{"id":9426,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-877-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-877-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-877-03\/","title":{"rendered":"C-877-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-877\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4580 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 \u201cPor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Guillermo Bejarano Infante \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Carlos Guillermo Bejarano Infante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 \u201cPor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 11de abril del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.516 de 11 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 683 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0La presente ley tiene por objeto establecer unos beneficios en los t\u00e9rminos y condiciones que m\u00e1s adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercer\u00e1 el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza vigilancia y supervisi\u00f3n del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con destino a cada veterano de que habla esta ley, que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0El subsidio de que trata el art\u00edculo anterior se pagar\u00e1 por Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona fallece, el \u00faltimo pago no reclamado ser\u00e1 destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinar\u00e1 a Ascove para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0En la ley de presupuesto se incluir\u00e1n las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Guillermo Bejarano Infante, considera que la Ley 683 de 2001, resulta violatoria de los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 superior, a juicio del demandante esa norma resulta vulnerada por cuanto los veteranos poseen derechos personal\u00edsimos inalienables que no pueden ser desconocidos por ninguna ley. Por ello, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente que autorice al legislador aceptar el otorgamiento de un beneficio econ\u00f3mico para los veteranos que se encuentren en estado de indigencia, sin tener en cuenta que no existe uno s\u00f3lo en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el actor que se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece una discriminaci\u00f3n al determinar el estado de indigencia como requisito indispensable para el reconocimiento del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-705 de 2001 revis\u00f3 el proyecto de ley que dio origen a la Ley 683 de 2001, con base en la objeci\u00f3n presidencial presentada por el Gobierno Nacional, pronunciamiento en el cual se determin\u00f3 que exist\u00edan normas inconstitucionales en el proyecto, las cuales fueron retiradas del mismo, por lo cual el texto finalmente aprobado fue avalado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-705 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3210 de 6 de mayo de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la existencia de la Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-705 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 683 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sin que pueda ninguna autoridad reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico que es declarado inexequible por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, establece que las sentencias que profiera esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y \u201cson de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencias C-705 de 2002, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, y C&#8230; de 2003, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 683 de 2001, encuentra la Corte que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente demanda fue instaurada en contra de la totalidad de la ley, los argumentos de la misma se encuentran dirigidos al ataque del art\u00edculo 3 de la misma, particularmente, la frase \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d, expresi\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los fallos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en la parte resolutiva de las mencionadas sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-705 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-877\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4580 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 \u201cPor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 Demandante: Carlos Guillermo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}