{"id":9440,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-902-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-902-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-902-03\/","title":{"rendered":"C-902-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO NORMATIVO DE LA CONVENCION-Disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTO OBLIGATORIO DE LA CONVENCI\u00d3N COLECTIVA-Conformado por las cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes y obligaciones de las partes \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Acto jur\u00eddico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben\/CONVENCION COLECTIVA-Instrumento de derecho colectivo \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Derechos de los funcionarios de carrera administrativa frente a la facultad de suprimir o fusionar entidades del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Reestructuraci\u00f3n administrativa no puede desconocer derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Acto jur\u00eddico que lo disponga debe expresar las razones de inter\u00e9s p\u00fablico que llevan a tomar la medida \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Relevancia de los derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Beneficiarios no pueden renunciar a los derechos adquiridos por liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Interpretaci\u00f3n a la luz del derecho colectivo del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONVENCIONAL-Proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 sujetarse al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito que establezca la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Inexistencia de incompatibilidad entre el cumplimiento y la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n no impide facultad de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades\/CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n no va en contra de principios que orientan la funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-T\u00e9rmino de duraci\u00f3n fijado por ley \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Potestad de supresi\u00f3n o fusi\u00f3n es reglada y no absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aplicaci\u00f3n a pesar de la disoluci\u00f3n del sindicato que la suscribi\u00f3 no crea obst\u00e1culos de orden administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia en los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Reconocida por el derecho interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4602 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 6 de mayo del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 474.- \u00a0Disoluci\u00f3n del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convenci\u00f3n, \u00e9sta contin\u00faa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 478.- \u00a0Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 479.- \u00a0(Modificado. D.L. 616\/54, art. 14). Denuncia. \u00a01. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 55, 58, 189-15 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, pues en el presente caso, el inter\u00e9s particular de los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en entidades y empresas en liquidaci\u00f3n, debe ceder al inter\u00e9s general de la disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de las entidades. Para apoyar su argumento, cita varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cargos en los eventos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 189, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, toda vez que las normas acusadas obstaculizan el proceso de liquidaci\u00f3n que debe realizarse como consecuencia de la supresi\u00f3n de una entidad, al extender indefinidamente la vigencia de cl\u00e1usulas convencionales a pesar de haberse disuelto la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, violan 209 superior, porque impiden que el proceso de liquidaci\u00f3n se adelante de conformidad con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, pues obligan durante el proceso de liquidaci\u00f3n a continuar con el cumplimiento de las normas convencionales, cuando para que \u00e9ste sea eficiente y eficaz debe encaminarse a la supresi\u00f3n efectiva de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n el accionante que de conformidad con el art\u00edculo 479 acusado, la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no produce la extinci\u00f3n de sus efectos, pues la normatividad sigue rigiendo hasta tanto no se firme una nueva, lo que se traduce en que la entidad respectiva sigue vinculada al acuerdo a pesar de haberse disuelto. A su juicio, la denuncia de la convenci\u00f3n en casos de liquidaci\u00f3n resulta inocua en el evento de disoluci\u00f3n del sindicato y cuando \u00e9ste no se disuelve pero se abstiene de presentar nuevo pliego de peticiones despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la entidad, ante la imposibilidad de los patronos de promover un conflicto colectivo para desmontar la convenci\u00f3n vigente, pues si bien las empresas pueden denunciar, la posibilidad de iniciar el conflicto colectivo se encuentra reservada a los sindicatos, con lo cual se viola el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que se niegan los efectos pr\u00e1cticos a la denuncia patronal efectuada por entidades en liquidaci\u00f3n, es decir, se desconoce la garant\u00eda constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano demandante manifiesta que las disposiciones acusadas consagran obligaciones irredimibles, por cuanto la convenciones colectivas en caso de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de entidades o empresas siguen vigentes, a pesar de estar en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente despu\u00e9s de transcribir la totalidad de la sentencia C-1050 de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la misma, respecto de los art\u00edculos 478 y 479 acusados. En cuanto al art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, solamente aduce que se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los cargos aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 3259 de junio 18 de 2003, solicita declarar exequibles los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, s\u00f3lo por los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal el fundamento de la censura presentado por el actor en contra de los art\u00edculos acusados del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es errado, porque esas disposiciones acusadas por \u00a0permitir la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva carecen de aplicabilidad en el desarrollo de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, pues como el mismo accionante lo reconoce, el art\u00edculo 2\u00b0, literal f) del Decreto 254 de 2000, indica que desde la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n, se proh\u00edbe que la entidad formule una denuncia de la convenci\u00f3n, de ah\u00ed que en los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas las normas acusadas son inaplicables. Considera entonces que todos los cargos presentados por el actor se deben desestimar pues parten del supuesto de que las normas de la convenci\u00f3n colectiva permanecen vigentes durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n y a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 en virtud de los art\u00edculos 474, 478 y 479 cuestionados, cuando lo que sucede es la imposibilidad de llevar a cabo actos de negociaci\u00f3n colectiva tendientes a modificar o eliminar las disposiciones convencionales, seg\u00fan la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, literal f) del decreto citado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00f1ade que como es posible que durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n el sindicato que suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva se disuelva y, en ese orden, la continuaci\u00f3n de la convenci\u00f3n provenga de lo dispuesto por el art\u00edculo 454 acusado, entra a realizar algunas precisiones tendientes a demostrar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que el cumplimiento de las condiciones laborales contenidas en la convenci\u00f3n colectiva durante el proceso de liquidaci\u00f3n, no ri\u00f1e con el inter\u00e9s general, pues los derechos adquiridos por los trabajadores en desarrollo de convenciones o pactos colectivos son el producto de la negociaci\u00f3n colectiva que garantiza el art\u00edculo 55 superior, m\u00e1s no son bienes o derechos que hagan parte de la propiedad privada a la que alude el art\u00edculo 58 de la Carta que el demandante considera violado, por lo tanto, mal podr\u00eda sostenerse que existe vulneraci\u00f3n de esa norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico el cumplimiento de las disposiciones convencionales durante el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo a suprimir, no atenta contra el inter\u00e9s general que motiva esa eliminaci\u00f3n, porque ello de ninguna manera obstaculiza el proceso de liquidaci\u00f3n. Agrega que para esa entidad las disposiciones convencionales que permanezcan vigentes despu\u00e9s de disuelto el sindicato, s\u00f3lo son aplicables y deben cumplirse mientras subsista la relaci\u00f3n laboral entre el empleador y el trabajador, de tal suerte que \u201cdesaparecido uno de los sujetos de aquella relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta deja de existir y obviamente la convenci\u00f3n colectiva que la regulaba pierde aplicabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que las prestaciones extralegales y dem\u00e1s derechos reconocidos en las convenciones colectivas a los trabajadores oficiales, constituyen dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligaciones laborales cuya satisfacci\u00f3n se debe regir al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2564 de 2000. Por ello, no existe ninguna incompatibilidad entre el cumplimiento de las obligaciones convencionales y la ejecuci\u00f3n de la orden de supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica y, por ende, no existe justificaci\u00f3n para quitarle a los trabajadores oficiales los derechos laborales adquiridos mediante convenci\u00f3n con el pretexto de llevar a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando una de las gestiones que corresponde efectuar dentro de \u00e9ste, es el cumplimiento de las obligaciones laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que las normas demandadas no s\u00f3lo tienen aplicabilidad en las entidades u organismos p\u00fablicos, sino que rigen de la misma forma la negociaci\u00f3n colectiva en el sector privado, es decir, \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado cuyo r\u00e9gimen de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n es sustancialmente diferente y cuya extinci\u00f3n no implica per se un inter\u00e9s p\u00fablico o social por atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n central que se plantea en la presente demanda de inconstitucionalidad, se refiere esencialmente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tanto esas disposiciones permiten la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva pactada entre trabajadores y empleadores de una empresa u organismo del orden nacional, sin tener en cuenta la disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n de la misma, con lo cual se generan \u201cobst\u00e1culos\u201d en el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer entonces a esta Corporaci\u00f3n, si las convenciones colectivas de trabajo deben o no seguir rigiendo los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, a pesar de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que es donde a juicio del ciudadano demandante se advierte la vulneraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto preliminar. \u00a0\u00bfExiste cosa juzgada relativa? \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, considera que respecto de los art\u00edculos 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo cuestionados en la presente demanda, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que sobre esas mismas disposiciones esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-1050 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regula la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva por per\u00edodos sucesivos de seis meses en seis meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes de la negociaci\u00f3n, se adujo en esa oportunidad que esa disposici\u00f3n dej\u00f3 de regir con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento superior, pues en norma alguna de la Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala un t\u00e9rmino para la denuncia o la pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n, ni se faculta a los sujetos del conflicto para darla por terminada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, si bien en esta oportunidad tambi\u00e9n se encuentran demandados los art\u00edculos 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la acusaci\u00f3n que ahora se plantea, como ya se se\u00f1al\u00f3, se refiere esencialmente a la inconstitucionalidad de los mismos, por permitir la aplicaci\u00f3n de normas convencionales en empresas estatales del orden nacional que se encuentran en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constitucionalidad de los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La convenci\u00f3n colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociaci\u00f3n colectiva, que como lo han se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. En efecto, seg\u00fan la define el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u201ces la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos referidos, esto es, el normativo y el obligacional, han sido explicados por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l elemento normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue igualmente en la convenci\u00f3n colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por aquellas cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliaci\u00f3n y arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la convenci\u00f3n colectiva, puede decirse que se trata de un acto jur\u00eddico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relaci\u00f3n laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociaci\u00f3n colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que contin\u00faan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminaci\u00f3n del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que las convenciones colectivas son el instrumento que mejor encarna el derecho colectivo, el cual, en palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cse presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A juicio del actor, las disposiciones cuestionadas violan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social, frente al particular, en el sentido que los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo de entidades y empresas en liquidaci\u00f3n, debe ceder al inter\u00e9s general que va impl\u00edcito en la disoluci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su afirmaci\u00f3n el demandante cita varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se ha referido a la prevalencia del inter\u00e9s general que se ha reconocido cuando el Ejecutivo ha procedido a suprimir cargos o fusionar entidades p\u00fablicas, casos en los cuales ha dicho la Corte que \u00a0no se puede anteponer el inter\u00e9s particular de los empleados ante la necesaria finalidad de que el Estado cumpla sus cometidos. Por ello, aduce el actor, que a pesar de que los derechos laborales deben ser reconocidos, estos entran en conflicto con la necesidad de culminar con eficiencia y eficacia la liquidaci\u00f3n, aplicando principios de racionalidad al gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado en el sentido que el Gobierno Nacional por razones de inter\u00e9s general puede en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, suprimir o fusionar entidades del orden nacional, sin que puedan anteponerse derechos de funcionarios de carrera administrativa, y sin que sea procedente el reintegro de los mismos a empleos que han sido suprimidos, pues en esos eventos la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedece a un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa mediante el cual se busca la racionalizaci\u00f3n de las plantas de personal, de suerte que se asegure una gesti\u00f3n p\u00fablica eficiente y eficaz. Pero, ello no significa y la Corte as\u00ed lo ha establecido, que en virtud de esos procesos se puedan desconocer los derechos de los trabajadores, que en todo caso tendr\u00e1n que ser reconocidos de conformidad con lo que al efecto disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que cuando se trate de disoluci\u00f3n de entidades y su consecuente liquidaci\u00f3n, que es el caso que plantea el demandante, se exige que el acto jur\u00eddico que as\u00ed lo disponga, exprese con claridad las razones de inter\u00e9s p\u00fablico o social que llevan a que se tome esa medida, el cual en todo caso no puede desconocer los principios y derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los trabajadores. Ello es as\u00ed, pues si bien la prevalencia del inter\u00e9s general resulta indiscutible, y la Carta Pol\u00edtica desde su art\u00edculo 1 as\u00ed lo establece, tambi\u00e9n lo es que propende por la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2), y en ese orden de ideas, el art\u00edculo 53, superior, en su inciso final, dispone que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. Es m\u00e1s, es de tal trascendencia y relevancia la importancia que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 al reconocimiento de los derechos laborales, que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n el Gobierno puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (C.P. art. 215 in fine). \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser aceptado desde el punto de vista constitucional, que los beneficiarios de una convenci\u00f3n colectiva renuncien a sus derechos leg\u00edtimamente adquiridos, producto de una negociaci\u00f3n, de una concertaci\u00f3n entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de que la misma entorpece los procesos de liquidaci\u00f3n producto de la disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Es en estos casos, en donde resulta aplicable el principio de la armonizaci\u00f3n concreta, el cual \u201cimplica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad\u201d3. Precisamente, la Corte en la sentencia C-1050 de 2001, al analizar por los cargos all\u00ed planteados la constitucionalidad de los art\u00edculos 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho colectivo del trabajo est\u00e1 llamado a interpretarse a la luz del principio de armonizaci\u00f3n concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulaci\u00f3n de otros que le sean contrarios, mas a\u00fan cuando es finalidad constitucional promover la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2\u00b0 C.P.). este principio de hermen\u00e9utica constitucional se aplica en toda su amplitud en el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo y gu\u00eda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello nos lleva a preguntarnos en el presente caso, si para que las entidades u organismos del orden nacional puedan adelantar y culminar procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se requiere la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que han adquirido, no como un favor o una d\u00e1diva, sino producto de negociaciones y concertaciones a trav\u00e9s de las cuales se ha logrado el reconocimiento de lo que justamente se han ganado con la venta de su fuerza laboral. Considera la Corte que no. Es ah\u00ed justamente en donde el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por a\u00f1os en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz t\u00e9rmino un proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No encuentra tampoco la Corte c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica pueda impedir el ejercicio de la facultad de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de entidades p\u00fablicas que puede realizar el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con la ley, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 189, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que ello vaya en contra de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante se refiere a casos concretos en los cuales el proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad se ha tornado excesivamente engorroso en la pr\u00e1ctica lo cual ha generado una dilaci\u00f3n exagerada en el tiempo, aspecto que por una parte no tiene ninguna relevancia en el presente juicio de constitucionalidad; y, por otra, porque la propia ley se encarg\u00f3 de limitar en el tiempo la duraci\u00f3n de los procesos liquidatorios en las entidades u organismos que se disuelvan, el cual no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un a\u00f1o ni superior a tres (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 16, par. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se observa de que forma las disposiciones acusadas contrar\u00edan la facultad reconocida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189, numeral 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual, actuando como suprema autoridad administrativa puede fusionar o suprimir entidades u organismos nacionales pero de conformidad con la ley. Es decir, la ley le se\u00f1ala unos marcos precisos a la actuaci\u00f3n administrativa posterior, fija unas causales para que pueda ejercerse la potestad de la administraci\u00f3n en orden a ejercer las facultades que la norma superior consagra; dicho de otra manera, se trata de una potestad reglada y no absoluta del Ejecutivo, que en nada tiene que ver con el contenido normativo de los art\u00edculos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aducir que los art\u00edculos acusados vulneran los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa, porque si disuelto el sindicato que celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta contin\u00faa teniendo efectos en relaci\u00f3n con los derechos de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores, resulta completamente contrario a la finalidad constitucional de dicha figura, cual es la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, que en nada se opone a la eficiencia y eficacia que se debe observar en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica. No puede afirmarse que la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n a pesar de la disoluci\u00f3n del sindicato que la suscribi\u00f3, crea obst\u00e1culos de orden administrativo que entorpece la liquidaci\u00f3n, pues el fin perseguido por el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado de una negociaci\u00f3n colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la relaci\u00f3n laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen contratos de trabajo por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, pues la convenci\u00f3n colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata de un acto jur\u00eddico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo pertinente los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible aplicar la convenci\u00f3n cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva establecida en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico en los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, por cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como quiera que est\u00e1 sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convenci\u00f3n. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidaci\u00f3n, hasta que finalmente se extinga el \u00faltimo de ellos, momento en el cual la convenci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidaci\u00f3n se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por \u00faltimo en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor considera quebrantado el art\u00edculo 55 constitucional, pues en su concepto, a pesar de que el empleador tiene la posibilidad de denuncia de una convenci\u00f3n colectiva, en la pr\u00e1ctica los efectos de esa facultad se ven restringidos ante la imposibilidad de que aquel presente pliegos de peticiones, con lo cual esa norma superior sufre un \u201cmenoscabo evidente con las normas acusadas en lo atinente a las entidades y empresas en liquidaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, hay que se\u00f1alar, que no se observa c\u00f3mo se puede entorpecer un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad, por el hecho de que el empleador no pueda presentar pliegos de peticiones, menos si se tiene en cuenta que el planteamiento central de la demanda es la inconstitucionalidad de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva en las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente recordar que si bien en la sentencia C-1050 de 2001 citada, el cargo que en ese momento se present\u00f3 por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 55 superior por parte del art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se refer\u00eda al ejercicio del derecho a la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva como una facultad privativa del sindicato, planteamiento que result\u00f3 desechado por esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que la mencionada sentencia se pronunci\u00f3 respecto de los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, se\u00f1alando, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]hora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonizaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convenci\u00f3n colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciaci\u00f3n del conflicto colectivo o como la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislaci\u00f3n vigente a los trabajadores. El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el car\u00e1cter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el \u00fanico, como ser ver\u00e1 posteriormente, s\u00ed es propio de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La denuncia de la convenci\u00f3n colectiva tiene el efecto de manifestar la intenci\u00f3n de renegociar la convenci\u00f3n colectiva, porque se est\u00e1 inconforme con la vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador se entienden, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestaci\u00f3n unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n del respectivo pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del texto del art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica como de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente se desprende que la titularidad del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva radica no solo en los trabajadores sino tambi\u00e9n en los empleadores. Ello es una consecuencia no s\u00f3lo de la bilateralidad de la convenci\u00f3n, sino de la concepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n que inspir\u00f3 a los constituyentes. La convenci\u00f3n colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con una visi\u00f3n global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran prop\u00f3sitos comunes de mutuo beneficio. Tal conclusi\u00f3n se refuerza a la luz de la experiencia del derecho comparado, donde son ambas partes de la relaci\u00f3n laboral las llamadas a solicitar el reexamen \u00a0de los convenios colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, la Corte considera que los argumentos planteados por el ciudadano demandante no pueden ser admitidos, pues ser\u00eda tanto como aceptar que en los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades u organismos del Estado, luego de la orden de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n por parte del Gobierno y su posterior liquidaci\u00f3n, se desconocieran los derechos laborales de los trabajadores, cuando es precisamente el Estado el que debe propender por una convivencia pac\u00edfica, y ello se logra, en gran medida, reconociendo los derechos derivados de las convenciones colectivas producto de negociaciones y acuerdos entre empleadores y trabajadores (art. 55 C.P.), reconocidos no solamente por el derecho interno, sino por tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislaci\u00f3n y, por ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93). En ese sentido, lo que corresponde es armonizar las normas del ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores, con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatorios en las entidades p\u00fablicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-009\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T- 425\/95, T-575\/95, T-061\/96, T-075\/97, T-802\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidaci\u00f3n de entidades publicas que se rijan por ese decreto, en el pago de las obligaciones se observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las disposiciones legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, respecto de las obligaciones laborales la prelaci\u00f3n legal se encuentran contenida en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 y en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, \u201cque determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s, con excepci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cfr. C-092\/02 M.P. C-291\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ello por cuanto el art\u00edculo 2\u00b0, literal f), del Decreto 254 de 2000 \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, proh\u00edbe expresamente al representante legal de la entidad realizar cualquier tipo de actividades que impliquen \u00a0la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Elementos \u00a0 ELEMENTO NORMATIVO DE LA CONVENCION-Disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo \u00a0 ELEMENTO OBLIGATORIO DE LA CONVENCI\u00d3N COLECTIVA-Conformado por las cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes y obligaciones de las partes \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Acto jur\u00eddico de forzoso cumplimiento entre quienes lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}