{"id":9439,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-901-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-901-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-901-03\/","title":{"rendered":"C-901-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-901\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-En principio no es dable entrar a establecer la interpretaci\u00f3n de una norma legal salvo situaciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n objetiva y racional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Conocimiento en torno a \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n consustancial al juicio de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implica juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de establecer significado de la norma legal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ante duda sobre su comprensi\u00f3n debe fijarse alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la norma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Valor jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre sentido real de la norma no sobre su significado hipot\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran ese car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Caso espec\u00edfico de la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n en los eventos que no exista precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-En ning\u00fan caso compromete la autonom\u00eda del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-En forma libre y aut\u00f3noma puede evaluar la labor hermen\u00e9utica y acoger o rechazar la interpretaci\u00f3n que se haya dado a la norma \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Actuaciones dependen del origen o naturaleza jur\u00eddica de la sentencia que ordena disolverla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Regulaci\u00f3n del proceso a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA DE JUECES ECLESIASTICOS-Reglas aplicables al tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A CAUSA DE SENTENCIA RELIGIOSA-Interpretaci\u00f3n por doctrina especializada \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaci\u00f3n por fallas de t\u00e9cnica legislativa o por falta de congruencia tem\u00e1tica e indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Adopci\u00f3n en su integridad de la interpretaci\u00f3n dada por la doctrina especializada \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA ESPECIALIZADA-Fuerza vinculante resulta determinante \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA ESPECIALIZADA-Posici\u00f3n adquiere plena vigencia y permite definir el problema de interpretaci\u00f3n planteada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos encuentran fundamento en una interpretaci\u00f3n del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4563 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba, del art. 625 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art. 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Oswaldo Hern\u00e1n Suarez S\u00e1nchez y Marco Andrei Guacaneme Boada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Oswaldo Hern\u00e1n Suarez S\u00e1nchez y Marco Andrei Guacaneme Boada, demandaron parcialmente el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de abril de 2003, decidi\u00f3 inicialmente inadmitir la demanda, por considerar que no exist\u00eda claridad sobre cu\u00e1l era el aparte normativo cuya inconstitucionalidad se alegaba. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, se concedi\u00f3 a los demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que corrigieran la demanda. Una vez subsanada dentro del plazo establecido, por Auto del veintinueve (29) de abril de 2003, se admiti\u00f3 la misma, se dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0de la iniciaci\u00f3n del proceso, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 39.013 de octubre 7 de 1989, subrayando el aparte demandado conforme fue aclarado por los actores al subsanar la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>336. El Art\u00edculo 626 (sic), quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesi\u00e1stica, si acompa\u00f1a copia aut\u00e9ntica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba del art. 97. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponer como excepci\u00f3n previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de comunidad de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el texto acusado, destaca la Sala que el Decreto 2282 de 1989, al proponer en el numeral 336 de su art\u00edculo 1\u00b0 la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), se refiri\u00f3 a este \u00faltimo como art\u00edculo 626, se\u00f1alando: \u201cEl art\u00edculo 626, quedar\u00e1 as\u00ed\u201d. Entiende la Corte que se trata de un desafortunado error de trascripci\u00f3n, ya que, tanto el texto correspondiente a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 625 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970), como el texto modificatorio propuesto por el numeral 336 del Decreto reformatorio 2282 de 1989, est\u00e1n regulando la misma materia: el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no obstante el equ\u00edvoco anunciado, se precisa que el numeral 336 del art\u00edculo 1\u00b0 del referido Decreto 2282 de 1989 en realidad modific\u00f3 el art\u00edculo 625 del C.P.C. objeto del presente juicio, y bajo ese entendimiento se surtir\u00e1 el siguiente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el aparte acusado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), al prever que en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por sentencia eclesi\u00e1stica no pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97del mismo estatuto, vulnera los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 2\u00b0 y 7\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 3\u00b0 y 14) y La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dos son los cargos que estructuran los actores para demostrar la contrariedad del texto impugnado con las normas de la Constituci\u00f3n en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, sostienen que la violaci\u00f3n de los citados derechos se produce como consecuencia de que el dispositivo acusado faculta a los demandados a proponer excepciones previas que resultan incompatibles con ese tipo de procesos, como son (i) el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria (num. 3\u00b0), (ii) hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso que no corresponde (num. 8\u00b0), (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9\u00b0), (iv) no haberse citado a personas que la ley ordena citar (num. 11) y (v) haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su juicio, el que en este tipo de proceso el demandado s\u00f3lo pueda proponer excepciones previas que le resultan inocuas, afecta de manera grave el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y genera un desequilibrio que termina por privilegiar a la parte demandante, en cuanto \u00e9sta no encontrar\u00eda ninguna clase de oposici\u00f3n a las pretensiones formuladas. Advierten los actores que debido al contenido normativo acusado, el demandante no puede hacer uso de aquellas excepciones previas que s\u00ed resultan del todo procedente, tal como ocurre con la de pleito pendiente, indebida representaci\u00f3n y falta de calidad de c\u00f3nyuge (C.P.C. art. 97 nums. 5\u00b0, 10\u00b0 y 6\u00b0), en este \u00faltimo caso, teniendo el juez que surtir todo el proceso para proceder a declarar lo que puedo haber previsto desde el inicio: la inexistencia de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, consideran que la expresi\u00f3n acusada genera una desigualdad injustificada entre el demandado en un proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica (C.P.C. Art. 625) y el demandado en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil (C.P.C. art. 626), ya que las liquidaciones por sentencia judicial se pueden proponer todas las excepciones previas previstas en el art\u00edculo 97 del C.P.C.. Para los accionantes, por tratarse en uno y otro evento de procesos de la misma naturaleza, no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para limitar las oportunidades de defensa procesal en raz\u00f3n al origen de la sentencia que da lugar a liquidaci\u00f3n -eclesi\u00e1stica o civil-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Dr. Carlos Fradique Mendez, intervino en el proceso de la referencia, solicitando que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las causa de su posible inconstitucionalidad deviene en realidad de un error de t\u00e9cnica legislativa, concretamente de tipo gramatical, cometido al expedirse el Decreto 2282 de 1989, y que ha permitido interpretar la norma en el sentido que la misma busca restringir la posibilidad de promover excepciones previas en los procesos de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal por sentencia eclesi\u00e1stica, cuando en realidad su finalidad es totalmente la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, sostiene que el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez, corresponsable de la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989, sostuvo en su obra \u201cREFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\u201d que \u201cen el numeral 2 se amplia la referencia a las excepciones previas que son viables de ser presentadas y es as\u00ed como se mencionan las previstas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del Art. 97\u201d; con lo cual se aclara el punto para concluir que fue el cambio del adverbio \u201cno\u201d contenido en el art\u00edculo 525 del C.P.C. original, por el adverbio \u201csolo\u201d incluido en la reforma del 89, lo que ha dado lugar a la confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica se atiende al esp\u00edritu de la norma, fijado por quienes hicieron parte de la Comisi\u00f3n Redactora de la Reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no cabe duda que la misma es exequible en cuanto lo que busca es que en los procesos de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica, sea posible proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del art\u00edculo 97 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el numeral 2\u00ba del art. 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada inici\u00f3 su intervenci\u00f3n resaltando la importancia de observar el debido proceso para el desarrollo eficaz y ordenado de la administraci\u00f3n de justicia, y las amplias facultades discrecionales del legislador para evaluar la necesidad y conveniencia de los tr\u00e1mites seg\u00fan la naturaleza de los procesos, dentro de los l\u00edmites impuestos por los principios constitucionales. Partiendo de lo anterior, concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n normativa para proponer ciertas excepciones previas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal no contrar\u00eda los principios constitucionales de obligatoria observancia, y por consiguiente, tampoco el art. 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no resulta discriminatoria, como quiera que establece el mismo tratamiento para todas los demandados en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesi\u00e1stico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare, en primer lugar, que el numeral 336 del art. 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989 modific\u00f3 el art. 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no el art\u00edculo 262 como err\u00f3neamente dispone la norma modificatoria y, en segundo lugar, que la frase \u201cdistintas de las\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art. 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sustent\u00f3 su primera solicitud haciendo un an\u00e1lisis comparativo de los art\u00edculos 625 y 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes de ser modificados por los art\u00edculos 336 y 337 del Decreto 2289 de 1989, para demostrar que el legislador incurri\u00f3 en un error al identificar las disposiciones modificadas. Por lo tanto, llama a esta Corporaci\u00f3n para que remedie el error, aclarando la secuencia de las disposiciones del Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la delegada de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdistintas de las\u201d debe ser declarada inexequible, para que el contenido de la disposici\u00f3n resulte razonable. Se\u00f1al\u00f3 que la intenci\u00f3n del legislador era ampliar las excepciones previas susceptibles de ser propuestas en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesi\u00e1stico, as\u00ed como indicar aquellas que resultan procedentes de acuerdo a la naturaleza del proceso. Por ello, la soluci\u00f3n constitucional no consiste en declarar inexequible la frase demandada, permitiendo la presentaci\u00f3n de todas las excepciones previas contenidas en el art. 97 del C.P.C., sino retirar del ordenamiento jur\u00eddico solamente las palabras que conducen a que la norma sea contradictoria. Propone, entonces, la siguiente redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, con la cual considera que queda plasmado el sentido querido por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1,2,4,5,6,7 y 10 del art\u00edculo 97. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponer como excepci\u00f3n previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de comunidad de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la interviniente sostiene que la restricci\u00f3n para presentar excepciones previas en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez eclesi\u00e1stico no vulnera el derecho a la igualdad de los demandados, como quiera que la parte demandada en los procesos de liquidaci\u00f3n a causa de sentencia civil no tiene la menor posibilidad de proponer excepciones previas, puesto que \u00e9ste no es un proceso aut\u00f3nomo sino \u201cuna segunda parte del proceso civil que produjo la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), en concepto No. 3255 recibido el 16 de junio de 2003, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, el Procurador estim\u00f3 que la restricci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art. 625 del C.P.C. es constitucional, puesto que de manera razonable y proporcionada se materializan los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes facultades que hacen innecesarias las excepciones previas no contempladas en la disposici\u00f3n demandada. Para sustentar lo anterior, advirti\u00f3 que: i) la falta de jurisdicci\u00f3n es una causal de rechazo de plano de la demanda; ii) la falta de competencia obliga al juez a enviar la demanda al juez que considere competente dentro de la mismo jurisdicci\u00f3n; iii) la ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos formales y la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones son causales de inadmisi\u00f3n de la demanda; y por \u00faltimo, iv) que en virtud de la naturaleza del proceso en cuesti\u00f3n, no tienen sentido la excepci\u00f3n de inexistencia del demandado, pues la causa de la liquidaci\u00f3n no es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como tampoco la excepci\u00f3n de pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto ya que no es un proceso declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador sostuvo que las diferentes posibilidades procesales en los dos procesos comparados por los actores, se justifican en el hecho de que posterior a la sentencia del juez eclesi\u00e1stico, la liquidaci\u00f3n ante el juez civil requiere de la presentaci\u00f3n de una nueva demanda, mientras que la liquidaci\u00f3n de un matrimonio a causa de una sentencia de un juez civil se realiza dentro del mismo proceso, sin que haya lugar a la presentaci\u00f3n de una nueva demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de un Decreto con fuerza de ley, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporaci\u00f3n adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue reformado por el numeral 336 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-Ley 2282 de 1989. Seg\u00fan su parecer, dentro de una interpretaci\u00f3n literal, dicha norma desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad, al prever que en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos, s\u00f3lo pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 del art\u00edculo 97 del estatuto procesal civil, y en ning\u00fan caso las reguladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se viola el debido proceso, en cuanto la norma est\u00e1 impidiendo a los demandados asumir apropiadamente su defensa, ya que las excepciones previas que autoriza promover no son procedentes en ese tipo de actuaciones. En cuanto a la igualdad, entienden que se afecta, porque a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidaci\u00f3n por sentencia eclesi\u00e1stica, en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil s\u00ed es posible la promoci\u00f3n de todas las excepciones previas contenidas en el art\u00edculo 97 del C.P.C., cre\u00e1ndose una diferencia injustificada que depende de la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada -eclesi\u00e1stica o civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Algunos de lo intervinientes, entre los que se cuentan los representantes del Misterio del Interior y de Justicia y del Ministerio P\u00fablico, si bien comparten la interpretaci\u00f3n que del texto acusado hace el demandante, en el sentido de considerar que el mismo fija una restricci\u00f3n al ejercicio de las excepciones previas, discrepan sobre su posible inconstitucionalidad por considerar que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para regular las formas procesales; libertad que, para el caso del dispositivo acusado, es ejercida en forma razonable y proporcional permitiendo que el derecho a la defensa de los demandados se haga efectivo a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las excepciones contenidas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 del art\u00edculo 97 del C.P.C. Frente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, coinciden en sostener que no existe t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para adelantar el respectivo test, toda vez que el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de juez civil no es un proceso aut\u00f3nomo, sino la continuaci\u00f3n de aqu\u00e9l que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad, por lo que en el mismo no es posible la formulaci\u00f3n de excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes, por el contrario, sostienen que el verdadero sentido de la norma impugnada no es el que se desprende de su tenor literal. Con respaldo en la doctrina especializada, afirman que el objetivo de la reforma propuesta por el Decreto 2282 de 1989 fue el de permitir que en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por causa de sentencia eclesi\u00e1stica se pudieran proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.; raz\u00f3n por la cual, una lectura distinta del precepto en cuesti\u00f3n es tan solo producto de un error gramatical que no interpreta el querer del legislador extraordinario de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con el contenido de la demanda y de lo expresado por los distintos intervinientes, son varias las lecturas que se hacen del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C.. Los seguidores de una interpretaci\u00f3n literal, sostienen que la norma, al regular los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica, s\u00f3lo est\u00e1 permitiendo que se propongan las excepciones previas contenidas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 del art\u00edculo 97 del C.P.C. En oposici\u00f3n a lo anterior, quienes propugnan por una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y racional, consideran que el precepto impugnado prev\u00e9 una soluci\u00f3n distinta, y es que en dichos procesos son admisibles las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica existente, le impone a la Corte la necesidad de entrar a definir, inicialmente, (i) cu\u00e1l es el verdadero sentido y alcance de la norma impugnada. Una vez precisado el significado normativo, para determinar si hay lugar a adelantar el juicio de constitucionalidad, le corresponde a este Tribunal (ii) precisar si los cargos que se formulan contra la norma son compatibles con su contenido real. Superado lo anterior, el asunto de fondo a resolver es, (iii) si el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. viola las garant\u00edas constitucionales de igualdad y debido proceso, por el hecho de restringir el \u00e1mbito de formulaci\u00f3n de excepciones previas en los proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A pesar de que, en principio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que no le compete al juez constitucional entrar a establecer cu\u00e1l interpretaci\u00f3n sobre una norma legal es la que resulta vinculante y oponible a terceros, tambi\u00e9n ha considerado que en situaciones especiales, cuando el precepto acusado ofrece distintas alternativas de aplicaci\u00f3n y alguna de ellas es cuestionada por contrariar la Carta Pol\u00edtica, es necesario que la Corte proceda a \u201cdelimitar el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n sobre [la] norma, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el proceso de inconstitucionalidad se lleva a cabo a partir de la confrontaci\u00f3n objetiva y racional entre el texto legal impugnado y el Estatuto Fundamental, precisar el contenido de la norma objeto de juzgamiento cuando existe duda, resulta ser determinante a la hora de evaluar si en realidad la misma desconoce o vulnera alguno de los mandatos superiores que le sirven de sustento. Por este aspecto, el conocimiento que se tenga en torno a lo que constituye su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n termina siendo consustancial al juicio de exequibilidad y, de contera, se convierte en una laboral primordial a desarrollar por parte del \u00f3rgano de control. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional \u00a0puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.\u201d (Sentencia C-496 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensi\u00f3n, la Corte, previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que \u00e9ste tiene dentro del sistema jur\u00eddico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, tal y como lo ha precisado la Corte al referirse a la doctrina del llamado\u201cderecho viviente\u201d2, cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su aparente oposici\u00f3n a los mandatos constitucionales, para los efectos de establecer su verdadera concepci\u00f3n jur\u00eddica y su sentido racional y l\u00f3gico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretaci\u00f3n que de la misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada. Seg\u00fan este Tribunal, en la medida en que la referida interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal configure \u201cuna \u201corientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d3, surge para el juez constitucional el deber jur\u00eddico de asumirla como criterio v\u00e1lido de la regla de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En torno a este punto, viene sosteniendo la Corporaci\u00f3n que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a partir de una concepci\u00f3n casu\u00edstica o de la simple aplicaci\u00f3n a situaciones particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos de fijar la concordancia de los contenidos normativos acusados con la totalidad del ordenamiento Superior, resulta relevante tener en cuenta tanto el medio social y pol\u00edtico que justificaron el nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jur\u00eddico, como el contexto real dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada. Para el cumplimiento de estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y doctrinantes, quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad acad\u00e9mica y en la judicatura, \u201chan interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella [la norma] contiene y (&#8230;) los han aplicado a casos concretos\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a \u00e9ste establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad esta llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l cumplimiento efectivo de la \u00a0misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos que tienen asignada la funci\u00f3n de interpretar con autoridad la ley, o la simple opini\u00f3n que de ella exprese un tratadista, no constituyen por s\u00ed mismas derecho viviente con incidencia en el proceso constitucional. Para que la jurisprudencia y la doctrina adquieran ese car\u00e1cter, es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), seguida por la sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), puede considerarse que constituye derecho viviente la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que este plenamente consolidada o afianzada, como se mencion\u00f3, una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretaci\u00f3n; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especifico de la doctrina, lo dijo esta Sala8, su valor en el campo del derecho viviente esta tambi\u00e9n condicionado a un an\u00e1lisis de tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se requiere que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opini\u00f3n sea lo suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la autoridad e importancia acad\u00e9mica del tratadista le reconoce a \u00e9ste una distinci\u00f3n especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que le haya dado a la ley en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los \u00f3rganos judiciales que se encuentran en la c\u00faspide la respectiva jurisdicci\u00f3n, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la funci\u00f3n de unificar los criterios hermen\u00e9uticos y de aplicaci\u00f3n de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisi\u00f3n el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el \u00f3rgano de control no solo esta reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en los eventos en que no existan precedentes jurisprudenciales respecto de aquellas disposiciones cuyo verdadero sentido y alcance esta en discusi\u00f3n, la Corte Constitucional \u201ctendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados\u201d9, como lo es la doctrina especializada a la que se ha hecho expresa referencia, a trav\u00e9s de la cual, de igual manera, se logra descifrar el significado viviente del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar que la labor de interpretaci\u00f3n que cumplen la jurisprudencia y la doctrina, y que ha dado lugar al llamado derecho viviente, en ning\u00fan caso compromete la autonom\u00eda del juez constitucional. De acuerdo con lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que la labor de los jueces y tratadistas se cumple en \u00a0el \u00e1mbito estrictamente legal, nada impide que sea el propio \u00f3rgano de control constitucional quien en forma libre y aut\u00f3noma, en ejercicio de sus competencias y para efectos de afrontar el juicio de constitucionalidad, eval\u00fae la labor hermen\u00e9utica y tome la decisi\u00f3n de acoger o rechazar la interpretaci\u00f3n que se haya hecho de la respectiva norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los lineamientos expuestos en este punto, son suficientes para entrar a establecer si la interpretaci\u00f3n que hace el demandante del aparte normativo impugnado responde a su sentido natural y obvio, y si es consecuente con el significado dado por el derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sentido y alcance la norma impugnada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es sabido, en concordancia con las disposiciones del C\u00f3digo Civil (C.C.) que se ocupan de la materia, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de los procesos declarativos verbales y de liquidaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), en sus t\u00edtulos XXIII y XXX, regula todo lo concerniente a los juicios de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Siguiendo el criterio doctrinal m\u00e1s generalizado, por disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se entiende la decisi\u00f3n que adopta la ley, el juez -civil o religioso- o los propios c\u00f3nyuges, en el sentido de dar por terminada la existencia de la sociedad conyugal. Por su parte, la liquidaci\u00f3n busca establecer qu\u00e9 bienes hacen parte de la sociedad conyugal, cu\u00e1les son los pasivos que la gravan y c\u00f3mo deben repartirse los excedentes; excedentes que, por disposici\u00f3n del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1820 del C.C. y de los art\u00edculos 625 y 626 del C.P.C, se pueden liquidar, o bien por escritura p\u00fablica -cuando existe com\u00fan acuerdo-, o bien por v\u00eda judicial -en los casos en que se presente desacuerdo entre los c\u00f3nyuges-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la disoluci\u00f3n, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, reformado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00b0 de 1976, dispone que la sociedad conyugal se disuelve: (i) por la disoluci\u00f3n del matrimonio, que se produce como consecuencia de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, el divorcio y la nulidad del matrimonio; (ii) por la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, a menos que tenga car\u00e1cter temporal y los c\u00f3nyuges manifiesten su voluntad de mantenerla; (iii) por la sentencia de separaci\u00f3n de bienes; y (iv) por \u00a0mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces, elevando el acuerdo a escritura p\u00fablica en la que se incorpore el inventario de bienes y deudas sociales con la respectiva liquidaci\u00f3n. Esta \u00faltima causal aplica cuando la liquidaci\u00f3n de la sociedad haya tenido lugar por cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n distinta de la muerte, ya que en \u00e9ste evento la aludida liquidaci\u00f3n s\u00f3lo procede a trav\u00e9s del proceso de sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la sentencia de disoluci\u00f3n es proferida por un juez ordinario de la jurisdicci\u00f3n de familia, no cabe presentar demanda de liquidaci\u00f3n ni formular excepciones, pues el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n se adelanta a continuaci\u00f3n del fallo que disolvi\u00f3 la sociedad conyugal y dentro del mismo expediente. Bajo esta hip\u00f3tesis, la liquidaci\u00f3n no llega a constituir un proceso independiente y aut\u00f3nomo, sino una actuaci\u00f3n subsidiaria o una segunda parte del proceso que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Descendiendo a la norma objeto de an\u00e1lisis, el art\u00edculo 625 del C.P.C., tal y como fue modificado por el numeral 336 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, \u00e9sta regulando, precisamente, lo referente al proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos10, facultando a cualquiera de los c\u00f3nyuges para iniciar la actuaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de la demanda, siempre y cuando acompa\u00f1en copia aut\u00e9ntica de la providencia que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a las reglas que son aplicables al tr\u00e1mite liquidatorio, en el numeral 1\u00b0 se ordena el traslado de la demanda al otro c\u00f3nyuge por tres d\u00edas, a menos que la misma haya sido presentada de consuno. En el numeral 2\u00b0, en lo que constituye la parte acusada, se dispone que: \u201cEl demandado s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97\u201d. Aclarando seguidamente que tambi\u00e9n pueden proponerse como previas la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al r\u00e9gimen de comunidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente a la posibilidad reconocida al demandado para proponer excepciones previas, una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica de la norma acusada permite concluir, en plena concordancia con el actor, que en esta clase de procesos no podr\u00edan promoverse las excepciones previas contempladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.; pero que en cambio, s\u00ed resultar\u00edan procedentes las contenidas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 de la \u00faltima norma citada. Ciertamente, la lectura de la expresi\u00f3n \u201cEl demandado s\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en\u201d, no deja duda acerca de la exclusi\u00f3n del primer grupo de excepciones y de la posibilidad de acudir s\u00f3lo a aquellas que no fueron expresamente citadas por el texto, que para el caso son las pertenecientes al segundo grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siguiendo el contenido del art\u00edculo 97 del C.P.C., tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 46 del Decreto 2289 de 1989, en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, no cabr\u00eda proponer las excepciones previas de: falta de jurisdicci\u00f3n (num. 1\u00b0), falta de competencia (num. 2\u00b0), inexistencia del demandante o demandado (num. 4\u00b0), incapacidad o indebida representaci\u00f3n de las partes (num. 5\u00b0), no haberse presentado prueba de la calidad de c\u00f3nyuge (num. 6\u00b0), ineptitud de la demanda (num. 7\u00b0) y pleito pendiente (num. 10\u00b0). Por el contrario, para dicha actuaci\u00f3n quedar\u00eda abierta la posibilidad de interponer las restantes de: compromiso o cl\u00e1usula compromisoria (num. 3\u00b0), hab\u00e9rsele dado a la demanda tr\u00e1mite de proceso diferente (num. 8), no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9), no haberse citado a otras personas que la ley dispone (num. 11) y haberse notificado la demanda a persona distinta de la demandada (num. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el precepto impugnado podr\u00eda vulnerar los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo porque priva al demandado de la opci\u00f3n de proponer excepciones previas que son apropiadas a la generalidad de procesos y a los de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en particular, como es el caso de la falta de jurisdicci\u00f3n, falta de competencia y no haberse presentado prueba de la calidad de c\u00f3nyuge; sino adem\u00e1s, por cuanto la defensa de aqu\u00e9l quedar\u00eda reducida a la formulaci\u00f3n de excepciones previas que, en su gran mayor\u00eda, son inconsecuentes con la naturaleza del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa y, por tanto, improcedentes e ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, podr\u00eda sostenerse que, en punto a la causal de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria (num. 3\u00b0), sin duda ninguna la misma es improcedente, en cuanto el orden jur\u00eddico no tiene previsto que el contrato matrimonial se disuelva y se liquide por esa v\u00eda, es decir, que la sociedad conyugal pueda escindirse a trav\u00e9s de la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Tampoco tendr\u00eda sentido la promoci\u00f3n de las causales referentes a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse citado a otras personas que la ley dispone (nums. 9\u00b0 y 11); b\u00e1sicamente, por cuanto la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que comporta el objeto de la declaraci\u00f3n judicial s\u00f3lo importa y compromete a los c\u00f3nyuges, quienes son los \u00fanicos llamados a iniciar la actuaci\u00f3n y formular v\u00e1lidamente las pretensiones del proceso. En esta orientaci\u00f3n, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. dispone que \u201cCualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesi\u00e1stica\u201d. Adem\u00e1s, el inter\u00e9s jur\u00eddico procesal, por lo menos hasta el momento de resolverse las excepciones previas, radica de manera exclusiva y excluyente en los propios c\u00f3nyuges, siendo la vinculaci\u00f3n de terceros un hecho posterior a las mismas. Ello se explica claramente en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C., al ordenar que, admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas11, el juez de la causa debe proceder a emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus cr\u00e9ditos; aspecto \u00e9ste que, de no llevarse a cabo, ser\u00e1 objeto de un pronunciamiento que en todo caso es posterior a la resoluci\u00f3n de excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. se tornar\u00eda entonces irracional e injusto, e incluso contradictorio, en cuanto que, a pesar de anunciar la promoci\u00f3n de mecanismos de saneamiento a favor del demandado, en realidad le estar\u00eda negando la opci\u00f3n de interponer excepciones previas, excluyendo aquellas que resultan acordes con los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. Ello, en el entendido que las excepciones previas constituyen una prerrogativa a favor del demandado para que, desde el inicio del proceso, haga p\u00fablicas y conocidas las reservas que tenga sobre la validez de la actuaci\u00f3n, en procura de que una vez corregidas, se suspenda o se mejore el procedimiento de manera que contin\u00fae con total firmeza y solidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante lo expresado, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y racional del precepto en cuesti\u00f3n permite reconocerle el efecto contrario y, por tanto, establecer que la regla all\u00ed fijada no corresponde a la que se deduce de su tenor literal. De acuerdo con la doctrina especializada, el sentido seg\u00fan el cual, en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal por sentencia religiosa no cabe la promoci\u00f3n de las excepciones previas contempladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C, \u00a0es en realidad producto de un simple error gramatical en que incurri\u00f3 el legislador extraordinario de 1989, consistente en haber incluido al momento de la redacci\u00f3n de la norma el adverbio \u201csolo\u201d en vez del adverbio \u201cno\u201d, este \u00faltimo utilizado por la versi\u00f3n original contenida en el Decreto 1400 de 1970 y retomado por la subcomisi\u00f3n redactora del Decreto 2282 de 1989. Bajo este entendido, una lectura literal no interpreta el verdadero querer del legislador ni el esp\u00edritu del precepto, que, con el \u00e1nimo de ampliar el derecho de defensa del demandado y de adecuar la nueva normatividad, abri\u00f3 la posibilidad de que en ese tipo de procesos de liquidaci\u00f3n se pudieran promover las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Decreto 1400 de 1970, se expidi\u00f3 en Colombia un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual a su vez derog\u00f3 la Ley 105 de 1933 y sus disposiciones complementarias. En lo referente al proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del precitado decreto dispon\u00eda que: \u201cEl demandado no podr\u00e1 proponer excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1,3,4,5 y 8 del art\u00edculo 97.\u201d Agregando, igualmente, que se pod\u00edan proponer como previas la cosa juzgada, la reconciliaci\u00f3n y que el matrimonio no estuvo sujeto a comunidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgas por la Ley 30 de 1987, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto-ley 2282 de 1989, por el cual se introdujeron modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970. El estudio de las modificaciones finalmente aprobadas corri\u00f3 por cuenta de una subcomisi\u00f3n creada e integrada por el Decreto 1691 de 1988, as\u00ed: Hernando Devis Echand\u00eda, Cesar G\u00f3mez Estrada, Hernando Morales Molina, Ernesto Cediel Angel, Alfonso Guar\u00edn Ariza, Rafael Romero Sierra, Rafael Navarro D\u00edaz Granados, Edgar Sanabria, H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, Ramiro Bejarano y Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. Con esta subcomisi\u00f3n, colabor\u00f3 la comisi\u00f3n asesora establecida por la propia Ley 30 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el instituto de las excepciones previas -regulado en el art\u00edculo 97 del Decreto 1400-, con el Decreto 2282 de 1989 se le hicieron algunas modificaciones, aun cuando se mantuvieron b\u00e1sicamente las mismas causales, \u201cdesdoblando algunos de los actuales numerales y adicionando otros con precisiones jur\u00eddicas que en verdad hac\u00edan falta\u201d12. \u00a0As\u00ed13, (i) las causales de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, que en vigencia del Decreto 1400 estaban contenidas en el numeral 1\u00b0, con la reforma introducida por el Decreto 2282 fueron incluidas en numerales separados, el 1\u00b0 y el 2\u00b0; (ii) a la causal de compromiso consagrada en el numeral 2\u00b0, con la reforma se le adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccl\u00e1usula compromisoria\u201d y qued\u00f3 regulada en el num. 3\u00b0; (iii) la causal de inexistencia, incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado, ubicada originalmente en el num. 3\u00b0, a partir de la reforma se dividi\u00f3 en dos, la inexistencia recibi\u00f3 un tratamiento especial y pas\u00f3 a ubicarse en el numeral 4\u00b0, mientras que la incapacidad e indebida representaci\u00f3n en el numeral 5\u00b0; (iv) respecto de la causal 4\u00b0, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, a partir de la reforma se suprime el car\u00e1cter taxativo de la referida condici\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado\u201d, siendo finalmente incluida en el num. 6\u00b0; (v) la causal de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, con la reforma se mantiene en su redacci\u00f3n pero pasa del num. 5\u00b0 al 7\u00b0; (vi) en lo que hace a la causal de tr\u00e1mite inadecuado de la demanda, inicialmente recogida por el num. 6\u00b0, con la reforma se mejora en su redacci\u00f3n y queda incluida en el num. 8\u00b0; (vii) las causales de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (num. 9\u00b0), pleito pendiente (num. 10\u00b0), no haber ordenado la citaci\u00f3n de otra personas (num. 11) y haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta (num. 12), fueron directamente incorporadas como nuevas por el Decreto 2282 de 1989. Finalmente, conforme a la versi\u00f3n original de 1970, la reforma mantuvo vigente la posibilidad de proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n, eliminando la prescripci\u00f3n que aparec\u00eda en la versi\u00f3n original del Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de rescatar que, tanto la nueva enumeraci\u00f3n -producto de dividir e identificar por separado algunas de las causales-, como los cambios sufridos por la norma original -consecuencia de una mejor redacci\u00f3n y de la inclusi\u00f3n de nuevas excepciones-, forzaron a la subcomisi\u00f3n a tener que readecuar todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, regulando los procesos en particular, hac\u00edan menci\u00f3n expresa a estos medios de defensa: las excepciones previas descritas en el art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso espec\u00edfico del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del Decreto 1400 de 1970, lo que se pretendi\u00f3 con la reforma incorporada en el Decreto 2289 de 1989, fue actualizarlo y adecuarlo a la nueva enumeraci\u00f3n dada a las excepciones previas, ampliando de alguna manera las causales que durante la vigencia del Decreto 1400 de 1970 eran procedentes para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa (incluyendo la de pleito pendiente, num. 10\u00b0). En consecuencia, se repite, el objetivo de la subcomisi\u00f3n redactora y la comisi\u00f3n asesora del Gobierno, se concentr\u00f3 en reconocerle al demandado la posibilidad de promover las excepciones previas contempladas en los numerales 1\u00b0,2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C., desechando s\u00f3lo aquellas que consideraba no eran consecuentes con la naturaleza del proceso de liquidaci\u00f3n -3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12-14. Por eso, el texto original, tal como fue propuesto por la citada subcomisi\u00f3n al Gobierno consagraba: \u201cEl demandado no podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del art\u00edculo 97\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estas afirmaciones son corroboradas por el tratadista Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, miembro activo de subcomisi\u00f3n redactora, al sostener en su obra \u201cReforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, a prop\u00f3sito del estudio que la subcomisi\u00f3n hizo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C., que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el numeral 2\u00b0 se ampl\u00eda la referencia a las excepciones previas que son viables de ser presentadas y es as\u00ed como se mencionan las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del art\u00edculo 97\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El propio Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, en su obra \u201cInstituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano\u201d, Parte Especial, Tomo II (S\u00e9ptima Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1999) se ocupa de explicar el punto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que el art. 625 presenta dos problemas: el primero tan obvio que se torn\u00f3 intrascendente y es el de que en el decreto 2282 de 1989 se le mencion\u00f3 como art. 626 de manera que quedaron en el C\u00f3digo dos art\u00edculos con id\u00e9ntico n\u00famero, pero se entiende que el que aparece en primer t\u00e9rmino es el original 625 y por eso al \u00e9l nos referimos; el segundo proviene de haber utilizado la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d en vez de la palabra \u201cno\u201d, original de la norma, con lo cual una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica llevar\u00eda a que se entienda exactamente lo contrario de lo que se estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el \u00a0num. 2 del art. 625 dice claramente \u2018el demandado solo podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del art\u00edculo 97\u2019, lo cual sugiere que ser\u00e1n las excepciones previas correspondientes a los numerales que no se mencionan las procedentes, cuando es precisamente lo contrario y era lo que se regulaba en la versi\u00f3n original de la norma que inconsultamente se vari\u00f3 en su redacci\u00f3n con el cambio advertido. Basta repetir la disposici\u00f3n tal como en su versi\u00f3n original se estipul\u00f3 para ver la falla y corregirla en el sentido advertido: \u2018El demandado no podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y10 del art\u00edculo 97\u2019 \u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, quien tambi\u00e9n integro la subcomisi\u00f3n redactora del Decreto 2282 de 1989, al explicar el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, en su obra \u201cCompendio de derecho Procesal Civil\u201d &#8211; \u201cEl Proceso Civil Parte Especial\u201d, Tomo III \u2013 Volumen II, (Octava Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1994), se refiere a las excepciones previas que se pueden promover en esa clase de procesos, se\u00f1alando que son las contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.. Sobre el particular sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En plena concordancia con la posici\u00f3n anterior, Jaime Azula Camacho, en su obra \u201cManual De Derecho Procesal Civil\u201d, Tomo V (Bogot\u00e1, 1998), refiri\u00e9ndose al proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Excepciones. El traslado tiene como especifica finalidad darle oportunidad darle oportunidad al demandado para proponer excepciones previas. Es dable invocar las previas expresamente indicadas por el art\u00edculo 626, mencionado en primer lugar, por la equivocaci\u00f3n incurrida en la numeraci\u00f3n, seg\u00fan lo observamos anteriormente. Este art\u00edculo incluye otra de m\u00e9rito, que proceden tambi\u00e9n como previas, adoptando, de consiguiente, la calidad de mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>a\u2019) Previas. Est\u00e1n constituidas por las previstas en los numerales 1 (falta de jurisdicci\u00f3n), 2 (falta de competencia), 4 (no haberse presentado prueba de la calidad de c\u00f3nyuge), 5 (ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones), 6 (no presentar la calidad con que act\u00fae el demandante o se cite al demandado), 7 (ineptitud de la demanda por falta de requisitos) y 10 (pleito pendiente) del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En consecuencia, la doctrina especializada, en forma generalizada, viene interpretando el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C., tal como fue reformado por el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de sostener que dicha norma autoriza al demandado, en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia religiosa, una vez corrido el traslado de la demanda y cuando \u00e9sta no se presenta de consuno, a proponer las excepciones previas de: falta de jurisdicci\u00f3n (num. 1\u00b0), falta de competencia (num. 2\u00b0), inexistencia del demandante o demandado (num. 4\u00b0), incapacidad o indebida representaci\u00f3n de las partes (num. 5\u00b0), no haberse presentado prueba de la calidad de c\u00f3nyuge (num. 6\u00b0), ineptitud de la demanda (num. 7\u00b0) y pleito pendiente (num. 10\u00b0). Criterio que, se insiste, a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y racional de la ley, coincide plenamente con lo que constituy\u00f3 el prop\u00f3sito de la reforma por parte del legislador extraordinario de la \u00e9poca, como era el de hacer viable en esa clase de procesos de liquidaci\u00f3n la promoci\u00f3n de las excepciones previas que fueran consecuentes con su naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Y es que, como se ha venido explicando, por fallas de t\u00e9cnica legislativa, atribuido a errores gramaticales como ocurre en este evento, o por falta de congruencia tem\u00e1tica e indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, es posible que de un mismo enunciado normativo se extraigan distintas reglas. Cuando esto ocurre, es necesario entrar a definir cu\u00e1l es la condici\u00f3n jur\u00eddica de la norma en cuesti\u00f3n o su ratio iuris, procediendo a adoptar la interpretaci\u00f3n que mejor se adecu\u00e9 a la realidad, de manera que permita alcanzar el objetivo l\u00f3gico que se deriva de su regulaci\u00f3n y ulterior aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Desde esta perspectiva, aplicando los fundamentos esbozados en el punto 3 de esta Sentencia, la Corte acoge en su integridad la interpretaci\u00f3n que del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. hace la doctrina especializada, y rechaza la propuesta por el demandante en cuanto se opone radicalmente al significado fijado por el derecho viviente. El criterio doctrinal tiene total validez, no solo porque le fija el alcance racional y obvio a la norma acusada, sino tambi\u00e9n, porque se trata de una l\u00ednea interpretativa consistente, consolidada y relevante, en la que coinciden diversos tratadistas y acad\u00e9micos de gran prestigio y reconocimiento, algunos de los cuales pueden considerarse sus interpretes m\u00e1s autorizados, por formar parte activa de la subcomisi\u00f3n redactora del Decreto 2282 de 1989 a la que se integra el texto de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la doctrina especializada resulta igualmente determinante, si se tiene en cuenta que, a nivel jurisprudencial, no existe precedente conocido sobre el sentido dado al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C.. En efecto, al margen de que la hip\u00f3tesis prevista en la norma acusada es de poca ocurrencia en los estrados judiciales que tienen a su cargo el conocimiento de dichos asuntos, en lo que corresponde al m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo -la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia-, quien es el llamado a unificar con autoridad la jurisprudencia nacional, la definici\u00f3n de asuntos incidentales relacionados con el saneamiento de la parte inicial de los procesos no son de su entero conocimiento, raz\u00f3n por la cual no existe una posici\u00f3n consolidada en torno al asunto sometido a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sin duda, la posici\u00f3n de la doctrina especializada adquiere plena vigencia y permite definir el problema de interpretaci\u00f3n planteado en este juicio: que el adverbio \u201csolo\u201d no puede entenderse en el sentido que niegue al demandado en los proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia eclesi\u00e1stica, la posibilidad de proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C.P.C.. Se acoge as\u00ed la versi\u00f3n original del aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C, propuesta por la subcomisi\u00f3n redactora del Decreto 2289 de 1989 que, seg\u00fan se dijo, era del siguiente tenor: \u201cEl demandado no podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del art\u00edculo 97\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad (C.P art. 40-6), calific\u00e1ndolo como \u201cuno de los derechos m\u00e1s importantes en el sistema jur\u00eddico colombiano, en cuanto permite un permanente control sobre las instancias creadoras de derecho\u201d16. No obstante, en la medida en que el precitado derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto, tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que su ejercicio exige el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos, que se justifican, en cuanto buscan garantizar el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, haciendo viable su ejecuci\u00f3n material17. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con este criterio de interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda, sin los cuales la Corte Constitucional no puede asumir el estudio de fondo de la norma y dictar la respectiva sentencia. De acuerdo con el precepto citado, para que haya lugar al juicio de inconstitucionalidad, se requiere que en la demanda se se\u00f1ale expresamente: (i) las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales, (ii) las normas de la Constituci\u00f3n que se estiman como violadas y (iii) las razones o motivos que llevan a su aparente desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de esta \u00faltima exigencia, la Corporaci\u00f3n viene considerando que \u201cel mismo no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso\u201d18, sino que \u201ccomporta para el titular de la acci\u00f3n p\u00fablica una verdadera carga procesal de contenido sustancial\u201d19; que entre otros aspectos, se materializa en la necesidad de que el demandante formule por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad y ofrezca una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que corresponde a su verdadero contenido normativo20. Seg\u00fan este Tribunal, \u201c[e]n caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposici\u00f3n, sustancialmente se acusa una norma inexistente.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, en el caso bajo examen, el demandante considera que el aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. viola los derechos de igualdad y debido proceso, en cuanto prev\u00e9 que en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos, s\u00f3lo pueden proponerse las excepciones previas contenidas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 del art\u00edculo 97 del estatuto procesal civil, y en ning\u00fan caso las reguladas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del mismo ordenamiento; siendo las primeras ineficaces para ese tipo de actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 suficientemente, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y racional del texto acusado, acorde con el derecho viviente, ha permitido concluir a la Corte que el mismo consagra la regla contraria: la de que en los procesos de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a causa de sentencia de jueces eclesi\u00e1sticos, el demandado puede proponer las excepciones previas contenidas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, y no las consagradas en los numerales 3\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 11 y 12 del mismo estatuto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia le impone a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la construcci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad contra el aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C., encuentran fundamento en una interpretaci\u00f3n del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance, y que resulta contraria al contenido fijado por el derecho viviente a trav\u00e9s de la doctrina especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, en la medida en que frente a la norma impugnada se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba del art. 97, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-901\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Presenta el \u201cderecho viviente\u201d como una t\u00e9cnica moderna de la interpretaci\u00f3n que hace sin serlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Concepto excluye interpretaci\u00f3n que hace otros aplicadores del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como se afirma que el concepto de derecho viviente cobije cualquier interpretaci\u00f3n de cualquier operador jur\u00eddico, pues s\u00f3lo se refiere a al interpretaci\u00f3n consolidada que hacen los jueces; quedando excluida la interpretaci\u00f3n que hacen otros aplicadores del derecho y con mayor raz\u00f3n se excluye la interpretaci\u00f3n que hacen los doctrinantes, pues \u00e9stos no son aplicadores de normas jur\u00eddicas sino comentaristas de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4563 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 625 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 336 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto; pues a pesar de que en la Sala Plena, me he referido a la manera como la Corte ha venido tratando el tema del denominado \u201cderecho viviente\u201d, queriendo presentarlo como una t\u00e9cnica moderna de la interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal Constitucional, sin serlo; y como quiera que en mi sentir, trata el tema de manera equivocada, me veo en la imperiosa necesidad de hacer unas precisiones sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de \u201cderecho viviente\u201d apareci\u00f3 por primera vez en el libro de Eugenio Ehrlich intitulado \u201cFundamentaci\u00f3n de la sociolog\u00eda del derecho\u201d \u00a0publicado en el a\u00f1o 1913. \u00a0Esta obra recibi\u00f3 muy pronto, en 1915, una dura replica del jefe de la Escuela de Viena Hans Kelsen, en un art\u00edculo intitulado \u201cUna fundamentaci\u00f3n de la sociolog\u00eda del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen comienza criticando las bases metodol\u00f3gicas de Ehrlich, pues confunde las ciencias del ser con las ciencias de deber ser. \u00a0El derecho como norma, pertenece al mundo del deber ser. \u00a0En cambio Ehrlich quiere tratar el derecho como un hecho, cuya regularidad puede ser aprehendida inductivamente y explicada causalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Kelsen observa, que el propio Ehrlich utiliza una terminolog\u00eda arbitraria y confusa ya que construye su sociolog\u00eda del derecho con fundamento del mundo del ser, sobre el comportamiento efectivo y que a esas reglas es a las que denomina \u201cderecho viviente\u201d. Kelsen anota como Ehrlich confunde completamente los principios metodol\u00f3gicos en la investigaci\u00f3n de lo que el denomina derecho vivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante Kelsen se\u00f1ala que: \u201c Ehrlich simplemente identifica derecho y sociedad, es decir que caracteriza como derecho no s\u00f3lo a la forma sino tambi\u00e9n al contenido de los fen\u00f3menos sociales, cuando exige de la jurisprudencia que le ofrezca una informaci\u00f3n acerca de las relaciones regulares de naturaleza econ\u00f3mica y pol\u00edtica que forman el contenido de las formas jur\u00eddicas. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n deber\u00eda ser entonces econom\u00eda nacional, historia econ\u00f3mica, si tuviera que ofrecernos informaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n agraria de un pa\u00eds o sobre las relaciones econ\u00f3micas efectivas entre los c\u00f3nyuges, entre los arrendadores y los arrendatarios, etc. \u00a0\u00a1Una eliminaci\u00f3n de los l\u00edmites, como hace Ehrlich, entre derecho y econom\u00eda, entre derecho y sociedad y, por tanto, entre la jurisprudencia y el resto de las ciencias sociales, no tiene precedente!. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 ocurre si este acaecer efectivo \u2013seg\u00fan la frecuente hip\u00f3stasis de Ehrlich- est\u00e1 en contradicci\u00f3n con normas que el jurista pr\u00e1ctico debe suponer tambi\u00e9n, por cualquier raz\u00f3n, como normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas? \u00a0\u00bfNo significa esto pedir a la jurisprudencia \u201cpractica\u201d -\u201cpractica\u201d en tanto que \u00e9sta se ocupa del conocimiento del deber-ser jur\u00eddico- que renuncie a la condici\u00f3n fundamental de todo conocimiento al exigirle que considere como verdaderos dos enunciados (enunciados jur\u00eddicos) contradictorios, a saber la norma presupuesta como v\u00e1lida y la norma del derecho vivo que las contradice, esto es, que renuncie a concebir el ordenamiento jur\u00eddico como un todo coherente y libre de contradicci\u00f3n, en otras palabras, que renuncie a concebir el derecho en general?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl intento de Ehrlich de fundamentar la sociolog\u00eda del derecho se debe considerar como completamente frustrado, sobre todo como consecuencia de una falta de claridad en el planteamiento de los problemas y de una ausencia de m\u00e9todo preciso. \u00a0Lo que se desprende de sus explicaciones ca\u00f3ticas y contradictorias no es ciertamente otra cosa que el lugar com\u00fan aceptado \u2013que Ehrlich enfatiza en el pr\u00f3logo y que representa el sentido de su obra- a saber el enunciado que afirma que lo esencial del desarrollo jur\u00eddico radica en la sociedad. \u00a0\u00a1Naturalmente! \u00a1Desde luego que el desarrollo jur\u00eddico completo se realiza como proceso social en la sociedad! \u00a0S\u00f3lo que las pretensiones que Ehrlich atribuye a la ciencia fundada por \u00e9l deben ser en parte rechazadas cuando Ehrlich afirma que en ese enunciado est\u00e1 \u201ccontenido el sentido de toda fundamentaci\u00f3n de una sociolog\u00eda del derecho\u201d, puesto que eso ser\u00eda tan elocuente como aprehender el sentido de toda biolog\u00eda a trav\u00e9s del enunciado que dijera que el desarrollo de los organismos radica en la naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este excursus hist\u00f3rico nos revela varias cosas: (i) Que el concepto de derecho vivo, no es tan nuevo como se quiere presentar, ya que tiene cerca de 100 a\u00f1os; (ii) Que es producto de una confusi\u00f3n metodol\u00f3gica ya que el derecho pertenece al mundo del deber ser y no al mundo del ser; (iii) Que el deber ser no puede surgir, ni justificarse a partir del ser; (iv) Que la interpretaci\u00f3n constitucional y el control de constitucionalidad, que es un control entre dos normas del deber ser, no puede depender de c\u00f3mo se hagan las cosas en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy existe otra acepci\u00f3n del concepto de derecho viviente que tiene como fin mirar como el derecho es aplicado constantemente, pero no por cualquier operador jur\u00eddico, sino por los \u00f3rganos judiciales. \u00a0Dicho de otra manera, c\u00f3mo la ley es aplicada por los jueces y c\u00f3mo es interpretada por ellos para aplicarla. \u00a0Esta concepci\u00f3n tiene los mismos defectos, que desde 1915 se\u00f1alara Kelsen a Ehrlich; ya que no se puede deducir la constitucionalidad de la norma, su deber ser, de la forma c\u00f3mo la norma se aplica; de su aplicaci\u00f3n en la realidad. \u00a0Esto es lo que ha llevado a que los tribunales constitucionales no renuncien a su derecho a declarar inconstitucional una ley, si \u00e9sta viola la Constituci\u00f3n a pesar de que los jueces la interpreten y la apliquen de una cierta manera; si esa interpretaci\u00f3n y esa aplicaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que haya una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme de una ley, para que el Tribunal Constitucional tenga que declararla ajustada a la Constituci\u00f3n; se necesita adem\u00e1s que esa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n, pues si no lo esta el Tribunal Constitucional debe declarar contraria a la Constituci\u00f3n esa norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como se afirma que el concepto de derecho viviente cobije cualquier interpretaci\u00f3n de cualquier operador jur\u00eddico, pues s\u00f3lo se refiere a al interpretaci\u00f3n consolidada que hacen los jueces; quedando excluida la interpretaci\u00f3n que hacen otros aplicadores del derecho y con mayor raz\u00f3n se excluye la interpretaci\u00f3n que hacen los doctrinantes, pues \u00e9stos no son aplicadores de normas jur\u00eddicas sino comentaristas de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hace una clara exposici\u00f3n sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que: \u201cLos matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, extendi\u00f3 los efectos civiles a los matrimonios celebrados por cualquier credo religioso. De acuerdo con este mandato, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 25 de 1992, \u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del articulo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;, adicion\u00f3 el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil al disponer que \u201cTendr\u00e1n efectos jur\u00eddicos los matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia que haya suscrito para ello Concordato o Tratado de Derecho Internacional o Convenio de Derecho P\u00fablico Interno con el Estado colombiano\u201d. Valga destacar que hasta la fecha, los efectos jur\u00eddicos se reconocen: (i) al matrimonio cat\u00f3lico, por virtud del Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Gobierno colombiano el 12 de julio de 1973 e incorporado al derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 20 de 1974. Igualmente (ii) al matrimonio cristiano no cat\u00f3lico, mediante el Convenio de derecho P\u00fablico Interno firmado entre ciertas entidades cristianas y el Estado colombiano el d\u00eda 2 de diciembre de 1997, a su vez aprobado por el Decreto 354 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuando la demanda se presenta conjuntamente por los dos c\u00f3nyuges, en el auto admisorio se debe ordenar el emplazamiento. (Compendio de derecho procesal Civil -El Proceso Civil Parte Especial-, Tomo III Volumen II, octava edici\u00f3n 1994, Hernando Devis Echand\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cReforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. \u201cLas Excepciones Previas y Los impedimentos Procesales\u201d, Fernando Canosa Torrado, Ediciones Doctrina y ley, Primera edici\u00f3n, 1993; y \u201cReforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 625 del Decreto 1400 de 1970 -C.P.C.-, la reforma promovida por el Decreto 2282 de 1989 le introdujo una modificaci\u00f3n respecto de las excepciones de m\u00e9rito que se pod\u00edan proponer como previas. En la versi\u00f3n original, se pod\u00edan promover como previas la cosa juzgada, la reconciliaci\u00f3n y que el matrimonio no estuvo sujeto a r\u00e9gimen de comunidad de bienes. La reforma elimin\u00f3 la posibilidad de proponer como previa la reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cInstituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano\u201d, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Tomo II, Parte Especial (p\u00e1g. 273). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-650 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. las Sentencias C-380 de 2000 y C-426 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-650 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia Ib\u00eddem. Se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-504 y C-587 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-901\/03 \u00a0 JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-En principio no es dable entrar a establecer la interpretaci\u00f3n de una norma legal salvo situaciones especiales \u00a0 PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n objetiva y racional \u00a0 NORMA LEGAL-Conocimiento en torno a \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n consustancial al juicio de exequibilidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implica juicio relacional que busca determinar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}