{"id":9434,"date":"2024-05-31T17:24:37","date_gmt":"2024-05-31T17:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-896-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:37","slug":"c-896-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-896-03\/","title":{"rendered":"C-896-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Fases en la formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Validez\/TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt Servanda \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Excepcionalmente podr\u00e1 aplicarse provisionalmente antes de su aprobaci\u00f3n mediante ley en temas econ\u00f3micos y comerciales \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n al Congreso por aplicaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Rigen con la sola firma o con el canje de los instrumentos\/ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Exigencia constitucional del cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS SIMPLIFICADOS Y ACUERDOS DE MERA EJECUCI\u00d3N-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al dar valor a acuerdos interinstitucionales que no cumplen requisitos exigidos para obligar al Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Atribuci\u00f3n directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de car\u00e1cter internacional quebranta la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Cort\u00e9s Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS CORT\u00c9S CASTILLO present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2003, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002 y dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana; as\u00ed mismo, orden\u00f3 correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia, y enviar las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y a la DIAN. Finalmente, dispuso que se invitara al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que emitieran su opini\u00f3n especializada sobre las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; \u00a0y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, ser\u00e1n valoradas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002 contraviene los art\u00edculos 150 numeral 16\u00b0, 189 numeral 2\u00b0, 241 numeral 10\u00b0 y 224 de la Constituci\u00f3n. Estas son sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que si una ley ordinaria dispone incorporar acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros sin que el Congreso los haya aprobado y la Corte Constitucional revisado se le otorga un efecto probatorio a acuerdos que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no tienen validez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la anterior afirmaci\u00f3n se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales pertinentes, seg\u00fan las cuales el Presidente puede celebrar tratados o convenios que deben someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso (art. 189, numeral 2), mientras que una de las funciones del Congreso es la de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre (art. 150 CP). Entre tanto, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (art. 241, numeral 10). Finalmente, se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 224 except\u00faa del procedimiento ordinario a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, los cuales pueden ser aplicados provisionalmente, el Congreso debe aprobarlos en todo caso, pues de no hacerlo se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de dicho tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los tratados lo son en raz\u00f3n de su contenido y no en virtud de su denominaci\u00f3n, criterio \u00e9ste que ha sido compartido por la Corte Constitucional. Por lo tanto, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n el Congreso debe examinar el tratado, a fin de aprobarlo o improbarlo y, asimismo, la Corte Constitucional debe analizarlo, en ejercicio del control jur\u00eddico previo y autom\u00e1tico. En su concepto, entonces, el ordenamiento colombiano no admite \u201cconvenios ejecutivos\u201d o \u201ctratados en forma simplificada\u201d, tesis que apoya en la sentencia C-400 de 1998 de la Corte Constitucional colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando podr\u00eda arg\u00fcirse que los acuerdos a los que se refiere la norma acusada desarrollan tratados v\u00e1lidamente celebrados y que, en ese sentido, constituyen instrumentos para su ejecuci\u00f3n, el demandante opina que esta tesis es insostenible a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial inaugurada por la ya citada sentencia C-400\/98, y en atenci\u00f3n a que no existen tratados incorporados al ordenamiento colombiano sobre el tema regulado por el demandado art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, es necesario distinguir \u201centre acuerdos que no se traducen en tratados internacionales, pues no comprometen a los Estados como tales, y aquellos que crean, strictu sensu, tratados internacionales\u201d. Los tratados son acuerdos celebrados entre dos o m\u00e1s sujetos de Derecho Internacional, destinados a producir efectos jur\u00eddicos bajo los est\u00e1ndares de dicho derecho. En cambio, los acuerdos interinstitucionales son convenios celebrados entre cualquier entidad u organismo descentralizado del Estado y uno o varios de sus hom\u00f3logos en el extranjero, independientemente de su denominaci\u00f3n y bien sea que se deriven o no de tratados previamente aprobados. Por ello, es dable afirmar que los convenios interinstitucionales no tienen la calidad de tratados o convenios internacionales y que no generan obligaciones para los Estados, por cuanto no son celebrados entre sujetos de Derecho Internacional sino entre entidades. En este orden de ideas, los convenios interinstitucionales que son celebrados entre entidades o agencias, de acuerdo a la \u00f3rbita de sus competencias, no se rigen por la Convenci\u00f3n de Viena, no requieren aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, ni resulta conducente su control autom\u00e1tico por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hace \u00e9nfasis en que el objetivo de los acuerdos a que se refiere la norma acusada es fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia tributaria y aduanera, como quiera que es un compromiso de la comunidad internacional luchar contra la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando. En ese sentido, dice, la norma establece condiciones para la consecuci\u00f3n y el an\u00e1lisis de pruebas en materia tributaria y aduanera, en momentos en los que los actos il\u00edcitos atinentes a la misma se globalizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, actuando en representaci\u00f3n de la DIAN, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el marco de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha hecho indispensable para cada pa\u00eds el poder determinar con exactitud los beneficios reales que se est\u00e1n generando para las empresas multinacionales o transnacionales y, con ello, la real base imponible a los contribuyentes. Resulta entonces una necesidad palpable el intercambio de material probatorio a fin de evitar la evasi\u00f3n fiscal en un mundo globalizado. Esta cooperaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de darse entre los gobiernos sino que tambi\u00e9n debe involucrar a las agencias de los respectivos pa\u00edses, pues de lo que se trata es de perfeccionar el funcionamiento de los sistemas tributarios nacionales, sobre todo cuando es \u00e9ste un aspecto de trascendental importancia para la recaudaci\u00f3n de los ingresos con base en los cuales se financia la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a los ciudadanos y se construye y consolida la infraestructura en los pa\u00edses en v\u00edas desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Legislador colombiano ha sido consciente de la problem\u00e1tica descrita y que por ello ha incorporado a la legislaci\u00f3n tributaria, mediante la Ley 788 de 2002, normas relativas al intercambio de pruebas en materia tributaria y aduanera. Y lo ha hecho respetando los par\u00e1metros constitucionales, al establecer que las pruebas recaudadas ser\u00e1n evaluadas bajo el tamiz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que ya el art\u00edculo 44 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario, determin\u00f3 la validez \u00a0 de las pruebas allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n para control fiscal y aduanero, as\u00ed como la posibilidad de que su pr\u00e1ctica fuera hecha por agencias extranjeras. Por su parte, el art\u00edculo 89 la Ley 788 de 2002, demandado en esta ocasi\u00f3n, adiciona el Estatuto Tributario, al determinar que las pruebas recaudadas en virtud del intercambio con agencias extranjeras sean valoradas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, en consecuencia, que la norma acusada hace parte de un proceso de desarrollo de la cooperaci\u00f3n internacional para el combate de la evasi\u00f3n fiscal, el contrabando y el lavado de activos, con fundamento en pruebas a las que internacionalmente se le otorga validez. Tal proceso implica de suyo que la DIAN pueda celebrar convenios con entidades hom\u00f3logas de otros pa\u00edses o, en otros t\u00e9rminos, que la DIAN pueda conectarse con fuentes o bases de datos p\u00fablicos o privados del \u00e1mbito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, subraya que tales convenios interinstitucionales con agencias extranjeras no deben ser aprobados por el Congreso colombiano o sometidos al control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional, sino que, en tanto que convenios administrativos, su celebraci\u00f3n es del resorte del Ejecutivo. Y estos acuerdos, en todo caso, desarrollan tratados internacionales y convenios multilaterales, como el Protocolo de Modificaci\u00f3n del Convenio Multilateral sobre Cooperaci\u00f3n y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas (Ley 763 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su concepto, la norma tan s\u00f3lo regula un tema probatorio y, en tal sentido, exige que las pruebas sean valoradas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos, en armon\u00eda con lo establecido en los art\u00edculos 742 y 784 del Estatuto Tributario, y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto estima que los tratados, incluso los denominados acuerdos de forma simplificada, deben ser aprobados por el Congreso y revisados por la Corte Constitucional, tal y como lo estipulan las normas constitucionales pertinentes. Con todo, \u00e9ste es un tema diferente al generado por una norma que regula meros aspectos tributarios y que desarrolla tratados, convenios o acuerdos que satisfacen los requisitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Instituto precisa que la \u00faltima frase del art\u00edculo, esto es, aquella en la que se se\u00f1ala que las pruebas han de evaluarse \u201ccon el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos\u201d, puede resultar inconstitucional si se tiene en cuenta que tales requisitos y condiciones pueden impedir o limitar la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica y, por esta raz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequible tal frase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, la ciudadana Fabiola Zuluaga de Zamudio, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el magistrado sustanciador a la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la abogada asociada de la Universidad Santo Tom\u00e1s, que los acuerdos a los que se refiere la norma impugnada hacen referencia a los contratos que el Presidente de la Rep\u00fablica puede celebrar a nombre de la Naci\u00f3n (art. 189, numeral 23), los cuales deben desarrollarse bajo los par\u00e1metros del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993). Como resultado, esos acuerdos no pueden ser sometidos al tr\u00e1mite dise\u00f1ado para la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que el art\u00edculo demandado es arm\u00f3nico con los art\u00edculos 693.1 y 746, 1 del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional las demandas de inconstitucionalidad tramitadas ante la Corte Constitucional deben satisfacer el requisito de la certeza, conforme al cual, \u201cpara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley, es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n, lo que es posible si existe una correspondencia entre lo acusado y lo argumentado por el actor\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n porque le otorga validez a pruebas obtenidas en virtud de acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros, sin que, por otra parte, dichos acuerdos cumplan con los requisitos constitucionalmente dispuestos para la celebraci\u00f3n de tratados, es decir, con la aprobaci\u00f3n del Congreso y el control de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) el derecho de los tratados; (ii) cumplimiento de los requerimientos constitucionales para que los acuerdos de mera ejecuci\u00f3n produzcan efectos jur\u00eddicos en el orden interno; \u00a0 (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de los tratados \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, con fundamento en los preceptos constitucionales expres\u00f3 en sentencia C-400 de 1998 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en general es posible distinguir tres grandes fases en la formaci\u00f3n de un tratado. En el momento inicial, los sujetos de derecho internacional negocian, adoptan y autentican un determinado texto. Luego en una fase, llamada intermedia por algunos sectores de la doctrina, los Estados aprueban internamente el tratado, y se llega as\u00ed a la fase final, en donde los sujetos manifiestan internacionalmente el consentimiento de obligarse por medio del tratado. Ahora bien, el tema es complejo, por cuanto la regulaci\u00f3n de esta materia hace referencia a dos normatividades, el derecho internacional p\u00fablico y la normatividad constitucional de cada Estado. El problema constitucional es entonces hasta qu\u00e9 punto los principios y reglas de Viena II sobre la formaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los tratados son compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano puesto que la Carta \u00a0ha fijado un tr\u00e1mite particular, que involucra a las \u00a0tres ramas del poder y supone el cumplimento de determinadas etapas, para que, de manera regular y v\u00e1lida, Colombia pueda obligarse internacionalmente2. As\u00ed, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como director de las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebraci\u00f3n de tratados, su negociaci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegados, y suscribirlos ad referendum, ya que debe someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art. 150 numeral 16). Por su parte, este cuerpo representativo debe aprobar o improbar esos proyectos de tratado, que pasan entonces a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, previa e integral de la Corte Constitucional, quien debe decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de tratados y de las leyes que los aprueban. Si resultan constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 prestar internacionalmente el consentimiento del Estado colombiano, pero si una o varias normas de un tratado son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 manifestar el consentimiento del \u00a0Estado colombiano formulando la correspondiente reserva (CP art. 241 num 10). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, en la perspectiva de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, con arreglo al ordenamiento superior le corresponde al Estado promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. \u00a0Para lo cual, el Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa o a trav\u00e9s de sus agentes diplom\u00e1ticos, podr\u00e1 celebrar tratados o convenios sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, con otros Estados y entidades de derecho internacional. \u00a0Siendo claro que, cualquier servidor p\u00fablico que celebre un tratado o convenio en representaci\u00f3n de Colombia, careciendo de habilitaci\u00f3n presidencial para el efecto, estar\u00e1 incurso en las responsabilidades que de tal usurpaci\u00f3n se deriven. \u00a0Am\u00e9n de la nulidad manifiesta que el respectivo acto entra\u00f1ar\u00eda a la luz del derecho internacional y del derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez, los tratados o convenios deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso mediante ley de la Rep\u00fablica. \u00a0Una vez sancionada la ley, el Gobierno debe remitirla junto con el respectivo instrumento internacional a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre la exequibilidad de los dos actos, pudiendo intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte los declara exequibles, el Gobierno puede efectuar el canje de notas; \u00a0de lo contrario, no podr\u00e1 ratificarlos. \u00a0De suerte tal que en el primer caso, con el consentimiento del Gobierno queda el Estado Colombiano obligado rec\u00edprocamente para con las estipulaciones del tratado o convenio que as\u00ed lo dispongan; \u00a0correlativamente, el Estado Colombiano se hace acreedor a los derechos y prerrogativas que del respectivo instrumento se deriven. \u00a0En el segundo caso, esto es, cuando no es dable la ratificaci\u00f3n, el Estado Colombiano se mantiene al margen de los derechos y obligaciones que puedan emanar del pretendido acto internacional. \u00a0En el mismo sentido, frente a la inexequibilidad parcial el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite anteriormente descrito, el tratado o convenido podr\u00e1 aplicarse conforme a sus disposiciones y mandatos, haciendo acopio de los medios y mecanismos de ejecuci\u00f3n correspondientes, y por sobre todo, privilegiando el principio pacta sunt servanda, que se traduce en el acatamiento y voluntad institucional de hacer efectivo el respectivo instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, el tratado o convenio podr\u00e1 aplicarse provisionalmente antes de su aprobaci\u00f3n mediante ley, pero s\u00f3lo cuando su naturaleza corresponda a temas econ\u00f3micos y comerciales. \u00a0En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n. \u00a0Sobre este punto registra la Corte en la prenotada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, antes de su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n de la Corte, es una excepci\u00f3n al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta, y no admite analog\u00edas. \u00danicamente se puede utilizar esa figura en relaci\u00f3n con los convenios econ\u00f3micos y comerciales adoptados en organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan. Adem\u00e1s, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si \u00e9ste no lo aprueba, se suspender\u00e1 su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requerimientos constitucionales para que los acuerdos de mera ejecuci\u00f3n produzcan efectos jur\u00eddicos en el orden interno \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n proscribe la celebraci\u00f3n de acuerdos simplificados por parte del representante internacional del Estado colombiano, esto es, aquellos acuerdos que rigen con la sola firma o con el canje de los respectivos instrumentos. En efecto, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante del Estado colombiano es necesario que, como mandan los art\u00edculos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el acuerdo haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. Sobre la exigencia constitucional de cumplimiento de dichos requerimientos, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-400\/98, mediante la cual revis\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>24- Los siguientes art\u00edculos regulan las diferentes formas jur\u00eddicas por medio de las cuales un Estado o una organizaci\u00f3n internacional manifiestan su consentimiento de obligarse en virtud de un tratado, a saber, \u00a0la firma (art. 12), el canje de instrumentos (art. 13) la ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n formal (art. 14) la adhesi\u00f3n (art. 16) o cualquier otra forma que se hubiere convenido (art. 11). Igualmente se se\u00f1ala el momento en el cual debe constar el consentimiento del Estado o la organizaci\u00f3n (art. 17), as\u00ed como las situaciones en donde es posible que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional se obliguen s\u00f3lo respecto de una parte de un tratado \u00a0o puedan optar entre disposiciones diferentes del mismo (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>25- La Corte considera que esos art\u00edculos, que son adaptaciones de las mismas normas de Viena I, recogen pr\u00e1cticas consuetudinarias sobre la manera como los sujetos del derecho internacional manifiestan su consentimiento, por lo cual, se trata de reglas de derecho internacional a las cuales nuestro pa\u00eds adhiere (CP art. 9\u00ba). \u00a0Sin embargo, el Estado colombiano s\u00f3lo puede leg\u00edtimamente obligarse a nivel internacional una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites internos de aprobaci\u00f3n del tratado, tal y como lo ordena la Carta. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(El derecho constitucional colombiano) establece unos pasos que garantizan la formaci\u00f3n plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder p\u00fablico, que es expresi\u00f3n de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. Por tanto, la voluntad de celebrar un tratado se expresa en primer t\u00e9rmino, en la iniciativa y la negociaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo t\u00e9rmino, en la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por parte del Congreso Nacional, y en tercer t\u00e9rmino, en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, paso este \u00faltimo que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendr\u00e1n la ratificaci\u00f3n, el canje de instrumentos y dem\u00e1s formalidades a trav\u00e9s de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia.3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, s\u00f3lo podr\u00e1 recurrir a los mecanismos previstos por los art\u00edculos 11 a 17 de la presente convenci\u00f3n, una vez surtidos los tr\u00e1mites internos previstos por la Constituci\u00f3n, a saber, que el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que \u00e9sta sea sometida a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el Presidente s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para manifestar el consentimiento internacional del pa\u00eds, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo contrario, estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n manifiesta de normas constitucionales, que viciar\u00eda ese consentimiento.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la diferencia entre los acuerdos simplificados y los acuerdos de mera ejecuci\u00f3n de tratados vigentes, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 513 de 1999 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio de Cooperaci\u00f3n Tur\u00edstica entre Cuba y Colombia.5 Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de \u00a0Convenio sujeto a an\u00e1lisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0( art\u00edculos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) \u00a0puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecuci\u00f3n por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporaci\u00f3n sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa orientaci\u00f3n, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecuci\u00f3n, de un tratado que haya sido sometido al tr\u00e1mite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobaci\u00f3n legislativa y control de constitucionalidad, no se ve raz\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0que imponga la sumisi\u00f3n a los tr\u00e1mites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estar\u00eda confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecuci\u00f3n propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los acuerdos internacionales requieren de aprobaci\u00f3n por el Congreso, sanci\u00f3n ejecutiva y revisi\u00f3n constitucional por la Corte Constitucional6, salvo que el acuerdo sea simplificado, no contenga obligaciones nuevas y forme parte, como instrumento de ejecuci\u00f3n, de un tratado que haya cumplido los pasos esenciales del ordenamiento interno \u2212pues en este caso no es indispensable la aprobaci\u00f3n legislativa y la revisi\u00f3n constitucional7\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Precisiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo registr\u00f3 la Corte en sentencia C-235 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia aprob\u00f3 mediante la Ley 16 de 1989 el \u201cConvenio Multilateral sobre Cooperaci\u00f3n y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en Ciudad de M\u00e9xico el 11 de septiembre de 1981\u201d, con el fin de lograr a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n y de asistencia mutua entre los diferentes pa\u00edses que suscribieran el Convenio, frenar la pr\u00e1ctica progresiva de defraudaci\u00f3n de los Estados a trav\u00e9s de la entrada o salida ilegal de sus mercanc\u00edas. Este Convenio a pesar de haber resultado \u00fatil para el fortalecimiento de los fines que persigue, requer\u00eda ser actualizado atendiendo las variantes circunstancias existentes en el contexto global de la econom\u00eda de los pa\u00edses, particularmente del incremento y desarrollo del comercio entre las Partes. Por ello, como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos, se hizo necesario la adecuaci\u00f3n del Convenio inicial, moderniz\u00e1ndolo y ajust\u00e1ndolo a las nuevas circunstancias, sin variar la esencia y alcance de los acuerdos logrados en el Convenio inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la XIX Reuni\u00f3n de Directores Nacionales de Aduanas de Am\u00e9rica Latina, Espa\u00f1a y Portugal, celebrado en Palma de Mallorca, Espa\u00f1a, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos con el Convenio inicial y a fin de aprovechar al m\u00e1ximo todas las potencialidades del mismo en el esp\u00edritu integracionista que lo orienta, decidieron revisar y modificar el texto del Convenio con la finalidad de adaptarlo a las actuales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a la realizaci\u00f3n de dicho cometido se celebr\u00f3 el \u201cProtocolo de Modificaci\u00f3n del Convenio Multilateral sobre Cooperaci\u00f3n y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas\u201d, el cual fue aprobado mediante la ley 763 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la norma demandada la representante de la DIAN invoca tanto la ley 16 de 1989 como la ley 763 de 2002, aduciendo que aqu\u00e9lla funge como herramienta \u00fatil a la operativizaci\u00f3n de los Convenios en \u00e9stas contenidos. \u00a0Es decir, que los \u201cacuerdos interinstitucionales\u201d insertos en el art\u00edculo cuestionado gozan de instrumentos internacionales previos que viabilizan su car\u00e1cter ejecutivo, de suyo intangible en t\u00e9rminos de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa que, desde el punto de vista temporal no es de recibo la aducci\u00f3n de la ley 763 de 2002 por cuanto su exequibilidad s\u00f3lo se produjo en sentencia C-235 de 2003, al paso que la disposici\u00f3n acusada corresponde al art\u00edculo 89 de la ley 788 de 2002. \u00a0Esto es, el art\u00edculo impugnado surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica antes de que el Protocolo de Modificaci\u00f3n y la ley 763 de 2002 surtieran favorablemente el examen de constitucionalidad, lo cual impone una pregunta: \u00a0\u00bfc\u00f3mo puede una ley desarrollar un tratado que no ha cumplido el examen de constitucionalidad con fallo de exequibilidad? \u00a0<\/p>\n<p>A manera de respuesta alguien podr\u00eda arg\u00fcir que la regla en discusi\u00f3n es de aquellas que se anticipan en el tiempo a la existencia de un futuro tratado que contemple el tema correspondiente. \u00a0Frente a lo cual cabr\u00eda advertir que si en el futuro hay un tratado, el tema correspondiente se regir\u00e1 por las estipulaciones y mandatos del mismo, y no por la norma preexistente, dada la pretermisi\u00f3n de competencias que entra\u00f1ar\u00eda una tal aplicaci\u00f3n, o lo que es igual, el desconocimiento de las facultades del Congreso y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La norma combatida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma permite dar valor jur\u00eddico a acuerdos interinstitucionales que no cumplan con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para obligar al Estado colombiano y que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corte; esto es, que sean celebrados por quien tiene la representaci\u00f3n internacional del Estado (pues no todos los funcionarios tienen la representaci\u00f3n del Estado); que sean aprobados por el Congreso Nacional; sometidos al control de constitucionalidad de la Corte Constitucional y si \u00e9sta los declara constitucionales, efectuar el canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, los servidores p\u00fablicos colombianos relacionados con los temas tributarios o aduaneros estar\u00edan facultados para celebrar acuerdos con agencias gubernamentales de Estados extranjeros, que versen sobre el m\u00e9todo o procedimiento a seguir para valorar pruebas obtenidas en, y allegadas de, un pa\u00eds extranjero. No obstante, sin que sean aprobados por el Congreso y luego sometidos al control de la Corte Constitucional, y por \u00e9sta declarados exequibles, esos acuerdos resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta norma debe expulsarse del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el art\u00edculo 89 de la ley 788 de 2002 crea una atribuci\u00f3n directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de car\u00e1cter internacional a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los c\u00e1nones superiores que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplom\u00e1ticos debidamente acreditados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma acusada, en la forma que pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 89 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tr\u00e1mite, ver, entre otras, la sentencia C-563 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia C-267\/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 La doctrina sentada por la Corte en la sentencia C-400\/98 fue reiterada en la sentencia C-710\/98 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 SentenciaC-363 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse las sentencias C-400 y C-710, ambas de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase la sentencia C-363 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/03\u00a0 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Fases en la formaci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Validez\/TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucional \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt Servanda \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Excepcionalmente podr\u00e1 aplicarse provisionalmente antes de su aprobaci\u00f3n mediante ley en temas econ\u00f3micos y comerciales \u00a0 TRATADO O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}