{"id":9431,"date":"2024-05-31T17:24:36","date_gmt":"2024-05-31T17:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-893-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:36","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:36","slug":"c-893-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-03\/","title":{"rendered":"C-893-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Parte est\u00e1tica y parte din\u00e1mica \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Solo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y las leyes y de ello son responsables\/PARTICULARES-Pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n y la ley no les prohiba \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Intereses que orienta\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Lugar preferente \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto\/INCOMPATIBILIDADES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00e9ndose como incompatibilidades la situaci\u00f3n de choque o exclusi\u00f3n creada por el ejercicio simult\u00e1neo de funciones p\u00fablicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacifica, la igualdad y la trasparencia. Inhabilidad, como aquel l\u00edmite razonable a los intereses particulares de los servidores p\u00fablicos, o, cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas y esto, para evitar el trafico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales que desempe\u00f1aron en el pasado inmediato; y por \u00faltimo, prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n de no hacer, con la finalidad de garantizar el inter\u00e9s general frente a los intereses de los particulares, en relaci\u00f3n con quienes est\u00e1n o han estado al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Adopci\u00f3n de r\u00e9gimen espec\u00edfico a los servidores p\u00fablicos resulta acorde con los principios del Estado de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n respecto a aquellos asuntos que conoci\u00f3 en ejercicio de su cargo tiene s\u00f3lido fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad a la cual estaba vinculado \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Destinatario de las prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, la hizo extensiva el legislador \u00a0\u201ca todo servidor p\u00fablico\u201d. Ello significa, entonces, que no es aplicable solo a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector central y en el descentralizado, sino tambi\u00e9n a los servidores de la rama judicial con respecto al Juzgado o Corporaci\u00f3n de la que formaron parte como Magistrados, e igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por las mismas razones, en tal prohibici\u00f3n quedan comprendidos tambi\u00e9n los servidores p\u00fablicos de la Organizaci\u00f3n Electoral, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4452 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 35 numeral 22 de la ley 734 de 2002 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral 22 del art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.699, subray\u00e1ndose la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(MAYO 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Prestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo o permitir que ello ocurra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, la norma transcrita, en el aparte demandado, desconoce los art\u00edculos 13, 16, 25, y 26 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sus razones se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La norma disciplinaria contraria la Carta Magna, al imponer obligaciones a quien ya no ostenta la calidad de \u201cservidor p\u00fablico\u201d. Es decir, la persona desvinculada de la administraci\u00f3n o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, proh\u00edbe al servidor p\u00fablico para que \u201cpor un t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo\u201d preste servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda \u201ca t\u00edtulo personal,\u201d \u00a0en otras palabras, se impone una obligaci\u00f3n al particular para que no pueda ejercer profesi\u00f3n u oficio l\u00edcitos, lo cual es objetivamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se infringe el derecho a la igualdad, pues sin motivaci\u00f3n razonable suficiente se establece una discriminaci\u00f3n para quien se ha vinculado con la administraci\u00f3n p\u00fablica, esto es, para quien ha sido servidor p\u00fablico, as\u00ed sea por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, quedando impedido para el ejercicio de su profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, pues la persona que ya no tiene vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general ninguna clase de vinculaci\u00f3n, estar\u00e1 limitada durante un a\u00f1o luego de la dejaci\u00f3n del cargo, a no poder optar por una profesi\u00f3n u oficio, ni mucho menos practicarlo o ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, present\u00f3 escrito la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma esta interviniente que, a diferencia de lo que esgrime el demandante, no puede considerarse que la norma imposibilite el ejercicio profesional; por el contrario lo que dispone es la prohibici\u00f3n no de desempe\u00f1ar una actividad, sino de inmiscuirse en casos o asuntos concretos de los que se conoc\u00eda en virtud de la investidura de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, no atenta contra el derecho al trabajo, sino que propugna por el establecimiento de unos c\u00e1nones \u00e9ticos que han de regir la moralidad p\u00fablica y que han de respetar no s\u00f3lo quienes tienen una vinculaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n quienes manejan informaci\u00f3n privilegiada en cuanto fueron parte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la disposici\u00f3n sujeta a estudio, no reprime al ciudadano com\u00fan de ejercer ciertos derechos, dentro de los cuales se encuentran la libertad de escoger profesi\u00f3n, oficio y trabajo digno, y la posibilidad de ser proactivo en beneficio de la comunidad, sin que exista una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello, su contenido propugna por la protecci\u00f3n del Estado, estableciendo una razonable limitaci\u00f3n, adem\u00e1s temporal, a una actividad cuyo ejercicio puede representar irreparable detrimento a la moral p\u00fablica, a la trasparencia, a la imparcialidad y a la prevalec\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003), acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n. Igualmente, mediante auto de abril primero (1) del a\u00f1o en curso acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del concepto n\u00famero 3232 de mayo veintisiete (27) de dos mil tres 2003, la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo emitir\u00e1 su concepto en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo\u201d, pues las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada, s\u00f3lo se circunscribe a cuestionar este aspecto y no a la prohibici\u00f3n en si misma como resultado de una incompatibilidad del servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo especifico, expres\u00f3 que es competencia del legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, en este sentido, el legislador goza de la mas amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer la \u00e9tica del servidor, las responsabilidades por su incumplimiento y el modo de hacerlas efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n demandada, considera que ella resulta conforme con el orden constitucional vigente ya que est\u00e1 encaminada a hacer prevalecer preventivamente el inter\u00e9s general, al buscar evitar que los servidores p\u00fablicos se aprovechen indebidamente, de manera presente o futura, del conocimiento y del ejercicio de una funci\u00f3n, para que no pueda una vez ha hecho dejaci\u00f3n del cargo, beneficiarse como particular de ese conocimiento e incluso de actuaciones ejecutadas por \u00e9l como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la prolongaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para los ex servidores p\u00fablicos, hace alusi\u00f3n \u00fanicamente a los asuntos de los cuales conoci\u00f3 por estar relacionados con las funciones propias del cargo p\u00fablico que ejerci\u00f3, prohibici\u00f3n estatuida para preservar el inter\u00e9s general y en ning\u00fan momento se relaciona con la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica para desempe\u00f1ar totalmente una profesi\u00f3n u oficio que si podr\u00e1 ejercer, salvo ante la entidad que labor\u00f3 como funcionario y frente a los temas en los que \u00e9l tuvo alguna injerencia, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n o cargo que \u00a0desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por la demandante, considera que dado el conocimiento que tiene el ex servidor p\u00fablico de los asuntos que tuvo a su cargo, \u00e9ste frente a otros particulares estar\u00e1 en condici\u00f3n de ventaja para gestionar en su nombre o en el de terceros estos asuntos. Pasado el a\u00f1o se presume que los asuntos que \u00e9l conoci\u00f3 se encuentran finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la prohibici\u00f3n que contempla la norma est\u00e1 encaminada a proteger el inter\u00e9s general , lo que nada compromete la esfera privada del ex servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan parcialmente art\u00edculos contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el numeral 2 del art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002, debe ser declarado contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l se establece una prohibici\u00f3n disciplinaria al servidor p\u00fablico de actuar como particular en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo. Es decir, el servidor p\u00fablico no puede por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o intervenir en los asuntos que fueron de su conocimiento en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1\u00f3. Disposici\u00f3n que a juicio de la ciudadana demandante, viola el derecho de todo persona a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la vigencia de un orden justo, pues una prohibici\u00f3n exclusiva de servidores p\u00fablicos se extiende a quien deja de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a la Corte establecer si el numeral del art\u00edculo acusado es contrario o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La estructura de la administraci\u00f3n comprende dos aspectos: la parte est\u00e1tica y la parte din\u00e1mica. La primera integrada por todos los organismos encargados de cumplir con la funci\u00f3n administrativa. La otra, constituida por los organismos que tienen como misi\u00f3n principal administrar, es decir entes en movimiento generadores de actos administrativos, y personas que de una u otra forma se encuentran vinculadas a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que la funci\u00f3n p\u00fablica \u201csupone el ce\u00f1imiento de quienes a ella se vinculan a las reglas se\u00f1aladas en el orden jur\u00eddico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempe\u00f1arla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta\u201d \u00a0(CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la funci\u00f3n p\u00fablica constituye uno de los problemas mas complejos de la administraci\u00f3n, ya que se ocupa no s\u00f3lo de la \u00a0clasificaci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de las personas que sirven a la administraci\u00f3n, sino de su ingreso, permanencia, ascenso, retiro, deberes, prerrogativas, incompatibilidades, y prohibiciones (art\u00edculos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constituci\u00f3n y la ley no les proh\u00edba, principio encaminado a la protecci\u00f3n de los intereses de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa se encuentra instituida \u201cal servicio de los intereses generales\u201d y ha de cumplirse de manera tal que a trav\u00e9s de las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos se hagan efectivos \u201clos principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d\u00a0 lo que significa que las conductas contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que habr\u00e1 de sancionarse de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho disciplinario, libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En armon\u00eda con lo antes expuesto le corresponde al Estado garantizar que la actividad que desarrollan los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones se ajuste, de manera estricta, a lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley. Precisamente por ello, el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables no solo por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino, tambi\u00e9n cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 123 de la Carta seg\u00fan el cual, los servidores p\u00fablicos \u201cest\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d y sometidos a \u201cla Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n le ordena a la ley que determine \u201cla responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, expedir el c\u00f3digo disciplinario de los servidores p\u00fablicos, en el cual se se\u00f1alen con claridad las faltas en que pueden incurrir, as\u00ed como las sanciones correspondientes y el procedimiento para conocer de aquellas e imponer las \u00faltimas cuando fuere el caso, siempre con la garant\u00eda del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-286 de 1996, entre otras, el que ha sometido al servidor p\u00fablico, a un r\u00e9gimen disciplinario. As\u00ed, se ha dicho que \u201ctodo servidor p\u00fablico, por el hecho de serlo, queda sometido autom\u00e1ticamente a un r\u00e9gimen disciplinario, seg\u00fan los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, el fundamento de su aplicaci\u00f3n es subjetivo, pues tiene lugar con motivo y a partir de la investidura correspondiente radicada en el sujeto, en cuanto es titular gen\u00e9rico de las funciones p\u00fablicas que su cargo implica, con total independencia de si las ha ejercido o no. \u00a0<\/p>\n<p>A la inversa, el particular, quien precisamente no se encuentra en la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, toda vez que no ha establecido un v\u00ednculo de dependencia o subordinaci\u00f3n frente al Estado &#8211; en cualquiera de los cargos, organismos, entidades o corporaciones que hacen parte de su estructura-, ni percibe de \u00e9l asignaci\u00f3n o salario, est\u00e1 en principio exento del r\u00e9gimen disciplinario estatal y su responsabilidad ante las autoridades \u00fanicamente puede surgir de las transgresiones en que incurra en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales y legales, tal como lo pregona el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Corte Constitucional \u201cel derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d (Sentencia C-417 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de este contexto, el legislador estableci\u00f3 que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen especial de incompatibilidades, inhabilidades, y prohibiciones; entendi\u00e9ndose como incompatibilidades la situaci\u00f3n de choque o exclusi\u00f3n creada por el ejercicio simult\u00e1neo de funciones p\u00fablicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacifica, la igualdad y la trasparencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad, como aquel l\u00edmite razonable a los intereses particulares de los servidores p\u00fablicos, o, cuando ciertas actuaciones privadas no pueden adelantarse ante uno o varios sectores del Estado, por haber servido en ellas y esto, para evitar el trafico de influencias o el aprovechamiento privado de posiciones oficiales que desempe\u00f1aron en el pasado inmediato; y por \u00faltimo, prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n de no hacer, con la finalidad de garantizar el inter\u00e9s general frente a los intereses de los particulares, en relaci\u00f3n con quienes est\u00e1n o han estado al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en este caso, la actora reprocha la prohibici\u00f3n a todo servidor p\u00fablico de incurrir o permitir que se incurra en la incompatibilidad de prestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, que se prolonga por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la dejaci\u00f3n del mismo, pues considera que esta prohibici\u00f3n viola los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y la vigencia de un orden justo, por cuanto, seg\u00fan su concepto se impone obligaciones de servidor p\u00fablico a una persona que ya no est\u00e1 vinculada con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda no hay tal violaci\u00f3n, por el contrario, se est\u00e1 frente a una carga impuesta al servidor p\u00fablico que justifica su previsi\u00f3n por el legislador para evitar que el inter\u00e9s p\u00fablico se vea menoscabado por los de tipo privado, lo que explica la prolongaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, consider\u00f3 que la norma no se aparta de los postulados constitucionales que rigen lo concerniente al derecho al trabajo, el poder p\u00fablico disciplinario y la responsabilidad de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor p\u00fablico, extendi\u00e9ndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administraci\u00f3n, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la adopci\u00f3n por el legislador de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de incompatibilidades y el establecimiento de prohibiciones a los servidores p\u00fablicos para que queden separados de manera n\u00edtida los intereses particulares y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, resulta plenamente acorde con los principios que informan el Estado de Derecho, entre los cuales es de su esencia que la funci\u00f3n p\u00fablica se realice d\u00e1ndole eficacia a los principios que para ella se\u00f1ala el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quienes no son servidores del \u00a0Estado, se encuentran asistidos por el derecho a que las funciones p\u00fablicas se realicen conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley y, con mayor raz\u00f3n, tal derecho se extiende a los propios servidores p\u00fablicos. Es esa una garant\u00eda propia del Estado de Derecho, que se erige como una salvaguardia frente a la arbitrariedad, al capricho o a la discriminaci\u00f3n no autorizada por la Constituci\u00f3n y la ley en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Es una realizaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad frente a la ley, as\u00ed como \u00a0del principio de legalidad de los actos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no es extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n, sino al contrario, caracter\u00edstica del Estado de Derecho, que la funci\u00f3n p\u00fablica nada tenga de oculto, sino al contrario, que ha de ser transparente, esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a la legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio p\u00fablico, lo cual excluye de suyo que la funci\u00f3n p\u00fablica sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de informaci\u00f3n a la que se tuvo acceso por raz\u00f3n de la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como corolario obligado de lo expuesto en precedencia, al Estado de Derecho le repugna que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerza con quebranto de la moralidad administrativa o que se dilate sin causa justificada, o que al realizarla no se cumpla con ella la finalidad propia del servicio p\u00fablico que, se repite, se ha instituido para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o de los intereses particulares pero conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la norma contenida en el art\u00edculo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 seg\u00fan la cual a todos los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 \u00a0prohibido \u00a0\u201cPrestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo o permitir que ello ocurra\u201d, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, conforme a las precisiones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. De entrada, ha de observarse por la Corporaci\u00f3n que la prohibici\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, tiene un s\u00f3lido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor p\u00fablico conoci\u00f3 en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoci\u00f3 de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporaci\u00f3n o entidad en la cual laboraba con anterioridad. Es legitimo pues, que el legislador establezca esta prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constituci\u00f3n que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, se extienda por un a\u00f1o la prohibici\u00f3n a quien fue servidor p\u00fablico de un organismo, entidad o corporaci\u00f3n, de prestar servicios de asesor\u00eda, representaci\u00f3n o asistencia ante su inmediato y anterior empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Tampoco tendr\u00eda explicaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, que se autorizara y se le diera legitimidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda, asistencia o representaci\u00f3n por parte de servidores p\u00fablicos que lo fueron dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior, a quienes conforme a la ley se encuentran sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u organismo a la cual se estaba vinculado como servidor p\u00fablico, pues en tal caso, aparecer\u00edan seriamente comprometidos y lesionados, entre otros, los principios de la igualdad, la trasparencia, y la imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Como puede apreciarse, conforme al texto mismo del art\u00edculo 35, numeral 22 de la ley 734 de 2002, la prohibici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, la hizo extensiva el legislador \u00a0\u201ca todo servidor p\u00fablico\u201d. Ello significa, entonces, que no es aplicable solo a los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector central y en el descentralizado, sino tambi\u00e9n a los servidores de la rama judicial con respecto al Juzgado o Corporaci\u00f3n de la que formaron parte como Magistrados, e igualmente a los servidores de la rama legislativa; y, por las mismas razones, en tal prohibici\u00f3n quedan comprendidos tambi\u00e9n los servidores p\u00fablicos de la Organizaci\u00f3n Electoral, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Aunque resultar\u00eda superfluo, considera oportuno recordarlo la Corte que nada de lo anteriormente dicho puede significar ninguna restricci\u00f3n ni inaplicaci\u00f3n de las normas espec\u00edficamente previstas en la Constituci\u00f3n (en el t\u00edtulo VI cap\u00edtulo 6) con respecto al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades expresamente en ella se\u00f1alados para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 22 del art\u00edculo 35 de la ley 734 de 2002 en el entendido que la prohibici\u00f3n establecida en este numeral ser\u00e1 indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones; y que ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o en los dem\u00e1s casos, con respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, y para la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u organismo al que se haya estado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/03 \u00a0 ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Parte est\u00e1tica y parte din\u00e1mica \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Solo pueden hacer lo que les est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y las leyes y de ello son responsables\/PARTICULARES-Pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n y la ley no les prohiba \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Intereses que orienta\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}