de 1991), se expone lo siguiente: \u201c(C)onsideramos necesario hacer \u00e9nfasis que en materia de cosa juzgada constitucional \u00a0la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la certeza \u00a0sobre el significado y alcance \u00a0de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporaci\u00f3n \u00a0a dejar de analizar y estimar \u00a0de manera puntual, \u00a0sea para \u00a0aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jur\u00eddica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y \u00a0de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano \u00a0a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art 40-6 C.P.). Cabe a\u00f1adir que \u00a0el sistema jur\u00eddico \u00a0adquiere particular fortaleza \u00a0con la eficacia de un mecanismo como el que esta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala, al que la intervenci\u00f3n ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposici\u00f3n, en s\u00ed misma no atenta contra la seguridad jur\u00eddica \u00a0y por el contrario si garantiza la eficacia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro est\u00e1 que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un t\u00f3pico diferente sobre una misma norma. \u00a0Es precisamente del detallado y riguroso an\u00e1lisis al que debe someterla la Corte que se podr\u00e1 establecer si la demanda \u00a0plantea o no \u00a0un asunto sobre el cual ya \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restring\u00eda la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: \u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5 Para una recopilaci\u00f3n completa de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con tales figuras, ver Sentencia C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-045\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-925\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte dijo: \u201cEl primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 En la misma Sentencia C-925\/00 estableci\u00f3: \u201cEn cambio, cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo muestran los pronunciamientos a trav\u00e9s de los cuales la Corte ha acogido esta figura. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-397\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), analiz\u00f3 el caso en que una disposici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la Corte en Sentencia C-262\/94 no se hab\u00eda pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun as\u00ed, por error, aparec\u00eda declarada exequible en la parte resolutiva. \u00a0En dicha oportunidad \u00a0\u201c&#8230; resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a ocuparse de su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4570 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 Actor: Rosember Emilio Rivadeneira Berm\u00fadez\u00a0 \u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}