{"id":9427,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-878-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-878-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-878-03\/","title":{"rendered":"C-878-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4668 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 (parcial) de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Patricia Mier Barros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Patricia Mier Barros interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de junio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n que se acusa de inconstitucionalidad en el presente proceso, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), y se subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Art\u00edculo 112. Cuenta \u00danica Notarial. Establ\u00e9cese la Cuenta \u00danica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. La Cuenta \u00danica Notarial ser\u00e1 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva, en la cual depositar\u00e1n todos los ingresos que obtengan la notar\u00eda (sic) con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los apartes acusados desconocen los art\u00edculos 2, 4, 13, 58, 83, 95-9, 123, 150-3, 150-19, 150-21, 151, 333, 334 y 336 de la Carta Pol\u00edtica; se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que dicha norma, al disponer de los recursos propios de los notarios y ordenar que \u00e9stos sean depositados en una \u201cCuenta \u00danica Notarial\u201d, constituye una invasi\u00f3n, por parte del Legislador, de la autonom\u00eda que reconoce la Constituci\u00f3n a toda persona para administrar los recursos o ingresos propios que ha obtenido en ejercicio de una actividad l\u00edcita. Sobre el particular efect\u00faa las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador no tiene competencia para establecer una restricci\u00f3n \u2013no permitida por la Carta- al libre ejercicio del derecho de propiedad de los Notarios respecto de los recursos propios que perciben, en tanto remuneraci\u00f3n, por la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen; ello equivale a impedir la libre disposici\u00f3n de dichos dineros, ya que a los Notarios se les impone la carga de consignar sus propios ingresos en una Cuenta \u00danica, y acceder a ellos \u00fanicamente despu\u00e9s de cumplir con los requisitos impuestos por la norma. Adicionalmente, se impone a los Notarios la celebraci\u00f3n forzosa de un contrato \u2013de apertura de la Cuenta \u00danica -, desconociendo los par\u00e1metros del libre mercado. \u201cEn \u00faltimas lo que cre\u00f3 el legislador con la ley demandada fue un r\u00e9gimen que constitucionalmente resulta repugnante: el de considerar a los notarios, de manera por dem\u00e1s discriminatoria y peyorativa, \u2018menores de edad\u2019 que deben, por lo mismo, ser guiados y regulados en el manejo de sus propios recursos, con desconocimiento de su autonom\u00eda de gesti\u00f3n que implica la libre selecci\u00f3n por el titular del medio por el cual administrar\u00e1 o dispondr\u00e1 de ellos, sin que tal libertad pueda implicar la obligaci\u00f3n de \u2018consignarlos\u2019 en una cuenta cualquiera y en cualquier caso, no puede bajo ning\u00fan supuesto significar la imposici\u00f3n de consignarlos en la \u2018Cuenta de la Notar\u00eda\u2019 creada por la ley\u201d. Esta cuenta, cuya existencia a nombre de la Notar\u00eda satisface plenamente los mandatos constitucionales, no puede ser impuesta como medio obligatorio de administraci\u00f3n de los ingresos de la Notar\u00eda que tienen por destinatario al Notario, puesto que \u201c\u00e9stos, precisamente por estar destinados a la persona del notario ingresan o deben ingresar en su \u00f3rbita patrimonial para su libre disposici\u00f3n, desde el momento mismo en que sean recibidos en la Notar\u00eda con tal destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional, en particular en la sentencia T-240 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la libertad de disposici\u00f3n patrimonial, entendida como libertad de contrataci\u00f3n en sentido amplio o libertad negocial, forma parte del n\u00facleo constitucionalmente protegido de la autonom\u00eda personal. As\u00ed mismo, ha establecido la jurisprudencia constitucional que en un mercado de libre competencia tal como el que prescribe el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la libertad contractual debe recibir protecci\u00f3n constitucional y no puede ser, en consecuencia, objeto de restricciones indebidas que no consulten el bien com\u00fan, bajo condiciones espec\u00edficas que ha delimitado la Corte. En esa medida, la norma acusada constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior, as\u00ed como del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, ya que afecta la disposici\u00f3n aut\u00f3noma de la propiedad de los Notarios por medio de la actividad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada genera un efecto discriminatorio, ya que no existe ninguna justificaci\u00f3n de inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica para restringir de esa manera la libertad de negociaci\u00f3n de los Notarios; \u201cpor ello, la disposici\u00f3n demandada crea un desequilibrio frente a la igualdad de condiciones que debe informar el mercado de bienes y servicios frente a similares o iguales actividades, que se desarrollan con fundamento en la libertad econ\u00f3mica cuyo ejercicio garantiza el Constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las anteriores razones, con la expedici\u00f3n de esta norma el Legislador excedi\u00f3 el margen de sus competencias propias, desconociendo por lo mismo el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de todas las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, considera que la norma acusada desconoce el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta, puesto que el encabezado de \u00e9sta dispone que mediante ella se adoptan \u201cnormas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d, y el desarrollo de estas materias es uniforme a lo largo de su texto, salvo por el art\u00edculo 112, demandado, que aparece \u201cimplantado\u201d en tal cuerpo normativo, sin guardar relaci\u00f3n alguna con los dem\u00e1s contenidos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Superintendente de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro, Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie Rivera, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, se\u00f1ala que los notarios, adem\u00e1s de cumplir la funci\u00f3n principal de garantizar la confianza p\u00fablica a trav\u00e9s de la \u201cfe notarial\u201d, desarrollan otro tipo de atribuciones: \u201cEl notario como figura de la sociedad que act\u00faa a ruego y siempre que exista acuerdo de voluntades, atiende hoy en Colombia asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Y por otro lado, se le encomienda la delicada funci\u00f3n de recibir de los usuarios dineros con destino al pago de impuestos, a contribuciones especiales e incluso como depositario de t\u00edtulos de cr\u00e9ditos, efectos negociables y valores\u201d. Por lo tanto, considera que \u201cel notario, que es un particular, es distinto a cualquier otro particular o funcionario encargado por la ley de recibir o recaudar impuestos o contribuciones\u201d. En esa medida, no est\u00e1 en una situaci\u00f3n que permita efectuar un juicio de igualdad como el que solicita la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, considera que la norma acusada es razonable, dado que el sistema de remuneraci\u00f3n de los notarios \u2013regulado por el art\u00edculo 2 de la Ley 29 de 19731- \u201ces un sistema delicado y complejo que genera una obligaci\u00f3n de por s\u00ed del mayor cuidado&#8230; basta examinar algunos aspectos, entre ellos, el atraso frecuente e hist\u00f3rico en que incurren los notarios en el cumplimiento de sus obligaciones con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)&#8230; lo grave de incumplimientos como los mencionados es que no siempre el procedimiento disciplinario tiene la virtud de recuperar estos dineros sagrados en cuanto p\u00fablicos y pagados puntual y exactamente por los usuarios. Ocurre entonces, que la Cuenta \u00danica Notarial al establecerse como una cuenta matriz de recaudo, permite establecer con prontitud y mediana claridad el estado de cumplimiento de estas obligaciones notariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la creaci\u00f3n legal de la Cuenta \u00danica Notarial se justifica objetivamente por dos razones: (i) la necesidad de \u201cponer a buen seguro y de forma ordenada unas sumas de dinero de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y con inter\u00e9s p\u00fablico, en beneficio del Estado e indirectamente del mismo notario, toda vez que le evita incurrir en faltas o delitos por este concepto\u201d; y (ii) el imperativo de \u201ctecnificar y mejorar la oportunidad de la vigilancia notarial ejercida de manera especializada por la Superintendencia del ramo. Y tambi\u00e9n las inspecciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Y la vigilancia general y preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y la libre empresa, considera el Superintendente que la demanda parte de una noci\u00f3n errada sobre la naturaleza de los notarios: \u201cEl aspecto central de la equivocaci\u00f3n se manifiesta en la idea de que el Notario colombiano es un particular. Ello, por supuesto hace caso omiso del canon constitucional que define al notariado como un servicio p\u00fablico prestado por los Notarios. Quiere ello decir que el servicio p\u00fablico en menci\u00f3n, al contrario de otros servicios p\u00fablicos, no lo presta cualquier ciudadano sino una figura legal creada por la misma constituci\u00f3n con un nombre preciso que es el Notario. No hay que insistir en el origen del nombramiento de los notarios, en sus sistemas de ingreso y permanencia, en su remuneraci\u00f3n, en la vigilancia a la cual est\u00e1n sometidos para contrariar la aventurada tesis de que es un particular\u201d; y en cualquier caso, incluso si se aceptara que se trata de un particular, se\u00f1ala que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada deben enmarcarse dentro de los l\u00edmites trazados por el bien com\u00fan, el cual resulta promovido mediante la instauraci\u00f3n de un mecanismo que permita otorgar \u201cobjetividad al principio de rigor y transparencia que est\u00e1 impl\u00edcito en el recaudo, conservaci\u00f3n y manejo de recursos p\u00fablicos\u201d \u2013como lo son los dineros que recibe el Notario, \u201cen el sentido de su origen y destinaci\u00f3n y en cuanto todos provienen del p\u00fablico usuario en cuanto satisfacen la tarifa fijada en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien los notarios no son servidores p\u00fablicos, son particulares \u201ccon car\u00e1cter de autoridad\u201d, a quienes se les ha encargado el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual les otorga \u201cun car\u00e1cter especial y diferenciado respecto a los dem\u00e1s particulares, por lo que, frente a una situaci\u00f3n desigual, es l\u00f3gico que se sujeten a normas diferentes a aquellas a las que se sujeta el com\u00fan de los ciudadanos\u201d. Seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-166 de 1995, se trata de particulares que ocupan la posici\u00f3n de una autoridad estatal y gozan, por lo tanto, de las prerrogativas del poder p\u00fablico. \u00a0Por lo mismo, \u201cest\u00e1n sujetos a controles y responsabilidades m\u00e1s estrictos que cualquier otro particular, dada la importancia de su funci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. La norma acusada establece un cierto control para efectos tributarios, \u201csin menoscabar la libertad que tienen los notarios de abrir el n\u00famero de cuentas corrientes que a bien tengan y en las entidades que ellos prefieran\u201d; en esa medida, encuentra fundamento en el art\u00edculo 150-11 de la Carta, el cual permite que el legislador establezca rentas nacionales, y por ende que disponga los mecanismos adecuados para que las autoridades fiscales cumplan con su funci\u00f3n de velar por el recaudo y la administraci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas: \u201clo que pretendi\u00f3 el legislador fue establecer un control para garantizar que los ingresos obtenidos como derechos notariales con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones notariales, tales como otorgamiento de escrituras, protocolizaciones, reconocimiento de documentos privados, autenticaciones, expedici\u00f3n de copias y en general todas las actuaciones notariales que generan ingreso, sean liquidados de acuerdo con los valores reales de los recaudos efectuados por los notarios, y por consiguiente los correspondientes aportes a los organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de dichos recaudos sean consignados en igual forma sobre los ingresos reales notariales obtenidos en el respectivo per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. La norma acusada no desconoce el derecho a la autonom\u00eda privada de los notarios, ya que \u00fanicamente se refiere a los dineros recaudados por las notar\u00edas en ejercicio de sus funciones, \u201cno teniendo en cuenta nada que ver con los negocios particulares que los notarios hagan por fuera de ellas, es decir los suyos propios\u201d; el manejo que los notarios les den a estos \u00faltimos recursos se regir\u00e1 por el derecho privado. En este sentido, aclara que existe una clara diferencia entre las actividades econ\u00f3micas particulares de los notarios y las actividades propias de su cargo, en ejercicio del cual cumplen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n demandada tampoco viola el principio de igualdad, puesto que los notarios no est\u00e1n en la misma posici\u00f3n que la generalidad de los ciudadanos, dada la funci\u00f3n que ejercen: \u201cser\u00eda discriminatorio si a los notarios se les dieran igual trato que a las dem\u00e1s personas, debido a que la constituci\u00f3n pol\u00edtica y la ley, les otorgan obligaciones y deberes que solamente corresponden a ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, no se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, por cuanto la disposici\u00f3n acusada tiene una \u201cestrecha relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del recaudo, manejo y traslado al Estado de recursos p\u00fablicos originados en aportes y contribuciones entendidos como grav\u00e1menes obligatorios y exigibles por parte de las autoridades fiscalizadoras a los notarios del pa\u00eds, los cuales surgen y tienen su fuente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial\u201d. Tampoco se vulner\u00f3 el principio de buena fe, ya que los fines de la norma son puramente tributarios, y \u201cla buena fe no ri\u00f1e con el dise\u00f1o de mecanismos o instrumentos que tiendan a garantizar de una manera eficaz el cumplimiento de los fines tributarios del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en las consideraciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Cuenta \u00danica Notarial fue creada como una cuenta bancaria cuyo fin es el de servir como dep\u00f3sito temporal de los ingresos recibidos por la notar\u00eda por concepto del servicio que presta, y que posteriormente deban ser destinados al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, o a la DIAN; se trata de una cuenta bancaria completamente independiente de aquellas en las que el Notario respectivo decida depositar y guardar sus ingresos \u2013 por ello dispone la Ley acusada que se debe abrir a nombre de la Notar\u00eda. \u201cEn este contexto, es claro que no se est\u00e1 invadiendo o desconociendo en forma alguna el derecho de propiedad de los notarios; en modo alguno se restringe o limita la facultad que tienen de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico con su patrimonio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los art\u00edculos 365, 123 y 210 de la Constituci\u00f3n establecen que el Congreso tiene la facultad de regular y controlar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de los particulares; el Legislador tambi\u00e9n tiene la competencia para establecer mecanismos de control fiscal y procedimientos de recaudo tributario, por lo cual tiene la potestad de vigilar, regular y controlar la actividad de los particulares que, en cumplimiento de funciones p\u00fablicas, recauden o administren bienes o dineros p\u00fablicos. Al establecer un mecanismo de control sobre las actividades de los notarios, no se atenta contra su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>c. No se viola el principio de unidad de materia con la norma acusada, puesto que \u00e9sta indica un dep\u00f3sito al que deben someterse los ingresos obtenidos por las notar\u00edas, lo cual es consistente con la tem\u00e1tica de una ley que regula asuntos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad de los notarios no se puede considerar amparada por la libre empresa o libre competencia; su naturaleza es eminentemente p\u00fablica, y no empresarial, \u201cde suerte que no puede compaginarse la facultad de dar fe p\u00fablica, con aquella que se basa entre otros en la comercializaci\u00f3n de productos o servicios&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cuenta prevista en la norma demandada tiene por objeto \u201cel dar claridad de manera simultanea al notario y seguidamente al Estado respecto de los ingresos y recaudos de la notar\u00eda, guardando consonancia con la exigencia de informar la totalidad de los ingresos de la notar\u00eda con destino al cumplimiento de las obligaciones legales\u201d; de esta forma, como en la pr\u00e1ctica no se distingue, al recaudar los ingresos de las Notar\u00edas, cu\u00e1les recursos corresponden a obligaciones legales y cu\u00e1les a remuneraci\u00f3n, \u201ctodo el ingreso se orienta a una sola cuenta, solo despu\u00e9s de su efectivo ingreso es depurada para efectuar las definiciones correspondientes entre el Estado y el notario y es esta la oportunidad del notario para girar y disponer libremente de tales sumas\u201d. As\u00ed, lo que se establece en la norma acusada es un mecanismo razonable de control, dado que el notario \u201ctributa al Estado y es agente recaudador de algunos impuestos&#8230; en la medida que se pueda determinar cu\u00e1l es el monto del ingreso para el notario, se puede establecer el monto de los impuestos recaudados, as\u00ed como de los aportes obligatorios y contribuciones, teniendo en cuenta que la remuneraci\u00f3n de los notarios as\u00ed como el sostenimiento del servicio, se deduce de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley, por lo tanto la cuenta \u00fanica notarial como sistema de control resulta eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. No se desconoce el derecho a la igualdad de los notarios, puesto que \u201cla actividad que desarrolla el notario al ejercicio (sic) de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n que recibe, el manejo de recursos exclusivamente propios del erario ya sea por impuestos, aportes y contribuciones, lo coloca (sic) en una situaci\u00f3n muy particular, que no puede ser comparada con la de ning\u00fan particular\u201d. Adem\u00e1s, la exigencia que consagra la norma acusada se predica de todos los notarios, sin excepci\u00f3n, por lo cual no hay desigualdad de trato en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, no se atenta contra el principio de unidad de materia, puesto que \u201cno puede tenerse como materia extra\u00f1a a la ley tributaria, la contable, puesto que la concatenaci\u00f3n entre tales conceptos es palpable y adem\u00e1s oportuna, toda vez que la materia de estas disposiciones es concordante entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, en su calidad de vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en este proceso para expresar el concepto de dicho Instituto respecto de la constitucionalidad de la norma acusada; citando una opini\u00f3n previa emitida para efectos del proceso D-4585 ante esta Corporaci\u00f3n, considera el Instituto que la regulaci\u00f3n de la figura de la Cuenta \u00danica Notarial en el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, constituye un desconocimiento del principio de unidad de materia, puesto que \u201ces un manejo administrativo de dineros en cuentas bancarias que no implica regulaci\u00f3n en materia tributaria y no tiene conexi\u00f3n con la materia regulada en la Ley 788 de 2002\u201d. Por lo mismo, se solicita que la norma demandada sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3306 recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda cinco (5) de agosto del a\u00f1o en curso, intervino en este proceso para expresar que respecto de la disposici\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto que mediante la sentencia C-574 de 2003, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, que fue declarada inexequible con base en el mismo cargo formulado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo indica el se\u00f1or Procurador, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, en la sentencia C-574 de 2003; en dicha oportunidad, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, salvo por la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, declarada inexequible con base en las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores se\u00f1alan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el dep\u00f3sito de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo, la Corte se\u00f1ala lo siguiente : la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta \u00fanica notarial no viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en la forma como fueron expuestos por los demandantes, tal como se explic\u00f3 en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala observa que s\u00ed existe violaci\u00f3n a la Carta en cuanto a que la disposici\u00f3n no hace la necesaria distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de depositar todos los ingresos con destino a los \u201cfondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios\u201d y los ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y destinaci\u00f3n claramente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no hubiere previsto esta necesaria distinci\u00f3n, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a \u00e9l mismo en la cuenta \u00fanica, desconoce claramente el principio constitucional de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos \u2013los notarios- la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en t\u00edtulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dej\u00e1ndolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la \u00f3rbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una exigencia de estas caracter\u00edsticas a un ciudadano, que no obstante ostentar la condici\u00f3n de notario, sus derechos concernientes a la autonom\u00eda de la voluntad, contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Corte que los entes estatales de control disponen de herramientas constitucionales y legales para verificar que los dineros depositados en las Notar\u00edas lleguen a su destino final, siendo la cuenta \u00fanica notarial una de tales herramientas, no la \u00fanica. Por ello, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que la Corte har\u00e1 de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio entre la garant\u00eda del respeto a la autonom\u00eda personal prevista en la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer sus funciones de control y vigilancia, en este caso, sobre los dineros que est\u00e1n destinados de una u otra manera, a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9stos lleguen efectivamente a su destino, que en \u00faltimas, es el prop\u00f3sito del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la otra frase del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 que fue demandado \u2013la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d-, se observa que la demandante no formul\u00f3 cargo alguno, por lo cual la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-574 de 2003, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la frase \u201cpor todo concepto\u201d del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 29 de 1973, art. 2: \u201cLa remuneraci\u00f3n de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestaci\u00f3n de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneraci\u00f3n los Notarios est\u00e1n obligados a costear y mantener el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 Referencia: expediente D-4668 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 (parcial) de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}