{"id":9429,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-880-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-880-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-880-03\/","title":{"rendered":"C-880-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICIO FORMAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-No vulneraci\u00f3n por votaci\u00f3n en bloque \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-Gesti\u00f3n encaminada al logro de los fines esenciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>GESTION PUBLICA-Principios y directrices \u00a0<\/p>\n<p>MODERNIZACION DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad y promoci\u00f3n no impide que la Administraci\u00f3n pueda suprimir cargos por razones de inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Forma de resarcir el da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede la ley suprimir cargos de servidores p\u00fablicos en carrera, en aras del inter\u00e9s general, ello no significa que eso no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor p\u00fablico de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Siendo ello as\u00ed, en el evento que sea necesaria la privaci\u00f3n de esos derechos en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, resulta indispensable su indemnizaci\u00f3n para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general. Cuando a ello haya lugar, la ley ha establecido la forma de resarcir el da\u00f1o causado, bien incorporando al servidor p\u00fablico a un empleo equivalente o bien mediante una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N\/RETIRO DE EMPLEADOS EN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Imposibilidad de alegar derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reconocimiento econ\u00f3mico atiende el respeto a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Posibilidad de vinculaci\u00f3n a una entidad promotora de salud no vulnera principios y postulados de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Supresi\u00f3n de cargos o fusi\u00f3n puede ser realizada en aras del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inexistencia no supedita al Estado para la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevas plantas en entidades u organismos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, ha generado una serie de inconvenientes en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de empleos, ascenso y retiro de servidores p\u00fablicos, en cargos de carrera administrativa, pero esa situaci\u00f3n no puede llevar al absurdo de concluir que sin la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Estado quede en la imposibilidad de efectuar nombramientos cuando a ello haya lugar en cargos que deban ser provistos por el sistema de carrera administrativa, pues, si bien es cierto el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica dispone la creaci\u00f3n de esa entidad como organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, no lo es menos, que no supedita la existencia de esa Comisi\u00f3n para la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevas plantas de personal en entidades u organismos del Estado, como quiera que son atribuciones propias del Legislativo o del Ejecutivo de conformidad con la ley, a las cuales se puede acudir a trav\u00e9s de mecanismos diferentes, que consulten eso si los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional, la Corte encuentra que el art\u00edculo 18 de la ley acusada, al haber establecido la supresi\u00f3n de vacantes hasta el a\u00f1o 2006, de cargos que se encontraren en esa situaci\u00f3n como consecuencia de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez de los servidores p\u00fablicos de quienes los desempe\u00f1aren, no transgrede el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues necesariamente un proceso de reestructuraci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, involucra las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas. De ah\u00ed, que como se ha se\u00f1alado, en dichos procesos la supresi\u00f3n de cargos, si para el efecto se dan las condiciones constitucionales o legales, no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, menos cuando esos cargos se encuentren vacantes al momento de su supresi\u00f3n. Por ello, desde el punto de vista de la unidad de materia, el art\u00edculo 18 de la Ley 790 de 2002, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Restricci\u00f3n guarda conexidad teleol\u00f3gica con la finalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por cuanto restricci\u00f3n del gasto guarda conexidad con la finalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Determinaci\u00f3n de la estructura a nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el orden nacional, esto es la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios l\u00edmites materiales y de procedimiento. El primero de ellos est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 150 numeral 7 Superior, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar directamente la estructura de la administraci\u00f3n nacional; el segundo, opera por v\u00eda de delegaci\u00f3n legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la Rep\u00fablica (CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, est\u00e1 plasmado en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES-Forma de llevarse a cabo de acuerdo con la distribuci\u00f3n constitucional de competencias \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-Fusi\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales, fines esenciales del Estado y principios que rigen la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-L\u00edmites al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ADMINISTRATIVO LABORAL-Estructura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Elementos\/EMPLEO PUBLICO-Tipolog\u00eda no es taxativa ni excluyente \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Fija criterios para determinar la naturaleza espec\u00edfica a cada tipo de empleo \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Fundamento del r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Posibilidad tengan o no la misma naturaleza jur\u00eddica\/FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n no puede supeditarse a leyes preexistentes \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Imposibilidad de condicionar a la identidad de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-R\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos son los de la entidad absorbente \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Tratamiento para servidores p\u00fablicos incorporados en la entidad absorbente \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional en caso de incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-L\u00edmites a la facultad de decidir a qu\u00e9 trabajadores o empleados llama o no a incorporarse a la nueva entidad \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Alternativas para los servidores p\u00fablicos que pueden pasar a la nueva entidad \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Justificaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS-Derecho a indemnizaci\u00f3n plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4427 y 4432 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 790 de 2002, en su integridad, y del par\u00e1grafo 1\u00b0, parcial, del art\u00edculo 2 de la misma ley, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper y Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper y Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo, interpusieron demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, en su integridad el primero de los nombrados, y del par\u00e1grafo 1\u00b0, parcial, del art\u00edculo 2 de la misma ley, el segundo, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 3 de febrero del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante las deliberaciones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, para estudiar el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la mayor\u00eda de la Sala no imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la propuesta que en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 2, demandado parcialmente, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se discutieron distintas alternativas de soluci\u00f3n, la \u00faltima de las cuales fue la finalmente aprobada, que aparece como numeral quinto de la parte resolutiva, y bajo la consideraci\u00f3n n\u00famero 7 de la parte motiva de esta sentencia. Como quiera que el ponente inicial sobre \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n salva el voto, se design\u00f3 como ponente para esa parte del fallo, al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, por ello, la ponencia es conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales y de ministerios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se deber\u00e1 subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisi\u00f3n de competencia entre organismos y entidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se deber\u00e1 procurar una gesti\u00f3n por resultados con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Para el efecto deber\u00e1n establecerse indicadores de gesti\u00f3n que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus responsables; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se garantizar\u00e1 una mayor participaci\u00f3n ciudadana en el seguimiento y evaluaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se fortalecer\u00e1n los principios de solidaridad y universalidad de los servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se profundizar\u00e1 el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial; \u00a0<\/p>\n<p>f) Se establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n racional entre los empleados misionales y de apoyo, seg\u00fan el tipo de Entidad y organismo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Se procurar\u00e1 desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales. El Presidente de la Rep\u00fablica, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1 disponer la fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la instituci\u00f3n absorbente cuente con la capacidad jur\u00eddica, t\u00e9cnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones t\u00e9cnicas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones t\u00e9cnicas, no justifiquen su existencia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando por evaluaciones t\u00e9cnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando la fusi\u00f3n sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidaci\u00f3n de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras p\u00fablicas, se atender\u00e1n los principios establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, al ordenar la fusi\u00f3n armonizar\u00e1 los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podr\u00e1n superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusi\u00f3n. Cuando la fusi\u00f3n implique la creaci\u00f3n de una nueva entidad u organismo, los costos de \u00e9sta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podr\u00e1n superar los costos que ten\u00edan las fusionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Fusi\u00f3n del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fusi\u00f3nese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y conf\u00f3rmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia ser\u00e1n las establecidas para los Ministerios fusionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad p\u00fablica nacional, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Producida la fusi\u00f3n de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendr\u00e1 una estructura para las comunidades negras e ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Fusi\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. Fusi\u00f3nese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y conf\u00f3rmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio ser\u00e1n las establecidas para los ministerios fusionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad p\u00fablica nacional, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La formulaci\u00f3n de pol\u00edticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, desarrollo territorial y urbano, as\u00ed como la pol\u00edtica habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n funciones del Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial. Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasar\u00e1n a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Fusi\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusi\u00f3nese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y conf\u00f3rmese el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ser\u00e1n las establecidas para los ministerios fusionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad p\u00fablica nacional el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el art\u00edculo 16 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasar\u00e1n a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos t\u00e9rminos de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. N\u00famero, denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios. El n\u00famero de Ministerios es trece. La denominaci\u00f3n, orden y precedencia de los Ministerios es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>9. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>11. Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>12. Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>13. Ministerio de Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica. Los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, recibir\u00e1n un reconocimiento econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento econ\u00f3mico consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagar\u00e1 en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los ex empleados tendr\u00e1n derecho a recibir el reconocimiento econ\u00f3mico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar vinculado a un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional o de capacitaci\u00f3n formal o informal; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento ser\u00e1 directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculaci\u00f3n laboral sea a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido o un contrato a un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento econ\u00f3mico de que trata el presente art\u00edculo no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo no genera relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Cotizaci\u00f3n a la entidad promotora de salud. Durante el per\u00edodo en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el art\u00edculo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagar\u00e1n por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Condiciones para el reconocimiento. El derecho a recibir el reconocimiento econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley se pierde en el evento en que el ex empleado no acredite mensualmente una de las dos circunstancias enumeradas en los literales a) y b) del art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Programas para el mejoramiento de competencias laborales. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1, con el concurso de instituciones p\u00fablicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno en l\u00ednea \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Gobierno en l\u00ednea. El Gobierno Nacional promover\u00e1 el desarrollo de tecnolog\u00edas y procedimientos denominados gobierno electr\u00f3nico o en l\u00ednea en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y, en consecuencia, impulsar\u00e1 y realizar\u00e1 los cambios administrativos, tecnol\u00f3gicos e institucionales relacionados con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica con soporte electr\u00f3nico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de portales de informaci\u00f3n, prestaci\u00f3n de servicios, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 y adoptar\u00e1 los adelantos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y administrativos del gobierno electr\u00f3nico deber\u00e1 realizarse bajo criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y de promoci\u00f3n del desarrollo social, econ\u00f3mica y territorialmente equilibrado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno apoyar\u00e1 t\u00e9cnicamente las p\u00e1ginas de informaci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, los ministerios y las entidades descentralizadas del orden nacional y las involucrar\u00e1, en lo posible, al programa gobierno en l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Defensa Judicial de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Defensa Judicial de la Naci\u00f3n. El Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 la Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual desarrollar\u00e1 dentro de sus funciones las de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, profesionalizaci\u00f3n de la defensa de los intereses litigiosos del Estado y la recuperaci\u00f3n de los dineros que con ocasi\u00f3n de las conductas dolosas o gravemente culposas de sus funcionarios o ex funcionarios haya pagado el Estado, as\u00ed como las de coordinaci\u00f3n, seguimiento y control de las actividades de los apoderados que defienden al Estado en las entidades del orden nacional, mediante la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de un sistema integral de informaci\u00f3n que de manera transversal alerte sobre las eventualidades judiciales a que se expone el Estado. En cualquier caso, la Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 directamente la coordinaci\u00f3n de la defensa del Estado en todos los procesos que involucren una cuant\u00eda superior a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Minis-terios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>g) Determinar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Plantas de personal. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades p\u00fablicas del orden nacional tendr\u00e1n los cargos necesarios para su funcionamiento. En ning\u00fan caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentar\u00e1 un informe al Congreso sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podr\u00e1n celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Supresi\u00f3n de cargos vacantes. Hasta el a\u00f1o 2006, los cargos que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez de los servidores p\u00fablicos que los desempe\u00f1aren, ser\u00e1n suprimidos de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, salvo que el cargo resultare necesario conforme al estudio t\u00e9cnico que as\u00ed lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico. Hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional, no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podr\u00e1n incrementarse en cuant\u00eda superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, el Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En ning\u00fan caso la consecuencia de establecer tales l\u00edmites, podr\u00e1n impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Entidades que no se suprimir\u00e1n. En desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n P\u00fablica el Gobierno Nacional no podr\u00e1 suprimir, liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro y Cuervo ni la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, esta \u00faltima hasta tanto no culmine la misi\u00f3n para la cual fue creada. Los ahorros realizados en el proceso de reestructuraci\u00f3n de dichas entidades, ser\u00e1n destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educaci\u00f3n ser\u00e1n descentralizadas y\/o convertidas en entes aut\u00f3nomos. En tal caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 con recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n distintos a los provenientes del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Comisi\u00f3n de Seguimiento. Int\u00e9grase una Comisi\u00f3n de seguimiento a la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la presente ley, la cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n evaluar la aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 de la presente ley, en los respectivos decretos legislativos que la desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 integrada por cuatro (4) miembros en representaci\u00f3n del honorable Congreso, dos (2) por cada C\u00e1mara Designados por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras, y cuatro (4) en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional. En representaci\u00f3n del Gobierno asistir\u00e1 el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a cuyo cargo estar\u00e1 la Secretaria T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Seguimiento por convocatoria del Ministro del Interior y de Justicia se reunir\u00e1 durante un a\u00f1o en forma ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando el Gobierno as\u00ed lo solicite o a solicitud de los dos (2) miembros en representaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4427 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, considera que la ley demandada viola los art\u00edculos 1, 53, 58, 123, 125, 150, 158, 160 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el demandante la Ley 790 de 2002, debe ser declarada inconstitucional por presentar vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0A su juicio la totalidad de la Ley 790 de 2002, adolece de un vicio de forma pues en el tr\u00e1mite de la ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, no se cumplieron los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, se\u00f1ala que entre el primero y el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, no se dejaron transcurrir los 8 d\u00edas que exige el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta que la ley acusada resulta tambi\u00e9n inconstitucional, porque el articulado de los proyectos de ley deben ser sometidos a discusi\u00f3n y luego a su aprobaci\u00f3n en forma individual y separada, circunstancia que no se dio en el tr\u00e1mite de la Ley 790 de 2002, pues en el debate en plenaria en la C\u00e1mara de Representantes, tan solo seis de los veinti\u00fan art\u00edculos que contiene la ley, fueron aprobados en forma adecuada. Los dem\u00e1s fueron aprobados por el sistema de \u201cpupitrazo limpio\u201d, con lo cual se dej\u00f3 en entredicho el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encuentra tambi\u00e9n el demandante, que la Ley 790 de 2002, presenta vicios materiales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La ley acusada desconoce el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, por cuanto las medidas contempladas en la misma, en lugar de desarrollar los postulados constitucionales, va a aumentar los niveles de desempleo y subempleo, lo que pondr\u00e1 en grave peligro la dignidad de los colombianos, al haber consagrado la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales; fusi\u00f3n de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; de Comercio Exterior y de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Trabajo y Seguridad Social y de Salud; el aumento de los aportes para el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, de una tercera parte a la mitad a cargo de los exempleados cubiertos por reconocimiento econ\u00f3mico de rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica; la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los Ministerios y otras entidades del orden nacional, y escindir otras entidades y organismos del orden nacional; la supresi\u00f3n de cargos vacantes hasta el a\u00f1os 2006; y la restricci\u00f3n de los gastos de funcionamiento (art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9, 16, 18 y 19 Ley 790 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Transgrede la norma acusada la garant\u00eda constitucional de la estabilidad en los empleos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 125 superior, en tanto se autoriza al Ejecutivo para fusionar entidades p\u00fablicas; conceder facultades extraordinarias para suprimir y fusionar departamentos administrativos, determinar la estructura y objetivos de los ministerios y otras entidades y escindir entidades p\u00fablicas, creando nuevas causales para el retiro de los funcionarios p\u00fablicos, sin siquiera referirse a la indemnizaci\u00f3n para los trabajadores que sean desvinculados, pues la ley acusada solamente establece un reconocimiento econ\u00f3mico en dinero, equivalente al cincuenta por ciento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del cargo suprimido y hasta por un plazo de doce meses, si se dan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 8 de la citada ley, todo lo cual atenta contra la estabilidad en el empleo y, por ende, contra el derecho al trabajo, la dignidad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desconoce la Ley 790 de 2002 la garant\u00eda de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de estabilidad de los empleados p\u00fablicos, por supresi\u00f3n de empleos, al haber establecido la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales, la fusi\u00f3n de los ministerios a que se refieren los art\u00edculos 2, 3 y 4 ib\u00eddem; autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para suprimir o fusionar departamentos administrativos, determinar la estructura y objetivos de los ministerios y escindir entidades p\u00fablicas; la supresi\u00f3n de cargos vacantes hasta el a\u00f1o 2006 y la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico (arts. 2, 3, 4, 5, 16, 18 y 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Seg\u00fan el demandante, la ley acusada viola lo referente a la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, al conceder facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir y fusionar departamentos administrativos, determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica de los ministerios y otras entidades del orden nacional, y escindir otras entidades y organismos del mismo nivel, sin existir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16, viola el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al conceder al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias desconociendo el criterio de precisi\u00f3n que exige la norma superior citada, por cuanto las facultades fueron otorgadas de forma vaga e imprecisa, pues solamente se refiere a la supresi\u00f3n de departamentos administrativos; determinar la estructura y objetivos de los ministerios; reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas; escindir entidades; crear entidades u organismos; y, determinar la adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de una ley de facultades extraordinarias, se regule jur\u00eddicamente lo relativo con la fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales, sin existir un marco de referencia legal como lo es la Ley de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por cuanto el art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1999 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 de 1999. Por lo tanto, hasta tanto no se reemplace el art\u00edculo 51 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, el Ejecutivo no puede v\u00e1lidamente suprimir o fusionar entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que si bien el art\u00edculo 189 superior otorga competencia al Gobierno Nacional para suprimir y fusionar entidades p\u00fablicas nacionales, jam\u00e1s lo autoriza para crearlas, de ah\u00ed, que el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002 sea contrario a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, la ley demandada viola el principio de unidad de materia pues, autoriza la regulaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y concede facultades extraordinarias y, al mismo tiempo, suprime cargos vacantes hasta el a\u00f1o 2006 y restringe el gasto p\u00fablico hasta el 2005, siendo esos dos \u00faltimos aspectos totalmente ajenos al objetivo primordial de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4432 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, demand\u00f3 parcialmente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2, de la Ley 790 de 2002, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 58 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la naturaleza de la entidad fusionada y su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ser\u00e1 la de la entidad absorbente en caso de fusi\u00f3n, pero el r\u00e9gimen laboral no necesariamente. En efecto, se\u00f1ala que la parte acusada de par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, al establecer que el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la absorbente, depende de que la naturaleza jur\u00eddica de esas entidades sea la misma, pues en caso contrario se violar\u00eda el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, qui\u00e9nes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada permite que mediante un simple acto de fusi\u00f3n de organismos y entidades, en forma autom\u00e1tica se cambie la forma de vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades involucradas, de suerte que resultan desconocidos derechos adquiridos cuando existen de por medio convenciones y contratos colectivos de trabajo vigentes al momento de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La entidad interviniente manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante en relaci\u00f3n con los vicios de forma alegados en la demanda. Luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, aduce que el proyecto fue aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2002, y las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, de manera independiente le dieron su aprobaci\u00f3n en las sesiones de los d\u00edas 12 y 16 de diciembre de 2002, respectivamente, de donde resulta que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ocho d\u00edas para que un proyecto de ley aprobado en Comisi\u00f3n pueda ser estudiado en Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en caso de sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, no procede la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, pues en ese evento el debate se inicia en las dos C\u00e1maras simult\u00e1neamente. Frente a ese tr\u00e1mite excepcional el t\u00e9rmino de quince d\u00edas ordenado por el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica se hace inocuo, como quiera que a la fecha de iniciaci\u00f3n del debate en Plenaria en una de las C\u00e1maras, el tr\u00e1mite en la otra no s\u00f3lo se ha iniciado sino que el proyecto ha sido aprobado en primer debate. Como sustento de su afirmaci\u00f3n cita apartes de jurisprudencia de esta Corte en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de la votaci\u00f3n en bloque del articulado de la Ley 790 de 2002, en la C\u00e1mara de Representantes, la apoderada de la entidad interviniente aclara que el debate y la votaci\u00f3n deben ser diferenciados. En efecto, se\u00f1ala que como lo dispone el art\u00edculo 158 de la Ley 5 de 1992, cada art\u00edculo debe ser analizado y discutido en forma independiente, no as\u00ed la votaci\u00f3n que se refiere a un momento distinto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, pues se trata de una etapa que ha sido entendida por el legislador como un acto colectivo, a trav\u00e9s del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones expresan su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general. Agrega que as\u00ed lo ha entendido este Tribunal Constitucional y que adem\u00e1s as\u00ed lo contempla el art\u00edculo 154 del Reglamento del Congreso, circunstancia que es frecuente en el Congreso de la Rep\u00fablica, especialmente cuando se trata de proyectos normativos extensos a fin de agilizar el tr\u00e1mite de rigor. Fue lo que sucedi\u00f3 en la Plenaria C\u00e1mara de Representantes, la cual estaba autorizada constitucional y legalmente para votar en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del Proyecto de Ley que hab\u00edan sido discutidos con anterioridad y, solamente cinco art\u00edculos fueron votados de manera individual, por cuanto los Representantes hab\u00edan presentado proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas. Siendo ello as\u00ed, el cargo por ese aspecto tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En cuanto a la supresi\u00f3n de cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la entidad interviniente manifiesta que indudablemente el trabajo y la estabilidad de los servidores p\u00fablicos son derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, ello no puede ser aducido como una imposibilidad para el Estado de efectuar modificaciones en su planta de personal a trav\u00e9s de reestructuraciones estatales, encaminadas al logro y cumplimiento de los fines estatales, como son la eficacia y eficiencia del aparato estatal, y a la adecuaci\u00f3n de su esquema a las circunstancias que reclaman de \u00e9l la realizaci\u00f3n de los fines esenciales contemplados en el Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien los trabajadores vinculados a la carrera administrativa gozan de derechos, los mismos no son ajenos al inter\u00e9s p\u00fablico que reclama por una organizaci\u00f3n menos burocr\u00e1tica y m\u00e1s eficiente. De ah\u00ed, que en desarrollo del postulado de la prevalencia del inter\u00e9s general se pueda separar del cargo a los funcionarios inscritos en carrera administrativa, teniendo en cuenta el reconocimiento de sus derechos y el resarcimiento de los perjuicios que sufren, de suerte que no se rompa el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas. Por eso, asegura que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante cuando afirma que los funcionarios p\u00fablicos cuyos cargos se suprimen no son indemnizados, por que si bien la ley acusada no hace menci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con ese aspecto, eso se debe a que existe norma especial a la que es imperioso acudir, como lo es la Ley 443 de 1998, art\u00edculo 39, la cual desarrolla la materia y tiene plena aplicaci\u00f3n en ese proceso de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Agrega que la ley acusada, como aspecto novedoso, crea la figura del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n de nivel jer\u00e1rquico, diverso al directivo y de los trabajadores que se encuentran en provisionalidad quienes por la naturaleza precaria de su nombramiento no reciben indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el proceso de la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica contemplada en la norma acusada, ha sido orientada por un criterio social, de ah\u00ed, que se impida la prohibici\u00f3n de retirar del servicio a las madres cabezas de familia, disminuidos f\u00edsicos, mentales, auditivos o visuales, y a los servidores que cumplan con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n del gasto que contempla la Ley 790 de 2002, la esfera p\u00fablica debe dirigir sus esfuerzos a hacer realidad las garant\u00edas del Estado Social de Derecho, de suerte que sea la comunidad en general la beneficiada con su gesti\u00f3n. Por ello, la estructura actual y la inversi\u00f3n que demanda lo p\u00fablico, en lugar de ser un factor que permita la estabilidad y el desarrollo nacional, se ha convertido en un obst\u00e1culo para esos prop\u00f3sitos. Por ese motivo, la ley acusada pretende propiciar un esquema estatal acorde con las necesidades del pa\u00eds, as\u00ed como asegurar que la estructura que resulte \u201cse ci\u00f1a a unos par\u00e1metros de austeridad que obligan a la buena gerencia, eliminan la posibilidad de despilfarro, facilitan la inversi\u00f3n social y por tanto, la satisfacci\u00f3n de las expectativas del pueblo colombiano\u201d. As\u00ed las cosas, las decisiones de restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se inscriben en una pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de costos \u201coptando de manera objetiva por alternativas que garantizan al Estado los mayores niveles de sostenibilidad financiera de la \u00a0mano del acatamiento de los criterios misionales p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la apoderada de la entidad interviniente, expresa que la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las Comisiones departamentales y distritales, a partir de la sentencia C-372 de 1999, no puede conducir, como lo expresa el demandante, a que se haga improcedente cualquier decisi\u00f3n que sea necesario adoptar en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa. Se\u00f1ala que argumentar que ante la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se pueden suprimir cargos de carrera administrativa, ser\u00eda tanto como concluir que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no puede nombrar personal provisional en cargos de dicha naturaleza, pues ello se traducir\u00eda en un esquema est\u00e1tico que implica la imposibilidad de retirar funcionarios de carrera por supresi\u00f3n del empleo, con la consecuente afectaci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la entidad interviniente el cargo presentado frente a la supuesta imprecisi\u00f3n de facultades extraordinarias, pues, aduce, que la jurisprudencia de la Corte ha sido contundente al se\u00f1alar que la exigencia establecida en la Carta sobre la precisi\u00f3n que debe recaer sobre las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo Nacional, no significa que deban ser necesariamente detalladas, minuciosas o taxativas, pues el esp\u00edritu del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, es que las facultades transitoriamente concedidas contengan mandatos orientadores, que se\u00f1alen un norte y que sean claros. En ese orden de ideas, las facultades conferidas en la ley acusada al Presidente de la Rep\u00fablica, son precisas y concretas pues contemplan las acciones que puede adelantar el Ejecutivo, las entidades ante quienes puede ejercerlas y el tiempo l\u00edmite para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad interviniente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998, no impide que el Ejecutivo pueda proceder a la supresi\u00f3n de cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a la fusi\u00f3n de entidades del orden nacional, pues, por un lado el art\u00edculo 189, numeral 15, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica para esos efectos; y, por el otro, el legislador en la ley acusada se\u00f1ala unos criterios claros para llevar a cabo la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, la Ley 790 de 2002, en varios de sus art\u00edculos determina expresamente las causales por las cuales es procedente un proceso de fusi\u00f3n de entidades u organismos del orden nacional, se\u00f1ala las condiciones que pueden restringir dicho proceso y reduce el \u00e1mbito de acci\u00f3n del Ejecutivo mediante el establecimiento de condiciones que han de ser observadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, por inclusi\u00f3n de art\u00edculos que desarrollan aspectos como la supresi\u00f3n de vacantes y restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, no est\u00e1 llamado a prosperar, por que se trata de un principio que debe ser interpretado en forma amplia, en el sentido de que la materia de una ley debe entenderse en una aceptaci\u00f3n de distintos puntos que tienen en ella su lugar y sentido. A\u00f1ade, que si la unidad de materia busca racionalizar el proceso legislativo y depurar el producto del mismo dando coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento, no tiene sentido interpretar esa exigencia constitucional de tal forma que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Siendo ello as\u00ed, no encuentra ajeno a una norma sobre Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la inclusi\u00f3n de disposiciones tendientes a la concreci\u00f3n de una gesti\u00f3n eficiente que a su vez se enmarca en la pol\u00edtica de austeridad en el gasto p\u00fablico que inspira la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo del r\u00e9gimen laboral, aduce la entidad interviniente que al legislador dentro de su competencia legislativa le corresponde expedir disposiciones tendientes a la configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y las modalidades de prestaci\u00f3n de servicios, potestad que puede ser trasladada al Ejecutivo, a fin de que se encargue de efectuar las modificaciones pertinentes a la estructura de la cual ha de servirse para poder llevar a cabo sus pol\u00edticas y programas. As\u00ed las cosas, el legislador puede conceder al Gobierno Nacional facultades para reorganizar la Administraci\u00f3n Estatal, lo que puede implicar la fusi\u00f3n de entidades con el fin de garantizar la eficiencia y racionalidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Obviamente, agrega, la fusi\u00f3n de entidades da origen a una nueva instancia \u201cen la que confluyen de manera arm\u00f3nica las funciones que de forma independiente asum\u00edan las que dieron lugar a \u00e9sta. En igual sentido es claro que al tratarse de una \u00fanica y singular entidad, su naturaleza jur\u00eddica ha de ser uniforme, de modo tal que las estructuras fusionadas pueden prescindir de su r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, a\u00f1ade la interviniente, puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de ajustarlo con la modificaci\u00f3n o redifinici\u00f3n de funciones, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1s si se analiza la norma desde una perspectiva de integralidad \u201cconforme a la cual se busca que la reestructuraci\u00f3n del Estado se lleve a cabo de la manera menos traum\u00e1tica y con el menor impacto social posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones que expone, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 790 de 2002, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por vicios de forma en la tramitaci\u00f3n de la ley acusada, aduce que el Congreso de la Rep\u00fablica respet\u00f3 la Constituci\u00f3n y la ley, como quiera que tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes, se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el debate en comisi\u00f3n y plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo presentado por el actor, en el sentido de que 16 art\u00edculos de la ley demandada fueron votados en bloque, violando con ello el debate que para el efecto exigen la Constituci\u00f3n y la ley, aduce la entidad interviniente, que tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de las leyes es preciso distinguir entre debate y votaci\u00f3n, para concluir que el procedimiento utilizado para la aprobaci\u00f3n de algunos de los art\u00edculos de la ley demandada es perfectamente v\u00e1lido, y en nada se opone al libre desarrollo del debate legislativo de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo autoriza la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente la Ley 790 de 2002, contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante, lo que pretende es robustecer el Estado Social de Derecho y, para lograrlo, necesariamente debe modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, fundado para ello en numerosos estudios realizados por varias entidades, entre ellas, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes laborales aduce que, \u201cadem\u00e1s del principio contenido en la Ley 790 se deber\u00e1n tener en cuenta las especificidades de adecuaci\u00f3n que se originen pues, conforme a la legitimaci\u00f3n negocial, es preciso tener en cuenta aquellos aspectos que tambi\u00e9n forman parte del r\u00e9gimen laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n planteada en el sentido de que la norma acusada atenta contra la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos, violando con ello el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aduce la apoderada de la entidad interviniente que los destinatarios de la norma no son todos los servidores p\u00fablicos, sino aquellos que tienen una vinculaci\u00f3n \u201cprecaria\u201d, como los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los servidores p\u00fablicos con nombramiento provisional en empleos de carrera administrativa. Siendo ello as\u00ed, si los destinatarios de la norma no tienen una estabilidad en el cargo, mal puede afirmarse que tienen derechos adquiridos sobre los mismos. \u00a0A\u00f1ade que la ley demandada para el logro de sus fines, establece que desde ahora y hasta el a\u00f1o 2006, se suprimir\u00e1n los cargos vacantes, y ello no afecta la estabilidad laboral de ning\u00fan servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, condicionar la validez de una ley a la existencia de una entidad como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es un error que no se puede permitir. En efecto, expresa que es imposible ponerle l\u00edmites a la potestad legislativa, donde ni la Constituci\u00f3n ni la ley se los han impuesto. Agrega que las funciones de dicha entidad, entrar\u00e1n a regir desde el instante en que la ley las reglamente, tal como lo dispuso esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con la vaguedad e imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, considera la entidad interviniente que resulta \u201cinjusto\u201d argumentar que las facultades extraordinarias que concedi\u00f3 el legislador el Gobierno Nacional para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, recae nuevamente en el mismo vicio de vaguedad e imprecisi\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998, por varias razones: porque el art\u00edculo 120 de la citada ley, que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, fue declarado inexequible, no por vago e impreciso, sino por vicios de tr\u00e1mite; y, porque se delegaba en el Ejecutivo parte de la funci\u00f3n legislativa que por su naturaleza es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada de la entidad interviniente, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante al argumentar violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues considera que el eje argumentativo de la Ley 790 de 2002, es renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y todos los art\u00edculos de la misma, est\u00e1n orientados a buscar nuevas herramientas jur\u00eddicas que permitan dinamizar la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3229 de 21 de mayo de 2003, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 790 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar encuentra el Procurador General de la Naci\u00f3n, que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante en relaci\u00f3n con el vicio de forma que le endilga a la Ley 790 de 2002, en el sentido de que no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primer y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras. Despu\u00e9s de explicar el tr\u00e1mite legislativo precedido de la solicitud de urgencia y de realizar el an\u00e1lisis surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica en las dos c\u00e9lulas legislativas, manifiesta que en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 100 Senado 103 C\u00e1mara, se respet\u00f3 en su integridad el t\u00e9rmino m\u00ednimo de ocho d\u00edas que debe transcurrir entre el primero y segundo debates en cada una de las C\u00e1maras legislativas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que por tratarse de un asunto precedido de solicitud de urgencia, no se requiere el cumplimiento de los quince d\u00edas que exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que hubo reuniones conjuntas de una y otra C\u00e1mara, para lo cual cita el art\u00edculo 183 de la Ley 5 de 1992 y la sentencia C-025 de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque de diecis\u00e9is de los veintid\u00f3s art\u00edculos que contiene la ley, en la C\u00e1mara de Representantes, expresa el Ministerio P\u00fablico, que el legislador cumpli\u00f3 en debida forma con el principio de publicidad requerido para aprobar en conjunto en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes los art\u00edculos referidos por el actor, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Reglamento del Congreso, sin que se hubiere comprometido el principio democr\u00e1tico por existir conocimiento previo de los asuntos a debatir, como quiera que las ponencias fueron debidamente publicadas en las Gacetas del Congreso, quedando a salvo el principio de publicidad. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el expediente existe prueba de que frente a los art\u00edculos 1, 2, 4 a 15, 17 a 20 y 22, no exist\u00eda controversia frente a su aprobaci\u00f3n, no se hac\u00eda necesaria la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo, en los t\u00e9rminos de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el an\u00e1lisis de los cargos de fondo endilgados a la Ley 790 de 2002, expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n, que si bien el Estado tiene competencia para reformarse o modernizarse de conformidad con sus necesidades, atendiendo razones de prevalencia del inter\u00e9s general, tambi\u00e9n lo es que la supresi\u00f3n de cargos se debe realizar, bajo el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese orden de ideas, la ley acusada presenta dos respuestas: la primera, que se deriva de la estabilidad laboral propia de los servidores p\u00fablicos de carrera y los trabajadores oficiales, quienes tienen derecho una vez se supriman sus cargos, a las indemnizaciones que consagra la ley, como consecuencia de sus derechos adquiridos y de los principios b\u00e1sicos que rigen la carrera administrativa (arts. 39 Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998). La segunda respuesta que ofrece la ley, a juicio del Ministerio P\u00fablico, se refiere a los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los vinculados por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, los cuales no se encuentran cobijados por la estabilidad laboral y, por tanto, no pueden aducir derechos adquiridos en relaci\u00f3n con los cargos suprimidos, lo que significa que el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de indemnizarlos o de reincorporarlos a cargos equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la ley acusada consagr\u00f3 para quienes no se encuentren cobijados por la estabilidad laboral y, a consecuencia de la supresi\u00f3n de su empleo queden desempleados, la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, lo cual se hizo con base en la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho que busca preservar la dignidad humana en materia laboral, mediante el ofrecimiento de mecanismos de formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica para quienes lo requieran propiciando la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizando el derecho irrenunciable a la seguridad social, tal como lo disponen los art\u00edculos 8 \u00a0y 9 de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las garant\u00edas que ofrece la Ley 790 de 2002, tanto para los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n o en provisionalidad, como para aquellos que pertenecen a carrera administrativa, encuentra el Ministerio P\u00fablico que la ley acusada no viola los postulados de la dignidad humana, el derecho al trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ello, solicita declarar exequibles los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9, 16, 18 y 19 de la Ley 790 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el cargo de violaci\u00f3n de la estabilidad laboral de los funcionarios p\u00fablicos, por la creaci\u00f3n de nuevas causales para su retiro y no reconocerles indemnizaci\u00f3n sino un reconocimiento econ\u00f3mico en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la causal de supresi\u00f3n de empleos se encuentra contemplada en los art\u00edculos 28 del Decreto 2400 de 2968, 244 del Decreto 1950 de 1993, 39 y siguientes de la Ley 443 de 1998, y en la misma ley acusada, lo cual se encuentra en consonancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el retiro del cargo se har\u00e1 por calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del cargo, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. Por lo tanto, el Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al cargo de violaci\u00f3n de los derechos adquiridos por supresi\u00f3n de empleos, considera que trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos no vinculados a la carrera administrativa, no se presenta la aludida vulneraci\u00f3n, como quiera que el respeto de los derechos laborales, los derechos adquiridos y los principios b\u00e1sicos de la carrera administrativa y con base en el principio de igualdad de la sociedad frente a las cargas p\u00fablicas, \u201cse indemniza a los funcionarios p\u00fablicos de carrera a quienes se les haya suprimido sus empleos, por lo que se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar exequible los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9, 16, 18 y 19 de la Ley 790 frente a los cargos referidos). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el ciudadano demandante, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de lo atinente a la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, por inexistencia actual de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, considera que su inexistencia no puede implicar que ni el Legislativo ni el Ejecutivo lleven a cabo modernizaciones o renovaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como supresiones de empleos y creaci\u00f3n de nuevas plantas de personal, porque se trata de atribuciones constitucionales propias que no ri\u00f1en con la existencia o no de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico, que las transformaciones de plantas de personal que provienen de los cambios en la estructura estatal, se pueden efectuar por mecanismos diferentes a la provisi\u00f3n de cargos de carrera por concurso, raz\u00f3n por la cual no considera que las facultades extraordinarias concedidas el Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, violen lo referente a la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos y, en consecuencia, solicita declarar constitucional la ley por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 16 de la ley acusada al Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico considera que el concepto de precisi\u00f3n referido, se sustenta no en el grado de amplitud, detalle, minuciosidad o taxatividad, sino en su claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere su ejercicio extraordinario. As\u00ed, agrega, en cuanto al grado de extensi\u00f3n material a desarrollar, las facultades pueden ser generales o particularizadas, sin que ello resulte contrario al concepto de precisi\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, a juicio del Procurador, luego de analizar la finalidad de la ley y las facultades a que se refiere el art\u00edculo 16, las encuentra materialmente precisas y debidamente delimitadas en funci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional \u201cy bajo los prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n administrativa y de sostenibilidad financiera nacional, lo cual guarda consonancia con el t\u00edtulo, objeto y esp\u00edritu de la Ley 790 de 2002\u201d. Por esa raz\u00f3n, solicita la declaratoria de constitucionalidad en relaci\u00f3n con ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico en lo referente a la presunta violaci\u00f3n de la competencia propia del Ejecutivo para fusionar o suprimir entidades por hab\u00e9rsele concedido facultades extraordinarias para cumplir con esa funci\u00f3n administrativa, si se parte de la premisa de que dicha funci\u00f3n debe ser ejercida previa regulaci\u00f3n legal sobre fusiones y supresiones y no por v\u00eda legal extraordinaria, el Ministerio P\u00fablico expresa que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 7, a la ley le corresponde determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, de donde se concluye que es el legislador el titular de dicha competencia la cual ejerce de manera general y en todo tiempo y, s\u00f3lo tiene limitantes de orden constitucional como la iniciativa legislativa. De ah\u00ed, que resulte viable que esa competencia se ejerza por el legislador ordinario o mediante facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00f1ade el Procurador, que seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene competencia para suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales, sometida eso si a los mandatos que para el efecto le se\u00f1ale la ley, es decir, se trata de una competencia administrativa reglada. En ese sentido, a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, el legislador puede expedir una especie de ley marco a pesar de que esa materia no est\u00e1 regulada por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, o una ley de autorizaciones, o no expedir ninguna ley y asumir directamente esa competencia. Todo ello demuestra, a\u00f1ade, que no existen competencias duales de orden constitucional en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la estructura administrativa nacional, lo cual ir\u00eda en contra de la seguridad jur\u00eddica y de la separaci\u00f3n de poderes, por una parte, y, por otra, que la competencia en materia de fusiones y supresiones no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, sino subsidiaria y sometida a los par\u00e1metros que al efecto le se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador en la ley acusada fusion\u00f3 algunos ministerios, defini\u00f3 lo referente a las adscripciones y vinculaciones resultantes de los procesos de fusi\u00f3n, y estableci\u00f3 el n\u00famero, denominaci\u00f3n y orden de precedencia de los ministerios. Igualmente, estableci\u00f3 los par\u00e1metros y causales para que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerciera la competencia administrativa establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Procurador General, que las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo en el art\u00edculo 16 de la ley acusada, adem\u00e1s de poder ser conferidas por el legislador por el hecho de ser el titular de esa competencia, se hac\u00edan necesarias, porque la mayor\u00eda son funciones propias de ley en cuanto modifican la estructura org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n Nacional, se\u00f1alan sus objetivos y determinan el orden de precedencia de departamentos administrativos. De todo lo anterior concluye que el legislador en ning\u00fan momento viol\u00f3 la competencia administrativa del Ejecutivo para suprimir o fusionar entidades del orden nacional, como quiera que las facultades extraordinarias otorgadas competen de manera principal al Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cadem\u00e1s de resultar necesario tal otorgamiento por ser asuntos de tratamiento exclusivo legal; mientras que la competencia constitucional del Ejecutivo en materia de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales es subsidiaria y sometida al imperio de la ley, la que ya se ha ocupado de definir su campo de acci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que plantea la demanda, en cuanto se consagr\u00f3 la supresi\u00f3n de vacantes hasta el a\u00f1o 2006 y se estableci\u00f3 la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, considera el Ministerio P\u00fablico que haber establecido que hasta el a\u00f1o 2006 los cargos vacantes por jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez de sus ocupantes ser\u00e1n suprimidos, resulta compatible tanto con la finalidad como con el tema de la Ley 790 de 2002, debido a que la reforma estructural a ejecutar, necesariamente y por consecuencia, involucra el recurso humano de las entidades p\u00fablicas. Por ello, desde el punto de vista de la unidad de materia, el art\u00edculo 18 de la ley acusada resulta conexo con el t\u00edtulo y el contenido central de la ley y, por ende, ajustado al art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 19 de la ley acusada tiene una finalidad restrictiva del gasto p\u00fablico en dos rubros presupuestales: el de la planta de personal y los gastos de funcionamiento de las entidades p\u00fablicas del orden nacional y, faculta al Gobierno Nacional para establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con el incremento anual del costo de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, limitado como m\u00e1ximo hasta la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior, aplicable hasta el a\u00f1o 2005, a juicio del Ministerio P\u00fablico, esa restricci\u00f3n guarda conexidad teleol\u00f3gica con la finalidad de la ley, en tanto garantiza la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n como consecuencia del programa de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual necesariamente toca las plantas de personal, adem\u00e1s de que se trata de una restricci\u00f3n de orden presupuestal \u201cla que recae sobre el monto global del rubro\u201d, por cuanto los \u00a0incrementos salariales son competencia del Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 (art. 150, num. 19, literales f) y g), C.P). Siendo ello as\u00ed, desde el punto de vista de unidad de materia el incremento anual de los costos de las plantas de personal est\u00e1 conforme con el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo, en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo relacionado con el incremento de los gastos anuales de funcionamiento en cuant\u00eda no superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n, puesto que se trata de un asunto presupuestal que no guarda ning\u00fan tipo de conexidad con la Ley 790 de 2002. Considera que el presupuesto general de la Naci\u00f3n est\u00e1 compuesto por el presupuesto de rentas e ingresos, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales para su correcta ejecuci\u00f3n anual. As\u00ed las cosas, el presupuesto de gastos se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica nacional y de los gastos de inversi\u00f3n \u201cque corresponden como apropiaciones para las secciones presupuestales ramas Judicial y Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ministerios, departamentos administrativos, establecimientos p\u00fablicos y Polic\u00eda Nacional. A su vez, \u00a0los gastos de funcionamiento comprenden los gastos de personal y los gastos generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ello, concluye el Ministerio P\u00fablico que la restricci\u00f3n propuesta en la ley acusada para los gastos de funcionamiento, podr\u00eda estar afectando todas las secciones presupuestales enumeradas, circunstancia que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia propia de la ley acusada, lo que viola la unidad de materia legislativa y, resulta por tanto, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la ley demandada, en tanto faculta al Ejecutivo para restringir los gastos de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, el Procurador General encuentra que no tiene nada que ver con el objeto central de la ley, pues se trata de una regulaci\u00f3n de asuntos presupuestales propios de las entidades ambientales, los cuales deben ser objeto de un tratamiento muy cuidadoso \u201cque respete la autonom\u00eda presupuestal y la funci\u00f3n ambiental de los entes referidos\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 151, numeral 7, y 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 46 de la Ley 99 de 1993). De donde se concluye que no existe unidad de materia entre lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 790 de 2002 y el objeto central de la ley aludida, raz\u00f3n por la cual dicho par\u00e1grafo es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cambio de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, solamente puede ser realizado por la ley. \u00a0A su juicio, el acto administrativo de fusi\u00f3n a que se refiere la ley acusada, no se ocupa directamente de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pues, simplemente recoge lo que al efecto ordena la Ley 790 de 2002 para cada caso concreto. As\u00ed las cosas, considera que es directamente la ley la que establece que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la entidad absorbente. A\u00f1ade que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer su competencia fusionadora estructural, lo hace de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, sin efectuar cambio alguno en el r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, por lo tanto no viola el art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que s\u00f3lo se puede hablar de derechos adquiridos para situaciones concretas y particulares consolidadas al interior de cada r\u00e9gimen laboral, como sucede con los ingresos salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos. Por ello, los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas que resulten cobijados por el r\u00e9gimen laboral de la entidad absorbente, no pueden ser desmejorados en esos aspectos, lo cual resultar\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Ministerio P\u00fablico encuentra que al regularse para los procesos de fusi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada pasa a ser el de la absorbente, no se vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n en materia de derechos adquiridos y, por lo tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad bajo el entendido de que \u201cen ning\u00fan caso los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas que resulten cobijados por el r\u00e9gimen laboral de las entidades absorbentes pueden ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita declarar exequible la Ley 790 de 2002, por los vicios de forma objeto de la demanda. La exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9, 16 y 18, por los cargos formulados en la demanda. Exequible el art\u00edculo 19 de la ley acusada \u201cbajo la expresi\u00f3n \u201cRestricci\u00f3n del Gasto P\u00fablico. Hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades p\u00fablicas del orden nacional no podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, por los cargos aludidos en la demanda. Inexequible el resto del art\u00edculo 19 de la Ley 790 de 2002. Por \u00faltimo, solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la ley demandada, por los cargos formulados y \u201cbajo el entendido que en ning\u00fan caso los servidores p\u00fablicos de las entidades fusionadas que resulten cobijados por el r\u00e9gimen laboral de las entidades absorbentes pueden ser desmejorados en sus aspectos salariales y prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, corresponde a la Corte establecer si la Ley 790 de 2002, presenta vicios de forma en su tr\u00e1mite, por no haberse respetado el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, por haber sido votados en bloque en la C\u00e1mara de Representantes, diecis\u00e9is de los veintid\u00f3s art\u00edculos de la referida ley, y no en forma individual y separada, desconociendo con ello el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez resuelto el cargo por los vicios de forma aludidos, el problema jur\u00eddico se centra en establecer si con la expedici\u00f3n de la ley acusada, el legislador desconoci\u00f3 los postulados que rigen el Estado Social de Derecho; si hubo violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad de los servidores p\u00fablicos, desconociendo a su vez la de los derechos adquiridos; si el \u00f3rgano legislativo al conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines establecidos en la ley acusada, transgredi\u00f3 lo referente a la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, ante la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed mismo, determinar si las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo vulneraron el principio de precisi\u00f3n que para tal evento exige el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; si se vulner\u00f3 la competencia del Ejecutivo para suprimir y fusionar entidades, la cual se debe ejercer previa regulaci\u00f3n general de la ley, como quiera que el art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n; de la misma manera, corresponde establecer si el legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, al haber consagrado la supresi\u00f3n de cargos vacantes hasta el a\u00f1o 2006 y la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico; y, por \u00faltimo, determinar si en el proceso de fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales, se viola el r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al establecerse por la ley demandada que el r\u00e9gimen laboral de los funcionarios de la entidad fusionada pasa a ser el de la entidad absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vicios de forma en la tramitaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cumplimiento de los t\u00e9rminos entre los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica, tanto el Senado como la C\u00e1mara, incurrieron en un vicio de forma al haber desconocido el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en los proyectos de ley, con lo cual se viol\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que un proyecto de ley solamente puede llegar a ser ley de la Rep\u00fablica, si fue presentado por quien ten\u00eda iniciativa para ello (art. 154 C.P.), y si se cumplieron los requisitos que para el efecto exige el art\u00edculo 157 \u00edbidem, esto es, ser publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara; haber sido aprobado en la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n; y, obtener la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica dispone que entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y su iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Los t\u00e9rminos consagrados en esta disposici\u00f3n constitucional, tienen el prop\u00f3sito, como lo ha expresado la Corte \u00a0\u201c[d]e asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte, no obedezca al irreflexivo impulso de \u201cpupitrazo\u201d sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 163, solicita el tr\u00e1mite de urgencia para un proyecto de ley, el t\u00e9rmino de quince d\u00edas que ha de observarse entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, no es procedente, por cuanto en ese evento el debate se inicia en las dos C\u00e1maras en forma simult\u00e1nea, lo que hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. La raz\u00f3n constitucional para la no observancia del t\u00e9rmino de quince d\u00edas aludido, cuando se realiza la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara para dar el primer debate a un proyecto de ley, lo expuso esta Corte Constitucional desde sus primeras decisiones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el iter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa \u2013sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A fin de establecer si como se afirma en la demanda, el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del expediente legislativo que obra en el proceso, referente al tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, y se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n tuvo su origen en el Senado de la Rep\u00fablica (Proyecto de ley 100\/2002 Senado), presentado a iniciativa del Gobierno Nacional el d\u00eda 10 de octubre de 2002, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 430 de 16 de octubre del mismo a\u00f1o, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el art\u00edculo 157, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica, en escrito de 11 de octubre de 2002, dirigido a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara del Congreso de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 darle tr\u00e1mite de urgencia al citado proyecto, insistiendo en ello el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta No. 481 de 8 de noviembre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, la cual fue debatida y aprobada en las sesiones de los d\u00edas 18, 21 y 27 de noviembre de 2002, como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 21, 22 y 24 de 29 de enero de 2002. El texto aprobado por las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 575 de 9 de diciembre de 2002, y fue discutida y su texto aprobado, con cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 37 de la sesi\u00f3n ordinaria de 12 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 30 de 4 de febrero de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (fl. 3, cuaderno de pruebas Senado). \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 576 de 9 de diciembre de 2002, discutida y su texto aprobado, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, como consta en el Acta No. 36 de 16 de diciembre de 2002, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 de 2003, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (fls. 45 y 398, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 27 de diciembre de 2002 y publicado ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial No. 45.046. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Votaci\u00f3n en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano demandante que en el debate en plenaria en la C\u00e1mara de Representantes diecis\u00e9is de los veintid\u00f3s art\u00edculos que contiene la ley 790 de 2002, fueron votados por el sistema de voto en bloque, y no de manera individual y separada art\u00edculo por art\u00edculo, lo que a su juicio compromete el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que una de las formas de garantizar el principio democr\u00e1tico, es el conocimiento previo y pleno de los art\u00edculos que conforman un proyecto de ley. De ah\u00ed que la ley org\u00e1nica de reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992, art. 158), exija que el proyecto de ley se discutir\u00e1 art\u00edculo por art\u00edculo y, a\u00fan inciso por inciso, a solicitud de alg\u00fan miembro de la comisi\u00f3n. Precisamente, en relaci\u00f3n con la importancia del debate parlamentario, esta Corte ha expresado que el concepto \u201cdebate\u201d reviste una enorme importancia dentro del tr\u00e1mite de las leyes, diferente de la etapa de la votaci\u00f3n, la cual no es otra cosa que la culminaci\u00f3n de aquel3. En ese sentido, la jurisprudencia ha decantado una posici\u00f3n, en la cual se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte Constitucional otorga gran importancia al concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n \u2013esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige, como se se\u00f1al\u00f3, que la discusi\u00f3n del articulado se realice art\u00edculo por art\u00edculo, no as\u00ed su votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 134 de la citada ley, establece la votaci\u00f3n por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podr\u00e1n solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidir\u00e1 \u201cprevio el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, observa la Corte que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al haber votado en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, no viol\u00f3 ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento del Congreso. Adicionalmente, es importante destacar que del expediente legislativo que obra en el proceso, se pudo constatar que la votaci\u00f3n de esos art\u00edculos fue el producto de una discusi\u00f3n previa, sin que hubieran sido objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron cinco restantes, respecto de los cuales su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma individual. Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que el cargo expuesto por el demandante en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Supresi\u00f3n de empleos como causal de retiro. Estabilidad y derechos adquiridos de los trabajadores. Inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Considera el demandante que la Ley 790 de 2002 vulnera el Estado Social de Derecho y, por ende, desconoce los postulados constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, debido a los aumentos de desempleo y subempleo, producidos a consecuencia de la fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, al modificar la cotizaci\u00f3n de aportes de los extrabajadores a las entidades promotoras de salud, fusionar y suprimir departamentos administrativos y escindir otras entidades, suprimir vacantes hasta el a\u00f1o 2006 y restringir los gastos de funcionamiento (arts. 2,3,4,5,9,16,18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declara en forma expresa que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Se trata de un concepto que gobierna la actuaci\u00f3n de todas las personas y, particularmente en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la de las relaciones del Estado con sus servidores en el cual se encuentran por un lado el respeto de los derechos de la persona como sujeto de la Constituci\u00f3n y, por otro, el acatamiento de unos principios que rigen la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, dentro de un Estado Social de Derecho, el trabajo es un derecho individual y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 C.P.), y una de sus garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que seg\u00fan el articulo 53 superior debe contener unos principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros, la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Es de tal trascendencia la protecci\u00f3n que el Estado brinda a este derecho fundamental, que incluso en los estados de excepci\u00f3n le est\u00e1 vedado desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (C.P. art. 215). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que pueda tener pleno desarrollo el Estado Social de Derecho, se requiere que la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos se encuentre encaminada al logro de sus fines esenciales y, para ello entran en juego los principios y directrices que rigen la gesti\u00f3n p\u00fablica, como son la eficiencia y la eficacia de quienes la tienen a su cargo, en procura de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo (C.P. arts. 1, 2 y 209). Precisamente para dar prevalencia al inter\u00e9s general, la Constituci\u00f3n ha dotado al Estado de instrumentos que le permitan adecuar su estructura a las circunstancias que le exigen eficiencia, eficacia y celeridad, en las m\u00faltiples responsabilidades que le competen. De ah\u00ed, que la Carta Pol\u00edtica imponga a las autoridades la coordinaci\u00f3n de sus actuaciones para el logro de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al Estado le corresponde establecer criterios claros de m\u00e9rito y eficiencia, de suerte que se puedan garantizar \u00f3ptimos niveles de rendimiento, para lo cual se le impone la previsi\u00f3n de mecanismos institucionales aptos para lograr la modernizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de los entes p\u00fablicos. En ese cometido, puede la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, suprimir cargos, fusionar entidades y establecer unas medidas encaminadas al logro de los objetivos estatales, sin que por ello se pueda predicar la violaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. No obstante, la modernizaci\u00f3n del Estado en busca de la prevalencia del inter\u00e9s general, no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, particularmente los que les ata\u00f1en en su calidad de trabajadores y, en el caso que nos ocupa la de trabajadores al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Resulta cierto, como lo se\u00f1ala el actor, que el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores. En efecto, la disposici\u00f3n constitucional citada dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores p\u00fablicos as\u00ed vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su desempe\u00f1o sea satisfactorio y no incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Con todo, la Constituci\u00f3n y la ley, pueden prever otras causales de retiro del servicio como puede ser la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos, o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de inter\u00e9s general as\u00ed lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expresando sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores pueden verse afectados. As\u00ed por ejemplo en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente: \u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general\u201d. Razones de eficiencia y de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico han sido igualmente reconocidas para justificar la limitaci\u00f3n de ciertos derechos de los trabajadores como resultado de la supresi\u00f3n de sus cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n como lo recuerda la sentencia T1020\/99 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCiertamente, En sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que \u00e9stos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos \u2013as\u00ed gocen del fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esa v\u00eda, se racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales. Al analizar este punto, en la providencia que se cita, se dijo \u201c&#8230;estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena se hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo\u201d(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede la ley suprimir cargos de servidores p\u00fablicos en carrera, en aras del inter\u00e9s general, ello no significa que eso no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor p\u00fablico de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Siendo ello as\u00ed, en el evento que sea necesaria la privaci\u00f3n de esos derechos en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, resulta indispensable su indemnizaci\u00f3n para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor p\u00fablico que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, as\u00ed sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a ello haya lugar, la ley ha establecido la forma de resarcir el da\u00f1o causado, bien incorporando al servidor p\u00fablico a un empleo equivalente o bien mediante una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, que dispone: \u201c[L]os empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir la indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y las personas vinculadas por nombramiento provisional si bien no gozan de la estabilidad laboral predicable de los servidores de carrera, aunque ello no implique arbitrariedad en su desvinculaci\u00f3n, no pueden alegar derechos adquiridos frente a la actividad desplegada por el Estado en procura del inter\u00e9s general y que conlleva la supresi\u00f3n de cargos o la fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas. De ah\u00ed que no pueda alegarse como lo hace el actor en su demanda que la ley acusada desconoce sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, solamente se refiere a los empleados p\u00fablicos que han sido vinculados al Estado bajo una de las formas mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente. No obstante, el legislador, con buen criterio, a juicio de la Corte, y atendiendo el respeto a la dignidad humana que en un Estado Social de Derecho debe orientar la actividad de los poderes p\u00fablicos, estableci\u00f3 en el cap\u00edtulo II de la citada ley, un reconocimiento econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica, para quienes hubieren sido vinculados bajo la forma de libre nombramiento y remoci\u00f3n en niveles jer\u00e1rquicos diferente al directivo o por nombramiento provisional, y quedaren desvinculados a consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos en virtud de la \u201cRenovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d adelantada por la ley acusada. As\u00ed, se dispuso en el art\u00edculo 8 que el reconocimiento econ\u00f3mico consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente al 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo suprimido, el cual ser\u00e1 pagado a las personas vinculadas en alguna de las formas previstas por la norma, que acrediten las circunstancias se\u00f1aladas en los literales a) y b) de la disposici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de asegurar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los ex servidores p\u00fablicos referidos (arts. 48 y 49 C.P.), el art\u00edculo 9 de la Ley 790 de 2002, establece la posibilidad de que los ex empleados queden vinculados a una entidad promotora de salud, mediante el pago por partes iguales entre la entidad empleadora a la cual estuvo vinculado y el ex servidor p\u00fablico de las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud. Esta circunstancia contrario a lo entendido por el actor, no vulnera el Estado Social de Derecho ni la dignidad humana, pues no se trata de una modificaci\u00f3n en los aportes de los ex trabajadores, sino de un beneficio que se les est\u00e1 reconociendo por la ley, para que las personas que por supresi\u00f3n de sus cargos queden desvinculados del servicio, tengan por un per\u00edodo determinado garantizada su atenci\u00f3n en salud, con lo cual no se vulneran los principios y postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9 y 18, por los cargos expuestos en la demanda, desconozca los postulados de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, y por lo tanto, no resultan contrarios por las razones expuestas, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se vio, la supresi\u00f3n de cargos o la fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas puede ser realizada por la ley en aras del inter\u00e9s general, si se cumplen las condiciones constitucionales y legales para el efecto, lo cual debe ser analizado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0A juicio del ciudadano demandante, la inexistencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, hace imposible suprimir, fusionar o escindir entidades p\u00fablicas del orden nacional, como quiera que no existe quien pueda velar por la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, estableci\u00f3 como regla general de ingreso, ascenso y retiro de los cargos en las entidades y \u00f3rganos del Estado, la carrera administrativa, con el fin de garantizar la eficiencia en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como de ofrecer la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, estabilidad laboral y posibilidades de ascenso (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para que esos objetivos constitucionales tuvieran pleno desarrollo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 130 dispuso la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el fin de hacerla responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial, con el claro prop\u00f3sito de que garantizara la efectividad del ordenamiento constitucional en esa materia, \u201csin depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Ley 443 de 1998, se encarg\u00f3 de regular lo atinente a dicho organismo, algunos de cuyos art\u00edculos fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-372 de 1999, argumentando para ello, entre otras razones las que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera la Corte, por una parte, que si la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquella, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales \u00a0de sus art\u00edculo 125 y 130. Pero, adem\u00e1s, si lo que se predica del r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es su car\u00e1cter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribuci\u00f3n puede cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, menos todav\u00eda puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralor\u00edas de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. Las frases impugnadas son, pues, inexequibles. Ser\u00e1 el legislador el que determine, ya sin los condicionamientos que el art\u00edculo 14 consagra, el r\u00e9gimen especial aplicable a la selecci\u00f3n de personal dentro de la carrera administrativa para los mencionados organismos, y la forma en que deben adelantarse los procesos pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente la declaratoria de inexequibilidad a que se ha hecho referencia, ha generado una serie de inconvenientes en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de empleos, ascenso y retiro de servidores p\u00fablicos, en cargos de carrera administrativa, pero esa situaci\u00f3n no puede llevar al absurdo de concluir que sin la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Estado quede en la imposibilidad de efectuar nombramientos cuando a ello haya lugar en cargos que deban ser provistos por el sistema de carrera administrativa, pues, si bien es cierto el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica dispone la creaci\u00f3n de esa entidad como organismo responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, no lo es menos, que no supedita la existencia de esa Comisi\u00f3n para la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevas plantas de personal en entidades u organismos del Estado, como quiera que son atribuciones propias del Legislativo o del Ejecutivo de conformidad con la ley, a las cuales se puede acudir a trav\u00e9s de mecanismos diferentes, que consulten eso si los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n, un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo las implicaciones de la declaratoria de inconstitucionalidad referida en el p\u00e1rrafo precedente. Se dijo en su oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDebe entenderse que mientras se crea la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no pueden hacerse encargos y nombramientos provisionales o prorrogar el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n? Una interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 10 de la Ley 443 conduce a afirmar que no es viable adoptar esas decisiones; pero la aplicaci\u00f3n del anterior criterio producir\u00eda como resultado una par\u00e1lisis o desmejoramiento del servicio en las entidades en las cuales surja la necesidad de hacer los encargos o nombramientos provisionales, mientras se crea la mencionada Comisi\u00f3n encargada de realizar los concursos para proveer los cargos en carrera u otorgar las autorizaciones antes indicadas. Para construir una soluci\u00f3n l\u00f3gica a la cuesti\u00f3n planteada, es necesaria una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que consulte el ordenamiento jur\u00eddico a partir de los principios constitucionales. Dentro de estos principios est\u00e1n los de la prevalencia del inter\u00e9s general, los que definen los fines esenciales del Estado que son, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, si la ley impone un requisito que no se puede cumplir porque ella misma no provee la forma de hacerlo, forzoso es concluir que para darle prevalencia al inter\u00e9s general, mediante la prestaci\u00f3n oportuna y adecuada de los servicios que contribuyen a lograr los fines del Estado, deben adoptarse las decisiones correspondientes con prescindencia de esos requisitos de imposible cumplimiento. Entonces, mientras subsista la carencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1 viable jur\u00eddicamente proveer las vacancias definitivas de empleos en carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, lo ideal ser\u00eda que en un proceso de reforma a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que como el previsto por la Ley 790 de 2002, conlleva la supresi\u00f3n de cargos, fusi\u00f3n de entidades u organismos o escisi\u00f3n de los mismos, del cual van a resultar afectados varios servidores p\u00fablicos, se contara con la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pero ante su ausencia no se puede petrificar la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando por razones de inter\u00e9s general dichos procesos se hagan necesarios. Por ello, no se puede deducir la inconstitucionalidad de dichos procesos ante la ausencia del organismo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia de la Ley 790 de 2002 en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos vacantes y la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan el demandante los art\u00edculos relacionados con la supresi\u00f3n de vacantes y la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, quebrantan el principio de unidad de materia, pues se apartan del objeto y contenido de la Ley 790 de 2002, por cuanto se trata de temas que no guardan ninguna conexidad con la misma y, en consecuencia, resultan totalmente ajenos a la materia desarrollada en la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los proyectos de ley deben referirse a una misma materia y que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, regla constitucional que se reafirma en el art\u00edculo 169 superior en el que se dispone que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia, tiene por finalidad esencialmente, buscar la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de la actividad legislativa, as\u00ed como la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden conexidad y armon\u00eda con el tema general que dio lugar a la iniciativa legislativa o, en su defecto que converjan en una misma finalidad o prop\u00f3sito. Se ha establecido por la jurisprudencia que el principio de la unidad de materia debe ser analizado con un criterio amplio el cual se fundamenta en el respeto por el principio democr\u00e1tico que se refleja en la actividad legislativa, que no debe ser obstaculizada en forma indebida por el juez constitucional. Siendo ello as\u00ed, para que ese principio resulte vulnerado, debe existir una disposici\u00f3n que no guarde una relaci\u00f3n objetiva y razonable con la materia dominante de la ley de la cual hace parte7. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, fue expedida con la \u00a0finalidad de adelantar un programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, dentro de un marco de austeridad y eficiencia con miras a la sostenibilidad fiscal. En ese sentido, se expres\u00f3 entonces, que los objetivos fundamentales consistieron en la racionalizaci\u00f3n de las plantas de personal y la reducci\u00f3n de los gastos de funcionamiento. As\u00ed, con base en la jurisprudencia constitucional, la Corte encuentra que el art\u00edculo 18 de la ley acusada, al haber establecido la supresi\u00f3n de vacantes hasta el a\u00f1o 2006, de cargos que se encontraren en esa situaci\u00f3n como consecuencia de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez de los servidores p\u00fablicos de quienes los desempe\u00f1aren, no transgrede el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues necesariamente un proceso de reestructuraci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, involucra las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas. De ah\u00ed, que como se ha se\u00f1alado, en dichos procesos la supresi\u00f3n de cargos, si para el efecto se dan las condiciones constitucionales o legales, no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, menos cuando esos cargos se encuentren vacantes al momento de su supresi\u00f3n. Por ello, desde el punto de vista de la unidad de materia, el art\u00edculo 18 de la Ley 790 de 2002, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 19 de la ley demandada dispone la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, preceptuando que hasta el a\u00f1o 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de ministerios, departamentos administrativos y entidades p\u00fablicas, \u201cno podr\u00e1 ser superior a la inflaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d; y, que los gastos anuales de funcionamiento no se podr\u00e1n incrementar \u201cen cuant\u00eda superior al \u00edndice de la inflaci\u00f3n\u201d. Al respecto, a juicio de la Corte, si como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se disminuyen unos cargos en la planta de personal, la consecuencia l\u00f3gica es que se disminuyen los gastos de funcionamiento por ese concepto, lo que significa que la necesaria unidad del antecedente y la consecuencia anotados, imponen como conclusi\u00f3n la no violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia, sino por el contrario, su observancia, circunstancia que por lo dem\u00e1s, se ver\u00e1 reflejada en las respectivas leyes anuales de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la restricci\u00f3n al gasto p\u00fablico guarda conexidad teleol\u00f3gica con la finalidad de la Ley 790 de 2002, en tanto tiene como prop\u00f3sito garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n como consecuencia de la modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, raz\u00f3n por la cual no se quebranta el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 790 de 2002, otorga al Gobierno Nacional la facultad de establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe diferencia entre la administraci\u00f3n central y descentralizada del Estado y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que gozan de autonom\u00eda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150-7 C.P.), inclusive en su aspecto presupuestal, se observa por la Corte que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de se\u00f1alar las razones de orden constitucional que permitan concluir que ese par\u00e1grafo quebranta la norma que se dice infringida. As\u00ed las cosas, por existir ineptitud sustancial de la demanda en ese aspecto, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n presentada contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el actor divide su acusaci\u00f3n en dos partes: en la primera de ellas hace referencia a la imprecisi\u00f3n que en su concepto incurri\u00f3 el legislador al desprenderse de su facultad de legislar, con lo cual transgredi\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en la segunda, insiste en la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, porque a su juicio, la citada ley pretende \u201cllenar un vac\u00edo de una ley m\u00e1s general (la Ley de la Administraci\u00f3n P\u00fablica)\u201d, que ocupe el lugar del art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998, que se declar\u00f3 inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con la primera parte de la acusaci\u00f3n, expresa el actor que las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, resultan contrarias al art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues quebrantan el principio de precisi\u00f3n exigido por la norma superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la demanda presentada por ese aspecto no cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para poder pronunciar un fallo de fondo. En efecto, el art\u00edculo 16 de la ley acusada confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominaci\u00f3n, n\u00famero y orden de precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga la fusi\u00f3n, determinar\u00e1 los objetivos, la estructura org\u00e1nica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto mediante el cual se disponga su supresi\u00f3n, determinar\u00e1 el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de los Ministerios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Escindir entidades u organismos administrativos el orden nacional creados o autorizados por la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Se\u00f1alar, modificar y determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el presente art\u00edculo para renovar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, ser\u00e1n ejercidas con el prop\u00f3sito de racionalizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Cuando por cualquier causa, una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los t\u00e9rminos de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que esas facultades resultan vagas en su enunciado, para lo cual se limita a transcribir algunos de los literales que hacen parte de la norma. Con todo, no se refiere al contenido normativo de cada uno de ellos, de suerte que pueda la Corte entrar en el an\u00e1lisis concreto de si cada uno de esos literales cumple con el requisito de precisi\u00f3n que exige el ordenamiento superior en el numeral 10 del art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad de la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una doctrina constitucional en relaci\u00f3n con ese requisito en las leyes de facultades8. Para que la Corte pueda entrar al an\u00e1lisis del mismo, corresponde al demandante indicar respecto de cada una de las facultades que le han sido conferidas al Ejecutivo, por qu\u00e9 raz\u00f3n, en su concepto, el \u00e1mbito material que delimita la acci\u00f3n del Gobierno ha sido transgredida o, si la finalidad para la cual fueron concedidas desborda los precisos lineamientos en los cuales se ha de mover el Ejecutivo, o si enunciaron criterios claros e inteligibles \u201cque orienten las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito general de la habilitaci\u00f3n para alcanzar la finalidad de la misma que motiv\u00f3 al Congreso a conceder las facultades extraordinarias\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>No basta pues, afirmar de manera general que las facultades extraordinarias son imprecisas, porque puede resultar que algunas de las facultades concedidas adolezcan de falta del requisito de precisi\u00f3n exigido por la Carta Pol\u00edtica, pero que algunas si lo cumplan; o, bien que ninguna o todas lo cumplan. En todo caso, para poder entrar en ese an\u00e1lisis, necesariamente la demanda debe exponer en forma clara y concisa las razones por las cuales cada una de esas facultades vulneran el principio de precisi\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es posible a la Corte realizar el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la falta de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, pues el \u00fanico argumento que en ese sentido se expone en la demanda, es que se trata de enunciados gen\u00e9ricos o vagos, lo que conlleva a la ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo que hace a la segunda parte de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, porque a juicio del demandante, la citada ley pretende \u201cllenar un vac\u00edo de una ley m\u00e1s general (la Ley de la Administraci\u00f3n P\u00fablica)\u201d, que ocupe el lugar del art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998, que se declar\u00f3 inexequible por esta Corporaci\u00f3n, considera la Corte que tal afirmaci\u00f3n, aun cuando formalmente parezca un cargo de inconstitucionalidad, en realidad no lo es, por cuanto se encuentra hu\u00e9rfano de las razones por las cuales se considera quebrantado el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se concedieron esas facultades extraordinarias, por un lado; y, adem\u00e1s, la sola menci\u00f3n del art\u00edculo 189, numeral 15, como presuntamente quebrantado, tampoco es suficiente para dar por cumplida la carga procesal de expresar las razones por las cuales se considera quebrantada una norma de la Constituci\u00f3n, que, por otra parte, en un yerro del actor se\u00f1ala como numeral 13, aun cuando transcribe el numeral 15 del citado art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la Corte haciendo uso de su facultad para interpretar la demanda intentara un fallo de m\u00e9rito, lo cierto es que las deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo no lo permiten en este caso concreto pues, se repite, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2, pese a que se trata de una acci\u00f3n ciudadana, ejercida como un derecho pol\u00edtico, el actor tiene, sin embargo, la carga de cumplir unos requisitos m\u00ednimos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley. La demanda se admiti\u00f3, por cuanto en apariencia los reun\u00eda. Pero el auto admisorio no ata a la Corte Constitucional para obligarla a pronunciarse de fondo al proferir el fallo, toda vez que al dictar sentencia se hace necesario establecer con absoluta claridad las razones de la acusaci\u00f3n. Son dos momentos distintos de la actuaci\u00f3n de la Corte, pues al admitir la demanda no puede analizarse el cargo de fondo, por lo que basta que este exista en apariencia. Pero al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, no puede la Corte fallar sin que exista a cabalidad la acusaci\u00f3n que le permita confrontar la norma acusada con las disposiciones de orden superior que se dicen quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cambio de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente D-4432 el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002 trasgrede los art\u00edculos 58 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la entidad absorbente puesto que es a la ley, y no al acto administrativo de fusi\u00f3n de una entidad u organismo, a la que corresponde definir qui\u00e9nes tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y qui\u00e9nes la de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada no necesariamente tiene que ser el que rija en la entidad absorbente, por lo que deduce que la fusi\u00f3n debe darse s\u00f3lo entre entidades de la misma naturaleza jur\u00eddica. En su criterio, si un simple acto de fusi\u00f3n de entidades y organismos cambia en forma autom\u00e1tica la vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, resultan desconocidos derechos adquiridos cuando existan convenciones y contratos colectivos de trabajo vigentes en el momento de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la constitucionalidad del precepto en referencia, la Sala estima necesario distinguir entre las facultades para fusionar entidades y organismos p\u00fablicos, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y los derechos salariales y prestacionales de estos servidores en un escenario de fusi\u00f3n de instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la distribuci\u00f3n constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusi\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley com\u00fan, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del art\u00edculo 189 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera independiente a la v\u00eda que se adopte para efectuar la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos del orden nacional, en todos los escenarios se\u00f1alados deber\u00e1n acatarse los principios constitucionales, los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional, deber\u00e1n adem\u00e1s respetarse los l\u00edmites que se\u00f1ale el Congreso en la ley de facultades o en la correspondiente ley se\u00f1alada en el numeral 15 del art\u00edculo 189 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto diferente a la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque relacionado con \u00e9sta, es el referente a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos y en especial a la determinaci\u00f3n de las categor\u00edas de los empleos p\u00fablicos y al r\u00e9gimen salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los postulados del modelo burocr\u00e1tico, el r\u00e9gimen administrativo laboral se estructura a partir de la instituci\u00f3n del empleo o cargo p\u00fablico. Al respecto, el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala los elementos del empleo y el art\u00edculo 125 ib\u00eddem incorpora una tipolog\u00eda de empleos, que no es taxativa ni excluyente. No es taxativa en cuanto la Constituci\u00f3n consagra otros tipos de empleos no previstos en este art\u00edculo Superior, como son los de elecci\u00f3n colegiada, y porque faculta al legislador para adicionar la clasificaci\u00f3n all\u00ed prevista con otros tipos de empleos. Tampoco es excluyente dado que el legislador podr\u00e1 incorporar otras clasificaciones de empleos p\u00fablicos, tal como lo ha venido haciendo desde la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, al establecer una clasificaci\u00f3n de cargos por niveles, en consideraci\u00f3n a la naturaleza general de las funciones, la \u00edndole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para desempe\u00f1arlos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria a la clasificaci\u00f3n de los empleos, al legislador corresponde fijar los criterios que permitan determinar la naturaleza espec\u00edfica de cada tipo de empleo, para lo cual dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, para la distinci\u00f3n entre empleados y trabajadores, en el r\u00e9gimen vigente ya no son suficientes los criterios org\u00e1nico y funcional adoptados por la reforma administrativa de 1968 (Dec. 3135\/68, art. 5), en cuanto desarrollos legislativos posteriores a 1991 han venido consagrando reg\u00edmenes laborales que no conservan aquellos postulados, como sucede, por ejemplo, con el dispuesto para los servidores p\u00fablicos de los entes universitarios aut\u00f3nomos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o las empresas sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los fundamentos del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n incorporados en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Fuerza P\u00fablica, y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Esta figura corresponde a las denominadas por la jurisprudencia y la doctrina como leyes generales, marco o cuadro. En el derecho administrativo laboral, los salarios y prestaciones sociales constituyen uno de los elementos esenciales del empleo p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Materia diferenciable de los aspectos mencionados, lo constituye el conjunto de derechos, garant\u00edas, deberes, obligaciones y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos, tales como los principios de la igualdad y el m\u00e9rito para el acceso a los cargos de carrera, las causales de retiro del servicio, los derechos laborales adquiridos, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, entre otros constitucionalmente se\u00f1alados (CP arts. 13, 16, 25, 29 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta aqu\u00ed, se aprecia que no hay concordancia entre \u00a0los cargos propuestos por el actor para mostrar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n y el contenido de la norma impugnada, porque aluden a materias diferentes, que, aunque presentan un alto grado de cohesi\u00f3n entre ellas, se rigen por principios constitucionales aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la disposici\u00f3n acusada lleva consigo la facultad para fusionar entidades y organismos, tengan ellos la misma o diferente naturaleza jur\u00eddica; considera igualmente esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y la creaci\u00f3n o fusi\u00f3n de instituciones p\u00fablicas no puede leg\u00edtimamente supeditarse a leyes preexistentes que definan criterios para la adopci\u00f3n de una tipolog\u00eda de empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed, es razonable la disposici\u00f3n demandada pues si se admitiera la fusi\u00f3n \u00fanicamente entre entidades y organismos que tuvieran la misma naturaleza jur\u00eddica con el fin de conservar la categor\u00eda a la que pertenecen algunos empleos p\u00fablicos de los entes fusionados, se limitar\u00edan en exceso los principios constitucionales de eficacia, celeridad y econom\u00eda administrativa y la necesidad de adecuar la organizaci\u00f3n administrativa del poder p\u00fablico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00eda impracticable cualquier proceso de modificaci\u00f3n de la estructura administrativa del Estado, m\u00e1xime cuando en estos tiempos, en ejercicio de las atribuciones dadas por el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador ha previsto m\u00e1s de 15 categor\u00edas distintas de entidades descentralizadas para el orden nacional10. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, condicionar la fusi\u00f3n de entidades y organismos p\u00fablicos a la identidad de la naturaleza jur\u00eddica de los entes fusionados restar\u00eda toda opci\u00f3n de llevar a la pr\u00e1ctica los mandatos contenidos en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no es la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional la que, en ejercicio de las atribuciones dadas por el legislador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 15 de la Carta, modifica el r\u00e9gimen laboral ni la tipolog\u00eda de los empleos p\u00fablicos de las entidades fusionadas, puesto que de manera independiente al n\u00famero de fusiones que por esta v\u00eda se produzcan, los principios constitucionales y legislativos sobre dichas materias permanecen intactos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno, en ejercicio de tales atribuciones, ordena la fusi\u00f3n de una entidad a otra, las funciones a cargo de la entidad absorbida se cumplir\u00e1n hacia futuro por la entidad absorbente, que bien podr\u00e1 tener naturaleza jur\u00eddica diferente a la que ten\u00eda el ente absorbido. Por lo tanto, es razonable que la naturaleza de la entidad fusionada y el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos sean los de la entidad absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un aspecto diferente a la naturaleza jur\u00eddica y al r\u00e9gimen laboral que rige en la entidad absorbida, lo constituye el tratamiento que deba darse a los servidores p\u00fablicos que sean incorporados en la entidad absorbente, pues en este evento deber\u00e1n tenerse en cuenta dos elementos esenciales que subyacen al poder de definici\u00f3n de la estructura administrativa del Estado: el principio democr\u00e1tico, en tanto es la propia Carta la que determina que esa facultad la ejerza quien est\u00e1 investido de representatividad; y el de finalidad, porque la reestructuraci\u00f3n lo que busca es lograr el mayor grado de eficacia de la administraci\u00f3n, pero teniendo en cuenta que el l\u00edmite precisamente lo constituye el hecho que los derechos de los trabajadores no pueden ser desmejorados con aquellas decisiones de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos principios la Corte no puede imponer una regla espec\u00edfica en un tema que ha sido confiado a la configuraci\u00f3n del Congreso y del Ejecutivo; no obstante, ello no impide a esta Corporaci\u00f3n precisar el alcance de los derechos constitucionales, fijando unos par\u00e1metros que respeten dicho margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma demandada podr\u00eda admitir interpretaciones diferentes que vayan en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado por los referidos preceptos Superiores, la Corte precisa entonces que en los casos de incorporaci\u00f3n, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no podr\u00e1n ser desmejorados por el decreto que disponga la fusi\u00f3n respectiva. La tensi\u00f3n que se presenta entre el poder del Presidente de la Rep\u00fablica para definir la estructura del Estado y los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral y a no ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales, que pueden resultar afectados en el tr\u00e1nsito a otra entidad u otro r\u00e9gimen laboral, debe resolverse mediante la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales en juego, que, en todo caso, deben ser respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que deben respetarse las disposiciones constitucionales que regulan la evoluci\u00f3n propia de la estructura de la administraci\u00f3n y ello supone que quien define la reestructuraci\u00f3n y las caracter\u00edsticas que tenga la nueva entidad es el Ejecutivo, siguiendo las pautas preconfiguradas en la ley. Debe entenderse por ello que es la Administraci\u00f3n la que decide a qu\u00e9 empleados o trabajadores llama o no a incorporarse a la nueva entidad, en qu\u00e9 condiciones o bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen, dada precisamente la naturaleza de la nueva entidad. Pero, subraya la Corte, esas condiciones tienen un l\u00edmite claro: los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral y a no ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar esos derechos, la Administraci\u00f3n puede ofrecer a los servidores p\u00fablicos que puedan pasar a la nueva entidad con las mismas o mejores condiciones salariales o prestacionales que las que ten\u00edan en el r\u00e9gimen anterior o, en su defecto, al reconocer que existe un desmejoramiento en estos aspectos, caso en el cual debe ofrecerle una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n se\u00f1alada se justifica en los salarios y prestaciones que dejar\u00eda de percibir en el nuevo r\u00e9gimen, lo que supone que no se trata de una indemnizaci\u00f3n plena. Esta compensaci\u00f3n, empero, debe estar encaminada claramente a que el trabajador no tenga que soportar un sacrificio desproporcionado para mantener su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no puede en este caso imponer una sola f\u00f3rmula, porque se estar\u00eda condicionando el valor de la eficiencia que se busca con la reestructuraci\u00f3n o no se estar\u00eda respetando el marco constitucional que le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, dentro del marco de la ley, llevar a cabo procesos de fusi\u00f3n de entidades. No obstante, ello no significa que puedan desconocerse los derechos de los trabajadores y menos a\u00fan mediante un acto administrativo de car\u00e1cter general que vulnera esos derechos que, por el contrario, tienen alcance legal y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo claro que el trabajador en ning\u00fan caso puede ser obligado a renunciar a sus derechos, es necesario frente a esas circunstancias que \u00e9l tenga acceso a las alternativas se\u00f1aladas, seg\u00fan su propia conveniencia. En caso que el trabajador no opte por ninguna de ellas, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele su derecho a ser indemnizado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se cumple con los presupuestos se\u00f1alados en el condicionamiento, resulta constitucional modificar la naturaleza del v\u00ednculo laboral del servidor p\u00fablico. Para la Corte el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d, resulta exequible por los cargos formulados en el proceso D-4432 en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en sus aspectos salariales y prestacionales. La Corte precisa en este caso que el poder de reestructuraci\u00f3n del Estado tiene que resultar compatible con el derecho a la estabilidad laboral y a la garant\u00eda de que los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que por raz\u00f3n de la fusi\u00f3n de entidades pasar\u00edan a otro r\u00e9gimen laboral, no pueden ser desmejorados. Y en esas circunstancias el trabajador debe tener la posibilidad de escoger si contin\u00faa en las mismas condiciones salariales y prestacionales o en caso contrario debe ser compensado conservando su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 Declarar EXEQUIBLE la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, por los vicios de forma objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 9 y 18 de la Ley 790 de 2002, s\u00f3lo por los cargos formulados en el proceso D-4427, analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 790 de 2002, por los cargos aludidos en la demanda, salvo el par\u00e1grafo de esa norma, respecto del cual la Corte se declara INHIBIDA por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-880 DE OCTUBRE 1\u00ba de 2003. \u00a0(Expedientes D-4427 y D-4432). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO AL TRABAJO-Imposibilidad de variar naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral si afecta derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condicionamiento puede desconocer derechos de algunos servidores p\u00fablicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES PUBLICAS-R\u00e9gimen laboral ser\u00e1 el del absorbente siempre que tengan la misma naturaleza jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-880 de octubre 1\u00ba de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento parcial de voto las que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En la Sentencia C-880 de 1\u00ba de octubre de 2003, en su numeral 5\u00ba se decidi\u00f3 \u201cdeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u00b4y el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u00b4 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n el Estado debe protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades; y, en armon\u00eda con esa norma constitucional, el art\u00edculo 53 impone a todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador, el deber jur\u00eddico de respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0Y, en tal virtud, no puede variarse la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de los servidores p\u00fablicos, ya se trate de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos, si esa variaci\u00f3n afecta derechos suyos a la contrataci\u00f3n colectiva o implica la p\u00e9rdida de beneficios obtenidos por raz\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo que quedaron incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los suscritos magistrados no compartimos el condicionamiento que en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-880 de 1\u00ba de octubre de 2003 se introduce por la Corte a la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002, por cuanto ese condicionamiento conduce a que puedan ser objeto de desconocimiento claros derechos de algunos servidores p\u00fablicos, ya que queda al arbitrio del empleador el ofrecer una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1n en el nuevo r\u00e9gimen de actividad absorbente, o integrarse al nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorados en los aspectos salariales y prestacionales, cuando, en la realidad el servidor p\u00fablico queda en el dilema de aceptar la primera opci\u00f3n o quedarse definitivamente desvinculado del servicio, lo que constituye, sin duda dejarlo sumido en la desprotecci\u00f3n laboral contra lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, consideramos que la Sentencia ha debido declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 790 de 2002, pero en el entendido que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la absorbente siempre y cuando las dos tengan la misma naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 125 superior, establece que es la ley la que determina cu\u00e1les actividades pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quienes tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, es la ley la que ha definido los par\u00e1metros generales en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el Decreto &#8211; Ley 3135 de 1968, en su art\u00edculo 5, indic\u00f3 qui\u00e9nes ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y qui\u00e9nes de trabajadores oficiales. \u00a0En relaci\u00f3n con los primeros, dispuso la ley, que son empleados p\u00fablicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos; y, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales \u00a0comerciales del Estado, sin perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se precisen qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de la naturaleza del v\u00ednculo de los servidores p\u00fablicos con la Administraci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la clasificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los empleados oficiales no es un asunto discrecional administrativo sino de orden constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n que \u201c[D]e conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos&#8230;\u201d11. \u00a0En el mismo sentido, expres\u00f3 la Corte que: \u201c[A] s\u00ed pues, la calificaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de \u00edndole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculaci\u00f3n, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad \u2013art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3135 de 1968\u201d12(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, establece las causales a las cuales se debe sujetar el Presidente de la Rep\u00fablica para realizar la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales como suprema autoridad administrativa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 15, del Estatuto Fundamental, y se\u00f1ala en el par\u00e1grafo primero que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el del absorbente, circunstancia que a juicio de la Corte, vulnera el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica al actuar como suprema autoridad administrativa, puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales, de conformidad con la ley que es la que le se\u00f1ala unos marcos precisos a la actuaci\u00f3n administrativa posterior, le fija unas causales para que pueda ejercer la potestad de la Administraci\u00f3n. \u00a0Para el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n expide actos administrativos, en los cuales, seg\u00fan lo expresado, no le es dable variar la forma de vinculaci\u00f3n y el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, pues, se repite, se trata de una facultad que solamente puede ser realizada por la ley. \u00a0De ser as\u00ed, es decir, de permitirse que por medio de un acto administrativo de fusi\u00f3n se cambiara el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, se vulnerar\u00eda adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 125 superior, lo establecido por el art\u00edculo 58 constitucional, pues como bien lo expresa el demandante, se podr\u00edan desconocer derechos adquiridos de los empleados o trabajadores de las entidades a fusionar, y el art\u00edculo 53 de la misma Carta Pol\u00edtica, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico que se prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no significa lo anterior que la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de fusionar entidades u organismos nacionales sea en la pr\u00e1ctica de imposible cumplimiento, pues resulta indiscutible que en un proceso de fusi\u00f3n de entidades, la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores se ve alterada por las nuevas circunstancias de todo orden aplicables a la entidad que resulte de esa fusi\u00f3n. \u00a0No obstante, a juicio de la Corte, la fusi\u00f3n que de conformidad con la ley puede realizar el Ejecutivo en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra circunscrita a que las entidades fusionadas tengan la misma naturaleza jur\u00eddica, de suerte que a los trabajadores a ellas vinculados no les sean desconocidos injustamente derechos constitucionales laborales derivados de su forma de vinculaci\u00f3n a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos, a consecuencia de la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, a trav\u00e9s de un acto administrativo, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, el \u00fanico entendimiento constitucionalmente aceptable, del aparte acusado del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 790 de 2002, es que el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la entidad fusionada ser\u00e1 el de la absorbente, siempre y cuando tengan la misma naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-880\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido expl\u00edcito e impl\u00edcito es constitucional pura y simplemente (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES-Efectos (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES-Competencia reglada para la determinaci\u00f3n de efectos respecto del r\u00e9gimen laboral y la naturaleza jur\u00eddica de la entidad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUSION DE ENTIDADES-Aplicaci\u00f3n excede competencia de la Corte Constitucional (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Definici\u00f3n en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE ENTIDADES FUSIONADAS-Sentencia limita en la pr\u00e1ctica la posibilidad de incorporaci\u00f3n a la entidad absorbente (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Condicionamiento excede el poder de modulaci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE ENTIDADES FUSIONADAS-Aplicaci\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen laboral (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4427 y 4432 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Drs. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, tal como lo expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva y adem\u00e1s expreso las razones de la aclaraci\u00f3n de mi voto que all\u00ed mismo formul\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se expresa que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos\u201d contenido el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 790 \u00a0de 2002 es constitucional en el entendido que \u00a0el trabajador a quien se ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusi\u00f3n, tiene la opci\u00f3n de recibir una compensaci\u00f3n por los salarios y prestaciones que no percibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen de la entidad absorbente, \u00a0o a integrarse el nuevo r\u00e9gimen sin ser desmejorado en sus aspectos salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo expres\u00e9 en la Sala, considero que la disposici\u00f3n acusada \u00a0en el contenido expl\u00edcito e impl\u00edcito que de ella resulta en los t\u00e9rminos \u00a0de ese par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 es constitucional pura y simplemente, toda vez que ella, en armon\u00eda con el texto \u00a0del inciso principal del mismo art\u00edculo 2\u00b0, se\u00f1ala las reglas \u00a0a las cuales debe acogerse el Gobierno cuando en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n resuelva fusionar entidades de la administraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa disposici\u00f3n legal determina de manera directa y expl\u00edcita los efectos \u00a0de la fusi\u00f3n, sin que pueda \u00a0predicarse de esa norma el que deja al juicio del Gobierno mediante acto jur\u00eddico general, la determinaci\u00f3n de dichos efectos seg\u00fan los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente cuando la norma acusada en el proceso de la referencia se\u00f1ala cu\u00e1les son los efectos de la fusi\u00f3n respecto de la naturaleza jur\u00eddica y del r\u00e9gimen laboral de la entidad, est\u00e1 se\u00f1alando un precepto que \u00a0comporta para la administraci\u00f3n una competencia reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la apreciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n subsiguiente por parte de la administraci\u00f3n se refiere no a la formulaci\u00f3n normativa en s\u00ed misma, sino a su aplicaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que excede la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que en este punto la \u00a0sentencia no atiende las consideraciones hechas en varios de sus apartes \u00a0en los que se pone en evidencia que este tema ha sido confiado a la configuraci\u00f3n del Congreso, as\u00ed como a la definici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en funci\u00f3n del cumplimiento de los fines del Estado \u00a0atendiendo los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica para lograr la eficiencia y eficacia de los entes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0ha de se\u00f1alarse que con \u00a0el condicionamiento establecido en la sentencia, fundamentado en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, parad\u00f3jicamente lo que se hace es limitar en la pr\u00e1ctica la posibilidad de incorporaci\u00f3n de los mismos a la entidad absorbente, al tiempo que no resulta claro cu\u00e1l es \u00a0el sentido de la opci\u00f3n que el condicionamiento aludido \u00a0plantea \u00a0en materia de compensaci\u00f3n \u00a0por los salarios y prestaciones que el trabajador no recibir\u00e1 en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0de la entidad absorbente. Cabe interrogarse en efecto, por ejemplo, a partir de qu\u00e9 par\u00e1metros acerca de la posible duraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del trabajador con el Estado se calcular\u00e1 \u00a0la \u00a0compensaci\u00f3n que all\u00ed se establece. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al considerar la Corte que la norma acusada solo es \u00a0exequible con el entendimiento condicional que se expres\u00f3 en la parte resolutiva de la sentencia, est\u00e1 incorporando a la norma \u00a0contenidos que exceden el poder \u00a0de modulaci\u00f3n que es inherente a la Corte en el ejercicio de su funci\u00f3n de constitucionalidad abstracto, por cuanto las determinaciones que all\u00ed se incluyen no hacen referencia a la subsanaci\u00f3n de contenido normativo que puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n, para dejar solamente el que resulte acorde con la norma superior, sino que realmente significa incluir nuevos contenidos normativos, lo que dentro del actual estado social de derecho solo corresponde, en armon\u00eda con la distribuci\u00f3n de las funciones del Estado, al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la formulaci\u00f3n que se hace en la sentencia en el sentido de que la fusi\u00f3n de entidades administrativas se realiza mediante actos \u00a0administrativos de contenido general, lo cierto es, que la fusi\u00f3n en desarrollo de las atribuciones del numeral 15 del art\u00edculo 189 se ha de plasmar en un acto que se refiere de manera espec\u00edfica y particular a unas entidades administrativas de las cuales una es absorbente y en relaci\u00f3n con ella se deber\u00e1n plasmar, se repite, dentro del marco de una competencia no discrecional los efectos que enuncia la norma legal, efectos que se aplicar\u00e1n de manera exclusiva al r\u00e9gimen propio de la entidad \u00a0conforme a su naturaleza jur\u00eddica y al r\u00e9gimen consecuencial que sea aplicable con exclusividad a los servidores p\u00fablicos que accedan a la entidad as\u00ed fusionada, r\u00e9gimen \u00e9ste que ha de ser el de la entidad absorbente conforme haya sido predeterminado con aplicaci\u00f3n de las reglas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-203\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-025\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-155\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-222\/97 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-372\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. CE-SC- RAD 199-N1213. Septiembre 3 de 1999. Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-448\/97; C-648\/97; C-053\/98; C-778\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-074\/93; C-050\/07; c-503\/01; C-979\/2002; C-097\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Una aproximaci\u00f3n sobre el n\u00famero de categor\u00edas de entidades descentralizadas del orden nacional puede obtenerse al revisar los art\u00edculos 38 y 40 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-432 \/95 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-579\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/03 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Procedimiento \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO-T\u00e9rminos \u00a0 PROYECTO DE LEY-Solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n \u00a0 VICIO FORMAL-Inexistencia \u00a0 VOTACION-Concepto \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-No vulneraci\u00f3n por votaci\u00f3n en bloque \u00a0 PODER PUBLICO-Gesti\u00f3n encaminada al logro de los fines esenciales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}