{"id":9435,"date":"2024-05-31T17:24:37","date_gmt":"2024-05-31T17:24:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-897-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:37","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:37","slug":"c-897-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-897-03\/","title":{"rendered":"C-897-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Naturaleza jur\u00eddica\/VACACIONES-Finalidad\/VACACIONES-Periodo \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de compensar en dinero \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Fundamento constitucional\/SERVIDOR PUBLICO-Goza de plenas garant\u00edas constitucionales y protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Imposibilidad de restringir los principios constitucionales fundamentales del Derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expedida con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES DE TRABAJADORES PRIVADOS-M\u00ednimo de tiempo exigido para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero no resulta razonable ni proporcional \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento a vacaciones no causadas \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor p\u00fablico que cese en el ejercicio de sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para completar el a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un a\u00f1o completo. Es decir, si el servidor p\u00fablico no alcanza el a\u00f1o de servicios para tener derecho a quince d\u00edas de vacaciones como lo exige el art\u00edculo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un \u201ct\u00e9rmino de gracia de un mes\u201d, para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un a\u00f1o completo. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contrar\u00eda el ordenamiento superior, en el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, bajo la otra hip\u00f3tesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4411 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, y el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, \u201cPor el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14, parcial, del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, y el art\u00edculo 21, parcial del Decreto 1045 de 1978 \u201cPor el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 31 de enero del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 31754 de 17 de septiembre de 1965 y 35041 de 23 de junio de 1978, se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- \u00a0Compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el Contrato de Trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que esta exceda de seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1045 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- \u00a0Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. \u00a0Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos, las disposiciones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis considera que los trabajadores bien sea del sector privado o del p\u00fablico, deben recibir compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, en relaci\u00f3n con los cargos de haber introducido la desigualdad entre los trabajadores que establece el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y de desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965, considera que el t\u00e9rmino de seis meses exigido en esa norma para que proceda la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero de los trabajadores a quienes se les termina el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, resulta razonable y proporcional con el per\u00edodo en que se desarrolla la actividad correspondiente, sin que ello signifique desconocimiento de los descansos establecidos legalmente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino a que se refiere la norma acusada, constituye un aspecto que se encuentra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia. Solicita entonces la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que no violan el ordenamiento constitucional, pues el legislador conserva cierta libertad para establecer el r\u00e9gimen prestacional de los trabajadores particulares, as\u00ed como de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que el tratamiento diferente que el legislador da a los trabajadores particulares y a los servidores p\u00fablicos, se encuentra justificado toda vez que los mismos se rigen por reg\u00edmenes diferentes, sin que ello implique omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 dos intervenciones, que se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, solicita que sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de la entidad interviniente que \u201c&#8230;el legislador en desarrollo de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 121 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 una diferenciaci\u00f3n para el otorgamiento de las prestaciones sociales de los trabajadores p\u00fablicos y privados. Esta distinci\u00f3n que es de raigambre jur\u00eddica en nuestro ordenamiento social, se explica por la diferenciaci\u00f3n de la naturaleza de las vinculaciones laborales. En el caso de los trabajadores privados, que se rige por normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la ley y las convenciones colectivas cuando estas se acuerden con el patrono. En el caso del empleado p\u00fablico su relaci\u00f3n es netamente reglada. El inter\u00e9s econ\u00f3mico que buscan las relaciones de producci\u00f3n de las Empresas privadas son dis\u00edmiles de las funciones que busca el sector p\u00fablico como son el inter\u00e9s general y el bienestar de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la segunda intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la apoderada de esa entidad solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 14 acusado, as\u00ed como el 189 y el 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aduce que la intenci\u00f3n del legislador es que se tenga en cuenta que se haya causado el derecho a las vacaciones o a su compensaci\u00f3n en dinero, el cual es de un a\u00f1o. Adicionalmente, aduce que se otorga como beneficio el hecho de que si no cumpli\u00f3 el a\u00f1o de servicios pero labor\u00f3 por un t\u00e9rmino igual o superior a seis meses, el trabajador tendr\u00e1 derecho al pago proporcional. Por ello, en concepto de la apoderada de la entidad interviniente, el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965 no viola ning\u00fan derecho, sino que por el contrario reafirma lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, pues cumple con los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, expresa que trat\u00e1ndose del retiro de funcionario p\u00fablico, la norma fue \u201cun poco m\u00e1s exigente\u201d frente al t\u00e9rmino que debi\u00f3 laborar, pues exigi\u00f3 que el retiro deb\u00eda darse falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, \u201csituaci\u00f3n que se recompensa en el pago de las mismas dado que se tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3237, de 30 de mayo de 2003, solicita declarar exequibles las expresiones acusadas de los Decretos 2351 de 1965, art\u00edculo 14, y 1045 de 1978, art\u00edculo 21, aduciendo para ello lo que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministerio P\u00fablico recuerda que mediante sentencia C-598 de 1997, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, por la presunta discriminaci\u00f3n legal en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones en dinero, entre el sector p\u00fablico y el privado, cuando se terminan las relaciones laborales, el cual fue declarado exequible por la Corte. Al respecto considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, pues el cargo que ahora esgrime el ciudadano demandante se refiere a la diferencia de trato en la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones para los trabajadores a quienes se les termine su contrato de trabajo o cesen en el ejercicio de sus funciones, en relaci\u00f3n con la fracci\u00f3n m\u00ednima de a\u00f1o que debe transcurrir para adquirir el derecho a ese reconocimiento dinerario, frente a la fracci\u00f3n de a\u00f1o que no es objeto de reconocimiento. Por ello, considera pertinente pronunciarse sobre el cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce la Vista Fiscal que el Estado requiere para cumplir con las elevadas misiones constitucionales el concurso de los mejores servidores p\u00fablicos en m\u00e9ritos y calidades, para lo cual les garantiza un ingreso y ascenso seg\u00fan sus capacidades \u201clo que se traduce en una estabilidad laboral relativa\u201d. Agrega que esas son las caracter\u00edsticas que explican las razones que tuvo el legislador para establecer como requisito \u201cpara reconocerle al empleado oficial el derecho de compensaci\u00f3n de sus vacaciones, cuando cese en sus funciones y haya transcurrido m\u00ednimo once meses de a\u00f1o laboral, las cuales se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n como si hubiera transcurrido el a\u00f1o completo, es decir, como si en verdad hubiera adquirido el derecho al descanso remunerado. Esto significa que el Estado personifica la justicia y el inter\u00e9s general, para lo cual requiere a su servicio el personal m\u00e1s id\u00f3neo y calificado posible, y por tanto debe asegurar la permanencia de su personal en el empleo el mayor tiempo posible, tanto para garantizar la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica como los derechos pol\u00edticos y laborales de sus servidores, raz\u00f3n por la cual establece el t\u00e9rmino m\u00ednimo de once meses se\u00f1alado para reconocer la compensaci\u00f3n vacacional en dinero por falta del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que expone, concluye el Ministerio P\u00fablico que no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad de trato laboral de los empleados oficiales que cesen en el ejercicio de sus funciones y no les sea reconocida la compensaci\u00f3n en dinero por concepto de vacaciones, a consecuencia de no haber transcurrido la fracci\u00f3n de tiempo que exige la ley, porque \u201cesa determinaci\u00f3n del legislador se explica por razones de justicia e inter\u00e9s general en materia laboral y pol\u00edtica basada en la estabilidad relativa que garantice la permanencia laboral p\u00fablica de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos y calificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trabajadores del sector privado, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201cel termino de seis meses como fracci\u00f3n m\u00ednima de a\u00f1o que el legislador estableci\u00f3 para compensar en dinero las vacaciones disfrutadas como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tal concepci\u00f3n obedece a razones de equilibrio en la relaci\u00f3n laboral entre la producci\u00f3n y la debilidad del trabajador (art\u00edculo 2 constitucional), lo cual est\u00e1 en consonancia con el objeto del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cual es el de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social. Para el empleador, porque busca asegurar la presencia de la fuerza laboral, sobre todo en \u00e9pocas de pleno empleo del ciclo econ\u00f3mico (art\u00edculos 58, 333 y 334 Constitucionales). Para el trabajador, porque evita que el patrono abuse de su posici\u00f3n, en el supuesto en que no se reconociera fracci\u00f3n de a\u00f1o para compensar las vacaciones no disfrutadas, al despedirlo poco antes de cumplir el a\u00f1o para eludir el pago de la responsabilidad vacacional; tambi\u00e9n busca favorecer al trabajador ante la debilidad manifiesta a que queda expuesto, desde el punto de vista econ\u00f3mico, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (art\u00edculos 13, 25 y 53 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que no se viol\u00f3 el derecho al trato laboral de los trabajadores del sector privado que al terminarse su contrato de trabajo no se les compense en dinero las vacaciones cuando no han cumplido el t\u00e9rmino de seis meses, en relaci\u00f3n con los que se les reconoce por haber superado esa fracci\u00f3n de a\u00f1o, \u201cporque esa regulaci\u00f3n se comprende a la luz de la coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social que armonizan las garant\u00edas a la libertad de empresa y laborales, y porque el derecho a las vacaciones s\u00f3lo se genera cuando se ha cumplido el a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la no compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones para trabajadores o empleados que no han cumplido la fracci\u00f3n de tiempo que exige la ley para dicho reconocimiento, al vencimiento de su contrato laboral o al cese en el ejercicio de sus funciones, no viola la vigencia de un orden justo e igualitario en materia laboral \u201cporque existen razones de inter\u00e9s general y de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social que sustentan el no reconocimiento referido, y porque no existe apreciaci\u00f3n injusta por parte del empleador, del beneficio compensatorio no reconocido porque tal, en estricto sentido, no se causa debido a que constitucionalmente lo protegido es el derecho al descanso, el cual es consecuencia del transcurso anual de servicio laboral y no factor salarial ni prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 14, numeral 2, parcial, del Decreto 2351 de 1965, y 21, parcial, del Decreto 1045 de 1978, vulneran el orden justo y el derecho a la igualdad \u00a0que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto exigen el transcurso de una determinada fracci\u00f3n del a\u00f1o para obtener el derecho a recibir la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, ante la imposibilidad de disfrutar del descanso, bien por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores del sector privado, ya por el cese en el ejercicio de sus funciones, cuando se trata de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n, establecer si en efecto resulta contrario al ordenamiento superior, exigir el transcurso de seis meses, para el caso de los trabajadores del sector privado (Decreto 2351 de 1965), o de once meses, para los servidores p\u00fablicos (Decreto 1045 de 1978), para obtener el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, cuando no haya sido posible el disfrute de las mismas por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o por el cese en sus funciones, seg\u00fan sea el caso. As\u00ed lo har\u00e1 la Corte en esta sentencia, por cuanto pese a que el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, que redujo el t\u00e9rmino all\u00ed establecido a tres meses, la norma anterior puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-598 de 1997, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se adujo por parte de la ciudadana demandante la existencia de una discriminaci\u00f3n legal en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones, de los servidores p\u00fablicos respecto de los trabajadores particulares, pues sin existir una causa justificada, la ley diferencia entre seis meses para el empleado particular y m\u00e1s de diez meses para el servidor p\u00fablico, como requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la citada sentencia consider\u00f3 que en principio la diferencia entre patrono p\u00fablico y privado no justifica que se establezca una diversidad de trato en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones entre distintos trabajadores \u201cpues el criterio relevante es el tiempo trabajado sin que el empleado haya gozado del descanso remunerado\u201d. No obstante, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo referido, porque consider\u00f3 imposible efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas como las vacaciones y su compensaci\u00f3n, como quiera que hacen parte de un r\u00e9gimen prestacional general que es distinto entre servidores p\u00fablicos y trabajadores privados. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 al respecto la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed las cosas, la Corte concluye que el cargo del actor no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto no es posible efectuar el examen de igualdad, ya que el demandante se limit\u00f3 a atacar un aspecto de una prestaci\u00f3n aislada, y no puede la Corte proceder a realizar oficiosamente un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto por los reg\u00edmenes. Por tal raz\u00f3n, la norma ser\u00e1 declarada exequible. Sin embargo, como es posible que una acusaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintas normas permita demostrar que efectivamente existe una discriminaci\u00f3n prestacional contra los servidores p\u00fablicos, o que aparezcan otros motivos de inconstitucionalidad de la norma acusada, la Corte considera que en este caso resulta necesario limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, a fin de precisar que esta es relativa, por cuanto la norma es exequible pero \u00fanicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la sentencia aludida no incide en el an\u00e1lisis que le corresponde realizar a la Corte en esta oportunidad, por cuanto el cargo que se plantea en la presente demanda, se refiere a la diferencia de trato que establece el legislador en las normas acusadas al exigir el transcurso de determinada fracci\u00f3n de a\u00f1o para tener derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional que se reconoce a cualquier \u201cporci\u00f3n de descanso o en su defecto porci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d, que resulte inferior a los t\u00e9rminos que exigen las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de las vacaciones, su compensaci\u00f3n en dinero. An\u00e1lisis del cargo contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla como una de las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energ\u00edas que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del \u00fanico medio de subsistencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone en su art\u00edculo 186 que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un a\u00f1o, tendr\u00e1n derecho a quince d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en el art\u00edculo 8, dispone que los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, tendr\u00e1n derecho a quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un per\u00edodo de quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se se\u00f1al\u00f3, es que el trabajador recupere sus energ\u00edas y proteja su salud f\u00edsica y mental, lo que facilitar\u00e1 el desarrollo de su labor con m\u00e1s eficiencia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las vacaciones, seg\u00fan su finalidad no pueden ser compensadas en dinero. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al establecer la prohibici\u00f3n de compensar en dinero las vacaciones. Con todo, la norma mencionada establece unas excepciones a la regla general, a saber: salvo que el Ministerio de Trabajo (ahora de Protecci\u00f3n Social), autorice su pago en dinero hasta la mitad de ellas \u201cen casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria\u201d, y cuando el contrato de trabajo se termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de sus vacaciones, las cuales le podr\u00e1n ser compensadas en dinero \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 1045 de 1978, dispone en el art\u00edculo 20 que las vacaciones solamente podr\u00e1n ser compensadas en dinero cuando para evitar perjuicios en el servicio p\u00fablico, el jefe del organismo as\u00ed lo considere pertinente, caso en el cual \u201cs\u00f3lo puede autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones correspondientes a un a\u00f1o\u201d, o cuando el empleado p\u00fablico o el trabajador oficial quede retirado en forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. En este \u00faltimo evento, el art\u00edculo 21 de ese decreto, establece que cuando una persona \u201ccese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Una vez determinada la naturaleza jur\u00eddica de las vacaciones y la posibilidad de su compensaci\u00f3n en dinero, en los casos establecidos por la ley, entra la Corte al estudio de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a un orden justo, que alega el ciudadano demandante, en tanto se condiciona al t\u00e9rmino de seis y de once meses de labores la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones en caso de retiro de los trabajadores particulares y de los servidores p\u00fablicos respectivamente, sin que hubieran disfrutado del descanso respectivo, circunstancia que impone una discriminaci\u00f3n injustificada entre quienes deben recibir trato igualitario en tanto prestadores de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se plantea en la demanda, surge entonces con los per\u00edodos laborados por el trabajador a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o del cese en el ejercicio de sus funciones, pero que no alcanzan la fracci\u00f3n de tiempo por a\u00f1o que exigen las normas acusadas para que las vacaciones sean compensadas en dinero en forma proporcional, esto es, seis meses para los trabajadores del sector privado y once para los servidores p\u00fablicos. El criterio de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis- en este caso, es el tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador o servidor p\u00fablico, pues se trata de un factor objetivo relevante jur\u00eddicamente, puesto que el derecho al descanso remunerado o su compensaci\u00f3n monetaria se origina precisamente en el trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub iudice, el demandante plantea una discriminaci\u00f3n injustificada de los trabajadores o de los servidores p\u00fablicos, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen establecido para unos o para otros, pues, a su juicio, la misma se origina en el hecho de que la ley establezca fracciones de tiempo por a\u00f1o de servicio para acceder a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero, en los eventos se\u00f1alados en las normas acusadas, desconociendo per\u00edodos de tiempo tambi\u00e9n laborados que se quedar\u00edan sin el reconocimiento a la \u201cporci\u00f3n de descanso\u201d o \u201cporci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d, por tratarse de fracciones de tiempo inferiores a las que establecen las disposiciones que se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el art\u00edculo 53 superior consagra una cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral, al establecer \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d, y establece la regla de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo\u201d. Siendo ello as\u00ed, los trabajadores o servidores p\u00fablicos, independientemente del r\u00e9gimen laboral que les sea aplicado, gozan de plenas garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n del Estado, sin que pueda el legislador restringir los principios constitucionales fundamentales del derecho al trabajo, como los acabados de citar, a pesar de gozar de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, pues tambi\u00e9n se encuentra sujeto a los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas acusadas podr\u00edan afectar el goce de derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores o servidores p\u00fablicos, corresponde a la Corte determinar si resulta razonable y proporcionado que se exija el trascurso de determinada fracci\u00f3n de tiempo para que ellos adquieran el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, cuando no pueden disfrutar del descanso remunerado por terminaci\u00f3n del contrato laboral o el cese en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que se trata de un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2351 de 1965, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley habilitante, a saber, la Ley 5 de 1978. Significa lo anterior que las normas cuestionadas no fueron expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica directamente, en una deliberaci\u00f3n amplia y democr\u00e1tica, sino con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo, el primero de los citados, en vigencia del estado de sitio, y el segundo a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n expresa del legislador. Ello no implica que por tratarse de normas preconstitucionales su constitucionalidad a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se encuentre comprometida per se, pero si conlleva a que el an\u00e1lisis de constitucionalidad deba ser realizado con m\u00e1s rigor, porque se trata de la posible afectaci\u00f3n de los derechos de trabajadores3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores privados, establece que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las vacaciones, proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de las mismas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis meses\u201d. Significa lo anterior que adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el a\u00f1o de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relaci\u00f3n laboral finalice antes de que se cumpla la fracci\u00f3n de tiempo de seis meses para que las vacaciones por el segundo per\u00edodo le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora dieciocho meses, tendr\u00eda derecho a quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y, lo correspondiente por los seis meses laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los diecisiete meses o diecisiete meses y veinte d\u00edas, no alcanzar\u00eda la fracci\u00f3n de seis meses que exige la norma para la compensaci\u00f3n en dinero por esa porci\u00f3n de a\u00f1o, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedar\u00eda un per\u00edodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte, que el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965 tiene como supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de seis meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un m\u00ednimo de tiempo para que surja el derecho a su compensaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le confer\u00eda el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. Por esa raz\u00f3n, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis meses\u201d, carece de justificaci\u00f3n constitucional y por tanto, ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El mismo razonamiento acabado de exponer en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 del Decreto 2351 de 1965, resultar\u00eda aplicable para justificar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, si de la lectura de la norma resulta que el servidor p\u00fablico sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, acumula las vacaciones, pero cesa en el ejercicio de sus funciones sin haber laborado once meses del a\u00f1o correspondiente al segundo per\u00edodo, pues s\u00f3lo tendr\u00eda derecho al pago de quince d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o, pero el otro per\u00edodo de tiempo laborado lo perder\u00eda por no alcanzar los once meses aludidos, evento en el cual la norma resulta absolutamente desproporcionada y violatoria de los derechos de los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de la Corte, la norma acusada admite otra interpretaci\u00f3n que se ajusta a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor p\u00fablico que cese en el ejercicio de sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para completar el a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un a\u00f1o completo. Es decir, si el servidor p\u00fablico no alcanza el a\u00f1o de servicios para tener derecho a quince d\u00edas de vacaciones como lo exige el art\u00edculo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un \u201ct\u00e9rmino de gracia de un mes\u201d4, para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un a\u00f1o completo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contrar\u00eda el ordenamiento superior, en el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, bajo la otra hip\u00f3tesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. S\u00f3lo en esos t\u00e9rminos la norma acusada resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis (6) meses\u201d, contenida en el art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 del Decreto &#8211; ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-897\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Tiene como causa el trabajo del ser humano y por ende tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero sino las ha disfrutado\/VACACIONES-Pago proporcional sin importar el tiempo laborado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4411 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, y el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, \u201cPor el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto, en cuanto que la sentencia no avoca el tema de fondo, que es si los trabajadores tienen derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, aunque no hallan cumplido el primer a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, las vacaciones como todas las prestaciones tienen como causa el trabajo del ser humano y se generan por obra de ese trabajo d\u00eda a d\u00eda, minuto a minuto, con cada segundo de trabajo de una persona y si esto es as\u00ed el trabajador tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las que no hubiere disfrutado a\u00fan dentro del primer a\u00f1o de servicio, aunque no halla trabajado el a\u00f1o completo y en proporci\u00f3n al tiempo trabajado; de tal manera que si un trabajador inicia su contrato de trabajo transcurren seis meses y se termina el contrato se le deben pagar vacaciones en dinero en proporci\u00f3n al tiempo trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que avoca la ponencia que es el tema de las vacaciones despu\u00e9s del primer a\u00f1o de servicio, con mayor raz\u00f3n estoy de acuerdo en que se deben pagar proporcionalmente, cualquiera que halla sido el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-598\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. Derecho Laboral Colombiano. Domingo Campos Rivera. Derecho Laboral Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-445\/95, C-093\/01, C-673\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-598\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 VACACIONES-Naturaleza jur\u00eddica\/VACACIONES-Finalidad\/VACACIONES-Periodo \u00a0 VACACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de compensar en dinero \u00a0 TRABAJO-Fundamento constitucional\/SERVIDOR PUBLICO-Goza de plenas garant\u00edas constitucionales y protecci\u00f3n del Estado \u00a0 LEGISLADOR-Imposibilidad de restringir los principios constitucionales fundamentales del Derecho al trabajo \u00a0 NORMA ACUSADA-Expedida con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}