{"id":9430,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-892-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-892-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-892-03\/","title":{"rendered":"C-892-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condici\u00f3n de ser oficial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal\/JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Calidad de abogado titulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTORES GENERALES-Funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la instituci\u00f3n militar cuando se encuentran en servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No transgresi\u00f3n de l\u00edmites materiales por no se\u00f1alamiento de normas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de norma alguna por cuanto la materia no se encontraba regulada en ninguna norma vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n de la carrera \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES-Clasificaci\u00f3n para cada fuerza \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE-Requisitos de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presidente no excedi\u00f3 competencia otorgada en ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Posibilidad de regular r\u00e9gimen de personal en un decreto expedido con base en ley de facultades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4542\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Nieves Patricia Rojas Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Nieves Patricia Rojas Castillo present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1790 DE 2000 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza p\u00fablica y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Salvo lo previsto en el literal a. de este art\u00edculo se requiere adem\u00e1s, acreditar la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas, por tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o de la Inspecci\u00f3n General por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por \u00a0tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial2 de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente.3 \u00a0En este caso no se requiere ser abogado titulado. 4 \u00a0<\/p>\n<p>b. Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior a Capit\u00e1n o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Inspecci\u00f3n General:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Divisi\u00f3n o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Divisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Brigada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR.- Para ser juez de instrucci\u00f3n penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) a\u00f1os en el \u00e1rea penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener experiencia profesional como abogado en el \u00e1rea penal, no inferior a dos (2) a\u00f1os o un (1) a\u00f1o en la justicia penal militar, o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se refiere el presente art\u00edculo y los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempe\u00f1ados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de Divisi\u00f3n y Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la Ley 578 de 2000, mediante la cual se facult\u00f3 extraordinariamente al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas relativas a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, no incluy\u00f3 de manera expresa en el art\u00edculo 2, los art\u00edculos 323 y 361 del Decreto Ley 2550 de 1988 -C\u00f3digo Penal Militar-, como normas susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas, as\u00ed como tampoco el Decreto 1562 de 1990, que reglament\u00f3 el citado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las expresiones: \u201c\u2026 y se dictan otras disposiciones\u2026\u201d del art\u00edculo 1 de la ley 578 de 2000 y las expresiones \u201centre otros\u2026\u201d y \u201c\u2026y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d del art\u00edculo 2 de la ley 578 de 2000, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de 2000, por lo que: \u201c\u2026 ning\u00fan Decreto diferente a los all\u00ed citados, ni ninguna norma relacionada con las materias, objeto de las facultades extraordinarias otorgadas, pueden ser derogados, modificados \u00f3 adicionados, sin exceder lo l\u00edmites materiales de la Ley de facultades\u2026\u201d\u00a0 (sic) Para esos fines cita apartes de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0en las sentencias i) C-757 de 2001, en la que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, de los art\u00edculos 57 a 102 del Decreto 1792 de 2000, ii) C-757 de 2002, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 24 del decreto 1790 de 2000 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 65 de la misma norma y iii) C-979 de 2002 en la que se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, por considerar que se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, toda vez que la Corte ya se ha referido ampliamente sobre estas materias en diversas decisiones sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica se haya excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en virtud de la Ley 578 de 2000. Cita la Sentencia C-1262 de 2001, mediante la cual \u00e9sta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 4 del Decreto 1792, 81 del Decreto 1790 y 39 parcial, del Decreto 1791 todos del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, as\u00ed mismo, en que la Corte \u00a0mediante providencia C-676 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d, contenida en los art\u00edculos 77 (parcial) del Decreto 1790 de 2000 y 35 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, y cita textualmente algunos apartes de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, igualmente, que \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto citado, a trav\u00e9s de sentencia C-457 de 2002. \u00a0En relaci\u00f3n con la naturaleza de la Justicia Penal Militar advierte que en esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pues no ha sido prevista como tal en el T\u00edtulo VIII de la Carta. \u00a0Seg\u00fan \u00e9sta, la rama judicial est\u00e1 integrada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales \u00a0 -ind\u00edgena y jueces de paz-. \u00a0De all\u00ed que est\u00e1 Corporaci\u00f3n, cuando ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscrib\u00edan la justicia penal militar a la rama judicial6\u2026\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que se debe tener en cuenta la especial naturaleza de la Justicia Penal Militar, pues aunque \u00e9sta no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico sino de la rama ejecutiva, si tiene la funci\u00f3n de administrar justicia de manera limitada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la que a su vez establece una diferencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, \u00e9sta \u00faltima con un \u00e1mbito funcional espec\u00edfico en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que si existe una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la penal militar, no es l\u00f3gico que se tenga que someter a los servidores de ambas jurisdicciones al cumplimiento de las mismas calidades, para efectos de acceder a los cargos acusados, sin que ello implique que el legislador haya incurrido en un vicio de constitucionalidad. \u00a0Afirma que \u201cpor el contrario es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese espec\u00edfico \u00e1mbito funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la justicia penal militar, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, en ning\u00fan caso podr\u00e1 investigar o juzgar a los civiles, por tanto, al haberle asignado la Constituci\u00f3n una funci\u00f3n espec\u00edfica y especial a la citada jurisdicci\u00f3n, se hace necesario a su vez una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la materia. \u00a0As\u00ed pues, en su opini\u00f3n, no es pertinente efectuar un juicio de igualdad entre dos reg\u00edmenes diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para la fecha en que fue expedida la Ley 578 de 2000, que sirvi\u00f3 de fundamento para proferir el Decreto 1790 del mismo a\u00f1o, ya se encontraba derogado el Decreto 2550 de 1988, antiguo r\u00e9gimen penal militar, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 522 de 1999; en consecuencia, concluye que \u201csiendo ello as\u00ed quedaban derogados los art\u00edculos 323 y 361 del anterior estatuto penal castrense, que consagraban los requisitos para ocupar cargos en la jurisdicci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el nuevo C\u00f3digo Penal Militar no se ocup\u00f3 de establecer los requisitos para acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, pues el legislador ordinario consider\u00f3 que dichos requisitos se incluir\u00edan mediante normas posteriores complementarias. \u00a0Es as\u00ed como el Gobierno si ten\u00eda facultad para regular dichas materias, como parte del estatuto de la carrera castrense, pues de lo contrario si no se hubiere llevado a cabo, hubiesen quedado sin regulaci\u00f3n expresa los requisitos para ocupar los citados cargos, pues en efecto en el momento en que se expidi\u00f3 la norma acusada ya no exist\u00eda disposici\u00f3n expresa que regulara esa materia y para esos fines el Gobierno hizo uso espec\u00edfico de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas previamente por el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, a partir de las consideraciones que \u00a0enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en relaci\u00f3n con los planteamientos de la actora expuestos en la demanda de constitucionalidad, se debe advertir en primer lugar que la acusaci\u00f3n est\u00e1 indebidamente formulada, toda vez que \u201c\u2026 el C\u00f3digo Penal Militar vigente, desde antes de expedirse el Decreto 1790 de 2000, se encuentra contenido en la Ley 522 de 1999 y no en el Decreto Ley 2550 de 1988, el cual fue derogado por la referida ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proceso de ingreso y ascenso de oficiales y suboficiales en las Fuerzas Militares, se rige actualmente por lo establecido en el Decreto 1790 de 2000, que contiene el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, por tanto, en concordancia con ese Decreto, se establecen a partir del art\u00edculo 72 hasta el 81, varios aspectos relacionados directamente con el cuerpo de oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que en la norma acusada \u201c\u2026no se encuentra contenida otra cosa que situaciones administrativas propias \u00fanica y exclusivamente de la carrera militar en cuanto al cuerpo de oficiales y suboficiales de la Justicia Penal Militar, como entidad con estructura jer\u00e1rquica\u2026\u201d. \u00a0De forma tal que, el ejecutivo actu\u00f3 en estricto cumplimiento de la Ley 578 de 2000, la cual le confiri\u00f3 facultades extraordinarias para expedir normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con base en la cual expidi\u00f3 el Decreto 1790 de 2000, en donde se incluy\u00f3 y regul\u00f3 el cuerpo de la Justicia Penal Militar, se\u00f1alando los requisitos propios para el ingreso, ascenso y para efectos de ocupar cargos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que del contenido normativo de las disposiciones acusadas, se deduce que no existe vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de enmendar C\u00f3digos a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, pues se trata de regulaciones que establecen normas de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, aspectos que pueden estar contemplados en un ordenamiento singular como lo son los art\u00edculos demandados. \u00a0Al respecto \u00a0cita algunas de las sentencias proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales la Corte se ha referido a lo que debe entenderse por carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, actuando a trav\u00e9s de su Inspector General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente a los planteamientos de la actora, se debe considerar que el tema de los requisitos para el ejercicio de cargos en la Justicia Penal Militar se relaciona de manera estrecha con las normas de carrera de oficiales de las fuerzas militares y que, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000, se otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades para modificar y derogar el Decreto vigente en esa materia, as\u00ed como para tratar otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que, para la fecha en que se expidi\u00f3 la Ley de facultades extraordinarias, ya se hab\u00eda dictado la Ley 522 de 1999, C\u00f3digo Penal Militar, disposici\u00f3n en la cual se estableci\u00f3 un sistema procesal especial y \u00fanico con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, motivo por el cual las normas en materia de requisitos para el ejercicio de cargos involucraban necesariamente aspectos relevantes con la carrera propiamente policial o militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis efectuado hasta este punto, cita el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, y explica que \u00e9ste dispone que la Justicia Penal Militar es una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que en virtud del art\u00edculo 221 de la misma Carta Pol\u00edtica, se encarga de investigar y juzgar los delitos militares o comunes cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el servicio, a trav\u00e9s de sus respectivas Cortes Marciales o Tribunales Militares, entre otras materias las cuales el legislador debe compilar en una norma \u00f3 C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, tambi\u00e9n pone de presente que la Corte Constitucional, frente a la materia relacionada con los requisitos, ya hab\u00eda revisado el tema incluso frente a la Ley de facultades extraordinarias, y para esos fines dict\u00f3 la Sentencia C-1262 de 2001. Afirma que, en dicha sentencia se dio: \u201c \u2026 car\u00e1cter de constitucionalidad al hecho de haberse incorporado en los estatutos de carrera el tema de los requisitos con base en la Ley 578 de 2000 &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3233, \u00a0 recibido el 27 de mayo de 2003, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA, para hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, que carece de fundamento, pues: \u201c\u2026 la ley habilitante no pod\u00eda otorgar facultades al legislador extraordinario para derogar, una norma inexistente\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la derogatoria del Decreto Ley 2550 de 1988, la efectu\u00f3 el Gobierno, no con base en la Ley 578 de 2000, que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias, sino con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 606 de la Ley 522 de 1999, que dispuso derogar el Decreto Ley 2550 y las disposiciones que le fueran contrarias. \u00a0Precisa que el actual ordenamiento castrense no contempla aspectos relacionados con los requisitos para optar a cargos en la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con: \u201c\u2026 el Decreto Reglamentario 1562 de 1990, en cuanto resulte incompatible con la aplicaci\u00f3n de una norma con fuerza de ley, expedida en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, se torna inaplicable, en virtud al principio de jerarqu\u00eda de las normas, m\u00e1s no por derogatoria que implique necesariamente el otorgamiento expreso de facultades por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para dicho fin \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, en la jerarqu\u00eda de las normas jur\u00eddicas y afirma que: \u201c\u2026 La aplicaci\u00f3n y validez de las normas jur\u00eddicas obedece al principio seg\u00fan el cual ellas se sujetan a una estructura jer\u00e1rquica que conlleva la sujeci\u00f3n de un precepto legal a otros de orden superior o de categor\u00eda especial para el logro de un orden jur\u00eddico indispensable en el estado de derecho\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed pues, si el Decreto 1562, no resulta compatible en su aplicaci\u00f3n con la norma impugnada, debe entonces no aplicarse, toda vez que el citado Decreto fue expedido con fundamento en las facultades permanentes de que goza el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar la ley, contrario sensu, la disposici\u00f3n acusada se expidi\u00f3 haciendo uso preciso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario mediante la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces que los cargos formulados por la actora obedecen a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cita las sentencias C-1262 de 2001 y C-457 de 2002, proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en que la Corte ha avalado la constitucionalidad del Decreto 1790 de 2000, en relaci\u00f3n con: \u201c\u2026 la facultad que tiene el legislador extraordinario para establecer lo relativo a los aspectos inherentes a la carrera especial que rige a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, a la cual pertenecen los cargos de la Justicia Penal Militar\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que la Corte debe declararse INHIBIDA, para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda materia de estudio, por las razones antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas acusadas hacen parte de un Decreto Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados del Decreto-Ley 1790 de 2000 se\u00f1alan algunos de los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la justicia penal militar. \u00a0A juicio de la demandante, a trav\u00e9s de estas normas se modifica lo dispuesto por el Decreto Ley 2550 de 1988 -art\u00edculos 323 y 361- y por el Decreto 1562 de 1990 que lo reglament\u00f3; los cuales, advierte, no fueron enunciados por el art\u00edculo 2 de la ley habilitante \u2013Ley 578 de 2000- entre las normas susceptibles de ser derogadas, modificadas o adicionadas en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas. \u00a0En consecuencia, asegura que el Gobierno a trav\u00e9s del decreto acusado ha excedido su competencia legislativa extraordinaria, vulnerado as\u00ed el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente al cargo planteado por la accionante, el Ministerio de Defensa advierte que el decreto acusado no hizo ni pod\u00eda hacer modificaci\u00f3n alguna al Decreto 2550 de 1988, antiguo r\u00e9gimen penal militar, pues \u00e9ste fue derogado en forma expresa por la Ley 522 de 1999. \u00a0En relaci\u00f3n con esta ley, mediante la cual se expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo Penal Militar, indica que en ella no se establecieron los requisitos para acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, de manera que, aclara, si el Gobierno no hubiera expedido los art\u00edculos acusados, no existir\u00eda disposici\u00f3n alguna que regulara esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto el se\u00f1or Inspector General de la Polic\u00eda Nacional asegura, adem\u00e1s, que la materia regulada por los art\u00edculos acusados se relaciona con las normas de carrera de oficiales de las fuerzas militares y por tanto con la habilitaci\u00f3n legislativa efectuada a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, por considerar inepto el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10. \u00a0Al respecto, explica que la ley habilitante no pod\u00eda otorgar facultades al legislador extraordinario para modificar una norma inexistente, como ya lo era en ese momento el Decreto 2550 de 1988 por virtud de la derogatoria expresa que de \u00e9l hiciera la Ley 522 de 2000. \u00a0Advierte, adem\u00e1s, que el Decreto Reglamentario 1562 de 1990, \u201cen cuanto resulte incompatible con la aplicaci\u00f3n de una norma con fuerza de ley, expedida en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas en la Ley 578 de 2000, se torna inaplicable, en virtud al principio de jerarqu\u00eda de las normas, m\u00e1s no por derogatoria que implique necesariamente el otorgamiento expreso de facultades por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para dicho fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, corresponde a la Corte determinar si, \u00a0i) \u00a0los art\u00edculos acusados del Decreto 1790 de 2000 expedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del mismo a\u00f1o, tuvieron como efecto la derogaci\u00f3n de normas no se\u00f1aladas entre aquellas susceptibles de ser modificadas de acuerdo con la habilitaci\u00f3n que hiciere la ley en su art\u00edculo 2 o si, como se advierte por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la derogatoria de esas normas tuvo lugar como consecuencia de una ley anterior a la expedici\u00f3n del decreto acusado. \u00a0ii) As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si con la inclusi\u00f3n en el Decreto 1790 de 2000 de los art\u00edculos acusados, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 578 de 2000, por no estar comprendida la materia a que estos aluden, entre aquellas que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 1 de la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Alcance de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos acusados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos acusados en la presente oportunidad, la Corporaci\u00f3n tuvo ya la oportunidad de pronunciarse en las sentencias C-676 de 2001, C-457 de 2002 y C-407 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en la primera de las sentencias referidas, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de ser oficial para acceder a algunos cargos en la justicia penal militar, en consecuencia, declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en el art\u00edculo 77, frente al cargo planteado por la supuesta discriminaci\u00f3n que con ese requisito se generaba respecto de los soldados, agentes o suboficiales de la Fuerza P\u00fablica, al impedirles acceder al desempe\u00f1o de dichos cargos. \u00a0Sobre el particular la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado arriba, existe una clara y directa relaci\u00f3n entre el nivel de preparaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el grado que ostentan en el escalaf\u00f3n correspondiente. Esta evidente correspondencia da cuenta de que los oficiales de la Polic\u00eda o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza. Antes bien, el hecho de ocupar ese lugar en la jerarqu\u00eda castrense, denota -como se dijo- un nivel de preparaci\u00f3n superior que le otorga ciertos derechos de mando y decisi\u00f3n, los cuales no podr\u00edan ser desconocidos sin atentar, en tal caso s\u00ed, contra el principio de igualdad constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la sentencia C-457 de 2002 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 75. \u00a0En esa oportunidad, se plante\u00f3 en la demanda que esta norma resultaba inconstitucional por imponer requisitos m\u00e1s exigentes para ser magistrado del Tribunal Superior Militar que los dispuestos para ser magistrado de Tribunal Superior. \u00a0Al respecto, la Corte consider\u00f3 que el juicio de igualdad propuesto no era posible y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de \u00e9sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. \u00a0Por el contrario, es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese espec\u00edfico \u00e1mbito funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad el aparte del literal a) del art\u00edculo 77 en el que se exoneraba del requisito de ser abogado a quien se desempe\u00f1ara como juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar. \u00a0En consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0En las condiciones expuestas, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar contrar\u00eda la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administraci\u00f3n de justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no est\u00e1 capacitada para impartirla. \u00a0Contrar\u00eda el Texto Superior la atribuci\u00f3n de una facultad que s\u00f3lo est\u00e1 sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en la sentencia C-407 de 2003 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[h]aber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77. \u00a0Sobre este punto la demanda alegaba la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n aludida porque i) \u00a0no se hac\u00eda expresa la exigencia de ser abogado para el desempe\u00f1o del cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar y, ii) porque al asignar las funciones de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general a los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea, se contrariaba, a juicio del demandante, lo dispuesto en el Art. 128 de la Constituci\u00f3n, que prohibe desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, y el principio de independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el \u00a0Art. 228 ib\u00eddem. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera de las acusaciones la Corte advirti\u00f3 que el requisito que echaba de menos el actor se se\u00f1alaba de forma expresa en la parte inicial del propio art\u00edculo 77 y, en cuanto a la segunda explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En relaci\u00f3n con el primer aspecto, para determinar si el ejercicio de funciones judiciales por parte de los Inspectores Generales mencionados implica o no el desempe\u00f1o de dos empleos p\u00fablicos, el Art. 221 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, precept\u00faa que \u00a0las cortes o tribunales militares \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. Ello significa que si dichos integrantes se encuentran en servicio activo, las funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la instituci\u00f3n militar, como parte de un \u00fanico cargo o empleo de regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, y no significa que aquellos tengan una doble vinculaci\u00f3n laboral, o una vinculaci\u00f3n adicional no laboral, tal como ocurre en la situaci\u00f3n que se examina en relaci\u00f3n con los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada no establece el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y, por tanto, no infringe el Art. 128 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo concerniente al segundo aspecto, acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, por la combinaci\u00f3n de esta funci\u00f3n con las dem\u00e1s atribuciones de los Inspectores Generales, propias de la instituci\u00f3n militar, teniendo en cuenta que \u00e9stas \u00faltimas implicar\u00edan el ejercicio de mando militar sobre los procesados en los procesos a su cargo, puede considerarse:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues que en las referidas sentencias la Corte limit\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a los cargos planteados en esos procesos y no hicieron referencia al cargo planteado en la presente oportunidad, por lo que los efectos de la cosa juzgada derivados de dichas sentencias son relativos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la presente providencia habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en las sentencias mencionadas en lo referente a los cargos all\u00ed analizados. \u00a0As\u00ed mismo, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia \u00a0C-457 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000, frente a la que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Los l\u00edmites materiales establecidos por la Ley 578 de 2000 para el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000, revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias y, con el fin de delimitar las materias sobre las que autorizaba la expedici\u00f3n de los decretos leyes respectivos, recurri\u00f3 a i) la menci\u00f3n, en el art\u00edculo 1, de los temas que ser\u00edan objeto de regulaci\u00f3n8 y, ii) al se\u00f1alamiento, en el art\u00edculo 2, de las normas que pod\u00edan ser modificadas en ejercicio de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1493 de 2000, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d; \u201centre otros\u201d; \u201cy las \u00a0dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0Sobre este punto la providencia referida manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo en cuanto al l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, pero \u00fanicamente respecto de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 2, pues si bien es cierto que el legislador ordinario se\u00f1al\u00f3 en forma concreta y clara cada uno de los asuntos que deb\u00eda regular el Presidente de la Rep\u00fablica, al incluir al final del art\u00edculo 1 &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; (art. 1) frase que, adem\u00e1s de no guardar ninguna coherencia con el resto del precepto al que pertenece, como se deduce de la simple lectura de dicha disposici\u00f3n, tampoco permite hacer una interpretaci\u00f3n que resulte acorde con el contenido normativo que \u00e9sta consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar el sentido de esa expresi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 examinar los antecedentes legislativos y encontr\u00f3 que en el pliego de modificaciones presentado por algunos Representantes a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, se hizo referencia al punto que aqu\u00ed se debate, en el sentido de sugerir la supresi\u00f3n no s\u00f3lo de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1 sino tambi\u00e9n las del art\u00edculo 2, &#8220;por considerarlas abstractas y con alto riesgo de inconstitucionalidad&#8221; (ver Gaceta del Congreso No. 542 del 13 de diciembre de 1999 p\u00e1g. 3), propuesta que finalmente parece no haber sido acogida, puesto que figura en el texto definitivo de la ley. Por consiguiente, no es posible admitir el argumento de uno de los intervinientes, quien considera que la inclusi\u00f3n de dicha frase obedece a un simple error de transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad de hacer una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1 de la ley 578\/2000 que guarde consonancia con el resto de la disposici\u00f3n a la que pertenece y respete los preceptos constitucionales (principio de conservaci\u00f3n del derecho), no le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisi\u00f3n que se exige en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusi\u00f3n e inseguridad en la interpretaci\u00f3n de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, violando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. La inclusi\u00f3n de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en \u00e9llas se expida, puesto que \u00e9stos pueden ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se derivan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1alar el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma imprecisi\u00f3n se predica de algunos apartes del art\u00edculo 2. En efecto: en esta disposici\u00f3n el legislador autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221;, siendo lo resaltado lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las facultades contenidas en el art\u00edculo 1 y las del precepto antes transcrito, se concluye que el legislador ordinario autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo para modificar, adicionar o derogar los decretos expresamente mencionados en dicho precepto legal, sino tambi\u00e9n aquellos otros que considere conveniente y tengan alguna relaci\u00f3n con la materia de que tratan las facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto dice el Procurador que las expresiones acusadas son imprecisas pues, debido a la variada y numerosa normatividad que rige a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Ejecutivo podr\u00eda &#8220;modificar aspectos para los cuales no se le facult\u00f3 (\u2026) por ello es necesario que se fijen par\u00e1metros claros a la funci\u00f3n legislativa extraordinaria.&#8221; Los intervinientes, por el contrario, consideran que las facultades tienen un alcance limitado, ya que han de entenderse referidas a los decretos que han reglamentado y\/o modificado los ordenamientos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista de los intervinientes por cuanto la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de decretos reglamentarios por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no requiere de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, pues es \u00e9sta una funci\u00f3n constitucional propia y privativa de dicho funcionario, que le fue asignada por el constituyente en el art\u00edculo 189-11 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o adicionar se encuentran leyes estatutarias, &#8220;como por ejemplo el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, considera la Corte que es totalmente equivocada pues el r\u00e9gimen de personal de las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad p\u00fablica no es, ni requiere ser adoptado por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las \u00fanicas materias que, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben ser reguladas mediante leyes de esa \u00edndole son \u00fanica y exclusivamente las que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, agrega el demandante que las expresiones acusadas tambi\u00e9n infringen el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, que ordenan al legislador expedir un r\u00e9gimen especial de carrera para las Fuerzas Militares, &#8220;por tanto, la ley 578 no puede desconocer este hecho y de suceder como en efecto ha sucedido, se estar\u00eda violando esa disposici\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que de conformidad con el citado precepto constitucional, corresponde al legislador expedir el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que les es propio. Sin embargo, es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza al legislador ordinario para trasladar, en forma temporal, al Presidente de la Rep\u00fablica su competencia legislativa respecto de las materias que aqu\u00e9l expresamente le se\u00f1ale en la ley de investidura siempre y cuando no correspondan a las prohibidas expresamente por el constituyente, y se respeten los par\u00e1metros y condicionamientos consagrados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Las normas constitucionales rigen siempre y en todo momento y, por tanto, deben observarse tanto por el legislador ordinario como por el extraordinario. La modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o adici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera del personal a que se refieren las normas acusadas no est\u00e1 contemplada entre los asuntos que el constituyente prohibe regular mediante el mecanismo excepcional de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones &#8220;y se dictan otras disposiciones&#8221; del art\u00edculo 1, &#8220;entre otros&#8221; &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; del art\u00edculo 2 de la ley 578 de 2000, por infringir el art\u00edculo 150-10 del Ordenamiento Supremo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la habilitaci\u00f3n efectuada por la Ley 578 de 2000 mencionada, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1790 del mismo a\u00f1o, acusado parcialmente. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la demanda sujeta a examen, la Corte debe establecer si el legislador extraordinario incurri\u00f3 en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por, supuestamente, haber alterado el contenido normativo del Decreto Ley 2550 de 1988, que no fue incluido en el art\u00edculo 2 de la Ley 578 de 2000 entre las normas susceptibles de ser modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que algunos de los intervinientes y la Vista Fiscal afirman que los art\u00edculos acusados no produjeron efecto jur\u00eddico alguno sobre las normas del Decreto Ley 2550 de 1988 que regulaban el tema de los requisitos para acceder a cargos en la justicia penal militar, debe la Corte, en primer t\u00e9rmino, dilucidar este punto y dar as\u00ed contestaci\u00f3n a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0El efecto de las normas acusadas sobre aquellas que regulaban la materia en el C\u00f3digo Penal Militar expedido a trav\u00e9s del Decreto 2550 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ha quedado planteado, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita en su concepto que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para fallar la demanda de la referencia. \u00a0Al respecto, sostiene que es inepto el cargo seg\u00fan el cual en el ejercicio de las facultades el legislador extraordinario excedi\u00f3 su competencia al, supuestamente, haber modificado el Decreto Ley 2550 de 1988. \u00a0Sobre el particular explica que la ley habilitante no pod\u00eda otorgar facultades al legislador extraordinario para modificar una norma inexistente, como, en su criterio, lo era el mencionado Decreto Ley 2550 de 1988 al haber sido derogado por la Ley 522 de 1999 que as\u00ed lo dispon\u00eda de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advierte en la demanda, el tema de los requisitos para acceder al desempe\u00f1o de cargos en la Justicia Penal Militar se encontraba regulado por el antiguo C\u00f3digo Penal Militar \u2013Decreto 2550 de 1988- en sus art\u00edculos 323 y 36110. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advierte por la Vista Fiscal, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 60611 de la Ley 522 de 1999, mediante la cual se expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo Penal Militar, el Decreto 2550 de 1988 al que se ha hecho referencia fue derogado. \u00a0Como quiera que la vigencia de la referida Ley 522 de 1999, de acuerdo con su art\u00edculo 60812, tuvo lugar solamente \u201cun (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n\u201d, es decir, a partir del d\u00eda 12 de agosto de 200013, la derogatoria del Decreto 2550 de 1988 solo se hizo efectiva a partir de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, antes de que entrara en vigencia este nuevo c\u00f3digo sobre la materia, se expidi\u00f3 la Ley 578 del 14 de marzo de 200014, por medio de la cual se otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional. \u00a0Como atr\u00e1s se rese\u00f1o, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1493 de 2000, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d; \u201centre otros\u201d; \u201cy las \u00a0dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 14 de septiembre de 2000 el Decreto Ley 1790 del mismo a\u00f1o, acusado parcialmente. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que en el momento en el que fue expedida la norma acusada \u201314 de septiembre de 2000- ya se hab\u00eda hecho efectiva la derogatoria del Decreto 2550 de 1988 pues, a partir del 12 de agosto de 2000, la Ley 522 de 1999 hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, la Corte encuentra que para la regulaci\u00f3n de los requisitos para acceder a cargos en la justicia penal militar, no le era exigible a la ley habilitante se\u00f1alar al Decreto 2550 de 1988 entre las normas susceptibles de modificaci\u00f3n, pues la derogatoria de \u00e9ste ya estaba prevista por la Ley 522 de 1999 y, en esas circunstancias, una vez esta se hiciera efectiva, el Gobierno pod\u00eda hacer uso de las facultades extraordinarias otorgadas, siempre que la ley habilitante le otorgara dicha competencia, para evitar que se generara un vac\u00edo legal en la materia, toda vez que el nuevo C\u00f3digo Penal Militar no inclu\u00eda disposici\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se puede concluir que, i) \u00a0la derogatoria15 del decreto 2550 de 1988 se hizo efectiva antes de que fuera expedido el decreto 1790 de 2000 acusado, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, ii) la referencia al decreto 2550 de 1988 por el art\u00edculo 2 de la ley habilitante no era, en consecuencia, requisito para la expedici\u00f3n de los art\u00edculos acusados, pues \u00e9stos no pod\u00edan modificarlo en modo alguno una vez se hiciera efectiva su derogatoria por el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 522 de 1999 para la entrada en vigencia de sus disposiciones16 iii) as\u00ed las cosas, los art\u00edculos acusados no produjeron efecto jur\u00eddico alguno -modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n- sobre el decreto cuya menci\u00f3n en la ley de facultades echa de menos el accionante y, iv) el hecho de que hagan referencia a las materias de las que se ocupaban los art\u00edculos 323 y 361 del Decreto 2550 de 1988 no implica, necesariamente, un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por la ausencia de una menci\u00f3n espec\u00edfica de aquel en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, no resulta aplicable en el caso presente el criterio empleado por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-757 de 2001, C-979 de 2002 y C-253 de 2003, cual fue, la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites materiales por la modificaci\u00f3n de normas no enumeradas en el art\u00edculo 2 la ley habilitante.17 Cabe precisar en este punto que tanto en las sentencias se\u00f1aladas como en la presente providencia el referente para establecer los limites materiales del ejercicio de las facultades extraordinarias lo constituye la Ley 578 de 2000 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario insistir en que los art\u00edculos acusados no tuvieron como efecto jur\u00eddico la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de norma alguna, como quiera que la materia a la que hac\u00edan referencia no se encontraba regulada en ning\u00fan otro cuerpo normativo vigente al momento de su expedici\u00f3n y, por ello, es claro que el fundamento para su expedici\u00f3n en la ley habilitante no puede buscarse en el art\u00edculo 2 en el que se hizo el listado de normas susceptibles de ser modificadas, tal como se sugiere en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien es cierto que la norma acusada no pod\u00eda modificar una norma derogada \u2013como lo argumenta la Vista Fiscal-, la Corte considera que persiste la necesidad de evaluar si se configur\u00f3 el exceso alegado por el demandante, de acuerdo con la competencia otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 1 de ley de facultades y, as\u00ed establecer, si a trav\u00e9s de los art\u00edculos acusados pod\u00eda regular lo relacionado con los requisitos para acceder a cargos en la justicia penal militar. \u00a0En consecuencia, la Corte considera que no es procedente acceder a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el Ministerio P\u00fablico y proceder\u00e1 a efectuar el examen en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los requisitos para acceder al desempe\u00f1o de cargos en la justicia penal militar. \u00a0La regulaci\u00f3n de la materia por los art\u00edculos acusados no constituye un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ha quedado rese\u00f1ado, con base en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000, revisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias y, con el fin de delimitar las materias sobre las que autorizaba la expedici\u00f3n de los decretos leyes respectivos, recurri\u00f3 a la menci\u00f3n, en el art\u00edculo 1, de los temas que ser\u00edan objeto de regulaci\u00f3n y al se\u00f1alamiento, en el art\u00edculo 2, de las normas que pod\u00edan ser modificadas en ejercicio de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que fue con fundamento en la habilitaci\u00f3n que hiciere la Ley 578 de 2000 en su art\u00edculo 1 para expedir normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1790 de 2000 sobre la materia. \u00a0As\u00ed se hab\u00eda advertido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-676 de 2001 que, al respecto, afirm\u00f3: \u201c[l]os Decretos 1790 y 1791 de 2000 fueron expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas en su art\u00edculo 1\u00ba por la Ley 578 de 2000, espec\u00edficamente en la que fue otorgada para \u201cexpedir las normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d.(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la lectura del decreto acusado se observa que la regulaci\u00f3n de la carrera del personal de oficiales y suboficiales se realiza de acuerdo con las funciones, seg\u00fan clasificaci\u00f3n, que dentro de cada fuerza se ejercen. \u00a0En relaci\u00f3n con los oficiales18, el art\u00edculo 10 hace la respectiva clasificaci\u00f3n para cada fuerza en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>a. OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de las Armas \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar\u201d (Subraya y destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se advierte con claridad que la Justicia Penal Militar es tan solo uno de los cuerpos donde se pueden desempe\u00f1ar los oficiales de cada una de las fuerzas y, en consecuencia, resulta obvio que el decreto acusado se ocupe de definir los requisitos para el acceso a los cargos en ella, como quiera que se trata de una regulaci\u00f3n propia de la carrera de oficial, en relaci\u00f3n con la cual es claro que la ley de facultades habilit\u00f3 de manera expresa al legislador extraordinario para la expedici\u00f3n de normas. \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed, habr\u00eda de concluirse que el legislador extraordinario habr\u00eda incurrido en un exceso al regular lo atinente a los dem\u00e1s cuerpos de oficiales y suboficiales- m\u00e1s de 11- en el decreto acusado, ya que en el art\u00edculo 1 de la ley habilitante no se hace menci\u00f3n a cada uno de ellos como materias susceptibles de ser reguladas, lo que sin lugar a dudas no resulta ser una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto la Corte estima que no puede pretenderse que la facultad para regular estas materias solo pueda efectuarse a partir de una menci\u00f3n detallada en la ley habilitante sobre cada uno de los cuerpos de oficiales y de suboficiales respecto de los cuales se confiere al legislador extraordinario la competencia para expedir las normas pertinentes, por cuanto una referencia en dichos t\u00e9rminos no resulta necesaria para el cumplimiento del requisito de precisi\u00f3n en cuanto a los l\u00edmites materiales de la competencia, ya que, como se ha visto, se trata de temas inherentes a la regulaci\u00f3n de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0Sobre el particular la Corte ha insistido en que el requisito de la precisi\u00f3n no consiste en que el legislador desarrolle la materia que delega al Presidente de la Rep\u00fablica19. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, se puede concluir que el ejercicio de las facultades extraordinarias a trav\u00e9s de los art\u00edculos acusados no ha excedido la competencia otorgada por la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra mencionar, adem\u00e1s, que dichos art\u00edculos no desconocieron la prohibici\u00f3n de expedir o modificar c\u00f3digos a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10). \u00a0Al respecto, la Corte observa que el legislador no incluy\u00f3 esta materia en el nuevo C\u00f3digo Penal Militar expedido a trav\u00e9s de la Ley 522 de 1999, de manera que no exist\u00eda al momento de la expedici\u00f3n del decreto acusado reserva alguna en este sentido. \u00a0Al respecto vale reiterar la doctrina expresada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya tiene establecido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 221 del Texto Superior alude a una ley ordinaria y no implica que la justicia penal militar sea un tema que se haya de agotar \u00edntegramente en \u00e9l pues aspectos relacionados con ella pueden ser desarrollados en otras normas legales21. \u00a0Por tanto, nada se opone a que el r\u00e9gimen de personal de la fuerza p\u00fablica sea regulado en un decreto expedido con base en una ley de facultades\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-676 de 2001, C-457 DE 2002 y C-407 de 2003, mediante las cuales se declar\u00f3, en su orden, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en el inciso inicial del art\u00edculo 77; la exequibilidad del art\u00edculo 75 y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn este caso no se requiere se abogado titulado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77 y; la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cHaber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejercito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente\u201d contenida en el aparte inicial del literal a) del art\u00edculo 77, todas del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-892 DE 2003 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-4542 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto; pues si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva, respecto del tema de las facultades extraordinarias, me atengo a lo expresado en la sentencia C-407 de 2003 de la cual fui ponente, los argumentos all\u00ed expuestos, tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y para ser m\u00e1s breve a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El art\u00edculo 75 fue declarado exequible por la sentencia C-457 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La expresi\u00f3n \u201coficial\u201d del art\u00edculo 76 fue declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-676 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0La expresi\u00f3n destacada fue declarada exequible, de forma condicionada, por la sentencia C-407 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La expresi\u00f3n destacada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia C-457 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Norma que hab\u00eda derogado \u00a0el Decreto 250 de 1958, -antiguo C\u00f3digo Penal Militar- en el que el tema de los requisitos \u00a0era regulado por los art\u00edculos \u00a0323 y 359.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-457-02. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Dicho texto era del siguiente tenor Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-1493 de 2000, M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 323. REQUISITOS. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano \u00a0en ejercicio, abogado titulado, tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad, gozar de buena reputaci\u00f3n y, adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de Distrito Judicial &#8211; Sala Penal -, por un tiempo no menor de dos (2) a\u00f1os, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, o auditor auxiliar o juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no menor de seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, con t\u00edtulo de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, y haber desempe\u00f1ado cargos de juez de instrucci\u00f3n o auditor de guerra dentro de la organizaci\u00f3n de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. REQUISITOS. Para ser auditor de guerra superior se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de edad y ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido auditor de guerra principal por un t\u00e9rmino superior a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra principal se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de edad y ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido auditor de guerra auxiliar o juez de instrucci\u00f3n penal militar, por un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser auditor de guerra auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser juez de instrucci\u00f3n penal militar se requiere ser colombiano \u00a0de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designaci\u00f3n, adem\u00e1s de las condiciones anteriores, se preferir\u00e1 a quien hubiere aprobado cursos acad\u00e9micos de especializaci\u00f3n en ciencias penales o criminol\u00f3gicas por un tiempo no menor de un (1) a\u00f1o, o desempe\u00f1ado el cargo de juez de instrucci\u00f3n o de funcionario de instrucci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART\u00cdCULO 606. DEROGATORIA. Der\u00f3gase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cART\u00cdCULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. El \u00a0Aparte subrayado \u00a0fue declarado EXEQUIBLE y el aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-368\/00 de 29 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La Ley 522 se expidi\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de 1999, tal como consta en el Diario Oficial No 43.665 del 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Diario Oficial. No. 43.934 del 15 marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0El fen\u00f3meno de la derogatoria de normas se ha definido por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos \u201ces la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso.\u201d \u00a0Sentencia C-443 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar. El \u00a0Aparte subrayado \u00a0fue declarado EXEQUIBLE y el aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-368\/00 de 29 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Con base en este fundamento las sentencias referidas declararon, en su orden, la inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1792 de 2000 que regulaban lo atinente a la carrera administrativa especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000 y la expresi\u00f3n \u201c573\u201d contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0El efecto jur\u00eddico de estas decisiones consiste en que la derogatoria que en estas normas se dispon\u00eda de los art\u00edculos pertinentes de la Ley 443 de 1998, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 573 de 1995 NO se hizo efectiva. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que las normas que se pretend\u00edan derogar no perdieron vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0La sentencia C-676 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en los art\u00edculos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Cfr. 781 de 2001 y C-523 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-077 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-399-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0\u201c&#8230;la Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable \u00a0que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas &#8220;de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada&#8221;. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa \u00a0sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se \u00a0trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias. \u00a0Todo lo anterior muestra que el C\u00f3digo Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los art\u00edculos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integraci\u00f3n y hacen expl\u00edcita referencia \u00a0a otros c\u00f3digos y leyes, en particular \u00a0a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. \u00a0La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando \u00a0no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad \u00a0ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia C-457 de 2002. En el mismo sentido, la sentencia C-1262 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-892\/03 \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Condici\u00f3n de ser oficial \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal\/JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Calidad de abogado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}