{"id":943,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-272-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-272-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-94\/","title":{"rendered":"C 272 94"},"content":{"rendered":"<p>C-272-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-272\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical difiere entonces del de libre asociaci\u00f3n por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociaci\u00f3n que podemos llamar gen\u00e9rica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin com\u00fan, el cual debe ser l\u00edcito. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es la facultad o garant\u00eda que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales y profesionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS DE EMPLEADOS-Naturaleza\/COOPERATIVAS\/SINDICATO &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos de empleados como organizaciones solidarias de econom\u00eda social integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los servicios de ahorro y cr\u00e9dito a sus afiliados, al igual que todos aquellos otros de previsi\u00f3n y seguridad social, de bienestar social, etc., difieren de las asociaciones sindicales, u organizaciones sociales, y gremiales a que alude el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stas tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales. Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser &nbsp;organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, adem\u00e1s de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, por que los fondos de empleados aunque est\u00e1n integrados por trabajadores dependientes o subordinados derivan su existencia del derecho de asociaci\u00f3n gen\u00e9rico que consagra el art\u00edculo 38 de la Carta, y por consiguiente no pueden confundirse con los sindicatos ni las organizaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D- 471 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 5 del Decreto 1481 de 1989. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n fondos de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: Apolinar Negr\u00f3n Rozo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Acta No. 35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Apolinar Negr\u00f3n Rozo en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequibles los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 5 del Decreto 1481 de 1989, por infringir el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatuido en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el precepto legal al cual pertenecen los apartes acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1481 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se determina la naturaleza, caracter\u00edsticas, constituci\u00f3n, reg\u00edmenes internos, de responsabilidd y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Constituci\u00f3n. Los fondos de empleados se constituir\u00e1n con un m\u00ednimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se har\u00e1 constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotaci\u00f3n de sus nombres, documentos de identificaci\u00f3n y domicilios, en la cual se consagrar\u00e1n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La voluntad de creaci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aprobaci\u00f3n del cuerpo estatutario que regir\u00e1 el fondo de empleados y el sometimiento al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los valores de los aportes iniciales de los fundadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombramiento del representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional permite a los trabajadores &#8220;la constituci\u00f3n de sus organizaciones, las cuales para su reconocimiento jur\u00eddico tendr\u00e1n la obligatoriedad de inscribir \u00fanicamente el acta de constituci\u00f3n&#8221;. Los fondos de empleados por ser asociaciones de trabajadores, se enmarcan dentro del citado mandato Superior y en consecuencia para su reconocimiento jur\u00eddico solamente requieren de la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 39 de la Carta al exigir en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 requisitos adicionales a los contenidos en esa disposici\u00f3n, para la creaci\u00f3n de fondos de empleados, adem\u00e1s de &#8220;entrabar por m\u00faltiples razones el \u00e1nimo de asociarse&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HECTOR MORENO GALVIS en su calidad de Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en los antecedentes que aparecen en las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y en jurisprudencia emanada de esta Corte, se\u00f1ala que existe una diferencia clara y evidente entre el derecho de sindicalizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 39 de la Carta y el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fondos de empleados son &#8220;empresas asociativas, de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro constitu\u00eddas por trabajadores dependientes y subordinados, pensionados y sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de asociados y tienen como fin el ahorro permanente y la prestaci\u00f3n de servicios a sus asociados, en consecuencia encajan dentro del derecho de asociaci\u00f3n general contenido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n y no en el derecho de sindicalizaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluye diciendo que &#8220;al no tener los fondos de empleados el car\u00e1cter de asociaciones sindicales, mal podr\u00eda el art\u00edculo 5o. del Decreto 1481 de 1989 norma acusada, vulnerar el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 379 del 3 de febrero de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n emite el concepto de rigor, el cual concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se fundamenta el Procurador para sostener la constitucionalidad, son \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante confunde no s\u00f3lo el derecho espec\u00edfico de sindicalizaci\u00f3n con el general de asociaci\u00f3n &#8220;sino adem\u00e1s en lo que se refiere a la naturaleza y caracter\u00edsticas de una forma asociativa como son los fondos de empleados&#8221; y es por ello que encuentra violado el derecho consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n; en consecuencia procede el Procurador a definir cada uno de ellos, de acuerdo con los antecedentes que aparecen en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fondos de empleados como &#8220;empresas asociativas de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, constitu\u00eddas por trabajadores dependientes y subordinados&#8221; son muy distintos a las asociaciones a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Carta y &#8220;su \u00fanica similitud radica en que los asociados, tanto de los fondos como de las corporaciones gremiales y sindicales son trabajadores dependientes y asalariados&#8221;. Y agrega que &#8220;por los fines que persiguen este tipo de asociaciones como los fondos de empleados, es decir el ahorro permanente y la prestaci\u00f3n de servicios a sus asociados que generen bienestar social, consideramos que se est\u00e1 haciendo uso del derecho de libre asociaci\u00f3n general, toda vez que no se presentan exigencias de ninguna clase frente a los empleadores&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente se\u00f1ala que &#8220;como en el caso que nos ocupa, cual es el de la constituci\u00f3n de los fondos de empleados, asociaciones de derecho privado encuadradas dentro del art\u00edculo 38 constitucional, los derechos que se protegen son distintos y las caracter\u00edsticas diferentes a las de las asociaciones referidas en el art\u00edculo 39, se establecieron tanto en el C\u00f3digo Civil como el en Decreto 1481 de 1989, ciertas disposiciones coherentes con los derechos que all\u00ed pretend\u00edan protegerse&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, los cuales forman parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241-5 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 79 de 1988 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el art\u00edculo anterior, les ser\u00e1n aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este art\u00edculo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jur\u00eddica de estas entidades y sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas; constituci\u00f3n de las respectivas formas asociativas; requisitos y tr\u00e1mites para el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas; contenido b\u00e1sico de los correspondientes estatutos sociales; calidad de asociados, adquisici\u00f3n y p\u00e9rdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre servicios; \u00f3rganos de representaci\u00f3n, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control; fusi\u00f3n, incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n; integraci\u00f3n; normas de funcionamiento; medidas de promoci\u00f3n, fomento y est\u00edmulo para las referidas entidades; causales de disoluci\u00f3n y procedimientos de liquidaci\u00f3n; reg\u00edmenes de responsabilidades y sanciones para los asociados, directivos y administradores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el decreto 1481 de 1989 parcialmente demandado, fue dictado el 7 de julio de 1989 (D. O. 38.889), no hay reparo constitucional por este aspecto, pues su expedici\u00f3n se ajust\u00f3 al l\u00edmite temporal se\u00f1alado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, el cual era de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 10 de enero de 1989, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 38648 de esa fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto legal que se impugna se contempla el n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores que se requiere para constituir un fondo de empleados y se se\u00f1alan algunos de los asuntos que deben consignarse en el acta de constituci\u00f3n; temas que encajan perfectamente dentro las materias que le estaba permitido regular al Presidente de la Rep\u00fablica por medio de decretos leyes. As\u00ed las cosas tampoco existe motivo alguno de inconstitucionalidad por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solamente formula un cargo contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989, y consiste en sostener que como los fondos de empleados son asociaciones de trabajadores, su reconocimiento jur\u00eddico al amparo del art\u00edculo 39 de la Carta se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, por tanto el legislador no puede establecer requisitos adicionales como se hace en la norma objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es pertinente hacer algunas consideraciones sobre el tema de debate, pues el demandante interpreta en forma errada el art\u00edculo 39 de la Carta, al considerar que los fondos de empleados se enmarcan dentro de ese precepto Superior, que autoriza a los trabajadores para constituir no s\u00f3lo sindicatos, sino tambi\u00e9n &#8220;asociaciones&#8221; y &#8220;organizaciones sociales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en la Constituci\u00f3n de 1886 no exist\u00eda disposici\u00f3n expresa que protegiera el derecho de sindicalizaci\u00f3n, el cual era reconocido y amparado por el juez constitucional con fundamento en el art\u00edculo 44 de ese Estatuto Superior, que permit\u00eda a toda persona formar compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones siempre y cuando no fueran contrarias a la moral o al orden legal; el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 dictar un norma espec\u00edfica que as\u00ed lo contemplara, estableciendo de esta manera una diferenciaci\u00f3n entre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y el derecho de asociaci\u00f3n con otros fines. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de libre asociaci\u00f3n qued\u00f3 contemplado en el art\u00edculo 38 en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n &#8220;tiene su raiz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n -sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales institu\u00eddos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas.&#8221; (sent. C-041\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por otra parte, el derecho de asociaci\u00f3n sindical aparece regulado en el art\u00edculo 39 de la Carta, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ciertamente es una especie particular del derecho de asociaci\u00f3n general y consiste en la garant\u00eda que se les reconoce tanto a los trabajadores como a los empleadores de formar organizaciones con el fin de fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical difiere entonces del de libre asociaci\u00f3n por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociaci\u00f3n que podemos llamar gen\u00e9rica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin com\u00fan, el cual debe ser l\u00edcito. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es la facultad o garant\u00eda que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales y profesionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las diferencias existentes entre estos dos derechos, la Corte ya hizo alusi\u00f3n a ellas en la sentencia T-418 de 1992 (M.P.Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), cuando expres\u00f3: &#8220;As\u00ed entonces, el derecho a la sindicalizaci\u00f3n es diferente al de asociaci\u00f3n en lo siguiente: 1) El derecho de asociaci\u00f3n general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines l\u00edcitos; forma parte de los derechos individuales del hombre. El sindical o de asociaci\u00f3n profesional corresponde s\u00f3lo a los hombres que integran la relaci\u00f3n laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociaci\u00f3n general es un derecho frente al Estado. El de asociaci\u00f3n sindical es, ante todo, un derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser tambi\u00e9n un derecho frente al Estado, ya que si faltara la autonom\u00eda sindical, se llegar\u00eda a un sistema jur\u00eddico similar al de los reg\u00edmenes totalitarios. 3) El de asociaci\u00f3n general corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realizaci\u00f3n de todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepci\u00f3n a los fines a que se refiere la asociaci\u00f3n profesional. El de sindicalizaci\u00f3n corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del trabajo y de la econom\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fondos de empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe anotarse que compete al legislador regular las distintas formas asociativas, tengan \u00e9stas fines lucrativos o no. En relaci\u00f3n con las asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, ha dicho la Corte, que la ley no puede restringirlas por simples motivos de conveniencia, pues &#8220;para este tipo de asociaciones s\u00f3lo caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana). (sent. 265\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos de empleados aparecen definidos en el art\u00edculo 2o. del decreto 1481 de 1989 como empresas asociativas, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, constitu\u00eddas por trabajadores dependientes y subordinados, cuyas caracter\u00edsticas principales son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su integraci\u00f3n b\u00e1sicamente se realiza con trabajadores asalariados; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La asociaci\u00f3n y el retiro son voluntarios; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben garantizar la igualdad de los derechos de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asociados sin consideraci\u00f3n a sus aportes; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben prestar los servicios en beneficio de sus asociados; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidaci\u00f3n, la del remanente patrimonial; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben destinar sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social y al crecimiento de sus reservas y fondos; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su patrimonio puede ser variable e ilimitado; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su duraci\u00f3n es indefinida; y &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deben fomentar la solidaridad y los lazos de compa\u00f1erismo entre los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los fondos de empleados existe un v\u00ednculo com\u00fan de asociaci\u00f3n que est\u00e1 determinado por la calidad de trabajadores dependientes, los cuales pueden pertenecer a una misma instituci\u00f3n o empresa; a varias sociedades en las que exista unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, a entidades principales y adscritas o vinculadas, o a empresas que conforman un grupo empresarial; o a varias instituciones o empresas independientes entre s\u00ed, siempre que desarrollen la misma clase de actividad econ\u00f3mica (art. 4. ib). No obstante se permite tambi\u00e9n que hagan parte de dichos fondos los trabajadores dependientes del mismo, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubieren tenido la calidad de asociados. (art. 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos de empleados como organizaciones solidarias de econom\u00eda social integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los servicios de ahorro y cr\u00e9dito a sus afiliados, al igual que todos aquellos otros de previsi\u00f3n y seguridad social, de bienestar social, etc., difieren de las asociaciones sindicales, u organizaciones sociales, y gremiales a que alude el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, pues como ya se anot\u00f3, estas tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser &nbsp;organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, adem\u00e1s de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, por que los fondos de empleados aunque est\u00e1n integrados por trabajadores dependientes o subordinados derivan su existencia del derecho de asociaci\u00f3n gen\u00e9rico que consagra el art\u00edculo 38 de la Carta, y por consiguiente no pueden confundirse con los sindicatos ni las organizaciones sociales (Federaciones, Confederaciones, etc.) a que alude el art\u00edculo 39 de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989, en lo demandado, tal como se expres\u00f3 al principio de estas consideraciones, se\u00f1ala algunos de los requisitos que debe contener el acta de constituci\u00f3n de un fondo de empleados, a saber: &#8211; la aprobaci\u00f3n del cuerpo estatutario que lo regir\u00e1 y el sometimiento al mismo, &#8211; los valores de los aportes iniciales de los fundadores, &#8211; el nombramiento de los miembros de la junta directiva, &#8211; el nombramiento del representante legal, &#8211; el nombramiento de los miembros del comit\u00e9 de control social cuando se contemple este \u00f3rgano y del revisor fiscal; por tanto no le es predicable a esta norma el argumento del actor, pues no es ella la que ordena cu\u00e1les son los documentos que deben presentar dichas organizaciones sociales para efectos del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, lo que s\u00ed se establece expresamente en el art\u00edculo 7o. del mismo decreto que en esta oportunidad se acusa parcialmente, el cual no fu\u00e9 impugnado. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto legal acusado simplemente se mencionan los items que debe contener el acta de constituci\u00f3n de un fondo de empleados, m\u00e1s no la documentaci\u00f3n necesaria para su reconocimiento jur\u00eddico, es decir, para que pueda actuar como tal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos que deben dejarse consignados en el acta de constituci\u00f3n son aquellos propios de toda organizaci\u00f3n social y que se relacionan con el reglamento que los regir\u00e1, su direcci\u00f3n y representaci\u00f3n legal, los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y manejo, sus funciones, la inspecci\u00f3n y vigilancia, las facultades de la Asamblea General, la junta Directiva, el Gerente, el revisor fiscal, el valor de los aportes de los socios, etc., condicionamientos que el legislador ha creado con el fin de proteger y defender a los miembros de dichas asociaciones y a los terceros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989, no vulneran el art\u00edculo 39 de la Carta, ni ning\u00fan otro mandato de la misma, motivo por el cual ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 5o. del decreto 1481 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-272-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-272\/94 &nbsp; LIBERTAD DE ASOCIACION\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Diferencias &nbsp; El derecho de asociaci\u00f3n sindical difiere entonces del de libre asociaci\u00f3n por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. 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