{"id":9438,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-900-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-900-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-900-03\/","title":{"rendered":"C-900-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-900\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para proferir fallo de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima que permita realizar juicio \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es aplicable a todas las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites para restringir principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Apelaci\u00f3n de autos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No implica tratamiento id\u00e9ntico a supuestos o situaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DESIGUAL-Justificaci\u00f3n razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DESIGUAL-Fundamento de la diferencia de trato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto que se construye a partir de situaciones concretas \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO EJECUTIVO-Improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Situaciones o elementos objeto de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO EJECUTIVO-Apelaci\u00f3n\/MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n persigue evitar repetir tr\u00e1mites dentro del proceso ejecutivo singular\/MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n asegura la pronta y cumplida justicia \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO EJECUTIVO-Situaci\u00f3n de ejecutante y ejecutado no es similar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO EJECUTIVO-Supresi\u00f3n de apelaci\u00f3n no desconoce principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO EJECUTIVO-Posibilidad del ejecutado de proponer excepciones perentorias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4561 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil demand\u00f3 los art\u00edculos 25 (parcial) 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, subrayando los segmentos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.058 del 9 de enero de 2003, : \u00a0<\/p>\n<p>LEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se se\u00f1alar\u00e1n tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podr\u00e1 se\u00f1alarles los honorarios sin limitaci\u00f3n alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las dem\u00e1s circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deber\u00e1 presentar al juzgado los t\u00edtulos de los dep\u00f3sitos judiciales, los cuales se le entregar\u00e1n al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeci\u00f3n que deje sin m\u00e9rito el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 48. El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 505. Notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y apelaci\u00f3n. El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al ejecutante en costas y perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor los apartes demandados deben ser declarados inexequibles, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003 desconoce el art\u00edculos 29 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n. En su sentir la citada disposici\u00f3n otorga facultades ilimitadas al juez para decretar los honorarios de peritos cuando se les considere con conocimientos muy especializados y con alta prestancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien es cierto que la aplicaci\u00f3n de esta norma se deber\u00eda realizar dentro de los m\u00e1rgenes de razonabilidad del juez, no lo es menos, que la misma viola de manera flagrante el debido proceso, ya que cuando el juez considere que se encuentre ante un perito de alta especializaci\u00f3n, no tendr\u00e1 l\u00edmite para fijar los honorarios de \u00e9ste, salt\u00e1ndose lo prescrito por el art\u00edculo 41 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto se\u00f1ala que los honorarios de los auxiliares de la justicia en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder las tarifas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la anterior disposici\u00f3n establece un proceso determinado para el pago de honorarios de peritos que depende de las tarifas que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura, en cambio el segmento del art\u00edculo 25 acusado es contrario al debido proceso y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al pretender para unas personas espec\u00edficas que denomina \u201cexpertos de conocimientos muy especializados\u201d no se le aplique el procedimiento dise\u00f1ado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que conforme a la Constituci\u00f3n y a la misma Ley 794 de 2003, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y propiamente fijar las tarifas para el pago de honorarios a peritos. Concordante con lo anterior solicita se declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, manifiesta que vulnera los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su concepto el segmento acusado impide al demandado en un proceso ejecutivo ejercer su derecho a la doble instancia, es decir, a que el mandamiento ejecutivo que se dicta en su contra pueda ser revisado por un juez diferente al que lo profiri\u00f3, sin embargo, cuando la decisi\u00f3n sobre un mandamiento ejecutivo es contraria al ejecutante, la ley permite que \u00e9ste acuda ante un juez superior, garantiz\u00e1ndole en este caso su derecho a la segunda instancia. De lo cual el actor extrae las siguientes dos conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primera: El ejecutante en un proceso ejecutivo tiene derecho a la doble instancia cuando el juez no acceda a dictar mandamiento de pago a su favor, o cuando se revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: El ejecutado en un proceso ejecutivo no tiene derecho a una segunda instancia por expresa prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es absurdo que si lo que se pretend\u00eda era anular la apelaci\u00f3n del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, se concrete s\u00f3lo en contra del ejecutado, pero conservando esa facultad para el ejecutante, con lo cual se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad de los ciudadanos colombianos. Por ello, debe declararse inconstitucional la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el presente proceso para solicitar se declaren exequibles las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 parcialmente acusado manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que se le est\u00e1n concediendo al juez facultades ilimitadas para decretar los honorarios cuando est\u00e9 frente a peritos muy especializados, porque en el art\u00edculo citado el Legislador le permite al juez decretar los honorarios pero en casos excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hay que tener en cuenta, de una parte, que los conocimientos tienen la connotaci\u00f3n de muy especializados, no son los comunes o corrientes; y de otra, debe analizarlos de acuerdo a la prestancia profesional del auxiliar y todas las dem\u00e1s circunstancias propias de la mencionada actividad, lo que quiere decir que el funcionario judicial no podr\u00e1 dejar de lado las calidades humanas y mucho menos los estudios espec\u00edficos con los que debe contar el perito frente a circunstancias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c[a]unque es cierto que la entidad encargada de fijar las tarifas en la rama jurisdiccional es el Consejo Superior de la Judicatura, mal har\u00eda el Legislador en obligarlo a establecer para todas las circunstancias trat\u00e1ndose de experticios especializados que tase para cada uno un valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 expresa que el proceso ejecutivo fue dise\u00f1ado en todos los pa\u00edses para satisfacer pretensiones y no para debatir o controvertir derechos. En ese orden de ideas no se puede hablar de la violaci\u00f3n de ning\u00fan principio constitucional al erradicar la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo. Agrega que existen los mecanismos de defensa acordes a la naturaleza de este tipo de procesos, y que en el caso particular son el recurso de reposici\u00f3n o la excepci\u00f3n de m\u00e9rito. En apoyo de sus argumentos cita apartes que considera relevantes de la Sentencia C \u2013 454 de 2002 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo participa en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir los argumentos expresados por el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 trascrito, confunde o integra subjetivamente la fijaci\u00f3n de honorarios de peritos y su procedimiento de pago, al igual que ignora que la regulaci\u00f3n acusada no difiere de la normatividad anterior, por lo menos, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de confrontar los contenidos normativos de los art\u00edculos 239 y 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluye que carece de fundamento pretender o expresar que el art\u00edculo 25 infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que los dict\u00e1menes periciales, son de vieja data y actualmente, se emiten unos por parte de expertos con conocimientos muy calificados, cuya remuneraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a la tarifa oficial sino al arbitrio del juez sin limitaci\u00f3n alguna, que ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta la prestancia del experto y las dem\u00e1s circunstancias que el operador jur\u00eddico considere debe calificar; los otros dict\u00e1menes son rendidos por parte de profesionales especializados y de expertos en artes y oficios, eventos en los cuales el juez fijar\u00e1 los honorarios de acuerdo con la tarifa oficial, establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al art\u00edculo 48 demandado arguye que la supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, en armon\u00eda con las dem\u00e1s normas que actualizaron el proceso ejecutivo singular quirografario, por mandato de la Ley 794 de 2003, de manera alguna vulnera los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, dado que se busc\u00f3 eliminar las trabas que generaron las normas modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expresa que el principio de la doble instancia consagrado en los art\u00edculos 31 de la Carta Pol\u00edtica y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refieren en su orden a sentencias y a procesos, que no a autos o mandamientos de ejecuci\u00f3n. Agrega que el principio de la doble instancia respecto de sentencias no es una regla inmutable, toda vez que el mismo art\u00edculo 31 dispone que la ley puede consagrar excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en el Estatuto Procedimental Civil vigente la regla general es la de la inapelabilidad de autos y la regla de excepci\u00f3n su apelabilidad, sin que sea dable afirmar que tal posici\u00f3n legislativa vulnera los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n indicados como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>3. La mencionada Universidad intervino en el presente proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. En su criterio el Legislador puede otorgar la facultad de fijar honorarios en el Consejo Superior de la Judicatura y establecer excepciones para el caso de la fijaci\u00f3n de los honorarios de peritos cuando \u00e9stos tengan conocimientos muy especializados, dejando en tal caso, la competencia al juez que con arbitrio judicial los fija razonablemente. Advierte que no puede considerarse como muy especializados los dict\u00e1menes rendidos en los procesos ejecutivos, en que se aval\u00faan bienes muebles e inmuebles u otros que no ostentan una condici\u00f3n exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003 objeto de reproche, indica que en el caso que se comenta debe considerarse que las consecuencias de otorgar la apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago son diferentes a cuando se niega el mandamiento o al auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la naturaleza jur\u00eddica del proceso ejecutivo es coherente con un proceso en que el actor posee en principio \u00a0la raz\u00f3n (t\u00edtulo ejecutivo) y pretende que se satisfaga su pretensi\u00f3n, en principio indiscutida; el demandado, a su vez, tiene la posibilidad actual de proponer excepciones de fondo en contra de las pretensiones del demandante y, por esa v\u00eda, obtener su defensa; por ello, la no apelaci\u00f3n del mandamiento de pago no suministra una indefensi\u00f3n al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque mantener la apelabilidad del auto que niega el mandamiento de pago resulta adecuado, dado que el acreedor que busca la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito puede acceder a la segunda instancia en busca del reconocimiento judicial de su t\u00edtulo con m\u00e9rito ejecutivo, pero de no tenerlo, no habr\u00e1 inconveniente para el demandado porque no se hace necesario su intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, conservar la apelaci\u00f3n para el auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n revoque el mandamiento surge explicable, en atenci\u00f3n a que si el recurso de reposici\u00f3n prospera, sus efectos son la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como la condena en costas y perjuicios en contra del demandante, consecuencias que deben equilibrarse concediendo la posibilidad del recurso de alzada a favor del ejecutante, raz\u00f3n por la cual la norma es exequible, en tanto tiene que ver con el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 3 de junio de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 25 \u00a0demandado concept\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n que la Corte Constitucional debe inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo. En su opini\u00f3n los planteamientos expuestos por el demandante no cumplen con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no se adujo el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el caso concreto, el actor afirma que el precepto acusado desconoce el debido proceso, pero no explica las razones de su aserto, s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada dispone que cuando haya lugar a remuneraci\u00f3n o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 exceder las tarifas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Judicatura, obligaci\u00f3n que no se tuvo en cuenta frente a los \u201cexpertos en conocimientos muy especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trae a colaci\u00f3n una norma del mismo rango para cotejar la contradicci\u00f3n, lo que en materia de constitucionalidad no es de recibo, pues la oposici\u00f3n debe darse entre el precepto acusado y una norma de rango constitucional. Cita en apoyo de su argumento apartes de la Sentencia C \u2013 1256 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente muestra que el demandante manifiesta que la Carta Pol\u00edtica le otorga al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de fijar las tarifas de los honorarios de los peritos, afirmaci\u00f3n que en su opini\u00f3n es inexacta, toda vez que dicha facultad deviene de la ley, como igualmente el Legislador le otorg\u00f3 la potestad a los jueces de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar los honorarios sin limitaci\u00f3n alguna de los expertos en conocimientos muy especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se\u00f1ala que como el ciudadano no indic\u00f3 las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n, sino que se qued\u00f3 en una confrontaci\u00f3n meramente legal, no existe cargo de constitucionalidad que contestar y como tal la Corte debe proferir fallo inhibitorio frente a este precepto, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo \u00a048 de la Ley 794 de 2003 considera que no desconoce la garant\u00eda fundamental de la doble instancia, porque el Legislador dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa. As\u00ed desde la perspectiva constitucional resulta v\u00e1lido que el Legislador hubiese dispuesto que contra el mandamiento de pago no proceda el recurso de apelaci\u00f3n, pues en este caso no existe restricci\u00f3n y est\u00e1 consagrando expresamente una excepci\u00f3n al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguye que en el proceso ejecutivo es evidente que una vez es notificado el ejecutado, tiene la oportunidad de proponer excepciones de m\u00e9rito dentro del t\u00e9rmino legal, y los hechos que configuren excepciones previas se deber\u00e1n alegar mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. De lo cual se infiere, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, que si el Legislador no consagr\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, como mecanismo para impugnarlo, es evidente que el demandado-ejecutado tiene otros medios para controvertir la decisi\u00f3n, ya que podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito o las previas por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda permitir el recurso de alzada contra el mandamiento ejecutivo atentar\u00eda contra el principio de celeridad, debido a que habr\u00eda dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas afecta los derechos leg\u00edtimos del acreedor quien tiene derecho a una justicia pronta, eficaz y oportuna. Manifiesta que al presente caso resultan aplicables las consideraciones que realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 650 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el aparte acusado del art\u00edculo 48 de la 794 de 2003 tampoco vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que estableci\u00f3 un trato diferente tanto para el ejecutante, como para el ejecutado, en relaci\u00f3n con la forma de controvertir el mandamiento ejecutivo. De modo que no es factible dar tratamiento igualitario a situaciones f\u00e1cticas distintas, por cuanto si bien ambas son partes dentro del proceso ejecutivo, no se hallan en pie de igualdad. En ese sentido no resulta proporcional ni razonable poner al mismo nivel al ejecutante y el ejecutado, por ser su situaci\u00f3n diversa. Para el demandante, el mandamiento de pago es la primera providencia que se dicta dentro del proceso ejecutivo, el hecho que se niegue total o parcialmente sus pretensiones equivale a negar en el mismo sentido la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de una prestaci\u00f3n determinada, con apoyo en la existencia de un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo, de ah\u00ed que sus intereses se defiendan a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n; a su turno, en el caso del ejecutado, esa es la oportunidad para oponerse a las pretensiones del demandante y como se anunci\u00f3, en ejercicio de su derecho de defensa podr\u00e1 proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, como nulidades en defensa de sus intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcialmente acusadas forman parte de la Ley 794 de 2003, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0La Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los segmentos acusados de los art\u00edculos 25 y 48 de la Ley 794 de 2003 desconocen los art\u00edculos 13, 29 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su sentir, el primer precepto demandado vulnera el debido proceso al otorgar facultades ilimitadas al juez para fijar los honorarios de peritos especializados y de alta prestancia; adicionalmente, sostuvo que la Constituci\u00f3n y la ley asignaban al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de determinar las tarifas para el pago de honorarios a peritos, por tanto, es contrario al debido proceso que una norma pretenda para unas personas espec\u00edficas \u00a0que no se \u00a0aplique el \u00a0procedimiento para tal fin. Tocante a la segunda norma demandada, dijo que desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y a la doble instancia, al negar la posibilidad de apelar el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, respecto del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003. A su juicio los planteamientos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos previstos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, concretamente considera que el demandante afirma que el precepto demandado desconoce el debido proceso, pero no indica el por qu\u00e9; adem\u00e1s, adujo que el actor trajo una norma del mismo rango para cotejar la contradicci\u00f3n, lo que en materia constitucional no es de recibo. Sobre este mismo art\u00edculo plantearon los dem\u00e1s intervinientes que deber\u00eda ser declarado exequible. En concreto consideraron que el Legislador puede otorgar la facultad de fijar honorarios al Consejo Superior de la Judicatura y establecer excepciones, v. gr., la fijaci\u00f3n de los honorarios de peritos cuando \u00e9stos tengan conocimientos muy especializados, dejando la competencia al juez, quien podr\u00e1 se\u00f1alarlos de manera razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda disposici\u00f3n demandada aducen tanto la Vista Fiscal como los dem\u00e1s intervinientes que debe declararse exequible, debido a que el Legislador dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para desarrollar el principio de la doble instancia, salvo en las sentencias condenatorias y las acciones de tutela, donde por mandato del Constituyente debe garantizar dicho principio, en los dem\u00e1s casos no existe restricci\u00f3n, de ah\u00ed que pueda establecer excepciones al principio de la doble instancia, por mandato del art\u00edculo 31 Superior. Agregaron que si bien el Legislador no consagr\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo para asegurar el principio de celeridad, es evidente que el demandado tiene otros medios para controvertir la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las excepciones previas o de m\u00e9rito. Asimismo, consideraron que en la situaci\u00f3n planteada no es procedente dar tratamiento igualitario a situaciones f\u00e1cticas distintas, pues si al ejecutante, que en principio cuenta con una pretensi\u00f3n indiscutida, se le deniega el mandamiento de pago su defensa se obtiene por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, ya que la denegaci\u00f3n de sus pretensiones impide continuar con el proceso, mientras que la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago no cercena la posibilidad de defensa del ejecutado, puesto que podr\u00e1 lograrla mediante las excepciones previas y perentorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, corresponde a la Corte determinar i) si atribuir al juez la facultad de fijar sin ninguna restricci\u00f3n los honorarios de peritos en los eventos en que se requieran expertos de alta prestancia y de conocimientos muy especializados desconoce el debido proceso, y ii) si hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al principio de la doble instancia al eliminar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo la Corte debe examinar si los cargos formulados cumplen con las exigencias establecidas por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente proferir fallo inhibitorio, tal como lo requiere la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra el art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003 no cumplen con las exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el Procurador indica que el actor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima que exigen los juicios de constitucionalidad. En su criterio dicho requisito no se satisface con la mera afirmaci\u00f3n que realiza el demandante, en cuanto estima que el art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003 vulnera el debido proceso, pero sin dar las razones de su aseveraci\u00f3n, adem\u00e1s de que se limita a confrontar la norma acusada con otra disposici\u00f3n de rango legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A juicio de esta Corporaci\u00f3n los cargos formulados en contra del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003, no cumplen con uno de los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 2003 exige tres requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas por inconstitucionales, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito se satisface indicando las normas demandadas, lo que se realiza con su trascripci\u00f3n o con la inclusi\u00f3n de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. Requisito que se observ\u00f3 cabalmente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito \u2013referido al concepto de la violaci\u00f3n\u2013 ha dicho la Corte que lleva impl\u00edcita la necesidad de: 1) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas, pues no basta con que \u00a0el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido; y 3) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Tocante a este \u00faltimo punto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se requiere que las razones sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el concepto de especificidad2 de los cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d3. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la pertinencia de los cargos que se formulan, en la misma sentencia la Corte, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales6 y doctrinarias7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A juicio de esta Corporaci\u00f3n los cargos formulados por el ciudadano en contra del segmento acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003 no cumplieron con la especificidad y pertinencia que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la especificidad que deben reunir los cargos, encuentra la Corte que el actor se limit\u00f3 a afirmar de forma global que la disposici\u00f3n citada viola el debido proceso, pero sin expresar una objeci\u00f3n concreta, que muestre la manera como se vulnera. Atendiendo a que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional que se desagrega en una serie de componentes v. gr. el juez natural, el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el non bis \u00eddem, entre otros. Empero el demandante no indica cu\u00e1l de estos elementos se encuentra infringido por la primera norma objeto de censura, pues de manera general y global indica que se viola el debido proceso, sin mas consideraciones de \u00edndole constitucional, incumpliendo con la carga argumentativa m\u00ednima que ofrezca la posibilidad de realizar un juicio de constitucionalidad, lo que l\u00f3gicamente conduce a la Corte a inhibirse para estudiar los cargos formulados contra el aparte citado del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003, puesto que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igual circunstancia acontece con la pertinencia del cargo formulado. El cargo de inconstitucionalidad debe formularse a partir de una confrontaci\u00f3n entre la norma de inferior jerarqu\u00eda: la ley, y la norma de superior jerarqu\u00eda: la Constituci\u00f3n. Exigencia que descarta la posibilidad de plantear la confrontaci\u00f3n entre normas legales. El actor en el presente asunto yerra al pretender sustentar su censura contra el art\u00edculo 25 demandado aduciendo que el mismo desconoci\u00f3 lo establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 794 de 2003. Proceder que no se sujeta a las exigencias constitucionales y legales, toda vez que el cargo debi\u00f3 formularse a partir de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no con fundamento en una violaci\u00f3n de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte se abstendr\u00e1 de realizar cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el segmento censurado del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 no desconoce el derecho a la igualdad ni el principio de la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de abordar el an\u00e1lisis de los cargos concretos formulados contra el art\u00edculo 48 (parcial) objeto de reproche, la Corte analizar\u00e1 previamente los alcances del derecho a la igualdad y del principio de la doble instancia, a efectos de determinar si en verdad se encuentran vulnerados, conforme lo aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial sea estudiada por el superior jer\u00e1rquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garant\u00eda en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparaci\u00f3n y distinto del que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundament\u00f3 una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, donde se establece que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la regla general, en trat\u00e1ndose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0y s\u00f3lo de manera excepcional, las sentencias no ser\u00e1n apelables o consultables; autoriz\u00e1ndose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones8. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Legislador est\u00e1 limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias, puesto que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de forma expresa confiere al sindicado el derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d; el segundo, est\u00e1 referido al derecho que otorga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 ib\u00eddem para impugnar los fallos que se profieran durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otra limitaci\u00f3n al Legislador que se desprende del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, es la imposibilidad de convertir la excepci\u00f3n en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del art\u00edculo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de apelaci\u00f3n de autos la Constituci\u00f3n no trae norma espec\u00edfica al respecto, ampli\u00e1ndose as\u00ed la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no implica tratamiento id\u00e9ntico a supuestos o situaciones diversos \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para mantener el primado del derecho a la igualdad la ley puede dar un tratamiento desigual a personas colocadas en supuestos desiguales. Eventos en los cuales dichos tratamientos deben estar plenamente justificados, de una manera razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la diferencia de trato la Corte parti\u00f3 de la cl\u00e1sica formula esbozada por Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles9 seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. As\u00ed, la observancia de esta regla impide (i) dar un tratamiento diverso a supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos o, a la inversa, (ii) otorgar un tratamiento igual a supuestos o situaciones f\u00e1cticas diversos. Sobre este punto ha precisado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que el objeto de esta garant\u00eda que a toda persona reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas exigen regulaci\u00f3n diferente para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el derecho a la igualdad es un concepto que se construye a partir de las situaciones concretas en que se encuentran las personas. Si bien se consagr\u00f3 desde las primeras declaraciones de derecho \u201cque todas las personas son iguales ante la ley\u201d, ello no implica, de modo alguno, que las autoridades p\u00fablicas est\u00e9n obligadas a dispensar a todas las personas el mismo tratamiento, debido a que ello entra\u00f1ar\u00eda odiosas discriminaciones, teniendo en cuenta que no todas las personas se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, al ser unos fuertes y otros d\u00e9biles, unos pobres y otros ricos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed surge la obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adem\u00e1s de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Obviamente estas medidas no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n en contra de individuos que no se encuentran en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte Constitucional entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, siguiendo el mismo orden en que fueron propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el actor el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 debe ser declarado parcialmente inexequible por desconocer el derecho a la igualdad y el principio de la doble instancia (C.P., art\u00edculos 13 y 31), al eliminar el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago. Ciertamente adujo que dicha norma desconoce el derecho a la igualdad, en tanto otorga el recurso de apelaci\u00f3n al ejecutante cuando el juez no accede a dictar mandamiento de pago y lo deniega al ejecutado cuando se profiere mandamiento de pago; situaci\u00f3n que a su juicio implica tambi\u00e9n el quebrantamiento del principio de la doble instancia, en cuanto al ejecutado se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A juicio de la Corte los cargos formulados por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar, debido a que el art\u00edculo 48 parcialmente censurado no infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en el caso sub examine el demandante no tuvo en cuenta las condiciones requeridas para realizar un juicio de igualdad, toda vez, que este juicio exige, por lo menos, dos situaciones o elementos objeto de comparaci\u00f3n, puesto que se trata de juicio relacional, es decir, de un escenario donde se comparan dos o m\u00e1s situaciones, a efectos de dar el trato acorde con los resultados de esa comparaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Corte determinar\u00e1 si las dos situaciones f\u00e1cticas expuestas en la demanda son id\u00e9nticas o diversas, a efectos de establecer cu\u00e1l es el tratamiento que debi\u00f3 prodigar el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para la Corte Constitucional las dos situaciones presentadas no son id\u00e9nticas y, por ello, no requieren de igual tratamiento. As\u00ed, al ejecutante se le mantiene la apelaci\u00f3n a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, debido a que la supresi\u00f3n del recurso de alzada entra\u00f1ar\u00eda, en su caso particular, una vez no se reponga el auto que deniega el mandamiento de pago, la terminaci\u00f3n del proceso, quit\u00e1ndole la posibilidad de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no acontece con el ejecutado, dado que si no se repone el mandamiento de pago, el proceso contin\u00faa su curso, pudiendo aquel, en consecuencia, hacer uso de otras posibilidades de defensa, v. gr. de la excepciones perentorias o de m\u00e9rito, por medio de las cuales puede plantear los mismos motivos de inconformidad que propondr\u00eda en la apelaci\u00f3n, como, por ejemplo, que la obligaci\u00f3n no era exigible, o que faltaba otro requisito para que el t\u00edtulo fuera ejecutivo, asimismo plantear como excepciones la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, etc, (C. de P. C., art. 509-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas excepciones se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio -o vencido el t\u00e9rmino de traslado, seg\u00fan el caso-, y agotado el t\u00e9rmino de traslado para alegar (C. de P. C., art. 510 \u2013 2). Providencia que puede ser apelada por el ejecutado en el evento de que le sea adversa, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem, asegur\u00e1ndosele as\u00ed el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las consecuencias de eliminar la apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo y de mantenerlo respecto del auto que lo deniega o del que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque (Ley 794 de 2003, art. 48), son totalmente dis\u00edmiles, lo que impide asimilarlas a efectos de exigir para ellas igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la eliminaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado, debido a que antes de la eliminaci\u00f3n de dicho recurso, el ejecutado ten\u00eda una doble posibilidad de defensa. Por un lado pod\u00eda hacer uso de la apelaci\u00f3n y, por otro lado, de las excepciones perentorias, con id\u00e9nticos fundamentos. Mientras que el ejecutante s\u00f3lo pod\u00eda hacer uso de la apelaci\u00f3n. De modo que la reforma permite equilibrar a ambas partes, otorg\u00e1ndoles iguales posibilidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La Corte se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003, es la misma prevista en el ejecutivo hipotecario. En efecto, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 555 del Estatuto Procedimental Civil prev\u00e9 que el mandamiento ejecutivo en dicho proceso \u201cno tendr\u00e1 apelaci\u00f3n\u201d. De donde resulta que el art\u00edculo 48 acusado, no hace sino asimilar dicha regulaci\u00f3n a la del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el r\u00e9gimen de la apelaci\u00f3n del mandamiento de pago en el ejecutivo singular (Ley 794\/03 art. 48) coincide con la regulaci\u00f3n general de este recurso contra el auto que rechaza la demanda. As\u00ed, el art\u00edculo 351 del C. de P. C., s\u00f3lo contempla la procedencia de la apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda y no contra el que la admite, precisamente, atendiendo a los distintos escenarios en que se encuentran situadas las partes respecto a la providencia que admite o rechaza la demanda. Caben aqu\u00ed id\u00e9nticas consideraciones a las que se realizaron al comentar los recursos que proceden contra el mandamiento de pago (ver fundamento 5.3). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por otro lado, la supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, persigue evitar repetir tr\u00e1mites dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular; pues, los motivos que sirven de fundamento de la apelaci\u00f3n son los mismos que pueden alegarse como fundamento de la excepci\u00f3n perentoria. Adicionalmente, la supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago, al impedir la duplicidad de actuaciones para decidir los mismos motivos de inconformidad, permite la realizaci\u00f3n y el aseguramiento \u00a0del principio constitucional de \u201cla pronta y cumplida justicia\u201d, puesto que, en esa medida, otorga a los administrados la posibilidad de que sus litigios sean resueltos oportunamente, lo que se traduce en tranquilidad y paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En ese orden de ideas, la situaci\u00f3n del ejecutante y del ejecutado frente al mandamiento ejecutivo, o a la providencia que lo deniega, respectivamente, no es similar. Lo que impide al Legislador otorgar el mismo tratamiento, puesto que la regla cl\u00e1sica de la igualdad ordena \u201ctratar de manera desigual a lo desigual\u201d, precisamente, para dar pleno cumplimiento a dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra que el art\u00edculo 48, en el aparte acusado, de la Ley 794 de 2003 se ajusta a los dict\u00e1menes del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 parcialmente acusado no desconoce el principio de la doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que tal violaci\u00f3n no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la apelaci\u00f3n de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer lugar, porque no se trata de una sentencia condenatoria ni de tutela y, en segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, no se avizora ninguna actuaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del Legislador, que permita inferir el quebrantamiento de normas, principios o valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues \u00a0sino se le permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ah\u00ed llegar\u00edan sus posibilidades de defensa. Motivo por el cual el Legislador preserv\u00f3 para \u00e9l la apelaci\u00f3n y para el ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando as\u00ed sus posibilidades de defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del segmento \u00a0acusado del art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 794 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el segmento impugnado del art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003, por no violar los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C \u2013 332 de 2003, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C \u2013 1052 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C \u2013 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Plat\u00f3n, Leyes, VI 757; Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica, III 9 (1280a); \u00c9tica Nicom\u00e1quea, V 6 (1131a), Madrid, Gredos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0C \u2013 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-900\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para proferir fallo de fondo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertenencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima que permita realizar juicio \u00a0 INHIBICION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}