{"id":9437,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-899-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-899-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-899-03\/","title":{"rendered":"C-899-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-899\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-V\u00eda leg\u00edtima para extinguir la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Instituci\u00f3n ajustada al sistema jur\u00eddico colombiano y a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-En principio reconocimiento no afecta derechos de la parte civil en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Concepto\/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Fundamentos de los procedimientos sobre los cuales se erige sanci\u00f3n y represi\u00f3n al delito \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Restricci\u00f3n de derechos de las partes en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Monto m\u00e1ximo opera \u00fanicamente para los perjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer restricci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Autonom\u00eda para dise\u00f1ar los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garant\u00edas concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Alternativa legitima en el campo de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Proporcionalidad de la medida no extingue la acci\u00f3n penal en cualquier clase de delitos \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia e improcedencia respecto a ciertos delitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de limitar extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n de perjuicios a casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Improcedencia respecto al procesado \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 extinguirse la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral si dentro de los cinco a\u00f1os anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral dos veces en un lapso inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Procedencia reconoce la autor\u00eda del il\u00edcito en cabeza del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Obliga al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Compatible con los derechos a la verdad y a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>Es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y que, adem\u00e1s de dicha compatibilidad, dichas garant\u00edas resultan inescindibles de la indemnizaci\u00f3n integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador am\u00e9n de que se establece la verdad sobre el il\u00edcito en t\u00e9rminos de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Monto est\u00e1 determinado por el da\u00f1o que causa el autor y no por la ley \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin tener en cuenta el monto de su patrimonio\/INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Medida tiende a proteger a la v\u00edctima no al procesado \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL-No constituye manifestaci\u00f3n de la proscrita \u201cprisi\u00f3n por deudas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Manifestaci\u00f3n de no haber iniciado un proceso civil independiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL-Ejercicio independiente o dentro del proceso penal es potestativo, por tanto no puede incoarse en ambos procesos al mismo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL-Imposibilidad de participar en el proceso penal cuando se ha iniciado un proceso civil independiente no vulnera el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Car\u00e1cter no resarcitorio \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Efectos erga omnes\/COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo as\u00ed los procesos civiles que se sigan coet\u00e1neamente contra el procesado e impidiendo la iniciaci\u00f3n de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el il\u00edcito del cual se lo absuelve. De conformidad con el art\u00edculo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3, b) haberse declarado que el sindicado no cometi\u00f3 dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actu\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Improcedencia de efecto erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA-Causales por las que procede efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN DEBER LEGAL-Cosa juzgada erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes sino solo del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-Decisi\u00f3n no modifica el derecho a ser indemnizado \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el agente estatal act\u00fae en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnizaci\u00f3n que merece el afectado. Siempre y cuando el da\u00f1o sea antijur\u00eddico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeci\u00f3n o desconocimiento de la conducta del \u00faltimo al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas l\u00edcitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, \u00a0no impiden que el Estado indemnice a la v\u00edctima que ha sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA POR LEGITIMA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMA DEFENSA-Alcance de la expresi\u00f3n en el marco de las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la leg\u00edtima defensa constituye causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil, aqu\u00e9l se refiere a la leg\u00edtima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada leg\u00edtima defensa. Esta diferencia de trato en la terminolog\u00eda del C\u00f3digo Penal, que no menciona la leg\u00edtima defensa subjetiva cuando hace alusi\u00f3n a ella, sino que la incluye en el r\u00e9gimen del error exculpativo, permite concluir que el art\u00edculo acusado se refiere a la leg\u00edtima defensa objetiva y no a la subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA Y LEGITIMA DEFENSA SUBJETIVA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4562 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que contrar\u00eda varias disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes que se consideran inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Extinci\u00f3n. La acci\u00f3n penal se extingue por muerte, desistimiento, amnist\u00eda, prescripci\u00f3n, oblaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n integral y en los dem\u00e1s casos contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varias las personas perjudicadas, podr\u00e1n constituirse en parte civil separada o conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deber\u00e1 indicarse el lugar donde aqu\u00e9l o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales. En su defecto, deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que desconoce su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia admisoria de la demanda se notificar\u00e1 personalmente al demandado o a su representante legal y se le har\u00e1 entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificaci\u00f3n personal, se surtir\u00e1 el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Rechazo de la demanda. La demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n civil se encuentre prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que su demanda se encuentra fundamentada en la Sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional que reconoci\u00f3 que la parte civil en el proceso penal no s\u00f3lo persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino que tambi\u00e9n busca garantizar su derecho a obtener la verdad y a que se imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante, aceptar que la parte civil en el proceso penal s\u00f3lo busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios implica quebrantar las siguientes normas constitucionales: el art\u00edculo 1\u00ba, que consagra el principio de la dignidad humana, por cuanto se reduce la protecci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0a una mera cuesti\u00f3n econ\u00f3mica; el art\u00edculo 2\u00ba que garantiza el goce efectivo de los derechos, as\u00ed como la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo; el derecho a acceder a la justicia se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 del mismo estatuto, y los art\u00edculos 15 y 21, que garantizan el derecho al buen nombre y a la honra, en la medida en que las v\u00edctimas no se les da la oportunidad de controvertir la versi\u00f3n de los hechos que los perjudican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicha posici\u00f3n atenta contra convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucional, como es el caso del art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos, el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n sobre Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder (Asamblea General de las Naciones Unidas- resoluci\u00f3n 40134, 29 de Noviembre de 1985), y por \u00faltimo, el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional 1\u00ba a los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se agrava \u2013a\u00f1ade- por el hecho de que la indemnizaci\u00f3n integral puede decretarse sin el consentimiento de la v\u00edctima \u201cen la medida en que puede ser dispuesta cuando el responsable paga el valor de los perjuicios determinados pericialmente\u201d, lo que se convierte en una raz\u00f3n m\u00e1s para considerar que es una violaci\u00f3n al derecho que tiene la v\u00edctima de que se haga justicia, derecho que \u201cqueda s\u00f3lo protegido cuando el juez penal, en sentencia, se pronuncia sobre la responsabilidad penal del sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al 42, el demandante a\u00f1ade lo siguiente: al permitir que la \u00a0acci\u00f3n penal se extinga para los delitos mencionados cuando se paga la indemnizaci\u00f3n, se est\u00e1 quebrantando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta, toda vez que se sanciona penalmente a los que no pueden pagar la suma correspondiente, mientras a los que pueden pagarla, se les da la oportunidad de evitar dicha pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n no est\u00e1 justificada pues si lo que se buscaba con ella era la extinci\u00f3n de la pena con el pago, entonces la medida m\u00e1s razonable y menos discriminatoria era la despenalizaci\u00f3n de las conductas a las que se refiere. El anterior argumento tiene sentido si se tiene en cuenta que la raz\u00f3n para decretar que una conducta merece una sanci\u00f3n penal es la consideraci\u00f3n de que se trata de un da\u00f1o a la sociedad y no s\u00f3lo a \u00a0la v\u00edctima, da\u00f1o que no se estima reparado con el pago de la indemnizaci\u00f3n al individuo perjudicado, sino con el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. En este sentido, se estar\u00eda fijando una conducta como delito para aquellos que no pagan- ya sea porque no desean hacerlo, ya sea porque no pueden hacerlo- mientras que no se le dar\u00eda car\u00e1cter de delito a \u00a0esa misma conducta para aquellos que pagan la suma requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma surge la siguiente pregunta: \u00bfQu\u00e9 se est\u00e1 sancionado penalmente, el no pago de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 28, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 77, proh\u00edben la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. Sostiene que, si bien la Corte ha dicho que la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 \u201cno abarca la posibilidad de convertir una multa-como sanci\u00f3n punitiva del Estado- en arresto\u201d1, este caso es diferente pues no est\u00e1 transformando la multa en arresto sino que \u201cse estar\u00eda convirtiendo una obligaci\u00f3n civil- la de indemnizar integralmente la v\u00edctima- en pena privativa de la libertad, lo cual es contrario a la prohibici\u00f3n de arresto por deudas establecida por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la citada ley viola adem\u00e1s el art\u00edculo 29 de la Norma Fundamental, seg\u00fan dice el actor, pues se incita a que el sindicado pague la multa con el \u00fanico inter\u00e9s de extinguir la acci\u00f3n penal que se adelanta en su contra, incluso si no se considera culpable, lo que impide que el sindicado ejerza su derecho a defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante hace \u00e9nfasis sobre el aparte del referido art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0que permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, incluso cuando la v\u00edctima no ha aceptado el monto a pagar. En su concepto, esto constituye una violaci\u00f3n aberrante del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que asegura la convivencia pac\u00edfica y la prevalencia de un orden justo; as\u00ed como de la protecci\u00f3n constitucional a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ya que se permite que los individuos se expongan a tratos crueles, inhumanos y degradantes que pueden tener como \u00fanica sanci\u00f3n el pago de una multa que tal vez ni la misma v\u00edctima considera ajustada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en referencia a los art\u00edculo 48, 52 y 55 de la Ley 600 de 2000, el actor afirma que, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-228\/02, resulta inconstitucional establecer como requisito para interponer la demanda que se proponga la estimaci\u00f3n de los perjuicios, as\u00ed como disponer que si la v\u00edctima persigui\u00f3 y obtuvo su pago en un proceso civil o si obtuvo la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n indemnizatoria de cualquier manera, no puede incoar la demanda de parte civil en el proceso penal o no puede permanecer como parte dentro del proceso. En otros t\u00e9rminos, el que la v\u00edctima ingrese al proceso como sujeto procesal y permanezca como tal no puede depender de que incoe una pretensi\u00f3n indemnizatoria, toda vez que, bajo la nueva concepci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal, la v\u00edctima tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito al involucrarse al proceso penal, el buscar la verdad y el que se sancione al responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, negar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como parte civil en el proceso penal, cuando \u00e9sta haya decidido acudir a la jurisdicci\u00f3n civil o a la contencioso administrativo a reclamar perjuicios por el hecho punible, va en contra del derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que hay decisiones en el proceso penal que pueden afectar el proceso civil, por lo cual la v\u00edctima deber\u00eda tener \u00a0derecho a controvertir lo que sucede en el proceso penal. Anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado daban a escoger al demandante una de dos opciones: el constituirse en el proceso penal como parte civil, o el acudir al proceso civil o contencioso administrativo para reclamar los perjuicios causados. Desde la promulgaci\u00f3n de la sentencia C-228\/02 se estableci\u00f3 que para que la v\u00edctima pueda controvertir los argumentos o hechos que puedan obstaculizar la satisfacci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n, haciendo as\u00ed efectivo el debido proceso, \u00e9sta podr\u00e1 ejercer sus derechos patrimoniales en el proceso civil, y al mismo tiempo en el penal, con el objetivo de esclarecer la verdad, buscar la sanci\u00f3n del culpable y controvertir los hechos que le pueden perjudicar en el proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en referencia al art\u00edculo 57 de la ley aqu\u00ed impugnada, el actor esgrime los siguiente argumentos para que se declare su inconstitucionalidad. Considera que la cosa juzgada debe ser declarada en las materias sobre las cuales los pronunciamientos del juez civil y del juez penal no pueden ser contradictorios. As\u00ed, se debe establecer cosa juzgada en la decisi\u00f3n del juez penal, por ejemplo, en lo referente a la causalidad pues no puede darse lugar a las contradicciones en la ocurrencia del hecho y su autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, no es procedente que el legislador establezca \u201ccircunstancias que ata\u00f1en exclusivamente a la conducta del sindicado y por lo tanto s\u00f3lo pueden tener efectos respecto a la sanci\u00f3n penal, como la consagraci\u00f3n del hecho como delito (falta de tipicidad) o la falta de la culpabilidad exigida en el tipo penal, pueden \u00a0impedir que la v\u00edctima logre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios provenientes del mismo hecho\u201d. En este orden de ideas, el art\u00edculo 57 es inconstitucional pues limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en nuestra Constituci\u00f3n al disponer que la absoluci\u00f3n del sindicado por cumplimiento de un deber legal o por actuar en leg\u00edtima defensa impide que se prosiga a la acci\u00f3n civil con el objetivo de que se paguen los da\u00f1os causados. \u00a0Si bien se podr\u00eda argumentar que habr\u00e1 ocasiones en que quien obre en leg\u00edtima defensa sea exonerado de pagar perjuicio civiles por considerar que los da\u00f1os fueron causados por causa exclusiva de la v\u00edctima, habr\u00e1 ocasiones en que no suceder\u00e1 de esta forma, por ejemplo, cuando se trate de la leg\u00edtima defensa subjetiva. En este \u00faltimo caso, la v\u00edctima tiene derecho a acudir a la justicia para que se le indemnicen los da\u00f1os causados, pero por disposici\u00f3n del aparte demandado, no podr\u00e1 gozarse de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede cuando se absuelve al sindicado por ser su conducta el resultado del desarrollo de un deber legal. En esa circunstancia, es razonable que no se considere penalmente responsable al sindicado, sin embargo, nada justifica el que no se indemnice a la v\u00edctima pues de igual manera se le habr\u00eda causado un perjuicio que ha de ser subsanado a pesar de haber sido causado en desarrollo de un deber legal; as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En suma, la expresi\u00f3n acusada impide que la v\u00edctima tenga acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la C.P) para que se le pague por los perjuicios a los cuales tiene derecho que se le indemnice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La nombrada funcionaria comienza su intervenci\u00f3n recordando que en desarrollo del art\u00edculo 250 Superior, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 21, le da la facultad al funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible haciendo posible la ejecuci\u00f3n de mecanismos que protejan el derecho de la v\u00edctima de que se indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo mencionado del Estatuto Superior. Uno de estos mecanismos es \u201cla indemnizaci\u00f3n integral (&#8230;), que una vez \u00a0definido por el funcionario judicial, motiva la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal adelantada contra el infractor llamado a indemnizar\u201d. No obstante, \u00e9sta opera s\u00f3lo frente algunas conductas espec\u00edficas que el legislador considera que pueden ser valoradas econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, coincide con la doctrina en la consideraci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por la indemnizaci\u00f3n integral es una instituci\u00f3n que intenta descongestionar los despachos judiciales y, ante todo, hacer efectivo el principio del restablecimiento del derecho de donde se deriva que el proceso no debe procurar \u00fanicamente la definici\u00f3n de un responsable penal sino que tambi\u00e9n cesen los efectos creados por la conducta delictiva. Adem\u00e1s, con la terminaci\u00f3n del proceso por la indemnizaci\u00f3n se adoptaron los postulados de la criminolog\u00eda cr\u00edtica que intenta desjudicializar ciertos conflictos sociales reduciendo su soluci\u00f3n a un contenido estrictamente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la intervinente se\u00f1ala su desacuerdo con el argumento de \u201cque el derecho a la justicia se agota, como esgrime el accionante, con la imposici\u00f3n de medidas privativas de la libertad\u201d pues, en su sentir, si es ineludible que el proceso culmine con una sentencia condenatoria entonces se le estar\u00eda otorgando una finalidad meramente retributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, hace una revisi\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la pena, entre las cuales menciona la razonabilidad, proporcionalidad y la necesariedad. De acuerdo con esta \u00faltima caracter\u00edstica, la sanci\u00f3n penal que se impone debe ser una que, intentando evitar nuevos delitos, sea adem\u00e1s indispensable para concretar el programa pol\u00edtico criminal que el legislador ha establecido, as\u00ed como la menos da\u00f1ina para el condenado. As\u00ed, s\u00f3lo merecen la pena aquellos que han realizado una conducta que realmente amenace la tranquilidad y seguridad de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aprobaci\u00f3n de que se extinga la pena por la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por ciertas conductas, puede ser entendida como la aceptaci\u00f3n del legislador, teniendo en cuenta la levedad de la infracci\u00f3n, del escenario en que el pago a la v\u00edctima satisface y protege el derecho de la sociedad a que se persiga su seguridad y tranquilidad y a que se haga justicia. Paralelamente, cumple el legislador el fin de acelerar la respuesta judicial y evitar la congesti\u00f3n de los despachos haciendo efectivo el principio de la eficacia en la justicia. De esta manera, la extinci\u00f3n de la pena por la indemnizaci\u00f3n integral se une al grupo de figuras que producen la terminaci\u00f3n anormal del proceso conformado, entre otras, por la oblaci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y la retracci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la intervinente sostiene que \u201cel incremento de bienes jur\u00eddicos objetos de sanci\u00f3n desde la \u00f3rbita penal (&#8230;) necesariamente debe tender a un proceso, igualmente generalizado, de despenalizaci\u00f3n de ciertas conductas, y de b\u00fasqueda de \u00a0mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de aquellos conflictos cuya naturaleza no requiera del desgaste del ente judicial\u201d. De lo anterior es claro que es v\u00e1lido y necesario el requisito de que no se haya iniciado proceso civil para la incoaci\u00f3n del proceso penal toda vez que busca permitir el cumplimiento de un deber que la Constituci\u00f3n impone la ciudadano, a saber, el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto acudir a la justicia por dos v\u00edas diferentes siendo un mismo hecho y entre las mismas partes, sugieres un desgaste desleal de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que, a tenor de los dispuesto por la Corte en la Sentencia C-1063\/00, es evidente que el alegato que pretende desestimar el pago de la indemnizaci\u00f3n como medio para dar por terminado el proceso no es de recibo toda vez que \u201cno puede (&#8230;) predicarse el desconocimiento de un derecho de estirpe constitucional cuando el mismo se encuentra precedido de una decisi\u00f3n voluntaria y, en todo caso, dirigida al mismo fin: el resarcimiento de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en referencia a \u00a0los efectos de las cosa juzgada penal absolutoria, la funcionaria afirma que \u201cla concurrencia de tales eximentes da lugar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, atendiendo la no exigibilidad de conducta diversa en una circunstancia particular. All\u00ed, el legislador privilegia la evitaci\u00f3n de un riesgo de mayor entidad, exonerando de responsabilidad penal y, de contera, civil, a quien, por ejemplo, ha asumido voluntariamente la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico de mayor jerarqu\u00eda\u201d. Para darse a entender con mayor claridad, \u00a0aporta como ilustraci\u00f3n la circunstancia en que se causa un perjuicio econ\u00f3mico- como el rompimiento de algunos objetos- por ingresar a la fuerza a una casa cerrada con el \u00fanico objeto de salvar la vida de quienes se encuentran encerrados en el recinto incendiado. De aceptarse el argumento del actor, ser\u00eda v\u00e1lida la demanda entablada para que se indemnicen los perjuicios causados; situaci\u00f3n contraria a la l\u00f3gica jur\u00eddica y a la exigencia constitucional de vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino el Doctor Gustavo Morales Mar\u00edn, actuando en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n ya referida, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario advierte, en primer t\u00e9rmino, que la sentencia en la que se basa la demanda no es la C-228\/00 como lo expuso el actor, sino la C-228\/02, donde efectivamente la Corte se pronunci\u00f3 sobre el papel de la parte civil en el proceso penal. Igualmente, afirma que el actor se equivoca al sostener que \u201ccon la Sentencia C-228 oper\u00f3 la inconstitucionalidad per se de los art\u00edculos acusados\u201d pues hasta el momento de la demanda, los art\u00edculos no hab\u00edan sido objeto de fallo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el intervinente que comparte la opini\u00f3n del demandante en cuanto a que el nuevo papel que juega la parte civil en el proceso penal no es \u00fanicamente el de buscar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sino adem\u00e1s buscar que se encuentre un responsable y se haga honor a la verdad. Sin embargo, de la anterior apreciaci\u00f3n no se deduce, para el funcionario, la inconstitucionalidad de la normas imputadas. De hecho, considera que ellas, \u201clejos de vulnerar el ordenamiento constitucional lo realiza\u201d, entre otras cosas, al desarrollar el precepto constitucional de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba), de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba), el derecho al bueno nombre y la honra (art\u00edculos 15 y 21), a la libertad y el debido proceso de los procesados (art\u00edculos 28 y 29), al monopolio estatal de \u00a0la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 228) y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229). \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al argumento que sostiene que no es v\u00e1lida la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la indemnizaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda afirma que esa configuraci\u00f3n se hizo en ejercicio de la competencia otorgada por el art\u00edculo 150 Superior para que el legislador establezca la pol\u00edtica criminal que estime conveniente. Recuerda que la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar una conducta delictiva tiene sus l\u00edmites y por eso se configuran presupuestos en que dicha obligaci\u00f3n se da por terminada. En el caso en que nos ata\u00f1e, el legislador dispuso que en ciertas circunstancias, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 tambi\u00e9n demandado, se permite la indemnizaci\u00f3n integral, y que de hacerse \u00e9sta efectiva, se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal. Esto simplemente corresponde a la concepci\u00f3n del legislador de que dichas conductas afectan un bien jur\u00eddico menor y, por tanto, puede considerarse resarcido el da\u00f1o con el pago a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que \u201cel legislador previ\u00f3 a efectos de realizar [el principio] (&#8230;) de la econom\u00eda procesal, que la acci\u00f3n civil que debe adelantarse contra el responsable de un hecho delictuoso en busca del pago de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, se pueda ejercer dentro o fuera del proceso penal. Sin embargo esta circunstancia fue subsanada por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al se\u00f1alar expresamente que se puede intentar la acci\u00f3n civil independientemente ante la manifestaci\u00f3n civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o dentro del proceso penal a voluntad del perjudicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que si se observa el art\u00edculo 57 acusado a la luz del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, se concluye que no hay violaci\u00f3n al derecho de la v\u00edctima de acceder a la justicia para que se reparen los da\u00f1os que se le han causado, pues, como lo demuestra la doctrina penal, es posible que la cosa juzgada finalmente no se d\u00e9. As\u00ed, acogiendo las palabras del penalista Gilberto Mart\u00ednez Rav\u00e9, \u201csi el juez penal absuelve por (&#8230;) una de las doce causas de ausencia de responsabilidad penal, es viable la acci\u00f3n civil por cuanto no estar\u00eda contemplada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Las causas de ausencia de responsabilidad contempladas en el nuevo C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 32 (&#8230;) son doce; por tanto, si se absuelve por una de las otras diez causales no se da la cosa juzgada para efectos civiles. Por tanto, cuando la sentencia absolutoria penal se fundamenta (&#8230;) porque el autor procedi\u00f3 bajo un estado de necesidad (&#8230;) es posible que el perjudicado acuda a la rama civil (&#8230;) para buscar que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n por parte del autor del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, intervino en el proceso el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, representado por la abogada \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, quien emiti\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con algunas de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La intervinente coincide con el actor en que se ha generado un cambio de la concepci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal que resulta en la aceptaci\u00f3n de que la parte civil no s\u00f3lo busca el resarcimiento econ\u00f3mico de los da\u00f1os causados, sino que tambi\u00e9n busca que se encuentra la verdad y se haga justicia con la sanci\u00f3n del culpable. \u00a0En este sentido considera que debe prosperar la demanda contra el art\u00edculo 52 ya que no se puede considerar viable que se rechace la demanda por el hecho de que no se haga la demostraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 38, 42 y 55, considera que el legislador est\u00e1 en la facultad de aplicar los criterios de oportunidad que gobiernan aspectos procesales para disponer los modos de extinci\u00f3n, pero aclara que estos modos \u201cdeben \u00a0ser con el consentimiento y anuencia de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no se debe declara inconstitucional el art\u00edculo 48 ya que \u201cla acreditaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n de los perjuicios y petici\u00f3n de medidas (&#8230;) es simplemente un requisito formal\u201d y el juramento que se requiere no es, en su sentir, una atentado contra el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto en relaci\u00f3n a la demanda, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, algunas de las cuales deber\u00e1n condicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador llama la atenci\u00f3n sobre una posible cosa juzgada constitucional respecto de normas del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que ya hab\u00edan sido declaradas exequibles y guardaban una similitud material importante con las que ahora son objeto de acusaci\u00f3n. No obstante, concluye que tal cosa juzgada material no existe, pues los cargos analizados en la revisi\u00f3n del antiguo C\u00f3digo son diferentes a los que plantea el actual demandante. Al anterior argumento a\u00f1ade la consideraci\u00f3n del cambio sufrido por la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal a partir de la Sentencia C-228\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Procurador hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte que habla del tema. Recuerda que en las primeras sentencias de esta Corporaci\u00f3n se resaltaba la \u201cnaturaleza esencialmente indemnizatoria de la acci\u00f3n civil\u201d y se se\u00f1alaba que \u201cla b\u00fasqueda de la verdad y la justicia no es propia de la parte civil\u201d. Sin embargo, con la Sentencia C-228\/02, la Corte corrigi\u00f3 su posici\u00f3n \u201cal se\u00f1alar que en virtud del principio de dignidad humana y a los deberes del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, no se debe reducir el inter\u00e9s de la parte civil a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, por cuanto la obligaci\u00f3n estatal de procurar el restablecimiento del derecho (&#8230;) lleva incito el correlativo derecho de los perjudicados a conocer la verdad de los hechos y obtener\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace una breve rese\u00f1a resaltando los art\u00edculos constitucionales que instauran derechos y deberes relativos al tema que aqu\u00ed nos ata\u00f1e. En su concepto, el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Constitucional, al establecer el principio de la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que los afectan, empieza a reconocer el deber del Estado de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por conducta punible. De manera concreta, el art\u00edculo 250 Superior asigna a la Fiscal\u00eda la tarea de cumplir el reci\u00e9n mencionado deber. Teniendo en cuenta lo anterior, la Carta faculta al legislador para que fije \u201clos t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d en su art\u00edculo 150 (reci\u00e9n modificado por el Acto Legislativo 03\/02).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue bajo este marco y con estos l\u00edmites que el legislador determin\u00f3 dos mecanismos de intervenci\u00f3n en el proceso penal para aquellos perjudicados por la conducta delictiva. El primero de ellos, es el derecho de la v\u00edctima a \u201cque se le brinde informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n adelantada, a hacer peticiones espec\u00edficas y a aportar pruebas encaminadas a demostrar la verdad y la sanci\u00f3n de los responsables\u201d, derecho que tambi\u00e9n es deber seg\u00fan el art\u00edculo 95 numeral 7 de nuestra Carta Pol\u00edtica. El segundo de los mecanismos, reconoce adem\u00e1s el derecho a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; este recurso es precisamente la constituci\u00f3n como parte civil en el proceso penal, que adem\u00e1s de las anteriores facultades, le permite a la v\u00edctima impugnar, contradecir y tener acceso directo al expediente. Mas, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados incluye el derecho a conocer las razones del perjuicio y a reclamar la sanci\u00f3n del responsable, ya que, \u201cno brindar esta garant\u00eda, afectar\u00eda la confianza en el Estado y sus instituciones y crear\u00eda un clima de inconformidad eventualmente generador de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario destacar que los perjudicados (entre los cuales se encuentra la sociedad al tratarse de una conducta penal) tienen garantizado su derecho de saber la verdad y de sanci\u00f3n del responsable a\u00fan sin constituirse como parte civil al ser representada por el Ministerio P\u00fablico y al poder gozar \u00a0del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. No obstante, esta garant\u00eda no es suficiente para aquellos que han sufrido un perjuicio directo y concreto y que, por tanto, deben poder acceder al proceso \u201cen igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s sujetos procesales y no sometidos a los resultados que de la actuaci\u00f3n de \u00e9stos se obtengan, aunque no concurran en su intervenci\u00f3n una pretensi\u00f3n indemnizatoria\u201d. Por esta raz\u00f3n se les permite intervenir como parte civil pues de esta forma se les autoriza a \u201ctener acceso directo al expediente, conocer las pruebas que se recauden \u00a0en el curso de la investigaci\u00f3n y controvertirlas oportunamente, ser notificado o enterado de las decisiones adoptadas por el funcionario lo que en consecuencia le [permite] ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, a\u00fan si su pretensi\u00f3n no es econ\u00f3mica, pues como se ha advertido, el restablecimiento del derecho incluye adem\u00e1s el obtener justicia y el defender la versi\u00f3n de los hechos para salvaguardar la honra de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 48, incisos 6 y 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra el deber de manifestar bajo juramento el no haber entablado acci\u00f3n contra la jurisdicci\u00f3n civil con el objeto de que se le indemnice los perjuicios, debe ser aplicado \u00fanicamente cuando dentro de la demanda se formule la pretensi\u00f3n indemnizatoria, toda vez que, como se ha mencionada en innumerables ocasiones, la parte civil tiene, adem\u00e1s de la econ\u00f3mica, otras pretensiones que hacen valedera su participaci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 el rechazo de la demanda por las causales se\u00f1aladas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 55 relativas a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, cuando realizada una petici\u00f3n de tal car\u00e1cter se demuestre que independientemente se hubiere intentado la indemnizaci\u00f3n por el mismo demandante\u201d. Adem\u00e1s, por obvias razones, tambi\u00e9n se le rechazar\u00e1 la demandad a quien no haya sufrido un perjuicio directo, pues como se vio anteriormente, \u00e9sta es precisamente la fuente de su participaci\u00f3n en el proceso penal, ya que, de no ser as\u00ed, sus intereses estar\u00e1n fielmente representados por \u00a0el Ministerio P\u00fablico \u201ccuya imparcial participaci\u00f3n busca garantizar el establecimiento de la verdad y la sanci\u00f3n justa de los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador anota, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 55 que aqu\u00ed se revisa debe ser aplicada en cuanto al reconocimiento de una pretensi\u00f3n indemnizatoria; es decir, s\u00f3lo se debe entender extinguida la acci\u00f3n civil en lo pertinente al inter\u00e9s del perjudicado de que se le indemnice por la causal que se\u00f1ala el art\u00edculo, mas no se extinguir su participaci\u00f3n en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia en virtud de haber sido un responsable directo de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la indemnizaci\u00f3n integral, el Procurador sostiene que se trata de una mecanismo leg\u00edtimo que puede utilizar el legislador \u201cque por razones de pol\u00edtica criminal basados en la gravedad de determinadas conductas, los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n se procura y la b\u00fasqueda de la eficacia y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia\u201d ha determinado utilizar. Afirma tambi\u00e9n que la indemnizaci\u00f3n integral es una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del sindicado de la responsabilidad penal que se le acusa, con lo cual se llega al conocimiento de la verdad y a la sanci\u00f3n del responsable. Por otro lado, desestima el argumento al que alude el demandante seg\u00fan el cual la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la indemnizaci\u00f3n integral obliga de cierta forma al sindicado a aceptar la responsabilidad con el pago para que as\u00ed se extinga la posibilidad de continuar en una querella que puede terminar con su condena. Para el funcionario \u201ces claro que si el procesado consciente de su inocencia no opta por acogerse a la indemnizaci\u00f3n integral, cuenta con todos los medios procesales y probatorios para adelantar su defensa y demostrar su inocencia\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n desecha el alegato que considera que la condena se produce por una deuda, pues la sanci\u00f3n penal que se impondr\u00eda ser\u00eda por la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad por la realizaci\u00f3n de una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 57 de la Ley 600\/02, sostiene que dicha disposici\u00f3n es aplicable \u201cya sea que la parte civil haya ventilado dentro de la actuaci\u00f3n penal su pretensi\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio o no\u201d de lo que resultar\u00eda l\u00f3gico deducir que \u201cla pretensi\u00f3n indemnizatoria dentro de la actuaci\u00f3n penal estar\u00e1 sujeta a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en la conducta punible del sindicado, de tal manera que si \u00e9sta desaparece carece de fundamento la condena en perjuicios\u201d. De la misma forma, si la parte civil tan s\u00f3lo pretendiera la b\u00fasqueda de la verdad y de la sanci\u00f3n del responsable, tambi\u00e9n ser\u00eda procedente la declaraci\u00f3n de la cosa juzgada por cuanto el proceso ha determinado las condiciones en que sucedi\u00f3 el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEs inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acci\u00f3n penal se extinga por indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQuebranta el principio de igualdad constitucional el hecho de que la acci\u00f3n penal se extinga por indemnizaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan a dicho privilegio? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfConstituye una manifestaci\u00f3n de la proscrita \u2018prisi\u00f3n por deudas\u2019, el hecho de que no pueda extinguirse la acci\u00f3n penal de quien no puede indemnizar el da\u00f1o irrogado? \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfDesconoce los derechos de la v\u00edctima que desea constituirse en parte civil dentro del proceso penal la exigencia de que, para presentar la demanda, requiere hacer un estimativo de los perjuicios, debe manifestar que no ha iniciado proceso civil independiente o que no se ha ordenado la indemnizaci\u00f3n del perjuicio recibido? En la misma l\u00ednea \u00bfatenta contra los derechos del afectado patrimonial por el il\u00edcito el que \u00e9ste no pueda constituirse en parte civil dentro del proceso penal al tiempo que tramita un proceso indemnizatorio ante la jurisdicci\u00f3n civil o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfVulnera el derecho de la v\u00edctima a recibir indemnizaci\u00f3n la imposibilidad de iniciar o proseguir la acci\u00f3n civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la leg\u00edtima defensa? \u00a0<\/p>\n<p>3. Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la parte civil en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar uno a uno los cargos de la demanda, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00fatil recordar cu\u00e1l es la posici\u00f3n actual de la jurisprudencia en torno al papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se hab\u00eda reconocido que el \u00fanico fin de la parte civil en el proceso penal era la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito. La interpretaci\u00f3n de las normas del derecho civil relativas a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como las de procedimiento que delinean la presencia de la parte civil en el proceso penal, hac\u00eda ver que el afectado por el il\u00edcito acud\u00eda al proceso penal exclusivamente para obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 el papel de la v\u00edctima en el proceso penal adquiri\u00f3 renovado protagonismo, aunque el reconocimiento de sus derechos no se consolidara de manera definitiva sino entrado el a\u00f1o 2002, gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La expl\u00edcita consagraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) llev\u00f3 inicialmente a la Corte a considerar que uno de los derechos de las v\u00edctimas era participar en el proceso penal en que se investiga el delito. En Sentencia T-275 de 1994 la Corte reconoci\u00f3 que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no s\u00f3lo al resarcimiento del da\u00f1o, sino \u201cal \u2018restablecimiento del derecho\u2019 y dentro de este concepto est\u00e1 el lograr lo justo\u201d; a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definici\u00f3n de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo v\u00e1lido, lo \u00fatil, lo interesante\u201d. (Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Este primer impulso se vio interrumpido en el a\u00f1o de 1995 cuando la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de un art\u00edculo del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Decreto 2700 de 1991- que imped\u00eda la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal hasta antes de proferida la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 que la funci\u00f3n de la parte civil en dicho proceso se limitaba a obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios producidos por el delito, situaci\u00f3n que confer\u00eda a las pretensiones de la v\u00edctima un cariz netamente econ\u00f3mico y la despojaba de cualquier iniciativa para hallar la verdad procesal y para obtener la realizaci\u00f3n de la justicia. En dicho fallo \u2013Sentencia C-293 de 1995- la Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un cap\u00edtulo (el II del libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acci\u00f3n civil, y que fija los alcances de \u00e9sta en el art\u00edculo 43 al disponer en su parte pertinente: &#8220;La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos.&#8221; (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequ\u00edvoca, agrega en el inciso segundo: &#8220;Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal&#8221; (subrayas fuera del texto). Con la expresi\u00f3n subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acci\u00f3n indemnizatoria. (Hasta aqu\u00ed, subrayas del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a lo anterior se agrega que los intereses que la v\u00edctima o sus herederos persiguen son de naturaleza econ\u00f3mica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la v\u00edctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como m\u00e1s atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria (desde luego leg\u00edtima), y la ausencia de normas que apunten a intereses m\u00e1s altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.\u201d (Sentencia C-293\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la tesis de la Corte, cuatro de sus magistrados se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria. El salvamento de voto de los disidentes estim\u00f3 que las \u201cv\u00edctimas y los perjudicados tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la Corte perdur\u00f3 hasta 1998 cuando, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de una norma del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal que pretend\u00eda relevar al juez de pronunciarse sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por haberse dictado sentencia anticipada, la Corte hizo alusi\u00f3n a los derechos de contenido no patrimonial que la parte civil tiene en el proceso penal, como una forma de hacer efectivo el derecho al debido proceso de este sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u2018las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa2\u2019. Ha de suponerse que ese derecho no s\u00f3lo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende tambi\u00e9n a las v\u00edctimas y perjudicados por el delito.\u201d (Sentencia C-277\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y contradiciendo con ello la posici\u00f3n del fallo anterior, en el mismo a\u00f1o la Corte produjo la Sentencia SU-717 de 1998, en donde reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en el fallo C-239\/95, y sostuvo que a la parte civil en el proceso penal s\u00f3lo la asiste el prop\u00f3sito resarcitorio, toda vez que el Estado es el \u00fanico encargado de verificar que se imponga la sanci\u00f3n correspondiente por el delito cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que si el fin del afectado es encontrar la verdad, \u201centonces no requiere de la acci\u00f3n civil para lograr su plena realizaci\u00f3n, porque para tal fin basta \u00a0el cumplimiento del deber previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciaci\u00f3n debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, y sobre la autor\u00eda de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, hasta el a\u00f1o de 1998 la jurisprudencia pertinente oscil\u00f3 entre dos extremos: el primero, en el que se reconoc\u00eda a las v\u00edctimas del delito ciertos derechos no vinculados con el fin indemnizatorio que se hace expl\u00edcito con la presentaci\u00f3n de la demanda civil, y el segundo, en el que tales derechos no se garantizan, por raz\u00f3n de considerarse que el proceso penal no tiene un fin retaliatorio, por lo menos en lo que a la v\u00edctima concierne. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 \u2013Sentencia C-163\/00, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz- la Corte tuvo oportunidad de resolver una demanda dirigida contra varios de los art\u00edculos del Decreto 2700 de 1991 que reproduc\u00edan algunas de las figuras procesales demandadas en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, la Corte se limit\u00f3 a reiterar su jurisprudencia en el sentido de que \u201clos derechos de las v\u00edctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, no s\u00f3lo es una \u00a0manifestaci\u00f3n de los derechos \u00a0de justicia e igualdad, sino que se constituyen tambi\u00e9n en una expresi\u00f3n de los deberes constitucionales \u00a0del Estado3\u201d, pero no atin\u00f3 a resolver el conflicto jurisprudencial relativo a cu\u00e1les son tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en Sentencia T-694 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Sentencia T-275 de 1994 al asegurar que \u201clos derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-1267 de 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas adopt\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual, la parte civil en el proceso penal tiene, adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, el derecho a la verdad y a la justicia. La Sentencia reitera las dos decisiones citadas previamente y advierte que de conformidad con la legislaci\u00f3n constitucional vigente, los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por el delito no se circunscriben a la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente sino que van hasta la averiguaci\u00f3n de la verdad de los hechos y a la realizaci\u00f3n del ideal de justicia \u00ednsito al proceso penal. Sobre el particular se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial.\u201d (Sentencia T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[e]l acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) no es s\u00f3lo para hacerse parte dentro del proceso, sino tambi\u00e9n para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han causado, a m\u00e1s del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido\u201d, providencia que fue reiterada por la Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se afirm\u00f3 que \u201clas v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. \u00a0El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo la l\u00ednea argumentativa trazada por la \u00faltima jurisprudencia, en Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, la Corte adopt\u00f3 de manera definitiva la doctrina vigente en torno a los derechos de la parte civil en el proceso penal. La Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u2013Ley 600 de 2000- \u00a0que se\u00f1ala las facultades procesales de la parte civil en las diligencias penales. En un extenso estudio de la legislaci\u00f3n nacional e internacional, la Corte arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia.\u201d. Los t\u00e9rminos de la Sentencia de la Corte fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal.\u201d (Sentencia C-228 de 2002, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte ha sido reiterada en fallos posteriores, como son las sentencias T-622 de 2002, C-805 de 2002, C-916 de 2002 y C-570 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido la tesis de la Corte Constitucional respecto de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, procede ahora la Corporaci\u00f3n a analizar el primero de los cargos de la demanda, ya que el tema que en \u00e9l se aborda constituye materia introductoria para los dem\u00e1s reproches contra la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A. Primer Cargo de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n integral\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento penal. No obstante, las razones expuestas tambi\u00e9n ata\u00f1en al texto \u00edntegro del art\u00edculo 42 del mismo c\u00f3digo. Dicho cargo fue resumido en el extracto de esta Sentencia del siguiente modo: \u00bfes inconstitucional, contrario a preceptos internacionales y opuesto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser atentatorio de los derechos de la parte civil, que la acci\u00f3n penal se extinga por indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios? \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la l\u00f3gica del actor, si la parte civil en el proceso penal no s\u00f3lo tiene derecho a que se le reparen los perjuicios causados por el il\u00edcito sino que tambi\u00e9n puede exigir que se averig\u00fce la verdad y se haga justicia castigando al victimario, es incompatible con este cat\u00e1logo de derechos el que se permita al procesado evadirse de la acci\u00f3n punitiva del Estado mediante la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por su actuar il\u00edcito. Desde la argumentaci\u00f3n del impugnante, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no es suficiente para garantizar los intereses de la v\u00edctima, pues \u00e9sta, adem\u00e1s, puede exigir que se llegue a la verdad de los hechos y se sancione al responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos en que ha sido expuesta, la tesis del demandante no parece llevar a otra conclusi\u00f3n. No obstante, ahondando en las razones de la jurisprudencia, es posible advertir que el actor ha dejado de lado importantes elementos de juicio que obligan a proponer una soluci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ha sido considerada por la jurisprudencia como un v\u00eda leg\u00edtima para extinguir la acci\u00f3n penal, lo que significa reconocer que la misma es instrumento judicial id\u00f3neo para realizar el ideal de justicia propuesto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil en el proceso penal, \u00e9stos no son derechos \u00a0absolutos. Dicho de otro modo, \u00a0el derecho de las v\u00edctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal no puede superponerse al inter\u00e9s p\u00fablico representado en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos cap\u00edtulos siguientes la Corte examinar\u00e1 estos elementos, que no fueron tenidos en cuenta por el demandante a la hora de formular sus cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A.1. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del punto en discusi\u00f3n es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la concordancia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios con el proceso penal y el r\u00e9gimen de derechos recogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tiempo que ha reconocido que por su conducto el Estado realiza y garantiza el ideal de justicia material promovido por el constituyente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, mediante Sentencia C-746\/98, la Corte Constitucional revis\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 28 de la Ley 228 de 1995, que establec\u00eda la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral en los delitos de hurto simple, hurto de uso, hurto entre condue\u00f1os, estafa, lesiones personales, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracci\u00f3n de bien propio y da\u00f1o en bien ajeno, salvo cuando existieren circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte aval\u00f3 la exequibilidad de la reparaci\u00f3n integral como mecanismo id\u00f3neo para extinguir la acci\u00f3n penal, por considerar que la misma correspond\u00eda a un recurso utilizado por el legislador para alcanzar, entre otros fines, la justicia material comprometida en el proceso penal. Dijo la Corte a ese respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado con el hecho punible, se constituye en un mecanismo adecuado para extinguir la acci\u00f3n penal, que atiende a la econom\u00eda procesal y de gastos, redunda en beneficio de la v\u00edctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalizaci\u00f3n del sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del da\u00f1o en favor de la v\u00edctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros t\u00e9rminos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la proporcionalidad entre el resultado del il\u00edcito y la pena con la mediaci\u00f3n del fiscal o del juez.\u201d(Sentencia C-746 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C-840 de 2000, la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 39 del Decreto 2700 de 1991, norma que preve\u00eda la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral. A pesar de que la demanda de aquella oportunidad no cuestionaba la exequibilidad misma de la instituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n integral y que el debate jur\u00eddico se centr\u00f3 en la cuant\u00eda l\u00edmite a partir de la cual la indemnizaci\u00f3n no extingue la acci\u00f3n penal, la Corte erigi\u00f3 el fallo sobre la base de que dicha reparaci\u00f3n era mecanismo id\u00f3neo para extinguirla. La de la Corte fue una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, pero inequ\u00edvoca, de que tal herramienta no se opone a los c\u00e1nones constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia C-1490 de 2000, al estudiar la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1993, por la cual se modificaron otras disposiciones de las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, relativas a delitos cometidos contra las normas sobre derechos de autor, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad de un art\u00edculo que permit\u00eda extinguir la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando la v\u00edctima desistiera de la misma. Pese a que en este caso la norma condicionaba la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al requisito del desistimiento de la v\u00edctima, las razones esbozadas por la Corte para declararla exequible tuvieron en cuenta que la idemnizaci\u00f3n integral, por s\u00ed misma, constituye criterio v\u00e1lido para terminar el proceso de responsabilidad penal contra quien repara el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los incisos primero y segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000, mediante fallo contenido en la Sentencia C-916\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la medida que permite fijar el monto m\u00e1ximo de la tasaci\u00f3n de perjuicios para efectos de determinar la indemnizaci\u00f3n por el hecho il\u00edcito, an\u00e1lisis que parte de la base de que la indemnizaci\u00f3n integral es mecanismo id\u00f3neo para extinguir la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por Sentencia T-1062\/02 de la Sala sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que era \u201cconsecuente con la especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos punibles\u201d el que la Constituci\u00f3n permitiera que \u201cque la acci\u00f3n penal se extinguiera por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n integral es una de las denominadas causales espec\u00edficas de preclusi\u00f3n y cesaci\u00f3n del procedimiento. La aplicaci\u00f3n de \u00e9sta depende de la voluntad de los sujetos procesales6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, \u00e9sta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, as\u00ed el tr\u00e1mite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta \u00a0que este procedimiento se debe regir por los par\u00e1metros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acci\u00f3n civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a \u00e9ste o realizar una transacci\u00f3n sobre el mismo, decisi\u00f3n que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con \u00e9sta no se d\u00e9 una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o. En consecuencia, a\u00fan en estas condiciones el juez debe decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.7\u201d. (Sentencia C-1062 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para la fecha en que se produjeron los fallos inicialmente mencionados no se hab\u00eda consolidado a\u00fan la jurisprudencia en torno a los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil, las \u00faltimas dos providencias en cita fueron expedidas cuando dicha jurisprudencia ya se encontraba en firme. En este sentido, habr\u00eda que reconocer que la jurisprudencia m\u00e1s reciente parte de la base de que las v\u00edctimas y los perjudicados por el delito no s\u00f3lo tienen derecho a la reparaci\u00f3n sino a la verdad y a la justicia. A tal punto tuvieron en cuenta dichas providencias los asertos de la Sentencia C-228 de 2002, que en el fallo C-916 de 2002 se hizo expresa alusi\u00f3n a ella en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del art\u00edculo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicha protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-228 de 2002,8 entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Carta refleja una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible, \u00e9sta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le hayan ocasionado. Por ello se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos (art\u00edculo 250, numeral 1, CP). As\u00ed lo establece el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Carta,9 que se\u00f1ala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deber\u00e1 asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello resulta que si bien la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os es s\u00f3lo uno de los elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible.\u201d (Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito es mecanismo id\u00f3neo y constitucional para extinguir la acci\u00f3n penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n acepta tal premisa en desarrollo de su funci\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n en materia penal. Sobre este particular la Corte Suprema adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la devoluci\u00f3n no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladr\u00f3n no logr\u00f3 apoderarse de la cosa, o cuando a\u00fan habi\u00e9ndolo logrado, \u00e9sta es recuperada poco despu\u00e9s por la propia v\u00edctima, o por las autoridades o por terceros que se la regresan, no puede exig\u00edrsele al responsable, por imposible, la restituci\u00f3n \u201cnatural\u201d, ni por injusta (implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa justa por parte del perjudicado) la restituci\u00f3n \u201cpor equivalencia\u201d. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo hecho de indemnizar los perjuicios del orden material y moral causados con su il\u00edcita conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir que el legislador puede imponer obligaciones no s\u00f3lo injustas sino de imposible cumplimiento.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 21 de 1988) (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de sus fallos agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito, cuando es integral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitativamente representan los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el punible, sino tambi\u00e9n a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, \u00a0es una causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n penal y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil&#8230;\u201d (CSJ, sentencia del 24 de febrero de 2000, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. Alvaro Orlando Perez Pinzon) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen de la jurisprudencia transcrita esta Corte extrae la conclusi\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales producidos por el il\u00edcito es una instituci\u00f3n ajustada al sistema jur\u00eddico Colombiano, especialmente a su carta fundamental de derechos, y que en esos t\u00e9rminos aquella tiene repercusiones claras en el ideal de justicia que pretende alcanzar el constituyente en su art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, dicha posici\u00f3n ha sido reconocida por la Corte Constitucional en sus providencias, incluso desde la \u00f3ptica de su \u00faltima jurisprudencia relativa a los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados como sujetos procesales en el proceso civil. Por ello, en principio, no habr\u00eda lugar a sostener que la misma afecte los derechos de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existe otra raz\u00f3n para considerar que dicha instituci\u00f3n no constituye atentado contra los derechos reconocidos de las v\u00edctimas en el proceso penal y es que en el marco de la tensi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y de la potestad que tiene el legislador para regular las formas propias del proceso penal, no existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente aparte de la providencia se ilustrar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A.2. Los derechos a obtener reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y a intervenir en el proceso penal para averiguar la verdad del il\u00edcito y para que se haga justicia son garant\u00edas compatibles entre s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Es tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte que una de las competencias exclusivas del legislador es la de regular las formas propias de cada juicio y, en ese contexto, la de determinar la estructura de los procesos judiciales, se\u00f1alando al efecto los derechos que le asisten a las parte y la forma de hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha reconocido que cuando se aplica en materia penal, el principio anterior se estructura sobre la base de la pol\u00edtica criminal del Estado, pol\u00edtica que es el resultado de la evaluaci\u00f3n de una \u201cmultiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada\u201d 10. En este caso, la pol\u00edtica criminal, definida por la Corte como \u201c el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d 11, sirve de fundamento al dise\u00f1o de los procedimientos sobre los cuales se erige la sanci\u00f3n y represi\u00f3n al delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este campo, el legislador cuenta con un amplio margen de regulaci\u00f3n en virtud de su libre potestad de configuraci\u00f3n, libertad que se ejerce, sin embargo, hasta el l\u00edmite esencial de los derechos fundamentales. Por ello la Corte ha dicho que la ley puede \u201cdescribir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondr\u00e1n a quienes incurran en dichas conductas, pero tambi\u00e9n puede establecer otras consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mismo principio, la Corte Constitucional sostuvo que la ley puede determinar libremente cu\u00e1les son las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, siempre y cuando en dicha regulaci\u00f3n se respete la integridad esencial de los derechos constitucionales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional acepta que \u201c[d]efinir las causales de extinci\u00f3n del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderaci\u00f3n que efect\u00faa de los fen\u00f3menos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor da\u00f1o que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social\u201d13. Por ello, en otra de sus providencias adujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el Constituyente radic\u00f3 en \u00e9l, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan v\u00eda a la preclusi\u00f3n o extinci\u00f3n del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables al los hechos punibles &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 que establec\u00eda un monto m\u00e1ximo para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia penal. Al precisar que tal l\u00edmite opera \u00fanicamente para los perjuicios morales, la Corte resalt\u00f3 que el legislador pod\u00eda establecer restricciones a este tipo de garant\u00edas, ya que \u201cla reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto\u201d, dada la \u201cla potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular la reparaci\u00f3n de perjuicios sin desconocer que \u00e9sta debe ser una indemnizaci\u00f3n justa\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada la Corte Constitucional tambi\u00e9n abord\u00f3 el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal. Por ello, la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que el l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales cumple varias finalidades, algunas de las cuales son garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnizaci\u00f3n de perjuicios excesivamente onerosa \u201ctransforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00e9nfasis se hab\u00eda hecho ya en la Sentencia C-228 de 2002, que unific\u00f3 la jurisprudencia en materia de derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, porque la Corte sostuvo en dicha oportunidad que la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal no significa que \u201cla ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resumiendo las posiciones anteriores, la jurisprudencia reconoce que el legislador es aut\u00f3nomo para dise\u00f1ar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmaci\u00f3n, es posible afirmar que la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la parte civil en el proceso penal no est\u00e1 habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga \u00fanicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarqu\u00eda. La jurisprudencia en cita permite entender que el inter\u00e9s de la Corte es proteger los derechos de las v\u00edctimas hasta el punto en que su satisfacci\u00f3n no sacrifique intereses de mayor rango como la realizaci\u00f3n de la justicia material, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el poder disuasivo de la pena y la econom\u00eda procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnizaci\u00f3n como causal extintiva de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, debe concluirse que las causales de extinci\u00f3n del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuraci\u00f3n del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser dise\u00f1adas de acuerdo con la pol\u00edtica criminal acogida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A.3. La indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios y los derechos a la verdad y a la justicia son garant\u00edas inescindibles y esenciales para lograr los fines constitucionales que persigue la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral son garant\u00edas concurrentes al concepto de parte civil en el proceso penal, que resultan inescindibles por hacer parte de la esencia de la naturaleza jur\u00eddica de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que le confiere el Estatuto Superior, el legislador dise\u00f1a la estructura del proceso penal de conformidad con los resultados de las evaluaciones de su pol\u00edtica criminal. En este campo, a menos que incurra en medidas arbitrarias y desproporcionadas, el legislador tiene amplia libertad para determinar las causales de extinci\u00f3n del proceso penal. Pero se dijo que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es un mecanismo ajustado a la Constituci\u00f3n e id\u00f3neo para realizar el ideal de justicia, l\u00f3gico resulta a\u00f1adir que aqu\u00e9l es proporcional a los derechos de las partes en el proceso penal y racional desde el punto de vista del respeto por los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al establecer que la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en primer lugar, dicha indemnizaci\u00f3n tiene impl\u00edcito un ideal de justicia que consiste en reparar el da\u00f1o causado por el delito, dejando \u201ca la v\u00edctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a la que exist\u00eda antes de la ocurrencia del mismo.\u201d15 En segundo t\u00e9rmino, porque el derecho de las v\u00edctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante la realizaci\u00f3n de los principios de \u201ceconom\u00eda procesal y de gastos, redunda en beneficio de la v\u00edctima, del inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a la racionalizaci\u00f3n del sistema penal\u201d, ya que la \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o posee la virtud de asegurar en cierto modo la justicia material\u201d. Lo anterior, dado que el proceso penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en sancionar al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores no son las \u00fanicas que pueden esgrimirse para sostener que la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios es una alternativa leg\u00edtima en el campo de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Otras consideraciones, relativas a su operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y razonabilidad en el esquema de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para deducir la proporcionalidad de la medida, rep\u00e1rese en que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios no extingue la acci\u00f3n penal en cualquier clase de delitos. El art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que dicha indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo extingue la acci\u00f3n penal en \u201clos delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n integral no es causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los delitos &#8220;de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d (Art. 42, inciso segundo, C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n de los delitos respecto de los cuales procede la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n de perjuicios ilustra el inter\u00e9s del legislador por limitarla a casos especiales en los que la afecci\u00f3n del orden social y de los intereses p\u00fablicos es menor. La circunstancia de que el mecanismo de exculpaci\u00f3n se restrinja a ciertos delitos \u2013por raz\u00f3n del inter\u00e9s protegido o el grado de culpabilidad de su autor- demuestra que el legislador no ofreci\u00f3 dicha posibilidad de manera indiscriminada, sino que lo hizo proporcionalmente, acorde adem\u00e1s con los objetivos impl\u00edcitos de su pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, son s\u00f3lo algunos delitos culposos -los delitos que admiten desistimiento, las lesiones personales transitorias y los delitos contra el patrimonio y los derechos patrimoniales de autor- las conductas elegidas para tal favorecimiento, quedando claro que con ello el legislador pretende privilegiar la restituci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, al tiempo que sacrifica la sanci\u00f3n por la sanci\u00f3n misma. La interpretaci\u00f3n correcta es que la ley prefiere dar por terminado un proceso en el que el orden social no ha sido gravemente afectado o en el que la conducta no responde a la voluntad positiva de causar el da\u00f1o \u2013dolo-, en lugar de sancionar a la v\u00edctima y de ocasionar, por dicha sanci\u00f3n, un perjuicio mayor para el orden social. En este orden de ideas, resalta lo dicho por la doctrina penal en el sentido que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el proceso es un mecanismo para desjudicializar conflictos sociales, mecanismo que responde a los postulados de la criminolog\u00eda cr\u00edtica17. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no sea posible afirmar con el demandante que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios podr\u00eda convertirse en una v\u00eda para \u201cexponer a los ciudadanos a tratos \u2018crueles, inhumanos o degradantes\u2019, proscritos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los responsables de estos hechos tienen la posibilidad de evadir la responsabilidad penal mediante el pago de una suma de dinero\u201d. Es claro que la naturaleza de los delitos indemnizables excluye tal posibilidad, dejando a salvo, en cambio, los derechos de los afectados y promoviendo la recuperaci\u00f3n del orden justo. Por lo anterior la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el primero, el de las contravenciones, el legislador atendi\u00f3 la circunstancia de que se trata de hechos punibles de menor trascendencia jur\u00eddico-social que los delitos, mientras en la segunda, la del art\u00edculo 39 del C.P.P, si bien impuso la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, para el caso de delitos culposos, o de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, exceptuando el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, sin condicionarla al desistimiento del ofendido, lo hizo por tratarse de conductas culposas, que como tales admiten un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo por parte del estado y de la sociedad, tanto es as\u00ed, que en el caso de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, quiso condicionar la extinci\u00f3n de la acciones al monto de los da\u00f1os, se\u00f1alando que la norma en cuesti\u00f3n era aplicable siempre y cuando el monto de los mismos no excediera los doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n.\u201d (C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura del cuarto inciso del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es posible inferir que no podr\u00e1 extinguirse la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral si dentro de los cinco a\u00f1os anteriores se ha decretado, respecto del mismo procesado, resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral. Ello quiere decir que un mismo individuo no puede solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral dos veces en un lapso inferior a cinco a\u00f1os. La raz\u00f3n es, precisamente, evitar la reincidencia consuetudinaria en conductas afectivas del orden jur\u00eddico. El comp\u00e1s de espera conferido por la ley respecto de la posibilidad de indemnizar los perjuicios para obtener la terminaci\u00f3n del proceso penal da cuenta tambi\u00e9n de que el legislador ha sido prudente al dise\u00f1ar esta figura procesal. Como lo sostiene la doctrina, \u201cEl t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os busca evitar que las personas hagan del delito una profesi\u00f3n y, cada vez que sean sorprendidas, puedan obtener la terminaci\u00f3n del proceso mediante el f\u00e1cil expediente de la indemnizaci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces concluirse, como lo hace el actor, que la ley estimula la impunidad y descuida los derechos de las v\u00edctimas al permitir que el proceso penal termine por indemnizaci\u00f3n integral, pues la herramienta legislativa tiene restricciones que buscan compensar sus efectos jur\u00eddicos con los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, tambi\u00e9n es evidente que cuando se produce la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o se produce un reconocimiento de la autor\u00eda del il\u00edcito en cabeza del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. Esta circunstancia indica que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios respeta, en cierta medida, el derecho que tiene la v\u00edctima a conocer la verdad del proceso en relaci\u00f3n con el penalmente responsable, as\u00ed el sujeto pasivo de esta acci\u00f3n no reciba la medida punitiva prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de que la indemnizaci\u00f3n integral extinga la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n es una manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado, pues es evidente que el concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o hace parte de ese otro concepto que consiste en obligar al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley. Asumir la responsabilidad de indemnizar el da\u00f1o tambi\u00e9n es una manera de cumplir el cometido de justicia para el que la Administraci\u00f3n de Justicia ha sido instituida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es dable admitir que los derechos a la verdad y a la justicia son derechos compatibles con la figura de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y que, adem\u00e1s de dicha compatibilidad, dichas garant\u00edas resultan inescindibles de la indemnizaci\u00f3n integral pues cuando la misma se otorga se realiza el ideal de justicia perseguido por el legislador am\u00e9n de que se establece la verdad sobre el il\u00edcito en t\u00e9rminos de su autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo explicado, y por los cargos analizados en esta primera parte de la Sentencia, la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n integral\u201d, contenida en el articulo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como el art\u00edculo 42 del mismo C\u00f3digo, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segundo cargo de la demanda. La indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no vulnera el principio de igualdad constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan a dicho privilegio. En tal virtud, la acci\u00f3n penal no podr\u00eda extinguirse para quien no puede indemnizar el perjuicio por no contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la argumentaci\u00f3n del demandante encuadra el problema jur\u00eddico en el \u00e1mbito del derecho a la igualdad, del an\u00e1lisis detenido del cargo se deduce que \u00e9ste no es el marco te\u00f3rico de la controversia. En otros t\u00e9rminos, el cargo de la demanda parte de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico para efectos de conceder un beneficio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para poder se\u00f1alar que la ley penal ha establecido un beneficio jur\u00eddico en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del individuo habr\u00eda que identificar en el texto de la ley un elemento diferenciador de contenido econ\u00f3mico -un criterio de comparaci\u00f3n o tertio comparationis- que indique c\u00f3mo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisici\u00f3n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requerir\u00eda encontrar en la ley demandada una diferencia de trato evidente a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jur\u00eddicas seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda indispensable encontrar, por ejemplo, un elemento similar al contenido en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-316 de 200219, y que establec\u00eda una cuant\u00eda m\u00ednima para la cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En dicha ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que al fijar un monto m\u00ednimo a la cauci\u00f3n prendaria, el legislador dejaba por fuera de la regulaci\u00f3n aquellos individuos sub judice incapaces de pagar un salario m\u00ednimo legal mensual para acceder al beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, sin embargo, el monto de la cauci\u00f3n fue directamente establecido por el legislador, por lo cual era correcto afirmar que era la propia ley la que establec\u00eda un criterio de diferenciaci\u00f3n que hac\u00eda inconstitucional la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 de la Ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989, y que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de suscribir una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros con cuant\u00edas fijas, como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa del contribuyente que intentaba discutir una obligaci\u00f3n tributaria (Sentencia C-318 de 1998, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la ley no estaba habilitada para establecer un porcentaje fijo a partir de cuyo cubrimiento pudiera accederse a la administraci\u00f3n de justicia, porque tal conducta no consultaba la capacidad econ\u00f3mica de la parte afectada, introduciendo un elemento ajeno a la equidad. En esta oportunidad, al igual que en el caso de la cauci\u00f3n prendaria, el legislador hab\u00eda fijado un monto m\u00ednimo que le permit\u00eda a los individuos acceder a los beneficios de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implicaba que el criterio diferenciador ten\u00eda origen en la ley misma, que \u00e9sta era la fuente del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En la figura que aqu\u00ed se estudia, dicho elemento no existe: no es la ley la que establece el criterio de diferenciaci\u00f3n y no es ella la fuente del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el monto de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el da\u00f1o que causa el autor del il\u00edcito, da\u00f1o que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por raz\u00f3n de su conducta, la magnitud del da\u00f1o indemnizable y el monto de la reparaci\u00f3n correspondiente, ateni\u00e9ndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podr\u00eda decirse, como se ha dicho respecto de las otras dos situaciones analizadas, que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el da\u00f1o material no dependen de ella sino del productor mismo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es posible imaginar situaciones concretas en las que el autor del il\u00edcito y causante del da\u00f1o no puede compensar econ\u00f3micamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se priva de la posibilidad de obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral. Sin embargo, no por ello puede inferirse que sea por voluntad de la ley que dicha consecuencia se produce. Estos son, mejor, los efectos de haber quebrantado el orden jur\u00eddico y los de haber ocasionado un perjuicio concreto a un tercero que por dicha causa merece la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se ofrece entonces en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio; m\u00e1s bien, al monto del da\u00f1o. Y pese a que las posibilidades de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependen de la capacidad econ\u00f3mica del victimario, es innegable que en este punto las medidas adoptadas por el legislador tienden es a proteger a la v\u00edctima, no al procesado, raz\u00f3n por la cual dicha problem\u00e1tica debe abordarse desde tal perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que la interpretaci\u00f3n radical propuesta por el demandante conducir\u00eda a proscribir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal extintiva de la acci\u00f3n penal. Por v\u00eda de los argumentos de la demanda y en aras de la protecci\u00f3n a ultranza del principio de igualdad, habr\u00eda que llegar a la conclusi\u00f3n inaceptable de que, como quien no tiene dinero para indemnizar no puede librarse de la acci\u00f3n penal, tampoco puede hacerlo quien s\u00ed lo tiene. Acordes con esta l\u00f3gica, que dice proteger los derechos de las v\u00edctimas, la Corte se ver\u00eda enfrentada a la paradoja de eliminar una instituci\u00f3n creada, precisamente, para beneficiarlas, mediante el est\u00edmulo que implica desembarazarse de la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. En fin, proceder como sugiere el actor, equiparando por el rasero m\u00e1s bajo a los responsables de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ser\u00eda someter a las v\u00edctimas del delito a olvidarse de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o hasta que la justicia asigne las responsabilidades correspondientes mediante una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el cargo del demandante referido a que el efecto de la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es constre\u00f1ir al pago de indemnizaci\u00f3n a quien leg\u00edtimamente considere que es inocente, pero desee desembarazarse del proceso penal, no es de recibo por la Corte, pues dicha hip\u00f3tesis no se desprende del contenido de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante supone en su argumentaci\u00f3n que la figura procesal podr\u00eda ser desviada o mal utilizada por quienes, pretendiendo evadir el proceso penal, indemnicen el da\u00f1o a\u00fan siendo inocentes. No obstante, para la Corte es un hecho que la posibilidad referida no constituye a una pr\u00e1ctica avalada por la norma sino contraria a su misma filosof\u00eda, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que tal sea un vicio de inconstitucionalidad proveniente de su texto. En resumidas cuentas, una norma jur\u00eddica no puede ser atacada con el argumento de que el mal uso de sus prescripciones podr\u00eda tener efectos inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el supuesto de que parte el demandante resulta insostenible porque durante el tr\u00e1mite del proceso penal, mientras no se ha proferido la sentencia respectiva, no existe manera de establecer, desde un punto de vista jur\u00eddico, si el sindicado es o no inocente. La hip\u00f3tesis del demandante no es \u00fatil a la discusi\u00f3n planteada porque mientras no se produzca la sentencia penal no hay posibilidad de se\u00f1alar si quien es procesado es responsable del delito. En consecuencia, tampoco es posible determinar si quien paga la indemnizaci\u00f3n es o no inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevan a la Corte a considerar que en nada afecta el principio de igualdad constitucional el que la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios se erija en causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como tampoco puede inferirse que del texto legal se incite al uso indebido de dicha instituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, tambi\u00e9n por este aspecto, el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tercer cargo de la demanda. La indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no constituye prisi\u00f3n por deudas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo de la demanda sugiere que constituye una manifestaci\u00f3n de la proscrita \u2018prisi\u00f3n por deudas\u2019, el hecho de que no pueda extinguirse la acci\u00f3n penal de quien no puede indemnizar el da\u00f1o irrogado. Dicho cargo tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido gen\u00e9ricamente contra la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir contra el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que este cargo de la demanda ya fue analizado en la Sentencia C-008 de 1994 por la Corte Constitucional, esta Sala se atendr\u00e1 a las consideraciones expuestas en dicha ocasi\u00f3n, reiterando su posici\u00f3n a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las obligaciones impuestas al condenado por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal para que pueda tener aplicaci\u00f3n la condena de ejecuci\u00f3n condicional es precisamente, como atr\u00e1s se subraya, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente acusados: la de reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no ha hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho, derivado del m\u00e1s elemental sentido de justicia: todo el que causa un da\u00f1o est\u00e1 obligado a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal principio no puede estar exclu\u00eddo aquel que incurre en la comisi\u00f3n de un hecho punible. Del delito nace la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios que con \u00e9l se han generado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. M\u00e1s todav\u00eda: el subrogado penal es una excepci\u00f3n a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligaci\u00f3n que, por raz\u00f3n del delito, ha contra\u00eddo con los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como lo declara su Pre\u00e1mbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, m\u00e1s aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos pol\u00edticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnist\u00eda o indulto (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposici\u00f3n de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, falla la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligaci\u00f3n de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, los art\u00edculos impugnados encajan dentro de la filosof\u00eda y el sentido de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y en modo alguno quebrantan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-008 de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proh\u00edja los argumentos expuestos en la Sentencia citada y concluye que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no vulnera el principio constitucional que proscribe la prisi\u00f3n por deudas. Tambi\u00e9n por este cargo declarar\u00e1 exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Cuarto cargo. Pese a que la v\u00edctima tiene derecho no s\u00f3lo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal, \u00e9sta debe manifestar una intenci\u00f3n indemnizatoria si su inter\u00e9s es participar en el proceso penal en calidad de parte civil \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que los apartes acusados de los art\u00edculos 48, 52 y 55 son inconstitucionales, porque si los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal no se limitan a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sino que se extiende hasta los derechos a la verdad y a la justicia, no cabe que se exija a quien pretende constituirse en parte civil dentro del proceso penal que manifieste no haber iniciado un proceso civil independiente o que el afectado no pueda constituirse en parte civil si ha iniciado un proceso de reclamaci\u00f3n independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que con el cargo anterior, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-163 de 2000 la Corte analiz\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 46 del Decreto 2700 de 1991 en el que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alaba como requisito para constituirse en parte civil en el proceso penal, \u201cla declaraci\u00f3n de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el hecho punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible la norma bajo la consideraci\u00f3n de que la ley ofrece a la v\u00edctima una opci\u00f3n de la cual \u00e9sta puede hacer uso para intervenir en el proceso penal o \u00a0para actuar en el proceso civil, raz\u00f3n por la cual no es posible acudir a ambos simult\u00e1neamente. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ha de concluirse que no procede la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal, cuando la v\u00edctima o sus causahabientes hayan promovido una acci\u00f3n civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnizaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la v\u00eda penal e irse por la v\u00eda civil, con el prop\u00f3sito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando \u00e9stos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal y en la obligaci\u00f3n estatal de restablecer los derechos afectados con el il\u00edcito o el reato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no \u00a0entiende la Corte, como sostiene el demandante, que \u2018el legislador privilegi\u00f3 la naturaleza y funci\u00f3n de la ritualidad y procedimientos penales frente a las disposiciones civiles que \u00a0gobiernan los procesos\u2019, pues los art\u00edculos \u00a046, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, desarrollan \u00a0simplemente la idea seg\u00fan la cual, quien ejerce la acci\u00f3n civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales \u00a0donde pueda \u00a0intentarlo, ya no podr\u00e1 formularla ante otros, lo cual impide que el afectado con el hecho punible formule las reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho. \u00a0A juicio de la Corporaci\u00f3n, cuando el afectado con el hecho punible presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe probar en ese escenario procesal, los perjuicios sufridos y all\u00ed se debe decidir de fondo \u00a0lo debatido. \u00a0Empero, si el perjudicado intenta la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, ya no podr\u00e1 hacerlo ante la justicia penal. \u00a0En consecuencia, ejercida la acci\u00f3n civil ante un juez civil, \u00e9sta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no \u00a0significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigaci\u00f3n penal, \u00a0el afectado no pueda presentar denuncia \u00a0o \u00a0noticia criminal, ante la \u00a0autoridad competente, aun cuando haya ejercido la acci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia, la Corte Constitucional adopt\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y reiter\u00f3 lo dicho por ese tribunal en el sentido de que la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n civil independientemente o dentro del proceso penal es potestativa y, por tanto, no puede incoarse en ambos procesos al tiempo. La cita jurisprudencial reiterada por la Corte fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs tan clara la \u00a0naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente \u00a0por la v\u00eda civil o mediante el ejercicio paralelo de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal\u00a0; \u00a0ejercicio que \u00a0es facultativo \u00a0para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad depender\u00e1 instaurarla o no, aunque es \u00a0preciso reconocerlo, esta \u00faltima parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del C\u00f3digo Procesal de 1987 se consagr\u00f3 la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentaci\u00f3n a lo largo y ancho de la codificaci\u00f3n, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios&#8221;. (Sentencia No. 80\/87, MP. Edgar Saavedra Rojas) (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha interpretaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional consider\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la opci\u00f3n de constituirse en parte civil en el proceso penal o incoar la acci\u00f3n civil independientemente es impedir que la Administraci\u00f3n de Justicia avance a doble marcha en la resoluci\u00f3n del mismo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia dijo a este respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la posibilidad de acudir al proceso penal para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios constituye una forma de hacer efectivo el principio de econom\u00eda procesal. As\u00ed, acudiendo a dicha alternativa, el Estado evita la doble marcha de la administraci\u00f3n de justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente com\u00fan: el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, gracias a que la responsabilidad penal se resuelve paralelamente a la responsabilidad civil, la interposici\u00f3n de la demanda civil dentro del proceso penal permite que las pruebas recaudadas reciban valoraci\u00f3n simult\u00e1nea, encaminada a resolver los dos aspectos de la responsabilidad involucrados. Ello le permite al demandante obtener una pronta decisi\u00f3n judicial que aprovecha el material probatorio de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVinculado con lo anterior, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal tambi\u00e9n constituye v\u00eda id\u00f3nea para evitar la producci\u00f3n de fallos contradictorios. As\u00ed, la medida procesal tiende a evitar que, por ejemplo, el juez penal encuentre probado el hecho da\u00f1oso cuando el juez civil considere que \u00e9ste no existi\u00f3.\u201d (Sentencia C-570 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que cuando la ley ofrece al afectado por el delito la opci\u00f3n de constituirse en parte civil en el proceso penal o de acudir independientemente a la jurisdicci\u00f3n civil, le est\u00e1 ofreciendo o bien la posibilidad de intervenir en el proceso penal para obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente y colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en el esclarecimiento de la verdad y la sanci\u00f3n del responsable, o bien la de perseguir exclusivamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sin acceder a las posibilidades concedidas por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Es el afectado por el il\u00edcito quien tiene la opci\u00f3n de determinar la ruta procesal que m\u00e1s convenga a sus intereses. Desde tal perspectiva, no tendr\u00eda sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el dise\u00f1o de cada opci\u00f3n, restricciones que, adem\u00e1s, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra v\u00eda procesal. As\u00ed pues, no es l\u00f3gico confundir los fines de la v\u00eda jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio. En \u00faltimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el legislador consider\u00f3 incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnizaci\u00f3n, ejerciera simult\u00e1neamente las dos alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos v\u00edas procesales cuando se pretende obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el il\u00edcito. As\u00ed, en uno de sus fallos, el m\u00e1ximo tribunal de la justicia contenciosa sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, \u00e9ste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jur\u00eddicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opci\u00f3n pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinar\u00edan condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jur\u00eddico, que le permitir\u00edan al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento m\u00e1s favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiraci\u00f3n resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jur\u00eddicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se ver\u00eda afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado. \u00a0&#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0&#8211; Secci\u00f3n Tercera. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., 24 de septiembre de 1993. Consejero Ponente: Doctor Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. Referencia: Expediente N\u00b0 8201. \u00a0Actor: Marta Luc\u00eda Cristancho de Molano. \u00a0Demandado: La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Polic\u00eda Nacional.) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior debe aclararse otro punto en relaci\u00f3n con este papel de la parte civil en el proceso penal. Ha quedado dicho que la jurisprudencia constitucional reconoce que la parte civil en el proceso penal tiene, adem\u00e1s del derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los derechos a la verdad y a la justicia. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la raz\u00f3n determinante de la presencia de la parte civil en el proceso penal es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Tal es y ha sido su raz\u00f3n de ser en el proceso penal, no obstante que, por extensi\u00f3n, la jurisprudencia le haya reconocido otros derechos. Los derechos a la verdad y a la justicia fueron incorporados por la jurisprudencia sobre la base de que la acci\u00f3n civil en el proceso penal persigue, como m\u00ednimo, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, pero la doctrina no ha evolucionado hasta considerar que estos puedan desplazar la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La base de la participaci\u00f3n del perjudicado en el proceso penal debe consistir en el inter\u00e9s indemnizatorio, aunado como puede ir al inter\u00e9s de que se descubra la verdad y se imponga la sanci\u00f3n correspondiente. No obstante, ya que, como se explic\u00f3, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podr\u00edan \u00e9stos desplazar la raz\u00f3n esencial de la instituci\u00f3n a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez m\u00e1s el car\u00e1cter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguir\u00eda si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con la sola intenci\u00f3n de obtener la sanci\u00f3n penal para el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye lo siguiente. No es inexequible que el art\u00edculo 48 establezca como requisito de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, \u201cla manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible.\u201d Del an\u00e1lisis precedentes es claro que el Estado no ha concedido en patrocinar el ejercicio simult\u00e1neo de dos acciones en cuyo fundamento primero existe la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es inexequible que el legislador haya dispuesto en el mismo art\u00edculo, como requisitos de la demanda, la necesidad de incluir los \u201cda\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible\u201d, as\u00ed como \u201clas pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible\u201d. Esta conclusi\u00f3n es compatible con las anteriores, en el sentido en que la demanda de parte civil debe tener, por exigencia de su misma naturaleza, una pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo argumento, tambi\u00e9n se ajusta a la Carta el que en el art\u00edculo 52 se establezca como causal de rechazo de la demanda la verificaci\u00f3n de que la acci\u00f3n civil se inici\u00f3 independientemente, que se obtuvo la indemnizaci\u00f3n correspondiente o que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (hecho que puede ocurrir mediante v\u00edas no necesariamente resarcitorias, como ser\u00eda el caso de quien devuelve el bien hurtado). En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la expresi\u00f3n \u201co que quien la promueve no es el perjudicado directo\u201d, pues dicha frase no encaja en el debate jur\u00eddico que se lleva a cabo en tanto la misma hace referencia al rechazo de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n por activa, hip\u00f3tesis ajena a la debatida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que el demandante no formula un cargo pertinente ni suficiente contra el art\u00edculo 55 del C.P.P, norma que dispone que la \u201cla acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible se extingue en todos o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto que los argumentos sobre los cuales se sustenta la demanda parten de la base de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios, mientras que el art\u00edculo 55 se refiere es a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil. Lo anterior indica que las consideraciones de la demanda no son pertinentes al texto del art\u00edculo acusado, adem\u00e1s de que no existe una argumentaci\u00f3n particularmente dirigida a atacar dicha norma por el aspecto que se refiere a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal. As\u00ed entonces, no considera la Corte que el cargo est\u00e9 suficientemente argumentado, raz\u00f3n por la cual se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>E. Quinto cargo de la demanda. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en el proceso de responsabilidad civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho de la v\u00edctima a recibir indemnizaci\u00f3n, la imposibilidad de iniciar o proseguir la acci\u00f3n civil cuando el procesado es absuelto penalmente por haber actuado en ejercicio de un deber legal o haber cometido el delito en ejercicio de la leg\u00edtima defensa? \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho planteamiento se estructura el cargo dirigido contra del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La disposici\u00f3n demandada indica que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obr\u00f3, entre otros, en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que aunque en algunos casos resulte justificado sujetar los efectos de la responsabilidad civil a los de la cosa juzgada penal absolutoria, dicha sujeci\u00f3n es improcedente en el caso de que el procesado haya actuado en ejercicio de un deber legal o en ejercicio del derecho a la leg\u00edtima defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la leg\u00edtima defensa, el demandante plantea la circunstancia de la leg\u00edtima defensa subjetiva y advierte que en esos casos el da\u00f1o se produce por un error de conducta del autor, raz\u00f3n por la cual no es posible eximirlo de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evacuar los cargos expuestos esta Corte considera indispensable hacer algunas precisiones iniciales acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en la responsabilidad civil del procesado, para luego analizar los casos particulares, relativos a la leg\u00edtima defensa y al da\u00f1o producido en ejercicio de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>E.1. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoce el demandante, al citar el ejemplo de la legislaci\u00f3n chilena, en la que la decisi\u00f3n del juez penal no tiene injerencia alguna en el proceso civil indemnizatorio, el legislador tiene la facultad de dividir de manera categ\u00f3rica el r\u00e9gimen de responsabilidad penal del de responsabilidad civil, indicando que para tales efectos el juez civil no requiere tener en cuenta la decisi\u00f3n penal al momento de determinar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la alternativa adoptada por el legislador colombiano es opuesta a dicha pr\u00e1ctica y consiste en establecer ciertas causales de absoluci\u00f3n por las que la decisi\u00f3n del juez penal tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, interrumpiendo as\u00ed los procesos civiles que se sigan coet\u00e1neamente contra el procesado e impidiendo la iniciaci\u00f3n de nuevos procesos en los que se pretenda discutir la responsabilidad civil por el il\u00edcito del cual se lo absuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 57 del C.P.P, dichas causales son: a) haberse declarado que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3, b) haberse declarado que el sindicado no cometi\u00f3 dicha conducta, c) haberse establecido que el sindicado actu\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal y d) haberse determinado que el sindicado actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo, en estos casos el juez civil no est\u00e1 habilitado por la ley para desconocer la decisi\u00f3n tomada por el juez penal, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar por terminado el proceso civil iniciado contra el sindicado o rechazar las demandas que se dirijan contra el mismo y que tengan como prop\u00f3sito discutir la responsabilidad civil surgida de la conducta que se le endilgaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la finalidad de dicha medida es evitar las decisiones contradictorias que pudieran presentarse entre las jurisdicciones civil y penal. Como f\u00e1cilmente se observa, no tendr\u00eda sentido que, por ejemplo, el juez penal adujera que la conducta causante del perjuicio no se produjo al tiempo que el juez civil sostuviera que s\u00ed lo fue. Es pues evidente que en este punto la ley pretende evitar contrasentidos que no repercutir\u00edan m\u00e1s que en la propagaci\u00f3n de la inseguridad jur\u00eddica en el sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En otros supuestos, valga decirlo, la decisi\u00f3n del juez penal no ata al juez civil a la hora de determinar la responsabilidad civil del demandado. Tal es el caso de la sentencia penal absolutoria fundada en el hecho de que la conducta por la cual se investiga al procesado no constituye delito. En estos casos, aunque el sindicado no merece reproche penal, su responsabilidad civil frente al da\u00f1o no se define en la sentencia penal absolutoria, pues este fallo no tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, quedando la v\u00edctima en libertad de iniciar un proceso civil, o de continuar el vigente, para reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la problem\u00e1tica que acaba de presentarse. La siguiente cita ilustra cu\u00e1les son los argumentos que dicho tribunal expone para justificar la incidencia de la sentencia absolutoria penal en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para entrar de una vez en materia, quiz\u00e1 la manera \u00a0m\u00e1s clara para demostrar lo errado del criterio del ad quem en el punto, \u00a0consiste en reproducir el art\u00edculo 55 \u00a0de la Ley 50 de 1987- vigente para la \u00e9poca de los hechos-, que por lo dem\u00e1s \u00a0coincide con el precepto 57 de Ley 81 de 1993 que despu\u00e9s rigi\u00f3; reza \u00a0as\u00ed la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTexto del que surge sin el menor g\u00e9nero de duda que cuando emana \u00a0de alguna \u00a0de las cuatro causales all\u00ed descritas, la absoluci\u00f3n penal surte, sin m\u00e1s, efectos de cosa juzgada erga omnes. Tajante es la disposici\u00f3n: declarado aquello, &#8220;la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse&#8221;: Para negar, pues, la incidencia del fallo penal en la acci\u00f3n civil en tales casos, preciso ser\u00eda desconocer abiertamente el precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY desde luego que para evadir lo perentorio del precepto de bien poco sirve aducir, cual lo hace el ad quem, que no opera en eventos tales la cosa juzgada porque &#8221; (&#8230;) regularmente el juez penal s\u00f3lo puede sentenciar en relaci\u00f3n con el aspecto doloso del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal&#8221;; pues razonamiento tal s\u00f3lo se explica si se echa al olvido que conforme a la ley penal la culpabilidad asume las formas del \u00a0dolo, la culpa o la preterintenci\u00f3n, facetas entre las cuales no hace el citado art\u00edculo 55, para los efectos de la cosa juzgada, diferenciaci\u00f3n de ninguna clase; de manera que si la conducta culposa es de aquellas expresamente determinadas como punibles en la ley (cu\u00e9ntanse en ellas el homicidio y las lesiones personales), entonces la decisi\u00f3n absolutoria penal que al respecto y por las causas determinadas en el comentado precepto llegare a proferirse, \u00a0produce \u00a0todos los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de este tema de la cosa juzgada penal tuvo la Corte oportunidad de expresarse recientemente \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (&#8230;) \u00a0avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto, \u00a0que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Puesta en guardia ante semejante desprop\u00f3sito, la legislaci\u00f3n ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio, as\u00ed, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, \u00a0deben quedar a salvo \u00a0de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisi\u00f3n semejante sea el propio Estado (&#8230;) por suerte que la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que as\u00ed ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales\u2019. \u00a0(Cas. de 12 de octubre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, pues, dadas las hip\u00f3tesis previstas en la norma comentada, su aplicaci\u00f3n, bien al contrario de lo estimado por el tribunal, se impone ineludiblemente\u201d. CSJ, Sala casaci\u00f3n civil. M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez, 24 de noviembre de 2000, expediente 5365 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando el curso de la demanda, el legislador ha establecido dos causales por las que la sentencia absolutoria penal produce efectos de cosa juzgada erga omnes. Estos son el que el procesado hubiere actuado en estricto cumplimiento de un deber legal o que lo hubiere hecho en leg\u00edtima defensa. La Corte pasa a estudiar cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>E.2. Sentencia penal absolutoria por cumplimiento estricto de un deber legal \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, el motivo por el cual el legislador ha considerado que la sentencia penal absolutoria por ejecuci\u00f3n estricta de un deber legal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada erga omnes tiene que ver con la reprochabilidad de la conducta desplegada por el autor del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, establecido por el juez penal que el ejecutor de la conducta actu\u00f3 con sujeci\u00f3n estricta al deber impuesto por la ley -esto es, descartada la extralimitaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n, la falta de competencia, la desproporci\u00f3n, la torpeza, la ineficiencia, la impericia, etc.- la sentencia correspondiente funda la absoluci\u00f3n en la ausencia del elemento de culpabilidad. En otras palabras, la sentencia penal absolutoria que se funda en haber actuado el causante del da\u00f1o en estricto cumplimiento de un deber legal impl\u00edcitamente establece que en el desarrollo de la conducta no se cumplieron los elementos del dolo o la culpa exigidos por el tipo penal infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que toca al cargo de la demanda, al descartarse la existencia de culpa en la conducta del autor, impl\u00edcitamente se descarta que el da\u00f1o se hubiere causado por impericia, negligencia, imprudencia o por desconocimiento de un deber general de cuidado. Obs\u00e9rvese que, por s\u00ed mismo, por su misma naturaleza, la conducta que se realiza en estricta sujeci\u00f3n a un deber legal excluye que \u00e9sta se ejecute de manera imperfecta, incompleta, desbordada o incorrecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicarlo con la terminolog\u00eda del C\u00f3digo Penal, la absoluci\u00f3n del infractor por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber legal extingue la acci\u00f3n civil porque el juez penal descarta que el resultado t\u00edpico sea \u201cproducto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado\u201d y que el agente \u201cdebi\u00f3 haberlo previsto, por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo\u201d (Art. 23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otro modo: si el individuo act\u00faa con culpa, esto es, con impericia, imprudencia, negligencia o en desconocimiento de un deber general de cuidado, su sujeci\u00f3n al deber legal no es estricta. Por lo mismo, si la sujeci\u00f3n al deber legal es estricta, el autor no pudo haber actuado con culpa. En suma, los t\u00e9rminos \u201cestricto cumplimiento de un deber legal\u201d y culpa, en lo que a sus fuentes se refiere, son incompatibles. En estos t\u00e9rminos, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto de su argumentaci\u00f3n, el demandante sostiene que la injerencia de la decisi\u00f3n penal en la civil atenta contra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la responsabilidad patrimonial del Estado se da por el da\u00f1o antijur\u00eddico, que es aqu\u00e9l que la v\u00edctima no est\u00e1 obligada a recibir, el cual nada tiene que ver con el grado de culpabilidad del agente que ejecuta la conducta perjudicial. La preocupaci\u00f3n del actor se traduce, as\u00ed, en que si el agente estatal es absuelto porque su conducta se sujet\u00f3 estrictamente al cumplimiento de un deber legal, la v\u00edctima perder\u00eda el derecho a recibir su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo del actor funda sus argumentos en una concepci\u00f3n equivocada del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, al igual que desconoce los l\u00edmites de la responsabilidad patrimonial del Estado y del agente estatal, seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado responde patrimonialmente por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Tal fue la consideraci\u00f3n expuesta en la Asamblea Nacional Constituyente durante el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n del actual art\u00edculo constitucional. Al respecto se dijo en dicha Asamblea: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categor\u00eda constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jur\u00eddico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de da\u00f1o en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima de un da\u00f1o causado por su gesti\u00f3n, porque ella no se encuentra en el deber jur\u00eddico de soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad se deriva del efecto de la acci\u00f3n administrativa y no de la actuaci\u00f3n del agente de la Administraci\u00f3n causante material del da\u00f1o, es decir, se basa en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y no sobre la conducta del actor del da\u00f1o, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura tal como est\u00e1 consagrada en la norma propuesta, comprende las teor\u00edas desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo (subrayas no originales)\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En interpretaci\u00f3n de las consideraciones anteriores, la jurisprudencia nacional ha recabado en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, haciendo \u00e9nfasis en que la licitud o ilicitud de la conducta del Estado no son factores que determinen la antijuridicidad del da\u00f1o. El da\u00f1o resulta antijur\u00eddico y, por tanto, indemnizable, si la v\u00edctima no estaba en la obligaci\u00f3n de soportarlo, no si la actividad perjudicial del Estado fue jur\u00eddica o antijur\u00eddica. En otras palabras, &#8220;se ha desplazado la antijuricidad de la causa del da\u00f1o al da\u00f1o mismo&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita, pues lo relevante es que se cause injustamente un da\u00f1o a una persona. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino s\u00f3lo del da\u00f1o.\u201d (Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>La primera conclusi\u00f3n es, entonces, que el da\u00f1o antijur\u00eddico no necesariamente proviene de la conducta il\u00edcita o antijur\u00eddica del Estado, sino que puede tener origen en una conducta l\u00edcita, caso en el cual tambi\u00e9n debe indemnizarse. En ese aspecto, la demanda contiene una primera imprecisi\u00f3n y es aducir que porque la conducta del agente es l\u00edcita, pues se ejecuta en ejercicio de un deber legal, el perjudicado no recibir\u00e1 indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda imprecisi\u00f3n del cargo consiste en que equipara la responsabilidad del agente estatal a la responsabilidad del Estado, cuando es un hecho que se trata de responsabilidades claramente diferenciables, que siguen reg\u00edmenes independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos tipo de responsabilidad patrimonial. El primero, referido a la responsabilidad del Estado, funda su estructura en el da\u00f1o antijur\u00eddico, ya explicado. De conformidad con dicho r\u00e9gimen, el Estado es patrimonialmente responsable por el da\u00f1o irrogado por cualquiera de sus agentes, cuando la v\u00edctima no estuviere obligada a soportarlo. El da\u00f1o antijur\u00eddico es la fuente de la responsabilidad del Estado frente al particular afectado, responsabilidad que no consulta la conducta del agente que causa el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de responsabilidad de que trata el art\u00edculo 90 es el de la responsabilidad del agente. Mientras el Estado responde por el da\u00f1o antijur\u00eddico, su agente s\u00f3lo lo hace cuando la conducta da\u00f1osa proviene del dolo o la culpa grave. El agente estatal no responde ante el particular sino ante el Estado, mediante la denominada acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por lo cual a la v\u00edctima del perjuicio le es irrelevante, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, si la conducta del agente fue realizada con dolo o culpa. Probar el da\u00f1o antijur\u00eddico le basta para obtener la indemnizaci\u00f3n. En cambio, la determinaci\u00f3n del grado de culpa con que act\u00faa el agente estatal incide en la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra \u00e9ste a fin de recuperar el dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena que le fue impuesta. Si el agente act\u00faa con dolo o culpa, el Estado repite contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si la responsabilidad del agente p\u00fablico no se configura en dichos t\u00e9rminos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo se legitima en la medida en que \u00e9ste sea condenado a reparar el da\u00f1o y los agentes estatales resulten igualmente responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Seg\u00fan el inciso segundo del art. 90 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o antijur\u00eddico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aqu\u00e9l repetir lo pagado contra \u00e9ste. Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o. Con ello se garantiza, de un lado, la reparaci\u00f3n al perjudicado, \u00a0porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos da\u00f1osos, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d. (Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se extrae la segunda conclusi\u00f3n. El hecho de que el agente estatal act\u00fae en ejercicio de un deber legal no incide en la indemnizaci\u00f3n que merece el afectado. Siempre y cuando el da\u00f1o sea antijur\u00eddico, el responsable frente al particular es el Estado, no el agente, y la sujeci\u00f3n o desconocimiento de la conducta del \u00faltimo al deber legal establecido no modifica en nada el derecho a ser indemnizado. En suma, las conductas l\u00edcitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir, aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, \u00a0no impiden que el Estado indemnice a la v\u00edctima que ha sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico. Simplemente, impiden que el Estado repita contra el agente que causa el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cque obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal\u201d no tiene fundamento constitucional y, por tanto, debe ser desechado, declarando la norma exequible por el cargo sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>E.3. Sentencia penal absolutoria por leg\u00edtima defensa \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la \u00faltima causal de improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios -por haberse dictado sentencia absolutoria sustentada en la leg\u00edtima defensa del procesado-, el demandante sostiene que aunque la leg\u00edtima defensa objetiva podr\u00eda dar lugar a enervar la responsabilidad civil del procesado, la leg\u00edtima defensa subjetiva no lo permite, pues en ella el perjuicio irrogado tiene origen en un error de conducta de su autor, lo que impide que se lo exima de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante propuesto, esta Corte estima indispensable transcribir de nuevo la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito se tiene que la leg\u00edtima defensa constituye causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil por constituir, a su vez, causal excluyente de responsabilidad penal. El actor considera que dicha exoneraci\u00f3n s\u00f3lo opera en el caso de la leg\u00edtima defensa objetiva, porque en el de la subjetiva no existe una agresi\u00f3n real y, por tanto, el perjuicio ocasionado por el infractor tiene origen en un error de conducta y no en una agresi\u00f3n actual e inminente de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n del demandante relativa a los efectos de la leg\u00edtima defensa objetiva y subjetiva plantea un interrogante sobre del alcance de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtima defensa\u201d, en el marco de las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad civil reguladas en el art\u00edculo 57, que obliga a la Corte establecer ciertas diferencias puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>La leg\u00edtima defensa es una instituci\u00f3n de inveterada raigambre en el derecho penal que justifica la agresi\u00f3n de quien recibe una agresi\u00f3n injusta. La licitud de la conducta de quien causa un da\u00f1o en contra de quien lo provoca se deriva del derecho que tiene todo individuo de defender sus propios intereses, de la superposici\u00f3n de los derechos del agredido frente a los derechos del agresor y de la transposici\u00f3n de la defensa particular frente a la imposibilidad coyuntural de recurrir a la defensa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 32. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la leg\u00edtima defensa en quien rechaza al extra\u00f1o que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitaci\u00f3n o dependencias inmediatas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vista de que en la realidad fenom\u00e9nica un hecho desprovisto de intenci\u00f3n ofensiva puede ser interpretado por el sujeto que se defiende como una agresi\u00f3n injusta, actual o inminente, la doctrina ha establecido la cl\u00e1sica diferencia entre leg\u00edtima defensa objetiva y leg\u00edtima defensa subjetiva, para delinear un margen entre la defensa real y la imaginaria. \u00a0<\/p>\n<p>La leg\u00edtima defensa subjetiva o putativa (del lat\u00edn \u2018putate\u2019, que significa pensar, suponer o juzgar) se produce cuando quien pretende defenderse lo hace frente a una agresi\u00f3n que no existe, contra una ofensa ficticia. &#8220;Aqu\u00ed ocurre un fen\u00f3meno muy curioso de cambio de papeles: el que cree que se defiende es, en realidad, un agresor; y el que fue tomado por un agresor termina finalmente defendi\u00e9ndose leg\u00edtimamente de la agresi\u00f3n real que sufre&#8221;22, se\u00f1ala Mu\u00f1oz Conde al definir el fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en la leg\u00edtima defensa subjetiva la agresi\u00f3n es imaginaria, ficticia o supuesta, la conducta de quien despliega la actividad defensiva no puede ser m\u00e1s que atribuible al error. Un error sobre la antijuridicidad de la conducta defensiva gracias al cual, quien cree ser objeto de un ataque asume como leg\u00edtima su propia defensa. De all\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considere esta instituci\u00f3n como \u201ccasual de inculpabilidad por error sobre la antijuridicidad de la conducta\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, atendiendo a estas razones, el C\u00f3digo Penal nacional no regul\u00f3 el tema de la leg\u00edtima defensa subjetiva en el apartado correspondiente a la leg\u00edtima defensa. El legislador penal colombiano tampoco incluy\u00f3 una norma espec\u00edfica que se refiera a la leg\u00edtima defensa subjetiva como entidad aut\u00f3noma de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal. Simplemente, en el numeral 11 del mismo art\u00edculo 32, el C\u00f3digo advierte que tambi\u00e9n se da la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal cuando \u201cSe obre con error invencible de la licitud de su conducta\u201d, a lo cual agrega que \u201csi el error fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad\u201d.\u00a0 Sobre este particular, obs\u00e9rvese que la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal opera no s\u00f3lo para el error respecto de la leg\u00edtima defensa sino para el error que se da sobre cualquier conducta que se reputa l\u00edcita. El error sobre la leg\u00edtima defensa es simplemente uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ya que el ordenamiento penal no establece un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la leg\u00edtima defensa subjetiva sino que incluye a dicha figura en el r\u00e9gimen del error como causal excluyente de culpabilidad, es dentro de este r\u00e9gimen que debe entenderse incluida la defensa putativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, del tratamiento legislativo previsto es posible deducir que cuando el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la leg\u00edtima defensa constituye causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad civil, aqu\u00e9l se refiere a la leg\u00edtima defensa objetiva y no al error de conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada leg\u00edtima defensa. Esta diferencia de trato en la terminolog\u00eda del C\u00f3digo Penal, que no menciona la leg\u00edtima defensa subjetiva cuando hace alusi\u00f3n a ella, sino que la incluye en el r\u00e9gimen del error exculpativo, permite concluir que el art\u00edculo acusado se refiere a la leg\u00edtima defensa objetiva y no a la subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las razones anteriores, el cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar, pues a la luz del art\u00edculo 57 del C.P.P. la leg\u00edtima defensa subjetiva no constituye causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad civil, premisa de la cual parte el actor para controvertir la disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- por los cargos propuestos por el demandante, declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cindemnizaci\u00f3n integral\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-, as\u00ed como el art\u00edculo 42 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por los cargos propuestos en la demanda, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos expuestos, las expresiones \u201cla manifestaci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible\u201d; \u201cda\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible\u201d, as\u00ed como \u201clas pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible\u201d, contenidas en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por los cargos expuestos, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co que quien la promueve no es el perjudicado directo\u201d respecto de la cual se INHIBE por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201co que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuando en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-041\/94, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-412\/93, M.P., doctor \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 C-469\/95, T-536\/94, C-277\/98, T-275\/94, SU-717\/98, C-038\/96, C-293\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE \u00a0LYNETT, \u00a0Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, \u00a02002, p.515 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem p.517 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n en el proceso penal ordinario los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible comprend\u00edan tanto el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia; As\u00ed mismo, declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la v\u00edctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n que limitaba la oportunidad para la constituci\u00f3n de la parte civil exclusivamente \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogi\u00f3 la concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda a quien se deb\u00eda dar traslado para alegar una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso.\u201d; C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte examin\u00f3 los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett donde la Corte reiter\u00f3, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapirip\u00e1n, que las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se regul\u00f3 el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 ibid \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>16 La expresi\u00f3n resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001 MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCurso de Criminolog\u00eda, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2001., citado por Bernal Cuellar y Montealegre Lynett en \u201cEl proceso Penal\u201d, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 4\u00aa edici\u00f3n, 2002, p\u00e1g. 517 \u00a0<\/p>\n<p>18 Bernal Cuellar, Montealegre Lynett. Ob.cit. P\u00e1g. 519 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Agusto Ram\u00edrez Ocampo. &#8220;Ponencia para segundo debate de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr.: &#8220;Leg\u00edtima Defensa Putativa&#8221;, Mu\u00f1oz Conde, en &#8220;Der. Penal Europeo&#8221;, ps. 183 y sig., Ed. Bosch, a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Proceso N\u00b0 12343 Magistrado Ponente:Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, 14 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-899\/03 \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derechos de la v\u00edctima \u00a0 \u201cLa v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}