{"id":9433,"date":"2024-05-31T17:24:37","date_gmt":"2024-05-31T17:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-895-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:37","slug":"c-895-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-895-03\/","title":{"rendered":"C-895-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Inexistencia por presentarse cargos distintos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Objetivo, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO-Concepto\/IDONEIDAD-Concepto\/CARRERA DOCENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas de concurso para ingresar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Provisi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Nombramiento en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Ingreso a carrera \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Inscripci\u00f3n y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES-Requisitos especiales\/CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES-Inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Retiro del servicio\/ESCALAFON DOCENTE-Exclusi\u00f3n\/ESCALAFON DOCENTE-P\u00e9rdida de los derechos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Tipos de evaluaciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No superaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Evaluaci\u00f3n de competencias\/ESCALAFON DOCENTE-Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ubicaci\u00f3n en funci\u00f3n de los t\u00edtulos no indica inscripci\u00f3n sin concurso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Norma acusada no establece sistema de ingreso autom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO EN EL ESCALAFON-Concepto ligado al grado en el escalaf\u00f3n y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de provisi\u00f3n de los cargos en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Sistema de ascenso, variaci\u00f3n de grados y nivel salarial no puede identificarse con un concurso de ascenso para proveer cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Situaci\u00f3n no puede asimilarse pura y simplemente a la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos dada su especifidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n del ingreso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de docentes y directivos docentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad de prescindir de los servicios del docente o directivo docente cuyo desempe\u00f1o resulta insatisfactorio no implica trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneraci\u00f3n por prerrogativa otorgada a directivo docente \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Dada su calidad de servicio p\u00fablico est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ENSE\u00d1ANZA-Ejercicio\/LEGISLADOR-Competencia para garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Importancia de la profesionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE EDUCACION-Profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE EDUCACION-Finalidad de la formaci\u00f3n de docentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra, contrariamente \u00a0a lo afirmado por la demandante, \u00a0que \u00a0en esta situaci\u00f3n se est\u00e9 estableciendo una diferencia de trato contraria a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues como se desprende de las consideraciones anteriores la situaci\u00f3n en que encuentra \u00a0el directivo docente \u00a0que previamente al concurso y eventual acceso a un \u00a0cargo \u00a0directivo docente \u00a0se encuentra escalafonado en la carrera docente \u00a0 no puede compararse con la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa, como tampoco con el caso de la persona que directamente concursa para un cargo directivo docente \u00a0sin haber sido inscrito antes como docente en el escalaf\u00f3n. As\u00ed las cosas no siendo posible efectuar la comparaci\u00f3n por ser situaciones diferentes, el juicio de igualdad propuesto por la demandante no puede llevarse a cabo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4554 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros del Interior y Justicia y de Educaci\u00f3n, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1278 DE 2002 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 por una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado, el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. \u00a0<\/p>\n<p>El directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0, el literal b) del art\u00edculo 24, \u00a0los apartes acusados \u00a0del primer y segundo incisos \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 36, e inciso final del art\u00edculo 25 y el \u00a0inciso final \u00a0y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, \u00a0del Decreto 1278 de 2002, establecen un trato desigual entre \u00a0los \u00a0servidores de la educaci\u00f3n, toda vez que establecen unas reglas de acceso y retiro solamente aplicables a quienes se vinculen al servicio docente despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigencia del Decreto 1278 de 2002, con lo que\u00a0 para unos mismos funcionarios del Estado,- los docentes en este caso -, \u00a0se fijan reglas diferentes \u201cgenerando una discriminaci\u00f3n sin fundamento objetivo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el ingreso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de carrera se debe efectuar a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico abierto y no de mecanismos autom\u00e1ticos de incorporaci\u00f3n o de concursos cerrados. Cita textualmente al respecto algunos apartes de la sentencias C-037\/96 y C-266\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte en este sentido el hecho de que con el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 se establezca un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente, en cuanto en ellos se autorizar\u00eda \u201cel ingreso\u201d y la \u201cinscripci\u00f3n directa\u201d a la carrera docente con la simple superaci\u00f3n del periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23, y los apartes acusados del segundo inciso del art\u00edculo 35 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 concluye que se establece una especie de concurso cerrado de ascenso, contrario a la constituci\u00f3n (arts 13-40-7 y 125 C.P.) y en contrav\u00eda de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia a que se ha hecho referencia (sentencias C-037\/96 y C-226\/02). \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en el hecho de que los art\u00edculos demandados, al establecer la modalidad de concurso cerrado contrar\u00edan el principio de igualdad de oportunidades para acceder al Escalaf\u00f3n, pues ello implica que los ciudadanos que no se encuentren previamente vinculados a la docencia puedan acceder a cargos p\u00fablicos, violando con ello el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0considera que no existe raz\u00f3n suficiente que justifique que trat\u00e1ndose de la carrera docente sean necesarias dos evaluaciones insatisfactorias para retirar del servicio a un docente o a un directivo docente mientras que \u00a0para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos es suficiente una \u00fanica calificaci\u00f3n insatisfactoria. Menos a\u00fan que se \u00a0de la prerrogativa a los directivos docentes de permanecer vinculados a la carrera \u00a0como docentes, cuando \u00a0no han superado las dos evaluaciones de desempe\u00f1o se\u00f1aladas en la ley en su caso, lo que genera \u201cuna odiosa discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, debidamente acreditada, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es de recibo el argumento de la demandante en el sentido de que se viole el principio de igualdad, al establecer un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente con la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, pues como \u00a0ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0(Sentencia C-313\/03) las normas acusadas lo que est\u00e1n haciendo es preservar los derechos adquiridos de los docentes vinculados con anterioridad a la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0derecho a la igualdad \u00a0se hace efectivo respecto de situaciones similares y debe aplicarse de tal manera que los iguales tengan tratamiento igual y los desiguales tengan consideraciones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, afirma que \u00e9ste \u201cse refiere es al Poder Pol\u00edtico (elegir y ser elegido), y en consecuencia los cargos efectuados por la actora no son acordes con lo contemplado en las disposiciones acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, estima que, la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos \u00e9ste precepto constitucional, toda vez que, el Decreto en ning\u00fan momento establece el ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente sino que se\u00f1ala como regla general la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que tal como \u00a0lo establece el art\u00edculo 18 del Decreto 1278 de 2002, \u201c\u2026el docente deber\u00e1 concursar y superar satisfactoriamente el periodo de prueba, para ser nombrado en propiedad y poder ingresar al Escalaf\u00f3n Docente\u2026\u201d, y \u00a0es solo a partir de ese momento que gozar\u00e1 de los derechos y garant\u00edas propios de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 21 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0no autoriza \u00a0la \u201cinscripci\u00f3n directa\u201d ni el \u201cascenso\u201d \u00a0en los cargos de la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 una vez inscrito en el escalaf\u00f3n docente \u00a0es l\u00f3gico que el servidor \u00a0pueda aspirar a ascender \u00a0de grado o a pasar de un nivel salarial a otro y que esta circunstancia no puede considerarse que vulnere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las norma demandadas, a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que, la finalidad del Decreto 1278 de 2002, es: \u201c\u2026 que el gremio de docentes se encuentre integrado por personal comprometido con su propio desarrollo y con su conocimiento intelectual, ya que su avance ser\u00e1 el de las instituciones a las que est\u00e1n vinculados y su compromiso profundo est\u00e1 relacionado con la adecuada formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la juventud\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la ley 115 de 1994 &#8211; Ley General de Educaci\u00f3n -, fue expedida con el fin de dar cumplimiento a lo mandado en los art\u00edculos 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, creando un sistema nacional de educaci\u00f3n, y estableciendo dentro del mismo varios prop\u00f3sitos, especialmente el referido a la Profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunos apartes de las sentencias C-673 de 2001, C- 973 de 2001 y C-507 de 1997, proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en donde \u00a0la Corte aborda al tema del valor de la educaci\u00f3n para la sociedad y sobre la importancia del adecuado dise\u00f1o del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n.\u00a0 Recuerda as\u00ed mismo que \u00a0el Constituyente encomend\u00f3 al Legislador la labor de garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente, pues la consecuci\u00f3n de tal objetivo es de gran importancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda \u00a0concluye los siguiente: \u201cMirados en su conjunto los requisitos \u00a0muestran una clara diferenciaci\u00f3n en el trato de los dos grupos, que no se justifica debemos afirmar, como lo ha hecho la Corte, que el merito rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para \u00a0los diferentes profesionales inscritos en el escalaf\u00f3n. Advirtiendo a este respecto que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, estim\u00f3 que aunque existen otras maneras \u00a0de definir y medir el m\u00e9rito, las escogidas por el Legislador \u00a0no son del todo objetivas y razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3236 \u00a0 \u00a0recibido el 28 de mayo de 2003, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-313 de 2003, en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 2 acusado y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2, inciso segundo, y de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 111, se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente, para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que, los art\u00edculos acusados no vulneran el derecho a la igualdad de trato frente a la ley, pues como lo estableci\u00f3 la Corte en las sentencias C-617\/02 y C-313\/03, se busca es garantizar los derechos adquiridos por los docentes que ya estaban vinculados al servicio de educaci\u00f3n estatal, de forma tal que este punto ya constituye cosa juzgada constitucional, pues la Corte, estim\u00f3 que no se vulnera el derecho a la igualdad por la existencia de un r\u00e9gimen para docentes antiguos y otro para los nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto 1278 de 2002, no establece un sistema de ingreso autom\u00e1tico en la carrera docente sino que por el contrario el ingreso se encuentra sometido a concurso como claramente se desprende de los art\u00edculos 12 y 18 de la misma norma. Al respecto precisa \u00a0que \u201c\u2026 el sistema ha sido previsto para que todas las personas que re\u00fanan los requisitos previstos en la ley, se presenten a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico y en orden de elegibilidad descendente se nombre a quienes superaron las pruebas establecidas, y luego demostraron sus habilidades en el periodo de prueba\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, constitucionales, estima que, no tiene fundamento, toda vez que el Decreto 1278, en el art\u00edculo 21 acusado, establece los requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, de acuerdo al sistema de ingreso, a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico abierto, para proveer los empleos docentes y directivos docentes de car\u00e1cter abierto, de forma tal que frente a la vinculaci\u00f3n de personas a cargos docentes de carrera vacantes no existe discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el art\u00edculo 21 demandado parcialmente, no introduce un sistema de ascenso autom\u00e1tico en el escalaf\u00f3n docente ni tampoco un sistema de concurso cerrado para ascenso entre quienes ya se encuentren vinculados al servicio docente por el sistema de carrera. \u00a0En ese orden de ideas, existen dos situaciones: \u201c\u2026Una, la de los docentes y directivos docentes vinculados en periodo de prueba que en todo caso deben ser vinculados mediante el sistema de concursos abiertos para proveer cargos docentes vacantes, en donde pueden participar todas las personas en igualdad de condiciones que re\u00fanan los requisitos; y de la otra, la inscripci\u00f3n en uno de los tres grados y en uno de los cuatro niveles salariales del escalaf\u00f3n que tienen grado, proceso \u00e9ste que es posterior al concurso y al vencimiento del per\u00edodo de prueba y paso esencial para quedar inscrito en el escalaf\u00f3n, que es la parte final del proceso de selecci\u00f3n que comenz\u00f3 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en \u00e9ste punto que, durante el proceso de vinculaci\u00f3n a cargos docentes, el Decreto 1278 de 2002, se encuentra en concordancia con lo establecido en las Sentencias C-037\/96 y C-266\/02, proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0De forma tal que, no existe concurso de ascenso cerrado para el servicio p\u00fablico docente, pues la \u00fanica manera de proveer cargos docentes vacantes para cualquier nivel educacional es a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c\u2026 cuando se convoca a un concurso para proveer cargos docentes, ello es sin perjuicio del derecho que tienen los docentes en carrera e inscritos en el escalaf\u00f3n de que una vez cumplidos los requisitos legales, la autoridad educativa competente los reclasifique en el grado y nivel salarial que le corresponda, ya que cuando pasan de un nivel a otro, el beneficiario no deja ning\u00fan empleo vacante sino que simplemente pasa a otra categor\u00eda con un nivel salarial distinto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, los t\u00e9rminos carrera y escalaf\u00f3n no pueden tenerse como sin\u00f3nimos, de forma tal que el sistema de ascenso en el escalaf\u00f3n es un derecho que adquieren en principio los docentes que ya vienen vinculados al servicio tan pronto como re\u00fanan los requisitos legales, pero que tambi\u00e9n lo tienen los particulares cuando se designan en el cargo de docentes en periodo de prueba y han superado la evaluaci\u00f3n, de forma tal que pueden ser inscritos de manera definitiva en el escalaf\u00f3n docente, esto es lo que debe entenderse que autoriza el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa de otra parte que el art\u00edculo 23 demandado, tampoco vulnera los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, constitucionales, toda vez que, la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente no implica acceder a un nuevo empleo, pues el docente o directivo mantiene la plaza a la que accedi\u00f3 mediante el respectivo concurso. \u00a0 As\u00ed pues, lo que la norma establece sobre este tema es: \u201c\u2026el procedimiento a trav\u00e9s del cual se va a producir la actuaci\u00f3n administrativa de escalafonamiento en grado y nivel salarial \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que el art\u00edculo demandado, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, ya que el ascenso en el escalaf\u00f3n no impide que existan convocatorias p\u00fablicas con el fin de acceder a cargos docentes cada vez que se presente una vacante, bien sea porque ocurra cualquier causa de retiro del servidor p\u00fablico o porque se creen nuevas plazas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si se tiene en cuenta que la carrera docente y el sistema de escalaf\u00f3n docente, son diferentes y distintos a otros sistema de carrera, el trato diferenciado entre docentes y otros servidores p\u00fablicos se encuentra justificado. \u00a0Adem\u00e1s, porque las funciones de los dos cargos son diferentes y por tanto no puede tener consecuencias el desempe\u00f1o de un cargo frente al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los puntajes m\u00ednimos que deben alcanzar los docentes en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, advierte \u00a0que: \u201c\u2026Es al legislador a quien le corresponde establecer los est\u00e1ndares y los criterios de las pruebas a que deben someterse los servidores p\u00fablicos, en materia de idoneidad y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002, afirma que: \u201c\u2026los docentes imparten ense\u00f1anza y conocimiento y \u00a0por tanto no se les puede evaluar con los mismos par\u00e1metros que a los funcionarios que ejercen funciones administrativas y judiciales, pues en el caso de los docentes deben exigirse calidades \u00e9ticas e intelectuales espec\u00edficas, en tanto que tienen a su cargo un asunto de inmensa trascendencia social, como es la formaci\u00f3n de la infancia y la juventud \u2026\u201d. Recuerda as\u00ed mismo que \u00a0en el caso de los docentes el examen es el mecanismo id\u00f3neo para que estos se encuentren permanentemente actualizados, y por tanto, en la medida en que se preparen, formen y actualicen, ello redundar\u00e1 en beneficio de la calidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que no se puede considerar vulnerado el principio de igualdad por el hecho que\u00a0 \u00a0los dem\u00e1s reg\u00edmenes legales de carrera dispongan que con una sola evaluaci\u00f3n insatisfactoria procede el retiro del servicio, mientras \u00a0para los docentes procede luego de dos calificaciones insatisfactorias consecutivas, pues esta regulaci\u00f3n atiende es \u00a0a la especificidad de la actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica finalmente que el directivo docente &#8211; que proven\u00eda de la docencia y se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n docente -, a quien se \u00a0eval\u00fae de manera insatisfactoria \u00a0por su actividad como directivo no puede ser excluido del escalaf\u00f3n docente por cuanto la calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria no se refiere a su actividad como docente sino como directivo docente \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido precisa que no \u00a0se vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional con esta posibilidad que simplemente es una consecuencia de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente, del que solamente se le podr\u00e1 excluir como resultado de la evaluaci\u00f3n insatisfactoria de su actividad como docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las norma acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley dictado \u00a0por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad i) \u00a0del primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0, del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 \u00a0y el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 1278 \u00a0de 2002, \u00a0por considerar que vulnera el principio de igualdad, en cuanto se se\u00f1ala un r\u00e9gimen diferente \u00a0de ingreso y retiro de la carrera para los servidores \u00a0que se vinculen al servicio docente antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, ii) del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21, del art\u00edculo 23, del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 35 con los que se establecer\u00eda un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente as\u00ed como una especie de concurso cerrado de ascenso, contrario a la Constituci\u00f3n (arts 13-40-7 y 125 C.P.) y en contrav\u00eda de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia (sentencias C-037\/96 y C-226\/02), iii) del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 que establece como causal de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y de retiro del servicio \u00a0 dos evaluaciones \u00a0consecutivas negativas, mientras que \u00a0para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos la ley solamente exige una evaluaci\u00f3n insatisfactoria con lo que se vulnerar\u00eda el principio de igualdad (art 13 C.P.) \u00a0y iv) del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 que permiten \u00a0al directivo docente que no supera una evaluaci\u00f3n, regresar \u00a0a \u00a0un cargo docente \u00a0una vez exista vacante, si proven\u00eda de la docencia y se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n docente, con lo que igualmente se desconocer\u00eda el principio de igualdad frente al caso de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en nombre del Ministerio de Ecuaci\u00f3n Nacional se opone a los argumentos planteados en la demanda. Precisa que las normas acusadas no establecen ninguna discriminaci\u00f3n entre los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002 y los docentes que ingresaron antes de su vigencia al servicio docente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas acusadas, contrariamente a lo se\u00f1alado en la demanda, no establecen en manera alguna un sistema \u00a0de ingreso autom\u00e1tico \u00a0a la carrera docente como se desprende de la simple lectura completa y sistem\u00e1tica de las mismas. Afirma as\u00ed mismo que es apenas l\u00f3gico que una vez inscrito en el escalaf\u00f3n docente \u00a0se pueda aspirar a ascender \u00a0de un grado a otro \u00a0o pasar de un nivel salarial a otro, sin que con ello se vulnere la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0considera por el contrario que las normas acusadas efectivamente \u00a0desconocen los mandatos superiores y en particular el principio de m\u00e9rito \u00a0por lo que solicita que se declare la inexequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-313\/03 en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra del primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 y la declaratoria de exeqibilidad \u00a0de las dem\u00e1s disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las normas acusadas no establecen un sistema \u00a0de ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente sino que, por el contrario, en ellas se se\u00f1ala para ingresar a la misma \u00a0la obligatoriedad del concurso, y adem\u00e1s i) la necesidad de superar satisfactoriamente el periodo de prueba y ii) la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara igualmente que las normas acusadas \u00a0tampoco establecen un \u00a0sistema de concurso cerrado \u00a0de ascenso. \u00a0Al respecto advierte que los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0carrera, escalaf\u00f3n y nivel salarial no pueden \u00a0asimilarse. Precisa \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0el grado y el nivel salarial son de car\u00e1cter personal, por lo que \u00a0el ascenso \u00a0de un grado y nivel salarial no implica \u00a0vacante alguna que deba ser llenada mediante concurso. \u00a0Cuando haya que proveer vacantes de cargos docentes o de directivos docentes \u00a0se deber\u00e1 acudir a las listas de elegibles resultado de \u00a0convocatorias \u00a0p\u00fablicas de concursos abiertos en los que pueden participar tanto los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n como cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte que las normas acusadas no pueden considerarse como violatorias del art\u00edculo 13 superior por establecer \u00a0un sistema \u00a0de evaluaci\u00f3n para los docentes diferente del de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues dicha diferencia se fundamenta \u00a0en la especificidad de su actividad que supone un proceso permanente de \u00a0actualizaci\u00f3n y mejoramiento tendiente a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica finalmente que el directivo docente &#8211; que proven\u00eda de la docencia y se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n docente -, a quien se \u00a0eval\u00fae de manera insatisfactoria \u00a0por su actividad como directivo no puede ser excluido del escalaf\u00f3n docente por cuanto la calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria no se refiere a su actividad como docente previamente adquirida sino a la del cargo directivo docente que desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si \u00a0con las normas demandadas i) se vulnera el art\u00edculo 13 superior \u00a0por establecerse en la ley reg\u00edmenes \u00a0diferentes \u00a0para los servidores que ingresaron antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto1278 de 2002; \u00a0 ii) se establece un sistema de ingreso autom\u00e1tico \u00a0y un concurso de \u00a0ascenso cerrado para \u00a0la carrera docente, \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0iii) si \u00a0cuando \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0 se\u00f1ala que en el caso de los docentes y directivos docentes ser\u00e1n necesaria una evaluaci\u00f3n insatisfactoria durante dos a\u00f1os consecutivos para proceder al retiro del servicio y a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente, se establece un tratamiento diferenciado contrario \u00a0a la Constituci\u00f3n, si se le compara con el tratamiento dado por la ley a \u00a0los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a los que se les retirar\u00e1 del servicio con una sola evaluaci\u00f3n insatisfactoria; y iv) si la posibilidad que se prev\u00e9 en varias de las disposiciones acusadas para los directivos docentes que proven\u00edan de la docencia y se encontraban inscritos en el escalaf\u00f3n docente de regresar \u00a0 a la docencia una vez exista vacante luego de \u00a0no superar alguna de las evaluaciones establecidas en su caso en el Decreto 1278 de 2002 \u00a0respecto de su actividad como directivos docentes desconoce la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) los efectos de la cosa juzgada en el presente proceso, iii) El sistema de ingreso y retiro de la carrera docente establecido en el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los efectos de la cosa juzgada en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con el cargo planteado \u00a0contra el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador en su concepto, \u00a0la Corte en la sentencia C-313 de 2003 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0frente al cargo planteado en \u00a0ese proceso en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de se\u00f1alarse que las normas de dicho estatuto se aplicaran \u00a0solamente \u00a0a quienes se vinculen \u00a0a partir de su vigencia para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes y a quienes se asimilen a \u00e9l de conformidad con el art\u00edculo 65 \u00a0del mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la actora plantea en el presente proceso el mismo cargo \u00a0en contra del primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dicha sentencia sobre el particular, por configurarse en este caso el fen\u00f3meno de \u00a0cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Cosa juzgada material \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo planteado con el mismo fundamento \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 en contra del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, y del numeral 1 del art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0del Decreto 1278 \u00a0de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la actora plantea exactamente el mismo cargo \u00a0en el presente proceso en \u00a0contra del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, y del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 \u00a0de 2002 \u00a0y que las consideraciones hechas en la Sentencia C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 son necesariamente \u00a0las mismas que deben predicarse de todo el texto del \u00a0referido Decreto, la Corte igualmente se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia, por configurarse en este caso el fen\u00f3meno de \u00a0cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Ausencia de cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo planteado \u00a0en contra del segundo inciso de art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 1278 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente debe se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo planteado en el presente proceso en contra del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1278 de 2002, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a013, 40-7 y 125 &#8211; por cuanto con dicho inciso se estar\u00eda estableciendo un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente -, \u00a0pues en relaci\u00f3n con dicho cargo la Corte no se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-313 de 2003 \u00a0a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido al respecto los efectos de cosa juzgada \u00a0de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 en la Sentencia C-313 de 2003 son simplemente relativos \u00a0y debe entonces examinarse el cargo planteado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ausencia de cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con los \u00a0cargos planteados en contra del \u00a0art\u00edculo 23, el inciso final del art\u00edculo 31, \u00a0el aparte acusado del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 35 y los apartes acusados del numeral 1 del art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 1278 \u00a0de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, de otra parte, que en la Sentencia C-734 de 2003 la Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 23, 31 y 35, as\u00ed como del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 20022, por los cargos planteados en esa ocasi\u00f3n \u00a0referentes a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 130 superiores, &#8211; en el caso del art\u00edculo 233-, \u00a0 y de los art\u00edculos 53 y 125 constitucionales, &#8211; en el caso de \u00a0los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 31, el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 35 y del numeral 1 del art\u00edculo 364-. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0la Corte en la parte resolutiva de la referida sentencia \u00a0limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n \u00a0y que en el presente proceso \u00a0los cargos planteados por la actora \u00a0contra las mismas disposiciones son diferentes, pues \u00a0hacen \u00a0referencia \u00a0es a la supuesta vulneraci\u00f3n por las normas acusadas de los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 por cuanto se estar\u00eda estableciendo un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera y un concurso cerrado de ascenso, de la misma manera que se estar\u00eda dando a los docentes y directivos docentes un tratamiento que resulta discriminatorio comparado con el de los \u00a0dem\u00e1s servidores estatales, es claro \u00a0que \u00a0 los efectos de la cosa juzgada son \u00a0simplemente relativos \u00a0y por tanto \u00a0la Corte debe proceder a efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado en la presente demanda contra los apartes acusados \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a023, 31, 35 y 36 del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El sistema de ingreso y retiro de la carrera docente establecido en el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 el objeto del mismo es establecer el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente para regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia5 sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 precisa que las normas de dicho estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo para desempe\u00f1ar cargos docentes6 y directivos docentes7 al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en la misma norma8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Los art\u00edculos 8, \u00a016 y 19 definen por su parte qu\u00e9 se entiende en la norma por concurso, \u00a0carrera docente y escalaf\u00f3n docente, conceptos que si bien se encuentran interrelacionados no cabe confundir, como se desprende de los textos que a continuaci\u00f3n se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Carrera docente. La carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Escalaf\u00f3n Docente. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1278 de 2002 se se\u00f1ala que los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, disposici\u00f3n que hay que analizar en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 7, 9, 11, 12, 18 y \u00a020 \u00a0del mismo Decreto \u00a0en los que se regulan las diferentes etapas necesarias \u00a0para el ingreso a la carrera docente, a saber \u00a0 i) el concurso necesario para dicho ingreso, ii) la manera como debe procederse a la provisi\u00f3n de cargos, iii) el nombramiento en periodo de prueba y la necesaria superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n correspondiente, y iv) la \u00a0inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En dichos art\u00edculos se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria o en educaci\u00f3n preescolar.9 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles; \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clasificaci\u00f3n. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y \u00e1rea del conocimiento o de formaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas; la prueba psicot\u00e9cnica; la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes. Para los directivos se calificar\u00e1n los t\u00edtulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de resultados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento.10 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Provisi\u00f3n de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deber\u00e1 proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. S\u00f3lo en caso de no aceptaci\u00f3n voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr\u00e1 nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien reh\u00fase el nombramiento ser\u00e1 excluido del correspondiente listado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los listados de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Estructura del Escalaf\u00f3n Docente. El Escalaf\u00f3n Docente estar\u00e1 conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Cada grado estar\u00e1 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias el puntaje indicado para ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que quien no supere el per\u00edodo de prueba \u00a0o quien sin justa causa no se presente a la evaluaci\u00f3n respectiva ser\u00e1 retirado del servicio. En todo caso el servidor podr\u00e1 \u00a0presentarse \u00a0de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. Si se trata de un \u00a0directivo docente que proven\u00eda de la docencia y previamente se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n docente podr\u00e1 regresar a la docencia una vez exista vacante11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Por su parte los art\u00edculos 21 y 23 establecen los requisitos para la inscripci\u00f3n en \u00a0los diferentes grados del escalaf\u00f3n docente \u00a0y el posterior ascenso en dicho escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones \u00a0transcritas \u00a0se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal y que los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga un puntaje superior a 80% en dicha evaluaci\u00f3n. Dicha convocatoria establecer\u00e1 adem\u00e1s el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial pues no podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. Es decir que el concepto de ascenso en el decreto sub examine, ligado \u00a0al grado \u00a0en el escalaf\u00f3n y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos en la carrera docente que deber\u00e1n siempre ser llenados acudiendo a la lista de elegibles del respectivo concurso (art. 11 del Decreto 1278 de 2002) y cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial certificada deber\u00e1 convocar a concurso p\u00fablico y abierto para el efecto (art. 9 del Decreto 1278 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Cabe precisar, de otra parte que en el Decreto 1278, \u00a0en relaci\u00f3n con los directivos docentes, se se\u00f1alan \u00a0requisitos especiales en el art\u00edculo 10 para participar en los concursos para cargos de directivo docente, al tiempo que el art\u00edculo 22 del mismo Decreto \u00a0establece reglas especiales para su \u00a0inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n dependiendo \u00a0de si provienen o no de la docencia estatal y ya se encontraban o no inscritos en el escalaf\u00f3n docente. Al respecto \u00a0los art\u00edculos \u00a0referidos se\u00f1alan :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Escalaf\u00f3n de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 De acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 24 \u00a0y 64 del Decreto 1278 de 2000212 el retiro del servicio, la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio a que alude el art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 200213. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 a 36 \u00a0del mismo \u00a0Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estas \u00faltimas disposiciones cabe destacar que en \u00a0el Decreto 1278 de 2002 se establecen tres tipos de evaluaciones, a saber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o15 \u00a0<\/p>\n<p>c) La evaluaci\u00f3n de competencias16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1 En relaci\u00f3n con \u00a0la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba como ya se se\u00f1al\u00f3, su no superaci\u00f3n impide la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente e implica el retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2 En el caso de la evaluaci\u00f3n de competencias ella \u00a0se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. \u00a0Dicha evaluaci\u00f3n, que como ya explic\u00f3 la Corte deber\u00e1 atender a precisos criterios objetivos17, \u00a0ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3 En el caso de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, sometida igualmente a precisos criterios objetivos18, \u00a0 de lo que se trata es de la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) \u00a0en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El sistema de ingreso \u00a0a la carrera docente previsto en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0en el Decreto 1278 de 2002 se establece un sistema autom\u00e1tico de ingreso a la \u00a0carrera docente que desconocer\u00eda el mandato contenido en los art\u00edculos 13, 40-7 y \u00a0125 superiores, as\u00ed como los criterios fijados por la Corte en esta materia en la Sentencia C-037 de 1996. En particular la actora se refiere al inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 en el que se se\u00f1ala que \u00a0los educadores estatales \u00a0ingresar\u00e1n \u00a0primero al servicio y si superan \u00a0satisfactoriamente \u00a0el per\u00edodo de prueba \u00a0se inscribir\u00e1n en el escalaf\u00f3n docente. De lo que concluye que el \u00a0ingreso a la carrera \u00a0docente se dar\u00e1 sin necesidad de participar en un concurso p\u00fablico, con la simple superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora alude as\u00ed mismo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 que en su concepto \u00a0autoriza la inscripci\u00f3n \u00a0directa al escalaf\u00f3n docente, previa \u00a0la \u00a0superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que \u00a0como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, el Decreto 1278 de 2002 establece claramente \u00a0tres requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda beneficiarse \u00a0 de los derechos y \u00a0garant\u00edas de la carrera docente \u00a0(art. 18 del Decreto 1278 de 2002)19 \u00a0a saber, i) superar el concurso de ingreso, ii) superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba y iii) ser inscrito en el escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0es claro que el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 no puede entenderse \u00a0aislado del conjunto del Decreto 1278 de 2002 y de las reglas que en \u00e9l se se\u00f1alan para el ingreso a la carrera docente. Dicha disposici\u00f3n hay que analizarla \u00a0en efecto en concordancia \u00a0con los art\u00edculos 7, 8, 9, 11, 12, 18 y \u00a020 \u00a0del mismo Decreto, \u00a0a que ya se hizo alusi\u00f3n en esta sentencia, en los que se regulan las diferentes etapas necesarias \u00a0para el ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201clos educadores \u00a0estatales ingresar\u00e1n primero al servicio\u201d supone entonces, como por lo dem\u00e1s claramente se se\u00f1ala en los art\u00edculos 7, 8 y 9 del Decreto 1278 de 200220, \u00a0i) la realizaci\u00f3n, previa \u00a0a dicho ingreso \u00a0al servicio, del concurso p\u00fablico, ii) la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles y iii) la provisi\u00f3n del cargo de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11 del mismo decreto21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 a que alude igualmente la demandante22 cabe se\u00f1alar que la posibilidad que en \u00e9l se establece para quien re\u00fana los requisitos de los grados dos o tres \u00a0a que alude dicho art\u00edculo, de aspirar a inscribirse directamente a uno de ellos, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, no esta estableciendo la posibilidad de ingresar a la carrera docente sin necesidad de concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho texto lo que el legislador pretende \u00a0es que \u00a0en funci\u00f3n de los t\u00edtulos que se posean \u00a0por una persona se d\u00e9 la posibilidad \u00a0a los licenciados en Educaci\u00f3n o \u00a0a los profesionales con t\u00edtulo diferente que hayan adelantado adem\u00e1s un programa de pedagog\u00eda o \u00a0posean un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n &#8211; requisitos exigidos para el grado 2- , as\u00ed \u00a0como a quienes \u00a0poseen t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado, &#8211; requisito exigidos para el grado 3- \u00a0de ser ubicados en el escalaf\u00f3n \u00a0de una vez en el grado que corresponde \u00a0a su nivel educativo, cumpliendo obviamente con todos los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la ley, \u00a0lo que supone necesariamente la superaci\u00f3n del concurso de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma est\u00e1 se\u00f1alando es la posibilidad \u00a0de inscribirse directamente en uno de esos grados en funci\u00f3n de los diplomas que se poseen \u00a0y no de inscribirse directamente en \u00a0el escalaf\u00f3n docente sin necesidad de concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso claramente con las normas acusadas no se configura \u00a0la hip\u00f3tesis que analiz\u00f3 la Corte en la sentencia invocada por la demandante en sustento de sus afirmaciones, \u00a0a saber la Sentencia C-037 de 1996, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del primer inciso del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley \u00a0270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda el ingreso autom\u00e1tico a la carrera judicial \u00a0de los \u00a0funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la misma ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declarara y por tanto sin necesidad de concurso p\u00fablico de ingreso.23 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces considerar que las normas \u00a0a que alude la actora est\u00e9n estableciendo un sistema de ingreso autom\u00e1tico a la carrera docente, pues tal no es su objeto ni el entendimiento que puede darse de las mismas. \u00a0 As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto 1278 de 2002, frente al cargo planteado en este sentido y as\u00ed los se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora los mandatos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 23 y \u00a035 del Decreto 1278 de 2002 referentes a la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0y a la evaluaci\u00f3n de competencias a la que deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes \u00a0inscritos en el escalaf\u00f3n docente que pretendan ascender de grado en el escalaf\u00f3n o cambiar de nivel salarial en el mismo grado, estar\u00edan estableciendo una modalidad de concurso cerrado para el acceso a los cargos de la carrera docente que desconocer\u00eda los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 superiores, as\u00ed como los criterios fijados por la Corte en esta materia en la Sentencia C-266 de 2002. \u00a0Sentencia en la que la Corte estableci\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0de \u00a0los concursos cerrados para acceder a cargos p\u00fablicos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y declar\u00f3 en consecuencia la inexequibilidad \u00a0parcial del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 por esta circunstancia24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia \u00a0el concepto de ascenso en el decreto sub examine, ligado \u00a0al grado \u00a0en el escalaf\u00f3n y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos en la carrera docente que deber\u00e1n siempre ser llenados acudiendo a la lista de elegibles del respectivo concurso (art. 11 del Decreto 1278 de 2002) y cuando no exista listado de elegibles, la entidad territorial certificada deber\u00e1 convocar a concurso p\u00fablico y abierto para el efecto (art. 9 del Decreto 1278 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0en efecto que de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 1278 de 2002 se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a020 del \u00a0mismo decreto el escalaf\u00f3n docente est\u00e1 conformado por tres grados que se establecen con base en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0y que cada grado estar\u00e1 compuesto \u00a0por cuatro niveles sal\u00e1riales (A,B,C y D). Quienes superen el per\u00edodo de prueba se ubicar\u00e1n en el nivel Salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluaci\u00f3n de competencias un puntaje superior al 80 %.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 y 23 del mismo decreto precisan que se considerar\u00e1 ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, &#8211; con aplicaci\u00f3n y preferencia de criterios objetivos -, y existencia de disponibilidad presupuestal y que los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n \u00a0solamente cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el \u00a0puntaje \u00a0aludido &#8211; superior a 80%- Dicha convocatoria establecer\u00e1 adem\u00e1s el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial pues no podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el grado \u00a0en el escalaf\u00f3n y al nivel salarial tiene, \u00a0como lo \u00a0precisa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0un car\u00e1cter personal, por lo que \u00a0el ascenso \u00a0en \u00a0grado o la variaci\u00f3n de un \u00a0nivel salarial \u00a0a otro no implica \u00a0vacante alguna que deba ser llenada mediante concurso. \u00a0Cuando se deba proveer vacantes de cargos docentes o de directivos docentes \u00a0se deber\u00e1 acudir a las listas de elegibles resultado de \u00a0convocatorias \u00a0p\u00fablicas de concursos abiertos en los que pueden participar tanto los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n como cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0el sistema de ascenso y variaci\u00f3n de grados y nivel salarial en el escalaf\u00f3n docente a que aluden los textos acusados por la actora no puede identificarse en manera alguna con \u00a0un concurso de ascenso \u00a0para proveer cargos de carrera, pues tal no es el objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 23 y de los apartes acusados del segundo inciso del art\u00edculo 35 del Decreto 1278 de 2002, frente al cargo analizado en el presente ac\u00e1pite y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El retiro del servicio y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n de docentes y directivos docentes por la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1o \u00a0no satisfactoria \u00a0durante dos a\u00f1os consecutivos. Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora los apartes acusados del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0en los que se se\u00f1ala que \u00a0\u201cEl docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio\u201d y que \u201clos directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio\u201d, establecen \u00a0un tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a los cuales \u00a0con una sola evaluaci\u00f3n insatisfactoria se les retirar\u00e1 del servicio y se les privar\u00e1 de los derechos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. \u00a0La especificidad de la actividad docente y su reconocimiento en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el valor de la educaci\u00f3n para la sociedad y sobre la importancia del adecuado dise\u00f1o del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines fijados para ella en la Constituci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define en efecto \u00a0la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). En su doble dimensi\u00f3n derecho &#8211; deber la Constituci\u00f3n exige que se curse \u00a0como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta connotaci\u00f3n incluye as\u00ed mismo la formaci\u00f3n &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (art. 67 inc. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de servicio p\u00fablico (art. 67 inc.1 C.P.), la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.), como al \u00a0r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0de prestaci\u00f3n que fije la ley (art. 150-23)27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0dimensi\u00f3n igualmente, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (art. 67 inc. 5 C.P.)., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 &#8220;a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, as\u00ed como la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educaci\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 \u2013 relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo \u2013, tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u2018un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u2019 y mujeres.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar, como lo ha recordado ya la Corte \u00a0que el Constituyente no habr\u00eda establecido el mandato dirigido al Legislador de garantizar \u201cla profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecuci\u00f3n de tal objetivo era de gran importancia29. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente como un aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educaci\u00f3n, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica (arts 67 y 68 C.P.) 30. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, el legislador define como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. En consonancia con dicho prop\u00f3sito el art\u00edculo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formaci\u00f3n de docentes: (1) formar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica; (2) desarrollar la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigaci\u00f3n en el campo pedag\u00f3gico y en el saber cient\u00edfico; y, (4) preparar educadores a nivel de pregrado y postgrado para los distintos niveles y formas de prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 110 de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, \u00e9tica y pedag\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual el Estado deber\u00e1 procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 111 de la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que la formaci\u00f3n de los educadores estar\u00e1 dirigida a su profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que \u00a0la situaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes no puede asimilarse pura y simplemente \u00a0a la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos pues comporta una clara especificidad reconocida como acaba de se\u00f1alarse por la Constituci\u00f3n y \u00a0que ha sido desarrollada por el Legislador al establecer el marco normativo aplicable a la actividad docente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones anteriores \u00a0la Corte \u00a0constata que las disposiciones acusadas establecen en este caso, tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el juicio de igualdad propuesto por la demandante, \u00a0lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por ella resulta inapropiado, pues \u00a0como acaba de explicarse no es posible establecer v\u00e1lidamente, una equivalencia entre los docentes y directivos docentes \u00a0y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe tenerse en cuenta \u00a0as\u00ed mismo que el Constituyente dej\u00f3 en manos del Legislador la tarea de establecer la regulaci\u00f3n del ingreso permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos y que el art\u00edculo 125 superior en este sentido establece una causal de retiro de la carrera administrativa- a saber, \u00a0la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo- \u00a0cuyo desarrollo corresponde al legislador, de la misma manera que a este corresponde el desarrollo concreto de las dem\u00e1s causales que de acuerdo con \u00a0el mismo art\u00edculo 125 superior \u00a0est\u00e1 llamado a \u00a0establecer. \u00a0El Legislador en este sentido bien puede en consecuencia, en tanto respete los mandatos generales que sobre carrera administrativa le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le son exigidos para \u00a0el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, establecer \u00a0mecanismos de evaluaci\u00f3n y consecuencias de la calificaci\u00f3n no satisfactoria, diferentes seg\u00fan los casos de que se trate, \u00a0tomando en cuenta las especificidades propias de la actividad que adelanten los servidores p\u00fablicos en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0la Corte ha de \u00a0tomar en cuenta necesariamente esta circunstancia debiendo verificar simplemente \u00a0que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0y que \u00a0 la medida \u00a0adoptada no sea manifiestamente \u00a0innecesaria33. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar al respecto \u00a0en efecto que \u00a0\u201ccuando el juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los responsables de la funci\u00f3n docente, &#8211; que son los docentes y directivos docentes como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 del Decreto 1278 de 200235-, en funci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos fijados en la Constituci\u00f3n para la educaci\u00f3n \u00a0se encuentran en un permanente proceso de ajuste de metodolog\u00edas, programas y contenidos y consecuentemente de los sistemas de organizaci\u00f3n y \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0de los establecimientos docentes \u00a0cuyos resultados tienen unas \u00a0etapas de preparaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que no resultan inmediatas sino que en la mayor\u00eda de \u00a0los casos exigen un seguimiento durante varios periodos acad\u00e9micos \u00a0 del trabajo de los docentes y directivos docentes as\u00ed como de los alumnos, para facilitar y consolidar \u00a0la asimilaci\u00f3n de los nuevos m\u00e9todos y contenidos a que se ha hecho referencia, \u00a0lo que \u00a0exige \u00a0aplicar en su caso criterios espec\u00edficos de evaluaci\u00f3n que \u00a0necesariamente ser\u00e1n \u00a0diferentes \u00a0de los que se pueda llegar a aplicar en otras actividades regidas por supuestos e imperativos igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta razonable que el legislador atienda estas circunstancias y que en materia de evaluaci\u00f3n \u00a0del desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes, &#8211; que por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculo 32 y 34 del Decreto 1278 de 200236, comprende entre otros elementos el an\u00e1lisis del logro de resultados de la actividad docente,- \u00a0establezca que dicha evaluaci\u00f3n se efect\u00fae anualmente, dando a los responsables de la actividad docente herramientas para la consolidaci\u00f3n del aprendizaje individual y colectivo de los nuevos \u00a0m\u00e9todos e instrumentos educativos \u00a0y la medici\u00f3n del desarrollo institucional alcanzado, \u00a0pero se\u00f1alando \u00a0que si durante dos a\u00f1os consecutivos no se alcanzan los resultados individuales esperados, la administraci\u00f3n puede prescindir de los servicios del \u00a0docente o directivo docente \u00a0cuyo desempe\u00f1o resulta insatisfactorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe entonces considerar que se est\u00e9 estableciendo un tratamiento discriminatorio \u00a0frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues como \u00a0acaba de explicarse, las disposiciones acusadas responden a la especificidad de la actividad docente y al cumplimiento de los fines se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para la misma por lo que no puede \u00a0afirmarse que con las disposiciones acusadas se est\u00e9 desconociendo el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002, por el cargo planteado en este sentido y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La posibilidad \u00a0dada a los directivos docentes &#8211; que proven\u00edan de la docencia y se encontraban previamente inscritos en el escalaf\u00f3n docente -, de regresar a la actividad docente cuando \u00a0no superan las evaluaciones establecidas en el Decreto 1278 de 2002. Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0actora \u00a0el literal b) del art\u00edculo 2437, el inciso final del art\u00edculo 2538, el inciso final y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3139 y el segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 200240 \u00a0vulneran el principio de igualdad \u00a0por cuanto establecen para los directivos docentes una prerrogativa que no se reconoce a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que consiste en poder regresar a la docencia luego de ser retirado del cargo de directivo docente por \u00a0no haber aprobado alguna de las evaluaciones establecidas \u00a0en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que como lo explica el se\u00f1or Procurador en su concepto, la prerrogativa a que aluden las normas acusadas atiende a la circunstancia espec\u00edfica en que se encuentra el docente que habiendo concursado y cumplido todos los requisitos para ser inscrito en el escalaf\u00f3n docente y por tanto \u00a0gozar \u00a0de los derechos y garant\u00edas \u00a0de la carrera docente, \u00a0se somete \u00a0luego a otro concurso para acceder a un cargo directivo docente. Situaci\u00f3n que es diferente de la persona que accede a un cargo de directivo docente, sin haber ejercido la docencia y por tanto sin encontrarse previamente inscrito en el escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, que es al que se aplican las normas acusadas, resulta razonable que el legislador prevea para el docente escalafonado en la carrera docente \u00a0cuando \u00e9ste i) no supera o no se presenta a la evaluaci\u00f3n de periodo de prueba del cargo de directivo docente al que pretend\u00eda \u00a0acceder, \u00a0o cuando ii) \u00a0habiendo superado el periodo de prueba, y habiendo sido nuevamente inscrito en el escalaf\u00f3n como docente administrativo, \u00a0no supera \u00a0durante dos a\u00f1os consecutivos la evaluaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o en el cargo administrativo docente \u00a0al que accedi\u00f3, o voluntariamente no desea continuar en tal cargo, \u00a0que \u00a0pueda regresar \u00a0a \u00a0la actividad docente \u00a0cuando exista vacante, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda como docente en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0concursar y eventualmente acceder y ejercer un cargo administrativo docente no \u00a0debe en efecto \u00a0privarlo de sus derechos \u00a0de carrera como docente, previamente obtenidos luego de haber cumplido los requisitos exigidos \u00a0en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte no encuentra, contrariamente \u00a0a lo afirmado por la demandante, \u00a0que \u00a0en esta situaci\u00f3n se est\u00e9 estableciendo una diferencia de trato contraria a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, pues como se desprende de las consideraciones anteriores la situaci\u00f3n en que encuentra \u00a0el directivo docente \u00a0que previamente al concurso y eventual acceso a un \u00a0cargo \u00a0directivo docente \u00a0se encuentra escalafonado en la carrera docente \u00a0 no puede compararse con la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa, como tampoco con el caso de la persona que directamente concursa para un cargo directivo docente \u00a0sin haber sido inscrito antes como docente en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no siendo posible efectuar la comparaci\u00f3n por ser situaciones diferentes, el juicio de igualdad propuesto por la demandante no puede llevarse a cabo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002, frente al cargo analizado en este ac\u00e1pite y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en al Sentencia C-313\/03 en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0formulado en contra del primer inciso del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, del literal b) del art\u00edculo 24, del inciso final del art\u00edculo 25, del inciso final y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, y del numeral 1 del art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo \u00a0analizado, el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo \u00a0formulado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado el art\u00edculo 23 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado \u00a0el literal b) del art\u00edculo 24 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el inciso final del art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados el inciso final y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado de las expresiones \u00a0 \u201cLa evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes\u201d, contenidas en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 35 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado la expresiones \u00a0\u201cla cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o\u201d y\u00a0 \u201cdurante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio\u201d, contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 1278 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-895 DE OCTUBRE 7 DE 2003 (Expediente D-4554). \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Inconstitucionalidad por vigencia antes de reforma constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Vulneraci\u00f3n no es subsanable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-895\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo legal antes de vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4554 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-895 de 2003. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1278 de 2002 es un decreto legislativo expedido con fundamento en la ley 715 de 2001, la cual, si bien fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, por mi parte no compart\u00ed esa decisi\u00f3n expresando al efecto mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En abono de esta aclaraci\u00f3n reafirmo lo que ya expres\u00e9 en tres salvamentos de voto, destacando en lo pertinente los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2001, por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo 4\u00ba \u201crige a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0Es decir, la presentaci\u00f3n del proyecto de ley para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a que se refiere el par\u00e1grafo transitorio del nuevo texto del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo aludido, no pod\u00eda realizarse sino, a \u201cm\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d, o sea el inmediatamente posterior al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2002, fecha en la cual entr\u00f3 a regir ese Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto de la sola lectura de la Ley 715 de 2001, ella fue sancionada y promulgada el 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, sin m\u00e1s, que anticip\u00f3 su vigencia al Acto Legislativo que dice reglamentar, lo que resulta absolutamente re\u00f1ido no s\u00f3lo con la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino, tambi\u00e9n, con la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse cumplido a plenitud por el legislador con lo dispuesto por el constituyente, el proyecto que dio origen a la Ley 715 de 2001, no podr\u00eda haberse presentado sino con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2002, dentro del primer mes del per\u00edodo legislativo pr\u00f3ximo a iniciarse, es decir a partir del 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sucedido as\u00ed, el r\u00e9gimen del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos de la Naci\u00f3n a que se refer\u00edan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habr\u00eda continuado vigente para las entidades territoriales durante un a\u00f1o m\u00e1s. Ello, de manera contraria a la Carta les fue desconocido con inmensas repercusiones de orden fiscal por la presentaci\u00f3n anticipada, el tr\u00e1mite acelerado, la pronta sanci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de la ley con premura, para que tuviera vigencia inmediata, esto es a partir del 21 de diciembre de 2001 de suerte tal que, sus disposiciones, lesivas de los intereses fiscales de departamentos, distritos y municipios pudieran reflejarse en la aprobaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2002, como en efecto ocurri\u00f3 pasando por encima de la voluntad del constituyente para darle satisfacci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del ejecutivo, varias veces manifestada en ese sentido por el se\u00f1or Ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haberse actuado como se actu\u00f3, se lleg\u00f3 al quebranto no s\u00f3lo de la Carta Pol\u00edtica, sino, como resulta evidente, del propio orden que debe observarse en el discurrir l\u00f3gico de la legislaci\u00f3n, pues, aqu\u00ed, por una extra\u00f1a paradoja la hija del Acto Legislativo 01 de 2002, o sea la Ley 715 de 2001, inici\u00f3 su vigencia antes de la de aqu\u00e9l, lo que en el orden biol\u00f3gico ser\u00eda tanto como la posibilidad de que la madre naciera despu\u00e9s del hijo, fen\u00f3meno extra\u00f1o e inadmisible pero que, sin embargo, la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha no tuvo ning\u00fan reato en aceptar y de la cual los suscritos magistrados discrepamos, como hemos de recordarlo ahora en este salvamento de voto por tratarse de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A\u00fan aceptando, como en efecto se impone hacerlo por respeto a las decisiones de la Corporaci\u00f3n, que la Ley 715 de 2001 no es inexequible por las razones jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el numeral precedente, \u00a0como as\u00ed se decidi\u00f3 por la Corte en Sentencia C-618 de esta misma fecha, a nuestro juicio algunas de las normas contenidas en dicha ley y cuya inexequibilidad se impetra por el actor en este proceso, son contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los proyectos de ley deben referirse \u201ca una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de sus comportamientos prescritos. El Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n esta por la cual, ese vicio, si existe en una ley, \u201cno es subsanable\u201d seg\u00fan expres\u00f3 la Corte en la sentencia citada y, \u201cpor la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley\u201d (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte tachado fue \u00a0Declarado inexequible en la Sentencia C-3137\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En dicha sentencia se decidi\u00f3 en efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, \u00a0las expresiones \u201cLos ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto\u201d, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 23 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cLos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio\u201d, contenida en el tercer inciso, y las expresiones \u201co e competencias\u201d y \u201cSi no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio\u201d,\u00a0 contenidas en el\u00a0 cuarto inciso del art\u00edculo 31 del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los \u00a0cargos formulados, \u00a0las expresiones \u201cLa evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra\u201d \u00a0 contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 35, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, \u00a0el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 \u00a0\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte sintetiz\u00f3 la acusaci\u00f3n hecha en esa ocasi\u00f3n de la siguiente manera: \u201cPara el demandante \u00a0las normas referidas desconocen los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues considera que conforme con lo dispuesto en ellos, le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tienen facultades para administrar la carrera y por tato para \u00a0ejercer las competencias que dichos textos les confieren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte sintetiz\u00f3 la acusaci\u00f3n hecha en esa ocasi\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEl actor considera que los textos \u00a0normativos demandados vulneraban los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto a partir de una \u201caparente regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y eficientista de la carrera docente\u201d, generan la inestabilidad en el cargo ocupado por los docentes, \u201cdesconociendo que los preceptos constitucionales mencionados establecen que la estabilidad en el empleo es uno de los elementos esenciales de la carrera administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 4\u00b0. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza-aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 5\u00b0. Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del se ctor que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 6\u00b0. Directivos docentes. Quienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de directivos docentes estatales ser\u00e1n: director rural de preescolar y b\u00e1sica primaria; rector de instituci\u00f3n educativa en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media; y coordinador. \u00a0<\/p>\n<p>El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 65. Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto\u2011ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Par\u00e1grafo de este art\u00edculo fue declarado inexequible en la sentencia C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles en la sentencia \u00a0C-734\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente por evaluaci\u00f3n no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuar\u00e1 por el nominador mediante acto motivado. el cual no ser\u00e1 susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n. (el aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-313\/03)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 63. Retiro del servicio. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por muerte del educador; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n o de desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por inhabilidad sobreviniente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por supresi\u00f3n del cargo con derecho a indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por p\u00e9rdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>m) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; \u00a0<\/p>\n<p>p) Por las dem\u00e1s causales que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directore s. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C- 734\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, \u00a0Sentencia C- 734\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 18. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dichos art\u00edculos en sus apartes pertinentes se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 11. Provisi\u00f3n de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deber\u00e1 proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. S\u00f3lo en caso de no aceptaci\u00f3n voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podr\u00e1 nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien reh\u00fase el nombramiento ser\u00e1 excluido del correspondiente listado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los listados de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>23 En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en per\u00edodo de prueba ser\u00e1n evaluados, por una sola vez, en su desempe\u00f1o durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal car\u00e1cter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en esta providencia, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n dispone que la regla general para la vinculaci\u00f3n a los empleos y \u00f3rganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal raz\u00f3n, la Carta exige que en estos casos habr\u00e1 de tenerse en cuenta las capacidades, la preparaci\u00f3n y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se lograr\u00e1 una mayor eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse seg\u00fan sus propios m\u00e9ritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prev\u00e9, tambi\u00e9n como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, pues este mecanismo se constituye en el m\u00e1s id\u00f3neo no s\u00f3lo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino tambi\u00e9n para asegurar la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos criterios, se tiene que al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el art\u00edculo 13 superior, y al permitir el concurso p\u00fablico una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, seg\u00fan se ha establecido en esta providencia, deber\u00e1n ser proporcionadas y razonables a la luz del art\u00edculo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del art\u00edculo bajo examen, sin justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculaci\u00f3n por concurso -los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quede autom\u00e1ticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo determine. Con esta medida, se estar\u00eda permitiendo que las personas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparaci\u00f3n profesional. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico.\u201dSentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En dicha sentencia la Corte analiz\u00f3 el aparte que se resalta del art\u00edculo 192 \u00a0del Decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 192. Concursos. Los concursos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se encuentren inscritos en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2) De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso deber\u00e1 convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender, determinados en este decreto, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expedir\u00e1 el jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial, la Comisi\u00f3n de Carrera deber\u00e1 dejar sin efecto el concurso que se encuentre en tr\u00e1mite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y al Respecto concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En consecuencia, la Corte concluye que excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de los aspirantes (art\u00edculo 125 C.P.). Tal exclusi\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.) en igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.). En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d empleada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, la cual impone a la Procuradur\u00eda General convocar concursos cerrados de ascenso, es contraria a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d Sentencia C- 266\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto entre otras las sentencias, C.-507\/97 M.P. Calos Gaviria D\u00edaz, C-673 y C-973\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1109\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-008\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Taur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-008\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educaci\u00f3n y los docentes que si lo son. La Corte declar\u00f3 inconstitucionales los apartes del mencionado art\u00edculo que imped\u00edan a los primeros acceder a los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n docente). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-973\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-673\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, . \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-654\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver entre otras las sentencia C-669\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 4\u00b0. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza-aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Aspectos a evaluar en el desempe\u00f1o. Los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 24. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n. La exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente proceder\u00e1 por una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA-Inexistencia por presentarse cargos distintos \u00a0 ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Objetivo, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0 CONCURSO-Concepto\/IDONEIDAD-Concepto\/CARRERA DOCENTE-Concepto \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Concepto \u00a0 Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}