{"id":944,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-273-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-273-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-273-94\/","title":{"rendered":"C 273 94"},"content":{"rendered":"<p>C-273-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-273\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-467 (a la cual est\u00e1 acumulada la demanda No. 473). &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: 1\u00ba, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a y Alfonso L\u00f3pez Carrascal, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a y Alfonso L\u00f3pez Carrascal presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, las cuales fueron signadas con los n\u00fameros D-467 y D-473, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 11 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 acumular a la demanda D-467, el Expediente D-473. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 precept\u00faan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. OMISION DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparici\u00f3n de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;dispondr\u00e1 lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien &nbsp;d\u00e9 el aviso de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley, no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. BENEFICIOS POR COLABORACION. Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por el funcionario que \u00e9ste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley se rebajar\u00e1n en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o part\u00edcipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos excepcionales, y por raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n podr\u00e1 reconocerse la condena de ejecuci\u00f3n condicional, prescindirse de la imposici\u00f3n de penas o de la ejecuci\u00f3n de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del Vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la colaboraci\u00f3n permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podr\u00e1 ordenarse o solicitarse la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la colaboraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo se realizara durante la etapa de instrucci\u00f3n, el Fiscal, al formular la acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e1 dicha resoluci\u00f3n del acta en que haya acordado con el procesado la disminuci\u00f3n punitiva, para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesi\u00f3n de los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, la cual aportar\u00e1 al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboraci\u00f3n proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviar\u00e1 al juez que est\u00e9 ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;En el procedimiento establecido en este art\u00edculo intervendr\u00e1 obligatoriamente el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La disminuci\u00f3n punitiva a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 solicitada por el procesado al Fiscal que est\u00e9 conociendo de la instrucci\u00f3n o que est\u00e9 actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunir\u00e1 con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentar\u00e1 el acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que es procedente la exclusi\u00f3n de pena, la preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, la solicitud ser\u00e1 enviada al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de ser viables se sentar\u00e1 una acta que se enviar\u00e1 al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. &nbsp;ACCIONES Y EXCEPCIONES. Carecer\u00e1 del derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n, quien a cualquier t\u00edtulo entregue destinados a pagar liberaciones de secuestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. El art\u00edculo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DURACION DE LA PENA. La duraci\u00f3n de la pena es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Arresto, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. SOBRE EL HOMICIDIO. &nbsp;El art\u00edculo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: Homicidio. el que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL. El art\u00edculo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la persona del ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta segundo grado de afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los cap\u00edtulos II y III del T\u00edtulo V del Libro Segundo de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por motivo abyecto o f\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con sevicia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor p\u00fablico, periodista, candidato a cargo de elecci\u00f3n popular, dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico o religioso; miembro de la fuerza p\u00fablica; profesor universitario, agente diplom\u00e1tico o consular al servicio de la Naci\u00f3n o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones pol\u00edticas; o en sus parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el ciudadano Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a demanda los art\u00edculos 1\u00ba, 10, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 y el ciudadano L\u00f3pez Carrascal solamente los art\u00edculos 15 y 28 (parcial) de la mencionada Ley 40. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fundamentos del Sr. Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a, actor en el Expediente D-467: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a, al respecto de la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 sostuvo que &#8220;el art\u00edculo 34 de la Carta, nos dice que la pena no podr\u00e1 ser perpetua ni vitalicia. El art\u00edculo 12 del Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, nos dice que la pena tiene una funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. y nada de lo preceptuado se est\u00e1 cumpliendo con esta Ley 40 de 1993. Realmente se desnaturaliza la pena y no cumple con su funci\u00f3n como tal. Y esa consideraci\u00f3n de pena perpetua se hace teniendo en cuenta las estad\u00edsticas delincuenciales colombianas, donde se estima que la edad delincuencial promedio est\u00e1 entre los dieciocho (18) y los veinte (20) a\u00f1os y que el promedio de vida de los colombianos es de sesenta y cinco (65) a\u00f1os&#8221;. Seg\u00fan el demandante con la anterior graduaci\u00f3n punitiva se estar\u00eda condenando &#8220;a pena perpetua o vitalicia o irredimible. Se debe tener en cuenta que los derechos no son simples postulados, debe ser reales, tener l\u00f3gica, que se puedan realizar y alcanzar. La pena no puede ni debe apartarse de los fines humanitarios, y que esos derechos deben ser protegidos por un r\u00e9gimen de derecho soportado en la reafirmaci\u00f3n de la confianza en la justicia y en las instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 40\/93 sosteniendo que &#8220;viola los art\u00edculos 2, 5, 11, 13, 33 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto, por principio el Estado a trav\u00e9s de las autoridades instituidas debe proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y ello no se cumple en su totalidad. Es m\u00e1s, entrega la Ley a los asociados unos mecanismos de autoprotecci\u00f3n cuando el Estado no puede actuar en protecci\u00f3n de los derechos de ellos. Mecanismos de justificaci\u00f3n por hechos que realice en autoprotecci\u00f3n y por los cuales necesita actuar por s\u00ed solo, ya que el Estado es incapaz de protegerlo. Si el delito ya se cometi\u00f3, quiere decir que el Estado fue incapaz de proteger al ciudadano (est\u00e1 en peligro un bien jur\u00eddicamente tutelado LA VIDA). Y el delito debe castigarse en cabeza de quien lo cometi\u00f3 y no penalizar a quien pretende por sus propios medios buscar un menor perjuicio y proteger un derecho de un peligro actual e inminente, la vida. Adem\u00e1s, este art\u00edculo es violatorio del principio consagrado en la Carta donde nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra personas con las que existen v\u00ednculos de afinidad y consanguinidad. La Ley no pude contrariar los m\u00e1s sagrados valores y no puede penar a nadie por un hecho punible que no ha cometido, luego no es culpable. Y habr\u00e1 inexistencia de delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la mentada Ley 40, el actor se\u00f1al\u00f3 que viola &#8220;los art\u00edculos 13, 121, 201 inciso 2, 228 y 230 de la norma de normas, ya que por razones de conveniencia podr\u00e1 rebajar las penas a la mitad, podr\u00e1 otorgarse ejecuci\u00f3n condicional y lo que es todav\u00eda m\u00e1s asombroso, solicitar la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento. Y con esta potestad del fiscal estar\u00eda relegando a un segundo plano al Juez de conocimiento y por ende invit\u00e1ndolo a reconocer los beneficios. S\u00f3lo el congreso puede decretar amnist\u00edas e indulto que versen sobre delitos pol\u00edticos o causas pol\u00edticas. Se debe tener en cuenta la igualdad de las personas ante la Ley en donde no caben discriminaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la Carta por parte del art\u00edculo 19 de la precitada Ley, el Sr. Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n, &#8220;contradice y viola los elementales principios de igualdad ante la ley, el debido proceso y la defensa. Quiere decir que se niega el derecho de la acci\u00f3n, que en consecuencia es la negaci\u00f3n del derecho. Estar\u00edamos invirtiendo los principios consagrados en la Carta y por tanto haciendo una apolog\u00eda de la negaci\u00f3n del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor sostiene que la Ley 40 viola los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales por tratar materias distintas como son: el secuestro; aumento de la punibilidad para las penas, sin tener en cuenta el tipo de delito; asuntos administrativos y presupuestarios, todo bajo el t\u00edtulo de Estatuto Nacional contra el Secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Argumentos del Sr. Alfonso L\u00f3pez Carrascal, demandante en el Expediente D-473:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, en relaci\u00f3n a la Ley 40 de 1993, expres\u00f3 que &#8220;no se trata de una ley estatutaria, tal como lo establece el art. 152 de la Carta, sino de una ley com\u00fan y por una ley com\u00fan no puede el Congreso de la Rep\u00fablica afectar derechos fundamentales de la persona (libertad, trato igualitario, debido proceso, etc.), como tampoco legislar en materia de administraci\u00f3n de justicia, restando derechos procesales a los sindicados y condenados. Se necesitaba de una ley estatutaria y la ley 40 de enero 19 de 1993, no es ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 que &#8220;las normas acusadas violan el pre\u00e1mbulo de la Carta, porque el Pueblo de Colombia al decretar, sancionar y promulgar la actual Constituci\u00f3n Nacional de 1991, dijo que uno de los fines era asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad&#8230; la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, que garantice un orden social&#8230; justo. Parte el pre\u00e1mbulo del respecto dogm\u00e1tico por la igualdad, la libertad y la paz de las personas, integrantes de ese pueblo que formalizara la Carta, como un destino popular. Las normas en comento son discriminatorias y la Carta no hace diferencia de sindicatos o procesados y a todos les da el mismo derecho fundamental del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el actor que las normas acusadas conculcan &#8220;el art. 1\u00ba de la Carta, porque viviendo dentro de un Estado Social de Derecho, el pluralismo es de la esencia de nuestra democracia y adem\u00e1s, quiere decir, que debe existir un respeto por la diferencia. Se quebranta la dignidad humana elevando la pena de prisi\u00f3n a sesenta a\u00f1os, pr\u00e1cticamente una pena de naturaleza perpetua, ya que el colombiano medio vive una vida entre 62 y 65 a\u00f1os de edad. Igualmente no se respeta la suspensi\u00f3n de detenci\u00f3n o de la pena estando el sindicado o el condenado enfermo. Quebranta la presunci\u00f3n de inocencia si se trata de sindicado y obliga a la mujer sindicada o condenada que deba parir un hijo, hacerlo bajo la \u00e9gida carcelaria lo que es recibo de dignidad humana. No puede el pa\u00eds ir cuesta abajo y pensar que los delitos o ciertos delitos deben tener cierta respuesta carcelaria, para de esa manera no ir al fondo del meollo y creer que con c\u00e1rcel se van a arreglar los problemas estructurales y coyunturales del pa\u00eds. Es la demostraci\u00f3n de nuestra propia incapacidad institucional de resolver a fondo los grandes problemas nacionales. El delito es la enfermedad de una sociedad insana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor consider\u00f3, las disposiciones en comento violan &#8220;el art. 11 de la Carta, que preconiza el derecho fundamental a la vida, porque en el fondo con la extensi\u00f3n de la pena hasta sesenta a\u00f1os, se esta condenando a una persona a morir en la c\u00e1rcel, sin derecho a que se le suspenda por edad (irrespeto a la tercera edad) o por enfermedad el estar privado de la libertad. La simple privaci\u00f3n de la libertad no puede convertirse en pena anticipada, como sabiamente lo dijo ya esa Corte, al obligar al Gobierno a imponer t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n a los procesos penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Carrascal entendi\u00f3 que &#8220;se viola ostensible el art. 12 de la Carta, cuando como derecho fundamental digno de tutela, se prohibe de que &#8220;nadie&#8221; y no hace distinci\u00f3n, ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Frente al sindicado com\u00fan o condenado de la misma estirpe, discriminaci\u00f3n que hace la ley no estatutaria que nos ocupa, le prohibe todo subrogado que ha sido una conquista del derecho penal de libertad y del Estado Liberal, no lo deja salir de la c\u00e1rcel as\u00ed est\u00e9 enfermo o en la tercera edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad), y lo obliga a estar en detenci\u00f3n como parte de la pena. Adem\u00e1s, lo somete a una pena semiperpetua o perpetua, desde el mismo momento en que la pena puede llegar hasta los 60 a\u00f1os de edad. Buen &nbsp;negocio para los desempleados sin familia, que pueden irse a la C\u00e1rcel para que el Estado por vida y como si fuera una pensi\u00f3n de alimentos lo mantenga, instituci\u00f3n que tampoco est\u00e1 plasmada ni en nuestra legislaci\u00f3n jur\u00eddica primaria ni en la secundaria (leyes o decretos). Degradante e inhumana la naturaleza de las dos normas de iniciativa clasista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que &#8220;se viola por otra parte el art. 13 de la Carta, que manda de las autoridades dar un tratamiento igual a las personas y ante la Ley deben tener igual tratamiento. Gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Es deber del Estado el respecto por esa igualdad real y efectiva. Las normas en comento establecen un discrimen, porque consideran que hay delitos de peor madre que otros, cuando para la criminolog\u00eda lo que importa es el delincuente. No hubo respeto por la vigencia de dicha norma y al vulnerarla se impone la declaratoria de inexequibilidad que se propone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, afirm\u00f3 el demandante, &#8220;viola el art. 22 que es el derecho fundamental a la paz, uno de los pocos que en el derecho de tutela, s\u00f3lo es posible pedir su vigencia mediante acci\u00f3n popular y no de tutela. Todos sabemos que normas de ese linaje como las acusadas, conllevan un abuso del poder, por parte de quienes legislan olvidando de contera los derechos fundamentales de la persona y de all\u00ed el callej\u00f3n en que nos encontremos y todo abuso de poder degenera en violencia antinomia de la paz que es uno de los factores que busca la Nueva Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que se &#8220;viola tambi\u00e9n el art. 28 de la Carta, porque la libertad es un derecho fundamental y recortarla negando los subrogados, la presunci\u00f3n de inocencia, el estado de salud, la tercera edad del procesado y la pena perpetua de prisi\u00f3n es ir en contrav\u00eda de la citada norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano L\u00f3pez Carrascal expres\u00f3 que se transgrede, tambi\u00e9n, &#8220;el art. 29 de la Carta, por cuanto afecta el debido proceso y en particular la presunci\u00f3n de inocencia para el sindicado y el principio de favorabilidad para el condenado. Esas restricciones rompen de un tajo el principio de favorabilidad, que es fundamental del esquema penal procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio adujo, el respecto del quantum de la sanci\u00f3n penal, que este se determina seg\u00fan el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar y teniendo en cuenta que las conductas prohibidas penalmente atentan y ponen en peligro derechos fundamentales, amenazando con ello la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, es l\u00f3gico concluir que merecen la m\u00e1s r\u00edgida consecuencia &nbsp;dentro de los l\u00edmites de la potestad punitiva del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Ministerio, basado en la sentencia No. C-275\/93 de la Corte Constitucional, que el m\u00e1ximo de la pena nunca se cumple dado el mecanismo de redenci\u00f3n de las penas; as\u00ed mismo, no se pude tomar en cuenta las condiciones particulares de cada persona que pueden tornar una pena en perpetua, pues en determinado momento todas las penas podr\u00edan volverse perpetuas en situaciones especiales, quebrando el principio de la legalidad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de las acciones y excepciones del art\u00edculo 19 demandado, el Ministerio se atuvo a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-542 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de beneficios por colaboraci\u00f3n, el Ministerio afirm\u00f3 que las normas de la Ley 40 de 1993 que trataban este tema fueron modificadas por la Ley 81 de 1993, la cual responde a los criterios expresados por la Corte Constitucional al analizar el Decreto No. 264 de 1993, especialmente a lo relacionado con el derecho de igualdad, con la imposibilidad de prescindir de la imposici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de penas as\u00ed como con el control por parte de la correspondiente autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de aviso de la ocurrencia de un secuestro o desaparici\u00f3n, el Ministerio manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n responde &#8220;al deber de colaboraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por virtud del cual el hecho de vivir en sociedad impone ciertas cargas y obligaciones frente al Estado y a la comunidad, que se tienen necesariamente que cumplir en aras de preservar el orden p\u00fablico y el bienestar general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que &#8220;con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 19, 1\u00ba, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que esa H. Corporaci\u00f3n declar\u00f3, mediante sentencia C-542 la inconstitucionalidad del primero y por fallo C-565 de 1993, la conformidad con el Ordenamiento Superior de los dem\u00e1s, en los aspectos que hoy se cuestionan. Por ello, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dichos prove\u00eddos, respectos de las mencionadas disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Procurador que &#8220;en lo atinente a los art\u00edculos 10 y 17 as\u00ed como 15 del mismo ordenamiento legal y dentro de los expedientes D-388 y D-401, los dos primeros y D-426 y D-443 el tercero, el Procurador encontr\u00f3 frente a similares cargos a los que hoy ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, que los mismos vulneraban la Carta Constitucional, al hacer, en su orden m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de familiares y allegados del secuestrado con quebrantamiento de los c\u00e1nones 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 13 y 28 superiores; por las razones esgrimidas por el Ministerio P\u00fablico dentro del expediente RE-050; y finalmente, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 que tutela el principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias C-565\/93 que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29, 30 y 31; y C-542\/93 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 19 ib\u00eddem. As\u00ed mismo, declarar inexequibles los art\u00edculos 10, 15 y 17 del mismo estatuto legal; sin embargo, si al momento de decidir la presente acci\u00f3n ya hubiese proferido fallo dentro de los expedientes acumulados D-388\/D-401 y D-426\/D-433, el Procurador solicita estar a lo all\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de los cargos materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda acumulada fue admitida el d\u00eda 29 de noviembre de 1993. Exist\u00eda en ese momento, una sentencia que hab\u00eda estudiado el art\u00edculo 19 acusado, pero no los dem\u00e1s, como se apreciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. M\u00e1s tarde, las otras normas acusadas, esto es, los art\u00edculos 1\u00ba, 10, 15, 17, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, fueron objeto de varios pronunciamientos por la Corte Constitucional. Los fallos que analizaron las sentencias acusados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la sentencia No. C-542 del 24 de noviembre de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la sentencia No. C-565 del 7 de diciembre de 1993, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29, 30, 31 demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la sentencia No. C-069 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 demandado e inexequible el art\u00edculo 17 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la sentencia &nbsp;No. C-213 del 28 de abril de 1994, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15, salvo la frase final que establece &#8220;la libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;, la cual se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra normas que ya han sido todas estudiadas por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el art\u00edculo 243 de la Carta, de suerte que se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencias precitadas. En efecto, cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, &nbsp;sobre ella no podr\u00e1 recaer una nueva decisi\u00f3n judicial, por cuanto &nbsp;la norma ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Con respecto a las normas declaradas constitucionales, la situaci\u00f3n es diversa pero igualmente clara. Si en su decisi\u00f3n, la Corte, para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podr\u00e1 ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, una norma impugnada &nbsp;por vicios de procedimiento y declarada exequible por tal concepto, podr\u00e1 ser demandada &nbsp;ulteriormente y analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin ninguna restricci\u00f3n expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad de la disposici\u00f3n ha sido exhaustivo. En efecto, es deber de la Corte &#8220;confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221; (Art 22 Decreto &nbsp;2067\/91). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad y supremac\u00eda, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del \u00f3rgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el car\u00e1cter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n corresponden a su actualizaci\u00f3n y elucidaci\u00f3n concretas y demandan, como expresi\u00f3n suya viva y aut\u00e9ntica, id\u00e9ntico acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades &#8211; incluida la misma Corte Constitucional &#8211; y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221; (C.P. art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.1&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-542 del 24 de noviembre de 1993, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 demandado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-565 del 7 de diciembre de 1993, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 28, 29, 30, 31 demandados; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-069 de 1994, en la que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 demandado e inexequible el art\u00edculo 17 demandado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-213 del 28 de abril de 1994, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15, salvo la frase final que establece &#8220;la libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;, la cual se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, arch\u00edvese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-273-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-273\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Demanda No. D-467 (a la cual est\u00e1 acumulada la demanda No. 473). &nbsp; Normas acusadas: 1\u00ba, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993. &nbsp; Actores: Obdulio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a y Alfonso L\u00f3pez Carrascal, respectivamente. 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