{"id":9428,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-879-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-879-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-879-03\/","title":{"rendered":"C-879-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-Hace parte de un Decreto derogado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Posibilidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Estructura arm\u00f3nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Constituye un sistema normativo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Concepci\u00f3n instrumental y no final\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Ambitos especializados \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL PODER-Independencia, autonom\u00eda y sometimiento a la ley de las jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la independencia, autonom\u00eda y sometimiento a la ley de las jurisdicciones constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las autoridades ind\u00edgenas, de los jueces de paz y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la democracia constitucional colombiana. De acuerdo con ello, la Carta Pol\u00edtica es refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios, est\u00e9 funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a ocurrir pasar\u00eda a ser un ap\u00e9ndice, bien de quien tiene el poder de expedir la ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa v\u00eda, se distorsionar\u00eda la concepci\u00f3n del poder p\u00fablico promovida por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Ambito especializado de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones administrativas y disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Independencia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y funcional\/FUNCION JUDICIAL-Independencia se concreta en existencia de una jurisdicci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia\/JURISDICCION DISCIPLINARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Ambitos correlacionados pero independientes y aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-No todo \u00e1mbito en el que se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia hace parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Ambito especializado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio es privativo de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio por otras autoridades\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio excepcional y transitorio \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejercicio extensivo no se hace respecto a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Lugar en la estructura del Estado \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Funci\u00f3n de administrar justicia\/JUSTICIA PENAL MILITAR-En estricto sentido no hace parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Organizaci\u00f3n y funcionamiento debe responder a los principios constitucionales que caracterizan la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n de normas disciplinarias por faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Exequible \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Carece de atribuci\u00f3n para conocer faltas relacionadas con el desempe\u00f1o jurisdiccional de la justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia se circunscribe a los funcionarios de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades en ella se\u00f1aladas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Omar Coral Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Omar Coral Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVI. N.44161. 14,SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 2 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Con relaci\u00f3n a los oficiales y suboficiales que desempe\u00f1an cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en \u00fanica instancia y de las graves y grav\u00edsimas en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, la segunda instancia para las faltas graves y grav\u00edsimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdicciones \u00a0(sic) \u00a0propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica; de los art\u00edculos 111 y 114.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los art\u00edculos 2\u00ba, inciso 2\u00ba, y 194 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Los motivos de la violaci\u00f3n aducidos por el demandante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El constituyente de 1991 independiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y radic\u00f3 en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, nacional y seccionales, el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria en lo atinente a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen, instruyen, juzgan y sancionan, en primera instancia, de las faltas cometidas por los funcionarios de la rama judicial \u00a0-magistrados, jueces y fiscales- \u00a0pues unos y otros integran la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0Esta potestad es exclusiva y excluyente de otros funcionarios, as\u00ed \u00e9stos tambi\u00e9n administren justicia, como ocurre con el Congreso de la Rep\u00fablica y la justicia penal militar. \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, si bien administra justicia, sus operarios internos no hacen parte de la rama judicial, sino que integran la jurisdicci\u00f3n especial penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000 dispone que al personal de la justicia penal militar que incurra en faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus funciones jurisdiccionales, le ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama judicial por las autoridades all\u00ed se\u00f1aladas \u00a0-Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-, vulnera la Carta Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de apoderada, plantea que en relaci\u00f3n con la norma demandada existe cosa juzgada constitucional pues ella fue declarada exequible en las Sentencias C-713-01 y C-923-01. \u00a0Por ello solicita que se est\u00e9 a lo dispuesto en tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita, a trav\u00e9s de apoderada, que se declare exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0Esta solicitud se apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es razonable que al personal de la justicia penal militar le sean aplicables las normas de la rama judicial, por las faltas relacionadas con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues si bien la justicia penal militar no hace parte de la estructura org\u00e1nica de la rama judicial, el administrar justicia, sea en forma permanente, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ordinarios establecidos \u00a0constitucionalmente, o de manera transitoria u ocasional, como es el caso de los \u00e1rbitros y conciliadores, implica el cumplimiento de determinados principios que garanticen plenamente el ejercicio de dicha funci\u00f3n, como la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El aspecto sometido a revisi\u00f3n ya fue examinado por la Corte en la Sentencia C-358-97 y encontrado conforme a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n realiza el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La justicia penal militar y los funcionarios o personas que la conforman, s\u00ed cumplen funci\u00f3n jurisdiccional, pero no hacen parte de la rama judicial, sino de la rama ejecutiva. \u00a0Adicionalmente, su competencia est\u00e1 limitada a garantizar y proteger el fuero militar e investigar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 111 de la Ley 270 de 1996 define que mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, se resuelven los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y sobre los abogados y aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisdicci\u00f3n especial penal militar, al administrar justicia, ejerce funci\u00f3n jurisdiccional y debe someterse al imperio de la ley y dem\u00e1s principios y deberes que son propios de los funcionarios judiciales, sin que por ello se pueda predicar que son como tales. \u00a0Por ello, resulta razonable que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a tales autoridades sea el mismo que el de los funcionarios judiciales, sin que con ello se transgreda el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como los jueces de la justicia penal militar no hacen parte de la rama judicial sino de la rama ejecutiva y ya que en estricto sentido no son funcionarios judiciales, la jurisdicci\u00f3n especial disciplinaria instituida por el constituyente de 1991 no les es aplicable. \u00a0Es a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que, en desarrollo del art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n, le corresponde conocer, adelantar y sancionar a los miembros de la justicia penal militar pues el Consejo Superior de la Judicatura s\u00f3lo conoce de las faltas de los funcionarios de la rama judicial y lo hace para mantener la autonom\u00eda e independencia de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequible la extensi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n penal militar del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la rama judicial, pero inexequible la atribuci\u00f3n de competencia que, respecto de las faltas cometidas por quienes hacen parte de aquella, se hace a los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias \u00a0(Art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ocupa a la Corte se dirige contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0No obstante, el 16 de julio de 2003 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 836 por la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 84 de esta ley dispone que trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Y art\u00edculo 198 ordena que esa ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y que deroga todas las normas que sean contrarias. \u00a0Adem\u00e1s, ordena que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esa ley se encuentren con auto de cargos, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la norma demandada hace parte de un decreto que a esta fecha se encuentra derogado y que la Corte, en principio, carecer\u00eda de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. \u00a0No obstante, el par\u00e1grafo demandado radicaba en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria la competencia para conocer de las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales cometidas en la justicia penal militar, y, de acuerdo con el nuevo r\u00e9gimen, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 836 se encuentren con auto de cargos se regir\u00e1n por el procedimiento anterior. \u00a0Estas circunstancias plantean la posibilidad de que el par\u00e1grafo demandado contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos pues la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede continuar afirmando, con base en \u00e9l, su competencia para conocer de aquellos procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban con auto de cargos. \u00a0Entonces, por tratarse de una norma jur\u00eddica derogada, pero susceptible de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los problemas jur\u00eddicos sobre los que debe pronunciarse la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada por el ciudadano Omar Coral Quintero: \u00a0Por una parte, si es contrario o no a la Carta Pol\u00edtica que a las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdiccionales propias de la justicia penal militar se les aplique las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional. \u00a0Y, por otra parte, si es contrario o no a la Carta que las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdiccionales de la justicia penal militar sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Contextualizaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica demandada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Ley 578 de 20001, el Congreso revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 20002. \u00a0Mediante los Decretos 1797 y 1798, se expidieron el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional, respectivamente3. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1797, del que hace parte la disposici\u00f3n demandada en este proceso, estaba conformado por dos libros. \u00a0En el libro primero se regulan los principios rectores, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las \u00f3rdenes, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, las faltas y sanciones disciplinarias, la clasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones y los criterios para su graduaci\u00f3n. Y en el libro segundo se regulaban el procedimiento disciplinario, la acci\u00f3n disciplinaria, los sujetos procesales, la actuaci\u00f3n procesal, los autos y fallos, la ejecutoria de las providencias, los recursos, la revocatoria directa, las nulidades, la suspensi\u00f3n provisional, la competencia, los impedimentos y recusaciones, las autoridades con atribuciones disciplinarias, el procedimiento ordinario, la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria, la evaluaci\u00f3n, los descargos, las pruebas, el procedimiento verbal, la segunda instancia y la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-713 de 2001, declar\u00f3 exequible el libro primero del Decreto 1797 de 2000, que comprend\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba a 86, e inexequible el libro segundo, que comprend\u00eda los art\u00edculos 87 a 187, por ejercicio indebido de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El T\u00edtulo VII del Decreto 1797 regula la competencia para conocer y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personal de las Fuerzas Militares y se\u00f1ala los superiores que para tal efecto se agrupan en primero, segundo y tercer grado en el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De ese t\u00edtulo hace parte el art\u00edculo 77, que asigna la competencia al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para conocer en \u00fanica instancia de las faltas leves y en primera instancia de las faltas graves y grav\u00edsimas cometidas por los oficiales y suboficiales que desempe\u00f1an cargos en la justicia penal militar; art\u00edculo en cuyo par\u00e1grafo se dispone que \u00a0\u201cTrat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones jurisdicciones \u00a0(sic) propias del respectivo cargo, les ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional que est\u00e9 a lo resuelto en las Sentencias C-713 y C-923 de 2001, pues en estos fallos se declararon exequibles los art\u00edculos que hacen parte del Libro Primero del Decreto 1797 de 2000 y, entre ellos, del art\u00edculo 77, incluido el par\u00e1grafo ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examen de los precedentes invocados por el actor, la Corte advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la Sentencia C-713 del 5 de julio de 2001, se declar\u00f3 exequible el Libro Primero \u00a0-art\u00edculos 1\u00ba a 86- \u00a0e inexequible el Libro Segundo \u00a0-art\u00edculos 87 a 187- \u00a0del Decreto 1797 de 2000. \u00a0No obstante, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0\u201cque los efectos de cosa juzgada que acompa\u00f1en a este pronunciamiento, se limitan al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor contra el Decreto Ley 1797 de 2000, relacionados con el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien existen dos fallos de constitucionalidad que declararon la exequibilidad de los art\u00edculos que integran el Libro Primero del Decreto 1797 de 2000, y entre ellos del art\u00edculo 77, al que corresponde el par\u00e1grafo demandado, ninguno de ellos constituye cosa juzgada constitucional pues el cargo ahora planteado por el actor \u00a0-extensi\u00f3n a las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales en la justicia penal militar del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la rama judicial- \u00a0no fue considerado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se halla habilitada para emitir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0La rama judicial en la estructura del Estado \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Carta Pol\u00edtica tiene una estructura arm\u00f3nica. \u00a0En el Pre\u00e1mbulo anuncia ya los fines por los cuales el pueblo colombiano se constituy\u00f3 en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0Luego, establece los principios fundamentales que rigen su estructura pol\u00edtica y jur\u00eddica y reconoce los derechos y garant\u00edas que amparan a todas las personas residentes en Colombia, los deberes que las vinculan y configura los mecanismos de protecci\u00f3n de tales derechos y garant\u00edas. \u00a0A continuaci\u00f3n regula lo relacionado con los habitantes y el territorio, como elementos del Estado constituido, y con los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ello, el Texto Superior se ocupa de la estructura del Estado. \u00a0Primero lo hace de manera gen\u00e9rica: \u00a0De un lado, instituye las ramas del poder p\u00fablico, los \u00f3rganos de control y la organizaci\u00f3n electoral que integran esa estructura. \u00a0Y, de otro, dispone acerca de los fundamentos constitucionales que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Luego se ocupa de la estructura del Estado pero ya de manera m\u00e1s detallada. \u00a0Entonces aborda las ramas del poder p\u00fablico y sujeta a claros mandatos su configuraci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n que a cada una le incumbe. \u00a0A la rama legislativa, a la rama ejecutiva y a la rama judicial, les dedica t\u00edtulo espec\u00edficos. \u00a0Regula luego la organizaci\u00f3n electoral y los \u00f3rganos de control: \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte final, la Carta prescribe los fundamentos de la organizaci\u00f3n territorial y del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica. \u00a0Y en el \u00faltimo t\u00edtulo regula los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n y el procedimiento a que se sujeta cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede advertirse, el Texto Superior constituye un sistema normativo. \u00a0No se trata de una simple aglomeraci\u00f3n de prescripciones emanadas del constituyente. \u00a0En \u00e9l se advierte una teleolog\u00eda definida; una afirmaci\u00f3n de valores, principios y derechos que parten del reconocimiento del hombre como un ser digno y de la asunci\u00f3n de la democracia pluralista como un mecanismo de realizaci\u00f3n de esa dignidad. \u00a0De igual manera, se advierte en la Carta una concepci\u00f3n instrumental y no final\u00edstica del Estado y una detallada regulaci\u00f3n que no s\u00f3lo se orienta a racionalizar el ejercicio del poder p\u00fablico mediante su divisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a dotarlo de una estructura que resulte adecuada para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0As\u00ed, cada una de las disposiciones del Estatuto Superior tiene un sentido propio que se determina a partir de su propio texto, pero tambi\u00e9n desde la perspectiva del sistema que contribuye a integrar y definir. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese marco, cuando el constituyente, desde un nivel general, se ocupa del Estado en el T\u00edtulo V, aborda la administraci\u00f3n de justicia en cuanto funci\u00f3n p\u00fablica y no s\u00f3lo como rama del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que, en el art\u00edculo 116, primero enuncie los \u00f3rganos que hacen parte de la rama judicial y que luego refiera otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico en los que se puede desempe\u00f1ar tambi\u00e9n la funci\u00f3n de administrar justicia pero sin hacer parte de aquella. \u00a0Tal es el caso, siguiendo el indicado precepto superior, de la justicia penal militar, del Congreso de la Rep\u00fablica, de determinadas autoridades administrativas y de los particulares investidos transitoriamente de esa funci\u00f3n, como \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0Es claro que todos \u00e9stos no hacen parte de la rama judicial, pero tambi\u00e9n lo es que est\u00e1n ligados al cumplimiento de una funci\u00f3n que gen\u00e9ricamente le incumbe a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Pero despu\u00e9s, cuando el constituyente se ocupa de manera detenida de la estructura del Estado y dedica un t\u00edtulo particular a cada una de las ramas del poder p\u00fablico, opta por una metodolog\u00eda diferente pues entonces lo determinante es el \u00e1mbito del poder que se regula, indistintamente de las especificidades que en \u00e9l adquiera el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De all\u00ed que las referencias a la justicia penal militar no se hagan en el t\u00edtulo destinado a la rama judicial del poder p\u00fablico, sino que constituyan una particularidad a desarrollar en el t\u00edtulo destinado a la rama ejecutiva. \u00a0Otro tanto ocurre con la funci\u00f3n de administrar justicia a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, pues \u00e9sta tampoco aparece regulada en el T\u00edtulo VIII de la Carta, sino, como un \u00e1mbito funcional espec\u00edfico, en el T\u00edtulo VI, dedicado a la rama legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El T\u00edtulo VIII de la Carta, relativo a la rama judicial, est\u00e1 integrado por seis cap\u00edtulos. \u00a0En el primero, se consagran disposiciones generales relativas al car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia y a la independencia de sus decisiones (Art\u00edculo 228); al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Art\u00edculo 229); al sometimiento de los jueces s\u00f3lo al imperio de la ley \u00a0(Art\u00edculo 230) y al sistema de nombramiento, calidades y per\u00edodos de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0(Art\u00edculos 231 a 233). \u00a0Los cap\u00edtulos siguientes sientan los fundamentos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de las jurisdicciones especiales, asumiendo por tales las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de paz; de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos \u00e1mbitos especializados de la rama judicial son independientes, aut\u00f3nomos y est\u00e1n sometidos s\u00f3lo a la ley. \u00a0As\u00ed, si bien la jurisdicci\u00f3n es un \u00e1mbito del poder p\u00fablico que debe colaborar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s ramas del poder con miras a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos estatales, ella es independiente en tanto no est\u00e1 funcionalmente sometida a ninguno de ellos; aut\u00f3noma, por cuanto est\u00e1 dotada de las herramientas que le permiten funcionar por s\u00ed misma y est\u00e1 sometida s\u00f3lo al imperio de la ley, pues los juicios de conveniencia pol\u00edtica, a los que es leg\u00edtimo acudir en otros contextos, son ajenos a la fundamentaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la independencia, autonom\u00eda y sometimiento a la ley de las jurisdicciones constitucional, ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria, de las autoridades ind\u00edgenas, de los jueces de paz y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n opera como uno de los fundamentos de la estructura del poder en la democracia constitucional colombiana. \u00a0De acuerdo con ello, la Carta Pol\u00edtica es refractaria a que la rama judicial, en sus distintos espacios, est\u00e9 funcionalmente sometida al legislativo o al ejecutivo pues si esto llegase a ocurrir pasar\u00eda a ser un ap\u00e9ndice, bien de quien tiene el poder de expedir la ley, o bien de quien ejerce la facultad de reglamentar su ejercicio y, por esa v\u00eda, se distorsionar\u00eda la concepci\u00f3n del poder p\u00fablico promovida por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0La jurisdicci\u00f3n disciplinaria: \u00a0un \u00e1mbito especializado de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Carta, en el \u00faltimo Cap\u00edtulo del T\u00edtulo VIII, instituy\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 las salas que lo conforman, las calidades para ser miembro de \u00e9l y el sistema de elecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 sus funciones: \u00a0Administrar la carrera judicial, elaborar listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales \u00a0-excepci\u00f3n hecha de la justicia penal militar-, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial y las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial y ejecutarlo, dirimir conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las funciones administrativas y disciplinarias atribuidas por el constituyente al Consejo Superior de la Judicatura reafirman la independencia, autonom\u00eda y sujeci\u00f3n a la ley de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0En efecto, de un lado, las funciones de administraci\u00f3n que se le conf\u00edan al Consejo, se orientan a que sea la misma rama, a trav\u00e9s de unos de sus organismos, la que administre sus recursos humanos y financieros. \u00a0Y, de otro lado, las funciones disciplinarias que se le atribuyen, sustraen a los funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, de instancias de control ajenas a la rama judicial y lo hace tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de reafirmar su car\u00e1cter de \u00e1mbito independiente y aut\u00f3nomo del poder p\u00fablico, no sometido a las otras ramas o instancias de control, aunque obligado a colaborar arm\u00f3nicamente con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante recordar que la Corte, en la Sentencia C-948-02, al desatar un cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso 3\u00ba del articulo 3\u00ba de la Ley 734 de 2002, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica de acuerdo con la cual esos preceptos superiores garantizan la independencia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y funcional de la funci\u00f3n judicial y uno de los elementos de esa independencia se concreta en la existencia de una jurisdicci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma encargada de disciplinar a los funcionarios judiciales que administran justicia y cuya competencia no puede ser enervada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por ninguna otra autoridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las condiciones expuestas, la configuraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y la atribuci\u00f3n a ella de competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, no solo fue una decisi\u00f3n expresa del constituyente de 1991, pues se trata, adem\u00e1s, de una decisi\u00f3n que refleja una \u00a0concepci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n que armoniza plenamente con la estructura asignada al Estado social y democr\u00e1tico de derecho constituido. \u00a0En efecto, si las ramas del poder p\u00fablico constituyen \u00e1mbitos correlacionados pero independientes y aut\u00f3nomos, era evidente la necesidad de configurar al interior de la jurisdicci\u00f3n una instancia encargada del ejercicio del control disciplinario sobre los funcionarios de la rama judicial, pues relegar ese control a autoridades exteriores, ajenas a ella, implicaba una limitaci\u00f3n injustificada de su independencia y autonom\u00eda, fundamentales para la sujeci\u00f3n de sus decisiones s\u00f3lo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0La justicia penal militar: \u00a0\u00e1mbito especializado de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, con miras a solucionar los problemas jur\u00eddicos que ocupan a la Corte, se debe comprender que no todo \u00e1mbito del poder p\u00fablico en el que se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, hace parte de la rama judicial, pues una cosa es la rama judicial como estructura org\u00e1nica y funcional y otra diferente la atribuci\u00f3n de funciones de administraci\u00f3n de justicia a la rama legislativa o a la rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es privativo de la rama judicial, es decir, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los tribunales y los jueces y, por previsi\u00f3n constitucional expresa, de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y de los jueces de paz. \u00a0No obstante, ello no se opone a que, tambi\u00e9n por disposici\u00f3n expresa del constituyente, administre justicia la justicia penal militar y a que determinadas funciones judiciales sean ejercidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, por ciertas autoridades administrativas y por particulares investidos transitoriamente de esa funci\u00f3n en condici\u00f3n de conciliadores, \u00e1rbitros o jurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se impone precisar que el cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia por un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n y el desempe\u00f1o de determinadas funciones judiciales por el Congreso de la Rep\u00fablica o por ciertas autoridades administrativas, no trastoca la naturaleza legislativa o ejecutiva de \u00e9stas al punto de hacerles extensiva la jurisdicci\u00f3n disciplinaria prevista para las faltas cometidas por los funcionarios de la rama judicial y por los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para los efectos de este fallo, es importante advertir el lugar que la jurisdicci\u00f3n penal militar ocupa en la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el T\u00edtulo VII de la Carta Pol\u00edtica regula la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0Lo hace en 8 cap\u00edtulos relacionados con el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobierno, el vicepresidente, los ministros y directores de departamentos administrativos, la funci\u00f3n administrativa, los estados de excepci\u00f3n, la fuerza p\u00fablica y las relaciones internacionales. \u00a0En el art\u00edculo 221, que hace parte del Cap\u00edtulo 7 y que versa sobre la fuerza p\u00fablica, se consagra el fuero militar, instituci\u00f3n de acuerdo con la cual, de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocen las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente ha previsto que la jurisdicci\u00f3n competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o part\u00edcipes de las conductas punibles es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0No obstante esa regla general encuentra una excepci\u00f3n en la justicia penal militar pues de acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, \u00a0\u2018De los delitos cometidos por la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las conductas que les son imputables. Esas circunstancias exigen la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica para la realizaci\u00f3n de la justicia penal en el \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica pues ellas resultan incompatibles con las reglas de juego que la democracia ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que la justicia penal militar sea un r\u00e9gimen especial de justicia penal que cobija a los miembros de la fuerza p\u00fablica en raz\u00f3n de la particularidad de su organizaci\u00f3n y funcionamiento y que se aplica a los delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pues no ha sido prevista como tal en el T\u00edtulo VIII de la Carta. \u00a0Seg\u00fan \u00e9sta, la rama judicial est\u00e1 integrada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales \u00a0-ind\u00edgena y jueces de paz-. \u00a0De all\u00ed que est\u00e1 Corporaci\u00f3n, cuando ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscrib\u00edan la justicia penal militar a la rama judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta \u00a0-art\u00edculo 116- \u00a0y en la ley, administra justicia. \u00a0Lo hace en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas \u00a0-miembros de la fuerza p\u00fablica- \u00a0y en asuntos determinados \u2013delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio-. \u00a0Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que seg\u00fan el Texto Superior regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya advertido que \u00a0\u2018&#8230;el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder \u00a0jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia5\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Advi\u00e9rtase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar. \u00a0Mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial. \u00a0No obstante, el cumplimiento de esta espec\u00edfica funci\u00f3n no implica una mutaci\u00f3n de la \u00edndole delineada por el constituyente pues se trata s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito funcional en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: \u00a0Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0Jurisdicci\u00f3n disciplinaria y justicia penal militar \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con lo que se ha expuesto, entonces, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0No obstante, ya que se trata de un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica especializado para administrar justicia en un contexto definido y bajo los par\u00e1metros fijados por la Carta, la justicia penal militar, en el cumplimiento de esa funci\u00f3n, est\u00e1 vinculada por los principios de independencia, imparcialidad, autonom\u00eda y sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0El sometimiento de la justicia penal militar a estos principios, constituye una garant\u00eda para quienes all\u00ed son investigados y juzgados, pues tienen la certeza que, no obstante tratarse de una actuaci\u00f3n cumplida al interior de la administraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de aquella y sus decisiones se ce\u00f1ir\u00e1n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n es relevante ya que en raz\u00f3n de ella tiene sentido que las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales cometidas en la justicia penal militar, se determinen con base en el r\u00e9gimen legal previsto para los funcionarios de la rama judicial. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto la justicia penal militar, indistintamente de su adscripci\u00f3n a la rama ejecutiva, cumple tambi\u00e9n la funci\u00f3n que constituye la raz\u00f3n de ser del r\u00e9gimen disciplinario especial que se aplica a aquellos: \u00a0Administran justicia. \u00a0Esta funci\u00f3n explica que el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la rama judicial, aparte del r\u00e9gimen general, se sujete a par\u00e1metros normativos especiales. \u00a0Entonces, si ello es as\u00ed, nada se opone a que tal r\u00e9gimen se aplique tambi\u00e9n a las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar, pues \u00e9sta tambi\u00e9n est\u00e1 vinculada a esa funci\u00f3n, aunque, desde luego, en un \u00e1mbito espec\u00edficamente delineado por el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el sometimiento de las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar, a las normas disciplinarias aplicables a la rama judicial, es compatible con la sujeci\u00f3n de aquella a los mismos principios constitucionales que regulan a esta \u00faltima. \u00a0De acuerdo con esto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2002, en cuanto dispone que a las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar se les aplicar\u00e1n las normas disciplinarias de la rama judicial, es compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por este motivo, se declarar\u00e1 la exequibilidad de ese aparte. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pero, de otro lado, si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, sino de la rama ejecutiva, y si bien es leg\u00edtimo que trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales en la justicia penal militar, se apliquen las normas disciplinarias de la rama judicial; no concurren argumentos constitucionales que permitan que el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n establecido para disciplinar a los funcionarios que hacen parte de \u00e9sta \u00faltima, conozca tambi\u00e9n de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios que hacen parte de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, para la atribuci\u00f3n de competencia a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, el constituyente tuvo en cuenta la adscripci\u00f3n del sujeto disciplinable a la rama judicial del poder p\u00fablico y no el cumplimiento de funciones judiciales, as\u00ed aqu\u00e9l perteneciese a la rama ejecutiva o, incluso, legislativa. \u00a0Luego, como ese fue el criterio seguido por el constituyente y como expresamente no le atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria el conocimiento de las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de funciones jurisdiccionales en la justicia penal militar, no existe ning\u00fan fundamento constitucional para que el legislador disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en esa misma direcci\u00f3n, las funciones administrativas y disciplinarias que la Carta asigna al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales resultan de imposible ejercicio en la justicia penal militar precisamente por no tratarse de un \u00e1mbito de la rama judicial, sino de un espacio de la administraci\u00f3n p\u00fablica especializado para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y en raz\u00f3n de las particularidades impl\u00edcitas en tales comportamientos. \u00a0Esto es as\u00ed, al punto que la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales, como funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido expresamente excluida por la Carta en relaci\u00f3n con la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en este punto, le asiste raz\u00f3n al actor: \u00a0Si la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria no tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre las faltas cometidas en la funci\u00f3n jurisdiccional inherente a aquella pues la competencia de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a los funcionarios que integran dicha rama del poder y no se extiende a una instituci\u00f3n que, como la justicia penal militar, hace parte de la rama ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor las autoridades en ella se\u00f1aladas\u201d, que hace parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor las autoridades en ella se\u00f1aladas\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-879\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4634 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 del Decreto 1797 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades en ella se\u00f1aladas\u201d, que se declara inexequible; aclaro mi voto para reiterar que, en el \u201cnumeral 4\u00ba La jurisdicci\u00f3n disciplinaria: un \u00e1mbito especializado de la rama judicial\u201d, en la p\u00e1gina 11 de la sentencia, debo manifestar que en la sentencia C-948 de 2002 salve parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-1493 de 2000, declar\u00f3 inexequibles varios apartes de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 578 de 2000, por considerarlos vagos e imprecisos y, por lo tanto, contrarios al art\u00edculo 150.10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante la Sentencia C-757 de 2001, la Corte declar\u00f3 exequible el Decreto 1792 de 2000. \u00a0El cargo examinado en ese fallo consisti\u00f3 en haberse expedido tal decreto sin guardar correspondencia con el texto concertado entre las comisiones del Gobierno y del Congreso, exigencia impuesta por la ley habilitante. \u00a0 Y en la Sentencia C-923-01, en relaci\u00f3n con el mismo cargo, se declararon exequibles los Decretos 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre estos dos decretos, aparte de la Sentencia C-923-01, existen dos fallos de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed, mediante la Sentencia C-712-01, la Corte declar\u00f3 exequible el libro primero \u00a0-art\u00edculos 1\u00ba a 46- \u00a0e inexequible el libro segundo \u00a0-art\u00edculos 47 a 154- \u00a0del Decreto 1798 de 2000. \u00a0Y mediante la Sentencia C-713-01, la Corte declar\u00f3 exequible el libro primero \u00a0-art\u00edculos 1\u00ba a 86- \u00a0e inexequible el libro segundo \u00a0-art\u00edculos 87 a 187- \u00a0del Decreto 1797 de 2000. \u00a0 El cargo que se examin\u00f3 en esta oportunidad fue el ejercicio indebido de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-141\/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En un reciente pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la sujeci\u00f3n de la justicia penal militar a los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0\u201cSi bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d. \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1149-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/03 \u00a0 NORMA DEMANDADA-Hace parte de un Decreto derogado\u00a0 \u00a0 NORMA DEROGADA-Posibilidad de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Estructura arm\u00f3nica\u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Constituye un sistema normativo \u00a0 ESTADO-Concepci\u00f3n instrumental y no final\u00edstica \u00a0 ADMINISTRACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}